The Project Gutenberg eBook of Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

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Title: Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

Author: Real Academia de la Historia


Release date: April 8, 2026 [eBook #78394]

Language: Spanish

Original publication: Madrid: La Imprenta Real, 1807

Other information and formats: www.gutenberg.org/ebooks/78394

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*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO EL SABIO (2 DE 3) ***

Índice

Notas

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

Nota de transcripción


Cubierta del libro

LAS SIETE PARTIDAS

DEL REY DON ALFONSO EL SABIO,

COTEJADAS CON VARIOS CODICES ANTIGUOS

POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.


TOMO II.

PARTIDA SEGUNDA Y TERCERA.

Escudo

DE ORDEN Y A EXPENSAS DE S. M.

MADRID EN LA IMPRENTA REAL

AÑO DE 1807.


PARTIDA SEGUNDA.


p. 1

[1] ESTE ES EL SEGUNDO LIBRO DESTAS SIETE PARTIDAS, QUE FABLA DE LOS EMPERADORES, ET DE LOS REYES ET DE LOS OTROS GRANDES SEÑORES EN CUYO PODER ES LA JUSTICIA TEMPORAL; QUALES DEBEN SER, ET COMO HAN DE ENDEREZAR A SI, ET A SUS VIDAS ET A SUS REGNOS, ET SERVIRSE DELLOS; ET LOS PUEBLOS COMO DEBEN TEMER A DIOS ET A ELLOS.

[2] La fe católica de nuestro señor Iesu Cristo habemos mostrado [3] en la primera Partida deste nuestro libro cómo se debe [4] creer, et honrar et guardar; [5] et esto fecimos por derecha razon, porque Dios es primero et comienzo et acabamiento de todas las cosas: et otrosi fablamos de los perlados p. 2de santa eglesia [6] et de toda la clerecia que son puestos para creerla et guardarla ellos en sí, et mostrar á los otros cómo la crean et la guarden. Et como quier que ellos son tenudos de facer esto que dicho habemos, con todo eso porque las cosas de que han á guardar la fe non son tan solamente de los enemigos manifiestos que en ella non creen, mas aun de los malos cristianos atrevidos que la non obedescen, nin la quieren tener nin guardar: et porque esto es cosa que se debe vedar et escarmentar cruamente, lo que ellos non podrian facer porque el su poderio es espiritual, que es todo lleno de piedat et de mercet: por ende nuestro señor Dios puso otro poder temporal en la tierra con que esto se cumpliese, asi como la justicia que quiso que se ficiese en la tierra por mano de los emperadores et de los reyes. Et estas son las dos espadas por que el mundo se mantiene, la una espiritual et la otra temporal, ca la espiritual taya los males ascondudos, et la temporal los manifiestos. Et destas dos espadas fabló nuestro señor Iesu Cristo el Jueves de la cena quando preguntó á sus decípulos probándoles si habien armas con que lo amparasen de aquellos que lo habien de traer: et ellos dixiéronle que habien dos cuchiellos: et él respondió como aquel que sabia todas las cosas, et dixo que asaz hi habien; ca sin falla esto abonda, pues que aqui se encierra el castigo del home, tambien en lo espiritual como en lo temporal. Et por ende estos dos poderes se ayuntan en la fe de nuestro señor Iesu Cristo por dar justicia complidamente al alma et al cuerpo. Onde convien por razon derecha que estos dos poderes sean acordados siempre, asi que cada uno dellos ayude de su poder al otro; ca el que desacordase vernie contra mandamiento de Dios, et habrie por fuerza á menguar la fe et la justicia, et non podrie luengamente durar la tierra en buen estado nin en paz do esto se ficiese. Et por ende pues que en la primera Partida deste libro fablamos de la justicia espiritual, et de las cosas que pertenescen á ella segunt ordenamiento de santa eglesia, conviene que en esta segunda mostremos de la justicia temporal et de aquellos que la han de mantener: et primeramente de los emperadores et de los reyes, que son las mas nobles personas et honradas á qui esto pertenesce p. 3mas que á los otros homes, et desi de los otros grandes señores: et diremos quáles deben seer, et otrosi cómo deben endereszar sus tierras et sus regnos, et servirse et aprovecharse de los bienes dellos, et quáles deben seer á sus pueblos, et los pueblos á ellos. Et de cada una destas razones diremos adelante en su lugar segunt lo mostraron los sabios entendudos, et convien por razon derecha que sea.


TITULO I.

QUE FABLA DE LOS EMPERADORES, ET DE LOS REYES [7] ET DE LOS OTROS GRANDES SEÑORES.

Emperadores et reyes [8] son mas nobles personas en honra et en poder que todas las otras para mantener et guardar las tierras en justicia, asi como dicho habemos en el comienzo desta Partida. Et porque ellos son asi [9] como comenzamiento et cabeza de los otros, por ende queremos primero fablar dellos, et mostraremos qué cosas son: et por qué han asi nombre: et por qué convino que fuesen: et qué lugar tienen: et qué poder han: et cómo deben usar dél: et despues fablaremos de los otros grandes señores.

LEY I.

Qué cosa es emperador, et por qué ha asi nombre, et por qué convino que fuese, et qué lugar tiene.[10]

Imperio [11] es grant dignidat, et noble et honrada sobre todas las otras que los homes pueden haber en este mundo temporalmente. Ca el señor á quien Dios tal honra da es rey et emperador, et á él pertenesce segunt derecho et el otorgamiento quel ficieron las gentes antiguamente de gobernar et de mantener el imperio en justicia, et por eso es llamado emperador, que quier tanto decir como mandador, porque al su mandamiento deben obedescer todos los del imperio: et él non es tenudo de obedescer á ninguno, fueras ende al papa en las cosas espirituales. Et convino que un home fuese emperador, et hobiese este poderio en tierra por muchas razones: la una por toller desacuerdo de entre las gentes et ayuntarlas en uno, lo que non podrien facer si fuesen muchos los emperadores, p. 4porque segunt natura el señorio non quiere compañero nin lo ha menester, como quier que en todas guisas convien que haya homes bonos et sabidores quel consejen et le ayuden; la segunda para facer fueros et leyes por que se judguen derechamente las gentes de su señorio; la tercera para quebrantar los soberbiosos, et los torticeros et los malfechores, que por su maldat ó por su poderio se atreven á facer mal ó tuerto á los menores; la quarta para amparar la fe de nuestro señor Iesu Cristo, et quebrantar los enemigos della. Et otrosi dixieron los sabios que el emperador es vicario de Dios en el imperio para facer justicia en lo temporal, bien asi como lo es el papa en lo espiritual.

LEY II.

Qué poder ha el emperador, et cómo debe usar del imperio.

El poderio que ha el emperador es en dos maneras, la una de derecho, et la otra de fecho; et aquel que ha segund derecho es este, que puede facer ley et fuero nuevo et mudar el antiguo, si entendiere que es á pro comunal de su gente; et otrosi quando fuese escuro ha poder de lo esclarescer; et puede otrosi toller la costumbre usada quando entendiere que era dañosa, et facer otra nueva que fuese buena. Et aun ha poderio de facer justicia et escarmiento en todas las tierras del imperio quando los homes ficiesen por qué, et otro ninguno non lo puede facer sinon aquellos á qui lo él mandase, ó á quien fuer otorgado por previllejo de los emperadores. Et otrosi él ha poderio de poner portadgos, et otorgar ferias nuevamente en los lugares que entendiere que lo debe facer, et non otro home ninguno, et por su mandado et por su otorgamiento se debe batir moneda en el imperio, et maguer muchos grandes señores lo obedescen non la puede ninguno facer en su tierra, sinon aquellos á quien él otorgase que la ficiesen; et él solo es otrosi poderoso de partir los términos de las provincias et de las villas, et por su mandado deben facer guerra, et tregua et paz. Et quando acaesce contienda sobre los previllejos que él dió, ó los otros emperadores que fueron ante que él, tal pleito como este él lo debe librar et otro non. Et aun ha poderio de poner adelantados et jueces en las tierras que judguen en su lugar segunt fuero et derecho, et puede tomar dellos yantares, et trebutos et censo en aquella manera que lo acostumbraron antiguamente los otros emperadores. Et como quier que los homes del imperio hayan señorio enteramente en las cosas que son suyas de heredat, con todo eso quando alguno usare dellas contra derecho ó como non debie, él ha poder de lo endereszar et escarmentar como toviere por bien. Otrosi decimos que p. 5quando el emperador quisiese tomar heredamiento ó alguna otra cosa á algunos para sí ó para darlos á otri, como quier que él sea señor de todos los del imperio para ampararlos de fuerza et para mantenerlos en justicia et en derecho, con todo eso non puede él tomar á ninguno lo suyo sin su placer, si non ficiese tal cosa por que lo debiese perder segunt ley. Et si por aventura gelo hobiese á tomar por razon que el emperador hobiese menester de facer alguna cosa en ello que se tornase á pro comunal de la tierra, tenudo es por derecho del dar ante buen camio por ello que vala tanto ó mas, de guisa que él finque pagado á bien vista de homes buenos. Ca maguer los romanos, que antiguamente ganaron con su poder [12] el señorio del mundo, ficiesen emperador et otorgasen todo el poder et el señorio que habien sobre las gentes para mantener et defender derechamente el pro comunal de todos, con todo eso non fue su entendimiento del facer señor de las cosas de cada uno, de manera que las podiese tomar á su voluntad, sinon tan solamente por alguna de las razones que desuso son dichas. Et este poder [13] ha el señor luego que es escogido de todos aquellos que han poderio de lo escoger ó de la mayor parte, seyendo fecho rey en Alemaña en aquel lugar do se costumbraron á facer antiguamente los que fueron escogidos para emperadores.

LEY III.

Qué poderio debe haber el emperador de fecho.

Poderoso debe el emperador ser de fecho, de manera que el su poder sea tan complido et asi ordenado, que pueda mas que los otros de su señorio para apremiar et costreñir á los que lo non quisiesen obedescer. Et para haber tal poder como este ha mester [14] que se enseñoree de las caballerias et que las parta, et que las acomiende á tales cabdiellos que lo amen et que las tengan por él et de su mano, de manera que conoscan á él por señor, et á los otros que los cabdiellan por guiadores. Otrosi debe seer poderoso de los castiellos, et de las fortalezas et de los puertos del imperio, et mayormente de aquellos que estan [15] en frontera de los bárbaros et de los otros regnos sobre que el emperador non ha p. 6señorio, porque en su mano et en su poder sea todavia la entrada et la salida del imperio. Otrosi debe haber homes señalados, et sabidores, et entendudos, et leales et verdaderos quel ayuden et le sirvan de fecho en aquellas cosas que son menester para su conseio et para facer justicia et derecho á la gente, ca él solo non podria veer nin librar todas las cosas, por que ha mester por fuerza ayuda de otros en quien se fie que cumplan en su lugar, usando del poder que dél reciben en aquellas cosas que él non podrie por sí complir. Otrosi dixeron los sabios que el mayor poderio et mas complido que el emperador puede haber de fecho en su señorio es quando él ama á su gente et él es amado della, et mostraron que se puede ganar et ayuntar este amor faciendo el emperador justicia derechamente á los que la hobieren menester, et habiendo á las vegadas merced en las cosas que con alguna razon guisada la puede facer, et honrando su gente de palabra et de fecho: et mostrándose por poderoso et por amador puede cometer et facer grandes fechos et cosas granadas á pro del imperio. Et aun dixeron que maguer el emperador amase á su gente et ellos á él, que se podrie perder aquel amor por tres razones; la primera quando él fuese torticero manifiestamente, la segunda quando despreciase [16] et aviltase los homes de su señorio, la tercera quando él fuese tan cruo contra ellos, que hobiesen á haber dél grant miedo ademas.

LEY IV.

Cómo el emperador debe usar de su poderio.

Dos temporales son, segunt dixieron los sabios antiguos, en que los emperadores deben usar de las cosas que son mester para enderezamiento de lo que han de facer en cada uno destos tiempos; et el uno es tiempo de paz, et el otro de guerra. Et en el tiempo de paz se deben aparejar et [17] anteveer todas las cosas que les son menester para en tiempo de guerra, porque las tengan prestas et se puedan mejor [18] ayudar dellas quando les fuese menester. Otrosi deben [19] en ese mismo tiempo entender en enderezamiento de su gente et de su tierra, ayudándose de leyes [20] et de fueros derechos, et usando dellos contra los soberbios et los torticeros, dando su derecho á cada uno. Otrosi deben enderezar et ordenar sus rentas et todo lo suyo de manera que lo hayan bien parado, et que se puedan ayudar dello; ca maguer la riqueza del imperio sea p. 7muy grande, si bien parada non fuese, poco se podrá el señor aprovechar della. Débese otrosi trabajar en buena manera de ayuntar algun tesoro de que se pueda acorrer quando algunt granado et honrado fecho se le descubriese á so hora, porque lo pudiese mas ligeramente acometer et acabar. Otrosi dixieron los sabios antigos que el emperador debe usar en tiempo de guerra de armas et de todas aquellas cosas de que se pueda ayudar contra sus enemigos por mar et por tierra, et aun mostraron que se debie aconsejar el emperador en fecho de guerra con los homes honrados, et con los caballeros, et con los otros que son sabidores della, et que han hi á meter las manos quando menester fuere, et debe usar de su poderio por conseio dellos, bien asi como se guia por conseio de los sabidores de derecho para toller las contiendas que nacen entre los homes.

LEY V.

Qué cosa es rey, et cómo es puesto en lugar de Dios.

Vicarios de Dios son los reyes cada uno en su regno puestos sobre las gentes para mantenerlas [21] en justicia et en verdad quanto en lo temporal, bien asi como el emperador en su imperio. Et esto se muestra complidamente en dos maneras: la primera dellas es espiritual segunt lo mostraron los profetas et los santos, á quien dió nuestro Señor gracia de saber las cosas ciertamente et de facerlas entender; la otra es segunt natura, asi como mostraron los homes sabios que fueron como conoscedores de las cosas naturalmente: et los santos dixeron que el rey es señor puesto en la tierra en lugar de Dios para complir la justicia et dar á cada uno su derecho, et por ende lo llamaron corazon et alma del pueblo; ca asi como el alma yace en el corazon del home, et por ella vive el cuerpo et se mantiene, asi en el rey yace la justicia, que es vida et mantenimiento del pueblo [22] de su señorio. Et bien otrosi como el corazon es uno, et por él reciben todos los otros miembros [23] unidat para seer un cuerpo, bien asi todos los del regno, maguer sean muchos, [24] porque el rey es et debe seer uno, por eso deben otrosi todos ser unos con él para servirle et ayudarle en las cosas que él ha de facer. Et naturalmente dixieron los sabios que el rey es cabeza del regno; ca asi como de la cabeza nacen los sentidos [25] por que se mandan todos los miembros del cuerpo, bien asi por el mandamiento que nace del rey, [26] que es p. 8señor et cabeza de todos los del regno, se deben mandar, [27] et guiar et haber un acuerdo con él para obedescerle, [28] et amparar, et guardar [29] et endereszar el regno onde él es alma et cabeza, et ellos los miembros.

LEY VI.

Qué quier decir rey, et por qué es asi llamado.

Rey tanto quiere decir como regidor, ca sin falla á él pertenesce [30] el gobernamiento del regno, et segunt dixieron los sabios amigos, señaladamente Aristóteles en el libro que se llama Politica, en el tiempo de los gentiles el rey non tan solamente [31] era guiador et cabdiello de las huestes, et juez sobre todos los del regno, mas aun era señor sobre las cosas espirituales que estonce se facien por reverencia et por honra de los dioses en que ellos creien, et por ende lo llamaban rey, porque regie tambien en lo temporal como en lo espiritual. Et señaladamente tomó el rey nombre de nuestro señor Dios, [32] ca asi como él es dicho rey sobre todos los otros reyes, porque dél han nombre, et él los gobierna et los mantiene en su lugar en la tierra para facer justicia et derecho; asi ellos son tenudos [33] de mantener et de gobernar en justicia et en verdat á los de su señorio. Et aun otra manera mostraron los sabios por que el rey es asi llamado, et dixieron que rey tanto quier decir como regla, ca bien asi como por ella se conoscen todas las torturas et se endereszan, asi por el rey son conoscidos los yerros et enmendados.

LEY VII.

Por qué convino que fuese rey, et qué lugar tiene.

Complidas et verdaderas razones mostraron los sabios antiguos por que convino que fuese rey demas daquellas que desuso deximos del emperador. Et como quier que ante fablamos del emperador por la honra del imperio que del rey; pero antiguamente primero fueron los reyes que los emperadores. Et una de las razones que mostraron por qué convino que fuese rey es esta, que todas las cosas que son vivas traen consigo naturalmente todo lo que han mester et que les conviene, et non han mester que otri gelo acarree dotra parte. [34] Ca si son de vestir, ellas p. 9se son vestidas de suyosé, las unas de péñolas et las otras de cabellos, et las otras de cuero, et las otras de escamas et de conchas, cada una dellas segunt su natura, porque non han mester [35] que texan para seer vestidas. Otrosi para defenderse las unas traen picos, et las otras dientes, et las otras uñas, et las otras cuernos, et las otras aguijones ó espinas, por que non les conviene de buscar otras armas con que se defiendan. Otrosi lo que comen et beben cada una lo falla segunt que le es mester, de guisa que non han de buscar quien gelo adobe, nin cosa con que les sepa bien, nin lo han á comprar, nin han á labrar por ello; mas el home de todo esto non ha nada para sí á menos de ayuda de muchos que lo busquen et le alleguen aquellas cosas quel convienen, et este ayudamiento non puede seer sin justicia, la que non podrie ser fecha sinon por mayorales á quien hobiesen los otros á obedescer. Et estos seyendo muchos, non podrie seer que algunas vegadas non se desacordasen, porque naturalmente las voluntades de los homes son departidas, et los unos quieren valer mas que los otros; et por ende fue mester por derecha fuerza que hobiesen uno que fuese cabeza dellos, por cuyo seso se acordasen et se guiasen, asi como todos los miembros del cuerpo se guian [36] et se mandan por la cabeza, et por esta razon convino que fuesen reyes, et los tomasen los homes por señores. Otra razon hi ha [37] escripta segun dicho de los profetas et de los santos por que fueron los reyes; et esta es que la justicia que nuestro señor Dios habie á dar en el mundo porque los homes viviesen en paz et en amor, que hobiese quien la ficiese por él en las cosas temporales, dando á cada uno su derecho segunt su merescimiento. Et tiene el rey lugar de Dios para facer justicia et derecho en el reyno en que es señor, bien asi como desuso deximos que lo tiene el emperador en el imperio, et aun demas que el rey lo tiene por heredamiento, et el emperador [38] por eleccion.

LEY VIII.

Quál es el poderio del rey, et cómo debe usar dél.

Sabida cosa es que todos aquellos poderes que desuso deximos que los emperadores han et deben haber en las gentes de su imperio, que esos mismos han los reyes en las de sus regnos, et mayores; ca ellos non tan solamente son señores de sus tierras mientras viven, mas aun á sus finamientos las pueden dexar á sus herederos, porque han el señorio p. 10por heredat, lo que non pueden facer los emperadores que lo ganan por eleccion, asi como desuso deximos. Et demas el rey puede dar villa ó castillo de su regno por heredamiento [39] á quien se quisiere, lo que non puede facer el emperador, porque es tenudo de acrecentar su imperio et de nunca menguarlo, como quier que los podrie [40] bien dar á otro por servicio quel hobiese fecho, ó quel prometiese de facer por ellos. Otrosi decimos quel rey se puede servir et ayudar de las gentes del regno quandol fuere menester en muchas maneras que lo non podrie facer el emperador. Ca el emperador por ninguna cuita quel venga non puede apremiar á los del imperio quel den mas daquello que antiguamente fue acostumbrado de dar á los otros emperadores, si de su grado non lo quisieren facer; mas el rey puede demandar et tomar del regno lo que usaron los otros reyes que fueron ante que él, et aun mas á las sazones que lo hobiese tan grant mester para pro comunal de la tierra, que lo non pueda escusar; bien asi como los otros homes que se acorren al tiempo de la cuita de lo que es suyo por heredamiento. Otrosi decimos que el rey debe usar de su poderio en aquellos tiempos et en aquella manera que desuso deximos que lo puede et debe facer el emperador.

LEY IX.

En quántas maneras se gana el regno derechamente.

Verdaderamente es llamado rey aquel que con derecho gana el señorio del regno, et puédese ganar por derecho en estas quatro maneras: la primera es quando por heredamiento hereda los regnos el fijo mayor, ó alguno de los otros que son mas propincos parientes á los reyes al tiempo de su finamiento; la segunda es quando lo gana por avenencia de todos los del regno que lo escogen por señor, non habiendo pariente que deba heredar el señorio del rey finado por derecho; la tercera razon es por casamiento, et esto es quando alguno casa con dueña que es heredera de regno, que maguer él non venga de linage de reyes, puédese llamar rey despues que fuere casado con ella; la quarta es por otorgamiento del papa ó del emperador quando alguno dellos face reyes en aquellas tierras en que han derecho de lo facer: et los que ganan los regnos en alguna de las maneras que desuso deximos son dichos verdaderamente reyes, et deben siempre mas guardar la pro comunal de su pueblo que la suya misma, porque el bien et la riqueza dellos es como suyo, et otrosi deben amar et honrar á los mayores, et á los medianos et p. 11á los menores, á cada uno segunt su estado, et placerles con los sabios, [41] et alegrarse con los entendudos, et meter amor et acuerdo entre su gente, et ser justicieros dando á cada uno su derecho, et deben fiar mas en los suyos que en los estraños, porque ellos son sus señores naturales, et non por premia.

LEY X.

Qué quiere decir tirano, et cómo usa de su poder en el regno despues que es apoderado dél.

Tirano tanto quiere decir como señor cruel que es apoderado en algun regno ó tierra por fuerza, ó por engaño ó por traicion: et estos tales son de tal natura, que despues que son bien apoderados en la tierra, aman mas de facer su pro, maguer sea á daño de la tierra, que la pro comunal de todos, porque siempre viven á mala sospecha de la perder. Et porque ellos pudiesen complir su entendimiento mas desembargadamente dixieron los sabios antigos que usaron ellos de su poder siempre contra los del pueblo en tres maneras de arteria: la primera es que puñan que los de su señorio sean siempre nescios et medrosos, porque quando atales fuesen non osarien levantarse contra ellos, nin contrastar sus voluntades; la segunda que hayan desamor entre sí, de guisa que non se fien unos dotros; ca mientra en tal desacuerdo vivieren non osarán facer ninguna fabla contra él por miedo que non guardarien entre sí fe nin poridat; la tercera razon es que puñan de los facer pobres, et de meterlos en tan grandes fechos que los nunca puedan acabar, porque siempre hayan que veer tanto en su mal que nunca les venga á corazon de cuidar facer tal cosa que sea contra su señorio: et sobre todo esto siempre puñaron los tiranos de astragar á los poderosos, et de matar á los sabidores, et vedaron siempre en sus tierras confradias et ayuntamientos de los homes: et puñaron todavia de saber lo que se decie ó se facie en la tierra: [42] et fian mas su consejo et la guarda de su cuerpo en los estraños [43] porquel sirven á su voluntat, que en los de la tierra quel han de facer servicio por premia. Otrosi decimos que maguer alguno hobiese ganado señorio de regno por alguna de las derechas razones que deximos en las leyes ante desta, que si él usase mal de su poderio en las maneras que dixiemos en esta ley, quel puedan decir las gentes tirano, ca tórnase el señorio que era derecho en torticero, asi como dixo Aristótiles en el libro que fabla del regimiento de las cibdades et de los regnos.

p. 12LEY XI.

Quáles son los otros grandes et honrados señores que non son emperadores nin reyes.

Príncipes, et duques, et condes, et marqueses, et iuges et vizcondes son llamados los otros señores de que fablamos desuso [44] que han honra de señorio por heredamiento. Et príncipe fue llamado antiguamente el emperador de Roma, porque en él se comenzó el señorio del imperio, et es hombre general [45] que pueden dar á los reyes; pero en algunas tierras es nombre de señorio señalado, asi como en Alemaña, et en la Morea, et en Antiochîa et en Pulla [46] ; et á otros señores non costumbraron llamar por este nombre sinon á estos sobredichos. [47] Et duque tanto quiere decir como cabdiello et guiador de hueste, que tomó este oficio antiguamente de mano del emperador: [48] et porque este oficio era mucho honrado, heredaron los emperadores [49] á los que lo tenien de grandes tierras que son agora llamados ducados, [50] et son por ellos vasallos del imperio. [51] Et conde tanto quiere decir como compañero que acompaña cotianamente al emperador ó al rey faciendol servicio señalado, et algunos condes habie á que llamaban [52] palatinos, que muestra tanto como condes de palacio, porque en aquel lugar los acompañaban et les facien servicio cutianamente, et á los heredamientos que fueron dados á estos oficiales dixieron condados. Et marques tanto quiere decir como señor de alguna grant tierra que está en comarca de regnos. Et iuge tanto quier decir como iudgador, et non costumbraron llamar este nombre á ningun señor, fueras ende á los quatro señores que juzgan et señorean en Sardeña. Et vizconde tanto quiere decir como oficial que tien lugar de conde.

LEY XII.

Qué poderio han los señores sobredichos que han el señorio de las tierras por heredamiento.

Por heredamiento han señorio los príncipes, et los duques et los otros grandes señores de que fablamos en la ley ante desta; et convino que fuese por esta razon, porque el emperador et el rey, maguer sean p. 13grandes señores, non pueden facer cada uno dellos mas que un home, por que fue mester que hobiese en su corte homes honrados de que se sirviesen, et de que se envergoñasen las gentes et toviesen sus lugares en aquellas cosas que ellos hobiesen de veer por mandado dellos. Et ha poderio cada uno dellos en su tierra de facer justicia en todas las cosas que han ramo de señorio, segunt dicen los previllejos que ellos han de los emperadores et de los reyes que les dieron primeramente el señorio de la tierra, ó segunt la antigua costumbre que usaron de luengo tiempo, fueras ende que non pueden legitimar, nin facer ley nin fuero nuevo sin otorgamiento del pueblo; et deben usar en las otras cosas de su poderio derechamente en las tierras de que son señores, en aquella manera que en las leyes desuso deximos que lo han de facer los emperadores et los reyes.

LEY XIII.

Quáles son llamados [53] catanes, et valvasores, et potestades et vicarios, et qué poder han.

Catanes et valvasores son algunos fijosdalgo en Italia, á que dicen en España infanzones: et como quier que estos vengan antiguamente de buen linage, et hayan grandes heredamientos, pero non son en cuenta destos grandes señores que desuso deximos. Et por ende non pueden nin deben usar de poder de señorio en las tierras que han, fueras ende en tanto quanto les fuere otorgado por los previllejos de los emperadores ó de los reyes. [54] Et potestades llaman en Italia á los que escogen por regidores de las villas et de los grandes castiellos, et estos han poder de juzgar segunt ley ó fuero en aquellos lugares sobre que son escogidos, et en aquellas cosas et por tanto tiempo como les fuere otorgado por los homes daquel lugar, et non en mas. Et vicarios llaman aquellos oficiales que fincan por adelantados en lugar de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores en las provincias, et en los condados et en las grandes villas, quando ellos non pueden hi ser personalmente. Et estos oficiales deben usar de aquel poderio que han los señores que los dexan en sus lugares, fueras ende en aquellos que les ellos defendiesen señaladamente que non usasen.[55]


p. 14

TITULO II.

QUAL DEBE EL REY SER EN CONOSCER, ET AMAR ET TEMER A DIOS.

Conoscimiento verdadero de Dios es la primera cosa que por derecho debe haber toda criatura [56] que ha entendimiento, et como quier que esto pertenesce mucho á los homes, porque han entendimiento et razon; entre todos ellos mayormente lo deben haber los emperadores, et los reyes et los otros grandes señores que han á mantener las tierras, et gobernar las gentes con entendimiento de razon et con derecho de justicia. Et porque estas cosas non podrien ellos haber sin Dios, conviene quel conoscan, et coñosciendol que lo amen, et amandol quel teman, et quel sepan servir et loar. Et por ende pues que en el título ante deste fablamos de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores, por qué son asi llamados, et por qué convino que fuesen, queremos aqui decir cómo debe el rey conoscer á Dios: [57] et por qué: et qué pro yace en esto quando bien lo ficiere: et otrosi el daño quando non lo ficiese asi.

LEY I.

Cómo debe el rey conoscer á Dios, et por quáles razones.

Seso de home non puede conoscer complidamente segunt natura qué cosa es Dios; pero el mayor conocimiento que dél puede haber es veyendo las sus maravillosas obras et fechos que fizo et face todavia, [58] ca por él puede veer que él es comienzo, et medio et fin de todas las cosas, et en él se encierran, et él mantiene á cada una en aquel estado en que las ordenó, et todas han mester dél, et él non dellas, et él puede mudar todas las cosas cada que quisiere segunt su voluntad, et esto non puede avenir en él que se mude, nin que se camie en ninguna manera. Et aun debe el rey conoscer á Dios por creencia, segunt manda la fe católica de santa eglesia, asi como se muestra en la primera Partida deste libro; ca si destas maneras nol conosciere, non sabrá conoscer á sí mismo, nin el nombre que ha, nin el lugar que tiene para facer justicia et derecho.

p. 15LEY II.

Cómo el rey debe amar á Dios por la grant bondat que es en él.

Bueno non podrie seer el rey segunt convien si non amase á Dios sobre todas las cosas del mundo, et señaladamente por la grant bondat que es en él; [59] ca él ha en sí complida franqueza, et mesura et piedat, [60] et tan grande es la su grandeza, que él da á todas las cosas aquello que les es mester á cada una segunt le conviene. Et por esto dixo nuestro señor Iesu Cristo que tan grant es la franqueza de Dios, que él face nacer el sol sobre los buenos et los malos, et llueve sobre los justos et los pecadores. Et mesurado es otrosi, ca todos los sus fechos face ordenadamente et con razon, asi que [61] non ha en ellos soberbia ninguna: et desto dixo el rey Salomon que la bondat de Dios puso todas las cosas so cierto peso et mesura. Et piadoso es tanto, que por la su piadat fizo el mundo con todas las cosas que en él son, et las mantien segunt conviene á cada una porque non perescan nin se pierdan: et demas desto non quiere caloñar á los homes los yerros que facen, asi como él podrie et ellos merescen, ante los perdona, sol que se tornen á él repentiéndose de corazon; [62] que non podrien ser los pecados dellos tantos, que siempre mayor non sea la su mercet et la su piadat, como él dixo á Moysen quando lo envió al rey Faraon, et mandol decir que dexase el pueblo de Israel ir al desierto á facerle sacrificio: et dixol Moysen [63] que sil preguntasen quál Dios era el que mandaba esto que cómo responderie; et él mandol que dixese que era aquel Dios que demandaba los yerros que facian los homes contra él fasta tercera generacion, et los perdonaba sin fin. Et amarle deben sin todo esto los reyes por los grandes [64] fechos que dél reciben, asi como en la muy grant honra que les face, queriendo que sean llamados reyes, que es el su nombre. Et otrosi por el lugar que les da para facer justicia, que es señaladamente del su poder, et otrosi por el pueblo [65] que les da á mantener, que es obra conoscida de su piedat. Onde el rey que conosce á Dios verdaderamente, et le ama por la grant bondat que en él es, et le teme segunt su grant poder, es complidamente cristiano; ca por la conoscencia [66] habrá á creerle et fiarse en él: p. 16et en amandol, trabajarse ha siempre de facerle placer: et temiendol, guardarse ha de facerle pesar nin cosas por quel haya de perder. Et al que esto ficiere, facerle ha por ende nuestro señor Dios en este mundo quel conoscan los suyos en verdat, el amarán en bondat, el temerán con derecho, et desi darles ha el paraiso en otro siglo, que es complido bien et acabada honra sobre todas las otras que seer puedan. Et al que por sus malos pecados asi non lo ficiese, darle ha Dios el contrario desto, et serie su pena mayor que dotro home, segunt le demostrara grant amor en darle honra et poder.

LEY III.

Cómo el rey debe temer á Dios por el su grant poder.

Natural razon es que el home [67] non pueda haber ninguna cosa complidamente si la non teme, et este temor es en dos maneras: la una que non faga por que la pierda, et la otra porque nol venga mal della; et si este temor han los homes de las cosas temporales, mucho mas lo deben haber de Dios, et mayormente los reyes que son su cosa quita: ca estos lo deben temer de non facer cosa por que pierdan el su amor et su merced, et otrosi porque non se haya de ensañar contra ellos, de manera que haya á tomar venganza; et el que desta manera le temiere, conoscerlo ha et amarlo ha verdaderamente: ca non abonda al rey de conoscer et de amar á Dios tan solamente, mas ha menester que despues quel conosciere et amare quel tema, lo uno porque es poderoso, et lo al porque es justiciero, et demas que es tenudo de dar cuenta á él en este mundo et en el otro, porque tiene su lugar en tierra. Et aun sin todo esto es muy grant derecho que como él quiere que lo teman los suyos, que asi tema él á Dios. Et que los reyes asi lo debien facer mostrólo el rey David en el salmo o dixo, que comienzo de todo saber es temer á Dios: et tanto tovo que era bien, que aun dixo en otro lugar, temed á Dios los santos, ca non fallesce ninguna cosa á los quel temen. Et esta palabra cae mucho á los reyes por el santo lugar que tienen para facer justicia et piedat, [68] et que se tenga la verdat entre los homes, ca todas estas cosas son muy santas, et que ama mucho Dios. Et quando los reyes asil temieren [69] non les faldrá ninguna cosa para cumplir todo el bien que quisieren facer. Et demas nuestro señor Iesu Cristo dixo fablando en el poder de Dios, que non debe home temer tan solamente aquellos que p. 17matan los cuerpos de los homes, mas á aquel que ha poder de matar el cuerpo et el alma en el fuego del infierno. Et aun hi ha otra razon por quel deben temer mucho, ca pues que todas las voluntades de los homes estan en poder de Dios, mayormente lo son las de los reyes por los grandes fechos que han de facer. Et desto dixo el rey Salomon que los corazones de los reyes son en mano de Dios, et él los torna á qual parte quiere; onde por esto se muestra que nuestro Señor ha grant poder en ellos, pues que en este mundo les muda las voluntades, et en el otro les da pena segunt él tiene por bien. Et por ende convien en todas guisas que los reyes teman á Dios, ca si nol temiesen nol conoscerien, nin le habrien amor verdadero, et nol amando nol temerien, nin sabrien guardarse de facerle pesar: et desta guisa errarien en todas las maneras que desuso deximos en quel son tenudos, et la pena que les él darie serie mayor que de otros homes, et caloñárgelo hie en este mundo et en el otro, como á siervos que non conoscen el bien [70] que han en el señor, nil saben amar por la merced que les face, nil temen por la grant justicia et poder que en él ha.

LEY IV.

Cómo el rey debe servir et loar á Dios.

Servir et loar deben todos los homes á Dios, et mayormente los reyes, asi como fechura á su facedor, et servirle deben los reyes en dos maneras: la primera en mantener la fe et sus mandamientos, apremiando á los enemigos della, et honrando et guardando las eglesias, et los sus derechos et los sus servidores dellas; la segunda guardando et manteniendo los pueblos et las gentes de que Dios les fizo señores, para dar á cada uno justicia et derecho en su lugar; et loar deben el su santo nombre por el grant bien et la grant honra que dél recibieron: ca segunt dixieron los sabios et los santos, los que mayores gracias et mayores dones reciben de nuestro Señor, mas le son tenudos de servir et loar que los otros. Et débenle facer esta loor en las voluntades et en las palabras en todo tiempo, quier les vengan cosas enderezadamente como ellos quieren ó dotra manera; et faciendo asi muéstranse por conoscientes del bien et de la gracia que de Dios reciben, et toman dellos las otras gentes buen enxemplo: et demas enderesza Dios las voluntades de los de su señorio para servirles lealmente, et para loar á ellos et placerles con el bien [71] que facen: et sobre todo dales Dios buen gualardon por ende en el otro p. 18siglo, et quando asi non lo ficiesen, avenirles hie el contrario desto, tambien en este siglo como en el otro.


TITULO III.

QUAL DEBE EL REY SEER EN SI MESMO, ET PRIMERAMENTE EN SUS PENSAMIENTOS.

Home segunt natura ha en sí tres cosas; la una es pensamiento [72] en que asma los fechos que ha de facer, la otra palabra con que los muestra, la tercera obra con que aduce á acabamiento lo que piensa. Et por ende pues que en el título ante deste fablamos de quál debe el rey seer [73] quanto á Dios, queremos aqui decir de quál ha de ser en sí mismo, [74] de los pensamientos que son dentro en él; et mostraremos qué cosa es pensamiento: et por qué ha ansi nombre: et onde nace: et cómo ha de seer fecho et sobre qué cosas para nascer ende bien: et en cada una de las leyes deste título demostraremos el daño que viene dél quando non es fecho como debe.

LEY I.

Qué cosa es pensamiento, et por qué ha ansi nombre.

Pensamiento es cuidado con que asman los homes las cosas pasadas, et las de luego et las que han de seer, et dícenle asi [75] porque con él pesa home todas las cosas de quel viene cuidado á su corazon.

LEY II.

Onde nasce el pensamiento, et cómo debe ser fecho.

Nasce el pensamiento del corazon del home, et debe ser fecho non con ensañamiento, nin con grant tristeza, nin con mucha cobdicia nin rebatosamente, mas con razon et sobre cosas de que venga pro, ó de que se pueda guardar de daño: et porque esto se pueda mejor facer, dixieron los sabios que ha mester que el rey guarde su corazon en tres maneras; la primera que non lo vuelva [76] con cobdicia nin con grandes cuidados para haber honras sobejanas et sin pro: la segunda que non cobdicie grandes riquezas ademas: la tercera que non ame seer muy vicioso. p. 19Et de cada una destas tres maneras se demuestra adelante en las leyes deste título asaz complidamente, asi como los sabios antigos lo departieron.

LEY III.

Cómo el rey non debe cobdiciar en su corazon grandes honras ademas.

Sobejanas honras et sin pro non debe el rey cobdiciar en su corazon, ante se debe guardar mucho dellas, porque lo que es ademas non puede durar, et perdiéndose ó menguándose torna en deshonra; et la honra que desta guisa es siempre viene daño della al que la sigue, nasciendol ende trabajos, et costas grandes et sin razon, [77] menoscabando lo que tiene por lo al que cobdicia haber. Et sobre esto dixieron los sabios que non era menor virtud guardar home lo que tiene que ganar lo que non ha: et esto es porque la guarda viene por seso, et la ganancia por aventura. Et por ende el rey que guarda su honra, de guisa que todavia crece en ella et non la mengua, et sabe guardar lo que tiene de manera que lo non pierde por lo al que cobdicia ganar, aqueste es tenido por de buen seso et que ama lo suyo, et es sabidor [78] de lo levar á bien; et al que esto face guárdale Dios en este mundo que non reciba deshonra de los homes, et en el otro que non sea deshonrado con los malos en el infierno.

LEY IV.

Cómo el rey non debe cobdiciar en su corazon grandes riquezas ademas.

Riquezas grandes ademas non debe el rey cobdiciar para tenerlas guardadas et non obrar bien con ellas: ca naturalmente el que para esto las cobdicia non puede seer que non faga grandes yerros para haberlas, lo que non convien al rey en ninguna manera. [79] Et siquier los santos et los sabios se acordaron en esto, que la cobdicia es muy mala cosa, asi que dixieron por ella que es madre et raiz de todos los males: et aun dixieron mas, que el home que cobdicia allegar grandes tesoros para non obrar bien con ellos, maguer los haya, que non es ende señor, mas siervo, pues que la cobdicia le face que non pueda usar de ellos, de manera quel esten bien, et á tal como este llaman avariento, que es grant pecado mortal quanto á Dios, et grant malestanza al mundo; et si todo home que esto face yerra, quanto mas el rey, á quien Dios dará pena porque obró mal et escasamente de los bienes que él le dió.

p. 20LEY V.

Que el rey non debe cobdiciar ser muy vicioso.

Non conviene al rey cobdiciar ser muy vicioso, ca el vicio ha en sí tal natura, que quanto el home mas lo usa, tanto mas lo ama: et desto vienen muy grandes males, ca mengua el seso et la fortaleza del corazon, et por fuerza ha á dexar los fechos quel conviene de facer por sabor de los otros [80] que lo llaman al vicio, et demas quando el home mucho se da á él usandol, non se puede despues departir de él, et tómalo por costumbre, de manera que se torna como en natura. Et todas estas cosas que desuso son dichas que fablan en guarda del corazon, acuerdan con la palabra que el rey Salomon dixo, que en todas guisas debe home puñar en guardarle como cosa onde salle vida et muerte; et nuestro señor Iesu Cristo dixo una palabra que acuerda con esto, quando los judíos le preguntaron reprehendiendol porque los sus discípulos pasaban los mandamientos de la ley, que non lavaban sus manos quando comien, et él respondióles que muy mas los pasaban ellos que comien [81] con manos lavadas, et tenian los corazones llenos de maldades: et mostróles por derecha razon que non ensuciaba al home comer con las manos por lavar, mas los malos pensamientos que salen del corazon, onde vienen [82] los males otros, asi como homecidios, et furtos, et adulterios et otros muchos males. Et por ende el rey que ha de lazrar por facer á sí mismo bueno, ha menester que non tome vicio ademas; ca segunt dixieron los sabios, non puede home ganar bondat sin grant afan, porque el vicio es cosa que aman los homes naturalmente, et la bondat es saberse guardar que por el vicio non fagan cosa que les esté mal. Otrosi el rey que ha de haber cuidados et trabajos para mantener su pueblo en justicia et en derecho, non ha á tomar tanto del vicio, quel destorbe en ello; ca dexando él por sabor de su cuerpo bondat, sin la avoleza et la malestanza que farie quanto á lo deste mundo, darle hie Dios por pena en el otro todos los desabores que seer podrien [83] porque se echara á seguir mas su voluntad, que non al servicio que era tenudo de facerle.


p. 21

TITULO IV.

QUAL DEBE SEER EL REY EN SUS PALABRAS.

Palabra es donayre que los homes han tan solamente, et non otra animalia ninguna. Onde pues que en el título ante deste fablamos quál debe el rey seer en sus pensamientos, queremos aqui decir quál ha de seer en las palabras que nacen dellos, et mostraremos qué cosa es palabra: et á qué tiene pro: et quántas maneras son della: et cómo se debe decir: et qué daño viene [84] de la palabra quando non se dice como debe.

LEY I.

Qué cosa es palabra, et á qué tiene pro.

Segun dixieron los sabios palabra es cosa que quando es dicha verdaderamente muestra con ella aquel que la dice lo que tiene en el corazon, et tiene muy grant pro quando se dice como debe, ca por ella se entienden los homes los unos á los otros, de manera que facen sus fechos en uno mas desembargadamente: et por ende todo home, et mayormente rey, se debe mucho guardar en su palabra, de manera que sea catada et pensada ante que la diga, ca despues que salle de la boca non puede home facer que non sea dicha.

LEY II.

Quántas maneras son de palabras, et á qué tienen pro, et cómo se deben decir.

Quatro maneras dixieron los sabios que son de palabras; la primera quando dice home palabras convenientes, la segunda quando las dice sobejanas, la tercera quando las fabla menguadas, la quarta quando son desconvenientes. Et convenientes son quando las dice apuestamente et con complimiento de razon, et sobejanas son quando se dicen ademas, ó sobre cosas que non convengan á la natura del fecho sobre que se deben decir. Et sobre esta razon fabló Aristóteles al rey Alexandre como en manera de castigo, quandol dixo que non convenie á rey de ser muy fablador, nin que dexiese á muy grandes voces lo que hobiese de decir, fueras ende en lugar do conviniese, porque el uso de las muchas palabras envilece al que las dice; et otrosi las grandes voces sácanle de mesura, faciéndole que non fable apuesto. Onde por esto debe el rey guardar que p. 22sus palabras [85] sean eguales et en buen son: et las palabras que se dicen sobre razones feas et sin pro, que non son fermosas nin apuestas al que las fabla, nin otrosi el que las oye non podrie tomar buen castigo nin buen consejo, son ademas, et llámanlas cazurras, porque son viles et desapuestas, et non deben seer dichas [86] á homes buenos, quanto mas en decirlas ellos mesmos, et mayormente el rey. Et otrosi [87] palabras enatias et necias non conviene al rey que las diga, ca estas tienen muy grant daño á los que las oyen, et muy mayor á los que las dicen. Et sobre esto dixo Séneca el filósofo, [88] que fue de Córdoba, que toda cosa que es fea de facer non está á home bien de la decir paladinamente: et aun dixo mas, que las malas palabras [89] afuellan las buenas costumbres. Por ende decimos que toda manera de fablar que fuese de alguna destas sobredichas serie sobejana: et el rey que dellas usase caerie en poder de las lenguas de los homes para decir dél lo que quisieren, que es muy grant pena quanto á lo deste mundo, et en el otro tomarie Dios dél venganza, como daquel que pusiera en lugar de decir bien, et él dixiera mal.

LEY III.

Que el rey debe guardar su boca que non diga palabras menguadas nin en mal son.

Menguadas non deben seer las palabras del rey, et serien atales en dos maneras: la primera quando se partiese de la verdat, et dixiese mentira á sabiendas en daño de sí mismo ó dotri, ca la verdat es cosa derecha et egual, et segunt dixo Salomon, non quiere desviamiento nin torturas, et demas dixo nuestro señor Iesu Cristo por sí mismo que él era verdat: onde los reyes que tienen su lugar en tierra, et á quien pertenesce de la guardar, mucho deben parar mientes que non sean contra ella deciendo palabras mintrosas. La segunda manera de mengua de fablar serie quando dixiese las palabras tan breves et tan apriesa, que las non pudiesen entender aquellos que las oyesen: ca segunt dixieron los sabios, como quier que el home debe fablar en pocas palabras, por eso non lo debe facer en manera que non muestre bien et abiertamiente lo que dixiere: et esto debe el rey guardar mas que otro home, ca si lo non ficiese, ternien los que lo oyesen que lo facia por mengua de entendimiento ó por embargo de razon. Et demas quando él mentiese en sus p. 23palabras nol creerien los homes que lo oyesen maguer dixiese verdat, et tomarien ende carrera para mentir: otrosi quando mostrase su razon, de manera que non le entendiesen, nol sabrien responder nin consejar en lo que les dixiese: et de cada una destas cosas le nascerie grant daño et grant blasmo en este mundo, et en el otro darle hie Dios pena, como aquel que pusiera en tierra en su lugar para facer et decir verdat, et él usara de la mentira en lugar daquello.

LEY IV.

Cómo el rey se debe guardar que non diga palabras desconvenientes.

Desconvenientes non deben seer las palabras del rey, et serien tales en dos maneras: la primera como si las dixiese en grant alabanza de sí, ca esta es cosa que está mal á todo home, porque si él bueno fuere, sus obras le alabarán, et segunt dixo Séneca el filósofo, quien mucho se alaba envilesce su honra: et otrosi dixo el rey Salomon, la boca de otri te alabe et non la tuya, que por la agena es home alabado et non por la suya. Otrosi non debe alabar á otri deciendo dél mas bien de lo que ha en él, porque tal alabanza como esta es lisonja, que quier tanto decir como loor engañosa, et es cosa que está mal á todo home que lo face, et mayormente al rey: et por ende dixo Séneca, quien alabar quiere á otro [90] que lo debe facer complidamente, ca el alabanza que es ademas salle de su lugar, et tórnase en denuesto, que es una de las tres maneras de denostar, et aun la mas escarnida de todas, et la otra es deciendo mal de sus mayorales, asi como de Dios et de sus santos, et otrosi de los señores terrenales, asi como de los reyes, [91] cuyos vasallos naturales son, ó de los de quien descienden por la liña derecha, asi como padre ó madre, ó dende arriba. Ca el denostar á Dios es contra natura, asi como decir mal la fechura del facedor, et demas es cosa que non puede seer de decir mal daquel en quien non lo ha; et denostar los santos es muy gran locura, ca á ellos han los homes por medianeros entre sí et Dios, et por ende los que los denuestan son atales como los que escupen contra el cielo et les caye en los rostros: ca pues que el denuesto que les dicen non cae en ellos, por fuerza conviene que se torne en los que lo dicen. Et decir mal de los reyes et de los otros señores es atrevimiento et deslealtat, como denostar aquellos en cuyo poder son et de quien reciben bien; et á su linage decir palabras de denosteo es grant mal estanza et p. 24necedat, et demas que se torna el denosteo todo en ellos mismos. Et estos denuestos que deximos conviene menos de decir al rey que á otro home, ca pues que él es tenudo de escarmentar á los que tales palabras dixiesen, mucho mas debe guardar á sí mismo de las decir: et aun se debe guardar en la tercera manera de decir mal de los homes denostándolos seyendo antel ó en otro lugar, non meresciendo por que; ca el rey que denuesta á los que antel estan en manera que los homes lo oyan, mas semeja que los quiere enfamar que castigar, et denostándolos quando non estan antel, ó asacándoles algunt mal en que non hobiesen culpa, muestra que su palabra es mas á daño que á pro, pues que non estan delante aquellos contra quien lo dice. Onde de todas estas palabras que dicho habemos se debe el rey mucho guardar, ca sin la malestanza que farie en decirlas, podrie ende venir muy grant daño á su gente, porque los homes que las oyesen tomarlas hien por ciertas, en guisa que fincarien enfamados aquellos contra quien las dixiese: et sobre esto castigó Aristóteles al rey Alexandre, diciendol que guardase mucho las palabras que decie, porque de la boca del rey salle vida et muerte á su pueblo, et honra et deshonra, et mal et bien. Et para esto facer bien ha mester que ruegue á Dios quel ayude en ello, asi como dixo el rey David [92] en su corazon: Pon señor guarda á la mi boca [93] et cerradura de puerta [94] á los mis labios: et por eso dixo puerta señaladamente, porque la podiese abrir para decir las palabras que conviene, [95] et cerrarla para callar las que non fuesen para decir. Onde el rey que desta guisa non guardase su boca, et usase á decir las palabras desconvenientes que desuso deximos, darle hie Dios por ende muy grandes penas en este mundo, ca facerle hie que los homes toviesen [96] en vil sus palabras, et se atreviesen á decir mal dél como en manera de venganza, et en el otro darle hie pena [97] del maldecir sin razon, que es muy grant pecado, et pesa mucho á Dios.

LEY V.

Qué daño viene de la palabra quando es dicha como non debe.

Daño muy grande viene al rey et á los otros homes quando dixieren palabras malas, ó villanas ó como non deben, porque despues que fueren dichas non las pueden tornar que dichas non sean. Et por ende dixo un filósofo que el home debe mas callar que fablar, et guardarse de p. 25soltar su lengua ante los homes, et mayormente delante sus enemigos, porque non puedan tomar apercibimiento de sus palabras para deservirle et buscarle mal, ca aquel que mucho fabla non se puede guardar que non yerre: et demas el mucho fablar face envilecer las palabras del rey, et fácele descobrir las sus poridades; et si él non fuere home de grant seso, por las sus palabras entenderán los homes la mengua que ha dél. Ca bien asi como el cántaro quebrado se conosce por el sueno, otrosi el seso del home es conoscido por la su palabra.


TITULO V.

QUAL DEBE EL REY SEER EN SUS OBRAS.

[98] Obrar es cosa que cumple et acaba lo que home piensa et razona, onde pues que en el título ante deste fablamos de quál debe el rey ser en sus palabras, queremos aqui decir quál conviene que sea en sus obras, et mostraremos qué quiere decir obra: et por qué ha asi nombre; et quántas maneras son della: et á qué tiene pro quando bien se face: et á qué daño quando non es fecha como debe: et esto se muestra complidamente por las leyes deste título.

LEY I.

Qué cosa es obra, et quántas maneras son della.

Obra es cosa que se comienza, et se face et se acaba por fecho, [99] et tómose de una palabra de latin á que dicen opus, que quiere tanto decir como obra, et son tres maneras della: [100] la primera se face dentro del home, asi como para gobernamiento del cuerpo ó para facer linage; et la segunda es de fuera, asi como en el comer, et en el beber, et en vestir et en el contenente; la tercera es en maneras, et en costumbres, et en las otras bondades á que llaman virtudes, [101] ó en lo contrario dellas.

LEY II.

Cómo el rey debe seer mesurado en comer et en beber.

En tiempo conveniente debe el rey comer et beber cada que lo podiere facer, asi que non sea temprano nin tarde, et otrosi que non coma sinon quando hobiere sabor, et de tales cosas quel tengan recio et sano, p. 26et nol embarguen el entendimiento, et esto que gelo den bien adobado et apuestamente, ca segunt dixieron los sabios, el comer fue puesto para vevir, que non el vevir para comer: et aun dixieron que una de las noblezas que el rey debe haber en sí es de gobernarse bien, et apuestamente et á su pro. Et desto dixo el rey Salomon, bienaventurada es la tierra que ha noble rey por señor, et los mayorales della comen [102] en las sazones que deben, mas para mantenimiento de sus cuerpos que por otra sobejania: et de los que contra esto facen dixo, [103] ¡ay de la tierra de que el rey es niño, et los mayorales della comen muy de mañana! et semejanza de niño puso, porque los niños [104] mas prefieren comer que otra cosa. Et del beber decimos que es una de las cosas del mundo de que el rey se debe mucho guardar, porque esto non se debe facer sinon en las sazones que fuere menester al cuerpo, et aun estonce muy mesuradamente: ca mucho serie cosa sin razon, que aquel á quien Dios dió poder sobre todos los homes que son en su señorio que dexe al vino apoderar de sí; ca el beber que es sobejano saca al home de las cosas quel convienen, et facel facer las cosas que son desaguisadas, et por esta razon defienden los antiguos que non diesen vino á los reyes fasta que fuesen de edat de tres años, et aun estonce mesuradamente et muy templado. Et esto facien porque el vino ha grant poder, et es cosa que obra contra toda bondat; ca él face á los homes desconocer á Dios et á sí mismos, et descobrir las poridades, et olvidar los juicios, et mudar et camiar los pleitos, et sacarlos de justicia et de derecho, et aun sin todo [105] esto flaquesce home del cuerpo, et mengua el seso, et facel caer en muchas enfermedades, et morir mas aina que debrie. Onde los reyes [106] que esto non catasen darles hie Dios en este mundo por pena muchas enfermedades et pesares, et en el otro facerles hie como á aquellos que toman vida de bestias, [107] et delexan la de los homes.

LEY III.

Que el rey debe [108] guardar en qué lugar face linage.

Viles nin desconvenientes mugeres [109] el rey non debe traer para facer linage, como quier que naturalmente deba cobdiciar de haber fijos [110] que p. 27finquen en su lugar, asi como los otros homes, et desto se debe guardar por dos razones; la una porque non envilezca la nobleza de su linage, [111] et la otra que non los faga en lugares do non conviene; ca estonce envilece el rey su linage quando usa de viles mugeres ó de muchas, porque si hobiere fijos dellas, non será él por ende tan honrado nin su señorio, et demas que los non habrie derechamente segunt la ley manda. [112] Et seguiendo mucho las mugeres en esta manera, aviene ende muy grant daño al cuerpo, et piérdese por hi el alma, que son dos cosas que estan mal á todo home, et mayormente al rey: et por ende dixo el rey Salomon, el vino et las mugeres quando mucho lo usan facen á los sabios [113] renegar en Dios. Et otrosi en lugares desconvenientes se debe el rey mucho guardar de facer linage, [114] asi como con sus parientas, ó con sus cuñadas, ó mugeres de religion ó casadas; ca sin el pecado muy grande [115] que hi yace quanto á Dios, et la muy fea malestanza quanto al mundo, los fijos que nacen de tales mugeres non se pueden mostrar manifiestamente ante los homes sin muy grant vergüenza de sí et de quien los fizo. Et esto serie contra lo que dixo el rey David, que á quien Dios bendice, asi han á estar los sus fijos en derredor de la su mesa, [116] como las ramas de las oliveras nuevas. Onde el rey que desto non se quisiese guardar, menguarle hie Dios en este mundo la bondat et el seso, et non habrie la bendicion que Dios prometió á los quel temiesen, et habrie en el otro mundo parte en las penas con los que pasaron los mandamientos de Dios dañando et envileciendo su linage, el que Dios honrara et escogiera para servirse dél.

LEY IV.

Que el rey debe facer sus fechos en buen continente.

Non tan solamente debe el rey seer guardado en las dos maneras de obrar que son de dentro del cuerpo, segunt mostramos en las leyes ante desta; mas aun se debe guardar de otras dos que son de fuera, et ven cutianamente los homes; et la primera de que queremos agora fablar es el continente, ca en esto debe el rey seer muy apuesto, tambien en su andar como en estar en pie, et otrosi en seyendo et en cavalgando, et otro tal quando comiere ó bebiere, et otrosi en su yacer, et aun quando dixiese alguna razon. Ca el andar non conviene que lo faga mucho apriesa nin muy de vagar; otrosi estar mucho en pie non debe, si non fuese p. 28en la eglesia oyendo las horas, ó por otra cosa que non pudiese escusar. Nin otrosi nol estarie bien seer mucho en un lugar, ó mudarse á menudo [117] de un lugar en otro, [118] et quando sobiese non debe pararse mucho enfiesto nin muy acorvado: eso mismo serie en el cavalgar, et aun mas, que lo non debe facer por la villa mucho apriesa, nin en camino muy de vagar; et en comer et en beber debe parar mientes que lo faga muy apuestamente, porque esto es cosa en que se non pueden los homes muy bien guardar por la grant cobdicia que han en ello. Et por ende debe el rey seer muy apercebudo que lo non faga mucho apriesa, nin otrosi muy de vagar, [119] et guardarse otrosi de yacer enatiamente, nin aun quando yoguiere en su lecho non debe yacer mucho encogido nin atravesado, como algunos que non saben do han á tener la cabeza, nin los pies. Mas sobre todo esto debe guardar que faga buen contenente quando fablare, señaladamente con la boca, et con la cabeza et con las manos, que son miembros que mueven mucho los homes quando fablan, et por ende ha de guardar que lo que quisiere decir que mas lo muestre por palabras que por señales. Ca los sabios antigos, que pararon mientes en todas las cosas, mostraron que los reyes deben guardar todo esto que deximos, de manera que lo fagan muy apuestamente, et esto por seer meior acostumbrados et mas nobles, que es cosa que les conviene mucho, et porque los homes toman exemplo dellos de lo que les veyen facer: et sobre esto dixieron por ellos que son como espejo en que los homes veen su semejanza de apostura [120] ó de enatieza. Et aun por otra razon se deben guardar de non seer desapuestos en estas cosas que deximos; et esto es porque peor parescerie á ellos que á otros homes, et mas aina les travarien en ello, et demas non podrie seer que gelo non caloñase Dios en el otro mundo, como aquellos que deben seer apuestos et nobles por la grant apostura et nobleza del Señor, cuyo lugar tienen, et ellos se facen viles en sí mismos, et dan exemplo á los otros que lo sean.

LEY V.

Que el rey se debe vestir muy apuestamente.

Vestiduras facen mucho conoscer á los homes por nobles ó por viles, et por ende los sabios antigos establecieron que los reyes vestiesen p. 29paños de seda con oro [121] et con piedras preciosas, porque los homes los pudiesen conoscer luego que los viesen á menos de preguntar por ellos. Et otrosi que trayesen los frenos et las siellas en que cavalgan de oro, et de plata et con piedras preciosas; et aun en las grandes fiestas quando facien sus cortes trayesen [122] coronas de oro con piedras muy nobles et ricamente obradas, et esto por dos razones; la una por sinificanza de nuestro señor Dios, cuyo lugar tienen en tierra; et la otra porque los homes los conosciesen, asi como desuso deximos para venir á ellos á servirlos, et honrarlos, et á pedirles merced quando les fuese mester. Et por ende todos estos guarnimientos honrados que deximos deben ellos traer en los tiempos convenientes, et usar dellos apuestamente. Et otro home ninguno non debe probar de lo facer nin de los traer, et el que lo ficiese en manera de egualarse al rey et tomarle su lugar, debe perder el cuerpo et lo que hobiere, como aquel que se atreve á tomar honra et lugar de su señor, non habiendo derecho de lo haber; et el rey que gelo consintiese, sin la grant aboleza que farie, estarle hie mal en este mundo, et demandárgelo hie Dios en el otro como á vasallo que non precia la honra que el Señor le face, nin usa della asi como debe. Pero si alguno ficiese contra lo que en esta ley dice por arrufadia ó por desentendimiento, debel el rey dar pena qual entendiere que la meresce.

LEY VI.

Que el rey debe ser mañoso et de buenas costumbres, et qué departimiento ha entre costumbres et maneras.

Costumbres et maneras debe haber el rey muy buenas, ca maguer fuese apuesto en su contenente et en sus vestiduras, si las costumbres et las maneras non fuesen buenas, vernie grant desacordanza en sus fechos, por que menguarie mucho en su nobleza et en su apostura. Et por ende porque los homes tienen que costumbres et maneras es una cosa, porque nacen de un lugar quanto en facer los homes sus fechos por ellas, nos queremos mostrar que hi ha departimiento, segunt los sabios antigos dixieron; ca las costumbres son las bondades que home ha en sí et gana por luengo uso, et las maneras son aquellas que home face con sus manos por sabiduria natural. Et estas dos virtudes convienen mucho al rey mas que á otro home para saber él vevir apuestamente et honrado, et otrosi para mantener bien su pueblo, dándoles buenos exemplos de sí mismo, et mostrándoles carrera por que fagan bien; ca non podrie él bien conoscer p. 30á Dios, nil sabrie temer nin amar, nin otrosi bien [123] guardar su corazon, nin sus palabras nin sus obras, segunt deximos desuso en las otras leyes, nin bien mantener su pueblo, si él costumbres et maneras buenas non hobiese. Et por ende tambien los santos como los sabios antigos dexieron que el rey debie haber en sí siete bondades, á que ellos llamaron virtudes principales, que quier tanto decir como acabadas; et destas las tres son para ganar amor de Dios, et las quatro para vevir en este mundo bien et derechamente.

LEY VII.

Quáles virtudes debe el rey haber para ganar amor de Dios.

Una de las siete virtudes que deximos en la ley ante desta es la fe, et señaladamente la primera de las tres por que home gana amor de Dios, creyendo firmemente la cosa que non veye, afirmando su voluntad en ella, bien como si la viese; et esta face á los homes conoscer á Dios que non veyen, et conosciendol creer en él: la otra es esperanza, ca esta aduce al home á haber [124] fiuza de allegar cabo adelante aquello en que ha fe, et por esta son los homes ciertos que por el bien que facen haberán buen gualardon en este mundo et en el otro, de Dios et de los señores terrenales: la tercera es caridat, que quiere tanto decir como amor bueno et complido con que home debe amar á Dios et las otras cosas con que ha debdo de bien. Onde el rey que ha fe, et esperanza et caridat es amado de Dios et de los homes, et el que non las ha avienel todo el contrario desto.

LEY VIII.

Qué virtudes debe el rey haber para vevir en este mundo derechamente, et seer bien acostumbrado.

Cordura es la primera de las otras quatro virtudes que deximos en la tercera ley ante desta que ha el rey mucho menester para vevir en este mundo bien et derechamente, ca esta face antever las cosas et juzgarlas ciertamente segunt son ó pueden ser, et obrar en ellas como debe, et non rebatosamente: la segunda virtud es tempranza, que quiere tanto decir como mesura, ca esta es cosa que face al home vevir derechamente, non tomando, nin catando nin usando de las cosas mas de lo que cumple á su natura et pertenesce á su estado: la tercera virtud es fortaleza p. 31de corazon, ca esta face al home [125] amar el bien et seguirlo, et porfiar todavia en lo llevar adelante et aborrecer el mal, puñando siempre en lo desfacer: la quarta virtud es justicia, et es madre de todo bien, ca en ella caben todas las otras, et por ende ayunta los corazones de los homes, [126] et face que sean asi como una cosa para vevir derechamente segunt mandamiento de Dios et de señor, departiendo et dando á cada uno su derecho asi como meresce et le conviene. Onde el rey que ha en sí estas quatro virtudes que en esta ley dice, ha este nombre verdaderamente, porque obra en las cosas asi como rey derechurero debe facer: et el que non lo face, sin la grant pena que nuestro señor Dios le dará en el otro sieglo, como él toviere por bien, haberá en este mundo que non sea tenudo por cuerdo nin por firme, nin otrosi por mesurado nin por justiciero.

LEY IX.

Qué cosas debe el rey usar continuamente para ser bien acostumbrado.

Usar debe el rey cutianamente dos cosas para ser tenido por de buenas costumbres; la primera que haya en sí sufrencia, [127] la segunda [128] que haya atempramiento et mesura en la cobdicia. Et como quier que en las leyes ante desta tanxiemos alguna cosa dellas, querémoslo aqui agora mostrar mas complidamente, et departir de cada una quál es, et en qué guisa debe el rey dellas usar. Onde decimos que saña, et ira et malquerencia son tres cosas, que como quier que semeia á los homes que es todo una cosa, non es asi, ante hi ha grant departimiento; ca saña, segunt mostró Aristóteles et los otros sabios, tanto quiere decir [129] como encendimiento de sangre, que se levanta á so hora acerca del corazon del home por cosas que veye ó que oye que él aborrece [130] ó quel pesa, pero esto pasa aina: et ira es mala voluntad, que nasce todas las mas vegadas de la saña que home ha quando non puede luego obrar della; et por ende se le arrayga en el corazon remembrándose de los pesares quel fecieron ó le dixieron, habiéndolos siempre como por nuevos: et malquerencia es aquella que dura siempre, et fácese señaladamiente de la ira envejescida que se torna como en enemistad, et á esta llaman en latin odio. Et porque destas tres cosas nacen muy grandes males en el mundo quando los homes se acostumbran á usar dellas como non deben, por ende los reyes se deben mucho guardar que non yerren usando dellas cutianamente en lugar de p. 32buenas costumbres. Et sobresto dixo un caballero que hobo nombre Valerio, que fue muy sabio, que la saña, et la ira et la malquerencia son tres cosas que tormentan mucho los corazones de los homes en que se apoderan, de manera que por la grant cobdicia que han de complir sus voluntades contra aquellos que quieren mal, que viven siempre en trabajo et en pesar, [131] acechando tiempo para facerles mal, et cuidando en ello, fácenlo á sí mesmos ante que lo puedan facer á los otros. Et por ende los reyes se deben desto guardar mas que otros homes, porque son puestos en lugar de Dios en tierra para complir la justicia: et esto non podrien facer acabadamiente, si destas tres cosas non se guardasen, nin podrien ellos ser guardados de errar en esto mucho contra Dios, nin de caer en el daño que destas tres nacen.

LEY X.

Que el rey debe haber grant sufrencia en la saña.

Mucho se deben los reyes guardar de la saña, et de la ira et de la malquerencia, porque estas son contra las buenas costumbres, et la guarda que deben tomar en sí contra la saña es que sean sofridos, de guisa que non les venza nin se muevan por ella á facer cosa que les esté mal, ó que sea contra derecho; ca lo que con ella feciesen desta guisa, mas semejaria venganza que justicia. Et por ende dixieron los sabios que la saña embarga el corazon del home de manera que nol dexa escoger la verdat, et demas desto face al home tremer el cuerpo, et perder el seso, et camiar la color, [132] et mudar el entendimiento, et fácele envejecer ante de tiempo et morir ante de sus dias. Et por eso dixo el rey David, ensañadvos, mas non querades pecar: et esto dixo porque el home naturalmiente non puede estar que se non ensañe; mas con todo esto débese guardar que la saña nol faga errar. Et tanto tovo este rey por fuerte cosa la saña, que aun á Dios mesmo dixo en su corazon: Señor, quando fueres sañudo [133] non me quieras rebatar, nin seyendo irado castigar. Et por esto debe el rey sofrirse en la saña fasta quel sea pasada, et quando lo feciere seguírsele ha ende grant pro, ca podrá escoger la verdat, et facer con derecho lo que feciere; et si desta guisa non lo quisiere facer, caerá en saña de Dios et de los homes, que son las dos mayores penas que ser pueden, porque destas nacen todas las otras, tambien al alma como al cuerpo.

p. 33LEY XI.

Cómo se debe el rey guardar de la ira porque non le faga errar.

Ira luenga non debe el rey haber, pues que ha poder de vedar luego las cosas mal fechas, et esto por dos razones: la primera por non facer daño á su cuerpo, ca esta es una de las cosas del mundo que peor le face; ca della nace tristeza et luengos pensamientos, que son dos cosas que embargan mucho la salud et el entendimiento del home, et apoca la vida: et por esto dixo el rey Salomon, que el espíritu alegre del home face la su vida florida [134] de fermosura: et el triste non tan solamiente consume la carne, mas desgasta los huesos. La segunda razon es por non envilecer su fecho, ca pues que él ha poder de vedar las cosas mal fechas, asi como sobredicho es, si lo non quisiere facer, [135] torna á haber ira contra aquel que el mal fizo, et envilesce por ende su fecho, et da al otro osadia de facer mal, ca por aquella ira luenga que toma lo face egual de sí. Et porque la ira del rey es mas fuerte et mas dañosa que la de los otros homes, porque la puede mas aina complir, por ende debe ser mas apercebudo quando la hobiere en saberla sofrir: ca asi como dixo el rey Salomon, atal es la ira del rey como la braveza del leon, que ante el su bramido todas las otras bestias tremen, et non saben do se meter, et otrosi ante la ira del rey non saben los homes que se facer, ca siempre estan á sospecha de muerte: et por ende dixo el mesmo, que la ira del rey es mandadero de muerte: et aun dixo mas en otro lugar, que el que sabe refrenar su saña et su ira, que sabe seer señor de su voluntat, et quien es tal, es mas fuerte que el que vence las batallas, et prende por fuerza los castiellos. Et aun dixo mas el apóstol Santiago, que la ira del home non dexa obrar la justicia, que es cosa de Dios; et otrosi dixo el apóstol sant Pablo, castigando á los homes que se guardasen de la ira, que es cosa muy dañosa, et demas pesa mucho á Dios con ella, et por ende non la debe el rey haber contra los que son en su poder, ca luego ha á vedar con derecho el mal quel fecieren, ó los ha de perdonar si les quisiere facer merced: et si contra esto feciese, haberia á Dios por ende irado, et seria malquisto de los homes.

p. 34LEY XII.

Cómo el rey se debe guardar de malquerencia.

Malquerencia, á que llaman en latin odio, que quiere tanto decir en romance como mala voluntad que está todavia raigada en el corazon del home, es la tercera cosa de que se debe el rey mucho guardar, ca non la debe haber en ninguna manera contra quien nol meresciere por que; ca si lo feciese, mostrarse hie en ello por desconocido et por soberbio: nin otrosi non la debe haber contra los que fecieren bien, ca en esto se mostrarie por envidioso et por home que non se pagaba de bondat, nin aun non la debe haber contra ningunt home por dicho de otro, [136] á menos de seer la cosa probada enante: ca si lo feciese, mostrarse hie por home de liviano seso et por creedor de mezcla. Mas sin dubda ninguna la debe haber contra los enemigos de la fe, et contra aquellos que facen al rey ó al regno [137] traicion, et contra los alevosos, et los falsarios, et los facedores de los otros grandes yerros que deben ser escarmentados en todos guisas sin ninguna merced; ca el rey contra los malos, en quanto en su maldat estodieren, siempre les debe haber mala voluntad, porque si desta guisa non lo feciese, non podrie facer justicia complidamiente, nin tener su tierra en paz nin mostrarse por bueno; mas debe haber buena voluntad á los buenos, et querer que vivan en paz: et faciendo asi acordará con las palabras que dixieron los ángeles por mandado de Dios á los pastores quando nació Iesu Cristo, que era fecha loor á Dios en los cielos, et dada en la tierra paz á los homes de buena voluntad. Onde el rey que de otra guisa hobiese malquerencia, si non como en esta ley dice por derecha razon, seria malquisto de Dios et de los homes.

LEY XIII.

Cómo el rey non debe cobdiciar á facer cosa que sea contra derecho.

Cobdicia es cosa que han en sí los homes naturalmiente, [138] et quien usa della como debe et en las cosas que conviene, non es mala; mas quando salle de su lugar es ademas, et tórnase en seer la cosa del mundo peor, et es contra todas las buenas costumbres. Ca asi como desuso es dicho, ella es raiz de todos los males, et por ende todos los homes se deben della guardar, et mayormiente lo deben facer los reyes, porque todas las cosas de su señorio son en su poder para mantenerlas en justicia et en p. 35derecho, et esta guarda deben facer en tres maneras; la primera que non cobdicien cosa que non podrie seer, la segunda lo que non debie seer, et la tercera en el tiempo que non conviene: et estonce cobdiciarie el rey la cosa que non podiese seer quando quisiese facer por maestria lo que segunt natura non se podiese acabar, asi como alquimia, et desta guisa darse hie por desentendudo, et perderie su tiempo et su haber.

LEY XIV.

Cómo el rey debe haber tempramiento et mesura en la cobdicia.

Cobdiciar non debe el rey cosa que sea contra derecho, ca segunt dixieron los sabios que fecieron las leyes antiguas, tampoco la debe el rey cobdiciar, como la que non podiese ser segunt natura. Et con esto acuerda la palabra del noble emperador Justiniano, [139] que dixo en razon de sí, et de los otros emperadores et reyes, que aquello era su poder que podrien facer con derecho; et para esto guardar el rey ha menester que sea justiciero en sus fechos, et mesurado en sus despensas et en sus dones, et non las facer grandes do non debe. Ca si fuere justiciero, non haberá cobdicia de facer cosa en que haya tuerto et malestancia: et seyendo mesurado, non habrá por que cobdiciar las cosas sobejanas et sin pro, et fará segunt dixo el rey Salomon, que el rey justo et amador de la justicia ese enderesza la tierra, et el que es cobdicioso ademas ese la destruye. Et como quier que el rey es señor de sus pueblos para mantenerlos en justicia et servirse dellos, con todo eso guardarlos debe en manera que non le fallezcan quando menester los hobiere: ca segunt dixo Aristóteles á Alexandre, [140] el mejor tesoro que el rey ha, et el que mas tarde se pierde, es el pueblo quando es bien guardado: et con esto acuerda lo que dixo el emperador Justiniano, que estonce son el regno et la cámara del emperador ó del rey ricos et abondados, quando sus vasallos son ricos et sus tierras abondadas. Et por estas razones que desuso deximos non ha el rey por que haber cobdicia de grandes riquezas; ca segunt dixo Job, el home que es muy cobdicioso mete su casa en tristeza et en desacuerdo; et aun dixo el mesmo en otro lugar, que la cobdicia quando es ademas destruye et desgasta el pensamiento del home, de guisa que non sabe qué es mesura, nin comienzo nin fin en cobdiciar las riquezas; ca maguer haya allegadas muchas dellas, nol cumplen, ante desea todavia de haber mas, et asi vive siempre como mendigo et en pobreza. Et sobre esto dixo Valerio el sabio, que el home se debe mucho p. 36guardar de la cobdicia, ca ella face á los que la han ademas buscar ganancias et haberes escondudos, que son dañosos et con pecado, et los manefiestos con tuerto et con malestancia. [141] Et porque quando la cobdicia es ademas síguense della todos estos males sobredichos et otros muchos, por eso débense los homes muy mucho della guardar, et mayormente los reyes por el lugar honrado et poderoso que tienen: ca si ellos non se guardasen de cobdiciar las cosas que non deben, sin la pena que Dios les darie por ello, non podrie ser que los homes non hobiesen á cobdiciar el mal et el daño dellos.

LEY XV.

Que el rey non debe haber cobdicia de facer las cosas en el tiempo que non deben seer fechas.

Conveniente non seyendo el tiempo para facer las cosas, non debe el rey cobdiciar que sean fechas en él; et estonce serie esto quando quisiese dexar la cosa que hobiese de facer por otra que non conviniese ser fecha en aquella sazon, asi como en el tiempo que debiese folgar querer trabajar, ó en el tiempo del trabajo quererse folgar; ca bien asi como el que toma grant trabajo en el tiempo que debe folgar non se puede escusar que non venga por ello á enfermedat ó á muerte, otrosi el que en el tiempo del trabajo se quisiere echar á folgura, non puede ser que non reciba por ello grant daño ó deshonra. Et por ende dixo el rey Salomon, que todas las cosas han sus tiempos ordenados en que se deben facer et en que se acaben, mas un tiempo señalado non pueden haber todas las cosas. Onde el rey que contra esto feciese non podrie seer que non cayese en los peligros sobredichos, lo que estarie peor á él que á otro home, et demas que seria contra buenas costumbres.

LEY XVI.

Cómo el rey debe seer acucioso en aprender [142] leer, et de los saberes lo que pudiere.

Acucioso debe el rey seer en aprender los saberes, [143] ca por ellos entenderá [144] las cosas de raiz; et sabrá mejor obrar en ellas, et otrosi por p. 37saber leer [145] sabrá mejor guardar sus poridades et seer señor dellas, lo que de otra guisa non podrie tan bien facer, ca por la mengua de non saber estas cosas haberie por fuerza de meter otro consigo que lo sopiese, et poderle hie avenir lo que dixo el rey Salomon, que el que mete su poridat en poder de otro fácese su siervo, et quien la sabe guardar es señor de su corazon; lo que conviene mucho al rey. Et aun sin todo esto por la escriptura entenderá mejor la fe, et sabrá mas complidamiente rogar á Dios, et aun por el leer puede él mesmo saber los fechos granados que pasaron, de que aprenderá [146] muchos buenos enxiemplos. Et non tan solamiente tovieron por bien los sabios antiguos que los reyes sopiesen leer, mas aun que aprendiesen de todos los saberes para poderse aprovechar dellos: et en esta razon dixo el rey David consejando á los reyes que fuesen entendidos et sabidores, pues que ellos han de juzgar la tierra: et eso mesmo dixo el rey Salomon su fijo, que los reyes [147] aprendiesen los saberes et non los olvidasen, ca por ellos habian á juzgar et á mantener las gentes. [148] Et Boecio, que fue muy sabio caballero, dixo que non conviene tanto á otro home como á rey de saber los buenos saberes, porque la su sabidoria es muy provechosa á su gente, como que por ella han á ser mantenidos con derecho; ca sin dubda ninguna tan grant cosa como esta non la podrie ningunt home complir, á menos de buen entendimiento et de grant sabidoria. Onde el rey que despreciase de aprender los saberes, despreciaria á Dios de quien vienen todos, segunt dixo el rey Salomon, que todos los saberes vienen de Dios, et con él son siempre, et aun despreciaria á sí mesmo: ca pues que por el saber quiso Dios que se estremase el entendimiento de los homes de las otras animalias, quanto el home menos hobiese dellos, tanto menor departimiento habrie entre él et las bestias. Et el rey que esto feciese, avenirle hie lo que dixo el rey David, el home quando es en honra et non la entiende, fácese [149] semejante de las bestias, et es atal como ellas.

LEY XVII.

Cómo el rey se debe trabajar de conoscer los homes.

Saber conoscer los homes es una de las cosas de que el rey mas se debe trabajar, ca pues que con ellos ha de facer todos sus fechos, grant menester le es que los conosca bien. Et esta conoscencia ha de ser en p. 38tres maneras; la primera de qué linage vienen, la segunda de qué costumbres et de qué maneras son, la tercera qué fechos fecieron; ca si esto non sopiere, non sabrá ciertamente [150] en quál guisa ha de facer vida entre ellos, nin á quáles ha de honrar et de facer bien, ó de quáles se ha de guardar. Et los sabios antiguos se acordaron en esto, que mas conviene al rey esta conoscencia que á los otros homes para saber á cada uno honrar [151] et tener en el estado que él meresce. Onde el rey que asi non los conosciere, por fuerza haberien ellos á desconoscerle, et á ser contra él, pues que á los buenos non feciese bien, et á los malos posiese en buen estado.

LEY XVIII.

Cómo el rey debe ser granado et franco.

[152] Grandeza es virtud que está bien á todo home poderoso, et señaladamiente al rey quando usa della en tiempo que conviene et como debe; et por ende dixo Aristóteles á Alexandre, que él que puñase de haber en sí franqueza, ca por ella ganarie mas aina el amor et los corazones de la gente: et porque él mejor podiese [153] obrar desta bondat, [154] espaladinol qué cosa es, et dixo que franqueza es dar al que lo ha menester et al que lo meresce, segunt el poder del dador, dando de lo suyo, et non tomando de lo ageno para darlo á otro, ca el que da mas de lo que puede non es franco, mas desgastador, et demas haberá por fuerza á tomar de lo ageno quando lo suyo non compliere, et si de la una parte ganare amigos por lo que les diere, de la otra parte serle han enemigos aquellos á quien lo tomare; et otrosi dixo que el que da al que non lo ha menester, que non le es gradecido, et es tal como el que vierte agua en la mar; et el que da al que lo non meresce [155] es como el que guisa su enemigo que venga contra él.

LEY XIX.

Cómo el rey debe seer mañoso en fecho de armas.

Aprender debe el rey otras maneras sin las que deximos en las leyes ante desta que le convienen mucho: et estas son en dos maneras, las unas que tañen en fecho de armas para ayudarse dellas quando menester fuere, et las otras para haber sabor et placer con que pueda mejor sofrir p. 39los trabajos et los pesares quando los hobiere. Ca en fecho de armas et de caballeria conviene que sea sabidor para poder mejor amparar lo suyo, et conquerir lo de los enemigos [156] : et por ende debe saber cavalgar bien et apuestamiente, et usar toda manera de armas, tan bien de aquellas que ha de vestir para guardar el cuerpo, como de las otras con que se ha de ayudar; et aquellas que son para guarda halas de traer et usar para poderlas mejor sofrir quandol fuere menester, de manera que por agraviamiento dellas non caya en peligro nin en vergüenza. Et de las que son para lidiar, asi como lanza, et espada et porra, et las otras con que los homes lidian á manteniente, ha de ser muy mañoso para saber bien ferir con ellas: et todas estas armas que dicho habemos, tan bien de las que ha de vestir como de las otras, ha menester que las tenga tales que él se apodere dellas, que non ellas dél. Et aun antiguamiente mostraban á los reyes [157] tirar de arco et de ballesta, et sobir aina en caballo, [158] et todas las otras cosas que tornasen á ligereza et á valentia. Et esto facien por dos razones; la una porque ellos se sopiesen bien ayudar dellas quando les fuese menester, et la otra porque los homes tomasen dende buen enxiemplo para quererlo facer et usar. Onde el rey que asi como dicho habemos non usare de las armas, sin el daño que ende le vernie, porque sus gentes [159] se desusarien dellas por razon dél, podrie él mesmo por ello venir á tal peligro por que perderie el cuerpo, et caerie en grant vergüenza.

LEY XX.

Cómo el rey debe ser mañoso en cazar.

Mañoso debe el rey [160] ser et sabidor de otras cosas que se tornan en sabor et en alegria para poder mejor sofrir los grandes trabajos et pesares quando los hobiere, segunt deximos en la ley ante desta. Et para esto una de las cosas que fallaron los antiguos que mas tiene pro es la caza, de qual manera quier que sea: ca ella ayuda mucho á menguar los pensamientos et la saña, lo que es mas menester á rey que á otro home; et sin todo aquesto da salud, ca el trabajo que en ella toma, si es con mesura, face comer et dormir bien, que es la mayor parte de la vida del home; et el placer que en ella recibe es otrosi grant alegria como apoderarse de las aves et de las bestias bravas, et facerles que le obedezcan et le sirvan, aduciendol las otras á su mano. Et por ende los antiguos p. 40tovieron que conviene mucho esto á los reyes mas que á los otros homes, et esto por tres razones: la primera por alongar su vida et su salud, et acrescentar su entendimiento, et redrar de sí los cuidados et los pesares, que son cosas que embargan muy mucho el seso, et todos los homes de buen sentido deben esto facer para poder mejor venir á acabamiento de sus fechos: et sobresto dixo Caton el sabio, que todo home debe á las vegadas volver entre sus cuidados alegria et placer, ca la cosa que alguna vegada non fuelga non puede mucho durar. La segunda porque la caza es arte et sabidoria de guerrear et de vencer, de lo que deben los reyes ser mucho sabidores; la tercera porque mas abondadamiente la pueden mantener los reyes que los otros homes: pero con todo esto non deben hi meter tanta costa por que mengue lo que han de complir, nin otrosi non deben tanto usar della que les embargue los otros fechos que han de facer. Et los reyes que de otra guisa usasen de la caza si non como dicho habemos, mostrarse hien por desentendudos, desamparando por ella los otros grandes fechos que hobiesen de facer: et sin todo esto el alegria que della recibieren por fuerza se les haberia de tornar en pesar, onde les vernien grandes enfermedades en lugar de salud, et demas habrie Dios de tomar dellos venganza con grant derecho, porque usaron como non debien de las cosas que él fizo en este mundo.

LEY XXI.

De qué alegrias debe el rey usar á las vegadas para tomar conorte en los pesares et en los cuidados.

Alegrias hi ha otras sin las que deximos en las leyes ante desta, que fueron falladas para tomar home conorte en los cuidados et en los pesares quando los hobiese: et estas son oir cantares et sones de estrumentos, jugar axedrez ó tablas, ó otros juegos semejantes destos: eso mesmo decimos de las hestorias et de los romances, et de los otros libros que fablan de aquellas cosas de que los homes reciben alegria et placer. Et maguer que cada una destas fuese fallada para bien, con todo eso non debe home dellas usar sinon en el tiempo que conviene, et de manera que haya ende pro et non daño. Et mas conviene esto á los reyes que á los otros homes; ca ellos deben facer todas las cosas muy mas ordenadamiente et con razon: et sobre esto dixo Salomon, que tiempos señalados [161] son sobre toda cosa que convienen á aquella et non á otra, asi como cantar á las bodas [162] et llaner á los duelos; ca los cantares non fueron p. 41fechos sinon por alegria, de manera que reciban dellos placer, et pierdan [163] los cuidados: onde quien usase dellos ademas, sacarie el alegria de su lugar, et tornarla hie en manera de locura: eso mesmo decimos de los sones et de los estrumentos. Mas de los otros juegos que desuso mostramos non deben ellos usar sinon para perder cuidados et recibir dellos alegria, et non por cobdicia de ganar por ellos, ca la ganancia que ende viene non puede ser grande nin muy provechosa. Et quien de otra guisa usase dellos, recibirie ende grandes pesares en lugar de placeres, et tornarse hie como en manera [164] de tafureria, que es cosa de que vienen muchos daños et muchos males, et pesa mucho á Dios et á los homes, porque es contra toda bondat. Et por ende el rey que non sopiese destas cosas bien usar, segunt que desuso deximos, sin el pecado et la malestancia quel ende vernie, seguírsele hie aun dello otro grant daño que envilecerie su fecho, dexando [165] las cosas mayores por las viles.[166]


TITULO VI.

QUAL DEBE EL REY SEER A SU MUGER ET ELLA A EL.

Escogidas seyendo [167] las mugeres por buenas, facen á los que las han que las amen, et que las precien et las guarden. Onde pues que en el título ante deste fablamos de quál debe el rey seer en sus obras, queremos aqui decir quál debe el rey seer á su muger [168] : et primeramente mostraremos quáles cosas debe el rey catar en su casamiento, et qué cosas debe facer á su muger.

LEY I.

Quáles cosas debe el rey catar en su casamiento.

Casamiento es cosa que segunt nuestra ley, pues que es fecho non se puede partir sino por razones señaladas, asi como se muestra en la quarta Partida deste libro, et por ende el rey debe catar que aquella con quien casare haya en sí quatro cosas; la primera que venga de buen linage, la segunda que sea fermosa, la tercera que sea bien costumbrada, la quarta que sea rica; ca en quanto ella de mejor linage fuere, tanto será él mas honrado por ende, et los fijos que della hobiere serán mas nobles et mas en caro tenudos: otrosi quanto mas fermosa fuere, tanto p. 42mas la amará, et los fijos que della hobiere serán mas fermosos et mas apuestos, lo que conviene mucho á los fijos de los reyes que sean tales que parezcan bien entre los otros homes: et quanto de mejores costumbres fuere, tanto mayores placeres recibirá della, et sabrá mejor guardar la honra de su marido et la suya: otrosi quanto mas rica fuere, tanto mayor pro verná ende al rey, et al linage que della hobiere, et aun á la tierra do fuere. Et quando el rey [169] hobiere muger que haya en sí todas estas cosas sobredichas, débelo mucho gradescer á Dios, et tenerse por de buena ventura; et si tal non la podiere fallar, cate que sea de buen linage et de buenas costumbres, ca los bienes que se siguen destas dos cosas fincan para siempre en el linage que della deciende, mas la fermosura et la riqueza pasan mas de ligero: onde el rey que asi lo non catase, errarie en sí mismo et en su linage, que son dos yerros de que se debe guardar mucho todo rey.

LEY II.

Cómo el rey debe amar, et honrar et guardar á su muger.

Amar debe el rey á la reyna su muger por tres razones: la primera porque él et ella por casamiento segund nuestra ley son como una cosa, de manera que se non pueden partir sinon por muerte ó por otras cosas ciertas, segunt manda santa eglesia; la segunda porque ella solamente debe ser segunt derecho [170] su compaña en los sabores et en los placeres, et otrosi ella ha de seer su aparcera en los pesares et en los cuidados; la tercera porque el linage que de ella ha ó espera haber que finque en su lugar despues de su muerte. Honrarla debe otrosi por tres razones: la primera porque pues ella es una cosa con él, quanto mas honrada fuere, tanto es él mas honrado por ella: la segunda porque quanto mas la honrare, tanto habrá ella mayor razon de querer siempre su bien et su honra; la tercera porque seyendo ella honrada, serán los fijos que della hobiere mas honrados et mas nobles. Otrosi la debe guardar por tres razones: la primera porque non debe haber mas de á ella sola segunt ley, et por ende la debe guardar que la haya á su pro et que la non pierda: la segunda razon de que debe seer guardada es que non diga nin faga contra ella, nin dexe facer á otro, ninguna cosa que sea sin razon, nin otrosi dé carrera á ella por que lo faga; la tercera razon porque debe seer mucho guardada es porque los fijos que della vinieren sean mas ciertos. Onde el rey que desta guisa amare, et honrare et guardare á su muger, será él amado, et honrado et guardado della, et dará ende buen exemplo á todos p. 43los de su tierra; mas para facer todas estas cosas bien et complidamente ha mester quel dé atal compaña de homes et de mugeres que amen et teman á Dios, et sepan guardar la honra dél et della; ca naturalmente non puede seer que non aprenda home mucho de aquellos con quien vive cutianamente. Et por eso dixo Caton el sabio en castigando á su fijo: si quieres aprender bien, [171] habe vida con los buenos. Esto mismo dixo el rey Salomon en manera de castigo, que el que hobiese sabor de facer bien, que se acompañase con los buenos et se arredrase de los malos, ca el que su compañia sigue, non puede seer que non tome de sus costumbres, bien asi como el que tañe [172] la pez, que por fuerza se ha de mancellar della.


TITULO VII.

QUAL DEBE SEER EL REY A SUS FIJOS ET ELLOS A EL.

Fijos segunt ley llaman á aquellos que nacen de derecho casamiento: onde pues que en el título ante deste fablamos de quál debe el rey seer á su muger, queremos aqui decir qual ha de ser á sus fijos que ha della, et mostrar cómo los debe amar et guardar: et por qué razones: et cómo los ha de criar: et en qué manera: et otrosi cómo los ha de enseñar: et de qué cosas: et en qué tiempo: et cómo se debe servir dellos: et desi cómo les debe facer bien et castigar quando erraren.

LEY I.

Cómo el rey debe amar á sus fijos, et por qué razones.

Infantes llaman en España los fijos de los reyes, ca ellos deben en sí ser nobles [173] et de buenas mañas, et sin ninguna malaestanza por razon de la nobleza que les viene de parte del padre et de la madre, et tomaron este nombre [174] de infantes, que es palabra de latin que quier tanto decir como mozo menor de siete años, que es sin pecado et sin manciella. Et por ende deben los reyes puñar que sean sus fijos atales, et amarlos mucho: et este amor les deben haber por dos razones; la primera porque vienen dellos, et son como miembros de su cuerpo; la segunda [175] por remembranza que finca en su lugar despues de su muerte para facer aquellas cosas de bien que él era tenudo de facer. Et aun amor p. 44les debe haber señaladamente [176] que aviene mas á rey que á otro home, et esto es quel debe placer que sus fijos sean mejores que él, non porque él faga por ellos cosa quel esté mal, nin porque mengue en su honra, mas si ellos sopiesen seer tan buenos por sí quel venzan de bondat, debel mucho placer et gradescerlo á Dios; et quando desta manera fuere, pujará el linage siempre de bien en mejor: et sobre tal razon como esta dixo el rey Salomon, que grant loor et grant honra era al padre de seer el fijo sabidor et bueno. Onde el rey que desta guisa ama sus fijos, hales verdadero amor, lo uno segunt natura porque vienen dél, [177] lo al segunt bondat queriendo que sean buenos.

LEY II.

Cómo el rey ha de facer criar á sus fijos.

Femencia grande debe haber el rey en facer criar bien sus fijos [178] con grant bondat et muy limpiamente, et esto por dos razones; la una dellas es segunt natura, la otra segunt entendimiento; ca naturalmente todas las cosas que han fijos se trabajan de los criar, et de los abondar de lo que les es menester quanto mas pueden, cada una segunt su natura; et si esto facen las animalias que non han entendimiento complido, mucho mas lo deben facer los homes en quien yace saber et conoscencia, et mayormente los reyes, porque todos sus fechos han de seer complidos et abondados mas que los de los otros homes; et quando los sus fijos fueren asi criados con gran abondo, crecerán por ende mas aina, et serán mas sanos et mas recios, et habrán mas nobles corazones; ca asi como fueren creciendo, irán todavia [179] metiendo mientes á las cosas mayores, et olvidarán las menores, pues que hobieren abondo dellas. La otra razon, que es segunt entendimiento, que sean criados muy limpiamente et con grant apostura, ca muy guisada cosa es que los fijos de los reyes sean limpios et apuestos en todos sus fechos: [180] lo uno por facerlos mas nobles en sí mismos, et lo al por dar ende buen enxemplo á los otros. Et para esto ha mester que la compaña [181] que los hobiere á traer sean mucho apuestos et limpios, pues que los fijos de los reyes dellos lo han de deprender. Onde el rey que desta guisa non ficiere criar á sus fijos, recebrie ende dos daños, el uno el pesar que dende habrie quando errasen p. 45por mengua de alguna destas cosas sobredichas, et el otro porque serie por su culpa, et acontecerle hie segunt dixieron los sabios antiguos, que el daño que el home recibe por su merescimiento, que de sí mismo debe haber querella et non dotri.

LEY III.

En qué manera deben ser guardados los fijos de los reyes.

Facer debe el rey guardar sus fijos en dos maneras: la primera [182] que non fagan contra ellos nin les digan cosa que sin razon sea por que ellos menguasen en su bondat nin en su honra; la segunda que non consientan á ellos que fagan nin digan cosa que les esté mal, nin de que les venga daño; ca todo el amor nin la crianza que deximos en estas otras leyes non les valdrie nada, si la guarda desta guisa non fuese. Et los que primeramente deben facer esta guarda han de seer el rey et la reyna, et esto es en dalles amas sanas, et bien acostumbradas et de buen linage, en manera que por la su crianza dellas non resciban muerte, ó enfermedat, ó malas costumbres. Ca bien asi como el niño se gobierna et se cria en el cuerpo de la madre fasta que nace, bien asi se gobierna et se cria del ama desde quel da la teta fasta que gela tuelle, et porque el tiempo desta crianza es mas luengo que el de la madre, por ende non puede seer que non reciba el niño mucho del contenente et de las costumbres del ama. Onde los sabios antiguos que fablaron en estas cosas naturalmente dixieron que los fijos de los reyes deben haber atales amas que hayan leche asaz, et sean [183] bien complidas, et sanas, et fermosas, et de buen linage, et de buenas costumbres, et señaladamente que non sean muy sañudas, ca si hobieren abondancia de leche, et fueren [184] bien complidas et sanas, criarán los niños sanos et recios, et si fueren fermosas et apuestas, amarlas han mas los criados, et habrán mayor placer quando las vieren, et dexárseles han mejor criar; et si non fuesen sañudas, criarlos han mas amorosamente et con mansedumbre, que es cosa que han mucho menester los niños para crecer [185] aina: ca de los sosaños et de las feridas podrien los niños tomar espanto por que valdrien menos, ó recibirien ende enfermedat ó muerte. Onde el rey que desta guisa non los ficiese guardar, venirle hie ende grant daño, como que recibirie muy grant pesar de la cosa que esperaba recibir muy grant placer.

p. 46LEY IV.

Que los fijos de los reyes deben haber ayos, et quáles deben seer.

Niños seyendo los fijos de los reyes, ha menester que los fagan guardar el padre et la madre en la manera que deximos en la ley ante desta; [186] mas despues que fueren mozos, conviene que les den ayos que los guarden et los afeyten en su comer, et en su beber, et en su fablar et en su contenente, de manera que lo fagan bien et apuestamente segunt que les conviene. Et ayo tanto quiere decir en lenguage de España como home que es dado para nodrir mozo, et ha de haber todo su entendimiento para mostrarle cómo faga bien; et dixieron los sabios que tales son los mozos para aprender las cosas mientras son pequeños como la cera blanda quando la ponen en el sello, que quanto mas tierna es, tanto mas aina se aprende en ella lo que está en el sello figurado. Et por ende los ayos deben mostrar á los mozos mientre que son pequeños que aprendan las cosas segunt que conviene, ca estonce las aprenden ellos mas de ligero quando las reciben en uno con la crianza, et fincánseles siempre mas en las voluntades para se les venir emiente. Mas si gelas quisiesen mostrar quando fuesen mayores, et comenzasen ya á entrar [187] en mancebia, non lo podrien facer tan de ligero, á menos de los ante embrandescer con grandes premias, et aunque las aprendiesen estonce, olvidarlas hien mas aina por las otras cosas que habrien ya usadas. Onde por todas estas razones deben los reyes que quieren bien guardar sus fijos escoger tales ayos, que sean homes de buen linage, et bien costumbrados, et sin mala saña, et sanos et de buen seso, et sobre todo que sean leales derechamente, amando pro del rey et del regno: ca todas estas cosas deben haber los que han á guardar los fijos de los reyes, ó al menos que sean leales et bien costumbrados. Et el rey que desta guisa non sopiese guardar sus fijos, recibrie ende dos daños, el uno el pesar que habrie del mal que ficiesen, et el otro del mal que habrie á facer á los ayos por razon dellos: et esto que deximos entiéndese por todos los que los han de servir, tambien de mugeres como de homes.

p. 47LEY V.

Qué cosas deben costumbrar los ayos á los fijos de los reyes para ser limpios et apuestos en el comer.

Sabios hi hobo que fablaron de cómo los ayos deben [188] nodrir á los fijos de los reyes, et mostraron muchas razones por que los deben costumbrar á comer et á beber bien et apuestamente: et porque nos semejó que eran cosas que debien ser sabudas, porque los ayos pudiesen mejor guardar sus criados que non cayesen en yerro por mengua de las non saber, mandámoslas aqui escrebir. Et dixieron que la primera cosa que los ayos deben facer aprender á los mozos es que coman et beban limpiamente et apuesto; ca maguer el comer et el beber es cosa que ninguna criatura non la puede escusar, con todo eso los homes non lo deben facer bestialmente comiendo et bebiendo ademas et desapuesto, et mayormente los fijos de los reyes por el linage onde vienen, et el lugar que han de tener, et de quien los otros han de tomar enxiemplo. Et esto dixieron por tres razones: la primera porque del comer et del beber les viniese pro; la segunda [189] por escusallos del daño que les podrie venir [190] quando los ficiesen comer ó beber ademas; la tercera por costumbrarlos á seer limpios et apuestos, que es cosa que les conviene mucho, ca mientre que los niños comen et beben [191] quanto les es menester, son por ende mas sanos et mas recios; et si comiesen ademas, serien por ende mas flacos et enfermizos, et avenirles hie que el comer et el beber, de que les debie venir vida et salud, se les tornarie en enfermedat ó en muerte. Et apuestamente dixieron que les debien facer comer, non metiendo en la boca otro bocado fasta que hobiesen comido el primero, porque sin la desapostura que hi ha, podrie ende venir tan grant daño, que se afogarien á so hora. Et non les deben consentir que tomen el bocado con todos los cinco dedos de la mano, porque non los fagan grandes: et otrosi que non coman feamente con toda la boca, mas con la una parte; ca mostrarse hien en ello [192] por glotones, que es manera de bestias mas que de homes: et de ligero non se podrie guardar el que lo ficiese que non salliese de fuera [193] de aquello que comiese, si quisiese fablar. Et otrosi dixieron que los deben acostumbrar á comer de vagar et non apriesa, porque p. 48quien dotra guisa lo usa, non puede bien mascar lo que come, et por ende non se puede bien moler, et por fuerza se ha de dañar et tornarse en malos humores, de que vienen las enfermedades. Et débenles facer lavar las manos ante de comer, porque sean limpios de las cosas que ante habien tañido, porque la vianda quanto mas limpiamente es comida, tanto mejor sabe, et tanta mayor pro face; et despues de comer gelas deben facer lavar, porque las lleven limpias á la cara et á los ojos. Et alimpiarlas deben á las tobaias et non á otra cosa, porque sean limpios et apuestos, ca non las deben alimpiar en los vestidos, asi como facen algunas gentes que non saben [194] de limpiedat nin de apostura. Et aun dixieron que non deben mucho fablar mientra que comieren, porque si lo ficiesen, non podria seer que non menguasen en el comer ó en la razon que dexiesen; et non deben cantar quando comieren, porque non es lugar conveniente para ello, et semejarie que lo facien mas con alegria de vino que por otra cosa. Otrosi dixieron que non los dexasen mucho baxar sobre la escudiella mientre que comiesen, lo uno porque es grant desapostura, lo al porque semejarie que lo querie todo para sí el que lo ficiese, et que otro non hobiese parte en ello.

LEY VI.

Como los fijos de los reyes deben ser mesurados en beber el vino.

Costumbrar deben á los fijos de los reyes á beber el vino mesuradamente et aguado; ca segunt dixieron los sabios si lo bebiesen fuerte ademas tornárseles hie en grant daño, porque face criar postemas en las cabezas de los mozos que mucho vino beben, et caen por ende en otras grandes enfermedades: asi que cuidan los homes [195] que es demonio: et demas fáceles ser de mal sentido, et non bien costumbrados, ca les enciende la sangre de guisa que por fuerza han de seer sañudos et mal mandados. Et despues quando son grandes han de ser follones [196] contra los que con ellos viven, que es mala costumbre et muy dañosa para los grandes señores, et aun sin todo eso fáceles menguar las saludes, et encorta la vida; et aun dixieron que los deben costumbrar que non beban mucho de una vegada, ca esto face mucho menguar el comer, et crecer en la sed, et face daño á la cabeza et enfraquece el viso. Et otrosi non deben acostumbrarlos á beber vino mucho á menudo entre dia, ca esto es cosa que daña al estómago non dexandol cocer la vianda, et por esta razon misma face mal á la cabeza, nin otrosi lo deben beber p. 49despues que son echados, porque es muy mala costumbre, et los que lo usan semeja que no pueden estar sin ello, et demas face al home ser muy dormidor, et soñar malos sueños et romadizar á menudo. Et dixieron otrosi que non deben beber luego que despertasen, porque quien lo usa cae por ello en grandes enfermedades, asi como en hidropesia et en dañamiento [197] del celebro, que son enfermedades por que aborrecen los homes mucho á quien las ha: et aun dixieron que en ayuno non deben beber, porque tuelle el sabor del comer, et quien mucho lo usa fácele tremer los miembros, et destorbal mucho la razon que ha de decir; et otrosi dixieron que los deben guardar que non bebiesen mucho sobre comer, ca esto mueve al home cobdiciar luxuria en tiempo que non conviene, et síguese ende grant daño al que lo usa en tal sazon, ca enflaquece el cuerpo, et si algunos fijos face sallen pequeños et flacos. Onde por todas estas razones deben ser apercebidos los ayos en guardar mucho los fijos de los reyes en su comer et en su beber; et asi como los que destas cosas los guardasen les debe seer muy gradescido, et haber por ende buen gualardon, otrosi los que contra esto feciesen han de haber tal pena que si fueren homes honrados deben seer echados del reyno, et si fueren otros de menor guisa deben morir por ello, como homes que muestran á fijos de su señor cosas por que valan siempre menos.

LEY VII.

Como los ayos deben mostrar á los fijos de los reyes que fablen bien et apuestamente.

Fabla et razon es cosa que aparta al home de las otras animalias, et como quier que nazca del entendimiento, non se puede mostrar sin palabra: et por ende todos los homes deben puñar en seer bien razonados et mayormente los que tienen grandes lugares, porque en sus palabras meten los homes mientes mas que en las de los otros. Onde conviene mucho á los ayos que han de guardar á los fijos de los reyes que puñen en mostrarles como fablen bien et apuestamente: ca segunt dixieron los sabios que fablaron en esta razon, estonce es buena la palabra et viene á bien quando es verdadera et dicha en el tiempo et en el lugar do conviene; et apuestamente es dicha quando non se dice á grandes voces, nin otrosi muy baxo, nin mucho de priesa, nin muy de vagar, et diciéndola con la lengua, et non mostrándola con los miembros, faciendo mal contenente p. 50con ellos, asi como moviéndolos mucho á menudo, en manera que semejase á los homes que mas se atreven á mostrarlo por ellos que por palabra, ca esto es grant desapostura, et mengua de razon: otrosi ha meester que la palabra sea complida, ca asi como serie mal quando fuese ademas, otrosi non serie bien quando fuese menguada. Onde en todas estas cosas debe el rey parar mientes que dé tales ayos á sus fijos que gelo sepan bien mostrar, et á quien lo pueda caloñar con razon si lo non ficieren, de guisa [198] que el blasmo dellos non torne sobre sí.

LEY VIII.

Que los ayos deben mostrar á los fijos de los reyes que hayan buen contenente.

Contenente bueno es cosa que face al home seer noble et apuesto, et por ende los ayos que han de guardar los fijos de los reyes deben puñar en mostrargelo, et facerles que lo usen, et débenlos apercebir que quando alguna cosa les dixieren que lo non escuchen teniendo la boca abierta, nin fagan otro contenente desapuesto, [199] catando á los que gelo dicen. Et otrosi que anden apuestamente, non muy enfiestos ademas, nin otrosi corvos, nin mucho apriesa, nin muy de vagar, et que non alcen los pies mucho de tierra quando andudieren, nin los trayan rastrando, et quando [200] quisieren seer que non se dexen caer á so hora, nin se levanten otrosi [201] arrebatadamente. Et otrosi en el vestir les deben mostrar que se vistan de nobles paños et muy apuestos, segunt que conviene á los tiempos; et eso mismo decimos de los frenos, et de las siellas [202] de las bestias en que los truxieren, ca todas estas cosas deben ser muy apuestas et muy limpias, asi como conviene á fijos de reyes. Et todo esto que deximos les deben mostrar los ayos mansamente et con falago, ca los que [203] de buen lugar vienen, mejor se castigan por palabra que por feridas, et mas aman por ende á aquellos que asi lo facen, et mas gelo agradescen quando han entendimiento.

p. 51LEY IX.

Quáles cosas debe el rey enseñar á sus fijos.

Amor et temor son dos cosas que ha mucho menester que haya aquel que ha de recebir enseñamiento et castigo dotro; et por ende como quier que el rey et la reyna sean tenudos de dar ayos á sus fijos, con todo eso cosas hi ha que les deben ellos mismos mostrar porque gelas aprendan mejor por el amor et el temor que han con ellos naturalmente, mas que con los otros homes, et demas son tales cosas en que se encierran todas las otras: et la primera dellas es que sepan conoscer, et amar et temer á Dios, ca esto les deben enseñar mostrándoles el bien que les verná por ende en este mundo et en el otro: et quando los mozos dellos lo aprisieren, fincárseles ha en la voluntad, et membrárseles ha siempre, et guardarse han de facer ninguna cosa que contra ley sea, nin porque hobiesen á caer en saña de Dios. Et otrosi les deben amostrar como amen et teman á su padre, et á su madre et á su hermano mayor, que son sus señores naturalmente por razon del linaje. Otrosi les deben amostrar como amen á los otros sus parientes et á sus vasallos, á cada uno como conviene: et débenles castigar que sus palabras sean ciertas et verdaderas, et que non juren mucho á menudo, sinon sobre cosas que en todas guisas hayan á tener, et que non maldigan á sí mismos nin á otri; ca esto es cosa que está mal á todo home, et mayormientre á los fijos de los reyes, porque semeja que los que lo facen precian poco á Dios et á sí mismos. Et todas estas cosas las deben ellos mostrar; et mandar otrosi á los ayos como en manera de amenaza que gelo fagan aprender, ca por aqui lo sabrán mas aina los mozos, et firmárseles ha mas en las voluntades, teniendo que farán en ello placer al padre et á la madre, et temiendo de non caer en su saña; et quando el rey et la reyna non los quisieren asi castigar, errarien en ello mucho, lo primero á Dios, et desi á sí mismos, et aun contra sus fijos, [204] et á todas aquellas cosas de que ellos habien á seer señores.

LEY X.

Qué cosas deben mostrar á los fijos de los reyes quando comienzan á seer donceles.

Bien asi como es razon de crecer las vestiduras á los niños como fueren creciendo, otrosi les deben facer aprender las cosas segunt el p. 52tiempo de las edades en que fueren entrando: et por ende decimos que sin aquellas cosas que dice en las leyes ante desta que el rey et la reyna deben mostrar á sus fijos quando son mozos, que aun hi ha otras cosas que les deben facer aprender, et esto es leer et escrebir que tiene muy grant pro al que lo sabe para aprender mas de ligero las cosas que quisiere saber, et para poder mejor guardar sus poridades: et otrosi les deben mostrar que non cobdicien mucho las cosas que non pueden nin deben haber, porque quando lo toman por uso de las cobdiciar, et non las han, [205] ponen todo su pensamiento et cuidado en aquello que cobdician, et menguan por ende en su seso, et en los otros fechos que han de facer, mas débenles enseñar como cobdicien las cosas que fueren buenas et guisadas, et aun aquellas que gelas den con mesura et quando debieren: et débenlos costumbrar que sean alegres mesuradamente, et guardarlos de tristeza quanto mas podieren, que es cosa que non dexa crescer á los mozos, nin seer sanos. Et desque fueren [206] entrando en edat de seer donceles débenles dar quien los costumbre et los muestre á saber conoscer los homes quáles son et de qué lugares, et cómo los han de acoger et fablar con ellos á cada uno segunt qual fuere. Et otrosi les deben mostrar como sepan cavalgar, et cazar, [207] et jugar toda manera de juegos, et usar toda manera de armas, segunt que conviene á fijos de reyes. Et aun decimos que non les deben convidar con aquellas cosas que la natura demanda por si, asi como comer, et beber et haber mugeres, ante los deben [208] desviar dello que lo non fagan de manera que les esté mal, nin les venga ende daño. Et quando los fijos de los reyes fueren asi guardados et costumbrados serán buenos et apuestos en si, et non farán contra los otros cosas que sin guisa sean, et los ayos habrán complido lo que eran tenudos de facer en la guarda dellos; et si desta guisa non los guardasen, sin el mal que les vernie de sus padres et dellos mismos quando lo entendiesen, venirles hia aun mal de los otros homes que puñarien de gelo buscar por el daño que recibrien de sus criados por razon de las malas costumbres que dellos recibieron.

p. 53LEY XI.

Quáles amas deben haber las fijas de los reyes, et cómo deben ser guardadas.

Amas et ayas deben ser dadas á las fijas de los reyes que las crien et las guarden con grant femencia; ca si en los fijos debe seer puesta muy grant guarda por las razones que desuso son dichas, mayor la deben aun poner en las fijas, porque los varones andan [209] en muchas partes, et pueden aprender de todos, mas á ellas non conviene de tomar enseñamiento si non del padre, ó de la madre ó de la compaña que ellos les dieren: et por ende les deben dar tales amas et ayas asi como deximos de los fijos, et sobre todo deben catar que sean leales et de buenas costumbres, ca esta es la cosa del mundo que ellas mas les deben mostrar á sus criadas, ca por lealtat guardarán á sí mismas, et á sus maridos, et á todas las otras cosas á qui lo hobieren de facer, et por las buenas costumbres serán ellas buenas et darán buen enxemplo á las otras. Et como quier que esta guarda convenga mucho al padre, mucho mas pertenesce á la madre: et desque hobieren entendimiento para ello, débenlas facer aprender leer, en manera que lean bien cartas, et sepan rezar en sus salterios. Et deben puñar quanto podieren que sean bien mesuradas et muy apuestas en comer et en beber, et en fablar, et en su contenente, et en su vestir, et de buenas costumbres [210] en todas cosas; et sobre todo que non sean sañudas, ca sin la malestanza que hi yace, esta es la cosa del mundo que mas aina aduce á las mugeres á facer mal: et débenlas [211] mostrar que sean mañosas en facer aquellas labores que pertenescen á nobles dueñas, ca es cosa que les conviene mucho porque reciben hi alegría et son mas sosegadas por ende, et demas tuelle malos pensamientos, los que ellas non conviene que hayan.

LEY XII.

Como el rey et la reyna se deben trabajar en casar sus fijas.

Criadas et costumbradas seyendo las fijas de los reyes, asi como dice en la ley ante desta, desque fueren de edat débense trabajar el rey et la reyna de las casar bien et honradamente, et en esto deben meter mientes, et muy grant femencia catando hi quatro cosas; la primera que p. 54aquellos con quien las casaren sean de grant guisa, porque el linaje que dellos viniere crezca todavia en nobleza: la segunda que sean fermosos, et apuestos, porque haya [212] mejor amor entre ellos, et puedan mas aina haber fijos: la tercera que sean de buenas costumbres, ca por esto se sabrán mas honrar et guardar, et habrán mejor vida de so uno, et durará el amor mas entrellos: la quarta [213] que sean bien avenidos, ca estonce vivirán ellos et los fijos que hobieren mas viciosos et mas honrados: et quando non les pudieren dar maridos que hayan estas quatro cosas, en todas guisas deben catar que las casen con tales que sean de buen linaje et de buenas costumbres. Et el rey que ficiere lo que dice en esta ley et en la que es ante della, fará contra sus fijas lo que debe criándolas [214] et afeytándolas bien, et dándolas casamientos quales les convienen; et demas guardarse debe de darles carrera porque fagan mal, et de que él hobiese á recebir pesar, nin daño dellas, [215] ó gelo hobiesen de facer.

LEY XIII.

Como el rey debe facer bien á sus fijos, et castigarlos quando erraren.

Algo et bien debe el rey facer á sus fijos, non tan solamente en criándolos et mostrándolos [216] buenas mañas, mas aun en las cosas temporales, asi como en heredarlos, et en buscarles buenos casamientos, et en facerles él mismo el bien que podiere en su vida, de manera que puedan vivir honradamente; ca segunt dixieron los sabios antiguos que ficieron las leyes, al padre pertenesce primeramente de dar consejo á los fijos, ca mas por pagados et honrados se tienen los fijos de lo que les el padre da, que si les diese otro qualquier dos tanto. Et si esto non ficiesen los reyes, serie cosa muy sin razon de seer ricos et heredados los otros vasallos de la tierra, et los sus fijos menguados en manera que hobiesen de demandar á otri lo que les fuese mester, ó ir á otra tierra á buscar consejo. Et otrosi deben servirse dellos en tiempo de paz, et en tiempo de guerra, et quando erraren castigarlos como padre et como señor.


p. 55

TITULO VIII.

QUAL DEBE EL REY SEER A LOS OTROS SUS PARIENTES, ET ELLOS A EL.

Parentesco es debdo que han los homes unos con otros por razon de linage. Onde pues que en el título ante deste fablamos de qual debe el rey seer á sus fijos, que es el primero parentesco de linage que los homes han, queremos aqui decir qual ha de ser á los otros sus parientes en amarlos, et honrarlos, et en guardallos, et en facerles bien, et en servirse dellos; et en qué manera los debe castigar et escarmentar quando ficiesen algunt yerro.

LEY I.

Cómo debe el rey amar, et honrar et facer bien á aquellos con quien ha debdo por linaje.

Si las animalias que son cosas mudas et non han entendimiento aman á las otras que son de su natura allegándolas á sí, et ayudándolas quando les es meester, mayormente lo deben los homes facer que han entendimiento et razon porque lo deben facer. Et á los que mas esto conviene son los reyes: lo uno por el parentesco, et lo al por la mayoria que han sobrellos, porque los deben amar et ayudar faciendoles bien: ca amar home su linage es natural cosa, [217] et faciéndoles parte de aquel bien que Dios les fizo es muy guisada cosa porque la da en lugar que es como en sí: et por ende toda honra et bien que les faga tórnase como en él mismo, et sin todo esto quando él bien ficiere á su linage porque lo hayan de amar, ningunos homes [218] nol servirán mejor que ellos: onde por estas razones conviene á los reyes que los amen et los honren faciéndoles algo á cada uno dellos, segunt lo merescieren [219] ó entendieren que lo aman. Et otrosi ellos débenlos amar, et obedescer et guardar sobre todas las cosas del mundo; et amarlos deben por razon del linage, et obedescer por el señorio, et guardar por el bien fecho; et bien asi como quando ellos ficieren contra el rey, lo que deben amandol, et obedesciendol et guardandol en todas cosas; otrosi los debe el rey amar, et honrar et facer bien mas que á otros homes.

p. 56LEY II.

En qué manera debe el rey escarmentar á sus parientes quando algunt yerro ficieren.

[220] Errando los parientes del rey con él, [221] ó en desamor quel hobieren, de manera que nol quisiesen obedescer, nin guardar nin servir como deben, débelos el rey [222] extrañar et alongar de sí como aquellos que yerran contra su señor, á quien eran tenudos de obedescer et de guardar. Ca si el home face cortar él mismo el miembro de su cuerpo quando es corrompido, porque nol corrompa los otros, mucho mas debe alongar desi los parientes quel desamasen manifiestamente, porque ellos non hayan de facer mal de que finque su linage [223] mezclado, nin tomen ende los otros exemplo para facer otro tal.


TITULO IX.

QUAL DEBE EL REY SER A SUS OFICIALES, ET A LOS DE SU CASA ET DE SU CORTE, ET ELLOS A EL.

Oficiales deben haber los emperadores et los reyes, et los otros grandes señores, de que se sirvan et se ayuden en las cosas que ellos han de facer. Onde pues que en el título ante deste fablamos de qual debe el rey seer contra sus parientes, queremos aqui decir [224] conviene que sea á los sus oficiales, et ellos á él por el gualardon que reciben dél. Et primeramente fablaremos de aquellos quel sirven [225] en sus casas ó en su corte cutianamente, et mostraremos qué quier decir oficio de rey: et quántas maneras son de oficiales: et en quál guisa deben servir sus oficios: et qué gualardon deben haber quando bien lo ficieren: [226] et sobre todo diremos qué es corte; et qué es palacio, et qué es lo que hi debe seer guardado.

p. 57LEY I.

Qué quiere decir oficio, et quántas maneras son de oficiales.

Oficio tanto quiere decir como servicio señalado en que home es puesto para servir al rey ó al comun de alguna cibdat ó villa: et de oficiales son dos maneras, los unos que sirven en casa del rey, et los otros defuera, asi como se muestra adelante en las leyes deste título. Et por ende Aristóteles en el libro que fizo á Alexandre, en quel mostró cómo debie ordenar su casa et su señorio, dióle semejanza del home al mundo; et dixo que asi como el cielo, et la tierra et las cosas que en ellos son facen un mundo, que es llamado mayor, otrosi el cuerpo del home con todos sus miembros face otro que es dicho menor: ca bien asi como en el mundo mayor ha muebda, et entendimiento, et obra, et acordanza et departimiento, [227] otrosi lo ha el home segunt su natura. Et deste mundo menor, de que él tomó semejanza al home, fizo ende otra que asemejó al rey et al regno, en quál guisa debe seer cada uno ordenado, et mostró que asi como Dios puso el entendimiento en la cabeza del home, que es sobre todo el cuerpo et el mas noble lugar, et lo fizo como rey, et quiso que todos los sentidos et los miembros, tambien los que son de dentro del cuerpo que non parescen como los defuera, que son vistos, que le obedesciesen et le sirviesen asi como á señor, et gobernasen el cuerpo et lo amparasen asi como á regno: otrosi mostró que los oficiales et los mayorales deben servir et obedecer al rey como á su señor, [228] et amparar et mantener el regno como á su cuerpo, pues que por ellos [229] se ha de guiar. Et aun fizo otro departimiento, et mostró que asi como los sesos et los miembros que sirven al entendimiento del home como á rey [230] eran en tres maneras; et destas las dos [231] muestran mas su obra de dentro del cuerpo, et la tercera de fuera: et la primera de las de dentro es de los sesos que obran en poridat, asi como imaginando, et pensando et remembrándose en su voluntad de lo que quiere facer ó decir: la segunda manera es de los que obran á gobernamiento et á ayuda dél, asi como los miembros principales que son de dentro del cuerpo quel ayudan á vevir: et la tercera manera de los otros que obran mas defuera del cuerpo [232] son á guardamiento et amparanza dél, asi como en las cosas que home vee, et oye, et gosta, et huele et tañe. p. 58Otrosi á semejanza desto dixo que debie el rey tener oficiales quel sirviesen en estas tres maneras, los unos en las cosas de poridat, et los otros á guarda, et á mantenimiento et á gobierno de su cuerpo, et los otros en las cosas que pertenescen á honra, [233] et á guardamiento et á amparanza de su tierra [234] .

LEY II.

Quáles homes debe el rey recebir en su casa para servirse dellos cutianamente.

Conoscencia grande debe haber el rey que los homes que troxiere en su casa para servirse dellos cutianamente sean atales que convengan para ello, et lo sepan facer en manera que el algo que les ficiere sea bien empleado. Ca segunt el consejo que dió Aristóteles á Alexandre sobrel ordenamiento de su casa, estos atales non deben seer muy pobres nin muy viles, nin otrosi muy nobles nin muy poderosos; et esto dixo porque pobredat trae á los homes á grant cobdicia, que es raiz de todo mal, [235] et la vileza les face que non conoscan nin se paguen de las cosas buenas nin granadas, lo que non conviene á los homes que han á servir al rey; ca non podrie seer que si atales fuesen, que non recebiese el rey mal dellos en una destas dos maneras, ó aprendiendo de sus vilezas, ó veniéndole [236] daño de su cobdicia. Et otrosi de los homes nobles et poderosos non se puede el rey bien servir en los oficios de cada dia, ca por la nobleza desdeñarian el servicio cotidiano, et por el poderio atreverse hien mucho aina á facer cosas que tornarien como en daño et en despreciamiento dél; [237] mas por esto debe tomar de los homes medianos, catando primeramente que sean [238] de buen lugar, et leales, et de buen seso et que hayan algo. Ca seyendo [239] de buen lugar, habrán siempre vergüenza de facer cosa que les esté mal, [240] et la lealtat facerles ha amar et gradescer el bien que les ficiere; et por el seso conoscerán á sí mismos, et sabrán guardar su buenandanza; et seyendo ricos, [241] non habrán carrera de facer mal. Por tal razon dicen los sabios que bienaventurados p. 59son los que toman la carrera mediana, que non es ademas nin ademenos, ca aquella es la mas segura. Pero si non podiere haber atales homes el rey para su servicio que hayan en sí estas quatro cosas, ha meester en todas guisas que hayan las dos, que sean de buen seso et leales, et aun que teman á Dios et sean buenos en su ley: et habiéndolos atales, débeles facer bien et algo á cada uno dellos, segunt que lo meresciere por su bondat ó por su servicio; et quando ellos atales fueren, empleará bien lo que les diere, et será dellos bien servido. Pero á los grandes homes debe poner en los honrados oficios, et facer que usen dellos en tales tiempos, que el rey sea mas noblemente servido, et su corte mas honrada por ellos.

LEY III.

Quál debe ser el capellan del rey.

Sabuda cosa es que el home ha en sí dos naturas; la una espiritual, que es el alma, et la otra temporal, que es el cuerpo: et bien asi como el cuerpo del home ha mester de ayudarse de las cosas temporales [242] para mantenerse, bien asi el alma ha menester de se ayudar de las espirituales, ca sin ellas non podria alcanzar complidamente aquel bien para que Dios la crió. Et por ende como quier [243] que el capellan del rey ha de ser de los mas honrados et mejores perlados de su tierra, [244] que por honra dél et de su corte debe usar de su oficio en las grandes cosas et en las fiestas, ó quando le mandare segunt entendiere quel conviene; con todo esto el capellan que anda con él cotianamente et le dice las horas cada dia, debe ser muy letrado home, et de buen seso, et leal, et de buena vida, et sabidor de uso de la eglesia. Et letrado ha mester que sea porque entienda bien las escrituras, et las faga entender al rey, et le sepa dar consejo de su alma quando se le confesare: et otrosi debe seer de buen seso et leal porque entienda bien comol debe tener poridat de lo quel dixiere en su confesion, et quel sepa apercebir de las cosas de que se debe guardar: ca á él es tenudo de se confesar mas que á otri, et dél ha de recebir los sacramentos de santa eglesia. [245] Et por esta razon es su feligres, ca asi como los otros lo son de aquellos clérigos de quien los reciben p. 60por razon de moranza, otrosi lo es el rey de su capellan, [246] pues que dél recibe pro por do quier que vaya. Et de buena vida ha mester que sea, ca aquel que ha de facer tan santa et tan noble cosa como consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et de haber en guarda el alma del rey, mucho conviene que sea limpio et bien acostumbrado, de guisa quel rey et los otros de su casa puedan tomar dél buen enxemplo et consejo, et lo que él ha de castigar en los otros que no lo haya en sí; ca segunt dixo nuestro señor Iesu Cristo, non está bien al que quiere sacar la pajuela del ojo del otro, teniendo él [247] grant trampa en el suyo. Et sin todo esto debe seer sabidor de uso de la eglesia como desuso deximos, de guisa que las horas [248] que dixiere al rey et á los otros que fueren con él, que las diga bien et apuestamente segunt conviene: ca quando asi son dichas, con mejor corazon et con mayor devocion las oyen los homes, mas que non facen [249] si yerra en el son ó en las palabras. Otrosi decimos que el rey debe amar et honrar á su capellan, faciendol bien et honra como á home que es su confesor [250] et medianero entre Dios et él, et tiene oficio [251] de guardarlo mas que otro de su casa en aquellas poridades en que el rey debe mas seer guardado. Onde el capellan que en esto errase, sin la pena quel yace quanto á su órden, [252] face traycion contra el rey, por que debe haber tal pena como meresce capellan traydor.

LEY IV.

Quál debe ser el chanciller del rey, et qué cosas pertenescen á su oficio.

Chanciller es el segundo oficial de casa del rey de aquellos que tienen oficios de poridat; ca bien asi como el capellan es medianero entre Dios et el rey espiritualmente en fecho de su alma, otrosi lo es el chanciller entre él et los homes quanto en las cosas temporales: et esto es porque todas las cosas que el rey ha de librar por cartas, de qual manera quier que sean, han de seer fechas con su sabiduria, et él las debe veer ante que las seellen por guardar que non sean dadas contra derecho, por manera que el rey non reciba ende daño nin vergüenza, et si fallase que alguna hi habia que non fuese asi fecha, débela romper [253] ó p. 61desatar con la péñola, á que dicen en latin cancellar, et desta palabra tomó nombre chanciller. Et por ende el rey debe escoger tal home para este oficio que sea de buen linage, et haya buen seso natural, et sea bien razonado, et de buena memoria, et de buenas costumbres, [254] et que sepa leer et escrebir, tambien en latin como en romance; et sobre todo que sea home que ame al rey [255] naturalmente, et á quien él pueda caloñar yerro, si lo ficiere, por que meresca pena. Ca si fuere de buen linage, habrá siempre vergüenza de facer cosa que le esté mal; et si fuere de buen seso, sabrá siempre bien guardar poridat del rey, et sofrir buena andanza. Et bien razonado ha mester que sea, ca pues que él ha de ser medianero entre el rey et su gente, mucho le conviene que por su palabra gelos gane por amigos, mostrándoles comol sepan gradescer el bien que les ficiere, et quando alguna carta les diere en razon de justicia, que les faga entender como lo face con derecho. Et de buena memoria ha menester que sea, porque se acuerde de las escrituras et cartas que toviere en guarda, et otrosi de las que mandare facer que non sean contrarias las unas con las otras, et que se acuerde de las palabras que el rey le mandare decir á los homes, et de las que ellos enviaren decir á él. Et de buenas costumbres et apuesto debe ser, porque sepa bien recebir los que á él vinieren, et honrar aquel lugar que tiene. Et leer et escrebir conviene que sepa en latin et en romance, porque las cartas quel mandare facer sean dictadas et escriptas bien et apuestamente; et otrosi las que enviaren al rey [256] que las sepa bien entender. Et amar debe al rey muy verdaderamente; ca si desta guisa non lo ficiese, non le podrie servir nin guardar en las cosas que dicho habemos. Et si fuer tal á quien el rey pueda dar pena quando ficiere por que, [257] siempre se guardará de facer cosa por que non caya en ella. Et quando el rey atal home hobiere para este oficio, débelo mucho amar, et fiarse en él, et facerle mucha honra et bien: et quando lo fallare dotra manera, débele dar tal pena segunt el yerro que ficiere contra él.

LEY V.

Quáles deben ser los consejeros del rey.

Séneca hobo nombre [258] un sabio que fue natural de Córdoba, et fabló en todas las cosas muy con razon, et mostró cómo los homes deben p. 62seer apercebidos en las cosas que han de facer, acordándose sobre ellas ante que las fagan; et dixo asi, que uno de los sesos que home mejor puede haber es de consejarse [259] sobre todos los fechos que quisiere facer ante que los comienze. Et este consejo debe tomar con homes que hayan en sí dos cosas; la primera que sean sus amigos, la segunda que sean bien entendudos et de buen seso: ca si tales non fuesen, poderle hie ende avenir grant peligro, porque nunca los que á home desaman le pueden bien aconsejar nin lealmente: et por ende dixo el rey Salomon, que en el mundo non ha mayor mala ventura que haber home su enemigo por privado ó por consejero: otrosi maguer el consejero fuese mucho su amigo, si non hobiese en sí buen seso ó buen entendimiento, non le sabrie bien aconsejar nin derechamente, nin tener en poridat las cosas quel dixiese. Onde si todo home se debe trabajar de haber tales consejeros, mucho mas lo debe el rey facer, porque del consejo quel dan, si es bueno, viene ende grant pro á él et grant endereszamiento á su tierra; et si es malo, viénele grant destorbo et á su gente grant daño. Et por eso dixo Aristóteles á Alexandre como en manera de castigo, que se consejase con homes que amasen su buena andanza dél, et que fuesen entendudos et de buen seso natural. Et puso semejanza de los consejeros al ojo por tres razones: la primera porque las cosas que vee de lueñe ante las cata bien que las conosca; la segunda que llora con los pesares et rie con los placeres; la tercera que se cierra quando siente que alguna cosa se quiere llegar á él para tañer á lo que está dentro; et tales deben seer los consejeros del rey, que muy de lueñe sepan catar las cosas et conoscerlas ante que den el consejo. Et otrosi deben seer bien amigos del rey, de guisa que les plega mucho con su buenandanza, et sean ende alegres, et que se duelan otrosi de su daño, et hayan ende pesar: et quando algunos se quisieren acostar á ellos por saber las poridades del rey, que las sepan [260] bien encerrar et guardar que las non descubran: ca el que descubre poridat dotri en cosa que non debe, face mal en dos maneras; la una á sí mismo, porque se demuestra de poco seso et por falso, et la otra por el daño que puede ende venir á aquel [261] á quien mestura. Et si en todo mal consejero [262] aviene esto, quanto mas en los consejeros del rey quel han de consejar en las grandes cosas, de que podrie venir muy grant daño á toda su tierra quando mal le consejasen ó descubriesen su poridat. Onde en todas guisas ha mester quel rey haya buenos consejeros, et que sean sus amigos, et homes de buen seso p. 63et de grant poridat. Et quando tales los fallare, débelos amar, et fiarse mucho en ellos et facerles algo, de manera que ellos lo amen mucho, et hayan sabor de consejarle lo mejor siempre: et qui dotra guisa lo ficiese, [263] faria traycion conoscida, por que merescerie pena segunt el mal que viniese del consejo quel hobiese dado.

LEY VI.

Quáles deben ser los ricoshomes, et qué deben facer.

Cabeza del regno llamaron los sabios al rey por las razones que desuso son dichas, et á los homes nobles del regno pusieron como por miembros; ca bien asi como los miembros facen al home fermoso et apuesto, et se ayuda dellos; otrosi los homes honrados facen el regno noble et apuesto, et ayudan al rey á defenderlo et acrescentarlo. Et nobles son llamados en dos maneras, ó por linage ó por bondat: et como quier que linage es noble cosa, la bondat pasa [264] et vence; mas quien las ha amas á dos, este puede ser dicho en verdat ricohome, pues que es rico por linage, et home complido por bondat. Et porque ellos han á consejar al rey en los grandes fechos, et son puestos para fermosear su corte et su regno, onde son llamados miembros; por ende consejó Aristóteles á Alexandre, que asi como los miembros para ser tales como deben han de haber en sí quatro cosas; la primera que sean complidos, la segunda sanos, la tercera apuestos, la quarta fuertes; que asi debe el rey puñar que sus ricoshomes fuesen atales que hobiesen en sí estas quatro cosas: primeramente que fuesen complidos en lealtad et en verdat, ca estonce le amarien derechamente, et querrien su pro et desviarien su daño: et segunt los miembros deben seer bien sanos, otrosi conviene mucho que los ricoshomes lo sean de seso et de entendimiento, pues que ellos han de aconsejar al rey en los grandes fechos; ca si de buen seso non fuesen, non lo sabrien facer, nin guardarien bien sus poridades, et si non fuesen entendudos, non conoscerien el bien que les hobiese fecho, nin gelo servirien como debiesen, nin sabrien otrosi guardar su buenandanza. Otrosi dixo que como los miembros deben seer apuestos, que otrosi ha mester que lo sean los ricoshomes; et demas bien costumbrados et de buenas mañas, pues que por ellos ha de ser fermosada et ennoblecida la corte del rey et del regno; ca seyendo atales, sabrán al rey mejor servir, et todos los otros tomarán ende buen enxemplo, et ellos mantenerse han [265] honradamente et bien. Et asi como los miembros han de seer fuertes, p. 64otrosi deben los ricoshomes seer esforzados et recios para amparar su señor et su tierra, et para acrescentar el regno á honra dél et dellos. Et quando tales non fuesen, vernie ende mucho mal; primeramente á ellos, non faciendo las cosas que debiesen, et faciendo otras que les estudiesen mal, por que hobiesen á caer en pena segunt los fechos que ficiesen: [266] et otrosi vernie ende al rey grant daño, que sin los pesares quel farien, que por derecho gelo habrie á caloñar, perderie en ellos su bien fecho et su esperanza.

LEY VII.

Quáles deben ser los notarios del rey, et qué es lo que han de facer en su oficio.

Notarios son dichos aquellos que facen las notas de los previllejos et de las cartas por mandado del rey ó del chanciller: et destos algunos hi ha que son puestos por el rey para sus poridades, et otros por el chanciller; pero tambien los unos como los otros deben seer de buen entendimiento, et leales et de poridat. Et de buen entendimiento ha mester que sean, porque si tales non fuesen, non sabrien facer las notas derechamente et apuestas, asi como deben seer fechas: et leales deben seer, porque sepan bien guardar pro del rey et del regno: et otrosi deben seer de grant poridat, ca si mestureros fuesen, podrie ende nacer grant daño al rey et á toda la tierra. Et otrosi estos deben facer seellar las cartas despues que el rey ó el chanciller las hobieren vistas, et las otorgaren por derechas. Otrosi los notarios deben guardar que las cartas et los previllejos non sean escriptos por otros escribanos, sinon por aquellos que el rey hobiere puestos para aquel oficio: et á ellos pertenesce otrosi de facer escrebir los previllejos et las cartas en el libro á que llaman registro, que quier tanto decir como escripto de remembranza de los fechos [267] de cada año. Et sobre todo esto debe el rey catar que los que pusiere en tal oficio como este que sean homes que hayan algo, porque por mengua non hayan á facer cosa que les esté mal, et otrosi á quien pueda caloñar yerro si lo ficiesen: ca si tales fueren, siempre se recelarán de facer mal por miedo de perder lo que hobiesen et de recebir la pena. Et quando el rey tales notarios hobiere, débelos amar, et fiarse mucho en ellos et facerles algo, de manera quel puedan servir p. 65bien et lealmente; et si en esto errasen, débeles dar tal pena, segunt fuere el fecho en que erraron.

LEY VIII.

Quáles deben seer los escribanos del rey, et qué deben facer.

Escriptura es cosa que aduce todos los fechos á remembranza, et por ende los escribanos que la han de facer ha mester que sean buenos et entendudos, et mayormente los de casa del rey. Ca estos conviene que hayan buen sentido et buen entendimiento, et que sean leales et de buena poridat; ca maguer el rey, et el chanciller et el notario manden facer las cartas en poridat, con todo eso, si ellos mestureros fueren, non se podrien guardar de su daño, porque todas las cartas ellos las han de escrebir. Et apercebudos ha mester que sean para escuchar bien las razones que les dixieren, de manera que las entiendan, et sepan escrebir et leer bien [268] et correchamente; et aun deben seer sin cobdicia, porque non tomen ninguna cosa sinon lo que el rey les mandare tomar; et acuciosos deben seer para librar los homes aina, et deben seer atales á quien pueda el rey caloñar yerro si lo ficieren: et á su oficio dellos pertenesce el escrebir los previllejos et las cartas fielmente segunt las notas que les dieren, non menguando nin creciendo ninguna cosa. Et quando atales fuesen, débelos el rey amar, et fiarse mucho en ellos, et quando contra esto ficiesen, [269] mesturando la poridat que les mandasen guardar, ó diesen las cartas á otri que las escrebiese [270] sin mandado dél por que fuese [271] descubierta, ó ficiesen falsedat en su oficio en qual manera quier á sabiendas farien traycion conoszuda por que deben perder los cuerpos et quanto que hobieren. Et segunt dixieron los sabios, atal es el que dice su poridat á otri, como sil diese su corazon en su poder et en su guarda, et el que gela mestura, face atan grant yerro [272] como si gelo vendiese ol enagenase en lugar do nunca lo podiese haber: et por ende quien esto face á señor, meresce la pena sobredicha de aquellos oficiales que han á servir al rey.

p. 66LEY IX.

Quáles deben ser los mesnaderos del rey, et qué es lo que deben facer.

De aquellos oficiales que han á servir al rey en los fechos de su poridat, á quien puso Aristóteles en semejanza [273] de los sesos que obran de dentro del cuerpo, habemos mostrado en las leyes ante desta quáles deben seer, et qué deben facer; mas agora queremos aqui decir de los otros á quien fizo semejante á los sesos que obran defuera, asi como los otros oficiales que han á servir al rey á guarda, et á mantenimiento et á gobierno de su cuerpo. Et como quier que todos los del regno son tenudos de guardalle, con todo eso algunos hi ha dellos que señaladamente lo deben facer, tambien de dia como de noche; et estos son los mesnaderos, et por eso los llaman asi segunt lenguage antigo de España, porque ellos non se deben partir dél fasta [274] quel amesnen salvamente. Et esta guarda que ellos le han de facer es que non reciba ningunt daño en su cuerpo defuera, asi como de feridas ó de muerte, ó de otra cosa que se le tornase en mal et en deshonra: et esa misma guarda le deben facer desde que fuere amesnado, ca ellos le han á velar et á guardar quando dormiere. Et porque ellos han á estar siempre aparejados de poner los cuerpos á muerte ó á vida por el rey, por eso los llamaron antiguamente compañeros de su palacio. Et estos atales deben haber en sí seis cosas, que sean de buen linage, et leales, et entendudos, et de buen seso, et apercebudos et esforzados: ca si de buen linage non fuesen, podrie seer que algunas vegadas non habrien vergüenza de facer cosa que les estodiese mal: et non seyendo leales, non sabrien amar al rey, nin le guardarien en aquellas cosas que debiesen: et si non fuesen bien entendudos, podrien mucho menguar en el servicio ó en la guarda quel hobiesen de facer: et quando non hobiesen buen seso, non sabrien conoscer nin guardar el bien que les feciese: et si apercebudos non fuesen, non sabrien desviar nin acorrer á los peligros que á so hora podrien acaescer: et si les menguase esfuerzo, non se atreverien á amparar nin acometer las cosas que el rey les mandase. Et sin todo esto que deximos ha meester que sean bien acostumbrados, [275] et mañosos, et apuestos et de buena palabra, ca derecho es que los que todavia han de guardar el cuerpo del rey que atales sean; et quando lo fueren, débelos el rey amar, et fiarse mucho en ellos, et facerles honra et bien. Et quando atales non fuesen, que hobiesen de errar en la guarda que son tenudos de facer al rey, por que él p. 67rescebiese daño ó deshonra en su cuerpo, farien traycion conoscida, et deben haber tales penas como aquellos mismos [276] que feciesen la traycion.

LEY X.

Quáles deben ser los físicos del rey, et qué es lo que deben facer.

Física, segunt mostraron los sabios antiguos, tanto quiere decir como sabidoria para conoscer las cosas segunt natura quáles son en sí, et qué obra face cada una en las otras cosas: et por ende los que esta bien saben, pueden facer muchos bienes et toller muchos males, et señaladamente guardando la vida et la salud á los homes, desviando de ellos las enfermedades por que sufren grandes lacerias ó vienen á muerte. Et los que esto facen son llamados físicos, que non tan solamente han á puñar de toller las enfermedades á los homes, mas guardalles aun la salud de manera que non enfermen: et por ende ha meester que los que el rey troxiere consigo que sean muy buenos. Et segunt dixo Aristóteles á Alexandre, deben haber quatro cosas en sí: la primera que sean sabidores de la arte, la segunda bien probados en ella, la tercera apercebidos en los fechos que acaescieren, la quarta muy leales et verdaderos. Ca si non fueren sabidores de la arte, non sabrán conoscer las enfermedades: et si non fueren probados en ella, non podrán dar tan cierto consejo, que es cosa de que viene grant daño: et si non fueren apercibidos, non podrien bien acorrer á los grandes peligros quando acaescieren; et si leales non fuesen, ellos podrien facer mayores trayciones que otros homes, porque las farien encobiertamente. Et quando el rey hobiere tales físicos que hayan en sí las quatro cosas sobredichas, et que usen dellas bien, débeles facer mucha honra et mucho bien: et si por aventura ellos contra esto feciesen á sabiendas, farien traycion conoscida, [277] et merescerien tal pena como homes que matan á traycion á otros que se fian en ellos.

LEY XI.

Quáles deben ser los oficiales del rey que le han de servir en su comer et en su beber.

Gobernamiento asi como comer et beber es cosa sin que el cuerpo non puede ser mantenido; et por ende los oficiales que han de servir al rey en esto, non tienen menor lugar que los otros que desuso diximos quanto para guardar su vida et su salud. Ca maguer los físicos de que p. 68fablamos metiesen [278] toda su voluntad en guardarle, non lo podrien facer, si el que le adoba de comer nol quisiese guardar; eso mesmo decimos de aquellos que le dan el pan et el vino, et la fruta et todas las otras cosas que ha de comer et beber. Et segunt que dixo Aristóteles á Alexandre, estos oficiales ha meester que hayan en sí siete cosas: la primera que sean de buen linage, ca si lo fueren, siempre se guardarán de facer cosas que les estén mal; la segunda que sean leales, ca si tales non fuesen, grant peligro podrie venir al rey dellos; la tercera que sean entendidos, porque sepan bien facer aquellas cosas que pertenescen á sus oficios; la quarta que sean de buen seso, porque sepan conoscer el bien que les el rey ficiere, [279] et que se non enloquezcan, nin sean atrevidos con la buena andancia; la quinta que non sean muy cobdiciosos, porque la cobdicia ademas es raiz de todo mal, asi como es dicho en otros lugares: la sexta que non sean envidiosos de mala envidia, ca si lo fuesen, podrie seer que se movrien por ella á facer [280] alguna nemiga; la setena que non sean muy sañudos, porque es cosa que saca á home de su seso, lo que non conviene á los que atales oficios tienen. Et aun sobre todas aquestas cosas que diximos les conviene mucho que sean apuestos et limpios, porque aquello que hobieren á adobar para dar de comer et de beber al rey, que sea bien adobado, et gelo den limpiamente, ca por ser limpio le placerá con ello, et por seer bien adobado le sabrá mejor et le fará mejor pro. Et quando el rey atales homes hobiere para estos oficios, débelos amar, [281] et facer bien et honra; et si por aventura fallase que alguno errase en non facer su oficio lealmente, [282] débele dar tal pena en el cuerpo et en el haber como á home que face una de las mayores trayciones que seer pueda.

LEY XII.

Quál debe ser el repostero et el camarero del rey.

Repostero es otrosi oficial que tiene grant lugar para guardar el cuerpo del rey, et ha este nombre porque él ha de tener las cosas que el rey manda guardar en poridat: et aun ha de tener otras cosas guardadas que tañen á la guarda del cuerpo del rey, asi como la fruta, et la sal, et los cuchiellos con que tajan ante él, et algunas cosas otras que son de comer quel traen en presente [283] que él ha de guardar; et por ende debe haber en sí todas las cosas que diximos en la ley ante desta de los otros p. 69oficiales. Et esto mesmo del camarero, que ha asi nombre porque debe guardar la cámara o el rey alverga, [284] et su lecho, et los paños de su cuerpo, et las arcas, [285] et los escritos et todas las otras cosas que hi toviere; et non debe catar los escritos del rey, maguer sepa leer, sin su mandado, nin dexar á otro que los lea. Et sobre todas estas cosas [286] ha meester que non sea mesturero [287] nin descobridor de lo que hobiere et oyere, mas debe seer cuerdo, et callantio et de buena poridat: et quando tales fuesen los reposteros et los camareros, débeles el rey facer bien et merced, asi como diximos de los otros; et quando contra esto feciesen, [288] deben haber pena desa manera que ellos.

LEY XIII.

Quáles deben ser los despenseros del rey, et qué es lo que han de facer.

Despenseros son otros oficiales que han de comprar las cosas que son meester para gobierno del rey: et por eso los llaman asi, porque ellos despienden los dineros de que las compran: et estos deben haber en sí quatro cosas; la primera [289] que sean acuciosos, la segunda sabidores, la tercera leales, la quarta que hayan algo de suyo. Ca si acuciosos fueren, serán siempre apercebidos para facer buscar las cosas que hobieren meester: et si fueren sabidores, saberlas han conoscer et comprar á pro de su señor, et dar cuenta et recabdo dellas quando fuere meester: et si fueren leales, guardarse han de facer furto nin engaño, non tan solamente á su señor, mas aun á los otros de quien lo compraren, et aun saberlo han bien dar et apuestamente alli do lo hobieren de facer: et si hobieren algo, perderán cobdicia de facer cosa que les esté mal nin por que les venga daño, en manera que hobiesen de perder lo suyo. Et seyendo atales, débeles el rey facer bien, asi como diximos de los otros desuso; et quando errasen en lo que hobiesen de facer, débeles dar pena segunt el yerro que feciesen.

p. 70LEY XIV.

Quáles deben seer los porteros del rey, et qué es lo que han de facer.

Porteria en casa del rey es muy grant oficio; et por ende aquellos que este lugar tovieren deben seer de buen linage, et leales, et haber en sí todas aquellas cosas que diximos de los otros oficiales, et sobre todo deben ser muy entendidos para saber qué homes han de acoger, et á qué sazones. Et aun ha meester que sean de buena palabra et bien razonados, de manera que los que acogieren se tengan por bien rescebidos dellos, et á los que non acogieren sepan mostrar razon por que lo facen. Et despues que los hobieren acogidos, débenlo facer saber al rey qué homes son et por qué vienen, porque pueda saber por ellos quáles debe primeramente librar. Et porque tambien los oficiales como los otros non pueden llegar al rey sinon por su mano destos, por ende los puso Aristóteles en semejanza á la boca por do entran todas las cosas de que home se gobierna. Et otrosi porque todos los homes que entran á casa del rey conoscen mas á ellos que á los otros oficiales, por eso posieron antiguamente que por su mano fuesen dados et rescebidos los castillos. Et otrosi [290] porque cogen los querellosos ante el rey et ante los alcaldes, por eso tovieron por bien que ellos feciesen los emplazamientos et compliesen las entregas. Et quando los porteros tales fuesen como esta ley dice, débeles el rey facer bien, ó el contrario dello quando mal lo feciesen, asi como diximos de los otros oficiales.

LEY XV.

Quál debe ser el posadero del rey, et qué es lo que pertenesce á su oficio.

[291] Posadero es llamado aquel que da las posadas á la compaña del rey, et él ha de llevar un pendon de su señal, et ir un dia ante con él, porque los homes sepan aquel lugar do el rey ha de ir á posar. Et este, sin otras bondades que debe haber en sí, debe ser entendido et de buen seso, porque sepa conoscer los homes, et darles posada á cada uno dellos segunt qual home fuere, et el lugar que toviere con el rey, et debégelas dar de manera que non reciban daño nin grant agraviamiento aquellos cuyas fueren. Et á él pertenesce departir las contiendas que acaescieren entre los homes en razon de las posadas, porque él ha poder de juzgar qual de aquellos entre quien fuere la contienda debe haber la posada. Et p. 71seyendo el posadero atal, et faciendo su oficio bien, débele el rey amar et facer bien et merced; et si errare en ello, debe haber pena segunt el yerro que feciere.

LEY XVI.

Quál debe ser el alferez del rey, et qué es lo que pertenesce á su oficio.

Griegos et romanos fueron homes que usaron mucho antiguamente fecho de guerra, [292] et mientra lo fecieron con seso et con ordenamiento, vencieron et acabaron todo lo que quisieron: et ellos fueron los primeros que ficieron señas por que fuesen conoscidos los grandes señores en las huestes et en las batallas: et otrosi porque las gentes et los pueblos se acabdellasen [293] aguardándolos, parando mientes á ellos, que era manera de guiar et de acabdellamiento. Et teniéndolo por honra muy señalada, llamaron á los que trahien las señas de los emperadores et de los reyes primipilarius, que quiere tanto decir en latin como oficial que lleva la primera seña del grant señor, et aun le llamaron [294] otrosi præses legionum, que quiere tanto decir como adelantado sobre las compañas de las huestes; et esto era porque ellos juzgaban los grandes pleytos que acaescian en ellas: et en algunas tierras los llamaban duques, que quiere tanto decir como cabdillos que aducen las huestes. Et estos nombres usaron en España fasta que se perdió la tierra, et la ganaron los moros; ca despues que la cobraron los cristianos llamaron al que este oficio face alferez, et asi ha hoy en dia nombre. Et pues que en las leyes ante desta habemos mostrado de las dos maneras de oficiales que sirven al rey, de que Aristóteles fizo semejanza á los sentidos et á los miembros que son dentro del cuerpo, agora queremos fablar de los otros oficiales que han de servir al rey, á que él puso semejanza á los miembros que son defuera. Et destos el primero et el mas honrado es el alferez que habemos nombrado, ca á él pertenesce de guiar las huestes quando el rey non va hi por su cuerpo, ó quando non podiese ir [295] ó enviase su poder. Et él mesmo debe tener la seña cada que el rey hobiese de haber batalla campal, et antiguamente él solie justiciar [296] los homes por mandado del rey quando facien por que; et por esto trahie la espada [297] delante dél en señal que era la mayor justicia de la corte. Et bien asi como pertenesce á su oficio de amparar et de acrescentar el regno, otrosi quando alguno feciese perder heredamiento al rey, ó villa ó castiello, sobre que debiese p. 72venir [298] repto, él lo debe facer, et seer abogado para demandarlo. Et eso mesmo debe facer en los otros heredamientos ó cosas que pertenesciesen al señorio del rey, si alguno quisiese menguar [299] ó encobrir el derecho que el rey hobiese en ellos, maguer fuesen atales sobre que non hobiese repto; et asi como pertenesce á su oficio de facer justiciar los homes honrados quando fecieren por que, otrosi á él pertenesce de pedir merced al rey por los que sean acusados sin culpa. Et él debe dar [300] quien razone los pleytos que hobieren las dueñas viudas et los huérfanos fijosdalgo, quando non hobieren quien razone por ellos nin quien tenga su razon, et otrosi á los que fueren reptados sobre fechos dudosos que non hobieren abogados. Et por todos estos fechos tan granados que el alferez ha de facer conviene en todas guisas que sea home de muy noble linage, porque haya vergüenza de facer cosa que le esté mal; et otrosi porque él ha de justiciar los homes granados que fecieren por que. Et leal debe seer, porque ame la pro del rey et del regno: et entendido et de buen seso ha meester que sea, pues que por él se han de librar los grandes pleytos que acaescen en las huestes: [301] et muy esforzado et sabidor de guerra, pues que él ha de seer como cabdiello mayor sobre las gentes del rey en las batallas. Et quando el alferez tal fuere, débelo el rey amar et fiarse mucho en él, et facerle mucha honra et bien: et si por aventura acaesciese que errase en alguna destas cosas sobredichas, debe haber pena segunt el yerro que feciere.

LEY XVII.

Quál debe ser el mayordomo del rey, et qué debe facer.

Mayordomo tanto quiere decir como el mayor home de casa del rey para ordenalla quanto en su mantenimiento: et en algunas tierras lo llaman senescal, que quiere tanto decir como oficial sin el qual non se debe facer despensa en casa del rey; et aun le llaman los antiguos asi, porque senes en latin tanto quiere decir como viejo, por razon que tiene oficio honrado, [302] et calculus como piedras con que contaban. Et por ende tanto muestra este nombre como oficial honrado sobre las cuentas; ca al mayordomo pertenesce de tomar la cuenta á todos los oficiales, tan bien á los que facen [303] las despensas de la corte, como de los otros que p. 73resciben las rentas et los otros derechos, de qual manera quier que sean, [304] asi de mar como de tierra; et él debe saber otrosi todo el haber que el rey manda dar cómo lo dan et en qué manera. Et porque el su oficio es grande, et tañe á muchas cosas, ha meester que sea de buen linage, [305] et acucioso, et sabidor et leal: ca si fuere de buen linage, guardarse ha de facer cosa que le esté mal, por que pierda él nin los otros que dél venieren: et otrosi acucioso debe seer, pues que él ha de saber todas las rentas et los derechos del rey cómo se han de rescebir et de dar; et otrosi cómo se deben acrescentar en manera que non se pierdan nin se menoscaben: et sabidor conviene que sea para saber tomar las cuentas bien et ciertamente, et para dar otrosi recabdo al rey dellas, de manera que sepa guardar [306] la honra de su señorio, et la buena andanza de sí mismo. Et sobre todo conviene que sea leal en manera que ame pro del rey, et le sepa ganar los homes por amigos, et desviarlos de su daño; ca esto puede él mejor facer que otro oficial ninguno porque todo el haber pasa por su mano, que es cosa que mueve mucho los corazones de los homes: et seyendo leal, fará todo esto et conoscerá el bien quel feciere, et sabérgelo ha gradescer et servir. Et quando atal fuere, debe el rey fiarse mucho en él, et amalle, et honrarle et facerle mucho de bien: et quando de otra guisa lo feciese, debe haber tal pena como home que yerra á su señor fiándose en él, et teniendo tan honrado oficio como desuso es dicho; et la pena deste debe ser segunt el yerro que feciere.

LEY XVIII.

Quáles deben ser los jueces del rey, et qué deben facer.

Jueces son llamados aquellos que judgan los pleytos, et por ende los que los han de judgar en la corte del rey tienen muy grant oficio, porque non tan solamente judgan los pleytos que vienen antellos, mas aun han poder de judgar á los otros jueces de la tierra, et por esto deben haber en sí muchas bondades, primeramente seer de buen linage para haber vergüenza de non errar; et luego cabo desto deben haber buen entendimiento para entender aina lo que razonaren ante ellos; et deben seer apuestos et sesudos para saberlo departir et judgar derechamente. Et si sopiesen leer et escrebir, saberse han mejor ayudar dello, porque ellos mesmos se leerán las cartas, [307] et las peticiones et las pesquisas p. 74de poridat, et non habrán á caer en mano de otro [308] que las muestre: et bien razonados conviene que sean para saber mostrar las razones complidamente á las partes que venieren antellos quando los juicios hobieren á dar. Otrosi deben [309] seer sofridores para non se quejar, nin se ensañar con las voces de los querellosos, de manera que non hayan á decir de palabra, nin á facer de fecho cosa contra ellos que les esté mal. Et sin todo esto deben seer justicieros para facer á cada uno de los que venieren á su juicio justicia et derecho: et sin cobdicia conviene mucho que sean, porque non fagan cosa por ella en sus juicios que torne á daño del rey nin del pueblo, nin por que ellos cayesen en mala fama ó en peligro de los cuerpos. Otrosi deben seer firmes de manera que non se desvien del derecho nin de la verdat, nin fagan [310] contra ello por ninguna cosa que les podiese ende venir de bien nin de mal. Et sobre todo han de seer muy leales de manera que sepan guardar todas estas cosas sobredichas, et señaladamente que amen al rey, et guarden su señorio [311] et todas sus cosas. Et quando los jueces tales fueren, débelos el rey amar, et fiarse mucho en ellos, et facerles mucho de bien et de honra: et quando de otra guisa feciesen, deben haber pena segunt el yerro fuere.

LEY XIX.

Quál debe ser el adelantado del rey.

Alzanse muchas vegadas los homes al rey, agraviándose de los juicios que dan contra ellos los judgadores de la corte. Et porque acaesce algunas vegadas que los non puede él oir por sí por priesas que ha, conviene que ponga otros que los oyan en su lugar: et á tal oficial como este llámanle sobrejuez, porque él ha de enmendar los juicios de los otros judgadores; et aun le llaman adelantado de la corte, porque el rey lo adelanta poniéndolo en su lugar para oir las alzadas. Et por ende, pues que él tan grant lugar et tan honrado ha de tener, ha meester [312] que sea de buen linage, et muy leal, et entendido et sabidor, et debe haber en sí todas las otras cosas que deximos de los otros oficiales que han de judgar, segunt dice en la ley ante desta. Ca pues que él [313] ha de esmerar los juicios de los otros jueces, et ha de excusar al rey [314] de enxeco en los grandes pleytos, mucho conviene que haya en sí todas estas cosas sobredichas: et quando tal fuere, débelo el rey amar, et fiarse mucho en p. 75él, et facerle mucha honra et bien; et si contra esto feciese, debe haber pena como sobredicho es.

LEY XX.

Quál debe seer el alguacil del rey, et qué debe facer.

Alguacil llaman en arábigo aquel que ha de prender et de justiciar los homes [315] en la corte del rey por su mandado, ó de los jueces que judgan pleytos; [316] mas los latinos llámanle justitia, que es nombre que conviene asaz al que tal oficio tiene, porque debe seer muy derechurero en complirle. Et como quier que el alférez es mayor oficial en esto, porque él ha de justiciar los homes granados et de facer las otras cosas que deximos; [317] con todo eso otro tal oficio tiene este quanto para justiciar los homes menores, ca él lo ha de facer, et aun en los mayores quando lo feciese por mandado del rey ó del alférez. Otrosi él ha de prender aquellos que fueren de recabdar, et meter á tormento á los que fecieren por que; mas esto non debe facer sin mandado del rey ó de sus alcalles, ó del sobrejuez de la corte: et quando hobiere de tormentar á alguno, debe seer [318] uno de los jueces delante que oya lo que dice el tormentado, et que lo faga escrebir porque haya por remembranza lo que dixiere, et que no pueda seer mudado: et otrosi él debe facer guardar los presos fasta que sean judgados á la pena que merescen, ó dados por quitos. Et como quier que diximos desuso que él non debe prender home ninguno sinon por mandado del rey ó de sus alcalles, ó del sobrejuez, con todo eso bien lo podrie facer, si acaesciese que fallase algunos peleando que hobiesen home ferido ó muerto, ó á los que robasen ó furtasen alguna cosa; ca á su oficio pertenesce departir las peleas, et de escarmentar [319] á los que las fecieren en el lugar do el rey fuere. Et otrosi él debe guardar que non resciban daño los homes que hi moraren en sus panes, nin en sus viñas, nin en las huertas nin en las otras cosas, et que non tomen por fuerza ninguna de las cosas que aduxieren hi á vender, nin las que troxieren señaladamente para alguno: et sobre todo esto debe guardar de noche el lugar do el rey fuere que non se fagan hi fuerzas, nin furtos nin otros males. Et por todas estas cosas que ha de facer ha meester que sea [320] home de buen lugar, et entendido, [321] et sabidor, et leal, et de poridat, p. 76et esforzado, et que sepa leer; et esto por las razones que diximos en la tercera ley ante desta de los jueces. Et quando atal fuere, débelo el rey amar, et facer bien et merced: et quando errase en alguna de las cosas que es tenudo de facer de su oficio, debe haber pena segunt el yerro que feciere.

LEY XXI.

Quáles deben ser los mandaderos del rey.

Mandaderos son llamados aquellos que el rey envia á algunos homes [322] á quien non puede decir su nombre por palabra, ó non puede ó non quiere enviárgelo decir por carta: et estos tienen oficio muy grande et mucho honrado, como aquellos que han de mostrar la voluntad del rey por su palabra; et por eso los puso Aristóteles en semejanza de la lengua del rey, porque ellos han á decir por él allá do los envia lo que él non puede decir: otrosi fizo semejanza dellos al ojo et á la oreja del rey, porque ellos han de veer et de oir allá do van lo que él non oye nin vee. Et por ende tales oficiales como estos deben seer de buen lugar, et leales, et entendidos, et muy sabidores, et de buena palabra, et sin cobdicia et de grant poridat: ca si tales non fuesen, non habrian vergüenza de facer cosa que les estodiese mal, nin sabrien amar al rey, [323] nin demandar su honra nin su pro, nin habrien sabidoria para conoscer nin entender quién es el que los envia, nin otrosi quál es aquel á quien van nin sobre qué los envian, que son las tres cosas que debe saber todo mandadero. Et si de buena palabra non fuesen, non sabrien bien mostrar aquello que les mandasen decir: et la cobdicia les farie tomar alguna cosa, [324] que seria vergüenza del que los enviase, lo que non deben los mandaderos [325] facer, nin fablar en ninguna cosa que sea de su pro fasta que hayan recabdado aquello por que su señor los envió, porque dél hayan ellos de rescebir el gualardon de su trabajo, et non del otro á quien van. Otrosi quando non toviesen bien poridat, poderse hia por ende destorbar el fecho sobre que fuesen; et demas mostrarse hien en ello por de mal seso et por falsos á su señor que los enviase. Et por ende conviene á los mandaderos que hayan en sí todos los bienes que diximos de primero; et quando tales fueren, débelos el rey amar, et fiarse en ellos, et facerles grant honra et mucho bien. Et mandaderos hi ha aun sin estos p. 77que diximos que traen otras mandaderias por cartas, que son semejantes á los pies del home que se mueven á las vegadas á recabdar su pro sin fablar. Et como quier que estos non tengan tan grant lugar como los otros, con todo eso deben haber en sí tres cosas, seer leales, et entendidos et sin cobdicia; et esto deben haber por las razones que diximos de los otros. Et seyendo atales, tambien los unos como los otros, débelos el rey amar et facer bien: et quando de otra guisa lo feciesen, deben haber pena segun fuesen aquellas cosas en que errasen en su mandaderia.

LEY XXII.

Qué deben facer los adelantados mayores que son puestos por mano del rey en las comarcas del regno, et quáles deben seer.

Adelantado tanto quiere decir como home metido adelante en algunt fecho señalado [326] por mano del rey, et por esta razon el que antiguamente era asi puesto sobre alguna grand tierra, llamábanlo en latin præses provinciæ: et el oficio deste es muy grande, ca es puesto por mano del rey sobre todos los merinos, tambien sobre los [327] de las cámaras et de los alfoces, como sobre todos los otros de las villas. Et á tal oficio como este puso Aristóteles en semejanza de las manos del rey, que se extienden por todas las tierras de su señorio á recabdar los malfechores para facer justicia dellos, et para facer endereszar los yerros et las malfetrias en los lugares do el rey non es; et este debe seer muy acucioso para guardar la tierra, que se non fagan en ella asonadas nin otros bollicios malos de que pudiese venir daño al rey ó al regno. Otrosi él puede oir las alzadas que feciesen los homes de los juicios que diesen los alcalles de las villas contra ellos, de que se toviesen por agraviados aquellos que el rey oirie si en aquella tierra fuese. Otrosi debe andar por la tierra por tres razones; la una por escarmentar los malfechores, la otra por facer alcanzar derecho á los homes, la tercera para apercebir al rey del estado de la tierra. Et quando acaesciese que por grant trabajo ó por otra razon derecha hobiese de facer morada [328] en aquel lugar, debe catar que la non faga en el lugar mas vicioso, mas allí do entendiere que será mas á pro de ellos et de la tierra, et para guardarlos de laceria et de costa; ca el su vicio [329] et el su sabor non debe seer tanto en otra cosa como p. 78en complir derechamente aquello que pertenesce al oficio sobre que es puesto. Otrosi non debe traer consigo grant compaña continuadamente, por non facer grandes despensas nin agraviar la tierra; ca aquel que es puesto para guardalla non debe facer daño en ella. Et para esto poder facer bien et asi como conviene, debe haber consigo homes sabidores de fuero et de derecho que le ayuden [330] á judgar los pleytos, et con quien haya consejo sobre las cosas dubdosas. Et estos le debe dar el rey, catando que sean atales como diximos desuso que deben seer los que judgan en su corte: et otrosi debe haber consigo escribano qual el rey gelo diere, que sea atal qual diximos que deben ser los escribanos de su casa; et este debe escrebir las razones de todos los pleytos que pasaren ante el adelantado, et otrosi de los jueces que troxiere consigo en la manera que fueren razonados, et los juicios que fueren dados sobrellos: et débelo todo escrebir para haber dello remembranza, porque si dubda acaesciese sobre algunt pleyto, que pueda seer sabida la verdat. Et como quier que el adelantado haya poder de facer todas estas cosas, asi como sobredicho es, con todo eso si algunos se toviesen por agraviados de los juicios que diesen contra ellos él ó sus alcalles, et se alzasen al rey, débeles otorgar el alzada, [331] et darles cartas del adelantado seelladas [332] con sus seellos, en que sean escriptas todas las razones de los pleytos de que se alzaron, cómo pasaron antel ó delante sus alcalles, et enviarlos al rey con ellas, porque pueda saber si se alzaron con derecho ó non. Et otrosi quando acaesciese que algunos se denostasen antel como en manera de repto, non los debe oir, mas enviarlos luego al rey; et esto por razon de la fidalguia de aquellos que lo facen, et otrosi [333] por el denuesto de la traycion et del aleve sobre que el repto se debe facer; ca estas dos cosas non las debe otri oir nin librar sinon el rey. Et atal oficial como este debe haber en sí todas las bondades que diximos desuso del alférez, et demas que non sea soberbio nin bandero, ca por la soberbia espantará la gente que non vernie antel á demandar derecho ninguno; et por la banderia mostrarie que querie haber todo el poder por sí et non por el rey. Et quando el adelantado hobiere en sí todas las bondades sobredichas, débelo el rey amar, et fiarse mucho en él, et facerle grant honra et mucho de bien: et quando errase en algunas destas cosas sobredichas que es tenudo de facer de su oficio, debe haber pena segunt el yerro que feciere.

p. 79LEY XXIII.

Quáles deben seer los merinos mayores, et qué deben facer.

Merino es antiguo nombre de España, que quiere tanto decir como home que ha mayoria para facer justicia sobre algunt lugar señalado, asi como villa ó tierra; et estos son en dos maneras, [334] ca unos ha que pone el rey de su mano en lugar de adelantado, á que llaman merino mayor, et ha este tan grant poder como diximos del adelantado en la ley ante desta: et otros hi ha que son puestos por mano de los adelantados ó de los merinos mayores; pero estos atales non pueden facer justicia sinon sobre cosas señaladas, á que llaman voz de rey, asi como por camino quebrantado ó por ladron conoscido, et otrosi por muger forzada, ó por muerte de home seguro, ó robo, ó fuerza manefiesta, ó otras cosas á que todo home podrie ir, asi como á fabla de traycion que feciesen algunos contra la persona del rey, ó contra las cosas que son mas acercadas á él, asi como desuso es dicho, ó sobre levantamiento de tierra. [335] Mas á otra cosa ninguna non ha de pasar para facer justicia de muerte, ó de prision ó perdimiento de miembro, [336] dándole fiador para estar á fuero de la tierra ó para juicio del rey, fueras ende si gelo él mandase facer señaladamente. Et porque el merino mayor tiene muy grant lugar et muy honrado, debe haber en sí todas aquellas bondades que en esta otra ley diximos del adelantado; et galardon et pena debe haber en esa mesma manera. Et los otros merinos menores deben seer de buen lugar, et entendidos, et sabidores, et recios, et que hayan algo, et sobre todo que sean leales; ca si tales non fuesen, non podrien bien complir las cosas que son tenudos de facer. Et habiendo en sí todas estas cosas, débeles seer gradescido et galardonado: et si por aventura contra esto feciesen, deben haber tal pena en los cuerpos et en los haberes, segunt fuere aquello en que hobieren errado.

LEY XXIV.

Qué debe facer [337] el cabdillo de la nave, et quál ha de seer.

[338] Maravillosas cosas son los fechos de la mar, et señaladamente aquellos que los homes hi facen, como en buscar manera de andar sobrella p. 80por maestria et por arte, [339] asi como en las naves et en las galeas, et en todas las otras maneras de barcas: et por ende antiguamente los emperadores et los reyes [340] quando habien guerra por mar, armaban navios para guerrear sus enemigos, et ponien cabdiellos sobrellos, á quien llamaban en latin admiraltus, que quiere tanto decir en romance como cabdiello que es puesto por adelantado sobre los maravillosos fechos, et á que llaman en este tiempo [341] almirante, et el su oficio deste es muy grande; ca él ha de ser cabdiello de todos los navios que son para guerrear, tambien quando son muchos ayuntados en uno, á que llaman flota, como quando son pocos, á que dicen armada; et él ha poderio desque moviere la flota fasta que torne al lugar onde movió de oir las alzadas que los homes feciesen de los juicios que los cómitres hobiesen dado. Et otrosi de facer justicia de todos los que merescieren por que, asi como de los que se le desmandasen, ó que fuyesen, ó furtasen alguna cosa, ó que peleasen de guisa que hobiese hi feridas ó muerte, fueras ende [342] de los cómitres que fuesen puestos por mano del rey; ca estos como quier que los pueda recabdar si feciesen por que para traerlos delante el rey, con todo eso non debe facer justicia dellos si non gelo mandase el rey señaladamente. Otrosi á su oficio pertenesce de facer recabdar las cosas todas que ganaren por mar ó por tierra, et de facerlo escrebir, estando delante todos los cómitres ó la mayor parte dellos, porque las non pueda ninguno furtar nin encobrir, et pueda dar cuenta et recabdo dellas al rey, de manera que haya él ende su derecho, et cada uno de los otros el suyo. Et á su oficio pertenesce aun que quando la flota tornase, faga dar por escripto al home del rey todas las armas [343] de los navios que á la sallida hobiesen levado, fueras ende si acaesciese que hobiesen perdido algunas dellas en lidiando con sus enemigos, ó por tormenta de la mar. Et debe mandar á cada uno de los cómitres [344] que lleguen la galea ó el navio en que fueren á la ribera del puerto, et la fagan guardar de manera que non se pierda nin se dañe por su culpa. Otrosi él ha poder que en todos los puertos que fagan por él et obedezcan su mandamiento en las cosas que pertenescen en todo fecho de mar, asi como farien al rey mismo: et otrosi deben obedescer su mandamiento los cómitres, et todos los otros que fueren con él en la flota ó en la armada, et acabdellarse por él, asi como farien por el rey. Onde pues que el oficio [345] del p. 81almirante es tan poderoso et tan honrado, ha meester que haya en sí todas aquellas bondades que dice adelante do fabla dél [346] et de la guerra de la mar. Et seyendo atal débelo el rey amar et fiarse mucho en él, et facerle muy grant honra et mucho de bien; et quando contra esto feciese debe haber aquella mesma pena que el adelantado.

LEY XXV.

Quáles deben seer los almojarifes, et los que tienen las rendas del rey en fialdat et los cogedores, et que es lo que han de facer.

Almojarife es palabra de arábigo, que quiere tanto decir como oficial que recabda los derechos de la tierra por el rey, los que se dan por razon de portadgo, et de diezmo [347] et de censo de tiendas: et este ó otro qualquier que toviese las rentas del rey en fialdat debe ser rico et leal, et sabidor de recabdar et de aliñar, et de acrescerle las rentas, et debe facer las pagas á los caballeros et á los otros homes, segunt manda el rey, non les menguando ende ninguna cosa, [348] nin les dando una cosa en paga por otra sin su placer. Otrosi decimos que deben seer los cogedores del rey, atales á quien se pueda él tornar si fecieren mala barata; et demas deben seer leales et sin mala cobdicia, et han de facer las pagas asi como deximos desuso de los almojarifes. Et deben todos estos oficiales dar cuenta al rey cada año, ó á quien él mandare, de todas las cosas que rescebieron et pagaron por su mandado, probando las pagas por las cartas del rey porque fueron fechas [349] et por los albalaes de los que las rescibieren. Et quando estos oficiales fecieren bien sus oficios como sobredicho es, débeles el rey facer bien et merced; et faciéndolo de otra guisa háles de dar pena en la manera que es puesto en las leyes de la setena Partida deste nuestro libro que fablan en esta razon. Et de todos los otros oficiales de las villas, asi como de alcalles, et de escribanos públicos, [350] et de pesquisidores, et de los que tienen [351] las labores, quáles deben seer, et que es lo que han de facer, dixiemos en aquellos lugares onde conviene en los títulos deste libro que fablan en estas razones.

p. 82LEY XXVI.

En qué manera et qué cosas deben jurar los oficiales del rey.

Jurar deben los oficiales de que fablamos en las leyes deste título fincando [352] los hinojos antel rey, et poniendo las manos entre las suyas jurando á Dios primeramente, et desi á él como á su señor natural [353] que guardarán cada una destas siete cosas: la primera la vida et la salud del rey: la segunda que buscarán por quantas partes podieren su honra et su pro: la tercera que segunt su seso quel darán buen consejo et leal en todas las cosas que gelo demandare: la quarta quel guardarán bien su poridat tambien de dicho como de fecho, de guisa que non sea descobierta por ellos en ninguna manera: la quinta quel guardarán las cosas que con él han debdo ó pertenescen á su señorio: la sexta que obedecerán su mandamiento [354] en todas las maneras quier que gelo mande por palabra, ó por carta [355] ó por mandamiento: la setena que farán su oficio cada uno dellos bien et lealmente, et que por ninguna cosa que les pueda venir de bien nin de mal que non farán contra esta jura: et sinon que hayan la ira de Dios et del señor [356] á quien juran. Et despues que desta guisa hobieren jurado, debe envestir á cada uno de su oficio dándol alguna cosa señalada de aquellas que mas le pertenesce por razon de lo que ha de facer. Et si fallare que guardan bien esta jura, débeles facer mucha de honra et de bien, et fiarse mucho en ellos; et á los que fallase que feciesen contra ella, débeles dar pena segunt el fecho, et el tiempo et el logar en que lo fecieren.

LEY XXVII.

Qué cosa es corte, et por qué ha asi nombre et quál debe seer.

Corte es llamado el logar do es el rey, et sus vasallos et sus oficiales con él, que le han cotianamente de consejar et de servir, et los otros del regno que se llegan hi ó por honra dél, ó por alcanzar derecho, [357] ó por facer recabdar las otras cosas que han de veer con él: [358] et tomó este nombre de una palabra de latin que dicen cohors, que muestra p. 83tanto como ayuntamiento de compañas, ca allí se allegan todos aquellos que han á honrar et guardar al rey et al regno. Et otrosi ha nombre en latin curia, que quiere tanto decir como logar do es la cura de todos los fechos de la tierra, ca alli se ha de catar lo que cada uno ha de haber segunt su derecho ó su estado. Otrosi es dicho corte segunt lenguage de España, porque alli es la espada de la justicia con que se han de cortar todos los males tambien de fecho como de dicho, asi los tuertos como las fuerzas et las soberbias que facen los homes et dicen, porque se muestran por atrevidos et denodados, et otrosi los escarnios et los engaños, et las palabras [359] soberbias et natias que facen á los homes envilescer et seer rafeces. Et los que desto se guardaren et usaren de las palabras buenas et apuestas, llamarlos han buenos et apuestos et enseñados; et otrosi llamarlos han corteses, porque las bondades et los otros buenos enseñamientos, á que llaman cortesia, siempre los fallaron [360] et los preciaron en las cortes. Et por ende fue en España siempre acostumbrado de los homes honrados enviar á sus fijos á criar á las cortes de los reyes porque aprendiesen á seer corteses, et enseñados et quitos de villania et de todo yerro, et se acostumbrasen bien asi en dicho como en fecho, porque fuesen buenos, et los señores hobiesen razon de les facer bien. Onde á los que atales fueren debe el rey allegar á sí et facerles mucha de honra et mucho de bien, et á los otros arredrarlos de la corte, et castigarlos de los yerros que fecieren por que los buenos tomen [361] ende fazaña para usar del bien, et los malos se castiguen de no facer en ella cosas desaguisadas, et la corte finque siempre quita de todo mal, et abondada et complida de todo bien.

LEY XXVIII.

Qué semejanza pusieron los sabios antiguos á la corte del rey.

Pusieron los sabios antiguos semejanza de la mar á la corte del rey; ca bien asi como la mar es grant et larga, et cerca toda la tierra, et caben en ella pescados de muchas naturas; otrosi la corte debe seer [362] en espacio para caber, et sofrir et dar recabdo á todas las cosas que á ella venieren de qualquier natura que sean: ca alli se han de librar los grandes pleytos, et tomarse los grandes consejos, et darse los grandes dones; p. 84et por ende hi ha meester [363] larguez, et grandez et espacio [364] para saber los enojos, et las quejas, [365] et los desentendimientos de los homes que á ella venieren, que son de muchas maneras, et cada uno quiere que pasen las cosas segunt su voluntad et su entendimiento. Onde por todas estas razones á meester que la corte sea larga como la mar: et aun sin estas hi ha otras en quel semeja, ca bien asi como los que andan por la mar en el buen tiempo van derechamente et seguros con lo que lievan, et arriban al puerto que quieren; [366] otrosi la corte, quando en ella son librados los pleytos con derecho, van los homes en salvo et alegremente á sus logares con lo suyo, et dende adelante non gelo puede ninguno contrastar, nin han de haber ende alzada á otra parte. Et aun la corte ha otra semejanza con la mar, que bien asi como los que van por ella si han tormenta et non saben guiar nin mantener, vienen á peligro, porque pierden los cuerpos et quanto traen afogándose, bebiendo el agua amarga de la mar; otrosi los que vienen á la corte con cosas sin razon et sin derecho pierden hi sus pleytos et afogaseles aquello que cobdiciaban haber, et algunas vegadas mueren hi por derecho, bebiendo [367] el amargura de la justicia por los yerros que fecieron. Onde primeramente el rey que es cabeza de la corte, et los otros que son hi con él para darle consejo et ayuda con que mantenga la justicia, deben seer muy mesurados [368] para non ir á las cosas sin razon, et muy sofridos para non se rebatar nin mover por palabras [369] soberbias et desmesuradas que los homes dicen, nin por los desamores, [370] nin por las invidias que han entre sí, porque han á desamar al rey et á los otros quel consejan, sinon se les facen las cosas como ellos quieren; et por ende aquellos que en la corte estan, deben seer de un acuerdo et de una voluntat con el rey para consejarle siempre que faga lo mejor, guardando á él et á sí mismos que non yerren nin fagan contra derecho. Et bien asi como los marineros se guian en la noche escura por el aguja que les es medianera entre la estrella et la piedra, et les muestra por do vayan tambien en los malos tiempos como en los buenos; otrosi los que han de ayudar et de consejar al rey, se deben siempre guiar por la justicia que es medianera entre Dios et el mundo en todo tiempo para dar gualardon á los buenos et pena á los malos, á cada uno segunt su merescimiento.

p. 85LEY XXIX.

Qué cosa es palacio, et por qué lo llaman asi.

Palacio es dicho aquel logar do el rey se ayunta paladinamente para fablar con los homes; et esto es en tres maneras, ó para librar los pleytos, ó para comer, ó para fablar [371] en gasajado. Et porque en este logar se ayuntan los homes para fablar con él mas que en otro, por eso lo llaman palacio, que quiere tanto decir como logar paladino; et por ende conviene que non sean hi dichas otras palabras si non verdaderas et complidas et apuestas; ca si es en juicio ha meester que sean verdaderas et muy ciertas para librar el pleyto derechamente: et si es en el comer deben seer complidas segunt conviene á aquel lugar et non ademas; ca non deben de estar muy callando, nin otrosi fablar á la oreja, nin mostrar [372] por signos lo que quieren decir como homes de órden, nin deben otrosi dar grandes voces; ca el palacio en aquella sazon non ha de seer muy de poridat, ca serie ademenos, nin de grant vuelta, que serie ademas, porque demientre que comieren non han meester de departir, nin de retraer nin de fablar en otra cosa, sinon en aquello que conviene para gobernarse bien et apuestamiente. Et quando es para fablar como en manera de gasajado, asi como para departir ó para retraer, ó para jugar de palabra, ninguna destas non se debe de facer sinon como conviene: ca el departir debe seer de manera que non mengue el seso al home por él, asi como ensañandose: ca esta es cosa que le saca mucho aina [373] de su siesto: mas conviene que lo faga de guisa que se acresciente el entendimiento por él, fablando en las cosas con razon para allegar á la verdat dellas.

LEY XXX.

Quántas cosas deben ser catadas en el retraer.

Retraer en los fechos ó en las cosas como fueron, ó son ó pueden seer, [374] es grant bienestancia á los que en ello saben avenir. Et para esto ser fecho como conviene, deben hi seer catadas tres cosas; tiempo, et logar et manera: et tiempo deben catar que convenga á la cosa sobre que quieran retraer, mostrando por buena palabra, ó por buen exemplo ó por buena fazaña otra que semeje con aquella para alabar la buena p. 86[375] ó para desatar la mala: et otrosi deben catar logar de guisa que lo que retrayeren que lo digan á tales homes que se aprovechen dello, asi como si quisieren castigar á home escaso diciendol enxemplos [376] de homes grandes, et al cobarde de los esforzados: et manera deben catar para retraer de guisa que digan por palabras complidas et apuestas lo que dixieren, et que semeje que saben bien aquello que dicen: otrosi que aquellos á quien lo dixieren hayan sabor de lo oir et de lo aprender. Et en el juego deben catar que aquello que dixieren sea apuestamente dicho, et non sobre aquella cosa [377] que fuere en aquel logar á quien jugaren, mas á juegos dello, como si fuere cobarde decirle que es esforzado, et al esforzado jugarle de cobardia; et esto debe ser dicho de manera que aquel á quien jugaren non se tenga por denostado, [378] mas quel haya de placer, et hayan de reir dello tambien él como los otros que lo oyeren. Et otrosi el que lo dixiere [379] que lo sepa bien reir en el logar do conviniere, ca de otra guisa non serie juego, et por eso dice el vierbo antiguo que non es juego onde home non rie; ca sin falla el juego con alegria se debe facer, et non con saña nin con tristeza. Onde quien se sabe guardar de palabras sobejanas et desapuestas, et usa destas que dicho habemos en esta ley, [380] es llamado palaciano, porque estas palabras usaron los homes entendidos en los palacios de los reyes mas que en otros logares; et alli rescebieron mas honra los que las sabien: et aun lo encarescieron mas los homes entendidos, ca llamaban antiguamente [381] por caballeros á los que esto facien, et non era sin razon; ca pues que el entendimiento et la palabra [382] estraña al home de las otras animalias, quanto mas apuesta la ha et mejor, tanto es mas home. Et los que tales palabras usaren et sopieren en ellas avenir, débelos el rey amar et preciar, et facerles mucho de honra et de bien; et los que se atrevieren á facer esto non seyendo sabidores dello, sin lo que se mostrarien por atrevidos et por necios, deben aun haber por pena ser alongados de la corte et del palacio.


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TITULO X.

QUAL DEBE EL REY SEER COMUNALMENTE A TODOS LOS DE SU SEÑORIO.

Comunaleza debe haber el rey á todos los de su señorio para amar, et honrar et guardar á cada uno dellos segunt qual es, ó el servicio que dél rescibe. Onde pues que en el título ante deste fablamos de qual debe el rey seer á los oficiales de su casa et de su tierra, queremos decir en este qual ha de seer comunalmente á todo el pueblo de su señorio: et primeramiente diremos qué quier decir pueblo: et desi cómo los debe el rey amar, et guardar et honrar: et por qué razones.

LEY I.

Qué quiere decir pueblo.

Cuidan algunos homes que pueblo es llamado la gente menuda, asi como menestrales et labradores, mas esto non es asi, ca antiguamente en Babilonia, et en Troya et en Roma, que fueron logares muy señalados, et ordenaron todas las cosas con razon, et posieron nombre á cada una segunt que convenia, pueblo llamaron el ayuntamiento de todos los homes comunalmente de los mayores, et de los menores et de los medianos: ca todos estos son meester et non se pueden excusar, porque se han á ayudar unos á otros para poder bien vevir et seer guardados et mantenidos.

LEY II.

Cómo el rey debe amar, et honrar et guardar su pueblo.

Amado debe seer mucho el pueblo de su rey, et señaladamente les debe mostrar amor en tres maneras: la primera habiendo merced dellos faciéndoles bien quando entendiere que lo han meester: ca pues que él es [383] alma et vida del pueblo, asi como dixieron los sabios, muy aguisada cosa es que haya merced dellos como de aquellos que esperan vevir por él, seyendo mantenidos con justicia: la segunda habiéndoles piedat et doliéndose dellos quando les hobiese á dar alguna pena con derecho: ca pues que él es cabeza de todos, dolerse debe del mal que rescibieren, asi como de sus miembros; et quando desta guisa ficiere contra ellos [384] seerles ha como padre que cria á sus fijos con amor, et los castiga con piedat, asi como dixieron los sabios: la tercera habiéndoles p. 88misericordia para perdonarles á las vegadas la pena que merescieren por algunos yerros que hobiesen fecho; ca como quier que la justicia es buena cosa en si, et de que debe el rey usar siempre, con todo eso fácese muy [385] cruel quando á las vegadas non es temprada [386] con misericordia: et por eso la loaron mucho los sabios antiguos et los santos, et señaladamiente dixo el rey David en esta razon que estonce es el regno [387] bien mantenido quando la misericordia et la verdat se fallan en uno, et la paz et la justicia se besan. Et honrarlos debe otrosi en tres maneras: la primera poniendo á cada uno en el logar quel conveniere por su linage, ó por su bondat ó por su servicio; et otrosi mantenerle [388] en él non faciendo por que lo debiese perder; ca estonce [389] será asentamiento del pueblo, segunt dixieron los sabios: et la segunda honrándolos de su palabra loando los buenos fechos que fecieron en manera que ganen por ende buena fama et buen prez: la tercera queriendo que los otros lo razonen asi, et honrándolos desta guisa será él honrado por las honras dellos. Otrosi los debe guardar en tres maneras: la primera de sí mismo non les faciendo cosa desaguisada, la que non querrie que otro les feciese, nin tomando dellos tanto en el tiempo que los podiese escusar que despues non se podiese ayudar dellos quando los hobiese meester, et guardándolos asi será ayuntamiento de ellos que se non espargan, et acrescentarlos ha asi como lo suyo mismo: la segunda manera en que los debe guardar [390] es del daño dellos mismos quando feciesen los unos á los otros fuerza ó tuerto. Et para esto ha meester que los tenga en justicia et en derecho, et non consienta á los mayores que sean soberbios, nin tomen, nin roben, nin fuercen nin fagan daño en lo suyo á los menores: et estonce será atal como dixieron los sabios, que debie seer apremiador de los soberbios [391] et esforzador [392] de los homillosos: et guardándolos de esta guisa vivirán [393] asesegadamente, et habrá cada uno sabor de lo que hobiere: la tercera guarda es del daño que les podrie venir de los defuera que se entiende por los enemigos: ca destos les debe él guardar en todas las maneras que podiere, et será entonce [394] muro [395] et esperanza dellos, asi como dixieron los antiguos que lo debe seer. p. 89Onde el rey que honrare, et amare et guardare á su pueblo asi como sobredicho es, será amado, et servido et temido dellos, et terná verdaderamente el logar en que Dios lo puso, et tenerlo han por bueno en este mundo, et ganará por ende el bien del otro sieglo para siempre: et el que de otra guisa lo feciese, darle hie Dios por pena todo el contrario desto.

LEY III.

Por qué razones debe el rey amar, et honrar et guardar su pueblo.

Honrar, et amar et guardar dixiemos en la ley ante desta que debe el rey á su pueblo, et mostramos en que manera; et agora queremos decir por qué razones debe él esto facer. Et para facerlo mejor entender conviene que mostremos [396] la semejanza que fizo Aristóteles al rey Alixandre en razon del mantenimiento del regno et del pueblo: et dixo que el regno es como huerta, et el pueblo como árboles, et el rey es como señor della, et los oficiales del rey que han de judgar et de seer ayudadores á complir la justicia, son como labradores, et los ricos homes et los caballeros son como asoldadados para guardarla, et las leyes et los fueros et los derechos [397] son como valladar que la cercan, [398] et los jueces et las justicias son como paredes et setos, porque amparan que non entren hi á facer daño. Et otrosi segunt esta razon dixo que debe el rey facer en su regno primeramente faciendo bien á cada uno segunt lo meresciere: ca esto es asi como el agua que face todas las cosas crescer; [399] et desi que adelante los buenos faciéndoles bien et honra, et taje los malos del regno con la espada de la justicia, et arranque los torticeros echándolos de la tierra porque non fagan daño en ella. Et para esto facer debe haber atales oficiales que sepan conoscer el derecho et judgallo: et otrosi debe tener la caballería presta et los otros homes darmas para guardar el regno que non resciba daño de los malfechores de dentro nin de los de fuera, que son los enemigos: et débeles otrosi dar leyes et fueros muy buenos por donde se guien et usen á vevir derechamente, et non quieran pasar ademas en las cosas. Et sobre todo débeles cercar con justicia et con verdat [400] et facerlo tener de guisa que ninguno non lo ose pasar, et faciendo asi avenirle hie lo que dixo Jeremias en la profecia: yo te estableci sobre las gentes et los regnos [401] que derraigues et desgastes, et que labres [402] et plantes. Et el mesmo dixo p. 90en otro logar, que señalada obra es de los reyes de tirar las contiendas entre los homes faciendo asi justicia et derecho, librando á los apremiados del poder de los torticeros, et ayudando á las viudas et á los huérfanos que son gente flaca, et aun á los extraños que non resciban tuerto nin daño en su tierra: et aun acuerda con esto lo que dicen las antiguas leyes, que á su oficio de los reyes pertenesce señaladamente de ayudar et de amparar á tales personas como estas sobre todas las otras de su señorio. Onde por todas estas razones sobredichas mucho conviene á los reyes [403] de partir bien sus regnos, et amar, et honrar et guardar sus pueblos á cada uno en su estado, á los perlados de santa eglesia porque ellos son en tierra en logar de los apóstoles para predicar [404] et amostrar la fe de nuestro señor Iesu Cristo: otrosi deben amar á toda la clerecia tambien á los seglares como á los religiosos, porque son tenudos de rogar á Dios por todos los cristianos que les perdone sus pecados et los guie al su servicio: et honrar et amar deben aun las eglesias, manteniéndolas en su derecho, ca muy guisada cosa es que los logares do se consagra el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo que sean amados, et honrados et guardados. Et otrosi deben amar et honrar á los ricoshomes, porque son nobleza [405] et honra de sus cuerpos et de sus regnos: et amar et honrar deben otrosi á los caballeros, porque son guarda et amparamiento de la tierra, [406] et non se deben recelar de rescebir muerte por guardarla, et defenderla et acrescentarla. Et aun deben honrar, et amar et guardar á los maestros de los grandes saberes, ca por ellos se facen [407] muchos homes buenos, por cuyo consejo se mantienen et se endereszan muchas vegadas los regnos [408] et los grandes señorios: ca asi como dixieron los sabios antiguos la sabidoria de los derechos es otra manera de caballeria con que se quebrantan los atrevimientos et se endereszan los tuertos: et aun deben amar et honrar los cibdadanos, porque ellos son como raices et tesoros de los regnos; et eso mismo deben facer á los mercadores, porque traen de otras partes á sus señorios las cosas que son hi meester: et amar et amparar deben otrosi á los menestrales et á los labradores, porque de sus menesteres et de sus labranzas se ayudan et se gobiernan los reyes et todos los otros de sus señorios, et ninguno non puede vevir sin ellos. Otrosi todos estos sobredichos cada uno en su estado debe amar et honrar al rey et al regno, p. 91et guardar et acrescentar sus derechos, et servirle cada uno dellos en la manera que debe, como á su señor natural que es cabeza, et vida et mantenimiento dellos. Et quando el rey esto feciere contra su pueblo, habrá abondo en su regno et será rico por ello, et ayudarse ha de los bienes que hi fueren quando los hobiere meester, et será tenudo por de buen seso, et amarlo han, et loarlo han todos comunalmente, et será temido tambien de los estraños como de los suyos: et quando de otra guisa feciere, venirle hie lo contrario desto, quel serie muy grant pena quanto á lo deste mundo et del otro.


TITULO XI.

QUAL DEBE EL REY SEER A SU TIERRA.

Aprovechándose home de las cosas que ha, aviénenle ende tres bienes: el uno que es tenido por de buen seso; et el otro que rescibe ende pro; et el tercero que ha ende placer. Onde pues que en el título ante deste fablamos qual debe el rey seer en amar, et en honrar et guardar su pueblo, queremos aqui decir qual debe seer á los de su tierra, et mostraremos cómo la debe amar, et honrar et guardar.

LEY I.

Cómo el rey debe amar á su tierra.

Tenudo es el rey non tan solamiente de amar, et honrar et guardar á su pueblo asi como dice en el título ante deste, mas aun lo debe facer á la tierra misma de que es señor, ca pues que él et su gente [409] viven de las cosas que en ella son, et han ende todo lo que les es meester con que cumplen et facen todos sus fechos, derecho es que la amen, et la honren et la guarden. Et el amor que el rey le debe haber ha de ser en dos maneras; la primera en voluntad, la segunda en fecho: et la que es de voluntad debe seer cobdiciando que sea bien complida, et poblada et labrada, et placerle siempre que haya en ella [410] buenos tiempos: la segunda que es de fecho es en facerla poblar de buena gente, et ante de los suyos que de los estraños, si los podiere haber, asi como de caballeros, et de labradores et menestrales, et labrarla porque hayan los homes [411] los frutos della mas abondadamente. Et maguer la tierra non sea buena en algunos logares para dar de si pan, ó vino ó otros frutos que p. 92son para gobierno de los homes, con todo eso non debe el rey querer que finque yerma [412] nin por labrar, [413] mas facer saber aquello para que entendieren los homes sabidores que será mejor, et mandarla labrar et endereszar para eso: ca podrá seer que será buena para otras cosas de que se aprovechan los homes et que non pueden escusar, asi como para sacar della metales, ó para pasturas de ganado, ó para leña ó madera, ó otras cosas semejantes que han los homes meester. Otrosi debe mandar [414] labrar las puentes et las calzadas, et allanar los pasos malos porque los homes puedan andar et levar sus bestias et sus cosas desembargadamente de un logar á otro, de manera que las non pierdan en pasage de los rios, nin en los otros lugares peligrosos por do fueren. Et debe otrosi mandar facer hespitales en las villas [415] do se acojan los homes porque non hayan de yacer por las calles por mengua de posadas: et debe facer alberguerias en los logares yermos do entendiere que serán meester porque hayan las gentes [416] á que allegar seguramente con sus cosas asi que non gelas puedan los malfechores furtar nin toller: ca de todo esto sobredicho viene muy grande pro á todos comunalmente, porque son obras de piedat, et puéblase por hi mejor la tierra, et aun los homes [417] han mejor sabor de vevir et de morar en ella.

LEY II.

Cómo el rey debe honrar á su tierra.

Honra debe el rey facer á su tierra, et señaladamiente en mandar cercar las cibdades, et las villas et los castiellos de buenos muros [418] et de buenas torres, ca esto la face seer mas noble, et mas honrada et mas apuesta: et demas es grant seguranza et grant amparamiento de todos comunalmente para en todo tiempo: otrosi la debe honrar de su palabra alabando las bondades della.

LEY III.

Cómo el rey debe guardar su tierra.

Acucioso debe el rey seer en guardar su tierra de manera que non se yermen las villas nin los otros logares, nin se derriben los muros p. 93nin las torres [419] nin las cosas por mala guarda. Et otrosi que los árboles, nin las viñas nin las otras cosas de que los homes viven, non las corten, nin las quemen, nin las derraiguen nin las dañen de otra manera, nin aun [420] por enemistad que hayan los unos contra los otros. Otrosi la debe guardar de los enemigos de fuera, de manera que non puedan en ella facer daño, asi como se muestra adelante en el título de las huestes. Et el rey que desta guisa que sobredicha es amare et toviere honrada et guardada su tierra, será él et los que vivieren en ella honrados et ricos, et abondados et temidos por ella: et si de otra guisa feciese, venirle hie ende lo contrario desto.


TITULO XII.

QUAL DEBE EL PUEBLO SEER EN CONOSCER, ET EN AMAR ET EN TEMER A DIOS.

Almas de tres naturas dixo Aristóteles et los otros sabios que son naturalmiente en las cosas que viven; et á la primera dellas llamaron alma criadera, et tal como esta han los árboles, [421] et las plantas et todas las yerbas de la tierra: et á la segunda [422] dixieron sentidor, [423] et esta han todas las cosas que viven et se mueven naturalmiente por sí mismas: et á la tercera llamaron alma razonable que ha en sí entendimiento para saber conoscer las cosas, [424] et departir dellas en razon: et las otras dos sobredichas et esta demas han los homes tan solamente, et non otra animalia ninguna. Onde dixieron los sabios que asi como ayuntó Dios en el home estas tres naturas de almas, que segunt aquesto debe él amar tres cosas de que le debe venir todo el bien que espera en este mundo haber et en el otro: la primera es amar á Dios: la segunda [425] á su señor natural: la tercera su tierra: et por ende pues que en los títulos ante deste habemos mostrado segunt dixieron los santos et los sabios qual debe el rey seer á Dios, et á sí mismo et á su pueblo, queremos de aqui adelante decir segunt lo ellos departieron qual debe el pueblo seer á Dios, et á su rey et á su tierra. Et como quier que los sabios fablaron primeramente del alma criadera de que fecieron semejanza de como el pueblo debe amar su tierra, et desi fablaron [426] de la sentidor de que fecieron p. 94semejanza al amor que el pueblo debe haber al rey, que es como sentido dellos, et á postremas fablaron de la razonable, á que fecieron semejante del amor que el pueblo debe haber á Dios: et nos catando que las cosas [427] que fablan en él deben seer ementadas primero, por ende tovimos por bien et guisado de fablar primeramente del alma razonable, et mostrar segunt los sabios dixieron qual debe el pueblo seer á Dios onde les viene á ellos entendimiento et razon para facer todo bien, et decimos que el pueblo debe conoscer, et amar et temer á Dios por las razones que adelante se muestran en las leyes deste título.

LEY I.

Cómo el pueblo debe conoscer á Dios naturalmente.

Dos entendimientos dixieron los sabios que ha el alma razonable, el uno para entender á Dios et las cosas celestiales, et el otro para entender et obrar en las temporales; et con el primero entendimiento debe conoscer á Dios [428] qué es, et quál es, et como todas las cosas son él: et con el segundo debe conoscer las obras que él fizo, en quál guisa las crio, et cómo las ordenó, [429] et el pro que viene á los homes dellas; et conosciéndolo [430] asi conoscerá como debe él mismo vevir et ordenar su facienda. Et otrosi conosciendo que todas las cosas son en poder de Dios entenderá manifiestamente el bien que le viene de lo quel fizo, et sabrá usar dello de manera que haya ende pro, et non faga á Dios pesar, pues que todas las cosas son en su mano dél, et á su poder han de tornar. Et por ende, segunt estas razones, mostraron et probaron los sabios que el pueblo debe facer á Dios tres cosas: la primera creer en él firmemente et sin ninguna dubda: la segunda amarle muy afincadamente por el grant bien que es en él et face siempre: la tercera temerle por el grant poder que ha, como aquel que fizo todas las cosas de nada, et [431] puédelo tornar en aquel estado quando quisiere, et demas puede dar gualardon acabadamente por siempre á los buenos mas que corazon de home non podrie pensar, et pena á los malos sin fin.

p. 95LEY II.

Cómo el pueblo debe conoscer á Dios por creencia de ley.

Aquel pueblo es bienaventurado et endereszado á bien que puña quanto mas puede en conoscer á Dios [432] naturalmente segunt dice en la ley ante desta: et aun conviene quel conosca por creencia de ley que es sobre natura, et para esta conoscencia ha meester que haya en sí tres cosas: fe, et esperanza et amor; et fe conviene que haya en todas guisas, porque el entendimiento del home non es tan poderoso que podiese á Dios conoscer complidamente sinon por ella; et firme esperanza ha meester que haya en él, ca segunt dice sant Agostin, ella es entrada [433] para veer home lo que cree: otrosi amor de Dios debe haber, á que llaman caridat, porque en él fuelga el alma del home, ca asi lo dice sant Agostin, que non puede folgar con otra cosa sinon con aquella que ama. Et porque la fe es raiz et fundamento para haber acabadamente la conoscencia de Dios, por ende queremos primero fablar della, et mostrar por que razones la debe el pueblo haber segunt lo departieron los santos padres et los filósofos antiguos.

LEY III.

Por qué razones debe el pueblo haber fe en Dios.

Sant Isidro que fue muy grant filósofo estableció muchas cosas en santa eglesia, et departió los nombres de cada una segunt conviene, et dixo que fe es cosa por la qual verdaderamente cree el home lo que non puede veer: otrosi sant Agostin dixo que fe es pensar en las cosas que home debe creer et firmarse en ellas: et sant Paulo dixo que fe es firmedumbre de las cosas que espera home haber, et es prueba de las cosas que non parescen: et tan grande fuerza ha en ella que segunt dixieron los santos et los sabios antiguos, ella es luz que alumbra al entendimiento del home, et fácele conoscer á Dios, et el su poderio, et la su justicia et la su misericordia, et muéstrales como lo sepan loar et gradescer el bien que les face. Otrosi fáceles conoscer las cosas espirituales que segunt natura non pueden seer conoscidas, et aun sobre todo dáles carrera para salvacion; ca segunt sant Agostin tan grant fuerza ha la fe que la muerte, que saben todos [434] que es cosa que tuelle la vida deste mundo, p. 96face que non la teman los homes, creyendo que por ella ganarán el amor de Dios et vida en el otro que les durará para siempre: et por eso dixo nuestro señor Iesu Cristo, quien en mi creyere, aunque sea muerto vivirá. Et por eso conviene mucho al pueblo que haya en sí verdadera fe; ca Séneca el filósofo, maguer non era cristiano, tanto tovo que era buena cosa que dixo por ella que el que la perdie non fincaba con él ningunt bien: et por ende los que non la han, sin la pena que merescen haber en el otro mundo, débengela dar en este como á homes descreidos.

LEY IV.

Por qué razones debe el pueblo haber esperanza en Dios.

Esperanza es cosa por que el home cree que le averná aquello en que ha fe, ca asi lo dixo sant Agostin en el libro que es llamado de la Cibdat de Dios: otrosi dixo el mismo que esperanza es cobdicia que ha home de haber el bien de la vida durable con grant fiuza que ha de la ganar: et otrosi dice en el libro de las Sentencias de la Santa Escriptura, que esperanza es cierto esperamiento de la buena ventura que le ha de venir por la gracia de Dios et por el merescemiento del que espera haberla. Et por ende todo cristiano debe haber buena esperanza en Dios por dos razones: la primera dellas es natural, ca segunt natura todo home que ha miedo de cayer, trábase á alguna cosa [435] et afírmase á ella quel ayude á sostener porque non caya: et esto mesmo debe facer el alma de todo fiel cristiano que entiende et conosce su flaqueza, que se debe trabar et arrimar á la esperanza de Dios, ca ella non le dexará cayer. Et por ende dixo Isaias profeta, quien anda en tiniebras non vee lumbre, et otrosi el que vive en grandes trabajos et pesares, [436] et non le paresce carrera de buena andancia, espere en nuestro señor Dios [437] et afírmese en él et á él, ca atal esperanza es firme cosa, et quien la tiene non ha miedo de cayer. Et la segunda razon por que los homes deben haber esperanza en Dios es segunt el amonestamiento de los profetas que nos aperciben que la hayamos porque se nos seguirá grant pro della: et esto se muestra por lo que dixo el rey David [438] profetizando, hayan esperanza en ti, Señor, los que conoscieren el tu nombre, ca non desampararás á los que te demandan. Et otrosi dixo Jeremias profeta, bueno es nuestro señor Dios á los que esperan en él, ca la esperanza está siempre p. 97cerca de la fuente de la misericordia de Dios, et por ende la su misericordia nunca queda de manar como fuente muchas maneras de bienes en aquellos que han esperanza en él. Et otrosi dixo Jeremias profeta, bienaventurado es aquel que ha esperanza en nuestro señor Dios; ca él mismo será su esperanza, et avenirle hie asi como al árbol que es plantado cerca de las aguas, que por la humidat dellas raiga de manera quel non puede [439] empescer la sequedat en tiempo de las calenturas: et con esto acuerda lo que dixo el rey Salomon, que la esperanza es asi como el árbol que es plantado en buen lugar, ca ella está siempre allegada á la bondat de Dios, et della rescibe complidamiente el esfuerzo.

LEY V.

Qué bienes vienen al pueblo que ha firme esperanza en Dios.

Bienes muchos nascen de la esperanza que han los homes en Dios, ca por ella viven seguramente: onde dixo el profeta David, en Dios hobe mi esperanza, et por eso non temeré á lo que me fará el home. Et muy guisada cosa es que los homes hayan esperanza en Dios, ca segunt dixo este profeta mismo, él es guardador de los que esperan en él; et aun dixo el mismo, el Señor es guardador de la mi vida, pues ¿de quién habré miedo? ca Dios verdaderamente es muro [440] et esperanza de todas partes á aquellos que esperan en él, et él es guardador de su pueblo. [441] Otrosi él es esperanza que da al home buen entendimiento; et por ende dixo el rey Salomon, quien ha esperanza en nuestro señor Dios entenderá la verdat: et aun el esperanza ayuda mucho al home, et sobre esto dixo el rey David, en Dios esperó mi corazon, et so ayudado dél. Otrosi la esperanza tuelle al home tristeza et trabajo del corazon, ca asi lo muestra el profeta David do dice, en tí esperaron, Señor, los nuestros padres, esperaron et librástelos: et con esto acuerda lo que dixo el profeta Daniel quando acusaron á Susana, que estaba catando al cielo, et lloraba et habia en su corazon grant esperanza en Dios, et libróla. Et aun la esperanza face al home seer fuerte, ca asi lo muestra el profeta Isaias que dice, que quien espera en Dios muda su fortaleza en él; et el mismo dixo, en la esperanza de Dios será tu fortaleza. Otrosi la esperanza sostiene al home; et por ende dixo el profeta David, non desampara Dios á los que esperan en él, ca la esperanza es al home folgura [442] en el cansancio, et es tempramiento en los trabajos et es conorte en los p. 98lloros: et con esto acuerda lo que dixo sant Paulo, fuerte conorte habemos quando recorremos á nuestra esperanza, ca ella nos sostiene de manera que el agraviamiento de los trabajos non nos puede empescer. Otrosi el esperanza face al home bienaventurado; onde dixo el profeta David, bienaventurado es el home que espera en Dios: eso mesmo dixo el rey Salomon, que el que espera en Dios es bienaventurado: et Isaias profeta dixo, que bienaventurados son todos aquellos que esperan en Dios, ca á ellos verná lo que cobdician. Et por ende todo cristiano debe haber buena esperanza en Dios, ca asi como la fe serie muerta sin buenas obras, segunt dixieron los santos, otrosi non le complirie la fe á home nin le tendrie pro, si buena esperanza non hobiese, porque ella es esfuerzo de la fe, et la guia para llegar á lo que cobdicia. Onde por todas estas razones conviene mucho al pueblo que la haya, ca asi como debe vevir trabajándose de facer bien, otrosi debe haber firme esperanza que habrá buen gualardon por ello, et acabará lo que cobdicia: et los que asi non lo feciesen, sin el mal que les vernie en este mundo, porque nunca traerian los corazones asosegados por mengua de buena esperanza, darles hie Dios en el otro por pena lo que merescen los desesperados.

LEY VI.

Cómo et por qué razones debe el pueblo amar á Dios.

Caridat en latin tanto quiere decir como amor que ha home á alguna cosa; pero segunt esta palabra mas se entiende por el de Dios que por otra cosa: ca asi como dixo sant Agostin, amor es una virtud por la qual desean los homes veer á Dios et usar de sus bienes: et otros santos dixieron que amor es cosa por la qual home ama á Dios por razon del bien que espera dél; et ama otrosi á su vecino por el amor de Dios. Et por ende debe el pueblo amar á Dios sobre todas las cosas del mundo, ca amando á él, amarse han unos á otros: et esto se prueba por la vieja ley, en que dice, amarás á tu señor Dios de todo tu corazon, et de toda tu alma et de toda tu voluntad, et á tu vecino como á tí mismo. Otrosi dixo sant Bernaldo, que non ha ninguna escusa el home que non ama á Dios de toda su alma, pues que él fue comienzo della, et á él ha de tornar si hobiere el su amor. Et si naturalmente en este mundo aman los fijos á sus padres porque nascieron dellos, et esperan su buen fecho et heredar sus bienes despues de su muerte, mucho mas debe el home amar á Dios quel fizo [443] de nada, et le dió alma de conoscencia et p. 99de entendimiento, et aun en cuya mano es su vida et su salud, et todos sus bienes que ha en este mundo et espera haber en el otro. Et por ende dixo sant Agostin, amar debe home á su padre, mas anteponer debe el amor de Dios que lo crió: et el rey Salomon dixo, amarás á Dios que te fizo con toda tu alma. Et otrosi dixo sant Bernaldo, que si el home pensase bien afincadamente quanta es la merced que Dios le fizo, mucho mas lo amarie que non lo ama, ca le fizo muy fermosa criatura, et demas dióle el alma, que ha semejanza de sí mismo, et dióle entendimiento para saber conoscer el bien et el mal, et fízolo aparcero consigo en la vida durable. Et sant Agostin dixo, que todas las animalias que Dios crió fizo que troxiesen sus caras abaxadas contra la tierra, et que buscasen su vida en ella; mas el home fízole derecho et endereszóle su cara contra el cielo, para darle á entender [444] que su corazon et su alma [445] debe seer endereszada á las cosas celestiales, á que su cara está endereszada, donde le viene el entendimiento et la razon que ha sobre todas las otras criaturas del mundo.

LEY VII.

Por qué razones el pueblo es tenido de amar á Dios.

Merced muy grande et muy maravillosa fizo nuestro señor Dios á todos los pueblos mostrándoles otra nueva manera de amor sin las que diximos en la ley ante desta, [446] ca non le abondó de facer este mundo de nemigaja, et al home que es la mas fermosa criatura et de mayor entendimiento que todas las otras, et quel fizo señor dellas, nin aun non le quiso dar pena segunt la él merescia por quel sallió [447] de mandado, nin le quiso otrosi caloñar los yerros que despues feciera asi como él podiera et debiera: mas tan grande fue la su piedat, que sobre todo aquesto le quiso dar señal por que sopiese que nunca le fallescerie la su merced quando meester la hobiese. Et este fue nuestro señor Iesu Cristo su fijo que envió en este mundo, que fuese medianero entre él et ellos, et quiso que tomase carne et figura de home, et que sofriese laceria mas que otro [448] et en guisa que prisiese muy crua muerte: et esto fizo por librarlos del poder del diablo: et por ende dixo el apóstol sant Paulo, conosced la gracia de nuestro señor Iesu Cristo que se fizo pobre por nos, porque nos fuésemos ricos por la su pobreza. Et aun dixo sant Bernaldo, mucho es de mal conoscer el home que non piensa que todo es de p. 100Dios que lo redemió: otrosi dixo el mismo, que si el home es tenudo de darse todo á Dios por quel fizo, mucho mas por quel redemió, et esto es porque mas de ligero lo fizo que non lo redemió; ca en facerlo non puso mas de la palabra, mas en redemirle [449] sufrió muchos males, et fizo muy maravillosos fechos. Et sobresto dixo el mismo sant Bernaldo, mucho son duros et endurescidos los fijos de Adan, los quales [450] non se emblandescen: ca tan mesurado fue Dios, et tan afincado fue el su amor, et tan fuerte amador fue, que por tan viles cosas despendió tan nobles et tan preciosas mercadurias. Et aun debe el pueblo amar á Dios por muchas grandes cosas que les promete et les tiene aparejadas, asi como dice el apóstol sant Paulo et acuerdan en ello los otros santos, que ojo non vió, nin oreja non oyó, nin corazon de home non puede pensar lo que Dios tiene aparejado á los quel aman: otrosi dixo el apóstol Santiago, que nuestro señor Dios tiene guardada la corona del su regno para aquellos quel aman. Et sin todo esto que les tiene aparejado en el otro mundo, fáceles en este muchos bienes [451] en librarlos [452] de muchas cuitas et peligros quando se tornan á él, asi como él mismo dixo, la salud del pueblo yo so, ca en qualquier tribulacion que me llamaren oirlos he, et cabré su ruego et seré su Dios por siempre. Onde por todas estas razones que dichas habemos en esta ley, en que mostró nuestro señor Dios tan maravilloso amor al pueblo que corazon de home non lo podrie pensar en ninguna manera; por ende otrosi el pueblo es tenudo de amar á él sobre todas las cosas del mundo, et los que lo non feciesen, sin la ira que les darie enteramiente en el otro sieglo, deben haber en este pena de homes desconoscientes, que non saben conoscer nin gradescer el bien et el amor que su señor les face.

LEY VIII.

Cómo el pueblo debe temer á Dios, et por qué razones.

Dixieron los santos padres et los filósofos antiguos quel temor es asi como guarda et portero del amor; [453] ca sin él ninguna cosa complidamente non se puede facer. Onde si los homes temen las cosas deste mundo que aman, quanto mas deben temer á Dios [454] que es nuestro señor p. 101sobre las cosas espirituales et temporales: ca maguer el pueblo hobiese fe, et esperanza et amor, si el temor hi non fuese que las guardase, todo non valdrie nada. Et sobresto dixo sant Agostin, quel temor de Dios es espanto que caye en el corazon del home espiritualmente, temiendo de perder su alma et su amor: et aun dixo mas, que temor es amor que arredra de sí [455] las cosas que son contrarias: et Juan Damasceno que fue sabio, dixo, que temor es esperanza de mal, sospechando home [456] de perder lo que habia, ó de rescebir en ello mal: et por ende conviene mucho al pueblo de temer á Dios, por non perder su amor nin cayer en su saña. Et que esto sea verdad muéstrase por lo que mandó á Moysen en la vieja ley, que dixiese al pueblo que temiese á Dios que era su señor complidamente: et esto se entiende porque lo es para siempre, tambien en este mundo como en el otro. Et Josue que fue cabdiello de los judíos despues de Moysen, dixo otrosi al pueblo de Israel, que temiesen á Dios et le sirviesen con todos sus corazones: et el rey David dixo, servid á Dios con temor, et alegradvos [457] antel temiéndolo; et aun dixo mas, que non tan solamente el pueblo, mas los santos lo deben temer: et su fijo el rey Salomon dixo, que el que quisiese andar derechamente en el servicio de Dios, que debie haber en sí justicia et temor. Et aun sin todas estas razones que dixieron estos sobredichos que fueron reyes, et cabdiellos et profetas, naturalmente segunt el dicho de los santos et de los filósofos, lo debe el pueblo mucho temer, porque él fizo todas las cosas de nada, et las tornará á aquello quando quisiere, et por su saber fueron todas criadas, et al su poder han de tornar. Et aun debe el pueblo temer á Dios porque es muy justiciero; ca segunt dixo sant Gregorio, los homes que son justos facen con miedo lo que han de facer, pensando primeramente ante qual juez han de estar: et otrosi dixo sant Gerónimo, que sabio es el home que teme lo quel puede acaescer: et aun nuestro señor Iesu Cristo dixo, non temades aquellos que pueden matar los cuerpos tan solamente et non han poder sobre las almas; mas temed á aquel que puede el cuerpo et el alma meter en el fuego del infierno. Onde el pueblo que non temiese asi á Dios, sin la grant pena que les él darie en el otro sieglo, do non les ternie pro ninguna cosa que por ellos feciesen, deben aun haber pena en este mundo como homes que non temen á aquella cosa que con derecho mas tenudos son de temer.

p. 102LEY IX.

Qué bienes vienen al pueblo quando teme á Dios.

Temiendo el pueblo á Dios, viénenles ende muchos bienes; ca luego primeramente fáceles perder el miedo del diablo, et dales esfuerzo para sofrir los peligros et los trabajos deste mundo. Et Tobias dixo en esta razon, que muchos bienes habrien los que temiesen á Dios, ca señaladamente por él se partirian de facer pecado: et el rey Salomon dixo, quien temiere á Dios venirle ha bien, et será bendicho á su muerte: et otrosi dixo el mismo, bienaventurado es el home que es medroso de Dios, mas el que ha el corazon endurescido cayerá en mal: et en otro lugar dixo, que los que son de buena ventura esles dado por don de temer á Dios, porque el temor de Dios tira del home los pecados et facel justo. Et por ende dixo sant Gregorio, que si el corazon del home pecador non es alimpiado primeramente de los pecados, non se puede despues guardar que se non torne á los males que ha usado de facer. Et por ende dixo el rey Salomon, los que temieren á Dios aparejarán sus corazones, et serán santas sus almas antel: et sant Agostin dixo, quel temor de Dios es como melecina al alma: et Malaquias el profeta dixo, nascerá el sol de la justicia sobre aquellos que temen á Dios. Otrosi el temor de Dios face al home rico, et por ende dixo el profeta David, non han mengua nin pobreza los que temen á Dios, nin les fallesce todo bien. Otrosi el temor face al home fuerte; et por ende dixo el mismo en otro lugar, el temor de Dios [458] es fiuza de fortaleza para quando es meester, ca el que á Dios teme, por fuerza le ha de obedescer; et por ende dixo el rey Salomon, quien á Dios temiere buscará en qué manera le fará placer: et él mismo dixo en otro lugar, quien teme á Dios guarda sus mandamientos: et con esto acuerda lo que dixo el ángel á Abrahan quando quiso degollar á su fijo, agora conozco que temes á Dios, pues quel obedeciste. Otrosi dixo sant Gregorio, quel corazon del home quanto mas claro et mejor es, tanto mas teme á Dios; et la cima de todo el pro que viene á los que temen á Dios es esta que los guia en este mundo derechamente por la carrera de verdat, et endereza las sus faciendas para bien et líbralos de todo mal, et despues de la muerte dales el su paraiso et guárdalos de la pena durable. [459] Onde el pueblo que temiere á Dios et toviere en él fe et esperanza, et lo amare et le temiere asi como dice p. 103en las leyes ante desta, habrá los bienes deste mundo et del otro complidamente, [460] et será Dios su señor, ca este es el pueblo que escogió para sí; et los que lo non fecieren venirles hie lo contrario desto.


TITULO XIII.

QUAL DEBE SEER EL PUEBLO EN CONOSCER, ET EN AMAR, ET EN TEMER, ET EN GUARDAR, ET EN HONRAR ET EN SERVIR AL REY.

Sentidor llamaron Aristóteles et los otros sabios á la segunda alma de que fecieron semejanza al rey; et segunt aquesto mostraron en qué manera se debe el pueblo mantener con él, et dixieron que asi como esta alma ha diez sentidos, que segunt aquesto debe el pueblo sentir et obrar en fecho del rey diez cosas para seer honrado, et amado et guardado dellos complidamente. Onde pues que en el título ante deste fablamos de qual debe el pueblo seer en conoscer, et amar et temer á Dios, queremos aqui decir quál debe el pueblo seer al rey en estas cosas sobredichas, segunt lo ellos departieron et les dieron semejanza.

LEY I.

Cómo el pueblo debe cobdiciar siempre de veer bien del rey, et non su mal.

Veer es el primero de los cinco sentidos de fuera de que ficieron semejanza Aristóteles et los otros sabios al pueblo; ca asi como el viso quando es sano et claro veye de lueñe las cosas, et departe las fayciones et las colores dellas, segunt esto debe el pueblo veer et conoscer como el nombre del rey es de Dios, et él tiene su lugar en tierra para facer justicia et merced: et otrosi como él es su señor temporalmente et ellos sus vasallos, et como él los ha de castigar et de mandar, et ellos han de servir á él et obedescerle. Et por ende deben catar muy de lueñe las cosas que son á su pro, et á su honra et á su guarda, et seer mucho acuciosos para allegarlas et acrecentarlas, et las que fueren á su daño desviarlas et tollerlas quanto mas podieren. Et la primera cosa que mas deben cobdiciar et querer es su vida, ca en esta se encierran todas las otras: et por ende el pueblo leal non debe cobdiciar su muerte, nin quererla veer en ninguna manera; ca los que lo feciesen, de llano se mostrarian por sus enemigos, que es cosa de que se debe el pueblo mucho guardar: p. 104ca segunt fuero antiguo de España, [461] todo home que cobdiciase veer muerte de su señor el rey deciéndolo paladinamente, si le fuere probado, debe morir por ello como alevoso, et perder quanto hobiere; [462] et si le quisieren dexar la vida, la mayor merced quel pueden facer es sacarle los ojos porque non pueda veer con ellos lo que cobdiciara.

LEY II.

Cómo el pueblo debe siempre querer oir bien del rey, et non mal.

Oir es el segundo sentido de que fablamos en la segunda ley ante desta que ha el alma sentidor, et este puso Dios señaladamente dentro en las orejas: et bien asi como el oido quando es sano et desembargado oye [463] los sones et las voces de lueñe, et se paga con los que son placenteros [464] et sabrosos, et aborresce [465] las cosas que son fuertes et espantables: otrosi á semejante desto debe el pueblo leal querer oir el bien que del rey dixieren, et trabajarse de lo acrecer lo mas que ellos podieren. Et deben aborrescer de non querer oir dél ningunt mal, mas pesarles quando lo oyesen, [466] et extrañarlo mucho et vedarlo á los que lo dixiesen [467] segunt su poder por mostrar que non les place. Et non deben cobdiciar en ninguna manera oir cosa de quel podiese venir muerte, nin deshonra nin otro grant daño suyo, ca esto serie uno de los grandes aleves que seer podiese. Onde los que desta guisa lo cobdiciasen oir, bien semejarie que les placerie de lo veer, et por ende deben haber tal pena en los cuerpos et en lo que hobieren, segunt deximos de los otros en la ley ante desta.

LEY III.

Cómo el pueblo debe sentir de lueñe el bien del rey para allegarlo, et su mal para arredrarlo.

Oler es el tercero sentido que ha el alma sentidor, et este puso Dios señaladamente en las narices del home: [468] et bien asi como las narices quando son sanas et desembargadas huelen de lueñe los olores, et departen los buenos de los malos, otrosi á semejante desto debe el pueblo que es sano en lealtad sentir de lueñe las cosas de que puede al rey venir p. 105pro et honra, et placerles mucho con ellas, et allegarlas quanto mas podieren, et puñar ellos mesmos en facerlas. Et las que fuesen á su daño ó á su deshonra débenlas aborrescer, et desviarlas et tollerlas quanto mas podieren, et ellos non las facer en ninguna manera; ca los que sabor hobiesen de sentir daño ó deshonra del rey su señor, farien aleve conoscido, et deben haber pena [469] segunt el fecho de aquel mal que podieran destorbar et non quisieron.

LEY IV.

Cómo el pueblo debe haber placer con la buena fama del rey, et pesarle con la mala.

Gostar es el quarto sentido del alma sentidor, et este puso Dios en la boca et señaladamente en la lengua; ca asi [470] como el gostar departe las cosas dulces de las amargas, et págase de las que bien saben et aborresce las otras, et la lengua [471] es probador et medianera de todas estas cosas; otrosi á semejante desto [472] debe el pueblo saber bien la fama de su señor, et decirla con las lenguas et retraerla; et las palabras que fuesen á enfamamiento dél non las querer decir nin retraer en ninguna manera, et muy menos asacarlas nin buscarlas de nuevo; ca el pueblo [473] que desama su rey deciendo mal dél porque pierda buen prez et buena nombradia, et porque los homes le hayan á desamar et aborrescer, face traycion conoscida bien asi como si lo matase: ca segunt dixieron los sabios que fecieron las leyes antiguas, dos yerros son como eguales, matar á home et enfamarlo de mal, porque el home despues que es mal enfamado maguer non haya culpa, muerto es quanto al bien et á la honra deste mundo; et demas tal podrie seer el enfamamiento, que mejor le serie la muerte que la vida. Onde los que esto feciesen deben haber pena [474] como si lo matasen, quanto en sus cuerpos [475] et de los otros sus bienes; pero si tan grant merced quisiesen facer á alguno quel dexasen la vida, débenle cortar la lengua con que lo dixo de manera que nunca con ella fable.

p. 106LEY V.

Cómo el pueblo debe siempre decir verdad al rey, et guardarse de mentirle.

Lengua non la puso Dios tan solamiente al home para gostar, mas aun para fablar et mostrar [476] su razon con ella; et bien asi como le dió sentido [477] en el gostar para departir las cosas sabrosas de las otras que lo non son, otrosi gelo dió en las palabras para facer departimiento entre la mentira que es amarga, que aborresce la natura [478] que es sana et complida, de la verdad et lealtad de que se paga el entendimiento del home bueno et ha grant sabor con ellas. Et por ende el pueblo á semejante desto, segunt dixieron los sabios, debe siempre decir palabras verdaderas al rey, et guardarse de mentirle llanamente et de decirle lisonja, que es mentira compuesta; ca el que dixiese mentira á sabiendas al rey por que hobiese [479] á prender á alguno, ó á facerle mal en el cuerpo asi como de muerte ó de lision, debe haber en el suyo tal pena qual feciere [480] haber al otro por la mentira que dixo; et eso mismo decimos si le feciere perder algo de lo suyo tambien mueble como raiz. Et si le dixese palabras quel rey entendiese [481] que fuesen de lisonja, non le debe traer consigo; et esto debe facer por dos razones, la primera [482] porque el lisonjero [483] non falle sofrencia en él [484] por que haya de creer en su maldat, et la otra porque el rey [485] por desaventura non le haya de creer la lisonja quel dexiere, mostrándose por desentendido obrando por ella.

LEY VI.

Cómo el pueblo debe tañer las cosas que fueren á servicio et á honra del rey, et non aquellas en quel yoguiese muerte, ó ferida ó alguna deshonra.

Tañer es el quinto sentido [486] del alma; et como quier que es en todo el cuerpo, mayormiente lo es en los pies et en las manos: et asi como p. 107el tañer departe las cosas ásperas [487] de las blandas, et las muelles de las duras, et las frias de las calientes; otrosi á semejante desto debe el pueblo ir con los pies et obrar con las manos en aquellas cosas que fueren blandas et provechosas á su rey, et allegárgelas en todas las maneras que podieren, et las ásperas, et duras et dañosas deben ir contra ellas, et quebrantarlas et destroirlas de manera que non resciba daño dellas nin mal. Et sobre todas las cosas del mundo debe el pueblo guardarse de le tañer para matarle, nin para ferirle nin para prenderle; ca los que se trabajasen de su muerte irien contra el fecho de Dios et contra el su mandamiento; contra el su fecho, ca matarien á aquel que él posiera en su logar en tierra; contra su mandamiento, ca él mismo defendió que ninguno non metiese mano en ellos para facerles mal. Otrosi farien contra el regno, ca les tirarien aquella cabeza que Dios les diera, et la vida por que viven en uno, et demas darien mala nombradia al regno para siempre, et aun ferien contra sí mismos matando á su señor, á quien debrien guardar sobre todas las cosas deste mundo, et denostarien de traycion á sí et á todo su linage para siempre. Et por ende todos aquellos que tal cosa feciesen ó probasen de facer, serien traydores de la mayor traycion que seer podiese, et deben [488] morir la mas cruel muerte et la mas aviltada que puedan pensar; et aun han de perder todo lo que hobieren tambien mueble como raiz, et seer todo del rey, et las casas et las heredades labradas débenlas derribar et destroir de guisa que finque por señal descarmiento para siempre. Otrosi decimos que todos aquellos que fueren en consejar tal fecho como este, ó dieren ayuda, ó esfuerzo ó defendimiento á los facedores, que son traydores et deben haber la pena sobredicha. Otrosi qualquier que lo sopiese por qual manera quier, et non lo descobriese [489] porque non veniese á acabamiento de fecho, es traydor et debe morir por ende. [490] Otrosi decimos que aquel quel feriese de arma onde non moriese, que debe morir por ello et perder lo que hobiere [491] et seer del rey; pero nol deben derribar las casas nin astragar las heredades, asi como desuso diximos: et por ende meresce haber tal pena, porque bien semeja que pues quel ferie, que lo matara si podiere. Eso mismo decimos si lo feriese de otra cosa, maguer non fuese de arma, mas si le prendiese, debe haber tal pena como si lo matase, porque asi como por la muerte le tira el nombre del regno et lo deshereda dél, otrosi por la prision le desapodera deshonradamente. Esa mesma pena p. 108decimos que deben haber todos aquellos que dieren consejo, ó ayuda ó esfuerzo á los que fecieren contra el rey algunas cosas destas sobredichas.

LEY VII.

Cómo el pueblo debe bien consejar et servir al rey, et guardarse del contrario desto.

Cinco sentidos que ha el alma sentidor con que obra defuera mostramos en las leyes ante desta de cómo los asemejaron los sabios al pueblo en las cosas que son tenudos de guardar al rey para seer honrado, et amado et guardado complidamente dellos; mas agora queremos decir de los otros cinco que son dentro que non parescen. Et al primero dellos dicen seso comunal, á que aducen todos los otros aquello que sienten, asi como el viso aquello que veye et el oido lo que oye, et asi cada uno de los otros, et él como mayoral juzga lo que es, ó de qué semejanza ó de qué color. Otrosi á semejante desto debe el pueblo facer al rey en consejarle et en servirle en las cosas que le fueren meester, cada uno segunt el seso que hobiere et el lugar que toviere; et él débelo conoscer et gualardonar segunt lo valieren et merescieren. Onde los que á sabiendas le consejasen malfaciéndole entender una cosa por otra, asi como lo que fuese ligero de acabar encaresciéndolo porque hobiese hi á meter grant costa ó grant mision, ó lo que fuere grave poniéndogelo por ligero, farien grant yerro et deben haber muy grant pena; ca si fuese home honrado el que lo feciese, debe seer echado de la tierra et perder lo que ha; et si fuese de menor guisa debe morir por ello. Otrosi decimos que los que non le gradesciesen ó non le sirviesen el algo que les feciese, que farien conoscidamente tan grant tuerto, [492] que por el non conoscimiento deben perder su amor, et por el non servir deben perder su buen fecho.

LEY VIII.

Cómo el pueblo debe obrar en los fechos del rey con asosegamiento et con seso, et non rebatosamente nin por antojanza.

Fantasia es el segundo sentido de los de dentro con que obra el alma sentidor, et quier tanto decir como antojamiento de cosa sin razon, ca esta virtud judga luego las cosas rebatosamente et como non debe, non catando lo pasado nin lo que adelante puede venir. Et por ende el pueblo á semejante desto non debe obrar en los fechos del rey rebatosamente p. 109[493] nin con antojamiento, mas asosegadamente, et con seso et con razon; et esto es non creer ninguna cosa de mal que les digan dél en manera de mezcla, por que les mueva las voluntades á nol amar como deben, nin otrosi las cosas que el rey feciere por su pro et por su bien non las entender ellos que son fechas á su daño nin á mala parte: ca desto se deben mucho guardar, porque asi como los que usan la fantasia en todas guisas han de cayer en locura, otrosi los que tales mezclas creen contra su señor pierden lealtad, et por fuerza han de facer tales cosas por que cayan en traycion [494] et en aleve. Onde los que tales palabras creyen del rey et obran dellas deben haber tal pena segunt el fecho que de aquella obra veniere ó salliere, et si non obraren dellas [495] señaladamente porque las quisieron oir et las creyeron, deben seer echados del regno por tanto tiempo como el rey toviere por bien. Et sin esto posieron aun otra semejanza los sabios á la fantasia de que se debe el pueblo mucho guardar, et esto serie quando alguno non conosciendo á sí mismo, demandase al rey cosa que non merescie haber por servicio que hobiese fecho nin por otra derecha razon, antojándosele que lo valie, ó mostrándole la cosa mintrosamente de como non era, [496] faciéndole creyente que era poco lo que era mucho, ó lo que era de alguno con derecho que gelo podrie dar á él ó á otro: et por ende á los que esto feciesen non los debe el rey creer. Et si por aventura fuesen atales en quien se fiase, et diese á ellos ó á otros por su consejo aquello que le pediesen, deben haber por pena que pierdan aquello que les dió et otro tanto de lo suyo, et tornallo á cuyo era dante. Et si alguno dellos non hobiese esto de que complir, si fuere home honrado debe seer echado de la tierra; et si lo feciere alguno de los otros, débenlo meter en prision por tanto tiempo como el rey toviere por bien: et esta pena les posieron de non fincar en la tierra porque non resciban sabor en ella de aquello que cuidaran ganar falsamente, et si fincaren hi que prendan en ella pesar por el placer que cuidaron hi haber.

LEY IX.

Cómo el pueblo debe pensar en escoger aquellas cosas que fueren á pro del rey para facerlas et allegarlas, et las que fueren á su daño desviarlas et tollerlas.

Imaginacion es llamado el tercero sentido del alma sentidor, et este ha mayor fuerza que la fantasia de que fablamos en la ley ante desta, p. 110porque obra tambien en imaginar sobre las cosas que pasaron [497] como sobre las que son de luego, otrosi sobre las que han de venir. Otrosi á semejante desto debe el pueblo parar mientes en los fechos et en las cosas del rey, catando las pasadas et las de luego, ca por aquellas pueden entender cómo han de facer en las que han de venir, et lo que entendieren que fue ó es su pro allegarlo et aguisar cómo se cumpla; et lo que sopieren que fue ó es su mal ó su daño desviarlo et guisar como non se faga: ca aquellos que entendiesen el mal ó el daño de su señor et non lo desviasen, farien traycion conoscida, por que deben haber tal pena en los cuerpos et en los haberes segunt fuese aquel mal que podieran destorbar et non quisieron. Et porque esta imaginacion caye á las veces sobre las cosas que non son nin podrien seer; otrosi posieron los sabios á semejante desto que el pueblo se debie guardar de non meter al rey á las cosas que non podrien seer, por non le facer despender su haber de balde nin perder su tiempo, ca los que lo feciesen á sabiendas, farien aleve conoscido, porque facen en ello daño et escarnio de su señor; et por el daño, si fueren [498] homes honrados débenlo pechar doblado, et por el escarnio deben ser echados de la tierra escarnidamente; et si non hobieren de que lo pechar deben perder todo lo suyo; et si fueren homes de menor guisa deben morir por ello.

LEY X.

Cómo el pueblo debe asmar las cosas que fueren á pro de la vida et de la salud del rey para facerlas et allegarlas, et las que fuesen contrario desto non seer fechores dellas, et guardar que non las faga otri.

Asmadera virtud es llamado el quarto sentido que asma [499] et face saber las cosas naturalmente por vista quál es amiga et á pro, et quál enemiga et á daño; et á semejante desto dixieron los sabios que el pueblo debe asmar et conoscer las cosas que son amigas et á pro del rey porque pueda vevir et seer mas sano, et allegarlas et facerlas en todas las maneras que podieren: et las otras que fuesen contrarias porque él podiese rescebir muerte ó enfermedat, non las deben facer nin consentir que otro las faga; ca los que á sabiendas lo feciesen, ó non lo desviasen quanto podiesen, [500] farien aleve conoscido, por que deben morir et perder lo que hobieren.

p. 111LEY XI.

Cómo el pueblo debe haber siempre en remembranza el señorio del rey para guardar et obedescer su mandamiento.

Remembradera llaman á la quinta virtud que ha en sí el alma sentidor, et por eso le dicen este nombre, porque ella es como repostera [501] et guardador de todos los otros sentidos, tambien de los de fuera como de los de dentro con que obra et tiene á cada uno dellos guardada remembranza de las cosas que pasaron segunt el tiempo en que lo han meester. Onde á semejante desto debe el pueblo haber siempre en su memoria et en su remembranza el señorio et la naturaleza que el rey ha [502] con ellos, et el bien que han rescebido dél, et gradescérgelo et facerle servicio por ello. Et sin todo esto se deben siempre remembrar de los mandamientos et de las posturas [503] quel fecieren para tenerlas et guardarlas en todas maneras; et por ende los que non se quisiesen remembrar del señorio del rey para conoscerlo et guardarlo lealmente, deben haber tal pena como desuso diximos de los quel prisiesen: et por preso et por desapoderado lo tienen en su voluntad aquellos quel non quieren conoscer el derecho que le deben facer. Et otrosi los que non le quisiesen seer obedientes para guardar [504] sus posturas et sus mandamientos deben haber tal pena segunt fuere aquella cosa en que le desobedecieren.

LEY XII.

Cómo los santos se acordaron con los sabios antiguos que el pueblo es tenudo de facer al rey las cinco cosas que dice en esta ley.

Razones naturales mostraron los sabios segunt diximos en estas otras leyes, en que dieron semejanza á las cosas que el pueblo es tenudo de facer al rey; mas agora queremos decir en qué manera los santos de la fe de nuestro señor Iesu Cristo se acordaron con ellos en esta razon, et mostraron por derecho que el pueblo debe facer al rey señaladamente cinco cosas; la primera conoscerle, la segunda amarle, la tercera temerle, la quarta honrarle, la quinta guardarle: ca pues que le conoscieren, amarlo han, et amándolo temerlo han, et temiéndolo honrarlo han, et honrándolo guardarlo han; et de cada una desta cosas diremos cómo se debe facer segunt lo ellos mostraron, et primeramente de la conoscencia.

p. 112LEY XIII.

Por quáles razones debe el pueblo conoscer al rey.

Conoscimiento de las cosas segunt dicho de Aristóteles et de los otros sabios es en dos maneras; la una conosciendo la cosa qual es en sí misma, et la otra segunt las obras que face. Onde por esta razon dixieron que debe el pueblo conoscer al rey primeramente quanto en él mismo como es señor temporalmente, et otrosi como es escogido de Dios, et que ha su nombre et tiene su lugar en tierra: otrosi le deben conoscer por naturaleza, [505] que es otro debdo de señorio de qual manera quier que lo haya sobre ellos. Et por sus obras lo deben otrosi conoscer como es puesto para mantenerlos en justicia et en verdat, et dar á cada uno su derecho segunt su merescimiento, et para defenderlos que non resciban mal nin fuerza; et conosciéndolo desta guisa, conoscerlo han complidamente: et segunt esto dixo el apóstol sant Paulo al pueblo, que les rogaba que conosciesen á los reyes que eran sus señores, et se trabajaban por ellos castigándoles. Et por ende los que desta guisa non quisiesen conoscer al rey, errarien á Dios que les mandó que lo feciesen, et á él á quien son tenudos de lo facer, et [506] sin la pena que habrien en el otro sieglo, deben seer desconoscidos del rey en todas cosas, et darles atal pena en este mundo como diximos en la tercera ley ante desta.

LEY XIV.

Por qué razones debe el pueblo amar al rey.

Segunt dixieron los sabios antiguos alli do fablaron qué cosa era amor, mostraron como se parte en dos maneras; la una quando viene sobre cosa flaca, et la otra sobre firme; et la flaca es quando entra en las voluntades de los homes como por antojanza, asi como amando las cosas que nunca vieron, nin de quien esperan nin pueden haber bien nin pro; et quando cae sobre cosa firme es el amor que nasce del debdo de linage ó de naturaleza, ó de bien fecho que hayan habido ó esperan haber de aquella cosa que aman; et tal amor como este es derecho et bueno porque viene sobre cosa con razon; et deste amor dixieron que debe el pueblo amar al rey, et non por antojanza. Et para facerlo complidamente deben catar tres cosas; la primera quel amen el alma, la segunda el cuerpo, la tercera sus fechos; ca el alma le deben amar consejándolo p. 113et ayudándolo que faga siempre tales cosas por que non pierda el amor de Dios nin caya en poder del diablo; et al cuerpo porque faga otrosi aquello porque vala mas, et de que gane buen prez et buena fama; et los fechos deben otrosi querer que faga atales que sean á honra et á pro dél et de los suyos. Et sobresto dixo el rey Salomon á los pueblos castigándoles, con todas vuestras voluntades amad á Dios, et non olvidedes á los reyes que tienen su lugar en tierra: et esta palabra dixo afirmando que debie asi seer, porque ningun home non podrie amar á Dios complidamente sinon amase á su rey: et esto mesmo pedricó el apóstol sant Paulo diciendo al pueblo que amasen á los reyes con todos sus corazones, ca ellos eran puestos para consejarlos et castigarlos. Onde los que asi non lo feciesen non amarien derechamente á Dios, nin á su señor natural; et sin la venganza que tomarie Dios dellos en el otro sieglo, non los debe el rey amar en este, mas darles pena segunt fuere el yerro del desamor que mostraren.

LEY XV.

Cómo el pueblo debe temer al rey, et qué departimiento ha entre temor et miedo.

Mostraron los sabios antiguos por derechas razones [507] que temer es cosa [508] que se tiene con el amor que es verdadero, ca ningunt home non puede amar sinon teme. Et como quier que temor et miedo es naturalmente como una cosa, empero segunt razon departimiento ha entrellos, ca la temencia viene de amor, et el miedo nasce de espanto de premia, et es como desesperamiento: et el temor que viene de amistad, es atal como el que ha el fijo al padre, ca maguer non le fiera nin le faga ningunt mal, siempre lo teme naturalmente por el linage que con él ha et por el señorio que ha sobrel segunt derecho porque es su fechura, et otrosi por non perder el bien fecho que ha ó espera haber del: et de tal temor como este nascen dos cosas; vergüenza et obedescimiento, lo que conviene mucho que haya el pueblo al rey, ca siempre debe haber vergüenza de facer nin de decir cosa ante él que sin razon sea ó quel tenga por mal. Otrosi le debe obedescer como á señor en todas cosas, ca antiguamente lo mandó nuestro señor Dios en la vieja ley quando dió á Saul por rey al pueblo de Israel, donde dixo, el rey será sobre vos, et serle hedes obedientes, et ayudarvos ha et será vuestro defendedor. Otrosi el apóstol sant Pedro dixo pedricando al pueblo que fuese á mandamiento p. 114et á obediencia de su rey con todo temor; et aun dixo mas, que non tan solamiente á los buenos, mas aun á los que lo non fuesen. Eso mismo dixo el apóstol sant Paulo, que todo home debe seer sometido á los reyes, porque ellos son puestos por mano de Dios, et el poderio que han dél lo resciben, et quien los quiere contrastar face contra el ordenamiento de Dios, et gana para sí perdimiento para siempre jamas: et otros santos acordaron en este fecho que dixieron [509] que aquellos aman et temen á Dios, que aman et temen á los reyes que tienen su logar en tierra. Et el otro miedo que viene de espanto de premia, es atal como el que han los siervos á los señores, temiendo que por la servidumbre en que ellos son, toda cosa que los señores fagan contra ellos, que lo facen et pueden facer con derecho. Onde segunt estas dos razones debe el pueblo temer á Dios asi como fijos á padres por la naturaleza que han con él et por el señorio que ha sobrellos, et por non perder su amor, nin el bien que les face ó que esperan haber dél. Otrosi le deben temer asi como vasallos á su señor, habiendo miedo de facer tal yerro por que hayan á perder su amor, ó caer en pena, que es como en manera de servidumbre: ca segunt dixieron los sabios non ha departimiento entre aquel que fuese preso en cadenas ó en poder de sus enemigos, et el que fuese siervo de su voluntad en manera que hobiese á facer cosa por que meresciese pena, ca sin dubda el que face el yerro, él mismo se mete en servidumbre de la pena que meresce por él haber: et con esto se acuerda lo que dixo el apóstol sant Joan, que quien face el pecado es siervo dél. Et por ende los que en estas dos maneras que en esta ley dice non temiesen al rey, bien darien á entender que non le conoscien nin le amaban; et sin la venganza que Dios tomarie dellos en el otro mundo, por fuerza habrien á facer cosa en este por que el rey les darie pena segunt fuese el yerro que se atreviesen á facer.

LEY XVI.

Cómo el pueblo debe envergonzar et obedescer al rey.

Vergüenza segunt dixieron los sabios, es señal de temencia que nasce de verdadero amor, et ella face dos cosas que conviene mucho al pueblo que fagan á su rey; la primera que tuelle atrevimiento á los homes; la segunda que los face obedescer las cosas que deben. Ca atrevimiento non es otra cosa sinon facer ó decir lo que non deben et en logar do non conviene, et desto nascen muchos males; ca pues que los homes p. 115pierden vergüenza et toman atrevimiento, por fuerza derecha [510] han á entrar en carrera para seer desobedientes á lo que han de obedescer, et perder vergüenza de las cosas que han de envergoñar; mas la obediencia es cosa de que viene mucho bien, ca ella face á los homes obedescer á sus señores en todas cosas, asi como vasallos leales, et asi como fijos á padre quando lo aman et temen verdaderamente. Et por ende el pueblo non debe seer atrevido para perder vergüenza de su rey, mas débenle seer obedientes en todas las cosas que él mandare, asi como de venir á su corte, ó á su consejo por los que él enviare, ó para facerle hueste, ó para darle cuenta, ó para facer derecho á los que dellos hobiesen querella; ca estas son las mayores cosas en que vasallos son tenudos de venir obedesciendo mandamiento de su señor: et esta mesma obediencia le deben haber para ir do los enviare, asi como en mandaderia, ó en hueste, ó en guerra, ó en otro lugar do los mandase ir señaladamente. Et sin todo esto deben otrosi haber obediencia para estar do los posiere, asi como en frontera, ó en cerca, ó en bastida de villa ó de castiello, ó en otro logar do el rey entendiese que mas estarien en su servicio. Onde el pueblo que envergonzase et obedesciese á su rey asi como en esta ley dice, estos mostrarien quel conoscien, et le amaban et le temien verdaderamiente, porque merescien seer mucho amados et honrados dél; et los que feciesen á sabiendas contra esto, por el atrevimiento deben haber pena segunt fuere el fecho que ficieren, et por la desobediencia, si fueren homes honrados deben perder lo que del rey tovieren et seer echados del regno: et si el rey menoscabare alguna cosa de lo suyo por tal razon como esta, debe seer entregado en los bienes dellos fasta que cobre dellos el daño que rescebió, et si fueren otros homes que non tengan ninguna cosa dél, mas que le hayan á facer servicio por razon del señorio que ha sobrellos, deben perder lo que hobieren et seer echados del regno.

LEY XVII.

Cómo el pueblo debe honrar al rey en dicho.

Honra quier tanto decir como adelantamiento señalado con loor que gana el home por razon del logar que tiene, ó por fecho conoscido que face, ó por bondat que en él ha; et aquellos que Dios quiere que la hayan complida, llegan al mejor estado á que llegar pueden en este mundo, ca les dura todavia tambien en muerte como en vida. Et p. 116esto es quando la ganan derechamente et con razon subiendo de grado en grado por ella, asi como de un bien á otro mayor, et afirmándose et raigándose en ellos, teniendo los homes que la merescen et han derecho de la haber: et por ende tal honra como esta conviene mucho á los pueblos que la fagan señaladamente á su rey, et esto por muchas razones segunt desuso diximos: lo uno por la conoscencia quel deben haber, lo otro por el amor, et lo al por el temor, otrosi porque son tenudos del envergonzar et de le obedescer. Et faciendo esto honrarle han complidamente, et honrando al rey honran á sí mismos et la tierra onde son, et facen lealtad conoscida, porque deben haber bien et honra dél: et segunt lo que dixieron los sabios honrad á los que vos pueden honrar: et con esto acuerda lo que dixo el apóstol sant Pedro, temed á Dios et honrad á vuestro rey. Pero esta honra que dixiemos quel han de facer es en dos maneras: la una en dicho; la otra en fecho; en dicho ca ante él se deben mucho guardar de non decir sinon aquellas palabras que fueren verdaderas et apuestas, et á pro et homildosas, et dexar las que fueren mintrosas [511] et nescias, et á daño et con orgullo; ca las buenas palabras son acrescentamiento de su honra, et las otras menguamiento della de lo que se debe el pueblo mucho guardar. Onde aquellos que dixiesen á sabiendas palabras de que el rey rescebiese deshonra ó aviltanza, [512] farien traycion, porque de ninguna manera non puede el home deshonrar su señor en dicho ó en fecho que non sea por ello traydor; et deben haber tal pena los que lo fecieren, segunt las palabras fueren.

LEY XVIII.

Cómo el pueblo debe honrar al rey de fecho.

Honrado debe el rey seer del pueblo non tan solamente en dicho asi como dixiemos en la ley ante desta, mas aun en fecho, ca maguer que la honra que viene de la palabra es muy grande, mucho mayor es la que viene de la obra, et non serie complida la una sin la otra: onde ha meester que se acuerden en uno el fecho con el dicho, ca si non avernie asi como dixo nuestro señor por Jeremias profeta: este pueblo con la boca me honra, mas sus corazones lueñe son de mi. Et por ende el pueblo debe honrar al rey de fecho, segunt dixo Aristóteles, [513] en qual manera quier quel fallen, seyendo ó estando, ó andando ó yaciendo; et en seyendo asi como non se atrever á seer en igual con él, nin se p. 117asentar delante, de manera que le torne las espaldas, nin fablar con él á la oreja estando ellos en pie et él asentado, et otrosi mientre el rey estodiere en pie, lo deben honrar non se le queriendo igualar nin seer en logar mas alto que él por mostrarle sus razones, mas deben catar logar mas baxo et fincar los hinojos antel homildosamente. Et aun tovieron por bien que los que fuesen asentados se levantasen á él quando viniere: et quando estodiese en oracion [514] que non se parasen ante él en aquel logar onde orase fueras ende aquellos que hobiesen á decir las horas. Otrosi mientra andobiere á pie ó á caballo le deben honrar, ca non debe ninguno ir antel mucho acerca, nin egualarse con él sinon aquel á qui él llamase, nin poner la pierna sobre la cerviz de la bestia en cavalgando cerca del rey, et quando él decendiere, deben decender con él aquellos que él llamare et toviere por bien, et ninguno non debe sobir en la su bestia, sinon aquel á qui lo él mandase ó la diese por suya. Et en yaciendo dixieron otrosi los sabios quel deben honrar, ca ninguno non se debe echar con él en su lecho, nin seer en su logar quando él hi non estudiere, nin atreverse á saltar, nin á pasar sobrel mientra yoguiere. Et en estas cosas et en las otras semejantes dellas dixieron los sabios que debe el pueblo honrar al rey et tenerlo en caro: et esto dixieron mostrando que las cosas caras son mas preciadas, et las baldonadas son viles et rafeces: et con esto acuerda lo que dixo á los pueblos el apóstol sant Paulo, si nos somos tenudos de nos honrar unos á otros, quanto mas á los reyes que son señores de nos. Onde por todas estas razones sobredichas mandaron los sabios antiguos que non tan solamiente honrasen al rey los pueblos en qual manera quier que lo fallasen, mas aun las imágines que fuesen fechas en semejanza ó en figura dél: et por eso establescieron en aquel tiempo que los que fuyesen á aquellas imágines por algunos yerros que hobiesen fecho, que los non prisiesen nin les feciesen mal á menos de mandado del rey; et esto fecieron porque tambien la imágen del rey, como su seello en que está su figura, et la señal que trae otrosi en sus armas et en su moneda, et en su carta en que se emienta su nombre, que todas estas cosas deben seer mucho honradas, porque son en su remembranza do él non esta. Onde quien en todas las cosas que esta ley dice non honrase al rey, bien farie semejanza que non lo conoscie nin lo amaba, nin lo temie nin lo envergonzaba, nin lo obedescie nin habie sabor de honrarle; [515] et quien esto usare de facer p. 118á sabiendas farie aleve conoscida, et debe haber tal pena que si la deshonra tañiese á la persona del rey, et el que la feciese fuese home honrado, que debe seer echado de la tierra para siempre et perder lo que del rey toviere, et si fuere home de menor guisa debe morir por ello.

LEY XIX.

Cómo el pueblo debe honrar al rey despues que fuere finado.

Todas las cosas maguer hayan buen comienzo et buen medio, si non han buena fin, non son complidamente buenas; et esto es porquel acabamiento es cima de todo lo pasado; et por esto dixieron los sabios que todo loor en la fin [516] se debe cantar, ca aquella cosa es complidamente buena en sí que ha buen acabamiento. Onde conviene mucho al pueblo que asi como en la vida son tenudos de honrar á su rey, que asi lo fagan á su finamiento, ca alli se encima toda la honra que le pueden facer, et en esto muestran aun mayor lealtad que en facello mientra vive, pues que lo facen en tal tiempo que de alli adelante non esperan haber grado nin gualardon dél en dicho nin en fecho, nin otrosi premia nin fuerza; et demas dan á entender que non se les olvida la bondat que en él habie, nin los bienes que dél rescebieron. Et por ende deben venir luego que lo sopieren, al logar do él su cuerpo fuere, los homes honrados asi como los perlados et los ricoshomes, et los maestros de las órdenes et los otros homes buenos de las cibdades et de las otras villas grandes de su señorio para honrarle á su [517] enterramiento; et estos non se deben excusar que non vengan luego, ó á lo mas tarde fasta quarenta dias, fueras ende si alguno dellos hobiese tal embargo por que lo non podiese facer en ninguna manera: et estos quarenta dias tomaron los antiguos de cuento de quatro, ca quatro veces diez son quarenta, et posiéronlos en semejanza de las quatro edades et de los quatro tiempos del año, por do pasa home toda su vida et face todas las cosas que es tenudo de emendar tambien por razon de su alma como de su cuerpo. Et esto posieron por quatro cosas que deben seer fechas á honra del rey finado en este plazo mas que en otro tiempo: la primera para dolerse dél como de señor, remembrándose [518] como aquel es espedimiento para nunca velle jamas en este mundo: la segunda para afirmar su logar, tomando luego por su rey á aquel que debe heredar el regno por derecho et que viene de su linage: la tercera para ayudalle asi como vasallos et amigos leales para desembargar su alma faciendo limosnas et oraciones por p. 119él: otrosi ayudando á aquellos en cuyas manos lo dexase á pagar sus debdos et sus mandas, et á endereszar tuertos si los hobiese fecho: ca bien asi como son tenudos de defender el cuerpo de su rey en quanto es vivo del daño que le podrie venir de sus enemigos terrenales [519] et apartarle dellos, otrosi lo son para ampararle el alma quanto ellos podieren de los infernales con armas de oraciones et de limosnas porque gane el amor de Dios et la honra del paraiso: la quarta para poner et asosegar con el rey nuevo los fechos del regno, por que non podiese hi venir [520] ningunt atrevimiento nin embargo por la su muerte. Et por esto les posieron este plazo porque los que non podiesen luego llegar, veniesen despues acordados fasta este tiempo para facerle estas cosas asi como dichas son. Et desta guisa debe el pueblo honrar á su rey despues que fuere finado: et los que contra esto feciesen á sabiendas farien aleve conoscida, asi que por esta razon el rey nuevo non se debe doler dellos para tollerles lo que dél tovieren, et echarlos de la tierra para siempre. Et non tan solamiente deben honrar el cuerpo del rey finado, asi como dicho es, mas aun el logar ó la villa en quél yogiere, asi que qualquier que lo quebrantase sinon por razon de justicia, debe haber pena segunt el fecho fuese, et esto sin el coto de los previllejos que los reyes hobiesen dado [521] en aquel logar.

LEY XX.

En qué manera debe el pueblo honrar al rey nuevo luego que regnare.

Soterrado seyendo el rey finado deben los homes honrados que diximos en la ley ante desta venir al rey nuevo [522] para conoscerle honra de señorio en dos maneras: la una de palabra, la otra de fecho; de palabra conosciéndole quel tienen por su señor et otorgando que son sus vasallos, et prometiéndole que lo obedescerán, et le serán leales et verdaderos en todas cosas, et que acrescentarán su honra et su pro, et desviarán su mal et su daño quanto ellos mas podieren: de fecho besándole el pie et la mano en conoscimiento de señorio, ó faciéndole otra humildat segunt costumbre de la tierra, et entregándole luego de los oficios et de las tierras á que llaman honores, et de todas las otras cosas que tenien del rey finado, asi como cilleros et bodegas, et ganados et otras rentas de qualquier manera que sean; et los que esto non feciesen [523] farien p. 120aleve conoscida, por que seyendo homes honrados deben perder los oficios et los honores que tenien et seer echados del regno, et si alguna cosa ende hobiesen levado en aquel tiempo, pecharlo hian todo doblado: et si fuesen homes de menor guisa deben morir por ello, et entregarse el rey en el doblo de lo suyo de quanto que hobiesen levado en aquella sazon; mas sinon los podiesen luego fallar, han de perder lo que hobieren, pero non les deben despues matar, pues que por pena les hobieren tomado lo suyo.

LEY XXI.

Cómo deben entregar al rey nuevo las villas, et los castiellos et las otras fortalezas, et en qué manera deben facer homenage aquellos á quien los el rey diere que los tengan por él.

Entregar deben al rey nuevo de las villas, et de los castiellos et de las otras fortalezas tambien de aquellas que hobiesen rescebidas por portero, como de las otras; et aquellos á quien las él quisiere dar, débenle facer homenage estonce que gelas den irado et pagado cada que gelas pediere. Et atal homenage como este debe seer fecho luego que comenzare el rey nuevo á regnar, et ha tan grande fuerza [524] segunt fuero antiguo de España, que cumple tomándolo una vez para todos aquellos que lo hovieren á tener en vida de aquel rey maguer las despues camiasen de unos á otros. Et entregas de atales fortalezas como estas non las deben tardar aquellos que las tovieren que non las vengan dar al rey nuevo luego que sopieren quel otro es finado, fueras ende si algunos hobiesen tales embargos por que lo non podiesen facer en ninguna manera, et este embargo se debe probar verdaderamente; pero luego que fuere pasado son tenudos de lo venir complir; [525] et los que lo non feciesen ó tardasen á sabiendas maliciosamente, farien traycion conoscida, et deben morir por ello et ser desheredados de todo quanto que hobieren, [526] asi como ellos querien desheredar al rey.

p. 121LEY XXII.

Cómo deben facer homenage al rey nuevo de los castiellos que hobiesen habido por heredamiento de los otros reyes.

Luego que el rey nuevo comience á regnar, ó á lo mas tarde á treinta dias deben venir á él todos aquellos que hobiesen castiellos en su señorio por donadio de los otros reyes, á facerle homenage dellos; pero si les acaesciese algunt embargo por que non podiesen venir á este plazo sobredicho, deben haber otro de nueve dias. Et despues de uno, asi que sean por todos quarenta dias, et el homenage que han de facer destos castiellos ha de seer que fagan dellos guerra et paz por su mandado, et que lo acojan en ellos quando hi quisiere entrar, et que corra hi su moneda; [527] et otrosi que gela den ende quando la echare en la otra su tierra: onde los que maliciosamente non quisiesen venir á facer homenage para complir su derecho al rey destos castiellos, asi como sobredicho es, puédegelos él tomar luego si quisiere, et nunca gelos dar despues. Et esta misma pena deben haber si desaforasen [528] á los mayordomos de aquellos lugares fueras ende si les candasen alguna cosa de los fueros que ante habien con placer et con otorgamiento del rey; et eso mismo decimos si non quisiesen venir á su juicio negándole señorio, ó quando veniesen non quisiesen estar por lo quel rey judgase por esa misma razon, ó non le feciesen hueste quando la hobiesen á facer, ó non le quisiesen coger su moneda et dárgela quando los otros de su tierra la diesen, ó le embargasen la justicia en aquellos lugares non la faciendo ellos, nin queriendo que la el rey feciese, ó le acogiesen los malfechores en ellos, ó non le guardasen las posturas que el posiese. Ca qualquier que errase á sabiendas en alguna destas cosas que pertenescen al señorio del regno, non lo queriendo emendar asi como el rey fallase por derecho, debe ser desheredado de aquel lugar que toviere, et nunca lo debe cobrar él nin home de su linage, mas ha siempre de fincar [529] en el regno á quien lo quiso él toller negándole su derecho.

p. 122LEY XXIII.

Cómo deben facer homenage al rey nuevo de los castiellos que son en su señorio, maguer los hobiesen algunos heredados de otra parte.

Heredando algunos homes castiellos de otra parte que los non hobiesen por donadio de los reyes, asi como dice en la ley ante desta, solamente por seer en el señorio del rey nuevo, le deben venir á facer homenage luego que regnare para complirle dellos todas las cosas que dice en la ley ante desta, fueras ende si hobiese entrellos tal postura [530] por que menguase alguna dellas: et este homenage debe seer fecho luego que el rey nuevo regnare; pero los que hobiesen tales embargos por que non lo podiesen facer, han de haber plazos de quarenta dias asi como desuso diximos de los otros. Et si á este plazo pasado dixiesen que habien meester tiempo para acordarse sobre alguna cosa que pertenesciese á este fecho, deben haber dos plazos de treinta dias, asi que sean por todos ciento: et en este comedio non les deben tomar aquellos logares, fueras ende si feciesen dellos mal en el regno ó los basteciesen para guerrear, ca estonce tambien gelos podrien tomar como si non quisiesen venir á facer homenage dellos á estos plazos sobredichos, [531] ó menguasen el señorio que deben ellos á facer. Et despues que gelos hobiesen tomado por alguna destas razones, non los deben ellos jamas cobrar, nin otros que de su linage veniesen; pero si el rey les quisiese facer merced puédeles dar camio por ellos en otro logar que vala tanto; mas si en todas guisas les quisiese tornar aquellos logares mismos que les habie tomado, esto non lo puede él facer á menos del pechar primeramientre todas las costas que fueren fechas quando gelos tomaron.

LEY XXIV.

Cómo deben facer homenage al rey nuevo de los castiellos que algunos toviesen por posturas [532] ó por feudo.

Fortalezas et castiellos teniendo algunos por posturas [533] ó por feudo deben venir todos los que los toviesen al rey nuevo á facerle homenage que le cumplan todas las cosas segunt los pleytos et las posturas fueren fechas por que lo han de facer: et deben haber plazo para facer el homenage asi como desuso diximos de aquellos que han los heredamientos p. 123por donadio de los reyes: et deben haber esa mesma pena si non compliesen aquello que son tenudos de facer por razon dellos. Et todos estos homenages que desuso diximos, tambien de los heredamientos que dan los reyes como de los otros que han los homes de otra parte, et otrosi estos [534] de los feudos se deben renovar cada que se camiaren por muerte ó por vida de aquellos [535] que los tomaren: mas los otros homes que non toviesen del rey tierras, nin oficios, nin castiellos nin heredamientos de ninguna de las maneras que dichas son en las leyes ante desta, deben venir á honrar et á conoscer señorio del rey nuevo: et los que maliciosamente fincasen et non lo quisiesen facer, [536] farien aleve conoscida, por que segunt fuero antiguo de España si fueren homes honrados deben seer echados del regno para siempre et nunca seer cabidos en aquel señorio que negaron, et si fueren otros homes deben morir por ello.

LEY XXV.

En quáles cosas debe el pueblo guardar al rey.

Guardar debe el pueblo á su rey sobre todas las cosas del mundo, ca la guarda es como llave que cierra et tiene guardadas todas estas otras cosas que habemos dichas tambien la conoscencia como el amor et el temor et la honra; ca pues el home conosce la cosa, et entiende que es buena en sí et le yace en ella pro, derecho es que la guarde; ca si non la guarda en su memoria veniéndosele emiente [537] todavia lo que conosció, por fuerza lo ha á desconocer por olvidanza. Otrosi lo que ama si non lo guarda dáse á entender que lo non amaba verdaderamente, et hálo de perder por su culpa de guisa que el amor se torne en desamor. Otrosi decimos que si non sabe home guardar [538] lo que teme, aguisando que non caya en ello, que non puede seer que non resciba ende aquel pesar ó aquel mal que temie de rescebir dello: otrosi acaesce de la honra que el que la non guarda como debe, por fuerza conviene que la pierda et caya en deshonra. Et por ende pues que la guarda es como llave et encerramiento de todas estas cosas que dichas habemos, queremos mostrar segunt dixieron los sabios antiguos et los santos en qué manera la debe el pueblo facer á su rey; ca segunt ellos dixieron non es menor seso en haber home sabidoria para guardar la cosa despues que es ganada, que en saberla ganar de comienzo; ca la ganancia viene las p. 124mas veces por aventura, et la guarda se ha á facer siempre por seso et por maestria. Et por ende debe el pueblo mucho puñar en guardar su rey, lo uno porque lo han ganado espiritualmente por dono de Dios, [539] et lo al especialmente por razon et por derecho: et esta guarda que le han de facer es en tres maneras; la primera de sí mismo, [540] la segunda de los enseños; la tercera [541] de los extraños. Et la guarda que han de facer al rey de sí mismo, es que non le dexen facer cosas á sabiendas por que pierda el alma, nin que sea á malestanza et á deshonra de su cuerpo ó de su linage, ó á grant daño de su regno. Et esta guarda ha de seer fecha en dos maneras, primeramente por consejo, mostrándole et deciéndole razones por que lo non deba facer; et la otra por obra, buscándole carreras por que gelo fagan aborrescer et dexar, de guisa que non venga á acabamiento, et aun embargando á aquellos que gelo aconsejasen á facer, ca pues que ellos saben que el yerro ó la mala estanza que ficiese, peor le estarie que á otro home, mucho les conviene quel guarden que lo non faga. Et guardándole de sí mismo desta guisa que diximos, saberle han guardar el alma et el cuerpo, et mostrarse han por buenos et por leales, queriendo que su señor sea bueno et faga bien sus fechos. Onde aquellos que destas cosas le podiesen guardar et non lo quisiesen facer, dexándolo errar á sabiendas et facer mal su facienda por que hobiese á caer en vergüenza de los homes, farien traycion conoscida: et si merescen haber grant pena los que desuso diximos en las otras leyes que enfaman á su rey, non la deben haber menor aquellos que le podieran guardar que non cayese en enfamamiento et en daño, et non quisieron.

LEY XXVI.

Cómo el pueblo es tenudo de guardar á su rey.

Semejanza muy con razon posieron los sabios en dos maneras al rey sobre su pueblo: la una á la cabeza del home onde nascen los sentidos, et la otra al corazon do es el alma de la vida: ca asi como por los sentidos de la cabeza se mandan todos los miembros del cuerpo, otrosi todos los del regno se mandan et se guian por el seso del rey, et por eso es llamado cabeza del pueblo: otrosi como el corazon está en medio del cuerpo para dar vida egualmente á todos los miembros dél, asi puso Dios al rey en medio del pueblo para dar egualdat et justicia á p. 125todos comunalmente porque puedan vevir en paz, et por esta razon le posieron nombre los antiguos alma et corazon del pueblo. Et bien asi como todos los miembros del cuerpo guardan et defienden á estos dos; otrosi el pueblo es tenudo de guardar et defender al rey que es puesto en semejante dellos, et demas que es señor natural, ca maguer los señores son de muchas maneras, el que viene por naturaleza es sobre todos para haber los homes mayor debdo del guardar. Onde non conviene al pueblo que guarden al rey tan solamiente de sí mismo, asi como diximos en la ley ante desta, mas aun son tenudos de guardalle [542] de los enseños, de lo non matar en ninguna manera; ca el que lo feciese tirarie á Dios su vicario, et al regno su cabeza et al pueblo su vida, et farie á la muger dél viuda, et á sus fijos huérfanos et á sus vasallos sin señor; et por eso lo posieron por la mayor traycion que seer podiese. Otrosi le deben guardar que ninguno dellos non lo fiera, porque la ferida es carrera de la muerte, et non sabe el que la face á quanto puede llegar: ca maguer non muera della puede seer quel toldrá algunt miembro; et aunque esto non fuese es una de las mayores deshonras que seer pueden. Onde por todas estas razones et por las otras que desuso diximos, farien muy grande traycion los quel feriesen: et aun lo deben guardar de non lo prender porque en esto yacen dos cosas muy malas; la una desapoderamiento et la otra aviltanza; et por ende los que lo prendiesen farien muy grant traycion. Et guardarlo deben otrosi [543] de non le baldonar, ó pararse en campo para lidiar con él, porque esto serie traycion conoscida, ca los que lo feciesen non lo farien sinon á fiuza de matarlo ó de ferirlo, ó de prenderlo ó de echarlo deshonradamente del campo. Eso mismo decimos de los que corriesen el logar do él fuese, ó le echasen celada; ca la lealtad de España estrañó tanto esto que posieron por fuero que maguer el natural del rey fuese vasallo de otro, si acaesciese que fuese en logar do hobiese de lidiar, que este atal dexase sus caballeros á aquel con quien fuese, et que se veniese él para el otro cuyo natural fuese para estar con él tambien él como todos los otros que sus naturales fuesen: et non se deben parar contra él en ningun logar do viesen su seña ó su pendon. Otrosi lo deben mucho guardar de mala fama, ca maguer se face por palabra et va por el ayre, mucho face mas extraño golpe que el arma, porque esta mata al home non le tolliendo la vida, lo quel arma non puede facer; et face aun mucho peor golpe, ca el arma p. 126[544] non llaga á otro sinon á aquel á quien fiere, mas esta llaga á aquel á quien la ponen et á su linage, et aun á las orejas de aquellos que la quieren creer: et aun ha en sí otra natura de mal [545] que mas de grieve sanan los homes desta que de la llaga: et por ende los antiguos posieron esta ferida por mas estraña que la de la muerte, porque esa non es mas de una vez, et esta es de cada dia. Otrosi deben guardar mucho los del pueblo que non descubran poridat de su rey, ca esto es cosa de que nascen dos males; el uno deshonra et el otro daño; et deshonra muy grande face al rey quien descubre su poridat, porque semeja que non precia nada lo que le dixo nin tiene que es cosa que deba guardar; et sin esto muestra que mas ama al otro á quien la descubre, que al señor onde lo supo fiándose en él: et daño viene ende otrosi porque de tal cosa le podrie descobrir por quel vernie daño ó muerte, ó alguno de los otros males que diximos, ó menguarie mucho en su honra ó en sus fechos. Et por ende todas estas cosas que diximos en esta ley que tañen á la persona del rey, aquellos que las feciesen á sabiendas farien traycion, como quier que algunas hi ha que son mayores que las otras, et deben haber tal pena por cada una dellas como desuso diximos en las leyes que fablan en estas razones.


TITULO XIV.

QUAL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR AL REY EN SU MUGER ET EN SUS FIJAS, ET EN LAS OTRAS SUS PARIENTAS, ET EN LAS DUEÑAS, ET EN LAS DONCELLAS ET EN LAS OTRAS MUGERES QUE ANDAN CUTIANAMENTE CON ELLA EN SU CASA.

Cosas han los homes que maguer son fuera de sus cuerpos, de guisa son ayuntadas á ellos que tambien deben seer guardadas como sus cuerpos mismos. Onde pues que en el título ante deste fablamos quál debe seer el pueblo en guardar la persona del rey, queremos aqui mostrar como le deben guardar en su muger et en sus fijas, et en sus parientas, et en las dueñas, et en las doncellas et en las otras mugeres que andan con ella, porque non podrie el rey seer bien guardado, si á ellas non guardasen; et mostraremos cómo se debe facer esta guarda: et qué pro viene quando es bien fecha, et qué daño quando non se face como debe: et qué pena merescen los que yerran en ella.

p. 127LEY I.

Cómo el pueblo debe guardar al rey en su muger la reyna.

Otras cosas hi ha sin las que diximos en las leyes del título ante deste, de que se deben los del pueblo mucho guardar de las non facer al rey, ca maguer non tangan en su cuerpo mismo por vista, táñenle por obra. Et esto serie quando alguno quisiese consejar ó facer á la muger del rey cosa en que feciese tuerto á su marido, et por que ella valiese menos de su cuerpo, ca de atal cosa como esta nasce deshonra en dos maneras; la una quanto á Dios et la otra quanto al mundo; ca segunt Dios aquella quel fuere dada derechamente por ley para seerle ella sola compañera á semejante del casamiento que él fizo en el paraiso de un home et de una muger, tornarlo hian los que esto feciesen á desordenamiento, faciéndola seer comunal dándose á otro asi como á su marido; et el casamiento que fuera fecho lealmente, que segunt establecimiento de santa eglesia es llamado legítimo, tornarie á seer desleal: et quanto al mundo le farien una de las mayores deshonras que podíesen seer en facerle tuerto en aquella cosa que él ternie apartadamientre para sí en que naturalmiente ninguna cosa viva non quiere [546] aparcero. Et demas de todo esto farien á ella perder la honra que ante habie, llegándola al peor denuesto que muger puede haber: et aun á los fijos que della nasciesen farien muy grant mal, metiéndolos siempre en dubda, et faciéndolos siempre [547] vergonzar del fecho de su madre. Onde por todas estas razones la posieron los antiguos por una de las mayores trayciones que pueda seer fecha al rey, et mandaron que los que la feciesen ó la consejasen á facer que hobiesen tal pena como si matasen al rey mismo. Et en todas las otras cosas deben guardar et honrar á la reyna como al rey; ca non podrien facer á él complidamente las cinco cosas que desuso diximos, si á ella non guardasen: et qui se atreviese á facer contra ella alguna de las cosas que desuso son defendidas que non deben facer contra el rey, lo uno por honra dél, porque ámbos son como una cosa, et lo al porque los fijos que dellos nascen son luego señalados por señores et deben heredar los regnos; por ende farien traycion conoscida los que lo feciesen, et deben haber tal pena como si lo hobiesen fecho contra el rey mismo.

p. 128LEY II.

Cómo el pueblo debe guardar al rey en sus fijas et en las otras sus parientas.

Nescedat et falsedat son dos cosas muy malas: ca nescedat es entender las cosas como non son: et falsedat es obrar dellas sin derecho. Et pues que cada una dellas es muy mala por sí, quanto mas quando se ayuntan en uno, ca non puede seer quél que las ha non sea tenido por nescio et por falso, et por ende podrie seer que algunos queriendo usar de la falsedat pornien ante si el desentendimiento mostrando quel mal que querien facer que lo non entendien. Et esto serie quando algunos toviesen que guardando al rey en fecho de su muger que non le habien á guardar en sus fijas nin en las otras sus parientas: et tal nescedat como esta serie mucho estraña, porque aquellos que á su linage del rey se atreviesen á facerles deshonra, bien debien entender que non honraban nin guardaban á él. Et porque tal fecho como este se movrie mas de atrevimiento [548] de falsedat que de desentendimiento, establescieron los antiguos de España que qualquier que deshonrase [549] fija de rey, ó su hermana ó otra su parienta faciéndole facer maldat de su cuerpo [550] porque le tirarie buena fama, et le darie mal precio et le farie perder casamiento, por ende debe morir tambien como si la matase: et si non le podieren fallar debe perder lo que hobiere et seer echado del regno para siempre: et los que consejasen tal cosa como esta, débenles sacar los ojos et tomarles quanto que hobieren: pero esto se entiende [551] de aquellos que andodiesen en casa de la reyna ó que el rey dexase en algunt logar: mas por las otras que estodiesen á otra parte debe el rey escarmentar á los que tal cosa fecieren segunt el fecho fuere, porque estos non facen tan grant aleve como los otros por razon de la casa de la reyna. Et si alguno [552] con grant atrevimiento de locura pasase por fuerza á alguna dellas p. 129en qual logar quier que fuese, este farie traycion conoscida por que debe morir si lo podieren haber; et si non, seer echado del regno para siempre et demas perder todo lo que hobiere.

LEY III.

Cómo debe el pueblo guardar al rey en las dueñas, et en las doncellas et en las otras mugeres que andan en casa de la reyna.

Cámara llamaron antiguamente á la casa de la reyna; ca bien asi como en la cámara han á seer las cosas que hi ponen encobiertas et guardadas, asi las dueñas et las doncellas que andan en casa de la reyna deben seer [553] apartadas et guardadas de vista et de baldonamiento de malos homes et de malas mugeres, et esto por tres razones; la primera por honra et por guarda del rey et de la reyna, la segunda por honra dellas mismas, la tercera por honra de sus parientes. Onde qualquier que alli se atreviese á facer con alguna dellas cosas por que le feciese ganar mala fama de su cuerpo, farie aleve conoscida por que debe morir si le fallaren en el fecho ó andando en ello; et si non, débenlo echar del regno si fuere home honrado, et fincar por enemigo de sus parientes; et si fuere home de menor guisa debe luego morir por ello, ó quando quier que le fallaren; et si nol fallaren, debe perder lo que hobiere.

LEY IV.

Cómo el pueblo debe guardar al rey en las amas, et en las cobijeras et en las otras mugeres que fueren en casa de la reyna.

Mugeres otras de muchas maneras conviene que anden siempre en casa de la reyna; las unas que viven hi continuadamente para facer servicio, et las otras que vienen hi de otras partes por cosas que non pueden escusar, asi como por pedir algo, ó por querellarse de algun tuerto que les hobiesen fecho. Et destas ha dellas que son de órden, asi como monjas ó freylas de qualquier religion que sean, et otras que son seglares; et sin estas andan hi otras que son siervas, asi como mugeres de otra ley. Onde tambien estas como todas las otras que hi veniesen por qual razon quier, es tenudo el pueblo de las guardar por guarda del rey, de manera que ninguno non se atreva de haber afacimiento con ellas por que las fagan malas mugeres: ca qualquier que yoguiese con alguna dellas en casa de la reyna, farie aleve conoscida, como quier que non serie p. 130tan grande como las que en estas otras leyes diximos, de guisa que si fuere home honrado et le fallaren en el fecho, que lo deben matar, et si non, ha de seer echado del regno: et si fuere de menor guisa debe morir por ende do quier que lo fallen, et si non lo podieren haber, ha de perder la meitad de lo que hobiere. Mas si aquella con quien feciese el yerro fuese ama que diese la teta á alguno de los fijos del rey, ó cobijera que sirviese á la reyna cutianamente guardándole sus paños ó sus arcas, [554] farie traycion conoscida el que con ella yoguiese en casa de la reyna: et lo del ama defendieron los sabios antiguos, porque si tal cosa feciesen en quanto diese la leche al niño, podrie seer que vernie por ello á grant enfermedat ó á muerte. Mas lo de la cobijera encarecieron tanto los españoles leales, que lo posieron como por egual de la señora; et esto por dos razones: la primera porque ella es mas cutianamente privada de la señora et sabe mas de sus fechos et sus poridades que las otras, et por ende la podrie mas aina meter á facer maldat, et gela encobririe mejor; et la otra porque podrie seer que alguna cobijera [555] orgullosa queriendo facer maldat con alguno, que vestrie los paños et pornie las tocas de la señora por parescer mejor, et los que la viesen sospecharian que era ella misma, et ganarie por ello mal precio non habiendo culpa. Onde por todas estas razones qualquier que yoguiese con alguna destas debe morir por ello et perder la meitad de lo que hobiere; et si non le podieren fallar, debe ser echado del regno et perder todo lo suyo.


TITULO XV.

QUAL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR AL REY EN SUS FIJOS.

Debdo de ayuntamiento damor han los homes con sus mugeres; mas debdo de ayuntamiento de linage, este han derechamente con sus fijos mas que non con los otros parientes. Onde pues que en el título ante deste mostramos quál debe seer el pueblo en guardar al rey en su muger et en sus fijas, et en las otras mugeres que andan con ellas, queremos aqui decir quál conviene que sea en guardarle en sus fijos et en los otros sus parientes; et mostraremos cómo debe seer fecha esta guarda: et por qué razones: et en qué cosas: et qué bien viene della quando bien se face: et qué daño quando non es fecha como debe: et qué pena merescen los que yerran en ella.

p. 131LEY I.

Cómo debe el pueblo guardar á los fijos del rey.

Asi como el pueblo es tenudo de conoscer, et de amar, et de temer, et de honrar et de guardar al rey por Dios cuyo logar tiene en tierra, et otrosi naturalmente porque es señor et por los otros debdos que diximos, asi son tenudos de facer todas estas cosas á sus fijos por razon dél: ca segunt los sabios antiguos mostraron, el padre et el fijo asi son como una persona, pues que dél es engendrado et rescibe su forma, et esle naturalmente ayuda et esfuerzo en su vida, et despues de su muerte es su remembranza porque finca en su logar. Onde por todas estas razones los deben honrar et guardar asi como á él de muerte, et de ferida et de todas las otras cosas de que les podiese [556] venir deshonra, ó daño ó mal de aquellos que desuso diximos de quel rey mismo debe seer guardado, et mayormente aquel que debe seer rey. Et esto por dos razones; la primera por el padre que es señor, et la otra por el señorio del regno para que Dios lo escogió quando quiso que nasciese primeramente que los otros sus hermanos; et por ende en todas las cosas le deben guardar á este asi como á su padre; et quien fuese contra él, debe haber tal pena como si al padre mismo lo hobiese fecho segunt desuso diximos, fueras ende si él quisiese matar, ó ferir, ó prender ó desheredar á su padre; [557] ca estonce que quier que feciesen los vasallos por razon de defender al rey su señor, non caerien por ende en esta pena sobredicha, et esto es por quel señorio natural debe seer guardado sobre todas cosas. Et eso mismo decimos de los otros fijos si alguna destas cosas desuso dichas quisiesen facer contra el rey su padre ó contra su hermano el mayor: otro tal decimos si el hermano mayor ó alguno de los otros fijos del rey [558] feciesen alguna destas cosas sobredichas contra la reyna su madre, fueras ende si ella hobiese fecho tal yerro quel rey mismo ó ellos gelo hobiesen de caloñar: ca sobre tal razon como esta qualquier que al rey ayudase faciéndolo por su mandado, non habrie culpa nin cayerie en la pena desuso dicha. [559] Et quien en otra manera matase á sabiendas, ó feriese ó prisiese alguno de los otros fijos del rey, farie traycion et debe morir por ello: et si non lo podieren fallar, ha de perder todo lo que hobiere [560] et seer desheredado para siempre.

p. 132LEY II.

Cómo el fijo mayor del rey ha adelantamiento et mayoria sobre los otros sus hermanos.

Mayoria en nascer primero es muy grant señal de amor que muestra Dios á los fijos de los reyes, á aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen despues dél: ca aquel á quien esta honra quier facer, bien da á entender quel adelanta et le pone sobre los otros por que lo deben obedescer et guardar asi como á padre et á señor. Et que esto sea verdat pruébase por tres razones, la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costumbre; ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, [561] aquel que primero nasce et llega mas aina para complir lo que ellos desean, por derecho debe seer mas amado dellos, et él lo debe haber: et segunt ley, se prueba por lo que dixo nuestro señor Dios á Abrahan quando le mandó como probándolo, que tomase su fijo Isac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor dél; et esto le dixo por dos razones; la una porque aquel era el fijo que él amaba asi como á sí mesmo por lo que desuso diximos, la otra porque Dios le habie escogido por santo quando quiso que nasciese primero, et por eso le mandó que de aquel le feciese sacrificio; ca segunt él dixo á Moysen en la vieja ley, [562] todo másculo que nasciese primeramente serie llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él ha mas dias que ellos, et veno primero al mundo; et quel han de obedescer como á señor se prueba por las palabras que dixo Isac á Jacob su fijo quando le dió la bendicion cuidando que era el mayor; tu serás señor de tus hermanos, [563] et ante tí se tornarán los fijos de tu padre, et al que bendixieres será bendicho, et al que maldixieres cayerle ha la maldicion: onde por todas estas palabras se da á entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, asi como padre et señor, et que ellos en aquel logar le deben tener. Otrosi segunt antigua costumbre, como quier que los padres comunalmente habiendo piedat de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo hobiese todo, mas que cada uno dellos hobiese su parte; pero con todo eso los homes sabios et entendudos catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta p. 133particion non se podrie facer en los regnos que destroidos non fuesen, segunt nuestro señor Iesu Cristo dixo, que todo regno partido astragado serie, tovieron por derecho quel señorio del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor despues de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el señorio hobieron por linage, et mayormente en España: [564] ca por escusar muchos males que acaescieron et podrien aun seer fechos, posieron que el señorio del regno heredasen siempre aquellos que veniesen por liña derecha, et por ende establescieron que si fijo varon hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese ante que heredase, [565] si dexase fijo ó fija que hobiese de su muger legítima, que aquel ó aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallesciesen, debe heredar el regno el mas propinco pariente que hi hobiere seyendo home para ello et non habiendo fecho cosa por que lo debiese perder. [566] Onde por todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor del rey, ca de otra guisa non podrie seer el rey complidamente guardado, si ellos asi non guardasen al regno: et por ende qualquier que contra esto feciese, farie traycion conoscida et debe haber tal pena como desuso es dicha de aquellos que desconoscen señorio al rey.

LEY III.

Cómo deben seer escogidos los guardadores del rey niño si su padre non hobiere dexado quien lo guarde.

Aviene muchas vegadas que quando el rey muere finca niño el fijo mayor que ha de heredar, et los mayores del regno contienden sobre el quien lo guardará fasta que sea de edat, et desto nascen muchos males; ca las mas vegadas aquellos quel cobdician guardar mas lo facen por ganar [567] algo dél ó por apoderarse de sus enemigos, que non por guarda [568] del niño nin del regno. [569] Et desto levantan grandes guerras, et robos et daños que se tornan en grant destroimiento de la tierra, lo uno [570] por la niñeza del rey que entienden que non gelo podrá vedar, et lo al por el p. 134desacuerdo que es entrellos, que los unos puñan de facer mal á los otros quanto pueden. Et por ende los sabios antiguos de España que cataron todas las cosas muy lealmente et las sopieron guardar, por tirar todos estos males que habemos dicho establescieron [571] que quando el rey fuese niño, si el padre hobiese dexado homes señalados que le guardasen mandándolo por palabra ó por carta, que aquellos hobiesen la guarda dél, et todos los del regno fuesen tenidos de los obedescer en la manera quel rey lo hobiese mandado; mas si el rey finado desto non hobiese fecho mandamiento ninguno, estonce débense ayuntar alli do el rey fuere todos los mayores del regno, asi como los perlados, et los ricoshomes et otros homes buenos et honrados de las villas; et desque fueren ayuntados deben jurar sobre los santos evangellos [572] que anden primeramente en servicio de Dios, et en honra et en guarda del señor que han et á pro comunal de la tierra et del regno: et segunt esto que escojan tales homes en cuyo poder lo metan que lo guarden bien et lealmente, et que hayan en sí ocho cosas; la primera que teman á Dios, la segunda que amen al rey, la tercera que vengan de buen linage, la quarta que sean sus naturales, la quinta sus vasallos, la sexta que sean de buen seso, la setena que hayan buena fama, la ochava que sean atales que non cobdicien de heredar lo suyo cuidando que han derecho en ello despues de su muerte. Et estos guardadores deben seer uno, ó tres ó cinco et non mas, porque si alguna vegada desacuerdo hobiese entrellos, aquello en que la mayor parte se acordase fuese valedero. Et deben jurar que guarden al rey su vida et su salud, et que fagan et alleguen su pro et honra dél et de su tierra en todas las maneras que podieren, et las cosas que fuesen á su mal et á su daño que las desvien et las tuelgan en todas maneras, et quel señorio guarden que sea bueno et sea uno, et que non lo dexen partir nin enagenar en ninguna manera, mas que lo acrescienten quanto podieren con derecho, et que lo tengan en paz et en justicia fasta quel rey sea de edat [573] de veinte años, et si fuere fija la que lo hobiere de heredar, fasta que sea casada, et que todas estas cosas farán et guardarán bien et lealmente asi como desuso son dichas. Et despues que esto hobieren jurado deben meter al rey en su guarda de manera que faga con consejo dellos todos los grandes fechos que hobiere de facer, et cutianamente deben tener tales homes con él quel sepan mostrar aquellas cosas por que sea bien acostumbrado et de buenas mañas, asi como desuso p. 135son dichas en las leyes que fablan en esta razon. Et todas estas cosas sobredichas decimos que deben guardar et facer si acaesciese que el rey perdiese el seso fasta que tornase en su memoria ó finase; pero si aveniese que al rey niño fincase madre, ella ha de seer el primero et el mayoral guardador sobre todos los otros, porque naturalmente ella lo debe amar mas que otra cosa por la laceria et el afan que levó trayéndolo en su cuerpo et desi criándolo; et ellos débenla obedescer como á señora, et facer su mandamiento en todas las cosas que fueren á pro del rey et del regno; mas esta guarda debe haber en quanto non casare et quisiere estar con el niño. Onde los del pueblo que non quisiesen estos guardadores escoger asi como sobredicho es, ó despues que fuesen escogidos non los quisiesen obedescer non faciendo ellos por qué, farien traycion conoscida, porque darien á entender que non amaban guardar al rey nin al regno: et por ende deben haber tal pena, que si fueren homes honrados han de seer echados de la tierra para siempre; et si otros fueren, deben morir por ello. Otrosi decimos que quando alguno de los guardadores errase en alguna de las cosas que es tenudo de facer en guarda del rey et de la tierra, que debe haber pena segunt el yerro que feciere.

LEY IV.

Qué cosa es tenido de facer et de guardar el rey nuevo por el rey finado.

Habiendo el rey niño la edat que dice la ley ante desta, ó seyendo tamaño quando comenzase á regnar que podiese gobernar el regno, tenudo es por derecho et por bienestanza de facer estas cosas por el rey finado, asi como dar alimosnas por su alma, et facer decir misas et otras oraciones rogando á Dios quel haya merced: et otrosi en pagar sus debdas, et en complir sus mandas, et en facer algo á los suyos que lo hobieren meester que non finquen desamparados: et otrosi en facer guardar su fama, asi que los que en su vida non dixieron mal dél, non lo digan en su muerte; ca pues que [574] non tiene daño al finado nin pro al que lo dice, muéstrase por atrevido el decidor, et tórnase [575] en daño del rey niño, por que non lo debe sofrir en ninguna manera. Et segunt justicia et derecho como querrie que feciesen á él despues de su muerte, asi lo debe él facer por el alma del finado, pues que finca en su lugar et hereda sus bienes: ca derecho es que como gana la honra et el pro de aquel á quien hereda, que asi tome la carga et el embargo de lo quél habie de facer. Et faciéndolo asi, estarle ha mucho bien, que quantos lo p. 136oyeren lo preciarán mas por ende, et lo ternán por mas leal, et demas habrá siempre buena fiuza que asi farán por él quando finare los que heredaren lo suyo; pero esto debe seer fecho de manera que non mengue el señorio asi como vendiendo ó enagenando los bienes dél, que son como raiz del regno, mas puédelo facer de las otras cosas muebles que toviere. Onde el rey que esto non ficiese mostrarse hie [576] por cobdicioso et por desmesurado, et aun por torticero, que son cosas quel estarien mal en este mundo, et por quel darie Dios pena en el otro, como aquel que debiera guardar egualdat á todos et non la guardó á sí mismo. Mas si el rey fuese tan niño que non podiese esto facer, débenlo por él complir aquellos quel tovieren en guarda: et si ellos maliciosamente non lo compliesen, deben haber por pena, que si alguna cosa toviesen del rey finado, asi como oficio, ó heredamiento ó tierra, que lo deben perder; et si non tovieren nada dél, desquel rey fuere criado han de sallir de la tierra por tanto tiempo quanto él et su corte [577] fallaren por derecho.

LEY V.

Cómo el rey et todos los del regno deben guardar que el señorio sea siempre uno, et non lo enagenen nin lo departan.

Fuero et establescimiento fecieron antiguamente en España que el señorio del rey nunca fuese departido [578] nin enagenado: [579] et esto por tres razones; la una por facer lealtad [580] contra su señor mostrando que amaban su honra et su pro; la segunda por honra de sí mismos, porque quanto mayor fuese el señorio et la su tierra, tanto serien ellos mas preciados et honrados; la tercera por guarda del rey et de sí mismos, porque quanto el señorio fuere mayor, tanto podrien ellos mejor guardar al rey et á si mismos. Et por ende posieron que quando el rey fuere finado et el otro nuevo entrare en su logar, que luego jurase si fuese de edat [581] de catorce años ó dende arriba, que nunca en toda su vida departiese el señorio nin lo enagenase: et si non fuese desta edat, que feciesen la jura por él aquellos que diximos en la ley ante desta que lo han de guardar, et él que la otorgase despues quando fuese de la edat sobredicha: et todos los que se acertasen hi con él que jurasen de guardar dos cosas; la p. 137una aquello que tañe á él mismo, asi como su vida, et su salud, et su honra et su pro; la otra de guardar siempre quel señorio sea uno, et que nunca en dicho nin en fecho consientan nin fagan por que se enagene nin se departa. Et desto deben facer homenage los mas honrados homes del regno que hi fueren, asi como los perlados, et los ricos homes, et los caballeros fijosdalgo et los homes buenos de las cibdades et de las villas: [582] et estos mismos deben venir á facello facer á los otros [583] que non se hi acertasen, fueras ende si algunos hobiesen enfermedat ó otro tal embargo por que non podiesen hi seer, ca estonce débenlo rescebir dellos aquellos quel rey enviare señaladamente para esto. Et porque todos non podrien venir al rey nin serie guisado para facer homenage, débenlo facer [584] en toda villa en esta manera: primeramente ayuntándose todo el conceio á pregon ferido, et despues dando homes señalados que lo fagan por todos los otros, tambien homes como mugeres, grandes et pequeños, asi por los que estonce [585] son vivos como por los otros que han de venir; et este homenage se debe tomar ementando hi que el que lo non toviese, cayese por ello en tal pena como si feciese la mayor traycion que podiese seer fecha, et desque el homenage desta guisa fuere fecho debe el pueblo todo alzar las manos et otorgallo. Pero este homenage que decimos non se entiende sinon de aquellos logares que son del rey; mas de los otros que los homes hobiesen por heredamiento en el su señorio, los señores mismos lo deben venir á facer por sí et por los suyos segunt que diximos desuso en las otras leyes. Et aun por mayor guarda del señorio establescieron los sabios antiguos que quando el rey quisiere dar heredamientos á algunos, que non lo podiese facer de derecho á menos [586] que non toviese hi aquellas cosas que pertenescen al señorio, asi como que fagan dellos guerra et paz por su mandado, et quel vayan en hueste, et que corra hi su moneda et gela den ende quando gela dieren en los otros logares de su señorio, [587] et que le finque hi justicia enteramente, et las alzadas de los pleytos et mineras si las hi hobiere. Et maguer el previllejo del donadio non dixiese que tenia el rey estas cosas sobredichas para sí, non debe por eso entender aquel á quien lo da que gana derecho en ellas; et esto porque son de atal natura, que ninguno non las puede ganar [588] nin usar derechamente dellas, fueras p. 138ende si el rey gelas otorgase todas ó algunas dellas en el previllejo del donadio, et aun estonce non las puede haber nin debe usar dellas sinon solamente en la vida de aquel rey que gelas otorgó [589] et confirmó. Et por ende en todas estas cosas que dichas habemos debe el pueblo guardar que el señorio [590] sea todavia uno, et non consienta en ninguna manera que se enagene nin se departa: ca los que lo feciesen errarien en muchas maneras, primeramente contra Dios departiendo lo que él ayuntara, et despreciando et teniendo en vil lo que les él diera por honra, et yendo contra la palabra que él dixo por Isaias profeta, non enagenarás tu honra nin la darás á otri: et aun contra sí mismos errarien si consejasen al rey et le diesen carrera para esto facer, ó non lo destorbasen quanto podiesen que non fuese fecho: et los que asi lo non feciesen [591] caerien en traycion et deben haber tal pena como aquellos á quien place et guisan que su señor sea desheredado.

LEY VI.

Quál debe seer el pueblo en guardar á los parientes del rey.

De una sangre son llamados aquellos que han parentesco entre sí, como quier que non pueden seer todos eguales en las honras et en las buenas andancias deste mundo. Et por ende non tan solamente debe el pueblo guardar al rey en sus fijos et en sus fijas, mas aun en los otros sus parientes por honra dél et por la alleganza del linage que con él han: onde qualquier que matase, ó feriese ó deshonrase alguno dellos sin mandado del rey, debe haber pena por su alvedrio, [592] ó á bien vista de su corte segunt qual home fuere el su pariente et el facedor del yerro, et el tiempo et el logar en que lo feciese.


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TITULO XVI.

QUE FABLA COMO EL PUEBLO DEBE GUARDAR AL REY EN SUS OFICIALES, ET EN SU CORTE ET A LOS QUE VINIEREN A ELLA.

Guardada non podrie seer la cosa complidamente segunt que conviene, si non fuesen guardadas aquellas otras que la guardan: onde pues que en los títulos ante deste habemos dicho quál debe el pueblo seer en guardar al rey en aquellas cosas que son acercadas á él por linage, queremos aqui decir cómo debe otrosi guardar los otros que son cerca viviendo con él cutianamente por oficios que tienen con quel han de servir; et mostraremos en qué manera el pueblo debe guardar al rey en sus oficiales: et por qué razones: et qué pro viene ende quando es fecha como debe: et quál daño quando asi non se face: et qué pena merescen los que yerran en ella: et despues diremos de la corte cómo debe seer guardada, et los que vienen á ella.

LEY I.

En qué manera el pueblo debe guardar al rey en sus oficiales.

Conoscer et guardar debe el pueblo al rey en sus oficiales por la honra et el bien que les face, et por los oficios que tienen dél cutianamente en que le han de servir asi como mostramos en el título que dice: Quál debe el rey seer á sus oficiales: ca los unos han de guardar su alma et los otros su cuerpo, et los otros le han de ayudar de consejo et de obra cómo mantenga su gente bien et derechamente. Et pues que todas estas cosas [593] tornan á guarda et á pro del pueblo, derecho es otrosi que ellos sean por él guardados, et por ende ninguno non debe seer atrevido á deshonrallos de dicho nin de fecho, ca el que lo feciese errarie muy gravemente, porque el tuerto et la deshonra que les fuese fecha non tañe á ellos tan solamente, mas al rey en cuyo servicio et guarda estan, et merescen por ende grant pena. Et porque las personas de los oficiales del rey [594] et de los que errasen contra ellos non podrien seer siempre de una natura nin estarien en un estado, por ende non les podemos poner cierta pena; mas los que lo feciesen de palabra ó de fecho deben haber pena [595] segunt que el rey con su corte fallaren por razon et por derecho, catando primeramente estas seis cosas; la primera qué home es el facedor del yerro, la segunda quál es el oficial á quien fue fecho, p. 140la tercera qué yerro ó qué tuerto es el quel fizo, la quarta sobre qué ó en qual manera fue fecho, la quinta el logar do lo fizo, [596] la sexta el tiempo en que fue fecho.

LEY II.

Cómo deben seer guardados todos los que fueren en la corte del rey ó vinieren á ella.

Conoscidos, et guardados et honrados deben seer los oficiales del rey, asi como habemos mostrado en la ley ante desta; mas agora queremos decir segunt fuero antiguo de España cómo deben seer guardados [597] comunalmente el pueblo et todos los otros que son en su corte ó vienen á ella, maguer non tengan oficios; ca pues que la su venida es por veer al rey, ó por servirle, ó alcanzar derecho por él, ó por recabdar algunas cosas de su pro que non pueden en otro logar facer, derecho es que sean honrados por honra del rey et guardados [598] porque viven en su seguranza: ca muy guisada cosa es de seer segura et guardada la corte mas que todos los otros logares, pues que della [599] salle seguranza et guarda para toda la otra tierra: et esto debe seer en dos maneras; la una á los que estan en ella [600] cutianamente, et la otra á los que vienen [601] et sallen dende: ca á los que hi son non se debe ninguno atrever á matarlos, nin á prenderlos, nin á ferirlos nin á deshonrarlos de dicho, nin de fecho nin por consejo, ante los deben guardar por la honra et la seguranza del rey. Pero por estas muertes, et feridas et deshonras deben haber pena los facedores dellas segunt los logares do fueren fechas mas cerca del rey ó mas lueñe; ca si alguno matase ó feriese delante el rey, farie traycion por quel deben luego matar, ó quando quier que lo fallen, et demas ha de perder la meitad de quanto hobiere. Et tanto estrañaron esto los antiguos de España, [602] que tovieron que facie aleve el que sacaba arma ante el rey para ferir á otro, maguer non lo feriese, ó si le dixiese palabra de denuesto de guisa que el otro hobiese de pelear con él, fueras ende si el denuesto fuese en razon de repto: mas el que matase ó feriese en las casas ó en el corral do el rey posase, como quier que non p. 141fuese el atrevimiento tan grande como si lo hobiese fecho estando él delante; con todo eso dixieron [603] que facie traycion por dos razones; la una por la grant deshonra que face al rey [604] menoscabándole et volviéndole su corte, et la otra por el peligro que le podrie ende venir; ca tal podrie seer la vuelta, [605] que habrie él mismo á departirla, et podrie hi prender muerte ó deshonra en su cuerpo: et por ende tovieron por derecho que si lo podiesen luego haber al que lo feciese, que moriese por ello, et si non quando quier que lo fallasen.

LEY III.

Qué pena deben haber los que volvieren pelea en el logar do el rey fuere, et los que mataren ó firieren á otros á tres mijeros á derredor.

Volviendo alguno pelea á sabiendas en villa ó en logar do el rey estodiese, farie muy grant atrevimiento; et segunt establescimiento de los antiguos debe rescebir muy grant pena por ello; ca tovieron por derecho que los que lo feciesen et todos los que estodiesen apercebidos para ayudarlos, si en la vuelta hobiese feridas de que moriese alguno, que lo matasen por ello bien asi como si lo hobiese fecho delante del rey: et esto fecieron porque tanto podrie crescer aquella vuelta que llegarie á peligro de muerte ó de deshonra del rey et de todos los homes buenos et honrados que con el rey fuesen: et por ende á tal fecho como este de que tanto mal podrie venir, todos son tenudos de venir luego á tollerlo [606] et apartarlo, bien asi como farien al fuego que encendiese la villa ó las casas en que morasen. Et aun tanto estrañaron la pelea que mandaron que los que andan cutianamente con el rey por la compaña que han [607] de consuno que es como hermandat, que [608] si á sobresabiendas matase uno á otro [609] torticeramente, si fuese de los mayores que le diesen muerte segunt alvedrio del rey, et si non moriese de la ferida, que aquel que lo feriese que fuese echado del regno: et si el matador fuese de los menores que lo metiesen vivo so el muerto, et non moriendo de la ferida quel cortasen la mano. Otrosi mandaron que si un home honrado matase á otro á tres mijeros á derredor del lugar do el rey fuese, que es una legua, que moriese por ello, et non moriendo p. 142de la ferida, [610] quel cortasen la mano: et estas penas han de rescebir segunt alvedrio del rey: et aun posieron que los que salliesen del logar do el rey fuese para tornar hi ese dia maguer pasasen los tres mijeros, que qualquier que matase ó feriese alguno dellos, que hobiese pena segunt alvedrio del rey, catando aquellas seis cosas que ya diximos, fueras ende si fuese su enemigo dado por juicio; pero qualquier que matase ó feriese en algunos destos logares que dicho habemos en esta ley et en la que es ante della, faciéndolo por mandado del rey, ó defendiéndose [611] tornando sobre sí queriéndolo otro matar á tuerto, [612] non cayerie en esta pena; mas este defendimiento se debe facer sobre tal razon si el otro sacase el arma viniendo contra él para matarlo, ó lo hobiese ferido primeramente, et aun estonce non le debe dar mas de una ferida por otra, porque non semeje que lo face adrede por le matar, sinon por defenderse non podiendo mas, fueras ende si se sentiese ferido de muerte. Et aun establescieron mas, que non tan solamente fuesen guardados los cuerpos de los que veniesen á la corte asi como diximos, mas todo lo suyo que troxiesen; ca qualquier que les hi tomase alguna cosa por fuerza, si fuese de los homes mas honrados mandaron que fuese echado de la tierra por ende, et si de los otros que moriese por ello; et quien lo furtase que hobiese tal pena como si lo robase en otro logar; mas quien deshonrase á otro de palabra en algunos destos logares sobredichos, mandaron que hobiese pena segunt alvedrio del rey por qual fuese la deshonra et el facedor della, et aquel á quien la feciese et el logar en que fuese fecha.

LEY IV.

Cómo deben seer guardados los que vinieren á la corte del rey ó se fueren della.

Vienen los homes á la corte del rey ó se van della por alguna de las razones que dice en la ley ante desta; pero algunos dellos vienen de su grado et otros por premia; et los que vienen por premia son aquellos que llama el rey por sus cartas ó por sus mandaderos en razon de emplazamiento, ó de otra cosa de aquellas que desuso habemos dicho á que deben venir por mandado del rey. Onde decimos que todos estos deben venir seguros ellos et sus cosas, et ninguno non se debe atrever á matarlos, nin á ferirlos, nin á prenderlos, nin á deshonrarlos nin á tomarles ninguna cosa de lo suyo por fuerza, et esta seguranza deben p. 143haber del dia que sallieren de sus casas para ir á la corte fasta que lleguen á ella, [613] et desi al torno fasta que sean en sus logares [614] andando todavia jornadas comunales, asi que por mucho andar non perdiesen los cuerpos ó lo que troxiesen, et otrosi que por pequeñas jornadas non detardasen tanto que hobiese á parescer que lo facien con engaño. Onde quien les feciese mal en alguna de las maneras desuso dichas, [615] farie aleve porque quebrantarie seguranza del rey por cuyo mandado veniesen: et si el que esto feciese fuese de los homes honrados debe pechar doblado quanto daño feciere, et seer echado de la tierra por quanto tiempo el rey toviere por bien, et si fuere de los menores debe morir por ello. Pero si algunos de los que hobiesen á venir por mandado del rey, como dicho habemos, hobiesen enemigos dados por juicio, ó otros homes de quien se temiesen [616] por desafiacion, ó por menaza ó por otra cosa que les hobiesen fecha, que entendiesen que habien razon de lo caloñar, débengelo facer saber; et si non podiesen ó si non osasen, débenlo decir á los jueces, ó á los alcalles ó á los otros homes del logar que toviesen algunos portiellos, ó á homes señalados del rey si los hi hobiere, que gelo digan et los aperciban dello, de guisa que se puedan guardar de quebrantar la seguranza del rey, porque non cayan en la pena sobredicha; mas si alguno despues quel apercebiesen matase á sobresabiendas á qualquier de los que veniesen á la corte del rey, [617] por el atrevimiento que face debe morir por ello; et si el que feriese fuese de los homes honrados, et non moriese de la ferida el otro á quien él hobiese ferido, debe seer echado de la tierra; et si fuere de los otros débenle cortar la mano; et si alguna cosa le tomare de lo suyo, halo de pechar doblado: [618] mas si estos non se temiesen nin quisiesen apercebir á los otros de quien hobiesen miedo en la manera que dicho habemos, si por aventura los otros non sabiendo que iban á la corte del rey matasen ó feriesen á alguno destos, si lo ficieren en el camino deben haber pena como quien quebranta camino; et si en otro logar deben haber pena segunt el fuero de aquella tierra en que lo fecieren. Otrosi decimos que los que veniesen á la corte del rey de su grado non seyendo llamados, que los non debe ninguno matar, nin ferir, nin robar nin facer otro mal; ca el que lo feciese meresceria muy grant pena, porque si todos los caminos de la tierra deben seer guardados et seguros por honra p. 144del rey, mucho mas lo deben seer aquellos que vienen á su corte: onde quien los quebrantase farie muy grant yerro por que merescerie pena segunt alvedrio del rey, catadas primeramente las seis cosas que desuso son dichas; [619] pero habiendo algunos enemigos [620] quel fuesen dados por juicio, si los matase ó si los feriese, non cayerie en esta pena, fueras ende si lo feciese en los tres mijeros acerca del logar do el rey fuese; ca tambien de ida como de venida deben seer seguros en ellos maguer non sean llamados, et esto por honra del rey et de su corte.


TITULO XVII.

QUE FABLA QUAL DEBE EL PUEBLO SEER EN GUARDAR AL REY EN SUS COSAS MUEBLES ET RAICES QUE PERTENESCEN A EL PARA SU MANTENIMIENTO.

Bienes son llamados aquellas cosas de que los homes se sirven et se ayudan; et estas son en dos maneras, las unas muebles et las otras raices: et como quier que todos los homes deben seer muy guardados en esto, mucho mas lo deben seer los reyes. Onde pues que en el título ante deste diximos quál debe el pueblo seer en guardar al rey en sus oficiales et en su corte, queremos aqui decir cómo le han de guardar en sus cosas muebles et raices que pertenescen al rey señaladamente para su mantenimiento, et mostraremos por qué las llaman asi: et cómo deben seer guardadas: et qué pro viene ende quando las guardan como deben: et qué daño quando non es asi: et qué pena merescen los que pasan contra esta guarda.

LEY I.

Cómo debe el rey seer guardado en sus cosas, quier sean muebles ó raices, et por qué las llaman asi.

Complidamente non podrie el rey seer guardado, si todas sus cosas non fuesen guardadas por honra dél: onde sin todas aquellas que habemos dichas, aun hi ha otras que queremos agora decir en quel debe el pueblo guardar; et estas son aquellas que llaman muebles ó raices: et las muebles se entienden por aquellas que viven et se mueven por sí naturalmente, otrosi por las otras que maguer non son vivas que se non pueden por sí mover, pero muévenlas: et raices son las heredades et las labores que se non pueden mover en ninguna destas maneras que dichas p. 145habemos. Et destas heredades que son raices las unas son quitamente del rey, asi como cilleros ó bodegas ó otras tierras de labores de qual manera quier que sean que hobiese heredado ó comprado ó ganado apartadamente para sí: et otras hi ha que pertenescen al regno, asi como villas ó castiellos, ó los honores que los reyes dan á sus ricoshomes por tierra. Onde en todas estas cosas debe el pueblo guardar al rey de manera que ninguno non sea osado de tomar por fuerza, nin de furtar nin de encobrir ninguna dellas; ca si á todo home es deshonra furtarle lo suyo ó forzargelo, quanto mas quien lo face á su rey que es su señor; et demas que es cosa muy desaguisada en facer los del regno al rey aquello de que ellos quieren seer guardados por él; et aun sin todo esto el daño que á él feciesen non serie solamente suyo, mas de todos aquellos á quien el rey es tenudo de facer bien: ca pues que él ha mucho de complir et de dar en muchas maneras, meester ha otrosi que haya de muchas partes de que lo pueda facer, et que le ayuden los homes á ello et non le destorben. Onde por todas estas razones qualquier que á sabiendas tomase por fuerza ó furtase las cosas muebles del rey, segunt fuero antiguo de España [621] farie aleve conoscida: et si fuese home honrado et le tomasen en el fecho debe morir por ello, et sinon ha de pechar [622] doce atanto como aquello que tomó: et si non hobiere de que lo pechar debe seer echado del regno por toda su vida; et si fuere de los otros debe seer en la prision del rey, et servirle por ello tanto tiempo fasta que sea entregado de aquello que le tomó. Pero como quier que diximos que farie aleve el que furtase ó robase el haber del rey, tanto podrie seer el furto ó el robo, et en tal manera et en tal sazon fecho [623] que se tornarie en traycion conoscida; et por ende el que lo feciese debe haber pena por el alvedrio del rey segunt qual home fuese, et el robo et el furto que feciere, et la manera et la sazon en que lo hobiere fecho. Et esto que decimos se entiende del mueble, mas si fuese raiz lo que encubriese ó enagenase alguno tomándolo para sí ó para otro sin mandado del rey, ó consentiese que lo tomase alguno podiéndolo él vedar, si fuese el que lo feciese de los homes mas honrados debe perder la honor que toviere del rey, et demas hánle de tomar de la su heredat otro tanto como aquello que encobrió ó enagenó, ó consentió á p. 146otro que lo tomase, et si non hobiere de que lo pechar, débenlo echar del regno por quanto tiempo el rey toviere por bien: et si fuere otro home et toviere de que lo pechar hánle de tomar otro tanto de lo suyo, et debe seer metido en prision fasta tiempo señalado segunt el rey toviere por bien, [624] et si non hobiere de que lo pechar debe morir por ello. Et como quier que diximos desuso que los que encobriesen ó enagenasen alguna heredat del rey que deben haber pena asi como sobredicho es, con todo eso non deben entender aquellos que la tovieren que han derecho en ella, nin que les debe fincar por esta razon nin por tiempo que la hobiesen tenido, porque las cosas que pertenescen al rey ó al regno non se pueden enagenar por ninguna destas razones.

LEY II.

En quál manera pueden sacar los que yerran et se meten en las casas ó en los cilleros del rey, et en quál manera non.

[625] Métense los homes algunas vegadas en las casas et en los cilleros del rey por miedo que han por yerros que fecieron, cuidando hi guarescer; et en esto tovieron por bien los antiguos que guardase el pueblo al rey de manera que ninguno non se atreviese á sacarlos ende por fuerza, sinon si acaesciese que algunos dellos hobiesen fecho traycion ó aleve, ca á tales homes como estos non los debe mamparar casa del rey nin otro logar; mas despues que fueren hi [626] entrados, aquellos que veniesen en pos dellos débenlo decir á las justicias que los saquen dende, et que los tengan guardados fasta que sepan si son en culpa de aquel fecho; ca pues que ellos han á complir la justicia fallándolos en el yerro, á ellos conviene de sacarlos ende et non á otri. Pero tan honrados homes podrien seer que maguer fallasen las justicias en verdat que eran en culpa de aquel yerro et que meresciesen la pena, que non los deben por eso justiciar ellos, mas débenlo enviar á decir al rey que mande como tiene por bien que fagan: et aun por los otros yerros que non fuesen traycion nin aleve, ninguno non se debe atrever á sacarlos ende, mas los que hobieren la querella dellos débenlo decir al home del rey que toviese aquella su casa, et él débelos facer alcanzar derecho dellos. Onde quien de otra guisa se atreviese á sacarlos dende por fuerza, p. 147segunt fuero antiguo de España debe morir por ello: et esto por dos razones que son amas á deshonra del rey; la una en quebrantarle sus casas, et la otra en atreverse á facer hi justicia, lo que non conviene á otro sinon al rey: mas si fuesen homes encartados ó enemigos conoscidos del rey los que se encerrasen hi, quien los sacase ende non caerie por ello en la pena sobredicha; pero esto se entiende non seyendo el rey en las casas, ca si el rey hi fuese, ninguno non se debe atrever á sacarlos ende sin su mandado por ninguna cosa que hobiesen fecho.


TITULO XVIII.

QUE FABLA DE QUAL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR, ET EN BASTECER, ET EN DEFENDER ET EN DAR LOS CASTIELLOS ET LAS FORTALEZAS DEL REY ET DEL REGNO.

Guardar los castiellos et las fortalezas, et darlos á aquellos cuyos son et á los que gelos dieron, es cosa que deben los homes en todas guisas facer. Onde pues que en el título ante deste fablamos de qual debe seer el pueblo en guardar al rey en las cosas que son llamadas muebles ó raices que pertenescen á él señaladamente para su mantenimiento, queremos aqui mostrar como el rey debe seer guardado en sus villas, et en sus castiellos et en las otras fortalezas que pertenescen á él et al regno: et mostraremos como deben los del pueblo facer esta guarda: et por qué razones: et quáles deben seer los alcaydes que han de tener los castiellos: et cómo los deben rescebir: et qué es lo que deben facer para guarda et amparanza dellos: et cómo se deben dar et emplazar los castiellos, et á quien. Et sobre todo diremos de las fortalezas que dan los reyes en fieldat entre sí, et de los otros castiellos que cobran ó ganan los naturales del rey en su conquista de como se deben dar segunt fuero antiguo de España: et en cada ley deste título diremos la pena que deben haber los que de otra guisa guardasen, ó diesen, ó retoviesen para sí ó enagenasen los castiellos del rey et las otras fortalezas que pertenescen á él et al regno.

LEY I.

Cómo debe el pueblo guardar al rey en sus castiellos et en sus fortalezas, et qué pena merescen los que yerran en esta guarda.

Raiz segunt lenguage de España es llamada toda cosa que non es mueble asi como diximos en las leyes del título ante deste; mas como p. 148quier que en ellas mostramos de los heredamientos desta manera que son quitamente del rey, queremos agora aqui decir de los otros que maguer son suyos por señorio, pertenescen al regno de derecho, et estas son las villas, et los castiellos et las otras fortalezas de su tierra: ca bien asi como los heredamientos sobredichos le ayudan en darle abondo para su mantenimiento; otrosi las fortalezas sobredichas le dan esfuerzo et poder para guarda et amparamiento de sí mismo et de todos sus pueblos; et por ende el pueblo debe mucho guardar al rey en ellas. Et esta guarda es en dos maneras; la una que pertenesce á todos comunalmente, et la otra á homes señalados: et la que pertenesce á todos es que non le fuerzen, nin le furten nil tomen por engaño ninguna de sus fortalezas, nin consientan á otro que lo faga, ca los que lo feciesen farien traycion conoscida por que deben morir et perder quanto hobieren; et esta pena [627] posieron los antiguos egual de muerte del señor, porque tal podrie seer el castiello quel feciesen perder, que podrie por hi seer el rey muerto, ó deshonrado ó perdidoso de la tierra et de lo que hobiese: et esta mesma pena deben haber los que lo consintiesen ó lo consejasen. Et esta manera de guarda tañe á todos comunalmente, mas la otra que es de homes señalados se parte en dos maneras; la una de aquellos á quien el rey da los castiellos por heredamiento, et la otra á quien los da por tenencia; ca aquellos que los han por heredamiento, débenlos tener labrados et bastecidos de homes et de armas, et de todas las cosas que les fueren meester de guisa que por culpa dellos non se pierdan, nin venga dellos daño nin mal al rey nin al regno, nin los deben enagenar en ninguna manera en vida nin en muerte á homes de fuera de su señorio, nin á otros de quien podiese venir [628] guerra nin daño al regno; ante segunt fuero antiguo de España si los quisiesen vender ó camiar, débenlo primeramente facer saber al rey, et queriendo él dar tanto por ellos en haber ó en camio como otro de la tierra diese, hálos de haber: ca maguer en la carta ó en el previllejo del donadio dixiese que gelo daba para facer su voluntad dello como de lo suyo, non se entiende por eso que aquel cuyo es el heredamiento deba ende facer cosa por quel rey nin el regno finquen desheredados, nin que resciban daño nin mal de aquello que le dió para facer bien, ante se entiende que le debe con ello guardar et facer servicio. Et por ende el que perdiese el castiello ó lo enagenase á sabiendas á quien feciese daño ó guerra al rey ó al regno dél, farie traycion conoscida por que debe perder todo el heredamiento que hobiere et seer echado de la tierra para p. 149siempre jamas, et el castiello debe tornar [629] al señorio del regno como de primero. Et la otra manera de guarda es de aquellos á quien da el rey los castiellos que los tengan por él, ca estos son tenudos mas que todos los otros de guardarlos, teniéndolos bastecidos de homes et de armas, et de todas las otras cosas que les fueren meester de manera que por su culpa non se puedan perder; ca si el pueblo es tenudo por naturaleza de guardar al rey en ellos asi como desuso diximos, et los otros á quien los da por heredamiento porque non venga dellos daño nin mal á los reyes de quien los ellos heredaron, quanto mas estos atales á quien los da el rey señaladamente non por otra razon sinon porque gelos guarden de manera que gelos puedan dar sin embargo ninguno quando los pediere. Onde qualquier dellos que por su culpa perdiese el castiello que toviese desta manera, farie traycion conoscida por que debe haber tal pena como si matase su señor; esta misma pena deben haber todos aquellos que fuesen ayudadores et conseiadores dello.

LEY II.

Cómo deben seer dados et rescebidos los castiellos, et en qué manera.

Lealtad es cosa que enderesza los homes en todos sus fechos, porque fagan siempre todo lo mejor; et por ende los españoles que todavia usaron della mas que otros homes, veyendo el grant peligro que podrie acaescer á sus señores et á ellos mismos si las fortalezas del regno se perdiesen, posieron quatro cosas por que fuesen meior guardadas: la primera de como rescibiesen los castiellos et por quién: la segunda de como los guardasen: la tercera de como los defendiesen et los acorriesen quando meester fuese: la quarta de como gelos diesen quando los pediesen ó gelos hobiesen á dar por derecho. Et en el rescebir, que es la primera, deben guardar que los castiellos que fueren del rey que los resciban antél seyendo hi aquel que ha de dar el castiello et el otro que lo ha de rescebir; et otrosi deben seer rescebidos por su mandado et señaladamente por su portero: et el portero ha de seer natural [630] del rey, et conoscido por nombre et por la tierra onde es natural, et que él mismo gelo dé por su mano quel faga entrega de aquel castiello quel manda dar al que lo ha de rescebir: et sobre todo esto débele poner plazo á que lo resciba segunt el rey entendiere que será guisado, asi que aquel que lo ha de rescebir se pueda aguisar para venir tomarle, et el que lo tiene non faga grant costa en esperándole, ca de aquel plazo adelante es p. 150rescebidor es tenudo de pagar las costas al otro que le tenie sinon quisiere venir á rescebirlo; pero ante debe seer entregado del castiello que las pague. Et estas costas deben seer pagadas por alvedrio del rey, [631] ó por asmamiento de homes buenos en quien se avengan amas las partes: et aun quando el portero llegare al castiello, por su mano lo debe rescebir aquel que lo ha de tener, entregándole dél ante testigos, et conociendo el que lo rescibe hi antellos que es pagado de la entrega que el portero le hobo de facer por mandado del rey de aquel castiello. Et esto fecieron los antiguos guardando honra de su señor et lealtad de sí mismos, porque ninguno por carta falsa que feciese non le diesen el castiello, nin otrosi maguer alguno dixiese que era portero, que nol entregasen por él sinon por el otro conoscido que el rey le hobiese dado por su mano asi como sobredicho es.

LEY III.

Por qué razones tovieron por bien los antiguos que las entregas de los castiellos fuesen fechas por mano de portero, et qué pena deben haber los que non fuesen á rescebirlos al plazo que les posieren.

[632] Posieron los antiguos et tovieron por bien que la entrega de los castiellos fuese fecha por mano de porteros et non por otro oficial, porque ellos estan siempre á la puerta del rey et conoscen mas los homes que entran et salen et los otros del regno á quien van muchas veces con cartas et con mandados; et son ellos otrosi mas conoscidos de las gentes, porque ellos son tenudos [633] de ir facerles entregar et emendar los tuertos [634] que resciben: et por eso tovieron por bien que las entregas de los castiellos fuesen fechas otrosi por ellos. Et porque los rescebidores non fuesen perezosos en rescebir los castiellos despues que los porteros [635] les hobiesen dado para ello asi como sobredicho es, tovieron por derecho que si al plazo que les posiesen non lo fuesen á rescebir, non mostrando excusa derecha por que lo non podieron facer, que si el castiello perdiese despues del plazo aquel que lo tenie por non lo tener bastecido de homes, et de armas et de viandas, estando á fiuza que el otro gelo vernie rescebir al dia que con él posiera, que la culpa fuese del otro que lo debiera rescebir et lo podiera facer et non quiso nin se envió escusar; et por ende debe haber tal pena como quien face perder p. 151castiello de su señor; mas si él se enviase excusar mostrando razones derechas por que non podiera venir rescebir el castiello al plazo que le habien puesto, et el otro que lo toviere lo desamparase ó non lo toviese bastecido de guisa que lo hobiese de perder, estonce serie él culpado, et debe haber tal pena por ende como quien pierde castiello de su señor: [636] et debe haber mayor pena que el otro por dos razones: la una porque teniendo el castiello lo perdió, et la otra porque aventuró su lealtad en fiuza de otri que non era su señor. Et como quier que amos estos yerros sobredichos sean de traycion, con todo eso non son las penas eguales, porque en mayor culpa es aquel quel perdió teniéndolo, quel otro que non lo tenia et lo fizo perder: et por esto los que han á dar los castiellos non los deben desamparar nin menguar ninguna cosa [637] del bastimento dellos, maguer non los vengan rescebir al plazo que les fue puesto, nin se envien escusar aquellos que los habien á tomar, fueras ende si fueren castiellos emplazados asi como dice adelante en las leyes que fablan dellos.

LEY IV.

Quántas maneras son de castiellos que se pueden rescebir sin portero, et por qué razones.

Castiellos et fortalezas hi ha que se pueden rescebir sin portero segunt fuero antiguo de España; et estos son en quatro maneras: la primera es quando el rey fuese [638] en conquista ó en hueste, et le diesen algunt castiello tan á sohora que non podiese haber portero señalado que diese luego para rescebirlo; ca estonce qualquier á quien lo el rey mandase rescebir, puédelo facer sin portero por razon del tiempo apresurado; pero tal castiello como este asi lo debe guardar el que lo toviere como sil hobiere portero entregado dél, et si lo perdiese por su culpa esa misma pena debe haber: mas despues que por sí lo ha rescebido debe luego que el rey veniere decirle que lo mande tomar, et si el rey quisiere que le tenga dende adelante, débele dar su portero quel entregue dél. La segunda manera es quando alguno dixiese al rey [639] que le tomarie castiello muy mal labrado, ó otro logar tan flaco que non se atreviese á guardarle, temiéndose de cayer en peligro de traycion si se perdiese, ca atal como este non debe seer entregado por mano de portero, pues que él mismo conosce el peligro en que podrie cayer si lo toviese; ca mucho p. 152es cosa que deben los reyes guardar de non dar carrera á sus vasallos por que cayan en yerro. Onde qualquier que mostrase al rey verdaderamente el peligro en que podrie cayer por la flaqueza de tal castiello, asi como sobredicho es, si el rey despues gelo mandase tomar por portero contra su voluntad et por fuerza, maguer lo perdiese non caerie por ende en pena de traycion, porque le dixiera la verdat et non gela quisiera creer, et gelo ficiera tomar como por manera de premia: mas si él posiese ante sí tal razon como esta mintrosamente seyendo el logar atal que se podiese amparar, estonce si lo perdiese cayerie en pena de traycion. La tercera manera es de los castiellos quel rey tomase [640] en peños ó por entregas de malfetrias que algunos hobiesen fechas que fuesen tenudos de emendar: et como quier que estos atales se pueden rescebir sin portero si el rey quisiere porque non son suyos quitamiente, con todo esto los que los tovieren asi son tenudos de los guardar como si porteros gelos hobiesen entregados: et atales castiellos como estos han de seer muy guardados, porque muy aina podrie seer que aquellos de quien el rey los hobiese habido se trabajarien de los cobrar: onde quien los perdiese por su culpa podiéndolos guardar, cayerie en pena de traycion. La quarta manera de castiellos que se han de rescebir por mandado del rey es de aquellos que él da á algunos por heredat [641] en quel han de acoger et de apoderar en tiempos señalados por reconoscimiento de señorio segunt el fuero antiguo de España, et atales como estos puede el rey mandar rescebir sin portero si quisiere ó por él: et á tal apoderamiento como este llaman en algunas tierras potestad: et ha de seer fecho desta guisa, que aquel que toviere el castiello debe sacar dél toda su compaña, et rescebir en la fortaleza los homes del rey, et poner la su seña en la mas alta torre que hi hobiere, et el pregonero del rey ha de pregonar manifiestamente como aquel logar es real: et deben hi estar los homes del rey tantos dias quantos fueren puestos en el paramiento que fue fecho quando el castiello fue dado, despendiendo de lo que fallaren en él non á malfacer, mas para gobernarse: et si non fallasen hi lo que les fuese meester, hánles los señores del castiello á pagar la despensa que hi fecieren. Onde qualquier que desta guisa non quisiese dar poder al rey en el castiello que desta manera hobiese rescebido, [642] face traycion porque deshereda su señor que heredó á él alzándose con lo que pertenesce á su señorio, et por ende si el rey lo podiese prender en él, puélo p. 153matar si quisiere con derecho, et sinon [643] debe seer desheredado de aquel logar para siempre, fueras ende si el rey le quisiere facer tan grant merced que gelo quisiese tornar, et esto mas por merced que por derecho; pero ante le debe dar el otro todas las costas et las misiones que hobiese fechas sobresta razon; ca non tovieron por derecho los antiguos que por la rebeldia que desta guisa feciese maguer el rey le quisiese despues facer merced, [644] que todo fuese quito que non hobiese alguna pena. Pero ante quel rey le tome el castiello nin pase contra él en ninguna manera de las sobredichas, débelo afrontar en tres maneras: la primera hále de enviar [645] su mandadero ó su carta con conseio de su corte que le venga facer emienda: la segunda si veniere el mismo débegelo demandar por su corte: la tercera si por todo esto non quisiese venir, débelo facer reptar nueve dias, et tres dias et un dia; et si á todos estos plazos non veniese él nin otro por él, dende adelante débele dar la pena sobredicha; mas si por aventura veniese ante que el plazo del repto pasase et pidiese merced al rey que le diese plazo en que se podiese aconsejar para facerle emienda, débegelo dar de treinta dias tomando dél primeramente fiadores et homenage, ó otro recabdo el mayor que podiere que non bastezca el castiello nin faga otra cosa por que se le parase peor; pero si el rey entendiese que el plazo demandaba engañosamente ó despues que gelo hobiese otorgado feciese alguna cosa que fuese contra lo que hobiese prometido, dende adelante non ha el rey por que atenderle mas nin dexar de facer contra él asi como dicho es.

LEY V.

Por quáles razones los que han de rescebir los castiellos pueden dar otros que los resciban por ellos.

Usaron quatro cosas los antiguos de España que tovieron que era razon que por qualquier dellas los que han de rescebir los castiellos puedan dar otros que los resciban por ellos: la primera es quando el rey quisiese dar castiello á alguno que non hobiese edat complida, et fuese de buen logar por merescimiento de su padre ó de su linage, ó por merced que quisiese á él mismo facer: la segunda cosa es quando aquel que lo hobiese de rescebir fuese enfermo de manera que non lo podiese ir tomar: la tercera si fuese enemistado de guisa que non lo podiese ir rescebir sin peligro de muerte: la quarta quando fuese acusado ó reptado p. 154sobre tal cosa que él por sí mismo se hobiese de defender en juicio. Ca por qualquier destas razones el que hobiere de rescebir castiello puede enviar otro que lo resciba por él; pero este que lo hobiere de rescebir debe catar que envie tal home en su logar que pueda et sepa facer en guarda del castiello todas aquellas cosas que él era tenudo de guardar et de facer; ca si él tal home non enviase, et el castiello se perdiese, cayerie él por ende en pena de traycion.

LEY VI.

Quáles deben seer los alcaydes de los castiellos, et qué es lo que deben facer por sus cuerpos en guarda dellos.

Tener castiello de señor segunt fuero antiguo de España es cosa en que yace muy grant peligro; ca pues que ha de caer el que lo toviere si lo perdiere por su culpa en traycion que es puesta como en egual de muerte del señor, mucho deben todos los que los tovieren seer apercebidos en guardarlos de manera que non cayan en ella. Et por ende pues que en las leyes ante desta habemos dicho de cómo los deben rescebir et por quién, queremos hoy mas decir de cómo los deben guardar et en qué manera: et para esta guarda seer fecha complidamente deben hi seer catadas cinco cosas: la primera que sean los alcaydes tales como conviene para guarda de castiello: la segunda que fagan ellos mismos lo que deben en guarda dellos: la tercera [646] que tengan hi complimiento de homes: la quarta de vianda: la quinta de armas. Et de cada una destas queremos mostrar como se deben facer; et por ende decimos que todo alcayde que toviere castiello de señor debe seer de buen linage [647] de padre et de madre; ca si lo fuere siempre habrá vergüenza de facer del castiello cosa que le esté mal nin por que sea denostado él nin los que dél descendieren: otrosi debe seer leal porque todavia sepa guardar quel rey nin el regno non sean desheredados del castiello que toviere: et aun ha meester que sea esforzado porque non dubde de se parar á los peligros que al castiello venieren: et sabidor conviene que sea porque sepa facer et guisar las cosas que convinieren á guarda et á defendimiento del castiello. Otrosi non debe seer mucho escaso porque hayan sabor los homes de fincar de mejor miente con él; ca asi como serie mal de seer muy desgastador de las cosas que fuesen meester para guarda del castiello, otrosi lo serie de non saber partir con los homes lo que toviese p. 155quando meester les fuese: et non debe seer muy pobre porque non haya cobdicia de querer enriquecer de aquello quel dieren para la tenencia del castiello. Et demas de todo esto debe seer muy acucioso en guardar bien el castiello que toviere, et non se partir dél en tiempo de peligro, et si acaesciese que gelo cercasen ó gelo combatiesen, débelo amparar fasta la muerte, [648] et por le tormentar, ó ferir ó matar la muger ó los fijos, ó otros homes qualesquier que amase, nin por ser él preso ó tormentado, ó ferido de muerte ó amenazado de matar, nin por otra razon que seer podiese de mal ó de bien que le feciesen ó le prometiesen de facer, non debe dar el castiello, nin mandar que lo den, ca si lo feciese, caerie por ende [649] en pena de traycion como quien trae castiello de su señor.

LEY VII.

Quál debe seer el alcayde que finca en el castiello por mano del mayor quando él va á alguna parte, et qué es lo que deben facer él et los otros que fincan hi.

Escusar non puede el alcayde que non vaya algunas vegadas del castiello que tiene á otras partes por cosas quel acaescen; pero esto non debe facer en tiempo que entendiese que el castiello se podiese perder por su ida; mas quando desta guisa que dicho es hobiese de ir, debe segunt fuero de España dexar otro en su logar por alcayde que sea fidalgo derechamente [650] de parte de padre et de madre, et que non haya fecho traycion nin aleve, nin venga de linage de homes que la hayan fecho, et que sea home con quien haya debdo de parentesco ó de grant amor de manera que haya razon de fiar el castiello en él asi como en sí mismo; et á tal como este debe dexar en su logar, et darle las llaves del castiello et facer quel fagan homenage quantos hi fueren asi como á él mismo lo habien fecho, para guardar el castiello bien et lealmente en todas cosas fasta que él venga. Et debe otrosi mandar á aquel que dexase en su logar que si acaesciese que él moriese en qual manera quier ó fuese preso, que entregase del castiello al señor cada que lo demandase asi como él era tenudo de lo facer: otrosi que cumpla todas las otras cosas en tenencia et en guarda del castiello, asi como él las debie complir; et de todas estas cosas debe de tomar homenage dél que las faga et las guarde so pena de traycion. Et si por aventura acaesciese que tal p. 156alcayde como este [651] viese ferir ó prender al otro quel dexó en su logar, con todo eso non debe dar el castiello á los enemigos maguer él gelo mandase, nin aun al mismo mientre fuese en poder dellos; ca si lo feciese farie atal traycion como quien da castiello de su señor, et debe haber esa misma pena. Et como quier que en todo tiempo debe dar el castiello al alcayde quel dexó en su lugar quando gelo pediere, pero con todo eso non lo debe facer en sazon que se podiese perder, ca asi como el otro quel dexó en su lugar era tenudo de dar el castiello á su señor, en esta manera lo es él. Et la lealtad de España por tan extraña cosa tovieron desheredamiento de señor que non tan solamente defendieron [652] al alcayde que toviese el castiello que lo non diese por mandado del otro que estodiese de fuera, mas aun que si amos fuesen avenidos para darlo, que los otros que fuesen en el castiello non gelo dexasen facer en ninguna manera; ca como quier que los que estodieren en el castiello sean tenudos de obedecer al alcayde en todas cosas, en tal como esta non lo deben facer, pues que por ella caerien en pena de traycion.

LEY VIII.

En qué manera deben facer alcayde quando el que tiene el castiello muere sin lengua.

Estando el alcayde en el castiello si acaesciese que moriese sin lengua de guisa que non podiese dexar otro de su mano, debe fincar en su lugar el mas propinco pariente que en el castiello hobiere si fuere de edat et tal home que sea para ello; et si tal hi non fallaren deben facer [653] alcayde al mejor home que en el castiello fuere para tenerlo; pero todavia deben mucho catar que sea leal et amigo del señor del castiello. Et tal alcayde como este es tenudo de facer, et de guardar et de complir todas las cosas en guarda del castiello asi como dichas son desuso: et si errase en alguna dellas cayerie en la pena sobredicha. Et aun mas posieron en el fuero antiguo de España, que si alguno que hobiere seido alcayde despues que non toviese el castiello feciese el mismo fecho por que lo perdiese el señor cuyo fuese, [654] ó consentiese á otri que lo feciese, pues que él sabia las entradas et las salidas et las otras cosas por que el castiello se podiese perder, ó aguisare que se perdiese por hi, tovieron por derecho que cayese en pena de traycion tambien como si fuese alcayde.

p. 157LEY IX.

Que el alcayde debe meter en el castiello tantos homes et tales con que lo pueda bien guardar et mantener.

Meter debe el alcayde en el castiello caballeros, et escuderos et ballesteros et otros homes darmas quantos entendiere quel convienen, ó segunt la postura que hobiere con el señor de quien lo toviere: et debe mucho catar que aquellos que hi metiere si fueren fijosdalgo que non haya fecho ninguno dellos traycion nin aleve, nin venga de linage de traydores: et estos atales debe apoderar sobre los otros homes que estodieren en el castiello, por que le guarden de manera que por él pueda complir su derecho dél. Et los ballesteros que son homes que cumplen mucho á guarda et á defendimiento del castiello, debe catar el alcayde que sean atales que sepan bien facer [655] su meester, et que haya hi dellos que sepan adobar las ballestas et las saetas, et todas las otras cosas que convienen á ballesteria. Et los otros homes darmas que hi fueren debe catar que sean homes conoscidos et recios para ayudar bien et defender el castiello quando meester fuere: et si sopiere [656] que entrellos alguno hobiese fecho traycion, non lo debe hi tener, ó si veniese de homes que la hobiesen fecho. Et otrosi las velas et las sobrevelas á que llaman [657] montaraces, [658] et las rondas que andan de fuera al pie del castiello, et las atalayas que ponen de dia, et las escuchas de noche, todos estos ha meester que guarde el alcayde quanto mas podiere que sean leales, faciéndoles bien et non les menguando aquello que les debe dar: et hálos de camiar á menudo de manera [659] que non esten todavia en un lugar. Et el que fallare que non face bien aquello que debe en el lugar do lo posiere, debe facer justicia dél asi como de home que le quiere facer traydor; pero los antiguos usaron á despeñar á los que fallaban dormiendo en la sazon que debien velar pues que tres vegadas los habian despertados, castigándolos que lo non feciesen. [660] Et el alcayde que tales homes non catase para guardar el castiello si por aquello se perdiese, caerie por ende en pena de traycion, porque serie la culpa suya en non facer lo que habie de complir en guarda de aquel lugar.

p. 158LEY X.

En qué manera deben seer bastecidos los castiellos de vianda et de las otras cosas que son meester por razon de guerra.

Vianda es cosa sin que los homes non pueden vevir, et por ende ha meester que la hayan siempre; ca si en los otros logares non la pueden escusar, mucho menos lo pueden facer en los castiellos en que han á estar como encerrados guardándolos, asi que non deben sallir á ninguna parte sin mandamiento del alcayde suyo, et aun sin todo esto podrie acaescer que maguer los mandase sallir, que lo non podrien facer seyendo cercados ó muy guerreados de los enemigos, et por ende ha meester que en todo tiempo tenga el castiello bastecido de vianda, et mayormente de agua que es cosa que pueden menos escusar que las otras: et si la hi hobieren que la sepan guardar et despender mesuradamente por que non les fallesca: et deben buscar et facer todas las cosas que podieren por que la hayan; ca asi como el castiello non se puede defender sin homes, otrosi non podrien ellos vevir nin guardarle si non hobiesen con que se gobernar. Et por ende la primera cosa de que se debe bastecer es agua, ca non tan solamiente la han meester para beber, mas para otras cosas muchas que non pueden los homes escusar: et pues que por mengua desta podrien los homes mas aina venir á muerte que por otra cosa, por ende la deben mucho guardar que les non fallesca; ca maguer el agua es muy baldonada et rafez entre los homes, non es ninguna cosa mas cara que ella quando la non pueden haber, et por ende debe seer muy guardada. Otrosi se deben bastecer de pan de aquello que entendieren que mas se podria tener segunt el ayre de aquella tierra; eso mismo deben facer de carnes et de pescados, et non deben olvidar la sal, nin el olio, nin las legumes nin las otras cosas que cumplen mucho para bastecimiento del castiello. Otrosi deben seer apercebidos de haber molinos ó muelas de mano, et carbon, et leña et todas las otras cosas á que llaman preseas sin las que non se pueden bien ayudar de la vianda maguer la hayan: et el vestir et el calzar de los homes que es cosa que non pueden escusar porque les ayuda á vevir et seer apuestos: et para facer bien, ante debe seer el castiello bastecido de todo esto que dicho habemos que la priesa venga. Et por ende todo lo que dieren al alcayde para el castiello, débelo meter en él tambien en esto que dicho habemos como en las otras cosas que fueren hi meester; ca si desta guisa non lo feciese et el castiello se perdiese por mengua de alguna destas cosas, cayerie por ende en tal pena de traycion como p. 159quien toma haber para guardar castiello de su señor et non lo metió en él por que se hobo de perder.

LEY XI.

Cómo deben seer bastecidos los castiellos de armas.

Armas muchas ha meester que haya siempre en los castiellos para seer guardados et defendidos quando meester fuere, ca maguer sean bastecidos de homes et de viandas, si non hobieren bastimento de armas non serie todo nada, porque con ellas los han los homes á defender: et sin todas las que el señor dexare hi en su almacen, debe siempre el alcayde tener hi las suyas para mostrar que ha sabor de guardar su lealtad, et debe hi tener todas aquellas cosas que son meester para adobarlas et enderezarlas de guisa que se ayuden dellas quando meester fuere; ca el arma de que el home non se puede ayudar [661] mas face embargo que pro. Et sobre todo esto debe mucho guardar que los que hi estodieren que las non furten nin las menguen en ninguna manera [662] por que non las hayan quando las hobieren meester, ante debe facer grant escarmiento de los que lo feciesen; ca si grant pena debe haber el que furta á otro cosa por quel face menguar en lo suyo, quanto mas el que va á furtar aquello por que face á otro menguar en su lealtad et cayer en pena de traycion. Et por ende todas las armas del castiello tambien las del señor [663] como las que toviese hi el alcayde, deben seer muy guardadas non tan solamente en non las dexar furtar nin enagenar asi como diximos, mas aun en non las dexar dañar nin perder, fueras ende aquellas que se perdiesen en defendimiento, [664] ó en amparando el castiello; pero esto non debe seer fecho [665] como en manera de alabamiento, ó despreciándolas, ó en faciendo con ellas aquello que les tornase á pro et á guarda dellos et del logar. Onde el alcayde que desta guisa non toviese bastecido el castiello de armas ó malmetiese las que toviese en él, por que el castiello se hobiese á perder, cayerie por ende en pena de traycion et maguer el castiello non se perdiese debe pechar dobladas todas las armas que por su culpa se perdiesen.

p. 160LEY XII.

Cómo se deben guardar los castiellos con esfuerzo et con ardimiento.

Sabidores fueron mucho los antiguos de España para guardar su lealtad, et por ende catando todas las cosas por que los castiellos fuesen mejor guardados de manera que los señores non los perdiesen, et catando todo aquello por que esto se feciese meior, posieron que aquellos que estodiesen en los castiellos feciesen dos cosas: la una defenderlos con ardimiento et con esfuerzo, et la otra con sabidoria et con cordura: et la que ha de seer con ardideza et con esfuerzo es que deben defender el castiello muy ardidamente firiendo et matando los enemigos lo mas de recio que podieren, de manera que los non dexen llegar á él, ca en esto [666] non deben popar á padre nin á fijo, nin á señor que ante hobiesen habido, nin á otro home del mundo que del otro cabo fuese que viesen que el castiello les quisiese facer perder; porque mucho serie cosa sin razon et contra derecho de guardar home á aquel [667] quel feciese traydor. Otrosi deben haber grant esfuerzo en sofrir todo miedo et todo trabajo que les hi avenga, tambien en velar como en sofriendo sed, et fambre, et frio et todo otro trabajo que hi prisiesen, ca pues que el castiello non han á dar sinon á su señor, meester es que tomen esfuerzo en sí porque lo puedan facer et non cayan por su culpa en pena de traycion: et por ende muerte nin otro peligro que es pasadero, non deben tanto temer como la mala fama que es cosa que fincarie para siempre á ellos et á su linage, si non feciesen lo que debiesen en guarda del castiello. Et por eso tovieron por bien los antiguos que quando los alcaydes viesen armar engeños, ó facer cavas, ó otra manera de combatir contra los castiellos, que deben esto mostrar á los que hi fueren con ellos como non desmayen; ca maguer natural cosa es de haber los homes miedo de la muerte pero pues que saben que por ello han de pasar, ante deben querer morir faciendo lealtad et derecho, et dar á los homes razon verdadera de los loar despues de su fin mucho mas que quando eran vivos, et dexar otrosi á su linage buen prez et buena fama, et carrera abierta por que los señores con quien vivieren hayan debdo de les facer bien et honra et de se fiar siempre en ellos, que mostrar luego cobardia por que sean tenudos por malos, et desi rescebir por ende muy cruas penas como traydores, [668] ó si estorcieren venir á denuesto p. 161ó á deshonra de si, et dexar su linage mal enfamado para siempre. Et por ende los antiguos ponien siempre en los castiellos homes señalados [669] que pedricasen et sopiesen mostrar estas cosas á los que hi estodiesen en manera [670] que escogiesen esfuerzo para facer bien, et que se sopiesen guardar de cayer en pena de traycion; et los alcaydes son tenudos de facer esto mas que los otros homes.

LEY XIII.

Que en defender et guardar los castiellos ha meester cordura et sabidoria.

Sabidoria grande et seso ha meester en defender los castiellos, ca maguer el esfuerzo et el ardimiento son muy nobles en sí, pero en las demas cosas ha meester que sean ayudados por seso et por cordura, porque aquello que los homes cobdician de seer vencedores non les torne en ser vencidos. Et maguer en todos los fechos de guerra es esto mucho meester, señaladamente conviene á los que han á defender los castiellos de los enemigos, porque mas vegadas gelos toman por sabidoria et por arte que por fuerza. [671] Et atal ardimiento podrien mostrar los de dentro en salliendo á los de fuera, que si lo non feciesen con sabidoria et con seso [672] que el castiello fuese en salvo, que se podrie por hi perder; et por eso fue puesto en España que despues quel castiello fuese cercado, ninguno non abriese la puerta [673] para facer espolonada sin mandado del alcayde; ca el que lo feciese, si el castiello se perdiese por ello, fincarie por traydor et debe morir por ende la mas crua muerte quel puedan dar [674] et perder la meitad de lo que hobiere; et maguer el castiello non se perdiese, debe morir por ello porque sallió de mandado de su alcayde en tiempo peligroso. Mas del alcayde tovieron por bien que lo non probase en ninguna manera, ca si lo feciese, maguer fuese muerto ó preso non podrie seer quito de la traycion si entonce el castiello se perdiese, porque pues que él es dado para guardalle, non se debe partir dél sin mandado del rey ó del otro señor de quien lo toviere; et el mandamiento que sea cierto de manera que se pueda averiguar por testigos [675] que sean creedores. Otrosi debe haber sabidoria para tener armas, p. 162et piedras et las otras cosas quel fueren meester con que defienda el castiello de guisa que non haya á derribar de los muros nin de las torres ninguna cosa en defendiéndose; ca si lo feciese et el castiello se perdiese por aquello que él derribase, non se podrie escusar de la pena sobredicha. Otrosi debe guardar las armas que las non despienda sinon quando fuere [676] meester, asi como sobredicho es.

LEY XIV.

Cómo el alcayde del castiello debe usar de sabidoria.

Engeñoso et sabidor seyendo el alcayde, es cosa que se le torna en grant pro para guarda de su castiello; ca muy grant derecho es quel home do tiene su lealtad que meta hi todo su seso para guardalla. Et por ende si él sopiere facer engeños ó otras cosas con que pueda defender el castiello que toviere, debe usar de su sabidoria non tan solamente en tiempo de guerra mas aun estando en paz, porque se pueda acorrer della quando le fuere meester, et non se ha de tener en caro nin tomar vergüenza en facerlo: ca mucho le serie mayor [677] si el castiello se perdiese por mengua de obra dél nin labor que por sus manos podiese facer quel escusase de non caer en pena de traycion. Et aun decimos mas, que si él non fuese sabidor destas cosas, que debe seer [678] anviso de haber algunt home consigo que lo sea para facer contrastar los engeños de los enemigos, ó para ayudarse de los que él feciese facer de dentro si meester le fuese. Et debe otrosi el alcayde seer sesudo et sabidor él et los homes que toviere en el castiello para saber encobrir la mengua que hobieren, ó el daño que rescebieren de los de fuera, en manera que ellos ganen esfuerzo, et los enemigos [679] non fallen razon para atreverse á ellos nin sepan su mala andancia: et los que desta guisa lo facen guardan hi aquella lealtad que son tenudos de guardar, et demas facen cosa por que deben haber de los señores honra et bien señalado.

LEY XV.

Cómo los castiellos deben ser acorridos labrándolos.

Entendimiento et seso son dos cosas que facen á los homes mucho guardar lealtad; ca el entendimiento les da sabidoria para facerla, et el seso para guardalla. Et por ende los antiguos de España que hobieron p. 163en sí estas dos cosas cataron aquello por que su señor fuese guardado de desheredamiento, et ellos de malestancia et el regno de daño: et catando esto non les semeió que abondaba para guardar complidamente los castiellos en basteciéndolos de homes, et de armas et de las otras cosas que diximos en las leyes ante desta; mas aun tovieron que deben seer acorridos en tiempo de guerra [680] quando los viesen cercar ó combatir: et este acorro debe seer fecho en dos maneras; la una de labor et la otra de homes et de las otras cosas que en los castiellos meester fueren. Et la primera que es de labor debe seer fecha en esta guisa, que si en el castiello hobiese de ante derribado alguna cosa ó cayese de nuevo, que deben los homes que hi estodieren acorrer lo mas aina que podieren labrándolo por quel castiello non se pierda por hi. Et como quier que estas labores deben seer fechas en tiempo de paz; pero si el señor non las feciese por mengua de seso ó por otros embargos grandes que hobiese, con todo eso aquellos que los castiellos tovieren deben luego acorrer á labrarlos en aquellos lugares que entendieren que es meester. Et desto non se debe ninguno escusar por linage nin por bondat que haya en sí, que non ayude en ello en todas las guisas que podiere; ca lealtad es mas cara cosa que linage nin otra bondat que el home pueda haber: onde quien esto non quisiese asi facer, si el castiello se perdiese por hi, caerie en pena de traycion de que non se podrie salvar por ninguna manera.

LEY XVI.

En qué manera deben acorrer los alcaydes en tiempo de guerra á los castiellos que tovieren del rey.

Acorrer deben los alcaydes á los castiellos que tovieren del rey si se non acertaren hi et fueren á otra parte en tiempo de guerra ó de otro peligro; ca todas las otras cosas deben posponer et dexar para acorrer á su lealtad. Et por eso luego que lo sopieren deben venir con homes, et con armas, et con conducho et con todas las otras cosas que entendieren que les serán hi meester, porque los que estodieren en los castiellos non los hayan á desamparar et á perder por fambre ó por otra mengua; pero si alguno dellos entendiese que por razon de traer el conducho tardarie tanto que el castiello serie en peligro de se perder, entonce todas las cosas debe posponer et venirle á acorrer quanto mas podiere. Et si los castiellos que toviere fueren mas de uno, debe primeramente acorrer al que entendiere que lo ha mas meester; mas si por aventura todos estodiesen p. 164en igual peligro, debe primero acorrer á aquel de quien entendiese que mayor daño podrie venir si se perdiese: et si toviere tanta compaña [681] con que á salvo del castiello se atreva á lidiar con los quel tovieren cercado, débelo facer, et si non debe puñar en todas las maneras que podiere de entrar en él de noche ó de dia por guardar su lealtad et dar el castiello á su señor. Et si en acorriéndole en qualquier destas guisas fuere muerto ó preso, maguer el castiello se perdiese non cayerie en pena de traycion, pues que él feciera su derecho en acorriéndolo et dexando hi alcayde et todas las otras cosas que dichas son; pero si non lo acorriese desta manera, si el castiello se perdiese por mengua dél non faciendo esto que diximos, cayerie por ende en pena de traycion como quien pierde castiello de su señor por su culpa.

LEY XVII.

Cómo los homes del pueblo deben acorrer á los castiellos quando los enemigos los cercasen ó los combatiesen.

Acorridos deben seer los castiellos non tan solamiente de los alcaydes que los tovieren, mas aun de los otros del regno que lo sopiesen et estodiesen en logar que lo podiesen facer: et esto debe seer fecho por las tres razones que diximos en el comienzo de la tercera ley ante desta: et quando asi non lo feciesen farien tan grant yerro como quien podrie guardar su señor de desheredamiento et non quiere. Et aun mas lo encarecieron los antiguos de desheredamiento de señor, ca mandaron que si los enemigos tomasen algunt logar fuerte que non fuese castiello para poblarlo ó guerrear dél, quel deben luego acorrer á destorbárgelo quanto podieren por que lo non cumplan; et como quier que los que lo non feciesen non caerien en pena de traycion como por el castiello, serie el yerro tan grande por que se non podrien escusar de yacer en grant culpa; ca tan fuerte podrie seer aquel logar que poblarien los enemigos, que se podrie por hi perder toda la tierra ó grant partida della, et fincar el rey [682] desheredado; ó tan grande podrie seer el poder que hi entrarie, por que el rey podrie venir á peligro de muerte, [683] ó de prision ó de otra grant deshonra; ca pues que las cosas son aparejadas para facer daño, non pueden poner los homes medida fasta quanto puede llegar. Et por ende los que tal cosa podiesen estorbar et non quisiesen, deben haber muy grant pena; pero los antiguos non les posieron cierta pena, p. 165mas tovieron por bien que el rey gela podiese poner con alvedrio de su corte.

LEY XVIII.

En qué manera deben seer dados los castiellos á los señores cuyos fueren para guardar los homes la su lealtad.

Dicho habemos en las leyes ante desta las tres maneras de cómo se deben los castiellos rescebir, et guardar et defender segunt lo posieron antiguamente en España; mas agora queremos mostrar de cómo establescieron que fuesen dados á sus señores: et esto se departe otrosi en dos maneras; la primera quando los señores gelos pidiesen, la segunda quando ellos los hobiesen á dar por sí maguer non gelos pidiesen. Onde de la primera decimos que quando el rey quisiere demandar el su castiello al que lo toviere dél, que le debe enviar su mandadero ó su carta que gelo venga dar; et él debe luego venir que el mandado oyese sin ninguna tardanza á cumplirlo: et el que asi non lo feciese, non se podrie escusar de pena de traycion sinon por dos cosas: la primera por seer el castiello en peligro de se perder, la segunda si fuese él mismo preso, ó enfermo ó ferido de manera que non podiese venir. Et tanto encarecieron los de España fecho de castiello, que tovieron que por ninguna de las otras cosas por que se podrien escusar los homes de venir, que non se escusaban por ellas aquellos que los castiellos toviesen, mas que se debien aventurar á todo por dar los castiellos á sus señores, et tovieron que era mucho mejor de prender muerte en viniéndolos á dar, que caer en pena de traycion non lo queriendo facer. Pero si acaesciese que el rey por olvidanza enviase mandar por qual manera quier que diese el castiello allá ante que veniese antél, tovieron por bien que esto non fuese fecho en ninguna guisa por guardar el peligro que podrie acaescer por falsedat de mandadero ó de carta, mas quando fuere antél si el rey gelo pediese, debel demandar portero á quien lo dé. Et despues que el rey gelo metiere por mano, débele preguntar el que toviere el castiello si será pagado dél dándole aquel castiello [684] connombrando á aquel portero que le él da; [685] et desque el rey respondiere que sí, debe decir á los que hi estodieren ante él que sean ende testigos, et irse entonce con el portero et entregalle el castiello de manera quel pueda libremente rescebir et dar al que lo hobiere de tener; pero este portero non le debe rescebir fasta que sea delante el alcayde quel ha de tomar, ó p. 166aquel á quien él diere por mano que lo resciba por él. Et quando lo entregaren al portero débenle dar con él todas las armas del almacen del rey et las otras que les él mandara comprar, ó el precio que les diera por ellas si las non hobieren compradas. Et esto mismo decimos que deben facer de todas las otras cosas que deben dar con el castiello, sacadas las que hobiesen despendido [686] en guerra del castiello, ca aquellas non gelas debe el rey demandar, [687] ante las debe pechar et emendar aquellas que ellos hi hobiesen metido de lo suyo por falta de lo que les el rey hobiera á dar: ca asi como el rey debe haber querella dellos por el mal ó el daño que hobiesen fecho en el castiello et facérgelo emendar et pechar, asi les debe gradescer el bien que en él fecieren, et pecharles et emendarles lo que hi metieran de lo suyo, et demas facerles honra et algo señaladamente por ello. Onde quien desta guisa que dicho habemos non diese el castiello á su señor quando gelo demandase, farie tal traycion como aquel que se alza con castiello de su señor, que la posieron por egual de la muerte: et aun adelantáronla los de España en sus reptos, que quando alguno repta á otro de traycion, primero dice como quien trae castiello et mata señor: et esto fecieron [688] teniendo que por desheredamiento del castiello podrie morir ó perder quanto hobiese, ó rescebir grant deshonra en su cuerpo.

LEY XIX.

Por qué razones non está mal al alcayde en non dar el castiello por mandado de su señor maguer haya rescebido portero dél.

Maguer en la ley ante desta habemos dicho que non dar castiello al señor quando lo demandare es una de las mayores trayciones que seer puedan; pero dos cosas hi ha por que non caerie en ella el que lo feciese, ante tovieron los antiguos de España que farie lealtad: et la una es quando alguno troxiese con traycion et falsamente mandaderia ó carta asi como dice en la ley ante desta, al que toviese el castiello que gelo diese: et la otra es quando aquel que toviese el castiello entendiese quel otro quel habie de rescebir tenie tan poca compaña que non lo podrie con ella guardar, et que se podrie el castiello por hi perder: ca por guardar su lealtad tovieron por derecho que non gelo diese seyendo en tiempo peligroso por que el castiello se podiese perder, maguer el rey p. 167gelo hobiese mandado asi como dicho es, á menos del enviar apercebir primeramente dello. Pero esto non tovieron por bien que se feciese por palabra de aquel que toviese el castiello nin del portero quel habie de rescebir, porque podrie seer que serien amos de una fabla; mas debe el quel castiello tiene llamar homes buenos de quien faga testigos, et mostrarles la razon por que non lo da, et enviar eso mismo decir al rey por su carta: et si sobresto le enviare el rey otra vez su carta en que gelo mande dar, debe complir su mandado en todas guisas; ca dende adelante que quier que acaezca del castiello non le está mal en darlo pues que ha rescebido portero, et su señor tiene por bien en todas guisas que lo dé.

LEY XX.

En qué manera deben los alcaydes emplazar los castiellos quando los señores son en culpa non gelos queriendo tomar.

Segunda manera hi ha que fue puesta antiguamente en España para dar los castiellos maguer non los pida el señor, asi como ementamos en la tercera ley ante desta; et esto es quando los emplazan: et porque esto es como desamparamiento de los castiellos, cataron los antiguos manera por que los señores non fuesen [689] desheredados dellos, nin cayesen en blasmo nin en pena los que los dexasen. Et por ende tovieron por bien que los podiesen emplazar aquellos que los toviesen: et estos emplazamientos pueden seer sobre quatro razones, et las dos dellas vienen por culpa del señor, et las otras dos por culpa del vasallo; et las del señor son estas: la primera non queriendo tomar el castiello á aquel que lo toviese, sabiendo verdaderamente que lo non podrie tener; ca este serie el mayor mal que señor podrie facer á vasallo quando le diese carrera para facer cosa por que cayese en traycion; et por ende tovieron por bien que el vasallo quando esto entendiese hobiese poder de emplazar el castiello á su señor. Et la segunda razon es quando el señor non quisiese dar para tenencia del castiello lo que hobiese puesto con él, queriéndole facer despender lo suyo; ca esta es cosa que está mal al señor quando quiere por tal engaño como este facer perder al vasallo lo que ha: et por ende tovieron por bien que por tal razon como esta podiese otrosi el vasallo emplazar el castiello á su señor. Et porque la razon primera de aquel que non podiese tener el castiello es mas peligrosa que la otra, por eso tovieron por derecho quel emplazamiento fuese mas cuitoso; et posieron que fuese fecho desta manera, que aquel que toviese p. 168el castiello veniese al rey et le dixiese en su poridat como non le podie tener en ninguna manera, mostrándole derechas razones et convenientes por que lo non podie facer; et si entonce non le quisiese mandar rescebir el castiello, débegelo decir otra vez ante algunos de aquellos que entendiere que son mas de su conseio asi como la primera vez fizo: et si por todo esto non le quisiese dar quien lo rescebiese, débegelo decir la tercera vez por su corte ante los mas homes et mejores que hi podiere fallar de quien faga testigos, et pedirle merced antellos que gelo mande tomar, mostrando las razones sobredichas por que non lo podie tener: et si aun por todo esto non le quisiese mandar rescebir el castiello, puédegelo luego emplazar que lo mande tomar á nueve dias: et si por aventura fuese [690] enfermo ó hobiese otro embargo derecho por que non podiese venir á decirlo, enviando alguno que sea fidalgo derechamente que lo diga por él, tanto vale como si él mismo lo dixiese.

LEY XXI.

Qué debe aun facer el alcayde despues que hobiere emplazado el castiello.

Afrontado habiendo el alcayde al rey que le tomase el castiello asi como dice en la ley ante desta, si non le diese luego quien lo rescibiese, nin enviase á tomarle fasta nueve dias, debe el que le tiene estar en él [691] tercer dia despues deste plazo. Et si non enviase aun quien lo resciba, debe llamar homes buenos, caballeros et homes de órden, et labradores de los mejores que fueren en el castiello si los hi hobiere, et si non de los otros que podiere haber de los otros logares que fueren mas acerca, et débeles decir cómo pasó aquel fecho con su señor en razon de aquel castiello, et mostrarles otrosi lo que hi dexare de lo que le dieron para guarda dél que non habie despendido, asi como diximos en las leyes ante desta, et otrosi lo que dexa en él de lo suyo: et si por aventura ninguna otra cosa en el castiello non fincare, señaladamente hi debe dexar á lo menos can, et gato, et gallo, et cedazo, et artesa, et olla et algunas otras preseas de casa para mostrar que lo toviera siempre bastecido, et que todo se despendiera en guarda del castiello, sinon estas cosas señaladas que hi fincaran; pero esto debe seer fecho verdaderamente et sin engaño. Et despues que esto hobiere fecho debe sacar ende ante sí toda su compaña, et sallir el postrimero de todos, et cerrar las puertas del castiello con su mano ante los testigos que diximos, et dar la llave al rey, p. 169si fuere acerca et en lugar que lo pueda facer en salvo, et esto por señal del castiello quel hobiera á dar si gelo quisiera haber tomado: et si esto non podiere facer temiéndose que le tomarien la llave en el camino por que se podrie perder el castiello, debe esta razon mostrar á los que hi estodieren, et echar la llave sobre el muro dentro en él antellos todos. Et despues que todo esto fuere fecho, si hobiere villa fuera del castiello, debe facer repicar las campanas, et allegar el conceio et mostralles cómo lo dexa et por qué razones: et si villa hi non hobiere, débelo facer en dos ó tres lugares poblados de aquellos que fueren mas acerca del castiello en que haya iglesia et conceio, porque los homes sepan como el castiello finca desamparado, et puedan hi tomar conseio ante que su señor lo pierda. Et emplazando el castiello desta guisa, et faciendo todas estas cosas asi como dichas son, maguer el castiello se perdiese despues desto non caerie en yerro nin en pena ninguna el que lo toviese, porque la culpa serie del señor et non dél.

LEY XXII.

Cómo el alcayde puede emplazar el castiello non le queriendo dar el señor lo que le habie á dar por la tenencia dél.

[692] Tardando el señor al vasallo aquello que le hobiese de dar por la tenencia del castiello, non gelo queriendo dar por facerle despender lo suyo asi como dice en la ley ante desta, puédegelo emplazar et dexar en esta misma guisa que diximos del otro, fueras ende que los plazos deben seer mas luengos porque non es tamaño peligro deste como del otro, quanto es menos pérdida del haber que de lealtad; pero este debe decir al rey primeramente en su poridat como non puede tener el castiello, mostrándole razones verdaderas por qué non puede asi como diximos del otro, et pidiendol merced que gelo mande tomar. Et si por la primera vez non gelo quisiese mandar rescebir, débegelo decir otro dia ante algunos de su conseio en esa misma manera: et si aun por eso non gelo mandase tomar, débegelo afrontar al tercer dia ante su corte: et despues desto debe decírgelo cada dia una vegada fasta nueve dias. Et si por todo esto non le quisiere dar quien lo rescebiese, débegelo emplazar para treinta dias: et si á cabo de los treinta dias non le diese por mano quien lo rescebiese nin enviase despues, debe aun tener el castiello [693] demas desos nueve dias et despues tercer dia: et complidos todos estos plazos puédele dexar el castiello en la manera que diximos del otro.

p. 170LEY XXIII.

Qué es lo que debe seer guardado quando los alcaydes emplazan los castiellos como non deben.

Culpado es mucho el señor quando face contra el vasallo cosa por que le ha de emplazar el castiello que tiene dél segunt las dos maneras que diximos en las leyes ante desta; mas otras dos hi ha que facen los vasallos algunas vegadas contra los señores, que tovieron los antiguos que era mas que culpa, porque la una [694] es llanamiente aleve, et la otra traycion conoscida: ca sin falla grande alevosia face el que quiere dexar el castiello á su señor podiéndogelo bien tener por sabor de levar algo dél, faciéndole entendiente que non gelo ternie otro tan bien como él, ó encareciéndogelo de manera quel señor non lo podiese complir; et esto quier fuese verdat quier fuese mentira, solamente que por tal entencion lo faga. Pero esto non seyendo en tiempo de peligro por que el castiello se podiese perder: ca entonce el vasallo en ninguna manera non lo podrie facer, et si lo feciese et el castiello se perdiese por ello, farie traycion, por que debe haber tal pena como quien face perder castiello á su señor. Pero si fuese en tiempo de paz et gelo quisiese dexar, aunque lo feciese con este engaño asi como sobredicho es, non lo puede facer á menos de gelo emplazar primeramente en la manera que diximos en la ley ante desta de aquel que debe haber mas luengos plazos quando emplazare el castiello; mas el otro que lo emplazase porque lo perdiese el señor, este farie grande error, et esto serie quando él sopiese alguna razon por que el castiello se podrie perder, de que el señor non fuese sabidor; ca maguer gelo quisiese dexar sobre aquella entencion, non lo puede facer á menos de gelo emplazar complidamente asi como desuso diximos; et despues que asi lo hobiere emplazado, puédelo dexar en la manera que desuso diximos et mostramos; pero con todo eso es traydor en sise, maguer non gelo sepa ninguno, porque lo face en mala entencion: asi que quando le fuere sabido debe haber tal pena como quien da carrera por que su señor perdiese el castiello de que él era tenedor: et non tan solamente es traydor por perderse el castiello teniéndolo él como sobredicho es, mas aun lo serie perdiéndolo otro que despues lo toviese, por aquella razon que él encobriera falsamente.

p. 171LEY XXIV.

Cómo se deben emplazar et dar los castiellos que son dados [695] en fialdat.

Trabajarse deben mucho los que tovieren castiellos de señor de saber las maneras en como los han de dar quando gelos demandaren, ó emplazar quando á dexar los hobieren asi como diximos en las leyes ante desta; pero porque hi ha otras maneras de que non habemos fablado, querérmoslas agora mostrar; et estas son dos: et la primera es de los castiellos de fialdades que ponen los reyes entre sí por razon de amor, ó de posturas que hayan prometido ó jurado de se tener unos á otros; la segunda de los castiellos que conquieren los que son en su señorio del rey. Et de los castiellos de fialdades decimos que se han á rescebir por portero, et tener segunt las posturas que entre los reyes fueren puestas; mas non se deben dar desta guisa segunt fuero de España: ca si por aventura acaesciese que aquel rey, cuyo vasallo et natural fuese el que toviese el castiello, errase contra el otro rey non le guardando los pleytos que con él hobiese puestos, et aquel rey que toviese, que rescebiese tuerto, le demandase el castiello que gelo diese segunt los pleytos que eran entre él et el otro rey, non gelo debe dar aquel que lo toviere catando el vasallage et la naturaleza que ha con su señor por non le desheredar dél, mas débelo dar á su señor natural maguer el pleyto et la postura digan de otra guisa; pero esto non debe facer sinon quando el señor cuyo natural fuese gelo pidiese muy afincadamente, deciéndole ó faciéndole decir mal por ello; et esto non una vez nin dos, mas fasta nueve dias, deciéndogelo cada dia por corte ó en logar que lo oyan muchos, que de aquel plazo en adelante quanto lo toviere que será traydor por ello fasta que gelo dé; et pasados los nueve dias debele emplazar el castiello complidamente en la manera que sobredicha es. Et este emplazamiento debe facer por tres razones; la primera por catar que lo dé en guisa á su señor que non le esté mal; la segunda porque lo pueda facer saber al otro rey á quien feciera homenage, porque non semeje que lo face á furto, et que pueda hi tomar conseio; la tercera porque pueda [696] seer lo suyo en salvo por el homenage que ha fecho á amos los reyes.

p. 172LEY XXV.

Por quáles razones defendieron los antiguos que non reptase el rey á su natural.

Voluntad habiendo el rey de decir mal á su natural si non le diese el castiello que toviese en fialdat fasta nueve dias asi como dice en la ley ante desta, non tovieron por bien los antiguos que le reptase él por sí mismo, mas que le diese un caballero que lo dixiese por él: et esto fecieron por dos razones; la una por quel señor non perdiese el castiello non gelo queriendo dar el que lo tenie por miedo de non seer quito de la traycion maguer lo diese, et la otra por honra del rey, porque si aquel que toviese el castiello lo diese á su señor, et pidiese despues que le feciese emienda del mal que le habie dicho, conviene por fuerza de derecho que aquel que gelo dixiera le dixiese que pues dádolo habia que era bueno et leal. Et porque esta palabra es tanto como desmentirse, por ende non tovieron por bien los antiguos de España que el rey lo dixiese, mas aquel á quien su señor natural demandase el castiello tan afincadamente débegelo dar en todas guisas, habiéndogelo emplazado asi como sobredicho es, pero mostrando todavia que es mucho agraviado dél. Et desta guisa faciendo non yace en culpa á su señor nin al otro rey, pues que con tiempo gelo fizo saber: et quando el castiello hobiere á dar, debe tomar portero á quien lo dé asi como lo rescebió.

LEY XXVI.

Cómo debe facer el que toviese el castiello de fialdat despues que lo hobiese dado á su señor.

Dando el castiello de fialdat á su señor natural el que lo toviese asi como dice en la ley ante desta, [697] si el otro gelo pidiere débese escusar dél con buena razon, si la podiere fallar et gela copiere, mas si por aventura aquel rey que gelo pide non gela quisiese caber, et le demandase el castiello tan afincadamente que le reptase por ello, deciéndole ó faciéndole decir que era traydor porque lo diera al otro habiéndolo á él á dar, estonce debe ir á aquel rey et mostrarle que fizo su derecho en dar el castiello á su señor natural por non le desheredar, [698] et decirle otrosi que por quel fizo homenage que se mete en su poder et en su p. 173merced: et faciendo desta guisa guardará su derecho tan bien al un rey como al otro, por que ninguno non le pueda decir mal con razon.

LEY XXVII.

Cómo el que toviere castiello en fialdat non lo debe dar á otro rey maguer gelo mande su señor.

Mandando el señor natural al que tiene el castiello dél en fialdat que lo diese al otro rey con quien habie la postura, esto aun non tovieron por bien los antiguos que lo feciese á menos de gelo emplazar complidamiente asi como sobredicho es; et maguer todos los plazos sean pasados, con todo eso non lo debe dar al otro rey, mas al portero de su señor que le diera señaladamente para esto. Et débelo asi facer, porque si su señor mandare dar el castiello al otro rey, [699] non haya en él blasmo que le puedan reptar despues porque lo dió.

LEY XXVIII.

Cómo debe facer del castiello de fialdat el que lo tiene et ha debdo de naturaleza ó de vasallage con el un rey et non con el otro.

Acordándose amos los reyes de dar el castiello de fialdat á tal home que hobiese debdo de naturaleza ó de vasallage con el un rey et non con el otro, si despues desto el rey cuyo fuere el castiello errase al otro ó le quebrantase los pleytos que habie con él, et por aquesta razon aquel rey que rescebiese el tuerto demandase el castiello á aquel que era su natural ó su vasallo, con todo eso non gelo debe dar á menos de gelo afrontar por su corte al rey cuyo es el castiello á tres plazos de treinta en treinta dias. Et si á estos plazos non quisiere facer emienda, débele guerrear tanto de aquel castiello fasta quel faga emendar el daño que fizo á su señor, ó quel mande entregar de aquel castiello que le demanda; ca de otra manera non gelo debe dar, pues que se fió en él non seyendo su vasallo nin su natural: et si de otra guisa diese el castiello, farie cosa que le estarie mal et por que valdrie siempre menos.

p. 174LEY XXIX.

Cómo deben facer [700] los castilleros de fialdat que tienen los castiellos, et non son vasallos nin naturales del un rey nin del otro.

Acaesciendo que algunos que toviesen los castiellos en fialdades non fuesen vasallos nin naturales del un rey nin del otro, mas que fuesen tomados por avenencia de amas las partes, cada uno destos bien puede dar el castiello que toviere á aquel rey que rescebiese tuerto; pero débelos afrontar á amos primero si lo podiere facer, et despues emplazalle á aquel que con derecho lo debe haber, ca estonce puede facer esto que habemos dicho sin malestanza: mas el que fuese su vasallo ó su natural, decimos que lo non puede facer maguer dixiese [701] que se desnaturaba dél; ca por derecho non se puede ninguno desnaturar de su señor, si él ante nol face por que. Onde los que emplazasen ó diesen los castiellos de fialdades que toviesen asi como sobredicho es en esta ley et en las otras sobredichas, non caerien en blasmo por que les podiesen decir mal con razon: et los que de otra guisa lo feciesen caerien por ende en pena de traycion, como aquellos que desheredan á su señor natural ó dan castiello como non deben.

LEY XXX.

Por qué razones pueden tomar con derecho los castiellos de fialdades á los que los tovieren.

Guardados deben seer mucho los castiellos que son puestos en fialdades de que fablamos en la ley ante desta, non tan solamente de aquellos que los tovieren, mas aun de los reyes por quien los tienen: ca bien asi como ellos son tenudos de los guardar et de los defender de los enemigos, bien asi lo son de sí mismos; ca non los deben tomar por ningunt engaño nin por fuerza, nin consentir á otro que lo faga; ca si lo feciesen, serie la culpa suya et non de los que los toviesen. Pero tres razones hi ha por que tovieron los antiguos que gelos podrien tomar con derecho: la primera quando los reyes fuesen avenidos para tollerlos á aquellos que los toviesen et darlos á otros, et les diesen porteros que los fuesen rescebir et homes señalados á quien los entregasen. Onde si aquellos que los tovieren estonce non los quisiesen dar, bien gelos pueden los reyes mandar tomar por fuerza ó furtar en otra manera qualquier, p. 175et mayormiente aquel en cuyo señorio fueren: et quando los asi tomasen farien derecho, et los que los perdiesen fincarien por traydores, porque non los quisieran dar quando gelos demandaban, et deben haber tal pena como aquellos que reviellan con los castiellos á sus señores debiéndogelos dar con derecho et por pleyto, por que merescen perder los cuerpos et quanto han. La segunda razon es quando dixiesen que los darien et tomasen plazo para ello, et entre tanto basteciesen los castiellos de homes, et de armas et de vianda, metiendo hi mas de aquello que hi debien meter por guarda dél, ó de lo que les el rey diera para tener en su bastimiento; ca por tal razon otrosi bien gelos pueden tomar, porque se muestra que los bastecen por non gelos dar ó por facerles dellos guerra. La tercera quando los que toviesen los castiellos robasen manifiestamente la tierra de su señor, ó feciesen otro daño en ella nin aun á sus enemigos si los hobiesen, si despues non quisiesen facer dello emienda asi como el rey fallase por derecho; ca estonce bien gelos podrie tomar por tal razon como esta, et facer entregar de lo suyo todo el daño que hobiesen fecho doblado; et esto es porque los que tovieren los castiellos de fialdat non deben facer dellos otra cosa sinon guardarlos para complir dellos aquello por que los metieron [702] en su fianza; pero ante que los castiellos les manden tomar deben enviar decir á aquellos que los tovieren que gelos den, et fagan emienda del daño que dellos hobiesen fecho; et si esto del dia que lo sopieren fasta nueve dias non lo quisieren facer, dende adelante puédengelos tomar asi como sobredicho es. Onde por todas estas tres razones fallaron los antiguos que pueden tomar los señores los castiellos de fialdades á los que dellos los tovieren sin ninguna malestancia, et non por otra ninguna: onde qualquier señor que de otra manera los tomase, farie [703] grant yerro, como aquel que quiere meter á su vasallo sin derecho en yerro de traycion.

LEY XXXI.

Por quáles razones se pueden los reyes tomar los castiellos los unos á los otros que habian metido en fialdat, et por quáles maguer se los tomen se los han de tornar.

Tomarse pueden los reyes unos á otros segunt uso antiguo de España los castiellos que se hobieren metido en fialdat, et esto por dos razones et non mas; la una es quando el uno dellos quebrantase al otro p. 176la postura que hobiesen de so uno por que los habien puestos [704] en mano del fiel, et aquel á quien fuese quebrantada lo afrontase al otro enviándogelo mostrar [705] por su corte treinta dias [706] et aun tres mas; ca si á ninguno destos plazos non gelo quisiese emendar, si dende adelante [707] tomare aquellos castiellos por qual manera quier, fincarien por suyos. La segunda quando se levantare atal guerra entrellos que se hobiesen á guerrear el uno al otro manifiestamente; ca estonce el que tomare el castiello de fialdat al otro serie suyo quitamente, pues que el amor hi non fuese sobre que eran las fialdades puestas. Mas si acaesciese que amos los reyes [708] se acercasen á tomar el castiello al que lo toviese en fialdat dellos por alguna de las tres razones que dice en la tercera ley ante desta, tovieron por bien los antiguos que diesen luego tal home que lo toviese por ellos, et sopiese guardar á cada uno su derecho segunt los pleytos que de so uno toviesen. Et si ganase el castiello aquel en cuyo señorio es, débelo luego facer saber al otro rey, por que se puedan amos acordar para darlo á tal home que lo tenga por ellos asi como sobredicho es; mas si por aventura lo tomase el otro en cuya tierra non fuese, [709] non gelo debe tomar para sí, mas darlo luego á aquel rey cuyo es: et desi dar amos home señalado que lo tenga por ellos en la manera que desuso mostramos. Et todos los sabios antiguos de España se acordaron en esto que por ninguna otra razon non puedan tomar los reyes los castiellos puestos en fialdades unos á otros que los non hayan luego á tornar para seer guardadas las posturas que entre sí ponen, sinon por las dos que mostramos en el comenzamiento desta ley: et el rey que de otra guisa los tomase, sin el pleyto que quebrantarie al otro por que cayerie en la pena de dicho et de fecho que en él fuese puesta, farie malestanza por que cayerie en blasmo de la gente como quien mengua en su verdat.

LEY XXXII.

Cómo se deben dar los castiellos al rey que fueren ganados ó cobrados en sus conquistas por sus vasallos ó por sus naturales.

Naturaleza et vasallage son los mayores debdos que home puede haber con señor; ca la naturaleza le tiene siempre atado para amarle et non ir contra él, et el vasallage para servirle lealmente. Et por ende los p. 177antiguos de España que cataron mucho estas cosas posieron de cómo los reyes deben seer guardados et servidos de sus naturales et de sus vasallos: et sobresto mostraron de amas estas ayuntadas en uno que fuerza habien ó cada una por sí. Et como quier que esto mucho catasen de como le deben guardar en su vida, et en su salud et en su honra et en todas las otras cosas que dichas habemos, tovieron que le debien esto mucho facer en aquello que tangiese á su desheredamiento o á mengua de su señorio. Et por todas estas razones fallaron por derecho que sus naturales non quisiesen otro castiello nin otra fortaleza en la tierra sinon su lealtad et su verdat, [710] ó aquellas cosas que los reyes les diesen et ganasen ó feciesen de nuevo por su placer ó con su mandado. Et esto fecieron por seer siempre bien avenidos con sus señores guardando su lealtad contra ellos complidamente, de manera que non le hobiesen á errar atreviéndose en sus fortalezas, nin otrosi los señores non hobiesen de facerles mal por el daño ó el pesar que rescebiesen dellos. Et por esta fianza que hobieron en los señores fuéles otorgado [711] que las cosas de los nobles homes fuesen guardadas como castiellos, pues que la seguranza del señor tomaron por fortaleza, et ninguno non las osase quebrantar nin forzar por poder que hobiese: et qualquier que se atreviese de facerlo debe haber pena por qual fuere el yerro á bien vista del rey et de la corte. Et por esta misma razon posieron que todo su vasallo, aunque non fuese su natural, que quando quier que ganase villa ó castiello ó otra fortaleza en su conquista, ó do quier que la podiese ganar que gela diese por razon de señorio, et si non que fuese traydor por ello, et que hobiese tal pena como aquel que deshereda su señor; mas si él esto ganase non seyendo vasallo del rey, tovieron por derecho que lo diese al otro señor cuyo vasallo fuese; pero esto á pleyto que lo dé al rey, et si desto non fuese bien seguro quel mismo gelo diese. Et esto fecieron porque non desheredase al rey cuyo natural fuese; et otrosi porque guardase á aquel su señor de yerro, de manera que non hobiese de errar contra el rey que es mayor señor: et el que contra esto feciese farie tal traycion por que merescerie haber la pena sobredicha. Et aun posieron mas que si alguno que fuese su natural et su vasallo hobiese castiello de su heredamiento ó por donacion de señor ó por compra, ó por otra manera qualquier, et lo perdiese por su culpa et despues lo cobrase, que si el rey gelo pidiese, que fuese tenudo de gelo dar pues que lo ganara seyendo su vasallo et su natural; pero si ante que el castiello p. 178cobrase, teniendo que lo habrie, se despediese del rey por haber escusa de non gelo dar por razon de vasallage, tal engaño como este non tovieron por bien los antiguos que valiese, et por tollerlo posieron que quando el rey sopiese que por tal engaño fuera fecho que cada que él gelo demandase que fuese tenudo de gelo dar maguer fuese vasallo de otro: et el que non lo feciese debe haber la pena sobredicha. Mas si este atal fuese su natural et non su vasallo, maguer cobrase tal castiello como este que fuese ante suyo, non serie tenudo de gelo dar, como quier que por derecho le debe dar todos los otros que despues ganare por razon de la naturaleza que ha con él, et si lo non feciese debe haber aquella misma pena. Et si por aventura fuese vasallo de un rey et natural de otro, et ganase algunt castiello en la conquista de aquel cuyo natural fuese, si gelo demandase estonce su señor non gelo debe dar, nin tomar al rey cuyo natural es en ninguna manera, fueras ende si le hobiese ante fecho cosa por que con derecho se le podiese desnaturar: onde quien errare en alguna destas cosas meresce haber la pena que desuso diximos. Et posieron aun mas, que si alguno engañosamente se despediese ó se desnaturase del rey habiendo fablado ó puesto de ganar algunt castiello ó fortaleza que fuese en señorio ó en conquista de aquel cuyo vasallo ó natural era, que por se partir dél desta guisa ó se desnaturar dél, si lo ganase despues mandaron que gelo diese bien asi como si fuese su vasallo: et esto fecieron porque el engaño non destorvase la lealtad, et que ninguno non se partiese nin se desnaturase de su señor sinon por grant razon et muy derecha que le fuese primeramente mostrada en su poridat, et despues afrontada por corte fasta tres veces: et quien de otra guisa lo feciese nol valdrie nada, et caerie en la pena que dicha es.


TITULO XIX.

QUAL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR AL REY DE SUS ENEMIGOS.

Complida non puede seer la guarda que el pueblo feciese al rey [712] si del daño que le podrie venir de sus enemigos non le guardasen: onde pues que en el título ante deste fablamos de como el pueblo debe guardar al rey en sus cosas muebles et raices [713] de qualquier natura que sean, queremos aqui decir de como debe guardar á él et al regno de sus enemigos; et mostraremos qué cosa es enemistad, et quántas maneras son de enemigos: et cómo debe el pueblo guardar al rey et á la tierra dellos: p. 179et qué pena deben haber los de la tierra [714] que se le mostrasen por enemigos: et cómo debe el pueblo venir en hueste para defender al rey et al regno, [715] et para astragar á sus enemigos: et qué pena merescen los del pueblo quando asi non lo feciesen.

LEY I.

Qué cosa es enemistad, et quántas maneras son de enemigos.

Enemistad es malquerencia con mala voluntad que ha home contra su enemigo [716] por razon de la deshonra ó del tuerto que fizo á él ó á los suyos, asi como mostraremos en la setena Partida deste libro en las leyes que fablan del significamiento de las palabras: et son dos maneras de enemigos; los unos de la tierra, et los otros de fuera: et los de la tierra son aquellos que moran ó viven cutianamente en ella: et estos son mas dañosos que los de fuera, porque son como de casa et non se puede home bien guardar dellos [717] porque han semejanza de bien, et facen algunas vegadas muy grandes males et grandes daños á los que mal quieren. Et por ende dixo el Sabio que ninguna pestilencia non es mas fuerte para empescer al home que el enemigo de casa porque él sabe todo su fecho, et puédele estorvar mas de ligero. Et los otros enemigos de fuera son aquellos que han guerra con el rey paladinamente.

LEY II.

Cómo debe el pueblo guardar al rey de sus enemigos.

Guarda de tres maneras diximos desuso que debe el pueblo facer al rey [718] et á todos aquellos que son sus vasallos ó sus naturales: la primera dél mismo; [719] la segunda de los dañosos; et destas dos habemos mostrado en qué manera deben seer fechas segunt fuero antiguo de España: mas agora queremos mostrar et decir de la tercera que es de los enemigos. Ca por guardar al rey en sí que non feciese cosa quel estodiese mal ó se le tornase en daño, nin por guardalle [720] dellos mismos que non feciesen cosa contra él [721] que les estodiese mal, todo aquesto non p. 180abondarie si non le guardasen de los enemigos, porque esta guarda encierra todas las otras: et esto es porque si algunas veces errase él faciendo cosa desaguisada que fuese á su vergüenza ó á su daño, puedese endereszar et emendar muy bien: et si ellos contra él feciesen cosa que non debien, puédelo castigar, ó sofrir ó perdonar si quisiere, porque él es señor et ellos vasallos, et son todos como una cosa; mas el mal ó el daño que el rey rescebiese de los enemigos por mengua de guarda de los suyos, esto serie peor que los otros et mas dañoso et con mayor vergüenza; lo uno porque serie mas sabido, lo al porque lo farien con mayor crueza: et sin todo esto acaescerle hie otra cosa muy desaguisada, que ganarien ellos et la tierra donde fueren mala fama para siempre, lo que serie tan malo como muerte ó peor; ca de una parte fincarie su señor deshonrado, et de la otra ellos denostados, et malandantes et perdidosos dexando sus enemigos apoderar et enriquecer de lo suyo. Et por ende los españoles catando su lealtad et queriéndose guardar desta vergüenza, tovieron por bien et quisieron que todos fuesen muy acuciosos en guardar á su rey, ca en guardando á él guardan á sí mismos et á la tierra onde son. Et esta guarda se debe facer en quatro maneras: la primera guardando su cuerpo cutianamente, et las otras tres son á tiempos señalados así como en huestes, ca la una se face quando alguno se alza dentro en la tierra misma del rey; et la otra quando los enemigos entrasen en ella; et la tercera quando el rey entrase en la tierra de los enemigos. Et cutianamente deben los vasallos guardar al rey, et non dexar llegar ningunt home á él [722] que sea su enemigo conoscido de quien entendiesen quel podrie venir mal en alguna manera. Et como quier que algunos sean puestos señaladamente para guardalle el cuerpo como desuso es dicho, con todo eso non son escusados los otros que non le guarde cada uno segunt su estado quanto podiere; ca asi como él debe todavia guardar á todos con justicia et con derecho, asi son ellos tenudos de guardar á él siempre con lealtad et con verdat. Et por ende ninguno non se puede escusar nin debe deciendo que non es él puesto para aquella guarda, que si viere su señor ferir, ó matar ó deshonrar, que non faga hi todo su poder para desviarlo [723] que non sea, et caloñarlo quanto mas podiere: et el que asi non lo feciese seyendo su vasallo ó su natural, farie traycion conoscida por que merescerie haber tal pena como home que puede desviar ó caloñar muerte ó deshonra de su señor et non lo face.

p. 181LEY III.

Cómo debe el pueblo guardar la tierra, et venir en hueste contra los que se alzaren en ella.

Regno es llamado la tierra que ha rey por señor, et él ha otrosi nombre rey por los fechos que ha de facer en ella manteniéndola con justicia et con derecho: et por ende, segunt dixieron los sabios antiguos son como alma et cuerpo que maguer sean en sí departidos, el ayuntamiento les face seer una cosa. Onde maguer el pueblo guardase al rey en todas las cosas sobredichas, si el regno non guardase de los males que hi podrien venir, non serie la guarda complida: et la primera guarda destas que se conviene á facer es quando alguno se alzase en el regno para volvello ó facer hi otro daño; ca á tal fecho como este deben todos venir lo mas aina que podieren por muchas razones; primeramente para guardar al rey su señor de daño et de vergüenza que nasce de tal levantamiento como este; ca en la guerra que le viene de los enemigos de fuera non ha maravilla ninguna, porque non han con él debdo de naturaleza nin de señorio, mas de la que se levanta de los suyos mismos, desta nasce mayor deshonra como en querer los vasallos [724] egualarse con el señor et contender con él [725] orgullosamente et con soberbia, et es otrosi mayor peligro, porque tal levantamiento como este siempre se mueve con grant falsedat et señaladamente para facer mal. Et por eso dixieron los sabios antiguos que en el mundo non habie mayor pestilencia que rescebir home daño de aquel en quien se fia, nin mas peligrosa guerra que de los enemigos de quien non se guarda, que non son conoscidos mostrándose por amigos asi como desuso diximos, [726] et á el rey viene otrosi grant daño por quel nasce guerra de los suyos mismos, que los ha asi como fijos et criados; et viene otrosi departimiento de la tierra de aquellos que la deben ayuntar, et destruimiento de aquellos que la deben guardar, porque saben la manera de facer hi mal, mas que los otros que non son ende naturales: et por ende es asi como la ponzoña, que si luego que es dada [727] non acorren al home, va derechamente al corazon et mátalo. Et por eso los antiguos llamaron á tal guerra como esta lid de dentro del cuerpo: et sin todo esto viene ende muy grant daño porque se levanta blasmo, non tan solamente á los p. 182que lo facen, mas aun á todos los de la tierra, si luego que lo saben non muestran que les pesa yendo luego al fecho et vedándolo muy cruamente [728] porque tan grant nemiga como esta non se encienda, nin el rey resciba por ende mengua en su poder nin en su honra; nin otrosi al regno pueda ende venir grant daño ó destroimiento, nin que los malos atreviéndose tomasen ende exemplo para facer otro tal: et por eso debe seer luego amatado de manera que solamiente fumo non salga ende que pueda ennegrescer la fama buena de los de la tierra. Et por todas estas razones deben todos venir luego que lo sopieren á tal hueste como esta non atendiendo mandado del rey; ca tal levantamiento como este por tan estraña cosa lo tovieron los antiguos que mandaron que ninguno non se podiese escusar por honra de linage, nin por privanza que hobiese con el rey, nin por previllejo nin por seer de órden, si non fuese [729] home encerrado en claustra ó los que fincasen para decir las horas, que todos non veniesen hi para ayudar con sus manos, ó con sus compañas ó con sus haberes. Et tan grant sabor hobieron de lo vedar que mandaron, que si todo lo al fallesciese, las mugeres veniesen para ayudar á destroir tal fecho como este; ca pues que el mal et el daño tañe á todos, non tovieron por derecho que ninguno se podiese escusar, que todos non veniesen á derraigallo: onde los que tal levantamiento como este facen son traydores et deben morir por ello et perder todo quanto hobieren. Otrosi los que á tal hueste como esta non quisieren venir ó se fuesen della sin mandado, porque semeia que les non pesa de tal fecho, [730] deben haber la pena que sobredicha es; ca derecho conoscido es [731] que los facedores de tal fecho como este, et sus conseiadores de tal mal egualmente sean penados. Pero non caerien en pena los que non podiesen venir mostrando escusa derecha, asi como aquellos que son de menor edat de catorce años ó de mayor de setenta, ó enfermos ó feridos de manera que non podiesen venir, ó si fuesen embargados por muy grandes nieves ó avenidas de rios que non podiesen pasar por ninguna guisa; mas de la hueste non serie ninguno escusado para venirse della, si non fuese enfermo ó llagado tan gravemente que non podiese tomar armas. Pero á lo que dice desuso de los viejos que deben seer escusados, non se entiende p. 183de aquellos que fuesen tan sabidores que podiesen ayudar por su seso ó por su conseio á los de la hueste, ca una de las cosas del mundo en que mas son meester estas dos es en fecho darmas: et por esta razon los antiguos facien engeños et maestrias para levar consigo en las huestes los viejos que non podien cavalgar para poderse ayudar de su seso et de su conseio.

LEY IV.

Cómo debe el pueblo venir en hueste quando los enemigos de fuera entrasen en la tierra para facer daño en ella de pasada.

Guerrean los homes en dos maneras; ca ó lo facen por defender lo suyo ó por conquerir lo ageno, et cada una destas ha meester que se faga con huestes et con poderio de homes et de armas; ca pues que la cosa se face por vencer los enemigos quanto mas poderosamente es fecha, tanto mas aina viene á acabamiento: et por ende maguer en la ley ante desta mostramos de una manera de hueste que se face quando alguno se levanta en la tierra, non queremos por eso olvidar que non fablemos en las otras de que feciemos emiente en la primera ley deste título. Et la una dellas es quando los enemigos del rey entrasen en su regno por fuerza: et esto podrie acaescer en tres guisas: la una dellas es quando los enemigos entran por facer daño en la tierra de pasada; et la otra atreviéndose tanto que cercasen villa ó castiello; la tercera quando quisiesen lidiar con el rey dentro en su regno á dia señalado. Et á cada una destas es tenudo el pueblo de venir para guardar su rey de daño de sus enemigos: et sin esto guardan á sí mesmos et á la tierra onde son. Mas á la primera que es quando entran en la tierra para facer daño de pasada, porque es mas arrebatosa que las otras, deben luego acorrer todos los que lo sopieren para defendérgela et puñar en echarlos della: et mayormiente aquellos que fueren mas cerca, ca pues que el fecho los llama, non han meester otros mandaderos nin cartas que los llamen. Et los que lo asi non feciesen mostrarien que non les pesaba con deshonra de su señor, nin habien sabor de guardalle della, nin otrosi con el daño de su regno donde son naturales: et por ende deben haber tal pena que pierdan amor del rey á quien non quisieron acorrer, et sean echados del regno á quien non hobieron sabor de amparar. Et esto fue puesto antiguamente en España, porque si en grant culpa yacen los que non quieren ayudar al rey quando entra á ganar algo en la tierra de los enemigos, quanto en mayor caen los que non quieren venir á amparar lo suyo quando los enemigos entran á facer daño en la suya. p. 184Pero si por mengua de su acorro fuese el rey muerto, ó ferido, ó preso [732] ó desheredado, deben haber todos los que non le acorrieron tal pena como aquellos por cuya culpa su señor cayó en alguno destos males sobredichos de que le podieran guardar et non quisieron; pero esto non se entiende habiendo escusa derecha por que non podiesen venir segunt dice en la ley ante desta.

LEY V.

Cómo debe el pueblo venir en hueste quando los enemigos de fuera cercasen alguna villa ó castiello en la tierra del rey.

Deshonra muy grande diximos en la ley ante desta que serie á todos los de la tierra quando los enemigos entrasen en ella para correrla ó para facer otro daño de pasada, si non veniesen luego á defenderla, mas muy mayor les serie quando los dexasen cercar villa ó castiello; ca esto serie ya como manera [733] de sesegamiento para querer fincar en la tierra cuidando de la ganar; ca asi como se mostrarien en esto los enemigos por esforzados, asi se mostrarien los de la tierra [734] por cobardes et por flacos, si luego que lo sopiesen non veniesen todos á levantallos ende, ó facer hi todo su poder por que su señor non fuese desheredado dexando sus enemigos heredar en su tierra. Et por ende á tal hueste como esta tovieron por bien los antiguos que todos fuesen tenudos de venir, maguer non fuesen llamados, tambien como si los llamasen; et esto es porque el fecho et la naturaleza que han con la tierra los llama, et otrosi el señorio del regno á quien son tenudos de guardar, ca de otra manera non podrie [735] el rey seer bien guardado. Onde los que á tal hueste non quisiesen venir non habiendo escusa derecha asi como sobredicho es, si el castiello se perdiere et ellos fueren homes honrados, deben seer echados del regno et seer desheredados de quanto han porque semeja que les plugo del desheredamiento de su señor: et si fueren de menor guisa deben morir por ende et perder quanto hobieren; pero si el rey rescebiese hi algunos de los males que diximos en la ley ante desta, deben haber esa mesma pena que en ella dice.

p. 185LEY VI.

Cómo debe venir el pueblo en hueste quando los enemigos de fuera entrasen en la tierra por lidiar con el rey á dia señalado.

Algunas veces acaesce que tan grande es el poder de los enemigos que se atreven á entrar en el regno para dar batalla al rey et á todos los de su tierra: et porque esto facen atreviéndose en su esfuerzo et en la flaqueza dellos, por eso es mayor deshonra al rey et á todos los de la tierra que en las otras entradas que dichas habemos: por eso todos los de su señorio deben venir luego que lo sopieren en la manera que dice en la ley que fabla quando algunos se levantan en el regno. Et á tal hueste como esta tovieron por bien los antiguos que acorriesen non tan solamiente los que fuesen naturales de la tierra, mas aun todos los otros que en ella morasen et armas podiesen tomar: et esto han asi de facer porque esta deshonra tañe al rey su señor primero, et desi á todos los otros comunalmente; ca seyendo hi el rey, si por aventura fuese muerto, ó preso ó vencido, todos los mejores de la tierra se perderien [736] hi luego, porque si ende alguno escapase con avoleza, non valdrie nada para defender el regno. Et si acaesciese quel rey non fuese en aquella batalla por seer niño, ó por enfermedat manifiesta que hobiese, ó porque sus vasallos non gelo consentiesen en ninguna guisa por guardalle de peligro, con todo eso tales homes se podrien hi perder que si los de la tierra non los veniesen luego á acorrer, que el rey mismo despues non la podrie tan bien defender nin los otros que fincasen con él: et podrie por ende todo venir á peligro de perdimiento. Et porque la perdida serie comunal de todos como diximos desuso, por ende non se debe ninguno escusar desta hueste; ca el que lo feciese farie traycion al rey et al regno, et denostarie á su linage para siempre, por que debe haber tal pena en el cuerpo et en lo que hobiere, como aquel que dexa su señor caer en peligro de todo mal, et al regno donde es natural ó do mora en perdicion por mengua de su acorro que podiera facer et non fizo: pero non se entiende esto daquellos que hobiesen escusa derecha, asi como desuso es dicho en la ley que fabla del alevantamiento.

p. 186LEY VII.

Cómo el pueblo debe venir en hueste quando el rey su señor entrase en tierra de enemigos para facer mal de pasada.

Entrar puede el rey en hueste en tierra de los enemigos para facerles guerra en aquellas tres maneras mismas que diximos en las leyes ante desta que los enemigos podrien entrar en la suya: et como quier que el pueblo sea tenudo de venir á estas huestes mucho apresuradamiente asi como desuso diximos, porque son á guarda de su señor et de su tierra, non deben otrosi estar que non vayan en estas otras para honrar asi et quebrantar á sus enemigos. Et por ende los antiguos de España que cataron todas estas cosas muy con razon, non tovieron que menor guarda habie meester el rey quando entrase en la tierra de los enemigos, que si ellos entrasen en la suya; ca en la su tierra maguer fuese mayor el poder de los enemigos que el suyo, si non se atreviese á lidiar con ellos habrie villas, et castiellos et fortalezas á que se podrie acoger, et armas, et viandas et las otras cosas quel fuesen meester, lo que non podrie haber en tierra de los enemigos: et otrosi sabe mejor él et los suyos el fecho de su tierra que de la agena. Et por ende quando el rey quisiere entrar en la tierra de los enemigos para facerles mal como de pasada, débelo ante facer saber á los suyos á aquellos que toviere por bien que vayan con él, poniéndoles plazo en que se puedan guisar para venirle servir tanto tiempo quanto entendiere que conviene á aquel fecho et lo puedan ellos [737] sofrir. Et por esto los antiguos non posieron [738] plazo de aturamiento señalado á tal hueste como esta, porque podrie seer de pocos dias ó de muchos segunt los fechos acaesciesen; mas tovieron por bien que aquellos que el rey llamase et posiese plazo señalado para venir, et non veniesen podiéndolo facer non habiendo escusa derecha asi como dice en estas otras leyes, que perdiesen su bien fecho del rey porque non le quisieron servir, et fuesen echados de la tierra porque non le quisieron honrar: et á los otros que con él entrasen et se veniesen de la hueste [739] posieron mayor pena, porque esto serie ya como traycion en desamparar su señor en tierra de los enemigos. Et tanto lo tovieron por estraña cosa que solamiente por el desmandamiento tovieron por bien que fuesen echados de la tierra; mas si el rey rescebiese p. 187hi daño asi como de muerte ó deshonra, posiéronles tal pena segunt el mal que hi hobiese rescebido, pues que por el desamparamiento dellos lo rescebiera.

LEY VIII.

Cómo el pueblo debe venir en hueste quando el rey quisiere cercar villa ó castiello de sus enemigos.

Cercar queriendo el rey villa ó castiello en tierra de sus enemigos por que hobiese á llamar sus pueblos quel veniesen en hueste, débegelo ante facer saber et ponerles plazo á que vengan guisados darmas, et de viandas et de las otras cosas que convengan á aquel fecho. Eso mismo serie quando hobiese fecho la cerca et enviase por ellos que le veniesen ayudar: et para esto son tenudos de venir aquellos por que el rey enviare por muchas razones: primeramente por facer mandamiento de su señor; la otra por guardarle de daño de sus enemigos, et por honrar et acrescentar su tierra et heredar á sí mismos, ca todo esto aviene [740] quando ganan tierra dellos. Onde los que á tal hueste como esta non veniesen non habiendo escusa derecha asi como ya diximos, solamiente por el desmandamiento deben seer echados del regno, et si se fuesen de la cerca sin mandado del rey, [741] si el rey non podiese por mengua dellos ganar aquel logar, tovieron por bien los antiguos que perdiesen la meitad de sus heredades, porque por su culpa fue el rey desheredado de la heredat que podiera haber de sus enemigos: et si el rey fuese hi muerto, ó ferido ó deshonrado deben haber tal pena segunt el mal ó la deshonra que hi rescebiere, asi como en la ley ante desta diximos.

LEY IX.

Cómo debe el pueblo venir en hueste quando el rey hobiese de haber batalla con sus enemigos dentro en la tierra dellos.

Dentro en la tierra de sus enemigos podrie el rey entrar por haber batalla con ellos á dia señalado; et á tal hueste como esta tovieron por bien los antiguos que veniesen todos los que lo sopiesen, tambien los que non hobiesen seido llamados como los que lo fuesen, bien asi como á levantamiento del regno, ó á la otra hueste quando los enemigos entrasen para haber batalla con el rey dentro en su tierra; et en esto p. 188non tovieron que debie haber tardanza nin otro plazo sinon aquel que fuese puesto et señalado por los que hobiesen á haber la batalla. Et los españoles que fueron siempre muy sabidores de guerra et mucho usados en fecho darmas, maguer que entendieron que la otra batalla que diesen al rey su señor dentro en el regno suyo era muy peligrosa, muy mas tovieron aun que lo era esta, porque si en la otra hueste [742] non le vuyasen luego matar ó prender, poderse hie acoger en la su tierra misma á algunt logar do habrie guarimiento: otrosi los que con él fuesen fallarien lo que hobiesen meester, et se le podrien despues llegar sus gentes con que se vengarie; [743] mas el que fuese vencido dentro en la tierra de los enemigos muy duro podrie seer que escapase él nin los suyos de muerte ó de prision; ca aunque se podiese acoger á algunt logar non fallarie hi ninguna cosa de lo que le fuese meester, et menguarle hien cada dia sus gentes [744] et crescerie el poder de los enemigos. Et catando todos estos peligros mandaron que veniesen todos á tal hueste como esta, et que ninguno non se podiese ende escusar sinon por aquellas razones que dichas son: et esto fecieron por honrar su señor et guardallo en tamaño peligro como este de sus enemigos, et por haber acuerdo de las cosas que hobiesen á facer porque meior las podiesen acabar ante que en la batalla entrasen; ca toda lid ha tal natura que pues que los homes son vueltos en ella, cada uno puña en facer lo mejor que puede, et salle el fecho del seso dellos et torna todo al poder de Dios: et aviene asi que como quier que se puedan despues vengar del daño que hi toman [745] nunca bien se acabará la vergüenza que hi resciben por su mal recabdo. Et por todas estas razones deben venir todos á tal hueste como esta luego que lo sopieren, et el que non lo feciese, por solo el desmandamiento de non venir, posieron que si fuese home honrado que perdiese amor del rey et fuese echado del regno, et si fuese otro home que lo echasen por ende de la tierra et perdiese la meitad de lo que hobiese. Et los que se fuesen de tal hueste como esta sin mandado del rey [746] ante que se feciese la batalla, seyendo homes nobles deben seer echados de la tierra para siempre et perder la meitad de lo que hobieren, et si fueren otros homes deben morir por ello, porque podrie acaescer que por culpa de la su ida dellos, non irie el rey á la batalla, et fincarie con vergüenza et deshonrado, ó si fuese á ella podrie hi seer malandante; et todo esto vernie por culpa dellos. Mas á aquellos que fogiesen de la batalla p. 189desque las haces fuesen paradas fasta que fuese acabada ó se fuesen para los enemigos, á estos dieron por traydores conoscidos, et deben morir por ende et perder quanto hobieren: et aun por seer mas señalados de la traycion que fecieron, mandaron que les derribasen las casas. Et tanto tovieron por estraña cosa desamparar señor en batalla que hobiese con sus enemigos quier en su tierra ó en la dellos, que posieron que las mugeres nin los fijos non acogiesen á estos atales en las casas, nin morasen con ellos dende adelante por la fama et la nombradia mala que por ellos ganan.


TITULO XX.

QUAL DEBE SEER EL PUEBLO A LA TIERRA ONDE SON NATURALES.

Nodrescer, et acrescentar et facer linage son tres virtudes que puso Aristóteles et los otros sabios por semejanza al alma que llaman criadera, et segunt asemejaron al pueblo en sus obras, queremos vos lo aqui mostrar, ca ya de las otras dos naturas del alma fablamos desuso en este libro segunt lo ellos otrosi departieron de que dieron semejanza de la razonable á Dios, [747] et de la sentidera al rey. Et por ende decimos que asi como esta alma criadera [748] obra estas tres virtudes naturalmente por debdo de amor que ha para facerlas: que otrosi es tenudo el pueblo á semejante desto de obrar por amor que han á la tierra onde son naturales en nodreciéndola et acrescentándola, et faciendo linage en ella que la pueble: et en cada una destas deben obrar segunt que conviene, ca dotra guisa non podrien mostrar amor verdadero á la tierra do moran. Et como quier que los sabios en sus libros posieron primeramente la virtud que es del nodrescer, et despues la del acrescentar, et desi la del engendrar, nos catando el ordenamiento deste nuestro libro [749] mudamos aquella manera et fablamos primero de la virtud que es para facer linage donde vienen las otras: et despues diremos en las leyes deste título de la que es para criar: [750] et desi del acrescentador: et sobre todo diremos de qué cosas debe el pueblo estar apercebido et guisado para guardar su tierra et apoderarse de sus enemigos.

p. 190LEY I.

Cómo el pueblo debe puñar de facer linage para poblar la tierra.

Acrescentar et amuchiguar et fenchir la tierra fue el primero mandamiento que Dios mandó al primero home et muger despues que los hobo fechos. Et esto fizo porque entendió que esta es la primera naturaleza et la mayor que los homes pueden haber con la tierra en que han de vevir, ca maguer es muy grande la otra que ganan con ella por crianza que les es asi como ama que los gobierna, et otrosi la que toman morando en la tierra aprendiendo et usando en ella las cosas que han de facer, et se les face asi como ayo et maestro que les enseña lo que han á deprender, con todo eso por mayor tovieron los sabios antiguos que fablaron en todas las cosas muy con razon, aquella naturaleza que desuso diximos que los homes han con la tierra por nascer en ella, ca esta les es asi como madre de que sallen al mundo et vienen á seer homes. Et por ende el pueblo debe mucho puñar de haber todas estas naturalezas con la tierra en que ha sabor de vevir, et mayormente que el linage que dellos veniere que nasca en ella, ca esto les fará que la amen, et que hayan sabor de haber en ella las otras dos naturalezas que desuso diximos. Et para facer este linage conviene que caten muchas cosas porque cresca et amuchigue; et la primera es que casen luego que sean de edat para ello, ca desto vienen muchos bienes, lo uno que facen mandamiento de Dios, asi como desuso mostramos, et otrosi que viven sin pecado por que ganan el su amor et les acrescienta su linage; et demas resciben en su vida placer et ayuda de los que dellos descenden, de que les nasce [751] esfuerzo et poder; et lo que les es mas toman grant conorte porque dexan otros en su logar que son semejantes de sí, et que son como una cosa con ellos et en quien ha de fincar lo suyo, et complir despues de su muerte lo que eran ellos tenudos de facer. Et sin todo aquesto hi ha otra grant pro, que quando los homes casan temprano si fina alguno dellos, el que finca puede casar despues, asi que fará fijos con sazon, lo que non podrien tan bien facer los que tarde casasen.

p. 191LEY II.

De quáles cosas se deben los homes guardar que non sean embargados por ellas de facer linage.

Apercebidos deben los homes seer en sus casamientos para catar que casen de manera que puedan facer linage para poblar la tierra, asi como dice en la ley ante desta: et para esto poder facer ha meester que se guarden de las cosas que en esta ley dice que gelo podrien embargar: et esto serie seyendo la muger et el marido [752] muy niños ó muy viejos, porque á los unos embargarie mengua de edat, et á los otros fallescimiento de dias. Otrosi debe seer muy guardado que non sea el casamiento muy desigual, asi como casando el mozo con la muy vieja, et el viejo con la muy moza, ca sin la mala parescencia que hi serie, avernien ende dos males: el uno que non habrien amor entre sí, el otro que non podrien facer linage por la desigualdat de tiempos. Eso mismo dixeron de los que fuesen embargados de complision ó de enfermedat, por que non podiesen facer linage; ca estos atales maguer casasen con sazon perderien su tiempo porque non habrie ninguno dellos aquello que conviene al casamiento. Por ende los antiguos entendiendo que estas cosas embargan mucho para facer linage, [753] esquiváronlas et buscaron otras por que mejor podrie seer fecho asi como aquella que desuso diximos de casar con tiempo, et la otra que fuesen amos sanos et de buena complision; et otrosi que fuesen amos fermosos si podiese seer, ó al menos la muger, et sobre todo que se quisiesen bien, ca esto es cosa [754] que vence todas las otras. Et sin todas estas cataron aun otra cosa de que viene grant peligro; esto fue que el marido non se allegase á la muger en tal sazon [755] que por culpa del padre ó por enfermedat de la madre nasciesen los fijos ocasionados que entonce fuesen fechos, ó enfermos de manera que mejor les fuese la muerte que la vida. Et como quier que todas estas cosas cataron bien los antiguos et fablaron en ellas segunt natura corporalmente como homes que eran muy sabidores; los santos que establescieron la fe católica, teniendo quel fecho del alma debie primero seer catado que él del cuerpo, establescieron que los casamientos fuesen fechos sin pecado, [756] de manera que plogiese p. 192á Dios, et el linage que dellos nasciese podiese vevir honradamiente entre los homes, et heredar los bienes de sus padres et de sus parientes sin embargo, asi como mostramos en las leyes que fablan en estas razones. Onde el pueblo que face desta manera su linage, cumple lo que Dios mandó et muéstrase por amigo et por natural de la tierra en que mora: et los que asi non lo feciesen errarien contra Dios, et darles hie pena por ende, et mostrarse hien otrosi por enemigos de la tierra do moran á quien eran tenudos de amar, por que non deben en ella haber el bien nin la honra que los otros.

LEY III.

Cómo el pueblo debe criar su linage, et acostumbrarlo bien et saberse servir dél.

Muchiguar non se puede el pueblo en la tierra solamiente por facer fijos, si los que hobieren fecho non los sopieren criar et guardar por que vengan á acabamiento de seer homes. Et como quier que todos hayan voluntad desto por natura et por razon; pero mucho conviene que sean sabidores de lo facer; ca maguer el home quiera la cosa et la pueda facer, si non hobiere sabidoria en facerla, nunca bien puede venir á acabamiento della. Et por ende los sabios que fablaron en la crianza de las cosas, mostraron que para facerse complidamente, deben hi seer catadas tres razones; la una es que viene por natura, et las dos por seso: et la natural es que ame home la cosa que cria: et las dos que son por seso, la una es que la cosa que criare que la sepa guardar de guisa que la aduzga á crianza acabada, et la otra que se sepa aprovechar della. Et si en todas las cosas [757] esto mandaron guardar, quanto mas en los fijos que han, ca si qualquier otra cosa que el home faga ama porque es su fechura, quanto mas debe amar su fijo que es fecho de su cuerpo mismo segunt natura con grant amor, et finca despues dél en su remembranza. Et porque esta natura da á los padres de amar á los fijos mas que á otra cosa, esta amistad los aduce á criarlos con grant piedat, dándoles aquellas cosas que entienden que les serán buenas, et por que mas aina et mejor se criarán, et dáles otrosi seso para guardallos que vengan á crianza complida, et á seer homes acabados non tan solamiente en sus cuerpos nin en sus miembros, mas aun en costumbres et en maneras, mostrándoles aquellas cosas que deben facer. Et pues que gelas mostraren conviene que se sepan servir dellos, ca asi como es razon et natural derecho que p. 193los fijos sepan á los padres obedescer et servir; otrosi es que los padres sepan servirse et ayudarse dellos, porque dotra guisa non se mostrarien que les habien amor verdadero, nin se les tornarie en pro la crianza nin la guarda que en ellos hobiesen fecha; et demas es cosa muy sin razon et que paresce mal quando el home non se sabe servir de lo suyo, et mas de los fijos que son suyos quitamente mas que otra cosa para servirse dellos á su voluntad. Onde aquella gente se mostrará por amador de la tierra en que mora, que desta guisa sopiere amar, et criar, et servir et ayudarse de sus fijos.

LEY IV.

Que el pueblo se debe trabajar de criar los frutos de la tierra et las otras cosas de que se ha de gobernar.

Criar debe el pueblo con muy grant femencia los frutos de la tierra labrándola [758] et endereszándola para haberlos della, ca desta crianza se ha de mantener la otra de que fabla la ley ante desta, et della se gobiernan et se ayudan ellos et todas las otras cosas vivas, et mansas et bravas; et por ende todos se deben trabajar que la tierra do moraren sea bien labrada, et ninguno desto con derecho non se puede escusar nin debe: ca los unos lo han de facer por sus manos, et los otros que non lo sopieren ó non les conviniere deben mandar como se faga. Et á todos comunalmente debe placer et cobdiciar que la tierra sea labrada, ca desque lo fuere será abondada de todas las cosas que les fuere meester, porque bien asi como á todos place con su vida, asi les debe placer con aquellas cosas [759] por que la han de mantener: et non tan solamiente decimos esto por las heredades de que han los frutos, mas aun de las casas en que moran et do tienen lo suyo, et de los otros edificios de que se ayudan para mantenerse: ca todo esto deben labrar en manera que la tierra sea por ello mas apuesta, et ellos hayan ende sabor et pro. Et esta es una de las cosas [760] por que grant asesegamiento et naturaleza toman los homes con la tierra, lo que les conviene mucho de facer, et de buscar todas aquellas carreras que pedieren et sopieren [761] por que fagan en ella pro et non anden valdios: ca asi como los que son raigados et asesegados en la tierra han razon naturalmiente de la amar et de facer hi bien, otrosi los sobejanos et los valdios han por fuerza de seerle enemigos faciendo en ella mal: et demas es cosa muy sin razon que los que p. 194son á daño de la tierra se ayuden de los bienes della. Et por esto establescieron los sabios antiguos que fecieron los derechos, que tales como estos, á que dicen en latin validos mendicantes, de que non viene ninguna pro á la tierra, que non tan solamiente fuesen echados della, mas aún que si seyendo sanos de sus miembros pidiesen por Dios, que non les diesen limosna, porque se escarmentasen et tornasen á facer bien veviendo de su trabajo.

LEY V.

Qué departimiento ha entre labor et obra.

Labor et obra como quier que sean fechos por maestria, departimiento ha entrellas: ca labor es dicha aquella cosa que los homes facen trabajando en dos maneras; la una por razon de la fechura, la otra por razon del tiempo, asi como aquellos que labran por pan ó por vino, et guardan sus ganados, ó que facen otras cosas semejantes destas en que resciben trabajo et andan fuera por los montes ó por los campos do han por fuerza á sofrir frio ó calentura segunt el tiempo que face. Et obras son aquellas que los homes facen estando en casas ó en logares cobiertos, asi como los que labran oro et plata, [762] et facen monedas, ó armas ó armaduras, ó los otros meesteres que son de muchas maneras que se obran desta guisa; ca maguer ellos trabajan por sus cuerpos, non se apodera el tiempo tanto dellos para facerles daño como á los otros que andan de fuera: et por ende á estos llaman menestrales, et á los otros labradores. Pero porque estas cosas se han de facer por maestria et por arte, conviene que los que las fecieren guarden tres cosas: la primera que las fagan lealmiente et daquello que conviene non camiando las cosas de que las facen nin las falsando; la segunda que las fagan complidas non escatimando nin menguando en ellas; la tercera que sean acuciosos en facerlas, trabajando, [763] et afincando et faciendo todo su poder porque las fagan aina et bien, sabiendose aprovechar de los tiempos que les ayudan á facerlas.

LEY VI.

Cómo el pueblo se debe apoderar de la tierra, et enseñorarse de las cosas que son en ella para acrescentarla.

Acrescentando et criando el pueblo su linage, et labrando la tierra et sirviéndose della asi como diximos en las leyes ante desta, son dos cosas por que se amuchigua la gente et se puebla la tierra segunt Dios p. 195mandó; mas aun hi ha otra cosa que deben facer los homes para seer el mandamiento complido, et esto es que se apoderen et sepan seer señores della. Et este apoderamiento viene en dos guisas; la una es por arte et la otra por fuerza: [764] ca por seso deben los homes conoscer la tierra et saber para qué será mas provechosa, [765] et adobarla et endereszarla por maestria segunt aqueso, et non la deben despreciar deciendo que non es buena; ca si lo non fuere para una cosa, seerlo ha para otra asi como desuso diximos en algunas leyes deste libro. Et eso mismo deben facer de las animalias que en ella son: ca por entendimiento deben conoscer quáles serán provechosas et que se podrán mas aina amansar con maestria et por arte para poderse ayudar et servir dellas en las cosas que las hobieren meester: et otrosi de las que fueren bravas, habiendo sabidoria para prenderlas et saberlas meter en su pro. Et faciendo esto se apoderarán de la tierra, et servirse han de las cosas que son en ella, tambien de las bestias como de las aves et de los pescados segunt mandamiento de Dios.

LEY VII.

Cómo el pueblo debe apoderarse de la tierra por fuerza.

Apoderarse debe el pueblo por fuerza de la tierra quando non lo podiese facer por maestria ó por arte; ca entonce se debe aventurar á vencer las cosas por esfuerzo et por fortaleza, asi como quebrantando las grandes peñas, [766] et foradando los grandes montes, et allanando los logares altos et alzando los baxos, [767] et matando las animalias bravas et fuertes aventurándose con ellas para adocir su pro: et porque todas estas cosas non se pueden facer sin porfia, por ende tal contienda como esta es llamada guerra. Onde aquel pueblo es amador de su tierra que ha en sí sabidoria et esfuerzo para apoderarse della faciendo estas cosas sobredichas: et si esto deben facer contra todas las cosas que diximos con quien han de contender, quanto mas contra los homes quando fueren sus enemigos et quisieren guerrear con ellos para facerles fuerza queriéndoles toller su tierra ó facerles mal en ella. Et para esto facer bien conviene al pueblo que haya las dos cosas que desuso diximos, sabidoria et esfuerzo, porque sepa bien defender lo suyo et ganar lo de los enemigos. Et por ende decimos que el pueblo que esto non feciese errarie en muchas guisas, primeramente que pasarie mandado de Dios, et desi que p. 196se mostrarie por de mal seso et de flacos corazones non sabiéndose guardar de sus enemigos, dándoles carrera por que se apoderasen dellos mismos et de su tierra: et sin la pena que Dios les darie, non serie [768] menor pena la que de los enemigos les vernie quando les feciesen perder la tierra á daño et deshonra de sí. Et tal pueblo como este non debe seer llamado amigo de su tierra, mas enemigo mortal, como aquel que lo suyo quiere para sus enemigos, et seer vencido ante que vencer, et quiere seer siervo ante que libre.

LEY VIII.

De qué cosas ha de estar el pueblo apercebido et guisado para guardar su tierra et apoderarse de sus enemigos.

Apoderado seyendo el pueblo en su tierra es cosa que se les torna en pro et en honra: ca muy grant pro les viene ende, porque quando sus enemigos los entienden que son poderosos non se atreven acometerlos nin á facerles daño: et honra grande les es quando estan apercebidos et apoderados de manera que tienen en su mano la guerra et la paz para facer qual dellas entendieren que es mas á su pro. Mas para esto ha meester que esten apercebidos et guisados de quatro cosas: la primera que tengan sus castiellos bien labrados et bastecidos; la segunda que hayan buena caballeria et buena gente de á pie; la tercera complimiento de caballos et de armas para ellos; la quarta abondo de vianda, porque sin esto non se puede lo al mantener. Et sin todo esto deben puñar quanto podieren como hayan haber apartado de que fagan [769] las misiones que hobieren de facer en tiempo de guerra, de guisa que non hayan de echar pecho al pueblo, que es cosa que les gravesce mucho en toda sazon et mayormiente en el tiempo que han de guerrear. Onde el pueblo que desta guisa estodiere apercebido et guisado complirá la palabra que nuestro señor Iesu Cristo dixo en el evangelio, que quando el home fuerte et bien armado guarda su casa, en paz está todo lo que tiene. Et demas los que asi lo fecieren podrán complidamente guardar lealtad á su señor, et serán tenidos por de buen seso, et temerles han sus enemigos, et serán apoderados de su tierra, et mostrarse han por amigos della; et los que esto non feciesen caerien en todo lo contrario de que rescebirian daño, et grant pesar et grant vergüenza.


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TITULO XXI.

DE LOS CABALLEROS ET DE LAS COSAS QUE LES CONVIENE DE FACER.

Defensores [770] son uno de los tres estados por que Dios quiso que se mantuviese el mundo: ca bien asi como los que ruegan á Dios por el pueblo son dichos oradores; et otrosi los que labran la tierra et facen en ella aquellas cosas por que los homes han de vevir et de mantenerse [771] son dichos labradores; et otrosi los que han á defender á todos son dichos defensores: por ende los homes que tal obra han de facer tovieren por bien los antiguos que fuesen mucho escogidos, et esto fue porque en defender yacen tres cosas, esfuerzo, et honra et poderio. Onde pues que en el título ante deste mostramos qual debe el pueblo seer á la tierra do mora, faciendo linage que la pueble et labrándola para haber los frutos della, et enseñorándose de las cosas que en ella fueren, et defendiéndola [772] et cresciéndola de lo de los enemigos que es cosa que conviene á todos comunalmente; pero con todo eso á los que mas pertenesce son los caballeros á quien los antiguos decian defensores, lo uno porque son mas honrados, et lo al porque señaladamente son establescidos para defender la tierra [773] et acrescentarla. Et por ende queremos aqui fablar dellos, et mostrar por qué son asi llamados: et cómo deben seer escogidos: et quáles deben seer en sí mismos: et quién los debe facer, et á quién: et cómo deben seer fechos: et cómo se deben mantener: et quáles cosas son tenudos de guardar: et qué es lo que deben facer: et cómo deben seer honrados pues que son caballeros: et por quáles cosas pueden perder aquella honra.

LEY I.

Por qué razon la caballeria et los caballeros hobieron asi nombre.

Caballeria fue llamada antiguamente la compaña de los nobles homes que fueron puestos para defender las tierras: et por eso le posieron nombre en latin militia, que quiere tanto decir como compañas de homes duros, et fuertes et escogidos para sofrir males, trabajando et lazrando por pro de todos comunalmente. [774] Et por ende hobo este nombre de cuento de mill: ca antiguamente de mil homes escogien uno para p. 198facerle caballero; mas en España llaman caballeria non por razon que andan cavalgando en caballos, mas porque bien asi como los que andan á caballo van mas honradamiente que en otra bestia, otrosi los que son escogidos para caballeros son mas honrados que todos los otros defensores. Onde asi como el nombre de la caballeria fue tomado de compaña de homes escogidos para defender, otrosi fue tomado el nombre de caballero de caballeria.

LEY II.

Cómo deben seer escogidos los caballeros.

Mil es [775] el mas honrado cuento que puede seer; ca bien asi como diez es el mas honrado cuento de los que se comienzan en uno [776] et el ciento entre los diez, asi entre los centenarios es el mayor et el mas honrado mil, porque todos los otros se encierran en él: et de alli adelante non puede haber otro cuento nombre señalado por sí, et ha de tornarse por fuerza á seer nombrado por los otros que diximos que se encierran en el millar. Et por esta razon escogien antiguamente de mil homes uno para facerle caballero asi como diximos en la ley ante desta: et en escogiéndolos cataban que fuesen homes que hobiesen en sí tres cosas: la primera que fuesen lazradores para sofrir la grant laceria et los trabajos que en las guerras et en las lides les acaescieren; la segunda que fuesen usados á ferir porque sopiesen mejor et mas aina matar et vencer sus enemigos, et non cansasen ligeramente faciéndolo; la tercera que fuesen crueles para non haber piadat de robar lo de los enemigos, nin de ferir, nin de matar, nin otrosi que non desmayasen aina por golpe que ellos rescebiesen nin que diesen á otros. Et por estas razones antiguamente para facer caballeros escogien de los venadores de monte, que son homes que sufren grande laceria, et carpinteros, et ferreros et pedreros, porque usan mucho á ferir et son fuertes de manos: et otrosi de los carniceros [777] por razon que usan matar las cosas vivas et esparcer la sangre dellas: et aun cataban otra cosa en escogiéndolos que fuesen bien faccionados de miembros para seer recios, et fuertes et ligeros. Et esta manera de escoger usaron los antiguos muy grant tiempo; mas porque despues vieron muchas vegadas que estos atales non habiendo vergüenza olvidaban todas estas cosas sobredichas, et en logar de vencer sus enemigos vénciense ellos, tovieron por bien los sabidores destas cosas que catasen homes para esto que hobiesen naturalmiente en sí vergüenza. Et sobresto dixo p. 199un sabio que habie nombre Vegecio que fabló de la órden de caballería, que la vergüenza vieda al caballero que non fuya de la batalla, et por ende ella le face seer vencedor; ca mucho tovieron que era mejor el home flaco et sofridor que el fuerte et ligero para foir. Et por esto sobre todas las otras cosas cataron que fuesen homes de buen linage, porque se guardasen de facer cosa por que podiesen caer en vergüenza: et porque estos fueron escogidos [778] de buenos logares et algo, que quiere tanto decir en lenguage de España como bien, por eso los llamaron fijosdalgo, que muestra atanto como fijos de bien. Et en algunos otros logares los llamaron gentiles, et tomaron este nombre de gentileza que muestra atanto como nobleza de bondat, porque los gentiles fueron nobles homes et buenos, et vevieron mas ordenadamente que las otras gentes. Et esta gentileza aviene en tres maneras; la una por linage, la segunda por saber, et la tercera por bondat [779] de armas, et de costumbres et de maneras. Et como quier que estos que la ganan por su sabidoria ó por su bondat son con derecho llamados nobles et gentiles, mayormiente lo son aquellos que la han por linage antiguamiente, et facen buena vida porque les viene de lueñe como por heredat: et por ende [780] son mas encargados de facer bien et guardarse de yerro et de malestanza; ca non tan solamiente quando lo facen resciben daño et vergüenza ellos mismos, mas aun aquellos onde ellos vienen. Et por ende los fijosdalgo [781] deben seer escogidos que vengan de derecho linage [782] de padre et de abuelo fasta en el quarto grado á que llaman visabuelos: et esto tovieron por bien los antiguos, porque daquel tiempo adelante non se pueden acordar los homes; pero quanto dende adelante mas de lueñe vienen de buen linage, tanto mas crescen en su honra et en su fidalguia.

LEY III.

Cómo los fijosdalgo deben guardar la nobleza de la fidalguia.

Fidalguia segunt diximos en la ley ante desta es nobleza que viene á los homes por linage; et por ende deben mucho guardar los que han derecho en ella que non la dañen nin la menguen: ca pues que el linage face que la hayan los homes asi como herencia, non debe querer el fidalgo que él haya de seer de tan mala ventura que lo que en los otros se comenzó et heredaron, mengüe ó se acabe en él, et esto serie quando él p. 200menguase en lo que los otros acrescentaron casando con villana ó el villano con fijadalgo. Pero la mayor parte de la fidalguia ganan los homes por la honra de los padres; ca maguer la madre sea villana et el padre fijodalgo, fijodalgo es el fijo que dellos nasciere et por fidalgo se puede contar, mas non por noble; mas si nasciere de fijadalgo et de villano, non tovieron por derecho que fuese contado por fijodalgo, porque siempre los homes el nombre del padre [783] paran siempre adelante quando alguna cosa le quisieren decir; nin otrosi la madre nunca le serie ementada que á denuesto non se tornase del fijo et della, porque el mayor denuesto que la cosa honrada puede haber es quando se mezcla tanto con la vil que pierde su nombre et gana el de la otra.

LEY IV.

Cómo los caballeros deben haber en sí quatro virtudes principales.

Bondades son llamadas las buenas costumbres que los homes han naturalmiente en sí á que llaman en latin virtutes; et entre todas son quatro las mayores, asi como cordura, et fortaleza, et mesura et justicia. Et como quier que todo home que haya voluntad de seer bueno debe trabajarse de haberlas, tambien los oradores que diximos como los otros que han de gobernar las tierras por sus labores et por sus trabajos; con todo aquesto non hi ha ningunos á quien mas convenga que á los defensores, porque ellos han á defender la iglesia, et los reyes et á todos los otros: ca la cordura les fará que lo sepan facer á su pro et sin su daño; et la fortaleza que esten firmes en lo que fecieren et que non sean camiadizos; et la mesura que obren de las cosas como deben et non pasen á mas; et la justicia que la fagan derechamiente. Et por ende los antiguos por remembranza desto fecieron facer á los caballeros armas de quatro maneras; las unas que vistan et calzen, et las otras que ciñan, et las otras que paren ante sí, et las otras con que fieran: et como quier que estas sean en muchas maneras, pero todas tornan en dos, las unas para defender el cuerpo que son dichas armaduras, et las otras armas que son para ferir. Et porque los defensores non habrien todos comunalmente estas armas, et aunque las hobiesen non podrien siempre traerlas, tovieron por bien los antiguos de facer una en que se mostrasen todas estas cosas por semejanza, et esta fue la espada; ca bien asi como las armas que el home viste para defenderse muestran cordura, que es virtud quel guarda de todos los males que le podrien avenir por su culpa, p. 201otrosi muestra eso mismo el mango de la espada que el home tiene encerrado en su puño; ca en quanto asi lo toviere, en su poder es de alzarla, ó de baxarla, ó de ferir con ella ó de la dexar. Et otrosi como en las armas que el defendedor para ante sí para defenderse muestra fortaleza, que es virtud que face á home estar firme á los peligros que le avienen, asi en la manzana es toda la fortaleza de la espada, ca en ella se sufre el mango, et el arriaz et el fierro: [784] et bien como las armaduras que el home ciñe son medianeras entre las armas que viste et las armas con que fiere, et son asi como la virtud de la mesura entre las cosas que se facen ademas ó de menos de lo que deben, bien á esa semejanza es puesto el arriaz entre el mango et el fierro della: et bien otrosi como las armas que el home tiene en las manos endereszadas para ferir con ellas alli do conviene, muestran justicia que ha en sí derecho et egualdat, otrosi lo muestra el fierro de la espada que es derecho et agudo, et taja egualmente de amas partes. Et por todas estas razones establescieron los antiguos que la troxiesen siempre consigo los nobles defensores, et que con ella rescebiesen honra de caballeria et non con otra arma, porque siempre les veniese emiente destas quatro virtudes que deben haber en sí, ca sin ellas non podrien complidamente mantener [785] el pueblo del defendimiento para que son puestos.

LEY V.

Que los caballeros deben seer entendudos.

Aun hi ha otras bondades sin las que diximos en la ley ante desta que deben haber en sí los caballeros, et esto es que sean entendudos; ca entendimiento es la cosa del mundo que mas enderesza al home para seer complido en sus fechos, [786] nin que mas le estraña de las otras criaturas. Et por ende los caballeros que han á defender á sí et á los otros segunt dicho habemos, deben seer entendudos; ca si lo non fuesen errarien en las cosas que hobiesen á defender, porque el desentendimiento les farie que non mostrasen su poder contra aquellos que lo hobiesen de mostrar, et de la otra parte que feciesen mal á los que fuesen tenudos de guardar: et otrosi les farie seer cruos contra la cosa que debiesen haber piadat, et piadosos en lo que debien seer crueles: et aun les farie facer otro yerro mayor que se tornarie en deslealtad; ca facerles hie amar p. 202á los que hobiesen á querer mal, et desamar á los que hobiesen de querer bien; et aun les farie seer esforzados do non lo debiesen seer, et cobardes do debien haber esfuerzo, et cobdiciar lo que non debien haber [787] et olvidar lo que debien cobdiciar: et desta guisa les farie errar el desentendimiento en todas las cosas que hobiesen de facer.

LEY VI.

Que los caballeros deben seer sabidores para saber obrar de su entendimiento.

Entendudos seyendo los caballeros asi como diximos en la ley ante desta, como quier que valdrien por ello mas, con todo eso non les ternie pro si non lo sopiesen meter en obra: ca maguer el entendimiento les mostrase que debien haber poder para defenderse, si sabidoria non hobiesen para saberlo facer, non les valdrie nada; ca la obra aduce al home á acabamiento de lo que entiende, et es asi como espeio en que se muestra su voluntad et el su poder quál es. Et por ende conviene que los caballeros sean sabidores et ciertos para saber obrar de lo que entendieren, ca en otra manera non podrien seer complidamiente buenos defensores.

LEY VII.

Que los caballeros deben seer bien acostumbrados.

Usando los fijosdalgo dos cosas contrarias, les facen que lleguen por ellas á acabamiento de las buenas costumbres: et esto es que de una parte sean fuertes et bravos, et de otra parte mansos et homildosos: ca asi como les está bien de haber palabras fuertes et bravas para espantar los enemigos et arredrarlos de sí quando fueren entrellos, bien de aquella manera las deben haber [788] mansas et homildosas para falagar et alegrar á aquellos que con ellos fueren, et seerles de buen gasaiado en sus palabras et en sus fechos: ca natural cosa es que el que usa [789] de su bondat alli do non le conviene, que le fallezca despues alli do mas la hobiere meester.

p. 203LEY VIII.

Que los caballeros deben seer arteros et mañosos.

Arteros et mañosos deben seer los caballeros: et estas son dos cosas que les conviene mucho, porque bien asi [790] como las maneras los facen sabidores de aquello que han de facer por sus manos, otrosi el arteria les face buscar carreras para saber acabar mejor et mas en salvo lo que quieren. Et por ende se acuerdan bien estas dos cosas en uno; ca las mañas les facen que se sepan armar bien et apuestamiente, et otrosi ayudarse et ferir con toda arma, et seer ligeros et bien cabalgantes; et el arteria les muestra cómo sepan vencer con pocos á muchos, [791] et cómo estuerzan de los grandes peligros quando en ellos cayeren.

LEY IX.

Que los caballeros deben seer muy leales.

Leales conviene que sean en todas guisas los caballeros; ca esta es bondat en que se acaban et se encierran todas las otras [792] buenas costumbres, [793] et ella es asi como madre de todas. Et como quier que todos los homes la deben haber, señaladamente conviene mucho á estos que la hayan por tres razones segunt los antiguos dixieron: la primera es porque son puestos para guarda et á defendimiento de todos, et non podrien seer buenos guardadores los que leales non fuesen: la segunda por guardar honra de su linage, la que non guardarien quando en la lealtad errasen: la tercera por non facer ellos cosa por que cayan en vergüenza, en la que caerien mas que por otra cosa si leales non fuesen. Et por ende ha meester que hayan lealtad en las voluntades et que sepan obrar della; ca de otra manera non podrie seer [794] que non feciesen tuerto á homes que nunca gelo merescieron, et daño á sí mismos et á todas las cosas con que han debdo, [795] metiéndose á peligro et á muerte, et yendo contra sus voluntades, et dexando todo lo de que habrien sabor, et faciendo aquello que non querien facer podiéndolo excusar: et todo esto facen por non menguar en su lealtad: et por ende ha meester que la entiendan bien quál es, et sepan obrar della como conviene.

p. 204LEY X.

Cómo los caballeros deben seer sabidores de conoscer bien los caballos et las armas que troxieren si son buenas ó non.

Caballos, et armaduras et armas son cosas que conviene mucho á los caballeros de las haber buenas, cada una segunt su natura: ca pues que con estas han de facer los fechos darmas que es su meester, conviene que sean atales de que se puedan bien ayudar. Et entre todas aquellas cosas de que ellos han de seer sabidores esta es la mas señalada conoscer el caballo, ca por seer el caballo grande et fermoso, si fuese de malas costumbres et non fuese sabidor el caballero para conoscer esto, avenirle hien ende dos males; el uno que perderie quanto por él diese, et lo al que podria por él caer en peligro de muerte ó de ocasion; et esto mismo le avernie si non fuesen las armaduras buenas, et bien fechas et con razon. Et por ende segunt los antiguos mostraron, para seer los caballos buenos deben haber en sí tres cosas: la primera seer de fermosa color, la segunda de buenos corazones, la tercera haber miembros convenientes que respondan á estas dos: et aun sobre todo esto quien bien los quisiere conoscer ha de catar que vengan de buen linage, ca esta es la animalia del mundo que mas responde á su natura. Et aun los antiguos que fablaron en esta razon tovieron que sin todas estas sabidorias deben aun haber los caballeros en sí tres cosas para facer buenos los caballos; la primera saberlos mantener en sus bondades, la segunda si alguna mala costumbre hobiesen tollerlos della, la tercera guarescerlos de las enfermedades que hobiesen. Et en las armaduras deben otrosi haber sabidoria en tres maneras: la primera si es bueno el fierro, ó el fuste ó el cuero; la otra de qué las facen para conoscer si son fuertes; la tercera que sean ligeras: eso mismo es de las armas para ferir que han de seer bien fechas, et fuertes et ligeras: et quanto mas conoscieren los caballeros estas cosas et las usaren, tanto mas et mejor se ayudarán dellas et las tornarán á su pro.

LEY XI.

Quién ha poder de facer caballeros et quién non.

Fechos non pueden seer los caballeros por mano de home que caballero non sea, ca los sabios antiguos que todas las cosas ordenaron con razon, non tovieron que era cosa con guisa nin que podiese seer con derecho dar un home á otro lo que non hobiese. Et bien asi como las órdenes [796] p. 205de los oradores non las puede ninguno dar sinon el que las ha, otro tal non ha poder ninguno de facer caballero sinon el que lo es: pero algunos hi hobo que tovieron que el rey ó su fijo el heredero maguer caballeros non fuesen, que bien lo podrien facer por razon del regno, porque ellos son cabeza de la caballeria, et todo el poder della se encierra en el su mandamiento: et por eso lo usaron et lo usan en algunas tierras. [797] Mas segunt razon verdadera et derecha ninguno non puede seer caballero de mano del que lo non fuere: et tanto encarescieron los antiguos órden de caballeria, que tovieron que los emperadores nin los reyes non deben seer consagrados nin coronados fasta que caballeros fuesen. Et aun dixieron mas, que ninguno non puede facer caballero á sí mismo por honra que hobiese: et como quier que en algunos logares lo facen los reyes [798] mas por costumbre que por derecho, con todo aqueso non tovieron por bien los sabios antiguos que lo feciesen: ca dignidat, nin órden nin regla non puede ninguno [799] tomar para sí, si otro non gela da. Et por ende ha meester que en la caballeria haya dos personas, aquel que la da et aquel que la rescibe. Otrosi tovieron que muger por honra que hobiese, maguer fuese emperadriz ó reyna por heredamiento, que non podrie facer caballero por sus manos, como quier que podrie rogar ó mandar á algunos de su señorio que los feciesen á aquellos que hobiesen derecho de los facer. Et aun dixieron que home desmemoriado nin el que fuese de menor edat [800] de catorce años que non debie ninguno dellos esto facer, porque la caballeria es tan noble et tan honrada cosa que debe entender el que la da qué es lo que face en darla, lo que estos non podrien facer. Otrosi clérigo nin home de religion non tovieron que podrien facer caballeros, porque serie cosa muy sin razon de entremeterse de fecho de caballeria aquellos que non hobieron nin han poder de meter hi las manos para obrar della. Pero si alguno fuese caballero primeramente, et despues le acaesciese que hobiese de seer maestre de órden de caballeria que mantoviese fecho darmas, non fue á tal como este defendido de los facer. Et non tovieron otrosi por bien que ningunt home feciese caballeros á aquellos que por razon nin por derecho non pueden nin lo deben seer segunt adelante se muestra en las leyes deste título.

p. 206LEY XII.

Quáles non deben seer caballeros.

Fallescimiento para non se poder facer bien las cosas es en dos maneras: la una por fecho, et la otra por razon; et la de fecho es quando los homes non han complimiento de lo que han meester para facerlas; et la que viene por razon es quando non han derecho por que las deban facer. Et como quier que esto avenga en todas cosas, señaladamente cae mucho en fecho de caballeria, porque bien asi como razon tuelle que dueña non pueda facer caballero nin home de religion, porque non han de meter las manos en las lides, nin otrosi el que es loco ó sin edat, porque non han complimiento de seso para entender lo que facen; otrosi lo tuelle el derecho que non sea caballero home muy pobre, si nol diere primeramiente consejo el que lo face por que pueda bien vivir: ca non tovieron los antiguos que era cosa guisada que honra de caballeria que es establescida para dar et facer bien, fuese puesta en home que hobiese á mendigar con ella nin de facer vida deshonrada, nin otrosi que hobiese de furtar ó de facer cosa por que meresciese de haber la pena que es puesta contra los viles malfechores. Otrosi non debe seer fecho caballero el que fuese menguado de su persona ó de sus miembros, de manera que se non podiese en guerra ayudar de las armas. [801] Et aun decimos que non debe seer caballero home que por su persona andodiese faciendo mercadorias: et non deben otrosi facer caballero al que fuese conoscidamiente traydor, ó alevoso ó dado en juicio por tal, nin home que fuese juzgado para muerte por yerro que hobiese fecho, si primero nol fuese perdonada non tan solamiente la pena, mas aun la culpa. Et non debe seer caballero el que una vegada hobiese rescebido caballeria por escarnio: et esto podrie seer en tres maneras; la primera quando el quel feciese caballero non hobiese poder de lo facer, la segunda quando el que la rescebiere non fuese home para ello por algunas de las razones que diximos, la tercera quando alguno que hobiese derecho de seer caballero rescebiese á sabiendas caballeria por escarnio: ca maguer aquel que gela diese hobiese poder de lo facer, non lo podrie seer el que asi la rescebiese porque la rescebió como non debiera. Et por ende fue establescido antiguamiente por derecho quel que quisiese escarnecer tan noble cosa como la caballeria, que fincase escarnido della de manera que nunca la podiese haber. Otrosi posieron que ninguno non rescebiese [802] p. 207honra de caballeria por precio de haber nin de otra cosa que diese por ella, que fuese como en manera de compra: ca bien asi como el linage non se puede comprar, otrosi la honra que viene por nobleza non la puede la persona haber, si ella non fuere atal que la merezca por linage, ó por seso ó por bondat que haya en sí.

LEY XIII.

Qué cosas deben facer los escuderos ante que resciban caballeria.

Limpieza face parescer bien las cosas á los que las veen, bien asi como el apostura las face estar apuestamiente cada una por su razon. Et por ende tovieron por bien los antiguos que los caballeros fuesen fechos limpiamiente: ca bien asi como la limpieza deben haber dentro en sí mismos en sus bondades et en sus costumbres en la manera que dicho habemos, otrosi la deben haber defuera en sus vestiduras et en las armas que troxieren; ca maguer el su meester es fuerte et cruo asi como de ferir et de matar, con todo eso las sus voluntades non pueden olvidar que non se paguen naturalmiente de las cosas fermosas et apuestas, et mayormiente quando las ellos troxieren, porque de una parte les dan alegria et conorte, et de la otra les facen acometer mas denodadamiente fecho darmas, porque saben que por ello [803] serán mejor conoscidos, et que les ternan todos mas mientes á lo que fecieren. Onde por esta razon non les embarga la limpiedumbre et la apostura á la fortaleza nin á la crueldat que deben haber, et demas que es significanza segunt que desuso diximos la obra que paresce defuera á lo que tienen dentro en las voluntades. Et por ende mandaron los antiguos que el escudero que fuese de noble linage un dia ante que resciba caballeria que debe tener vigilia: et ese dia que la toviere desdel medio dia en adelante hanle los escuderos á bañar et á lavar la cabeza con sus manos, et echarle en el mas apuesto lecho que podieren haber, et alli lo han de vestir et de calzar los caballeros de los mejores paños que tovieren: et desque este alimpiamiento le hobieren fecho al cuerpo, hanle de facer otro quanto al alma, levándole á la iglesia [804] en que ha de conoscer que ha de rescebir trabajo velando et pidiendo merced á Dios quel perdone sus pecados et que le guie porque faga lo mejor en aquella orden que quiere rescebir, en manera que pueda defender su ley et facer las otras cosas segunt le conviene, et que él le sea guarda et defendedor á los peligros et á los embargos, et á lo al quel serie contrario á esto: et débesele venir emiente p. 208que como quier que Dios es poderoso sobre todas las cosas et puede mostrar su poder en ellas quando et como quisiere, que señaladamente lo es en fecho darmas; ca en su mano es la vida et la muerte para darla et tollerla, et facer quel flaco sea fuerte et el fuerte flaco. Et en quanto esta oracion feciere ha de estar los hinojos fincados, et todo lo al en pie mientra sofrir lo podiere: ca la vigilia de los caballeros noveles non fue establescida para juegos nin para otras cosas sinon para rogar á Dios ellos et los otros que hi fueren que los guie [805] et los adeliñe como á homes que entran en carrera de muerte.

LEY XIV.

Cómo han de seer fechos los caballeros.

Espada es arma que muestra aquellas quatro significanzas que ya habemos dichas: et porque el que ha de seer caballero debe haber en sí por derecho aquellas quatro virtudes, establescieron los antiguos que rescebiesen con ella órden de caballeria et non con otra arma: et esto ha de seer fecho en tal manera que pasada la vigilia luego que fuere de dia, debe primeramiente oir su misa et rogar á Dios que le guie sus fechos para su servicio: et despues ha de venir el quel ha de facer caballero, et preguntarle si quiere rescebir órden de caballeria, et si dixere que sí hále de preguntar si la manterná asi como se debe mantener: et despues que gelo otorgare, débele calzar las espuelas, ó mandar á algunt caballero que gelas calze: et esto ha de seer segunt qual home fuere ó el logar que toviere. Et fácenlo desta guisa por mostrar [806] que asi como al caballo ponen las espuelas de diestro et de siniestro para facerle correr derecho, que asi debe él facer sus fechos endereszadamiente de manera que non tuerza á ninguna parte. Et desi hále de ceñir el espada sobre el brial que vestiere asi que la cinta non sea muy floxa, mas que se le llegue al cuerpo; et esto es por significanza que las quatro virtudes que diximos [807] debe siempre [808] haberlas caronadas asi. Pero antiguamente establescieron que á los nobles homes feciesen caballeros seyendo armados de todas sus armaduras, bien asi como quando hobiesen á lidiar, mas las cabezas non tovieron por bien que las toviesen cobiertas, porque los que asi las traen non lo facen sinon por dos razones: la una por encobrir alguna cosa que en ellas hobiese que les paresciese mal, ca por tal cosa bien p. 209las pueden encobrir de alguna cobertura que sea fermosa et apuesta: la otra manera por que cubren la cabeza es quando el home face alguna cosa desaguisada de que ha vergüenza: et esto non conviene en ninguna manera á los noveles, ca pues que ellos han de rescebir tan noble et tan honrada cosa como la caballeria, non es derecho que entren en ella con mala vergüenza nin con miedo. Et desque el espada le hobiere ceñida, débela sacar de la vayna et ponergela en la mano diestra, et facerle jurar estas tres cosas: la primera que non rezele morir por su ley si meester fuere: la segunda por su señor natural: la tercera por su tierra: et quando esto hobiere jurado débele dar una pescozada porque estas cosas sobredichas le vengan emiente, diciéndole que Dios le guie al su servicio et le dexe complir lo que alli prometió: [809] et despues desto [810] hále de besar en señal de fe et de paz et de hermandad que debe seer guardada entre los caballeros. Eso mismo han de facer todos los otros caballeros que fueren en aquel logar, non tan solamiente en aquella sazon, mas en todo aquel año do quier que él venga nuevamente: et por esta razon non se han á buscar mal los caballeros unos á otros á menos de echar en tierra la fe que alli prometieron, desafiándose primeramente segunt se muestra do fabla de los desafiamientos.

LEY XV.

Cómo han de desceñir el espada al novel despues que fuere fecho caballero.

Desceñir el espada es la primera cosa que deben facer despues quel caballero novel fuere fecho; et por ende ha de seer muy catado quien es el que gela ha de desceñir: et esto non debe seer fecho sinon por mano de home [811] que haya en sí alguna destas tres cosas; ó que sea su señor natural que lo faga por el debdo que han de so uno; ó home honrado que lo feciese por sabor de facerle honra; ó caballero que fuese muy bueno en armas que lo feciese por su bondat: et en esto se acordaron mas los antiguos que en las otras dos, porque tovieron que era buen comienzo para lo quel novel era tenudo de facer, [812] pero qual dellas quier que sea, vale et es muy buena. Et á este que le desciñe el espada llamanle padrino; ca bien asi como los padrinos al bautismo ayudan á confirmar et á otorgar á su afijado como sea cristiano; otrosi el que es p. 210padrino del caballero novel desciñéndole el espada confirma et otorga la caballeria que ha rescebida.

LEY XVI.

Qué debdo han los noveles con los que los facen caballeros et con los padrinos que les desciñen las espadas.

Debdo han los caballeros noveles non tan solamiente con aquellos que los facen, mas aun con los padrinos que les desciñen las espadas; ca bien asi como son tenudos de obedescer et de honrar á los que les dan la órden de caballeria, otrosi lo son á los padrinos que son confirmadores della. Et por ende establescieron los antiguos que el caballero nunca fuese contra aquel de quien hobiese rescebido caballeria, fueras si lo feciese con su señor natural: et aun entonce quando contra él fuese que se guardase quanto podiese del ferir nin del matar con sus manos, sinon viese que él querie matar ó ferir su señor. Otrosi non ha de seer en fecho nin en conseio de ninguna cosa que fuese su daño, mas hálo á destorvar quanto podiere que non sea, et si non apercebirle dello, fueras ende si fuere cosa que se tornase en daño de su señor si gelo feciese saber, ó dél mismo ó de su padre si lo hobiese, ó de su fijo, ó de su hermano ó de otro su pariente de quien él fuese tenudo de demandar su muerte; pero esto se entiende si por el desengañamiento que aquel feciese podiese venir á alguno destos sobredichos muerte ó desheredamiento ó deshonra; ca por otras cosas destas en fuera non debe dexar del apercebir. Et sin todo aquesto débele ayudar contra todo home quel quisiese malfacer sinon contra estos sobredichos, ó contra otro home con quien hobiese puesto él ó su padre pleyto de amistad; ca en quanto el amor durare debe guardar que non sea contra aquel con quien lo han: et eso mismo decimos que debe guardar fasta tres años al quel hobiese desceñido el espada; pero algunos hi hobo que dixieron que esto debe seer fecho fasta siete años. Et por ende los caballeros noveles pues que tan grant debdo han con los que les desciñen las espadas, deben catar ante que al fecho vengan quien son aquellos á quien han de rogar que sean sus padrinos para desceñirgelas.

LEY XVII.

Qué cosa han de catar los caballeros quando cabalgaren.

Mantenerse deben los caballeros segunt dixieron los sabios antiguos en manera que ellos fagan buena vida et den buen enxemplo á p. 211los otros: et por ende posiéronles entonce maneras ciertas [813] de como viviesen tambien en su cabalgar, como quando comiesen ó bebiesen, ó quando hobiesen á dormir; et ordenáronlo desta guisa, que quando hobiesen de cabalgar por villa que non cabalgasen sinon en caballos quien los podiese haber: et esto fecieron porque van en ellos mas honrados que en ninguna otra cabalgadura; et otrosi porque usasen el cabalgar que es cosa que pertenesce mucho á los caballeros, et porque andan en los caballos mas lozanos et mas alegres, et aféytanlos por ende mejor et mas á su guisa. Et aun mandaron que quando hobiesen de cabalgar fuera de alguna villa en tiempo de guerra que fuesen [814] en sus caballos armados en manera que si acaesciese podiesen facer daño á sus enemigos et guardarse de lo rescebir dellos. Otrosi establescieron que quando cabalgasen non levasen otros en pos de sí: et esto fecieron porque non tolliesen la vista al que fuese en la siella, et porque non semeiase que lieva troxa; ca estas son cosas que peor parescen al caballero que á otro home, porque son enatias et desapuestas. Et otrosi posieron que quando cabalgasen por villa que troxiesen todavia [815] mantos, fueras ende si feciese tal tiempo que gelo destorvase: et sobre todo establescieron que el caballero quando cabalgase que levase todavia el espada cinta, que es asi como hábito de caballeria.

LEY XVIII.

En qué manera se deben vestir los caballeros.

Paños de colores señalados establescieron los antiguos que troxiesen vestidos los caballeros noveles mientra que fuesen mancebos, asi como bermejos, ó jaldes, ó verdes ó cárdenos porque les diesen alegria: mas prietos, ó pardos ó de otra color fea que les feciese entristecer non tovieron por bien que los vestiesen: et esto fecieron porque las vestiduras fuesen mas apuestas, et ellos andudiesen alegres et les cresciesen los corazones para seer mas esforzados. Et como quier que las vestiduras fuesen de tajos de muchas maneras segunt eran departidas las costumbres et los usos de las tierras; pero el manto acostumbraban á traer todos desta guisa, que lo facien grande et luengo que les cobrie fasta los pies, et sobraba tanto paño de la una parte et de la otra [816] sobrel hombro diestro porque podrien hi facer un nudo; et faciénlo de manera que podrien meter et sacar la cabeza sin ningunt embargo, et llamábanlo p. 212manto caballeroso. Et este nombre le decien porque non lo habie otro home á traer desta guisa sinon ellos: et el manto fue fecho desta manera por mostranza que los caballeros deben seer cobiertos de humildat para obedescer á sus mayorales: et el nudo le fecieron porque es como manera de atamiento de religion que les muestra que sean obedientes non tan solamiente á sus señores, mas aun á sus cabdiellos: et por esta razon sobredicha tenien el manto tambien quando comien ó bebien, como quando seien ó andaban, ó cabalgaban. Et todas las otras vestiduras traien limpias et mucho apuestas cada uno segunt el uso de sus lugares: et esto facien porque quien quier que los viese los podiese conoscer entre las otras gentes para saberlos honrar. Eso mismo establescieron tambien de las armaduras como de las armas que troxiesen, que fuesen fermosas et mucho apuestas.

LEY XIX.

Que los caballeros deben seer mesurados en comer, et en beber et en dormir.

Comer, et beber et dormir son cosas naturales sin que los homes non pueden vevir, pero destas deben usar en tres maneras: la una con tiempo; la otra con mesura; la otra apuestamiente. Et por ende los caballeros eran mucho acostumbrados antiguamente á facer esto; ca bien asi como en tiempo de paz comien á sazon señalada de manera que podiesen comer dos veces al dia, et de manjares buenos et bien adobados, et con cosas que les sopiesen bien, otrosi quando habien á guerrear comien una vez en la mañana et poco, et el mayor comer faciénlo en la tarde, et esto era porque non hobiesen fambre nin grant sed, et porque si fuesen feridos guaresciesen mas aina; et en aquella sazon dábanles á comer viandas gruesas porque comiesen dellas poco et les abondase mucho, et les feciese las carnes recias et duras. Otrosi les daban á beber vino flaco [817] et mucho aguado de manera que non les torbase el entendimiento nin el seso; et quando facien las grandes calenturas dábanles un poco de vinagre con mucha dagua porque les tirase la sed et non dexase acender la calentura en ellos porque hobiesen de enfermar: et bebiénlo otrosi entre dia quando habien grant sabor de beber [818] porque les acrescentase la vida et la salud, et non gela tolliese comiendo ó bebiendo ademas. Et aun sin todo esto fallaban hi otra grant pro que menguaban p. 213en la costa cutiana porque podiesen mejor complir á los fechos grandes, que es cosa que conviene mucho á los que han de guerrear. Otrosi los acostumbraban que non fuesen dormidores [819] porque nuce mucho á los que los grandes fechos han de facer, et señaladamente á los caballeros quando son en guerra: et por eso asi como les consentien en tiempo de paz que troxiesen ropas muelles et blandas para su yacer, asi non querien que en la guerra yoguiesen sinon en poca ropa [820] et dura, et en sus perpuntes, et facienlo porque dormiesen menos et se acostumbrasen á sofrir laceria, ca tenien que ningunt vicio que haber podiesen non era tan bueno como seer vencedores.

LEY XX.

Cómo ante los caballeros deben leer las hestorias de los grandes fechos de armas quando comieren.

Apuestamiente tovieron por bien los antiguos que feciesen los caballeros estas cosas que dichas habemos en la ley ante desta: et por ende ordenaron que asi como en tiempo de guerra aprendian fecho darmas [821] por vista et por prueba, que otrosi en tiempo de paz lo aprisiesen por oida et por entendimiento: et por eso acostumbraban los caballeros quando comien que les leyesen las hestorias de los grandes fechos de armas que los otros fecieran, et los sesos et los esfuerzos que hobieron para saber vencer et acabar lo que querien. Et alli do non habien tales escripturas [822] facienselo retraer á los caballeros buenos et ancianos que se en ello acertaron: et sin todo esto aun facien mas [823] que los juglares non dixiesen [824] antellos otros cantares sinon de gesta, ó que fablasen de fecho darmas. Et eso mesmo facien que quando non podiesen dormir, cada uno en su posada se facie leer [825] et retraer estas cosas sobredichas: et esto era porque oyéndolas les crescian los corazones, et esforzábanse faciendo bien queriendo llegar á lo que los otros fecieran ó pasara por ellos.

p. 214LEY XXI.

Qué cosas son tenudos de guardar los caballeros.

Señaladas cosas ordenaron los sabios antiguos que guardasen los caballeros de manera que non errasen en ellas, et son aquellas que dichas habemos que juran quando resciben órden de caballeria, asi como non se excusar de tomar muerte por su ley si meester fuere, nin seer en conseio por ninguna manera para menguarla, mas acrescentarla lo mas que podieren: otrosi que non dubdarán de morir por su señor natural non tan solamiente desviando su mal et su daño, mas acrescentando [826] su tierra et su honra quanto mas podieren et sopieren: eso mismo farán por pro comunal de su tierra. Et porque fuesen tenudos de guardar esto et non errar en ello en ninguna manera, facienles antiguamente dos cosas: la una que los señalaban en los brazos diestros con fierro caliente de señal que ninguno otro home non la habie de traer sinon ellos: et la otra que escrebien sus nombres et el linage onde venien, et los logares onde eran naturales en el libro en que estaban escriptos todos los nombres de los otros caballeros: et facienlo asi porque quando errasen en estas cosas sobredichas fuesen conoscidos et non se podiesen excusar de rescebir la pena que meresciesen segunt el yerro que hobiesen fecho: et desto se habien de guardar en tal manera que non fuesen contra ello en dicho, nin en palabra que dixiesen, nin en fecho nin en obra que feciesen, nin en conseio que diesen á otro. Otrosi acostumbraban mucho de guardar pleyto et homenage que feciesen, ó palabra firmada que posiesen con otro de guisa que non la mentiesen nin fuesen contra ella: et guardaban aun que á caballero ó dueña que viesen en cuita de pobreza ó por tuerto que hobiesen rescebido de que non podiesen haber derecho, que puñasen con todo su poder en ayudallos como saliesen de aquella cuita: et por esta razon lidiaban muchas vegadas por defender el derecho de estos atales. Et otrosi habien á guardar todas aquellas cosas que derechamente les eran dadas en encomienda, defendiéndolas asi como lo suyo: et sin todo esto guardaban que caballos nin armas, que son cosas que convienen mucho á los caballeros de las traer siempre consigo, que non las empeñasen nin las malmetiesen sin mandado de sus señores, ó por grant cuita manifiesta que hobiesen, á que ningunt acorro non podiesen haber: et otrosi que las non jugasen en ninguna manera. [827] Et tenien aun que debien seer guardados de facer ellos por sí furto p. 215nin engaño, nin consejar á otro que lo feciese: et entre todos los otros furtos señaladamente en los caballos et en las armas de sus compañas quando estodiesen en hueste.

LEY XXII.

Qué cosas deben facer et guardar los caballeros en dicho et en fecho.

Facederas son á los caballeros cosas señaladas que por ninguna manera non deben dexar: et estas son en dos guisas, las unas en dicho, et las otras en fecho: et las de palabras son que non sean villanos nin desmesurados en lo que dixieren, nin soberbios sinon en aquellos logares do les conviniere asi como en fecho darmas, [828] do han de esforzar los sus corazones, et darles voluntad de facer bien nombrando á sí et ementando á ellos que fagan lo mejor, trabándoles en lo que entendieren que yerran ó non facen como deben: et aun porque se esforzasen mas tenien por cosa guisada que los que hobiesen amigas que las ementasen en las lides, porque les cresciesen mas los corazones et hobiesen mayor vergüenza de errar. Otrosi tenien por bien que se guardasen de mentir en sus palabras, fueras ende en aquellas cosas en que se hobiese á tornar la mentira en algunt grant bien, asi como desviando daño que podrie acaescer si non mentiesen: otrosi trayendo alguna pro metiendo asesegamiento entre los homes que fuesen movidos á facer algunt grant mal, ó poniendo paz ó acuerdo entre aquellos que se desamasen ó en otra cosa porque aquella mentira tolliese mal et troxiese bien. Otrosi las palabras que dixiesen jurando ó faciendo homenage ó prometiendo de tener alguna cosa, que las guardasen asi como diximos en la ley ante desta. De fecho otrosi decimos que deben seer leales et firmes en lo que fecieren: ca la lealtad les fará guardar de yerro et la firmedumbre [829] que non sean movidos de uno á al, que es cosa que non conviene á los defendedores; [830] ca non son tan dubdados por ello los que lo facen. Et otrosi deben tambien sus paños como las armaduras et armas que troxieren facerlas fermosas et apuestas, et á pro de sí, de manera que parezcan bien á los que las vieren, et sean ellos conoscidos por ellas, así que se aprovechen de cada una segunt aquello para que fue fecha. Et p. 216otrosi deben seer de buena barata, ca si lo non fuesen todo su guisamiento non les valdrie nada; et serien atales los que esto feciesen, segunt los sabios antiguos dixieron, como el árbol sin corteza que paresce mal et secase aina. Et aun deben puñar quanto podieren en seer mañosos et ligeros asi como diximos, que son dos cosas de que se pueden ayudar en muchos logares; et sobre todas cosas que sean bien mandados, ca maguer todas las otras cosas les ayudan á seer vencedores del poder de Dios en ayuso, esta es aquella que lo acaba todo.

LEY XXIII.

En qué manera deben seer honrados los caballeros.

Honrados deben seer mucho los caballeros, et esto por tres razones; la una por nobleza de su linage; la otra por su bondat; la tercera por la pro que dellos viene: et por ende los reyes los deben honrar como á aquellos con quien han de facer su obra, guardando et honrando á sí mismos con ellos et acrescentando su poder et su honra: et todos los otros comunalmente los deben honrar porque les son asi como escudo et defendimiento, et se han de parar á todos los peligros que acaescieren para defenderlos. Onde asi como ellos se meten á peligros de muchas guisas para facer estas cosas sobredichas, asi deben seer honrados en muchas maneras, de guisa que ninguno non debe estar en la iglesia antellos quando estodiesen á las horas sinon los perlados et los otros clérigos [831] que las dixiesen, ó los reyes ó los otros grandes señores á que ellos hobiesen de obedescer et de servir: nin otrosi ninguno non debe ir á ofrescer nin á tomar la paz ante que ellos; nin al comer non debe asentarse con ellos escudero nin otro ninguno, sinon caballero ó home que lo meresciese por su honra ó por su bondat; nin otrosi ninguno non se debe baldonar con ellos en palabras que non fuese caballero ó otro home honrado. Otrosi deben seer honrados en sus casas, ca ninguno non gelas debe quebrantar sinon por mandado del rey ó por razon de justicia por cosa que ellos hobiesen merescido; [832] nin les deben otrosi [833] prender los caballos nin las armas fallándoles alguna otra cosa mueble ó raiz en que puedan facer la prenda: et aunque non fallasen p. 217otra cosa en que la feciesen, non les deben tomar los caballos de sus cuerpos, nin descenderlos de las otras bestias en que cabalgasen, nin entrarles en las casas á prender estando hi ellos ó sus mugeres. Pero cosas hi ha señaladas sobre que les pueden poner plazo á que salgan de las casas porque puedan facer la entrega en ellas ó en lo que hi fuere: et aun los antiguos tanto encarecieron la honra de los caballeros, que non tan solamente dexaban de facer la prenda do estaban ellos ó sus mugeres, mas aun do fallaban sus mantos ó sus escudos: et sin esto les facien otra honra, que do quier que los homes se fallaban con ellos se les homillaban, et hoy en dia eso han aun por costumbre en España de decir á los homes buenos et honrados homillamosnos. Et aun ha otra honra el que es caballero, que despues que lo fuese puede llegar á honra de emperador ó de rey, et ante non lo podrie seer, bien asi como non podrie seer ningunt clerigo obispo, si primeramente non fuese ordenado de preste misacantano.

LEY XXIV.

Cómo los caballeros han honras apartadas sobre los otros homes por razon de la caballeria.

Conoscidas et apartadas honras han los caballeros sobre los otros homes non tan solamente en las cosas que diximos en la ley ante desta, mas aun en otras que aqui diremos: et esto es quando el caballero estodiese sobre algunt pleyto de que espere haber juicio [834] él ó su personero, que si acaesciere que dexe de poner alguna defension ante sí por que podiese vencer ó defenderse de la demanda que le feciesen, que maguer ante que esta defension fuese puesta diesen juicio contra él, que bien la podrie despues poner, et probándola non le empescerie el juicio, lo que otro home non podrie facer sinon si fuese de menor edat de veinte et cinco años. Otrosi quando acaesciese que algunt caballero fuese acusado en juicio de algunt yerro que hobiese fecho, maguer fallasen contra él señales ó sospechas por que fallándolas contra otro home merescerie seer tormentado, non deben meter á él á tormento, fueras ende por fecho de traycion [835] que tañiese á el rey cuyo natural ó vasallo fuese, ó al regno do morase por razon de alguna naturaleza que hi hobiese. Et aun decimos que maguer le fuese probado, que non le deben dar [836] aviltada muerte asi como rastrándolo, ó enforcándolo [837] ó destorpándolo, mas p. 218hanle de descabezar por derecho, ó matalle de fambre quando quisiesen contra él mostrar grant crueza por algunt grant mal que hobiese fecho. Et aun tanto tovieron los antiguos de España que facien mal los caballeros de se meter á furtar o á robar lo ageno, ó á facer aleve ó traycion, que son fechos que facen los homes viles de corazon et de bondat, que mandaron que los despeñasen de logar alto porque se desmembrasen, [838] ó los afondasen en la mar ó en las otras aguas [839] porque non paresciesen, ó los diesen á comer á las bestias fieras. Et aun sin todo esto han otro previllejo los caballeros, que mientre estodieren en hueste ó fueren en mandaderia del rey ó en otro logar qualquier do esten señaladamiente en su oficio ó servicio por su mandado, que todo aquel tiempo que asi estodieren fuera de sus casas por algunas destas razones sobredichas non puedan ellos nin sus mugeres perder ninguna cosa por tiempo: et si alguno razonase que habie ganado alguna cosa dellos por razon del tiempo sobredicho, puédenla demandar por manera de restitucion desde el dia que tornaren á sus casas fasta quatro años, mas si en este plazo non la demandasen, dende adelante non lo podrien facer. Otrosi decimos que han previllejo de otra manera, que pueden facer testamento ó manda en la guisa que ellos quisieren, maguer hi non sean guardadas todas aquellas cosas que deben seer puestas en los testamentos de los otros homes, asi como se muestra en las leyes del título que fabla en esta razon en la sexta Partida deste nuestro libro.

LEY XXV.

Por quáles razones et en qué manera pueden toller al caballero la caballeria.

Perder los caballeros por su culpa honra de caballeria [840] es la mayor viltanza que pueden rescebir: pero segunt los antiguos fallaron por derecho, esto podrie acaescer en dos maneras; la una es quando les tuellen tan solamiente órden de caballeria et non les dan otra pena en los cuerpos, et la otra quando facen tales yerros por que merescen muerte: ca entonce ante les deben toller la órden de caballeria que los maten. Et las razones por que les pueden toller la caballeria son estas, asi como quando el caballero estodiese por mandado de su señor en hueste [841] ó en frontera, et vendiese ó malmetiese el caballo ó las armas, ó las perdiese á los dados, ó las diese á las malas mugeres, ó las empeñase en taberna, p. 219ó furtase ó feciese furtar á sus compañeros las suyas, ó si á sabiendas feciese caballero á home que non lo debiese seer, ó si usase públicamiente él mismo de mercadoria, [842] ó obrase de algunt vil meester de manos por ganar dineros non seyendo cativo. Et las otras razones por que han de perder honra de caballeria ante que los maten son estas: quando el caballero fuyese de la batalla, ó desamparase su señor ó castiello ó algunt otro logar que toviese por su mandado, ó le viese prender ó matar et non lo acorriese, ó non le diese su caballo si el suyo le matasen, ó non le sacase de prision podiéndolo facer por quantas maneras podiese: ca maguer justicia ha de prender por estas razones ó por otras qualesquier que fuesen aleve ó traycion, pero ante le deben desfacer que lo maten. Et la manera de como le deben toller la caballeria es esta, que debe mandar el rey á un escudero que le calze las espuelas et le ciña el espada, et que le corte con un cochillo la cinta de la parte de las espaldas, et otrosi que taje las correas de las espuelas teniéndolas calzadas: et despues que esto le hobieren fecho non debe seer llamado caballero, et pierde la honra et los privillejos de la caballeria, et demas non debe seer rescebido en ningunt oficio de rey nin de concejo, nin puede acusar nin reptar á ningun caballero.


TITULO XXII.

DE LOS ADALIDES, ET DE LOS ALMOGAVARES, ET DE LOS ALMOCADENES ET DE LOS PEONES.

Quales conviene que sean los caballeros [843] en la guerra, et qué cosas deben facer et guardar mostramos en el título ante deste; agora queremos aqui decir de los adalides, et de los almogavares et de los peones que son mucho meester [844] en fecho de guerra. Et fablaremos primeramiente de los adalides quáles deben seer en sí: et por qué son asi llamados: et de quáles cosas deben seer sabidores: et cómo deben seer escogidos: et quién los puede facer: et cómo deben seer fechos: et quál es el poder de los adalides. Et desi mostraremos quáles deben seer [845] los almocadenes: et cómo deben seer fechos: et qué peones deben escoger para traer consigo en las guerras.

p. 220LEY I.

Quáles cosas debe el adalid haber en sí, et quál debe seer.

Quatro cosas dixieron los antiguos que deben haber en sí los adalides; la primera sabidoria, la segunda esfuerzo, la tercera buen seso natural, la quarta lealtad. Et sabidores deben seer para guiar las huestes et saberlas guardar de los malos pasos [846] et peligros: et otrosi deben seer sabidores [847] por do han de pasar las huestes et las cabalgadas, tambien las paladinas como las que facen ascondidamente, guiándolas á tales logares do fallen agua, et leña et yerba, [848] et do puedan todos posar de so uno. Otrosi deben saber los logares que son buenos para echar celadas tambien de peones como de caballeros, et de cómo deben [849] estar callando en ellas, ó sallir ende quando lo hobiesen meester: et otrosi les conviene que sepan muy bien la tierra que han de correr, et onde han de enviar las algaras; et esto porque lo puedan mas aina et mejor facer, et sallir en salvo con lo que robaren: et otrosi cómo sepan poner atalayas et escuchas, tambien las manifiestas como las otras [850] que llaman escusañas, [851] et traer barrunte de sus enemigos para haber siempre sabidoria dellos: et quando desta guisa non lo podiesen saber, débense trabajar como sepan tomar algunos de los daquel logar á qui quieren facer guerra, porque por ellos puedan saber ciertamente cómo estan los enemigos, et en qué manera los deben ellos guerrear. Et una de las cosas que mucho deben catar es que sepan qué vianda han de llevar los que fueren en las huestes et en las cabalgadas, et para quantos dias, et que la sepan facer [852] alongar si meester fuere. Et por ende los antiguos que eran muy sabidores de guerra tan grande era el sabor que habien de facer mal á sus enemigos, que llevaban sus viandas troxadas [853] en arguenas ó en talegas quando iban en cabalgadas, et non querien llevar otras bestias, et esto facian por ir mas aina et encobiertamente: et quanto mas honrados eran, tanto mas se preciaban et se tenien por mejores en saber sofrir afan et pasar con poco en tiempo de guerra: et esto facien por vencer sus enemigos, semejándoles que precio nin sabor deste mundo non era mayor que este; et porque su vianda levaban asi como sobredicho es, la llamaron p. 221despues siempre talegas. Onde de todas estas cosas que en esta ley deximos deben seer muy sabidores los adalides para saberlas ellos mostrar á los otros homes cómo las sepan. Et porque en aquello que á ellos conviene de facer les deben los homes seer muy mandados, tambien reyes como emperadores et todos los otros que en las guerras fueren et por ellos se hobieren á guiar, por ende el su acabdillamiento es muy grande, et los que non les quisiesen seer bien mandados deben haber tal pena qual fallase el rey que meresciesen segunt el daño que rescebiesen los de la cabalgada por aquellos que se les desmandaran. Et esforzados et de buen corazon ha meester que sean, de manera [854] que non se espierdan nin desmayen por los peligros quando les acaescieren, asi como de errar el logar do cuidaban ir, et sallir á otro mas peligroso, ó como quando les diesen salto grant poder de los enemigos á sobrevienta et ellos toviesen poca gente consigo, ó quando les acaesciesen otras cosas semejantes destas; ante deben haber buenos corazones et recios para esforzar et conortar á sí mismos et á los otros, et meter hi las manos et ayudarles bien con ellas quando meester fuere: ca non es derecho que ellos popen sus cuerpos pues que los otros aventuran los suyos yendo en su guiamiento; et non tan solamente deben haber el esfuerzo de fecho, mas aun de palabra, de manera que sepan á los otros esforzar et conortar con ella: ca palabra verdadera es de los antiguos que muchas vegadas vence el buen esfuerzo la malandancia. Et buen seso natural deben haber porque sepan obrar de todas estas cosas que deximos, tambien de la sabidoria como del esfuerzo, de cada una en su logar: et que sepan avenir los homes quando estodieren [855] desvariados, et partir con ellos lo que hobiesen, et honrar et servir los homes buenos que andodiesen en las huestes ó en las cabalgadas que ellos guiasen. Mas sobre todas las otras cosas conviene que sean leales, de manera que sepan [856] amar su ley, et su señor natural et la compaña que guian, et que amor, nin malquerencia nin cobdicia non les mueva á facer cosa que contra esto sea: ca pues que ellos fiándose [857] en su fialdat se meten en poder de sus enemigos et en logares do nunca entraron, si ellos leales non fuesen, mayor serie su traycion et mas dañosa que de otro home, porque todo el mal que quisiesen podrien facer en ellos. Et por ende antiguamiente fueron catadas todas estas quatro cosas que las hobiese en sí el adalid, et por eso los llaman adalides, que quiere tanto decir [858] como guardadores, porque p. 222ellos deben haber en sí todas estas cosas sobredichas para saber bien guiar las huestes et las cabalgadas en tiempo de guerra.

LEY II.

Cómo deben seer escogidos [859] los adalides, et quién los puede facer.

Antiguamente posieron los sabidores de guerra cierta manera de cómo fuesen fechos los adalides, et en quál guisa los honrasen los señores, et sobre qué cosas les diesen poder; et nos querémoslo mostrar en estas leyes, porque es cosa que conviene mucho á fecho de guerra. Onde decimos que quando el rey ó algun otro señor quisieren facer adalid, que deben llamar doce adalides de los mas sabidores que podieren fallar, et estos que juren que dirán verdat, si aquel que quieren alzar adalid ha en sí las quatro cosas que diximos en la ley ante desta: et si ellos sobre su jura dixieren que sí, débenlo entonce facer adalid. Et si tantos adalides non podieren fallar que diesen este testimonio, han de tomar los que menguaren de los doce dotros homes que sean sabidores de guerra et de su facienda dél: et dando estos testimonios con los otros valen tanto como si fueren adalides todos. Et desta guisa debe seer escogido et non dotra, nin él non se puede facer por sí mismo maguer fuese para ello, nin lo puede facer sinon emperador ó rey ó otro [860] en voz dellos: et qualquier otro que se atreviese á facerlo sinon aquellos que en esta ley dice, ó si alguno por sí mismo tomase poderio para seer adalid maguer fuese para ello, debe morir por ende, tambien el uno como el otro, porque se atrevieron á lo que les non conviene: et si por aventura non los podiesen fallar, han de perder todo lo que hobieren.

LEY III.

Cómo deben facer adalid, et qué le debe dar el que lo feciere, et qué poder ha et qué honra gana desque fuere adalid.

Alzar queriendo á algun home por adalid, débenle honrar en esta guisa: el que lo hobiere á facer le ha de dar que vista, et una espada, et caballo et armas de fuste et de fierro segunt la costumbre de la tierra: et debe mandar á un ricohome señor de caballeros quel ciña la espada, pero pescozada non le debe dar: et desque gela hobiere cinta han de poner un escudo en tierra allanado lo que es de parte de dentro contra arriba, et debe poner desuso los pies el que hobiere de seer adalid, et p. 223desi hale de sacar el espada de la vayna el rey ó el quel ficiere, et ponérgela desnuda en la mano, et deben estonce alzarlo en el escudo lo mas que podieren los doce que dieron testimonio por él; et teniéndolo ellos asi alzado débenlo tornar de cara contra oriente, et ha de facer con el espada dos maneras de taiar, la una alzando el brazo con ella arriba et tirándola contra ayuso, et la otra de travieso en manera de cruz diciendo asi, yo fulan desafio en el nombre de Dios á todos los enemigos de la fe et de mio señor el rey et de su tierra: esto mesmo debe facer et decir tornándose á las otras tres partes del mundo. Et despues desto ha de meter él mesmo el espada en la vayna, et ponerle el rey una seña en la mano si lo él alzare adalid, et decirle asi: otórgote que seas adalid de aqui adelante: et si otro lo ficiere en voz del rey, debel ese poner la seña en la mano diciendol asi: yo te otorgo en nombre del rey que seas adalid: et dende adelante puede traer armas, et caballo et seña, et asentarse á comer con los caballeros quandol acaesciere: [861] et aquel quel deshonrare ha de haber pena segunt que por caballero por honra del rey. Et despues que fuere fecho adalid honradamente asi como sobredicho es, ha poder de cabdillar los homes honrados, et á los caballeros por palabra, et á los almogavares de caballo, et á los peones de fecho feriéndolos et castigándolos que non vayan á logar nin en manera [862] que resciban daño.

LEY IV.

Por quáles razones deben seer fechos los adalides honradamente, et qué poder han, et qué pena merescen si non facen bien lo que han de facer.

Honradamente establescieron los antiguos que fuesen fechos los adalides segunt en la ley ante desta diximos: et esto fecieron por muchas razones, lo uno por los grandes fechos que facen con ellos, et lo al por los grandes peligros á que se meten, et otrosi por el poderio que han de judgar muchas cosas, lo que otros homes non podrien facer; ca ellos judgan á los de las cabalgadas sobre las cosas que acaescen en ellas, et han de seer entre aquellos que partieren lo que ganaren, et facer endereszar de lo que perdieren: et ellos han poder de mandar á los almogavares de caballo, et á los peones de poner de dia atalayas et descobridores, et de noche escuchas et rondas, et han de ordenar las algaras, et otrosi las celadas como se fagan cada una dellas segunt debe: et ellos han poder de facer almocadenes á los peones segunt dice en la ley que p. 224fabla en esta razon. Et por ende deben seer entendudos et de buen seso para escoger quáles homes convienen para todas estas cosas sobredichas: et si desta guisa non lo fecieren deben rescebir pena en los cuerpos et en los haberes segunt el mal que veniere por el yerro que hobiesen fecho; pero si el yerro non veniese por culpa de los adalides, mas de los que ellos hi posiesen, deben los otros que se les desmandaron haber la pena sobredicha.

LEY V.

Quáles deben seer los almocadenes.

Almocadenes llaman agora á los que antiguamente solien llamar cabdiellos de las peonadas, et estos son muy provechosos en las guerras; ca en logar pueden entrar los peones [863] et cosas acometer que non lo podrien facer los de caballo. Et por ende quando hobiere hi algunt peon que quiera seer almocaden, ha de facer desta guisa: venir primeramente á los adalides, et mostrarles por quáles razones tiene que meresce de lo seer, et estonce ellos deben llamar doce almocadenes, et facerles jurar que digan verdat si aquel que quiere seer almocaden es home que ha en sí estas quatro cosas: la primera que sea sabidor de guerra et de guiar los que con él fueren; la segunda que sea esforzado para acometer los fechos et esforzar los suyos; la tercera que sea ligero, ca esta es cosa que conviene mucho al peon para poder aina alcanzar lo que á tomar hobiese, et otrosi para saber guarescer quandol fuese grant meester; la quarta es [864] que debe seer leal para seer amigo de su señor et de las compañas que acabdillare, ca esto conviene que haya en todas guisas el que fuere cabdiello de peones. Et dando ellos testimonio que ha en sí estas quatro cosas, débenlo levar al rey ó á otro cabdiello que hobiere en la hueste ó en la cabalgada, deciendo de como es bueno para seer almocaden: et desque gelo otorgare hale de dar que vista de nuevo segunt la costumbre de la tierra, et hale de dar una lanza con pendon pequeño que sea fecho como posadero, et este pendon ha de seer de qual señal quisiere, porque sea por él conoscido et mejor guardado [865] de sus compañeros, et otrosi porque sepan quando face bien ó mal.

p. 225LEY VI.

Cómo debe seer fecho el almocaden, et qué pena debe haber si non usare bien de su oficio.

Jurado habiendo los doce almocadenes por el que quisiesen facer almocaden asi como dice en la ley ante desta, han ellos mesmos á tomar dos lanzas et facerlo subir en ellas de pies sobre las astas tomándolas cerca, de manera que non se quebranten nin caya él, et alzarlo quatro veces alto de tierra á las quatro partes del mundo, et ha de decir á cada una dellas aquellas palabras que desuso diximos que debe decir el adalid: et mientre que las dixiere ha de tener su lanza con su pendon en la mano, siempre endereszando el fierro della contra la parte do él toviese la cara. Et maguer alguno fuese atal que meresciese seer adalid, non lo deben facer á menos de seer algunt tiempo almogavar de caballo; ca segunt dixieron los antiguos las cosas que han de ir á bien siempre han de sobir de un grado á otro mejor, asi como facen del buen peon buen almocaden, et del buen almocaden buen almogavar de caballo, et de aquel el buen adalid. Et desta manera debe seer fecho el almocaden, et quien de otra manera lo feciere debe perder el logar que toviere solo por atreverse á facello: et demas desto hay otra pena, que si algunt daño veniese por culpa de aquel almocaden mal fecho, que debe haber pena el que lo feciera segunt aquel daño fuese. Et si fuere fecho en la manera que sobredicha es que se debe facer, non habrie culpa ninguna el que lo ficiera almocaden si algunt yerro ficiese, mas él mesmo debe lazrar [866] por él segunt su fecho. Eso mesmo decimos si se le desmandasen sus compañas, que deben haber pena segunt el daño que veniese por su desmandamiento; pero esto se entiende si el almocaden non gelo podiese vedar; ca él podiéndolo vedar, la culpa et la pena suya debe seer.

LEY VII.

Quáles deben seer los peones para la guerra, et cómo deben estar guisados.

La frontera de España es de natura caliente, et las cosas que nascen en ella son mas gruesas et de mas fuerte complision que las de la tierra vieja: et por ende los peones que andan con los adalides et con los almocadenes en fecho de guerra, ha meester que sean afechos et acostumbrados p. 226et criados al ayre et á los trabajos de la tierra; et si tales non fuesen non podrien hi luengo tiempo vevir sanos, maguer fuesen [867] ardidos et valientes: et por ende los adalides et los almocadenes deben mucho catar que lieven consigo peones en las cabalgadas et en los otros fechos de guerra que sean usados de facer destas cosas que desuso diximos, et demas que sean ligeros et ardidos, et bien faccionados de sus miembros para poder sofrir el afan de la guerra, et que anden siempre guisados de buenas lanzas et dardos, [868] et cuchillos puñales; et otrosi deben traer consigo peones que sepan tirar bien de ballesta, et que trayan los aguisamientos que pertenescen á fecho de ballesteria; ca estos homes atales cumplen mucho á fecho de guerra; et quando atales fueren deben los adalides et los almocadenes amarlos mucho et honrarlos de dicho et de fecho, partiendo bien con ellos las ganancias que ficieren de so uno, asi como adelante se muestra. Et si por aventura tales peones como sobredicho es non pudieren haber, ante deben ellos querer entrar en tierra de los enemigos con pocos peones et buenos, que con muchos et malos.


TITULO XXIII.

DE LA GUERRA ET DE LAS COSAS NECESARIAS QUE PERTENESCEN A ELLA.

Guerra es cosa que ha en sí [869] dos naturas, la una de mal, la otra de bien: et como quier que cada una destas sean departidas en sí [870] segunt sus fechos, pero quanto en el nombre et en la manera de como se facen, todo es como una cosa, ca el guerrear maguer haya en sí manera [871] de destroir et de meter departimiento et enemistad entre los homes, pero con todo eso quando es fecho como debe, aduce despues paz, de que viene asosegamiento, et folgura et amistad: et por ende dixieron los sabios antiguos que era bien de sofrir los homes los trabajos et los peligros de la guerra por llegar despues por ello á buena paz et folgura; et pues que el mal que ha en ella aduce bien, et por aquella sospecha se mueven los homes á facerla, deben siempre los que la quieren comenzar [872] seer mucho anvisos ante que la comiencen. Onde pues que en el título ante deste fablamos apartadamente de los caballeros, et de los adalides et de las cosas que son tenudos de guardar et de facer, queremos p. 227agora aqui mostrar en las leyes deste título de la guerra que conviene que fagan tambien ellos como los otros, catando pro de su tierra en dos maneras; la una sabiéndola guardar et defender de sus enemigos; et la otra acrescentándola, ganando de lo suyo dellos: et mostraremos primeramente qué cosa es guerra: et quántas maneras son della: et por qué razones se debe home mover á facerla: et de qué cosas deben estar apercebidos et guisados los que la quisieren facer: et quáles deben seer los que fueren escogidos para seer cabdiellos de la guerra: et qué es lo que deben facer et guardar: et cómo se deben acabdellar todos los otros del pueblo por ellos: et qué pro nasce del acabdellamiento: et desi mostraremos quántas maneras son de haces: et cómo se deben [873] partir quando hobieren de entrar en facienda ó en batalla; et otrosi de cómo deben seer apercebidos los cabdiellos en acabdellar las huestes quando van de un logar á otro, ó quando las aposentan, ó quando quieren cercar villa ó castiello; et sobre todo diremos de las cabalgadas, et de las celadas, [874] et de las algaras et de todas las otras naturas de guerra que los homes facen.

LEY I.

Qué cosa es guerra et quántas maneras son dellas.

Los sabios antiguos que fablaron en fecho de guerra, dixieron que guerra [875] es extrañamiento de paz et movimiento [876] de las cosas quedas, et destruimiento de las compuestas: et aun dixieron que guerra es cosa de que se levanta muerte et captiverio á los homes, et daño et pérdida, et destruimiento de las cosas. Et son quatro maneras de guerra: la primera llaman en latin justa, que quiere tanto decir en romance como derechurera; et esta es quando home la face por cobrar lo suyo de los enemigos, ó por amparar á sí mismo et á sus cosas dellos: la segunda manera llaman injusta, que quiere tanto decir como guerra que se mueve con soberbia et sin derecho: la tercera llaman civilis, que quiere tanto decir como guerra que se levanta entre los moradores de algunt logar en manera de bandos, ó en el regno por desacuerdo que ha la gente entre sí: la quarta llaman plus quam civilis, que quiere tanto decir como guerra en que combaten non tan solamente los cibdadanos de algunt logar, mas aun los parientes unos con otros por razon de bando, asi como fue entre Cesar et Pompeyo, que eran suegro et yerno, en la p. 228qual guerra los romanos guerreaban los padres contra los fijos, et los hermanos contra los hermanos, teniéndose los unos con Cesar et los otros con Pompeyo.

LEY II.

Por qué razones se mueven los homes á facer guerra.

Mover guerra es cosa en que deben mucho parar mientes los que la quieren facer ante que la comienzen porque la fagan con razon et con derecho, ca desto vienen grandes tres bienes: el primero que ayuda Dios mas por ende á los que asi la facen; el segundo porque ellos se esfuerzan mas en sí mesmos por el derecho que tienen: el tercero porque los que lo oyen si son amigos ayudánlos de mejor voluntad, et si enemigos recelanse mas dellos. Et este derecho segunt mostraron los sabios sobre que la guerra se debie facer, es sobre tres razones: la primera por acrescentar los pueblos su fe et para destroir los que la quisieren contrallar; la segunda por su señor queriéndole servir, et honrar et guardar lealmente; la tercera para amparar á sí mesmos, et acrescentar et honrar la tierra onde son. [877] Et esta guerra se debe facer en dos maneras: la una de los enemigos que son de dentro del regno que facen mal en la tierra robando et forzando á los homes lo suyo sin derecho; ca contra estos deben seer los reyes, et aquellos que han de judgar et complir la justicia por ellos et comunalmente todo el pueblo para derraygarlos et redrarlos de sí: porque segun dixieron los sabios tales son los malfechores en el regno, como la ponzoña en el cuerpo del home, que mientre hi está non puede seer sano; et por ende conviene que guerreen con tales homes como estos corriéndolos et faciéndoles quanto mal podieren, fasta que los echen del regno ó los maten, asi como desuso diximos en las leyes de los títulos que fablan en esta razon, porque los homes que morasen en la tierra puedan vivir en paz. Mas la segunda manera de guerra de que agora queremos fablar, es de aquella que deben facer contra los enemigos que son fuera del regno que les quieren tomar por fuerza su tierra ó empararles la que con derecho deben haber: et desta queremos mostrar en qual manera la deben facer segunt dixieron los sabios antiguos que lo sopieron naturalmente, et los otros caballeros que fueron sabidores della por obra et por uso de luengo tiempo.

p. 229LEY III.

De qué cosas deben estar apercebidos et guisados los que quisieren haber guerra.

Apercebimiento grande et en muchas maneras debe haber el pueblo quando quisiere guerrear con sus enemigos, et non tan solamente de homes, et de caballos, et de armas et de conducho, mas aun de engeños et de ferramientas et de todas las otras cosas que han meester, tambien para acometer como para defenderse, ca algunas hi ha dellas que convienen á los unos fechos et otras á los otros. Et por ende deben seer apercebidos ante de tiempo para haber todas estas cosas de manera que non hayan mengua dellas, ca si les fallesciesen quando las hobiesen meester, fincarien perdidosos et sin pro, et con deseo de lo que cobdiciaran haber, et demas serien tenudos por de poco recabdo. Et apercebimiento deben otrosi haber para saber todavia fecho de sus enemigos, et guardarse [878] todavia que los otros non puedan haber sabidoria dellos, et por este logar guardarán á sí mesmos et á sus cosas, et podrán quando quisieren guerrear á su pro, et mostrarse han hi por de buen seso; et quando asi non lo feciesen, venirles hie todo el contrario, ca fincarien maltrechos et perdidosos, et serie la guerra á su daño, et demas serien tenudos por de mal recabdo.

LEY IV.

Quáles deben seer escogidos por cabdiellos de la guerra, et por quáles razones.

Cabdiellos tienen logar de grant honra, ca sin ellos non se puede facer ninguna cosa acordadamente, et esto es en todos fechos, tambien en los pequeños como en los grandes: pero porque en las mayores cosas et mas peligrosas debe esto mas seer catado, por ende queremos aqui fablar quales deben tomar por cabdiellos, et mostrar segunt dixieron los antiguos por quáles razones [879] debe esto seer fecho: onde decimos que por una destas tres cosas deben los homes seer tomados por cabdiellos: la primera por linage, que es cosa que face ennoblecer al home, et seer honrado et tenido en caro, por quel pueden tomar por cabdiello maguer non tenga grant logar nin sea muy sabidor; la segunda es por razon de poderio asi como emperadores ó reyes, ó los otros p. 230señores que tienen grandes logares et honrados, ca maguer este non fuese de muy buen linage nin muy sabidor, solamente por el señorio et por el poder que ha, él mismo es cabdiello: mas el tercero que viene por sabiduria, [880] ha mayor honra por fuerza que estos otros dos que diximos, porque tambien aquel que lo es por linage como el otro que lo gana por poderio, si sabidores non son, conviene en todas guisas que tornen á seso et á consejo de aquellos que lo saben facer. Et por ende en fecho de guerra debe esto seer muy catado, que tambien los homes altos como los de grant linage por que se mandan et se cabdiellan, que hayan uso et sabiduria de cabdellar; ca los que de otra guisa lo feciesen, á tal estado podrien traer su fecho que poderio nin linage non les valdrie nada; ca natural razon es quel home á aquel logar vaya buscar la cosa que cobdicia, do sabe que la fallará ó la podrá haber.

LEY V.

Qué cosas deben haber en sí los cabdiellos.

Esfuerzo, et maestria et seso son tres cosas que conviene en todas guisas que hayan los que bien quisieren guerrear; ca por el esfuerzo serán cometedores, et por la sabiduria maestros de facer la guerra, guardando á sí et faciendo daño á sus enemigos; et el seso les fará que obren bien de cada una destas en el tiempo et en el logar que conveniere. Et por ende los antiguos que fablaron en fecho de guerra tovieron que como quier que esto debiesen haber todos comunalmente, que mas conviene á los cabdiellos que á los otros homes, pues que ellos han poder de acabdellar; ca estos deben seer esforzados para acometer las cosas peligrosas, et costumbrados de fecho de armas en saberlas traer et obrar bien con ellas: et sabidores et maestros de fecho de guerra ha meester que sean, non tan solamente en sofrir los trabajos et los peligros que della vienen, mas aun que sepan mostrar á los otros homes como lo han de facer, et en qué manera se deben acabdellar et usarlos á ello ante que el fecho comienzen, porque quando en él fueren sean apercebidos et sabidores de como han de facer. Et por ende los antiguos tanto tovieron por bien que los homes fuesen acabdellados, que non tan solamente les semejó que lo debien seer por palabras que el cabdiello les dixiese, mas aun por señales que les feciese: et esto ficieron porque los enemigos non entendiesen lo que ellos decian, nin tomasen ende apercebimiento; p. 231ca una de las cosas porque mas aina pueden los homes facer mal á sus enemigos es en facer sus fechos encobiertamente. Et otrosi cataron sobre todo que el cabdiello hobiese buen seso natural porque sopiese guardar la vergüenza alli do conviene, et el esfuerzo et la sabidoria, cada una en su logar, porque el seso es sobre todo, et sabe cada una destas cosas adocir alli do ha meester, ca él face al esfuerzo acometer aquello que entiende que se puede acabar; et face otrosi á la sabiduria obrar alli do debe; et face al uso camiar de una manera en otra, segunt conviene á los fechos; et face otrosi á la vergüenza entender el logar [881] do ha de seer guardada. Et porque el seso es sobre todo linage et poder, por eso los cabdiellos lo han mas meester que otros homes; ca si cada un home lo ha de haber para acabdellar á sí mesmo estando en paz, quanto mas lo ha meester quien está en guerra, et ha de acabdellar á sí et á otros muchos. Et aun dixieron los antiguos que el cabdiello debe haber dos cosas que semejan contrarias: la una que fuese fablador, [882] et la otra callado; ca bien razonado et de buena palabra debe seer para saber fablar con las gentes, et apercebirlas et mostrarles lo que han de facer ante que vengan al fecho: otrosi debe haber buena palabra et recia para darles conorte et esfuerzo quando en el fecho fueren. Et callado debe seer en manera que non sea cutianamente fablador por que hobiese su palabra á envilescer entre los homes; nin debe otrosi alabarse mucho de lo que ficiere, nin contarlo de otra manera que non fuese, ca en alabándose él mesmo á sí, pierde la honra del fecho et envilecelo, et en retrayéndolo como non es, fallanlo por mintroso, et non le creen despues en las otras cosas en quel debien creer. Onde el cabdiello por quien se deben acabdellar todos los de las huestes, conviene que haya en sí todas estas cosas sobredichas: et si el emperador, ó el rey ó el otro señor cuyo fuere el fecho hobiere en sí todas estas cosas sobredichas, será mejor, et sinon tales homes debe escoger para esto que las hayan, et por que él mismo se mande et todos los otros; ca el fecho de guerra es todo lleno de peligros et de desaventuras, et demas el yerro que hi aviene non se puede despues bien emendar; et por ende non se debe traer sinon por seso et por grant acabdellamiento.

p. 232LEY VI.

Cómo los cabdiellos deben seer anvisos de lo que hobieren de facer ante que al fecho vengan.

Cuidar es una de las naturales cosas que en si han los homes; ca bien como el comer, nin el beber nin el dormir non pueden excusar en sus sazones, otrosi pensar en las cosas non puede seer excusado. Et por ende los sabios antiguos que fablaron en todo muy con razon, dixieron que pues el pensamiento era cosa que se non podie excusar que debien los homes usar de él quanto mas podieren en aquello que fuese á su pro et non á daño. Et como quier que esto deba seer catado en todos los fechos que los homes ficieren, mucho mas conviene en los de las guerras que son llenos de peligros et de miedos; et por ende los cabdiellos deben seer apercebidos que los cuidados que hobieren en que haya algunt miedo, que piensen en ellos ante que al fecho vengan, et faciéndolo asi tomarán apercebimiento en aquello que hobieren á facer por que lo fagan mejor et mas endereszadamente, de guisa que se guarden de rescebir daño et de caer en vergüenza, que son dos cosas de que se deben los homes mucho guardar en toda sazon, et mas en tiempo de guerra; ca el pensamiento que viene en uno con el fecho es dañoso, porque lo uno destorva á lo al, et demas los que asi lo facen muéstranse por de mal recabdo en non cuidar lo que han de facer ante que al fecho vengan. Et por ende los cabdiellos deben seer anvisos, asi como desuso diximos para cuidar en las cosas ante que en ellas sean, et el miedo et el peligro [883] que yace en los fechos, catarlo et temerlo quando estan de vagar, et olvidarlo quando fueren en el fecho; ca el pensamiento que estonce les aduxiese á remembranza el miedo ó el peligro que les podrie acaescer, les destorvarie de manera que non podrien facer ningunt buen fecho, et non sacarien ende otro pro sinon que fincarien por malandantes et ganarien [884] precio de medrosos: et por ende en aquella sazon non deben al pensar sinon en las cosas que les dieren esfuerzo para acabar su fecho por que puedan ganar honra et prez.

p. 233LEY VII.

Cómo los cabdiellos deben siempre catar su mejoria.

Embargar home á sus enemigos quando hobiere á lidiar con ellos, es una de las cosas del mundo segunt dixieron los sabios antiguos que mas cumple en fecho de armas; ca esta es carrera para desbaratarlos et vencerlos sin grant su daño. Et por ende el cabdiello para facer esto debe siempre catar su mejoria, asi que quando él estudiere con poca compaña et los enemigos fueren muchos, et entendiere que non se les podrá ir en su salvo, ha de desviar que non lidie con ellos, que cate algunt logar atal en que les pueda facer daño, asi que la gravedumbre del logar [885] sea como egualeza á la muchedumbre dellos: et si fuere tanta su compaña como la de la otra parte, aun con todo eso non debe dexar de catar su mejoria, de manera que si el sol les diere de cara, que aguise si pudiere como dé á los otros, et si non que sea partido entre ellos, asi que todavia venga á los suyos de la parte siniestra et á los enemigos de la diestra. Eso mesmo decimos que debe guardar si ficiere grant viento que les dé en las caras que les embargue la fabla, ó que aduga polvo que les faga daño embargándoles la vista ó encubriéndoles las señales de las armas porque se non puedan conoscer. Et aun debe otrosi mucho catar que si los enemigos troxieren peones et ellos non, que dé alguna partida de sus caballeros que los embarguen, porque la peonada haya que ver con aquellos, et non vengan vueltos en uno con su caballeria. Otrosi deben seer mucho apercebidos que si fueren á logar do hobiere peones de la otra parte et ellos non los troxieren, que non vayan á ellos [886] á barrera, nin á cabo de sierra nin á mal paso, mas que puñe de los sacar á llano quanto podiere; ca bien asi como los peones han mejoria de los caballeros por las sierras et por los graves pasos, asi la han los caballeros de los peones en el llano por los caballos et por las armas que han de mejoria, et por el logar que non es embargoso. Et por ende los cabdiellos en estas cosas sobredichas et en las otras semejantes dellas deben siempre catar su mejoria, porque puedan vencer sus enemigos sin su daño lo mas que pudieren.

p. 234LEY VIII.

Quáles cosas deben facer los cabdiellos que sepan et usen los homes en fecho de guerra.

Uso et arte son dos cosas que facen á todo home seer sabidor de lo que quiere facer: et si aquesto debe seer muy guardado en los yerros que los homes facen que son emendaderos, quanto mas lo debe seer en fecho de armas et de guerra en que non se pueden emendar muy de ligero las faltas que hi avienen; et por ende conviene que los cabdiellos fagan á aquellos que se han de acabdellar por ellos facer estas dos cosas; la una que sean arteros et sabidores en fecho de armas, et la otra que usen dellas. Et la sabiduria que deben haber es que paren mientes en las armas con que mayor daño les facen los enemigos, et sepan ellos facer armaduras contra aquellas con que se defiendan, porque non resciban ligeramente muerte nin daño dellos: otrosi las armas que ellos troxieren que las fagan de la guisa que entendieren que mayor daño podrán facer con ellas á aquellos con quien guerrean. Et porque sepan los homes qué departimiento ha entre armaduras et armas, decimos asi, que todo aquello que visten ó ponen sobre sí para defender su cuerpo es dicho armaduras, et todo lo al que es para ferir ha nombre armas, como desuso deximos en el título de los caballeros. Otrosi deben seer sabidores que tambien las armas como las armaduras que troxieren que las sepan mandar facer fuertes, et ligeras et apuestas: ca la fortaleza de las armaduras los amparará mejor et podrán mas sofrir; et con las armas que fuesen fuertes podrán facer mayor daño et mas aina, et la apostura les fará parescer mejor con ellas et seer mas temidos de sus enemigos, et la ligereza que las puedan mas sofrir et ayudarse mejor dellas, tambien de las que traen para amparanza como de las con que han de ferir; ca semeja [887] cosa mucho enatia que el que trae armas ó armaduras para defenderse de muerte ó de prision de otri, que él sea muerto ó preso por embargamiento dellas. Et por ende non tan solamiente conviene á los caballeros de seer sabidores para traer tales armaduras et armas como dicho habemos, mas aun que sepan armarse dellas bien et aina, de guisa que ellos se apoderen de las armas, et non sean ellas apoderadas dellos. Eso mesmo decimos de los caballos que los deben probar ante de cómo facen, et se dexan enfrenar, et ensellar et armar, porque quando al fecho venieren tengan todas sus cosas prestas et ciertas, porque non cayan p. 235en falla quando meester les fuere. Et deben seer sabidores de saber cabalgar en caballo et decender dél aina, et tambien á la parte diestra como á la siniestra; ca esta es cosa que se torna en grant pro, porque en tal priesa podrie alguno caer, que si non hobiese quien le ayudase ó él non sopiese cabalgar podrie seer muerto ó preso. Et otrosi deben saber ferir con las armas que troxieren en la manera que entendieren que mas aina podrán matar ó toller sus enemigos. Et todas estas cosas deben ellos usar por sí, et los cabdiellos facer que las fagan, porque el uso les face seer sabidores de todo esto que dicho habemos, et demas face las cosas graves tener por ligeras, et sobre todo face á los homes ciertos de las cosas que han meester et deben facer, et aun demas que sean mejor mandados á sus cabdiellos. Et por ende los que estas cosas non usasen, sin el daño que rescebirien por su culpa, débeles el rey dar tal pena segunt el mal que veniere por el yerro que ellos fecieren.

LEY IX.

En quántas maneras se debe facer el acabdellamiento.

Acabdellar [888] segunt dixieron los antiguos que fueron sabidores de armas et de fecho de guerra, se debe facer en dos maneras; la una de dicho, la otra de fecho. Et la de palabra es que el cabdiello mande á los suyos que tengan bien poridat, porque los fechos que quisiesen facer non los sepan los de la otra parte, mas que ellos puñen en haber sabidoria de los otros segunt en algunas leyes desuso deximos; ca asi como es grant traycion mesturar los homes lo que saben, et cosa de que viene grant daño, otrosi los que se trabajan de haber sabiduria de sus enemigos facen lealtad et viéneles ende grant pro. Et debe otrosi mandar á los homes que usen facer aina las cosas que les mandare, et que en pocas palabras entiendan lo que les dixiere como si fuese grant razon: et las señales otrosi que con ellos posiere que las conozcan et fagan por ellas como si gelo dixiese de palabra: ca estas son dos cosas de que debe el cabdiello mucho usar et los quél acabdellare, porque puedan facer sus fechos aina et encobiertamente; et si por aventura acaesciese que esto sopiesen los enemigos, débelo camiar en otra manera, porque todavia el arte et la sabiduria del vencer en su poder la haya, et non la dé á los otros. Et debe otrosi mandar á los suyos que non fablen sinon quando gelo él mandare; et esto por dos cosas, la una porque el ruido de las muchas palabras face que los homes non se entiendan unos á otros, et p. 236la otra porque los que han mucha vierba non pueden facer tanto con sus manos como los que estan callando: et esto es porque una grant partida de la saña pierden por las palabras que dicen. Otrosi débelos tener castigados que quando fueren en algunt fecho de grant afruenta, si non se podieren tener de fablar, que digan pocas palabras et tales que non enflaquezcan los suyos, mas que tomen esfuerzo; et aun sin todo esto les debe todavia mostrar que non sean entre sí referteros nin mezcladores, ca esto es cosa que torna en grant daño en toda sazon, et mayormente en tiempo de guerra, porque tal podrie seer la mezcla ó el bollicio, que farie que todo el fecho que cuidasen facer, se perderie por hi. Onde el cabdiello que bien quisiere por su palabra acabdellar, debe mandar que se fagan et se guarden todas estas cosas sobredichas; et si alguna por él menguase, del yerro ó del daño que por hi veniese toda la culpa serie suya, et meresce tal pena como fuese el mal que los homes rescebiesen por mengua de lo quél habie de mandar.

LEY X.

Cómo los homes de guerra deben seer sofridores et feridores.

Sofridores et feridores segunt los antiguos dixieron deben seer los caballeros et los otros que guerrean desque fueren vueltos en las lides con los enemigos, para facer lo que les conviene en fecho de caballeria; ca maguer fuesen feridores et les sopiesen facer daño, si sofridores non fuesen de manera que non desmayasen por las feridas que dellos rescibiesen nin por los otros grandes peligros que les hi aveniesen, non podrien vencer, ante convernie por fuerza que fuesen vencidos. Et otrosi maguer fuesen muy sofridores en todas estas cosas que deximos, si non fuesen feridores de guisa que por sus feridas sopiesen facer daño á sus enemigos, non les valdrie el sofrir nada que muertos ó vencidos non fuesen. Et por ende conviene en todas guisas que hayan en sí estas dos cosas et que sean apercebidos todavia de usar dellas en uno, ca la una sin la otra non les valdrie nada.

LEY XI.

Qué bienes vienen del acabdellamiento.

Acabdellamiento segunt dixieron los antiguos es la primera cosa que los homes [889] deben facer en tiempo de guerra; ca si este es fecho como p. 237debe nascen ende tres bienes: el primero que los face ser unos; el segundo que los face seer vencedores et llegar á lo que quieren; el tercero que los face tener por bienandantes et por de buen seso. Et por ende los unos lo llamaron llave, et los otros freno et los otros maestro: et estos nombres le posieron muy con razon; ca bien asi como la llave abre los logares cerrados et da entrada para llegar los homes á lo que demandan, otrosi el acabdellamiento quando es bien fecho face á los homes entrar á do quieren et acabar lo que cobdician: et freno hobo nombre muy con razon; ca bien asi como el freno face á la bestia que non vaya sinon por do quiere aquel [890] que la cabalga, otrosi el buen acabdellamiento enderesza los homes, et fácelos que non tuerzan nin sobrelleven en la guerra, mas que vayan segunt conviene al fecho que quieren facer: et maestro fue llamado porque en él yace toda la maestria de cómo los homes deben vencer sus enemigos et fincar ellos honrados; ca bien asi como el navio que va por la mar, maguer se mueva con velas ó viento ó con remos, non pueden llegar los que en él van do quieren, et han á peligrar muchas vegadas si el maestro que tiene el gobierno non los endereszare; otrosi los que quieren guerrear non pueden acabar su voluntad, et son vencidos et desbaratados muchas veces quando non son bien acabdellados; et demas por el buen acabdellamiento vencen muchas vegadas los pocos á los muchos, et face cobrar otrosi et vencer á los que son vencidos. Et por todas estas razones tovieron por bien los antiguos de adelantar et de honrar el acabdellamiento entre todas las otras cosas que se deben facer en la guerra, et ficieron dél como rey á quien toviesen mientes et obedesciesen, et posieron grandes penas á qui quier que contra él fuese segunt la cosa en que se desmandase, asi como se muestra en las leyes que fablan en esta razon.

LEY XII.

Cómo los grandes homes deben traer en las huestes señas por que sean conoscidos.

Señales conoscidas posieron antiguamente que troxiesen los grandes homes en sus fechos, et mayormente en los de guerra porque es fecho de grant peligro en que conviene que hayan los homes mayor acabdellamiento asi como desuso deximos; ca non tan solamente se han de acabdellar por palabra ó por mandamiento de los cabdiellos, mas aun por señales; et estas son de muchas maneras. Et las unas posieron en las p. 238armaduras que traien sobre sí ó sobre sus caballos, departidas unas de otras porque fuesen conoscidos; et las otras posieron en las cabezas, asi como en los yelmos [891] ó en los capillos, porque mas ciertamente los pudiesen conoscer en las grandes priesas quando lidiasen; mas las mayores señales [892] et las mas conoscientes son las señas ó los pendones: et todo esto ficieron por dos razones; la una porque mejor guardasen los caballeros á sus señores, la otra porque fuesen conoscidos quáles facien bien ó mal: et estas señas ó pendones son de muchas maneras asi como adelante se muestra.

LEY XIII.

Quántas maneras son de señas mayores, et quién las debe traer et por qué razones.

Estandarte llaman á la seña quadrada [893] et sin fierros; et esta non la debe otro traer sinon emperador ó rey, [894] porque asi como ellos non son partidos, asi non deben seer partidos los regnos onde son señores. Otras hi ha que son quadradas [895] et ferradas en cabo á que llaman cabdales, et este nombre han porque non las debe otro traer sinon cabdiellos por razon del acabdellamiento que deben facer. Pero non deben seer dadas sinon á quien hobiere cient caballeros por vasallos ó dende arriba: et otrosi las pueden traer concejos de cibdades ó de villas: et esto por razon que los pueblos se deben acabdellar por ellos, porque non han otro cabdiello sinon el señor mayor, que se entiende por el rey ó el que pusiese por su mano. Eso mismo pueden facer los conventos de las órdenes de caballeria, ca maguer ellos hayan cabdiellos á quien han de obedescer segunt su órden, porque non debe quanto á lo temporal haber ninguno dellos cosa extremada unos de otros, por eso non pueden haber seña sinon todos en uno.

[896] LEY XIV.

Qué cosas son pendones et quántas maneras son dellos.

Pendones posaderos son llamados aquellos que son anchos contra el asta [897] et agudos facia los cabos, [898] et llévanlos en las huestes los que p. 239van á tomar las posadas, et sabe otrosi cada compaña do ha de posar. Et tales pendones como estos pueden traer [899] los maestros de las órdenes de caballeria, et aun los comendadores do ellos non fuesen: otrosi los pueden traer los que hobieren de cient caballeros en ayuso fasta cincuenta; mas dende fasta diez ordenaron los antiguos que troxiese el cabdiello dellos otra señal quadrada que es mas luenga que ancha bien el tercio el asta ayuso, et non es ferrada; et á esta llaman en algunos logares [900] bandera. Otra señal hi ha que es angosta et luenga contra fuera et partida en dos ramos, et tal como esta establescieron los antiguos que la troxesen los oficiales mayores del rey, porque sopiesen los homes qué logar tenie cada uno dellos en la corte [901] et do habien á posar en la hueste: esa mesma señal tovieron por bien que troxesen los que fuesen señores de diez caballeros fasta cinco; pero que fuese mas pequeña que la de los oficiales. [902] Los guardadores de las huestes et de las cabalgadas á que llaman adalides, pueden otrosi traer señas cabdales si gelas diere el rey, mas non de otra guisa, et esto porque non han compaña cierta de que sean señores por que merescan haber seña, sinon asi como se les acaesce por ventura una vez mas et otra vez menos. Et el almirante mayor de la mar debe llevar en la galea en que fuere [903] el estandal del rey, una señal cabdal en la popa de la galea de señal de sus armas, et todos los otros [904] pendones que troxiere en ella puédelos aun traer de su señal, porque todas las otras galeas que se han de cabdellar por él conozcan la suya en que él va. Mas en todos los otros navios [905] de la flota no debe traer señal sinon del rey ó del señor que mandó facer el armada, fueras que el cómitre de cada galea puede llevar en ella un pendon de su señal, por que se acabdielle su compaña et sepa quál face bien ó mal.

LEY XV.

Que ninguno non traya seña continuadamente sinon emperador ó rey, et que nunca se pare seña tendida contra el rey de aquel á quien la él dió.

Traer puede qualquier destos sobredichos las señas que dichas habemos en las huestes ó en las guerras; mas con todo eso non la debe traer p. 240otro ninguno cutianamente sinon emperador ó rey, porque son cabdiellos de cada dia: otrosi por honra de los imperios et de los regnos que han de mantener, et aun porque sean conoscidos por do fueren; ca por estas razones pueden traer consigo seña ó pendon cada que cabalgaren, tambien en tiempo de paz como de guerra. Et ninguno de todos estos que diximos [906] non la deben traer sinon aquellos á quien la ellos diesen de comienzo, dándoles con ella aquel poder et faciéndoles aquellas honras que desuso son dichas. Et por esta razon establecieron los antiguos que qualquier á quien el rey hobiese dado seña que nunca se parase contra él, nin la tendiese contra la suya, nin pendon nin otra señal ninguna de aquellas que hobiese habido dél, ó aquellos de quien él descendiese de su linage del rey ó del mismo: ca qualquier que lo feciese posieron que facie traycion conoszuda por que debe seer echado del regno solamente por extenderla á vista de la del rey; et esto tovieron que era muy estraña cosa que aquello que los reyes daban á sus vasallos por facerles honra, que los deshonrasen ellos despues con ello, parándoseles en contrario con el bien que dellos rescebieron.

LEY XVI.

Quántas maneras hay de haces, et cómo se deben parar quando han de entrar en facienda ó en batalla.

Nombres departidos pusieron los antiguos que sopieron et usaron fecho de armas, á las compañas de las huestes segunt se paraban quando eran acerca de sus enemigos: ca á los que estaban tendidos parados unos cabo dotros llamaban haz, et á los que se paraban como en manera de corro redondo llamaban muela, et cuño llamaban á los que iban todos en uno et facien la delantera aguda et ancha la zaga, et muro á los que estaban todos ayuntados en uno en manera de quadra. Et otra manera hi habie á que llamaban cerca que era fecha en manera de corral: [907] et alas decien á otras haces á que llaman en España acitaras: et tropel llamaron ayuntamiento de homes quando estaban en compañas, maguer sean pocos ó muchos en qual manera quier [908] que sean partidos. Et estos nombres les pusieron segunt la obra et la pro que de cada una destas nascie: ca las haces tendidas fueron fechas porque parescen mejor en ellas los caballeros et se muestran por mas de lo que son, que es cosa que face á la mala gente tomar mayor espanto et vencerse mas aina; et aun hi ha p. 241otra razon por que lo ficieron, porque si la una compaña fuese menor que la otra et quisiesen ferir en medio [909] que los pudiesen ferir en derredor, lo que non podrien facer en otra manera si non fuese tendida el haz; et por ende los antiguos ponien atales haces como estas tendidas unas en pos otras por mostrar mas su poder, et porque si la una haz fuese cansada ó desbaratada, la otra que estudiese folgada la pudiese acorrer. Et la muela facien otrosi porque si los enemigos los cercasen en derredor que los fallasen todavia de cara contra ellos defendiéndose. Et la otra manera que llaman cuño fue asacada porque quando las haces de los enemigos fuesen fuertes et espesas, que las pudiesen romper et departir et vencer mas aina; et desta guisa vencien con los pocos á los muchos: et este cuño debe seer fecho desta manera, poniendo primeramiente delante tres caballeros, et á espaldas dellos seis, et en pos los seis doce, et en pos estos veinte et quatro, et asi doblándolos et acresciéndolos todavia segunt fuere la compaña: pero si la gente fuese poca bien podrien facer la delantera de uno, et desi doblarla de dos, et dende de quatro segunt la manera que desuso deximos. Et el muro fecieron para quando [910] veniesen los enemigos que pudiesen meter todo lo suyo en medio para tenerlo en salvo, porque non gelo pudiesen desbaratar [911] nin forzar: et esto usaban quando los reyes habien haber batalla unos con otros, que dexaban los unos para guardar la compaña del rastro de la hueste, asi como sobredicho es, et los otros iban á lidiar. Et corral ó cerca facien para guardar sus reyes que estudiesen en salvo: et esto facien de homes de pie que los paraban en tres haces unos en pos otros, et atábanlos á los pies porque non se pudiesen ir, et faciénles tener los cuentos de las lanzas fincados en tierra, et las cuchiellas endereszadas contra los enemigos; et ponien ante ellos piedras ó dardos, ó ballestas, ó arcos ó armas con que pudiesen tirar et defenderse de lueñe: et esto facien por tener honrado su señor que los enemigos non pudiesen llegar á él nin facerle mal; et que si los suyos venciesen que sol non semejase que él se moviera de un logar nin mostrará que los tenia en nada: et si fuesen vencidos que fallasen cobro et esfuerzo alli do él estudiese porque pudiesen ellos despues vencer. Et alas ó citaras posieron porque si acaesciese que las haces [912] se allegasen mucho unas de otras, que non pudiesen los enemigos de travieso entrar en ellos; et otrosi porque quando las haces se ayuntasen, pudiesen venir mas aina los de las alas para ferir los enemigos de travieso ó á tomarles las espaldas. Et p. 242las compañas de los tropeles fueren fechas et puestas para facer derramar las huestes; et otrosi para rescebir los que veniesen [913] derramados et feriendo los que veniesen de travieso ó tomándoles las espaldas de manera que los desbaratasen. Et todas estas cosas sobredichas deben saber los cabdiellos por dos razones: la una por facerlas ellos et ayudarse dellas quando meester les fuese; et la otra para saberlas desfacer quando los enemigos las usasen. Et en cada una destas maneras de compañas debe el cabdiello mayor poner otros que sean esforzados et sabidores para mandar facer et guardar todas estas cosas asi como sobredichas son, et débense todos acabdellar por los quél pusiere, bien asi como por él mismo. Et qualesquier que se les desmandasen [914] non queriendo ir en haz de qual manera quier que fuese destas que dichas habemos, ó despues que estudiesen en ella se derramasen, toda cosa que les ficiesen tambien los otros cabdiellos como el mayor, asi como ferirlos ó matarlos, ó facerles ó decirles otra cosa qualquier por escarmiento, non cayen por ende en pena ninguna, nin se pueden por ende llamar á deshonra de aquellos á qui lo feciesen, nin deben haber enemistad dellos nin de sus parientes, pues que es fecho por mandado de aquel que tiene el logar de señor, et por pro comunal de todos. Mas si por aventura los cabdiellos fuesen atales que non escarmentasen esto asi como sobredicho es, deben ellos haber tal pena como merescie aquel ó aquellos que derramasen ó non quisiesen estar acabdellados: pero si otro daño mayor veniese por aquel derramamiento, deben haber tal pena los derramadores et los que non gelo vedasen, como el mal ó el daño que el rey fallase que fuera el que veniese por ellos.

LEY XVII.

Cómo deben seer apercebidos los cabdiellos en acabdellar la hueste quando van de un logar á otro.

Yendo las huestes de un logar á otro deben seer muy guardados segunt los antiguos mostraron, porque muchas veces acaesce que alli son venzudos ó desbaratados de los enemigos sinon se saben guardar: [915] et esto tañe en muchas maneras, asi como quando los de la hueste se parten [916] por muchos cabos; otrosi quando pasan por tales logares que non pueden ir en haces nin en tropeles, et hase de facer el rastro luengo, p. 243et si se quisieren esperar embarganse de guisa que non pueden pasar, et demas cansan las bestias con las cargas et mueren muchas dellas ó se dañan, que es cosa que se torna en grant menoscabo de la hueste, et aun han de pasar á las veces por tan fuertes pasos que pocos homes podrien desbaratar á muchos: et sin todo aquesto acaesceles que pasan á las vegadas acerca de los logares do son los enemigos, por que ha meester que los cabdiellos sean sabidores de guardar que non resciban daño las huestes en estos logares sobredichos. Et por ende deben ordenar que ante que la hueste mueva como vaya el rastro todo por un logar, et non se parta por muchos, et si lo ficieren que gelo vieden muy cruelmente en los cuerpos: et otrosi deben poner quales vayan en la zaga et en la delantera; pero siempre deben dexar mas poder en la zaga, porque si los enemigos vienen á ella mas de grave se les face á los homes de tornar á acorrerla que non á la delantera que les es en su camino do han de ir. Et aun han de catar si el rastro se alongare que pongan quien lo guarde en tantos logares como entendieren que lo ha meester porque non se hayan á detener, nin cansen nin mueran las bestias. Et otrosi quando hobieren á pasar por fuertes logares, asi como por malos barrancos [917] ó tremedales que non pueden desviar, deben facer ir delante tantos homes que los adoben porque puedan pasar sin embargo, et dar quien los guarde porque non resciban daño. Mas si el paso fuese fuerte asi como so peña ó en tal angostura que pocos homes la pudiesen tener á muchos, deben enviar adelante tantos homes et tales que se apoderen de aquel logar ante que los enemigos lo tomen, porque la hueste pueda pasar en salvo. Et quando les acaesciere que pasen cabo de algunt logar do los enemigos fueren, deben alli facer estar queda la delantera fasta que llegue tanta gente de peones et de caballeros que puedan guardar el rastro fasta que venga la zaga, et sea toda la hueste pasada en salvo. Et todas estas cosas deben saber los cabdiellos et seer mucho apercebudos en ellas para guardarse del daño que les podrie venir de los enemigos.

LEY XVIII.

Cómo deben seer los cabdiellos apercebidos en acabdellar la hueste quando los enemigos los saltearen en alguna parte.

Salteando los enemigos en alguna parte de la hueste deben los cabdiellos seer muy apercebudos por non dexar ir allá tanta gente que faga grant mengua en los otros logares, porque podrie seer que lo farien p. 244con arteria para ferir alli do entendiesen que mayor daño podrien facer. Et para ir siempre apercebudos de guardarse en todas las cosas que dichas son, deben facer dos cosas: la una dar caballeros que vayan todavia adelante á diestro et á siniestro, á que llaman descobridores, porque [918] si los enemigos venieren aperciban á la hueste porque non resciban daño; et la otra que en yendo la hueste vayan todavia los caballeros armados et apercebidos porque si los enemigos venieren á ellos á sohora que se puedan amparar et non se hayan mucho á detener en armándose, nin en puñar mucho en se acabdellar; [919] ca todo home honrado debe entender que pues el enemigo viene para facerle mal, nol dará vagar para poderse armar nin para haber [920] luego consejo de como se acabdielle: et demas semeja grant locura que las armas que fueron fechas para ayudarse home dellas en los logares de miedo, que hayan vergüenza los caballeros nin los otros homes de las traer. Et yendo en estas maneras que habemos dicho apercebudos et acabdellados los de la hueste, non podrien rescebir daño de los enemigos si non fuese el poder dellos grande ademas, en lo que los de la hueste non habrien culpa. Onde los que se desmandasen á los cabdiellos en manera que por culpa dellos rescebiesen daño los de la hueste, ó si los cabdiellos en lo que hobieren de facer errasen, debe haber pena cada uno dellos segunt dixiemos en la tercera ley ante desta.

LEY XIX.

Cómo debe el cabdiello catar logar convenible en que pose la hueste.

Aposentar huestes es muy grant maestria, et ha meester de seer muy sabidor el cabdiello que lo ha de facer: et para esto debe siempre traer homes consigo que sepan bien la tierra, á que llaman agora adalides, que solian antiguamente haber nombre [921] guardadores; et estos deben ir siempre en la delantera con los que levaren la seña ó el pendon del rey ó del mayor cabdiello de la hueste en pos que han de ir los otros. Et desque llegaren al logar do ha de posar la hueste, debe aquel [922] que la ha de posar, catar que si la gente fuere mucha que los non faga posar de guisa que hayan grant angostura, et si poca que non esten alongados unos de otros, ca esta es cosa por que podrien aina rescebir grant daño de los enemigos: mas débelos facer posar todos en uno, et enfortalescer la hueste lo mas que podiere: et por esto llamaron p. 245antiguamente en latin á la hueste castra, que quier tanto decir como posada fuerte et ordenadamente fecha para defenderse de los enemigos; et por ende los antiguos quando traien muchos carros ó carretas poníanlos aderredor de las huestes, et facien dellos como muro, et quando non los tenien habien palos agudos et ferrados en que habie sortijas de fierro, et fincábanlos et trabábanlos con cuerdas, et cercaban con ellos toda la hueste aderredor; et tan fuertes las facian et tan ordenadamente ponien las tiendas que los enemigos non las podien ligeramente quebrantar; et facien aun otra cosa que quando los palos non tenien que pusiesen derredor de la hueste, ponien las tiendas unas cerca dotras, et de manera las trababan que ningunt home de caballo nin de pie non las podrie quebrantar. Et esto facien los cabdiellos con muy grant sabidoria que habien, entendiendo que los de la hueste que trabajaban mucho de dia que pudiesen de noche dormir et folgar seguramente. Et cataban aun mas los que la hueste aposentaban que non la pusiesen en logar que fuese so otero ó sierra alta, porque los enemigos se apoderasen de aquel logar alto para facerles daño, et se acogiesen á su salvo; et que non fuese puesta en tremedal nin en logar quel pudiese aguaducho facer mal, et fuese siempre cerca de agua, et de leña et de yerba, que son cosas que ha mucho meester la hueste et que non puede excusar: ca bien asi como es de catar el logar do quieren facer alguna buena villa, que sea sano et fuerte, et abondado de agua et de las otras cosas que fueren meester, asi lo deben facer para posar la hueste [923] fallando logar convenible para ello, et si non deben escoger el mejor que pudieren haber, segunt el logar que fuere.

LEY XX.

Cómo debe seer aposentada la hueste.

Aposentada debe seer la hueste segunt la faycion del logar fuere, luenga ó quadrada ó redonda, et poner las tiendas del señor en medio, et las de los oficiales quel han de servir enderredor dellas, que esten como en manera de alcazar: et todas las puertas de las tiendas deben estar facia las del señor, et deben dexar en derredor destas plaza en que descabalguen los que venieren ver al rey, et donde se alleguen si algunt rebato acaesciere en la hueste; et despues destas tiendas deben posar todos los otros de la hueste, que es asi como la puebla de la villa; et aderredor desto deben poner las tiendas de los cabdiellos et de los otros homes honrados que cerquen la hueste, como en manera de muro con p. 246torres: et si la hueste fuere redonda deben dexar una carrera ancha de parte de dentro en derredor entre las tiendas de los homes honrados et las otras de los pueblos; et si fuere luenga deben dexar una calle en medio toda derecha; et si fuere quadrada deben dexar dos ó fasta quatro, las unas en luengo et las otras en travieso. Et todas estas carreras debe el cabdiello señalar de manera que entiendan los de la hueste como han de posar, et que ellos mesmos se acabdillen segunt la señal que les pusiere: et non debe descender él nin sus caballeros fasta que llegue la zaga, ante les debe mandar estar [924] en derredor de la hueste que la guarden, poniendo atalayas á todas partes et homes que descubran la tierra en derredor de manera que non resciban daño de sus enemigos [925] en posando: et si otras guardas fueren puestas al rastro asi como en las costaneras, deben esperar fasta que llegue la zaga, porque muchas vegadas acaesce que los enemigos quando entienden que la hueste es pasada vienen á ferir en los que la lievan, cuidando que los que estan aposentados non los acorrerán.

LEY XXI.

Cómo el cabdiello debe facer carcavear la hueste si la morada fuere luenga, et poner gente que guarde la hueste.

Carcavear debe el cabdiello la hueste en derredor quando sopiere que ha de facer luenga morada en algunt logar; lo uno porque non resciban daño de los enemigos, et lo al porque non pierdan sus bestias nin les furten sus cosas. Otrosi debe dar tantos caballeros et peones que la guarden de noche, segunt entendiere que es el poder de los enemigos, et conveniere al logar do estudieren posados; et tambien estas guardas como las que pusieren de dia [926] hanlas á temprar de guisa que puedan sofrir el trabajo. Et todas estas cosas que deximos débenlas facer et saber los cabdiellos et mandar á los otros como las fagan: et el que non lo quisiere facer, seyendo de los mayores homes, débele el rey dar tal pena segunt fuese la cosa en que se desmandase: et si fuere de los otros toda cosa quel cabdiello feciese en manera de escarmiento nol debe seer acaloñada segunt adelante se muestra; mas si el yerro fuere por culpa del cabdiello, debe el rey dalle pena segunt el daño que veniere por su merescimiento.

p. 247LEY XXII.

Cómo deben guardar los de la hueste las recuas que van por las cosas que hobieren meester.

Leña et agua, et yerba et paja son cosas que los de la hueste non pueden excusar, et otrosi de enviar recuas para traerles aquello que hobieren meester. Et por ende los cabdiellos que hobieren á guardar et guiar los que fueren por estas cosas, deben seer sabidores para levar la compaña ayuntados todos en uno, non desparcidos nin derramados, con zaga et con delantera, segunt fuere el logar por do hobieren á pasar, et deben seer todavia apercebidos para haber sabidoria de los enemigos; ca desque lo sopieren alli do los enemigos les cuidaren facer daño lo podrán rescebir dellos. Et débenles facer ir armados porque si á sohora veniesen los enemigos que se pudiesen mejor defender; pero aun con todo esto non deben dexar de traer homes que descubran la tierra et que los sepan guiar por aquellos logares que mas derechos et mejores fueren, guardandolos de los malos pasos et de los logares do entendieren que podrien rescebir daño. Et quando los enemigos [927] venieren débelos el cabdiello conortar et esforzar en dos guisas; la una de palabra deciendo que non son los enemigos tantos como parescen, nin tan buenos como ellos, ó otras razones semejantes destas con que les dé conorte et esfuerzo: la otra de esfuerzo conortándolos et poniendo et mandando á cada uno como esté apercebudo, et mostrando lo que deben facer si á ellos venieren; et si poca compaña fuere et traxere muchas bestias sin cargas, debe facer sobir los homes sobrellas por mostrar que son muchos, et desi mandarles que fagan todas las otras cosas que entendiere por que les podrá dar conorte et esfuerzo para vencer. Et como quier que los cabdiellos deben esto facer en todo logar, mucho mas cae en guardando los que van por estas cosas sobredichas do se acogen gentes menudas et de poco esfuerzo, porque á tales como estos deben los cabdiellos mas esforzar que á otros; ca segunt dixieron los antiguos que usaron fecho darmas, atal es la palabra et el esfuerzo del buen cabdiello á su gente quando ha miedo, como la del físico al enfermo quando cuida morir. Eso mesmo deben facer á los que fueren por leña et por yerba et por paja; et aun mas conviene que fagan que mientre la cogieren que esten armados los caballeros que los guardan, et pongan sus atalayas que descubran tierra et los puedan apercebir ante que los enemigos p. 248vengan á ellos á deshora: et aun sin todo esto débenles mandar que los homes fagan todos sus haces en uno et los carguen. [928] Et otrosi los deben guardar de daño en veniendo á la hueste, que les serie mayor vergüenza que de otra guisa, porque semejarie que lo rescibien non catando ninguna cosa por sabor de tornarse á las posadas: et por eso los debe el cabdiello mas guardar al torno que á la ida, porque á la ida van como mas medrosos, et á la tornada vienen como mas seguros. Onde los que non se quisiesen acabdellar deben haber tal pena como en esta otra ley deximos, et si los cabdiellos errasen en lo que ellos hobiesen de facer, deben haber pena segunt en esta mesma ley dice.

LEY XXIII.

Cómo debe posar la hueste quando quisiere cercar villa ó castiello de los enemigos.

Cercando la hueste villa ó castiello sobre que quieran estar fasta que la tomen, debe el señor mayor ó el otro cabdiello que fuere hi por él facer tomar las posadas en derredor de aquel logar que quieren cercar, si tanta compaña tovieren con que lo puedan bien facer en su salvo: et si toda non la pudieren cercar [929] deben posar á compañas ante las puertas porque les tuelgan entrada et salida; et sinon todos en uno en el logar do entendieren que mayor daño podrán facer á los de dentro. Ca cerca non quiere al decir sinon cosa que cieñe en derredor; et la que asi non es fecha non la llaman sinon albergada: [930] pero deben asentar la hueste en tal logar que se hayan todavia ante á acercar á los enemigos para apoderarse dellos ó facerles mal, que non meterla primeramente tan adentro que hayan despues á tirarla afuera, ca desto les vernie vergüenza et daño. Et luego que asosegada fuere la hueste deben facer entre sí et los de dentro [931] cárcava todo en derredor porque los de la villa non les puedan dar rebato, nin ellos non puedan irlos combatir sin mandamiento de sus cabdiellos. Et si el albergada fuere á una parte ó á mas non seyendo la villa cercada, deben facer ante aquellas posadas cárcavas entre sí et los de la villa: pero tambien estos como los que toda en derredor la cercasen deben facer otra cárcava contra fuera. Et esto fallaron los antiguos porque muchas vegadas han acuerdo los de dentro con otros sus amigos de fuera que les vengan á acorrer; et tambien los p. 249unos como los otros, de guisa podrien ferir en la hueste aunque los otros fuesen menos que ellos, que si non fuesen bien guardados podrien seer venzudos ó maltrechos, lo que serie cosa que parescerie muy mal sin el daño que ende vernie, que aquellos que tienen logares de vencedores fuesen venzudos por su culpa. Et aun en estas cárcavas fallaron otras proes que los enemigos se tienen por mas cuitados por ellas, pues que non pueden entrar nin salir, nin haber las cosas que les son meester, et los de la hueste estan mas en salvo et pueden mejor guardar sus cosas que non las pierdan nin gelas furten: et aun sin todo esto que quando los enemigos les diesen rebatos á sohora que se pudiesen armar de su vagar et haber acuerdo para defenderse. Et aun demas desto aviéneles ende otra gran pro, que quando carcavados fuesen asi como sobredicho es, non habrán á tener otras guardas sinon atalayas de dia et escuchas de noche, et podrán mas seguramente dormir et folgar, et sofrir mejor el trabajo que hobieren; ca segunt los sabios mostraron, maguer el home gana prez et honra en vencer sus enemigos et aducillos á lo que él quisiere, mucho lo gana mayor quando lo sabe facer de manera que él sea guardado de daño et lo faga á ellos. Et por ende non tan solamente mandaban los antiguos que se carcavasen, mas aun que si fuesen en logar do hobiese madera, que ficiesen [932] palancas et la cercasen toda en derredor, et cadahalsos en derecho de las sallidas de la hueste que asi fuesen contra los de dentro [933] como contra la villa. Et aun facien otra cosa en tal que los de fuera fuesen mas esforzados et los de dentro cogiesen mayor espanto, que las heredades de los que estaban cercados partien á los de la hueste et gelas facien labrar á vista de los enemigos: et esto facien por dar voluntad á los suyos para facer bien, et meter miedo á los de dentro para traerlos mas aina á lo que quisiesen. Et todas estas cosas deben saber los cabdiellos, et mandarlas facer cada una en su logar asi como conviene; et sobre todo deben catar que ninguno non sea osado de derramar nin de ir á los enemigos sinon quando gelo mandaren en aquella guisa que mayor daño les podrán facer: et los que asi non lo ficieren, toda cosa que los cabdiellos les ficiesen por escarmiento, non les debe seer caloñado segunt dice en la ley sobredicha: et por el yerro que los cabdiellos ficiesen deben haber pena segunt en esa mesma ley dice.

p. 250LEY XXIV.

Cómo los reyes et los otros grandes señores deben tener siempre abondo de engeños, et de armas, et de ferramientas et de todas las otras maneras de armas que hobieren meester, tambien para guerrear como para derribar las torres et los muros de las villas et de los castiellos que cercasen.

Engeños, et armas et ferramientas de todas naturas deben los reyes tener guardadas en sus villas, et mayormente en aquellas que estan en frontera, para levarlas consigo quando hobieren á cercar algunos logares, ó para facer mal dotra guisa á sus enemigos; ca este es tesoro que se torna en grant pro, lo uno porque aquellos que las han se muestran en ello por mas poderosos, lo al porque se honran por ellas apoderándose de sus enemigos; ca muchas veces aviene que mas aina se prenden por sabidoria et por arte que non por otro esfuerzo nin por muchedumbre de gente: et por eso deben traer abondamiento de todas estas cosas, tambien de los engeños que tiran piedras por contrapeso como de los otros que las tiran por cuerdas de mano: otrosi ballestas muchas et arcos et todas las otras cosas que tiran saetas, et aun fondas daquellas que se tiran con mano et de las otras que se tiran con fustes: ca todas estas cosas son mucho meester para combatir los enemigos desque fueren [934] embargados. Et aun otros engeños hi ha que deben estonce facer para derribar las torres et los muros, et para entrarlos por fuerza: et estos son de muchas maneras, asi como castiellos de madera, et gatas, [935] et bozones [936] et carzos tras que se han de parar los ballesteros para tirar en salvo á los de dentro: otrosi cavas [937] et carretas cubiertas que facen para derribar los muros. Et sin esto han de traer otras ferramientas muchas para facerles daño, asi como picos, et azadones, et azadas et palancas de fierro pequeñas et grandes que son para derribar las torres et los muros: et otrosi segures et segurones para cortar los árboles et las viñas, et guadañas et foces para tajar los panes et todas las otras cosas que pudieren haber ó entendieren que con ellas les podrien facer daño porque mas aina los conquieran. Et si sopieren ante que muevan que en el logar do quieren ir non ha abondo de madera con que puedan todas estas cosas sobredichas facer, débenla levar consigo, ó desque fueren allá ir por ella al logar do entendieren que la podrán mas acerca fallar. Et en esto non p. 251deben rezelar trabajo nin costa que fagan, pues que por ello pueden acabar lo que quieren. [938] Et todas estas maneras de engeños et de ferramientas que dichas habemos deben los cabdiellos mayores dar á otros que las guarden et las tengan prestas, et las den á homes que sepan obrar con ellas quando meester fuere: et estos cabdiellos que las hobieren de guardar deben seer cuerdos et leales, et que sepan leer, et escrebir et contar, et sinon haber homes consigo que sean sabidores dello porque sepan rescebir las cosas con recabdo et darlas otrosi. Onde si yerro aviniese por culpa de los que estas cosas han á guardar, deben haber pena por alvedrio del rey segunt el daño que veniere por el yerro que ficieren: eso mesmo decimos si veniese por culpa de los cabdiellos que lo hobiesen de mandar.

LEY XXV.

Cómo los cabdiellos de la hueste deben catar todas aquellas cosas con que mayor daño podrán facer á los enemigos et sin costa et sin daño del pueblo, et en quántas maneras lo podrán mejor facer.

Ferramientas, nin engeños nin armas, maguer las levasen los homes en las huestes asi como deximos en la ley ante desta, non les ternie pro si non sopiesen facer daño con ellas á sus enemigos, ante les vernien ende dos males, el uno que les costarie mucho en haberlas, et el otro que serie muy grande embargo en facerlas levar. Et por ende los antiguos que usaron mucho las guerras et eran bien sabidores de las facer, cataron todas aquellas cosas que mayor daño podrien tener á los con quien guerreasen, et con que mas aina los podrien aducir á lo que quisiesen: et estableciéronlas por leyes et por fuero porque fuesen mejor guardadas, et fácienlas leer á los caballeros et á los homes ante que entrasen en las guerras porque sopiesen cómo habien á obrar quando en ellas fuesen. Et señaladamente una de las cosas del mundo que ellos mucho mas cataban era esta, que quando á sus enemigos podien vencer con guerra ligera, que non se metien á facer aquella en que les yacie peligro, asi como podiéndolos conquerir solamente por les toller los frutos et las viandas, et dexar de lo facer et irlos combatir, ó otra cosa semejante desta; et ténienlo por bien, porque lo uno les era en salvo et lo al en grant peligro. Et aun cataban mucho al que quando á sus enemigos [939] daño les habien á tener, que gelo ficiesen primero en aquellas cosas en que mayor gelo podrien facer, asi como si los panes et los frutos les hobiesen p. 252á tajar, que les tollesen los de mas acerca porque non se pudiesen dellos ayudar: ca desto vienen dos proes, lo uno que tuellen á sus enemigos aquello de que mas aina se podrien valer, lo al que les finca á ellos lo otro en salvo para acorrerse dello quando quisieren: et eso mesmo es del agua; ca esta es la cosa del mundo que ante les deben toller cada que pudieren, porque muy menos pueden los homes sofrir la sed que la fambre: eso mesmo deben facer en todas las otras cosas: ca aquellas les deben ante facer perder que entendieren que mayor mengua les farán. Otras cosas usaban aun mucho los antiguos que eran mucho provechosas, que con aquello facien daño á sus enemigos que entendien que convenie para ello et con que mas los podrien nocir, asi como tollerles el agua de los pozos [940] por caños, et desviarles los rios á otra parte por acequias, ó quebrantarles los engeños que toviesen de dentro con otros que sopiesen ellos facer que tirasen de lueñe et mas ciertamente.

LEY XXVI.

Cómo non deben poner engeños sinon á villa ó á castiello pequeño.

Guardábanse mucho los antiguos de poner engeños sinon á castiello ó á villa pequeña, porque en tales logares facen mayor daño derribando los muros, et las torres et aun las casas, et matando los homes, lo que non podrien facer en las villas grandes: ca estas de lieve nunca se toman [941] sinon por fambre, ó por furto, ó por cavas, ó por feridas [942] de bozones con que derribasen los muros, ó por castiellos de madera que llegasen á las torres con que las entrasen por fuerza, ó por combatirlos tan afincadamente que los subiesen por escaleras: pero tambien los menores logares que dixiemos como estos non se pueden tomar por ninguno destos combatimientos sobredichos, á menos de seer los de fuera [943] muchos et mejores que los de dentro. Onde ha meester que en todas estas cosas que deximos en esta ley et en la que es ante della que sean sabidores dellas los cabdiellos que las mandaren facer, et los homes que sean otrosi á ellos bien mandados; ca de otra guisa non podie seer que non veniese ende uno de dos daños, ó que se perderie por hi el fecho que cuidasen facer, ó que en logar de facer daño rescebirlo hien: et por ende la pena de los cabdiellos et de los otros homes que errasen en alguna destas cosas sobredichas, serie atal como sobredicho es.

p. 253LEY XXVII.

Qué departimiento ha entre batalla, et facienda et lid, et quántas maneras hi ha otras para guerrear.

Combatir segunt los antiguos mostraron tanto quier decir como cometimiento que facen amas las partes la una contra la otra; et esto puede seer en dos maneras, la una quando son amas eguales, et puña cada una de vencer; et la otra quando la una es mas flaca et puña de defenderse de la mas fuerte. Et por ende en las tierras do se fabla el lenguage latino dicen combatir á todo fecho de armas, tambien quando lidian en campo como quando combaten villa ó castiello, ó lidian [944] uno con otro: mas antiguamente los de España mudaron este nombre en muchas maneras segunt los fechos de armas eran et los homes que los facien. Et por ende el combatir que deximos tovieron que non convenie para decirlo sobre otra cosa sinon quando combatien alguna fortaleza que querien tomar: [945] et el invair es dicho [946] quando los embargan de manera que por ninguna parte non han por do sallir, de guisa que los han despues á entrar por fuerza: et por eso á cada una llamaron su nombre, porque los que lo oyesen, maguer non fuesen en el fecho, sopiesen por el nombre en qué manera fuera. Et lid llamaron quando se combatien en campo uno por otro, ó dende adelante quantos quier que fuesen, ó non hobiesen cabdiellos de la una parte nin de la otra que troxiesen seña cabdal: et ese mesmo nombre pusieron quando se ayuntaban rebatosamente de la una parte et de la otra caballeros armados [947] que non uvian parar haces nin tener señas. Et facienda llamaron do ha cabdiellos de amas las partes en que face cada uno su poder [948] teniendo su seña, et parando haz et acabdellando sus compañas. Et batalla pusieron nombre do ha reyes de amas las partes, et tienen estandartes et señas, et paran sus haces con delantera, et con costaneras et con zaga; mas señaladamente pusieron este nombre porque los emperadores et los reyes quando se habien de ayuntar unos con otros para lidiar, solien facer tañer trompas [949] et bater atambores, lo que non era dado á otros homes. Otra manera hi ha aun de lidiar á que llamaron torneo, et esto es [950] quando posa la hueste cabo p. 254la villa ó el castiello de los enemigos ó lo tienen cercado, et salen á lidiar los de dentro con los de fuera, et tórnanse á alvergar cada unos á su logar: eso mesmo es quando las huestes posan en tiendas unas cerca de otras, et salen los caballeros de amas las partes para facer armas á tropeles ó á compañas. Pero non tengan los homes que este torneo se entiende por los torneamientos que usan los homes en algunas tierras non para matarse, mas para facerse á las armas que las non olviden, porque sepan cómo han á facer con ellas en los fechos verdaderos et peligrosos. Et espolonada llaman á otra manera de lid, que es quando los de la hueste tienen algunt logar de los enemigos cercado [951] ó posan cabo dél, et los de dentro los acometen de guisa porque los de fuera [952] han por fuerza á derramar con ellos: et porque esto debe seer fecho de recio et mucho aina, por eso lo llaman espolonada. Onde en todas maneras de lidiar que dichas habemos han meester que sean muy sabidores los cabdiellos de acabdellar los homes en cada una segunt conviene al fecho que quieren facer; ca dotra manera en logar de vencer podrien seer vencidos, et alli do cuidasen ganar perderien. Et otrosi los de la hueste deben seer muy mandados et bien acabdellados de non derranchar nin ir á ningunt logar sin mandado de sus cabdiellos; ca segunt los sabios antiguos mostraron, tres males grandes hi yacen en esto á los que lo facen, primeramente que salen de mandado de sus mayorales que es muy loco atrevimiento et gran avoleza, porque se muestra que lo facen por non atreverse á facer bien con los buenos, ó por non poder sofrir miedo en que semejan á los malos, et lo al por el daño et el mal que podrie venir á los de la hueste por el su desmandamiento; et el tercero mal que ende vernie serie la pena que ellos deben rescebir por el yerro que facen ó los cabdiellos por razon dellos si non gelo vedasen; ca segunt los antiguos dixeron mayor miedo deben haber los de la hueste de la pena que atienden rescebir del señor en la manera que sobredicha es por los yerros que ficieren, que non el peligro nin la muerte que los enemigos les podrien dar.

LEY XXVIII.

Cómo deben los homes seer acabdellados en las cabalgadas, et quántas maneras son dellas.

[953] Guerrerias hi ha otras de muchas maneras sin las que deximos en las leyes ante desta en que pueden los homes facer mal á sus enemigos, p. 255en que se acaesce que lidian algunas vegadas, et otrosi en que ha meester de seer bien sabidores de facerlas et muy acabdellados en ellas. Et porque los nombres que han sean sabidos et conoscan los que en ellas fueren lo que han de facer, quéremoslo decir en este libro segunt los antiguos lo mostraron, que llamaron á algunas dellas cabalgadas, asi como quando se parten algunas compañas sin hueste para ir apresuradamente á correr algunt logar ó facer daño á sus enemigos, ó quando se apartan de la hueste despues que es movida para eso mesmo. Et estas cabalgadas son en dos maneras; ca las unas se facen concejeramente, et las otras en cobierto: et aquellas son concejeras do va tan grant poder de gente que se atreven á armar tiendas et facer fuegos mientre en la cabalgada andan ó á la salida della, et en esta han á ir muy acabdellados porque non sean descobiertos en la entrada et puedan mejor acabar su fecho: ca despues que lo hobieren acabado bien se pueden mostrar segunt deximos, si fuesen tantos et tales que se atrevan á lidiar con los que á ellos vinieren: et la otra que se face encobiertamente es quando los que van en la cabalgada son tan poca compaña et han tal fecho de facer que non quieren seer descobiertos mientre en la tierra de los enemigos fueren. Et este nombre de cabalgada pusieron porque han de cabalgar apriesa, et non deben levar en ella cosa que les embargue para ir aina á facer su fecho: ca bien asi como á los de las huestes que son fechas poderosamente non conviene de ir apriesa sinon á paso, destruyendo los enemigos et metiéndoles miedo, asi conviene á los de la cabalgada non ir de vagar, et deben andar mas de noche que de dia, et han de traer tales homes que les sepan guiar por los logares encobiertos porque non sean vistos de los enemigos: et por esa mesma razon deben posar en los logares baxos, et tambien en yendo como en posando deben haber atalayas de dia et descobridores, et de noche escuchas et roldas porque non sean á sohora desbaratados. Et todas estas cosas que dichas habemos han meester de saber los cabdiellos, porque sepan á los homes que con ellos fueren en las cabalgadas tener muy acabdellados; ca muchas vegadas alli do querrán fablar les converná de seer callados: et quando quisieren comer, ó beber ó dormir non gelo dexar facer; et esto porque non vengan á peligro de seer descobiertos, por que puedan seer desbaratados, ó presos ó muertos. Et sin estas cabalgadas que dexiemos hay otras que llaman dobles, et esto es quando los de la cabalgada han fecho su presa, et ante que lleguen con ella al logar onde sallieron tornan otra vez á tierra de los enemigos á facerles daño: et por ende la llaman los mal latinados riedrocabalgada. Et los antiguos asacaron esta manera de guerra porque fallaron que era mas dañosa que las otras, por p. 256razon que las gentes estan mas seguras, et resciben por ende mayor daño que de otra guisa. Onde los cabdiellos que en todas estas maneras de cabalgadas non sopiesen bien acabdellar á los que con ellos fueren, si algunt daño les veniese por culpa dellos, deben haber pena segunt dexiemos en las otras leyes: eso mesmo serie de los que se les desmandasen.

LEY XXIX.

Cómo deben facer las algaras et las correduras, et qué cosas deben seer guardadas en ellas.

Algaras [954] et correrias son otras maneras de guerreria que fallaron los antiguos que eran muy provechosas para facer daño á los enemigos; ca el algara es para correr la tierra et robar lo que hi fallaren: et esta se debe facer segunt deximos en la ley que fabla [955] de las atalayas corriendo los logares de los enemigos, et robando primeramente lo que mas acerca dellos fallaren: et desto vienen dos bienes, el uno que les facen daño, el otro que se muestran en ello por mas esforzados. Pero en fecho destas algaras han de catar tres cosas: la una que los que corren sepan bien la tierra por do han de correr; otrosi por do han de tornar á sus compañas, et que lleven buenas bestias et que sean ligeramente armados: ca si esto non ficiesen, en tal logar podrien echar el algara que serien hi todos desbaratados, et si non lo fuesen de ida, serlo hien de tornada quando non sopiesen do se habien de acoger: la segunda cosa es que caten do echen el algara, et que guisen que muevan de tal logar que puedan hi llegar los que la facen ante que les cansen los caballos; ca dotra guisa venirles hie ende dos males, lo uno que non podrien bien robar, lo al que podrien por ello aina seer desbaratados, ó á lo menos perderien lo que hobiesen tomado: la tercera cosa es que sea el algara muy bien guardada, dándole buena compaña que vaya siempre en pos ella á que se puedan acoger aina con la presa que tomaren, ó en que hayan ayuda et cobro si desbaratados fuesen fallándolos los enemigos esparzudos et robando. Et la corredura es quando algunos homes salen de algunt logar, et toman talegas para correr la tierra de los enemigos, et tórnanse á alvergar al logar onde salieron: et esta se debe facer et acabdellar en la manera quel algara: et por ende es dicha corredura, porque los que van en ella han de ir aina et venir quanto mas podieren, porque non resciban daño de los enemigos: et porque esta non se face sinon de poca compaña, por eso han de ir á furto et non paladinamente como los del algara.

p. 257LEY XXX.

Qué cosas deben catar los que se meten en las celadas.

Celada es otra manera de guerra que los antiguos asacaron por facer daño á sus enemigos; et en esta deben seer catadas tres cosas; la primera á qual logar la echan si ha hi grant poder ó non, ó si son homes que usen de guerra ó otra cosa; la segunda razon es que caten en qual logar meten la celada si es cerca ó lueñe dalli do quieren facer el daño, et que sea en logar celado, ca por eso ha este nombre. Et señaladamente deben catar que el logar do yoguieren sea tal de que puedan aina salir, et esto por tres razones: la una que non sea el logar embargoso [956] porque quando los enemigos sacasen á celada pudiesen aina recodir della: et la otra que si tan poderosos fuesen los enemigos que veniesen á la celada á ellos, que podiesen aina salir della et pararse en otro logar que fuese mas sin su daño. La tercera cosa que deben otrosi mucho catar es que sean bien sabidores de guerra los que han á traer los enemigos á la celada en saberlos sacar et facerles cosas por que les hayan á adocir á ella: et aun deben seer sabidores los que los sacaren de non los levar derechamente á la celada, mas pasarlos allende della de guisa que non la vean porque puedan entrar entre los enemigos et el logar onde salieren para facerles mayor daño: et los que yoguieren en la celada deben yacer muy callados et tener todavia sus atalayas en logares encobiertos do non puedan ellos seer vistos et puedan veer los otros quando venieren. Onde tambien en estas celadas como en las algaras et en las correduras que desuso deximos, deben seer muy sabidores los cabdiellos, et mandar facer todas estas cosas sobredichas et las otras que entendieren que convienen al fecho que quieren facer; et los que se hobieren por ellos de acabdellar debénles seer muy mandados: et los que asi non lo ficiesen tambien los cabdiellos como los otros deben haber la pena que sobredicha es en estas otras leyes.


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TITULO XXIV.

QUE FABLA DE LA GUERRA QUE SE FACE POR MAR.

Mar es logar señalado en que pueden los homes guerrear á sus enemigos: onde pues que en los títulos ante deste habemos fablado de la guerra que los homes facen por tierra, queremos aqui decir desta otra que facen por mar, et mostraremos qué guerra es aquesta: et en quántas maneras se debe facer: et de qué cosas han de estar guisados los que quieren guerrear por mar: et quáles homes son aquellos que son hi meester: et cómo se deben acabdellar: et quáles navios son meester para facer esta guerra: et de qué cosas deben seer bastecidos: et qué pena merescen los que en alguna dellas errasen.

LEY I.

Qué cosa es la guerra de la mar, et quántas maneras son della, et de qué cosas han de estar guisados los que la quieren facer.

La guerra de la mar es como cosa desesperada et de mayor peligro que la de la tierra por las grandes desaventuras que pueden hi acaescer: et tal guerra como esta se face en dos maneras: la primera es flota de galeas et de navios armados et poderosos de gente, bien asi como la grant hueste que se face por tierra: la segunda es armada de algunas galeas, ó de leños corrientes ó de naves armadas [957] en corso. Et los que desta guerra se quisieren trabajar deben haber en sí quatro cosas: la primera que aquellos que la hobieren de facer sean sabidores de conoscer la mar et los vientos: la segunda que tengan navios tantos et tales, et asi guisados de homes et de armas et de las otras cosas que hobieren meester segunt que conviene al fecho que quisieren facer: et la tercera que non se den vagar nin tardanza á las cosas; ca bien asi como la mar non es vagarosa en sus fechos, mas fácelos aina, asi los que andan en ella deben seer acuciosos et apresurados en lo que hobieren de facer, porque quando tiempo hobieren non lo pierdan, mas que lo metan en su pro: la quarta cosa es que sean mucho acabdellados, ca si los de la tierra lo deben seer que pueden ir por sus pies ó en bestias á qual parte les ploguiere et quando quisieren, quanto mas los de la mar que ir nin estar non es en su mano como aquellos que han por pies et por cabalgadura p. 259los navios que son de madera, et los vientos por freno, de que non han poder de decender cada que quisieren, nin dexarse caer de aquellas cabalgaduras en que van, nin desviarse nin fuir para guarescer maguer sean en peligro de muerte. Et por todas estas razones debe el su acabdellamiento seer atal que cada uno sepa lo que ha de facer quando veniere al fecho, et non gelo hayan á decir muchas vegadas: et por ende los antiguos que fablaron en las guerras de la mar tambien como en las de la tierra non pusieron otra pena á los que en tal fecho se desmandasen, sinon que perdiesen las cabezas: et esto ficieron entendiendo que el daño que podrie venir por el desmandamiento serie mayor et mas peligroso que el de la tierra: et por eso posieron sus cabdiellos sobre toda cosa, segunt que se muestra en este título.

LEY II.

Quáles homes son meester para armamiento de los navios quando quisieren guerrear.

Homes de muchas maneras son meester en los navios quando quisieren guerrear por mar, asi como almirante, que es guiador et mayoral de la armada; et comitres que ha de haber en cada galea, que son como cabdiellos; et otrosi [958] naucheres, que son sabidores de los vientos et de los puertos para guiar los navios; et marineros, que son homes que los han de servir et de obedescer; et sobresalientes, que es su oficio señaladamente de lidiar; et otros muchos asi como adelante se muestra en las leyes deste título.

LEY III.

Quál debe seer el almirante de la mar, et cómo debe seer fecho et qué poder ha.

Almiral es dicho aquel que es cabdiello de todos los que van en los navios para facer guerra sobre mar; et ha tan grand poder quando va en la flota que es asi como hueste mayor, ó en el otro armamiento menor que se face en logar de cabalgada, como si el rey mesmo hi fuese: et sin esto debe judgar todas aquellas cosas que deximos en las leyes que fablan de su oficio. Et por este poderio que ha tan grande debe ante seer mucho escogido el que quisieren facer almiral, catando que haya en sí todas estas cosas; primeramente que sea de buen linage [959] para tener vergüenza, et desi que sea sabidor de fecho de la mar et de la tierra porque p. 260sepa lo que conviene de facer en cada una dellas, et que sea de grant esfuerzo; ca esta es cosa quel conviene mucho para cometer et facer daño á sus enemigos, et otrosi para apoderarse de la gente que troxiere, que son homes que han siempre meester justicia et grant acabdellamiento: et otrosi debe seer mucho granado porque sepa bien partir lo que hobiere con aquellos quel han de ayudar et de servir. Et como quier que todos los homes hayan placer et sabor naturalmente quando les facen bien et les dan buena parte de lo que ganan, mucho lo han mayor los de la mar; lo uno por la grant cuita que sufren en ella, lo al porque son en logar que non pueden haber la cosa sinon [960] por mano dél: et sobre todo le conviene que sea leal de guisa que sepa amar et guardar al señor et á los que van con él, [961] et eso mesmo de non facer cosa que mal le esté. Et el que desta guisa fuere escogido para ser almiral, quandol quisieren facer debe tener vegilla en la eglesia como si hobiese de seer caballero; et otro dia debe venir antel rey vestido de ricos paños de seda, et hale de meter una sortija en la mano diestra por señal de la honra quel face, et otrosi una espada desnuda por el poder quel da, et en la siniestra mano un estandal de la seña de las armas del rey por señal del acabdellamiento quel otorga. Et estando asi debel prometer que non esquivará muerte por amparar la fe et por acrescer la honra et el derecho de su señor, et por pro comunal de su tierra, et que guardará et fará lealmente todas las cosas que hobiere de facer segunt su poder: et desque todo esto fuere acabado dende adelante ha poderio de almirante en todas las cosas segunt dicho es.

LEY IV.

Quáles deben seer los comitres, et cómo deben seer fechos et qué poder han.

Comitres son llamados otra manera de homes que son cabdiellos de mar so el almirante: et asi como cada uno dellos ha poder de acabdellar los de su navio, bien puede otrosi librar las contiendas que acaescieren entrellos: pero si non se pagaren de su juicio puédense alzar al almiral, mas non se pueden alzar al rey sinon quando él mismo fuese en la flota, ó quando la ficiesen en tal manera que este dia se tornasen á albergar do el fuese. Mas estos comitres non deben seer puestos sinon por el rey mesmo ó por su mandado: et por ende el almiral non les puede dar pena en los cuerpos nin en cosa que sea raiz, si él non gelo mandase, p. 261como quier que los pueda prender et facerles emendar del haber mueble las cosas que hobiesen de pechar segunt su fuero ó la postura que hobiesen puesta en aquella flota ó armada. Et porque ellos son jueces de los pleytos et cabdiellos de las compañas que en los navios traen, deben seer mucho escogidos de manera que hayan en sí aquellas cosas que deximos del almirante; ca pero que él es cabdiello sobre todos ellos tanto ha de facer cada uno de los comitres en su navio como el almiral en toda la flota ó el armada en que fuese. Et la manera en que deben seer fechos los comitres es esta: que quando alguno toviere que es para ello que ha de venir primeramente al rey si hi fuere, et sinon al almiral, et decirle las cosas por que lo quiere seer: et entonce el rey ó el almirante por su mandado debe llamar doce homes sabidores de la mar et que conoscan á aquel home, et facerles jurar que digan verdat si ha en sí todas aquellas cosas que deximos por que lo meresca seer: et dando atal testimonio, débelo vestir de paños bermejos et ponerle en la mano un pendon de señal de las armas del rey, et meterlo en la galea tañiendo trompas et añafiles, et ponerle en aquel logar do debe seer, et otorgarle que sea dende adelante comitre. Et despues que desta guisa fuere fecho, ha poderio de acabdellar et de judgar en la manera que desuso dexiemos: et si dende adelante errase en razon del acabdellamiento desmandándose al almirante ó faciendo bando contra él con los otros comitres ó con algunos del armada, debe morir por ello. Mas si errase en los juicios que diese, debe haber pena segunt el fuero; et si menoscabase ó perdiese por su culpa algunas cosas de la galea, débelas pechar dobladas: et él es tenudo de dar recabdo [962] de todos los que en su navio fueren si ficieren algunt yerro: pero si se le desmandasen mostrándolo al almirante, si les fuere probado deben morir por ello.

LEY V.

Quáles deben seer los [963] naucheres, et cómo deben seer fechos et qué poder han.

Naucheres son llamados aquellos por cuyo seso se guian los navios por la mar: et porque estos son como adalides en tierra, por ende quando los quisieren rescebir para aquel oficio, débenlos catar que sean tales que hayan en sí quatro cosas: la primera que sean sabidores de p. 262conocer todo el fecho de la mar en quáles logares es queda et en quáles corriente, et que conoscan los vientos [964] et el camiamiento dellos, et sepan toda otra marineria. Et otrosi deben saber las islas et los puertos et las aguas dulces que hi son, et las entradas et las salidas para guiar su navio en salvo, et levar lo suyo do quisieren, et guardarse otrosi de rescebir daño en los logares peligrosos et de temencia: la segunda que sean esforzados para sofrir los peligros de la mar et el miedo de los enemigos; otrosi para acometerlos ardidamiente quando meester les fuere: la tercera que sean de buen entendimiento para entender bien las cosas que hobieren de facer, et para saber otrosi consejar derechamente al rey, et al almirante et al comitre quando les demandaren consejo: la quarta que sean leales de manera que amen et guarden la honra et la pro de su señor et de todos los otros que han de guiar. Et al que fallaren por tal si fuere acerca de la mar, débenle meter en el navio en que ha de ir, et ponerle en la mano [965] el espada ó el timon, et otorgalle que dende adelante que sea naucher. Et si despues deso por su engaño ó por culpa de su mal guiamiento se perdiese el navio ó rescibiesen grant daño los que en él fuesen, debe él morir por ello.

LEY VI.

Quáles deben seer los proeres et los sobresalientes, et los que han de guardar las armas, et las viandas [966] et la otra sarcia de los navios.

[967] Proeres son llamados aquellos que van en la proa de la galea que es la delantera; et porque de su oficio es seer en las primeras feridas quando lidian, por ende deben haber en sí tres cosas: la primera que sean esforzados; la segunda ligeros; la tercera usados de fecho de mar. Et sin estos hay otros que llaman alieres que van cerca dellos en las costaneras que son asi como alas en el navio, et por ende les dicen este nombre; et estos han de seer escogidos para acorrer et servir alli do meester fuere segunt les mandare el naucher ó el cómitre: et por esto que han de facer deben seer atales que hayan en sí las tres cosas que dexiemos de los proeres. Et sobresalientes llaman otrosi á los homes que son puestos ademas en los navios, asi como ballesteros et otros homes de armas: et estos non han de facer otros oficios sinon defender á los que fueren en su navio lidiando con sus enemigos: et han de seer esforzados, p. 263recios et ligeros [968] lo mas que ellos pudieren, et quanto mas usados fuesen de la mar tanto será mejor. Et sin todos aquestos que habemos dicho ha meester otros marineros para servir la vela et facer las otras cosas que les mandaren los naucheres, asi como echar las ancoras et tirarlas, [969] et atar el navio en el puerto: et estos han de seer sabidores [970] de marineria, et ligeros et bien mandados. Otros homes deben poner para guardar las armas et las viandas: et estos deben seer leales para saberlo facer derechamente et sin cobdicia, et darlas alli do mandare el mayoral del navio: eso mesmo decimos de aquellos que han á guardar [971] la sarcia del navio. Et todos estos que deximos deben seer mucho acabdellados et bien mandados: et los que contra esto ficiesen deben haber pena segunt el yerro que ficieren.

LEY VII.

Quáles deben seer los mayores et los menores navios para guerrear, et cómo deben seer aparejados.

Navios para andar sobre mar son de muchas guisas: et por ende pusieron á cada uno de aquellos su nombre segunt la faycion en que es fecho; [972] ca á los mayores que van á dos vientos llámanlos [973] carracas, et destos hi ha de dos mastes et de uno; et otros menores que son desta manera et dícenles nombres por que sean conoszudos, asi como carracones, et buzos, et taridas, et cocas, et leños, et haloques et barcas. Mas en España non dicen á otros navios sinon á aquellos que han velas [974] et rimos; ca estos son fechos señaladamente para guerrear con ellos; et por eso les pusieron velas et mastes como á los otros para facer grant viage sobre mar, et rimos, et espadas et timones para ir quando les fallesciere el viento, ó para salir ó entrar en los puertos ó en los rencones de la mar, et para alcanzar á los que se les fuyesen et para fuir de los que los segudasen; ca bien asi como el ave non podrie ir por el ayre si non hobiese alas con que volase, nin quando descendiese en tierra non se podrie mover si non hobiese piernas nin pies sobre que se sofriese; otrosi estos navios que son guerreros non podrien ir sobre mar á viento, si non hobiesen velas en que lo rescibiesen, et otrosi rimos con que lo ficiesen p. 264mover quando les fallesciese: et por eso es grande el poder destos navios atales porque se ayudan del viento quando lo han, ó de los rimos quando les es meester, et muchas vegadas de todo. Et á estos llaman galeas grandes, et otras hay menores á que dicen galeotas, [975] et taridas, et saetias et zabras, et otros pequeños que son hi que han estas faciones por servicio de los mayores de que se ayudan á las vegadas los que quieren guerrear á furto, porque puedan en ellos ir mas encobiertamente, et moverlos aina de un logar á otro. Et por ende estos navios quien los quisiere haber para facer con ellos guerra debe catar tres cosas: la primera que quando los mandare facer que sea la madera para ellos [976] cortada en la sazon que debe, et non se dañe aina: la segunda que sean fechos de buena forma, et fuertes et ligeros segunt conviene á lo que han de facer: la tercera que hayan sus aparejos todos á que llaman [977] sarcia, et son estos, árboles, et antenas, et velas, et timones, et espadas, et áncoras et cuerdas de todas maneras: et destas cada una dellas ha su nombre segunt el servicio que face.

LEY VIII.

En qué manera ficieron los antiguos semejante de los navios á los caballos.

Cabalgaduras son los navios á los que andan sobre mar, asi como los caballos á los que andan por tierra; ca bien asi como el caballo que es luengo, et delgado et bien fecho, es ligero et mas corredor quel que es grueso et redondo, otrosi el navio que es fecho desta manera [978] es mas corriente que el otro; et de los rimos ficieron semejante á las piernas et á los pies de los caballos que han de seer luengos et derechos: et esta es cosa que conviene mucho otrosi á los rimos de los navios, ca asi como el caballo non se podrie mover sin ellos, otrosi el navio non se moverie sin rimos quando el viento fallesciese: et á la siella semejaron el entablamiento do van asentados [979] los rimadores, que non debe seer mas pesado de la una parte que de la otra porque vaya el navio egual: et otrosi posieron la vela por semejanza de las espuelas; ca asi como el caballo maguer que haya buenos pies non corre tambien como quando le dan de las espuelas, otrosi el navio maguer que haya buenos rimos non puede ir tanto con ellos como quando le fiere el viento en la vela et le face ir por fuerza: et el timon ó el espadilla ficieron semejante al freno p. 265del caballo, porque asi como non se puede mover á diestro nin á siniestro sin él, asi el navio non se puede endereszar nin revolver sin estos á qual parte le quisieren levar: et sin aquesto las cuerdas que son para atar el navio son asi como el cabestro [980] et las hazquias con que atan el caballo: et sin todo esto asi como nol pueden facer estar quedo quando sin las sueltas es, en esa mesma manera fueron sacadas las áncoras para facer estar quedo el navio. Onde todas estas cosas deben los cabdiellos de los navios tener bien aparejadas en guisa que tengan de cada una dellas ante de mas que de menos; ca la mengua que por esto viniese, en tal logar podrie acaescer que todo el fecho se podrie perder por ende, [981] por que la culpa et la pena serie dellos segunt el daño que por ello viniese. Otrosi deben tener sus homes bien mandados de guisa que les den todas estas cosas quando las hobieren meester: et si asi non lo ficiesen han de haber pena segunt el daño que hi viniese por el su desmandamiento.

LEY IX.

Cómo deben seer guisados los navios de homes, et de armas et de vianda.

Bastimento ha de haber en los navios bien asi como en los castiellos, et non tan solamente de homes et de sarcias asi como en estas leyes deximos, mas aun de armas et de vianda; ca sin esto non podrien vevir nin guerrear. Et por ende ha meester que hayan para defenderse lorigas, et lorigones, et perpuntes, et corazas, et escudos, et yelmos, et capiellos de fierro, et otros guarnimientos de cuero que son buenos para sofrir golpes de piedra. Et para ferir á manteniente deben haber cuchiellos, puñales, et serraniles, et espadas, et hachas, et porras, et lanzas, et hastas con garabatos de fierro para trabar á los homes et derriballos; [982] et aun otros con cadenas para prender los navios que non se vayan: et para tirar han de haber ballestas de estribera, et de dos pies et de torno, et dardos, et piedras, et saetas quantas mas levar pudieren, et terrazos con cal para cegar á los enemigos, et otros con xabon para facerles caer, et sin todo esto fuego de alquitran para quemar los navios: et de todas estas armas deben siempre tener de mas porque non les fallescan. Et otrosi deben traer mucha vianda, asi como vizcocho, que es pan muy ligero de traer porque se cuece dos veces et dura mas que otro et non se daña: et deben levar carne salada, et legumbre et queso, que son cosas que muy poco dello gobierna mucho á p. 266los homes, et ajos et cebollas para guardallos de corrompimiento del ayre de la mar et de las aguas dañadas que beben. Otrosi deben levar agua dulce la mas que podieren, ca esta es meester mucho [983] porque se pierde et desgasta de muchas guisas, et demas que es cosa que non pueden excusar los homes; ca muchas vegadas quando non cuidan la fallan menos, por que han de morir quando les fallesce ó venir á peligro de muerte. Et vinagre deben otrosi levar, que es cosa que les cumple mucho en sus comeres et para beber con el agua quando hobieren grant sed: ca la sidra et el vino como quier que los homes lo amen mucho, son cosas que embargan el seso, lo que non conviene en ninguna manera á los que han de guerrear sobre mar. Et por ende los antiguos defendieron que non troxesen estos beberes atales en las grandes guerras, tambien de mar como de tierra, nin otros que embargasen el seso á los homes; ca esta es la cosa del mundo que mas nuce á todos los fechos que han de facer, et mayormente á los grandes. Pero quando los non pudiesen excusar débense ayudar dellos de guisa que les non fagan daño bebiendo dellos poco ó echando en ellos mucha agua: ca asi como es bien de beber los homes para vevir con ello, asi es grant avoleza de cobdiciar vevir para beber. Onde de todas estas cosas sobredichas deben seer sabidores los cabdiellos de los navios en tres maneras, la primera de haberlas con tiempo ante que vengan al fecho; et la segunda de guardarlas et non las despender sinon con recabdo; et la tercera de obrar con ellas segunt conviene et quando les fuere meester. Et los que desta guisa non lo ficiesen, si por su culpa se perdiesen los navios, [984] serien por ende traydores tan bien como si perdiesen un castiello, et deben perder los cuerpos et lo que hobieren.

LEY X.

Cómo los que se aventuran á la guerra de mar deben seer honrados et guardados quando bien ficieren, et escarmentados quando ficieren el contrario.

[985] Ardimente muy grande facen aquellos que aventuran sus cuerpos andando en guerra por tierra segunt que deximos desuso, mas mucho es mayor de los otros que guerrean por mar: ca en la guerra de la tierra non es peligro sinon de los enemigos tan solamente, mas en la p. 267de la mar es de esos mesmos, et demas del agua et de los vientos. Et aun sin esto hay otro peligro, que el que cae del caballo non puede descender mas de fasta tierra, et si fuere armado [986] non se fará mal, mas el que cae del navio por fuerza ha de ir fasta en fondon de la mar, et quanto es mas armado tanto mas aina decende et se pierde. Et otrosi los de la tierra si combaten villa ó castiello, puédense tirar á una parte ó á otra, mas los de la mar non lo pueden facer: ca despues que los navios se acercan unos con otros et desque se traban, non se pueden desviar los que estan en ellos á ninguna parte, por que por fuerza ha de seer la lid á manteniente con todas las armas que aduxeren: et por ende estan á grant peligro de los enemigos, ca non ha entrellos sinon las manos et las armas con que se fieren: et otrosi de parte de la mar non ha sinon una tabla entrellos et el agua, et á los vientos et á la tempestad son descubiertos de todas partes. Et sin todo aquesto el comer et el beber hanlo todo por medida et muy poco, et non de las cosas que quieren, mas de aquellas con que puedan solamente vevir asi como desuso deximos: et si aquello les fallesce non han á que se tornen, lo que non contece á los que guerrean por tierra; ca si les menguan las viandas de las talegas, pueden ir á otra parte á buscarlas, et si las non fallaren, comerien de las yerbas ó de las sus bestias mesmas que aduxeren: et aun demas de todos estos peligros et lacerias que deximos, han aun otro muy grande, que non les dan logar en el navio en que folgadamente puedan estar nin dormir. Et por todas estas razones que habemos dicho deben los que se aventuran de guerrear por mar seer esforzados et acuciosos para saber estorcer de los peligros de la mar et de los enemigos: et quando atales fueren deben seer honrados et guardados, et otrosi les deben dar sus soldadas et su parte de las ganancias que ficieren de los enemigos; et escarmentar los que errasen en el armada segunt qual fuere et yerro, et el logar et el tiempo en que fuere fecho.


TITULO XXV.

QUE FABLA DE LAS EMIENDAS QUE LLAMAN EN ESPAÑA ERECHAS.

Emendar se deben las cosas de que los homes resciben daño, et como quier que convenga mucho en toda sazon, señaladamente conviene mas en tiempo de guerra. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de aquello que deben los homes guardar et facer tambien en la guerra que p. 268se face por tierra como en la que se face por mar; queremos aqui decir de las emiendas que los homes deben haber por los daños que en ellas resciben: et mostraremos qué quier decir emienda, á que dicen en España erecha: et de quántas maneras es: et por qué razones se debe facer: et cómo debe seer fecha: et quién la puede facer: et á quáles: et en qué tiempo.

LEY I.

Qué quiere decir emienda, et por qué razones la deben facer et en quántas maneras.

Erecha llaman en España á las emiendas que los homes han de rescebir por los daños que resciben en las guerras; et tomó este nombre de una palabra á que dicen erigere, que quiere tanto decir como levantar la cosa que cayó: et desto tomaron entendimiento los que andan en guerra para llamar erechas á las emiendas que dan á los homes de lo que ganan por los daños que en ella rescebieron en los cuerpos ó en lo suyo. Et destas erechas vienen muchos bienes, et facen á los homes haber mayor sabor de cobdiciar los fechos de guerra, non teniendo que caerán en pobreza por los daños que en ella rescebieren: et otrosi de comenzarlos de grado et facerlos mas esforzadamente; et tuélleles pesar et tristeza, que es cosa que tiene grant daño á los corazones de los homes que andan en guerra. Et nos queremos primeramente fablar de las erechas de los cuerpos de los homes porque son mas honrados, et despues fablaremos de las otras segunt los sabios antiguos lo departieron.

LEY II.

Cómo deben seer fechas las emiendas de los daños que los homes resciben en sus cuerpos.

Home es la mas honrada cosa que fizo Dios en este mundo: et bien asi como los sus fechos son adelantados entre todos los otros, otrosi tovieron por bien los antiguos de fablar primeramente de lo que á ellos pertenesce: et por ende pusieron que las erechas que pertenescen á sus cuerpos fuesen ante fechas que las otras: et estas pueden seer en quatro guisas; et las tres son por vida, asi como cativar, ó seer ferido de guisa que pudiese sanar aina, ó fincar lisiado por todavia, et la quarta quando lo matan los enemigos. Onde por todas estas razones tovieron por derecho que si alguno de los que fuesen en cabalgadas ó en otra manera de guerra de las que deximos cativasen, que diesen otro por él de los que ellos toviesen presos segunt qual home fuese caballero ó peon: et si p. 269non lo hobiesen, [987] quel diesen tanto de la cabalgada de que pudiese otro comprar que diese por sí para salir de cativo: et si fuere ferido de manera que non perdiese miembro, si la ferida fuese en la cabeza de guisa que non se pudiese encobrir con los cabellos, quel diesen doce maravedis; et por ferida de la cabeza de la qual le sacasen hueso diez maravedis; et por otra ferida de que non le sacasen hueso cinco maravedis; et por ferida del cuerpo que pasase de una parte á otra diez maravedis; et por ferida de brazo ó de pierna que pasase de un cabo á otro cinco maravedis; et por ferida que non pasase la meitad desto que deximos de ferida que pasa, et por quebrantadura de pierna ó de brazo de que non fincase [988] lisiado, por cada una diez maravedis. Mas si acaesciese que alguno fuese ferido de guisa que fincase lisiado, asi como si perdiese ojo, ó nariz, ó mano ó pie, por cada uno destos debe haber cient maravedis; et por la oreja quarenta maravedis: et si perdiere el brazo fasta el cobdo, ó la pierna fasta la rodilla ó dende arriba, debe haber ciento et veinte maravedis: et quien perdiere el polgar de la mano debe haber cincuenta maravedis; et por el dedo segundo, que es cabo del pulgar, quarenta maravedis; et por el tercero treinta; et por el quarto veinte; et por el quinto diez; et por los quatro dedos, si acaesciere que gelos corten en uno, ochenta maravedis si el pulgar le fincare: et si perdiere de los dientes delanteros de los quatro de suso ó de los quatro de yuso, por cada uno dellos debe haber quarenta maravedis: et por otra ferida de que fuese lisiado, asi como quebrantado ó fadrubado, debe haber cient maravedis.

LEY III.

Por quáles razones deben facer erechas por los que matan en las cabalgadas.

Resciben muerte muchos homes en las cabalgadas habiendo voluntad de facer servicio á Dios, et de amparar la tierra onde son, et de honrar su rey que es su señor natural: et por ende tovieron por bien los antiguos que el que asi muriese, si fuese caballero, que diese toda la cabalgada por razon dél ciento et cincuenta maravedis: et si fuese peon, la meitad destos: et destos maravedis que diesen por su alma quanto él mandase en aquellas cosas que toviese por bien, si muriese con lengua et hobiese fecho testamento, et si non la tercera parte, et lo al que fincase á sus herederos. Et esto mandaron entendiendo que era p. 270muy derecha razon; ca si los que resciben menores daños en sus cuerpos han emiendas, mucho mas las deben haber estos que mueren por las razones sobredichas. Et los que asi rescibieren muerte, como quier que los cuerpos mueran, non tovieron por bien los antiguos que muriese el bien que ficieran, et por derecho á estos atales mas los deben llamar pasados que muertos: ca cierta cosa es que el que muere en servicio de Dios et por la fe, que pasa desta vida et va á paraiso: otrosi el que muere por defendimiento de su tierra ó por su señor natural face lealtad, et múdase de las cosas que se camian cada dia, et pasa á ganar nombradia firme para sí et para su linage por siempre.

LEY IV.

Cómo deben apreciar las bestias et las armas de la hueste et de la cabalgada ante que se vayan del logar do han á salir, porque sepan cómo han de facer la emienda.

Bestias, et armas et otras cosas pierden los homes en las guerras de que han á haber emienda, et señaladamente de lo que ganaren de los enemigos. Et porque cobdicia face á los homes demandar á las vegadas mas de lo que valen las cosas que pierden, por ende tovieron por bien los antiguos que ante que la hueste ó la cabalgada moviese del logar onde hobiesen á salir, que fuesen apreciadas las armas et las bestias que levasen: et esto pusieron non tan solamente porque cada uno hobiese emienda de lo que hobiese perdido, mas aun porque los perdidosos non agraviasen á los otros demandando por las cosas mas de lo que valiesen: et para esto facer tovieron por bien que escogiesen los mas sabidores homes et los mas leales que fallasen entre sí, et estos que fuesen apreciadores jurando primeramente por Dios que guardarán á cada uno su derecho, tambien á aquellos cuyas son las cosas que aprecian como á los otros que han á facer las erechas por ellos. Et desque hobieren desta guisa jurado deben apreciar las cosas, et las bestias et las armas, et facerlas escrebir quántas son las que cada uno lleva, et quánto vale cada una por sí: et quando tornaren de la hueste ó de la cabalgada debe seer fecha la emienda de lo que ganasen segunt el apreciamiento destos sobredichos daquello que fallaren en verdat que perdieron por ocasion et sin culpa daquellos cuyo era.

p. 271LEY V.

Cómo deben facer las erechas del daño que los homes resciben en sus cosas quando non las hobiesen apreciadas.

Tamaña seyendo la hueste que pudiese rescebir gran tardanza apreciando et escrebiendo las cosas asi como dice en la ley ante desta, si la cabalgada quisiese salir en poridat ó tan apresuradamente que esto non ficiesen nin pudiesen facer, tovieron por bien los antiguos, porque se non estorbasen los fechos de la guerra pues que guisados estudiesen, que el cabalgador que perdiese el caballo ó otra bestia de siella despues que saliere en cabalgada por qualquier destas guisas, si gela mataren, ol fuxere que la non pueda tomar, ó se le muriere ó gela furtaren, débele la cabalgada dar tanto por ella quanto costó, si la muerte ó la pérdida fue en aquel año que la compró, et del año en adelante débenle dar quanto la ficiere por su jura et de dos caballeros de los de la cabalgada, quier sean fijosdalgo ó otros. Et qui perdiere bestia mular ó caballar de carga [989] ó caballo muriéndosele ó matándogela, hanle de dar por ella quanto jurare fasta veinte maravedis; et por bestia asnar cinco: et si caballo fuere ó bestia de siella, et perdiere ojo por ferida, ó le tajaren la cola ó hobiere otra lision de que non pueda guarir, débela tomar la cabalgada et pecharla á aquel cuya era segunt la manera que desuso deximos; et si hobiere ferida de que pueda guarescer, fágala guardar el cabdiello ó el adalid fasta treinta dias; et si sanare á aquel plazo, denla á su dueño, et si non péchengela los de la cabalgada et fagan della lo que quisieren: esto decimos si la mostrare al cabdiello ó al adalid fasta tercer dia: eso mesmo decimos de todas las otras bestias de qual manera quier que sean. Otrosi quien perdiere armas en cabalgada ó en algara, ó habiendo batalla, ó guerra, ó facienda ó lid, [990] péchengelas de lo que ganaren por quanto jurare el que las perdió con dos caballeros de los que fueren en aquel fecho: ca si de otra guisa las perdiese por su culpa, non es derecho quel fagan emienda dellas. Otrosi las armas et el caballo del que cativaren ó mataren los enemigos, si se perdiere alli do lo mataren ó lo cativaren, débengelo otrosi [991] pechar los de la cabalgada á él ó á sus herederos. Et demas decimos que si á alguno se muriere su caballo ó gelo mataren, quel debe dar la cabalgada alguna bestia de siella en que p. 272venga de aquellas que ganaren [992] et quel pechen la suya: et si fuere enfermo ó ferido, hanle de dar el aloguero de la bestia en que veniere, si non hobieren alguna ganada quel den en que venga.


TITULO XXVI.

QUE FABLA DE LA PARTE QUE LOS HOMES DEBEN HABER DE LO QUE GANAREN EN LAS GUERRAS.

Ganancia es cosa que naturalmente cobdician facer todos los homes, et mucho mas los que guerrean, lo uno por la costa que hi facen, lo al porque se aventuran á grandes peligros por ello. Onde pues que en el título ante deste habemos fablado de las emiendas que los homes deben haber por los daños que en las guerras resciben, queremos aqui decir de la parte que deben haber de lo que en ellas ganaren; et mostraremos qué quiere decir particion: et á qué tiene pro: et en qué manera debe seer fecha: et cada uno quánto debe haber: et por qué razon: et quándo debe esto seer fecho: et por quáles homes: et qué bien viene quando se face como debe: et qué daño quando asi non lo feciesen.

LEY I.

Qué quiere decir particion, et á qué tiene pro et cómo se debe facer.

Particion tanto quiere decir como dar á cada uno su derecho de la cosa que se parte; et nasce grant pro della, ca seyendo partidos derechamente los bienes que ganan, vienen ende dos proes, el uno que los guarda que non cayan [993] en desacuerdo, [994] et el otro que les face seer pagados de lo que han, [995] que es segunt los sabios dixeron la mas sabrosa cosa et mas folgada que el home en este mundo puede haber. Et si en todas las otras ganancias que los homes facen debe esto seer muy catado, quanto mas en lo que ganan en las guerras do sufren muchos trabajos et se aventuran á muy grandes peligros, lo que les da razon de tener que por cada una dellas deben haber buena parte et con grant derecho. Et por ende antiguamente fue puesto por aquellos que usaban las guerras et eran sabidores dellas, en quál manera se partiesen todas las cosas que hi ganasen segunt los homes fuesen et los fechos que ficiesen: p. 273et por ende posieron que quando venciesen batalla, que mandase el rey ó el otro cabdiello que hi fuese, ayuntar todo lo que en el campo yoguiese, et desque lo hobiesen llegado que non partiesen dello ninguna cosa fasta que tornasen los que fueran en el alcance seguiendo los enemigos. Et esto ficieron por dos razones: la una porque los homes hobiesen sabor de facer mal á los con quien guerreasen, et de segudarlos, non se temiendo que rescebirien pérdida, nin daño nin mengua de lo que debien haber si hobiesen fincado: la otra razon por que los deben esperar es porque por el segudamiento que aquellos ficieron, rescebieron los que fincaron honra et pro; et por ende tovieron por derecho que los honrasen esperándolos: et los que de otra guisa robasen, ó tomasen ó partiesen algunas cosas quantas quier que fuesen ante que estos sobredichos que fueron en el alcance tornasen, deben haber tal pena como adelante se muestra. Pero si aquellos que dexiemos que segudaren los enemigos, rescebiesen [996] alguna desbarata por avoleza de corazon ó por mengua de seso non se sabiendo acabdellar, non deben haber parte de lo que los otros hobiesen ganado; ca pues ellos fallescieron en seso et en esfuerzo, que son las dos cosas del mundo que son mas meester en guerra, tovieron por bien los antiguos que fallesciesen otrosi en aquella parte de la ganancia que esperaban haber.

LEY II.

Cómo se deben los homes guardar de non seer muy cobdiciosos en las guerras.

Daños de muchas maneras vienen á los homes por la grant cobdicia, et mayormente á los que andan en guerra, ca estos si se non saben della guardar caen en muerte, ó en deshonra ó en perdimiento de lo que han, et á las vegadas en todo: et sin el daño que les ende viene, fincan por ende muy deshonrados, porque lo resciben mostrándose por viles, queriendo ante ganar otras riquezas del mundo que non vencer sus enemigos, que es la mayor honra que seer pueda: et aun sin todo esto nasce ende otro grant mal, que tanto se dexan vencer á la cobdicia que muchas vegadas la saña que debien mostrar contra sus enemigos tórnanla en sí mesmos, tolliéndose unos á otros lo que tienen por fuerza, et feriédose et matándose, cobdiciando ganar de qual manera quier, non catando derecho nin razon. Et por ende los caballeros antiguos que fueron de nobles corazones defendiéronlo muy afincadamente por los p. 274grandes males que sintieron que desto venien en tres maneras: la primera en desmandarse á sus mayorales et salirles de acabdellamiento: la segunda en querer seer vencidos de sus enemigos por su culpa habiéndolos ellos ya vencidos; ca muchas vegadas aviene que por el desacuerdo que veen los enemigos entre aquellos que andan robando el campo, tornan á ellos et los vencen; et non tan solamente pierden aquello que cuidaban ganar, mas aun los cuerpos et lo al que traen: et la tercera porque algunas vegadas aquellos que iban segudando los enemigos pierden la ganancia que podrien haber por el yerro que los otros facien que fincaban robando: et esto era cosa muy sin razon que los buenos perdiesen por los malos: et demas podrie acaescer que por aquel robar serien ellos venzudos, et el rey ó el señor que hobiesen serie hi muerto ó preso. Onde por todas estas razones sobredichas establescieron que quando algunos venciesen batalla, ó facienda, ó lid, ó torneo, ó entrasen alguna fortaleza por fuerza ó por furto, ó navio de los enemigos, que ninguno non se parase á robar fasta que hobiesen acabado aquel fecho, de manera que ellos fincasen vencedores et honrados, et los enemigos bien vencidos et quebrantados. Pero tovieron por guisado que los que segudasen el alcance quando hobiesen venzudo sus enemigos, que lo ficiesen todavia cuerdamente de guisa que los que fuyesen non los viesen ir en pos de sí muy desacabdellados porque tornasen á ellos et los hobiesen á desbaratar ó echarlos en alguna celada en que les avernie eso mesmo: mas esto que deximos de segudar el alcance non se entiende de los cabdiellos; ca non tovieron por guisado que ellos se partiesen del campo que habian ganado de sus enemigos, mas que estudiesen hi quedos guardando su honra fasta que llegasen los que fueran en el alcance, et que sopiesen logar cierto á que habian á tornar; et si por aventura veniesen desbaratados, que fallasen cobro et esfuerzo en ellos.

LEY III.

Cómo los homes non se deben parar á robar quando entraren villa, ó castiello ó otra fortaleza, et qué pena deben haber los que lo feciesen.

Entrando algunos por fuerza villa, ó castiello ó otra fortaleza, non se deben parar á robar, ca en esto yacen muy grandes peligros á los que lo facen, porque los homes se han á esparcer entrando por las casas de los que hi moran, de que siempre son mas sabidores los de aquel logar que los otros que hi vienen de fuera. Et demas andando asi non se pueden veer nin acorrer unos á otros, asi como farien en campo ó en otro logar descobierto: et por esto son muchas veces vencidos, et muertos et p. 275presos: et aun viene ende otro mal que facen perder al señor por su culpa aquel logar de que podrie seer heredado; et ellos pierden otrosi el bien que podrien haber: et por todas estas razones non se debe ninguno parar á robar fasta que sean bien apoderados de todas las fortalezas: otrosi mandaron que aquellos que entran en los navios sobre mar, que non se parasen á robar ninguna cosa fasta que todo el navio hobiesen ganado. Onde qualesquier que ficiesen contra lo que en esta ley dice et en la de ante della, et se parasen vilmente por su cobdicia á robar en algunos destos fechos que deximos, si fueren de los mas honrados homes deben perder todo el bienfecho que del rey toviesen et non haber parte en aquella ganancia, et si fueren de los otros deben pechar doblado lo que tomaren et non haber parte de la ganancia; mas si non hobiesen de que lo pechar deben seer presos fasta que el rey ó el otro señor de la cabalgada les dé la pena que entendiere que merescen. Pero si acaesciese que por culpa de su robar fuesen ellos venzudos, ó el rey ó el otro señor que hi hobiese, fuese muerto ó preso, deben haber tal pena como si ellos mesmos lo ficiesen. Esta mesma pena decimos que deben haber los que en lidiando con los enemigos en alguna de las maneras sobredichas ante que los hobiesen venzudos, tomasen alguna cosa et se fuesen luego con ella; ca los antiguos atanto tovieron este fecho por malo que posieron que maguer pechasen doblado aquello que hobiesen furtado ó robado, que non los perdonasen por ende de todo, mas que los metiesen una vez por la hueste ó por la cabalgada en que lo ficieran caballeros á aviesas en una yegua ó asno et la cola en la mano; et esta pena les posieron por deshonrallos porque non sopieron sofrir miedo por razon de cobdicia, nin quisieron seer buenos. Pero si el rey ó los otros señores hobiesen fecho postura en que posiesen mayores penas que estas, aquellas deben valer; ca segunt los tiempos ó los fechos acaescen asi pueden los señores toller, et crescer et menguar en las cosas que entendieren [997] que aduran pro et toldran daño.

LEY IV.

Por qué razones deben dar al rey su derecho de lo que ganaren en las guerras.

Apuestas razones et ciertas fallaron los sabios antiguos por que los homes diesen al rey con derecho su parte de lo que ganasen en las guerras: et por ende establescieron quel diesen el quinto de lo que ganasen p. 276por cinco razones: la primera por reconoscimiento de señorio [998] que es mayor con ellos et son como una cosa, él por cabeza et ellos por cuerpo: la segunda por debdo de naturaleza que han con él: la tercera por grad scimiento del bienfecho que dél resciben: la quarta porque es tenudo de los defender: la quinta por ayuda de las misiones que ha fechas ó podria facer. Et este derecho del quinto non lo puede otri haber sinon el rey, ca á él pertenesce tan solamente por las razones sobredichas; et maguer lo quisiese dar á alguno por heredamiento para siempre non lo puede facer porque es cosa que tañe al señorio del regno [999] solamente: mas queriendo facer merced á alguno, puédele otorgar que haya la pro que saliere del quinto fasta tiempo señalado ó para en su vida de aquel rey que gelo otorgase. Otros derechos hi ha aun que deben dar al rey de las cosas mayores et mas honradas que ganasen de los enemigos, et esto señaladamente por facerle honra: et sin todo esto débenle aun dar otros derechos de lo que ganasen por razon que les da él con que lo ganen asi como se muestra en las leyes deste título.

LEY V.

De quáles cosas deben dar su derecho al rey de lo que ganasen en las guerras.

El quinto tovieron por derecho los antiguos que diesen al rey de todas las cosas muebles que ganasen los homes en las guerras de qual manera quier que fuesen vivas ó muertas: et pusieron aun que quando el rey venciese batalla, que hobiese el cabdiello mayor de la otra parte si fuese hi preso con sus mugeres una ó mas, segunt de qual ley fuese, et con sus fijos que alli troxese, et con los homes que señaladamente fuesen para su servicio de cada dia, et con todas las otras cosas muebles que hi fuesen falladas et pertenesciesen á él mismo: otrosi debe haber las villas, et los castiellos et las fortalezas en qual manera quier que las ganen, [1000] et las cosas honradas de los reyes, et si el rey hi non hobiese, las de los mas honrados homes que fuesen en aquellos logares que ganasen: eso mesmo serie de los navios que hobiesen tomado de los enemigos. Et aun tovieron por bien que todo preso que sacasen de almoneda por mill maravedis ó dende arriba, que lo hobiese el rey [1001] dando por él cient p. 277maravedis: et aun otro qualquier maguer non valiese tanto, podiendo el rey haber por él villa, ó castiello ó otra fortaleza, ó rescebir tal servicio por él que acabase su fecho: et esto debe seer dando ante tanto por él como lo que valiese. Et esto sobredicho non se entiende tan solamente de la ganancia que ficiesen quando el rey venciese batalla, mas aun si lo ganasen en facienda, ó en lid, ó en cabalgada, ó en torneo, ó en espolonada, ó en algara ó en celada, ó en entrando villas ó castiellos por fuerza ó por furto, ó navios de los enemigos por mar ó en otra manera qualquier que pudiese seer de guerra. Et si por aventura el rey non se acertase en aquel fecho en que hobiese habido alguna destas ganancias sobredichas, el cabdiello mayor que hi fuese en su logar las debe recabdar por él habiéndogelo mandado señaladamente que lo ficiese. Et aun tovieron por bien que si el rey diese talegas ó alguno otro que estudiese en su logar á los que fuesen en las cabalgadas, que de quanto ganasen diesen al rey la meitad. Et si algunt ricohome que toviese tierra dél enviase sus caballeros en cabalgada dándoles el señor talegas para ir en ella, et rescibiendo ellos del rey su despensa para cada dia, tovieron por bien que de aquello que ganasen que diesen al ricohome la meitad porque eran sus vasallos et movieron con sus talegas; et él debe dar la meitad al rey de todo lo que dellos rescebiese porque dél rescebió aquello con que cumplió á ellos.

LEY VI.

En qué manera deben dar al rey su derecho de lo que ganasen en las guerras.

Departimiento ficieron los antiguos en qué manera deben dar los homes al rey estos derechos que deximos de lo que ganasen en guerra, et pusieron asi: que quando el rey venciese batalla porque esto non podrie seer á menos de se acertar él mesmo en ella, quel diesen el quinto de todas las cosas muebles que ganasen ante que sacasen ende las herechas nin ficiesen otra particion, nin metiesen ninguna cosa en almoneda: et este quinto se debe dar en esta manera, tomando uno de cinco. Et si algunos hobiesen tomado presos ó alguna de las otras cosas mayores que pertenescen al rey por razon de honra asi como ya deximos, sinon gelo levasen luego que lo hobiesen tomado, ó non lo diesen al home que estudiese en su logar para recabdar por él estas cosas, deben haber tal pena como aquellos que non conoscen los derechos que le deben facer, nin entienden las razones por que conviene que lo fagan, nin p. 278saben la manera en quel deben guardar. Et por ende la pena que estos atales deben haber en los cuerpos et en los haberes ha de seer segunt el rey fallare por su consejo, catando las cosas que fueren tomadas, et los homes que lo ficieron, et el tiempo et el logar en que fue fecho. Pero si fuere batalla en que el rey non se acertase por su cuerpo, et la venciesen los suyos, [1002] deben fincar primeramente las herechas para refacer los daños que hobiesen rescebidos et lo que hobiesen de haber las guardas que guardasen la presa que non se perdiese nin la furtasen: et otrosi las escuchas et las atalayas que fuesen puestas para guardar la hueste ó la cabalgada; et despues de todo esto deben dar al rey su quinto de lo que fuese vendido en almoneda. Mas esto non se entiende de las cosas mayores que pertenescen á él mesmo por razon de honra asi como desuso deximos, ca estas cosas non se deben almonedear, mas hánlas de dar al rey [1003] los que las tovieron, et él facerles gualardon por ellas segunt entendiere que conviene: et eso mesmo decimos de lo que fuese ganado en facienda, ó en lid, ó en cabalgada do va algunt cabdiello para su mandado.

LEY VII.

En qué manera deben dar al rey el quinto quando la cabalgada sale del logar do es el rey, ó dotro en que non fuese.

Saliendo la cabalgada del logar do el rey fuese, débenle dar el quinto primeramente por honra dél, et desi pagar las herechas et todas las otras cosas que pertenescen á fuero de cabalgada segunt adelante diremos: mas si saliere del logar do él non fuese, deben primero pagar todas estas cosas que deximos, et despues el quinto. Otrosi decimos que si la riedrocabalgada saliese de algunt logar, et ante que tornase á él viniese á otro do estodiese el rey, que hi le deben dar el quinto ante que otra cosa saquen dende nin partan. Otrosi tovieron por derecho los antiguos que ficieron los fueros de España, que quando alguno que fuese vasallo del rey, ó moviese de su tierra, ó ficiese algunos de los vencimientos sobredichos en logar que le pertenesciese por razon de su conquista, ó que se acogiese á alguno de los logares de su señorio con la ganancia que ficiese, que por qualquier destas razones fuese tenudo de dar al rey su quinto et todas las otras cosas mayores que dichas son que debe haber por honra: et aun dixeron mas sobre esta razon los antiguos, que si aquel que venciese ó acabase algunt grant fecho de armas fuese vasallo ó natural de un rey et viniese á tierra de otro, et ante que se tornase p. 279suyo de aquel en cuyo regno entrase, moviese para ir facer algunos destos fechos que desuso deximos, et tomase talegas de su tierra, quel debe dar el quinto de todo lo que ganare por razon del señorio onde movió, et las talegas que dende hobo sacadas.

LEY VIII.

De quáles cosas que son ganadas en la guerra non deben dar derecho al rey.

Ganancias facen los homes en guerras de muchas cosas de que non deben dar derecho al rey, asi como lo que ganan en torneo que debe seer todo suyo del que lo ganare, fueras si fuese hi preso tal home por que el rey pudiese acabar su fecho: pero este débelo haber el rey dando grant gualardon et bueno á los que gelo diesen. Et eso mesmo decimos de lo que ganaren en espolonada seyendo fecha por mandado del cabdiello; otrosi de lo que fuese ganado en apellido yendo en pos los enemigos si les tollesen lo que levasen non habiendo trasnochado en su poder, [1004] nin otrosi de los que se redimiesen á justa duno por otro, fueras ende si fuese hi preso cabdiello segunt dexiemos: nin de aquellas cosas que les él quitase por su previllejo en que nombrase cada una por sí; nin de los otros tales que les él otorgase por su palabra segunt la postura que hobiesen fecha entre sí prometiendo de dar algo por Dios, ó por sacar cativos ó por facer algunt otro bien que se les tornase en pro de su fecho. Et eso mesmo decimos de lo que ganasen en hueste ó en cabalgada, ó en otra manera qualquier de guerra en que les otorgase el rey [1005] por su palabra que fuese real la ganancia que en aquel fecho ficiesen: et esta palabra como quier que se entiende en todas las cosas que pertenescen al rey et al regno, quanto en fecho de guerra ha su entendimiento apartado, ca en este logar tanto muestra como si el rey mesmo dixiese que todas las cosas muebles que cada uno hi ganase que fuesen suyas quitamente: et esta palabra non la puede otri decir sinon el rey mesmo por su boca, ó por su carta en que lo mandase, ó si dixese á otro [1006] que lo pudiese decir por él. Et aun sin todas aquestas cosas que dichas habemos pueden los homes facer otra ganancia de que non deben dar derecho al rey, asi como quando los enemigos entrasen en su tierra á darle batalla et lo venciesen; ca estonce lo que cada uno ganase debe seer suyo, sinon tan solamente el rey de la otra parte si fuese hi preso, ca este el rey lo debe haber et dar grant gualardon por él: otrosi quando p. 280acaesciese que alguno cativasen en qual manera quier de guerra, et los otros de la cabalgada diesen por él algunt cativo de los que ellos troxesen presos ó dineros para comprarlo; de tal cativo, nin de los maravedis que diesen de que lo comprasen non deben dar al rey quinto [1007] nin séptimo, nin diezmo nin otro derecho ninguno. Otras ganancias hi ha aun de que non deben dar derecho al rey, asi como de lo que ganan [1008] los atalayadores, et las escuchas, et los barruntes et los que van tomar lengua de los enemigos, ca de lo que cada uno destos ganare en faciendo su oficio, non debe dar dello quinto nin otro derecho ninguno.

LEY IX.

Cómo debe seer fecha la particion de manera que cada uno haya su derecho.

Dadas al rey todas las cosas quel pertenescen de derecho segunt deximos en las leyes ante desta, lo al que fincare debe seer partido entre los homes de manera que cada uno haya lo quel conviene: et esto por tres razones: la primera porque ficieron esfuerzo en ganarlo: la segunda porque ficieron lealtad en guardallo: la tercera porque fueron sesudos [1009] en partirlo. Et por ende los antiguos de España posieron que sin aquel derecho que cada uno debia haber en su parte de la ganancia que ficiesen, que han primeramente de haber enmienda et herechas de los daños que hobiesen rescebidos, asi como desuso es dicho en el título que fabla en esta razon: et á esto se movieron por dos razones: la una por piedat doliéndose de los males que los homes hobiesen priso; et la otra por darles gualardon del bien que hobiesen fecho.

LEY X.

Cómo los atalayeros et los escuchas deben por su oficio haber parte de lo que ganaren en las cabalgadas.

Atalayeros son llamados aquellos homes que son puestos para guardar las huestes de dia veyendo los enemigos de lueñe quando venieren, de guisa que puedan apercebir á los suyos que se guarden de manera que non resciban daño: et estos hanlo de facer paladinamente: mas otros hi ha que han de atalayar en excuso de manera que non parezcan; et por ende son llamados [1010] excusoneros: et esta es manera de guerreria p. 281que tiene grant pro, ca por hi saben sin mostrarse quantos son los enemigos que van et que vienen, et en qué manera: et eso mesmo decimos de las escuchas que son guardas para de noche; ca lo que facen las atalayas por vista, eso han ellos de facer por oida. Et como quier que sea muy peligroso el oficio de las atalayas porque han á estar todo el dia catando á cada parte, que es meester grieve et mucho enojoso, et sin esto que han á sofrir lacerios de los tiempos quan fuertes quier que sean, mucho mas lo es de las escuchas, ca estos han de guardar á sí mesmos et á los otros con quien son, et aviene muchas vegadas que si lo non saben bien facer que los prenden ó los matan los enemigos, et son los de su parte por ende desbaratados. Et porque de estos atales es su oficio muy peligroso que los han de matar si lo non ficieren como conviene, por ende deben ante seer pagados que la particion se faga, et sin aquello que les deben dar segunt la postura que con ellos hobiesen fecha, ha de seer suyo todo lo que les veniere á mano en quanto estudieren faciendo su oficio.

LEY XI.

Qué gualardon deben haber los barruntes et los que van tomar lengua de los enemigos.

Barruntes son llamados aquellos homes que envian para andar con los enemigos et saber su fecho dellos, porque aperciban á aquellos que los envian que se puedan guardar de manera que les sepan facer daño et non lo resciban: et estos deben catar sabiduria et arte para saber verdaderamente fecho de los enemigos porque á los suyos puedan dar certedumbre dellos: ca esta es cosa que conviene mucho á los que estan en guerra. Otros hi ha que van tomar lengua: et esto es quando los homes quieren ir en hueste ó en cabalgada, et non saben fecho de los enemigos ciertamente, et envian algunos homes que tomen home ó muger el primero que fallaren porque puedan haber sabiduria dellos. Et como quier que tambien los barruntes que deximos como estos es su oficio de dar sabiduria á los suyos de los enemigos, con todo esto ha departimiento entrellos; ca los barruntes la han de dar por sí, et los otros por los que prisieren. Et porque esto non se puede facer sin grant peligro, pusieron los antiguos que fuesen pagados de aquello que con ellos hobiesen puesto ante que la particion ficiesen; et sin esto todo lo que ganasen yendo á aquel fecho debe seer suyo quitamente; ca derecho es que asi como quando esto non ficiesen lealmente deben rescebir muerte por ello, otrosi es mucho guisada cosa que hayan gualardon quando bien lo ficiesen.

p. 282LEY XII.

Qué gualardon deben haber los guardadores de la hueste, et los quadrilleros cómo deben seer fechos et quáles deben seer en sí.

Guardadores deben seer puestos en las huestes et en las cabalgadas para guardar todas las cosas que hi ganaren de los enemigos que non se pierdan, nin las roben nin las furten: et estos deben escoger que sean atales que lo sepan facer lealmente, faciéndoles jurar primero que lo guarden bien et que non fagan en ello engaño por cobdicia que hayan; et porque han de guardar estas cosas por eso les llaman [1011] guardas. Et como quier que esto que ellos han de facer se torna en grant pro de los que la ganancia ficieron, tanto es grande el trabajo que en ello llevan, que tovieron por bien los antiguos que fuesen ante pagados que la particion ficiesen. Otros oficiales hi ha que llaman quadrilleros, et estos han de seer tomados faciendo quatro partes de la hueste ó de la cabalgada, et escogiendo [1012] de cada quatro un home bueno que sea tal que sepa temer á Dios et haber en sí vergüenza. Et sin todo esto tovieron por bien los antiguos que cada uno destos quadrilleros hobiesen en sí tres cosas; la primera que fuesen leales, la segunda de buen entendimiento, la tercera sofridos: ca la lealtad les guardará que la cobdicia non les faga errar, et el buen entendimiento les fará que sepan dar á cada uno su derecho, et la sufrencia que non se ensañen nin se quejen por las muchas razones et de muchas guisas que les dirán los homes desmesuradamente. Et por esto son llamados quadrilleros, porque cada uno dellos han de saber las herechas [1013] que cayeren en los de su quadriella: et segunt aquello la parte que deben haber de lo que fincare: et por ende han de tomar la jura dellos luego que los hobieren escogidos que estas cosas sobredichas fagan bien et lealmente. Et porque el oficio destos et de los guardadores que deximos es muy trabajoso, por eso deben seer pagados de aquello que les prometieron de dar ante que la particion se faga: et si alguno dellos errase faciendo á sabiendas furto ó engaño en su oficio, débelo pechar tres doblado, et esto de guisa que la particion non se embargue por ello: et si non hobiere de que lo pechar, débenlo matar como á home que face falsedat contra aquellos que se fian en él.

p. 283LEY XIII.

De lo que deben facer los que van en cabalgada quando se les olvida de poner cosa cierta que diesen á los atalayeros, et á las escuchas et á los otros oficiales.

Contece algunas vegadas que los que van en hueste ó en cabalgada olvidándoseles non ponen cierta cosa que den á los atalayeros, nin á las escuchas, nin á los barruntes, nin á los que van tomar lengua, nin á las guardas nin á los quadrilleros: et por toller contienda que podrie acaescer sobre esta razon, tovieron por bien los antiguos que quando esto acaesciese, que los de la cabalgada escogiesen homes buenos en quien se fiasen, et que fuesen atales que hobiesen en sí las tres cosas que deximos en la ley ante desta de los quadrilleros: et por esto deben seer tres ó cinco, porque si acuerdo nasciese entre ellos, en lo que se acordaren los mas aquello vala: et luego que los hobieren escogidos débenles tomar la jura que fagan esto bien et lealmente. Et desque esto hobieren fecho, lo que ellos mandaren que les den debe valer tan bien como si todos lo hobiesen puesto comunalmente, et el que lo contrallare ó non quisiese por ello estar [1014] debe haber tal pena como quien desdice juicio de señor ó mandamiento de cabdiello.

LEY XIV.

Que los vencedores de la lid ó de la facienda non deben robar el campo fasta que sean todos ayuntados, et lo lleguen todo en uno et lo partan, et de lo que deben dar á su cabdiello.

Facienda ó lid si acaesciese que alguno la venza, debe guardar que non roben el campo fasta que torne el alcanze, asi como dice en la ley que fabla de la batalla que el rey vence: et el que de otra guisa lo ficiese debe haber tal pena como hi dice. Mas despues que hobieren venzudos los enemigos, todo lo que ganaren debe seer ayuntado por las razones que en esa ley son dichas: et si el cabdiello que hobieren fuere señor por naturaleza de linage ó por heredamiento maguer non sea rey, débenle dar [1015] el séptimo de todo lo que ganaren. Mas si lo fuese por naturaleza de buen fecho, ó si lo hobiesen ellos de su voluntad escogido por cabdiello, á este atal han de dar el diezmo: ca los antiguos non tovieron por bien que otro home hobiese quinto sinon el rey ó á quien él p. 284lo diese, asi como es dicho en la ley que fabla en esta razon. Et esto decimos si el señor ó el cabdiello saliere de su heredat ó de otra que non sea del rey quando fuere á aquella facienda ó lid: mas si él saliese de tierra del rey ó por su mandado, ó por alguna destas cosas que dexiemos, entonce deben dar al rey su quinto de todo lo que ganaren segunt desuso mostramos.

LEY XV.

Cómo non deben robar el campo de las cosas que hi estudieren et ganaren.

Robar non deben los homes el campo desque venzudos hobiesen los enemigos en batalla, nin en facienda nin en lid: et esto pusieron los antiguos porque non se perdiesen las cosas que hi fuesen ganadas et pudiesen mejor venir á particion. Et non tan solamente lo pusieron por el dia en que fuese vencida, mas aun fasta nueve dias, et que aquel logar do estudiesen en este plazo nin ellos nin otros [1016] non se entremetiesen á robarlo; mas que allegasen las cosas vivas, et las otras que las aduxesen á monton, et qualquier que hobiese tomado algunas dellas si gelas conosciesen fasta aquel plazo sobredicho, que las tomasen do quier que fuesen falladas et gelas ficiesen pechar con el doblo: pero esto se entiende si los que este fecho ficiesen non hobiesen alguna excusa derecha por que non pudieran facer la particion en aqueste plazo sobredicho. Mas si por aventura acaesciese que tornasen los enemigos al campo et venciesen á aquellos que primeramente fueron vencedores de manera que los echasen ende, et levándolos vencidos sobreveniesen otros que cobrasen lo que ellos habien perdido, estos que la postrimera vegada hobiesen vencido los enemigos deben haber toda la ganancia que los otros desampararon en el campo quando fueron vencidos, et non son tenudos de les dar dello parte por razon de la primera ganancia que ficieran; et esto porque ellos lo ganaron de nuevo do los otros lo habien perdudo, fueras ende si aquellos que los vencieron la primera vez tornasen en ayuda de los otros que los vencieran la segunda, ca estonce deben haber su parte por razon de la ayuda que les ficieron. Pero si aquellos que vencieran los enemigos la primera vez non quisiesen seguir el alcanze, et veniesen algunos de otra parte et desbaratasen á los que fuesen fuyendo, aquellos que estonce los desbarataron deben haber la ganancia, et non han de dar parte á los que primero los hobiesen venzudos pues que non quisieron en pos ellos ir. Mas esto se entiende si fuesen tantos los vencedores que pudiesen seguir el alcance et non quisiesen; ca seyendo pocos p. 285que non se atreviesen á ir en pos ellos, ó tan cansados que non lo pudiesen facer, estos atales non deben perder su parte de lo que los otros ganasen: et esto por dos razones, la una porque ellos los vencieron primeramente, et la otra porque por el su vencimiento los vencieron los otros veyéndolos ir feridos ó cansados. Mas si fuese que los pocos venciesen á los muchos mas por manera de espanto que por esfuerzo, et aquellos en fuyendo veniesen otros que los desbaratasen non los fallando feridos nin cansados, estos segundos deben haber la ganancia et non dar parte á los primeros, fueras ende si algunos de los que los hobiesen vencidos primeramente siguiesen todavia el alcance; ca estonce aquellos deben haber parte de la ganancia, mas non los otros que fincasen en el campo. Et todas estas cosas son quando la batalla, ó la facienda ó la lid fuese contra los enemigos de la fe, ó del rey ó del regno.

LEY XVI.

Cómo non deben adocir ninguna cosa á particion de lo que se ganare en las asonadas.

Asonada tanto quiere decir como ayuntamiento que facen las gentes unas contra otras para facerse mal: et asi como aquellas que son fechas contra los enemigos de la fe, ó del rey ó del regno son á pro et á honra, otrosi aquellas que se facen entre los de la tierra son á deshonra et á daño: et esto por muchas razones; primeramente porque facen grant pesar á Dios tollendo aquellos que serien para facerle servicio contra los enemigos de la su fe, faciendo que se maten unos con otros: et deshonra facen otrosi grande á su señor non queriendo rescebir emienda por él del tuerto que rescibieron, et se la quisieron tomar por sí mesmos, atreviéndose mas en su osadia ó en su poder que non en la justicia que por el rey han de haber. Et sin todo esto facen otrosi grant daño en la tierra tomando lo de su señor que ellos deben guardar, et de otros muchos que non les merescieron mal, por que los facen andar pobres et malandantes: et tal cosa como esta tanto pesa á Dios et lo extrañaron los santos padres, que la justicia espiritual de santa eglesia dió por descomulgados á los que esto ficiesen; et los antiguos quanto á la pena temporal pusiéronles que perdiesen amor del rey et que los echasen del regno, extrañándolos dél por el extrañamiento que ellos hi metieron faciendo hi el daño que debien facer en la tierra de los enemigos. Et sin todo esto tovieron por derecho que pechasen de lo suyo á siete doblo la malfetria que feciesen: et si el rey fuese á ellos ó otro por su mandado et non lo quisiesen dexar, que los pudiesen matar ó prender, et tollerles quanto p. 286que hobiesen como á enemigos conoszudos del rey et del regno onde son naturales ó en que moran, et esto sin calonia ninguna de homecillo nin de pecho. Et otrosi que de sus bienes que les fallaren en mueble que pagasen las malfetrias que hobiesen fecho asi como sobredicho es; et si esto non compliese, que pudiesen luego vender de las heredades que hobieren tanto de que ficiesen las entregas, et los que las comprasen que las hobiesen seguras del rey et de los del regno, et todo lo al que fincase que fuese regalengo. Et porque tovieron este fecho los antiguos por muy extraño, pusieron que si acaesciese alguna vez que los de las asonadas lidiasen, que non fuese ninguno osado de robar nin de partir entre sí ninguna cosa de lo que en el campo yoguiese; ca pues que non lo ganaron derechamente non tovieron por derecho que lo partiesen: et pusieron por pena que el que lo ficiese que lo tornase con siete tanto.

LEY XVII.

Que en las asonadas non debe prender un home á otro por levarlo á su prision, nin matarlo despues que fuere preso nin estremarlo.

Atrever non se debe ninguno de prender á otro en asonada para levarle á su prision: et maguer lo toviese en su poder en el campo, non le ha de cortar la cabeza, nin degollar nin le facer perder miembro ninguno sinon en feriéndole mientre se defendiese, nin aun despues que lo hobiese muerto non tovieron por bien [1017] que lo estemase nin le tollese ninguno de sus miembros: et los que contra esto feciesen, tovieron por derecho que si mayores con mayores ó eguales con eguales fuesen facedores deste [1018] estemamiento, que rescebiese otro tal en su cuerpo el que lo hobiese fecho; et si fueren de los menores que muriesen por ello, et si non los pudieren haber, que perdiesen quanto hobieren: et estas penas posieron á los que lidiasen, lo uno porque se atrevieran á lidiar contra defendimiento del rey, et lo al porque se atrevieran á cortar miembro, lo que ninguno non debe facer sinon el que toviere logar de justicia. Et si acaesciese que alguno prisiese á otro que fuese fidalgo, nol debe meter en fierros, nin en cárcel nin en cepo, nin darle otras malas prisiones nin deshonradas, fueras ende si fuese su enemigo conoscido dado por juicio: et aun á este nol debe dar prision de que muera por achaque della, nin debe servirse dél metiendol á facer labor nin otra cosa quel non convenga. Mas si el preso non fuese su enemigo, debel dexar ir sobre su homenage tomandol pleyto que nol venga mal dél por razon p. 287quel prisó: et si esto non quisiese facer, puedel tener encerrado fasta nueve dias nol dando otra mala prision. Mas en este plazo nol debe sacar á señorio de otro rey, nin le facer redemir nin darle pena ninguna por que lo faga, nin ferirlo nin matarlo en ninguna manera por saña nin por enemistad que con él hobiese en ante nin estonce desquel hobiese preso, et nol debe apremiar quel faga pleyto que non se querelle dél al rey, ó al que su logar toviese, ó al fuero de la tierra: ca atal pleyto nol valdrie porque gelo ficiera facer teniendol en su prision. Et el plazo sobredicho de los nueve dias establescieron los antiguos, porque en ese comedio pudiese el que fuese preso ó sus parientes facerlo saber al rey: et si despues que lo sopiere le enviare su mandadero ó su carta en que mande que lo suelte, ó gelo mandare por su palabra, debe luego seer fecho; et despues que por el rey lo dexare, él lo debe facer segurar porque nol venga mal daquel nin de sus parientes al quel tovo preso nin á los suyos por esta razon. Et esto es porque fue quito por mandado del rey; mas si aquel quel prisiera quisiese quitar al preso por ruego del mismo ó de sus parientes, si la seguranza hobiere meester, dellos la debe haber; ca non es derecho de la demandar despues al rey pues que primero por él non la quiso tomar; fueras ende si ellos le quebrantasen el pleyto que con él hobiesen puesto, ca entonce [1019] bien gelo podrian demandar: et si algunos de los que toviesen presos non los quisiesen por su mandado quitar, si á ellos mesmos pudiesen tomar débenlos meter en prision tantos meses quantos dias ellos tovieron presos á los otros sobre su defendimiento. Et aun sobre todo esto mandaron que los que robasen alguna cosa del campo, que lo pechasen con novenas: et la parte que estos atales deben haber de lo que ganaren en las asonadas, es que les deben tomar tanto de lo suyo de que puedan entregar las malfetrias que ficieron, ó matarlos ó echarlos del regno asi como desuso es dicho.

LEY XVIII.

Qué derecho deben haber los homes de lo que ganan en torneo, ó en espolonada, ó en torneamiento, ó en lid ó en justa.

Torneo que se volviese entre dos huestes que estudiese una cabo de otra, ó de los que toviesen cercadas villas ó castiellos con aquellos que fuesen de dentro, tovieron por bien los antiguos que lo que cada uno hi ganase que lo hobiese quitamente: et esto por dos razones; la primera porque lo facen por mandado de sus cabdiellos, la segunda porque aventuran p. 288sus cuerpos á peligro de muerte por facer bondat yendo solos ó con pocos, mas que los otros que van en esfuerzo de grandes compañas: et por ende non han de dar parte á otri, nin quinto al rey nin otro derecho, fueras ende aquellas cosas señaladas que dice en la ley que fabla en esta razon. Eso mesmo serie de lo que fuese ganado en espolonada [1020] si non acaesciese que por ella fuese tomada la villa ó castiello; ca esto debe seer del rey con el cabdiello et con todas las otras cosas quel pertenescen por razon de su honra segunt en las leyes desuso es dicho. Mas del torneamiento que se face por razon de usar las armas, non para matarse nin por otra enemistad conoszuda que los homes hobiesen unos con otros, en tal como este todo lo que hi ganase cada uno debe seer suyo, et non ha de partir con ninguno nin dar quinto nin derecho dello al rey nin á otro señor que haya: et aun si acaesciese que algunt caballero fuese hi preso, bien puede levar aquel que lo prisó tamaña contia de haber segunt la postura que ante hobiesen puesto que aquel torneamiento comenzasen. Et si aveniese que algunos [1021] se remidiesen de justar uno por otro tan solamente de lanzas, el que derribase habrie el caballo del derribado de aquella manera quel fallase armado ó por armar: et desto non han de dar parte nin derecho ninguno. [1022] Mas si por aventura fuese que lidiasen [1023] á prueba uno con otro ó mas por razon de riepto, deben los vencedores haber para sí todas las cosas que ganaren de los vencidos, et non deben dello dar parte nin derecho á ninguno, fueras ende si aquello que troxesen los venzudos todo ó alguna partida dello fuese de otri.

LEY XIX.

Cómo deben partir lo que fallaren en villa ó en castiello que sea entrado por fuerza ó por furto.

Villas ó castiellos se ganan en las guerras de muchas guisas, ca los unos se toman por fuerza de combatir, et los otros por furto. Et nos queremos decir cómo debe seer partido lo que ganaren en cada uno dellos segunt los sabios antiguos lo departieron: et por ende decimos que quando ganasen villa ó castiello por fuerza de combatir ó por furto, que non se deben parar los homes á robar ninguna cosa fasta que toda la villa ó el castiello hayan ganado et sean apoderados de todas las fortalezas asi como ya es dicho; et los que contra esto ficiesen deben haber tal p. 289pena como desuso deximos de los que se paran á robar el campo. Et despues desto la primera cosa que deben facer es de dar al rey aquel logar que ganaren, si se acertare hi, apoderandol de todas las fortalezas, et sinon al cabdiello que hi fuese en su logar. Et si por aventura non se acaesciese hi, nin otro cabdiello por su mandado, mas algunos por sí aventurándose lo ganasen, deben ellos entre sí escoger homes señalados á quien lo den en voz del rey que lo tengan: et ellos han á ayudarles et guardarlo fasta que el rey envie quien lo resciba por él: et despues deso deben allegar todas las cosas muebles, et dar primeramente al rey aquellas que él debe haber por razon de honra et de mayoria asi como es dicho en las leyes que fablan en esta razon, et desi dar luego sus gualardones á aquellos que primeramente entrasen la villa ó el castiello por fuerza de combatir ó por furto en la manera que es puesto alli do fabla desto; et otrosi á aquellos que los guiaron á aquel logar por que lo hobieron de haber; ca á estos deben dar gualardon segunt la postura que con ellos ficieron, et si postura non hobiesen fecho, débenles dar gualardon segunt conviene al servicio que ficieron: et esto ha de seer en alvedrio de homes bonos et comunales de los que se acertasen hi en aquel fecho; et si ellos non se aveniesen, débelo facer complir el rey segunt entendiere que lo merescieron. Et despues que estos gualardones hobiesen pagados, deben sacar lo que han de haber las guardas, et los quadrilleros et los otros oficiales que convienen á aquello segunt que deximos en las leyes que fablan en esta razon; pero esto se entiende si los hobiesen puestos señaladamente en aquel fecho, et estonce deben dar al rey su quinto de todas las cosas muebles que ganasen, fueras ende daquellas que fuesen tajadas con tisera ó cosidas con aguja: et esto pusieron los antiguos por nobleza del rey, porque tovieron quel non convenie de vestir paños que para otri fuesen comenzados ó fechos, et lo al que fincare debe seer partido segunt adelante mostraremos. Mas si acaesciese que las villas ó las fortalezas non fuesen entradas por fuerza ó por furto, mas se diesen por fambre ó por premia á tal pleyto que fuesen todos cativos á merced del rey, estonce puede él dellos et de sus haberes facer lo que quisiere, dando á los que fuesen con él parte segunt las compañas que troxesen, ó teniéndolos para sí para ayuda de las despensas que hobiese fechas: et si hobiesen á salir con los cuerpos et dexar los haberes, debe seer partido lo que hi fallaren en esta guisa, que haya el rey su meatad et toda la hueste la otra meatad: mas si pleytesia fuese puesta que saliesen con los cuerpos et con los haberes, esta debe seer guardada firmemente en todas guisas en la manera que fuese fecha; et qualquier que la quebrantase, si fuese de los mayores homes, debe seer echado de p. 290la tierra, et si de los otros morir por ello, ó perder quanto que hobiese si non lo fallasen.

LEY XX.

Qué deben facer de las cosas que ganaren en guerra despues que hobieren dado sus derechos al rey et á los oficiales, ante que lleguen á la particion comunal.

Cabalgada sencilla ó doble, á que llaman riedrocabalgada, et celada, et algara et corredura, son maneras de guerrerias en que ganan á las vegadas algo los homes que las facen: et por ende queremos nos decir segunt los antiguos lo mostraron en qué guisa ficiesen quando lo quisiesen partir, porque non les nasciese despues sobrello contienda en la particion. Et por ende pusieron que todas las cosas que fuesen ganadas en qualquier destas maneras sobredichas de guerra, que despues que fuesen aduchas á monton, que dando al rey sus derechos en la manera que sobredicha es, et pagando las erechas et las otras cosas, que han á haber los oficiales segunt otrosi mostramos, de todo lo al que fincare deben seer apoderados los quadrilleros, porque puedan facer sin embargo la particion: et ellos hanlo todo de levar al almoneda, et tomar los fiadores daquellos que lo compraren faciendo escrebir por quanto se vende cada cosa. Et despues que ende rescebieren el prescio han á dar á cada uno su parte segunt le conviniere asi como diremos adelante: et á los que alguna cosa sacaren del almoneda débengelo contar en su parte; et si valiese mas de lo que debie haber, halo de tornar, et si de menos, débengelo complir: et los que desta guisa non lo ficiesen deben pechar á tres duplo lo que tomaren, el un tercio para el rey porque pasaron su mandado, et el segundo á los quadrilleros porque los despreciaron, et el tercero á la cabalgada á qui ficieron el daño.

LEY XXI.

Cómo deben partir la ganancia que ficieren los que se echaren en celada sobre alguna villa, ó castiello ó camino, quier sea una compaña ó dos.

Destorbo grande viene á los homes en lo que quieren facer quando contienden los unos con los otros señaladamente sobre una cosa: et como quier que en todo tiempo viene desto gran daño, mucho mayor lo es quando los homes son en guerra. Et por ende los antiguos, porque tovieron que era una de las cosas que mas valie en guerra toller la contienda entre los suyos et tornalla sobre los enemigos, establescieron asi, p. 291que quando alguna cosa les acaesciese guerreando sobre que hobiesen á contender, que catasen carrera de derecho con que lo partiesen, porque non tan solamente pudiesen la particion de lo que ganasen facer derechamente, mas aun que la ganancia que podrien facer non se les estorbase contendiendo sobrella. Onde sobre esto pusieron que si acaesciese que dos compañas yoguiesen en celada, non sabiendo la una de la otra, sobre alguna villa ó castiello que quisiesen correr para ganar algo dellos, ó sobre algunt camino por do cuidasen que pasarie aquella ganancia que cuidaban facer, et despues en corriendo cada compaña andudiesen por sí et non se ayuntasen en uno, que lo que cada una ganase fuese suyo et non diese parte á la otra, maguer fuesen amas de un señor ó moviesen de un logar, sinon si hobiese hi ante tal postura dellos ó de los que los enviasen, que todo lo que ganasen viniese á particion de so uno. [1024] Pero porque movieron por mandado de un señor ó de un logar, tenudos son de tornar á facer la particion cada una por sí alli [1025] do fue la muebda: et esto pusieron por guardar quel señor ó el logar onde movieron non perdiesen sus derechos. Mas si por aventura acaesciese que en tornándose amas estas compañas ó la una dellas non pudiesen tornar á aquel logar onde salieron porque fuese perdido, ó cercado, ó por llenas de rios, ó por nieves grandes que gelo destorbasen, ó sabiendo que los enemigos les tenien las carreras ó los pasos por do habien á ir, ó porque el rey, ó el señor ó el cabdiello que hobiesen les mandasen ir á otro logar, ó por otro embargo semejante destos que hobiesen comunalmente; toda aquella compaña que troxiesen la presa estonce deben ir si pudieren á aquel logar que les mandaron ó al otro mas conveniente que fallasen, et alli dar su derecho al rey ó al otro señor que los hobiese enviado, ó al logar onde movieron segunt dicho es en las leyes desuso, et lo al partirlo entre sí: et esto porque non perdiesen su ganancia por razon de non poder tornar al logar onde movieron.

LEY XXII.

Cómo deben facer quando dos compañas yoguieren en celada et hobiesen sabidoria la una de la otra.

Yaciendo dos compañas en celada que se viesen ó hobiesen sabidoria de sí, et fuese la una mayor que la otra, et les enviasen decir como eran mas que non ellos, et que querien correr primero et que non les embargasen la ganancia que cuidaban facer, mas que corriesen quando ellos p. 292en uno ó despues que ellos hobiesen corrido, estonce la menor compaña debe facer una dellas, et si escogieren de correr con ellos ó dexarles correr, et ellos non corrieren, deben lo que ganaren partirlo con ellos, bien asi como si amas corriesen de consuno. Mas si la menor compaña acordase que corriese la mayor primero et ellos despues, lo que cada uno ganase debe seer suyo: et si fuesen acordados que corriesen en una sazon cada uno á su parte, seyendo la villa ó el logar tal por que lo pudiesen facer á su pro, todo lo que ganasen debe seer ayuntado et partillo todos entre sí tornando á facer la particion á aquellos logares onde salieron, et dando sus derechos al rey et partiendo lo al como sobredicho es. Et los que ficiesen contra lo que en esta ley dice deben por pena perder su parte de la ganancia que hobiesen fecho, et demas si otro destorbo nasciese dellos al rey ó á la otra compaña, deben rescebir pena por ello segunt el rey entendiere que merescen, catando el fecho, et los facedores, et el logar et el tiempo.

LEY XXIII.

Cómo deben partir lo que ganaren quando dos cabalgadas ó mas, ó riedrocabalgadas se fallaren en uno.

Fallándose dos cabalgadas ó mas en uno que quisiesen entrar á logar señalado en tierra de los enemigos, si se acordaren de facer todos una ida, lo que ganaren débenlo partir entre sí comunalmente; et esto es porque se facen como una compaña. Mas si fuere tal logar en que cada una de aquellas compañas por sí puedan ganar algo non faciendo destorbo la una á la otra, lo que ganaren sea suyo et non darán parte á los otros. Pero si entendiesen que aquel logar era tal que la una compaña destorbarie á la otra en tal manera que non podrien acabar aquel fecho que querien facer, estonce deben saber qual compaña de aquellas fue primero sabidora de aquel fecho, et aquella deben dexar entrar: et la que fincare debe ir buscar do faga su pro, et esperar fasta que salga la primera, et desi entrar ellos si quisieren. Mas si acaesciese que amas aquellas compañas fuesen sabidoras de aquel fecho en una sazon, aquella que ante se guisase et moviese primero, esa debe ante entrar, fueras ende si lo ficiese maliciosamente por destorbar á la otra: et esto serie quando aquella que moviese primero fuese menor compaña et lo ficiese mas por estorbar á la otra que por facer daño á los enemigos: et estos atales por su atrevimiento deben haber pena por alvedrio del rey segunt entendiere que merescen por el destorbo que ficieron á él et á la compaña de la otra cabalgada. Et si acaesciese que alguna destas compañas p. 293non pudiese tornar con lo que ganaran á los logares do hobiesen á dar su derecho por algunos de los embargos que dice en la ley que fabla de las celadas, estonce deben facer segunt en esa ley dice: et eso mesmo decimos de las riedrocabalgadas.

LEY XXIV.

Qué quiere decir apellido, et cómo deben partir lo que ganaren en tiempo de paz.

Apellido quiere tanto decir como voz de llamamiento que facen los homes [1026] para ayuntarse et defender lo suyo quando resciben daño ó fuerza: et esto se face por muchas señales, asi como por voces de homes, ó de compañas, ó de trompas, ó de añafiles, ó de cuernos, ó de atambores, ó por otra señal qualquier que faga sueno ó mostranza que oyan ó vean de lueñe, asi como atalayas ó almenaras segunt los homes lo ponen ó lo usan entre sí. Pero estos apellidos son en dos maneras, los unos que se facen en tiempo de paz, et los otros en guerra: et nos queremos fablar en cada uno dellos segunt los antiguos lo mostraron, et primeramente de aquellos que en paz son fechos. Onde decimos que tambien en los unos apellidos como en los otros todos aquellos que los oyeren deben salir luego [1027] para ellos asi de pie como de caballo, et ir en pos aquellos quel daño les facen: et por ende los que en tiempo de paz salieren en apellido débenlo seguir fasta que cobren lo suyo que perdieron: et despues que lo hobieren cobrado non deben seguir á aquellos que gelo levaron para facerles mal. Mas si los levadores quisiesen porfiar en lo levar ó emparárgelo teniendo que facen derecho, estonce los que gelo van toller deben mostrar que con derecha razon gelo quieren tomar dando fiadores ó peños que estarán á fuero, ó á derecho ó á mandamiento del rey. Et si sobresto los otros non gelo quisieren aun dexar emparándogelo por fuerza con armas, estonce si gelo tolleren ó les ficieren daño los que van en pos lo suyo, non caen por ello en pena nin en caloña alguna. Pero quanto quier que les tomasen demas de lo que levaban de lo suyo, non lo debe haber ninguno para sí nin meterlo en particion: et esto es porque quando los otros veniesen á emienda para complirles de derecho hábergelo hien á tornar; ca los robos et las prendas que desta guisa se facen, como quier que se fagan con armas, ó se maten ó se fieran muchas veces los homes yendo en apellidos, ó les tuellen de lo que les fallan demas de lo que lievan, que es todo esto p. 294manera de guerra; pero porque facen los homes esto por demandar su derecho ó por defenderlo, non deben haber ninguna cosa de lo que hi ganaren por suyo quitamente nin meterlo á particion como si lo ganasen en guerra de los enemigos. Mas esto non se entiende daquellos á qui el rey mandase tomar ó prender lo ageno por razon de justicia: ca vasallo ó natural non debe contrastar á su señor sobre tales fechos como estos, sinon demandandol quel tenga á derecho, et con homildat pediendol merced: et los que de otra guisa ficiesen caerien en tal pena segunt el atrevimiento que hobiesen fecho.

LEY XXV.

Cómo debe seer partido lo que ganaren en el apellido que fuere fecho en tiempo de guerra.

Guerreando los homes con los enemigos de la fe, ó del rey su señor ó de la tierra onde son naturales, acaesce muchas veces que salen en apellido para defender lo suyo: et como quier que esto han de facer con derecho, pero en tal manera conviene que lo fagan, que aquellos logares onde salieren que los dexen con recabdo porque los enemigos non gelos puedan tomar, nin facer hi mayor daño de aquel que han rescebido en pos que van en apellido. Et convien otrosi que vayan apercebudos et que se guarden allá do fueren quanto mas pudieren de celada ó de otro engaño que les pudiesen facer los enemigos, por que se hobiesen ellos á perder et aquellos logares onde saliesen: ca los antiguos estas dos cosas entre todas las otras mandaron guardar á los que estudiesen en guerra, la primera que se sopiesen guardar de daño de los enemigos, la segunda que estudiesen aguisados et apercebidos para podergelo facer. Onde si aquellos que el apellido sopiesen bien seguir alcanzasen los enemigos et les tollesen lo que llevasen, todo lo que les tomasen demas de la presa que les hobiesen tomado, debe seer suyo et partirlo entre sí comunalmente segunt lo que se ganase en la cabalgada, pagando sus erechas primeramente de los daños que hobiesen rescebidos, et desi dando al rey sus derechos segunt dicho es en las otras leyes. Et como quier que aquellos yendo en apellido primeramente alcanzasen, et toviesen por esta razon que debien haber mayor parte de la ganancia que los otros que veniesen en pos ellos, non tovieron por derecho los antiguos que asi fuese; mas cataron cosa egual et derecha para los que fuesen primero et para los que veniesen en pos ellos; et por ende pusieron asi, que los que enante fuesen alcanzando et tornasen la cabeza en pos sí tres vegadas, que quantos viesen que venien cerca ellos quanto p. 295fasta una legua que son tres mill pasos, que estos hobiesen parte de la ganancia llegando hi con ellos luego quel fecho fuese acabado: et esto ficieron por dos razones, la una porque non fincó por ellos en facer todo su poder para alcanzar, et la otra porque muchas vegadas aviene que los que primero llegan son desbaratados, et los que vienen en pos dellos cobran et vencen el fecho. Mas los otros que tardasen por avoleza de sí ó por facer mal á los que fuesen primero non deben haber parte daquello que los primeros ganasen, mas deben pechar la pena que fuese puesta por non salir en apellido, et demas el daño que los primeros hobiesen rescebido por non seer acorridos dellos; et esto segunt el alvedrio de homes bonos, ó del rey si dellos se agraviasen. Pero esto non se entiende sinon de los homes menores ó medianos; mas si fuesen de los mayores et se querellasen al rey dellos los quel daño rescibieran, débenlo pechar segunt sobredicho es, et demas desto seer echados de tierra por quanto tiempo el rey toviese por bien: et esto posieron los antiguos porque el peligro que viene de los mayores paresce peor et es mas dañoso que el de los otros. Pero de una guisa podrie seer por que estos como quier que fuesen en culpa, non caerien en la pena sobredicha, et esto serie como quando los que alcanzasen primero, et los otros que llegasen cabo dellos fuesen muertos, ó presos ó desbaratados, et los que veniesen á postremas cobrasen todo el fecho et desbaratasen los enemigos.

LEY XXVI.

Cómo deben facer los que fueren en apellido de lo que tollieren á los enemigos antes que lo metan en su poder ó despues.

Tollendo los que fuesen en apellido la presa á los enemigos asi como es dicho en las leyes desuso, todo aquello que les tollesen debe seer tornado á sus dueños, dando á cada uno su parte asi como lo habian ante que les fuese tomado: et esto por dos razones; la una porque es pro comunal de todos á que son tenudos de ir, porque aquello que acaesce un dia á uno puede otro dia acaescer á otros; la otra porque tan grande podrie seer el daño que habrien rescebido los seguidores del alcance, que quando las erechas fuesen sacadas non fincarie nada á aquellos [1028] á quien lo robaran primeramente, et aun habrien hi á poner mas de lo suyo. Pero si algunt daño hobiesen rescebido los alcanzadores, débengelo pechar aquellos que cobraron por ellos lo que habien perdido, fueras si la presa que tornasen fuese de aquellos mismos que siguiesen p. 296el apellido; ca estos como lo siguen por facer su pro, otrosi deben haber el daño que hi rescibiesen. Pero de lo que deximos que se debe tornar á sus dueños de la presa que hobiesen tollido á los enemigos, non se entiende de aquello que hobiese trasnochado en su poder una noche [1029] ó un dia metudo en pos muro de alguna su fortaleza ó dentro en hueste, porque aquel dia nin aquella noche non lo pudiesen cobrar los que fuesen en pos dellos; ca por qualquier destas razones ganan el señorio aquellos que lo llevan, et piérdenlo los otros cuyo era. Et por ende quien dende en adelante lo ganare debe seer por derecho suyo, pues que lo saca de poder de los enemigos, fueras ende si los seguidores del apellido lo ficiesen engañosamente dexándogelo levar et meter en su poder, non lo queriendo seguir nin tollérgelo como debiesen. Et por esta razon maguer despues lo ganasen, non tovieron los antiguos por bien que fuese suyo nin lo pudiesen partir, nin aun que les fuese fecha emienda de los daños que hobiesen rescebido, mas diéronles aun por pena que pechasen aquello que pudieran toller á los enemigos et non quisieron. Otrosi fue puesto antiguamente por derecho que si los que siguiesen el apellido tollesen á los enemigos homes que levasen presos dotra ley que non fuesen ante cativos, que non ganasen ningunt derecho en ellos, mas que los tornasen á aquel logar onde los habien levado ó los dexasen ir por do quisiesen quitamente: et si despues que desta guisa los hobiesen dexado se quisiesen ir para los enemigos ante que fincar con ellos, dende adelante quienquier que los prisiese deben seer sus cativos, tan bien como si los hobiese de guerra. Eso mesmo serie quando los enemigos toviesen atales homes como estos presos en su salvo, et los soltasen habiendo piadat dellos porque sopiesen que eran de su ley, et aquellos despues que fuesen sueltos non quisiesen tornar al logar onde los aduxieran pudiéndolo facer.

LEY XXVII.

Cómo deben seer partidas las cosas que ganaren en guerra segunt la quantidad de los homes, et de las bestias et de las armas.

Tovieron por bien los antiguos porque las particiones de lo que ganasen en las guerras fuesen fechas derechamente, et hobiese cada uno lo quel conviene segunt lo habemos ya mostrado en las otras leyes, que tambien lo que se ganase en batalla, ó en facienda, ó en lid, ó en cabalgada, ó en riedrocabalgada, ó en celada, ó en corredura, ó en algara, p. 297ó en seguiendo apellido, ó entrando villa, ó castiello ó otra fortaleza, que dando al rey sus derechos en la manera que dicha habemos por todas aquellas razones que en las otras leyes son mostradas que gelos deben dar; et complidas otrosi las erechas de los que han rescebido el daño, et pagadas las guardas, et las escuchas et las atalayas, et otrosi los cuadrilleros et las promesas que fuesen fechas á Dios et á pro comunal de los que los fechos sobredichos ficiesen en las guerras, et los barruntes et los que van á tomar lenguas segunt con ellos lo hobiesen puesto; todo lo al que fincare debe venir á particion et seer partido desta guisa, dando á cada uno su parte segunt troxere homes, et armas et bestias. Pero deben seer contados los homes en esta manera, veyéndolos por ojo et nombrando á cada uno por su nombre, et pasando todos so una lanza que tengan dos homes en las manos, porque non podiese en ello venir yerro grande. Et esto pusieron los antiguos que eran sabidores de guerra, porque asi como quando algunos salien de villa ó de castiello ó de otra fortaleza habien á salir por puertas señaladas para ir en hueste ó en cabalgada porque los pudiesen contar para saber quien era cada uno, ó donde, ó cuyo ó que levaba, que asi los pudiesen contar pasando so la lanza; et esto facien por cinco razones: la primera por saber quantos eran: la segunda por saber como iban guisados: la tercera por saber cada uno que parte habie de haber de lo que ganasen: la quarta porque si algunos menguasen por muerte, ó por ferida, ó por enfermedat [1030] ó por alguna cosa á que los enviasen los de la hueste ó de la cabalgada, ó los que mal quisiesen facer para tornarse á sus tierras, ó para ir apercebir ó ayudar á los enemigos, que luego fuese sabido quales eran et quantos, et esto para seer sabidores quantos eran los que fincaban et para estar apercebidos para guardarse de los enemigos: la quinta razon es porque si algunos extraños viniesen entre ellos que fuesen luego conoszudos porque pudiesen guardarse de su daño, et para non dexarles levar parte engañosamente de lo que ellos hobiesen ganado queriéndoles facer creyente que eran de su compaña. Et por ende á semejante desto en la hueste ó en la cabalgada do non ha puerta de labor pusieron dos homes como en manera de paredes ó de pilares, et la lanza suso atravesada en logar de cumbre, et tovieron por bien que todos saliesen por alli como por puerta asi como sobredicho es. Pero esta lanza para seer contados los de caballo débenla tener dos cabalgantes, et para los peones dos homes á pie; et posieron por pena que el que desta guisa non quisiese seer contado que non hobiese parte de la ganancia que ficiesen, fueras ende si fuese p. 298home tan honrado ó quel hobiesen tamaño amor los de la hueste ó de la cabalgada que non quisiesen que perdiese su parte por non seer contado con los otros pasando so la lanza.

LEY XXVIII.

Por qué ha nombre caballeria la parte que los homes lievan de lo que ganan en las guerras, et en qué manera debe seer dada.

Particion segunt deximos en la ley ante desta debe seer fecha por como troxeren homes, et armas, et armaduras et bestias los que fueren en la hueste ó en la cabalgada: et esto ficieron los antiguos porque los homes fuesen mejor guisados, et hobiesen sabor de levar mas complidamente las cosas que hobiesen meester para guerrear á los enemigos. Et por ende porque semejase mas fecho de guerra pusieron nombre caballeria á la parte que á cada uno copiese de la ganancia que hobiesen fecha, et ordenáronlo de esta guisa, que el que levase caballo, et espada et lanza que hobiese una caballeria, et por loriga de caballo otra, et por loriga complida de almohar una caballeria; et por brafoneras complidas que se cingan media caballeria, por lorigon, et escudo et capiello de fierro una caballeria; por lorigon que llegase la manga fasta el cobdo con brafoneras una caballeria, por camisote et perpunte una caballeria; et el que levase guardacós con perpunte et capiello de fierro una caballeria. Et lorigon es dicho el que llega la manga fastal cobdo et non pasa mas adelante fasta la mano, et camisote el que llega fasta la mano et guardacós el que non tiene mangas. Et el que troxiere fojas con capiello de fierro una caballeria; et el que troxiere fojas complidas [1031] con mangas de loriga una caballeria; ballestero de caballo con su ballesta con cuerda et avancuerda, et con su cinto et su carcax con cient saetas ó dende arriba una caballeria; et por sus armas et su caballo segunt sobredicho es; et el ballestero de pie por su ballesta con todo su complimiento, asi como desuso es dicho una caballeria: et el peon que levare [1032] lanza con dardo ó con porra media caballeria; por caballo ó por otra bestia de siella ó por acémila media caballeria; por bestia asnal media peonia. Otrosi decimos quel cabdiello debe haber doble caballeria demas de los otros derechos que deximos en las otras leyes: et el adalid que los guiare et el que levare la seña deben haber dobles caballerias. Pero si tantos fuesen los adalides que se tornase en grant daño de la hueste et de la cabalgada, si dobles caballerias levasen, estonce non las p. 299deben haber sinon sencillas, fueras ende si lo hobiesen ante en postura que las levasen dobladas. Et pusieron asi que qualquier que contra esto que en esta ley dice ficiese, que lo que demas levase de lo que en ella manda, que lo pechase doblado et que non hobiese parte en aquella ganancia: et eso mesmo serie si lo negase, mas si lo furtase debe haber pena de ladron segunt adelante dice.

LEY XXIX.

Qué derechos deben dar al rey de lo que ganaren en guerra sobre mar.

Flota ó armada faciendo el rey para guerrear los enemigos sobre mar, dando él los navios con todos sus aparejos et las armas, et pagando la vianda et la soldada de los homes, todo lo que ganaren debe seer del rey, et non han los que fueren en ella de haber parte, fueras ende aquello que les él quisiese dar por facerles merced: et si el rey diese los cuerpos de los navios con los guisamientos que les pertenescen et las armas et la vianda, et los otros pagasen las soldadas de los homes, debe el rey haber las tres partes et ellos la quarta. Mas si él diese los navios con sus guisamientos et con las armas, et los que ficiesen el armada pagasen los homes et la vianda, estonce el rey debe haber la meytad et la otra meytad ellos: otrosi quando el rey diese los navios con sus guisamientos tan solamente, et los otros las armas et las viandas, et pagasen las soldadas á los homes, debe él haber la quarta parte et ellos las tres. Eso mesmo decimos que serie quando algunos ficiesen el armada en qualquier destas maneras sobredichas, que deben haber toda la ganancia para sí ó las tres partes, ó la meytad ó el quarto, asi como desuso es dicho: et esto tovieron por derecho los antiguos porque non podie seer fecha el armada sin estas quatro cosas, que son los homes, et los cuerpos de los navios, et las armas et la vianda: por ende pusieron que quien diese todo esto que hobiese toda la ganancia; et qui diese alguna partida de ello que hobiese otrosi su parte segunt aquello. Pero sin todo esto debe haber el rey el quinto por razon de señorio, fueras ende si él ficiese la flota [1033] ó la corsaria real, asi como dice en las leyes que fablan desto. Otrosi le han á dar todas aquellas cosas que debe haber por razon de honra et de mayoria, asi como dice en las leyes que fablan de la guerra que se face por tierra. Et todo esto que dixiemos debe seer guardado quando los homes que ficiesen la flota ó el armada non hobiesen postura con el rey señaladamente ó toviesen su previllejo; p. 300ca estonce segunt las posturas dieron fechas ó el previllejo dixere, debe seer guardado, fueras ende si fuese fecho engañosamente ó á daño del rey, ca engaño que sea fecho contra señor en ninguna sazon non debe valer; porque bien asi como el que se face contra otro home es como falsedar, otrosi el que es fecho contra señor es manera de aleve; et por ende el que lo ficiere debe haber pena segunt tal fecho como este; et los que le negaren sus derechos ó gelos encubrieren han de haber otrosi tal pena, como dice en las leyes que fablan de las ganancias que se facen en la guerra que es fecha por tierra.

LEY XXX.

Cómo deben partir entre sí lo que ganaren los de la flota ó del armada.

Partir deben entre sí los que fueren en flota ó en armada [1034] ó en otra cosa sobre mar para guerrear los enemigos aquello que les cayere [1035] en su quiñon de la ganancia que ficieren, dando primeramente al rey sus derechos que debe haber por razon de señorio et de mayoria, asi como dice en la ley ante desta. Otrosi deben dar al almirante despues desto el séptimo, porque es cabdiello mayor dellos so el rey: et la otra merced que les ficieren los señores que haya cada uno su parte segunt la postura que hobiesen fecho con ellos ante que entrasen en el armada. Et como quier que antiguamente non fuese acostumbrado de dar á estos cosarios las emiendas de los daños que hobiesen rescebido en guerreando por razon que iban asoldados, nos catando la laceria et los muchos trabajos que llevan et los grandes peligros á que se aventuran segunt mostramos en algunas leyes deste libro, et habiendo voluntad que ellos se metan mas de recio á servir á Dios et á los señores que los envian, non rezelando tanto muerte nin feridas, nin otro peligro que les veniese sabiendo que habrien emienda et gualardon por ello; et otrosi porque vayan mejor guisados de armas que conviene mucho para tales fechos, tenemos por bien que los que hi fuesen muertos ó presos, ó rescibiesen feridas en sus cuerpos, tambien de las que pudiesen guarescer como de las otras onde fincasen lisiados, que hayan sus emiendas de la ganancia que hobieren fecha en la manera que dicen las otras leyes que fablan de las erechas que deben rescebir los que guerrearen por tierra. Eso mesmo decimos si perdiesen hi armas algunas que fuesen suyas; pero si el armada ficiere el rey, el emienda de las armas que se hi perdiesen debe seer fecha primeramente á él, fueras ende de aquellas que se menoscabasen p. 301en lidiando ó hobiesen con cuita de tormenta á echar en la mar: mas si ellos ficieren el armada por sí, non se debe facer la emienda de los daños que rescebiesen et de las armas que hobiesen perdido, sinon segunt la postura que pusiesen entre sí ó con aquellos que los enviasen en ella. Mas si la ganancia que hobiesen á facer les otorgase el rey enante que fuese real porque el fecho de la mar es mas peligroso que el de la tierra, et si se parasen á robar podrien caer en peligro porque se perderie todo, por ende tenemos por bien que lo que cada uno ganare que lo alleguen et lo partan por los homes segunt fueren et troxeren armas, en esta manera; dando tanto á los cómitres et á los naucheles, como dice en las leyes de la guerra que se face por tierra que deben haber los adalides; et á los proeles et á los sobresalientes como á los almogavares de caballo; et á los ballesteros como á los almocadenes; et á los galeotes como á los otros peones. Et en esta ganancia que partiesen que asi fuese fecha real, deben seer contados los cuerpos de los navios, et las armas, et el conducho et todas las otras cosas que ganaren de los enemigos: pero esto non se entiende sinon despues que fuesen aduchas al logar onde movieron en que debe seer fecha el almoneda dellas. Et si por aventura descendiesen á tierra para guerrear los enemigos et ganasen alguna cosa dellos, ó entrasen villa ó castiello, todo lo que hi ganaren debe seer partido asi como desuso es dicho de la ganancia que facen guerreando por tierra: et para esto facer lealmente deben escoger quatro homes bonos de los de la flota ó del armada con consejo del almirante ó de los cómitres, si él hi non fuere, et facerlos quadrilleros, así como dice desuso en la ley que fabla dellos: et estos han de partir la ganancia en la manera que sobredicha es.

LEY XXXI.

Cómo deben seer partidas las cosas que tollieren á los enemigos sobre mar.

[1036] Corsarios facen muchas veces grandes daños sobre mar matando los homes et prendiéndolos et robándoles lo que traen, porque aviene que salen navios en pos ellos como en apellido et les tuellen lo que llevan: onde los antiguos de España tovieron por bien que quando algunos robasen á los que aduxesen algunas cosas sobre mar seguradamente á la tierra del rey, ó levasen á otra parte [1037] que non fuese el señorio de los enemigos, quanto desta guisa les tolliesen que fuese tornado á los dueños primeros, p. 302fueras ende si los enemigos lo hobiesen metido en su salvo et gelo tollesen despues los otros por fuerza; ca estonce debe seer suyo si non fuesen asoldadados, et partirlo entre sí en la manera que dixiemos de lo que ganan los que siguen los apellidos por tierra: mas si á soldada estudiesen debe seer todo del señor de quien la tomasen: otrosi decimos que en esta mesma manera deben facer de lo que les tollesen demas de la presa que hobiesen levado. Mas si acaesciese que en pos de aquellos corsarios que hobiesen robado non salliesen en apellido et fallasense en la mar con otros que gelo tolliesen ante que lo hobiesen metido en su salvo, et fuesen de señorio daquel rey do fuere fecho el robo, deben facer de lo que les tollieren bien asi como deximos de los que fuesen en apellido en pos ellos: mas si fuesen dotro rey si gelo non quisiesen dar débengelo caloñar como á enemigos. Et sin todo esto tovieron por derecho que los que levasen algunas cosas sin mandamiento del rey á tierra de sus enemigos, quier fuesen cristianos ó moros, quien quier que gelo tollese que fuese suyo, et que lo pudiesen partir entre si como aquello que se gana derechamente en guerra, et mayormente si lo ficiesen contra defendimiento del rey, ca estonce débenlos matar ó prender, [1038] ó facer quanto mal pudieren. Et todas las cosas que deximos tambien en esta ley como en la otras ante della de las que ganaren los homes sobre mar de que se debe facer particion, han de seer aduchas al almoneda et vendidas en ella, asi como dexiemos de las que se ganan por tierra: et qualquier que dotra guisa las vendiese ó las encobriese, ha de haber tal pena como en aquellas leyes dice.

LEY XXXII.

Qué cosa es almoneda, et cómo se deben vender en ella las cosas que ganaren en guerra.

Almoneda es dicha el mercado de las cosas que son ganadas en guerra et apreciadas por dineros cada una quanto vale: et esto ficieron los antiguos por tres razones: la primera porque alli fuesen las cosas pujadas quanto mas podiesen, de manera que los que las ganaron hobiesen ende pro et sabor de ir ganar mas: la segunda porque los señores non perdiesen su derecho: la tercera porque non pudiese seer fecho en ellas engaño nin furto vendiéndolas ascondidamente. Et porque esto se guardase bien pusieron los antiguos que fuese fecha desta manera: et esto es que la fagan concejeramente en logar do puedan los homes veer las cosas p. 303ó llegar á ellas, et aun tañerlas si quisieren, et apreciarlas cada uno quantol semejare, et pujarlas otrosi como se atreviere. Et el recabdo que hi debe haber por seer esto bien guardado, es que sean hi los quadrilleros quando esto fecieren, et que tomen fiadores de aquellos que alguna cosa sacaren della porque paguen aquello que compraren luego de mano ó fasta tercer dia, ó á lo mas á nueve dias: empero si hobiere hi algunos de la cabalgada que quieran sacar del almoneda alguna cosa en precio de la parte que deben haber, débengela dar asi como dice en la ley que fabla de los quadrilleros. Et si por aventura los fiadores non pagasen á este plazo sobredicho ó enante, puédenlos preyndar los quadrilleros sin caloña et sin juicio ninguno; et non lo deben ellos dexar de facer, nin los otros defenderles los peños por honrados nin por poderosos que sean, ante gelos deben dar luego et sin vergüenza ninguna: et esta preynda pueden facer en sus casas et en lo suyo do quier que lo fallen: et si al non les fallasen puédenles tomar las bestias en que cabalgaren et aun los paños que vestieren, asi como mantos et garnachas et capas et otros paños que desta guisa sean. Pero esto deben facer de manera que non finquen desnudos del todo si homes honrados fueren: et si otros homes débenlos desnudar et tomar quanto les fallaren: et si otra cosa non les fallasen débenles prender los cuerpos et meter en cárcel ó en mano de los fiadores que los fiaron: et estos hanlos de tener bien guardados fasta que paguen lo que deben doblado por los plazos que pasaron et se tovieron en caro de non querer pagar. Et por ende pusieron este plazo tan pequeño los antiguos para facer las pagas, porque entendieron que en fecho de guerra non habie meester tardanza ninguna de haber los homes su parte de la ganancia que hobiesen fecha, porque les embargasen las voluntades de ir otra vegada á las otras cosas que hobiesen meester por que non lo quisiesen facer maguer pudiesen. Otrosi los honrados homes et poderosos que por su poderio ó por su honra quisiesen contrallar de facer estas pagas pasados los plazos, deben pagar doblado aquello que deben: et demas desto quantos dias pasasen de alli adelante deben pechar las misiones que ficiesen, tambien los que lo hobiesen de recabdar como los otros que lo hobiesen de haber: et si alguno desdeñosamente se toviese por deshonrado por la prenda quel ficiesen quel habie merescida por su culpa, la pena que dieron los antiguos á tales como estos fue que demas desto que deximos que deben pechar, que non hobiesen parte ninguna de la ganancia que ficiesen. Et por ende los emperadores et los reyes en el tiempo antiguo ellos mesmos sacaban algunas cosas del almoneda, et á sabiendas non las querien pagar á los plazos sobredichos, et consentien que los prendasen p. 304porque los otros non hobiesen vergüenza nin se toviesen por deshonrados quando atal fecho les acaesciese.

LEY XXXIII.

Quáles cosas deben facer los corredores en fecho de la almoneda.

Corredores son llamados aquellos homes que andan en las almonedas et venden las cosas pregonando quanto es lo que dan por ellas: et porque andan corriendo de la una parte á la otra mostrando las cosas que venden, por eso son llamados corredores. Et estos deben seer atales que las sepan almonedear de manera que crescan todas las cosas en prescio, et amochiguen la valia dellas á pro de aquellos que las ganaron, et non las den nin las prometan á dar, nin las fagan escrebir fasta que lleguen al postrimero prescio que por ellas prometieren de dar: et aquello que hobieren prometido por ellas, débenlo decir muchas vegadas á grandes voces quanto es, et esto de manera que todos lo oyan: et desque non hobiere hi quien responda á quererlas pujar, débenlas facer escrebir et non ante: et del prescio que dieren de lo que asi fuere almonedeado, deben los corredores haber parte segunt la postura que hobieren con aquellos que gelo dieron á almonedear. Et por ende si el corredor tomase mas de aquello que hobiesen puesto de le dar, débelo pechar doblado, et non seer corredor por ese año: et si otra vegada en tal le fallaren, débenlo matar por ello, porque la primera podrie seer por nesciedat ó con cuita, et la segunda por uso malo: mas si falsedat ficiese á sobresabiendas en algunas de aquellas cosas que hobiese de almonedear furtándolas ó faciéndolas haber á alguno por menos de lo que valiesen en manera que se tornasen á daño de los de la cabalgada, debe morir por ello.

LEY XXXIV.

Quáles deben seer et qué deben facer los escribanos de las almonedas.

Fialdat grande deben haber los escribanos que hobieren de escrebir las cosas de la almoneda: et por ende estos deben haber en si dos cosas: la primera que sean leales para guardar comunalmente de engaño et de pérdida á todos los de la cabalgada; et otrosi á los compradores non escrebiendo por miedo, nin por amor nin por malquerencia sinon la verdat: la segunda deben haber sabidoria para saber escrebir todas las cosas que vendieren quáles son, et cómo han nombre: et si fueren homes ó mugeres, qué saben facer et de qué logares son, porque [1039] non vendan p. 305engañosamente los de paz por los de guerra: et otrosi deben escrebir los nombres de los compradores, et quál es la cosa que venden ó que compran, et por quanto, et el logar do fuere el almoneda, et el mes, et el dia et la era. Et desto deben dar carta al comprador sellada con el sello que fuere fecho para esto del rey ó del que estudiere en su logar, porque pueda levar seguramente la cosa que comprare et facer della sin embargo ninguno como de lo suyo. Et estos escribanos deben haber por su trabajo segunt aquello que hobieren puesto con los de la cabalgada, ó fuere costumbrado en la tierra: et si engaño ó falsedat ficiesen en las cosas que habemos dicho que pertenescen á su oficio, deben morir por ello; et menoscabo que veniese á los otros por razon dellos débenlo pechar doblado. Et tambien destos como de los corredores quando los pusieren para facer esto, débenles facer jurar que faga cada uno dellos su oficio bien et lealmente, et dotra guisa non los deben rescebir para ello.


TITULO XXVII.

DE LOS GUALARDONES.

Bien por bien et mal por mal rescibiendo los homes segunt su merescimiento, es justicia complida que face mantener las cosas en buen estado: et como quier que esto sea meester en todos fechos, señaladamente conviene mucho en los de la guerra. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de las emiendas que los homes deben rescebir por los daños que toman en las guerras, et de la parte que deben haber de lo que hi ganaren, queremos aqui decir de los gualardones que les deben seer dados por los buenos fechos que ficieren guerreando; et mostraremos qué cosa es gualardon: et quién lo debe facer: et á quién: et en qué tiempo: et á qué tiene pro: et de quántas maneras es: et sobre qué cosas debe seer fecho.

LEY I.

Qué cosa es gualardon, et quién lo debe facer et á quién debe seer fecho.

Gualardon es bienfecho que debe seer dado francamente á los que fueren buenos en la guerra por razon de algunt grant fecho señalado que ficiesen en ella. Et débelo dar el rey, ó el señor ó el cabdiello de la hueste á los que lo merescen, [1040] ó á sus fijos si los padres non fuesen vivos; p. 306et debe seer atal el gualardon et dado en tal tiempo que se pueda aprovechar dél aquel á quien lo dieren.

LEY II.

Qué pro nasce del gualardon.

Departieron los sabios que la natura es vertud que está encerrada dentro en las cosas, et face á cada uno obrar asi como conviene segunt el ordenamiento que Dios puso en ellas. Et esto es en el home en dos maneras: la una de lo que vee ó siente defuera, asi como pesarle et haber miedo de aquello que entiende quel podrá venir daño, et placerle de lo que asma quel verná bien: mas lo que está de dentro en él mismo es quando obra de la bondat que ha en sí, non por miedo nin por amor que haya de ninguna cosa, mas señaladamente por facer bien. Et por ende como quier que merescen buenos gualardones los que deximos que se acabdiellan bien en fecho de guerra por sus mayorales, ó que facen fechos señalados en las guerras atendiendo de haber bien de aquellos á quien sirven, ó rezelándose de haber pena si mal ficiesen, mucho mas tovieron los sabios antiguos que lo merescen los que son bien acabdellados et facen los grandes fechos por sí mesmos, non por miedo de pena nin por cobdicia de gualardon que esperen haber, mas por facer lo mejor por bondat que han en sí naturalmente. Et por eso á tales como estos pusieron gualardones señalados, porque ellos señalaban á sí faciendo lealtad et dexaban buena señal á los que dellos venien; bien asi como dieron penas ciertas á los que contra esto ficiesen por el yerro et la falsedat que facien, porque ellos non tan solamente fincaban amancellados, mas aun los que dellos venien: ca dar gualardon á los que bien facen es cosa que conviene mucho á todos los homes en que ha bondat, et mayormente á los grandes señores que han poder de lo facer, porque en gualardonar los buenos fechos muéstrase por conoscedor el que lo face, [1041] et otrosi por justiciero del rey; ca la justicia non es tan solamente en escarmentar los malos, mas aun en dar gualardon por los bienes: et demas desto nasce ende otra pro, que da voluntad á los buenos para seer todavia mejores et á los malos para emendarse: et quando asi non se ficiese vernie ende todo el contrario. Et como quier que de muchas maneras sean los buenos fechos por que merescen gualardon aquellos que los facen, señaladamente lo deben haber por los que son fechos en las guerras: et por ende antiguamente los nobles homes de España que p. 307sopieron mucho de guerra como que vivieron siempre en ella, pusieron señalados gualardones á los que hi bien ficiesen asi como adelante se muestra.

LEY III.

Quántas maneras son de gualardones.

Los gualardones que merescen los que son bien acabdellados et facen los grandes fechos en las guerras son en dos maneras: la una es sobre bondades ciertas que los homes facen segunt los fechos que les acaescen, la otra por alvedrio de aquellos que los han de gualardonar. Et esta primera que es de los gualardones ciertos se departe en tres maneras: la primera quando el home rescibe gualardon sin pérdida que haya fecho, la segunda quando gelo dan por pérdida que rescibe, la tercera quandol gualardonan el bien que face mas de razon. Et nos fablaremos en las leyes deste título de cada uno segunt lo ellos departieron: et primeramente de los gualardones que son ciertos, et desi la pena que deben haber los que esto pudiesen facer et non quisiesen.

LEY IV.

De los gualardones que los homes han de rescebir sin pérdida que hayan fecha.

Ciertos gualardones posieron los antiguos á los que ficiesen fechos buenos et señalados en las guerras asi como deximos desuso, et mayormente á aquellos [1042] que se toviesen en lealtad. Et estos gualardones son en tres maneras segunt dice en la ley ante desta: el primero dellos es quando non resciben los homes pérdida nin pasan por muy grant peligro, asi como quando fuese alguno bien mandado en guerra á su señor et le serviese en ella lealmente; ca tal servicio como este débegelo el señor gualardonar et gradescérgelo de su palabra, et faciendol bien de manera que se tenga por ayudado et por amado dél; bien como quando ficiere el contrario desto débelo castigar et sacarle dello si pudiere, et si non partirlo de sí: ca segunt dixeron los sabios antiguos, en el mundo non ha tan mal enemigo como el de casa, et por ende lo debe alongar de sí el home quanto mas pudiere, de manera quel vasallo non haya de errar nin el señor non resciba daño dél. Mas si el servicio fuese en algunt fecho de armas que hobiese con sus enemigos en que le ayudase con sus manos á vencer et á honrarse dellos, asi como derribando la seña del p. 308cabdiello de la otra parte por que los que con él fuesen hobiesen de seer vencidos, debel doblar todo el bienfecho que antel facie: et si esto non ficiese habiendo él poder de lo facer, debel toller el señor todo el bienfecho que dél habie, et quitarlo de sí deshonradamente por quel mostró que non habie sabor [1043] de honrarle de sus enemigos. Mas sil matase el caballo por que hobiese de seer preso este cabdiello sobredicho, ol prisiese por su mano ol matase, á atal como este debel su señor heredar ó facer otro bien de su haber porque pueda siempre vevir honradamente, et demas darle las armas et el caballo de aquel que prisó ó que mató; asi como tovieron por bien que aquel que esto non ficiese podiéndolo facer, que non tan solamente lo quitase de sí et le tollese su bienfecho, mas aun heredamiento si gelo hobiese él dado ó otro home alguno de su linage, porque se mostró que non hobo sabor que él fuese heredero de lo de sus enemigos. Et si por aventura heredado non lo hobiese, debe fincar dende adelante por su enemigo demandandol primeramente por corte et probándogelo: et si fuese este servicio en acorriendo á su señor dandol el caballo sil hobiesen muerto el suyo, ó sacandol luego de mano de los enemigos, ó despues de otra prision en que yoguiese, este debe haber gualardon señalado, asi como de heredamiento ó de otro bienfecho porque viva siempre honrado, asi como dexiemos desuso, et los que del viniesen; bien asi como quando esto non ficiese fincarie por traydor, et debe morir por ello como aquel que pudiera guardar á su señor de muerte ó de prision et non quiso: et si nol pudiesen haber para facer dél justicia, debe perder quanto ha, et nunca haber bienfecho los que dél vinieren daquel á quien fizo el yerro et cuyo vasallo era, nin de los de su linage.

LEY V.

De los gualardones que facen á los homes por pérdidas que resciben en las guerras.

Pérdidas facen los homes en las guerras por que merescen haber gualardones con que lo cobren. Et como quier que esto sea como en manera de egualdat como en rescebir gualardon por pérdida, todavia entiéndese que debe seer mas et mejor que lo que perdió porque la pérdida fue en guerra, ca de otra guisa non serie gualardon; et esto avernie quando alguno perdiese el caballo ó otra bestia andando en guerra en servicio de su señor, non muriendo nin gelo matando en fecho de armas, mas por enfermedat ó por ocasion quel veniese, ca á tal como p. 309este segunt fuero antiguo de España débengelo pechar tan bueno ó mejor. Mas si gelo matasen en fecho de armas ayudando á honrar á su señor ó á vencer á sus enemigos, debel pechar aquel cuyo vasallo él fuere otro que vala tanto et medio, ó darle haber para comprallo: et si lo perdiere amparando á su señor, debel dar otro por él que vala dos tanto. Eso mesmo serie de las armas de su cuerpo que en tales fechos como estos perdiese: et si cayere en cativo, debe el señor guisar por todas las maneras que pudiere que salga ende; [1044] ca muy grant facerio le serie si dexase mucho al vasallo yacer en prision en poder de los enemigos, que á él hobiese sacado della ó quel hobiese servido lealmente contra ellos buscandol su honra et guardandol de su daño. Pero con todo esto si Dios le diese ventura que acabase en honra et en guarda de su señor alguno de los fechos que desuso deximos, como quier quel pechase lo que perdió segunt dicho es, con todo eso non debe perder los otros gualardones que debe haber segunt deximos en la ley ante desta, bien como rescebirie las penas que en ella dice si non lo ficiese. Mas si en qualquier destos fechos que en estas leyes deximos acaesciese que hobiese á perder miembro que fuese en desfeamiento de su figura ó en menguamiento de su obra, debel su señor facer por ello bien señalado con que pueda guarescer en su vida de guisa que non ande pobre: ca muy grant derecho es quel tuelga la pobreza en este mundo, pues que la vergüenza que por él rescebió nol puede toller. Pero sil matasen en alguno destos fechos que dixiemos, el gualardon que el señor le debie dar ha de seer dado á sus fijos et á su muger, et si non los hobiere, al otro mas propinco pariente que dél fincase: et si muriese con lengua, ó enante que en aquel fecho entrase pusiese con su señor que por qualquier destos fechos le diese señalado gualardon, en aquella manera lo debe el señor despues complir que la postura fue ó el testamento quel muerto fizo. Et los señores que en estas cosas que deximos errasen á sus vasallos, sin la grant malestanza que farien, puédengelo ellos mesmos si visquieren demandar ó los que dellos vinieren por corte de rey, asi como las cosas que son servidas et merescidas et non pagadas nin gualardonadas segunt deben seer por merescimiento ó por postura. Et como quier que tales gualardones deben facer los señores á sus vasallos; pero esto non se entiende sinon de aquellos que han de que lo cumplan: mas por eso non fincan los otros excusados de non facer lo mas que pudieren en gualardonar estos servicios sobredichos. Mas la demanda que desuso deximos que pueden facer los vasallos á los señores, non se entiende contra aquellos p. 310que quieren dar gualardon et non pueden, mas contra los otros que pueden et non quieren.

LEY VI.

De los gualardones que son mas de razon.

Sobre razon hi ha gualardones que pueden seer fechos á los homes quando facen servicios señalados á sus señores en guerra asi como desuso deximos: mas estos non los puede otro facer sinon emperador ó rey, ó otro señor á quien convenga et haya poder de facer todas estas cosas en su señorio, asi como dar heredamiento complidamente et camiar los homes de un estado en otro segunt tovieren por bien. Et por ende quando alguno ficiese al rey los servicios que desuso deximos que facen los vasallos á los otros señores, puede él gualardonárgelo como los otros: et demas á los quel ayudaren á seer heredado de lo de sus enemigos puédenlos heredar de mayores heredamientos et de mejores, et franqueallos tambien en las heredades que son de los otros en su señorio como en las de su regalengo. Et otrosi [1045] á los quel honrasen de sus enemigos matando el cabdiello de la otra parte ó prendiendol, puédeles dar honra de fijosdalgo á los que lo non fueren por linage: et al que fuese siervo de otri puédelo él facer libre; et si fuere pechero quitarlo de pecho, non tan solamente en lo suyo mas aun en lo de los otros segunt desuso deximos. [1046] Et ha otrosi poder de guardar de mal estado et poner en bueno á aquellos quel su cuerpo del rey mismo guardasen de daño de sus enemigos sacándolo de su poder si lo toviesen preso ol quisiesen prender, ol desviasen el golpe ó se parasen antel quando lo quisiesen ferir, ol diesen el caballo sil matasen el suyo: ca á tales como estos, porque sacaron á él de mal estado, puédelos él poner en estado de los mayores mostrándoles honra et faciéndoles bien en caballeria, ó en casamiento ó en otra cosa que entiendan los homes que han complidamente su amor. Et segunt esto decimos del que alzase la su seña si los enemigos la hobiesen abaxada, ó la tomasen por fuerza al que la hobiese tollida al alferez de su señor el rey; ca á tal como este por derecho puédelo él alzar entre los de su linage en bien et en honra por este fecho señaladamente: ca los sabios antiguos que todas las cosas cataron tovieron por bien et por muy derecha razon que tales fechos como estos fuesen gualardonados á los homes que los ficiesen, maguer hobiesen hi algunos dellos que lo non meresciesen por linage nin por otra bondat que en ellos hobiese. Et esto fecieron por tres razones: la primera p. 311porque conosciesen los homes señorio natural que es sobre las otras cosas, et lo sopiesen honrar aventurándose á darle la honra de sus enemigos, et guardandol otrosi de daño dellos: la segunda razon fue fallada porque se esforzasen á facer lo mejor metiéndose á los grandes peligros por guardar bondat et honra: la tercera porque sopiesen acabdellar á sí mesmos guardándose de facer cosas que les estudiesen mal, sofriendo afan et miedo para facer lo mejor. Mas si otros homes honrados et de buen linage ficiesen alguna destas cosas sobredichas, débeles el rey facer gualardon por ende en tres maneras: la primera loándoles el bienfecho que ficieron: la segunda gradesciéndoles de su palabra el servicio que por ellos rescibió; ca estas son cosas que alegran et esfuerzan los corazones nobles para facer todavia lo mejor: la tercera gualardonándogelo de fecho acrescentándoles en su bienfacer et en su honra. Et por ende tovieron otrosi por derecho que qualesquier que en estas cosas sobredichas errasen contra sus señores, [1047] que sin el avoleza que farien mostrándose por malos et por viles de corazon, solamente [1048] por la traycion que les hi cabrie en non querer honrar et guardar [1049] al señor natural nin su rey, que perdiesen ellos los cuerpos et lo que hobiesen como traydores: et si acaesciese que el rey fuese muerto ó preso, que fuesen sus casas derribadas et yermas para siempre, et los que dellos descendiesen derechamente que fuesen echados de tierra por todavia, lo uno [1050] por vergüenza del mal que ficieron aquellos de quien ellos venien, et lo al por escarmiento que los que lo oyesen se guardasen de facer otro tal. Pero esto non se entiende de los fijos que hobiesen fechos ante que errasen, mas de los que despues ficiesen seyendo ellos de tan malaventura que fincasen vivos; ca los derechos que fallaron los antiguos de España en todas las cosas alli do pusieron pena á los fijos por razon del padre, siempre guardaron esto que non hobiesen pena los que ante habien quel fecho malo ficiesen, fueras ende si fuesen aparceros con él en el yerro: et á los otros que metieron en la pena fue porque los ficiera despues que estaba [1051] pozoñado del mal que habie fecho temiéndose que en alguna sazon recudirien á aquello mismo. Por ende mandaron que fuesen destroidos de guisa que nunca ellos pudiesen facer mal, nin la tierra fincase por ellos denostada, et los otros que lo oyesen tomasen ende escarmiento: como quier que segunt la ley de los emperadores los fijos de los tales homes non deben haber esta pena, segunt adelante se muestra en la setena Partida en las leyes que fablan en esta razon.

p. 312LEY VII.

Qué gualardon deben haber los que por fuerza entran villa, ó castiello ó otra fortaleza de los enemigos.

Combatiendo algunos villa, ó castiello ó otra fortaleza, aquellos que primeramente la entrasen farien dos cosas; la primera grant esfuerzo, como atreverse seyendo pocos á tomar á muchos la fortaleza de que eran apoderados, et prenderlos ó matarlos dentro en ella: la segunda lealtad conoszuda, como en ayudar á su señor que sea honrado sobre sus enemigos et acrescentarle en el heredamiento dellos que es cosa de quel viene pro et honra. Et por ende pusieron antiguamente quel que entrase primero por fuerza alguno destos logares sobredichos, que hobiese del rey mill maravedis et una de las mejores casas que hi hobiese que non fuese alcazar ó casas de morada del señor de aquel logar, con el heredamiento de aquel cuyas eran; et si non lo hi hobiese, quel diesen con ellas heredat con que pudiese bien vevir: et el segundo que entrase tovieron por bien que le diesen quinientos maravedis et las otras casas mejores so aquellas que deximos et el heredamiento segunt aquello: et al tercero pusiéronle la meytad del haber que al segundo et otras casas con heredat segunt esa razon: et demas desto les otorgaron que cada uno destos tres hobiesen [1052] seños presos los mejores que ellos pudiesen prender, sacado el señor de aquel logar, et su muger et sus fijos si los hobiese: et otrosi que hobiesen todo lo que ellos podiesen robar por sí mesmos que non fuesen cosas que muy señaladamente pertenesciesen al rey. Pero quando alguna destas cosas ganasen, débeles el rey dar algo por ellas non por razon de compra, mas por gualardon del servicio que dellos rescibió. Mas si algunos destos que dexiemos despues que comenzasen tal fecho como este non lo pudiesen acabar, et acaesciese que todos ó algunos dellos fuesen hi presos, debe el rey guisar por qual manera mejor lo pudiere facer, como salgan de aquella prision. Mas si alguno dellos muriese en entrando aquel logar, tovieron por derecho que el gualardon que él debiera haber que lo hobiese su muger et sus fijos, et si non los otros mas propincos parientes que dél fincasen. Pero si él muriese con lengua, débenlo dar alli do él hobiese mandado; et si non muriese hi et perdiese algunt miembro, tovieron por derecho que le ficiesen bien demas desto sobredicho de manera que pudiese vevir honradamente. Mas si los que esto ficiesen fuesen homes honrados, débeles el p. 313rey dar grandes heredamientos et buenos, et acrescerlos en otro bien segunt entendiere que les conviene et lo él pudiere facer.

LEY VIII.

Qué gualardon deben haber los que furtan villa, ó castiello ó otra fortaleza de los enemigos.

Furtando algunos villa, ó castiello ó otra fortaleza, facen otrosi muy grant esfuerzo porque esto non se puede facer sinon de noche et muy encobiertamente, et las mas vegadas con muy fuertes tiempos et por peligrosos logares. Et por ende este oficio es de muy grant peligro, porque aquellos que lo facen non veen ciertamente el destorvo que les hi yace en los de dentro nin el ayuda que tienen en los de fuera: et demas que non pueden seer muchos aquellos que lo acometen, nin ir tan armados como los otros para acometer nin para defenderse. Et esto es porque tal fecho como este se debe facer muy encobiertamente et sin roido yendo los que allá fueren muy paso porque non los oyan, et habiendo señales ciertas entre sí por que se entiendan unos á otros sin palabra que se digan. Et por ende á estos que asi lo facen, maguer se meten á todos estos peligros que dexiemos, porque es el fecho ascondido, non tovieron por bien los antiguos que por eso les diesen gualardon de haber conoszudo luego de mano, asi como á los otros que deximos en la ley ante desta que lo facen paladinamente et á vista de todos. Mas por el grant peligro á que se meten aventurándose á todas estas cosas que deximos pusieron que hobiesen el gualardon en todo lo al que los otros que ganan por fuerza las fortalezas, segunt dice en la ley ante desta.

LEY IX.

Qué gualardon deben haber los que entraren por fuerza los navios de los enemigos.

[1053] Aventura quiere tanto decir como cosas que han de venir: et porque esto non es cierto en los fechos del mundo et mayormente en los de la mar, por ende se aventuran á muy grandes peligros los que guerrean sobrella, ca muchas vegadas cuidan ir á un logar et han por fuerza de ir á otro, et do tienen sus fechos como por acabados, las mas veces guisaseles asi que fallescen en ellos. Et esto les aviene porque la ventura es mas cierta de seer ante á su daño que á su pro, et por ende á tales como p. 314estos que se meten á todos estos peligros que dexiemos en las leyes que fablan de la guerra que se face sobre mar, non les pusieron los antiguos cierto gualardon quando entrasen navios por fuerza, sinon segunt se aveniesen con aquel que feciese la flota ó el armada. Pero si la postura non hi fuese, deben haber gualardon del cabdiello con quien fuesen, segunt entendiese que merescien por la laceria que hobiesen sofrido, ó por el esfuerzo que hobiesen mostrado en cometer aquel fecho, ó por la grant bondat que hobiesen fecho en saberlo bien acabar: et en esto tovieron que les daban mayor gualardon catando estas tres cosas, que si gelo diesen en otra guisa señaladamente. Et si acaesciese que aquellos fechos que hobiesen comenzado non los pudiesen acabar et muriesen hi, tovieron por bien que aquel gualardon que ellos debrien haber que fuese dado segunt dice en las leyes ante desta de los que entran por fuerza ó por furto villa ó castiello de los enemigos: et si algunos dellos perdiesen hi miembros, débenles facer bien, asi como en estas leyes manda, et si cayesen en cativo otro tal. Et si por aventura acaesciese que hobiesen de salir á tierra do tomasen por fuerza ó por furto villa, ó castiello ó otra fortaleza, ó venciesen hi alguna lid, deben haber por cada una dellas tal gualardon como dice en estas otras leyes que habemos dichas que fablan en estas razones.

LEY X.

En qué manera deben gualardonar por alvedrio los buenos fechos que los homes ficiesen.

Alvedrio quier tanto decir como asmamiento que deben los homes haber sobre las cosas que son dubdosas et non ciertas, porque cada una venga á su derecho asi como conviene: et por ende quando los homes facen algunos fechos en las guerras por que merescen haber gualardones, que quiere tanto decir como don egual de su merescimiento, et el fecho viene en dubda si es atal ó non como dice aquel que lo demanda, debe estonce el cabdiello haber su consejo et alvedriar sobre aquello, catando qual es aquel home quel demanda el gualardon, et el fecho que fizo, et el logar et el tiempo en que lo hobo de facer, et segunt aquello debengelo gualardonar. Et eso mesmo decimos que deben facer los otros señores que vasallos hobiesen, cada uno segunt su poder; et otrosi los concejos, ca á todos pertenesce gualardonar los buenos fechos que los homes ficieren, et mayormiente los que fueren fechos en las guerras, cada uno segunt su poder.


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TITULO XXVIII.

DE COMO DEBEN SEER CASTIGADOS ET ESCARMENTADOS LOS HOMES QUE ANDAN EN LAS GUERRAS POR LOS YERROS QUE FICIEREN.

Yerran los homes en muchas maneras quando andan en guerra; et porque los yerros que hi facen son mas peligrosos que los que son fechos en otros logares, porque non se pueden bien emendar; por ende pusieron los antiguos que hobiesen mayor escarmiento, ca de otra guisa non seria la justicia derecha como desuso diximos, si los malos non hobiesen escarmiento del mal que ficiesen, asi como los buenos gualardones por el bien. Et sin todo esto son muy dañosos los yerros que los homes facen en las guerras; ca asaz abonda á los que en ellas andan de haberse de guardar del daño de los enemigos, quanto mas del que les viniese por culpa de los suyos mesmos. Onde pues que en las leyes del título ante deste se muestra quáles gualardones deben los homes haber por los buenos fechos que facen en las guerras; queremos agora decir en este de como se deben castigar et escarmentar los que errasen en ellas: et primeramente diremos qué cosa es castigo et escarmiento: et á qué tiene pro: et por qué razones debe seer fecho: et quién lo ha de facer: et en qué tiempo: et qué pena merescen los que embargasen la justicia que non se ficiese, ó que non guardasen las posturas que hobiesen puesto entre sí.

LEY I.

Qué cosa es castigo et escarmiento, et á qué tiene pro, et por qué razones se debe facer en la guerra et quién lo ha de facer.

Castigo es ligero amonestamiento de palabra ó de ferida de palo que face el cabdiello contra algunos quando le fuesen desmandados, ó non fuesen sabidores de las cosas que se han de guardar en la guerra: et escarmiento es pena que manda dar el cabdiello contra los que errasen como en manera de juicio. Et las razones por que esto se debe facer son doce: la primera si diesen sabiduria á los enemigos de los suyos: la segunda si se fuesen para ellos: la tercera si viniesen con ellos á facer mal á los suyos: la quarta si non se quisiesen acabdellar: la quinta si metiesen desacuerdo entre la gente: la sexta si volviesen pelea: la setena si se feriesen, ó se matasen ó se deshonrasen unos á otros por palabra ó por fecho: la ochava si se furtasen ó se tomasen por fuerza ó por engaño lo que toviesen unos á otros: la novena si non guardasen la vianda ó la despendiesen ante de tiempo: la decena si non ayudasen á facer justicia: la oncena si la embargasen al que la hobiese de facer: la docena p. 316si quebrantasen las posturas que hobiesen puestas entre sí ó con otros. Et sobre cada uno destos yerros mostraremos en las leyes deste título que pena merescen los que lo facen segunt los antiguos lo posieron.

LEY II.

Que pena deben haber los que diesen sabidoria á los enemigos, ó se fuesen para ellos ó les ayudasen á facer mal á los suyos.

Pena muy grande pusieron los antiguos á aquellos que descubrien á los enemigos fecho de los de su parte: et esto ficieron con grant derecho, porque este mal se levanta de grant deslealtad et es traycion conoscida: ca bien asi como lo seria, si lo ficiesen en uno solo, quanto mas si fuese fecho en muchos; ca algunas veces acaesce que por tales fechos como estos son muertos, ó presos ó desbaratados los de las huestes ó los de las cabalgadas: et aun podria hi avenir otra cosa que seria peor; que se acertarie hi el rey ó su fijo el que hobiese de seer heredero, ó algunt señor de aquellos en que se farie la traycion complidamente. Onde para guardarse deste daño, et para saber quáles eran los que en tal culpa cayesen, pusieron los antiguos, tambien en la hueste do el rey era, como en la que non fuese, ó en cabalgada ó en otra manera de guerra, que los cabdiellos ó los adalides supiesen ciertamente por escrito ó por otra manera quantas compañas hi habia, et quantos homes eran en cada compaña, faciéndolos á todos entrar so una lanza, segunt habemos ya dicho en otra ley que fabla de la particion. Et esto ficieron porque si fallasen que alguno de su compaña era ido á los enemigos, et sopiesen que les habie llevado sabidoria dellos, que luego que le cogiesen en mano que lo matasen de cruel muerte por ello, rastrándolo et desmenbrándolo en manera que todos los que lo oyesen tomasen ende escarmiento para non facer otro tal: esta mesma pena tovieron por derecho que hobiesen los que fallasen que venien de parte de los enemigos para tomar barrunte: et otrosi los que fuesen sabidores tambien de los que iban de su parte á dar sabidoria, como de los que venien de la otra á tomarla, si luego que lo sopiesen non apercibiesen dello al rey ó al cabdiello que fuese hi en su logar. Otrosi pusieron que si fallasen de su parte ó de otra algunos que se iban á los enemigos, de que entendiesen que les podria venir daño, et yendo los prisiesen, que los toviesen presos fasta que acabasen su fecho, et despues deso que les diesen pena por alvedrio del rey ó del cabdiello mayor con consejo de homes buenos de la hueste ó de la cabalgada, segunt fuese el mal que entendiesen que les podria venir de lo que aquellos querian facer. Pero si en prendiéndolos p. 317se quisiesen defender, et los matasen ó los firiesen, non tovieron por derecho que hobiese hi homicidio, nin cayesen en caloña los que lo ficiesen; mas si por aventura non los pudiesen tomar, deben perder la meytad de todo quanto que hobiesen en el regno, et nunca seer hi cabidos como homes que facen [1054] traycion partiéndose de los suyos en guerra, á quien debien ayudar, et yéndose á los enemigos para destorvalos. Et de los otros que se fuesen para los enemigos et viniesen con ellos para facer mal á aquellos con quien ante estaban, esto tovieron otrosi por tan extraña cosa que pusieron que luego que los cogiesen en mano que les cortasen las cabezas si fuesen fijosdalgo, et si de los otros que les diesen la mas crua muerte que pudiesen, et si non los podieren haber que perdiesen quanto que hobiesen, et nunca fuesen cabidos en el regno; ca maguer tuerto ó fuerza hobiesen rescebido en alguna manera de los de su parte en quanto estuviesen en tierra de los enemigos, non se deben por eso partir de la hueste ó de la cabalgada con quien hobiesen ido, si el fecho non fuese de aquellos mismos que el tuerto les ficiesen; nin aun desos non se deben partir si les prometiesen que les complirian de derecho luego que lleguen á aquel logar onde movieron, ó á otro que sea en salvo et non en tierra de los enemigos. Mas si el rey este tuerto les ficiere mientra estodieren en guerra, non se deben partir dél si fueren sus vasallos ó hobiesen su soldada rescebido que non gela sirvan ante, afrontándole tres veces por su corte si les quiere emendar aquello, et si non se lo quiere emendar puédense partir dél, desnaturándose primero, asi como diximos en otro logar: et con todo esto non deben ir á logar do sean en su muerte, nin en su deshonra nin en su desheredamiento, nin deben otrosi ir á homes de otra ley para les ayudar contra la suya; ca esto fue tenido antiguamente por tan grant mal que los que lo facien dábanlos por departidos de la fe, et por descomulgados, et por traydores del señor con que iban, et de la tierra donde eran naturales, et mandábanlos matar de cruas muertes asi como á homes viles, echándolos á la bestias que los desmembrasen, ó matándolos de fambre ó echándolos en fondon de las aguas que los comiesen los pescados porque nunca paresciese ninguna cosa dellos. Et si acaesciese que los que esto feciesen non los pudiesen haber para complir en ellos la justicia sobredicha, maguer fuesen ricoshomes et honrados, si muriesen en otra tierra, non los deben traer á soterrar á aquella contra quien fueron, ca non tovo por bien santa eglesia que fuesen soterrados en sagrado, ante mandaron que si los fallaren hi metidos que sacasen ende sus huesos et los esparciesen por los p. 318campos ó los quemasen; et los sus bienes dellos mandaron que fuesen metidos en regalengo por siempre, porque asi como ellos quisieron el regno desfacer, que asi fuesen ellos desfechos, et el regno acrescentado de lo suyo.

LEY III.

Qué bienes nascen del acabdellamiento, et qué males quando se face como non debe, et qué cosas pueden facer los cabdiellos contra aquellos que se les desmandaren.

Acabdellamiento es cosa que debe seer mucho guardada en todos los fechos de guerra asi como desuso deximos en algunas leyes. Et como quier que desto vengan todos los bienes que en estas leyes dice, [1055] aun hi ha otros que queremos aqui mostrar: el primero es que facen mas aina sus fechos: el segundo mas con recabdo: el tercero mas poderosamente; et los que asi no lo saben facer viéneles ende todo el contrario: et por ende tovieron por bien los antiguos que los que en las guerras andudiesen fuesen mucho acabdellados et á mandado de sus mayorales. Et maguer que todo el acabdellamiento que desuso deximos es de muchas maneras, porque se encierra todo en tres, queremoslo aqui mostrar asi que los cabdiellos las entiendan et las sepan mostrar á los otros: la primera es que non sean desdeñosos en entrar aina en el acabdellamiento quando gelo mandaren: la segunda que non se arrebaten [1056] de salir dél sin su mandamiento: la tercera que non sean perezosos en non ir aina do tovieren por bien los cabdiellos; ca por cada una destas tres si non fuesen fechas como debiesen, poderse hie por ende perder todo el fecho. Et por ende fue puesto antiguamente que el que derranchase que lo pudiese el cabdiello amenazar ó maltraer de su palabra nol deciendo cosas á sabiendas de que entendiese que podrie seer enfamado: et puede otrosi ferir á él ó al caballo con palo ó con asta de lanza, asi que se muestre que la ferida es mas por castigo que por saña nin por malquerencia que él hobiese de que se quisiese dél vengar: et si por aventura fuese porfiado que non lo quisiese dexar, puedel matar el caballo et ferirle el cuerpo, et si muerte ó lision le veniese por ende, non ha el cabdiello por que pechar por ello caloña nin deshonra, nin de seer enemigo de sus parientes. Pero si acaesciere que alguno por cosa quel fagan nol puedan vedar que non derranche, aunque otro mal non veniese á los suyos por ello, solamente porque se desmandó debe seer preso del rey ó del cabdiello: et mientre aquel fecho durare traello á quamaña prision quisiere et á p. 319quanta deshonra, asi como en grandes fierros ó en cormas, yendo caballero en asno ó de pie, levándolo con cadena á la garganta, ó atándolo con una soga á la cola de alguna bestia ó al ataharre. Et todas estas penas de aviltamiento pusieron á los honrados homes por la grant viltanza que tovieron que facien en derramar sin mandado de sus mayorales por non saber sofrir miedo; ca esta vergüenza tovieron que les era peor que muerte: et aun pusieron sobresta razon que si el rey les quisiese facer merced en non darles estas prisiones sobredichas, que los echase del regno por quanto tiempo toviese que era cosa guisada. Mas si el derranchamiento ficiesen los menores débenlos matar por ello: et pusieron aun mas, que si el rey los quisiese perdonar que lo non pudiese facer sinon si fincasen por sus siervos. Pero si destos derramamientos nasciese algunt daño al rey ó á la hueste, ó á la cabalgada ó á los que en ella fuesen, puédeles dar pena demas de aquesto que deximos, asi como es dicho en las leyes que fablan del acabdellamiento.

LEY IV.

Qué pena deben haber los que metieren desacuerdo en las compañas con que vienen á la guerra.

Desacuerdo es cosa de que vienen muchos daños, ca bien asi como el acuerdo ayunta las cosas et las mantiene, otrosi el desacuerdo las departe et las destruye, et mayormente quando es fecho á mala parte, asi como tollendo el bien et aduciendo el mal: et como quier que en todos los fechos tenga esto grant daño, muy mayor lo tiene en los fechos de la guerra, porque alli deben seer los homes mas acordados por guardar á sí de daño et facerlo á los enemigos. Et por ende antiguamente fue puesto que qualesquier que metiesen desacuerdo en hueste ó en cabalgada, ó en otra cosa en que fuesen los homes en fecho de guerra, desque les fuese probado, que segunt el mal que ellos querien facer que tal pena hobiesen asi como quando lo feciesen con voluntad que aquel fecho non se acabase; ca estonce deben seer presos por el aleve que facen et sacarles los ojos porque nunca vean con ellos lo que cobdiciaban veer: et aunque esto les hayan fecho non los deben dexar, ante los han de tener presos fasta que acaben su fecho. Et esto se entiende de los homes medianos et menores: mas si fuesen de los mayores deben seer metidos en muy fuertes prisiones mientra aquel fecho durare, asi que aun quando el rey les quisiere facer merced, que los eche del regno por quanto tiempo él toviere por bien: et esto fue escogido por derecho, porque el desacuerdo de estos atales non tañe tan solamente al señorio, mas á p. 320todos aquellos que en aquel fecho son. Et desta guisa debe seer escarmentado todo desacuerdo que alguno metiere entre la compaña con quien fuese, segunt el daño que fallasen en verdat que él querie facer.

LEY V.

Cómo deben seer escarmentados los que volviesen pelea entre los suyos en tiempo de guerra de que nasciese muerte, ó ferida ó deshonra.

[1057] Pelea et vuelta fue cosa que extrañaron mucho los antiguos, et mayormente en fecho de guerra: et esto ficieron por dos males que en ello entendieron: el primero avoleza en dexar de facer el bien que comenzáran para valer mas, et tornar á facer mal para valer menos: el segundo falsedat en non querer acabar aquel fecho por que van, dando la honra dél á los enemigos, et la deshonra á sí mesmos. Et por ende establescieron que todo aquel que sacase armas en hueste ó en cabalgada para tal fecho como este, que gelas tollesen, et fuese recabdado mientre aquel fecho durase, et de alli adelante que non hobiese parte en la ganancia que los otros ficiesen. Mas si deshonrase de dicho ó de fecho que hobiese doble pena que si lo ficiese en otro logar, salvo ende en corte de rey: et si acaesciese que diese ferida de que fincase lisiado, quel cortasen aquel miembro con que gela diera, asi como pie ó mano: et si muriese della que lo soterrasen so el muerto, fueras ende si ficiese algunos destos fechos en defendiendo su cuerpo ó acabdellando ó castigando su compaña. Et esto non se entiende de los mayores, ca estos quando tal cosa ficiesen deben seer presos et metidos en prision para siempre: [1058] pero si amor les quisiesen facer puédenlos echar del regno para todavia. Mas si el rey se hi acertase, en qualquier manera quel escarmentase, puédelo facer con derecho: et si non se acertase hi, tovieron por bien que fuesen recabdados los que estos ficiesen, et que les diese el rey pena por su alvedrio segunt quales homes fuesen los facedores del daño et el que lo rescebiese, et el logar et el tiempo en que fuese fecho, et catando sobre todo el mal que ende viniera ó podrie venir.

p. 321LEY VI.

Cómo deben seer escarmentados los que furtaren algo en tiempo de guerra á sus compañeros.

Cruamente deben seer escarmentados los que furtan, et mayormente lo deben seer aquellos que lo facen en tiempo de guerra en que deben seer todos unos para facer á los enemigos daño et guardar á sí dello: et por ende los que en aquel tiempo furtan facen muy grand falsedat, porque los homes andan seguros non habiendo casas, nin arcas nin otras cosas en que guarden lo suyo sinon en la lealtad que se deben guardar unos á otros. Onde por todas estas razones establescieron los antiguos que los que furtasen en guerra unos á otros, et mayormiente andando en tierra de los enemigos, que si gelo pudiesen probar con dos homes de la cabalgada que fuesen de buen testimonio, si aquel que lo ficiese fuese de los menores que lo pechase doblado et lo señalasen cortandol las orejas ó la mano con que lo tomase: et esto ficieron por dar escarmiento á los otros que se guardasen de facer atal, et porque si aquel furtador furtase otra vegada, quel furto et la señal le fuesen testimonios para darle muerte; pero si este furto ficiesen los mayores, deben pechar por ello quatro tanto, et non haber parte de ninguna ganancia que se ficiese en aquella hueste: mas si la segunda vegada lo ficiesen, porque lo tomarien por uso, tovieron por bien que lo pechasen asi como sobredicho es, et demas que fuesen echados de la tierra do moraban por quanto tiempo el rey toviere por bien. Et si el furto fuese de la vianda que troxesen para gobernar á sí et á sus bestias á que llaman talegas, mandaron que si el que lo ficiese fuese de los menores, que lo pechase á quatro duplo et demas quel cortasen las orejas, fueras ende si lo ficiese con grant cuita de fambre, et aquello que furtase fuese tan poco que lo comiese luego; et esto por la primera vez; mas si lo ficiese la segunda, que lo matasen de fambre: et si fuese de los mayores, que pechase por la primera vegada el que lo ficiese dos atanto que por otro furto que hobiese fecho en tal logar como este; mas si lo ficiese la segunda, que lo pechase como dicho es, et demas que fuese echado de la tierra. Et como quier que los antiguos tovieron por bien que los que atales furtos ficiesen fuesen escarmentados cortándoles las orejas et las manos; nos, teniendo que lisiar home es fuerte cosa, fueras ende por tal fecho que lo non pudiesen excusar, semeyonos mas derecha razon de los mandar señalar en las caras con un fierro caliente, asi como es dicho en el título que fabla de los furtos, porque quando otra vegada lo ficiesen fuesen p. 322conoszudos por ello, et el segundo furto et la señal fuesen testimonios para escarmentarlos dándoles muerte. Otrosi usaban los antiguos quel que furtaba á los otros vianda á que llaman talegas, que lo soterraban fasta la cinta, et aquel á quien fuera fecho el furto tirábale una lanza de nueve pasadas, et sil acertaba al otro ó le mataba non habie por ello homeciello nin caloña ninguna; et si nol acertaba era el otro quito del furto. Mas nos entendiendo que en tal uso como este non habie complimiento de justicia porque era la primera vez, et el que perdiera las talegas non las cobraba, et otrosi que podrien matar hi tal home que traerie grant mengua á la hueste ó á la cabalgada, por todas estas razones nos semejó que era mas derecho escarmiento el que desuso es dicho que este que ellos usaban.

LEY VII.

Cómo deben seer escarmentados los que furtaren ó robaren algo á sus compañeros en tiempo de guerra.

Forzar et robar lo ageno es cosa que se torna en daño de aquellos contra quien es fecho, et en malestanza de los que lo facen: et por ende tovieron por bien los antiguos que los que esto feciesen que les fuese muy escarmentado, et mayormente á los que se atreviesen á facerlo en guerra: et esto por dos razones, la primera porque lo facen mas paladinamente que el furto, et la segunda porque toda su voluntad que deben meter en forzar et en robar los enemigos tórnanla entre sí faciendo lo contrario. Et por ende fue puesto que el que robase ó forzase alguna cosa, que tornase lo que robara ó forzara á su dueño, et demas que pechase dos tanto que por lo del furto: et si fuese de los menores que non hobiese de que lo pechar, quel cortasen la mano con que ficiera la fuerza ó el robo: et esto por la primera vez, et por la segunda quel matasen. Mas si fuese de los mayores, que pechase dos tanto que los otros, et fuese echado de la tierra por la primera vegada; et sil perdonasen et lo ficiese la segunda, que lo matasen por ello: et si el cabdiello ó el adalid ficiese esto, que pechase dos atanto que los otros mayorales que habemos dicho que han de pechar, et demas quel cabdiello fuese echado de la tierra, et el adalid metido en prision, et esto por la primera vez: mas si esto les perdonasen et lo ficiesen la segunda, que el cabdiello fuese metido en prision, et el adalid que lo matasen. Et ese mesmo escarmiento pusieron que debe haber quien hobiese parte de la cosa forzada ó robada, ó la encobriese.

p. 323LEY VIII.

Cómo deben seer escarmentados los que ficieren engaños á otros en tiempo de guerra.

Engáñanse los homes unos á otros muchas vegadas cuidando facer su pro; et esta cobdicia les ciega de guisa que non les dexa veer la verdat de como es su daño aquello que cuidan que es su pro. Et por ende tal cosa como esta tovieron los antiguos que era mucho de escarmentar, et mayormente á aquellos que la ficiesen en guerra, lo uno porque es falsedat, et lo al por quel engaño que debien facer á los enemigos fácenlo á sí mesmos: et este engaño ó se face ante que partan las cosas que han ganado ó despues en partiéndolas: et el que se face ante de la particion es como si pleyteasen algunt preso que hobiese de seer del rey ante quel metiesen en el almoneda, ol diesen por otro cativo porque hobiesen mas por él daquello que deben haber por quel rey perdiese su derecho ó menoscabase en ello, ó si camiasen algunas de sus cosas por otras mejores de las de la cabalgada porque se tornase comunalmente en daño de todos. Onde porque tales engaños como estos que se facen contra señor son como en manera de aleve, tovieron por derecho que quien se atreviese á facerlos que hobiese atal pena que él mesmo fuese tenudo de adocir al almoneda aquello que engañosamente pleytease ó camiase uno por al asi como sobredicho es, et demas por la osadia que pechase otro tanto al rey, et que perdiese su parte de aquella ganancia; et si adocir non lo podiese, que pechase el doblo de todo aquesto: et si non hobiese de que lo pechar, que fuese su cuerpo metido en poder del rey para escarmentarlo segunt entendiere que era derecho, catando todas aquellas cosas por alvedrio que son dichas en algunas otras leyes deste libro. Pero si el cabdiello ó el adalid lo ficiesen, porque son mayorales, et pueden et son tenudos mas que los otros de guardar los derechos del rey, tovieron por bien que si amos lo ficiesen ó alguno dellos, que perdiese su parte de aquella ganancia et que pechase quatro tanto: et si non hobiese de que lo pechar et fuese el cabdiello el que este engaño ficiese, que perdiese la tierra ó el bienfecho que del rey hobiese, et el adalid fuese metido en prision del rey por quanto tiempo toviere por bien. Mas si fuese el preso de los que non fuesen de la almoneda nin de rendicion, mas de aquellos que habemos dicho por que el rey podrie acabar su fecho, tovieron por bien que hobiese por escarmiento tal pena el que esto ficiese segunt el daño ó la pérdida que rescebiese el rey por él: et si aqueste engaño ficiesen en alguna de aquellas cosas que pertenescen al rey por p. 324razon de honra ó de mayoria, asi como desuso deximos en la ley que fabla en qué manera deben dar sus derechos al rey de lo que ganaren en las guerras, deben haber tal pena los que lo ficieren como en ella dice. Mas si este engaño ficiesen en las cosas que pertenescen á los de la cabalgada, tovieron por bien que lo pechasen doblado segunt lo apreciaren los quadrilleros; et si en ellos hobiere sospecha, que lo apreciasen dos homes bonos de la cabalgada que toviesen que fuesen sin sospecha. Otrosi mandaron que si alguno ficiese engaño en la particion, asi como en facerse escrebir dos veces camiándose el nombre, ó faciendo escrebir mas homes, ó bestias ó armas que non troxese, por levar mas que debia, et otrosi si metiese en la cuenta mas raciones ó caballerias de las que eran, ó si toviese alguna cosa de las que ganasen et non la descubriese al dia de la particion, que fuese tenudo de tornar el engaño que hobiese fecho con otro tanto de lo suyo, et perder su parte de la ganancia, et demas seer echado por malo de aquella compaña do andaba: et si cabdiello, ó adalid ó quadrillero ficiese alguna destas cosas, que hobiese la pena sobredicha, et demas nunca toviese honra de cabdiello, nin de adalid nin de quadrillero en ningunt logar.

LEY IX.

Cómo deben seer escarmentados los que comen sus talegas ante de tiempo.

Comiendo alguno sus talegas ante de su tiempo, ó perdiéndolas por las non saber guardar, es cosa de que viene grant daño non tan solamente á los que lo facen, mas aun á aquellos en cuya compaña andan: ca muchas veces acaesce que se tornan los homes por ello, et dexan el fecho á que van, et mátanlos los enemigos, et préndenlos et han sabidoria por ellos de los otros en cuya compaña iban. Onde por excusar estos daños fue puesto antiguamente que aduxesen todos las talegas á un logar et que las partiesen con aquellos que hobieren comidas las suyas ó perdidas: et esto que lo ficiesen fasta dos vegadas, porque la primera podrie seer que lo farien por non saber las costumbres de las cabalgadas, la segunda por ayuntarse á ellos algunas compañas con quien las hobiesen á comer mas aina que non habrien meester, ó non poniendo hi la guarda que debien. Mas los que esto ficiesen la tercera vegada mandaron que los prendiesen porque non fuesen descubiertos por ellos, et que los levasen todavia presos fasta que acabasen su fecho, et que non les diesen á comer ninguna cosa sinon pan et agua, et desto tan poco por que pudiesen solamente sostener su vida et que non muriesen de fambre nin de sed, et aun que esto non fuese ninguno tenudo de gelo dar como p. 325por premia á los que lo ficiesen, mas de su grado habiendo piadat dellos; ca este escarmiento tovieron por bien que complie asaz, lo uno porque les yacie hi pena de los cuerpos yaciendo presos et sufriendo fambre et sed, et lo al vergüenza porque saben los homes que les aviene por su nesciedat et por su glotonia.

LEY X.

Qué escarmiento deben haber los que non ayudasen ó embargasen la justicia en el tiempo de guerra á los que la hobiesen de facer.

Ayudar deben todos aquellos que fueren en las huestes ó en las cabalgadas á facer justicia et complirla á los que fueren puestos en ellas para facerla por el rey mismo, ó por el cabdiello que estoviese en su logar ó por los que ellos hobiesen puesto entre sí; ca al rey deben todos comunalmente ayudar como á su señor por aquellas razones que ya dichas habemos en algunas leyes deste libro, et al cabdiello que hi fuere por él, porque tiene su logar et ha de complir su mandamiento, et aun porque le han ellos de obedescer, et otrosi al adalid en aquellas cosas que pertenescen á su oficio; ca en esto guardan al rey su señorio et su derecho, et facen en ello pro de sí mesmos en ayudar á aquellos que han de escarmentar los males que entre ellos se ficieren. Et por ende los que esto non quisieren facer, segunt las leyes antiguas deben seer echados de la hueste ó de la cabalgada si fueren de los menores, et si de los mayores, deben perder todo el bienfecho que del rey hobiesen. Mas si por aventura algunos fuesen tan locos ó tan atrevidos que esta justicia quisiesen embargar, deben haber esa mesma pena que diximos de los otros, et demas perder todo quanto alli truxiesen.

LEY XI.

Cómo deben seer escarmentados los que non guardasen las posturas que hobiesen puestas entre sí et con los otros que anduviesen en guerra.

Posturas ponen entre sí los que andan en guerra; et esto se puede facer en dos maneras, la una sobre los fechos que acaescen entre sí mesmos, et la otra con los enemigos; et cada una destas es mucho de guardar; ca la que ellos mesmos ponen unos con otros de su grado et sin premia ninguna bien se entiende que non lo facen sinon por su pro et porque puedan mejor acabar su fecho. Et por ende debe seer mucho tenida seyendo todavia guardados los derechos del rey et de los otros señores; ca ninguno non puede contra esto facer postura ninguna, si non p. 326la ficiere por su mandado: et quien quier que la quebrantase debe haber tal pena por escarmiento segunt la postura que hobiesen entre sí; mas si la non hobiesen puesta, hángela á dar por alvedrio del rey. Et la que ponen con los enemigos, quier sea de paz ó de guerra, debe otrosi seer mucho guardada, fueras ende si fuese contra fe, ó á daño del rey ó del regno; et esto por dos razones, la una por guardar su lealtad, la otra porque aquellos que lo oyeren hayan mayor sabor de avenirse con ellos, et facer lo que quisieren teniendo que les estarán en lo que con ellos pusieren. Et por ende debe seer mucho escarmentado el que tal postura quebrantase, asi que non le han de menguar nada de la pena que en ella fuere puesta; et si non la hi hobiese, débele seer dada por alvedrio del rey, catadas todas las cosas que dichas son.


TITULO XXIX.

DE LOS CATIVOS ET DE SUS COSAS.

Naturalmente se deben los homes doler de los de su ley quando caen en cativo en poder de los enemigos, porque ellos son desapoderados de la libertad que es la mas cara cosa que home puede haber en este mundo. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de la guerra et de todas las cosas que hi deben seer guardadas, queremos aqui decir de los homes que cativan en ella segunt los sabios antiguos lo departieron: et primeramente qué quier decir cativo: et cómo deben seer quitos: et despues quáles son tenudos de los quitar: et otrosi cómo deben seer guardadas sus cosas mientre yoguieren en cativo: et por quáles razones non se deben perder por tiempo los bienes de los cativos: et otrosi quáles cosas non deben valer maguer las fagan los homes mientre yoguieren en prision de los enemigos: et qué derecho han los fijos que los homes facen yaciendo en cativo en los bienes de sus padres et de sus madres: et otrosi cómo et en quál tiempo pueden usar los herederos daquellos que yacen en cativo: et que aquellos que cativan por su culpa ó por su yerro non deben haber las franquezas que han los otros cativos: et otrosi cómo los logares que pierden los cristianos et despues los cobran deben haber aquellos derechos que primero habien: et qué derecho han en los cativos aquellos que los fian ó pagan algo por ellos: et por quáles razones los que sacan otros de cativo non les deben demandar aquello que pagan por ellos.

p. 327LEY I.

Qué quiere decir cativo, et qué departimiento ha entre preso et cativo.

Cativos et presos como quier que una cosa sean quanto en manera de prendimiento, con todo eso grant departimiento ha entre ellos segunt las cosas que despues les acaescen; ca presos son llamados aquellos que non resciben otro mal en sus cuerpos sinon es quanto en manera daquella prision en que los tienen, ó si llevan alguna cosa dellos por razon de costa que hayan fecha teniéndolos presos, ó por daños que dellos hayan rescebido queriendo ende haber emienda. Pero con todo esto non los deben luego matar á sohora despues que los tovieren en su prision, nin darles pena nin facer otra cosa por que mueran, fueras ende si fuesen presos por razon de justicia: ca de otra guisa non tovieron por bien et por derecho los antiguos que despues que el home toviesen preso quel matasen nin diesen grant tormento por que hobiese de morir, nil pudiesen vender nin servirse dél como de siervo, nin le deshonrasen la muger delante, nin apartasen á ella dél nin á sus fijos para venderlos partiéndolos unos dotros; pero esto se entiende de los presos de una ley, asi como quando fuese guerra entre cristianos. Mas cativos son llamados por derecho aquellos que caen en prision de homes de otra creencia; ca estos los matan despues que los tienen presos por despreciamiento que han á la su ley, ó los tormentan de muy cruas penas, ó se sirven dellos como de siervos metiéndolos á tales servicios que querrian ante la muerte que la vida: et sin todo esto non son señores de lo que han pechándolo á aquellos que les facen todos estos males, ó los venden quando quieren. Et aun facen mayor crueza, que parten lo que Dios ayuntó, asi como marido de muger que se face por ley et por casamiento, et otrosi estreman el ayuntamiento natural, asi como fijos de padres ó de madres, ó hermanos de hermanos ó de los otros parientes que son como una sangre, et otrosi los amigos que es muy fuerte cosa departir unos de otros; ca bien como el ayuntamiento del amor pasa et vence el linage et todas las otras cosas, asi es mayor la cuita et el pesar quando se departen. Onde por todas estas cuitas et por otras muchas que sufren son llamados con derecho cativos, porque esta es la mayor malandancia que los homes pueden haber en este mundo.

p. 328LEY II.

Cómo deben seer quitos los que yoguieren en cativo.

Quitar deben los homes á los que yacen en cativo por quatro razones: la primera porque place mucho á Dios de haber home dolor de su cristiano, ca segunt él dixo asil debe home amar como á sí mesmo quanto en la fe: la segunda por mostrar hi piedad natural que deben los homes haber daquellos que mal resciben, porque son de una natura et de una forma: la tercera por razon de haber gualardon de Dios et de los homes quandol fuere meester; ca bien asi como él querrie seer acorrido si yoguiese en cativerio, otrosi debe él acorrer al que en él fuese: la quarta por facer daño á sus enemigos cobrando los que tienen presos de su parte sacándolos de su poder; ca esta es cosa en que yace pro et honra á los que lo facen, et los otros resciben en ello pérdida et mengua. Et por ende todos deben acorrer á tal cuita como esta et dar hi de lo suyo de grado, parando mientes en todas las razones que desuso son dichas, et non se deben agraviar de lo que hi dieren; ca el haber pasa segunt el mundo, et piérdese et non finca dél otra remembranza sinon quando es bien empleado. Et sin todo esto deben los homes mucho parar mientes et temer la palabra que dixo nuestro Señor, que el dia del juicio darie gualardon á los quel vieran en carcel et le acorrieran, et pena á los otros que non lo quisieran facer.

LEY III.

Quáles homes son tenudos de sacar de cativo á los que yacen en él.

Sacar los homes de cativo es cosa que place mucho á Dios porque es obra de piedad et de merced, et está bien en este mundo á los que lo facen segunt mostramos en esta otra ley. Et los debdos que fallaron los antiguos por que los homes son tenudos para facer esto son en cinco maneras: la primera por ayuntamiento de fe asi como en la ley sobredicha es mostrado; la segunda por ayuntamiento de linage; la tercera por postura; la quarta por señorio ó por vasallage; la quinta por amor de voluntad: ca en estas cinco cosas se encierran todos los debdos que han los homes unos con otros para acorrerse quando fueren cuitados. Et por ende quando acaesciese que el fijo alongase maliciosamente [1059] p. 329de sacar de cativo al padre, ó el pariente mas propinco al otro tal como este, quando saliere puede desheredar á qualquier dellos que non lo quisieron sacar: et esto por dos razones: la una porque se muestran por cobdiciosos dando á entender que por qual manera quier habrien sabor de heredar lo suyo de los que yacen cativos: la otra porque facen grant crueza non se doliendo de su linage que está en servidumbre et en peligro de muerte. Eso mesmo decimos de los que fuesen adebdados por postura, asi como marido et muger; ca maguer son dos personas, fácense como una quanto en ayuntamiento natural: et por ende el que al otro viese yacer en tamaña cuita como cautiverio et nol quisiese sacar, el que saliese puede desheredar al otro de los derechos que debie haber por razon del casamiento. Otro tal seria del que hobiese debdo con otro por postura porfijandol que pudiese heredar lo suyo segunt se muestra en el título de los porfijamientos; ca maguer este non es fijo natural [1060] el porfijamiento gelo face seer con derecho para sacarle de cativo pues quel tiene mientes para heredar lo suyo: et si lo non ficiere puedel desheredar por ello. Et del señor et del vasallo decimos que estos son muy tenudos de sacar de cativo unos á otros; ca el vasallo non tan solamente es tenudo de lo sacar por su haber, mas aun debe aventurar el cuerpo á muerte ó á prision para sacarlo: et si lo pudiese facer et non quisiese, [1061] sin la traycion que farie por que debe morir, quando el señor saliese puede con derecho tomarle todo lo que hobiere: et el señor otrosi que non quisiese sacar su vasallo de cativo en que cayese en su servicio, podiéndolo facer en manera que non fuese muy grant su daño, asi como perdiendo todo lo que hobiese ó grant partida dello, ó menguando [1062] en la tierra de su señorio, sin el aleve que en ello farie puede aquel vasallo quando saliere partirse dél, desnaturándosele por esta razon, et ir á otro señor, et facerle guerra et seer en su desheredamiento sin malaestanza de sí. Et el amigo otrosi que con otro hobiese grant amor de voluntat et non le quisiese ayudar en aquello que él pudiese porque saliese de cativo, quando ende saliere puedel decir mal ante el rey, mostrandol que vale por ello menos: et demas que si alguna cosa hobiese á haber de lo suyo débelo perder. Pero si qualquier de la manera de los cativos que deximos, por mengua de non haber quien los sacase muriese en la prision, debe entonce el rey ó el que estudiere en su logar tomar quanto hobiere et mandarlo meter en carta á escribano público, et venderlo en almoneda con consejo del obispo ó del que toviese sus veces: p. 330et el prescio que dello hobieren darlo para sacar otros cativos, porque los sus bienes non sean heredados daquellos que los dexaron morir en cativo podiéndolos sacar et non quisieron.

LEY IV.

Cómo deben seer guardados los bienes de los cativos, et quién los debe guardar et en qué manera.

Guardados deben seer mucho todos los bienes de los cativos mientre ellos en cativerio fueren, asi que ninguno non gelos tome por fuerza nin por engaño nin en ninguna otra manera, fueras ende si los tomase para tornarlos en pro dellos; ca el que de otra guisa lo ficiese debe pechar doblado lo que ende levare sin la pena que ha de haber de forzador si lo tomó por fuerza, ó de engañador si lo tomó por engaño. Et estos bienes como quier que todos los homes sean tenudos de los guardar, mayormente conviene á sus parientes mas propincos; pero esto se entiende seyendo homes de buen recabdo et sin sospecha que non hayan cobdicia de su muerte por razon de heredar sus bienes, ó que hayan sabor que yagan mucho en cativo porque se aprovechen ellos de lo suyo. Et si tales parientes non hi hobiere, estonce debe dar el rey ó qui estudiese en su logar otros homes buenos que los tomen et los guarden de manera que non se pierdan nin se menoscaben: et si estos parientes propincos sobredichos falsedat ficiesen en non querer dar á los cativos su derecho, ó tomando mas para si de lo que debiesen, débenlo pechar doblado et demas perder el derecho que debien haber en heredar lo suyo: mas si fuesen extraños débenlo pechar senciello et otro tanto de lo suyo. Et la manera en que han de rescebir estos bienes tambien los parientes como los otros es esta: que los resciban por escripto et ante testigos, et nombrando quantas son las cosas que resciben et quales, porque puedan dar cuenta et recabdo quando gelo demandaren qué ficieron dellas. Otrosi [1063] deben facer endereszar los heredamientos que fueren raiz, labrándolos et aliñándolos porque hayan ende pro sus dueños, et lo al que fuere mueble otrosi poniéndolo en recabdo en tal manera que se aprovechen dello los cuitados que yacen en cativo: et los que de otra guisa los dexasen perder non los aliñando, deben pechar otro tanto de lo suyo quanto fuese aquello que por su culpa se perdió. Et si de lo que ende levasen non diesen cuenta derecha, [1064] deben p. 331pechar el menoscabo, et demas haber pena segunt fuese el fecho por furto, ó por fuerza ó por engaño.

LEY V.

Por quáles razones non se deben perder por tiempo los bienes et los derechos de los cativos.

Tiempo tovieron por razon los antiguos que non pasase á daño de aquellos que yoguiesen en cativo por que perdiesen sus bienes et los derechos que debien haber. Et por ende ninguno non los puede ganar mientre ellos asi yoguieren, maguer alguno dellos fuese tenedor quanto tiempo quier; ca si yaciendo en cativo non valdrie vendida, nin camio [1065] nin donacion que ficiesen á daño de sí segunt en este título se muestra, quanto menos debe valer lo que alguno quisiese levar de lo suyo por tiempo. Et por ende si el cativo despues que saliese de la prision fallase alguna de sus cosas en poderio de otri que dixese que la habie ganada por tiempo, bien la podrie demandar fasta quatro años et haberla por derecho: et estos años se deben comenzar á contar desdel tercero dia que llegare á sus casas fasta quatro años acabados. Mas si en este tiempo non las demandase, dende adelante non lo podie facer con derecho, fueras ende si el cativo fuese de menor edat de veinte y cinco años; ca este atal bien lo puede demandar et veerlo fasta que haya edat cumplida, et aun despues quatro años: et si en este tiempo non lo demandase non lo podrie despues facer, porque se muestra que lo perderie por su pereza, ó menospreciando [1066] su derecho ó non lo sabiendo demandar.

LEY VI.

Quáles cosas non deben valer mientre los homes yoguieren en cativo maguer las fagan.

Valer non debe testamento nin manda que ficiesen los homes demientra que yoguiesen en cativo; et esto es porque en quanto en él yacen en poder de los enemigos son sus siervos: et por ende testamento, nin manda nin otra cosa que fagan non debe valer; ca si ellos poderio libre hobiesen de lo facer tantas premias les farien sus señores que non establescerien á otros por herederos sinon á los que ellos mandasen. Onde por todas las razones sobredichas mandaron los antiguos que non valiese ninguna cosa que ficiesen mientra yoguiesen en cativo, fueras p. 332ende en dos maneras: la primera serie quando aquellos que los toviesen presos les quisiesen facer atanto de amor que dexasen venir á ellos algunos de sus parientes ó otros homes ante quien pudiesen facer su testamento ó su manda sin premia ninguna: la segunda razon es quando ellos non pudiesen facer su testamento libremente asi como sobredicho es, et enviasen decir á su parientes con alguno en quien se fiasen como ficiesen de lo suyo vendiéndolo ó empeñándolo para sacar á ellos de cativo, ó para complir sus debdas ó sus mandas; ca lo que estos atales ficiesen por su mandado et en su nombre, debe valer tambien como si ellos mesmos lo ficiesen. Pero si probado les fuere que engaño hobiesen fecho en alguna de sus cosas, si fuese en haber ó en heredat, débenlo pechar doblado et otro tanto de lo suyo: et si non hobiesen de qué, deben morir por ello: et esto porque mostraron cobdicia et falsedat en los bienes de aquellos que se fiaban en su lealtad: et otrosi porque fueron cruos en lo que debien seer piadosos. Mas si acaesciese que algunos dellos hobiesen fecho manda ó testamento ante que cativasen, et muriesen despues yaciendo en cativo, ó si saliesen dende et non lo revocasen [1067] ó lo mudasen en otra manera, valdrie: et esto serie porque quando lo ficieron eran en su libre poder.

LEY VII.

Qué derechos han los fijos que nascen de los homes mientra yoguieren en cativo en los bienes de los padres ó de las madres.

Preñada seyendo la muger quando la cativasen maguer pariese en tierra de los enemigos, quando quier que saliese de poder dellos, el fijo ó la fija que allá nasciese debe seer rescebido en los bienes quel pertenescen de su padre ó de su madre, et haber en salvo su derecho en todas las cosas bien asi como si fuese nascido en su casa dellos. Et si por aventura acaesciese que cativasen marido et muger en uno, et yaciendo en cativo se empreñase ella de su marido, si despues desto saliesen de poder de los enemigos amos de so uno, et el fijo ó la fija con ellos, debe haber su derecho en todas cosas tambien como si fuese engendrado et nascido en tierra de cristianos: et si el fijo saliere de cativo con el uno tan solamente con el padre ó con la madre, en los bienes de aquel con quien viene es heredero et le fincan en salvo todos sus derechos en ellos: mas en los bienes de aquel que finca en cativo non ha que veer, fueras ende si despues deso saliese el otro de poder de los enemigos et lo conosciesen p. 333que era su fijo. Otra manera hi ha aun por que tovieron por bien los antiguos que pudiese el fijo heredar los bienes de su padre; et esto serie quando acaesciese quel que yoguiese en cativo fuese desfiuzado que nol querien sacar ende aquellos que eran tenudos de lo facer, et él con cuita de salir de aquella prision hobiese fijo dalguna muger de aquella ley quel prometiese sacallo della, si despues de la promesa lo sacase et saliese ella con él, et el fijo ó la fija con la madre ó sin ella, si aquel que salió de la prision seyendo en su poder lo conosciese por su fijo ó por su fija, et le tornase de su ley et mostrase que sus herederos non lo quisieran sacar de cativo pudiéndolo facer, et que por razon de aquel saliera de cativo, estonce el que lo sacó debe heredar sus bienes et non los otros.

LEY VIII.

Cómo et en qué tiempo pueden usar los herederos de los bienes de aquellos que yoguieren en cativo.

A menudo acaesce que mueren los homes yaciendo en cativerio, et por ende establescieron los antiguos que quando lo sopiesen ciertamente aquellos que con derecho deben heredar lo suyo, que dende adelante pueden usar de todos sus bienes et de sus derechos, tambien como farie el finado si fuese vivo et salido de cativerio. Et esto ficieron por razon derecha; ca bien asi como los herederos son tenudos de pagar las debdas et las mandas para quitar sus almas de aquellos de quien heredan, asi es derecho que se aprovechen de sus bienes et usen dellos asi como ellos farien si vivos fuesen: pero esto se entiende non seyendo en culpa por los dexar morir en cativerio pudiéndolos quitar et non queriendo asi como deximos en estas otras leyes.

LEY IX.

Cómo aquellos que cativan por su culpa ó por su yerro non deben haber las franquezas que los otros cativos.

Partiéndose algunos cristianos de sus señores ó de la tierra onde fuesen naturales para ir ayudar á homes de otra ley, et en morando allá se desaviniesen con aquellos á quien ayudaban asi que los hobiesen á cativar ellos mesmos ó algunos otros con quien hobiesen guerra, non tovieron por bien los antiguos que estos atales hobiesen aquellas franquezas que los otros cativos sobredichos deben haber en sus cosas, segunt desuso deximos; nin aun si alguna cosa de las suyas se enagenasen por tiempo estando ellos en cativo ó muriendo allá, non tovieron por p. 334derecho que las pudiesen despues cobrar por aquella razon, ante las deben perder tambien como si ellos mesmos estudiesen delante et las pudiesen demandar et non quisiesen. Otro tal serie de aquellos que sin mandado del rey ó de sus señores morasen luengamente con los moros de su grado, maguer non los cativasen: et aun tanto extrañaron los buenos cristianos antiguos tal fecho como este, que mandaron que si algunt cristiano fuese preso estando en servicio de los moros, quel pudiesen vender en almoneda tambien como si fuese moro, solamente que lo vendiesen á cristianos et non á homes de otra ley. Et otrosi tovieron por derecho que aquellos que se pudiesen defender de los enemigos et non quisiesen et se dexasen cativar, que non hobiesen las franquezas que han los otros cativos, segunt en estas otras leyes decimos: atal mesmamente mandaron de aquellos que sobre su homenage saliesen de cativo para tornar á dia señalado á complir los pleytos que hobiesen puestos con sus señores, et podiéndolo facer non quisiesen.

LEY X.

Como los logares que ganan los enemigos, si despues los cobran aquellos cuyos fueren, deben seer tornados al primer estado.

Imperios et regnos et otras tierras caen muchas vegadas en poder de los enemigos, perdiéndolos aquellos [1068] que dende son naturales, et veniendo en mano de otros extraños que camian los nombres de los logares et departen los términos, et usan de los derechos de otra manera que antes eran: et despues acaesce que á tiempo tornan en poder de aquellos cuyos fueron primero. Et por ende los antiguos llamaron cativos á aquellos logares en quanto eran desapoderados dellos aquellos cuyos debien seer por derecho: et tovieron por razon que despues que los cobrasen ó saliesen de aquel cativerio, que fuesen tornados al primer estado derechamente asi como de ante estaban, et si quisiesen que pudiesen demandar el señorio, et todos sus términos et los otros derechos, et cobrarlos como primeramente los habien, et que tiempo ninguno non pasase contra ellos para facerles perder su derecho. Et esto se entiende de los señores mayores porque non menguasen nin se desficiesen de todo; mas de los menores, si despues que los hobiesen cobrados aquellos cuyos debien seer, si fasta quatro años non quisiesen demandar los derechos que pertenesciesen á aquellos sus logares, puédenlos perder por tiempo, fueras ende si aquel que lo hobiese á demandar non fuese p. 335de edat; ca este en quanto non lo fuese, et aun despues fasta quatro años en salvo finca su derecho para demandarlo si quisiere. Eso mesmo serie si alguna cibdat, ó villa ó otro logar que fuese perdudo et cobrado asi como desuso dexiemos, quisiesen demandar sus términos et sus derechos fasta quatro años, et su señor non gelo consentiese; ca mientra el señor non quisiese non lo podrien facer nin correrie tiempo contra ellos pues que por fuerza de mandamiento lo hobiesen á dexar: mas despues quando al señor ploguiese bien lo podrien demandar.

LEY XI.

Qué derecho han en los cativos aquellos que los fian ó pagan por ellos.

[1069] Quando un home á otro quitare de cativo maguer diese por él cierta quantia de maravedis ó alguna otra cosa de lo suyo, non se ha por eso de servir dél como de siervo, mas puédelo tener guardado como en manera de peños por razon de aquello que por él pagó, et el otro nol debe salir de su poder fasta quel faga pagamiento ol sirva por ello cinco años á lo menos en aquellas cosas que le mandare que sean guisadas de facer segunt qual home fuere. Et si por aventura ante que cumpliese este servicio ó le hobiese fecha paga de aquello por que lo quitara, fuyese de su poder, si despues lo fallase et pudiese averiguar por carta ó por testigos antel señor ó el juez de aquel logar como lo habie sacado de cativo, et que le non serviera nil pagara lo que por él habie dado, estonce aquel ante quien lo mostrase debel prender et meterlo en poder de aquel que lo vino demandar, et él puede levar de él las misiones que hobiese fecho en buscándolo, et servirse dél, ó facerle pagar lo que hobiese dado por quitarlo asi como sobredicho es.

LEY XII.

Por quáles razones los que sacan á otros de cativo non les deben demandar lo que pagaren por ellos.

Ciertas razones mostraron los antiguos por que home que sacase á otro de cativo pagando algunt prescio por él non gelo podrie despues demandar nin servirse dél en ninguna manera: et estas son cinco: la primera como si el que lo quitase lo ficiese señaladamente por amor de Dios; ca este non debe haber otro gualardon sinon de aquel: la segunda por razon de piadat que viene por debdo de naturaleza, asi como quando el padre saca al fijo de cativo ó á alguno de los otros que descienden dél por liña derecha, ó el fijo al padre ó á la madre, ó á alguno de los p. 336otros que suben por ella: la tercera es por razon de debdo de casamiento, asi como si home ó muger sacase uno á otro de cativo et se casasen despues en uno, ó si quitase el marido á la muger ó ella á él: la quarta es por razon de yerro que nasce de maldat; et esto serie como si alguno sacase muger de cativo et despues yoguiese con ella ó consentiese á otro de lo facer: la quinta es por razon que nasce de sospecha, et esto serie como si el que quitase á alguno de cativo nol demandase en su vida quel pagase aquello que habie pagado por él. Et esto se debe entender fasta un año despues que lo hobiese sacado: ca si él muriese despues de aquel plazo et el otro non gelo hobiese ante demandado en juicio nin fuera de él, et despues lo quisiese demandar á sus herederos, non lo podrie facer nil serien ellos tenudos de le responder por ello; ca pues que hobo tiempo para demandarle lo que habie pagado por él et non quiso, bien se entiende que fue su voluntad de nunca gelo demandar.


TITULO XXX.

QUE FABLA DE LOS ALFAQUEQUES.

De los que cativan et de las cosas dellos fablamos complidamente en las leyes del título ante deste: et agora queremos decir en este de los alfaqueques que son trujamanes et fieles para pleytearlos et sacarlos de cativo: et mostraremos qué quier decir alfaqueque: et qué cosas debe haber en sí aquel que escogen para este oficio: et cómo debe seer escogido et fecho, et qui lo puede facer: et qué cosas deben guardar et facer los alfaqueques: et qué gualardon deben haber quando bien ficieren su oficio; et qué pena quando andudiesen mal en él.

LEY I.

Qué quiere decir alfaqueques, et qué cosas deben haber en sí.

Alfaqueques tanto quiere decir en arábigo como homes de buena verdat que son puestos para sacar los cativos; et estos segunt los antiguos mostraron deben haber en sí seis cosas; la primera que sean verdaderos onde llevan el nombre; la segunda sin cobdicia; la tercera que sean sabidores tambien del lenguage daquella tierra á que van, como del de la suya; la quarta [1070] que non sean malquistos; la quinta que sean esforzados; la sexta que hayan algo de suyo. Ca de la primera que deximos p. 337que hayan en sí verdat, esta es cosa que conviene mucho á lo que ellos han de facer, porque si verdaderos non fuesen, farien daño á amas las partes, tambien al que quiere salir de cativo como al otro que le tiene en su poder, porque cada uno está sobre esperanza de la verdat que creen que aquel les trae. Et si fueren sin cobdicia catarán primeramente la pro de los cativos que la su ganancia: et si sabidores fuesen de los lenguages, entenderán lo que dixeren amas las partes, et sabrán responder á ello et decir otrosi á cada uno lo que le conviene: et malqueridos non deben seer, ca si lo fuesen contra los cativos, ó á sus parientes ó á sus amigos, mucho aina podrian guisar que los farien matar et sofrir grandes penas, ó á lo menos yacer grant tiempo en la prision: et esfuerzo conviene otrosi que hayan por non dubdar de ir á aquel logar do quier que los cativos sean, non rezelando malos pasos nin peligro de mar nin de tierra, veniéndoles emiente de todos los bienes que yacen en sacar los homes de cativo, asi como deximos en algunas leyes del título ante deste. Algo conviene otrosi que hayan de lo suyo, lo uno porque hayan miedo de facer mal, lo otro porque si lo ficiesen et se fuesen, que fallasen aquellos que han de facer la justicia á que se tornen para emendar los tuertos que los cativos rescibiesen. Et sobre todas estas cosas que deximos conviene que sean de buena poridat, ca si tales non fuesen, non podrien bien guardar su verdat asi como desuso deximos.

LEY II.

Cómo deben seer escogidos et fechos los alfaqueques, et quién los puede facer.

Escogidos mucho afincadamente deben seer los alfaqueques, pues que tan piadosa obra han de facer como sacar los cativos: et non tan solamente los deben escoger que hayan en sí aquellas cosas que deximos en esta ley, mas aun que vengan de linage bien afamado. Et este escogimiento ha de seer por doce homes buenos que tome el rey, ó el que estudiere en su logar, ó los mayorales de aquel concejo do moraren aquellos que hobieren á seer alfaqueques: et estos han de seer sabidores del fecho de los otros, porque puedan jurar sobre santos evangelios en mano del rey ó del que fue puesto en su logar, que aquellos que escogen para esto han en sí todas las cosas que deximos en la ley ante desta. Et despues que desta guisa fuesen escogidos deben ellos otrosi jurar que sean leales en fecho de los cativos, allegando su pro et arredrando su daño quanto ellos pudieren, et que por amor nin malquerencia que hobiesen á alguno non dexasen de facer esto, nin por don que les diesen p. 338nin les prometiesen á dar. Et despues que esta jura hobiesen fecho débeles el rey otorgar ó el que estudiere en su logar, ó los mayorales de aquel concejo do moraren ó do los ficieren, que dende adelante sean alfaqueques, et darles carta abierta con sello de aquel que gelo otorgare, et pendon de señal del rey, porque puedan ir seguramente á lo que hobieren de facer. Et desta guisa deben seer fechos los alfaqueques; et el que de otra manera los ficiese, ó los que tomasen poder por sí mesmos para seerlo, yerran gravemente, por que deben haber pena segunt alvedrio del rey, tambien el uno como el otro.

LEY III.

Qué cosas deben guardar los alfaqueques despues que fueren fechos, et qué gualardon deben haber quando bien fecieren su oficio, et qué pena quando mal lo fecieren.

Faciendo el alfaqueque bien et derechamente su oficio gana hi amor de Dios et de los homes: et por ende deben guardar todas las cosas que aqui diremos: primeramente que lleven el pendon alzado por do quier que vayan por honra del señor que gelo dió, et porque sean conoszudos de qual tierra son: et otrosi que vayan todavia por el camino mayor et mas derecho et non fuera dél, de guisa que en él mesmo alverguen si la noche no les tomase en poblado: et otrosi quando entraren en villa ó en castiello, tambien en la tierra de los de su parte como en la de los enemigos, que caten posada en que puedan alvergar en salvo con todo lo que troxeren, porque si aquel logar fuese corrido non gelo pudiesen aina tomar, porque los cativos fuesen perdidosos de aquello por que los hobiesen de quitar, et ellos en sospecha que se perdiera por su culpa. Et aun decimos que cada que hobieren de ir á la tierra de los enemigos deben facer carta en que sea escripto todo lo que llevan, et quanto es et cuyo, et débenla seellar con sus seellos et dexarla en guarda del judgador mayor del logar, porque si acaesciese que muriese alguno dellos ó los robasen en los caminos, puedan saber ciertamente quanto es lo que llevan et cuyo. Et otrosi deben ir apercebidos que quando se encontraren con cabalgada de los de su parte que se desvien del camino los que hobiesen sacado de cativo que fuesen de la ley de sus enemigos: et esto deben facer porque aquellos enemigos que ellos traen consigo non puedan saber á qual parte va la cabalgada para apercebir los suyos. Et sin esto se deben guardar de non levar ningunas cosas de la una parte á la otra como en manera de mercaduria, sinon tan solamente aquellas p. 339que fueren para sacar los cativos. Et mas cosas deben aun guardar, que si algunt alfaqueque sacare de su grado cativo que sea de su ley por haber ó por otra cosa que dé por él, nol señalando plazo á que lo pague, maguer el otro non lo pudiese tan aina pagar, que nol torne por esto á poder de los enemigos, mas quel atienda fasta que gelo pueda dar: pero esto se entiende non lo faciendo maliciosamente el que hobiese sacado de cativo, asi como teniendo de que gelo pagar et non lo quisiese facer; ca si esto pudiese seer probado, estonce bien lo podrie tornar al logar onde lo hobiese sacado: et eso mesmo serie del cativo que el alfaqueque sacase á plazo cierto, et podiendo pagar non quisiese. Onde asi como los alfaqueques que estas cosas guardasen asi como sobredicho es, deben haber buen gualardon por ello, otrosi los que lo non ficiesen deben haber tal pena segunt quel fecho fuese: et esto serie como si ellos ficiesen algun menoscabo en el haber de los cativos que lo pechasen á tres doblo, et si gelo ficiesen rescebir en los cuerpos, asi como de muerte ó de lision, que otro tal hobiesen ellos en los suyos: et eso mesmo serie si maliciosamente alongasen de sacarlos de cativo; ca si lo ficiesen, otro tanto tiempo deben ellos yacer presos quanto fue el alongamiento que ellos ficieron á los cativos. Otrosi decimos que quando los alfaqueques fueren buenos faciendo lo que deben bien et lealmente, que les deben dar buen gualardon el rey ó el concejo de aquel logar do usasen de este oficio: et demas desto deben seer mucho honrados et guardados, porque andan en obra de piedat et á pro comunal de todos.


TITULO XXXI.

DE LOS ESTUDIOS EN QUE SE APRENDEN LOS SABERES, ET DE LOS MAESTROS ET DE LOS ESCOLARES.

De cómo el rey et el pueblo deben amar et guardar la tierra en que viven poblándola et amparándola de los enemigos, dexiemos asaz complidamente en los títulos ante deste. Et porque de los homes sabios los regnos et las tierras se aprovechan, et se guardan et se guian por el consejo dellos, por ende queremos en la fin desta Partida fablar de los estudios, et de los maestros et de los escolares que se trabajan de amostrar et de aprender los saberes: et diremos primeramente qué cosa es estudio: et quántas maneras son dél: et por cuyo mandado debe seer fecho: et qué maestros deben seer los que tienen las escuelas en los estudios: et en qué logar deben seer establescidos: et qué previllejo et qué honra deben haber los maestros et los escolares que leen et aprenden hi cutianamente: p. 340et despues fablaremos de los estacionarios que tienen los libros, et de todos los homes et cosas que pertenescen á estudio general.

LEY I.

Qué cosa es estudio, et quántas maneras son dél, et por cuyo mandado debe seer fecho.

Estudio es ayuntamiento de maestros et de escolares que es fecho en algunt logar con voluntad et con entendimiento de aprender los saberes: et son dos maneras dél; la una es á que dicen estudio general en que ha maestros de las artes, asi como de gramática, et de lógica, et de retórica, et de arismética, et de geometria, et de música et de astronomia, et otrosi en que ha maestros de decretos et señores de leyes: et este estudio debe seer establescido por mandado de papa, ó de emperador ó de rey. La segunda manera es á que dicen estudio particular, que quier tanto decir como quando algunt maestro amuestra en alguna villa apartadamente á pocos escolares; et tal como este puede mandar facer perlado ó concejo de algunt logar.

LEY II.

En qué logar debe seer establescido el estudio, et cómo deben seer seguros los maestros et los escolares que hi vinieren á leer et aprender.

De buen ayre et de fermosas salidas debe seer la villa do quieren establescer el estudio, porque los maestros que muestran los saberes et los escolares que los aprenden vivan sanos, et [1071] en él puedan folgar et rescebir placer á la tarde quando se levantaren cansados del estudio: et otrosi debe seer abondada de pan, et de vino et de buenas posadas en que puedan morar et pasar su tiempo sin grant costa. Et otrosi decimos que los cibdadanos de aquel logar do fuere fecho el estudio deben mucho honrar et guardar los maestros, et los escolares et todas sus cosas; et los mensageros que venieren á ellos de sus logares non los debe ninguno peyndrar nin embargar por debdas que sus padres debiesen nin los otros de las tierras onde ellos fuesen naturales: et aun decimos que por enemistad nin por malquerencia que algunt home hobiese contra los escolares ó á sus padres non les deben facer deshonra, nin tuerto nin fuerza. Et por ende mandamos que los maestros, et escolares, et sus mensageros et todas sus cosas sean seguros et atreguados en veniendo á p. 341los estudios, et en estando en ellos et en yéndose para sus tierras: et esta seguranza les otorgamos por todos los logares de nuestro señorio, et qualquier que contra esto ficiese, tomándoles por fuerza ó robándoles lo suyo, débegelo pechar quatro doblado, et sil firiere, ol deshonrare ol matare, debe seer escarmentado cruamente como home que quebranta nuestra tregua et nuestra seguranza. Et si por aventura los judgadores ante quien fuese fecha aquesta querella fuesen negligentes en facerles derecho asi como sobredicho es, débenlo pechar de lo suyo et seer echados de los oficios por enfamados: et si maliciosamente se movieren contra los escolares non queriendo facer justicia de los que los deshonrasen, ó feriesen ó matasen, estonce los oficiales que esto ficiesen deben seer escarmentados por alvedrio del rey.

LEY III.

Quántos maestros á lo menos deben estar en el estudio general, et á que plazo les debe seer pagado su salario.

Para seer el estudio general complido quantas son las ciencias tantos deben seer los maestros que las muestren, asi que cada una dellas haya hi un maestro á lo menos: pero si de todas las ciencias non pudiesen haber maestros, abonda que haya de gramática, et de lógica, et de retórica, et de leyes et de decretos. Et los salarios de los maestros deben seer establescidos por el rey, señalando ciertamente á cada uno quanto haya segunt la ciencia que mostrare et segunt que fuere sabidor della: et aquel salario que hobiere á haber cada uno dellos débengelo pagar en tres veces; la primera parte le deben dar luego que comenzare el estudio, et la segunda por la pascua de Resurreccion, et la tercera por la fiesta de sant Iohan Bautista.

LEY IV.

En qué manera deben los maestros mostrar los saberes á los escolares.

Bien et lealmente deben los maestros mostrar sus saberes á los escolares leyéndoles los libros et faciéndogelos entender lo mejor que ellos pudieren: et desque comenzaren á leer deben continuar el estudio todavia fasta que hayan acabados los libros que comenzaron, et en quanto fueren sanos non deben mandar á otros que lean en su logar dellos, fueras ende si alguno dellos mandase á otro leer alguna vez por facerle honra et non por razon de se excusar él del trabajo de leer. Et si por aventura alguno de los maestros enfermase despues que hobiese comenzado p. 342el estudio de manera que la enfermedat fuese tan grande ó tan luenga que non pudiese leer en ninguna manera, mandamos quel den el salario tambien como si leyese todo el año: et si acaesciese que muriese de la enfermedat, sus herederos deben haber el salario tambien como si hobiese leido todo el año.

LEY V.

En qué logares deben seer ordenadas las escuelas de los maestros.

Las escuelas del estudio general deben seer en logar apartado de la villa, las unas cerca de las otras, porque los escolares que hobieren sabor de aprender aina puedan tomar dos liciones ó mas si quisieren en diversas horas del dia, et puedan los unos preguntar á los otros en las cosas que dubdaren: pero deben las unas escuelas seer tanto arredradas de las otras, que los maestros non se embarguen oyendo los unos lo que leen los otros. Otrosi decimos que los escolares deben guardar que las posadas et las casas en que moraren los unos non las lueguen los otros en quanto en ellas moraren et hobieren voluntad de morar en ellas: pero si entendiese un escolar que en la casa en que morase el otro non habie voluntad de fincar mas de fasta el plazo á que la él habie logada, si él hobiere sabor de la haber, débelo preguntar al otro que la tiene si ha voluntad de fincar en ella del plazo adelante; et sil dixere que non, estonce puédela logar et tomar para sí et non de otra guisa.

LEY VI.

Cómo los maestros et escolares pueden facer ayuntamiento et hermandad entre sí, et escoger uno que los castigue.

Ayuntamiento et [1072] confradias de muchos homes defendieron los antiguos que non se ficiesen en las villas nin en los regnos, porque dellas se levanta siempre mas mal que bien: pero tenemos por derecho que los maestros et los escolares puedan esto facer en estudio general, porque ellos se ayuntan con entencion de facer bien, et son extraños et de logares departidos: onde conviene que se ayuden todos á derecho quando les fuere meester en las cosas que fueren á pro de sus estudios ó amparanza de sí mesmos et de lo suyo. Otrosi pueden establescer de sí mesmos un mayoral sobre todos á que llaman en latin rector, que quier tanto decir como regidor del estudio, á que obedescan en las cosas que fueren p. 343convenibles, et guisadas et derechas. Et el rector debe castigar et apremiar á los escolares que non levanten bandos nin peleas con los homes de los logares do ficieren los estudios nin entre sí mismos, et que se guarden en todas guisas que non fagan deshonra nin tuerto á ninguno, et defenderles que non anden de noche, mas que finquen asosegados en sus posadas, et puñen de estudiar, et de aprender et de facer vida honesta et buena: ca los estudios para eso fueron establescidos, et non para andar de noche nin de dia armados, trabajándose de pelear ó de facer otras locuras ó maldades á daño de sí et á destorbo de los logares do viven: et si contra esto veniesen, estonce el nuestro juez los debe castigar et endereszar de manera que se quiten de mal et fagan bien.

LEY VII.

Quáles jueces pueden apremiar á los escolares.

Los maestros que muestran las ciencias en los estudios pueden judgar sus escolares en los pleytos et en las demandas que hobieren unos contra otros, et en las otras que algunos homes les ficiesen que non fuesen sobre pleyto de sangre; et non les deben demandar nin traer á juicio ante otro alcalle sin su placer dellos. Pero si les ficieren demanda delante su maestro, en su escogencia es de responder á ella ante él, ó delante del obispo del logar ó delante del juez del fuero qual mas quisiere: mas si el escolar hobiere demanda contra otro que non sea escolar, estonce debe demandar derecho ante juez que pueda apremiar al demandado. Otrosi decimos que si el escolar que es demandado ante el juez del fuero non alegare su previllejo deciendo que non debe responder sinon ante su maestro ó antel obispo asi como sobredicho es, si respondiere llanamente á la demanda, pierde el previllejo que habie quanto en aquella cosa sobre que respondió, et debe el pleyto ir adelante fasta que sea acabado por aquel juez ante quien lo comenzó. Mas si por aventura el escolar se quisiese ayudar de su previllejo ante que respondiese á la demanda deciendo que non querie nin debie responder sinon ante su maestro ó delante el obispo, et le apremiasen et le ficiesen responder á la demanda amidos, estonce el que habie la demanda contra él debe perder por ende todo el derecho que habie en la cosa que le demandaba, et el juez que asi lo apremiase debe haber pena por ende por alvedrio del rey, fueras ende en pleyto de justicia de sangre que fuese movido contra escolar que fuese lego.

p. 344LEY VIII.

Qué honras deben haber los maestros, et señaladamente los de las leyes.

La ciencia de las leyes es como fuente de justicia, et aprovéchase della el mundo mas que de las otras ciencias: et por ende los emperadores que ficieron las leyes otorgaron previllejo á los maestros dellas en quatro maneras: la primera es que luego que son maestros han honra de maestros et de caballeros, et llámanlos señores de leyes: la segunda es que cada que el maestro de derecho venga ante algunt juez que esté judgando, débese levantar á él, et saluarle et rescebirle á seer consigo; et si el judgador contra esto ficiese, ponel la ley por pena que le peche tres libras de oro: la tercera es que los porteros de los emperadores, et de los reyes et de los príncipes non les deben tener puerta cerrada nin embargarles que non entren ante ellos quando meester les fuere, fueras ende á las sazones que estudiesen en grandes poridades, et aun estonce débengelo decir como estan tales maestros á la puerta, et preguntarles si los manda acoger ó non: la quarta es que los que son sotiles et entendudos, et que saben bien mostrar este saber, et son bien razonados et de buenas maneras, et que han veinte años tenido escuelas de las leyes, deben haber honra de condes. Et pues que las leyes et los emperadores los quisieron tanto honrar, guisado es que los reyes los deban mantener en aquella misma honra: et por ende tenemos por bien que los maestros sobredichos hayan en todo nuestro señorio las honras que desuso deximos, asi como la ley antigua lo mandó. Otrosi decimos que los maestros sobredichos et los otros que muestran sus saberes en los estudios ó en la tierra do moran de nuestro señorio, que deben seer quitos de pecho, et non son tenudos de ir en hueste nin en cabalgada, nin de tomar otro oficio sin su placer.

LEY IX.

Cómo deben probar al escolar que quiere seer maestro ante quel otorguen licencia.

[1073] Decípulo debe ante seer el escolar que quisiere haber honra de maestro: et quando hobiere bien deprendido el saber debe venir ante los mayorales de los estudios que han poder de le otorgar licencia para esto: et deben catar en poridat ante que gela otorguen si aquel que gela demanda es home de buena fama et de buenas maneras. Otrosi le deben p. 345dar algunas liciones de los libros de aquella ciencia de que quiere seer maestro: et si ha buen entendimiento del texto et de la glosa de aquella ciencia, et buena manera et desembargada lengua para mostralla, et responde bien á las qüestiones et á las preguntas que le ficieren, débenle despues otorgar públicamente honra para seer maestro, tomando la jura dél que muestre bien et lealmiente la su ciencia, et que non dió nin prometió á dar ninguna cosa á aquellos quel otorgan la licencia, nin á otros por ellos porque le otorgasen poder de seer maestro.

LEY X.

Cómo todos los escolares del estudio deben haber un mensagero á que llaman bedel, et quál es su oficio.

La universidat de los escolares debe haber un mensagero que llaman en latin bidellus: et su oficio deste atal es de andar por las escuelas pregonando las fiestas por mandado del mayoral del estudio; et si acaesciese que algunos quisiesen vender libros ó comprar, débengelo decir, et desi debe él andar pregonando et deciendo que quién quiere tales libros que vaya á tal estacion en que son puestos: et desque sopiere quáles quieren vender et quáles comprar, debe traer la trujamania entrellos bien et lealmiente. Otrosi pregone este bedel de cómo los escolares se ayunten en un logar para veer et ordenar algunas cosas de su pro comunalmiente, ó para facer exâminar á los escolares que quieren seer maestros.

LEY XI.

Cómo los estudios generales deben haber estacionarios que tengan tiendas de libros para enxemplarios.

Estacionarios ha meester que haya en cada estudio general para seer complido, et que tenga en sus estaciones libros buenos, et legibles et verdaderos de texto et de glosa que los loguen los escolares para enxemplarios, para facer por ellos libros de nuevo ó para emendar los que tovieren escriptos: et tal tienda ó estacion como esta non la debe ninguno tener sin otorgamiento del rector del estudio; et el rector ante que le dé licencia para esto debe facer examinar primeramiente los libros daquel que quier tener la estacion para saber si son buenos, et legibles et verdaderos: et al que fallase que non tenie atales libros non le debe consentir que sea estacionario nin los logue á los escolares, á menos de non seer bien emendados primeramente. Otrosi debe apreciar el rector con consejo de los del estudio quánto debe rescebir el estacionario por p. 346cada quaderno que prestare á los escolares para escrebir ó para emendar sus libros: et debe otrosi rescebir buenos fiadores dél que guardará bien et lealmente todos los libros que á él fueren dados para vender, et que non fará engaño.

AQUI SE ACABA LA SEGUNDA PARTIDA DESTE LIBRO.


p. 347

PARTIDA TERCERA.


p. 349

AQUI SE COMIENZA LA TERCERA PARTIDA QUE FABLA DE LA JUSTICIA, DE COMO SE HA DE FACER ORDENADAMENTE EN TODO LOGAR [1074] POR PALABRA DE JUICIO ET POR OBRA DE FECHO.

Fizo nuestro señor Dios todas las cosas muy complidamente por el su grande saber, et despues que las hobo fechas mantovo á cada una en su estado: et en esto mostró quál es la su grant bondat et justicia, et en quál manera la deben mantener los que la han de facer en la tierra; ca bien asi como quando la él quiso facer hobo saber, et querer et poder para la facer, otrosi los que la justicia han de facer por él han menester que hayan en sí estas tres cosas: primeramente voluntat de la querer et de la amar de corazon, parando mientes en los bienes et en las proes que en ella yacen; la segunda que la sepan facer como conviene et los fechos la demandaren, los unos con piedat et los otros con recidumbre; la tercera que hayan esfuerzo et poder para complirla contra los que la quieren toller ó embargar. Onde pues que en la primera Partida deste libro habemos fablado de la justicia espiritual que face al home ganar amor de Dios por voluntat, et es la primera espada por que se mantiene el mundo; et otrosi en la segunda Partida mostramos de los grandes señores que la han de mantener generalmente en todas las cosas con fortaleza et con poder, que es la otra espada temporal que fue puesta contra aquellos que la quisiesen embargar ó destroir por fuerza errando contra Dios soberbiosamente, ó contra el señor temporal ó contra la tierra onde son naturales: queremos en esta tercera Partida decir de la justicia que se debe facer ordenadamente por seso et por sabiduria, en demandando et en defendiendo cada uno en juicio lo que cree que sea de su derecho ante los grandes señores ó los oficiales que han de judgar por ellos: et desi fablaremos de todas las personas et de todas las cosas que son meester para acabamiento de juicio. Ca segunt dixieron los sabios antiguos dos tiempos han de catar los grandes señores en que han de estar guisados et apercibidos para saber obrar en cada uno dellos segunt conviene, el uno en tiempo de guerra de armas et de gente contra los enemigos de fuera fuertes et poderosos, et el otro en tiempo de paz de leyes [1075] et de fueros derechos contra los de dentro torticeros et soberbiosos, de manera que siempre ellos sean vencedores, lo uno con esfuerzo et con armas, et lo al con derecho et con justicia. Et sobre todo mostraremos p. 350del derecho et de la justicia por que se gana ó se pierde el señorio, ó la posesion ó la servidumbre en las cosas, et de las labores nuevas ó viejas et de los edificios cómo se pueden perder ó ganar non los labrando nin los manteniendo como deben.


TITULO I.

DE LA JUSTICIA.

Justicia es una de las cosas por que mejor [1076] et mas endereszadamente se mantiene el mundo, et es asi como fuente onde manan todos los derechos: et non tan solamente ha logar la justicia en los pleytos que son entre los demandadores et los demandados en juicio, mas aun entre todas las otras cosas que avienen entre los homes, quier se fagan por obra ó se digan por palabra. Et porque [1077] en el proemio desta tercera Partida fablamos en general de la justicia, queremos decir en este título della ciertamente, et mostrar que cosa es justicia en sí: et qué pro viene della: et por qué ha ansi nombre: et quántas son [1078] las razones de los sus mandamientos por que se deba obrar.

LEY I.

Qué cosa es justicia.

Raigada vertud es la justicia segunt dixeron los sabios, que dura siempre [1079] en las voluntades de los homes justos, et da et comparte á cada uno egualmente su derecho. Et como quier que los homes mueren; pero ella quanto en sí nunca desfallece, ante finca siempre en los corazones de los vivos que son derechureros et buenos: et maguer diga la Escriptura que el home justo cae en yerro siete veces en el dia, porquél non puede obrar todavia lo que debie por la flaqueza de la natura que es en él, con todo eso la su voluntad debe seer aparejada siempre en facer bien et complir los mandamientos de la justicia. Et porque ella es tan buena en sí que comprehende todas las otras vertudes principales asi como dixeron los sabios, por ende la asemejaron á la fuente perenal que ha en sí tres cosas: la primera que asi como el agua que della sale nasce contra oriente, asi la justicia cata siempre contra do nasce el sol verdadero que es Dios; et por eso llamaron los santos en las escripturas á p. 351nuestro señor Iesu Cristo sol de justicia: la segunda que asi como el agua de tal fuente corre siempre, et han los homes mayor sabor de beber della porque sabe mejor et es mas sana que otra, otrosi la justicia siempre es en sí que nunca se destaja nin mengua, et resciben en ella mayor sabor los que la demandan et la han meester mas que en otra cosa: la tercera que asi como el agua desta fuente es caliente en invierno et fria en verano, et la bondad della es contraria á la maldat de los tiempos, asi el derecho que sale de la justicia tuelle et contrasta todas las cosas malas et desaguisadas que los homes facen.

LEY II.

Qué pro viene de la justicia.

Pro muy grande es el que nasce de la justicia, ca aquel que la ha en sí fácele vevir cuerdamente, et sin malestanza et sin yerro, et con mesura, et aun face pro á los otros; ca si son buenos, por ella se facen mejores rescibiendo gualardones por los bienes que ficieron, et otrosi los malos por ella han de seer buenos rezelándose de la pena que les manda dar por sus maldades: et ella es vertud por que se mantiene el mundo faciendo á cada uno vevir en paz segunt su estado á sabor de sí et teniéndose por abondado de lo que ha. Et por ende la deben todos amar asi como á padre et á madre que los cria et los mantiene, et obedescerla como á buen señor á quien non deben salir de mandado, et guardarla como á su vida, pues que sin ella non pueden vevir bien.

LEY III.

Qué quiere decir justicia et quántos son los mandamientos della.

Segunt departieron los sabios antiguos justicia tanto quiere decir como cosa en que se encierran todos los derechos de qual natura quier que sean. Et los mandamientos de la justicia et del derecho son tres; el primero es que home viva honestamente quanto en sí; el segundo que non faga mal nin daño á otri: el tercero que dé su derecho á cada uno: et aquel que cumple estos tres mandamientos face lo que debe á Dios, et á sí mismo et á los homes con quien vive, et cumple et mantiene la justicia.


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TITULO II.

DEL DEMANDADOR ET DE LAS COSAS QUE HA DE CATAR.

Movimiento de los fechos segunt razon natural es la primera cosa que tira las otras á sí: et por ende pues que en el título ante deste fablamos de la justicia, queremos aqui decir del demandador que la viene pedir; ca él es la primera persona por cuya razon se mueven los pleytos sobre que despues ha de venir el juicio. Et por eso queremos primeramente fablar dél, et mostrar qué cosa es demandador: et cómo debe catar quien es aquel á quien quiere facer su demanda: et qué cosa es aquella que quiere demandar: et ante quién debe facer su demanda, et el tiempo en que la quiere facer: et qué derecho ó qué recabdo ha por sí para averiguar aquello que quiere demandar: et en qué manera debe facer su demanda. Onde catando todas estas cosas el demandador sabrá mostrar et demandar su derecho como debe ante aquellos que han poderio de facer la justicia dello.

LEY I.

Qué cosa es demandador.

Demandador derechurero es aquel que face demanda en juicio para alcanzar derecho, quier por razon de debda, ó de tuerto que ha rescebido en el tiempo pasado de que non hobo justicia, ó de lo quel facen en aquel en que está, tomandol ó embargandol aquello de que es tenedor ó en que ha algunt derecho. Eso mismo decimos [1080] de lo quél tiene que debe haber en el tiempo que es por venir de quel semeja quel facen cosa por que adelante le puede seer embargado ó perderlo todo.

LEY II.

Cómo el demandador debe catar á quien face su demanda.

Demanda queriendo facer un home á otro en juicio, debe catar ante que la comienze quién es aquel contra quien la face, ca por aventura tal home serie contra quien non la podrie facer sobre todas cosas; ca si fuese padre ó abuelo que lo toviese en su poderio, non puede mover demanda contra él por el debdo de la naturaleza et del señorio que ha sobre él, et otrosi porque vive con él de so uno: et eso mismo decimos de los que estodiesen en poder de los que los hobiesen porfijado, p. 353que les son otrosi como en logar de padres. Pero razones hi ha por que tambien contra el abuelo como contra el padre natural en cuyo poderio estodiese, et aun contra aquel que lo hobiese porfijado podrie el que estodiese en su poder mover demanda en juicio sobre cosas que fuesen suyas quitamiente, asi como de aquellas ganancias que los caballeros facen de las soldadas que les dan sus señores por el servicio que dellos resciben, ó de lo que ganan en guerra por razon de su trabajo. Et esto ficieron los antiguos por honra de la caballeria, et porque los homes hobiesen sabor de la mantener et de non olvidar fecho de armas, entendiendo [1081] que sin el precio et la honra que ende han, que les vienen dellas pro et bien. Eso mesmo posieron de lo que los maestros ganan en las escuelas por los saberes que muestran á los homes que les facen seer mas entendidos, de que viene grant pro á la tierra: otro tal pusieron de las ganancias que facen los jueces et los escribanos en razon de las soldadas que ganan [1082] en las cortes de los señores, ó en las cibdades ó en las villas. Et bien asi como otorgaron esto á las ganancias que facen los caballeros por honra de la caballeria et porque guerrean contra los enemigos, otrosi tovieron por derecho que lo hobiesen estos oficiales sobredichos, porque son como guerreros et contralladores á los que embargan la justicia, que es otra manera de muy grant guerra que usan los homes en todo tiempo. Otro tal serie si acaesciese contienda entre el padre et el fijo, ó el abuelo et el nieto en razon de su linage, negando el uno al otro el parentesco que hobiesen de so uno, ó non le queriendo dar lo quel fuere menester podiéndolo facer. Et aun dixeron mas los antiguos, que si alguno destos fuese tan bravo contra el que toviese en su poderio quel diese tan fuerte vida que la non podiese sofrir, ó le consejase ó le diese carrera para facer alguna maldat, que entonce bien podrie mover pleyto contra él para amostrar el agraviamiento quel ficiese para salir de su poder. Otrosi mandaron que si el padre ó el abuelo que toviese en su poderio al fijo ó al nieto que hobiese habido alguna cosa de otra parte et non por razon de ninguno dellos, que si gelo desgastase ó gelo malmetiese, que en tal razon como esta bien podrie el que estodiese en poder del otro seyendo de edat demandarle en juicio quel entregue de aquellos sus bienes: et si non hobiese edat complida, debe el juez ante quien acaesciere este pleyto escoger homes buenos et sin sospecha, et darles en guarda aquellos bienes. Pero si el padre ó el abuelo fuere menguado, débenle dar de las rentas ó de los frutos de estos bienes lo que le fuere meester para en su vida, et lo al guardarlo para aquellos cuyo es, de p. 354guisa que gelo non enagenen nin gelo malmetan, mas que les finque en salvo para acorrerse dello asi como de lo suyo quando les fuere meester.

LEY III.

Sobre quáles cosas pueden los fijos ó los nietos mover demanda en juicio á sus padres ó á sus abuelos despues que son salidos de su poder.

Salen á las vegadas los fijos et los nietos de poderio de sus padres et de sus abuelos asi como mostramos en el título que fabla en esta razon: et despues que son salidos de su poder si alguna demanda han estos mismos contra aquellos en cuyo poderio ante eran, bien gelo pueden demandar entonce en juicio, pero en esta manera, que ante que los emplacen muestren su querella al judgador del logar demandandol que les otorgue que los puedan emplazar, et el juez débelo facer, fueras ende si entendiere que la demanda era tal de que podiese nascer muerte ó perdimiento de miembro ó enfamamiento á aquellos sus mayorales á quien quieren emplazar; ca tal demanda como esta non les debe seer otorgada que la puedan facer. Et esto por dos razones: la una porque non guardarian á sus mayorales aquella honra et aquella obediencia que naturalmente eran tenudos de les guardar faciendo tal demanda contra ellos, la otra por el linage que han con ellos; ca si acaesciese que por la su demanda hobiesen á rescebir alguno destos males sobredichos, habrien muy grant deshonra en ello aquellos por cuya demanda les aviniese. Pero si grant tuerto ademas les ficiesen en sus cuerpos ó en lo suyo, por tal razon como esta bien podrien demandar en juicio que gelo endereszasen, porque hobiesen emienda dello en manera que non rescibiesen daño en las personas, nin deshonra nin denuesto. Et todas estas cosas sobredichas son tenudos de guardar aquellos que hobiesen seido cativos et despues aforrados quando quisieren mover pleyto ó demanda contra aquellos que los aforraron: ca derecho es et muy guisada cosa que siempre haya muy grant reverencia el home á su señor que lo sacó de premia et de servidumbre et le tornó á libertad; ca los antiguos por tanto lo judgaron como si le feciese home de nuevo.

LEY IV.

Sobre quáles pleytos puede mover demanda en juicio un hermano contra otro et sobre quáles non.

Hermano contra hermano non puede facer demanda en juicio sobre cosa por que debiese rescebir muerte, ó perdimiento de miembro ó p. 355seer echado de la tierra, fueras ende si lo ficiese por fecho que tanxiese á él mismo, asi como si el otro se trabajase de lo matar por sí ó por otri, ó de facerle perder miembro, ó de otra cosa que se le tornase en deshonra muy grande, ó si lo quisiese desheredar sin derecho, ó por muerte de señor que lo hobiese muerto á traycion non habiendo otri que lo demandase, ó por fecho de otra traycion muy grande que tanxiese al rey ó al regno.

LEY V.

Sobre qué cosas puede mover demanda el marido contra su muger et la muger contra su marido.

Marido et muger son una compaña que ayuntó nuestro señor Dios, entre quien debe seer siempre muy verdadero amor et grant avenencia: et por ende tovieron por bien los sabios antiguos que los maridos usasen de los bienes de sus mugeres et se acorriesen dellos do les fuese meester; et otrosi que gobernasen á ellas et que les diesen lo que les conviniese segunt el poderio et la riqueza que hobiesen: et maguer acaesciese que el uno tomase de las cosas del otro, que aquel á quien fuesen tomadas nol podiese facer demanda al otro por ellas en juicio [1083] como por razon de furto nin él nin sus herederos, mas tovieron por derecho quel podiese demandar que le tornase aquello que le habia tomado sin razon de lo suyo, ó quel feciese emienda de otro grant tuerto ó daño si lo hobiese rescebido el uno del otro. Et otras demandas non se deben mover de que les nasciese denuesto ó mala fama, ó porque hobiesen de rescebir pena de justicia en los cuerpos en quanto durare el matrimonio, fueras ende si fuese en razon de adulterio, ó sobre traycion que alguno dellos ficiese ó quisiese facer contra el otro, ó contra su señor el rey ó al regno; [1084] ca tales cosas quando acaesciesen bien se pueden demandar en juicio para haber derecho.

LEY VI.

Sobre quáles pleytos pueden mover los criados et los servientes demanda contra los señores con quien viven ó vivieron, et en quáles non.

Servientes nin criados que home tenga en su casa que vivan á su bienfecho ó por soldada que dél tomen, non puede ninguno dellos mover demanda contra aquel con quien vive ó vivió enante sobre cosa de quel podiese venir muerte, ó perdimiento de miembro ó de su fama p. 356[1085] ó de grant pérdida de su haber atanto que hobiese de fincar pobre si lo perdiese. Et si alguno dellos tal demanda moviese contra qualquier de los que desuso deximos como en manera de acusacion, non le debe seer cabida et demas debe morir por ello, fueras ende si lo ficiese por descobrir traycion que tanxiese al rey ó al regno, ó á alguna de las otras personas que son ayuntadas á él por que podiese caer en pena de traycion si lo non dixese: et esto es porque maguer son tenudos á los señores con quien viven por razon del bienfecho que resciben dellos, mayormente lo deben seer al rey, que es señor natural tambien de aquellos con quien viven como dellos mismos: et otrosi al regno por la naturaleza, et el bienfecho que resciben dél tambien ellos como sus señores.

LEY VII.

En qué manera pueden mover demanda contra el fijo ó el nieto que está en poder de su padre ó de su abuelo.

Contra el fijo ó el nieto que estodiese en poder de su padre ó de su abuelo, habiendo alguno á facer demanda en juicio, apercebido debe seer el que la quiere comenzar que la faga estando delante aquel quel tiene en su poder, ca de otra guisa non gela podria facer con derecho. Pero si el que le toviese en guarda non fuese en la tierra, debe el querelloso pedir al juez del logar onde quisiere facer la demanda, que dé algunt home que tome en guarda á aquel á quien quier demandar quanto en aquel pleyto, et que sea como su personero en él: et el juez debégelo dar, et estonce este quel quiere demandar puede facer su demanda seguramente. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando aquellos que deximos que estan en poder ageno quieren comenzar alguna demanda contra otros en juicio; ca si aquel que tiene en su poderio alguno dellos non fuese en la tierra do quiere facer la demanda, el fijo ó el nieto la puede por sí mismo facer seyendo mayor de veinte et cinco años; mas si fuese menor, el juez del logar le debe dar alguno que sea su guardador en aquel pleyto et quel ayude de manera que non resciba engaño en él: et desta guisa puede facer su demanda maguer non esté delante aquel en cuyo poderio está.

p. 357LEY VIII.

Sobre qué cosas puede el señor demandar en juicio á su siervo, ó el siervo á él.

Querella habiendo el señor de su siervo nol puede demandar en juicio, mas debe tomar derecho dél castigandol de palabras ó de feridas de manera que non le mate nin le lisie. Mas si aquel siervo fuere de otri bien puede demandar á su señor por razon dél, et él es tenudo de responder; ca segunt derecho el siervo non puede estar en juicio por sí mismo, porque es en poder de otri et non en el suyo, et demas porque su señor es cabeza dél. Pero cosas hi ha señaladas en que lo podrie facer, asi como quando alguno feciese testamento en que mandase á alguno que aforrase algunt su siervo, et aquel á quien lo mandase escondiese engañosamente la carta del testamento en que le era otorgado que le aforrasen; ca en tal razon como esta bien puede el siervo facer demanda en juicio contra qualquier que lo toviese. Otrosi decimos que si algunt siervo hobiese dineros que non fuesen de su señor, mas que los hobiese habido de otra parte et los diese á alguno en guarda fiándose dél, sobre tal pleyto que lo comprase de aquel cuyo era et despues que lo aforrase, si este atal despues que hobiese rescebido los dineros non lo quisiese comprar, ó habiéndolo comprado non lo quisiese aforrar, decimos que sobre tal razon como esta bien puede estar en juicio el siervo et pedir al juez que faga al otro guardar la postura que con él puso. Eso mismo serie si el siervo pusiese con alguno que lo comprase de su señor sobre tal pleyto que lo aforrase despues quel hobiese pagado los dineros quél diera por él, si despues desta postura habiéndolo comprado non quisiese rescebir los dineros para aforrarlo, ó habiéndolos rescebidos non le quisiese facer libre asi como con él hobiese puesto.

LEY IX.

Cómo el siervo puede facer demanda en juicio sobre las cosas que toviese de su señor quando gelas embargasen.

Viña, ó casa, ó heredamiento ó alguna otra cosa que toviese el siervo por su señor, si otri gela embargase ó le desapoderase della non seyendo el señor en aquel logar por que podiese amparar su derecho, estonce bien podrie el siervo facer demanda en juicio contra aquel que lo ficiese. Otrosi quando acaesciese que matasen á su señor, et los parientes dél nin otri non quisiesen demandar la muerte á los matadores, estonce bien puede el siervo estar en juicio para facer tal demanda. Et aun decimos p. 358que el siervo faciendo algunt yerro por que meresciese perder miembro ó rescebir muerte, si le fuese probado bien gelo pueden á él demandar sin su señor. Otrosi decimos que todo siervo de emperador ó de rey puede facer demanda en juicio sobre cosa [1086] que pertenesca á su señor ó por razon de su persona misma: et esta mayoria fue otorgada á tales siervos como estos por honra de los señores cuyos son.

LEY X.

A quién pueden facer demanda por home que sea entrado en religion.

Monge ó otro religioso que alguna cosa debiese ante que entrase en orden non gela pueden demandar en juicio, ca pues que él ha fecho voto para fincar en religion, tal cuenta han de facer dél como de home muerto. Et por ende si alguno hobiese demanda contra él débela facer á su mayoral; ca este es tenudo de responder por él en juicio, ó de dar quien responda, porque los bienes dél pasan al monesterio de que él es mayoral: pero esto se entiende fasta en aquella quantia que montare aquello que hobieren dél, ca bien asi como les place de haber sus bienes, asi deben sofrir el embargo ó la carga que les viniere por razon dellos. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando el rey ó otro por él tomase los bienes de algunos por razon de yerros que hobiesen fecho, et despues viniesen otros á facerles demanda sobre ellos por debda que les debien ante que aquel mal ficiesen; ca sobre tal razon como esta bien pueden facer su demanda al rey ó á otro que toviese aquellos bienes por él fasta la quantia que fuese probado que dellos hobo: pero si la debda fuese menor que los bienes, lo demas debe fincar al rey, et si mayor fuere non es tenudo de pagar sinon fasta aquella quantia que rescebió. Otrosi decimos que si alguno que fuese siervo et lo hobiese aforrado su señor, et en aquel tiempo que estodiese forro ficiese debda con otro home, et despues hobiese fecho cosa por que lo tornase en servidumbre como de primero aquel cuyo fuera, que si alguno quisiese demandar aquella debda, non lo puede facer á él, mas al señor en cuyo poderio fuese.

LEY XI.

Cómo pueden facer demanda al que es menor de veinte et cinco años.

Menor seyendo alguno de edat de veinte et cinco años non pueden facer demanda contra él en juicio á menos que sea delante aquel que ha p. 359de guardar á él et á sus bienes. Et si por aventura acaesciese que tal demandado como este non hobiese quien lo guardase, aquel que quiere facer la demanda contra él debe pedir al juez del logar que de quien lo guarde et responda por él en juicio: et el judgador debe catar algunt home bueno que sea su pariente ó vecino sin sospecha, asi como dice en la sexta Partida deste libro, en el título de los guardadores, et dárgelo que sea su guardador en aquel pleyto, et aquel debe responder por él et guardarle su derecho bien et lealmente. Et el que de otra guisa feciese su demanda contra tal persona que non hobiese edat complida, si el juicio fuese dado contra el demandado non debe valer, et si á su pro et á daño del demandador es valedero.

LEY XII.

En qué manera pueden mover demanda en juicio contra los bienes del cativo ó del que muriere et non dexase herederos.

Vegadas hi ha que cativan ó non son en la tierra aquellos contra quien el demandador quiere facer su demanda, ó mueren sin herederos por que han de fincar sus bienes como desamparados. Et por ende el que quisiese facer demanda contra alguno destos, debe pedir al juez del logar que dé quien guarde en aquel pleyto los bienes de aquel á quien quiere demandar et él débelo facer: et esto es porque su señor non serie hi para responder nin otri por él. Et quando tal guardador fuere dado puede entrar en juicio con él, et todo quanto razonare et ficiere derechamientre et sin engaño será valedero, tambien como si estodiese delante aquel cuyos fuesen los bienes; et de otra guisa non valdrie la demanda que ficiese. Et si por aventura acaesciese que los bienes destos sobredichos tantos fuesen que los non pudiese guardar un home solo, et hobiese de dar mas guardadores, cada uno destos que fuesen puestos para guardarlos pueden demandar en juicio et responder por razon de aquello que han de guardar, bien asi como los guardadores de los huérfanos lo pueden facer sobre los bienes de aquellos que tienen en guarda.

LEY XIII.

En qué manera pueden facer demanda en juicio contra el concejo de alguna cibdat ó villa, ó contra cabillo de alguna eglesia ó convento de monesterio.

Concejo de cibdat ó de villa, ó cabillo de eglesia ó convento de religiosos á quien quisiesen demandar en juicio, tal demanda como esta p. 360non puede seer fecha á todos comunalmente porque son muchos, mas débenla facer al personero que fuese puesto para responder por ellos; ca si de otra guisa lo feciesen á otras personas señaladas maguer de aquel logar fuesen non valdrie aquella demanda, porque la cosa que todo el concejo, ó el cabillo ó el convento debiesen ó fuesen tenudos de facer, non pueden apremiar por ella á personas ciertas de aquel logar que la cumplan, como quier que todos en uno sean tenudos de la complir; bien asi como la debda que debiesen á ciertas personas de algunt logar que non la podrien todos en uno demandar, mas solamiente aquellos á quien pertenesciese la demanda.

LEY XIV.

En qué manera pueden mover demanda contra las otras personas de que non fablan las leyes sobredichas.

Nombradas habemos en las leyes ante desta todas las personas et los logares que son mas dubdosos para mover demanda contra ellos en juicio; et por ende fablamos desto señaladamente, porque aquellos que han á demandar sepan de como deben facer su demanda porque non yerren nin pierdan su derecho; ca contra estos sobredichos non podrien los demandadores mover sus demandas sinon sobre aquellas razones et en aquella manera que en las leyes desuso nombramos: mas contra todos los otros puede seer fecha qualquier demanda tambien á ellos como á sus personeros ó á los que lo suyo heredaren.

LEY XV.

Cómo el demandador debe catar qué cosa es aquella que quiere demandar en juicio, et cómo debe facer su demanda sobre cosa que sea mueble.

Catar debe el demandador non tan solamente á quien face su demanda en juicio, asi como en estas otras leyes deximos, mas aun qué cosa es aquella que quiere demandar: et primeramente si es mueble ó raiz, et despues desto si quiere por su demanda haber el señorio della ó la tenencia que quiera razonar por suya, ó si quiere demandar la posesion della tan solamente, ó si pide emienda de daño, ó de tuerto ó de deshonra que haya rescebido en sí mismo, ó en lo suyo ó alguna otra cosa señalada quel deban dar ó facer; ca si la cosa quisiere demandar por suya et fuese mueble et viva asi como siervo, debe decir el nombre dél si lo sopiere, ó si es varon, ó muger, ó mancebo, ó viejo, ó negro ó blanco; et si fuese caballo, ó mula ó otra animalia, debe decir de qual p. 361natura es et qué color ha: et si fuere pieza de oro, ó de plata ó de otra cosa semejante de aquellas que se suelen pesar debe decir el peso dellas: et si labor que sea fecha por mano de home asi como vaso ó escodiella de plata débele nombrar: et si es haber amonedado conviene que diga [1087] de qual metal es et la quantia dello: et si fuere trigo ó cebada, ó vino ó aceyte, ó alguna de las otras cosas que se suelen medir, debe decir de qual natura es et la quantia de ello: et si es seda, ó lana ó lino por labrar, debe decir la quantia del peso: et si paños texidos que non sean tajados nin cosidos, debe decir la color et la medida dellos, asi como si fuese pieza entera, ó media ó quantia cierta de varas. Eso mismo decimos si fuese pieza de xamete, [1088] ó de porpora, ó de cendal ó de lienzo: et si por aventura demandase paños que fuesen tajados ó cosidos de qual manera quier, debe decir el nombre dellos, et quantos son et la color. Mas si demandare arca, [1089] ó boneta ó saco cerrado con llave ó sellado que hobiese dado á alguno en guarda et lo razonase por suyo, non es tenudo el demandador de decir señaladamente las cosas que son dentro en ella; pero si quisiere demandar el arca et nombrar las cosas que son dentro en ella, puédelo facer et non se puede excusar el demandado de le responder, maguer diga que non sabia que cosas eran las que yacien dentro: eso mismo decimos que debe seer guardado en todas las otras cosas semejantes destas que habemos nombradas señaladamente en esta ley. Pero si aquel que face la demanda sobre la cosa que se suele medir ó pesar dixere por su jura que non sabe nin se acuerda ciertamientre de la quantia del peso ó de la medida, bien puede el juez rescebir su demanda maguer non diga señaladamente quanto es: et por quanto podiere probar que fue aquello que demanda, sobre tanto le debe seer dado el juicio et non mas.

LEY XVI.

Que las cosas muebles que se non pueden probar si non parescieren, deben seer mostradas en juicio.

Parescer debe en juicio la cosa que demanda un home á otro si es mueble; ca muchas veces acaesceria que non podrie el demandador ciertamientre facer su demanda, nin adocir pruebas sobre ella si la cosa que demandase non fuese mostrada en juicio; et por ende decimos que el demandador es tenudo de mostrar aquella cosa que le demandan ante el judgador, seyendo delante aquel que face la demanda ó su personero, p. 362quier la demande por razon que es suya, ó porque le fuera empeñada, ó porque habia otro derecho señalado en ella. Otrosi decimos que si el demandador dixere quel siervo del demandado ó alguno otro su home le fizo daño, ó tuerto [1090] ó furto, et non sabe el nombre dél nin le puede conoscer á menos dél veer, et por ende pide quel muestre toda su compaña para saber si lo conoscerá entre ellos, ó si dice quel dexó alguno en su testamento por manda que escogiese de sus siervos, ó de sus bestias ó de las otras sus cosas de qual manera quier que sean que tomase qual quisiese, et que pide al que las tiene que gelas muestre para escoger qual tomará, que destas cosas muebles et de todas las otras que razonare el demandador que non las puede probar si non parescieren, debe seer fecha muestra dellas en juicio. Eso mismo decimos de piedra preciosa que fuese de alguno [1091] et otro la engastase en su oro, cuidando que era suya ó que habie algunt derecho en ella, ó si posiese rueda de carro ageno en el suyo, ó tablas agenas en su nave, ó cendal ageno en su manto, ó ficiese de otra cosa mueble que fuese agena ayuntamiento con la suya, ó en otra manera qualquier semejante destas; ca entonce tenudo serie el demandado [1092] de sacarla de aquel logar do la habia ayuntada et mostrarla en juicio sil fuere demandado. Pero si vigas, ó otra madera, ó piedras ó cal metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar para mostrarlas en juicio á su contendor: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque las casas et los edificios que los homes facen en las villas, non tan solamente se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunal de los logares do son fechos: et quando se desfacen parescen por ende mas feos, ca se tornan como en manera [1093] de heredamiento. Pero el que fizo en sus casas poner algunas de las cosas agenas que desuso deximos, débelas pechar dobladas á aquel cuyas fueren: et esto se entiende quando lo hobiese fecho á buena fe, non cuidando que eran agenas ó que non pesarie á su dueño; ca si á sabiendas lo feciese, estonce debe pechar tanto por ellas quanto su dueño jurare que ha rescebido de daño ó de menoscabo por aquello que le fue tomado et que non pudo haber; et por quanto el quisiere jurar con apreciamiento del judgador tanto le debe facer pechar al que fizo la labor de las cosas agenas ó á sus herederos.

p. 363LEY XVII.

Cómo los demandados son tenudos de mostrar en juicio las cartas de testamento ó de manda, ó libro de cuenta á los demandadores á quien pertenescen.

Carta de testamento ó de otra manda que alguno toviese, sil fuere en juicio demandado que la muestre razonando el demandador quél era hi escripto por heredero ó que le era dexada alguna manda en ella, tenudo es el demandado de gela mostrar. Otrosi quando fuesen muchos los herederos et el uno dellos toviese las cartas todas ó el testamento que pertenesciese á la heredat, que si alguno de sus compañeros le pidiese que las mostrase [1094] por querer averiguar alguna cosa con ellas, en qualquier destas razones ó en otras semejantes dellas tenudos son los demandados de mostrar el testamento ó la carta á los demandadores que la demandan si la tovieren. Et otrosi es tenudo el vendedor al comprador de mostrarle las cartas et el recabdo que tiene de aquella cosa que le vendió porque él se pueda amparar de aquellos que gela demandan, ó pueda probar si acaesciere alguna dubda en razon de los términos ó de los mojones della. Otro tal debe facer quando algunt home fuere obligado á otro por carta de facerle alguna cosa sana: et aun el que aforra á su siervo tenudo es de le dar carta de aforramiento que pueda mostrar en juicio quando le fuere meester: et aun sin todo esto decimos que un home seyendo obligado á otro por carta que hobiese fecho sobre sí, que tenudo es el que la toviere de entregarle della pues quel hobiere pagado la debda. Eso mesmo serie quando alguno de los compañeros toviese las cartas de las cuentas que fuesen comunales de todos, ó el personero las cartas ó las razones escriptas de como el pleyto pasó sobre que le fue dada la personeria, ó el guardador las cartas que pertenesciesen á las cosas del huérfano, ó mayordomo de señor, ó maestro de moneda ó de otras obras de que toviese el escripto de las cuentas ó del recabdo dellas: ca en qualquier destas razones que habemos dicho ó en otras semejantes dellas, tenudo es el que hobiere las cartas ó los escriptos de los mostrar en juicio si gelos demandaren los señores dellas ó otros que toviesen derecha razon de demandarlas. Otrosi los escribanos públicos de los concejos tenudos son de mostrar sus registros á todos aquellos á quien pertenescen las notas dellos segunt se muestra en el título de los escribanos; ca ellos son como servientes para escrebir las p. 364cartas por mandado de otri, et fieles para guardarlas et mostrarlas lealmente alli do meester fuere.

LEY XVIII.

Quándo debe el demandado dar fiador que muestre la cosa quel demandan, et quándo non.

Ave, ó bestia ó siervo que alguno hobiese tenido en su poder, si despues se le fuese sin su culpa non faciendo él hi engaño nin falsedat, ó non sabiendo que gelo querien demandar lo hobiese enviado á otra parte tan lueñe que lo non podiese haber luego que gelo demandasen para mostrarlo en juicio, en tal razon como esta nin en otra semejante della non es tenudo el demandado de la mostrar. Pero si aquel á quien demandan dixiere que maguer non tiene aquella cosa, que ha derecho en ella, estonce debe dar fiador que si tornare en su poderio que la mostrará en juicio. Mas si por aventura el demandado dixiese que aquella cosa non la tiene nin se quiere trabajar de la cobrar, nin de la amparar maguer la cobrase, el que aquesto ficiese, en tal razon como esta decimos que si él non la desamparó engañosamente nin por su culpa, non es tenudo de responder mas sobre ella nin de dar fiador.

LEY XIX.

Si la cosa mueble que fuere demandada en juicio el demandado la matare ó la traspusiere qué pena meresce por ende.

Engañosamente se mueven á las vegadas los homes por refoir que non muestren en juicio la cosa mueble que les demandan: et esto serie como si alguno demandase á otro siervo, ó caballo ó otra animalia, et pidiese ante el juez que lo ficiese parescer, et el demandado por non gelo mostrar lo traspusiese ó lo matase; et si lo quel pidiesen fuese vino, ó aceyte ó otra cosa corriente et la vertiese ó la enagenase, ó si fuese metal ó alguna otra labor de mano fecha que la fundiese, ó la quebrantase ó la desatase de manera que non paresciese aquella forma que primero era en ella: ca en tal razon como esta decimos que es tenudo de pechar al demandador tanto quanto jurare que menoscabó por aquella cosa que engañosamente le traspuso, ó le enagenó ó le quebrantó porque non gelo mostró en juicio. Mas si por aventura el demandado mostrase la cosa mueble en juicio empeorada ó dañada, pero que non fuese mudada de todo, entonce si el demandador la ficiese suya, ó mostrare en ella otro derecho alguno por que la deba haber, es tenudo el demandado p. 365de entregalle aquella cosa, et demas pecharle el daño que probare que avino en ella por su culpa ó por su engaño.

LEY XX.

En qué tiempo es tenudo el demandado de mostrar la cosa mueble en juicio sobre quel muevan demanda.

Ligeramente acaescerie que el demandado non habrie poder de mostrar la cosa en juicio á la sazon que gela demandasen: pero si el demandador porfiase yendo por el pleyto adelante, poderlo hie facer despues en el tiempo que quisiesen dar el juicio sobre ella. Et porque de tal razon como esta podrie nascer alguna dubda, decimos que en qualquier tiempo quel demandado haya poder de mostrar la cosa quel demandan en juicio que lo debe facer. Mas si por aventura en la sazon que se comenzase el pleyto hobiese poderio de la mostrar á su contendor ante el juez, et non lo ficiese deciendo al que gela demandase que non lo debia facer porque tenie que non habie derecho ninguno en ella, et quando el judgador quisiese dar el juicio et le ficiese mandamiento que gela mostrase ó que la entregase al otro, acaesciese que non lo podiese facer porque aquella cosa fuese perdida, ó seyendo cosa viva fuese foida ó muerta, entonce si el demandado tenie aquella cosa á buena fe et despues perdió la tenencia della por alguna de las razones sobredichas, non es tenudo de la mostrar nin de pechar ninguna cosa por esta razon. Mas si el demandado contendiese sobre aquella cosa sabiendo que non habia ninguna derecha razon por que lo debiese facer, decimos que non es sin culpa porque ante la debiera mostrar que la hobiese perdida por muerte ó por otra manera: et por ende decimos que debe pechar por ella al que la demanda quanto él la ficiere por su jura con apreciamiento del judgador: pero si el demandado á quien el juez manda que muestre la cosa fuere tenedor della, et seyendo rebelde non la quisiere mostrar, puede el juez mandar al merino ó á la justicia de la tierra ó del logar que gela tuella por fuerza et que la faga parescer en juicio.

LEY XXI.

En qué logar es tenudo el demandado de mostrar ó de entregar la cosa quel demandan.

Dado seyendo el juicio contra el demandado por afincamiento del demandador que muestre aquella cosa quel demanda en aquel logar do el pleyto fue comenzado sobre ella, tenudo es de lo facer si la cosa fuere p. 366hi. Mas si por aventura fuese en otra parte et pidiese el demandador quel demandado la aduxiese á aquel logar do fuera comenzado el pleyto [1095] por respuesta, debe estonce el judgador mandar al demandado que la traya antel en tal manera, que si peligro ó desaventura le acaesciere en la carrera trayéndola que sea sobre el demandador: et otrosi él es tenudo de pechar la costa al demandado que ficiere en traer aquella cosa, fueras ende si aquello quel demanda fuere siervo ó bestia, que non es tenudo de le dar que coma nin que vista, ca esto el demandado lo debe facer. Pero si el siervo sobre que fuese tal contienda como esta sopiese algunt menester por que se gobernase, entonce el demandador débelo gobernar, porque mientre lo face traer de un logar á otro le embarga lo que podrie ganar por su labor. Et todo esto que decimos ha logar quando el demandado contiende á buena fe sobre la cosa quel demandan por alguna derecha razon que tenga que ha en ella, non la habiendo traspuesta engañosamente á otro logar. Mas si él por facer engaño la traspusiere de un logar á otro por encobrirla, entonce debe el demandado dar todas las costas sobredichas que fuesen fechas en aduciéndola, et aun demas pararse al peligro que le aveniese en el camino en trayendo aquella cosa quel manda el judgador entregar ó mostrar.

LEY XXII.

Que la cosa mueble que demandan debe seer mostrada en tal estado como era quando fue comenzado el pleyto sobre ella.

Deteniéndose el demandado de facer muestra en juicio de la cosa mueble quel demandasen, podrie acaescer que durarie tanto el pleyto que en comedio de aquel alongamiento la ganarie por tiempo el mismo ó alguno otro á qui la hobiese dada ó enagenada, segunt deximos en las leyes del título que fabla en esta razon: et por ende decimos que este á quien la demandan que la debe mostrar en tal estado como era quando fue el pleyto movido sobre ella: et esto se debe entender si estonce la toviere. Mas si por aventura la hobiese enagenada, débelo luego decir porquel demandador pueda facer su demanda sin menoscabo de su derecho; ca si desta guisa non lo ficiese, [1096] et despues la quisiese mostrar en razon que el otro la hobiese ganado por tiempo, tanto valdrie como si fuese rebelde non la mostrando quando gela demandasen habiendo poder de lo facer: et por ende debe el judgador pasar contra el demandado asi como deximos en la tercera ley ante desta, et puédelo p. 367facer con derecho si quisiere, fueras ende si el demandado non se quisiese aprovechar de la ganancia que ficiera por tiempo de aquella cosa parándose á responder por ella en juicio, bien de aquella guisa como si estudiese en aquel estado que era quando gela comenzaron á demandar; ca entonce el judgador debe ir adelante por el pleyto, et non ha por que pasar contra el demandado porque la muestra á la sazon que la ha ya ganada por tiempo: et esto ha logar non tan solamente en la cosa mueble que ha de seer mostrada en juicio, mas aun en las rentas et en los frutos que della saliesen despues que el pleyto fuese movido sobre ella. Mas si por aventura el que demanda quel muestren la cosa en juicio la habie perdida por tiempo quando la comenzó á demandar, non es tenudo el demandado de gela mostrar, porquel demandador non ha ningunt derecho en ella.

LEY XXIII.

Cómo non tan solamente debe seer apreciada la cosa mueble que demandan que muestren en juicio, mas aun el daño et el menoscabo que viniese por razon della.

Tal podrie seer la demanda quel demandador farie en razon de alguna cosa mueble que le mostrasen en juicio, que serie mayor la pérdida que él rescebirie por razon della si non paresciese que non valdrie aquello que demandaba. Et esto serie asi como si alguno demandase á otro quel mostrase el siervo que decie el demandador que era suyo, porque querie ganar por él algunt heredamiento ó otra cosa que era dada á aquel siervo ó mandada, et el demandado non lo quisiese facer pues quel judgador gelo mandase: ca si por esta razon que nol fue mostrado el siervo perdió el heredamiento ó alguno otro derecho que podiera ganar por él, en tal razon como esta ó en otra semejante decimos que non tan solamente es tenudo el demandado de pechar al demandador quanto aquel siervo valie, mas aun todo el daño et el menoscabo que jurase con apreciamiento del judgador que rescibiera porque nol fuera mostrado en juicio. Otrosi decimos que si alguno mandase á otro en su testamento uno de sus siervos qual él mas quisiese escoger fasta tiempo cierto, si despues aquel á quien fuese fecha atal manda pidiese que gelos mostrasen todos para veer qual dellos escogerie, et el heredero non lo quisiese facer, si pasase el plazo en que el demandador habie la escogencia de aquel siervo, debel pechar aquel que gelos debiera mostrar et non quiso todo el menoscabo que rescebió porque non gelos mostró asi como desuso deximos, pues que la muestra non fue fecha en tiempo quel toviese pro: et esto que decimos ha logar non tan solamente en el siervo p. 368asi como desuso deximos, mas aun en todas las otras cosas que fuesen desta manera.

LEY XXIV.

Cómo puede la cosa mueble seer demandada otra vez al demandado maguer sea quito della por juicio.

Da á las vegadas el judgador por quito al demandado porque la cosa mueble quel demandan non la tiene, ó porque la perdió sin su culpa et sin su engaño; pero si despues fallaren que es tenedor della non se puede defender el demandado por decir que ya quito fue de aquella demanda por juicio; ca nol quitaron en la primera demanda sinon porque la non podie mostrar: mas si despues la cobró por qualquier manera que fuese, tenudo es de mostrarla como de primero, ca bien debe todo home entender que el quitamiento non fue fecho sinon por razon que la non tenie. Mas si el judgador hobiese quito por juicio al demandado porque non habie derecho ninguno en la cosa aquel que la demandaba, siempre se puede defender el demandado contra él por razon de aquel juicio, que non es tenudo de la mostrar nin de responder por ella al demandador nin á otro que la demandase en su nombre.

LEY XXV.

Cómo el demandador puede mover su demanda en juicio sobre cosa que sea raiz.

Campo, ó viña, ó casa ó otra cosa qualquier de aquellas que son llamadas raiz queriéndola alguno demandar en juicio por suya, [1097] debe decir señaladamente en qual logar es et nombrar los mojones et los linderos della. Eso mesmo decimos que debe facer si la demandase por razon que otro gela hobiese empeñada et non la toviese en su poder, ó de otra manera qualquier por que toviese que debie seer entregado della; pero mucho se debe guardar el demandador quando la cosa demanda por suya, quier sea mueble ó raiz, que si sabe la razon por que hobo el señorio della, asi como por compra, ó por donadio ó por otra manera qualquier, que aquella ponga en su demanda. Et esto tovieron que era derecho por dos razones: la primera porque quando sopiese ciertamente la razon por que es suya, que poniéndola en su demanda mas de ligero la podrie despues probar, et otrosi mas en cierto puede seer dado el juicio sobre ella: la segunda que si acaesciese quel demandador non podiese p. 369probar aquella razon que puso en la demanda por que decie que era suya, que la puede despues demandar por otra razon si la hobiere et nol embargará el primero juicio que fue dado contra él sobre aquella cosa misma, pues que por otra razon la demanda que non ha que veer con la primera. Mas si el demandador ficiese su demanda generalmente razonando la cosa por suya non poniendo alguna razon señalada por que hobo el señorio della, si fuese dada la sentencia contra él porque non la podiese probar, non la puede despues demandar en ninguna manera: et esto es porque alli do la demandó generalmente encerró todas las razones por que la podia demandar. Pero si el demandador quisiese decir et mostrar alguna nueva razon por que el ganara el señorio de aquella cosa despues que fue dada la sentencia contra él, asi como sil fuese dada ó comprada, ó la hobiese ganada de nuevo ó en otra manera qualquier de aquel que habie poderio de darla ó de venderla, sobre tal razon como esta bien puede facer su demanda de nuevo.

LEY XXVI.

Qué cosas son aquellas que home puede demandar en juicio generalmente non señalándolas.

Señaladamente debe decir el demandador las cosas que quier demandar en juicio, asi como deximos en las leyes ante desta; ca de otra manera non podria ciertamente responder el demandado nin el juez dar su sentencia. Pero cosas hi ha sobre que puede poner su demanda generalmente et non será tenudo de nombrar cada una por sí, porque son ellas de tal natura que non lo podrie facer, et otrosi non face grant mengua al demandado maguer non sea señalada cada una dellas, pues que por tal demanda puede haber cierto entendimiento para responder sobre ello: et esto serie como si el demandador quisiese demandar los bienes de alguno que hobiese de heredar todos ó alguna partida dellos, ca estonce abondale que diga que demanda los bienes de fulan quel pertenescen porque es heredero, et deciéndolo asi non ha por que nombrar señaladamente cada una cosa de aquellos bienes. Eso mesmo serie si demandase cuenta de bienes de algunt huérfano ó de otro home quel demandado hobiese tenudo en guarda, ó de mayordomadgo que hobiese tenudo, ó de compañia, ó en razon de ganancia ó de pérdida, ó de daños ó de menoscabos que fuesen fechos en algunas destas cosas sobredichas. Otrosi decimos que si alguno quisiere demandar villa, ó castiello, ó aldea ó otro logar señalado, que abonda que diga que demanda aquel logar señaladamente deciendo qual es con todos sus términos et con todas p. 370sus pertenencias, et non ha por que decir cada una cosa de lo que le pertenesce: et lo que deximos en esta ley ha logar en todas las otras razones semejantes destas.

LEY XXVII.

Como el demandador puede pedir en juicio la tenencia de alguna cosa.

Propiedat et posesion son dos palabras que ha entre ellas muy grant departimiento; ca propiedat tanto quiere decir como señorio que ha el home en la cosa, et posesion tanto como tenencia; et porque es mas grave de probar [1098] el señorio de la cosa que la tenencia, dixieron los sabios antiguos que mas cuerdamente face el demandador de demandar la tenencia si la podiere probar que la propiedat. Onde decimos que todo demandador que quiere mover demanda sobre tenencia de alguna cosa, que la debe señalar ciertamente asi como deximos en las leyes ante desta que debe facer quando la demanda por suya; ca si acaesciese que non podiese probar la tenencia et quisiese tornar de cabo á demandar el señorio, bien lo puede facer. Otrosi decimos que si el demandador fuese forzado ó echado de tenencia de alguna cosa que fuese suya bien puede entonce demandar en una misma demanda la tenencia et el señorio della al que la toviere. Et si por aventura alguno demandase á otro que le entregase de la tenencia de alguna cosa, et el que la toviesa ó otro qualquier la razonase por suya, en tal razon como esta ante debe seer oida et librada la demanda del que demandase la tenencia que la del otro que demandase et razonase el señorio, fueras ende si aquel que demandase el señorio della quisiese luego mostrar que era suya et toviese sus pruebas ciertas para probarlo, ca entonce ante debe este seer oido et librado que el otro que demandase la tenencia. Et esto tovieron por bien los antiguos por esta razon, [1099] porque maguer el que razonase la tenencia fuese primeramente rescebida su demanda para probar lo que decie, non le cumplirie aunque lo probase, pues que el otro que demandase el señorio toviese sus testigos ó sus pruebas ciertas para probar sin alongamiento alguno lo que dice, ca si lo probase él debe seer entregado de la cosa, et el otro que razonase la tenencia non ha que veer en ella.

p. 371LEY XXVIII.

Qué pro nasce á los homes de haber tenencia et posesion de las cosas.

Pro muy grande nasce á los tenedores de las cosas quier las tengan con derecho [1100] ó non; ca maguer los que gelas demandasen dixiesen que eran suyas, si non lo pudiesen probar que les pertenescie el señorio dellas, siempre finca la tenencia en aquellos que las tienen maguer non muestren derecho ninguno que han por tenerlas.

LEY XXIX.

Cómo puede home pedir en juicio la posesion et la tenencia de la cosa á aquel que fallare que es tenedor della.

Tenencia ó señorio queriendo demandar un home á otro en juicio en razon de alguna cosa, débela pedir á aquel que la fallare, et el tenedor débese amparar et responder sobre ella, fueras ende si la toviese et la guardase en nombre de otri et non se atreviese ó non quisiese entrar en juicio para ampararla, ca estonce debe nombrar ante el judgador á aquel por quien la tiene, et pedirle que le dé plazo á que pueda facer saber á su dueño como sobre aquella cosa que él tiene suya que le movien demanda, et que venga á ampararla et á entrar en juicio sobrella, et el juez débegelo otorgar. Et si al plazo quel fuere puesto non viniere ó non enviare quien responda por él á la demanda quel quieren facer, debe el judgador aun darle tres plazos quales entendiere que serán guisados: et si á ninguno destos plazos non viniere ó non enviare quien responda por él, debe el juez tomar la jura á aquel que face la demanda que la non face maliciosamente, et despues apoderarle en la tenencia de la cosa que demandaba: et maguer viniese despues desto el otro que fuera emplazado, non debe seer oido para cobrar la tenencia de aquella cosa de que le desapoderaron, como quier quel finca en salvo para poderla razonar et demandar por suya.

LEY XXX.

Cómo puede home facer demanda en juicio sobre cosa quel hobiesen forzada ó enagenada maliciosamente.

Forzado seyendo algunt home de cosa que quisiese despues demandar en juicio, en su escogencia es de facer esta demanda á aquel á p. 372quien la fallare, ó al otro que la forzó por sí ó mandó á otro forzarla, ó á aquel que la rescebió del que sabie que la habie forzada. Otrosi decimos que si alguno teniendo quel demandarán en juicio alguna cosa que tenie, la enagenase á otro mas poderoso que sí ó que sea de otro fuero por facer mas trabajar al que entiende quel quiere mover pleyto sobrella, que la puede el demandador demandar al que la toviere: otrosi puede demandar á aquel que la enagenó quanto daño le vino por razon de aquel enagenamiento. Pero si non quisiere facer la demanda á aquel que la cosa tiene, bien puede demandar la valia della á aquel que la enagenó, mas despues que este precio que deximos levare del enagenador, non puede despues demandar de cabo al que la cosa tiene.

LEY XXXI.

Cómo puede home pedir emienda en juicio de daño ó de deshonra que hobiese rescebido.

Emienda demandando algunt home á otro de tuerto, ó de deshonra ó de daño quel hobiese fecho á él, ó á sus cosas ó á otri en cuyo nombre hobiese poder de lo demandar, si aquella deshonra ó daño fuere fecha por palabra, asi como sil denostase, ó si consejase á otro home ó á siervo de otro que ficiese ó dixese cosa de que pudiese venir mal ó deshonra á aquel con quien vive, en tal razon como esta debe el demandador nombrar abiertamente la palabra del denuesto quel dixieron, ó el mal consejo ó el sosacamiento que ficieron á aquel su home; et otrosi debe decir el emienda que pide quel fagan, porque vea el que lo debe judgar si el dicho es tal que se le torne en denuesto ó en daño por que meresca pena el que lo dixo: et si la deshonra ó el daño quel ficieron fuere fecho en su cuerpo asi como sil feriesen, ó lo llagasen, ol prisiesen ol tollesen sus cosas por fuerza, ó sus bestias ó sus ganados, ol cortasen sus árboles ó faciéndole otro daño, decimos que en cada una destas cosas debe decir el demandador el fecho como fue, et mostrándolo asi al juez débele seer cabida su demanda. Et si desta guisa non lo dixese, non es tenudo el demandado del responder, pues que la demanda de la emienda non la posiese ciertamente, nin otrosi el juez non podrie dar juicio cierto de otra guisa.

p. 373LEY XXXII.

Cómo el demandador debe comenzar su pleyto antel juez que ha poder de judgar al demandado.

Ante quien debe el demandador facer su demanda en juicio queremos aqui mostrar, porque esta es una de las cosas que mucho debe seer catada ante que la faga: et por ende decimos que los sabios antiguos que ordenaron los derechos, tovieron por bien que quando el demandador quisiese facer su demanda que la ficiese ante aquel juez que ha poder de judgar al demandado, ca ante otro judgador nol serie tenudo de responder el demandado sinon sobre estas cosas contadas que aqui diremos: la primera si el demandado es ó fue natural de aquella tierra que se judga por aquel juez ante quien le quiere facer la demanda, ca maguer non sea morador en ella, bien puede seer apremiado sil fallaren hi que responda antél por razon de la naturaleza: la segunda es por razon de aforramiento, ca el aforrado es tenudo de responder antel judgador do face su morada aquel que lo aforró ó en otro logar onde fuese natural aquel que lo fizo libre: la tercera es por razon de casamiento, ca la muger maguer sea de otra tierra, debe responder ante el judgador que ha poderio sobre su marido: la quarta es por razon de caballeria, ca el caballero que rescibe soldada ó bienfecho de señor, ante el judgador de aquella tierra le pueden facer demanda do vive por merescimiento de su caballeria: la quinta es por razon de heredamiento que hobiese en aquella tierra sobre quel quieren facer demanda: la sexta es quando el demandado ó otro cuyo heredero él fuese hobiese puesto algunt pleyto ó prometido de facer alguna cosa en aquella tierra onde fuere juez aquel ante quien le facen la demanda, ó lo hobiese fecho ó prometido en otra parte poniendo de lo complir alli; ca maguer non fuese morador de aquel logar, tenudo serie de responder ante tal judgador por qualquier destas razones sobredichas: la setena es si hobiese seido morador de aquella tierra diez años en quel facen la demanda: la ochava es quando hobiese en aquella tierra la mayor partida de sus bienes, maguer non hobiese hi morado diez años: la novena es quando el demandado de su voluntad responde ante el judgador que non ha poder de apremiarle; ca estonce tenudo es de ir adelante por el pleyto, bien asi como si fuese de aquella tierra sobre que él ha poder de judgar: la decena es por razon de yerro ó de malfetria que hobiese fecho en aquella tierra, ca sil moviesen demanda sobrella tenudo es de responder alli do lo fizo, maguer sea morador ó natural dotra parte: la oncena es quando el demandado es revoltoso et de mala barata, p. 374de guisa que non se asesiega en ningunt logar, ca tal como este tenudo es de responder do quier que lo fallen; pero si él podiere dar fiadores que se obliguen por él quel farán estar á derecho en uno destos tres logares, qual escogier el demandador, alli do face su morada el demandado, ó en el logar do ficieron el pleyto ó la postura, ó alli do prometió de lo complir, estonce nol debe otro juez apremiar que non hobiese poderio sobrél que responda; mas si tal recabdo como este non quisiese ó non podiese dar, bien le pueden apremiar que esté á derecho ante el judgador do lo fallaren: la docena es quando demandasen á alguno siervo, ó bestia ó otra cosa mueble por suya, ca aquel á quien la demandasen alli debe responder do fuere fallado con ella, maguer el sea de otra tierra; pero si este á quien quieren facer tal demanda fuere home sin sospecha, si quisiere dar fiadores de estar á derecho sobre aquella cosa quel demandan et que la fará parescer á los plazos quel posieren, débenle dexar ir con ella; et si tal recabdo como este non podiere dar, debe seer puesta la cosa en mano de fiel, et el judgador debe librar el pleyto sobre ella lo mas aina que podiere, de manera que non resciba grant embargo nin grant alongamiento aquel á quien la demandan: et si por aventura el demandado fuere sospechoso que hobiera la cosa de furto ó de robo, sea preso fasta que paresca si ha derecho en ella, ó si es en culpa ó non: la trecena es si el demandado quiere mover algunt pleyto contra aquel quel face la demanda; ca luego que haya fecho la respuesta á ella, tenudo es el otro de responderle á la suya, et non se puede excusar que lo non faga, maguer diga que non es del judgado del juez ante quien le facen la demanda; et esto tovieron por bien et por razon los sabios antiguos, porque bien asi como al demandador plogo de alcanzar derecho ante aquel judgador, que asi le sea tenudo de responder antél: la catorcena es quando algunt home hobiese tenido en guarda bienes de huérfano, ó de loco, ó de desmemoriado ó de señor en razon de mayordomia, ó hobiese seido maestro ó guardador de moneda [1101] ó de mineras, que en aquellos logares es tenudo de responder et de facer cuenta sobre qualquier de estas cosas ó de otras semejantes do usaba dellas por razon del oficio que tenie.

p. 375LEY XXXIII.

Cómo el demandador debe catar en qué tiempo faga su demanda.

Sazon et tiempo ha de catar el demandador para facer su demanda, ca si lo non ficiese podrie caer en grant yerro, et por ende se debe guardar que la non faga en los dias que son defendidos, á que llaman feriados para non poder mover demanda en juicio. Et estos son en tres maneras: la primera et la mayor es aquella que deben guardar por reverencia et por honra de Dios et de los santos: la segunda por honra de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores: la tercera por pro comunal de todos, asi como en aquellos dias en que cogen el pan et el vino: et de cada una destas maneras mostraremos como se deben guardar.

LEY XXXIV.

Quáles dias son de guardar para non facer demanda en ellos por honra de Dios et de los santos.

Pascua de Navidat, et de Resurreccion et de cinquesma son tres fiestas muy grandes que todos los cristianos han de guardar mucho para non facer sus demandas en ellas en juicio; et los santos padres que establescieron el ordenamiento de santa eglesia, tovieron por bien que non guardasen tan solamente estos dias, mas aun siete dias despues de Navidat, et siete ante de pascua de Resurreccion et siete despues, et tres dias despues de la cinquesma. Et otrosi mandaron guardar [1102] el dia de la fiesta de Aparitio Domini et de la Ascension, [1103] et todas las fiestas de santa Maria et de los apóstoles et de sant Juan Baptista, et otrosi los dias de los domingos. Et todos estos dias deben seer guardados por honra de Dios et de los santos; de manera que non debe ningunt home en ellos facer demanda á otro para adocirle en juicio: et si en tales dias como estos alguna fuese demandada ó librada, non serie valedero lo que ficiesen maguer fuese fecho con placer de amas las partes.

p. 376LEY XXXV.

Quáles cosas pueden seer demandadas en estos dias que desuso mostramos.

Dar puede el juez guardadores á los huérfanos en los dias feriados que deximos en la ley ante desta, et otrosi los puede tirar de su guarda si fuesen sospechosos, et aun puede oir á los que los tovieren en guarda si se quisiesen excusar della mostrando alguna razon derecha por que non los debiesen tener. Otrosi puede oir pleytos que fuesen movidos en razon de gobierno que demandase el huérfano á su guardador ó el guardador á otro en nombre del huérfano, ó el padre al fijo, ó el fijo al padre, ó el aforrado á aquel que lo aforró ó el aforrador al aforrado habiéndolo meester. Et si fuese sobre demanda que ficiese alguna muger viuda que fincase preñada de su marido que la metiese en tenencia de algunos bienes por razon de la criatura que toviere en el vientre; ó si acaesciese que alguno hobiese á probar si era menor de edat ó mayor; ó sobre pleyto que pertenesciese á libertad ó á servidumbre; ó si fuese sobre pleyto de testamento que pidiese alguno que hobiese derecho de lo facer que lo abriesen ó lo mostrasen; ó si moriese alguno que fuese debdor de otro et fincasen sus bienes desamparados sin heredero, et aquel á quien debiese la debda pidiese al juez quel metiese en tenencia dellos como en razon de guarda ó que los diese á guardar á otri en manera que se non perdiesen nin se menoscabasen; ca en qualquier destas cosas sobredichas bien puede el demandador mover pleyto en juicio en cada uno destos dias feriados, et lo que fuere fecho en ellos valdrá, porque tales pleytos como estos pertenescen á obra de piedat. Otrosi decimos que todo pleyto que pertenesce á pro comunal de la tierra, ó á meter paz et tregua entre los homes, ó á establescimiento de caballeria por guarda de la tierra, ó á escarmiento de los ladrones públicos que tienen los caminos, et de los traydores, puédenlo los jueces oir et librar, porque segunt dixieron los sabios antiguos amigo de Dios es quien enemigo de Dios mata en qual tiempo quier. Otrosi los emperadores [1104] et los otros sabios que ficieron las leyes tovieron por bien que en estos dias sobredichos pudiesen los homes facer sus labores en razon de sembrar et de coger los frutos de la tierra si grant meester fuese; et esto por dos razones: la primera porque tal obra como esta torna en pro comunal de todos: la segunda porque acaesce muchas vegadas que en tales dias como estos p. 377face mejor tiempo para facer las labores que son meester á la tierra para dar fruto que en los otros, et si en aquel tiempo non lo ficiesen podrie seer que quando despues quisiesen non lo podrien facer.

LEY XXXVI.

De los dias feriados que pueden establescer los emperadores et los reyes.

Feriados dias son otros llamados sin los que habemos dicho, que son establescidos de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores por cosas que les acaescen hi; et esto serie asi como el dia de su nacencia, ó el dia en que hobiese habido alguna buenandancia contra sus enemigos, ó quando ficiese su fijo caballero ó lo casase, ó alguna de sus fijas, ó otro dia en que le viniese alguna honra semejante destas: ca qual dia quier que él otorgase por feriado por alguna destas razones sobredichas non debe en él ningunt home de su señorio emplazar á otro nin moverle demanda en juicio, porque guisada cosa es que los dias que él establesciese en alguna destas maneras por honra de sí et de su tierra que sean guardados de guisa que el alegria non pueda seer destorbada, nin los homes sean apremiados por pleytos nin por demandas que muevan unos contra otros.

LEY XXXVII.

De los dias feriados que son puestos para pro comunal del pueblo.

Pan et vino son los frutos de la tierra de que los homes mas se aprovechan, et por ende fueron antiguamente escogidos para esto otros dias feriados en que los cogiesen; et estos son dos meses. Et porque los frutos de la tierra non vienen en cada logar á una sazon por razon de que algunas tierras hi ha que son frias et otras calientes de natura, por eso non señalaron ciertamente quáles son los meses que deben seer guardados para esto: pero tovieron por bien et mandaron que los jueces de cada logar señalasen estos dos meses segunt la costumbre usada de la tierra á las sazones que el pan et el vino es de coger, et mientre que durasen que ningunt home non pudiese traer á otro á pleyto en ellas, fueras ende en aquellas cosas señaladas que deximos en la tercera ley ante desta, ó si acaesciese contienda entre algunos en estos dias por razon de los frutos que hobiesen de coger; ca sobre tales pleytos como estos bien pueden los homes mover demanda unos contra otros en juicio: pero el judgador ante quien vinieren tales pleytos débelos librar et p. 378acortar sin escatima et sin ningunt alongamiento, asi que los frutos non se pierdan [1105] et la contienda sea tollida de entre los homes.

LEY XXXVIII.

Quáles dias feriados puede el demandador facer su demanda placiendo á su contendor.

Aviniéndose el demandador et el demandado para entrar en juicio en los dias feriados que en esta otra ley deximos que son para coger el pan et el vino, bien lo pueden facer si el judgador de su voluntat los quisiere oir, et valdrá todo lo que fuere fecho en ellos, bien asi como si non fuesen feriados. Otrosi decimos que si alguno hobiese derecho sobre cosas quel pertenesciesen, si se temiese que aquel derecho que habie en ellas se le perderie por tiempo si lo non demandase en los dias feriados que son para coger el pan et vino, bien podrie mover demanda en ellos sobre tal razon como esta, et el judgador es tenudo de oirla fasta quel pleyto sea comenzado por respuesta, porque finque en salvo su derecho al demandador et non se le pierda por razon que pasase tiempo contra él. Mas desque fuere comenzado por respuesta non debe el judgador consentir á las partes que vayan adelante por el pleyto en estos dias, ante les debe poner plazo á que lo vengan seguir despues que los dias feriados pasaren.

LEY XXXIX.

Que el demandador debe catar ante que comienze su demanda qué recabdo tiene para probarla.

Anviso et acucioso debe seer el demandador en catar qué recabdo tiene para probar aquello que quiere demandar, ca siempre ha menester de probar lo que demandare en juicio si la otra parte gelo negare. Et esta prueba ha de seer por testigos, ó por cartas ó por otra manera que sea de creer, ca si desto non fuese cierto ante que comenzase su demanda, lo que cuidarie facer por su pro tornársele hie en daño et en vergüenza; ca habrie á pechar todas las costas al demandado, et demas fincarie por desentendido comenzando cosa que non sopiese ante el recabdo que tenie para demandarla.

p. 379LEY XL.

En qué manera el demandador debe facer su demanda.

Libellus en latin tanto quiere decir como demanda fecha por escripto: et esta es una de las dos maneras por que se puede facer, et la otra es por palabra; pero la mas cierta es la que por escripto se face porque non se puede camiar nin negar asi como la otra. Mas en qualquier destas demandas para seer fechas derechamente deben hi seer catadas cinco cosas; la primera el nombre del juez ante quien debe seer fecha, la segunda el nombre del que la face, la tercera el de aquel contra quien la quiere facer, la quarta la quantia, ó la cosa ó el fecho que demanda, la quinta por qué razon la pide; ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede seer el demandado por ellas en qué manera debe responder, et otrosi el demandador sabrá mas ciertamente qué es lo que ha de probar, et sobre todo tomará apercibimiento el juez para ir adelante por el pleyto derechamente. Et como quier que á los homes entendudos complirie asaz esto que sobredicho es, porque otros muchos hi habrie que lo non entendrien, queremos mostrar cierta manera de cómo se debe facer la demanda por escripto ó por palabra; et es esta: quel demandador quando fuere ante el juez debe decir: ante vos don fulan juez de tal logar yo tal home me vos querello de fulan que me debe tantos maravedis que le presté; onde vos pido que le mandedes por juicio que me los torne. Et esta misma manera deben tener en todas las otras demandas que se facen en juicio, mudando las razones segunt fuere la natura de las cosas que quieren demandar.

LEY XLI.

Sobre qué cosas non ha meester seer fecha la demanda por escripto.

En escripto tovieron por bien los antiguos que fuese fecha toda demanda que hobiesen á facer de diez maravedis arriba ó de cosa que lo valiese: mas dende ayuso non ha por que la facer el demandador en escripto si non quisiere, ca abonda que diga por palabra ante el juez seyendo hi el demandado qué es lo que demanda et por qué razon asi como desuso es dicho: et esto tovieron por bien porque los pleytos pequeños se puedan librar mas aina et sin grant costa. Otrosi decimos que si aquel á quien facen la demanda non es raigado en la tierra, que puede aquel que gela quiere facer demandarle fiador que esté á derecho, et el demandado es tenudo de lo dar podiéndolo haber; pero si non fallase p. 380quien lo quisiese fiar, débenle facer jurar que esté á derecho fasta quel pleyto sea acabado por juicio: et despues quel juez hobiere oida la demanda del demandador, débela mostrar al demandado et ponerle plazo á que se pueda aconsejar et responder á ella.

LEY XLII.

En quántas maneras ponen los demandadores en sus demandas mas que non deben.

Mas que non deben ponen los demandadores en sus demandas algunas vegadas, et desto se deben mucho guardar porque se les torna mucho en daño et non en pro. Et esto serie en quatro maneras: la primera quando alguno posiese en su demanda mas contia de la quel debiesen, como si le hobiesen á dar diez maravedis et él demandase veinte ó otra cosa semejante desta: la segunda quando face la demanda de otra manera que non debe, asi como si le hobiese á dar de dos cosas la una qual mas quisiese el debdor, et él señalase quál dellas le diese; et por esto dexieron que era ademas porque tuelle la escogencia al otro en cuyo poder era de le dar qual quisiese: la tercera quando face la demanda en el tiempo que non debe, como si pidiese quel pagasen ante del plazo á quel debien pagar: la quarta quando ficiese su demanda que le pagasen en logar do el demandado non era tenudo de facer la paga, como si en el pleyto fuese puesto de la facer en un logar et él pidiese que la ficiesen en otro: et de cada una destas quatro maneras diremos adelante complidamente.

LEY XLIII.

Qué daño se sigue al demandador por poner mas en su demanda que non debe.

Ponen los demandadores á las vegadas en sus demandas mas que non deben, de manera que non pueden despues averiguar nin probar todo lo que demandan. Et porque algunos razonaban que aquel que non podie probar todo lo que ponie en su demanda que debie seer caido della, por ende nos catando lo que los sabios antiguos fallaron por derecho en esta razon, decimos que maguer el demandador non pruebe todo quanto pusiere en su demanda, que en aquello que probare que vala, et que el judgador dé sentencia contra el demandado en tanto quanto fuere probado contra él; et otrosi que lo dé por quito de lo al que nol pudieron probar. Pero si el demandado fizo algunas costas ó misiones p. 381por razon de aquello quel demandaron demas, tenemos por bien et mandamos que gelas peche todas el demandador.

LEY XLIV.

Qué daño viene al que engañosamente face á su debdor obligar por mas de lo quel debe.

Palabras engañosas dicen los homes unos á otros de manera que les facen obligar por cartas ó por testigos por mas de lo que les deben: et aun despues que los han asi engañados adúcenlos en juicio para demandarles aquello á que los ficieron obligar. Et porque las cosas que son fechas con engaño deben seer desatadas con derecho, por ende decimos que si el demandado podiere averiguar et probar el engaño, quel demandador pierda por ello tambien la verdadera debda como la que fue acrescida maliciosamente en la carta ó en el pleyto que fue fecho ante los testigos: et esto por dos razones; la una por el engaño que fizo el demandador al demandado en el pleyto de la debda, la otra porque seyendo sabidor que lo habie fecho maliciosamente, se atrevió á demandarlo en juicio cuidando aun engañar al juez por aquella carta ó prueba que habie contra su debdor. Pero si el demandador ante que entrase en juicio se quisiese quitar del engaño que habie fecho et se toviese por pagado de su debda verdadera, puédelo facer et non cae por ende en pena ninguna.

LEY XLV.

Qué mal viene al demandador por demandar su debda en logar do gela non debiesen pagar.

Señalan los homes unos á otros algunas vegadas logares ciertos en que prometen de pagar ó de facer alguna cosa, et despues acaesce que les facen demanda sobre ello en otro logar: et en tal razon como esta decimos que debe pechar el demandador al demandado tres tanto como los daños et los menoscabos quel viniesen por razon de aquella demanda quel fizo en logar que non debie. Eso mesmo serie quando el demandador ficiese su demanda de otra manera que non debie, asi como si le hobiese á dar de dos cosas la una qual mas quisiese el debdor, et él demandase qual quisiese non faciendo mencion de la otra asi como sobredicho es. Otrosi decimos que el demandador non debe seer oido quando ficiese demanda en razon de debda quel debiesen ante del plazo á que gela debien pagar: mas el judgador por pena débele alongar el plazo otro tanto adelante quanto la él demandó ante del plazo á que la p. 382debiera demandar, et demas debel facer pechar las costas et las misiones quel demandado fizo por esta razon.

LEY XLVI.

Que ningunt home non debe seer costreñido que faga su demanda si non quisiere, fueras ende sobre cosas señaladas.

Costreñido non debe seer ningunt home que faga demanda á otro, mas él de su voluntat la debe facer si quisiese, fueras ende en cosas señaladas quel pueden los judgadores apremiar segunt derecho para facerla: la una dellas es quando alguno se va alabando et diciendo contra otro que es su siervo ó va enfamándolo diciendo del otro mal ante los homes; ca en tales cosas como estas ó en otras semejantes dellas bien se puede querellar aquel contra quien son dichas al juez del logar, et pedir que costringa á aquel que las dixo quel faga demanda sobre ellas en juicio, et que las pruebe ó que se desdiga dellas, ó quel faga otra emienda qual el judgador entendiere que será guisada. Et si por aventura fuese rebelde que non quisiese facer su demanda después quel judgador gelo mandase, decimos que debe dar por quito al otro para siempre, de manera que aquel nin otro por él nol pueda facer demanda sobre tal razon como esta. Et aun decimos que si dende adelante se tornase á decir dél aquel mal que ante habie dicho, quel judgador gelo debe escarmentar de manera que otro ninguno non se atreva á enfamar nin á decir mal de los homes [1106] torticeramente.

LEY XLVII.

Cómo los judgadores pueden apremiar á algunos homes que fagan sus demandas contra aquellos que quieren ir en sus caminos.

Asechan los homes maliciosamente unos á otros por envidia ó malquerencia que han contra ellos: et esto facen contra los mercaderes et contra los otros homes que han á facer sus viages por mar ó por tierra, ca luego que saben que tienen sus mercadurias et sus cosas aparejadas para irse mueven demandas escatimosamente contra ellos ante los judgadores para destorbarlos que se non puedan ir de la tierra en la sazon que debien. Onde decimos que los judgadores non deben sofrir tal escatima nin tal engaño como este quando lo sopieren: et para refrenarlos desta maldat mandamos quel mercador ó otro qualquier que se temiese p. 383desto pueda pedir al juez que apremie á aquel que le está asechando, quel faga luego su demanda et que la non aluengue fasta en la sazon que se quisiese ir; et el juez débelo facer; ca si el demandador estonce non quisiese su demanda mover, non debe despues seer oido fasta quel demandado torne de su viage.


TITULO III.

DE LOS DEMANDADOS ET DE LAS COSAS QUE DEBEN CATAR.

Demandado es aquel á quien facen en juicio alguna de las demandas que deximos en el título ante deste: et por ende pues que mostramos las cosas quel demandador debe catar ante que comienze á facer su demanda en juicio, conviene que fablemos agora del demandado, et que mostremos otrosi qué cosas es tenudo de catar para guardarse de yerro et para ampararse de las demandas que le quisieren facer. Onde decimos que aquellas cosas que desuso mostramos que el demandador debe catar ante que comienze su demanda, que esas mismas conviene que cate el demandado ante que responda á ella; ca bien asi como el demandador debe saber quién es aquel á quien quiere facer su demanda, otrosi el demandado ha de seer sabidor en conoscer la persona de aquel que gela quiere facer. Otrosi debe catar qué cosa es aquella quel demandan, et ante quién et en quál tiempo; otrosi qué recabdo tiene con que se ampare de lo quel demandan: et sobre todo ha de meter mientes en qué manera le facen la demanda, porque sepa mejor responder á ella ó poner defensiones ante sí para excusarse de como non es tenudo de responder á lo quel demandan.

LEY I.

Que el demandado debe catar quién es aquel que le face la demanda ante que responda á ella.

Quién es aquel que le face la demanda es cosa que debe mucho catar el demandado ante que responda á ella en juicio: et por ende debe primeramente preguntar al demandador sil quiere demandar por sí mismo ó en nombre de otri: et si dixiere que lo quiere facer por otri, non es tenudo de responderle, á menos de mostralle carta de personeria que sea valedera ó de le dar seguranza que lo habrá por firme aquel en cuyo nombre demanda, asi como mandan las leyes deste nuestro libro en el título que fabla de los personeros. Otrosi debe catar si aquel que comienza la demanda si la face en nombre de huérfanos; ca nol debe responder á menos p. 384quel muestre recabdo de como aquellos huérfanos por quien la face le fueron dados en guarda: et aquel recabdo que mostrare débelo facer meter en escripto de manera que non pueda seer negada la personeria: et desta guisa lo que fuere fecho en el pleyto será valedero para siempre. Et si por aventura el que face la demanda dice que la face por sí et non por otri, debe catar el demandado si el demandador es tal home que pueda estar con él en juicio; ca si atal non fuese, non serie tenudo de responderle á su demanda: et esto serie como si el demandador fuese menor de veinte et cinco años et él ficiese la demanda sin su guardador, ó si fuese siervo ó otra persona de aquellas que deximos en el título de los demandadores que non han poder por sí mismos de estar en juicio.

LEY II.

Qué debe catar el demandado quando el demandador le pidiere en juicio alguna cosa por suya.

Pidiendo el demandador en juicio alguna cosa por suya, debe catar el demandado á quien la pide que non entre en pleyto sobre ella si la non toviere; ca si respondiese que la tenie non seyendo tenedor della, et el que la demanda teniendo que era verdat fuese adelante por el pleyto et probase que la cosa que demandaba era suya, tenido serie estonce el demandado de pechar tanto al demandador quanto jurase que valie aquello de que le venciera: et esto serie porque se non sopo guardar de decir mentira [1107] á su dueño, et el apreciamiento desto ha de ser asmado por el judgador ante que la jura tome. Mas si por aventura el demandador sopiese ciertamente quel demandado respondie mentira razonándose por tenedor de la cosa que non tenie, maguer despues probase aquello quel demandaba que era suyo, si el demandado se quisiese repentir de lo que habie conoscido, deciendo despues ante que el juicio afinado diesen sobre aquel pleyto que non era tenedor de la cosa estonce quando otorgó que la tenie, nin lo es aun quando lo dice, débele seer cabido, et non se debe aprovechar el demandador de lo que habie probado porque maliciosamente andudo en el pleyto, et él mismo se engañó pues que sabie de cierto quel demandado non era tenedor de la cosa que conosciera.

p. 385LEY III.

En qué pena cae el demandado que niega en juicio tenencia de la cosa de que es tenedor.

Negando el demandado alguna cosa en juicio que otro le demandase por suya diciendo que non era tenedor della, si despues desto le fuese probado que la tenie, debe entregar al demandador de la tenencia de aquella cosa, maguer el que la pide non probase que era suya. Pero si el demandado despues quel hobiese entregado de la tenencia de la cosa quisiere demandar el señorio della razonando que es suya, bien lo puede facer; et si probare que lo es debégela entregar, et si non debe fincar al otro á quien fue entregada; et por ende se debe mucho guardar el demandado de non decir mentira en juicio. Otrosi decimos que debe poner guarda si la cosa quel demandasen en juicio es mueble, ó sil demandan la tenencia et el señorio todo en uno, ó el señorio tan solamente, ó sil piden debda ó emienda de daño, ó de tuerto ó de deshonra que hobiese él fecho, que se faga facer la demanda sobre aquella cosa ciertamente porque sepa si se puede amparar et ir por el pleyto adelante ó non; ca en cada una destas cosas quel demandasen debe seer apercebido de catar todas aquellas razones que desuso deximos que fueren á su pro, asi como el demandador las debe catar para aprovecharse dellas en razon de su demanda.

LEY IV.

Que el demandado non es tenudo de responder en juicio sinon ante su alcalle, fueras ende en cosas señaladas.

Responder non debe en juicio el demandado ante otro alcalle sinon ante aquel que es puesto para judgar la tierra do el mora cotianamente, fueras ende en aquellas cosas que desuso deximos en las leyes que fablan del demandador en esta razon. Pero en todo pleyto es tenudo de responder antel rey si fuere fallado en su corte et non se puede excusar deciendo que aquel pleyto nunca le fuera demandado delante su alcalle nin por otra razon semejante desta: et esto es porque la corte del rey es fuero comunal de todos, do non se puede ninguno excusar de estar á derecho. Pero si el demandado viniese á ella por acompañar á su señor á quien fuese tenudo de guardar, ó si viniese hi por mandado del ó por su consejo, ó para seer testigo en algunt pleyto sobre que fuese llamado, ó viniese hi por seguir su alzada, ó si lo llamase el rey p. 386sobre alguna cosa que hobiese de veer con él, non serie tenudo de lo facer sobre pleyto que estonce le moviesen si él primeramente non tornase á su casa: mas como quier que se pueda excusar de non responder alli por esta razon, debe prometer al rey que fará derecho ante el juez de su fuero sobre aquellas cosas quel quieren demandar en la corte. Pero por qualquier destas maneras sobredichas que viniese á la corte el demandado, si estando hi vendiere, ó comprare ó ficiere otro pleyto qualquier, ó faciendo hi fuerza ó tuerto, ó daño ó otro yerro, tenudo es de responder hi por ello si gelo demandaren. Otrosi decimos que aquel que viniese á la corte del rey por alguna de las razones desuso dichas si quisiere hi mover demanda en juicio contra otro, et aquel á quien ficiere la demanda demandare á él quel faga derecho sobre otra cosa ante que el juicio afinado les den sobre el primero pleyto, que hi es tenudo de responder á tal demanda como esta; fueras ende si la demanda primera fuese fecha en razon de furto, ó de daño ó de deshonra que el demandador hobiese hi rescebido, ca seyendo movida hi la primera demanda sobre alguna cosa destas sobredichas, nol podrien hi facer otra, et si gela ficiesen non serie tenudo de responder á ella; et esto es porque demanda emienda de tuerto que rescebió en aquel logar.

LEY V.

Sobre quáles pleytos son tenudos los demandados de responder antel rey, maguer non les hobiesen primeramente demandado por su fuero.

Contiendas et pleytos hi ha otros sin aquellos que deximos en la ley ante desta que son de tal natura que segunt fuero de España por razon dellas son tenudos los demandados de responder antel rey, maguer non los demandasen primeramente por su fuero: et son estos; quebrantamiento de camino ó de tregua, riepto, muerte segura, muger forzada, ladron conoscido, ó home dado por encartado de algunt concejo, ó por mandado de los jueces que han á judgar las tierras, ó por seello del rey que alguno hobiese falsado, ó su moneda, oro, ó plata ó algunt otro metal, ó por razon de otro grant yerro de traycion que quisiesen facer al rey ó al regno, ó por pleyto que demandase huérfano, ó home pobre ó muy cuitado contra algunt poderoso de que non podiese tambien alcanzar derecho por el fuero de la tierra; ca sobre qualquier destas razones tenudo es el demandado de responder antel rey do quier que lo emplazasen et non se podrie excusar por ninguna razon, porque estos pleytos tañen al rey principalmente por razon del señorio, et otrosi porque tales p. 387fechos como estos si non fuesen escarmentados tornarse hien en daño del rey et comunalmente de todo el pueblo de la tierra.

LEY VI.

Cómo el demandado debe catar en qué tiempo le quieren facer la demanda et las defensiones que puede haber por sí contra ella.

Apercebirse debe el demandado ante que responda á la demanda quel quieren facer que cate el tiempo en que gela facen; ca si fuere dia feriado non es tenudo de responder en él sobre demanda quel fagan, fueras ende en aquellas cosas que deximos desuso do fablamos de los dias feriados. Et si por aventura fuese tal dia en que debiese responder, débese facer dar en escripto la demanda que quieren mover contra él, et tomar plazo de tercero dia en que se conseje et vea todo el recabdo que tiene por cartas, ó por testigos ó por otro derecho de que se pueda ayudar contra aquello quel demandan.

LEY VII.

En qué manera debe el demandador responder á la demanda quel facen.

Catadas todas las cosas que deximos desuso debe despues el demandado responder á la demanda en esta manera: otorgando de llano lo quel demandan si es cierto que verdaderamente lo debe, ca si lo negase et le fuese despues probado, caerie por ende en daño et en vergüenza, pechando todo lo quel demandaban et demas las costas et las misiones á aquel que venciese la demanda. Mas quando otorgase luego que lo debie, el judgador le debe mandar que pague lo que conosció fasta diez dias ó á otro plazo mayor segunt entendiere que será guisado en que lo pueda complir. Et si por aventura entendiere que la demanda quel facen non es verdadera, débela negar de llano deciendo que non es asi como ellos ponen en su demanda et que non les debe dar nin facer lo que piden. Et despues quel demandado ha respondido en esta manera á la demanda quel facen, es comenzado el pleyto por demanda et por respuesta, á que dicen en latin lis contestata, que quiere tanto decir [1108] como lid ferida de palabras.

p. 388LEY VIII.

Cómo otorgan á las vegadas los demandados lo que les demandan poniendo defensiones ante sí.

Conoscen á las vegadas los demandados lo que les demandan en juicio; pero ponen luego defensiones ante sí que han pagado ó fecho aquello que les demandan, ó que los demandadores les ficieron pleyto que nunca gelo demandasen: et por ende decimos que en tales razones como estas ó en otras semejantes dellas que debe el judgador dar plazo al demandado á que pruebe la defension que hobiere puesta ante sí: et si la probare débelo dar por quito de la demanda, et facer al demandador que peche las costas quel demandado hobiere fecho en esta razon: et si al plazo quel fuere puesto non podiere probar la defension, débele dar por vencido de la demanda. Et aun demas desto mandamos que si el judgador entendiere quel demandado maliciosamente puso ante sí la defension por alongar el pleyto, quel faga pechar las costas et las misiones quel demandador fizo andando en aquel pleyto por razon de tal alongamiento.

LEY IX.

Por quáles defensiones se puede excusar el demandado de non responder á la demanda.

Defiéndense los demandados algunas vegadas de las demandas que les facen poniendo defensiones ante sí que son de tal natura que aluengan el pleyto et non lo rematan, et llámanlas en latin dilatorias que quiere tanto decir como alongaderas, et son estas; como si algunt home ficiese pleyto con su debdor que los maravedis ó la cosa quel debie non gela pedirie fasta tiempo ó dia señalado, et despues deso gela demandase en juicio ante del plazo; et si emplazasen á alguno ante el judgador de cuyo fuero non fuese; et si la una parte contradixiese al personero de la otra mostrando razon por que non debie seer personero, ó diciendo que la personeria que trae non era complida segunt derecho, et por ende que non era tenudo á responder á la demanda quel facien: ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas poniéndolas el demandado ante que responda á la demanda et averiguándolas deben seer cabidas, et cada una segunt su natural aluenga el pleyto, asi como desuso diximos: mas si despues quel pleyto fuese comenzado por respuesta las quisiese poner alguno ante sí, nol deben seer cabidas. Otrosi decimos que si el judgador entendiere quel demandado pone á menudo maliciosamente p. 389defensiones ante sí por alongar el pleyto, que puede el juez dar un plazo perentorio al demandado á que ponga todas sus defensiones ayuntadas en uno et que las pruebe: et si al plazo que le es puesto non las probare ó non las posiere que despues non debe seer oido, mas el judgador debe ir adelante por el pleyto asi como mandan las leyes deste libro.

LEY X.

Por quáles defensiones non se pueden excusar los demandados que non respondan á la demanda.

Defensiones ponen á las vegadas los demandados por sí ante que respondan á la demanda diciendo que non deben responder á ella, porque aquellos que la facen son sus siervos: otrosi es quando alguno demanda herencia de su padre et le dice el demandado que non es tenudo de responderle negando quel demandador non es fijo de aquel por cuya razon la face; ó si por aventura pide alguna manda que dice quel fue dexada en testamento, et el demandado dice que non es tenudo de responder á ella porquel testamento fue falso. Et por ende decimos que por tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas que los demandados posiesen ante sí para embargar la respuesta, que non se debe el judgador detener por ellas de ir adelante por el pleyto principal; ante decimos que debe costreñir al demandado que responda llanamente si ó non á la demanda quel facen: et despues que hobiere respuesto debe el judgador rescebir aquellas defensiones et ir adelante por ellas en uno con el pleyto principal: et si las fallare verdaderas debe dar por quito al demandado de toda la demanda quel facen, et si fueren mintrosas et el demandador probare su entencion en el pleyto principal, debe dar la sentencia contra el demandado, condenándol en las despensas que fizo el demandador en razon de aquel pleyto, asi como desuso es dicho.

LEY XI.

Por quáles defensiones puede el demandado embargar el pleyto principal fasta que sea dado juicio sobre ellas.

Aducen defensiones los demandados non tan solamente ante quel pleyto sea comenzado por respuesta asi como deximos en la ley ante desta, mas aun despues: et esto serie quando aduxiesen á alguno por testigo contral demandado para proballe aquello quel demandaban en juicio, et él posiese defension contral testigo que non debie seer rescebido su testimonio porque non era de edat ó porque era siervo; ó si el p. 390demandador quisiese probar su entencion por carta, et el demandado dixiese que era falsa ó que non era fecha por mano de escribano público; ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas, débelas caber el judgador et non debe ir adelante por el pleyto principal fasta que dé sentencia sobre ellas. Et á estas defensiones et á las otras de que desuso fablamos en la ley que comienza: Conoscen á las vegadas, llaman en latin perentorias, que quier tanto decir como emparamiento que remata el pleyto; et son de tal natura que las pueden las partes poner ante quel pleyto sea comenzado por respuesta et aun despues fasta que venga el tiempo en que quieran dar el juicio.


TITULO IV.

DE LOS JUECES, ET DE LAS COSAS QUE DEBEN FACER ET GUARDAR.

Asaz se entiende por las leyes que habemos dichas en los títulos ante deste, como los demandadores deben seer apercebidos ante que comiencen sus demandas en catar todas aquellas cosas por que mas derechamente las puedan facer et comenzar sus pleytos: et otrosi de los demandados en qué manera deben responder á las demandas que les ficieren, porque cada uno dellos sigan la carrera que les conviene et non fagan á los que los han de judgar trabajar en valde. Mas de aqui adelante queremos fablar en este título de los judgadores que han de judgar tambien á los que demandan como á los demandados; et mostrar primeramente quántas maneras son dellos: et quién los puede poner: et quáles deben seer en sí mismos: et cómo deben seer puestos: et qué es lo que deben facer et guardar para seer todo su oficio complido.

LEY I.

Qué quiere decir juez, et quántas maneras son de judgadores.

Los judgadores que facen sus oficios como deben han nombre con derecho jueces, que quiere tanto decir como homes bonos que son puestos para mandar et facer derecho. Et destos hi ha de muchas maneras; ca los primeros dellos et los mas honrados son los que judgan en la corte del rey, que es cabeza de toda la tierra [1109] et vienen á ellos todos los pleytos de que los homes se agravian: otros hi ha aun sin estos que son puestos señaladamente para oir las alzadas de los jueces sobredichos, p. 391et á tales como estos llamaron los antiguos sobrejueces por el poder que han sobre los otros, asi como sobredicho es: otros hi ha que son puestos sobre regnos ó sobre otras tierras señaladas, et llámanlos adelantados por razon que el rey los adelanta para judgar sobre los jueces de aquellos logares: otros jueces hi ha que son puestos en logares señalados, asi como en las cibdades ó en las villas, ó alli do conviene que se judguen los pleytos: et aun otros hi ha que son puestos por todos los menestrales de cada logar ó por la mayor partida dellos, et estos han poder de judgar los pleytos que acaescen entre sí por razon de sus menesteres. Et todos estos jueces que habemos dicho llámanlos en latin ordinarios, que muestra tanto como homes que son puestos ordenadamente para facer su oficio sobre aquellos que han de judgar cada unos en los logares que tienen. Otra manera hi ha aun de jueces á que llaman delegados, que quiere tanto decir como homes que han poderio de judgar algunos pleytos señalados, segunt les mandan los reyes ó los adelantados ó los otros jueces ordinarios: et sin todos aquestos hi ha aun otros que son llamados en latin arbitros, que muestran tanto como judgadores de alvedrio que son escogidos para librar algunt pleyto señalado con otorgamiento de amas las partes. Et de cada uno destos judgadores mostraremos adelante qué cosas han de facer et de guardar por razon de sus oficios.

LEY II.

Quién puede poner jueces.

Judgadores para judgar los pueblos, segunt deximos en la ley ante desta, son homes que tienen muy grandes logares; et por ende los antiguos non tovieron por bien que fuesen puestos quanto en lo temporal por mano de otri sinon de aquellos que aqui diremos, asi como emperadores et reyes que han poder de poner aquellos que son llamados ordinarios: et estos atales non los puede otri poner sinon ellos, ó otro alguno á quien ellos otorgasen señaladamente poder de lo facer por su carta ó por su previllejo, ó los que posiesen los menestrales que les judguen aquellas cosas que les acaescen en razon de sus menesteres si eran bien fechos ó non. Et los otros que deximos que pueden librar pleytos señalados, estos pueden poner los emperadores, et los reyes et los otros adelantados de que ya deximos, et aun los jueces ordinarios: mas los otros jueces de alvedrio non pueden seer puestos sinon por avenencia de amas las partes, asi como desuso es dicho.

p. 392LEY III.

Quáles deben seer los jueces, et qué bondades deben haber en sí.

Acuciosamente et con grant femencia debe seer catado que aquellos que fueren escogidos para seer jueces ó adelantados que sean quales deximos en la segunda Partida deste libro: pero si tales en todo non los podieren fallar, que hayan en sí á lo menos estas cosas: que sean leales, et de buena fama, et sin mala cobdicia, et que hayan sabiduria para judgar los pleytos derechamente por su saber ó por uso de luengo tiempo, et que sean mansos et de buena palabra á los que vinieren en juicio ante ellos, et sobre todo que teman á Dios et al que los hi pone; ca si á Dios temieren guardarse han de facer pecado, et habrán en sí piedat et justicia; et si al señor hobieren miedo recelarse han de facer cosa por do les venga mal dél viniéndoles emiente como tienen su logar quanto para judgar derecho.

LEY IV.

Quáles non pueden seer jueces por embargos que han en sí mismos.

Señalados embargos han los homes en sí por que non deben seer puestos por jueces; ca segunt establescimiento de los antiguos home que fuese desentendudo ó de mal seso non lo puede seer, porque non habrie entendimiento para oir nin para librar los pleytos derechamente; nin otrosi el que fuese mudo, porque non podria preguntar á las partes quando fuese meester, nin responder á ellas nin dar juicio por palabra: nin el sordo, porque non oiria lo que antél fuese razonado; nin el ciego, porque non veria los homes, nin los sabria conoscer nin honrar: nin home que hobiese tal enfermedat cotianamente que non podiese judgar nin estar en juicio, et que fuese en duda si guarescerie de ella ó non; ca el que fuese embargado desta guisa non podria sofrir afan segunt conviene para librar los pleytos: nin otrosi el que fuese de mala fama ó hobiese fecho cosa por que valiese menos segunt fuero de España, porque non seria derecho que el que fuese atal judgase á los otros: nin el que fuese de religion, porque menguaria por ende en lo que es tenudo de facer en servicio de Dios; et demas seria cosa sin razon que el que se desamparó de las riquezas deste mundo que se parase á oir nin á librar los homes que entendiesen sobre ellas; nin muger non lo puede seer, porque non seria cosa guisada que estudiese entre la muchedumbre de los homes librando los pleytos: pero seyendo reyna, ó condesa ó otra dueña que heredase señorio de algunt regno ó de alguna tierra, p. 393tal muger como esta bien lo podria facer por honra del logar que toviese; pero esto con consejo de homes sabidores, porque si en alguna cosa errase la supiesen consejar et emendar. Otrosi decimos que á home que fuese siervo non debe seer otorgado poderio de judgar, et esto es porque maguera hobiese buen entendimiento non habria libre alvedrio para obrar dello, porque non es en su poder; et por ende á las vegadas serie apremiado de librar los pleytos segunt voluntat de su señor et non por su sabiduria, lo qual seria contra derecho. Pero si acaesciese que á algunt siervo que andudiese por libre fuese otorgado poderio de judgar non sabiendo que yacia en servidumbre, en tal razon como esta decimos que las sentencias et los mandamientos, et todas las otras cosas que él hobiese fechas como juez fasta el dia que fuese descubierto por siervo, valdria: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque quando tal yerro como este ficiese algunt pueblo comunalmente, todos le deben dar pasada bien asi como si non fuese.

LEY V.

De qué edat deben seer aquellos á quien otorgaren poderio de judgar.

[1110] Mayor de veinte et cinco años debe seer aquel á quien otorgaren poderio de judgar los pleytos cutianamente, á que llaman juez ordinario: et esto fue fallado porque los que fuesen de tal edat podrien haber entendimiento complido para oir et librar las contiendas de los homes que viniesen ante ellos: et de esa misma edat debe seer el juez delegado que es puesto por mano del ordinario para librar algunt pleyto. Et si por aventura el delegado que fuese de edat [1111] de veinte et cinco años non se quisiese trabajar de oir el pleyto quel encomendase el juez ordinario, puédele apremiar que lo oya si fuere de aquella tierra sobre que él ha poderio de judgar: mas [1112] si fuese menor de veinte et cinco años et mayor de diez et ocho, entonce nol podrie apremiar el juez ordinario que lo oyese maguer hobiese poderio sobre él, como quier que si él de su grado lo quisiese oir que lo podrie facer. [1113] Pero si el delegado fuese menor de deciocho años et mayor de catorce, non valdrie el juicio que diese sobre el pleyto quel hobiese encomendado, fueras ende si él fuese p. 394puesto por juez con placer de amas las partes ó con otorgamiento del rey, ca entonce la sentencia que él diese derechamente en aquel pleyto serie valedera et non la podrie desatar por razon que dixiese que era de menor edat.

LEY VI.

Cómo deben seer puestos los judgadores á quien otorgan poder de judgar, et cómo deben jurar et dar recabdo que fagan bien et lealmente su oficio.

Puestos deben seer los judgadores despues que fueren escogidos asi como desuso deximos, en los logares sobre que les otorgaren poderio de judgar, tomándoles primeramente la jura ante que judguen en esta manera, faciéndoles jurar que guarden estas seis cosas: la primera que obedescan todos los mandamientos que el rey les ficiere por palabra, ó por su carta ó por su mensagero cierto: la segunda que guarden la honra, et el señorio, et la vida et los derechos del rey en todas cosas: la tercera que non descubran en ninguna manera que seer pueda las poridades del rey, non tan solamente las que les dixiese por sí, mas las que les enviase decir por su carta ó por su mandadero: la quarta que desvien su daño en todas las guisas que ellos pudieren et sopieren; et si por aventura ellos non hobiesen poder de lo facer, que aperciban al rey dello lo mas aina que pudieren: la quinta que los pleytos que vinieren ante ellos que los libren bien et lealmiente lo mas aina que pudieren et lo mejor que sopieren, et por las leyes deste nuestro libro et non por otras, et que por amor, nin por desamor, nin por miedo nin por don que les den nin les prometan á dar que non se desvien de la verdat nin del derecho: la sexta que en quanto tovieren los oficios que ellos nin otri por ellos non resciban don nin promision de home ninguno que haya movido pleyto ante ellos ó que sepan que lo ha de mover, nin de otro que gelo diese por razon dellos. Et esta jura deben facer los judgadores en mano del rey, ó si non fuese hi en el logar, sobre los santos evangelios, tomándola dellos aquel á quien el rey la mandase tomar señaladamente: et despues que los jueces asi hobieren jurado débenles tomar fiadores et recabdo que se obliguen et prometan que quando acabaren su tiempo de judgar et hobieren á dexar los oficios en que eran puestos, que ellos por sus personas finquen cincuenta dias despues en los logares sobre que judgaron para facer derecho á todos aquellos que hobiesen rescebido dellos tuerto: et ellos despues que hobiesen acabado sus oficios débenlo complir asi faciendo dar pregon cada dia públicamente que si algunos hi hobiere que querella hayan dellos que les cumplirán de derecho: et p. 395entonce aquellos que fueren en sus logares deben tomar algunos homes bonos consigo que non sean sospechosos nin malquerientes de los primeros judgadores, et débenlos oir con aquellos que se querellaren dellos: et de todo yerro et tuerto que hayan fecho débenles facer que fagan emienda dello segunt mandan las leyes deste nuestro libro. Pero si tal yerro hobiese fecho alguno dellos por que meresciese muerte ó perdimiento de miembro, débenle recabdar et enviarle al rey, et otrosi la razon escripta por que lo meresce, ca tal juicio como este al rey pertenesce de lo dar et non á otro ninguno.

LEY VII.

Qué es lo que han de facer et guardar los jueces ordinarios en razon de los logares en que han de seer cutianamente para judgar.

Logares señalados et comunales á todos deben escoger para los judgadores en que puedan oir los pleytos et librar paladinamente las contiendas de los homes que ante ellos vinieren para alcanzar derecho: et deben hi estar asentados desde grant mañana fasta medio dia cutianamente en aquellos dias que non son defendidos á que dicen feriados, [1114] et aun desde nona fasta viésperas seyendo los pleytos muchos; [1115] ca non se deben apartar nin asconder en sus casas nin en otros logares do los non podiesen fallar los querellosos; pero si les acaesciese que hobiesen de oir algunos pleytos grandes, bien se podrien apartar por razon dellos porque la otra gente non los estorbase. Et deben otrosi mientre oyeren los pleytos haber consigo escribanos buenos et entendidos que escriban en libros apartadamente las cartas de las personerias que aducen ante ellos los personeros del demandador et del demandado, et las demandas, et las respuestas et los otorgamientos que las partes ficieren en juicio, et los dichos de los testigos, et los juicios et todas las otras cosas que fueren hi razonadas, de manera que por olvidanza nin por otra razon non pueda hi nascer ninguna dubda: otrosi deben hi haber consigo homes señalados que prendan los homes que ficieren por que, et que cumplan todos los sus mandamientos que ellos ficieren derechamente. Et aun deben mucho guardar los judgadores que non judguen en otra tierra que non sea de su judgado, nin prendan nin apremien á home ninguno sinon por avenencia de las partes, ca estonce bien lo podrien facer como avenidores et non como jueces ordinarios: et si algunos contra esto ficieren, lo que judgaren non vala, et la entrega que fuese fecha por su p. 396mandado tórnenla doblada á aquellos á quien la tomaron. Otrosi decimos que quando los judgadores fuesen tan atrevidos que mandasen facer justicia en cuerpo de home ó de muger en tierra sobre que non hobiesen poder de judgar, que tal pena resciban en sus personas qual mandaron facer á aquel que fue justiciado: ca non tenemos que es justicia, pues que fue fecha en logar do non debie non habiendo mandamiento del rey para facerla aquel que la fizo. Et sobre todo se deben mucho guardar los judgadores que en aquella tierra do ellos son puestos para judgar que non apremien á home extraño de otra parte que responda en juicio ante ellos, fueras ende por alguna de aquellas razones que desuso diximos en los títulos del demandador et del demandado que fablan en esta razon.

LEY VIII.

Qué es lo que han de facer et de guardar los jueces á las partes quando vinieren antellos á pleyto.

Mansamente deben los jueces rescebir et oir las partes quando vinieren ante ellos á pleyto para alcanzar derecho; pero de manera deben esto facer que non les nasca ende despreciamiento. Et esto serie quando alguna de las partes se atreviese á razonar ante ellos con soberbia, ó les fablase en poridat á las orejas [1116] estando ellos posados en el logar do suelen judgar públicamente: ca tales cosas como estas nin otras semejantes dellas non las deben consentir, porque sin el despreciamiento que por esta razon les vernie podrien ende haber los que lo viesen mala sospecha, teniendo que aquella fabla era á pro de la una parte et á daño de la otra. Otrosi decimos que mientre los judgadores oyeren alguno que razona su pleyto que non deben consentir quel atraviese otro por palabras nin le embargue su razon, mas deben oir ordenadamente los pleytos, de manera que aquel que primeramente dixiere su razon ante ellos sea ante oido et librado que otro pleyto comiencen á oir de nuevo: et ellos faciéndolo desta guisa entenderán mejor lo que antellos fuere razonado, et librarlo han sin grant embargo de sí.

LEY IX.

Qué es lo que han de facer et de guardar los judgadores quando algunt pleyto que pertenesca á sus padres ó á sus fijos acaesciere antellos.

Criminal pleyto tanto quier decir como acusamiento ó querella que face en juicio un home contra otro sobre yerro que dice que ha fecho p. 397de quel puede venir muerte, ó perdimiento de miembro, ó otro escarmiento en su cuerpo ó echamiento de tierra: et tal pleyto como este seyendo movido contra el padre ó al fijo del judgador, ó contra otro alguno de su compaña que viva con él cotianamente, non lo debe oir como quier que le esté bien de los escarmentar quando ficieren por que. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguno destos tal pleyto como este quisiese mover á otri en juicio antel: mas quando alguna destas cosas acaesciere, débelo el juez facer saber al rey et pedirle merced que mande á algunt home bono que oya aquel pleyto et que lo libre, et el rey débelo facer: et eso mismo decimos que debe guardar el juez ordinario en todos los otros pleytos, maguer non sean criminales que su padre ó su fijo ó alguno otro de su compaña hobiesen con otros antél de qualquier natura que sean: pero si el juez non fuere ordinario, mas delegado para librar algunt pleyto por mandado del rey, maguer pertenesciese á su padre ó á su fijo, bien lo puede librar en aquella manera quel fue encomendado. Otrosi decimos que si el padre ó el fijo del juez ordinario, ó alguno otro de su compaña hobiese atal derecho en alguna cosa que se le podrie perder por tiempo, si en aquella sazon non la demandase, por tal razon como esta bien puede mover demanda antél por guardar que non pierda el derecho que habie sobre ella: mas despues que tal pleyto como este fuese comenzado por demanda et por respuesta antél, non debe ir mas adelante nin dar juicio sobre aquella cosa, ante lo debe encomendar á otri que sea sin sospecha que lo oya et que lo libre segunt derecho.

LEY X.

Cómo el juzgador se debe guardar de non oir su pleyto mismo nin otro de que él hobiese ante seido abogado ó consejero.

Juez, et demandador et demandado son tres personas que conviene que sean en todo pleyto que se demanda por juicio: et por ende decimos que ningunt judgador non puede nin debe oir nin librar pleyto sobre cosa suya ó que á él pertenesca, porque non debe un home tener logar de dos asi como de juez et de demandador. Otrosi decimos que ningunt home non debe oir nin librar pleyto de que él mismo hobiese seido ante abogado ó consejero: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque si él diese despues sentencia contra la parte que ante ayudaba ó consejaba, mostrarse hie por abogado torticero: otrosi si diese juicio por ella, sospecharien contra él que lo ficiera por amor de ayudar á aquella parte que primero consejara.

p. 398LEY XI.

Cómo los judgadores deben escodriñar por quantas maneras pudieren de saber la verdat de los pleytos que fueren comenzados antellos.

[1117] Verdat es cosa que los judgadores deben catar en los pleytos sobre todas las otras cosas del mundo: et por ende quando las partes contienden sobre algunt pleyto en juicio deben los judgadores seer acuciosos en puñar de saber la verdat dél por quantas maneras podieren: et primeramente por conoscencia que fagan por sí mismos el demandador et el demandado en juicio, ó por preguntas que los jueces fagan á las partes en razon de aquellas cosas sobre que es la contienda, et otrosi por jura en la manera que diximos en el título que fabla della. Et quando por ninguna [1118] destas maneras non pudieren los judgadores saber la verdat han de rescebir testigos los que las partes troxieren para probar sus entenciones, tomando ante la jura dellos paladinamente ante las partes et rescibiendo despues los dichos de cada uno dellos por sí en poridat et en logar apartado: et sobre todo si por previllejos, ó por cartas valederas, ó por señales manifiestas ó grandes sospechas la podieren saber, débenlo facer en la manera que mostramos en las leyes deste libro en los logares do fabla de cada una destas razones: et quando sopieren la verdat deben dar su juicio en la manera que entendieren que lo han de facer segunt derecho.

LEY XII.

Cómo conviene al oficio de los judgadores dar acabamiento á los pleytos que fueren comenzados antellos.

Acabamiento et fin deben dar derechamente los jueces á los pleytos que fueren comenzados ante ellos lo mas aina que pudieren, ca segunt dixieron los sabios antiguos ningunt pleyto non se puede mucho alongar ante los judgadores derechureros et acuciosos. Pero si les acaesciesen embargos de grant enfermedat, ó de romeria ó de alguna mandaderia que hobiesen de facer á luenga tierra, ó si se acabase el tiempo de su oficio, ó se muriesen ante que librasen los pleytos que fuesen comenzados ante ellos por demanda et por respuesta, los otros judgadores que fueren puestos en sus logares deben ir adelante por aquellos pleytos tomándolos hi do los dexaron de oir los primeros, et despues que supieren la verdat débenlos librar por juicio, bien asi como si ante p. 399ellos fuesen comenzados. Otrosi decimos que de tal manera deben facer los judgadores derecho á las partes, que por mengua de lo que ellos hobieren de facer non haya ninguna dellas de venir al rey; ca si de otra guisa lo ficiesen deben haber pena segunt alvedrio del rey, et aun demas pechar todas las costas que la parte que fuere menguada de derecho hobiese fecho por esta razon. Pero quando algunos querellosos podiendo alcanzar derecho ante los judgadores non lo quisiesen caber, ó dando juicio derechamente contra ellos non se pagasen dél, si estos atales viniesen á la corte del rey por alguna destas razones, débelos el rey castigar et enviarlos á sus jueces faciéndoles [1119] grant vergüenza asi como á homes porfiados que andan maliciosamente en los pleytos.

LEY XIII.

Cómo los judgadores deben guardar que las partes non entiendan lo que tienen en corazon de facer ó de judgar fasta que den la sentencia.

Llorando et mostrándose por muy cuitados vienen á las veces los querellosos ante los judgadores, et dicen que han rescebido de otri deshonra, ó daño ó grant tuerto ademas: et como quier que los jueces á las vegadas deben haber piadat de los homes, con todo eso decimos que non deben ellos seer tan livianos de corazon que se tomen á llorar con ellos, nin les deben creer luego lo que asi razonan, ante deben emplazar et oir la razon de aquel contra quien ponen la querella; et esto por dos razones: la una porque non es señal de firme nin de derechurero juez en descobrir luego por la cara el movimiento de su corazon: la otra porque algunas vegadas acaesce que muchos de aquellos que piadosamente se querellan andan con nemiga, et adelántanse á querellar por encobrirse et por meter en culpa á aquellos de quien querellan. Otrosi decimos que quando los judgadores entienden que alguna de las partes que ha razonado ante ellos tiene pleyto torticero, ó que es en culpa del yerro de quel acusan, que deben mucho encobrir sus voluntades, de manera que non muestren por palabras nin por señales qué es lo que tienen en corazon de judgar sobre aquel fecho fasta que den su juicio afinado. Et faciéndolo desta guisa mostrarse han por homes sabidores, et entendudos, et firmes et de buenos corazones, et acrescentarán la honra de su oficio, et aun la gente que han de mantener los honrará mas et les habrá mayor miedo; et si de otra guisa ficiesen, acaescerles hia todo el contrario.

p. 400

LEY XIV.

Cómo los jueces deben enviar al rey escriptas las razones et el recabdo que tienen de los presos quel envian quando non se atreven á judgarlos.

Presos tienen á las vegadas los judgadores á algunos homes que non se atreven á los judgar et enviánlos al rey: et por ende deben seer acuciosos para enviar escriptas al rey las razones por que los prisieron, et otrosi las pruebas et el recabdo que fallaron contra ellos sobre aquellos yerros por que fueron presos, quier sean por testigos, ó por cartas, ó por conoscencias, ó por señales ó por presunciones, de manera que el rey pueda seer cierto de lo que hobiere de facer dellos: ca si de otra guisa lo ficiesen errarien en ello gravemente en dos maneras, la una embargando al rey con presos et non le dando carrera de cómo los librase, et la otra faciendo lazrar á los homes en la prision sin merescimiento et non mostrando razon por que. Et por ende decimos que sin la pena que puede dar el rey por su alvedrio al judgador que tal yerro como este ficiere, quel debe aun facer pechar las costas et las misiones que el preso hobiese fecho, et los daños et los menoscabos que hobiese rescebido por aquella prision.

LEY XV.

Cómo los judgadores deben seer acuciosos para facer complir sus juicios.

Porfiado debe seer el juez en tal manera que quando diere su juicio acabado de que non se alce ninguna de las partes que faga en todas guisas que se cumpla: ca pues que razon de derecho le aduce que lo debie facer, non ha por ninguna manera á dexarlo como en olvidanza, porque el su oficio non se ha de complir tan solamente por palabra, mas aun por fecho. Et si de otra guisa ficiese, vernien por ende muchos daños, ca meterse hie por olvidadizo, [1120] et otrosi por desdeñoso et despreciador de lo quel mismo ficiera; et demas faria mal á amas las partes, primeramente á la que hobiese rescebido el tuerto alongandol la emienda que debia haber, et á la otra dandol osadia porque ficiese otro tal ó peor: et por ende en todas guisas debe el juez facer complir su juicio en la manera que se muestra adelante en las leyes del título que fablan en esta razon.

p. 401LEY XVI.

Cómo los jueces que han de judgar cutianamente deben mantener con paz et con justicia los logares sobre que son puestos.

Establescidos son los adelantados et los otros jueces sobre las tierras et las gentes para mantenellas en paz et en justicia, honrando et guardando los buenos et penando et escarmentando los malos: et por ende deben ellos seer mucho acuciosos en facer servicio lealmente á Dios et á los señores que los ponen en sus logares, guardando todavia aquellos pueblos que les son encomendados que non se levante entrellos mal bollicio nin banderia; et otrosi que non se quebranten las treguas nin las paces que fueren puestas entre los homes; ca maguer hobiesen ellos en sí todas aquellas maneras et bondades que desuso deximos que deben haber los jueces para librar los pleytos, non les complirie para facer sus oficios acabadamente si en esto non fuesen acuciosos. Otrosi decimos que non deben consentir que home que sea dado por malo ó por encartado del rey ó de algunt consejo, que se acoja á su compaña nin viva con ellos, ante decimos que en qualquier logar que lo fallaren, do ellos hayan poderio de judgar, quel deben prender et enviar al rey ó á aquel concejo que lo encartó porque resciba hi aquella pena que meresce.

LEY XVII.

Qué han de guardar et de facer los jueces ordinarios quando quisieren poner otros en sus logares que oyan algunos pleytos señalados.

Ordinarios jueces deximos en la segunda ley deste título que son los adelantados et los judgadores que pone el rey en las tierras et en los logares para judgar los pleytos que vinieren ante ellos cutianamente: et porque estos atales non pueden á las vegadas delibrar por sí todas las contiendas de los homes que vienen á su juicio, han de encomendar pleytos señalados á algunos homes bonos que los oyan et los libren en su logar. Et pues que en las leyes ante desta deximos asaz complidamente qué es lo que han de guardar et facer quando ellos por sí oyen et libran los pleytos, queremos de aqui adelante decir las cosas que han de catar quando los encomendaren á otri que los libre en logar dellos, et decimos que son quatro: la primera que aquellos [1121] á quien encomendaren oirlos que sean de aquella tierra sobre que han poder de judgar; p. 402ca si de otra parte fuesen non les podrien facer premia que oyesen aquellos pleytos, nin otrosi non serien los otros tenudos de rescebirlos sinon si ellos lo quisiesen facer de su voluntat: la segunda cosa es que caten los ordinarios que estos pleytos sean atales et de tal natura que ellos mismos los puedan librar si quisieren, ca si ellos por sí non los pudiesen librar non habrien poder de mandar á otri que los librase: la tercera cosa que deben catar es que los pleytos sean de tal natura que non defiendan las leyes deste nuestro libro de los encomendar á otri: la quarta que manden á los que hobieren de oir aquellos pleytos que los oyan et los libren estando en aquella tierra en que los ordinarios gelos encomendaren et do han poderio de judgar; ca bien asi como ellos non pueden nin deben oir nin librar pleytos de fuera de los términos de aquellas tierras onde ellos son judgadores, otrosi non pueden ellos mandar á otri que lo faga, como quier que ellos estando fuera de aquella tierra pueden mandar por sus cartas á algunos moradores della que oyan hi et libren algunas contiendas ó pleytos señalados en su logar. Et quando todas estas quatro cosas que aqui deximos cataren et guardaren los jueces ordinarios pueden seguramente encomendar los pleytos que ellos hobieren de oir á otros: et maguer ellos non los quisieren rescebir puédenlos apremiar que lo fagan, et valdrá todo lo que ficieren et libraren derechamente estos oidores á que dicen jueces delegados, como si los ordinarios por sí mismos lo hobiesen fecho: et si de otra guisa lo ficiesen non serien valederos los juicios dellos.

LEY XVIII.

Quáles son los pleytos que los jueces ordinarios pueden encomendar á otro que los libre et quáles non.

Contienden muchas veces los homes et han pleytos sobre que vienen á juicio: et como quier que esto sea de muchas guisas, pero los sabios antiguos las departieron señaladamente en tres maneras: la primera [1122] et la mayor es todo pleyto sobre que pueda seer dada sentencia de muerte ó de perdimiento de miembro, ó de echamiento de tierra, ó de tornar home á servidumbre ó darlo por libre: et al poderio de judgar tales pleytos como estos llamaron merum imperium, que quiere tanto decir como puro et esmerado señorio que han los emperadores, et los reyes [1123] et los otros grandes príncipes que han de judgar las tierras et las gentes dellas; et otro home non lo puede ganar nin haber por linage p. 403nin por uso de luengo tiempo si señaladamente nol fuere otorgado por previllejo de alguno destos grandes señores sobredichos, ó por alguna ley deste libro que gelo otorgase señaladamente por razon del oficio á que fuese escogido. Pero aquellos que hobiesen poderio de judgar tales pleytos como estos, quier sean adelantados ó otros judgadores ordinarios, ellos mismos en sus personas los deben oir et librar, et non pueden nin deben mandar á otri que los oya, fueras ende quando ellos fuesen llamados del rey que viniesen á él, ó ellos por sí hobiesen de ir á alguna parte por alguna derecha razon que non podiesen excusar; ca entonce bien puede mandar á otri que los oya fasta que el pleyto llegue á aquel logar do se ha á dar el juicio, et dende adelante los delegados non se deben entremeter de librarlos; mas los jueces ordinarios despues que fuesen venidos han de veer todo lo que pasó ante los delegados, et dar la sentencia segunt entendieren que lo deben de facer por derecho. La segunda et la mediana manera de librar los pleytos es dar guardadores á huérfanos, ó á locos, ó á desmemoriados, ó apoderar á algunos querellosos en tenencia de bienes que fuesen de otri, mostrando razon derecha de como les pertenesce la herencia dellos, ó mandar facer entrega de algunos heredamientos ó de otra cosa qualquier por alguna razon guisada, ó librar pleyto que sea de trescientos maravedis de oro [1124] en arriba; ca tales pleytos como estos los judgadores los deben por sí mismos oir et non los pueden encomendar á otros, fueras ende en dos maneras: la primera quando el juez ordinario hobiese tan grant muchedumbre de pleytos que él por sí mismo non podiese dar recabdo á todos: la segunda es quando el rey le mandase facer alguna cosa que fuese á su servicio et á pro de la tierra, et fuese tan embargado por razon della que non podiese oir los pleytos; ca estonce bien podrie él dar otro juez delegado que oyese et librase tales pleytos como estos bien et derechamente. La tercera manera de pleytos et la menor es toda contienda que fuese sobre cosa que valiese de trescientos maravedis de oro en ayuso; ca sobre tal pleyto como este bien puede el juez ordinario dar otro delegado que lo oya et lo libre en su logar si quiere, maguer non haya ninguno de aquellos embargos grandes que desuso deximos.

p. 404LEY XIX.

Qué cosas han de guardar et de facer los jueces delegados que son puestos para oir algunt pleyto señalado.

Delegados tanto quiere decir como jueces que son puestos para oir algunos pleytos señalados por mandado del rey ó de los otros jueces ordinarios, asi como desuso deximos: et como quier que todos hayan un nombre pero algunt departimiento ha entre ellos; ca los que son puestos por mandado del rey pueden poner otros en sus logares que oyan et libren los pleytos señalados que el rey les encomendare, quier sean ante ellos comenzados por demanda et por respuesta quier non. Mas los otros delegados á quien los jueces ordinarios mandan oir et librar algunos pleytos señalados, non pueden poner otros que los libren en logar dellos si primeramente non fueren comenzados por demanda et por respuesta delante ellos. Otrosi decimos que los delegados pueden oir pleytos por mandamiento de aquellos que desuso deximos en dos maneras: la primera es quando les mandan oir et librar algunt pleyto por juicio: la segunda quando resciben mandamiento de oirlo tan solamente reteniendo para sí el poderio de dar el juicio aquellos que gelo encomiendan: et quando en esta segunda manera les fuere encomendado débenlo ellos facer asi et non pasar á mas, porque el poderio de los delegados non puede seer mayor de quanto les fuere otorgado por carta ó palabra del rey ó de los otros sus mayorales, asi como adelante mostraremos. Et aun decimos que despues que los delegados han oidos los pleytos asi como les fue mandado, si aquellos que gelos encomendaron los quisieren librar por juicio, débense facer dar en escripto todas las razones de como pasaron ante ellos, et veerlas et catarlas afincadamente desde el comienzo fasta la fin: et despues que las hobieren vistas pueden dar su juicio segunt entendieren ellos que lo deben facer. Pero el judgador ordinario que fuere puesto por el rey en algunt logar para oir et librar las alzadas non podrie encomendar pleyto señalado á otri que lo oyese, reteniendo para sí el poderio de judgarlo; ca él mismo lo debe oir et librar por sentencia, ó encomendarlo á otri que lo faga asi.

p. 405LEY XX.

Qué cosas ha de catar el rey quando las partes le pidieren que les dé juez delegado para librar algunt pleyto, et qué poderio han los delegados.

Estan delante el rey amas las partes á las vegadas, et pídenle merced que les dé algunt juez delegado que los oya et libre el pleyto et la contienda que han entre sí, et á las vegadas la una parte tan solamente: et por ende decimos que quando amas las partes lo pidieren que debe guardar el rey ó aquel que lo diere que les dé tal home para ello que plega con él tambien á la una parte como á la otra: pero si aquel que les diese fuese home bono et sin sospecha, maguer lo contradixiese la una de las partes, non debe dexar de gelo dar por eso. Et si la una de las partes lo pidiese tan solamente, non estando la otra delante, non le debe otorgar aquel que él señaladamente pidiere, fueras ende si el rey ó aquel á qui lo pidiese fuesen ciertos dél que librarie el pleyto derechamente et de quien non hobiesen dubda ninguna; et si dubdare el rey dél debe él por sí mismo escoger otro que tenga por home bono et leal, et enviarle mandar que oya el pleyto et lo libre; et este atal ha poderio de oir et de librar el pleyto en la manera que el rey le mandó et non en otra. Otrosi decimos que el delegado non se debe trabajar de librar otro pleyto entre ellos sinon aquel que señaladamente le fue encomendado que librase, fueras ende por avenencia de amas las partes; ca estonce bien lo podrie facer. Et aun decimos que despues quel demandado haya respuesto á la demanda de su contendor antel juez delegado, si el quisiere facer otra demanda al demandador delante dese mismo juez, que lo puede facer como en manera de reconvencion, et ha poderio el delegado de oir tal pleyto et librarlo maguer non le fuese encomendado señaladamente; ca guisada cosa es que pues el demandador quiso alcanzar derecho ante este juez que ante él lo faga al demandado.

LEY XXI.

Por qué razones se podrie desatar el poderio de los jueces delegados.

Poder han los delegados de librar los pleytos en la manera que les fueren encomendados, asi como en la ley ante desta mostramos: pero este poderio se desata por alguna destas tres razones que aqui diremos: la primera es si aquel que gelo mandó oir revoca el mandamiento et quiere oir el pleyto él mismo ó encomendarlo á otro: la segunda es si p. 406el delegado mejorase su estado egualándose en oficio á aquel quel mandó oir el pleyto ó mejorándose sobrél: la tercera es si muere ó pierde el oficio aquel quel mandó oir el pleyto enante quel delegado lo comience á oir por demanda et por respuesta. Pero si el pleyto fuese comenzado por respuesta antél ante que se muriese ó perdiese el oficio el que gelo encomendara, entonce non se desatarie el poderio del delegado, ante decimos que puede ir adelante por el pleyto, et librarlo segunt entendiere que lo debe facer con derecho, bien asi como si aquel que gelo encomendase fuese vivo ó non hobiese perdido su oficio.

LEY XXII.

Qué es lo que han de guardar et de facer los jueces quier sean ordinarios ó delegados quando alguna de las partes dicen que los han por sospechosos.

Sospecha nasce á las vegadas en el corazon del demandado contra el juez ante quien le quieren facer la demanda: et porque es mucho peligrosa cosa de haber home su pleyto delante el judgador sospechoso, por ende tovieron por bien los sabios antiguos que si el juez de quien sospechan es delegado quel puedan desechar ante quel pleyto sea comenzado por demanda et por respuesta afrontándole ante homes buenos et deciendo ante ellos como lo han por sospechoso, et que por esta razon non quieren comenzar su pleyto nin responder en juicio antél, jurando el que esto dixiere sil demandaren la jura que lo non dice maliciosamente por alongar el pleyto, mas porque ha miedo et sospecha del juez. Et despues que lo asi hobiere dicho et jurado, nol debe el juez apremiar que responda antél maguer nol diga por qué razon lo ha por sospechoso; ca segunt establescimiento de las leyes antiguas non ha porque lo decir si non quisiere: pero el juez delegado [1125] á quien sospechasen en esta manera con todo esto bien puede apremiar á amas las partes que se avengan fasta tres dias en algunos homes bonos sin sospecha que los oyan et delibren la contienda que es entre ellos: et aquel ó aquellos en que las partes se avinieren pueden et deben oir et librar el pleyto en la manera que lo deberie et podrie librar el juez delegado si non fuese desechado por sospechoso. Et si por aventura acaesciese desacuerdo entre las partes, de manera que non se podiesen avenir en escoger los homes bonos que los librasen, entonce el juez ordinario del logar do fuere esta contienda, debe tomar por su alvedrio algunos homes bonos sin sospecha, p. 407et mandarles que libren el pleyto en la manera que fue mandado al primero. Mas si el demandado quisiere desechar por sospechoso al juez ordinario, entonce decimos que lo non puede facer, porque despues que tal juez como este es escogido del rey por home bono, et hále otorgado poderio de librar todos los pleytos de aquel logar do es puesto, non debe home haber mala sospecha que él ficiese en ningunt pleyto que demandasen antél sinon lo mejor. Pero quando alguno lo hobiese por sospechoso, debe entonce el juez ordinario por sí mismo escoger un home bono ó dos que oyan aquel pleyto et lo libren con él en uno derechamente, de manera que ninguna mala sospecha non pueda hi nascer.

LEY XXIII.

Quántas maneras son de judgadores de avenencia, et cómo deben seer puestos.

Arbitros en latin tanto quiere decir en romance como jueces avenidores que son escogidos et puestos de las partes para librar la contienda que es entre ellos; et estos son en dos maneras: la una es quando los homes ponen sus pleytos et sus contiendas en mano dellos que los oyan et los libren segunt derecho; entonce decimos que tales avenidores como estos desque rescibieren et otorgaren de librarlos asi, que deben andar adelante por el pleyto tambien como si fuesen jueces ordinarios faciéndolos comenzar ante sí por demanda et por respuesta, et oyendo et rescibiendo las pruebas, et las defensiones et las razones que ponen cada una de las partes; et sobre todo deben dar su juicio afinado segunt entendieren que lo deben facer de derecho. La otra manera de jueces de avenencia es á que llaman en latin arbitratores, que quiere tanto decir como alvedriadores et comunales amigos que son escogidos por placer de amas las partes para avenir et librar las contiendas que hobieren entre sí en qualquier manera que ellos tovieren por bien: et estos atales despues que fueren escogidos et hobieren rescebidos los pleytos et las contiendas desta guisa en su mano, han poder de oir las razones de amas las partes, et de avenirlas en qual manera quisieren. Et maguer non ficiesen ante sí comenzar los pleytos por demanda et por respuesta, et non catasen aquellas cosas que los otros jueces son tenudos de guardar, con todo eso valdrie el juicio ó la avenencia que ellos ficieren entre amas las partes, solo que sea fecho á bona fe et sin engaño; ca si maliciosamente ó por engaño [1126] fuese dado, débese endereszar et emendar segunt p. 408alvedrio de algunos homes bonos que sean escogidos para esto de los jueces ordinarios de aquel logar do tal cosa acaesciese. Et estos avenidores que desuso deximos deben seer puestos en esta guisa: que aquellos que quisieren meter el pleyto en su mano que digan qual es la cosa sobre que contienden, si es una ó muchas, ó si quieren meter en mano dellos todas las contiendas que hobieren fasta aquel dia: et desi deben decir en qué manera otorgan poderio á los avenidores que delibren estos pleytos que ponen en su mano, porque ellos non han poderio de oirlos nin de librarlos sinon de aquellas cosas et en aquella manera que las partes gelo otorgaren. Et sobre todo deben prometer de guardar et de obedescer el mandamiento ó los juicios que los avenidores facieren sobre aquel pleyto so cierta pena que peche la parte que non quisiere estar por ello á la otra que obedesciere el mandamiento de los avenidores: ca si pena hi non fuese puesta non serien tenudas las partes de obedescer el mandamiento nin el juicio que diesen entre ellas, fueras ende si callasen et non lo contradixiesen desde el dia que fuese dada la sentencia fasta diez dias; ca entonce maguer non fuese hi puesta pena, tenudas serien las partes de guardar el juicio que asi fuese dado, segunt que adelante mostraremos. Et de todas estas cosas que las partes posieren entre sí quando el pleyto meten en mano de avenidores, debe ende seer fecha carta por mano de escribano público, ó otra que sea seellada de sus seellos porque non pueda hi nascer despues ninguna dubda.

LEY XXIV.

Quáles pleytos et contiendas deben seer metidas en mano de avenidores et quáles non.

En mano de avenidores puede seer metido todo pleyto para librarlo sobre qual cosa quier que sea, fueras ende pleyto en que cayese justicia de muerte de home, ó de perdimiento de miembro, ó de otro escarmiento ó de echamiento de tierra, ó que fuese en razon de servidumbre de home ó de libertat dél, ó que fuese sobre cosas que pertenesciesen á pro comunal de algunt logar ó de todo el regno; las quales como quier que cada uno del pueblo las puede demandar et amparar en juicio, con todo eso non las puede ninguno meter en mano de avenidores, et si las metiese non valdrie nada el juicio quel avenidor diese sobre ellas: pero si todos los del pueblo ó la mayor parte dellos ficiesen un personero para esto sobre aquellas cosas que les pertenesciesen et le otorgasen poder de las meter en mano de avenidores, estonce bien lo podrien facer. Otrosi decimos que contienda ó pleyto que nasciese sobre casamiento p. 409de algunos non se podrie meter en mano de avenidores. Eso mismo serie del pleyto que hobiese un home con otro; ca ninguno dellos non lo puede meter en mano de aquel con quien contiende que lo libre él mismo como avenidor: et si lo metiese non valdrie lo que mandase nin aviniese sobre él, ca non serie guisada cosa de seer home judgador de su pleyto mismo. Pero si acaesciese que un home hobiese fecho tuerto ó deshonra á otro, et se metiese en su mano diciendo que gelo querie emendar asi como él mismo mandase, sobre tal cosa como esta bien podrie seer avenidor del pleyto aquel en cuya mano lo metiesen: mas debe seer muy mesurado en aquello que hi mandare que sea con razon et guisada cosa, catando qual fue el tuerto ó la deshonra que rescibió, et otrosi quál es la persona de aquel que se mete en su mano; et librándolo desta guisa valdrá lo que ficiere: et si cosa desmesurada mandase, débese endereszar por alvedrio de homes bonos, et non serie el otro tenudo de fincar por ello, maguer el pleyto hobiese metido en su mano et jurado de facer lo que él por bien toviese. Otrosi decimos que si alguna cosa fuere demandada en juicio delante el judgador ordinario, que si las partes quisiesen meter el pleyto della en mano de aquel juez que lo libre por derecho segunt avenidor, que lo non pueden facer: pero si aquel pleyto quisiesen meter en poder dél en tal manera que lo librase por avenencia de las partes ó en otra guisa qual él toviese por bien asi como amigo comunal, entonce decimos que lo podrie rescebir el juez ordinario maguer fuese primeramente demandado antél en juicio, et valdrá todo lo que él dixiere ó mandare en razon de aquel pleyto: mas si por aventura las partes lo quisiesen meter en mano de otri, puédenlo facer en qual manera quier, maguer sobre aquella cosa fuese movido pleyto en juicio.

LEY XXV.

Quáles son aquellos que pueden meter sus pleytos en mano de avenidores.

Metiendo las partes sus pleytos en mano de avenidores pueden ir adelante por ellos, si fueren de aquellas personas que por sí pueden estar en juicio delante el judgador ordinario: mas si fuesen de las otras á quien es defendido, non lo pueden facer. Et por ende decimos que si alguno que fuese menor de veinte et cinco años metiese su pleyto en mano de avenidores sin mandado et sin otorgamiento de su guardador, maguer dé fiadores que estará por quanto los avenidores mandaren, si despues que la sentencia diesen contra él non la quisiere haber por firme, puédelo facer et non caerá por ende en pena ninguna: empero los fiadores que dió son tenudos de pechar la pena á que se obligaron, si el p. 410huérfano non quisiere estar por el juicio seyendo mayor de catorce años. Mas si el huérfano seyendo mayor de catorce años metiese su pleyto en mano de avenidores, et non hobiese entonce guardador, decimos que conviene que esté por lo que los avenidores mandaren et que lo haya por firme, et si non caerá por ende en la pena á que se obligó, fueras ende si pudiere probar quel ficieran algunt engaño en el pleyto, ó que se le empeorara por mengua dél ó de su abogado, ó que á grant su daño judgaran contra él: ca probando alguna destas cosas non caerie en la pena, maguer non quisiese guardar la avenencia ó el mandamiento de los avenidores.

LEY XXVI.

Qué es lo que deben facer et guardar los jueces de avenencia quando las partes quisieren meter algunt pleyto en su mano.

Avenencia es cosa que deben mucho los homes cobdiciar de haber entre sí, et mayormiente aquellos que han pleyto ó contienda sobre alguna razon en que cuidan haber derecho: et por ende decimos que quando algunos meten sus pleytos en mano de avenidores, que aquellos que los resciben mucho se deben trabajar de los avenir judgándolos et librándolos de manera que finquen en paz: et para poder facer esto bien deben primeramente catar quel pleyto que quieren meter en su mano sea de tal natura que se pueda librar por jueces de avenencia; ca si tal non fuese, non pueden nin lo deben rescebir en ninguna manera. Otrosi deben guardar que quando las partes metieren el pleyto en su mano que les fagan obligar so cierta pena que esten por quanto ellos mandaren; ca si pena hi non fuese puesta, non serien tenudos de obedescer su mandado si non quisiesen como desuso mostramos; et asi el trabajo que hobiesen pasado en oyendo el pleyto tornárseles hie en escarnio et en vergüenza. Et si por aventura acaesciese que la una parte se obligase tan solamente á la pena, et la otra metiese alguna cosa señalada en poder de los avenidores á tal pleyto que si non quisiese haber por firme lo que ellos mandasen que la perdiese et la ganase la otra parte que fuese obediente, decimos que esta postura ó otra semejante della que es valedera, et debe seer guardada et pueden ir por el pleyto adelante, bien asi como si las partes hobiesen puesto entre sí egual pena. Otrosi decimos que deben mucho guardar que non judguen nin libren los pleytos que posieren en su mano sinon en aquella manera que les fuere otorgado de las partes, ca de otra guisa non valdrie lo que ficiesen. Et aun decimos que si las partes quisieren meter sus pleytos en mano de los jueces de avenencia en tal manera que ellos fuesen tenudos de dar tal juicio qual p. 411les dixiese algunt otro home que las partes señalasen et que non podiesen dar otro, que non lo deben desta guisa rescebir, porquel juicio que fuese despues asi dado non serie valedero: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque el alvedrio de judgar debe seer en poder de los judgadores que han á librar los pleytos de qual natura quier que sean, et non en voluntat de otri, como quier que ellos puedan et deban tomar consejo con homes buenos quando alguna dubda les acaesciere en los pleytos que han de librar. Pero si las partes quisieren meter su pleyto en mano de avenidores, en tal manera que si ellos non se podiesen acordar que tomasen otro que las partes señalasen que fuese hi con ellos, entonce decimos que bien lo pueden rescebir: et si aquel home con quien los avenidores se habien de acordar non lo señalasen las partes, entonce los jueces mismos lo pueden et lo deben escoger qual ellos quisieren: et si asi non lo quisieren facer, puédelos apremiar el juez ordinario que lo fagan si amas las partes lo pidieren ó alguna dellas.

LEY XXVII.

Qué es lo que han de facer et guardar los jueces de avenencia quando las partes han metido su pleyto en mano dellos en manera que lo libren á tiempo cierto.

Dia cierto señalando las partes á que puedan delibrar los avenidores por juicio los pleytos que meten en mano de ellos, decimos que fasta aquel dia que lo pueden facer; mas si el plazo pasase, dende adelante non podrien judgar, fueras ende si les hobiesen otorgado poder, que si les acaesciese algunt embargo por que non podiesen dar juicio fasta aquel dia que señalaron, que ellos podiesen alongar el tiempo: ca en tal caso como este decimos que quando los avenidores quisiesen por razon de algunt embargo que les acaesciese alongar el tiempo para judgar aquel pleyto que les fue metido en mano, que si entonce amas las partes lo contradicen, que despues non lo pueden alongar: et si ese dia non podiesen ó non quisiesen dar la sentencia, dende adelante non lo pueden facer nin se deben trabajar despues de ninguna cosa en el pleyto. Mas si por aventura la una parte tan solamente contradixiese á los avenidores que non alongasen el tiempo et la otra non, aquella parte que lo contradice cae en la pena que fue puesta quando metieron el pleyto en mano de los avenidores: et aun decimos que se desata el poder por ende que ellos habien para librar el pleyto, et non deben nin pueden despues facer ninguna cosa en él. Et si acaesciese que amas las partes quisiesen que se alongase el plazo, si los avenidores non quisiesen consentir por p. 412alguna razon derecha que se alongase, entonce non son tenudos de lo alongar: et por ende despues del plazo non podrien dar la sentencia, porque se desata por hi el poderio que habien sobre el pleyto que les metieron en mano. Mas si las partes non señalasen plazo nin dia cierto á que los judgadores librasen el pleyto, entonce decimos que lo deben librar lo mas aina que podieren, de manera que non se aluengue desde el dia que lo rescibieron [1127] mas de á tres años; ca si deste tiempo adelante quisiesen usar de su oficio, non lo podrien facer. Otrosi decimos que si las partes señalasen logar á los avenidores en que delibren el pleyto, que alli lo deben oir et librar et non en otro: et si señalado non fuese dellas, entonce deben ir adelante por el pleyto en aquella villa ó en aquel logar do fue metido en mano dellos. Pero quando los avenidores andudieren por el pleyto deben seer las partes emplazadas que sean hi delante; ca de otra guisa non lo podrien facer, fueras ende si á la sazon que fueron escogidos por avenidores les fue otorgado que podiesen librar el pleyto maguer las partes non fuesen emplazadas.

LEY XXVIII.

Qué es lo que deben facer los avenidores quando alguno dellos muriere ante que delibren el pleyto que les fue metido en mano, ó entrare en órden de religion, et por qué razones se desata el poderio dellos.

Muriendo alguno de los jueces de avenencia ante quel pleyto que fue metido en su mano fuese librado por juicio, los otros que fincan vivos non pueden despues ir adelante por el, porque el poderio que habien de judgar es desatado por muerte del compañero: pero si á la sazon que rescebieron el pleyto les fue otorgado de las partes señaladamente que si alguno de los avenidores finase que los otros lo podiesen librar, entonce decimos que los que fincaron que lo pueden facer. Eso mismo decimos si muriese alguna de las partes principales que metieron el pleyto en mano de los avenidores, que despues non lo podrien librar por juicio por esa mesma razon que desuso deximos, fueras ende si al tiempo que fueron puestos les fuese otorgado de las partes que maguer muriese alguno dellos que los otros podiesen librar aquel pleyto, ca entonce bien lo podrien facer emplazando primeramente los herederos del finado. Otrosi decimos que si alguno de los avenidores tomase órden de religion ante que fuese librado el pleyto, ó por alguna derecha razon perdiese libertad et tornase siervo, ó fuese desterrado por siempre, que p. 413eso mesmo debe seer guardado que desuso deximos quando moriese alguno dellos. Et aun decimos que si aquella cosa sobre que era la contienda delante los avenidores se perdiese ó muriese, ó si la parte que la demandaba la quitase á la otra faciendol pleyto de nunca gela demandar, que ellos non se deben despues entremeter de librar aquel pleyto; ca por qualquier destas razones se desata el poderio que ellos habian de judgar.

LEY XXIX.

Cómo los jueces de avenencia deben seer apremiados de librar el pleyto que tomaron en su mano quando non lo quisieren facer.

De su grado et sin ninguna premia resciben en su mano los jueces de avenencia los pleytos et las contiendas de los homes para librarlas: et bien asi como es en poder dellos quando los escogen de non tomar este oficio si non quisieren, otrosi despues que lo hobieren rescebido son tenudos de librarlos maguer non quieran. Et por ende decimos que quando alguna de las partes viniere antel juez ordinario et dixiere que los avenidores le aluengan el pleyto et non lo quieren librar podiéndolo facer, que entonce debe el ordinario enviar por ellos et ponerles plazo á que lo libren: et si ellos fueren tan porfiados que non lo quisieren facer, débelos despues apremiar teniéndolos encerrados en una casa fasta que libren aquel pleyto. Pero si acaesciese que los avenidores fuesen eguales asi como dos ó quatro, et los unos quisiesen dar un juicio et los otros otro, seyendo tantos los de la una parte como los de la otra, entonce decimos que deben los jueces ordinarios apremiar tambien á las partes como á los avenidores que tomen un home bono que sea comunal en querer el derecho para amas las partes, et mandarles que se acuerden en uno para librar aquel pleyto: et si por aventura non se acordaren, lo que judgare la mayor parte aquello debe valer.

LEY XXX.

Por qué razones non deben seer apremiados los jueces de avenencia para librar los pleytos que les metieren en mano si non quisieren.

Razones ciertas posieron los sabios antiguos que excusan derechamente á los avenidores de non librar los pleytos que rescebieron en su mano si non quisieren, et son estas; si los contendores despues que hobiesen metido el pleyto en mano dellos comenzasen aquel mismo pleyto ante el juez ordinario por demanda et por respuesta; ca si ellos quisieren tornar despues al juicio de los avenidores, non los pueden apremiar p. 414de oirlo si non quisieren. Eso mismo decimos que serie si despues que hobiesen metido el pleyto en mano de unos avenidores lo metiesen en mano de otros; ca entonce maguer quisiesen tornar á los primeros, non han por que oir el pleyto si non quisieren, nin los deben apremiar que lo oyan. Pero si una de las partes despues que hobiesen metido el pleyto en mano de avenidores moviese aquel mismo pleyto en juicio delante el ordinario contra voluntat de la otra parte, caerie por ende en la pena que fuese puesta sobre aquel pleyto quando lo metieron en mano de los avenidores, et non deben despues seer apremiados de lo librar: et aun decimos que si las partes ó alguna dellas denostaren ó maltraxieren á los avenidores, que non deben seer apremiados despues de los oir, maguer se arrepintiesen et les quisiesen despues facer emienda. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando alguno de los avenidores hobiese de ir en romeria ó en mandaderia del rey ó de su concejo, ó si hobiese de veer alguna cosa de su facienda que non podiese excusar, ó le acaesciese enfermedat ó otro grant embargo por que non podiese entender en aquel pleyto: ca por qualquier destas razones que mostrase el juez de avenencia debe seer excusado de manera que nol deben apremiar de ir adelante por el pleyto que rescebiera en su mano si non quisiere.

LEY XXXI.

Por qué razones pueden vedar á los jueces de avenencia que non se entremetan de los pleytos que les metieren en mano, maguer ellos los quisieren librar.

Enemistat es cosa de que todos se deben rezelar; et por ende quando alguno de los avenidores se descubriese por enemigo de alguna de las partes despues quel pleyto fuese metido en su mano, puedel et debel afrontar ante homes buenos que non se trabaje de ir adelante por aquel pleyto, porque lo ha por sospechoso por la razon que desuso deximos: et si por aventura él non lo quisiese dexar por eso, la parte que se temiere dél lo debe mostrar al juez ordinario, et él despues que esto fuere averiguado debe vedar al avenidor que de alli adelante non se entremeta de aquel pleyto. Eso mismo decimos que debe facer la parte que hobiere sospecha de los avenidores por prescio ó por don que dice que la otra parte les ha dado ó prometido: et si el avenidor fuese tan porfiado que despues quel juez ordinario le vedase de oir este pleyto non lo dexase por eso, decimos que juicio nin mandamiento que él feciese despues en razon deste pleyto que non debe valer: et por ende la parte que nol obedesciese non debe por eso caer en pena.

p. 415LEY XXXII.

Qué es lo que deben guardar et facer los avenidores quando quieren dar juicio.

Otorgan las partes poder á los avenidores quando meten su pleyto en mano dellos, que maguer non se acertasen todos en uno quando quisiesen dar juicio que los que hi fuesen que lo pudiesen facer, entonce decimos que en aquella manera que les fue otorgado poderio de judgar, que asi deben usar dello et non en otra. Mas si desta guisa non les fuese otorgado de las partes el poder de librar el pleyto, decimos que todos los avenidores deben hi seer quando hobieren á dar el juicio; et lo que dixieren todos á aquella sazon ó la mayor parte dellos eso debe valer: et si entonce todos non fuesen hi presentes, el juicio que diesen non seria valedero, maguer fuesen mas et mejores que los otros que non se hobiesen hi acertado: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque pues que en mano de todos fue puesto el pleyto simplemente, el sentido de cada uno debe hi seer mostrado ante que den su juicio; ca por aventura tales razones pudieran hi haber dichas si hobiesen estado presentes, que por ellas serie dada la sentencia de otra manera. Otrosi decimos que se deben guardar los jueces de avenencia de non dar juicio en ninguno de aquellos dias que son defendidos de judgar, de que deximos en el título de los demandadores, si non fuese por aquellas mismas razones por que lo pueden facer los jueces ordinarios: pero si los avenidores fuesen en tal manera puestos de las partes que ellos pudiesen librar todas las contiendas que eran entre ellos por avenencia, ó en qual guisa quier que ellos toviesen por bien, entonce decimos que valdria su juicio maguer lo diesen en dia de los que son á los otros defendidos de judgar. Et aun decimos que se deben mucho guardar que non se entremetan de librar otro pleyto sinon aquel que les fue encomendado, fueras ende en razon de los frutos ó de la renta que salió de aquella cosa sobre que era la contienda entre las partes; ca bien asi como ellos pueden dar juicio sobre la cosa principal, otrosi lo pueden facer en razon de los frutos ó de las otras cosas que salieren ó que nascieren della. Otrosi decimos que si muchos fueren los pleytos et las contiendas que son metidas en mano de los avenidores, que sobre cada una dellas deben et pueden dar su juicio, fueras ende si á la sazon que el pleyto fue puesto en su mano dixieron las partes que todo lo librasen en un juicio; ca entonce non lo podrien facer sinon en aquella guisa que de comienzo les fue otorgado quando los escogieron.

p. 416LEY XXXIII.

Cómo los jueces de avenencia pueden poner plazo á las partes en su juicio á que sea pagado et complido lo que mandaren facer en él.

Mandan los judgadores de avenencia á las partes en su juicio que den ó fagan alguna cosa, et ponen plazo á que lo cumplan: et por ende decimos que las partes deben complir su mandamiento fasta aquel plazo que les fue puesto, et la parte que lo non ficiese debe pechar á la otra la pena que pusieron entre sí quando metieron el pleyto en mano de amigos: et non se puede excusar deciendo que los jueces non pueden dar este plazo, pues non les fue otorgado poderio de lo facer; ca maguer asi fuese, bien lo pueden poner por razon de su oficio. Et si por aventura diesen juicio non señalando tiempo en que lo cumpliesen, estonce decimos que han las partes plazo para complirlo fasta quatro meses, et de aquel tiempo adelante cae en pena la parte que non quisiere facer lo que mandaron. Pero si demandase la pena despues de los quatro meses por razon que non fuera complido el mandamiento de los avenidores, si la parte á qui la demandasen quiere complir luego el mandamiento ó el juicio dellos, non es tenudo de pechar la pena compliéndolo asi como lo dice; como quier que si despues del plazo que pusieron estos judgadores en su juicio gela demandasen, non se excusarie della maguer dixiese que querie complir el mandamiento dellos. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque mas fuerte cosa es despreciar mandamiento de los judgadores que de la ley por que judgan, porque mas ligeramente puede home estorcer de la pena de la ley quando cayere en ella, que de la que ponen los judgadores en su juicio.

LEY XXXIV.

Por qué razones se puede excusar la parte de non pechar la pena maguer non obedesciese mandamiento de los judgadores de avenencia.

Excusada puede seer la parte de non caer en la pena que prometió quando metieron el pleyto en mano de avenidores maguer non obedesciese el juicio ó el mandamiento dellos: et esto serie quando non podiese complir su mandado por embargo de grant enfermedat quel acaesció en aquella sazon, ó porque habie de ir en servicio del rey ó de su concejo, cuyo mandamiento non podrie excusar, ó sil aviniese otro embargo qualquier por ocasion quel embargase de lo complir, ó tal que entendiesen que era derecho para excusarlo. Pero si despues que fuese p. 417librado de qualquier de los embargos sobredichos non quisiese complir el mandamiento, caerie entonce en la pena. Otrosi decimos que si el mandamiento ó el juicio de los avenidores fuese contra nuestra ley, ó contra natura, ó contra buenas costumbres, ó fuese tan desaguisado que non se pudiese complir, ó si fuese dado por engaño ó por falsas pruebas, ó por dineros, ó sobre cosa que las partes non hobiesen metido en mano de los avenidores, por qualquier destas razones que fuese averiguada non valdrie lo que asi mandasen, nin la parte que asi non lo quisiese obedescer caerie por ende en pena.

LEY XXXV.

Que del juicio de los avenidores non se puede ninguno alzar.

Despáganse á las veces algunas de las partes del juicio que dan los judgadores de avenencia contra ellas, et alzánse cuidando que lo pueden facer: et por ende decimos que ninguno non puede tomar alzada del juicio destos, mas quien non se pagare dél peche la pena que fue puesta et despues non será tenudo de obedescerlo. Et si por aventura pena non fue hi puesta á la sazon que fueron escogidos los avenidores, entonce decimos que quien non se pagare del juicio dellos, que lo debe luego decir et non será tenudo despues de obedescerlo. Mas si lo toviesen las partes por bueno diciendo quando habien judgado que se pagaban del juicio, ó escribiendo por sus manos la carta de la sentencia que la confirmaban, ó si se callasen fasta diez dias despues que fuese dada que la non contradixiesen, tal sentencia como esta debe valer: et si alguna de las partes pidiese despues al juez ordinario del logar que la ficiese complir, débelo facer tambien como si fuese dada por otro juez de aquellos que han poder de oir et de librar todos los pleytos.


TITULO V.

DE LOS PERSONEROS.

[1128] De las mayores personas sin quien non puede seer ningunt juicio, segunt dixieron los sabios, asi como del demandador, et del demandado et del juez que lo libre, habemos fablado asaz complidamente en los títulos ante deste; et agora queremos mostrar de las otras que son como ayudadores: et porque las mas vegadas el demandador ó el demandado p. 418non pueden ó non quieren por sí mismos venir á seguir sus pleytos ante los judgadores por algunt embargo ó enojo que reszelan de rescebir ende, ha meester que pongan otros en sus logares por personeros [1129] que les ayuden et los sigan: et por ende queremos fablar en este título dellos; et primeramente mostrar qué cosa es personero: et por qué ha asi nombre: et quién lo puede facer: et quál lo puede seer: et en quáles pleytos: et en qué manera debe seer fecho: et qué es lo que puede facer el personero: et como et quando se acaba el oficio dél.

LEY I.

Qué cosa es personero et qué quiere decir.

Personero es aquel que recabda ó face algunos pleytos ó cosas agenas por mandado del dueño dellas, et ha nombre personero porque paresce, ó está en juicio ó fuera dél en logar de la persona de otri.

LEY II.

Quién puede facer personero.

Todo home que fuere mayor de veinte et cinco años et que non estodiere en poder de otri, asi como [1130] de su padre ó de su guardador, et fuere libre et en su memoria, puede facer personero sobre pleyto quel pertenezca. Empero cosas señaladas son en que podrie poner personero el que estodiese en poder de su padre, asi como si hobiese á haber pleyto sobre cosa que pertenesciese al fijo tan solamente, et que non hobiese el padre que veer en ella que fuese de aquellas que son llamadas castrense vel quasi castrense peculium, segunt dice en la quarta Partida deste libro en el título que fabla del poder que han los padres sobre los fijos. Eso mismo serie si el padre enviase su fijo á escuelas ó en otro camino, et le acaesciese cosa en yendo allá, ó en viniendo ó en seyendo por que hobiese de mover pleyto contra otri ó otri contra él, ó seyendo el fijo en el logar do solie morar su padre, ó en otro en que hobiese algo et non fuese el padre en el logar ó en la tierra, et acaesciese cosa tal por que hobiese á mover pleyto sobre ella por razon de su padre en demandándola ó en defendiéndola; ca en qualquier destas cosas sobredichas podrie el fijo demandar et dar personero tambien para demandar como para defender las cosas que pertenesciesen á su padre ó á él, cada quel padre non estodiese delante: pero en las cosas que pertenescen al p. 419padre debe dar recabdo que el padre habrá por firme lo que él ó su personero ficieren. Otrosi decimos [1131] que obispo por sí en las cosas que á él pertenescen, et cabildo, et convento et los maestres de las caballerias con otorgamiento de sus conventos, et los concejos, que cada uno destos pueden facer personero en los pleytos que les pertenescen en juicio et fuera dél.

LEY III.

Cómo el menor de veinte et cinco años puede facer personero por sí con otorgamiento de su guardador.

Menor de veinte et cinco años bien puede dar personero por sí en juicio con otorgamiento de su guardador: et si por aventura él mismo lo diese por sí non lo otorgando su guardador, si tal personero ficiere alguna cosa en juicio que sea á pro del huérfano, vale; mas si diesen juicio contra él ó ficiesen alguna cosa que fuese á su daño por razon de aquella personeria non valdrie. Otrosi decimos quel guardador non puede dar por sí personero para facer demanda ó respuesta en juicio por el huérfano, si él primeramente por su persona non comienza el pleyto, mas despues que lo hobiere asi comenzado, bien lo puede facer si quisiere.

LEY IV.

Cómo puede dar personero por sí aquel á quien demandasen por siervo.

Andando algunt home por libre et non viviendo so poderio dotri, si alguno moviese demanda contra él demandandol por siervo, en tal pleyto como este bien podrie facer personero por sí que lo defendiese: otrosi decimos que si hobiese demanda contra otros de dineros ó de otras cosas qualesquier, bien puede dar personero por sí para demandarlo en juicio: et esto decimos que puede facer despues quel pleyto en que lo demandaban por siervo fuere comenzado por demanda et por respuesta. Mas si el que andodiese por siervo estodiese so poderio de otri maguer quisiese mover pleyto contra aquel que lo tiene en su poderio para salir de servidumbre diciendo que era libre, en tal caso como este decimos que como quier que podrie razonar por sí mismo non podrie dar otro por su personero; empero quando atal pleyto acaesciere, debe el judgador apremiar al que tal home toviese en su poder que se pare á derecho con él, et tomar dél tal seguranza por que el otro pueda p. 420seguramente demandar et razonar su derecho: otrosi decimos que si algunt su pariente quisiese razonar por el siervo diciendo que debe por derecho seer libre, que lo puede facer maguer el otro nol ficiese señaladamente su personero. Et aun tanto encarescieron los sabios antiguos la libertat que non tan solamente tovieron por bien que los parientes podiesen razonar por aquel que toviesen á tuerto por siervo sin carta de personeria, mas aun otro extraño qualquier que lo pudiese facer, maguer non fuese su pariente, porque todos los derechos del mundo siempre ayudaron á la libertat.

LEY V.

Quién puede seer personero et á quién es defendido que lo non sea.

Ser puede personero por otri todo home á quien non es defendido por alguna de las leyes deste nuestro libro: et aquellos á quien lo defienden son estos, el menor de veinte et cinco años, et el loco, et el desmemoriado, et el mudo, et el que es sordo del todo et el que fuese acusado sobre algunt grant yerro en quanto durase la acusacion. Otrosi decimos que muger non puede seer personera en juicio por otri, fueras ende por sus parientes que suben ó descenden por la liña derecha, que fuesen viejos, ó enfermos ó embargados mucho en otra manera, et esto quando non hobiesen otri en quien se pudiesen fiar que razonase por ellos: et aun decimos que puede la muger seer presonera para librar sus parientes de servidumbre, et tomar et seguir alzada de juicio de muerte que fuese dado contra alguno dellos. Otrosi decimos que el que fuese de alguna órden de religion non puede seer personero sinon sobre pleyto que pertenesca á aquella órden de que él mismo es: et aun entonce débelo facer con mandado de su mayoral, á quien es tenudo de obedescer: otrosi el clérigo que fuese ordenado de pístola ó dende arriba, non puede seer personero, fueras ende en pleyto de su eglesia, ó de su perlado ó de su rey. Et aun decimos que el siervo non puede seer personero en juicio por otri, fueras ende si fuese siervo de rey: mas para recabdar otras cosas fuera de juicio que pertenescen á su pegujar ó á su señor bien lo puede seer. Otrosi decimos que maguer demandasen á alguno por siervo en juicio que andudiese [1132] como por libre, que este atal bien puede seer personero por otri.

p. 421LEY VI.

Cómo los caballeros que estodiesen en frontera ó andodiesen en palacio cutianamente en servicio del rey non pueden seer personeros por otri.

Caballeros asoldadados que estodiesen en servicio del rey ó de otros sus señores en frontera ó en otro logar, non puede ninguno dellos seer personero por otro en juicio en todo el tiempo que estodiesen por mandado de sus señores en el logar do los mandasen seer, fueras ende si lo hobiese alguno dellos á seer sobre cosa que pertenesciese á toda aquella caballeria. Empero despues que se partiesen de aquel logar do fuesen puestos et se fuesen para sus casas, en morando hi, bien podrie cada caballero seer personero por otri si quisiesen ellos et todos los otros que morasen en sus casas et que non estodiesen señaladamente en servicio de señor, asi como sobredicho es. Eso mismo decimos de los caballeros que andodiesen en la corte del rey faciendol algunt servicio señalado, que non puede ninguno dellos seer personero por otri en quanto hi andodiere: et esto es defendido porque non se embargue el servicio del señor por razon de tales personerias, et otrosi porque non destorvasen á los otros metiéndolos en costa por razon del poderio et la conoscencia que han con los de la corte.

LEY VII.

En qué cosas puede el caballero seer personero por otri.

Maguer deximos en la ley ante desta que el caballero que estodiese en servicio del rey ó de otro su señor, nin el que andodiese en la corte que non podrie seer personero por otri, tres razones son en que lo podrie seer: la primera es por librar algunt su pariente de servidumbre á quien demandase alguno en juicio por siervo: la segunda para defender et excusar á derecho á todo home á quien hobiesen judgado torticeramente á muerte teniéndolo preso [1133] et non lo queriendo oir: la tercera si el caballero fuese puesto por personero en algunt pleyto, et la parte contra quien fuese dado comenzase por su placer el pleyto con él por demanda et por respuesta non desechándolo; ca dende adelante non lo podrie desechar maguer quisiese, ante decimos que debe seer personero del pleyto fasta que sea encimado.

p. 422LEY VIII.

Quáles oficiales del rey non pueden seer personeros por otri en la corte.

Los adelantados, nin los judgadores, nin los escribanos mayores de la corte del rey nin los otros oficiales que son poderosos por razon de sus oficios, non pueden seer personeros por otri en ningunt pleyto en la corte del rey, fueras ende si lo hobiesen de seer sobre alguna de las tres cosas que deximos en la ley ante desta. Et esto defendemos por dos razones: la una porque non se embargue aquello que son tenudos de facer por razon de sus oficios por seer ellos personeros de otri: la otra porque non puedan meter en grandes costas et trabajos á los homes contra quien fuesen fechos personeros alongándoles los pleytos por razon del poder que han en la corte por los oficios que tienen, asi como desuso deximos.

LEY IX.

Que los que van en mandaderia non pueden seer personeros en pleyto de otri.

Ome que fuese dado para ir en mandaderia del rey ó por pro comunal de su concejo ó de su tierra, desque hobiere otorgado de ir en la mandaderia non puede seer personero por otri en ningunt pleyto en aquel logar onde lo envian nin en el otro do va fasta que torne de la mandaderia: et esto porque non se destorve por ende aquello por quel envian, entendiendo en pleytos agenos et dexando aquello á que principalmente debie entender.

LEY X.

Qué personas pueden demandar et responder unos por otros sin carta de personeria.

Ningunt home non puede tomar poder por sí mismo para seer personero por otri, nin para facer demanda por él en juicio, sin otorgamiento de aquel cuyo es el pleyto, fueras ende personas señaladas, asi como marido por muger, ó pariente por pariente fasta el quarto grado, ó por otros quel pertenesciesen por razon de casamiento, asi como por su suegro ó por su yerno, ó por su cuñado, ó por home con quien hobiese debdo por razon de aforramiento; ca qualquier destos sobredichos puede facer demanda en juicio uno por otro maguer non hobiese carta de personeria dél, fueras ende si fuese cosa cierta que él querrie facer demanda contra la voluntat de aquel en cuyo nombre demandaba: eso p. 423mesmo decimos de los que fuesen herederos [1134] ó aparceros de una misma heredat ó de otra cosa que les pertenesca comunalmente. Pero cada una destas personas desuso nombradas, ante que entre en juicio debe dar recabdo por fiadores so cierta pena, que fará et guisará de manera que aquel por quien face la demanda habrá por firme quanto se razonare, ó se ficiere ó se judgare en aquel pleyto: et si el otro non quisiese estar por ello, que él et los fiadores pechen al demandado la pena que fuere hi puesta: et dando este recabdo á la otra parte demandándogelo ante quel pleyto fuese comenzado por respuesta, debe seer cabida su demanda; ca si despues que fuese comenzado el pleyto le demandase tal recabdo, non serie tenudo de gelo dar. Et esto que desuso deximos habrie logar quando uno quisiere demandar por otro en juicio: mas para defender et responder por otro á quien hobiesen emplazado et non fuese delante, todo home lo puede defender en juicio, maguer non sea su pariente, nin tenga carta de personeria dél, dando recabdo quel otro habrá por firme lo que fuese fecho en juicio et pagará lo que fuese judgado.

LEY XI.

Quáles personas honradas non deben razonar por sí mesmos sus pleytos, mas deben dar personeros que razonen en sus logares.

Rey, ó fijo de rey, ó arzobispo, ó obispo, ó ricohome señor de caballeros que toviese tierra del rey, [1135] ó maestre de alguna órden, ó grant comendador ó otro home honrado de villa que tenga logar señalado del rey, non debe entrar en pleyto para razonar por sí en juicio con otros que fuesen menores que ellos, fueras ende si lo hobiese de facer alguno sobre pleyto que tanxiese á su fama, ó á su persona, á que dicen en latin pleyto criminal. Mas en los otros pleytos que fuesen de heredat ó de haber, deben dar personeros que razonen por ellos; et esto por dos razones: la una porque podrie seer que en razonando el otro menor para defender su pleyto que dirie alguna cosa contra el mayor que se le tornarie como en deshonra: la otra porque por el poder del mayor et por su miedo non osarie el menor razonar complidamente su derecho, ó non fallaria quien lo razonase por él, et por aqui podrie perder et menoscabar en su fecho. Pero por bien tenemos que cada una destas personas sobredichas pueda estar delante mientre razonaren su pleyto para consejar et emendar sus personeros en las cosas que entendieren que con derecho lo pueden facer; et otrosi porque puedan responder á p. 424las preguntas que les ficiere el rey ó el juez para saber la verdat del fecho. Et aun decimos que ninguna destas personas sobredichas non puede seer personero por otri por esas mismas razones que desuso deximos, fueras ende en pleyto que fuese de su rey, ó de vibda, ó de huérfano ó de otra mezquina ó cuitada persona que hobiese rescebido grant tuerto et non fallase quien razonase por ella.

LEY XII.

En quáles pleytos pueden seer dados personeros, et en quáles non.

Pleytos hi ha en que pueden seer dados personeros et otros en que non: onde decimos que en toda demanda que faga un home contra otro quier sea sobre cosa mueble ó raiz, que pueda hi seer dado personero para demandarla en juicio. Mas en pleyto sobre que puede venir sentencia de muerte, ó de perdimiento de miembro ó de desterramiento de la tierra para siempre, quier sea movido por acusacion ó en manera de riepto, non debe seer dado personero, ante decimos que todo home es tenudo de demandar ó de defenderse en tal pleyto como este por sí mesmo et non por personero, porque la justicia non se podrie facer derechamente en otro sinon en aquel que face el yerro quandol fuere probado, ó en el acusador quando acusase á tuerto. Pero si algunt home fuese acusado ó reptado sobre tal pleyto como sobredicho es, et non fuese él presente en el logar do lo acusasen, entonce bien podrie seer su personero otro home que lo quisiese defender, ó razonar, ó mostrar por él alguna excusanza derecha si la hobiere por que non pudo venir el acusado: et para esto debe el judgador señalar plazo á que pueda averiguar la excusa que pone por él, et si la probare debel valer al acusado: mas como quier que esto pueda home facer en razon de excusar al acusado, con todo eso non podrie demandar nin defender tal pleyto por él en ninguna otra manera, asi como personero. Otrosi decimos que maguer el menor de veinte et cinco años nin la muger non pueden seer personeros por otri, que en tal razon como esta sobredicha bien podrien razonar por el acusado en juicio, mostrando por él alguna excusa derecha por que non pudo venir al plazo, mas non para defenderlo en pleyto de la acusacion. Et aun decimos que si acaesciese que algunt judgador acabase su oficio que hobiese tenudo en algunt logar, et hobiese querellosos dél por razon de aquel oficio que toviera hi, que en los cincuenta dias que es tenudo de fincar en el logar despues deso para facer emienda á los querellosos, él por sí mesmo se debe defender et responder en juicio, et non puede dar personero por sí á las demandas quel fecieren mientra el tiempo de los cincuenta dias durare.

p. 425LEY XIII.

En qué manera pueden facer personero.

La manera de como un home puede facer su personero á otro es esta, que diga señaladamente quién es aquel que quiere facer su personero; et puédelo facer maguer non esté delante tan bien como si fuese presente, et quando lo feciere de palabra estando delante, ó por carta seyendo á otra parte, debe decir tales palabras en faciéndolo: ruego, ó quiero ó mando á fulan que sea mio personero sobre tal mio pleyto, ó fagol mio personero ó otorgol poder que lo sea, ó diciendo otras palabras semejantes destas: et aun lo puede facer por su mandadero cierto. Et en qualquier destas maneras sobredichas que lo faga puédelo otorgar por su personero para siempre ó fasta tiempo señalado: et aun lo puede facer con condicion ó sin ella.

LEY XIV.

En qué manera debe seer fecha la carta de la personeria, et quántas cosas deben seer nombradas en ella.

Porque los judgadores sean ciertos quando la carta de la personeria es complida, queremos decir en esta ley en qué manera debe seer fecha: et decimos que tal carta puede seer fecha en tres maneras; la primera es por mano de escribano público de concejo; la segunda es por mano de otro escribano qualquier, et que sea seellada con seello del rey, ó de otro señor de alguna tierra, ó de arzobispo, ó obispo, ó de otro perlado qualquier, ó de maestre de alguna órden, ó con seello de algunt concejo; la tercera manera es quando alguna de las partes face su personero delante del judgador, et mándalo escrebir en el registro del alcalle ante quien lo face personero. Et quando la carta de la personeria fuere fecha por mano de escribano público ó seellada con alguno de los seellos sobredichos, debe seer escripto en ella el nombre de aquel que face el personero, et otrosi el de aquel á quien otorga la personeria, et el nombre de su contendor, et el pleyto sobre que lo face su personero, et el del juez ante quien se ha de librar el pleyto, et quel otorga poderio de demandar, et de responder, et de conoscer et de negar. Et debe decir en la fin de la carta que estará por quanto ficiere et razonare el personero en aquel pleyto, [1136] et que obliga á sí et á todos sus bienes para complir todo lo que fuere judgado contra él en aquel pleyto: et sobre todo debe seer p. 426escripto en ella el logar, et el dia et la era en que fue fecha. Mas quando alguna de las partes feciere su personero delante del judgador en la tercera manera que desuso deximos, abonda que diga et que sea escripto en los actos como face su personero á fulan en el pleyto que ha antél contra fulan tal su contendor: ca por tales palabras como estas ha el personero tan acabado poder para comenzar et seguir el pleyto como si fuesen hi dichas et escriptas todas las otras cosas que desuso deximos: et si la carta fuere fecha por mano de escribano público, deben hi seer escriptos los nombres de los testigos ante quien fue mandada facer.

LEY XV.

En qué manera debe seer fecho el personero que quiere demandar en juicio entrega por el menor de veinte et cinco años.

Entrega queriendo demandar en juicio algunt personero de menoscabo, ó de daño ó de engaño que fuese fecho contra el menor de veinte et cinco años, non lo puede facer si señaladamente desto nol fuere otorgado poderio en la carta de la personeria, maguer en ella fuesen puestas aquellas palabras generales que deximos en la ley ante desta. Et por ende decimos que quando el menor quisiere facer su personero á algunt home con otorgamiento de aquel que lo tiene en guarda para demandar que se desatase algunt juicio que fuese dado á su daño, ó pleyto ó postura dañosa que fuese fecha contra él, que en qualquier destas razones sobredichas ó en otras semejantes dellas deben poner en la carta de la personeria como le face personero señaladamente para demandar en aquel pleyto endereszamiento, ó emienda, ó entrega ó desatamiento de juicio, et desi poner todas las otras palabras que deximos en la ley ante desta: et á tal entrega como esta dicen en latin restitutio.

LEY XVI.

En qué manera puede el padre facer personero para demandar á su fijo que otro toviese contra su voluntat.

Teniendo alguno fijo de otro en su casa ó en su poder contra voluntat de su padre, si el padre lo quisiere demandar en juicio por su personero, en tal personeria conviene que sean hi dos cosas: la primera que otorgue señalado poder al personero para facer tal demanda como esta; ca maguer fuese dado por personero general sobre todas sus cosas, non lo podrie demandar á menos de lo decir señaladamente en la carta de la personeria: la segunda cosa es quel padre haya algunt embargo p. 427derecho et que lo ponga en la carta, por que él por sí mismo non puede demandar á su fijo; ca si él tal excusanza non hobiese, nol deben caber el personero, ante lo debe él mismo por sí demandar en juicio et non por otri.

LEY XVII.

En qué manera debe seer fecha la personeria quando quisiesen acusar á algunt guardador de huérfanos por sospechoso.

Razones queriendo mostrar algunt home contra otro que fuese guardador de huérfano para tirarlo de la guarda por sospechoso, tal demanda como esta debe facer por sí, et non por personero á quien hobiese otorgado general poder para facer por él demanda en juicio. Pero si en la carta de la personeria dixiese señaladamente quel otorgaba poder de acusar á otro por sospechoso, entonce valdrá tal personeria et débenla caber los judgadores.

LEY XVIII.

En qué manera pueden seer fechos muchos personeros en un pleyto.

Muchos personeros puede home facer en el pleyto para demandar et responder en juicio, ó uno si se quisiere; pero quando muchos ficiere, decimos que si dixiere ó otorgare en la carta de la personeria señaladamente que cada uno dellos sea personero en todo el pleyto, entonce aquel que primeramente lo comenzare es tenudo de lo seguir fasta que sea acabado, et los otros non se deben ende trabajar: mas si todos comenzasen el pleyto en uno por demanda et por respuesta, dende adelante cada uno dellos lo podrie seguir [1137] fasta que fuese encimado, maguer los otros fuesen hi. Pero si todos los personeros viniesen en uno al pleyto et la otra parte se agraviase de razonar con todos, deben dar uno dellos que razone: et si se non avenieren qual dellos lo razonará, debe el judgador rescebir por personero el uno qual entendiere que lo fará mejor. Et si por aventura non dixiese en la carta de como el dueño del pleyto los facie personeros cada uno en todo, entonce non podrie ninguno dellos demandar mas nin defender de quanto copiese en su parte: pero si tales personeros como estos todos ayuntados en uno lo quisiesen demandar ó defender, poderlo hien facer estando ellos delante et faciendo razonar á uno con consentimiento de todos.

p. 428LEY XIX.

Qué es lo que puede facer el personero.

Razonar nin facer non puede el personero mas cosas en el pleyto nin meter á juicio de quantol fuese otorgado ó mandado en razon de la personeria: et si á mas pasare, non debe valer lo que ficiere. Et por ende decimos que si el personero quisiere avenirse con su contendor, ó facer alguna postura con él, ó quitar la demanda ó dar jura por que se desate el pleyto, que non lo puede facer, fueras ende si el dueño del pleyto le hobiese otorgado poderio señaladamente de facer estas cosas, ó si en la carta de la personeria le hobiese otorgado libre et llenero poder para facer complidamente todas las cosas en el pleyto que él mesmo podrie facer; ca entonce quando tales palabras fuesen hi puestas bien podrie facer qualquier de las cosas sobredichas. Otrosi decimos que el personero non puede poner otro en su logar en aquel pleyto mesmo sobre que él fue dado, si primeramente non lo hobiese comenzado por demanda et por respuesta: pero sil fuese otorgado tal poder en la carta de la personeria, entonce bien lo podrie facer ante et despues: et esto ha logar en los personeros que son dados para seguir los pleytos en juicio. Mas los otros que son fechos para recabdar ó facer otras cosas fuera de juicio, estos atales bien pueden dar otros personeros en su logar cada que quisieren, et valdrá lo que fuere fecho con ellos tan bien como si lo ficiesen con aquellos que los posieron en su logar: pero si estos feciesen alguna cosa á daño del señor, entonce los primeros personeros que los escogieron et los posieron en sus logares son tenudos de se parar á ello. Et aun decimos que los personeros que son dados para recabdar cosas fuera de juicio, que cumple que sean de edat de diez et siete años, como quier que los otros que son puestos para demandar ó responder por otri en juicio deben seer á lo menos de edat de veinte et cinco años.

LEY XX.

Cómo valdrie lo que ficiese un home por otro en juicio maguer non hobiese ende rescebida personeria.

Ninguna cosa non puede seer demandada en juicio por otri sin otorgamiento del señor della asi como deximos en la ley ante desta: pero si alguno demandare en juicio por otro asi como personero, et aquel á quien ficiese la demanda entrase en pleyto con él non diciendo que se ficiese personero de aquel por quien demandaba, si despues deso viniese p. 429aquel en cuyo nombre facie la demanda et quisiese haber por firme lo que era fecho con él, valdrie todo lo que fuese fecho en juicio, bien asi como si de comienzo lo hobiese otorgado por su personero, fueras ende si este que demandaba en voz de personero fuese siervo ó alguno de aquellos á quien es defendido que non puedan seer personeros por otri.

LEY XXI.

Por qué cosas el personero non ha poder de demandar ó defender el pleyto en juicio, si primeramente non diere fiadores.

Dubdosas, ó malfechas ó menguadas acaesce á las vegadas que traen los personeros las cartas de la personeria en juicio, de manera que non pueden saber ciertamente si son valederas ó non: et porque las cosas que pasan ante los judgadores deben seer ciertas de guisa que valan, decimos que quando tal dubda como esta acaesciere que non deben dar poder á tal personero que faga la demanda contra la otra parte que lo refierta, á menos de dar fiadores primeramente ó recabdo que lo que él ficiere en el pleyto que estará por ello et lo habrá por firme el que lo fizo su personero. Mas quando la personeria fuere complida debe seer cabido el personero para facer la demanda, et nol deben embargar nin demandar otro recabdo, fueras ende si este personero del demandador non quisiere dar fiadores de responder et de defender á aquel cuyo personero era en aquellos pleytos que la otra parte dixiese que querie mover ante aquel mesmo judgador contra aquel que lo ficiera personero; ca entonce derecho es que asi como non quiere dar recabdo para responder en juicio por el dueño del pleyto, que non pueda demandar por él. Et esto que deximos en esta ley ha logar en el personero del demandador: mas el personero del demandado, quier traya carta de personeria complida quier non, siempre debe dar recabdo de fiadores ó de peños que lo que fuere judgado en el pleyto que defiende que se cumpla en todas guisas, fueras ende si en la carta de la personeria dixiese señaladamente que el que lo ficiera personero él mesmo era fiador por él de complir et de pagar todo lo que en aquel pleyto fuese judgado; ca entonce nol deben demandar otra fiadura.

LEY XXII.

Cómo los personeros deben responder ciertamente á las demandas que les facen en juicio, et si non quisieren responder ó non sopieren, el dueño del pleyto es tenudo de lo facer.

Ciertamente deben responder los personeros á las demandas et á las preguntas que les facen en juicio si sopieren: et porque á las vegadas se p. 430trabajan maliciosamente algunos de alongar los pleytos encobriendo ó callando la verdat, por ende decimos que en tal razon como esta si alguna de las partes pidiere al judgador que mande venir delante al dueño del pleyto para responder á tales preguntas, ó diciendo quel señor del pleyto es fiel home et non negara la verdat, et el personero es revoltoso ó home que non sabe el fecho, que tal razon como esta que la debe caber el judgador: et si el principal del pleyto fuere en el logar, mandamos quel judgador lo apremie et faga venir á responder á las preguntas ante sí: et si fuere á otra parte do haya otro judgador, debe mandar escrebir las preguntas que ficieron antél, et enviarlas seelladas con su seello al otro judgador en cuya tierra es aquel que quieren preguntar, rogandol que costringa al señor del pleyto et le faga venir ante sí: et desque haya rescebida dél la jura quel faga responder á las preguntas, et que le envie las respuestas escriptas cerradas et seelladas de su seello: et el judgador que rescebiere la carta del otro mandamos que sea tenudo de lo facer asi como desuso es dicho.

LEY XXIII.

Quándo se acaba el oficio del personero.

Muriéndose el señor del pleyto ante que el su personero lo comenzase por demanda et por respuesta, acábase por ende el oficio del personero de guisa que non puede despues nin debe ir adelante por el pleyto: mas si se muriere despues que fuese comenzado por respuesta, non pierde por eso el personero su poderio, ante decimos que debe seguir el pleyto fasta que sea acabado tan bien como si fuese vivo el que lo fizo personero, maguer non rescebiese mandado nuevamente de los herederos del finado. Otrosi decimos que si el personero se muere ante quel pleyto sea comenzado por respuesta, sus herederos deben et pueden acabar lo que él comenzó, si fueren homes para ello: et aun decimos que se acaba el oficio del personero luego quel judgador da juicio afinado sobre el pleyto en que era personero. Pero quando el juicio diese contra él ó contra el otro cuyo personero fuese, débese alzar: et puédelo facer maguer nol fuese otorgado poder para facerlo en la carta de la personeria; mas non puede seguir el alzada sin otorgamiento del señor del pleyto. Otrosi se acaba su oficio quando el dueño del pleyto lo revoca et pone otro en su logar, ó si él mesmo por su grado dexa la personeria por algunt embargo derecho que ha atal por que lo non puede seguir.

p. 431LEY XXIV.

Cómo puede el dueño del pleyto toller el personero que habie fecho et facer otro.

Señaladamente faciendo un home á otro su personero sobre algunt pleyto, si despues deso ficiese otro en aquel mismo pleyto, tuelle el poderio al primero et dalo al segundo: empero quando asi lo quisiere toller débelo facer saber al juez ó á su contendor: et non lo faciendo asi debe valer quanto el primero personero razonare ó ficiere en aquel pleyto, tan bien como si lo non hobiese tollido. Otrosi decimos que si el primero personero hobiere comenzado el pleyto por demanda et por respuesta, et quisiere el señor del pleyto revocar este et dar otro, puédelo facer, fueras ende si la otra parte contra quien habie comenzado el pleyto lo contradixiese diciendo que non podie con tantas personas razonar su pleyto, ó sil personero mesmo se toviese por deshonrado teniendo que lo querie revocar por sospechoso; ca entonce ó ha de averiguar la sospecha ó decir manifiestamente que non ha querella dél nin le tuelle la personeria porque lo haya por sospechoso: et faciéndolo asi puédelo toller et facer otro. Et aun decimos que si aquel que fizo el personero mostrase alguna derecha razon por que lo quiere mudar, que gela deben caber maguer fuese el pleyto comenzado por demanda et por respuesta: et las razones son estas, como si averiguase quel primero personero fuese en poder de los enemigos ó en prision, ó fuese ido en romeria, ó embargado de alguna enfermedat, ó hobiese á seguir sus pleytos mesmos de manera que non podiese entender en el de aquel cuyo personero era, ó fuese fecho despues su enemigo ó amigo de su contendor por casamiento que hobiese fecho de nuevo: ca por qualquier destas razones sobredichas ó por otras semejantes dellas puede revocar el primero personero et dar otro, maguer él mesmo et la otra parte lo contradixiese. Mas si el pleyto non fuese comenzado por demanda nin por respuesta, bien puede el dueño toller la personeria al uno et darla al otro quando quisiere, maguer non muestre razon por que lo face: eso mesmo decimos del personero si quisiese dexar la personeria por razon de enfermedat ó de otro embargo que hobiese de aquellos que desuso deximos, que lo puede facer faciéndolo saber primeramente al dueño del pleyto.

p. 432LEY XXV.

Cómo el personero debe dar cuenta et entregar al dueño del pleyto de todo lo que ganare en juicio por él.

Bien asi como el personero ó el procurador que es dado por recabdar algunas cosas fuera de juicio es tenudo de dar cuenta dellas á aquel cuyas son, asi el personero que es dado en juicio es tenudo de dar cuenta al señor del pleyto de todas las cosas que rescebiere ó hobiere por razon de aquel pleyto en que es personero; ca si la otra parte fuere condepnada en las costas, ó en las misiones ó en algunas otras cosas, todo lo quel personero ende levare tenudo es de lo dar al señor del pleyto: et aun demas desto es tenudo de darle et de otorgarle todo el derecho que ganase en juicio por qual manera quier por razon de aquel pleyto. Otrosi decimos que todas las despensas que tal personero feciere en aquel pleyto en siguiéndolo que sean derechas et con razon, que es tenudo el que lo fizo su personero de gelas dar, fueras ende las que hobiese fechas ó pechadas por razon del yerro que él mesmo feciese, asi como sil condepnasen en las costas, ó en las misiones ó en otra pena por razon de su rebeldia ó de su culpa: ca derecha cosa es que sufra home el daño quel viene por su yerro, et que non demande por ende emienda á otri: pero si el personero hobiese fecho alguna postura con el señor del pleyto en razon de las despensas ó de daño que él sofriese en siguiendo el pleyto, decimos quel debe seer guardada.

LEY XXVI.

Cómo los personeros son tenudos de pechar al dueño del pleyto lo que por su culpa ó por su engaño perdiere ó menoscabare.

Negligentes nin perezosos non deben seer los personeros en los pleytos que rescibieren en su encomienda, mas deben andar en ellos lealmente [1138] et con acucia: ca si por engaño ó por culpa dellos el señor del pleyto perdiese ó menoscabase alguna cosa de su derecho, tenudos serien de lo pechar de lo suyo; mas si por otra razon que non veniese por engaño nin por culpa dellos se perdiese ó se menoscabase el pleyto, non serien tenudos los personeros de facerle por ende emienda ninguna.

p. 433LEY XXVII.

En cuyos bienes debe seer complido el juicio que es dado contra el personero del demandado.

Contra el personero de aquel á quien demandasen seyendo dado juicio sobrel pleyto en quel fuese otorgada la personeria, decimos que se debe complir en los bienes tan solamente daquel quel dió por su personero: et si por aventura nol fallasen tantos bienes de los suyos en que el juicio se podiese complir, entonce debe seer complido en los bienes de los fiadores quel personero del demandado dió et non en los del personero. Mas si algunt home se parase por sí mismo á defender pleyto ageno sin carta de personeria et sin mandado del señor del pleyto, el juicio que fuese dado contra él se debe complir en los bienes de tal defendedor ó de sus fiadores en la manera que fiaron, et non en los bienes del señor del pleyto: et si este defendedor quisiese demandar despues deso á aquel cuyo pleyto defendiera alguna cosa que dixiese que pechara por él en aquel pleyto de que fuese vencido, non serie el otro tenudo de gela dar. Pero si tal defendedor como este venciese el pleyto, tenudo serie el dueño de pecharle las costas et las misiones que hobiese fecho derechamente en defenderlo maguer non quiera: et non se puede excusar diciendo que nol encomendara su pleyto nin le otorgara de seer su personero pues que pro et buen recabdo le vino por él.


TITULO VI.

DE LOS ABOGADOS.

Ayúdanse los señores de los pleytos non tan solamente de los personeros de quien fablamos en el título ante deste, mas aun de los voceros: et porquel oficio de los abogados es muy provechoso para seer mejor librados los pleytos et mas en cierto quando ellos son buenos et andan hi lealmente, porque ellos aperciben á los judgadores et les dan carrera para librar mas aina los pleytos; por ende tovieron por bien los sabios antiguos que ficieron las leyes, que ellos podiesen razonar por otri, et mostrar tambien en demandando como en defendiendo los pleytos en juicio de guisa que los dueños dellos por mengua de saber razonar, ó por miedo, ó por vergüenza ó por non seer usados de los pleytos non perdiesen su derecho. Et pues que de su meester tanta pro viene faciéndolo ellos derechamente asi como deben, queremos fablar en este p. 434título de los abogados, et mostrar primeramente qué cosa es vocero: et por qué ha asi nombre: et quién lo puede seer et quién non: et en qué manera deben razonar et poner las alegaciones tambien el vocero del demandador como el del demandado: et quando el abogado dixiere alguna palabra por yerro en juicio que tenga daño á su parte cómo la puede revocar: et cómo el abogado non debe descobrir la poridat del pleyto de su parte á la otra: et por qué razones puede el juez defender al abogado que non razone por otri en juicio: et qué gualardon debe haber si bien ficiere su oficio: et qué pena quando mal lo ficiese.

LEY I.

Qué cosa es vocero, et por qué ha asi nombre.

Vocero es home que razona pleyto de otri en juicio ó el suyo mesmo en demandando ó en defendiendo: et ha asi nombre porque con voces et con palabras usa de su oficio.

LEY II.

Quién puede seer vocero, et quién non lo puede seer por sí nin por otri.

Todo home que fuere sabidor de derecho, ó del fuero ó de la costumbre de la tierra porque lo haya usado de grant tiempo, puede seer abogado por otri, fueras ende el que fuese menor de diez et siete años, ó el que fuese sordo que non oyese nada, ó el loco ó el desmemoriado, ó el que estudiese en poder ageno por razon que fuese desgastador de lo suyo; ca ninguno destos non puede seer vocero por sí nin por otri. Eso mesmo decimos que monge nin calonge reglar non pueden seer voceros por sí nin por otri, fueras ende por los monesterios, ó por las eglesias do facen mayor moranza, ó por los otros logares que pertenescen á estas.

LEY III.

Quién non puede abogar por otri et puédelo facer por sí.

Ninguna muger quanto quier que sea sabidor non puede seer [1139] abogada en juicio por otri: et esto por dos razones: la primera porque non es guisada nin honesta cosa que la muger tome oficio de varon estando publicamente envuelta con los homes para razonar por otri: la segunda porque antiguamente lo defendieron los sabios por una muger que dicien p. 435Calfurnia que era sabidor, pero atan desvergonzada et enojaba de guisa los jueces con sus voces que non podien con ella. Onde ellos catando la primera razon que deximos en esta ley, et otrosi veyendo que quando las mugeres pierden la vergüenza es fuerte cosa de oirlas et de contender con ellas, et tomando escarmiento del mal que sofrieron de las voces de Calfurnia, defendieron que ninguna muger non podiese razonar por otri. Otrosi decimos que el que fuese ciego de amos los ojos non puede seer abogado por otri; ca pues que non viese al judgador nol podrie facer aquella honra que debie nin á los otros homes bonos que estudiesen hi: eso mismo decimos de aquel contra quien fuese dado juicio de adulterio, ó de traycion, ó de aleve, ó de falsedat, ó de homecidio que hobiese fecho á tuerto ó de otro yerro que fuese tan grande como algunos destos ó mayor. Pero como quier que ninguno destos non puede abogar por otri, bien lo podrie facer por sí mesmo si quisiese demandando ó defendiendo su derecho.

LEY IV.

Cómo aquel que lidiare con bestia brava por prescio quel den non puede seer vocero por otri sinon por personas señaladas.

Non puede seer abogado por otri ningunt home que rescibiese prescio por lidiar con alguna bestia fiera, fueras ende si hobiese á razonar pleyto que pertenesciese á huérfanos quél mesmo hobiese en guarda: et defendieron que tal home como este non podiese abogar, porque cierta cosa es que quien se aventura á lidiar por prescio con bestia brava non dubdarie de lo rescebir por facer engaño et nemiga en los pleytos que hobiese de razonar. Pero el que lidiase con bestia fiera non por prescio mas por probar su fuerza, ó si rescibiese prescio por lidiar con tal bestia que fuese dañosa á los de alguna tierra, en ninguna destas dos razones non le empescerie que non podiese abogar, porque este se aventura mas por facer bondat, que por cobdicia de dineros.

LEY V.

Quáles pueden seer voceros por sí et por homes señalados.

Enfamado seyendo algunt home por menor yerro que qualquier de los que deximos en la tercera ley ante desta, asi como si fuese dada sentencia contra él por furto ó robo que hobiese fecho, ó por tuerto, ó por engaño ó por deshonra que hobiese fecho á alguno que fuese lieve asi como de palabra ó de otra guisa, ó por otro yerro semejante destos p. 436por que valiese menos segunt fuero de España, nol embarga que non pueda seer abogado por sí ó por otri en cosas señaladas, asi como si hobiese de seer abogado en pleyto que pertenesciese á qualquier de sus parientes de los que suben ó descenden por la liña derecha, ó que pertenesciese á sus hermanos, ó á sus hermanas, ó á su muger, ó á su suegro, ó á su suegra, ó á su yerno, ó á su nuera, ó á su entenado, ó á su padrastro, ó á aquel que lo hobiese aforrado ó á algunos de sus fijos, ó á huérfanos que él mesmo hobiese en guarda: et si por alguna otra persona quisiese abogar que non fuese destas sobredichas, non debe seer cabido maguer la otra parte contra quien quisiese razonar otorgase que lo podiese facer. Otrosi decimos que judío nin moro non puede seer abogado por home que sea cristiano como quier que lo pueda seer por sí et por los otros que fuesen de su ley.

LEY VI.

Cómo el judgador debe dar vocero á la parte que gelo demandare.

Vibda, ó huérfano ó otras personas cuitadas han de seguir á las veces sus pleytos en juicio; et porque aquellos con quien han de contender son poderosos acaesce que non pueden fallar abogado que se atreva á razonar por ellos: onde decimos que los judgadores deben dar abogado á qualquier destas personas sobredichas que gelo pidieren: et el abogado á quien el juez lo mandare debe razonar por ella por mesurado salario. Et si por aventura fuese atan cuitada persona que non hobiese de que lo pagar, debel mandar el juez que lo faga por amor de Dios, et el abogado es tenudo de lo facer; pero si la parte hobiere de que pagar al abogado, entonce decimos que se debe avenir con ella.

LEY VII.

En qué manera deben los abogados razonar los pleytos en juicio en demandando ó en respondiendo.

Departidos son los oficios de los judgadores et de los abogados; ca los voceros deben razonar estando en pie ante aquellos que los han de judgar, et los jueces deben oir et librar los pleytos seyendo asi como dice en el título que fabla dellos. Et por ende decimos que quando los judgadores mandan á las partes que digan et razonen todas aquellas cosas que quieren decir en aquel pleyto, que primeramente se deben levantar á decir et razonar el demandador ó su vocero: et en comienzo de su razon debe rogar al judgador et á los que hi estodieren p. 437quel oyan fasta que acabe lo que ha de decir en aquel pleyto; ca asi como dixieron los sabios antiguos aquel que dice sus palabras ante otros pierde aquel tiempo en que las dice si non las oyen bien et non las entienden, et demas tornásele como en vergüenza: et despues desto debe comenzar [1140] á razonar el pleyto como pasó, et poner sus razones lo mas apuestamente que él pudiere. Et si por aventura fuesen muchos voceros de una parte el uno dellos debe razonar et non mas, et entonce débense acordar todos en uno en que manera diga aquel que debe razonar, et háse mucho de guardar que non diga ningunas palabras sobejanas sinon aquellas que pertenescen al pleyto: otrosi debe fablar ante el juez mansamente et en buena manera, et non á grandes voces nin tan baxo que non le puedan oir: et despues que hobiere razonado todo su pleyto háse de levantar el abogado del demandado, et poner sus defensiones razonando aquellas cosas que pertenescen á su pleyto en aquella manera que deximos del vocero del demandador. Et sobre todo decimos que non debe ninguno dellos atravesar nin destorvar al otro mientra razonare, et guardese de non usar en sus razones palabras malas nin villanas, fueras ende si algunas pertenesciesen al pleyto et que non podiese excusar: et el abogado que desta manera razonare débele el judgador honrar et caber sus razones; et á los que contra esto ficiesen puédeles defender que non razonen antél.

LEY VIII.

Quando el abogado dixiere alguna palabra por yerro en juicio que tenga daño á su parte, cómo la puede revocar.

Las palabras et las razones que los abogados dixieren sobre los pleytos que hobieren de razonar en juicio estando delante aquellos cuyos voceros son, mucho las deben catar et asmar afincadamente ante que las digan que sean á pro de la parte por quien abogan: et si tales fueren débenlas decir, et sinon mejor es que las callen; ca toda cosa quel abogado dixiere en juicio estando delante aquel á quien pertenesce el pleyto, si la non contradixiese entendiéndola, atanto vale et asi debe seer cabida como si la dixiese por su boca mesma el señor del pleyto. Pero si el abogado ó el señor del pleyto dixiere alguna cosa en juicio por yerro que sea á daño de aquel por quien razona, bien la puede emendar en qual logar quier que esté el pleyto ante que sea dada la sentencia definitiva probando primeramente el yerro. Mas despues que p. 438tal sentencia fuese dada non podrie el yerro emendar, nin debe seer oido, fueras ende si el pleyto fuese de huérfano menor de veinte et cinco años; ca en tal pleyto como este tambien debe seer oido despues del juicio acabado como enante.

LEY IX.

Cómo el abogado non debe descobrir la poridat del pleyto de su parte á la otra.

Guisada cosa es et derecha que los abogados á quien dicen los homes las poridades de sus pleytos que las guarden et que las non descubran á la otra parte, nin fagan engaño en ninguna manera que seer pueda, por que la parte que en ellos se fia et cuyos abogados son, pierda su pleyto ó se le empeore; ca pues que él rescebió el pleyto de la una parte en su fe et en su verdat, non se debe meter por consejero nin por desengañador de la otra: et qualquier que contra esto feciere desque le fuere probado mandamos que dende adelante sea dado por home de mala fama, et que nunca pueda seer abogado nin consejero en ningunt pleyto, et demas desto quel judgador del logar le pueda poner pena por ende segunt entendiere que la meresce por qual fuere el pleyto de que fue abogado et el yerro que fizo en él maliciosamente. Otrosi decimos que si la parte que lo fizo su abogado menoscabare alguna cosa de su derecho por tal engaño como sobredicho es, ó fuere dada sentencia contra él, que sea revocada et quel non empesca, et que torne el pleyto en aquel estado en que era ante que fuese fecho el engaño si fuere averiguado.

LEY X.

Por quáles razones el que fuere vocero ó sabidor del pleyto de la una parte puede sin malestanza seer abogado de la otra en aquel pleyto mesmo.

Vienen los homes á las vegadas á los abogados et muéstranles sus pleytos et descúbrenles sus poridades porque puedan mejor tomar consejo et ayuda dellos: et acaesce á las veces que despues que ellos son sabidores del fecho que se tienen maliciosamente mas en caro diciendo que les non ayudarán sinon por prescio desaguisado: en tal caso como este decimos que si la parte que descobriese su pleyto al abogado le quisiese pagar su salario convenible ol ficiese seguro dello á bien vista de homes buenos, que tenudo es el vocero de le ayudar et consejar bien et lealmente; pero si alguno ficiese esto maliciosamente diciendo et descobriendo p. 439el fecho de su pleyto á muchos voceros porque la otra parte non podiese haber ninguno dellos para sí, mandamos quel judgador non sufra tal engaño como este, et que dé tales voceros como estos á la otra parte si gelos pidiere, maguer fuesen sabidores del pleyto de la otra parte asi como sobredicho es. Otrosi decimos que si algunt abogado toviere voz agena contra otri et muriere aquel contra quien la tiene ante quel pleyto sea librado, si los fijos de aquel muerto fincan en guarda deste vocero por alguna de las maneras que dicen las leyes deste nuestro libro que fablan de la guarda de los huérfanos, que bien puede seer vocero dellos contra la otra parte cuyo abogado ó consejero habie ante seido en aquel mesmo pleyto.

LEY XI.

Por qué razones puede defender el juez al abogado por todo tiempo que non razone por otri en juicio.

Seyendo probado contra algunt judgador que en los pleytos que oïe et libraba ficiera á sabiendas alguna cosa contra derecho como non debie, ó que dexara de facer lo que segunt derecho debiera facer, defendemos que dende adelante non pueda seer abogado en ningunt pleyto: et esto porque se da á entender que pues que erró á sabiendas en judgar que non serie leal en razonar los pleytos. Otrosi decimos que si el judgador diere sentencia contra algunt abogado como contra home de mala fama, ó por alguna otra razon derecha defendiéndole que de alli adelante non abogue, si el abogado non se alzare de su juicio dende adelante non puede abogar por otri sinon por aquellas personas que desuso deximos, fueras ende si el rey le ficiese merced otorgandol que lo pueda facer.

LEY XII.

Por qué razones pueden defender los jueces á los abogados que non usen de su oficio fasta tiempo cierto.

Si acaesciere quel judgador defienda al abogado por alguna razon derecha que non abogue delante dél fasta tiempo cierto, asi como si lo feciese porque fuese el abogado mucho enojoso, ó atravesador de los pleytos ó fablador ademas, ó por otra razon semejante destas, dende adelante non debe abogar antél fasta aquel tiempo que señalare: empero bien puede abogar ante aquel que este mesmo judgador posiese en su logar ó ante otro juez qualquier.

p. 440LEY XIII.

Como ninguno non debe seer rescebido por abogado si primeramente non le otorgaren que lo pueda seer.

Destorvadores et embargadores de los pleytos son los que se facen abogados non seyendo sabidores de derecho nin de fuero ó de las costumbres que deben seer guardadas en juicio: et por ende mandamos que de aqui adelante ninguno non sea osado de trabajarse de seer abogado por otri en ningunt pleyto á menos de seer primeramente escogido de los judgadores et de los sabidores de derecho de nuestra corte, ó de los otros de las cibdades ó de las villas en que hobiere de seer abogado: et al que fallaren que es sabidor et home para ello, débenle facer jurar que él ayudará bien et lealmente á todo home á quien prometiere su ayuda, et que non se trabajara á sabiendas de abogar en ningunt pleyto que sea mintroso ó falso, ó de que entienda que non podrá haber bona cima, et aun que los pleytos verdaderos que tomare que puñara que se acaben aina sin ningunt alongamiento que él ficiese maliciosamente. Et el que asi fuere escogido mandamos que sea escripto su nombre en el libro do fueren escriptos los nombres de los otros abogados á quien fue otorgado tal poder como este. Et qualquier que por si se quisiese tomar poderio de tener voz por otri contra este nuestro defendimiento, mandamos que non sea oido nin le consientan los judgadores que abogue ante ellos.

LEY XIV.

Qué gualardon deben haber los abogados quando bien ficieren su oficio, et quál pleyto les es defendido que non fagan con la parte á quien ayudan.

Reconoscer debe la parte el trabajo que lieva el abogado en su pleyto quando anda hi lealmente gualardonandol et pagandol su salario, asi como puso con él. Et porque los homes con cuita que han de vencer los pleytos, et á las vegadas por maestria de los abogados prometen mayores salarios que non deben, ó facen posturas con ellos á daño de sí; por ende mandamos quel abogado tome salario de la parte segunt el pleyto fuere grande ó pequeño et le conviniere segunt su sabidoria ó el trabajo que hi levare, de manera quel mayor salario que pueda seer non suba de cient maravedis arriba quanto quier que sea granada la demanda et dende ayuso segunt fuere el pleyto. Otrosi defendemos que ningunt abogado non sea osado de facer postura con el dueño del pleyto p. 441de rescebir cierta parte de aquella cosa sobre que es la contienda, porque tovieron los sabios antiguos que quando el abogado sobre tal postura razonase, que se trabajarie de facer toda cosa por que la podiese ganar, quier á tuerto quier á derecho. Et aun lo defendieron por otra razon, porque quando tal pleyto les fuese otorgado que podiesen facer con la parte á quien ayudasen, non podrien los homes fallar abogado que en otra manera les quisiese ayudar sinon con tal postura, lo que serie contra derecho et cosa muy dañosa á la gente. Pero si algunt abogado fuese tan atrevido que ficiese tal postura como esta con la parte á quien ayudase, mandamos que despues quel fuere probado non pueda razonar por otri en juicio asi como persona enfamada, et demas quel pleyto que hobiere puesto con la parte que non vala.

LEY XV.

Qué pena debe haber el abogado que falsamente andudiere en el pleyto.

Prævaricator en latin tanto quiere decir en romance como abogado que ayuda falsamente á la parte por quien aboga, et señaladamente quando en poridat ayuda et conseja á la parte contraria, et paladinamente face muestra que ayuda á la suya de quien rescebió salario ó se avenió de razonar por él: onde decimos que tal abogado como este debe morir como alevoso, et de los bienes dél debe seer entregado el dueño de aquel pleyto á quien fizo la falsedat de todos los daños et los menoscabos que rescebió andando en juicio. Otrosi decimos que quando el abogado ficiere usar á sabiendas á la su parte de falsas cartas ó de falsos testigos, que esa misma pena meresce. Et aun decimos quel abogado se debe mucho guardar de non prometer á la parte que vencerá el pleyto que rescibe en su encomienda; ca si despues non lo venciese asi como habie prometido, serie tenudo de pechar al dueño del pleyto todo quanto daño et menoscabo le veniese por ende, et demas las despensas que hobiese fecho andando en juicio sobre aquel pleyto.


TITULO VII.

DE LOS EMPLAZAMIENTOS.

Mostramos asaz complidamente en el título ante deste de los abogados que muestran et consejan al demandador et al demandado en qué manera debe demandar [1141] ó amparar sus pleytos en juicio. Et porque los p. 442emplazamientos son raiz et comienzo de todo pleyto que se ha de librar por los judgadores, et razonar por los abogados en razon de contienda que acaesca entre el demandador et el demandado, por ende queremos fablar dellos, et primeramente mostrar qué quiere decir emplazamiento: et quién lo puede facer; et en qué manera debe seer fecho: et quién puede seer emplazado et quién non: et qué pena meresce el que fuere rebelde non queriendo venir al emplazamiento, [1142] et el que enagenare la cosa sobre que fuere emplazado.

LEY I.

Qué quiere decir emplazamiento, et quién lo puede facer et en qué manera debe seer fecho.

Emplazamiento tanto quiere decir como llamamiento que facen á alguno que venga ante el judgador á facer derecho ó á complir su mandamiento; et puédelo facer el rey, ó el judgador ó el portero por mandado dellos. Et la manera en que debe seer fecho el emplazamiento es esta, quel rey puede emplazar por su palabra, ó por su portero ó por su carta: et los que han poder de judgar por él en su corte, ó en sus cibdades ó en las villas, lo pueden otrosi facer por palabra, ó por carta ó por sus homes conoscidos que sean señaladamente puestos para esto. Otrosi quando alguno hobiese querella de otro et lo fallase en la corte del rey, bien puede decir á la justicia del rey que gelo emplace, et él puédelo facer por sí ó por su home: et aun hay otra manera de emplazamiento contra aquellos que se andan ascondiendo ó fuyendo de la tierra porque non fagan derecho á aquellos que se querellaren dellos; ca estos atales pueden seer emplazados non tan solamente en sus personas, mas aun en sus casas faciéndolo saber á aquellos que hi fallaren de su compaña: et si casas non hobieren débenlos pregonar en tres mercados, porque lo sepan sus parientes et sus amigos, et gelo fagan saber que vengan facer derecho á aquellos que querellaren dellos, ó que sus parientes ó sus amigos los puedan defender en juicio si quisieren. Et quando el emplazamiento fuere fecho por alguno de los porteros mayores de casa del rey, ó por su justicia ó por alguno de los judgadores de las villas, mandamos que tal emplazamiento se pueda probar por aquel que lo feciere con otro testigo si fuere negado: mas si fuere de los menores porteros, tenemos por bien que se pruebe con dos testigos sin el portero, porque non pueda hi seer fecho engaño: pero el emplazamiento que el rey ó p. 443los judgadores de su corte fecieren por su palabra mandamos que sea creido sin otra prueba.

LEY II.

Cómo los emplazados deben venir ante los judgadores, et quién puede seer emplazado et quién non.

Venir debe antel judgador todo home que fuere emplazado por mandado dél et parescer por sí ó por otri al plazo quel fuere puesto, maguer hobiese previllejo ó otra razon derecha por que non fuese tenudo de lo facer: et esto es por honra del logar et del poderio que tiene el juez por el rey; ca si non quisiese venir, semejarie que lo facie mas por desden que por otra cosa: pero quando fuere antel et mostrare su previllejo ó alguna otra razon derecha por que non puede seer apremiado de responder, debel seer cabida. Et como quier que todos sean tenudos de venir antel judgador quando los emplazare asi como sobredicho es, con todo eso homes hi ha que non podrien seer emplazados, et si lo fueren non son tenudos de parescer ante aquel que los emplaza, asi como aquel que fuese juez mayor ó egual de aquel que lo emplazase, ó el clérigo en el tiempo que cantase misa ó dixiese las horas en la eglesia, ó monges, ó monjas, ó ermitaños ó otros religiosos de los que estan so poder de su mayoral, sin cuyo mandado non pueden ir á ninguna parte: mas quien derecho quisiere alcanzar de tales personas como estas debe facer emplazar á sus mayorales, asi como desuso es dicho en el título de los demandadores. Otrosi decimos que non deben nin pueden seer emplazados los que han de seer á dia señalado con el rey ó con sus señores en batalla, ó en facienda ó en lid, ó los que fincan para guardar villas, ó castiellos ó otras fortalezas que tovieren del rey ó de otros sus señores, seyendo en tiempo que temiesen peligro: eso mismo decimos de aquellos que fincan para apaciguar la tierra si la vieren levantada ó en bollicio, si fueren homes para ello, ó si fincaren para amparar tierra ó regno de su señor en tiempo de guerra, ó los que fueren enfermos de grandes enfermedades ó feridas de guisa que non podiesen venir, ó presos, nin los que ficiesen bodas non deben seer emplazados en aquel dia que las ficieren, nin aquellos que les muriere alguno en su casa que deban luego soterrarlo los que estodieren á muerte ó á soterramiento de señor, ó de su pariente, ó de su vecino ó de su amigo conoscido fasta que sean tornados á sus casas del soterramiento. Otrosi decimos que non deben seer emplazados los que non son de edat, ó que son fuera de su sentido ó desgastadores de sus bienes de manera que les son dados guardadores para ello: pero los que hobieren querella destos p. 444bien pueden facer emplazar á aquellos que tovieren á ellos et á sus bienes en guarda. Otro tal decimos que non deben emplazar á los que van en mandaderia del rey, ó de su señor ó de su concejo, nin al pregonero demientra que va pregonando por la villa, nin á home nin á muger que sea siervo de otri; [1143] ca este non puede seer emplazado sinon en cosas señaladas, asi como deximos desuso en el título de los demandadores. Otrosi non deben emplazar á aquel que fuese ante emplazado de otro judgador para parescer antél á dia señalado en quanto durare el tiempo del emplazamiento primero, fueras ende si el judgador que lo emplazase á postremas fuese mayor que el otro que lo hobiese fecho emplazar primeramente; ca entonce debe obedescer al emplazamiento del judgador mayor: et mientre que durare el tiempo deste emplazamiento nol debe el otro juez que le emplazó primero facer ninguna cosa nueva contra él por razon quel emplazara et non paresciera antél: et si por aventura la ficiese contra él ó contra alguno de los otros sobredichos en esta ley, mandamos que non vala.

LEY III.

Cómo las dueñas, nin las doncellas nin las otras mugeres que viven honestamente en su casa non deben seer emplazadas que vengan antel judgador personalmente.

Dueña casada, ó vibda, ó doncella ó otra muger que viva honestamente en su casa, non debe seer emplazada ninguna dellas de manera que sea tenuda de venir personalmente ante los judgadores para facer derecho en pleyto que non sea de justicia de sangre ó de otro escarmiento, porque asaz abonda que tales mugeres como estas envien sus personeros en juicio en los otros pleytos. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque non serie guisada cosa que tales personas como estas paresciesen [1144] en vuelta públicamente con los homes, asi como desuso deximos en el título que fabla de los abogados: pero si los judgadores quisiesen facer algunas preguntas á ellas mesmas para saber verdat, deben ellos ir á su casa ó enviar algunt escribano que les pregunte et escriba lo que dixieren. Otrosi decimos que todo home á quien emplazasen estando en su casa por razon de pleyto que non fuese de maleficio, que non es tenudo de venir personalmente ante el judgador si non quisiere: et esto es porque cada uno debe seer seguro en su casa et haber folgura en ella; pero debe enviar su personero que paresca ante el judgador et responda en su logar. Mas si alguna destas personas fuese p. 445emplazada sobre pleyto criminal, tenida serie estonce de parescer personalmente ante el judgador maguer el emplazamiento le fuese fecho estando él en su casa.

LEY IV.

Cómo los fijos non pueden facer emplazar á sus padres nin los aforrados á los que los aforran.

Natural razon es et derecha que los fijos hayan reverencia et fagan honra á sus padres et á sus madres, et que ganen siempre dellos faciéndoles servicio, et non por contiendas nin por pleytos aduciéndolos en juicio. Et por ende tovieron por bien los sabios antiguos et defendieron que el fijo nin el nieto non puedan facer emplazar para adocir en juicio al padre, nin á la madre, nin al abuelo nin á la abuela mientre fueren en poder dellos, fueras ende en aquellas cosas señaladas que deximos desuso en el título de los demandadores et en el otro título que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos: pero el fijo que fuese salido de poderio de su padre bien lo podrie facer emplazar en juicio con otorgamiento del judgador; ca de otra guisa non podrie emplazar á su padre, nin á su madre, nin á su abuelo nin á su abuela. Otrosi decimos que el aforrado non debe emplazar en juicio al que lo aforró sin otorgamiento del juez; ca siempre debe haber reverencia et facer honra á aquel que lo aforró, et lo sacó de servidumbre et le dió libertad: et esto se entiende del señor que aforró su siervo por su voluntat queriendol facer bien et merced, tomando dineros del siervo mesmo ó non los tomando. Mas si por aventura otro home diese dineros al señor porque aforrase su siervo, entonce tal aforrado bien podrie emplazar en juicio al que lo aforrase non pidiendo licencia al judgador, et non es tenudo de facerle aquella honra nin aquella reverencia que los otros aforrados que desuso deximos.

LEY V.

Qué pena meresce el aforrado que emplaza sin licencia del judgador al que lo hobiese aforrado.

Pechar debe por pena cincuenta maravedis en oro el aforrado á aquel que lo aforró quando sin licencia del judgador lo emplazase, fueras ende si el señor que fue emplazado non paresciese ante el judgador al plazo quel fuese puesto por razon del emplazamiento, [1145] ó si veniese antél, et el aforrado repintiéndose le quitase aquel pleyto sobre que lo p. 446habie emplazado, ó si por aventura veniese el aforrador de su grado et le respondiese en juicio al plazo quel fue puesto non caloñando al aforrado como nol debiera emplazar sin otorgamiento del judgador; ca por qualquier destas razones es quito el aforrado de la pena sobredicha.

LEY VI.

Cómo non debe seer emplazada la muger ante aquel judgador que la quiso forzar ó casar con ella sin su placer.

Trabajándose el judgador de casar con alguna muger sin su placer que morase en aquella tierra do él hobiese poderio de judgar, ó queriendo de otra manera pasar á ella por fuerza, decimos que tal muger como esta [1146] nin otra de su compaña que viviese con ella dende adelante [1147] non deben seer emplazadas ante aquel judgador: et si las emplazase non serien tenudas de venir nin de enviar personero para responder antél; ca podrie seer que porque ella non quiso consentir á su voluntat, que se moverie el juez maliciosamente faciéndola emplazar et asacandol torticeras demandas para tomar venganza della. Pero aquellos que hobieren querella de tal muger como esta [1148] ó de algunas de las de su compaña puédenlas facer emplazar ante otro judgador de aquel logar si lo hi hobiere; et si por aventura non lo hobiese hi puédenlas facer emplazar ante el adelantado ó ante el merino que fuere mayoral de aquella tierra: et el mayoral es tenudo de emplazarlas et de facerles fuero et derecho, ó de darles otros homes bonos de aquel logar que sean sin sospecha que los oyan et los delibren.

LEY VII.

Cómo las partes pueden alongar entre sí el plazo despues que son emplazados.

Aviénense á las vegadas las partes entre sí para alongar el plazo del emplazamiento que les fue puesto por mandado del judgador: et en tal razon como esta decimos que quando ellos aluengan el plazo con consentimiento del judgador que lo pueden facer, et son tenudos de venir ante el judgador á la sazon que posieron entre sí: et la parte que non veniere deben facer contra él asi como contra home rebelde que non p. 447viene al plazo quel pone el judgador. Mas si ellos por sí se alongasen el plazo sin consentimiento del juez, el que non veniere non debe haber otra pena sinon aquella que ellos posieron entre sí, nin puede el judgador pasar contra él por razon del emplazamiento. Eso mismo decimos quando algunos que non fuesen emplazados por mandado del judgador se aviniesen et tomasen plazo á que paresciesen antel juez: ca non tenemos por bien por muchas contiendas et muchas barajas que acaescen entre los homes, que un home pueda emplazar á otro nin pararle señal sinon en la manera que desuso mostramos.

LEY VIII.

Qué pena meresce el que fuere rebelde en non venir al emplazamiento.

Rebeldes hi ha algunos homes de manera que non quieren venir al emplazamiento que les facen; et estos non deben fincar sin pena porque desprecian mandamiento de aquellos á quien deben obedescer: et por ende decimos que quando alguno fuere emplazado del rey por su palabra, ó por su portero ó por su carta, si fuere ricohome ó concejo de algunt logar, ó otro home honrado asi como arzobispo, ó obispo, ó maestre de alguna órden, ó comendador, ó prior ó abad, qualquier destos sobredichos que non veniese al plazo ó non enviase, ó si veniere et fuere rebelde non queriendo entrar en el pleyto sobre que fue emplazado, ó si se fuere de la corte sin mandado del rey, peche al rey cient maravedis porque despreció su mandamiento: et si fuere infanzon ó otro caballero ó home honrado de villa, peche treinta maravedis al rey: et si fuere home de menor guisa peche diez maravedis: et sobre todo esto debe pechar qualquier destos sobredichos á su contendor todas las despensas que hobiere fechas por razon de aquel emplazamiento, porque non quiso venir á facerle derecho: et si aquel que fue rebelde hobiese seido emplazado para ante algunt judgador de los de la corte del rey, mandamos [1149] que peche cinco maravedis al judgador ante quien fue emplazado porque despreció su mandamiento: et el que negare que non fue emplazado, si le fuere probado peche la pena doblada al rey ó á aquel para ante quien fue emplazado, et otrosi las despensas dobladas á su contendor: et todo esto que deximos de los emplazados mandamos que sea guardado contra aquellos que los emplazan si non venieren ó non enviaren como deben al plazo. Otrosi decimos que todo home que fuere emplazado á querella dotri que venga facer derecho ante su juez que es puesto p. 448en las cibdades ó en las villas, si non veniere al plazo ó non enviare home que razone por él, ó si se fuere sin mandado del judgador, que peche por pena al alcalle medio maravedi et otro medio á su contendor: esa mesma pena debe haber el que le ficiere emplazar si non veniere ó non enviare su personero al plazo como debe.

LEY IX.

Qué pena meresce el judgador que non quiere emplazar como debe et aluenga el plazo por ruego de alguno.

La maldat de los homes deste mundo es tanta et usan della en tantas maneras, que si la justicia et el derecho non los destorbasen non podrien los homes bonos vevir en paz nin alcanzar derecho: et por ende decimos que si el juez por maldat ó por malquerencia non quisiese emplazar los homes á querella de otri, ó alongase el plazo por ruego, ó por amor ó por ayuda que les quisiese facer, que si gelo podieren probar que peche el alcalle de lo suyo las despensas que fizo et el daño que rescibió el demandador, porque non gelo quiso emplazar ó porque gelo alongó sin derecho: et sea creido el demandador por su jura sobre estas despensas et estos daños á bien vista de aquel á quien se querelló del alcalle.

LEY X.

Quánto tiempo deben esperar los emplazados á sus contendores en casa del rey de mas del plazo.

Esperar decimos que deben los emplazados para la corte del rey á sus contendores, si algunos dellos vienen al dia que les es puesto et los otros non: et esto tenemos que es derecho por dos razones: la una por guardar que en la corte del rey non pierda ninguno por arrebatamiento de plazo como en los otros logares; ca este es logar do se deben facer las cosas con mayor acuerdo et con mayor consejo porque non se hayan ligeramente á desfacer, et por ende han meester mayor tiempo que aquel señalado que les dan por plazo: la otra razon es por guardar de daño al que veniese que cuidarie ganar por arrebatamiento de plazo, et despues quando veniese su contendor si pudiese mostrar razon derecha por que non podiera venir, donde cuidara haber pro venirle hie daño, porque habrie otra vez á tornar al pleyto et facer mas despensas: et aquel sabor que hobiera cuidando que habie vencido el pleyto tornársele hie en desabor si por aventura el otro venciese á él. Et por ende tenemos por bien que todos los que fueren emplazados para la corte del p. 449rey, si fueren de aquel regno do andodiere el rey ó morare, que esperen á sus contendores despues del plazo tres dias; et si fueren de los otros regnos, espérenlos nueve dias.

LEY XI.

Si aquel que fuere emplazado mostrare excusa derecha por que non vino, que le debe valer.

Embargamientos han á las vegadas los que son emplazados de manera que non pueden venir nin enviar antel juez para responder á los plazos que les fueren puestos: et por ende decimos que derecha et guisada cosa es que pues ellos non dexan por al de venir sinon por non poder, que non hayan pena de rebeldes. Et los embargos derechos que los pueden excusar son estos: asi como si el emplazado fuese agraviado de grant enfermedat ó embargado en el camino [1150] por llenas de rios, ó de grandes nieves, ó de otra tempestat, ó si lo embargasen ladrones ó enemigos conoscidos quel toviesen los caminos, ó quel hobiesen desafiado et fuesen mas poderosos que él, de manera que non osase venir á menos de peligro de muerte, ó si fuese preso ó embargado por alguna otra razon semejante destas; ca probándola et mostrándola al judgador debel valer de manera que pena nin daño non resciba por razon que non vino al plazo: pero si la enfermedat del emplazado durase mucho debe enviar su personero que faga derecho por él. Otrosi quando el emplazado está desafiado ó se teme de sus enemigos quel tienen el camino asi como desuso deximos, débelo facer saber al judgador que lo emplazó que por esta razon non es osado de venir ante él: et el juez luego que lo sopiere debe hi dar tal consejo porquel emplazado pueda venir ó enviar antél seguramente: et mientra tal seguranza nol diere non debe ir adelante por razon del emplazamiento.

LEY XII.

Cómo el que fuere emplazado non se puede excusar de non responder antel juez que lo emplazó maguer vaya despues morar á otra parte.

Emplazado seyendo algunt home delante el judgador que habie poderio de judgarle, si despues deso se partiese de aquel logar para ir morar á otro que non fuese de aquella juredicion, non puede por eso excusarse que non responda ante aquel juez que lo habie emplazado primeramente. p. 450Eso mesmo decimos de otro qualquier que fuese asi emplazado et quisiese ir á escuelas, ó en romeria, ó en mandaderia del rey ó de su concejo, ó por otra razon semejante destas; ca por ninguna destas razones non se puede excusar que non responda por sí ó por su personero ante aquel que lo habie emplazado: et sinon lo ficiere puede el judgador facer contra él asi como contra rebelde.

LEY XIII.

Que pena meresce el emplazado que enajena la cosa sobre que lo emplazaron.

Muchas vegadas acaesce que los emplazados por facer engaño á los que los ficieron emplazar venden ó enagenan maliciosamente las cosas sobre que los emplazan: et quando vienen ante el judgador para facer derecho á aquellos que las demandan por suyas, dicen entonce los emplazados que non son tenudos de les responder porque non son tenedores de aquellas cosas que les demandan. Por ende nos queriendo desfacer tal engaño como este, tenemos por bien et mandamos que todo home despues que fuese emplazado, si enagenase la cosa sobre que fuese fecho el emplazamiento quel quisiesen demandar diciendo et razonando los demandadores que non habie derecho en ella et que era suya dellos, que tal enagenamiento non vala et que sea tornada aquella cosa en poder de aquel que la enagenó et que sea él tenudo de facer derecho sobre ella: et demas aquel que la compró si fuese sabidor de aquel engaño que pierda el precio que dió por ella: otrosi el vendedor que peche otro tanto de lo suyo por el engaño que fizo et sea todo de la cámara del rey. Mas si el comprador non fuese sabidor del engaño, et hobiese comprado aquella cosa á buena fe, debe cobrar el precio que habie dado por ella, et aun demas le debe dar el vendedor por pena, tanto quanto montase la tercia parte del precio: et las otras dos partes del precio que valie aquella cosa, debe el vendedor pechar al rey: et si por aventura el emplazado hobiese camiado aquella cosa por otra, si aquel á qui la dió por camio fuese sabidor del engaño, debe pechar al rey tanto quanto valie aquella cosa sobre que fue fecho el emplazamiento: et debe pechar de lo suyo otro tanto el que la camió despues que fue emplazado, et demas debe seer desfecho el camio et facer derecho sobre la cosa que fue emplazado. Eso mesmo decimos si la cosa fuese dada en donadio despues del emplazamiento: mas si el que la rescibió en camio ó en don non fue sabidor del engaño, non debe haber pena ninguna; pero decimos que el camio ó el donadio non vala: et p. 451aun mandamos que aquel que la dió ó la camió maliciosamente despues que fue emplazado que peche al otro á quien la habie dada ó camiada la tercia parte del precio que valie aquella cosa et las otras dos partes á la cámara del rey. Esa mesma pena sobredicha en que deximos que cae el emplazado por el engaño que face enagenando la cosa sobre que lo emplazan él et aquel á qui la enagena, esa mesma pena decimos que ha logar en el emplazador que engañosamente enagena la cosa que demandaba et razonaba por suya despues del emplazamiento, et aquel á quien la enagena despues que face al otro emplazar sobre ella; ca el emplazador nin el emplazado non deben nin pueden facer enagenamiento nuevamente en ninguna manera de la cosa sobre que es fecho el emplazamiento et que quieren demandar por suya, asi como desuso deximos, fasta que sea librada la contienda que es entre ellos por juicio, ó sea dado por quito el emplazado del emplazamiento.

LEY XIV.

Quando se puede enajenar la cosa sin pena sobre que es fecho el emplazamiento.

Enagenada non debe nin puede seer la cosa sobre que es fecho el emplazamiento fasta que la contienda que han sobre ella sea librada por juicio, asi como deximos en la ley ante desta, fueras ende en casos señalados: el primero es si aquella cosa sobre que es fecho el emplazamiento fuese dada despues en casamiento á otri: el segundo quando aquella cosa pertenesciese á muchos et la quisiesen partir entre sí ó enagenarla los unos á los otros seyendo tenedores della; pero en qualquier destos casos aquel á quien pasase la cosa tenudo serie de responder á la demanda sobre que fuese fecho el emplazamiento: el tercero es quando la enagenasen despues del emplazamiento en razon de manda que ficiesen á su finamiento; mas en este caso postrimero el heredero de aquel que hobiese mandado tal cosa serie tenudo de defender et de seguir el pleyto que era movido sobre ella fasta que sea acabado, et si lo venciere débenla entregar á aquel á quien fue mandada: et si por aventura perdiere el pleyto sin su culpa et sin su engaño, non es tenudo el heredero de dar ninguna cosa por razon de aquella manda. Otrosi decimos que si aquel á quien fue mandada la cosa sobre que era fecho el emplazamiento sospechare que el heredero non andará nin seguirá el pleyto lealmente, bien puede él mismo si quisiere seer con el heredero en juicio para seguir el pleyto sobre aquella cosa.

p. 452LEY XV.

Cómo debe facer el judgador contra aquel que enagena engañosamente la cosa ante que sea emplazado sobrella.

Una de las cosas del mundo de que mas se deben trabajar los reyes et los otros grandes señores que tienen logar de nuestro señor Dios en tierra para mantenerla en justicia, es de contrastar á la malicia de los homes de manera que el derecho non pueda seer embargado por ellos. Et por ende nos queriendo seguir esto, decimos que si algunt home sospechando que algunt otro lo querie emplazar en razon de alguna cosa de que él era tenedor, la enagenase enante que fuese emplazado sobre ella engañosamente á otro home que fuese mas poderoso que sí, ó de fuera de otro señorio, ó home que fuese muy escatimoso et revoltoso mas que él porque al otro fuese mas embargado su derecho aguisándole que hobiese mas fuerte adversario que él, mandamos que el que tal engaño ficiere que non le vala, et que sea en escogencia del demandador para poder demandar aquella cosa á él bien asi como si la toviese en su poder, ó al otro á quien fue enagenada: et esta demanda puede facer con todos los daños et los menoscabos que ficiese por esta razon.

LEY XVI.

Cómo aquel que ha algunt derecho contra otro si lo otorgare ó lo diere ante del emplazamiento ó despues á algunt home mas poderoso que él por razon de algunt oficio que tenga, que non debe valer.

Buscan carreras non tan solamente los demandados para facer engaño asi como deximos en la ley ante desta, mas aun los demandadores: et por ende habemos nos á catar carrera para contrastar la maldat dellos: onde decimos que si algunt demandador ante que emplace en juicio á su contendor ó despues enagenare aquel derecho que él ha contra él en otro home que fuese mas poderoso que sí por razon de algunt oficio que toviese, otorgandol aquel derecho en razon de vendida, ó de camio ó de donadio, ó enagenandol en otra manera qualquier semejante destas, mandamos que tal enagenamiento como este que non vala, et que el demandado non sea tenudo de responder á ninguno dellos sobre esta razon, et demas el que lo enagenó pierda quanto derecho habie contra el otro en aquel pleyto que enagenó. Mas si por aventura el demandador enagenase su derecho á otro home que non fuese mas poderoso que él, et esto ficiese [1151] desapoderándose de todo el derecho que hi habie, et otorgándolo p. 453verdaderamente al otro ante que emplazase á su contendor, decimos que tal enagenamiento es valedero porque semeja que fue fecho sin engaño. Pero si él hobiese fecho ya emplazar á su contendor por razon de la demanda que habie contra él, et despues quisiese enagenar el derecho que habie en este pleyto, non lo podrie facer maguer lo quisiese enagenar á home que non fuese mas poderoso que sí, fueras ende en las cosas señaladas que deximos en la ley deste título que comienza: Enagenada non debe nin puede seer la cosa.

LEY XVII.

Cómo el derecho que algunt home ha contra otro que lo puede dexar en su testamento á home que sea mas poderoso que sí, si quisiere.

Sospechar non debe home que aquel que está acerca de su finamiento que dexase torticeramente en su manda ninguna cosa escripta que fuese á daño de otri et á peligro de su ánima: et por ende como quier que deximos en la ley ante desta que ninguno non puede enagenar el derecho que hobiese contra otri vendiéndolo, ó camiándolo ó enagenándolo en otra manera qualquier semejante destas á home mas poderoso que sí por razon de oficio que toviese, pero decimos que lo puede facer en testamento ó en manda otorgando á alguno en ella, maguer fuese poderoso, el derecho que él hobiese contra otro, ca despues que fuese finado el que fizo la manda ó el testamento, bien puede el otro demandar en juicio aquel derecho que le fue otorgado, tambien como farie aquel que fizo el testamento si fuese vivo, fueras ende si aquel que fizo la manda hobiese ya comenzado á mover pleyto en juicio por emplazamiento ó en otra manera sobre aquel derecho que otorgó al otro á su finamiento; ca entonce el heredero del finado debe seguir el pleyto sobre aquel derecho que fue otorgado al otro fasta que sea dado juicio acabado sobre él: et el bien et la pro que ende saliere debe seer dado despues al poderoso en la manera quel fue otorgado por aquel que fizo el testamento.


TITULO VIII.

DE LOS ASENTAMIENTOS.

Con guisa es que pues que deximos en el título ante deste de los emplazamientos, que fablemos en este de los asentamientos que mandan facer los judgadores en los bienes de los demandados porque non vienen antellos al plazo que les fue puesto el dia del emplazamiento. Et p. 454por ende queremos mostrar primeramente qué cosa es este asentamiento: et por cuyo mandado debe seer fecho: et contra quien: et en qué manera: et qué debe seer fecho contra aquellos que lo embargaren et non quisieren consentir que se faga: et qué derecho gana el demandador en aquella cosa en quel mandan asentar, maguer nol dexen apoderar en ella: et otrosi qué pena debe haber el que gelo forzare: et fasta quanto tiempo puede el demandado cobrar la cosa en que fue fecho el asentamiento al demandador: otrosi cómo el judgador debe pasar contra el que fuere emplazado sobre algunt yerro que haya fecho et non quisiere venir al plazo.

LEY I.

Qué cosa es asentamiento, et por cuyo mandado debe seer fecho et contra quien.

Asentamiento es tanto como apoderar et asesegar á home en tenencia de alguna cosa de los bienes de aquel á quien emplazan: et puédenlo facer los judgadores por mengua de respuesta non queriendo venir ante ellos los emplazados, ó seyendo rebeldes non queriendo responder maguer viniesen ante ellos, ó ascondiéndose maliciosamente non queriendo facer derecho.

LEY II.

En qué manera debe seer fecho el asentamiento.

La manera en que se debe facer el asentamiento es esta, que primeramente debe dar el judgador su juicio diciendo asi: porque fulan fue rebelde et non quiso venir al plazo á facer derecho á fulan su contendor, digo et mando quel demandador sea metido en tenencia por mengua de respuesta de la cosa que demandaba por suya ó que razonaba que habie derecho de haberla: et si por aventura aquella cosa non paresciese, debe decir quel manda meter en tenencia de tantos bienes del demandado quanto podrie valer aquella cosa señalada sobre que él non quiso facer derecho. Mas si acaesciese que la demanda sobre quel demandado non quiso facer derecho fuese en razon de debda ó de otra cosa que fuese el emplazado tenudo de dar ó de facer, entonce debe decir el judgador que manda entregar por mengua de respuesta al demandador en tantos bienes del demandado quanto era aquella debda quel demandaba, ó por quanto era apreciada aquella obra que él habie de facer. Et esta entrega debe seer fecha primeramente en los bienes muebles del rebelde si hobiere tantos en que se pueda facer: et sinon debe despues seer fecha en los bienes raices fasta en la contia de la debda segunt p. 455sobredicho es: et á tal mandamiento como este llaman en latin sententia interlocutoria, que quiere tanto decir como juicio que es dado sobre pleyto que non es librado acabadamente. Pero ante quel judgador faga facer la entrega por alguna de las razones sobredichas, debe decir al demandador que muestre algunt recabdo por que se movió á emplazar et á facer demanda contra el demandado, ó á lo menos debe tomar jura dél quel emplazamiento et la demanda quel fizo non se movió á facerla maliciosamente, mas porque tenie que lo podie facer con derecho. Otrosi decimos que si fuere rey el que manda facer tal entrega, débela mandar facer á su alguacil ó á su portero: et si fuere de los jueces de su corte débese facer la entrega por alguno de los porteros del rey; et si fuere de los judgadores de las cibdades ó de las villas puédenla facer ellos mismos ó sus homes conoscidos por su mandado que señaladamente fuesen puestos para esto: et sobre todo deben los judgadores amparar la tenencia á aquellos que fueren en ella metidos de manera que non les sea hi fecha fuerza nin tuerto.

LEY III.

Qué debe facer el judgador contra aquel que embargare el asentamiento ó non consintiere que se faga.

Mandando el rey asentar á alguno en aquella cosa que demanda, ó en buena de su contendor en alguna de las maneras que dice en la ley ante desta, si aquel que es tenedor de aquella cosa en que manda facer el asentamiento non consintiere que lo fagan, debe el rey enviar al juez ó al merino de aquel logar ó á otro home qualquier que lo eche ende: et si gelo amparare [1152] peche cient maravedis al rey et ciento á aquel que ficiere el asentamiento por su mandado, et al contendor las despensas que ficiere por razon deste asentamiento: mas si el asentamiento fuere fecho por mandado de otro judgador debe él enviar al que ha de facer la justicia en aquel logar, que eche dende á aquel que lo ampara et asiente al demandador en aquello quel judgador le mandó: et si este lo amparare mandamos que peche diez maravedis al rey, et al judgador otros tantos et al contendor las despensas, asi como dice desuso. Esa mesma pena decimos que haya otro qualquier que lo embargare non seyendo señor de aquella cosa en que mandaren asentar, nin mostrando razon derecha por que lo embarga: pero si alguno lo embargase deciendo que aquello en quel quieren asentar es suyo ó ha derecho en ello, probándolo por testigos ó por cartas, decimos que aquel asentamiento non se p. 456debe facer en aquella cosa maguer fuese fecha la demanda señaladamente sobre ella: mas si la demanda fuese fecha en razon de debda ó de alguna obra que fuese tenudo de facer, debe catar otra cosa desembargada que sea de aquel demandado en que fagan el asentamiento. Et si aquel que dice que era suyo aquello en que quieren asentar ó que habie derecho en ello, si non lo podiere probar asi como sobredicho es, caya en la pena que deximos desuso que debe haber el que embarga el asentamiento: et esto mandamos porque semeja que mas lo fizo por embargar maliciosamente que el otro non fuese asentado en aquella cosa, que por derecho que hi hobiese.

LEY IV.

Qué derecho gana el demandado en aquella cosa en que lo mandan asentar, maguer gelo contrallen.

Ganar debe algunt derecho el demandador en la cosa en quel mandan asentar, maguer non se faga el asentamiento seyendo embargado por alguna de las razones que desuso deximos. Et por ende decimos que si el rey ó otro judgador mandare asentar á alguno por mengua de respuesta en aquello que demandaba, ó en buena de su contendor, si aquel que toviere la cosa en quel mandaba el judgador asentar la defendiere por fuerza ó se alzare de guisa quel asentamiento non pueda seer complido, si pasare un año et la cosa sobre que era la contienda razonase el demandador que era suya ó que habia algunt derecho señalado en ella, ó si pasaren quatro meses et la demanda era en razon de debda ó de otra cosa quel debien dar ó facer de manera quel demandado en este plazo non venga facer derecho como debe á su contendor, mandamos quel demandador gane la tenencia de aquella cosa tambien como si fuese asentado en ella sin embargo ninguno; et demas el que lo embargase haya la pena que desuso deximos.

LEY V.

Qué pena debe haber el que forzare á alguno de aquello en que fuere asentado.

Osadia muy grande tenemos que facen aquellos que fuerzan á sus contendores ó á otros qualesquier de aquello en que son asentados por mandado del rey ó de alguno de los otros judgadores. Et por ende decimos que si alguno fuere asentado en alguna cosa que demandaba señaladamente en juicio, ó en buena de su contendor por mengua de respuesta, si otro gelo tomare ó gelo forzare despues deso sin mandado p. 457del judgador que mandó facer el asentamiento, ó de otro que sea mayoral dél, mandamos quel forzador sea tenudo de entregarle de aquella cosa quel tomó ó le forzó con todos los daños et menoscabos que él jurare que rescibió por esta razon, et demas deso por el atrevimiento que fizo que peche por pena á la cámara del rey quanto el judgador toviere por bien, catando primeramente quién es aquel á quien fue fecha la fuerza, et qué cosa es la que forzaron, et en qué manera et en qué tiempo; ca si todas estas cosas catare afincadamente el judgador, muy de ligero podrá asmar qué pena meresce el que la fuerza fizo.

LEY VI.

Fasta quanto tiempo puede el demandado cobrar la cosa et los frutos della en que es fecho el asentamiento, et cómo se debe facer el almoneda della.

Pues quel demandador fuere asentado por mengua de respuesta en aquella cosa que demandaba por suya ó razonaba que habie algunt derecho señalado en ella, si el demandado viniere antel judgador desde el dia que fue fecho el asentamiento fasta un año, et diere fiador de estar á derecho, et pechare luego las costas que tasare el judgador et jurare la otra parte que habie fechas por esta razon, debe cobrar aquella cosa quel habien tomado por la rebeldia con todos los frutos et las rentas quel demandador levó en este tiempo della, salvo ende las despensas que fueron fechas en razon de los frutos ó del mejoramiento de la cosa. Mas si el año pasase non podrie despues esto facer, porque del año adelante finca el demandador por verdadero tenedor de la cosa en que fue asentado, et por ende gana los frutos et las rentas que della salieren: pero finca en salvo al demandado todo su derecho para demandar el señorio de aquella cosa si quisiere maguer sea pasado el año. Mas si el asentamiento fuese fecho en los bienes del demandado en razon de debda ó por cosa que era obligado de dar ó de facer á aquel que le fizo emplazar, entonce si el demandado viniere antel judgador desde el dia que fuese fecho el asentamiento fasta quatro meses, et diere fiador de estar á derecho, et pechare luego las costas al demandador que habie fechas por esta razon, que sean tasadas et juradas asi como desuso deximos, debe seer entregado en aquellos bienes quel tomaron por razon del asentamiento con los frutos et las rentas que su contendor levó ende en este tiempo sobredicho. Mas de los quatro meses adelante decimos quel demandador gana los frutos et las rentas de aquella cosa en que fue asentado et la verdadera tenencia della: et demas desto si quisiere puede pedir al juez que p. 458faga meter en almoneda aquellos bienes en que fue asentado; et el juez débelo facer mandándolos pregonar fasta treinta dias et faciéndolo saber á aquel cuyos eran los bienes, ó en su casa si á él non fallaren: et despues que asi fueren vendidos debe el demandador tomar del precio fasta aquella contia que debie haber, tambien por la debda principal como por las costas et misiones que hobiese fechas por esta razon; et si algo fincare débelo entregar al demandado. Et si por aventura non fallasen quien comprase aquellos bienes, entonce debe el judgador facerlos apreciar segunt alvedrio de homes bonos, et entregar tantos dellos por pagamiento et por suyos al demandador quanto montaba lo que él debie haber, et otrosi las costas et las misiones que él habie fechas por esta razon. Pero si el demandado viniere delante el judgador ante que sus bienes sean vendidos ó dados en pagamiento asi como sobredicho es, et quisiere pechar las costas á su contendor et dar fiador para estar á derecho, debel seer cabido et non se deben los bienes enagenar maguer los quatro meses fuesen pasados, mas débelos cobrar el demandado et ir despues adelante por el pleyto sobre quel emplazaron.

LEY VII.

Como el judgador debe pasar contra el que fuere emplazado sobre algunt yerro que haya fecho si non quisiere venir al plazo.

Maleficios facen los homes á las vegadas sobre que los han de emplazar et de acusar; et ellos temiéndose de la pena que merescen andan refuyendo de manera que non quieren venir ante el judgador á estar á derecho: et en tal razon como esta decimos quel judgador debe pasar contra el rebelde en esta manera, faciendol pregonar en aquel logar do solie morar el emplazado: et si morada hi nol fallaren, debe seer pregonado alli do el yerro fizo, como sepan todos que fulan fue emplazado que viniese delante el judgador sobre tal yerro que dicen que fizo et non quiso venir, et por ende el judgador le manda emplazar otra vez que venga él mesmo por su persona antél fasta treinta dias á estar á derecho sobre aquello de quel acusan, et si fasta este plazo non viniere, que le entrarán todo lo suyo: et quando el pregonero hobiere esto pregonado asi, debe venir delante el judgador et facer escrebir antél en el libro de los actos en qué manera fizo el pregon por su mandado. Et si por aventura el emplazado non viniese fasta el plazo sobredicho, debe el judgador mandar escrebir todos sus bienes, et poner tal recabdo sobre ellos que non puedan seer malmetidos nin enagenados; et desi debel mandar emplazar tres veces pregonandol cada vez en esa mesma manera, p. 459dandol tres plazos de treinta dias. Et si desdel dia que fueron dados et pregonados estos tres plazos postrimeros fasta un año non viniere en su persona delante del judgador á estar á derecho, ó non enviare mostrar excusa derecha por que non pudo venir, dende adelante deben seer entrados sus bienes que es como manera de asentamiento: pero todavia deben fincar para la cámara del rey, salvo el derecho que su muger hobiere en ellos ó otro qualquier que lo haya. Et si por aventura viniese ante que se compliesen estos tres plazos postrimeros, et diese fiadores para estar á derecho sobre aquello que era emplazado, debe seer oido et cobrar sus bienes: pero por la rebeldia que fizo puedel el judgador mandar que peche tanto como es dicho desuso en el título de los emplazamientos que deben pechar los rebeldes que non quieren venir al emplazamiento: et esto se entiende si non mostrase excusa derecha por que non pudo venir. Et si por aventura acaesciese que el que fuese emplazado et pregonado asi como sobredicho es, finase ante que fuese complido el plazo del año desuso dicho, entonce deben seer tornados los sus bienes á sus herederos, et non deben pechar ninguna pena por el finado por razon de la rebeldia: et esto es porque la muerte [1153] destaja los yerros que fizo el finado en su vida et las penas que debie sofrir por ellos, fueras ende si el yerro fuese de traycion ó de aleve, ó otro alguno de aquellos sobre que pueden acusar al home et dañar su fama maguer sea finado, asi como dice en las leyes deste nuestro libro que fablan de los maleficios. Mas seyendo él vivo, si pasare el año del plazo sobredicho et despues deso viniere el emplazado delante el judgador et quisiese entrar en derecho sobre aquello que era acusado et pregonado, debe seer oido: et si mostrare pruebas ó excusas derechas que le ayuden, et la otra parte non probare contra él que fizo aquello de que lo habie acusado, estonce debe seer dado por quito de aquel yerro: pero los bienes quel habien tomado por razon de la rebeldia non los puede despues cobrar, fueras ende si el rey le quisiese facer bien et merced habiendo piadat de él.

LEY VIII.

Qué deben facer de los frutos que salieren de aquello en que el judgador mandare asentar á alguno por alguna de las razones que dice en las leyes ante desta.

Asentado seyendo alguno por mandado del judgador en los bienes de su contendor por mengua de respuesta sobre alguna de las razones p. 460que deximos en las leyes ante desta, decimos que los frutos et las rentas que salieren de aquella cosa en que fuere asentado ante que pasen los plazos desuso dichos, débelos rescebir por escripto et guardar de manera que non se pierdan nin sean enagenados nin malmetidos, porque si su contendor viniere á estar á derecho los pueda cobrar asi como debe. Et si por aventura los frutos que saliesen de tal cosa como esta fuesen de tal natura ó en tal tiempo cogidos que entendiese que se non podrien bien guardar, débelos vender con sabidoria de aquel cuya es la cosa si fuere en el logar, et si non con otorgamiento del judgador: et el precio que dellos rescibiere débelo guardar fasta que pasen los plazos asi como sobredicho es.


TITULO IX.

QUANDO DEBEN METER LA COSA SOBRE QUE CONTIENDEN EN MANO DE FIEL.

Muchas vegadas contece que despues que los demandadores han fecho emplazar á los demandados, ante que les fagan sus demandas piden á los judgadores que aquellas cosas que quieren demandar sean puestas en mano de homes fieles, porque sospechan contra aquellos que las tienen que las encobrirán ó las traspornán de guisa que non parescan, ó que las malmetrán: et los otros á quien quieren facer las demandas dicen que non lo deben facer, et contienden las partes mucho á menudo sobre esta razon. Onde nos por sabor que habemos de destajar las contiendas que podrien ende nascer queremos mostrar en este título por quáles razones debe seer puesta la cosa sobre que contienden en mano de fiel: et quáles han de seer los fieles que la han de tener: et fasta quanto tiempo deben tener las cosas que les dieren en fieldat.

LEY I.

Por quántas razones pueden seer puestas las cosas que otro tenga en mano de fiel, et quáles deben seer los fieles.

Seis razones señaladas son et non mas por que la cosa sobre que nasce contienda entre el demandador et el demandado debe seer puesta en fieldat, á que dicen en latin sequestratio: la primera es por avenencia de amas las partes, et entonce aquel en cuya mano posieren la cosa en fieldat débela guardar et dar en la manera en quel fue encomendada. La segunda es quando la cosa sobre que es la contienda es mueble, et el demandado es persona sospechosa et témese dél que la trasporná, ó que p. 461la empeorará ó la malmeterá. La tercera es quando fuese contienda sobre alguna cosa en juicio et diesen sentencia definitiva contra aquel que la tiene et se alzase della; ca luego debe seer desapoderado de aquella cosa si fuere home de quien hayan sospecha que la malmeterá ó desgastará los frutos della, et el judgador débela meter en mano de fiel que la guarde et recabde los frutos et las rentas della fasta quel judgador de la alzada haya librado el pleyto, et mande por juicio á quién debe seer entregada aquella cosa con sus frutos. La quarta es quando el marido de alguna muger fuese de mal recabdo et desgastador de sus bienes en manera que comenzase ya á venir á pobreza; ca entonce bien puede su muger pedir al judgador que su dote et los bienes que pertenescen á ella que los tome de poder de su marido, et los entregue á ella ó los meta en mano de fiel que los guarde para ella, et los frutos que salieren de aquellos bienes que los dé á él et á ella para su gobierno; et el judgador débelo facer. La quinta es quando algunt home ó muger que hobiese dos fijos, non se acordando del uno dellos nin faciendo mencion dél á su finamiento, otorgase todos sus bienes al otro dexándolo por su heredero en todo, ó si se acordase dél et lo desheredase sin derecho; ca tal fijo como este bien puede demandar á su hermano la parte que debie haber de los bienes de su padre ó de su madre, queriendo él meter á particion con ese su hermano todas las ganancias que fizo con los bienes de aquel su padre ó su madre: et si fuere muger que meta otrosi á particion la dote quel fue dada á su casamiento, ó que la descuente en la su parte de aquellos bienes que quiere heredar, et que dé fiadores al otro hermano que todas estas cosas traerá á particion bien et lealmente et que non fará hi ningunt engaño; et faciendo esto debe venir con su hermano á particion de los bienes: et si esto non quisiere facer, debe seer metida toda la su parte de los bienes que él debie heredar en mano de fiel que gela guarde et recabde los frutos della: et debel seer dado plazo del judgador á que faga todas estas cosas, et si fasta aquel plazo las compliere, debe el judgador mandarle dar et entregar toda su parte con los frutos que della salieren, et si non débelo todo mandar tornar al otro su hermano que fue establescido por heredero de aquellos bienes. La sexta es quando alguno que fuese en poderio de otri como por siervo moviese pleyto en juicio contra aquel que lo tenie, et fuese dada sentencia por él que era libre, et despues acaesciese contienda entre ellos sobre los bienes quel fuesen fallados, [1154] de manera que aquel que era como por su señor p. 462dixiese que aquellos bienes que eran suyos et que gelos diera como á home que tenie por siervo, et el otro negase et dixiese que eran suyos et que los ganara él mesmo de otra parte; en tal razon como esta decimos que estos bienes deben seer metidos en mano de fiel fasta que sepan verdat de cuyos deben seer. Otrosi decimos que los homes en cuya mano mandan los judgadores poner la cosa en fieldat que deben seer homes bonos, et leales et abonados en la tierra, de manera que sean sin sospecha que non traspornán la cosa, nin la malmetrán nin farán en ella engaño.

LEY II.

Quánto tiempo debe home tener la cosa quel dieren en fieldat.

Tanto tiempo deben tener los fieles la cosa sobre que es la contienda en su poder, quanto tovieren por bien los jueces que gela mandaron encomendar, ó quanto posieron las partes á la sazon que la cosa posieron en fieldat: et tal tiempo como este nin face pro nin tiene daño á ninguna de las partes para la poder ganar nin perder por tiempo, fueras ende si señaladamente fuese otorgado et puesto de amas las partes á la sazon que la posieron en mano de fiel, que aquel tiempo que asi estodiese que se aprovechase della alguna de las partes; ca entonce aquel tiempo que asi pasase se tornarie en pro de alguno dellos segunt el pleyto ó la postura que hobiesen otorgado entre sí.


TITULO X.

DE COMO SE DEBEN COMENZAR LOS PLEYTOS POR DEMANDA ET POR RESPUESTA.

Obedientes son á las vegadas los demandados en venir ante el juez que los emplazó para responder á la demanda de aquel que los fizo emplazar: et pues que desuso fablamos de los emplazamientos et de los asentamientos que se facen en los bienes de los rebeldes que non quieren venir ante los judgadores que los emplazaron para responder á los que los demandan et entrar en su pleyto, queremos agora aqui decir en qué manera et por qué palabras se deben comenzar los pleytos por demanda et por respuesta entre aquellos que son obedientes et vienen ante ellos. Et primeramente mostraremos qué preguntas son aquellas que la una de las partes puede facer á la otra en juicio ante quel pleyto se comienze por demanda et por respuesta: et desi cómo et por qué palabras se deben los pleytos comenzar et razonar; et quál demanda debe andar delante p. 463quando muchas acaescieren en uno: et quáles demandas non deben seer cabidas: et sobre todo mostraremos qué fuerza ha el pleyto despues que en juicio fuere comenzado por demanda et por respuesta.

LEY I.

De las preguntas que puede facer el demandador al demandado ante que se comienze el pleyto por demanda et por respuesta.

Ciertas preguntas son las que puede facer el demandador al demandado sobre la cosa que quiere facer su demanda ante que el pleyto se comienze, et son de tal natura que si el demandador non las ficiese en aquel tiempo, et otrosi el demandado non respondiese á ellas, que non podrie despues ir adelante [1155] ciertamente. Et esto serie quando alguno moviese pleyto contra otro, asi como contra heredero de algunt finado queriendol demandar alguna cosa quel finado le debie; ca primeramente le debe preguntar al demandado si hereda los bienes de aquel finado en cuyo nombre le face la demanda: et si respondiere que lo es, debel facer otra pregunta, si es heredero en todos aquellos bienes ó en alguna parte dellos: et sobre todo le debe preguntar por qué razon hereda aquellos bienes, et el otro es tenudo de responder que los hereda porquel finado gelos dexó en su testamento á él ó á su siervo, ó sin testamento por razon de parentesco; ca de otra manera non podrie el demandador facer su demanda en salvo asi como á heredero. Eso mesmo decimos que debe decir et ciertamente responder el demandador al demandado quando él quisiere facer su demanda razonándose por heredero de otri, quier la faga en demandando la heredat toda ó alguna parte della ó debda que debiesen al finado. Otrosi decimos que quando algunt siervo ó bestia de otri ficiese daño en los bienes de alguno, que ante que demande emienda de aquel daño debe preguntar á aquel que quiere defender el siervo ó la bestia si son suyos et estan en su poder; ca si en su poder non fuesen non serie tenudo de facer emienda por ellos, fueras ende si engañosamente los hobiese traspuestos. Eso mesmo decimos quando alguno se temiere de daño quel podrie venir de las cosas de su vecino que quieren caer sil aduxiere ante el judgador, pidiendol quel faga derribar aquellas casas ó quel dé recabdo de le emendar todo el daño quel podrie venir por razon dellas si cayesen, que ante que esta demanda le faga debe preguntar al demandado si es tenedor dellas ó non, ó si son suyas en todo ó si ha parte en ellas. Otrosi decimos que si el fijo ó el siervo p. 464de alguno ficiere alguna debda en razon de mercadoria ó de alguna tienda que ellos toviesen para ganar vendiendo ó comprando en ella, que si sobre esto le quisiesen facer demanda al padre ó al señor por razon del fijo ó del siervo, que deben preguntar ante al señor si es tenedor del pegujar et de las cosas que el fijo ó el siervo solien haber en razon de aquella mercadoria: et si respondiere que sí, pueden despues facer su demanda contra él. Otrosi pueden preguntar al demandado ante quel fagan la principal demanda si es de edat complida para poder estar en juicio; et si respondiere que sí, pueden andar por el pleyto adelante; et si dixiere que non es de edat, non han por que le facer la demanda á menos de estar el guardador delante: pero tal pregunta como esta non la deben facer sinon quando dubda acaesciere en la edat del demandado. Otrosi decimos que quando alguno quisiere demandar á otro alguna cosa razonando que es suya, que ante que faga esta demanda en juicio debe preguntar al demandado si es tenedor de aquella cosa ó non: et si dixiere que es tenedor della en todo ó en parte, abonda esta respuesta et non ha por que decir la razon por que la tiene, asi como desuso mostramos en el título de los demandados. Et sobre todo esto decimos que el judgador puede facer otras preguntas en el pleyto al demandador et al demandado en qual tiempo quier fasta que dé el juicio acabado entre ellos veyendo et entendiendo alguna razon derecha por que lo deba facer, et mayormente quando entendiere que por aquella pregunta puede saber mas aina la verdat del pleyto.

LEY II.

Quándo el demandado se puede repentir de la respuesta que fizo á la pregunta quel fue fecha ante que entrase en juicio.

Señaladas preguntas pueden seer fechas á las partes en juicio ante que el pleyto principal se comienze por demanda et por respuesta asi como deximos en la ley ante desta. Et porque á las vegadas se repienten de lo que respondieron, queremos aqui departir quando lo pueden facer, et decimos que si el demandador ó el demandado otorgare ante el judgador algunas cosas de las que desuso deximos, si despues se repintiere de lo que respondió ante quel pleyto principal sea comenzado por demanda et por respuesta, que lo puede revocar si quisiere, salvo que non venga ende daño á la otra parte con quien ha el pleyto, asi como mostramos en el título de los demandados en las leyes que fablan en esta razon. Mas si respondiere alguna de las partes despues quel pleyto fuere comenzado sobre pregunta quel ficiesen, non la puede despues revocar, p. 465fueras ende si dixiese que la ficiera por yerro, en la manera que dice en el título de las preguntas et de las conoscencias que face alguna de las partes despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta.

LEY III.

Cómo se deben comenzar los pleytos por demanda et por respuesta.

Comenzamiento et raiz de todo pleyto sobre que debe seer dado juicio, es quando entran en él por demanda et por respuesta ante el judgador: et esto se debe facer en esta manera mostrando el demandador su demanda por palabra ó por escripto, segunt deximos desuso en las leyes que fablan de los demandadores et de los demandados, et respondiendo el demandado á aquella demanda llanamente si ó non. Pero si el demandado face la respuesta en nombre de otri, asi como personero, ó sil demandasen por razon que es heredero de otri, abonda para seer comenzado el pleyto que diga respondiendo á la demanda, que lo que es puesto en ella non lo sabe nin lo cree que asi sea: et si muchas demandas le ficiere el demandador por escripto ó por palabra, debe responder el demandado en cierto á cada una dellas apartadamente, fueras ende si las quisiere conoscer ó negar todas en uno. Otrosi puede responder el demandado si quisiere negar la demanda en esta manera diciendo asi: las cosas que son puestas en la demanda de mi contendor niego que non son asi como él las recontó; et por ende digo que nol debo facer lo que él demanda. En qualquier destas maneras que desuso deximos que responda el demandado á la demanda quel facen, cumple para seer comenzado el pleyto por demanda et por respuesta á que dicen en latin litis contestatio.

LEY IV.

Quando muchas demandas acaescieren en uno antel judgador qual dellas debe seer oida primero.

Acaesce á las vegadas que el demandado quiere facer su demanda á aquel quel fizo emplazar delante del judgador, et dice su contendor quel quiere demandar et que primeramente debe él facer su demanda: et por ende queremos nos aqui mostrar quando esto acaesciere qual demanda debe seer oida primero: et decimos que si ambos los contendores movieren [1156] señas demandas ó mas uno contra otro, que sean por razon de debdas, ó de posturas, ó sobre endereszamiento de tuertos ó de daños p. 466que se hobiesen fecho ó sobre algunas otras cosas que fuesen mueble ó raiz en que non copiese justicia de muerte ó de lision, amas las debe oir el judgador et librar en uno, asi que la voz de aquel que emplazó primero vaya adelante et sea primero judgado, maguer que la demanda de aquel que fue primero emplazado sea mayor. Mas si las demandas que face la una parte á la otra fueren de acusamiento [1157] en que caya pena de cuerpo ó de haber, la que fuere mayor debe seer primero oida et librada ante que comiencen la menor á oirla, fueras ende si el que face la menor acusase á la otra parte en razon de mal ó de tuerto que fuese fecho á él ó á los suyos; ca estonce deben seer tales acusamientos oidos et librados en uno: et en esta razon fablamos mas complidamente en el título de las acusaciones en la setena Partida deste libro.

LEY V.

En qué pleytos debe ante seer librada la demanda del demandado que la del demandador.

Contece muchas vegadas que alguno mueve demanda contra su contendor sobre alguna cosa que dice quel debe ó sobre otra cosa qualquier, et el demandado razona et dice que non le es tenudo de responder porque es su siervo ó de otri, et que aquella demanda quel face non es de tal natura que siervo la pueda facer en juicio: en tal contienda como esta ó en otra semejante della, decimos quel judgador debe primeramente oir et saber si este es siervo ó libre; et si fallare que es libre debe oir et librar la demanda del otro quel fizo emplazar, et si entendiere que es siervo non ha por que ir adelante en tal pleyto sobre que es fecha la demanda. Otrosi decimos que si alguno demandare en juicio á otro heredat ó otra cosa qualquier, si el demandado razonare en manera de defension que nol debe responder á la demanda quel face el demandador porque él lo tiene despojado ó forzado de alguna cosa de sus bienes, que primero ha de seer librada la voz del despojamiento ó de la fuerza que la otra sobre que fue fecho el emplazamiento: et si fallaren quel demandado fue asi despojado ó forzado asi como razonó, debe seer ante entregado de todo quantol despojaron ó le forzaron, et despues responder á la demanda. Mas si el demandado non razonase la fuerza ó el despojamiento en manera de defension, mas en razon de reconvencion et de demanda, entonce debe el juez oir et delibrar en uno amas las demandas del demandador et del demandado, asi que la voz de aquel que p. 467emplazó primero vaya adelante et sea primero judgada. Et esto se entiende quando la demanda del demandador et del demandado que facen uno á otro entre sí, es en razon de fuerza ó de despojamiento: mas si aquel que ficiere emplazar al demandado, le ficiere demanda sobre alguna cosa que decie que era suya ó en que habie derecho, ó sobre otra cosa quel debiese el emplazado dar ó facer, si entonce le quisiere facer otra demanda en razon que dice quel forzó ó quel despojó de alguna cosa, primero debe seer oido et librado el pleyto del forzado quel otro: et es derecho porque la fuerza nasce de grant cobdicia ó de grant soberbia, et por ende los judgadores se deben ante parar á ella acorriendo al forzado con justicia; et despues le deben facer responder á la demanda sobre que fue emplazado.

LEY VI.

Si dos homes ficieren demanda en uno, quál debe seer oido primero.

Podrie avenir que dos homes habrien demanda contra uno sobre una mesma cosa ó sobre mas: et por ende decimos que si la demanda de los dos contra el tercero es de una mesma cosa, que el demandado es tenudo de responder á la demanda de aquel que primero le fizo emplazar et despues al otro. Empero si el primero le venciere, non es tenudo de entregalle de aquella cosa de quel venció, si primeramente non le diere recabdo quel defienda del otro sobre aquella cosa de que le ha vencido: mas si amos acaescieren en un tiempo á facer la demanda al tercero, entonce el judgador puede escoger uno dellos, qual entendiere que ha mayor derecho en facerla, et aquel puede primeramente demandar et desi el otro. Pero si la demanda fuese sobre debda ó postura que hobiese fecho el demandado con amos en seños tiempos, decimos que á aquel debe responder primero con quien primeramente fizo la debda ó la postura.

LEY VII.

Quáles demandas non deben seer cabidas.

Mover puede alguno muchas demandas contra su contendor mostrándolas et razonándolas todas en uno, solo que non sea contraria la una de la otra, ca si tales fuesen non lo podrie facer: et esto serie quando el siervo mandase á otri que comprase casa, ó viña ó otra cosa qualquier de los dineros que él habie furtado á su señor, et aquel que ficiese esta compra por el siervo rescibiese los dineros sabiendo que los habie furtados, entonce el señor habrie contra este dos demandas que son contrarias la una á la otra; ca le podrie demandar los dineros que rescebió p. 468de su siervo como de furto, et faciendo esta demanda muestra que se non paga de la compra que fizo el otro por mandado de su siervo: et la otra demanda es que si ploguiere al señor la compra que es fecha de sus dineros por mandado del siervo, que habiéndola por firme la puede demandar á aquel que la fizo: et esta demanda es contraria de la primera, porque faciendo tal demanda muestra que se paga de la compra que fue fecha por mandado de su siervo. Et por ende si estas dos demandas que son contrarias la una de la otra quisiese facer el señor en uno demandando su haber como de furto, et otrosi la cosa que fue comprada dello por mandado de su siervo, non lo podrie facer, mas debe escoger la una dellas qual se quisiere, catando en qual dellas le yace mayor pro; et escogiendo la una non puede despues tornar á la otra. Eso mesmo decimos si alguno comprase cosa agena sin mandado de su dueño; ca gela puede demandar aquel cuya era sinon se pagare de la vendida, ó si la quisiere haber por firme puede demandar el prescio que fue prometido por ella, mas non puede facer demanda en uno de la cosa et del prescio, porque serie contraria la una de la otra, asi como desuso deximos: eso mesmo decimos que debe seer guardado en todas las otras demandas que fuesen fechas en esta manera. Otrosi quando alguno demandase á otri casa, ó viña ó otra heredat qualquier, razonando que era suya, si el otro que era tenedor della lo negase, et ante que esta demanda fuese librada le ficiese otra demandandol quel diese carrera en otra heredat que se toviese con esta que fuese del demandado porque podiese ir á aquella que él demandaba primero, que tal demanda como esta non la puede facer si primeramente nol fuere judgada por suya la heredat sobre que ante ficiera la demanda, porque ninguno non puede demandar servidumbre en cosa agena á menos de mostrar que aquella cosa por que demanda la servidumbre es suya ó que ha derecho en ella. Otrosi decimos que si alguno demandase á otri que viniese á particion de alguna heredat ó de otra cosa qualquier que debie seer comunal entre ellos por herencia, ó por compañia ó por otra razon, si aquel á quien facen esta demanda es tenedor de aquella cosa del todo, et niega que el otro non es su compañero nin su aparcero, nin ha ningunt derecho de haber parte en ella, que sobre tal demanda como esta non debe ir adelante á menos de primero probar el demandador de como ha derecho de demandar parte en aquella cosa sobre que face la demanda: et probando esto debe seer oido en la demanda que face en razon de la particion. Mas si el demandador es en tenencia de la cosa que demanda á partir, maguer el demandado negase que non era su compañero nin habie derecho el otro de demandar parte en aquella cosa, bien puede seer p. 469rescebida atal demanda, pero debe mostrar et probar el derecho que dice que ha en aquella cosa, et probándolo debe mandar el judgador partir aquella cosa en que demandaba particion: mas si averiguar non podiese el derecho que razonaba que habie, fincarie aquella cosa al demandado et serie el demandador desapoderado de ella.

LEY VIII.

Qué fuerza ha el pleyto despues que en juicio es comenzado por demanda et por respuesta.

A muchas cosas tiene pro el pleyto que es comenzado por demanda et por respuesta; ca luego puede el judgador tomar la jura de amas las partes que anden verdaderamente en el pleyto: et esto es carrera para saber mas aina la verdat de la cosa sobre que contienden; et otrosi pueden rescebir testigos despues, lo que non podrie seer fecho si el pleyto non fuese asi comenzado sinon en cosas señaladas, asi como se muestra en las leyes que fablan de los testigos: et demas puedese dar juicio acabado sobre la demanda, lo que non se podrie facer si el pleyto non fuese asi comenzado: otrosi por tal comenzamiento de pleyto se destaja ó se quebranta el tiempo por que se podrie ganar ó perder aquella cosa sobre que es la contienda. Pero si acaesciese que sobre alguna cosa que fuese de tal natura que se perdiese por tiempo de año et dia, ó por otro menor tiempo fuese dada peticion ó demanda al rey, et despues el rey le diese su carta de respuesta en esta razon, tal fuerza ha esta manera de demanda que non se puede despues perder la cosa por aquel tiempo sobredicho, bien como si el pleyto fuese comenzado antel judgador sobre aquella cosa. Otrosi decimos que despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta delante del judgador, non puede ninguna de las partes desechar aquel judgador por sospecha que él haya nin por otra razon, fueras ende si la sospecha ó la razon acaesciese de nuevo et fuese tal que debiese seer cabida. Et aun decimos que despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta, si aquel que lo comenzó era guardador de huérfano, ó personero de otri puede facer otro personero en su logar en aquel pleyto, maguer nol fuese otorgado de su dueño poderio de lo facer, lo que non podrie facer ante quel pleyto fuese asi comenzado en la manera que desuso deximos en el título de los personeros.


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TITULO XI.

DE LAS JURAS QUE LAS PARTES DEBEN FACER EN LOS PLEYTOS DESPUES QUE SON COMENZADOS POR DEMANDA ET POR RESPUESTA.

Deximos asaz complidamente en los títulos ante deste de los emplazamientos et de las otras cosas que se siguen en razon dellos: et otrosi de los pleytos en qué manera se deben comenzar por demanda et por respuesta. Mas agora queremos aqui decir de las juras que las partes deben facer en juicio porque los pleytos despues que fueren comenzados se puedan mas aina librar: et primeramente mostraremos qué cosa es jura: et quántas maneras son della: et quién la puede dar ó tomar: et sobre qué cosas: et en qué manera: et en qué logar: et qué pro nasce de la jura: et sobre todo diremos quién puede facer el juramento de calupnia: et qué pena meresce quien jurase mentira: et en quántas maneras se puede home excusar de perjuro, maguer non guardase la jura que hobiese fecho.

LEY I.

Qué cosa es jura et sobre qué deben jurar.

Jura es averiguamiento que se face nombrando á Dios ó á alguna otra cosa santa sobre lo que alguno afirma que es asi ó lo niega: et podemos aun decir en otra manera que jura es afirmamiento de la verdat: et por eso fue asacada porque las cosas que los homes non quieren creer porque non se podrien probar, que la jura los moviese et les abondase para creerlas. Et lo que deximos que deben jurar por alguna cosa santa non se entiende por cielo, nin por tierra nin por otra criatura, maguer sea viva ó non, mas por Dios primeramente et desi por santa Maria su madre ó por alguno de los otros santos; et esto por razon de la santidat que rescebieron de Dios, ó por los evangelios en que se cuentan las palabras et los fechos de Dios, ó por la cruz en que fue puesto, ó por el altar, porque es sagrado et consagran en él el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et otrosi por la eglesia porque alaban hi á Dios et le adoran.

LEY II.

Quántas maneras son de jura.

Departese la jura en tres maneras; ca ó es jura de voluntat, ó de premia ó de juicio: et de voluntat es aquella que da el un contendor al p. 471otro fuera de juicio convidandol que jure que aquello sobre que han la contienda es asi como él dice, et que gelo complirá ó se quitará del pleyto. Et por ende es llamada jura de voluntat porque se da ó se rescibe con placer de las partes, et non es tenudo de la rescebir aquel á quien la dan si non quisiere, nin otrosi si la tornare aquel á quien convidaban con ella primeramente queriendo que jure su contendor, non es el otro tenudo de la rescebir si non quisiere: et tal jura como esta quando fuere fecha en la manera que fue otorgada, debe seer librado el pleyto por ella tambien como si fuese fecha en juicio. Et la jura que es de premia es aquella que da el judgador de su oficio á alguna de las partes en juicio; et por ende es llamada jura de premia, porque la parte á quien el juez mandare que la faga non se puede excusar della en ninguna manera que la non haya de facer, nin otrosi non puede convidar con ella á su contendor que la faga, ca sinon quisiere jurar, debe seer dado por vencido de aquel pleyto, fueras ende si mostrase alguna razon derecha por que la non debiese facer: et tal jura como esta debe dar el judgador quando alguno se querellase en juicio antél de fuerza, ó de robo ó de engaño quel hobiesen fecho en sus cosas; ca si él podiese probar manifiestamente quel fue fecha fuerza, ó robo ó engaño maguer non podiese averiguar quantas cosas perdió por aquella razon, nin quanto valien, debe et puede el judgador asmar et apreciar segunt su alvedrio aquellas cosas que dice que perdió, catando qual home es el que face la querella, et sobre eso mandar al querelloso que jure que valien tanto ó que eran tantas como el judgador apreció: et jurándolo desta guisa debe seer creida la jura, et librarse por ella el pleyto, bien asi como si fuese probado por testigos. Otrosi decimos que si acaesciese pleyto ante algunt judgador que fuese de diez maravedis ayuso, et non podiese seer probado, fueras ende por un testigo que fuese home sin sospecha et de buena fama, que en tal caso como este debe dar el judgador la jura á aquella parte que entendiere quel dirá mas en cierto la verdat, et librar el pleyto segunt que dixiere aquel á quien dió la jura: pero si el demandador quisiere de su grado facer esta jura, debel seer otorgada, et non puede nin debe la otra parte contrastarla: et tal jura como esta et todas las otras quel judgador ha poder de dar á alguna de las partes por las leyes deste nuestro libro, decimos que son dichas juras de premia. Et la tercera manera de jura que llaman de juicio, es quando estan los contendores en su pleyto ante el judgador, et da el uno dellos la jura al otro diciendol que jure, et que él estará por lo que jurare: et esta jura puede refusar aquel á quien la dan, ó tornarla al que gela da: mas aquel á quien la tornan non la puede refusar por esta razon, ca pues que él quiso p. 472quel pleyto se librase por jura convidandol con ella á su contendor, si el otro la tornare á él non la puede refusar; ca non es guisado que aquello que él escogió porque se librase el pleyto que lo él pueda desechar, ante decimos que si non jurare debe el judgador darle por caido: et á esta llaman jura de juicio, porque seyendo el pleyto delante del judgador, se la dan los contendores los unos á los otros.

LEY III.

Quién puede dar la jura et tomarla.

Dar puede la jura en juicio tambien el contendor como el juez, segunt que desuso mostramos: pero quando el contendor la diere ó la rescebiere debe seer de edat de veinte et cinco años, et que non sea loco nin desmemoriado nin siervo, et otrosi que viva por sí et non en poder de su padre: et si non fuere atal non puede él mismo sin mandado de aquel que lo tiene en su poderio otorgar jura á su contendor: et si por aventura la diere et fuere á daño dél ó de sus cosas, non debe valer el juicio que fuere dado sobre ella; pero si otro la diere á alguno dellos en juicio, et al que la diere jurare sobre algunt pleyto que se torne á pro de su padre ó de su señor, debe valer lo que jurare, bien asi como si su padre ó su señor mesmo lo hobiese jurado. Otrosi decimos que si el padre hobiese dado apartadamente en manera de pegujar alguna de sus cosas ó alguna contia de maravedis á su fijo, que tal fijo como este, maguer fuese de edat de veinte et cinco años, non podrie dar jura á su contendor en razon de tales cosas como estas nin de otras que hobiese ganadas con aquel pegujar; et si la diese non debe valer contra su padre, fueras ende si el padre le hobiese otorgado libre et general poderio que ficiese lo que quisiese en juicio de aquel pegujar; ca entonce bien lo podrie facer. Et aun decimos que si alguno fuese desgastador de sus cosas, et las despendiere en malos usos, et el judgador le defendiere por esto que las non enagene nin las malmeta, si despues alguno moviere pleyto sobre alguna dellas, et él le diere la jura, non vale, nin el que asi jurase non ganarie por tal jura, fueras ende si aquella jura fuese dada con otorgamiento de su guardador.

p. 473LEY IV.

Quando puede el personero de alguno dar la jura en juicio á su contendor.

Tres casos señalados son en que el personero de otri puede segunt derecho dar jura á su contendor en juicio porque se destaje todo el pleyto: el primero quando en la carta de la personeria le fuere otorgado señaladamente que lo pueda facer: el segundo quando le fuere dado et otorgado libre et llenero poder en la personeria para poder facer todas las cosas que el señor del pleyto podrie facer en aquella cosa sobre quel face personero: el tercero es quando alguno fuese personero de pleyto que fuese de tal natura que el pro ó el daño que viniese dél se tornase en el personero mesmo. Et esto serie quando algunt home que hobiese de rescebir debda de otri diese ó vendiese á algunt home todo el derecho que él habie contra su debdor, et le ficiese su personero para poder demandar mejor esta debda asi como su cosa mesma; ca en tal caso como este ó en otro semejante dél bien podrie el personero dar la jura á su contendor en juicio, et valdrie: mas en ninguna otra manera, fueras ende destas tres, decimos que si el personero diere hi tal jura como sobredicha es á su contendor, que non se puede aprovechar della aquel que la face, nin empece al señor del pleyto cuyo personero era aquel que dió la jura.

LEY V.

Quién debe jurar en razon de apreciamiento de la cosa, de daño ó de menoscabo que hobiese rescebido.

Premia de los judgadores face á los homes á las vegadas que juren en los pleytos, porque de otra manera non se podrie librar la contienda que han entre sí: et esto serie quando el demandador hobiese probado su entencion en el pleyto en razon de la cosa que demandaba por suya, ó de tuerto ó de engaño quel hobiesen fecho, et fuese contienda entre las partes de la valia de aquella cosa, ó del apreciamiento del daño que hobiese rescebido en razon del tuerto ó del engaño que habie probado quel habien fecho; ca en tales casos como estos et en todos los otros semejantes dellos en que las leyes deste nuestro libro dan poderio al judgador de otorgar la jura en razon del apreciamiento á la parte que ha probado, decimos que la debe dar en esta manera, catando primeramente qué cosa es aquella quel demandador demanda, et qué menoscabo rescibe porque la non puede haber; ca podrie seer que en mayor p. 474pérdida se le tornarie aquella cosa por la non haber, que non valdrie si se vendiese comunalmente entre los homes. Eso mesmo decimos que debe catar el juez en el apreciamiento del daño que sufrió el demandador por razon del tuerto ó del engaño que probó quel fue fecho: et quando todas estas cosas hobiere catadas debe el juez asmar et apreciar aquella cosa, ó el daño que hobiese venido á la parte por alguna de las razones que desuso deximos, [1158] et poner cierta contia fasta quanto jure: et la parte debe jurar que por tanto non querrie haber menos aquella cosa que demandaba, ó que aprecia tanto el daño que rescebió por razon de aquel tuerto ó de aquel engaño quanto el judgador asmó. Et demas decimos que á otro non debe seer dada esta jura sinon al señor mesmo del pleyto: empero si el pleyto fuere de huérfano menor de catorce años, bien la puede dar á aquellos que lo han en guarda; mas ellos non son tenudos de jurar amidos, ca semeja grave cosa de jurar home por el pro ageno en la cosa de que non es cierto. Mas con todo esto si tanto amaren la pro del huérfano que quieran facer esta jura, entonce bien lo pueden facer jurando por quanto non querrien aquellos huérfanos haber menos aquella cosa fasta en la contia que pusiere el judgador segunt deximos desuso; et debe el judgador librar el pleyto por aquella jura que ellos dieren: pero si el huérfano fuere mayor de catorce años, puede facer esta jura por sí mesmo. Et como quier que en esta jura non deben seer apremiados los guardadores para facerla, empero en todas las otras juras que acaescieren en el pleyto de los huérfanos les puede facer premia el judgador que las fagan.

LEY VI.

Cómo debe seer dada la jura al huérfano contra su guardador quando non le quisiere dar cuenta verdadera nin entregarle de sus bienes.

Rebelde seyendo el guardador, de manera que non quisiese dar cuenta verdadera al huérfano despues que fuese de edat, ó á otro que la quisiese rescebir en nombre dél, ó nol quisiese entregar sus cartas, ó nol mostrase la carta del inventario en que fuesen escriptos todos los bienes del huérfano, ó nol entregase todas las otras cosas que hobiese tenudo en guarda por él, ó sil fuese probado quel huérfano menoscabara alguna cosa de lo suyo por culpa ó por engaño de su guardador, que entonce en qualquier destos casos puede el judgador dar la jura á este que fue huérfano que jure por quanto non querrie haber menos aquellas cosas que su guardador nol quiere entregar, ó en quanto aprecia el daño et el p. 475menoscabo que rescebió por razon dél: et débese librar el pleyto por su jura apreciando todavia el judgador et asmando fasta qué contia manda al huérfano que jure asi como desuso deximos. Mas si el guardador se finase antes que estas cosas le fuesen demandadas en juicio, et el huérfano quisiese mover pleyto contra sus herederos en razon del engaño ó del menoscabo quel guardador le ficiera, ó de alguna de las cosas que desuso deximos, entonce el judgador nol debe dar tal jura como esta al huérfano contra los herederos; pero debe puñar en saber verdat quántos et quáles eran los bienes deste huérfano que pasaron á poder del guardador, et qué fruto ó renda podiera salir de aquellos bienes: et desque hobiere sabidoria desto debe dar juicio contra los herederos del guardador por el huérfano en tanta contia quanta él asmare que valien aquellos sus bienes. Et si por aventura non podiese haber certedumbre desto, debe asmar et apreciar quánto podrien valer los bienes del huérfano seyendo vendidos comunalmente entre los homes, et despues facer jurar al huérfano que tanto valien sus bienes como él los apreció, et desi librar el pleyto por esta jura. Pero decimos que si los herederos del guardador feciesen engaño en los bienes del huérfano ó se menoscabasen por culpa dellos, que entonce bien puede el judgador facer jurar á los demandadores en aquella mesma manera que jurarien contra el guardador si fuese vivo et hobiese fecho en los bienes del huérfano tal engaño ó tal menoscabo como este: et débese librar el pleyto por tal jura como esta en la manera que desuso deximos en el comienzo desta ley.

LEY VII.

Quién puede rescebir la jura.

Como quier que desuso deximos quel que non es de edat, ó está en poder ageno, ó es siervo, ó loco, ó desmemoriado ó desgastador de sus bienes non puede dar nin otorgar en juicio á su contendor jura por que se destaje el pleyto, con todo eso decimos que si alguno de sus contendores diere jura á alguno destos sobredichos, et él jurare cosa que se torne en su pro, que tal jura como esta, quier sea verdadera quier non, debe seer guardada contra aquel que se tovo por pagado con ella quando gela daba. Et aun decimos que si aquel que fizo la jura era menor de catorce años, ó desmemoriado ó loco, que maguer manifiestamente jurase mentira non vale por ende menos, nin le pueden dar por ello pena de perjuro; ca todo home debe sospechar que estos atales non dicen á sabiendas mentira nin se mueven falsamente, mas por mengua de seso, ó por grant simpleza que es en ellos porque non son de edat, juran p. 476et dicen á las vegadas cosas que non deben: et por ende el daño que rescebiesen aquellos que á tales como estos diesen la jura, débenlo sofrir porque les vino por su culpa.

LEY VIII.

Quándo se puede repentir aquel á quien dan la jura.

Aviénense á las vegadas las partes en juicio que se libre la contienda que es entre ellos por jura, et despues acaesce que la parte que convida á la otra con ella repiéntese: en tal caso como este decimos que la parte que convidase con la jura á la otra que se puede repentir si quisiere ante que la faga su contendor á quien convidó con ella, et desque una vez se repintiere non gela puede despues dar. Otrosi decimos que aquel que es convidado de su contendor con la jura la puede tornar al otro que gela dió ante que él la resciba, et débegela tornar en aquella mesma manera que la daba á él; ca despues que la hobiese rescebida tenudo serie de facer de dos cosas la una, ó de jurar, ó de pagar ó de quitarse de aquella cosa sobre que era la contienda. Et aun decimos que en aquella manera que fue dada la jura que en esa mesma debe jurar aquel á quien la dan; ca sil dixiere su contendor que jure por Dios, et el otro dixiere [1159] que jura por su cabeza ó por la de sus fijos, ó desacordare en otra manera qualquier semejante destas, non vale, ante decimos que debe jurar de cabo: pero si aquel que da la jura á otro dixiere que jure por alguna cosa vedada, non vale tal jura como esta maguer el otro la faga. Mas si alguna de las partes dixiere á la otra que jurase por su palabra llana, et el otro dixiese jurovos que asi es; ó si fuese la contienda entre monges ó otros religiosos, et se convidasen con la jura á que dicen crede mihi, que quier tanto decir como cree tú á mí en este fecho, asi como yo creo en Dios, bien vale qualquier destas juras, pues el que la dió se pagó que su contendor la ficiese en aquella manera. Otrosi decimos que si aquel á quien es dada la jura desque la rescebió et estaba aparejado para jurar, la quitare aquel que gela diera ó non quisiese que jurase, tanto vale como si hobiese jurado, pues que por el otro fincó et non por él: mas si á la sazon quel fue dada la jura non la rescebió nin se pagó della et despues quisiese jurar, non gela deben rescebir sin placer de aquel que gela daba de primero.

p. 477LEY IX.

Sobre qué cosas debe seer dada la jura.

Las cosas sobre que alguno da la jura á otro deben pertenescer á aquel que convida al otro con ella, porque aquel que jurare se pueda mejor ayudar del juramento pues que lo ficiere: et ha meester quel pertenesca en alguna destas maneras, ó que sea suya quitamente aquella cosa sobre que da la jura, ó que haya algunt derecho en ella; ca si en alguna destas maneras nol pertenesciese, nol valdrie nin se tornarie en ninguna pro la jura contra otro [1160] que non fuese su dueño quel demandase aquella cosa. Pero si aquel que diese la jura fuese guardador de algunt huérfano, ó personero ó mayordomo de concejo, ó de villa ó de hespital, et hobiese contienda en juicio en razon de algunas cosas de aquellas que toviese en guarda, et non pudiese haber prueba de testigos ó de carta con que se podiese ayudar et fuese el pleyto dubdoso; en tal caso como este bien puede el guardador ó alguno de los otros sobredichos dar jura á su contendor en juicio et valdrá lo que jurare, mas de otra manera non lo podrie facer.

LEY X.

Cómo los pleytos que pertenescen á algunt logar se pueden librar por jura, et otrosi los pleytos de justicia ó de acusamiento.

Villas ó pueblos han á las vegadas cosas que pertenescen comunalmente á todos los de aquel logar, asi como dehesas, [1161] et exidos et otras cosas semejantes destas: et podrie seer dubda si alguno de los del pueblo moviese demanda sobre alguna destas cosas, si se podrie tal contienda como esta librar por jura: et decimos que si la jura es dada á buena fe sin mal engaño, et non por gracia, non podiendo haber otra prueba por que se averiguase aquel pleyto, que lo podrie bien facer. Otrosi decimos que en todo pleyto criminal que non puede seer probado por otorgamiento de las partes nin por testigos, que puede el un contendor dar la jura al otro si se avinieren en ella. Et aun decimos que en el pleyto criminal que non se podiese averiguar sinon por grandes señales ó por un testigo, non debe el judgador dar la jura al contendor que dió la prueba, asi como desuso deximos que la puede dar et otorgar en algunos otros pleytos que non son criminales, ante debe dar por quito al acusado pues p. 478que acabada prueba non falla contra él, fueras ende si fuese home vil ó de mala fama ó sospechoso, que por tales señales ó una prueba que fuese sin sospecha que testiguase contra él, debiese seer metido á tormento; ca entonce bien puede el judgador otorgar la jura á aquel que fizo la acusacion, si fuere home de buena fama et el pleyto fuere tal en que non caya justicia de sangre. Otrosi decimos que si es contienda en juicio entre algunos homes en razon de casamiento, ó si abat ó prior de algunt convento, ó maestre de alguna órden demandase á otro que era su monge, ó su freyre ó su converso, que bien se pueden tales pleytos como estos et otros semejantes dellos acabar por jura aviniéndose las partes sobrello. Eso mesmo decimos si fuese la contienda sobre fecho, como si dixiesen á alguno que jurase que ficiera tal cosa, ó que non la ficiera, ó si la dió ó non; ó si fuese contienda sobre fuero, ó sobre costumbre de algunt logar ó sobre el verdadero entendimiento del fuero; ca tales pleytos como estos bien se pueden librar por jura en la manera que los otros.

LEY XI.

Qué cosas debe catar el que jura.

Mucho debe catar aquel que jura que non diga cosa por que haya de caer en perjuro; ca si la jura que tomaren dél es para decir verdat ciertamente, asi como es aquella por que se destaja el pleyto de que fablamos en las leyes deste título, et otrosi la jura que toman de los testigos, debe entonce decir lo que sabe de cierto, ó si por aventura non se acuerda dello de manera que lo pueda decir ciertamente, entonce ó debe tomar plazo en que se pueda remembrar del fecho, ó decir que non sabe ende en cierto la verdat. Mas si la jura fuere de tal natura que el home que la ha de facer sea tenudo á lo menos de decir lo que cree de aquel fecho sobre que jura, asi como es la jura de la manquadra de que fablamos desuso, entonce abonda que diga que cree ó que non cree el fecho sobre que le preguntan, et valdrá lo que dice por creencia bien asi como si lo dixiese por cierto. Pero ante que esto diga debe asmar en su corazon si cree sin dubda que sea asi como él responde por su jura; ca si por aventura alguna dubda [1162] hobiese en su creencia, debe tomar plazo ante que responda á la pregunta quel facen para acordarse á responder en cierto sobre ella: et si fuese otra jura atal en que aquel que la debe facer pueda apreciar la cosa et el menoscabo que hobiese rescebido por ella por que non gela quisiese entregar su contendor, ó gela hobiese p. 479maliciosamente traspuesta, ó por razon de tuerto ó de engaño, entonce debe asmar el menoscabo ó el daño que rescibe por ende derechamente et sin mala cobdicia: et catando aquel que ha de jurar en alguna destas tres maneras de juras et guardando lo que aqui decimos, non podrie ligeramente caer en perjuro. Otrosi decimos que non debe jurar por antojamiento nin por liviandat, sinon por alguna guisada razon por que lo hobiese de facer, asi como por mandado del rey ó del judgador, ó por razon de guardar alguna postura, ó avenencia ó pleyto que fuese de tal natura que non se tornase en deshonra nin en daño del rey, nin del regno nin de su alma de aquel que lo ficiese: et maguer alguno fuese de tan mal entendimiento que esta jura ficiese, non es tenudo segunt Dios nin segunt el mundo de guardarla, como quier que deba seer escarmentado aquel que se atrevió á facerla.

LEY XII.

Qué pro viene de la jura.

Los sabios antiguos dixieron, et aun acuerda con ellos el apóstol sant Paulo, que á las vegadas la jura es acabamiento et fin de las contiendas que nascen entre los homes: et por ende si alguna de las partes jurare con placer de su contendor ó con otorgamiento del juez que él habie dél comprada alguna cosa por cierta contia de maravedis, tenudo es el otro de entregarle de aquella cosa, bien asi como si hobiese probado que gela habie vendida: et otrosi la otra parte puede pedir á él el prescio de aquella cosa por aquella mesma jura, fueras ende si su contendor hobiese jurado que habie comprado dél aquella cosa et pagado el prescio della. Eso mesmo serie si jurase que diera en peños alguna cosa á su contendor por cierta contia de maravedis que le prestara; ca despues desta jura tenudo serie su contendor de entregalle de aquella cosa que él juró quel habie empeñada: otrosi él es tenudo de pagarle aquella contia de maravedis que juró que rescebiera prestados sobre ella. Otrosi decimos que si jurare quel prometieron de dar alguna heredat ó otra cosa en casamiento con su muger, que la puede demandar, et quel debe seer entregada bien asi como si hobiese probado que por aquella razon le fuera prometida: et despues que fuere entregado, si el casamiento se partiere por muerte ó en vida por alguna razon, tenudo es de facer derecho et de entregar aquella dote á su muger ó á los herederos della por aquella mesma razon que juró que gela dieran.

p. 480LEY XIII.

Qué pro nasce á aquel que jura en razon de la cosa que es suya.

Contienda seyendo entre las partes en juicio sobre señorio de viña, ó de campo ó de otra cosa qualquier, si el demandador juró con placer del demandado ó con otorgamiento del juez que aquella cosa que demandaba era suya, tenudo es el demandado de entregarle della. Otrosi decimos que si despues que fuere entregado perdió la tenencia de aquella cosa, que la puede demandar como por suya á quien quier que falle tenedor della: et esto puede facer por razon de la jura que fizo et de la tenencia de la cosa que ganó por ella, fueras ende si viniese aquella cosa en poder dotro alguno que razonase et mostrase que era verdaderamente suya; ca entonce aquella jura que este hobiese fecho con voluntat de otri non empecerie al verdadero señor della, pues que él nin su personero non se acertaron á otorgarla: pero si aquel á quien es dada la jura tenie la cosa sobre que gela dieron, et juró que non era suya de aquel que la demandaba, puédese defender por razon de la jura contra él quando quier que despues gela demandare. Mas si perdiere la tenencia della en alguna guisa, este que asi juró non ha demandanza ninguna por razon de tal jura contra otro qualquier á quien la falle, maguer sea tenedor della aquel por cuya voluntat fizo esta jura: mas si por aventura aquel que era tenedor de la cosa jurare que es suya, et esta jura fizo con placer de su contendor que gela demandaba, en tal caso como este decimos que el que fizo la jura se puede amparar con ella de aquel que gela otorgó, et contra sus herederos quando quier que despues gela demandasen. Et aun decimos que si perdiere la tenencia de aquella cosa sobre que asi juró, que la puede demandar á quien quier que la falle en aquella mesma manera que desuso deximos del demandador.

LEY XIV.

Cómo la jura face obligar un home á otro.

Seyendo contienda entre las partes en razon de alguna cosa, si el demandador jurare que su contendor le debe aquello quel demanda, et esta jura ficiere con placer del demandado, maguer aquel á quien facie la demanda non era debdor verdaderamente de aquella cosa sobre que su contendor juró, finca obligado de pagarla tan bien como si fuese probado que verdaderamente la debie. Otrosi decimos que seyendo contienda entre las partes en razon de alguna cosa que otri hobiese ya comenzado p. 481á ganar por tiempo, que si jurare sobre ella la una parte con placer de la otra, desde el dia que fuere dada la jura finca en salvo su derecho á aquel que juró para non perderla por tiempo, bien asi como si el pleyto fuese comenzado por demanda et por respuesta, segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan del tiempo por que se pueden perder ó ganar las cosas.

LEY XV.

Cómo el pleyto que es destajado por jura vale tanto como si fuese librado por juicio, et qué mejoria ha el juicio afinado sobre la jura.

Sabida cosa es que el pleyto que es librado por jura en alguna de las maneras que desuso deximos, tanto vale como si fuese acabado por juicio. Et como quier que la jura et el juicio afinado sean eguales en dar acabamiento et fin á los pleytos; pero razones hi ha en que es algunt departimiento de mejoria entre ellos: et esto serie como si algunt pleyto fuese librado por jura, et despues le fuese demandado de cabo á aquel que jurara, et él se defendiese deciendo que non era tenudo de responder, que ya fuera este pleyto librado por jura, et el otro lo negase, et sobre tal contienda como esta se diesen el uno al otro la jura en aquel mesmo pleyto, debe valer la que asi fuese despues dada et non la primera: et esto non serie en pleyto que fuese acabado por juicio; ca despues que dieren juicio afinado en alguna cosa sobre que se non alzasen, si sobre ella se moviese despues otro pleyto entre esas mesmas personas, et diesen otro juicio que fuese contrario del primero, valdrie el que primeramente fuese dado et non el segundo. Otrosi decimos que si algunt pleyto fuese librado por jura et despues fuese demandado en juicio aquel mesmo pleyto, et el que era demandado non membrándose de la jura respondiese llanamente et fuese vencido dél por juicio acabado, que debe valer el juicio que fue dado á postremas pues que se non alzó dél: et non se puede despues ayudar de la jura que ficiera primero, lo que non serie si fuese el pleyto acabado por juicio: et esta mejoria ha el juicio acabado sobre la jura. Et aun decimos que ha otra; ca seyendo contienda entre algunos en juicio en razon de aforramiento razonando el demandador quel demandado fuera su siervo et que lo aforrara, et el otro negase que non era asi, et sobre esto diesen la jura al demandador, et él jurase que asi era como él decie et que lo aforrara, debe aquel que juró haber en la persona del aforrado aquel derecho que mandan las leyes deste nuestro libro que fablan en razon de los aforrados: pero non gana por esta jura derecho para poder heredar sus bienes, asi como lo p. 482podrie facer si lo hobiese vencido por juicio. Otrosi decimos que ha otra mejoria el juicio acabado sobre la jura; ca el pleyto que es librado por jura se podrie revocar por cartas que fuesen falladas de nuevo, seyendo atales que por ellas se podiese averiguar lo contrario de aquello que jurara el que venció el pleyto por la jura, asi como desuso mostramos: mas si el pleyto fuese librado por juicio de que non se alzase ninguna de las partes, non se podrie revocar por cartas nin por pruebas que fallasen despues de nuevo, fueras ende si el pleyto fuese del rey ó pertenesciese comunalmente á todo el regno, ca entonce bien se podrie revocar el juicio por alguna de las razones sobredichas, maguer non se hobiesen alzado dél, asi como deximos en el título que fabla de los juicios.

LEY XVI.

En qué cosas ha mayor fuerza la jura que el juicio.

Maguer dexiemos en la ley ante desta que el juicio acabado ha mayor fuerza en muchas cosas que la jura, pero en algunas razones ha la jura mayor poderio que el juicio: et esto serie como si alguno que fuese mayor de catorce años et menor de veinte et cinco ficiese alguna postura ó pleyto, et jurase que non vernie contra ella por razon que era menor de edat; ca despues non la puede desatar, maguer mostrase que era fecha á daño ó á menoscabo de sí. Mas si algunt juicio fuese dado contra él, maguer non se alzase dél á la sazon que debiera, si por aventura por aquel juicio menoscabase alguna cosa de su derecho, ó rescebiese en él engaño ó tuerto, bien podrie pedir al judgador que lo desatase et lo oyese de cabo. Otrosi decimos que tan grande es la fuerza de la jura que quita á su debdor de todo aquel debdo que le era demandado en juicio, bien asi como si pagase á su contendor lo quel demandaba jurando con su placer: et por ende decimos que si aqueste que juró que non debie á su contendor lo quel demandaba, si despues non remembrándose desto le pagase la debda que era ya destajada por la jura, bien puede pedir que gela torne, porque pagó cosa que non debie. Et esto decimos que puede facer, maguer él hobiese jurado mentira, porque la jura que él fizo con voluntad de su contendor lo quitó de aquella debda quanto á juicio deste mundo, como quier que nuestro señor Dios gelo pueda demandar quando quisiere. Mas si sobre aquella demanda que facie el demandador diesen juicio en quel demandado fuese dado por quito, porque su contendor non pudo averiguar lo que demandaba, si este que fue quito por sentencia del judgador debie verdaderamiente aquella cosa quel demandaban, si despues la pagare á su contendor non p. 483membrandose como era quito della por el juez, non la podrie despues demandar maguer dixiese que habie pagado por yerro cosa que non debie, porque en tal caso como este la verdat ha mayor fuerza quel juicio, de manera que aquel que es debdor de otri verdaderamente, maguer sea ende quito por sentencia, siempre finca segunt derecho natural debdor de lo que debie.

LEY XVII.

A qué personas tiene pro ó daño la jura.

Tan grande es la fuerza que nasce de la jura que se aprovechan della los que la facen et sus herederos, et otro home qualquier que comprase ó ganase aquella cosa sobre que es fecha la jura. Otrosi decimos que empesce á los que la dan et á sus herederos, fueras ende quando aquel que la da fuese guardador de huérfano ó de otras personas, ó fuese siervo ó fijo que estodiese en poder de su padre; ca entonce la jura que estos atales ficiesen non se tornarie en pro dellos nin de sus herederos mas de aquellos en cuyo nombre la ficiesen. Otrosi decimos que si algunos compañeros que fuesen obligados todos de so uno, et cada uno dellos en todo de pagar, ó de facer ó de dar alguna cosa á otri, que la jura que ficiese ó otorgase alguno dellos á su contendor en juicio en razon de aquella debda, farie pro ó embargo á él et á los otros sus compañeros. Eso mesmo decimos que serie quando algunos que fuesen compañeros hobiesen algunt debdor que les fuese obligado de dar ó de facer alguna cosa, de manera que cada uno dellos en todo la podiese demandar; ca si alguno dellos diere la jura en juicio á su contendor en razon de aquella debda, non tan solamente tiene pro ó daño á aquel que la otorgó, mas aun á todos los otros. Otrosi decimos que la jura que ficiere el debdor aprovecha á su fiador, et la del fiador al debdor si jurare que pagó: mas si el fiador jurare que non fiára á aquel home cuyo fiador decien que era, como quier que se aproveche de tal jura como esta aquel que juró, non tiene pro ninguna al debdor.

LEY XVIII.

En qué cosas se acaba el pleyto de todo por la jura, et en qué cosas non.

Contendiendo algunt home con otro sobre qualquier pleyto de mueble ó de raiz, ó sobre otro pleyto ó fecho de qual natura quier que sea, si las partes se avinieren de librar la contienda por juramento, p. 484bien lo pueden facer, et débelo caber el judgador. Empero cosas hi ha en que non se libra el pleyto de todo por la jura: et esto serie como si alguna muger demandase que la metiesen en tenencia de los bienes que fueron de alguno que es finado de quien dice que fincára preñada, si le dieren la jura en logar de prueba que fincó preñada dél, si jurare debe seer metida en tenencia en nombre de aquella criatura que non es aun nascida: mas con todo eso desque nasciere non puede aprovecharse de la jura de su madre para seer aquel pleyto vencido acabadamente; ca aun finca que han de haber pleyto con él si fue fijo del muerto ó non; nin otrosi non empesce al fijo si ella diere la jura á su contendor, et él jurare que non es preñada de aquel muerto, como quier que empesca quanto para non seer metida en aquellos bienes, segunt deximos desuso, ca la jura de uno non tiene pro nin daño á otro, fueras ende si aquel que la da ó la rescibe es guardador de huérfano ó de home sin seso, ó si es de alguno de aquellos que deximos en las leyes deste título que han poderio de dar jura por otri. Empero como quier que la jura que ficiese la muger preñada en juicio, asi como es dicho, non toviese pro al fijo quanto para complimiento de prueba, con todo eso nasce ende grant sospecha, de manera quel fijo et la madre deben estar en tenencia de los bienes del finado fasta que la otra parte mostrase lo contrario manifiestamente que non era fijo del que se finó.

LEY XIX.

En qué manera deben jurar los cristianos.

Quitar debemos á los homes de contiendas quanto podiéremos: et porque muchas veces acaescen sobre las juras, queremos mostrar cierta manera en esta ley cómo deben jurar los cristianos; et despues mostraremos cómo deben jurar los judios et los moros. Et decimos que los cristianos deben jurar asi, poniendo las manos sobre alguna de aquellas cosas que dice en la primera ley deste título, et aquel que tomare la jura del que hobiere de jurar, hale de conjurar deciendo desta guisa: vos me jurades por Dios Padre que fizo el cielo, et la tierra et todas las otras cosas que en ellos son, et por Iesu Cristo su fijo que nasció de la gloriosa vírgen santa Maria, et por el Espíritu santo, que son tres personas et un Dios, et por estos santos evangelios que cuentan las palabras et los fechos de nuestro señor Iesu Cristo: et si toviere las manos en la cruz diga que jura por aquella cruz, que es semejanza de aquella en que priso muerte nuestro señor Iesu Cristo por los pecadores salvar: et si las toviere sobre el altar sobre que fue consagrado el cuerpo de nuestro p. 485señor Iesu Cristo, que aquello quel demandan que non es asi como su contendor dice, ó que es asi como él mesmo razona: et esto segunt la razon sobre que hobiere de jurar. Et sobre todas estas palabras ha de responder aquel que face la jura al otro que gela toma: asi lo juro yo como vos lo habedes dicho: et despues desto hale á decir aquel que toma la jura dél, que asi le ayude Dios, et aquellas palabras que le él dixo, et los evangelios, ó la cruz ó el altar sobre que jura como dice verdat; et aquel que jura debe responder amen sin refierta ninguna; ca non es guisado que aquel que toma la jura sea maltraido por su derecho que demanda.

LEY XX.

En qué manera deben jurar los judios.

Judios habiendo de jurar débenlo facer desta manera: aquel que demanda la jura al judio debe ir á la sinagoga con él, et el judio que ha de jurar debe poner las manos sobre la tora con que facen oracion, et deben seer delante cristianos et judios porque vean como jura, et aquel que toma la jura del judio hale de conjurar desta manera: juras tu fulan judio por aquel Dios que es poderoso sobre todo, et que crió el cielo, et la tierra et todas las otras cosas, et que dixo: non jurarás por mi nombre en vano, et por aquel Dios que fizo á Adan el primero home, et le puso en paraiso, et le mandó que non comiese de aquella fruta que él le vedó et porque comió della echol de paraiso, et por aquel Dios que rescebió el sacrificio de Abel et desechó el de Cain, et salvó á Noe en el arca en el tiempo del diluvio, et á su muger et á sus fijos con sus mugeres et á todas las cosas vivas que hi metió, porque se poblase la tierra despues, et por aquel Dios que salvó á Lot et á sus fijos de la destruicion de Sodoma et de Gomorra, et por aquel Dios que dixo á Abrahan que en su linage serian bendichas todas las gentes, et escogió á él et á Isac su fijo et á Jacob por patriarcas, et mandó que se circuncidasen todos los que viniesen de su linage, et salvó á Josef de mano de sus hermanos que lo non matasen, et le dió gracia del rey Faraon porque non peresciese su linage en el tiempo de la fambre, et guardó á Moysen seyendo niño que non moriese quando le echaron en el rio, et despues quando fue grande aparesciol en semejanza de fuego, et dió las diez llagas en Egipto porque Faraon non dexaba ir los fijos de Israel á sacrificar en el desierto, et fízoles carreras en la mar por do pasasen en seco, et mató á Faraon et á su hueste que iban en pos ellos en aquella mar, et dió la ley á Moysen en el monte Sinai, et la escribió con su dedo en tablas de piedra, et fizo á Aron su sacerdote, et destruyó á sus fijos p. 486porque facien sacrificio con fuego ageno, et fizo que la tierra sorbiese vivos á Datan et Abiron et á los otros sus compañeros, et dió á los judios á comer en el desierto maná, et fizo salir de la piedra seca agua dulce que bebiesen, et gobernó los judios en el desierto quarenta años que sus vestiduras non envejecieron nin se rompieron, et fizo que quando lidiaban los fijos de Israel con los del pueblo de Amalec et alzaba Moysen las manos arriba, que venciesen, et mandó á Moysen que subiese en el monte et despues nunca fue visto: otrosi non quiso que ninguno de los que salieron de Egipto entrase en tierra de promision porque le non eran obedientes nin le conoscien complidamente el bien que les facie, fueras Josué et Calef, á quien fizo que pasasen el rio de Jordan por seco tornando las aguas arriba, et derribó los muros de la cibdat de Jericó porque Josué la prisiese mas aina, et fizo otrosi estar el sol en mediodia fasta que Josué venció á sus enemigos, et escogió á Saul por el primero rey del pueblo de Israel, et despues de su muerte fizo á David reynar, et metió en él espíritu de profecia et en todos los otros profetas, et guardol de muchos peligros, et dixo por él que fallára home segunt su corazon, et subió á Elias al cielo en carro de fuego, et fizo muchas vertudes et muchas maravillas en el pueblo de los judios: et juras otrosi por los diez mandamientos de la ley que dió Dios á Moysen. Todas estas cosas dichas debe responder una vez, juro: et desi debel decir aquel quel toma la jura, que si verdat sabe et la niega, ó la encubre et non la dice en aquella razon por que jura, que vengan sobre él todas las llagas que vinieron sobre los de Egipto et todas las maldiciones de la ley que son puestas contra los que desprecian los mandamientos de Dios: et todo esto dicho debe responder una vez amen sin refierta ninguna, asi como deximos en la ley ante desta.

LEY XXI.

En qué manera deben jurar los moros.

Moros han su jura aparcada que deben facer en esta guisa: debe ir tambien el que ha de jurar como el que ha de rescebir la jura á la puerta de la mezquita si la hi hobiere, et sinon en el logar do le mandare el judgador: et el moro que hobiere á jurar debe estar en pie, et tornarse de cara et alzar la mano contra el mediodia, á que llaman ellos alquibla: et aquel que hobiere á tomar la jura debe decir estas palabras: jurasme tu fulan moro por aquel Dios que non ha otro sinon él, aquel que es demandador, et conoscedor, et destroidor et alcanzador de todas las cosas, et que crió aquesta parte del alquibla contra que tu faces p. 487oracion; et otrosi júrasme por lo que rescebió Jacob de la fe de Dios para sí et para sus fijos, et por el homenage que fizo de la guardar, et por la verdad que tu tienes que puso Dios en la boca de Mahomad fijo de Abdalla quando lo fizo su profeta et su mandadero, segunt que tu crees, que esto que yo digo non es verdad, ó que es asi como tu dices; et si mentira juras que seas apartado de todos los bienes de Dios et de Mahomad, aquel que tu dices que fue su profeta et su mandadero, et non hayas parte con él, nin con los otros profetas en ninguno de los paraisos, mas todas las penas que dice en el Alcoran que dará Dios á los que non creen en la tu ley vengan sobre tí: á todo esto sobredicho debe responder el moro que jurare: asi lo juro, diciendo todas las palabras él mismo, asi como las dixiere aquel quel toma la jura desde el comienzo fasta el cabo, et sobre todo decir amen.

LEY XXII.

En qué logar se debe dar la jura et quando.

Catar debe el judgador que homes son aquellos que han contienda ó pleyto antél; ca bien asi como algunos homes son mas honrados que otros en las cosas que les acaescen fuera de juicio, otrosi en los fechos que han á pasar ante los judgadores deben rescebir alguna honra señalada por razon de sus personas. Et por ende decimos que quando las partes se avinieren delante el judgador quel pleyto se libre por jura, ó quando toviere por bien el juez de dar la jura de premia á alguna de las partes en los pleytos que debe, ó quando face jurar á amas las partes que anden en el pleyto verdaderamente et sin escatima, asi como adelante mostraremos, debe parar mientes en las personas que han de jurar; ca si fuere home honrado que non quiera venir por sí al pleyto, mas envie su personero, ó dueña, ó doncella ó viuda que viva honestamente en su casa, ó fuere home muy viejo, ó enfermo de manera que non salga de su casa por enfermedat ó vejez que haya, ó si fuere homiciado de guisa que sin peligro de muerte non podiese venir á facer la jura, despues quel juez fuese cierto de qualquier destas cosas debe enviar á las casas destos atales quien tome la jura dellos. Mas si tales non fuesen, deben venir antel judgador et facer esta jura en la eglesia, ó sobre el altar, ó sobre la cruz ó sobre los evangelios, ó fuera de la eglesia, asi como á la puerta ó en otro logar que sea guisado para jurar, do el juez toviere por bien. Et qualquier destas juras se puede dar en el comienzo del pleyto, ó en el medio ó mas adelante fasta que den el juicio.

p. 488LEY XXIII.

Quándo et cómo deben las partes facer el juramento de calupnia á que dicen en romance jura de manquadra.

Porque los homes mas endereszadamente et mas con verdat andodiesen en los pleytos, tovieron por bien los sabios antiguos que tomasen los judgadores jura tambien de los demandadores como de los demandados luego quel pleyto fuese comenzado por demanda et por respuesta. Et esta es otra manera de jura de premia sin las que deximos en las leyes deste título; ca si el demandador non la quisiese facer, debe dar por quito al demandado: et otrosi si el demandado fuese rebelde en non facerla, débenlo dar por vencido, bien asi como si conosciese todo aquello quel demandaba su contendor: et débese facer esta jura en todo pleyto, quier sea sobre cosa mueble ó raiz, quier en razon de debda, ó en pleyto de justicia de sangre ó de otra contienda qualquier: et es llamada esta jura juramentum calumniæ, que quiere tanto decir como jura que facen los homes que andarán verdaderamente en el pleyto et sin engaño. Et esta jura es llamada otrosi en algunos logares manquadra, porque ha en ella cinco cosas que deben jurar tambien el demandador como el demandado; ca bien asi como la mano que es quadrada et acabada ha en sí cinco dedos, otrosi esta jura es complida quando las partes juran estas cinco cosas que aqui diremos: la primera es que debe jurar el demandador que aquella demanda que él face que non se mueve á facerla maliciosamente, mas porque cuida haber derecho: la segunda que quantas vegadas le preguntaren en juicio por razon de aquella demanda, que siempre dirá lo que entendiere que es verdat, non mezclando hi ninguna mentira, nin ningunt engaño nin ninguna falsedat á sabiendas: la tercera que non prometió nin prometerá, nin dió nin dará ninguna cosa al judgador nin al escribano del pleyto, fueras ende aquello que es costumbre de les dar por razon de su trabajo: la quarta que falsa prueba, nin falso testigo nin falsa carta non adurá nin usará della en juicio en aquel pleyto: la quinta que non demandará plazo maliciosamente con entencion de alongarlo. Otrosi luego que haya jurado el demandador debe jurar el demandado en esta guisa; que la demanda quel face su contendor non la contradice maliciosamente, mas porque cuida amparar et mostrar su derecho: et desi debe jurar todas las otras cosas que desuso deximos que ha de jurar et de guardar el demandador: et deben facer esta jura las principales personas del pleyto, asi como el demandador et el demandado et non los sus personeros dellos. Pero p. 489quando el pleyto fuese comenzado por ellos por demanda et por respuesta, si fuere pedida esta jura de alguna de las partes que se faga, debe el judgador enviar por las principales personas del pleyto si fueren en aquel logar et facerlas jurar; et si fueren á otra parte debe enviar su carta al judgador de aquel logar do ellos fueren que les tome esta jura, asi como sobredicho es, et que gela envie escripta et seellada con su seello: et el juez á quien fuere enviada esta carta débelo facer.

LEY XXIV.

Quáles personas pueden facer el juramento de calupnia en el pleyto, et quáles non.

Las principales personas et non sus personeros deben facer la jura que deximos en la ley ante desta, porque mas aina puede seer sabida la verdat por ellos que por otri. Pero cosas hi ha en que los personeros que comienzan los pleytos pueden et deben facer esta jura: et esto serie como si concejo de cibdat ó de villa, ó obispo, ó cabillo de alguna eglesia, ó prior ó abat de algunt monesterio, ó maestre ó convento de alguna órden enviasen sus personeros para demandar ó responder en algunt pleyto á quien otorgasen señaladamente poderio de facer esta jura; ca tales personeros como estos son tenudos de jurar en las almas de aquellos cuyos personeros son sobre aquellos pleytos que ellos comenzaron. Mas si obispo ó alguna destas personas sobredichas comenzasen el pleyto por sí, ellos mesmos deben facer esta jura; pero quando el obispo hobiese de jurar deben traer antél los evangelios, mas non es tenudo de poner las manos sobre ellos. Otrosi decimos que los guardadores de los huérfanos ó de los hespitales quando hobieren á demandar ó á responder en juicio por ellos, que deben ellos mesmos facer esta jura: et si fueren muchos los guardadores, abonda que jure uno de ellos, et non se puede excusar de jurar por ninguna razon, porque ellos han en guarda todos los bienes de los huérfanos et pueden mejor saber la verdat, et mayormente que ninguno dellos non debe nin puede seer apremiado de jurar que diga en aquel pleyto sinon lo que cree ó lo que sabe: pero si el huérfano fuese de buen entendimiento et sabidor de sus cosas, et comenzase el pleyto por demanda et por respuesta et con otorgamiento de su guardador, entonce debe él facer esta jura et non aquel que lo tiene en guarda. Et lo que desuso deximos que los señores del pleyto deben facer la jura et non sus personeros, non se entiende de aquellos personeros que son dados en sus pleytos mesmos; ca estos bien p. 490pueden facer tal jura como esta, pues que á ellos se torna la pro ó el daño que del pleyto viniese, asi como dicho es en las leyes ante desta.

LEY XXV.

Quándo se puede revocar el pleyto que es librado por jura.

Pleyto que fuere librado por jura en juicio que sea fecha por mandamiento ó por otorgamiento del judgador non se puede despues revocar, fueras ende por cartas verdaderas que fuesen aduchas despues antel judgador, et las mostrare la parte contra quien hobiesen fecha la jura deciendo que nuevamente las habie falladas, et que por ellas querie averiguar que non era asi la verdat como su contendor habie jurado: ca en tal caso como este bien se puede revocar el juicio que hobiese dado el judgador por razon de aquella jura asi como desuso diximos. Eso mesmo serie si alguno demandase á heredero de otri en juicio cierta contia de maravedis ó otra cosa, deciendo quel fuera mandada en el testamento de aquel cuyo heredero él era, si ante que paresciese el testamento le otorgase el heredero la jura en juicio, et el demandador jurase que aquella cosa le habie mandada el testador, et por aquella jura le fuese entregado lo que demandaba, si despues que fuese abierto el testamento fallasen que non yacie hi aquello sobre que él juró, debel seer tomada aquella cosa de que fue entregado et tornarla al heredero: et esto es porque ante que el testamento se abra non deben escodriñar la verdat de las cosas que son escriptas en él, nin facer adobo nin jura sobre ellas fasta que caten et entiendan las palabras que son hi escriptas et puestas. Mas si aquel que pide al heredero la manda en juicio dixiese que el testador gela dexara, et que non lo podie probar por testigos nin por la escriptura del testamento, pero dice que el testador en poridat mandara señaladamente al heredero quel entregase de aquella cosa et que él querie estar por su jura, entonce tenudo es el heredero de jurar ó de tornar la jura á su contendor, et débese librar el pleyto por aquella jura: et seyendo el pleyto librado en esta manera, non se puede despues revocar, maguer non fallasen en el testamento escripto que gela mandara. Otrosi decimos que todo pleyto que fuese librado por jura que fuese fecha et otorgada con placer de amas las partes sin otorgamiento ó mandamiento del judgador, que non puede seer revocado por pruebas nin por cartas que despues fuesen falladas, maguer desuso deximos que las otras juras quel judgador diere et otorgare en juicio á alguna de las partes se puede revocar por cartas que nuevamente fuesen falladas. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque la jura que la parte ficiese con p. 491placer de su contendor et sin otorgamiento del judgador non seyendo verdadera, engaña tan solamente á su contendor que gela otorgó, et desprecia á Dios: mas aquel que jura por mandamiento del judgador et non dice verdat, engaña al juez et á su contendor, et desprecia á Dios con su jura mintrosa, et por ende non puede tan ligeramente pasar con el juez á quien fizo el engaño como con Dios: et por tal razon como esta tovieron por bien que se podiese revocar la jura que diese el judgador, et non la otra asi como desuso deximos.

LEY XXVI.

Qué pena meresce quien jura mentira.

Mentira jurando alguno en pleyto dandol su contendor la jura ó el judgador, nol podemos poner otra pena sinon aquella que Dios le quisiere poner; ca pues que su contendor le dió la jura ó el judgador diciendol que serien pagados por lo que él jurase, nol pueden despues poner otra pena. Mas si alguno fuese aducho por testigo, et despues que hobiere jurado le pedieren probar que firmó mentira á sabiendas, debe pechar á aquel contra quien firmó todo quanto perdió por su testimonio, et demas puédenle dar pena de falso: et si por su testimonio mintroso fuese alguno muerto ó lisiado, que resciba él mesmo otra tal pena. Et aun decimos otra razon, que si alguno jurare á otro ó le ficiere pleyto et homenage para complirle alguna cosa que haya puesto con él, que tal como este si lo fallesciere es por ende perjuro, et ha por pena de non seer creido en ningunt testimonio nin seer par de otro, asi como adelante se muestra en el título de los que facen alguna cosa por que valen menos.

LEY XXVII.

Quántas excusas han los que juran para non caer en perjuro maguer non guarden aquello que juraren.

Excusarse pueden los homes de non caer en perjuro por la jura que ficieron maguer non la guardasen, podiendo probar alguna razon derecha por que fincaran de lo non complir: et esto serie como si dixiese alguno que non podiera complir lo que jurara, ca viniendo él á complirlo fuera preso en la carrera, ó que enfermara, ó que fuera detenido por aguas, ó por nieves, ó por fuerza ó por miedo de sus enemigos conoscidos quel tenien el camino, ó si habie algo á dar et lo envió con tal home que creie que era leal mensagero, et él fizo como desleal, ó que gelo tomaron á él ó á aquel su mensagero, ó lo perdió por ocasion; ó p. 492si jurara de ir á algunt logar et non quiso el rey ó otro su señor que fuese alla; ca en toda jura se entiende sacado mandamiento de señor ó de mayoral á quien debe obedescer: et esto porque mas son en poder destos sobredichos que en el suyo, et el su mandamiento esles como fuerza. Et demas decimos que si alguno sobre demanda ó contienda que haya con otro metiere su pleyto en mano de su contendor, et jurare de facer lo que aquel le mandare, si este en cuya mano es aquel pleyto metido manda cosa desaguisada, asi como que non vaya mas en servicio de su señor, ó que nol ayude, ó que non entre en corte del rey, ó que dexe su muger, ó que desherede sus fijos ó otra cosa desaguisada semejante destas ó mayor, non es tenudo de lo complir, ante es quito del perjuro excusándose por razon del desaguisado quel mandaron. Eso mesmo decimos sil mandaren facer cosa que non podiese complir: et esto serie como si dixiese que pechase á su contendor diez mill maravedis, et él non fuese valioso de mill, ó quel diese todo quanto habie, et fincase él pobre et desheredado de todo ó de la mayor partida dello, [1163] ó sil mandasen tal cosa que si fuese fecha ante entender en ninguna guisa non la jurara. Et aun decimos que se puede excusar de perjuro por otra razon; ca si alguno jurare de dar ó de facer alguna cosa á plazo señalado, si aquel á quien lo ha de complir le soltare de aquel plazo, ó gelo alongare ante que sea pasado, non cae en perjuro: eso mesmo decimos sil mandaren facer alguna cosa que fuese á peligro de su alma. Otrosi decimos que demandando alguno empréstido á otro, si jurare ante que lo resciba que lo pagará á fiuza que gelo dará aquel á quien lo demanda, si non gelo diere non es tenudo de lo complir; ca bien debemos entender que tal fue su entencion del que juró que lo pagarie á aquel plazo si gelo diesen. Eso mesmo decimos que serie si á alguno diesen en condesijo armas de qual manera quier que fuesen, et le ficiesen jurar que quando quier que gelas demandasen que gelas tornase, que non es tenudo aquel que juró de gelas tornar, si vee que las quiere para ir contra el rey ó contra el regno, ó si es salido de seso et vee que farie con ellas daño.

LEY XXVIII.

Por qué excusas otras non caen en perjuro los que juran, maguer non tengan aquello que juraron.

Acrescer deben los reyes que derecho ficieren en el señorio de sus regnos et non menguar: et por esta razon si el rey jurare alguna cosa p. 493que sea en daño ó en menoscabo del regno, non es tenudo de guardar tal jura como esta. Eso mesmo decimos de los obispos et de los otros perlados si jurasen tal cosa que fuese á grant daño de sus eglesias ó de aquellos logares en que son puestos por perlados. Sin todo esto decimos aun que qualquier que ponga pleyto con otro por jura, que si aquel con quien lo puso lo quebrantare primero que él, excusado es de non caer en perjuro maguer non la guarde; ca non es derecho que sea guardado pleyto nin jura á aquel que primeramente la quebrantó. Empero bien queremos que sepan todos que cosas hi ha en que maguer el uno non guarde la jura ó venga contra aquello que posiere, el otro non se puede excusar si viniere contra ello: et la una destas es el casamiento; ca pues que el marido et la muger son jurados, maguer el uno tenga tuerto al otro faciendo adulterio, non ha el otro por eso á vengarse dél en aquella manera, ante es tenudo del guardar aquello quel prometió: la otra es en tregua; ca si el uno la da al otro et la quebranta qualquier dellos faciendo daño al otro en su haber mueble ó raiz, que non sea en cuerpos de homes ó de mugeres, guardárgela debe por eso el otro por non quebrantar su jura, fueras ende si quando la posieron en uno fue dicho que si alguno dellos la quebrantase en alguna manera, que el otro non fuese tenudo de la guardar; ca non es derecho que si alguno ficiese á otro traycion ó aleve, que el otro se vengue dél en aquella mesma manera.

LEY XXIX.

Quántas excusas han los que juran para non caer en perjuro, maguer non tengan aquello que juraron.

Desengañando á los que juran querémoslos apercebir de algunas cosas que diremos en esta ley, porque non cayan en perjuro contra Dios nin sean tenudos por engañosos. Et por ende decimos que si el que da la jura ó el que la face metiere palabra engañosa ó dubdosa, que non se debe entender fueras de la manera que la entendió aquel que non fizo el engaño: et de tal jura como esta decimos que si el engaño podiere probar, que non debe valer nin aprovecharse della aquel que fizo ó dixo el engaño, nin se puede excusar que non sea por ende perjuro. Et aun mas decimos que el que jura cosa guisada non se puede excusar de non la guardar maguer diga que la fizo por fuerza, fueras ende en estas cosas: [1164] sil ficieren jurar amidos que entrase en órden, [1165] ó que casase con alguna muger, ó le prometiese arras, ó le tomaron alguna cosa del rey p. 494ó de la eglesia, et le ficieron jurar que non la demandase, ó que non dixiese quien gela tomara; ca tal jura como esta non serie tenudo de guardar si non quisiese.


TITULO XII.

DE LAS PREGUNTAS QUE LOS JUECES PUEDEN FACER A LAS PARTES EN JUICIO DESPUES QUE EL PLEYTO ES COMENZADO POR DEMANDA ET POR RESPUESTA, A QUE LLAMAN EN LATIN POSITIONES.

Comenzamiento toman los pleytos por las demandas et por las respuestas que facen las partes en juicio asi como desuso mostramos. Et porque toda cosa que home comienza debe puñar primeramente de la traer á acabamiento por la mas ligera carrera que podiere, por ende decimos que se deben los judgadores trabajar luego quel pleyto es comenzado ante ellos de facer jurar á las partes, et despues preguntarles por aquella jura quel digan verdat, ca por tal manera caen los jueces mas de ligero en ella. Et pues que en el título ante deste fablamos de la jura, queremos agora aqui fablar destas preguntas: et primeramente mostrar qué cosa es pregunta: et qué pro nasce della: et quién la puede facer: et sobre quáles cosas.

LEY I.

Qué cosa es pregunta.

Pregunta es demanda que face el juez á la parte para saber la verdat de las cosas sobre que es dubda ó contienda ante él: et tales preguntas como estas se pueden facer despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta et non ante, fueras ende en aquellas cosas señaladas que deximos en el título que fabla de como se debe comenzar el pleyto.

LEY II.

Qué pro nasce de la pregunta, et quién la puede facer et sobre qué cosas.

Pregunta es cosa de que nasce grant pro; ca por ella puede el juez saber mas en cierto la verdat de los pleytos et de los fechos dubdosos que vienen antél, et puédela facer el juez fasta que dé el juicio, et aun la una parte á la otra antel judgador: et debe seer de tal natura que pertenesca al fecho ó á la cosa sobre que es la contienda, et hase de facer en cierto et por pocas palabras non envolviendo muchas razones en uno, de manera quel preguntado las pueda entender et responder ciertamente p. 495á ellas; ca si de otra guisa fuese fecha, non debe seer cabida, nin aun la parte á quien la ficiesen non serie tenudo de responder á ella.


TITULO XIII.

DE LAS CONOSCENCIAS ET DE LAS RESPUESTAS QUE FACEN LAS PARTES EN JUICIO A LAS DEMANDAS ET A LAS PREGUNTAS QUE LES SON FECHAS EN RAZON DELLAS.

Conoscencias facen á las vegadas las partes de la cosa ó del fecho sobre que les facen preguntas en juicio, de manera que non ha meester sobre aquel pleyto otra prueba nin otro averiguamiento: et pues que en el título ante deste fablamos de las preguntas, queremos aqui decir de las conoscencias et de las respuestas que nascen dellas, que es manera de prueba mas cierta et mas ligera, et con menos trabajo et costa de las partes, que adocir testigos ó cartas para probar lo que demandan. Et por ende queremos primeramente mostrar qué cosa es conoscencia: et quién la puede facer: et qué fuerza ha: et quántas maneras son de conoscencias: et cómo deben seer fechas: et quál debe valer et quál non.

LEY I.

Qué cosa es conoscencia et quién la puede facer.

Conoscencia es respuesta de otorgamiento que face la una parte á la otra en juicio; et puédela facer todo home que fuere de edat de veinte et cinco años, ó su personero ó su vocero á quien hobiese otorgado poderio de la facer: pero si el personero otorgase alguna cosa en juicio estando su dueño delante et contradiciéndola luego, nol debe empescer. Mas si él non estodiese delante quando su personero ficiese la conoscencia, si despues la quisiere revocar non lo puede facer, fueras ende si dixiere que quiere probar quel personero fizo la conoscencia por yerro ó por engaño, et que la verdat es de otra guisa que él non conosció; ca probando él esto ante que juicio afinado sea dado sobre el pleyto, nol empesce la conoscencia ó la respuesta que asi fizo su personero. Otrosi decimos que conoscencia que ficiere en juicio huérfano menor de catorce años non seyendo su guardador delante, que nol debe empescer; mas si la ficiese estando hi su guardador et non la contradixiese, valdrie: pero si la conoscencia se tornase á grant daño del huérfano, bien la puede revocar pidiendo merced al rey ó al judgador ante quien fuese fecha, et mostrandol el daño que le ende vernie si non tornase el pleyto de cabo p. 496en aquel mesmo estado en que era ante que la conoscencia fuese fecha: et si el rey ó el juez entendieren que aquella conoscencia se tornase en grant daño del huérfano, débenla revocar. Esa mesma mercet decimos que pueden facer á todos los otros que son menores de veinte et cinco años que estodieren ellos et sus bienes en guarda et en poderio de otri, et aun á los que fuesen mayores seyendo locos, ó desmemoriados ó desgastadores de lo suyo, si sus guardadores conosciesen alguna cosa en juicio que se tornase á grant daño dellos.

LEY II.

Qué fuerza ha la conoscencia.

Grande es la fuerza que ha la conoscencia que face la parte en juicio estando su contendor delante, ca por ella se puede librar la contienda, bien asi como si lo que conosce fuese probado por bonos testigos ó por verdaderas cartas: et por ende el judgador ante quien es fecha la conoscencia debe luego dar juicio afinado por ella, si sobre aquella cosa que conoscieron fue comenzado el pleyto antél por demanda et por respuesta. Eso mesmo decimos si la conoscencia fue fecha en juicio en pleyto criminal en qual manera quier: mas si alguno ficiese venir su debdor antel juez, et le rogase quel ficiese jurar, ó quel preguntase sil debie alguna cosa ó maravedis, et el demandado respondiese luego llanamente que gela debie nol queriendo facer contienda sobrello, entonce decimos que abonda quel judgador mande al debdor que fizo la conoscencia que pague aquella cosa que conosció fasta un dia señalado quel ponga, asi como desuso mostramos en el título que fabla de los demandados; et non ha por que dar otro juicio afinado sobre tal razon como esta.

LEY III.

Quántas maneras son de conoscencias et cómo deben seer fechas.

Tres maneras son de conoscencias: la primera es la que face home en juicio estando su contendor delante de que fablamos en la ley ante desta: la segunda es aquella que face un home á otro sin premia non estando en juicio con él: la tercera es quando alguno por tormento ó por fuerza quel facen conosce alguna cosa: et de cada una destas mostraremos abiertamente en las leyes deste título. Pero queremos aqui decir de como los que son preguntados en juicio deben responder en cierto á las preguntas que les facen, otorgando ó negando llanamente la cosa sobre que les preguntan: et si por aventura el preguntado dixiere que dubda, p. 497et demandare plazo para acordarse porque pueda mas en cierto responder, si esto dice él por sí et non por consejo de su abogado, debe el judgador otorgarle el plazo para poderse acordar de como responda. Mas si él queriendo luego responder, su abogado le metiese á esto que demandase plazo, non le debe seer cabido, porque sospechamos quel abogado querrá dar en poridat consejo á la parte que responda de guisa que non le empesca et que la verdat se encubra: et por ende debe seer ambiso el judgador que demientra se ficieren las preguntas á las partes non dexe hi estar el abogado de aquel á quien face la pregunta; ca muchas vegadas acaesce que los abogados con grant sabor que han de vencer los pleytos, non catan á Dios nin á sus almas, et facen á sabiendas que las partes nieguen la verdat de las cosas sobre que les facen las preguntas. Otrosi decimos que seyendo alguno preguntado del judgador sobre cosa que pertenesca al pleyto, si fuese rebelde non queriendo responder á la pregunta, que tanto le empesce aquella rebeldia de non querer responder, como si otorgase aquella cosa sobre que le preguntaron. Eso mesmo decimos que debe seer guardado de aquel á quien ficieren la pregunta, si respondiere escuramente de guisa que non puedan seer ciertos por su respuesta de aquello que le preguntaron.

LEY IV.

Cómo la conoscencia que es fecha en juicio debe valer.

Muchas cosas ha meester que haya en sí la conoscencia que fuere fecha en juicio para tener daño á aquel que la face et pro á su contendor: et son estas; que sea de edat complida el que la face, asi como desuso mostramos: que la faga de su grado et non por premia, et á sabiendas et non por yerro, et que la faga contra sí; ca si él conosciese cosa que fuese á su pro non ternie daño á su contendor si non lo probase: et otrosi que sea dicha en cierto sobre cosa, ó contia ó fecho: et que la conoscencia que ficiese non sea contra natura, nin contra las leyes deste nuestro libro: et sobre todo que sea fecha en juicio estando su contendor ó su personero delante. Et todas estas cosas decimos que debe haber la conoscencia que ha de seer valedera, et si alguna dellas fallesciese, non ternie daño á la parte que la fizo.

p. 498LEY V.

Que la conoscencia que es fecha por premia ó por yerro non debe valer, et fasta qué tiempo la pueden revocar.

Por premia de tormentos ó de feridas, ó por miedo de muerte ó de deshonra que quieren facer á los homes, conoscen á las vegadas algunas cosas que de su grado non las conoscerien: et por ende decimos que la conoscencia que fuere fecha en alguna destas maneras que non debe valer nin empesce al que la face. Pero si aquel que fue tormentado conosciere despues de su llana voluntat et sin tormento aquello mesmo que conosció quando le facien la premia, et fincó despues en aquella mesma conoscencia non le dando despues tormentos nin le faciendo menaza dellos, valdrá bien asi como si lo hobiese conoscido sin premia ninguna. Otrosi decimos que si alguno ficiese conoscencia ó niego por yerro en juicio sobre alguna cosa ó sobre algunt fecho, que nol empesce á aquel que la fizo si podiere probar el yerro quando quier ante que sea dado juicio acabado sobre aquel pleyto; ca despues non podrie seer desfecho el yerro sinon por aquellas razones que mostramos en el título de los juicios, et otrosi en el título de los demandados en las leyes que fablan en esta razon: et esto serie como si alguno fuese establescido en testamento por heredero de otri, et despues le demandase otro en juicio, deciendo que en aquel testamento en que es establecido por heredero le habie el testador mandado alguna cosa de aquellos bienes, et él cuidando que era asi gelo conosciese, et despues que fuese abierto el testamento non fuese fallado quel fuera mandada aquella cosa, si tal yerro como este ó otro semejante dél fuere mostrado ante quel juicio afinado diesen sobrel pleyto, decimos que la conoscencia que fuere fecha en esta manera que puede seer revocada et non debe valer. Otrosi decimos que si ficiesen demanda á este heredero en juicio en razon de alguna cosa ó debda que dicien que debie aquel que lo habie establescido por heredero, et él cuidando que era asi porque los demandadores non eran sospechosos ó por cartas quel mostrasen lo conosciese, si podiese despues probar que el testador habie pagado aquella cosa ó debda quel demandaban ante quel juicio sea dado sobre ella, tal conoscencia como esta nin otra semejante non empescerie á aquel que la ficiese. Otrosi decimos que si alguno conosciese delante el judgador que habie muerto á algunt home que es vivo, ó que murió de su enfermedat ó de su muerte sin ferida ninguna quel diesen, ó otorgase que diera feridas á algunt home que non era ferido nin llagado, que tal conoscencia como esta p. 499non debe valer, porque semeja que con grant yerro ó con grant locura la facie: pero si algunt home fuese ferido ó muerto, et viniese otro conosciendo delante del judgador que él mesmo lo firiera ó lo matara, maguer en verdat él non fuese culpado de su muerte por fecho nin por consejo, empescerle hie aquella conoscencia, bien asi como si lo él hobiese fecho, porque él se dió por fechor á sabiendas del mal que otri ficiera et amó mas á otri que á sí: et maguer que él quisiese despues probar que otri lo ficiera et non él, non debe seer cabido.

LEY VI.

Qué la conoscencia que non es cierta, ó que es contra natura ó contra las leyes deste nuestro libro que non debe valer.

El preguntado si conosciere en juicio que debe contia ó cosa que non sea cierta, tal conoscencia como esta nol empesce: et esto serie como si alguno demandase á otro cient maravedis quel emprestara et el demandado respondiese quel debie maravedis, mas non dice contia cierta, ó sil demandasen cosa señalada, asi como campo ó viña que es en tal logar, et él respondiese quel debie una viña ó un campo, mas non dice aquella quel señalaban, tal conoscencia como esta ó otra semejante della nol empescerie: pero debel el judgador apremiar que responda ciertamente quantos maravedis le debe, ó qual es el campo ó la viña que conosció: et esto decimos que ha logar en todas las otras conoscencias semejantes destas. Otrosi decimos que si face alguno conoscencia en juicio que sea contra natura, que nol empesce nin es valedera: et esto serie quando alguno otorgase et conosciese que otro que fuese de mayor edat que él, era su fijo ó su nieto; tal conoscencia como esta non debe valer, porque naturalmente el padre debe seer de mayor edat quel fijo: et aun decimos que si alguno conosció que fizo cosa que en verdat non la podrie facer, que tal conoscencia non le empesce: et esto serie como si algunt mozo conosciese que ficiera adulterio et non fuese de edat para facello, ó si lo conosciese home de edat [1166] et non hobiese con que lo podiese facer. Otrosi decimos que si alguno que era en verdat libre otorgase delante el judgador de su voluntat sin contienda ninguna que era siervo, non seyendo movido pleyto en juicio de otro quel demandase en razon de servidumbre; tal conoscencia como esta nol empesce al que la face nin es valedera. Mas si alguno le demandase delante el judgador deciendo que era su siervo, et el otro sin premia lo conosciese p. 500de su grado, entonce decimos que tal conoscencia como esta empesce al que la face: pero si ante que sea dado juicio sobre ella probare por cartas valederas ó por buenos testigos de como es libre, nol embarga tal conoscencia porque semeja que la fizo por yerro. Otrosi decimos que la conoscencia que fuere fecha contra las leyes deste nuestro libro que non es valedera: et esto serie como si algunt cristiano otorgase en juicio que era siervo de moro ó de judio, ó si conosciese que casara con alguna judia; ca tales conoscencias como estas non empescen á aquel que las face, porque son contra defendimiento de las leyes deste nuestro libro, asi como mostramos en los títulos que fablan en esta razon. Otrosi decimos que si alguno casase con muger concejeramente, et despues conosciese en juicio qualquier dellos alguna cosa para desfacer el casamiento; que tal conoscencia non empesce si la non probase por testigos ó de otra guisa.

LEY VII.

Que la conoscencia que es fecha fuera de juicio non debe valer.

Conosciendo algunt home fuera de juicio que él habie fecho algunt yerro ó mal á otri, si despues quel demandasen en juicio negase que nunca ficiera aquel yerro, decimos que si dotra manera nol puede seer probado nol empesce la conoscencia que asi fizo, como quier que grant sospecha puedan haber dél en razon del fecho ó de la cosa que asi conosció. Otrosi decimos que si algunos conoscen fuera de juicio que deben dar maravedis ó otra cosa á otri, et non dicen señalada razon por que deban dar aquello que conoscen, tal conoscimiento non empesce á los que lo facen, nin son tenudos de pagar aquella debda si non quisieren, fueras ende si aquel á quien ficieron la conoscencia probare guisada razon por que gela deban dar. Mas si alguno conosciere la contia de aquella debda, ó la cosa que otorga que debe dar et la razon por que la debe diciendo: otorgo que debo á fulan tantos maravedis que me emprestó, ó tal cosa que me dió en guarda; ó posiere en su conoscencia otra razon derecha estando la otra parte delante ó su personero, entonce decimos que vale, de manera que es tenudo de pagar lo que conosció, fueras ende si quisiere probar por carta derechurera, ó por buenos testigos que él pagara despues la debda ó la cosa que asi conosció, ó que gela quitaran de su grado aquellos que habien poderio de lo facer, faciendol pleyto que nunca gela demandarien aquella debda, ó conosciendo et otorgando que eran pagados della; ca probando qualquier destas razones decimos que debe seer quito de aquella debda ó de aquella p. 501cosa que conosciera, asi como mostramos en el título de los testigos en las leyes que fablan en esta razon.


TITULO XIV.

DE LAS PRUEBAS ET DE LAS SOSPECHAS QUE LOS HOMES ADUCEN EN JUICIO SOBRE LAS COSAS NEGADAS Ó DUBDOSAS.

Preguntas facen los judgadores á las partes en juicio para saber la verdat del pleyto: et maguer que las fagan con premia de jura, tanta es la maldat de algunos homes que cuidando estorcer de las demandas que les facen, niegan la verdat dellas. Et por ende pues que en el título ante deste fablamos de las conoscencias, queremos aqui decir de las pruebas que los homes aducen en juicio sobre las cosas negadas, et mostraremos primeramente qué cosa es prueba: et quien la debe facer: et á quien: et sobre qué cosas: et quántas maneras son della.

LEY I.

Qué cosa es prueba et quién la puede facer.

Prueba es averiguamiento que se face en juicio en razon de alguna cosa que es dubdosa: et naturalmente pertenesce la prueba al demandador quando la otra parte le negare la demanda, ó la cosa ó el fecho sobre que le face la pregunta; ca si lo non probase deben dar por quito al demandado de aquella cosa que non fue probada contra él, et non es tenuda la parte de probar lo que niega porque non lo podrie facer, bien asi como la cosa que non es, non se puede probar nin mostrar segunt natura: otrosi las cosas que son negadas en juicio non las deben nin las pueden probar aquellos que las niegan sinon en aquella manera que diremos adelante en las leyes deste título.

LEY II.

Cómo la parte non es tenuda de probar lo que niega sinon en cosas señaladas.

Regla cierta de derecho es que la parte que niega alguna cosa en juicio non es tenuda de la probar asi como desuso mostramos: pero cosas señaladas son en que la parte que las niega es tenuda de dar prueba sobre ellas: et esto serie quando alguno razona ó dice en juicio contra su contendor que non puede seer abogado, ó dice contra alguno que aducen por testigo que non lo puede seer, ó razona contra aquel que los oye que non debe seer su juez, porque la ley ó el derecho lo p. 502defiende; ca sobre tales niegos como estos ó otros semejantes dellos, tenuda es la parte que los razona contra otri de los probar, mostrando et averiguando la ley ó el derecho que vieda ó defiende que non puede seer abogado, ó testigo ó juez aquel home contra quien lo razona; et otrosi el fecho que fizo ó la razon porque non lo puede seer. Et non es tenuda la otra parte contra quien es fecha esta manera de niego de probar que él es atal home que pueda seer rescebido en juicio á todas aquellas cosas quel niegan, porque tal niego como este non ha en sí de todo en todo natura de negamiento, mas es envuelto con el fecho que dicen que fizo aquel contra quien razonaba, porque non puede seer en juicio abogado, nin testigo nin juez: et otrosi aquel que face este niego razona por sí ley et derecho, et por ende ha meester que lo muestre et lo pruebe. Otrosi decimos que quando alguno demanda en juicio herencia, ó manda ó otra cosa que otri le hobiese dexado en su testamento, et para probar esto mostrase carta del testamento ó de la manda que fuese valedera, et la otra parte respondiese que aquella carta non debie seer cabida, porque el testador á la sazon que la mandó facer non era en su memoria: ca tenudo es el que esto razona de lo probar, maguer ponga razon en manera de niego: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque sospecharon que todo home es cuerdo et en su memoria fasta que se pruebe lo contrario: et por ende decimos que si la parte que niega que aquel que fizo el testamento non era en su memoria á la sazon que lo fizo, et non lo podiere probar, que debe valer el testamento pues que otra razon non dice contra él, maguer la parte que se quisiere aprovechar del testamento non probase ninguna cosa de la cordura del testador. Otrosi decimos que quando el marido muere et fallan dineros, ó ropa ó otras cosas en poder de su muger que solie vevir con él, et piden los herederos aquellas cosas en nombre del finado, si la muger negare en juicio que aquellas cosas non eran de su marido, et las razonare por suyas ó que ha algunt derecho en ellas, tenuda es de lo probar: et si desto non podiere dar prueba valedera, deben seer entregados todos aquellos bienes á los herederos del finado. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque sospecharon que toda cosa que fallasen en poder de la muger que era de los bienes del marido, fasta que ella mostrase lo contrario, porque mas guisada razon es de sospechar esto, que poner dubda en los corazones de los homes que ella los hobiese ganado de mala parte: et esto se debe entender de aquellas mugeres que non usan arte ó menester honestamente de que lo puedan ganar: mas si tal arte usasen tenemos por bien que non sea desapoderada de aquellos bienes que ella dice que asi ganó, p. 503et deben seer oidas las razones de ella et de los herederos en la manera que mandan las otras leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.

LEY III.

Quién debe probar quando el padre dexa á sus fijos de ganancia en su testamento mas de lo que dicen las leyes deste nuestro libro.

Tan grande es el amor que ha el padre á su fijo maguer sea de ganancia, que va buscando carreras porquel pueda dexar mas en su testamento de lo que mandan la leyes deste nuestro libro: et esto serie quando alguno dexa á tal fijo tanto quantol otorga el derecho quel pueda dexar, et en ese mesmo testamento dice que manda á sus herederos que tornen á aquel su fijo tantos maravedis quel diera fulan, pariente de aquel mozo, en poridat que los guardase para él, et otrosi quel tornasen tantos maravedis que él rescebiera de los frutos de tal heredamiento del mozo ó de su madre, ó mandase escrebir en el testamento otras palabras semejantes destas en que mandase dar al mozo mas de lo que las leyes mandan; decimos que los herederos non son tenudos de pagar mas de lo que el derecho deste nuestro libro otorga que pueda mandar el padre á tal fijo, et que en las palabras que dixo demas de aquello que non debe seer creido; ca sospecharon los sabios antiguos que ficieron las leyes, que quando el padre usa de tales palabras en su testamento, que lo face por engañar la ley, et por sabor que ha de facer algo á su fijo et non porque sea asi. Pero si tal fijo podiere probar quel padre le debie ó rescebiera por él algunas cosas destas sobredichas quel mandaba dar, entonce tenudos serien los herederos de tornarle et de entregarle todo aquello que asi probase ó mostrase.

LEY IV.

Quando la una de las partes dice en juicio que su contendor es menor de edat, et el otro dice que es de edat complida, qual dellos debe esto probar.

Huérfano alguno queriendo salir de poder de sus guardadores porque dice que es ya de edat complida, si los guardadores lo refiertan razonando que es menor, tenudo es el huérfano de mostrar como es de edat para poder salir de poder de sus guardadores et seer apoderado de sus bienes: eso mesmo decimos si los guardadores pidiesen al juez que sacase el huérfano de su guarda, diciendo que es ya de edat; ca si el huérfano ó otri por él lo refertase, tenudos son de lo probar. Otrosi decimos p. 504que si alguno quisiese desatar ó quebrantar véndida, ó postura ó otro pleyto qualquier que él hobiese fecho con otri razonando que á la sazon que lo ficiera que era menor de edat, et que fuera fecho aquel pleyto á daño de sí, ó que fuera engañado en ello, que si la otra parte respondiese que non era asi, mas que á la sazon que fizo aquella postura era de edat complida, tenudo es aquel que quiere quebrantar el pleyto de probar dos cosas; la una que él era menor en aquel tiempo que aquel pleyto fizo; la otra que fue fecho por engaño ó á grant daño de sí; ca si estas dos cosas non probase, non se podrie desatar el pleyto.

LEY V.

Quando alguna de las partes dice en juicio que su contendor es siervo et el otro responde que es libre, qual dellos debe probar.

Contienda acaesce á las vegadas entre el demandador et el demandado razonando en juicio el uno que su contendor es siervo, et deciendo el otro que non es asi, mas que es libre: et porque los judgadores podrien dubdar á qual dellos deben dar la prueba, querémoslo aqui departir: et decimos que quando alguno andodiese por libre, si otro lo demandase en juicio deciendo que es su siervo, et el otro respondiese que non es asi, mas que es libre, que este que face la demanda debe probar et non el otro que es en posesion de su libertad sinon quisiere. Mas si este que dice que es libre estodiese en poder de su señor como siervo, et moviese pleyto contra él en juicio deciendo que era libre, et el señor respondiese que era su siervo, en tal razon como esta decimos, que si el señor mostrase carta, ó alvala ó otra prueba por que se pueda entender que él ha buena fe, et non por fuerza nin por engaño es apoderado de aquel que dice que es su siervo, que tenudo es este que se razona por libre de lo probar, ó de mostrar quel otro se apoderara dél por fuerza ó por engaño; ca si ninguna destas razones non podiese mostrar nin averiguar, debe fincar en poder de su señor como siervo, pues que el señor mostró derecha razon por que se apoderara dél.

LEY VI.

Cómo el que ficiese paga á otro si dixiese despues que la hobiese fecha que la ficiera por yerro como non debie, que es tenudo de lo probar.

Paga facen á las vegadas los homes de dineros ó de otra cosa, et despues piden en juicio que les tornen lo que pagaron, deciendo que dieron por yerro debda que non debian, et los otros á quien es fecha p. 505esta demanda responden que era verdadera la debda de que les fue fecha la paga: et porque podrie nascer dubda qual destos es tenudo de probar lo que dice, querémoslo aqui departir: et decimos que aquel que dice que dió ó pagó algo á otri por yerro como non debie, es tenudo de lo probar por esta razon, porque sospecharon los sabios antiguos que ningunt home non es de tan mal recabdo que quiera dar su haber pagandolo á otri á quien non lo debiese. Pero si este que dice que fizo paga á otri como non debie, es caballero que viva en servicio del rey ó de otro grant señor trabajándose en fecho de armas ó de caballeria, ó home simple labrador de tierra que viva fuera en aldeas et non es sabidor de fuero, ó mozo menor de catorce años ó muger, qualquier destos non serie tenudo de probar lo que dice en el caso sobredicho; mas su contendor que rescebió la paga dél debe averiguar que aquello que rescebió de alguna destas personas sobredichas, por eso le fue pagado porque gelo debia verdaderamente. Et si esto non podiese probar, debe tornar aquella cosa que le fue pagada á aquel que gela dió; ca podemos sospechar que la rescebió como non debie, porque el caballero mas debe seer sabidor de fecho de armas que de escatimas nin de revueltas, et las otras personas que desuso deximos porque son simples et de poco seso, et por eso erraron pagando lo que non debien. Otrosi decimos que qualquier home ó muger que rescebiese paga de maravedis ó de otra cosa de alguno, si despues le ficiesen demanda en juicio que tornase lo que rescebió porque le pagaran por yerro lo que le non debien, que si este que rescebió la paga negase en todo diciendo que nunca le fuera fecha, si la otra parte podiere probar et averiguar que la fizo maguer non muestre que fue fecha por yerro et de cosa que non debie, tenudo es este que negó la paga de facer de dos cosas la una, ó de tornar á su contendor lo que le probare que le pagó, ó de mostrar por pruebas valederas que verdaderamente le debie aquella cosa de que le fue fecha la paga.

LEY VII.

A quién debe seer fecha la prueba et sobre qué cosa.

Averiguamiento de prueba de qual natura quier que sea debe seer fecho et mostrado al judgador ante quien es el pleyto, et non á la otra parte contra quien la aduce, como quier que esto se deba facer estando ella delante; et débenle despues dar traslado dél si lo pidiere. Otrosi decimos que las pruebas deben seer aduchas sobre cosas de que se pueda dar juicio, asi como sobre cosa mueble ó raiz, ó en razon de libertat ó de servidumbre, ó de tenencia, ó de señorio, ó de peños, ó de oficio, p. 506[1167] ó de honores, ó de guardadores, ó de otras personas qualesquier de que podiese seer fecha demanda en juicio por facer escarmiento dellos: ca non debe seer rescebida prueba sobre las sotiles qüestiones ó argumentos de filosofia, porque tales contiendas como estas non se han de librar por fuero, mas por juicio de aquellos maestros que se trabajan de saber et de departir estas cosas. Otrosi decimos que aquella prueba debe seer tan solamente rescebida en juicio que pertenesce al pleyto principal sobre que es fecha la demanda; ca non debe consentir el judgador que las partes despiendan su tiempo en vano en probando cosas de que non se pueden despues aprovechar maguer las probasen.

LEY VIII.

Quántas maneras son de prueba.

Pruebas et averiguamientos son de muchas naturas para poder probar los homes sus entenciones; et son estas, otorgamiento et conoscencia que la parte faga contra sí en juicio ó fuera de juicio en la manera que desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon, ó testigos que dicen acordadamente el fecho, et son tales que por razon de sus personas ó de sus dichos non se pueden desechar, ó cartas fechas por mano de escribano público ó otra qualquier que deba seer creida et valedera, asi como adelante se muestra complidamente en las leyes de sus títulos: et aun hi ha otra natura de prueba á que dicen presuncion, que quiere tanto decir como grant sospecha, que vale tanto en algunas cosas como averiguamiento de prueba. Et como quier que el rey Salomon diese su juicio por sospecha tan solamente sobre la contienda que era entre la muger libre et la que era sierva en razon del fijo; pero en todo pleyto non debe seer cabida solamente prueba de señales et de sospecha, fueras ende en aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro, porque las sospechas muchas vegadas non aciertan con la verdat. Otrosi hay otra natura de prueba asi como por vista del judgador veyendo la cosa sobre que es la contienda: et esto serie quando contendiesen las partes ante el judgador sobre términos de villas ó de otros heredamientos; et otrosi si fuese pleyto en razon de alguna moza que dicen que era corrompida, ó de muger que dicen que fincara preñada de su marido; p. 507ca tales contiendas como estas se deben librar por vista de buenas et honestas mugeres que sean sabidoras, asi como mostramos en las leyes deste nuestro libro en sus títulos. Et hay otra que se face por fama, ó por leyes ó por derechos que las partes muestran en juicio para averiguar et vencer sus pleytos asi como adelante mostraremos: et aun acostumbraron antiguamente et úsanlo hoy en dia, otra manera de prueba, asi como por lid de caballeros ó de peones que se face en razon de riepto ó de otra manera: et como quier que en algunas tierras hayan esto por costumbre, pero los sabios antiguos que ficieron las leyes non lo tovieron por derecha prueba: et esto por dos razones; la una porque muchas vegadas acaesce que en tales lides pierde la verdat et vence la mentira: la otra porque aquel que ha voluntad de se aventurar á esta prueba semeja que quiere tentar á Dios nuestro señor, que es cosa que él defendió por su palabra alli do dixo: ve á riedro satanas, non tentarás á Dios tu señor.

LEY IX.

Cómo la muger que dixiere que non es preñada de su marido mas de otri, que por tales palabras non nasce mala sospecha á la criatura que toviere en el vientre por quel pueda empescer.

Ensáñanse las mugeres á las vegadas tan fuertemente que por algun despecho que han de sus maridos dicen que los fijos que tienen en los vientres ó que son nascidos que non son dellos mas de otros; et en tal caso como este decimos que si podiere seer probado por los vecinos de aquel logar que el fijo de alguna muger que dixiese tales palabras como sobredichas son, nasciera della seyendo casada con aquel marido, et non habiendo el marido estado alongado della tanto tiempo que podiesen verdaderamente sospechar segunt natura que el fijo fuera de otri; por tales palabras que el padre ó la madre dixiesen non debe el fijo seer desheredado nin le empesce en ninguna manera.

LEY X.

Cómo aquel que prueba en juicio que en algunt tiempo fue señor ó tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que debemos sospechar que lo es aun fasta que se pruebe lo contrario.

Casa, ó viña ó otra cosa qualquier mueble ó raiz demandando en juicio un home á otro deciendo que era suya, si el demandado que la tenie negase que non era suya dél, abonda quel demandador pueda probar que aquella cosa fue suya, ó de su padre, ó de su abuelo ó de aquel p. 508cuyo heredero es, de manera que por tal prueba como esta debe seer entregado de aquella cosa: et esto es porque sospecharon los sabios antiguos que todo home que en alguna sazon fue señor de la cosa, que lo es aun fasta que sea probado lo contrario. Otrosi decimos que si algunt home fue tenedor de alguna cosa mueble ó raiz, si despues le fecieren demanda sobrella, et él non queriendo entrar en pleyto responde que non es tenedor de aquella cosa á la sazon quel facen la demanda, en tal razon como esta decimos que non deben apremiar al demandado que responda sobre aquella cosa, maguer en alguna sazon hobiese estado tenedor della, fueras ende si le fuese probado que desamparara ó desechara la tenencia della engañosamente porque non gela podiesen demandar, ó si hobiese ganado la tenencia de aquella cosa por fuerza, ó por robo ó por engaño; ca entonce serie tenudo de responder á la demanda que le feciesen sobre aquella cosa, bien asi como si fuese tenedor della, segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Mas si aquel que probó que fue tenedor en algunt tiempo de la cosa sobre que es la contienda, dice aun et otorga que hoy en dia es tenedor della, sin falla debemos sospechar que lo sea fasta que el otro quel refierta la tenencia pruebe el contrario. Otrosi decimos que el home que alguna vegada fue apoderado de alguna cosa por razon de empeñamiento, ó porquel fue prestada ó dada en guarda, que siempre deben sospechar que la tiene, maguer lo negase en juicio, fasta que pruebe que la tornó ó que la entregó á aquel de quien la rescebiera ó á su mandado, ó que la perdió por furto, ó por fuerza, ó por robo ó por otra ocasion; ca probando alguna destas razones non es tenudo de pechar la cosa que asi perdió, fueras ende si el demandador podiese probar que aquella cosa se perdió por culpa ó por engaño del demandado; ca entonce decimos que serie tenuda la parte contra quien esto probasen de pechar aquella cosa que asi hobiese perdida, segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.

LEY XI.

Cómo deben sospechar que pleyto ó postura que un home face con otro, que se puede aprovechar della su heredero maguer non faga hi mencion dél.

Pleyto faciendo alguno á su debdor prometiendol que la debda quel debie que nunca gela demandarie, si despues que muriese aquel á quien fue fecho tal pleyto como este demandase aquella mesma debda á su heredero, et él le respondiese que non era tenudo de pagarla porque á p. 509aquel cuyo heredero él era fuera fecho pleyto que nunca gela demandarie, et el otro otorgase que verdad era que habie fecho aquel pleyto queriendo facer gracia tan solamente á la persona del su debdor, et que el heredero non se podrie aprovechar de tal pleyto porque nunca fuera hi fecha mencion dél; en tal razon como esta decimos que el heredero se puede ayudar de tal pleyto ó de otro que fuese semejante, maguer en él non fuese fecha ninguna mencion del heredero, porque sospecharon los sabios antiguos que todo home que face pleyto ó postura con otro que la face tambien por sus herederos como por sí, maguer ellos non sean nombrados en la postura. Pero si aquel que fizo la postura ó el pleyto podiese probar que por eso non fuera fecha mencion del heredero en el pleyto porque él non se podiese despues aprovechar dello, mas por facer gracia tan solamente al debdor de non gela demandar en su vida, entonce non se podrie ayudar el heredero de tal pleyto nin de tal postura, et serie tenudo de pagar aquella debda pues que por otra razon derecha non se podiese defender.

LEY XII.

Cómo pleyto criminal non se puede probar por sospecha sinon en cosas señaladas.

Criminal pleyto que sea movido contra alguno en manera de acusacion ó de riepto debe seer probado abiertamente por testigos, ó por cartas ó por conoscencia del acusado, et non por sospechas tan solamente; ca derecha cosa es que el pleyto que es movido contra la persona del home ó contra su fama, que sea probado et averiguado por pruebas claras como la luz en que non venga ninguna dubda. Et por ende fablando los sabios antiguos en tal razon como esta dixieron que mas santa cosa era de quitar al home culpado contra quien non puede fallar el judgador prueba cierta et manifiesta, que dar juicio contra el que es sin culpa, maguer fallasen por señales alguna sospecha contra él. Pero cosas señaladas hi ha en que el pleyto criminal se prueba por sospechas maguer non se averigue por otras pruebas: et esto serie quando alguno hobiese sospecha de otro quel face ó quiere facer tuerto de su muger, et le afrontare tres veces por escriptura que sea fecha por mano de escribano público et ante testigos, diciendol que se quite del pleyto della, et castigando aun á su muger que se guarde de fablar con aquel home; ca si despues deso lo fallare con ella en su casa, ó en la de la muger ó en la del otro quel quiere facer la deshonra, ó en huerta, ó en casa apartada de fuera de la villa ó de los arrabales, puédelo matar sin pena, maguer p. 510non se podiese probar que hobiese fecho yerro con ella: et esto puede facer solamente por esta razon, porque despues del afruento los falló [1168] fablando en uno. Mas si los fallase fablando apartadamente en la eglesia despues que tal afruento hobiese fecho asi como desuso deximos, puede el marido prenderlos á amos á dos, et darlos al mayoral de la eglesia ó á los clérigos que se acertaren hi que los tengan guardados apartadamente á cada uno dellos fasta que venga el judgador que los demande al obispo, et que los tome para darles la pena que merescen segunt que mandan las leyes deste nuestro libro que fablan de los adulterios. Otrosi decimos que si en otro logar qualquier los fallare apartados fablando en uno, luego el marido debe facer afruento de tres testigos de como los falla fablando en uno, et desi prenderlos et darlos al juez del logar: et el judgador puede et débeles dar pena de adulterio maguer otra prueba ó otro averiguamiento non diese contra ellos, sinon tan solamente esta sospecha que los fallaron fablando en uno despues que el afruento sobredicho fuese fecho. Otrosi decimos que quando alguno fuese acusado que facie adulterio con alguna muger, et él para defenderse dixiese al judgador que ella era su parienta tan cercana que non debie home ninguno sospechar que ficiese tal yerro con ella, et entonce el judgador seyendol averiguado el parentesco, et cuidando que decie la verdat le quitase de la acusacion, et despues deso acaesciese que la toviese por barragana, ó se casase con ella despues que muriese su marido, por tal sospecha como esta decimos que puede seer dado juicio contra él, tan bien como si fuese probado el adulterio á la sazon que fue acusado. Eso mesmo serie si el judgador maliciosamente lo diese por quito de la acusacion quel facien del adulterio ó se fuyese él de la prision en que estaba recabdado por razon de aquel yerro, si despues deso fuese fallado en verdat que tenie aquella muger por barragana, ó se casase con ella.

LEY XIII.

Qué pleytos son aquellos que non se pueden librar por prueba á menos de veer el judgador la cosa sobre que es aducha.

Contiendas et pleytos acaescen entre los homes que son de tal natura que non se pueden departir por prueba de testigos, ó de carta ó de sospecha, á menos quel judgador vea primeramente aquellas cosas sobre que es la contienda ó el pleyto: et esto serie quando fuese movido pleyto antél sobre términos de algunt logar, ó en razon de alguna torre ó p. 511casa que pidiesen al judgador que la ficiese derribar porque se querie caer, ó si querellase alguno antél quel ficiera otra grant deshonra en su cuerpo, la qual deshonra si era tan grande ó non, non se podrie averiguar por testigos tan solamente, á menos de veer el judgador qual fue la deshonra et en qual logar de su cuerpo fue fecha; ca en qualquier destas razones non debe el judgador dar el pleyto por probado, á menos de veer él primeramente quál es el fecho sobre que ha de dar su juicio et en qué manera lo podrá mejor et mas derechamente departir.

LEY XIV.

Cómo se debe dar prueba si acaesciese dubda en razon de home que viviese en otra tierra si es muerto ó vivo.

Dubda podrie acaescer ligeramente de algunos homes que andan en tierras extrañas si son vivos ó muertos por que habien á contender sus parientes en razon de los bienes dellos, razonando los unos que son mas cercanos de parentesco et que deben heredar lo suyo, que es muerto, et los otros que quieren contradecir á esto razonan que es vivo. Et por ende queremos aqui departir en qué manera debe el judgador rescebir prueba sobre tal contienda como esta: et decimos que si aquel de cuya muerte dubdan dicen que en extraña tierra et luenga es muerto, et grant tiempo ha pasado asi como diez años arriba, que abonda que prueben que esto es fama entre los homes de aquel logar, et que públicamente dicen todos que es muerto; ca non podrie home tan ligeramente haber testigos para probar fecho que hobiese contecido en tan luenga tierra et de tan grant tiempo, et mayormente quel hobiesen visto muerto ó soterrar. Mas si aquel que dicen que es finado razonan que murió de poco tiempo en aca asi como de cinco años ayuso, ó en tal tierra de que se pueda ligeramente saber la verdat, entonce debe seer probada la muerte por testigos quel vieron muerto ó soterrar, et non abondarie que fuese probado por fama tan solamente.

LEY XV.

Cómo los pleytos se pueden probar por ley et por fuero.

Non tan solamiente se podrien probar los pleytos et las contiendas que son entre los homes por conoscencias, ó por testigos, ó por cartas valederas, ó por previllejos, ó por escrituras públicas, ó por sospecha ó por fama asi como desuso deximos, mas aun por ley ó por fuero que averigue el pleyto sobre que es la contienda. Et por ende decimos et mandamos que toda ley deste nuestro libro que alguno alegare delante p. 512el judgador para probar et averiguar su entencion, que si por aquella ley se prueba lo que dice, que vala et que cumpla. Et si por aventura alegase ley ó fuero de otra tierra que fuese fuera de nuestro señorio, mandamos que en nuestra tierra non haya fuerza de prueba, fueras ende si contienda fuese entre los homes de aquella tierra sobre pleyto ó postura que hobiesen fecho en ella, ó en razon de alguna cosa mueble ó raiz daquel logar; ca estonce, maguer estos extraños contendiesen sobre aquellas cosas ante el juez de nuestro señorio, bien pueden rescebir por prueba la ley ó el fuero de aquella tierra que alegaren antél: et débese por ella averiguar et delibrar el pleyto. Otrosi decimos que si sobre pleyto ó postura, ó donacion ó yerro que fuese fecho en algunt temporal que se judgaban por el fuero viejo, fuere fecha demanda en juicio en tiempo de otro fuero nuevo que es contrario del primero, que sobre tal razon como esta, debe seer probado et librado el pleyto por el fuero viejo et non por el nuevo: et esto es porque el tiempo en que son comenzadas et fechas las cosas debe siempre seer catado, maguer se faga demanda en juicio en otro tiempo sobre ellas.


TITULO XV.

DE LOS PLAZOS QUE DEBEN DAR LOS JUDGADORES A LAS PARTES EN JUICIO PARA PROBAR SUS ENTENCIONES.

De las pruebas que las partes han de facer en juicio asaz complidamente mostramos en el título ante deste: et agora queremos aqui decir de los plazos que los jueces deben dar á las partes para probar en juicio sus entenciones quando les fueren negadas: et primeramente queremos mostrar qué cosa es plazo: et por qué razones fue fallado: et quién lo puede dar: et quándo: et en qué manera: et á quién: et quántas veces puede seer dado: et de quánto tiempo.

LEY I.

Qué cosa es plazo, et por qué razones fueron fallados los plazos.

Plazo es espacio de tiempo que da el judgador á las partes para responder ó para probar lo que dicen en juicio quando fuere negado. Et fueron fallados los plazos por esta razon, porque las partes puedan buscar abogados que les consejen, ó porque hayan tiempo en que sepan responder á la demanda que les facen, otorgándola, ó contradiciéndola ó negándola, si entendieren que con derecho se pueden amparar della, p. 513ó porque puedan adocir en juicio testigos, ó previllejos ó cartas para probar et averiguar lo que cumple á sus pleytos, ó para tomar ó seguir alzada, ó para facer ó complir toda otra cosa quel judgador les mandase derechamente.

LEY II.

Quién puede dar los plazos, et quándo se deben dar, et en qué manera et á quién.

Deben los judgadores dar plazos á las partes para probar quando las razones que dixieren por sí les fueren negadas, estando ellas amas delante et seyendo el judgador en aquel logar do él ha usado de oir et de librar los pleytos: et non tan solamente los deben dar al demandador et al acusador, mas aun al demandado et al acusado si meester les fuere de probar alguna razon que cumpla á su pleyto. Et aun decimos que mientra el plazo durare quel judgador da et otorga á alguna de las partes, non debe facer ninguna cosa nueva en el pleyto nin se trabajar dello, fueras ende sobre aquella razon por que fue dado el plazo, asi como rescebir los testigos, ó veer las cartas et los previllejos que aducen antél en prueba.

LEY III.

Quántos plazos para probar deben seer dados á las partes en juicio, et quánto tiempo debe seer puesto en cada uno dellos.

Tres plazos puede haber cada una de las partes para adocir cartas ó testigos para probar su entencion en juicio en razon de alguna cosa que sea mueble ó raiz: et non los deben dar los judgadores segunt alvedrio de su voluntat, sinon quando acaesciere derecha razon por que lo deban facer, segunt que en esta ley mostramos: ca el primero plazo debe dar de llano sin contienda ninguna, mas el segundo non lo debe otorgar á la parte que lo pide si non probare luego quel acaesció embargo por que non pudo adocir ó haber entonce las pruebas por cuya razon le fue otorgado el plazo: eso mesmo decimos del tercero plazo que deximos del segundo. Mas si por aventura fuere grant meester, bien puede el judgador dar el quarto plazo para probar, jurando la parte primeramente et probando los embargos que hobo por que non pudo probar en los otros tres plazos primeros. Pero en los pleytos que son de justicia deben dar al acusador para probar lo que dice dos plazos, et al acusado tres llanamente, non les demandando si fueron embargados ó non en adocir las pruebas: et si mas plazos pidiesen non les deben seer otorgados, á menos de probar et de averiguar los embargos segunt p. 514que deximos desuso en esta ley: et para estos plazos deben dar tiempo como dice en el título de los testigos en las leyes que fablan en esta razon.


TITULO XVI.

DE LOS TESTIGOS.

Averiguamientos de prueba quáles son et quántas maneras son dellos, et otrosi de los plazos que las partes toman en juicio para probar sus entenciones, mostramos en los títulos ante deste. Et porque tangimos hi de los testigos en general, queremos aqui decir señaladamente dellos, et mostrar qué cosas son testigos: et qué pro nasce dellos: et quién los puede traer en juicio: et en qué tiempo: et quáles lo pueden seer: et cómo deben jurar: et en qué manera deben rescebir los dichos dellos: et quántos testigos abondan para probar en todo pleyto: et quántos plazos deben haber las partes en juicio para adocirlos: et sobre todo mostraremos quién los puede apremiar quando non quisieren venir á decir su testimonio: et otrosi cómo se deben abrir et dar traslado á las partes de los dichos dellos; et de todas las otras cosas que pertenescen á la natura de los testigos.

LEY I.

Qué cosas son testigos et qué pro nasce dellos, et quién los puede adocir antel judgador.

Testigos son homes ó mugeres que son atales que non se pueden desechar de prueba, que aducen las partes en juicio para probar las cosas negadas ó dubdosas: et nasce grant pro dellos porque se sabe la verdat por su testimonio, que en otra manera serie muchas veces ascondida: et puédelos traer la parte en juicio por quien se comenzó el pleyto, ó su personero si entendiere que le son meester et le ayudan á su pleyto; ca ninguno non debe seer apremiado para adocir testigos en juicio contra sí, fueras ende el adelantado de alguna tierra ó el juez de algunt logar: ca estos atales desque acabaren sus oficios deben facer derecho á todos aquellos que hobieren querella dellos, et deben seer costreñidos de adocir en juicio los oficiales et los otros homes que vivieron con ellos en aquellos oficios, porque ellos den testimonio de aquellas cosas que ficieron, ó por que pasaron demientra que los tovieron: et otrosi porque fagan derecho á los de la tierra que hobiesen querella dellos: et aun porque los yerros que facen estos atales, son fechos mucho ascondidamente p. 515et non podrien seer probados sinon por aquellos que vivien con ellos á la sazon que los ficieron.

LEY II.

Que los testigos deben seer rescebidos despues quel pleyto fuere comenzado por demanda et por respuesta.

Los testigos non deben seer ante rescebidos quel pleyto sea comenzado por demanda et por respuesta, fueras ende sobre cosas señaladas que son de tal natura que si ante non se rescebiesen podrie seer que perderie el demandador ó el demandado su derecho: et esto serie quando los testigos por quien hobiesen de probar su entencion fuesen viejos ó enfermos de manera que temiesen que moririen ante que dixiesen su testimonio, ó si por aventura los testigos fuesen aparejados para ir en hueste, ó en romeria ó en otro logar do hobiesen á facer grant tardanza de guisa que fuesen en dubda de su tornada; ca en qualquier destos casos pueden rescebir los testigos maguer el pleyto non sea comenzado por demanda et por respuesta. Pero el judgador que hobiere de rescebir tales testigos, débelo facer saber enante á aquel contra quien los rescibe si fuere en la tierra, que los venga á veer quando juran si quisiere: et si por aventura non quisiese ó non fuese en el logar, non los debe por eso dexar de rescebir el judgador, mas entonce débelos facer jurar ante homes buenos, et facer escrebir lo que dixieren, et seellarlo con su seello porque sean guardados los dichos dellos fasta el tiempo en que sean meester. Otrosi decimos que si aquel contra quien rescebiesen los testigos non fuese entonce en la tierra, que gelo deben facer saber quando quiera que venga fasta un año, ó mover pleyto contra él sobre aquella cosa en que fueron los testigos rescebidos: et si lo non ficieren asi, desque pasare el año non deben valer los dichos de los testigos que habien rescebidos, asi como desuso es dicho. Pero si aquellos testigos fuesen vivos et los quisiese el demandador adocir en juicio para probar su pleyto, non los puede el demandado desechar, maguer diga que otra vez fueron rescebidos et non valió su testimonio porque non gelo ficieron saber fasta un año, asi como sobredicho es. Et lo que deximos en esta ley que los testigos pueden seer rescebidos ante quel pleyto sea comenzado por demanda et por respuesta, non ha logar en pleyto de justicia en que podiese venir muerte, ó perdimiento de miembro, ó echamiento de tierra, fueras ende si el rey de su oficio mandase facer pesquisa sobre algunos, asi como adelante mostraremos.

p. 516LEY III.

Que en pleyto de pesquisa pueden rescebir testigos non seyendo el pleyto comenzado por demanda et por respuesta.

En otra manera pueden aun los testigos seer rescebidos, á menos de seer el pleyto comenzado por demanda et por respuesta segunt deximos en la ley ante desta. Et esto decimos que es en todo pleyto de pesquisa general que manda facer el rey segunt dice en el título de las pesquisas: et tales testigos como estos luego se deben tomar, pues que non son aduchos sobre razon de demandador ó de demandado, mas llámanlos por saber dellos verdat de las cosas dubdosas que son malfechas ascondidamente de que algunos son enfamados: et tales testigos como estos decimos que los deben facer jurar aquellos que tomaren el testimonio dellos: et esta jura deben rescebir dellos ante que ninguna cosa del testimonio digan. Eso mesmo decimos en qualquier otro pleyto en que vengan algunos para seer testigos, que ante les deben facer jurar que resciban el testimonio dellos asi como adelante mostraremos.

LEY IV.

Sobre qué cosas pueden rescebir testigos ante que el pleyto sea comenzado por respuesta.

Rescebidos pueden seer los testigos en otra manera non seyendo el pleyto comenzado por respuesta: et esto podrie seer quando porfijase alguno á otro derechamente, asi como dice en el título que fabla de los porfijamientos, ol diese ol prometiese alguna heredat, ol posiese alguna renda ó otro haber para cada año, ó faciendol algunt otro pleyto por palabra en alguna destas maneras ó en otra semejante dellas ante testigos; et aquel á quien fuese dada ó prometida alguna cosa de las que desuso son dichas por facer su pleyto mas seguro et porque despues non podiese venir en dubda pidiese merced al rey ó rogase á aquel que judgase en su logar alli do el pleyto fuese, que ficiese rescebir aquellos testigos, et mandase ende facer carta al escribano del rey ó del concejo, segunt el logar do fuese, porque aquel fecho non viniese en olvido; tal demanda como esta debe seer cabida. Pero quando estos testigos hobieren á rescebir, débenlo facer saber á aquel contra quien los quieren rescebir, ó á sus herederos que vengan seer al rescebimiento dellos si quisieren: et el judgador que los rescebiere debe facer carta de como gelo fizo saber, ó fágalo escrebir en aquella carta mesma en que escribieron p. 517los dichos de aquellos testigos, porque si negase que non gelo ficiera saber, podiese seer probado. Otrosi decimos que si algunt juicio fuese dado sin escripto, et alguna de las partes se temiese quel camiarien las razones ó se olvidarie el juicio de como fuera dado, et pidiese al alcalle que rescebiese aquellos testigos que se acertaron hi quando se daba el juicio, que lo debe facer, et mandar al escribano del concejo que le faga ende carta de remembranza de lo que aquellos testiguaren sobre las razones por que fue dado el juicio, et en que manera lo dieron: eso mesmo decimos si pidiese merced al rey que le mandase ende dar carta.

LEY V.

Que en pleyto de alzada ó en quitamiento de siervo pueden rescebir testigos sin comenzar el pleyto.

Ante quel pleyto sea comenzado, asi como desuso es dicho, pueden seer rescebidos testigos sobre pleyto de alzada que sea fecha derechamente, asi como dice en el título de las alzadas; pero en esta manera, que aquel que se agraviare de lo quel mandaren en su pleyto ol judgaren sobre que haya á demandar alzada, desque gela dieren aquellos que oyeren el pleyto si viniere el que se alzó al plazo et non viniere su contendor, et sobre esto quiere dar testigos en el pleyto ante el judgador de la alzada, débegelos rescebir. Et en otra manera aun decimos que pueden seer rescebidos los testigos ante quel pleyto sea comenzado: et esto podrie seer si alguno en su vida mandase á su heredero que aforrase á algunt su siervo á su finamiento, ó él mesmo lo dixiese, et aquel siervo pidiese merced al rey ó rogase á aquel que hobiese poder de judgar en aquel logar do el siervo fuese, que gelo ficiese complir, bien puede adocir testigos para probar esto ante quel pleyto sea comenzado, et débengelos rescebir, et despues complir su testimonio en aquello que testiguaren.

LEY VI.

Que los testigos del demandado deben seer rescebidos ante quel pleyto sea comenzado, si el demandador fuere porfiado et non quisiere seguir el pleyto que movió.

Sin comenzar el pleyto pueden rescebir testigos en esta guisa, asi como quando algunos facen saber al rey que los que tienen la tierra por él, ó de los merinos, ó de los alcalles, ó de los otros que han de facer la justicia, ó de sus homes que andan por la tierra cogiendo sus rentas ó recabdando sus derechos, que pasan mandamiento del rey, et agravian p. 518las gentes de aquella tierra, usando mal de su oficio ó faciéndoles fuerza ó otros males; ca si sobre aquesto aduxieren derechos testigos para probarlo delante el rey ó ante quien él mandare, [1169] débengelos rescebir, et desi facer hi el rey aquello que toviere por derecho. Et aun de otra guisa decimos que pueden seer rescebidos los testigos ante que comiencen el pleyto: et esto serie si alguno moviese pleyto contra otro faciéndole emplazar, et desi aquel que lo moviese non lo quisiese seguir nin venir al plazo que le posiese aquel que los hobiese de judgar, et el demandado temiéndose que le podrie venir daño á él ó á sus herederos veniese al rey ó á aquel otro que lo hobiese de judgar, et dixiese que le rescibiesen sus testigos ó que librasen el pleyto, entonce deben llamar al demandador si fuere en la tierra et le podieren fallar, et ponerle dia á que venga seguir su pleyto: et si él non fuere hi, débenlo facer saber en su casa; et si por todo esto non veniere deben rescebir los testigos et librar el pleyto segunt fallaren por derecho; ca bien puede home sospechar que pues él fizo emplazar á su contendor et non quiso seguir el pleyto, que maliciosamente lo fizo.

LEY VII.

Que sobre defension pueden rescebir testigos maguer non sea entrado en pleyto sobre ella por demanda et por respuesta.

En otra guisa sin las que deximos en la ley ante desta se pueden aun rescebir los testigos ante quel pleyto sea comenzado por respuesta: et esto serie quando alguno posiese defension contra otro, asi como contra el alcalle quel ha de judgar, deciendo que lo ha por sospechoso et mostrando alguna razon derecha por que non debe responder antél, ó si dixiese contra su contendor que non le debie responder, porque tal pleyto ficiera con él que non le podiese demandar aquello quel demandaba et que esto querie probar, ó deciendo que hobieron ya juicio afinado sobre aquella demanda, ó que ficieron alguna avenencia sobre ella, por que se libró aquel pleyto, ó contra alguno de los que estodiesen en el pleyto, asi como los consejeros deciendo quel guarden dellos, et mostrando alguna razon por que los deba haber por sospechosos, ó contra la carta que fuese ganada sobre aquel pleyto, deciendo que fuera ganada encobriendo la verdat ó deciendo mentira; ca sobre qualquier destas razones p. 519sobredichas pueden rescebir testigos, maguer el pleyto principal non sea comenzado por demanda nin por respuesta.

LEY VIII.

Quién puede seer testigo et quién non.

Todo home de buena fama et á quien non fuere defendido por las leyes deste nuestro libro, puede seer testigo en juicio por otri et fuera de juicio: et aquellos á quien es defendido son estos: home que es conoscidamente de mala fama, ca este atal non puede seer testigo en ningunt pleyto, fueras ende en pleyto de traycion que quisiesen facer ó fuese ya fecha contra el rey ó al regno; pero entonce non debe seer cabido su testimonio á menos de tormentarle primeramente. Otrosi non puede seer testigo home contra quien fuese probado que dixiera falso testimonio, ó que falsara carta, ó seello ó moneda del rey; nin otrosi el que dexase de decir verdat en su testimonio por prescio que hobiese rescebido; nin aquellos á qui fuese probado que dieran yerbas [1170] ó pozoña para matar á algunos, ó para facerles otros daños en los cuerpos, ó para facer perder los fijos á las mugeres preñadas; nin otrosi aquellos que matan los homes, fueras ende si lo ficiesen tornando sobre sí; nin aquellos que son casados et tienen barraganas conoscidas mientra las tovieren; nin los que fuerzan las mugeres, quier las lieven ó non; nin aquellos que sacan las que son en órden; nin los que saliesen ende et andodiesen sin licencia de sus mayorales mientra que asi andodieren; nin los que casan con sus parientas fasta en el grado que defiende santa eglesia, á menos de despensacion; nin ninguno que sea traydor ó alevoso, ó dado conoscidamente por malo, ó el que hobiese fecho por que valiese menos en tal manera que non podiese seer par de otro. Otrosi decimos que non puede testiguar home que haya perdido el seso en quantol durare la locura, nin el que fuere de mala vida, asi como ladron, ó robador, ó alcahuete conoscido, ó tafur que andodiese por las tafurerias ó por las tabernas manifiestamente, ó muger que andodiese en semejanza de varon, nin home muy pobre et vil que usase con malas compañas, nin el que hobiese fecho homenage et non lo toviese debiéndolo complir et podiendo: et aun decimos que home de otra ley asi como judio, ó moro ó herege, que non puede testiguar contra cristiano, fueras ende en pleyto de traycion que quisiesen facer al rey ó al regno; ca entonce bien puede seer cabido su testimonio, seyendo tal home que los otros de su p. 520ley nol podiesen desechar con derecho para non valer lo que testiguase, et seyendo el fecho averiguado por otras pruebas ó presunciones ciertas: mas quando los que fuesen de otra ley hobiesen pleyto entre sí mesmos, bien pueden testiguar unos contra otros en juicio et fuera dél.

LEY IX.

De qué edat debe seer el testigo.

Veinte años complidos á lo menos debe haber el testigo que aducen en pleyto de acusacion ó de riepto contra alguno en juicio: et desa mesma edat deben seer los testigos que fueren rescebidos en pesquisa quel rey mande facer contra alguno para saber algunt malfecho dél, de que fuese enfamado, de quel podiese nascer muerte ó perdimiento de miembro ó echamiento de tierra sil fuese probado: mas en todos los otros pleytos que non fuesen criminales, asi como por razon de debda, ó de raiz ó de herencia que demandasen en juicio, bien podrie seer rescebido por testigo el que hobiese catorce años complidos. Et non tan solamente podrien testiguar estos desuso nombrados en esta ley sobre las cosas que vieron ó que sopieron en la sazon que eran desta edat, mas aun en todas las otras que hobiesen ante visto et sabido de que bien se acordasen. Mas si rescebiesen testimonio de menor de veinte años sobre pleyto criminal, ó del que fuese menor de catorce años en otros pleytos, decimos que como quier que su dicho non empescerie acabadamente á aquel contra quien testiguase; pero seyendo de buen entendimiento atal menor farie grant presuncion al fecho sobre que diese testimonio.

LEY X.

Quáles non pueden testiguar contra otros en pleyto criminal.

Acusado seyendo alguno en juicio sobre pleyto criminal, non podrie testiguar contra él aquel mesmo que él hobiese aforrado, ó su padre ó su abuelo: et esto es por la muy grant reverencia que siempre debe haber el aforrado contra el linage de quien le vino el bien de la libertat. Otrosi decimos que home que estodiese preso en cárcel, ó en cadena de rey ó de concejo, mientra estodiese preso, que non podrie testiguar contra otro que fuese acusado en juicio sobre pleyto criminal: et esto es porque mucho aina podrie seer que dirie falso testimonio por ruego de alguno quel prometerie quel sacarie de aquella prision en que yacie. Eso mesmo decimos de aquel que por dineros fuese lidiar con alguna p. 521bestia fiera, et de la muger que manifiestamente ficiese maldat de su cuerpo por dineros.

LEY XI.

Quáles homes non deben seer apremiados que vengan dar testimonio contra otros sobre pleyto criminal.

Debdos muy grandes han algunos homes entre sí de manera que non tovieron por bien los sabios antiguos que podiesen seer apremiados para testiguar unos contra otros sobre pleytos que tangiesen á la persona de alguno dellos, ó á su fama ó á daño de la mayor partida de sus bienes; et son estos, todos aquellos que suben ó descenden por liña derecha del parentesco et los otros de la liña de travieso fasta el quarto grado. Eso mesmo decimos que non debe seer apremiado en tales pleytos el yerno que venga dar testimonio contra su suegro, nin el suegro contra él, nin el antenado contra su padrastro, nin el padrastro contra él: et esto es porque los unos deben haber á los otros como en logar de fijos, et los otros á ellos como en logar de padres. Pero si alguno dellos de su grado et sin premia ninguna quisiese dar su testimonio quando gelo demandasen, bien lo podrie facer et valdrá lo que dixiere, bien asi como si non hobiese ningunt debdo con él.

LEY XII.

Quándo vale ó non el testimonio del que dicen que es siervo.

Aducho seyendo algunt home en juicio para dar testimonio contra otro, si aquel contra quien lo aducen dixiere que non debe seer cabido su testimonio porque es siervo, si este atal respondiere que non es siervo nin nunca lo fue, non debe dexar el judgador del pleyto de rescebir su testimonio: pero si despues que lo hobiese rescebido fuese probado en juicio que era siervo, non debe valer lo que dixiere: et si probar non lo podiere debe valer. Mas si este atal á quien dixiesen que era siervo otorgase que lo fuera, mas que era ya libre, [1171] entonce non debe caber su testimonio á menos de averiguar primeramente por carta ó por testigos como es libre: et si por aventura dixiese que non habie hi la carta ó el recabdo que tenie para averiguar su libertat, mas que era en otra parte, entonce débele el judgador tomar la jura que non lo dice maliciosamente, et darle plazo á que lo aduga, et puede rescebir su testimonio: et si al plazo quel fuere puesto probare que es libre, debe valer su testimonio, et non de otra guisa.

p. 522LEY XIII.

Que el siervo non puede testiguar contra su señor nin contra otri sinon en casos ciertos.

Siervo ninguno non puede seer testigo en juicio contra otri, fueras ende en pleyto de traycion que quisiesen facer ó fuese ya fecha contra el rey ó contra el regno; ca en tal fecho todo home puede seer testigo que sentido haya, solamente que enemigo mortal non sea de aquel contra quien lo traen. Otrosi decimos quel siervo non puede dar testimonio contra su señor en ninguna cosa, fueras ende en casos señalados: et el primero es quando el señor fuese acusado de traycion que hobiese fecho ó quisiese facer contra el rey ó al regno, ó sobre pleyto de furto ó de engaño de haber del rey de que fuese acusado su señor: el segundo es quando sospechasen que la muger hobiese muerto ó quisiese matar al señor del siervo, ó el marido á la muger: el tercero es en pleyto de adulterio de que fuese acusada su señora: el quarto es quando dos homes fuesen señores de un siervo, et el uno dellos fuese acusado de muerte del otro: el quinto es quando matasen al señor de algunt siervo, et fuese sospechado que los herederos del muerto lo ficiesen matar; ca en qualquier destos casos puede seer cabido el testimonio del siervo, et debe seer creido maguer diga contra su señor. Pero débenlo tormentar quando dixiere el testimonio, preguntandol et amonestandol que diga verdat del fecho non nombrandol ninguna persona: et el tormento le deben dar por esta razon, porque los siervos son como homes desesperados por la servidumbre en que estan, et todo home debe sospechar que dirien de ligero mentira et que encobririen la verdat quando alguna premia non les fuese fecha. Otrosi decimos que aquel que fuese siervo et es ya libre, puede dar testimonio en toda cosa en que se acertó et vió quando era siervo, et non le empescerá maguer le digan que á la sazon que lo vió era siervo.

LEY XIV.

Cómo non puede seer testigo el padre contra el fijo nin el fijo contra el padre.

Padre, nin abuelo nin los otros que suben por la liña derecha non pueden testiguar en juicio por sus fijos, nin por sus nietos nin por los otros que descenden dellos por esa mesma liña. Eso mesmo decimos que ninguno destos descendentes non pueden testiguar por aquellos de quien descenden: pero si contienda acaesciese sobre la edat de alguno p. 523de los descendentes ó en razon de parentesco, bien podrie dar testimonio el padre, et la madre, et el abuelo et la abuela en tal pleyto como este. Otrosi decimos que si alguno hobiese fijo caballero, que bien podrie seer testigo el padre en testamento que su fijo ficiese en hueste ó en cabalgada.

LEY XV.

Que non puede testiguar la muger por su marido, nin el hermano por su hermano.

Muger non puede testiguar por su marido en juicio, nin el marido por su muger en pleyto que ellos demandasen: eso mesmo decimos en todo pleyto que fuese movido contra alguno dellos. Otrosi decimos que hermano por hermano non podrie dar testimonio en juicio mientre que ambos estodiesen en poder de su padre, et vivieren de so uno habiendo sus cosas comunalmente, mas despues bien lo podrien facer.

LEY XVI.

Cómo los que son de una casa ó de una compaña bien pueden seer testigos en pleyto ageno.

El padre et los fijos que viven de so uno en una casa, ó los hermanos que estodiesen en poder de su padre, bien pueden seer testigos en pleyto ageno, maguer ellos non podrien testiguar unos por otros segunt deximos en la ley ante desta; et non empescerie á aquel por quien testiguasen por razon que vivien en uno, ó que eran de una compaña entonce quando daban su testimonio.

LEY XVII.

En quáles pleytos puede la muger testiguar et en quáles non.

Muger de buena fama puede seer testigo en todo pleyto, fueras ende en testamento: eso mesmo decimos del que hobiese natura de varon et de muger: pero si la natura deste atal tirase mas á varon que á muger, bien podrie seer testigo en testamento; et se entiende si fuere de buena fama: mas si contra la muger fuese dado juicio de adulterio, ó fuese vil et de mala fama, non debe seer cabido su testimonio en ningunt pleyto asi como desuso deximos.

p. 524LEY XVIII.

Que ningunt home non puede seer testigo en su pleyto mesmo.

En su pleyto mesmo non puede ningunt home seer testigo: otrosi non debe seer cabido en aquel pleyto testimonio de su fijo, nin de su siervo, nin de su aforrado, nin de su mayordomo, nin de su quintero, nin de su hortelano, nin de su molinero, nin de home que sea su apaniguado: et esto es porque non serie guisado nin derecho de un home tener logar de parte et de testigo, nin otrosi aquellos que viven á su merced et han de facer su mandado que podiesen testiguar por él. Pero en pleyto de concejo, ó de monesterio [1172] ó de alguna eglesia conventual, bien podrien dar testimonio los del concejo, ó del monesterio [1173] ó de la eglesia conventual: et esto es porque como quier quel pleyto tanga á todos comunalmente, non pertenesce á cada uno por sí en todo; et por ende non debe home sospechar que los homes bonos que fuesen aduchos para dar testimonio en pleyto de alguno destos logares, que quisiesen perder sus almas testiguando mentira por los otros.

LEY XIX.

Que el vendedor non puede testiguar sobre cosa que hobiese vendido, nin el judgador sobre pleyto que hobiese librado.

Campo, ó viña ó otra cosa qualquier habiendo alguno comprado de otri, si despues fuese movido pleyto ó contienda sobre aquella cosa, non podrie el comprador dar por testigo al que gela vendió sobre aquella cosa, porque tal pleyto como este pertenesce tambien al que la vendió como al que la compró, porque él es tenudo de gela facer sana. Otrosi decimos que ningunt judgador non puede seer testigo en pleyto que hobiese judgado ó debiese judgar: pero de las cosas que acaesciesen delante del juez bien podrie dar su testimonio de como pasaron quando fuese preguntado del rey ó de los otros mayorales que conoscen de las alzadas.

LEY XX.

Que el abogado nin el personero non deben seer testigos en los pleytos que razonan.

Vocero non puede seer testigo sobre pleyto que hobiese comenzado á razonar: pero si la parte contra quien razonase lo pidiese por testigo, p. 525entonce bien lo podrie seer. Otrosi decimos que los personeros et los guardadores de los huérfanos non pueden seer testigos en pleyto que ellos amparasen ó demandasen, por aquellos cuyos personeros ó guardadores fuesen.

LEY XXI.

Cómo los que han alguna cosa de consuno non pueden testiguar el uno por el otro.

Compañeros seyendo algunos en mercadoria ó en otra cosa, si hobiesen pleyto en juicio sobre aquella cosa en que han la compañia, non debe seer rescebido el testimonio del uno por el otro, porque la ganancia ó la pérdida de tal pleyto pertenesce á cada uno dellos por su parte: mas en otro pleyto que non tangiese comunalmente á todos bien podrie testiguar el uno por el otro, como quier que fuesen compañeros et amigos. Otrosi decimos que si algunos hobiesen fecho algunt yerro de consuno, et despues deso acusasen á alguno dellos por razon dese yerro, non podrie ninguno de los otros compañeros que se hobiese hi acertado en facer aquel yerro, seer testigo contra él.

LEY XXII.

Cómo el enemigo de alguno non puede testiguar contra él.

Malquerencia mueve á los homes muchas vegadas de manera que maguer sean sabidores de la verdat non la quieren decir, ante dicen lo contrario: et por ende defendemos que ningunt home [1174] que sea homiciado con otro de grant enemistat, que non pueda seer testigo contra él en ningunt pleyto; si la enemistat fuere de pariente que él haya muerto, ó se haya trabajado de matar á él mesmo, ó si lo hobiese acusado ó enfamado sobre tal cosa que sil fuese probada habrie á rescebir muerte por ella, ó perdimiento de miembro, ó echamiento de tierra, ó perdimiento de la mayor partida de sus bienes; ca por qualquier destas maneras que haya enemistat entre los homes non deben testiguar los unos contra los otros en quanto la enemistat durare. Otrosi decimos que non debe seer rescebido por testigo aquel que non fuere conoscido del judgador ó de la parte contra quien lo dan, si este atal fuere home vil et muy pobre.

p. 526LEY XXIII.

Cómo deben jurar los testigos ante que resciban los dichos dellos.

Rescebir debe el judgador la jura de los testigos ante que oya su testimonio: et esta jura debe tomar estando la parte delante contra quien son aduchos, faciéndogelo saber ante et señalandol dia á que venga á veer como juran: pero si la parte despues que asi fuese emplazada fuese rebelde que non quisiese venir, non debe el judgador por eso dexar de tomar la jura de los testigos et rescebir los dichos dellos. Otrosi decimos que ningunt testigo non debe seer rescebido sin jura nin debe valer su dicho, fueras ende si ploguiese á amas las partes de quitar la jura al testigo fiándose en su lealtat, ó si fuese contienda en razon de alguna muger que demandase que la apoderasen de los bienes del marido finado porque fincara preñada dél, et mandase el judgador á algunas mugeres sabidoras que la fuesen catar si era preñada ó non, et dixiesen despues al juez aquello que entendieren; ca tales mugeres como estas non han por que jurar, mas abonda que digan llanamente lo que entienden si es preñada ó non: et maguer tales mugeres digan su testimonio por creencia, debe seer cabido, porque ciertamente non puede ninguno testimoniar sinon sobre lo que vee.

LEY XXIV.

En qué manera deben tomar la jura del testigo.

La manera de como debe jurar el testigo ante el judgador es esta: debe poner las manos sobre los santos evangelios et jurar que diga verdat de lo que sopiere en razon del pleyto sobre que es aducho, tambien por la una parte como por la otra, et que en deciéndola non mezclará hi ninguna falsedat, et que por amor, nin por desamor, nin por miedo, nin por ruego, nin por cosa quel sea dada ó prometida, nin por daño nin por pro que él atienda ende haber, non dexará de decir la verdat nin la encobrirá, et que toda cosa que sopiere de aquel pleyto sobre que es aducho por testigo que la dirá maguer non gela pregunte el judgador: et aun debe jurar que non descobrirá á ninguna de las partes lo que dixo dando su testimonio fasta quel juez lo haya publicado: et todas estas cosas debe jurar por Dios, et por los santos et por aquellas palabras que son escriptas en los evangelios. Pero si el testigo fuere arzobispo ó obispo, non ha por que poner las manos sobre los evangelios, mas abonda que jure que dirá verdat segunt que á él conviene, estando los evangelios delante asi como desuso deximos.

p. 527LEY XXV.

Cómo deben jurar los testigos en el pleyto de pesquisa.

Jurar deben aquellos que son llamados para decir verdat en razon de pesquisa quel rey quiera facer á otri por su mandado en la manera que dice en la ley ante desta: et segunt costumbre de España señaladamente deben jurar estas tres cosas; la primera que digan verdat de lo que saben ciertamente, la segunda de lo que oyeron decir, la tercera de lo que creen sobre aquel fecho de que les preguntan si es asi ó non. Pero si el rey hobiere de facer la pesquisa, puédeles tomar la jura desta guisa á menos de libro, tomándoles las sus manos dellos entre las suyas, et conjurándolos por tales cosas como las que deximos en esta otra ley, et demas por el señorio que ha sobre ellos, et sobre aquella pena que él entendiere que merescen segunt quel fecho fuere si le negasen la verdat.

LEY XXVI.

Cómo deben rescebir los dichos de los testigos despues que hobieren jurado.

Rescebida la jura de los testigos asi como dice en las leyes ante desta, debe el judgador apartar el uno dellos en tal logar que ninguno non los oya, et haber algunt escribano entendido consigo que escriba lo que dixiere de manera que ninguno de los otros testigos non pueda saber lo que el otro dixo: et debe facer leer al testigo la demanda ó el pleyto sobre que es aducho para testiguar, et decirle que diga la verdat de lo que sabe: et desde quel testigo comenzare á decir debe el judgador oirle mansamente, et callar fasta que haya acabado catandol todavia en la cara: et quando acabare de decir debe entonce el judgador ó el escribano que escribiere los dichos comenzar á fablar et decirle, agora me ascucha tú á mí, et quiero que oyas si te entendi bien; et debe entonce recontar todo lo quel testigo dixo: et si se acordaren que dixo asi, débelo luego facer escrebir ó escrebirlo él mismo bien et lealmente de guisa que non sea hi menguada nin crescida ninguna cosa: et despues que fuere escripto débelo facer leer antel testigo; et si el testigo entendiere que está bien débelo otorgar, et si viere que ha hi alguna cosa de emendar, débelo luego endereszar: et despues que fuere todo endereszado debe aquel que rescebió el testigo catar el testimonio, et en aquel logar que fallare que dice que sabe el fecho debel preguntar como lo sabe faciendol decir por qué razon lo sabe, si por vista, ó por oida ó por creencia: et la razon que dixiere débela facer escrebir; ca si por aventura el testigo non fuese p. 528preguntado por qué razon sabe lo que dice, valdrie su testimonio bien asi como si hobiese espaladinado la razon por que lo sabe, de manera que despues que se levantase delante del judgador non debe dello seer preguntado, fueras ende si testiguase sobre pleyto de que podiese nascer muerte, ó perdimiento de miembro, ó echamiento de tierra ó sobre otro pleyto granado, en que tenemos por bien que sea el testigo otra vez preguntado en poridat, et que sea tenudo de decir la razon por que lo sabe: et si preguntado fuere et non quisiere decir por qué razon lo sabe, non debe valer su testimonio, pues que non sabe ó non quiere dar razon de lo que dice.

LEY XXVII.

Que el testigo despues que fuere aducho delante del juez non se debe partir ende sin su mandado fasta que diga su testimonio.

Desque los testigos fueren aduchos delante el judgador et hobieren jurado non se deben partir del logar sin su mandado fasta que hayan acabado de decir su testimonio: et si por aventura el juez hobiese tan grant priesa de otros pleytos que non podiese luego rescebir su testimonio, débenlo ellos esperar fasta quince dias [1175] á lo mas: pero la parte que los trae les debe dar las despensas desde el dia que salieren de sus casas para venir dar su testimonio fasta que lo hayan acabado de decir.

LEY XXVIII.

Cómo se deben rescebir los testigos quando non pueden venir á decir su testimonio al logar en que el pleyto se comenzó por respuesta.

Acaescer podrie algunas vegadas que los testigos que algunos hobiesen á adocir para probar sus pleytos que non serien en aquel logar en quel pleyto se comenzara por demanda et por respuesta: et por ende decimos que el judgador debe enviar su carta al juez de aquel logar do moran los testigos et á quien obedescen, á rogarle que resciba los dichos dellos et los faga escrebir et seellar de su seello, de manera que ninguna de las partes non pueda saber lo que los testigos dixieron: et despues que asi lo hobiese fecho que gelos envie. Et mandamos quel juez del logar do los testigos moraren que sea tenudo de lo facer asi, fueras ende si el pleyto fuese atal de que podiese nascer muerte, ó perdimiento de miembro ó echamiento de tierra; ca entonce tenemos por bien et mandamos quel juez que ha de judgar el pleyto él por sí mesmo resciba los testigos et non otro.

p. 529LEY XXIX.

Qué preguntas deben facer á los testigos.

Preguntado seyendo el testigo por qué razon ó cómo sabe lo que dice en su testimonio, si dixiere que lo sabe porque delante dél fue fecho aquel pleyto ó aquella cosa et que lo vió facer, es valedero su testimonio. Mas si dixiese que lo oyera decir á otri, non cumple lo que testigua, fueras ende en pleytos ó en posturas que los homes posiesen entre sí unos con otros, en que vale el testimonio de oida, quando es dicho en esta manera que diga el testigo asi: yo vi et oi á fulan et á fulana facer tal pleyto ó tal postura. Mas si dixiere el testigo tan solamente que oyera decir á otro alguno que tal home et tal posieron pleyto entre sí en tal manera, ó que un home matara á otro, tal testimonio non debe valer. Otrosi decimos que deben seer preguntados del tiempo en que fue fecho aquello sobre que testiguan, asi como del año, et del mes et del dia et otrosi del logar en que lo ficieron; ca si se desacordasen los testigos deciendo el uno que fuera fecho en un logar et el otro en otra parte, non valdrie su testimonio: et por esta razon desechó Daniel profeta á los testigos que fueron aduchos contra Susana, porque desacordaron del logar en deciendo su testimonio: et aun deben seer preguntados los testigos quien eran los que estaban hi delante quando acaesció aquello sobre que testiguan. Et mas preguntas non han por que facer al testigo, fueras ende si fuese home vil, ó sospechoso que entendiese el juez que andaba desvariado en sus dichos; ca entonce debel facer otras preguntas por tomarlo en palabras deciendo asi: quando este fecho sobre que testiguas acaesció, qué tiempo facie, estaba nublado, ó facie sol, ó quanto ha que conociste estos homes por quien testiguas, et de qué paños eran vestidos quando acaesció esto que dices; ca por lo que respondiere á tales preguntas como estas, et por las señales que viere en la cara dél, tomará apercebimiento el juez si ha de creer al testigo de lo que dice ó non.

LEY XXX.

Cómo en el pleyto de labores antiguas debe valer el testimonio de oida.

Contiendas nascen entre los homes á las vegadas en razon de labores antiguas, querellándose algunos que de labores altas que fueran fechas por manos de homes corren aguas que les facen daño en sus heredades ó en sus casas; et piden al judgador que las mande toller ó abaxar. Et porque acaesce muchas vegadas que tales labores como estas son tan antiguas p. 530que non ha home ninguno vivo que las viese facer, por ende tovieron por bien los sabios antiguos que ficieron las leyes que en tal pleyto como este que valiese el testimonio de oida seyendo dicho en esta manera: digo que el agua que corre de tal logar á tal que face daño, et que aquel logar de que corre que fue por mano de home fecho; et si fuere preguntado como lo sabe et respondiere que lo oyó decir á otros que lo vieran facer, ó que oyera decir á otros que ellos oyeran á quien lo vió facer, et que desto era fama entre los homes que asi fuera, probando esto el demandador abondal. Otrosi decimos que si el demandado probare por sus testigos que non vieron nin oyeron decir que aquella obra fuera á mano fecha, nin viesen home que lo oyese decir, mas que comunalmente era opinion entre los homes que aquella alteza era segunt natura, et non fuera fecha por mano de home, que tal testimonio como este cumple al demandado: mas en otro caso non debe seer cabido testimonio de oida sinon como desuso deximos. Otrosi decimos que ningunt testigo que non mostrare otra razon de como sabe lo que testigua sinon que lo cree, que non debe valer lo que testiguare.

LEY XXXI.

Cómo el juez debe preguntar otra vez al testigo si la primera vez non fuese bien preguntado.

Ciertas preguntas dan á las vegadas por escripto las partes á aquel que ha de rescebir los testigos pidiendo que por ellas los pregunte, et acaesce que quando abren los dichos dellos, non fallan hi aquellas preguntas fechas, et por esta razon demandan que los pregunten de cabo. Et por ende mandamos que en tal caso como este si la pregunta que non fue fecha fuere atal que pertenesca al pleyto, quel judgador faga venir ante sí á los testigos, et que los pregunte otra vez en poridat sobre aquellas cosas de que non fueron ante preguntados, et que vala lo que dixieren, bien asi como si los hobiesen dello preguntado primeramente. Mas si el testigo despues que acabase de decir su testimonio et se partiese delante del judgador, fablase con alguna de las partes, et desi él por sí tornase al judgador et le dixiese que habie en su dicho alguna cosa de mejorar ó de menguar, non gelo debe el judgador caber en ninguna manera: pero si el judgador fallare alguna palabra dubdosa ó encobierta en el dicho del testigo, de manera que non podiese della tomar sano entendimiento, bien lo puede llamar ante sí et decirle en poridat que declare aquella dubda, et él débelo facer, et valdrá lo que dixiere en esta razon p. 531maguer hobiese fablado con alguna de las partes despues que testigó. Eso mesmo decimos de los testigos que fuesen rescebidos en pleyto de pesquisa.

LEY XXXII.

Que ninguno non debe decir su testimonio por carta nin puede firmar con sus parientes en acusamiento que faga contra otri.

Testimonio que sea dado ó enviado por carta decimos que bien lo pueden desechar aquellos contra quien lo dieren; ca non tenemos por derecho que ninguno envie su testimonio por escripto al judgador, mas quando hobiere á dar testimonio por otri, él mesmo debe venir á decir verdat de lo que sopiere ante aquel que ha de judgar el pleyto, ó ante otro á quien el judgador mandase que lo rescebiese por él: et aquel que hobiere de rescebir el testimonio, débelo facer escrebir, asi como desuso deximos. Otrosi decimos que si alguno acusare á otro de algunt malfecho, et aduxiere á sus parientes por testigos fasta el tercero grado, ó á otros homes que vivan con él cutianamente, que non deben seer rescebidos: et decimos aun que si alguno hobiere pleyto con otro et aduxiere testigos para firmar en aquel pleyto, si aquel su contendor aduxiere aquellos testigos mesmos en otra demanda para probar contra él, que non los puede desechar por razon de sus personas; ca derecho es que pues él los aduxo por bonos contral otro, que los resciba desa mesma manera por bonos contra sí mesmo, fueras ende si probare que despues que los aduxo en su pleyto primeramente, que acaesció entre él et ellos enemistat, ó ficieron despues tal fecho por que los pueda desechar segunt dicen las leyes deste título. Et esto decimos en razon de las personas dellos: empero contra sus dichos bien se pueden defender si desacordaren mostrando razon derecha por que los pueda desechar, asi como mandan las leyes. Otrosi decimos que los testigos non deben firmar sobre otras cosas sinon en las que tañen al pleyto sobre que vienen á testiguar et de que juraron que dirien verdat; ca si sobre otra cosa firmasen que non fuese de aquel pleyto, non deben seer creidos quanto en aquello que firmaron ademas, sinon fuesen tales cosas que tangiesen á aquel pleyto mesmo.

LEY XXXIII.

Quántos testigos cumplen para probar el pleyto.

Dos testigos que sean de buena fama et que sean tales que los non puedan desechar por aquellas cosas que mandan las leyes deste libro, abondan para probar todo pleyto en juicio, fueras ende en razon de quitamiento p. 532de debda sobre que fuese fecha carta de escribano público: ca si el debdor quisiese probar que habie pagada tal debda, ó que gela habie quita aquel á quien la debie; ó lo debe averiguar por otra carta valedera, ó por cinco testigos que digan que ellos eran presentes quando aquella paga ó quitamiento fue fecho, et que fueron llamados et rogados que fuesen ende testimonios. Otrosi decimos que pleyto de testamento en que alguno fuese establescido por heredero que se debe probar por siete testigos rogados: et si aquel que fizo el testamento fuere home ciego ha meester que se pruebe por ocho testigos el pleyto: et si otro pleyto fuese en razon de manda en que non fuese establescido heredero, abondarien cinco testigos para probarlo. Mas por un testigo decimos que non se podrie ningunt pleyto probar, quanto quier que fuese home bono et honrado, como quier que farie grant presuncion al fecho sobre que testiguase. Pero si emperador ó rey diese testimonio sobre alguna cosa, decimos que abonda para probar todo pleyto; ca todo home debe asmar que aquel que es puesto para mantener la tierra en justicia et en derecho, que non dirie en su testimonio sinon verdat, nin querrie en tal razon ayudar al uno por destorvar al otro. Otrosi decimos que el judgador non debe consentir á ninguna de las partes que aduga mas de doce testigos en juicio sobre un pleyto; ca tenemos que estos asaz abondan á aquel que los aduce para probar su entencion.

LEY XXXIV.

Quántos plazos deben dar á los que hobieren de adocir testigos, et en qué manera.

Los plazos que deben haber los que hobieren á adocir testigos queremos mostrar en esta ley, et decimos que deben haber estos plazos; si los testigos fueren en la villa do el pleyto fuere, débenles dar primeramente plazo de tercer dia; et si al tercer dia non los aduxieren, débenles dar plazo de otro tercer dia; et si á estos dos plazos non los podieren adocir, débenles aun dar otro plazo de tercer dia. Mas si los testigos non fueren en aquella villa do es el pleyto, et fuesen en el término ó hi luego acerca, débenle dar al que los ha adocir el primero plazo de nueve dias, et si meester fuere otro de otros nueve dias: et aun otro desa mesma guisa en manera que sean tres plazos de nueve en nueve dias. Pero si los testigos fueren muy lueñe de aquel logar ó de aquel término, débenle dar plazo de treinta dias á que los aduga nombrando los testigos luego aquel que los ha de traer, et debe jurar que non lo face por alongamiento del pleyto, mas que tiene que aquellos homes son sabidores de aquel fecho et que lo firmarán. Et si á este plazo non los p. 533aduxiere debe haber otros dos plazos cada uno de treinta dias si meester fuere á que los pueda traer: et este plazo que decimos de los treinta dias non se entiende sinon de aquellos que son de aquella tierra do es el pleyto, et andan fuera del término á recabdar sus faciendas ó otras cosas que non pueden excusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra extraña, asi que los non podiesen adocir á los plazos sobredichos, debe seer en alvedrio de aquel que ha de judgar el pleyto, acordándose con aquel que los ha de adocir, para darle tal plazo qual entendiere en que los podrá traer, de manera quel mayor plazo que entonce le diere para probar sea de nueve meses et non de mas.

LEY XXXV.

Cómo la parte que dixiere que non quiere adocir mas testigos puede despues traer otros.

Aduce á las vegadas alguna de las partes testigos en juicio para probar su entencion, et cuidando que la ha probado por ellos coitase diciendo al judgador que non quiere dar mas testigos et que pide que dé la sentencia por aquellos que ha rescebidos, et despues deso arrepiéntese et quiere dar otros. Et en tal caso como este decimos que si los testigos que eran rescebidos non fueren abiertos, et jurare este que quiere adocir otros que non sabe lo que dixieron los testigos que habie aducho primeramente, nin los otros que habie dado su contendor, et non fueren pasados todos los plazos en que habie poderio de probar, que debe seer rescebida su prueba; et non ha por que empescerle lo que dixo que non querie dar mas pruebas: et esto es porque los judgadores siempre deben seer apercebidos para puñar de saber la verdat por quantas partes podieren: mas si los plazos fuesen pasados non gelos deben despues rescebir.

LEY XXXVI.

Cómo deben seer apremiados los testigos que vengan á decir su testimonio quando ellos por sí non lo quisiesen facer.

Testiguar es cosa de que se pueden los homes comunalmente mucho aprovechar en sus pleytos: et por ende todo home que fuere llamado que venga testiguar por otro delante del judgador, debe venir á decir su testimonio de lo que sabe; ca muéstrase por obediente al juez el que lo face, et demas face merced deciendo la verdat: et si alguno fuese rebelde que non quisiese venir á decir su testimonio, puédelo el juez apremiar faciendol prender fasta que venga. Empero si alguno quisiese p. 534adocir por testigo en juicio home que fuese tan viejo que hobiese de setenta años arriba, ó fuese caballero que estodiese en frontera, ó en señalado servicio del rey, de que se non osase partir sin su mandado, ó fuese juez de algunt logar, ó fuese cabdiello para facer levar viandas á huestes et guiar las recuas, ó el que fuese en romeria, ninguno destos sobredichos mientra estos embargos hobieren non deben seer apremiados que vengan testiguar en juicio si ellos non se lo quisiesen facer de su grado: eso mesmo decimos del que hobiese tan grant enemistat que non podiese ir sin grant peligro de sí á dar su testimonio á logar do fuese emplazado para decirlo, et del que fuese enfermo de grant enfermedat. Otrosi decimos que arzobispo, nin obispo nin otro perlado de santa eglesia que toviese grant logar, nin los ricoshomes honrados señores de caballeros nin mugeres honradas, ninguno destos non debe seer apremiado que venga decir su testimonio en juicio. Pero el judgador ante quien fueren nombrados tales personas como estas por testigos, si el pleyto fuere granado et non se podiere saber la verdat sinon por estos testigos, entonce debe el juez él mesmo ir al logar do fueren, et rescebir su testimonio faciéndolo escrebir, et ellos débenlo decir: et si el pleyto non fuere granado, puede el judgador enviar allá su escribano que resciba los dichos dellos et los escriba: et seyendo los testigos rescebidos en esta manera tanto valen como si ellos mesmos hobiesen venido á dar su testimonio en juicio.

LEY XXXVII.

Cómo el corredor debe seer apremiado que venga testiguar sobre la cosa que ayudó á vender.

Nasciendo contienda entre algunos sobre cosa que fuese vendida por mano de corredor, si aquellos entre quien es la contienda se avenieren que el corredor dé su testimonio sobre aquella cosa, debe el judgador apremiarle que venga ante sí á dar testimonio de lo que sabe. Mas si á la una parte tan solamente ploguiere et á la otra non, entonce non debe seer apremiado que diga su testimonio, si él de su grado non quisiese venir á decirlo.

LEY XXXVIII.

Cómo debe el judgador abrir los dichos de los testigos, et dar traslado dellos á las partes.

Pues quel judgador hobiere rescebidos los dichos de los testigos et fueren pasados los plazos de que desuso fablamos, debe llamar las partes p. 535et señalarles dia á que vengan oir lo que dixieron los testigos: et si por aventura alguna de las partes fuese rebelde que non quisiese venir, por eso non debe el judgador dexar de publicar los dichos de los testigos, si la otra parte que fue obediente lo demandare. Otrosi debe dar traslado de los dichos de los testigos á las partes, porque el demandador pueda veer si ha probado su entencion, et el demandado se pueda acordar si ha de decir alguna cosa contra ellos. Et despues que los dichos de los testigos fueren asi publicados, si alguna de las partes quisiese despues deso adocir otros para probar sobre aquella cosa mesma en que habien dicho los primeros, non gelos debe el judgador rescebir, fueras ende quando alguna de las partes quisiese probar con otros testigos que aquello que testiguaron los primeros contra él fue mentira, ó que lo ficieron por haber, ó por otra cosa que les dieron ó les prometieron á dar; ca sobre tal razon como esta bien los podrie adocir et debégelos caber. Otrosi decimos que aquel que aduxo los primeros testigos, puede adocir otros si se quisiere contra estos segundos que eran aduchos contra él para desecharlos, mas dende adelante non puede adocir otros testigos ninguna de las partes.

LEY XXXIX.

Que los testigos que fueren aduchos una vez ante los alcalles de avenencia, se pueden adocir otra vez ante los alcalles del fuero.

Meten á las vegadas los homes las contiendas que han en mano de avenidores, et aducen testigos ante ellos para probar sus entenciones, et contece que se non libran por ellos, et han despues á tornar á los jueces del fuero: et porque podrie nascer contienda sobre los testigos que asi fuesen rescebidos et los dichos dellos, si los podrien despues rescebir otra vez, querémoslo aqui departir: et decimos que si las partes ficieren alguna postura entre sí quando metieron su pleyto en mano de amigos, en razon de los testigos que aduxieren, si el pleyto non se librase por ellos, si deben valer sus dichos ó non, que aquella postura debe valer. Et si ninguna postura non fuese hi fecha en razon de los testigos, entonce en escogencia debe seer de aquel contra quien fueron aduchos de facer que otra vegada digan su testimonio delante del juez, ó de estar por lo que dixieron delante de los avenidores. Pero si los testigos fuesen ya muertos, entonce decimos que debe valer en todas guisas lo que dixieron ante los avenidores, et el juez puede librar el pleyto por los dichos dellos, tambien como si él mesmo los hobiese rescebidos, salvo que la parte contra quien son aduchos pueda decir contra las personas p. 536et á los dichos dellos toda razon por que con derecho los pueda desechar. Et aun decimos que si testigos fuesen dados ante un judgador, si despues deso moriese ol tirasen del oficio ante quel pleyto librase, que el otro juez que fuere dado en su logar puede dar la sentencia por los dichos de tales testigos, tambien como ficiera aquel que los rescebio si fuese vivo.

LEY XL.

Cómo otros testigos pueden seer rescebidos en pleyto de alzada, maguer los primeros fuesen publicados.

Maguer deximos en las leyes sobredichas, que pues que los dichos de los testigos son publicados, que non pueden despues adocir otros sobre aquella cosa mesma en que fueron aduchos los primeros; pero cosas hi ha en que los podrien adocir. Et esto serie si juicio fuese dado contra aquel que hobiese aducho los testigos, porque non podiera bien probar su entencion, et él despues deso se alzase, et siguiendo el alzada le viniese algunt testigo que non fuese en la tierra quando dió los otros, ó fuese en la tierra et non se hobiese acordado dél para adocirle quando á los otros adoxiera; ca en tal caso como este bien puede rescebir tales testigos el juez de la alzada, jurando primeramente aquel que los da que lo non face por engaño, nin por malicia nin por alongamiento, et quando los otros testigos dió delante del primero judgador que non pudo dar estos ó que non se acordó entonce dellos.

LEY XLI.

Qué ha de facer el judgador quando la una ó amas las partes prueban por testigos sus entenciones.

La fuerza que han los testigos en los pleytos sobre que contienden los homes en juicio es esta: que quando la una de las partes los aduce por sí et prueba por ellos complidamente su entencion, et son atales que por ninguna de las razones que deximos en este título non pueden seer desechados, debe el judgador seguir su testimonio et dar el juicio por la parte que los traxo. Mas quando amas las partes adoxiesen testigos en juicio, et cada una dellas probase su entencion por ellos, de manera que los dichos de la una parte fuesen contrarios á la otra, entonce debe catar el judgador et creer los dichos de aquellos testigos que entendiere que dicen la verdat ó que se acercan mas á ella, et que son homes de mejor fama et de mayor derecho, et debe creer á estos atales et seguirse por lo que testiguaren, maguer que los otros que dixieren el contrario p. 537fuesen mas. Et si por aventura fuese egualeza en los testigos en razon de sus personas et de sus dichos, porque tambien los unos como los otros fuesen buenos, et cada uno dellos semejase que dicie cosa que podrie seer, entonce debe creer los testigos que se acordaren et fueren mas, et judgar por la parte que los aduxo. Et si la prueba fuese aducha en juicio, de manera que fuesen tantos de la una parte como de la otra, et fuesen eguales en sus dichos et en su fama, entonce decimos que debe el judgador dar por quito al demandado de la demanda que le facien, et non le deben empescer los testigos que fueron aduchos contra él, porque los judgadores siempre deben seer mas aparejados para quitar al demandado que para condepnarlo quando fallaren derechas razones para facerlo.

LEY XLII.

Cómo debe facer el judgador quando los dichos de los testigos que aduce la una parte son contrarios los unos á los otros.

Ligeramente podrie acaescer que los testigos que la una parte aduxiese por sí que desacordarien en sus dichos, de manera que los unos dirien el contrario de los otros: et por ende decimos que quando asi acaesciere, que el judgador debe creer á aquellos testigos quel semejaren que se acuestan mas á la verdat et que acuerdan mas con el fecho, maguer que los otros fuesen mas, et non debe empescer á la parte el testimonio contrario que los otros hobiesen dicho: ca como quier que quando alguno aduxiese en juicio para probar su entencion dos cartas que fuesen contrarias la una á la otra, que non debe valer ninguna dellas asi como adelante mostraremos; pero non debe esto seer asi judgado en los testigos, porque aquel que aduce las cartas en juicio puede ante que las muestre seer anviso para veer ó saber si la una es contraria de la otra ó non: onde á su culpa se debe tornar si él muestra carta en juicio quel sea contraria. Mas en los testigos non podrie ningunt home poner esta guarda, porque muchas vegadas dicen ellos á la parte que los trae que dirán una cosa, et quando son delante del judgador dicen en poridat el contrario de aquello; et por ende non es en culpa la parte que los trae, nil debe empescer maguer ellos desacuerden, solamente que por algunos dellos que sean homes bonos pueda probar su entencion, et los otros que dicen el contrario non sean mas ó mejores: mas quando algunt testigo fuere contrario á sí mesmo en su dicho non debe valer su testimonio.

p. 538LEY XLIII.

Qué pena deben haber los testigos que á sabiendas testiguan falso.

Pena muy grande merescen los testigos que á sabiendas dan falso testimonio contra otri, ó que encubren la verdat por engaño ó por malquerencia que hayan contra algunos: et porque los fechos sobre que los homes testiguan non son todos eguales, por ende non podemos establescer egual pena contra ellos; mas otorgamos por esta ley llenero poderio á todos los judgadores que han poder de facer justicia, que quando entendieren que los testigos que aducen ante ellos van desvariando sus palabras et camiándolas, si fueren viles homes los que esto facieren, que los puedan tormentar de guisa que puedan sacar la verdat dellos. Otrosi decimos que si ellos podieren saber que los testigos que fueron aduchos ante ellos dixieron ó dicen falso testimonio, ó que encubren la verdat á sabiendas, que maguer otros non los acusasen sobresto, que los jueces de su oficio los puedan escarmentar et dar pena segunt entendieren que merescen, catando todavia quál es el yerro que ficieron en testiguando, et el fecho sobre que testiguaron. Mas si por aventura ante otro judgador que non haya poder de facer justicia se fallase alguno que testiguase falso, este atal débelo enviar á su mayoral que faga justicia dél qual entendiere que meresce.


TITULO XVII.

DE LAS PESQUISAS ET DE LOS PESQUISIDORES.

La cosa de que mas se deben trabajar los reyes es segunt dixieron los sabios antiguos, de buscar todas las carreras que podieren fallar por que puedan saber la verdat de las querellas et de los pleytos que venieren ante ellos, et señaladamente de los grandes yerros, que los homes que non temen á Dios nin han vergüenza de su señor, facen en la tierra soberbiosamente por su poder, ó encobiertamente con locura ó por maldat conoscida que han en sí. Et porque muchas vegadas acaesce que los fechos de guisa se les encubren, que por testigos que sean aduchos ante ellos en manera de juicio non se puede ende saber la verdat, por ende fue meester que los reyes buscasen otra carrera de prueba á que dicen pesquisa, porque la verdat de las cosas non les podiese seer encobierta por mengua de prueba. Onde pues que en el título ante deste habemos fablado de los testigos que las partes aducen en juicio para probar sus p. 539entenciones, queremos decir en este de los pesquiridores que han poderio de rescebir pruebas por sí de su oficio maguer las partes non gelas aduxiesen delante: et primeramente mostraremos qué quiere decir pesquisa: et á qué tiene pro: et quántas maneras son della: et quién la puede mandar facer: et sobre qué cosas: et quál debe seer el pesquiridor: et qué debe facer et guardar: et qué pena merescen los pesquiridores si non ficieren lo que deben lealmente.

LEY I.

Qué quiere decir pesquisa, et á qué tiene pro et quántas maneras son della.

Pesquisa en romance tanto quiere decir como inquisitio en latin, et tiene pro á muchas cosas, ca por ella se sabe la verdat de las cosas mal fechas que de otra guisa non podrien seer probadas nin averiguadas; et otrosi han carrera los reyes por ella de saber en cierto los fechos de su tierra, et de escarmentar los homes falsos et atrevidos que por mengua de prueba cuidan pasar con sus maldades. Et las pesquisas puédense facer en tres maneras: la una es quando facen pesquisa comunalmente sobre una grant tierra, ó sobre alguna partida della, ó sobre alguna cibdat, ó villa ó otro logar, que sea fecha sobre todos los que hi moraren ó sobre algunos dellos: et tal pesquisa como esta puédese el rey mover á facerla por tres razones; ca ó será fecha querellándose algunos de daños ó de males que rescebieron de aquellos logares que desuso deximos non sabiendo ciertamente quién los fizo, ó la farán por mala fama que venga antel rey ó ante aquellos otros que han poder de la mandar facer en los logares sobredichos, ó la fará el rey andando por su tierra por saber el fecho della, maguer non se le querelle ninguno nin haya ende mala fama: ca esto puédelo facer el rey por derecho, porque muchas vegadas los homes non se quieren querellar nin mostrar el estado de la tierra por querella nin por fama; et esto podrie seer por amor ó por miedo: onde el rey puede facer pesquisa por parar mejor su tierra, et por castigar los homes que non sean osados de facer mal. La segunda manera de pesquisa es quando la facen sobre fechos de que algunos son mal enfamados, ó sobre otros fechos señalados que non saben quien los fizo, ó sobre fechos señalados de homes conoscidos: et esto podrie seer asi como sobre conducho tomado. La tercera manera es quando amas las partes se avienen queriendo que el rey, ó aquel quel pleyto ha de judgar mande facer la pesquisa.

p. 540LEY II.

Que los pesquiridores que fueren puestos para pesquirir que se guarden de lo facer como non deben.

Meester es que los pesquiridores que fueren puestos para pesquirir en las comarcas de las tierras ó en las merindades que guarden estas cosas que aqui diremos: primeramente que non fagan pesquisa sobre el estado de aquella tierra en que son puestos para pesquirir, nin sobre alguna partida de ella, á menos de mandado del rey ó del merino mayor, habiéndogelo el rey mandado por sí ó por su carta: mas si la pesquisa hobiesen á facer sobre fecho de mala fama que oyesen decir de un home ó de muchos, bien pueden facer tal pesquisa como esta por mandado del merino mayor. Eso mesmo decimos de los pesquiridores de las cibdades et de las villas, que non deben facer pesquisa sobre ninguna de las cosas que dicho habemos en que han poder de pesquirir, sinon por mandado de aquel que debe judgar en aquel logar do ellos son puestos por pesquiridores. Otrosi decimos que los pesquiridores deben seer puestos mayormiente por mandado del rey quando quisiere facer pesquisa general, ó quando quisiere saber el fecho ó el estado de la comarca ó de alguna tierra, ó mandase pesquirir por razon de conducho tomado. Otrosi pueden poner pesquiridores los señores de algunos logares honrados si han poder de facer justicia en aquel logar do quieren facer pesquisa: et otros pesquiridores hi ha que deben seer puestos para pesquirir en las cibdades et en las villas; et estos débenlos poner aquellos que han poder de judgar et de facer justicia con el concejo ó con los homes bonos señalados de cada collacion.

LEY III.

Sobre qué cosas deben facer pesquisa los pesquiridores.

Pesquiridores son dichos aquellos que son puestos para escodriñar la verdat de las cosas mal fechas encobiertamente, asi como de muerte de home que matasen en yermo ó de noche, ó en qual logar quier que fuese muerto et non sopiesen quien lo matara, ó de eglesia quebrantada ó robada de noche, ó de muger forzada que non fuese fecha la fuerza en poblado, ó de casa que quemasen ó quebrantasen foradándola, ó entrándola por fuerza ó de otra manera, ó de mieses que quemasen, ó de viñas ó de árboles que cortasen, ó de camino quebrantado en que fuesen homes robados, ó feridos, ó presos ó muertos; ca todas estas cosas p. 541si fueren fechas encobiertamente asi como deximos, quier sean fechas de dia quier de noche, porque vienen muchos males dellas et grandes daños, et los homes non se pueden ende guardar, deben seer pesquiridas et sabidas por los pesquiridores, solo que non sea fecha alguna destas querellas de personas ciertas, ca entonce non se podrie facer. Pero algunas cosas hi ha en que pueden facer pesquisa maguer non sean fechas encobiertamente, asi como sobre conducho tomado, ó sobre fuerzas ó robos que sean fechos et pidan merced al rey que lo mande pesquirir, ó sobre otra cosa qualquier que se avengan las partes ante el rey ó ante algunos de los otros que han poder de judgar.

LEY IV.

Quáles deben seer los pesquiridores, et quién non lo puede seer.

Buenos homes, et que teman á Dios et de buena fama deben seer los pesquiridores, pues que por sus pesquisas han muchos de morir et sofrir otra pena en los cuerpos ó daño en los haberes, segunt el fecho que fallaren que ficieron aquellos contra quien ficieron la pesquisa; et deben seer tales que amen facer servicio lealmente al rey ó á los otros que los hi metieron daquellos que los pueden poner, et deben querer pro del pueblo et non seer banderos, porque aquellos contra quien hobiesen de facer la pesquisa podiesen sospechar contra ellos que la farien á su daño; ca si banderos fuesen ó non hobiesen en sí los bienes que desuso deximos, non valdrie la pesquisa que ficiesen: et otrosi deben seer acuciosos para saber la verdat quanto mas aina podieren, et apercebidos de la demandar afincadamente en muchas maneras fasta que la sepan toda ó lo mas que ende podieren saber. Otrosi decimos que los clérigos nin home de órden, maguer sean de buena fama, non pueden seer pesquiridores en pleyto que sea de justicia, porque ninguno por la su pesquisa hobiese de rescebir pena en el cuerpo ó en el haber, nin en otra pesquisa sinon en aquellas cosas que manda el derecho de santa eglesia, nin aun en pleyto seglar sinon en aquel que fuese metido en su pesquisa por avenencia de amas las partes: et si de otra guisa lo ficiesen, farien contra derecho de santa eglesia, porque podrien caer en peligro de sus órdenes, et demas embargarien el derecho seglar; ca si ellos non ficiesen la pesquisa derechamente, non podrien complir en ellos aquella justicia que deberien los que los hobiesen de judgar asi como en otros homes legos.

p. 542LEY V.

Quántos deben seer los pesquiridores.

Quantos pesquiridores deben seer en facer la pesquisa querémoslo aqui mostrar; et decimos que quando alguna pesquisa fuere de facer, quier la fagan por mandado del rey ó de alguno de los otros que lo pueden mandar, que deben seer en facerla dos pesquiridores á lo menos et un escribano: et esto decimos porque las pesquisas se fagan mejor et mas lealmente, et non puedan sospechar contra aquellos que las ficieren, et porque ellos mejor se puedan acordar en demandar aquellas cosas que entendieren que son meester en las pesquisas para saber mas ciertamente la verdat. Pero si contienda acaesciere entre algunos sobre términos ó sobre otra cosa qualquier que non fuese de los derechos del rey, et se avenieren de lo meter en pesquisa, et cada uno dellos diere pesquiridor por sí, el rey les debe dar el tercero: mas si amas las partes se avenieren en un pesquiridor, débegelo el rey otorgar.

LEY VI.

Que ninguno non se puede excusar de seer pesquiridor sinon por las cosas que dice en esta ley.

Excusar non se puede ninguno de non seer pesquiridor mandándogelo el rey ó alguno de aquellos que han poder de lo facer. Onde decimos que aquellos que el rey mandare que sean pesquiridores que lo deben seer, et non puede ninguno haber excusa sinon por enfermedat, ó seyendo mal ferido, ó por enemistar que haya de que se deba temer con derecho; ca á este el rey le debe dar consejo ó aquel que mandare facer la pesquisa, ó habiendo de veer otra cosa que tangiese en fecho de la persona de su señor, que si non la ficiese que se tornarie en grant daño á aquel su señor: ca qualquier que lo non quisiere seer, non habiendo ninguna destas excusas sobredichas, mandamos que haya tal pena como manda la ley deste nuestro libro que fabla de los que non quieren ir en mandado del rey nin facer lo que les manda podiéndolo facer, non habiendo excusa derecha. Otrosi decimos que los que fueren escogidos de los concejos de las cibdades et de las villas para seer pesquiridores, que non lo puedan refusar sinon si fueren enfermos, ó mal feridos, ó por grandes pleytos que hayan, ó por otras cosas que deban recabdar por mandado de sus señores: et si alguno non lo quisiere seer, non habiendo ninguna de las excusas sobredichas, mandamos que peche ciento maravedis p. 543al concejo porque despreció [1176] mandamiento de la ley et non quiso sofrir embargo por pro de su concejo.

LEY VII.

Quién debe dar las despensas á los pesquiridores.

Onde deben haber los pesquiridores sus despensas mientra que las pesquisas ficieren querémoslo aqui mostrar; et decimos que quando la pesquisa ficieren por mandado del rey sobre malfetrias de alguna tierra ó de alguna partida della, ó sobre algunt logar ó sobre fecho señalado, asi como deximos en las leyes deste título que el rey gelas debe dar. Mas si la ficieren por avenencia de amas las partes, decimos que las partes deben dar las despensas: et si los pesquiridores de los concejos la ficieren, débenles dar las despensas los concejos. Eso mesmo decimos de los pesquiridores que el rey diere para departir algunos términos, ó que sean veedores como los apean por juicio de su corte, que las partes les deben dar sus despensas guisadas segunt fuere el pleyto et el home que la hobiere de facer.

LEY VIII.

Cómo deben seer honrados et guardados los pesquiridores.

Honra merescen haber los pesquiridores que son puestos para saber la verdat de las cosas que deximos en las leyes desuso: otrosi deben seer guardados porque seguramente puedan facer las pesquisas segunt que deben et les fuere mandado: et decimos que la honra et la guarda debe seer desta manera: los que el rey enviare para facer pesquisa en algunt logar, ó la ficieren alli do él fuere, deben seer guardados et honrados asi como los alcalles de su corte, et qualquier que los matase, ó los firiese ó los deshonrase debe haber aquella mesma pena: et los pesquiridores que ficiere el rey sobre las comarcas de las merindades deben seer honrados como los [1177] adelantados mayores desos mesmos logares, ó como los alcalles mayores de aquellas tierras. Otrosi decimos que los pesquiridores de las cibdades et de las villas que deben haber tal honra et tal guarda como los alcalles desos logares mesmos, et otra tal pena debe haber qui deshonrase, ó firiese ó matase á qualquier destos sobredichos.

p. 544LEY IX.

Qué es lo que deben facer et guardar los pesquiridores et los escribanos.

Las cosas que deben guardar et facer los pesquiridores son estas: deben jurar en las manos del rey si los él posiere, por la naturaleza del señorio que ha sobre ellos, ó sobre los santos evangelios si los pesquiridores mandaren poner á otri, ó si los posieren algunos de los otros que han poder de los poner asi como desuso deximos: et esto deben jurar, que fagan la pesquisa lealmente, et que por amor, nin por desamor, nin por miedo nin por don que les den ó les prometan, que non camien ninguna cosa, nin sobrepongan nin menguen de lo que fallaren en verdat, nin dexen de preguntar aquellas cosas por que la puedan mejor saber asi como deximos en el título de los testigos, et non deben apercebir á ninguno que se guarde de las cosas que entendiere en la pesquisa de que le podrie nascer daño, nin deben facer la pesquisa en homes que sean viles, ó sospechosos ó enemigos de aquellos contra quien la ficieren. Otrosi deben los pesquiridores facer jurar á los escribanos si non hobieren jurado al rey sobre aquel fecho, que escriban los dichos de aquellos que vienen decir la pesquisa derechamente, non mudando hi ninguna cosa de lo que dixieren: et débenles tomar la jura en la manera que ellos juraron segunt que sobredicho es. Otrosi deben facer jurar á aquellos que vienen decir las pesquisas, asi como deximos en el título de los testigos: et despues que les hobieren tomado la jura deben preguntar á cada uno dellos apartadamente: et desque le hobieren preguntado et dexiere que non ha mas que decir, débenle defender por la jura que fizo que non descubra ninguna cosa de las que dixo en la pesquisa á ningunt home del mundo fasta que la pesquisa sea leida. Et esta pesquisa debe seer fecha fasta tercer dia, ó á lo mas tarde fasta nueve dias desde el dia que rescebieren la carta ó el mandado et fueren en el logar do la han á facer, et desi débenla dar á aquel ó á aquellos que la hobieren de judgar: et esto se entiende de los pesquiridores de las cibdades et de las villas. Mas si el rey la mandare facer ó enviare alguno que la faga, debe seer fecha fasta aquel plazo que les él posiere por sí ó por su carta, et débengela enviar cerrada et seellada con sus seellos, et la carta que les el rey enviare porque la fagan dentro en la otra: et si la carta del rey fuere abierta, débengela enviar otrosi con la pesquisa con tal home et con tal recabdo que seguramente venga á mano del rey: et si la pesquisa fuere fecha á querella de alguno contra homes ciertos ó por avenencia de las partes, débenlos emplazar que la vengan á oir.

p. 545LEY X.

Con quáles escribanos deben facer las pesquisas los pesquiridores.

Guarda deben tomar en sí mesmos los pesquiridores quando pesquisas hobieren de facer, que non las fagan con otros escribanos sinon con estos que aqui diremos; ca si de otra guisa lo ficiesen podrien caer en yerro de que serien [1178] sospechosos, et por aventura embargase hie que non podrien saber verdat de aquello sobre que quisiesen facer la pesquisa [1179] descobriéndoles aquello que ellos querien tener en poridat. Et por ende decimos que quando el rey enviare á algunos de su casa para facer pesquisa, que non la deben facer con otros escribanos sinon con los de la corte del rey; pero que non sean naturales nin moradores de aquellos logares do la hobieren á facer. Mas si enviare carta á alguno que la faga, él debe tomar tal escribano que le ayude porque bien et lealmente la puede facer: et los que la ficieren por mandado del merino mayor ó de alguno de los otros que han poder de la mandar facer, deben tomar tales escribanos con que la fagan como dixiemos en el título de los testigos.

LEY XI.

Que los nombres et los dichos de los que dicen la pesquisa deben seer mostrados á aquellos á quien tañe.

Seyendo la pesquisa fecha en qualquier de las maneras que desuso deximos, dar debe el rey ó los judgadores traslado della á aquellos á quien tangiere la pesquisa, de los nombres de los testigos et de los dichos dellos, porque se puedan defender á su derecho deciendo contra las personas de las pesquisas ó en los dichos dellos, et hayan todas las defensiones que habrien contra otros testigos. Pero si el rey ó otro alguno por él mandase facer pesquisa sobre conducho tomado, entonce non deben seer mostrados los nombres nin los dichos de las pesquisas á aquellos contra quien fuere fecha la pesquisa. Et eso mesmo debe seer guardado quando las partes se avenieren en tal manera que se libre el pleyto por ella, et non sean mostrados los testigos nin los dichos dellos.

p. 546LEY XII.

Qué pena deben haber los pesquiridores si non ficieren la pesquisa derechamente.

Las penas que merescen los pesquiridores si non ficieren las pesquisas leales et derechas, asi como mandan las leyes deste nuestro libro, querémoslo aqui mostrar: et esto decimos por muchos daños et por muchos males que fallamos que acaescieron et podrien seer por las pesquisas que non fueron fechas como debien. Et por ende mandamos que los pesquiridores, de qual manera quier que sean, que caten que las pesquisas que las fagan lealmente et sin banderia, non catando amor nin desamor, nin miedo de ninguno, nin ruego nin prescio que les den ó les prometan porque la dexen de facer asi como deximos: ca qualquier que fuese fallado que de otra guisa la ficiese camiándola de otra manera que non dixieron aquellos de quien sopieron la pesquisa, ó consejándoles que dixiesen alguna cosa que non sopiesen, ó apercibiendo á aquel ó á aquellos contra quien la ficiesen, ó embargándola de otra manera qualquier porque non sopiesen por ella complidamente la verdat, sin la deslealtat et el tuerto que facen á Dios, et al rey et á aquel contra quien facen la pesquisa, decimos que debe haber tal pena en el cuerpo et en el haber, qual hobo ó deberie haber aquel contra quien fuese fecha tal pesquisa falsa.


TITULO XVIII.

DE LAS ESCRIPTURAS POR QUE SE PRUEBAN LOS PLEYTOS.

El antigüedat de los tiempos es cosa que face á los homes olvidar los fechos pasados; et por ende fue meester que fuese fallada escriptura porque lo que ante fuera fecho non se olvidase, et sopiesen los homes por ella las cosas que eran acaescidas, bien como si de nuevo fuesen fechas; et mayormente porque los pleytos, et las posturas et las otras cosas que facen et ponen los homes cada dia entre sí unos con otros, non podiesen venir en dubda et fuesen guardadas en las maneras que fuesen puestas. Et pues que de las escripturas tanto bien viene que en todos los tiempos tienen pro, como que facen membrar lo olvidado, et afirman lo que es de nuevo fecho, et muestran carreras por do se enderesce lo que ha de seer, derecho es que se fagan lealmente et sin engaño, de manera que se puedan entender bien et sean complidas, et señaladamente aquello de que podrie nascer contienda entre los homes. Onde pues que en los p. 547títulos ante deste fablamos de los testigos et de las pesquisas, que es una de las maneras de prueba que se face por voz viva, queremos aqui decir de todas las escripturas de qual natura quier que sean de que puede nascer prueba ó averiguamiento en juicio, que es otra manera de prueba á que llaman voz muerta: et primeramente mostraremos qué cosa es tal escriptura: et qué pro nasce della: et en quántas maneras se departe: et cómo deben seer fechas: et quién las puede dar et judgar: et qué fuerza han: et quáles deben valer et quáles non.

LEY I.

Qué cosa es escriptura, et qué pro nasce della et en quántas maneras se departe.

Escriptura de que nasce averiguamiento de prueba es toda carta que sea fecha por mano [1180] de escribano público ó seellada con seello de rey ó de otra persona auténtica que sea de creer; et nasce della muy grant pro; ca es testimonio de las cosas pasadas et averiguamiento del pleyto sobre que es fecha: et son muchas maneras della; ca ó será previllejo de papa, ó de emperador ó de rey seellado con su seello de oro ó de plomo, ó firmado con signo antigo que era acostumbrado en aquella sazon, ó cartas destos señores ó de alguna otra persona que haya dignidat con seello de cera. Et aun hay otra manera de cartas que cada un otro home puede mandar facer et seellar con su seello: et tales como estas valen contra aquellos cuyas son, solamente que por su mandado sean fechas et seelladas. Et otra escriptura hay que home face con su mano et sin seello, que es como manera de prueba asi como adelante se muestra: et hay otra escriptura que llaman estrumento público [1181] que es fecho por mano de escribano público.

LEY II.

Qué quiere decir previllejo et en qué manera debe seer fecho.

Previllejo tanto quiere decir como ley que es dada et otorgada del rey apartadamente á algunt logar ó á algunt home por le facer bien et merced: et débese facer en esta manera segunt costumbre de España: primeramente débese comenzar en el nombre de Dios, et despues poner hi palabras buenas et apuestas segunt conviene á la razon sobre que fuere dado; et desi debe hi decir como aquel rey lo manda facer en uno p. 548con su muger de bendiciones, et con sus fijos que haya della ó de otra que haya habido que fuese velada, nombrando primeramente el mayor que debe seer heredero, et despues los otros fijos varones uno en pos otro, segunt que fuere mayor de dias; et si fijos varones non hobiere nombrando la fija mayor et despues las otras, asi como deximos de los fijos; et si non hobiese fijo nin fija nombrando sus hermanos primeramente el mayor et desi los otros, asi como deximos de los fijos; et si hermano non hobiere nombrando el pariente mas cercano, asi como dice en el título de los heredamientos; et por eso ponen hi los fijos et los hermanos et los otros parientes que son mas de cerca, porque como quier que todos son tenudos de lo guardar, que lo sean mas por esta razon. Et despues que esto hobiere nombrado debe decir como da á aquel ó á aquellos que en el previllejo fueren nombrados, aquel donadio de heredamiento ó de otra cosa, ó otorga aquella franqueza, ó da aquel fuero, ó face aquel quitamiento, ó parte aquellos términos, ó confirma algunas cosas de las que los otros dieron que fueron ante que él ó que mantovieron en sus tiempos: et si fuere donadio de heredamiento, debe nombrar todos los términos de aquel donadio ó de aquel heredamiento, asi comol diere: et si fuere de otra franqueza debe nombrar como les quita aquella cosa quel facien ó quel habien de facer por derecho: et si fuere de fuero debe nombrar la razon porque gelo da ó porque gelo camia: et si fuere de quitamiento debe nombrar en qual guisa lo face et por qué razon; et debe decir en él como le quita por facerle bien et merced: et si fuere de partir términos debe nombrar los logares sobre que era la contienda, et por do los parte él de alli adelante: et si fuere de confirmamiento debe decir como vió previllejo de tal rey ó de tal home cuyo fuese el previllejo que quiere confirmar, et debe todo seer escripto en aquel que da del confirmamiento. Et despues que qualquier destos previllejos sobredichos fuere escripto en la manera que deximos, debe decir como el sobredicho rey en uno con su muger et con sus fijos, asi como dice desuso, otorga aquel previllejo et lo confirma, et manda que vala et que sea firme et estable para siempre: et despues desto puede poner qual maldicion quisiere á aquel ó á aquellos que fueren contra aquel previllejo ó le quebrantaren, et quel pechen en coto quanto aquel rey quel diere ó le confirmare toviere por bien et mandare escrebir señaladamente en el previllejo: et esta maldicion puede facer emperador ó rey quanto en los fechos seglares que á ellos pertenescen, porque tienen logar de Dios en tierra para facer justicia. Pero si fuere de confirmamiento de algunt previllejo que el rey non quisiere confirmar á sabiendas, ó de que non sopiese la razon sobre que fuera dado ó confirmado, p. 549debe decir que confirma lo que los otros ficieron, et que manda que vala, asi como valió en tiempo de los otros que lo dieron: et desi deben escrebir en él como es fecho por mandado del rey, et el logar, et el dia, et el mes et la era en que lo ficieron: et si algunt fecho señalado que sea á honra del rey et de su señorio acaesciere en aquel año, débenlo hi facer escrebir. Et despues de todo esto deben hi otrosi escrebir los nombres de los reyes, et de los infantes et de los condes que fueren sus vasallos que lo confirman, tambien de otro señorio como del suyo: et desi deben facer la rueda del signo et escrebir en medio el nombre del rey quel da, et en el cerco mayor de la rueda deben escrebir el nombre del alférez et del mayordomo, como lo confirman: et de la una parte et de la otra de la rueda deben escrebir los nombres de los arzobispos, et de los obispos et de los ricoshomes de los regnos: et despues destos sobredichos deben escrebir los nombres de los merinos mayores et de aquellos que deben facer la justicia, et de los notarios en las reglas que son deyuso de la rueda, et en cabo de todo el previllejo el nombre del escribano que lo fizo, et el año en que aquel rey regnó que manda facer ó confirmar el previllejo.

LEY III.

Qué deben facer despues que el previllejo fuere escripto.

Complir debe el escribano lo que deximos en la ley ante desta, et despues que lo hobiere complido, asi como en esa ley mesma mostramos, débelo levar al notario que vea si es fecho segunt la nota quel dió el rey, ó el notario ol dixieron por palabra: et si fallare el notario que es asi fecho comol dixieron ol mandaron, dele al escribano que lo fizo que lo registre en su libro et lievel á la chancilleria quel seellen, et el que le hobiere de seellar fagal escrebir en el registro de la chancelleria, et pongal cuerda de seda et seellelo con el seello de plomo. Et por eso decimos que ponen cuerda de seda en el previllejo et le seellan con plomo, para dar á entender que es dado por seer firme et estable por siempre non se perdiendo por alguna razon derecha, asi como adelante mostramos.

LEY IV.

En qué manera deben seer fechas las cartas plomadas.

Seello de plomo et cuerda de seda pueden poner en otras cartas que non llaman previllejos; et estas deben seer fechas en esta manera: primeramente deben decir: en el nombre de Dios, et despues que conoscan p. 550ó que sepan los que aquella carta vieren como aquel rey que la manda facer da tal heredamiento, ó otorga tal cosa ó face tal quitamiento ó franqueza: et si ficiere postura ó avenencia, debe nombrar con quien la face, et desi poner todas las otras cosas, asi como en previllejo que pertenesciere á cada una destas maneras que deximos desuso. Empero non debe hi ementar su muger nin sus fijos, nin debe hi poner maldicion ninguna, nin confirmacion de ningunos de quantos deximos en la ley que fabla de los previllejos, sinon si fuere carta de avenencia ó de postura que faga con otro rey ó con algunt alto home; ca en tales cartas deben poner aquellas palabras que en uno acordaren, segunt la avenencia ó la postura fuere. Otrosi en ninguna destas cartas sobredichas non deben hi facer rueda con signo nin otra señal ninguna, mas deben hi poner coto qual quisiere el rey; pero si la carta fuere de avenencia ó de postura segunt deximos desuso, non deben hi poner coto sinon segunt se avenieren. Et debe decir en cada una destas cartas como la face por mandado del rey, et el logar, et el dia, et el mes et la era en que es fecha, et el nombre del escribano que la ficiere, et el año en que regnó aquel rey que la manda facer, et debe seer registrada segunt que deximos de los previllejos, et dada al rey que la dé por su mano á aquel que la ha de haber.

LEY V.

Quáles cartas deben seer fechas en pergamino de cuero et quales [1182] en pergamino de paño.

De cera deben seer otras cartas seelladas con seello colgado: et estas son de muchas maneras; ca las unas facen en pergamino de cuero et las otras en pergamino de paño: pero departimiento ha entre las unas et las otras; ca las unas deben seer fechas en pergamino de cuero, asi como quando el rey da á alguno merindat, ó alcaldia, ó alguaciladgo, ó judgado, ó juradia, ó quita de pecho ó de portadgo para en su vida, ó si perdona el rey á alguno porquel haya á dar carta, ó de arrendamiento que faga con él ó con otro por su mandado, ó de cuenta quel haya dado, ó de posturas, ó de pleytos, ó de avenencias, ó de contiendas, ó de otras cosas que han ricoshomes entre sí ó otros homes, ó de pleytos que facen algunos con el rey de labores ó de otras cosas quel hayan de guardar en su tierra ó en su señorio, ó de las que da el rey á algunos que anden salvos et seguros por su tierra con sus ganados et con sus cosas p. 551ó de peticiones que anden por sus regnos: todas estas cartas et otras que las semejen, deben seer escriptas en pergamino de cuero asi como deximos. Et las que deben seer en pergamino de paño son estas: asi como las que dan para sacar cosas vedadas del regno, ó las otras que van de mandamientos á muchos concejos, que les envia mandar el rey, ó de recabdar á algunos homes, ó de cogechas de maravedis del rey ó de guiamiento: todas estas deben seer en pergamino de paño, ó otras de qual manera quier que sean semejantes dellas.

LEY VI.

En qué manera debe seer fecha la carta quando el rey face á alguno adelantado ó juez.

Adelantado mayor, ó merino, ó almirante, ó alcalle, ó juez ó jurado quando ficiere el rey á alguno dellos, la carta quel diere debe seer fecha en esta manera: como sepan todos los concejos et todos los homes que la carta vieren quel rey que la mandó facer, face en toda su tierra, ó en algunos logares, ó en algunt concejo señaladamente á fulan su adelantado, ó su merino ol da alguno de los otros logares sobredichos, et que les manda que fagan por él asi como por home á quien da aquel poder señalado: et porque esto non venga en dubda quel mandó dar aquella carta abierta et seellada con su seello de cera colgado.

LEY VII.

Cómo deben facer la carta quando el rey envia algunt adelantado ó judgador á alguna tierra.

Don Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella &c. Al concejo [1183] et á los homes bonos de Sevilla, salud et gracia. Sepades que yo vos envio por vuestro alcalle á Ferrant Mateos, que es home bono et sabidor [1184] de quien me fio: et otorgol libre poderio para oir, et librar et judgar [1185] segunt fuero et derecho todos los pleytos et las contiendas que acaescieren entre los homes en Sevilla et en su término, quier sean pleytos de herencia, ó de debda, ó de libertat, ó de servidumbre, ó de justicia de sangre ó de otra razon qualquier que sea. Onde vos mando que vos quel rescibades por vuestro juez et quel obedescades en todas las cosas que pertenescen á su oficio; ca qualquier que contra esto ficiese, al cuerpo p. 552et á quanto que hobiese me tornaria por ello. Et porque esto sea firme et non venga en dubda, dile esta mi carta seellada con mio seello.

LEY VIII.

Cómo deben facer la carta quando el rey otorga á alguno por escribano público de alguna villa.

Sepan quantos esta carta vieren como nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella &c., otorgamos á Velasco Ibañez por escribano público de Segovia; et habiéndonos él jurado de facer et de complir este oficio bien et lealmente, tambien en las posturas que los homes ficiesen entre sí, como en los testamentos et en los actos de los pleytos que hobiese de facer ante algunt juez, et en todas las otras cosas que pertenescen á este oficio, et otrosi en guardar nuestro señorio sobre todas las cosas del mundo, envestímosle en este oficio público con la escribania et la peñola, et dámosle poderio para usar dél publicamente: et mandamos que las cartas que él escribiere de aqui adelante en pública forma, que sean valederas et creidas por todo nuestro señorio, asi como deben seer cartas fechas por mano de escribano público. Et porque esto non venga en dubda, dímosle esta carta seellada con nuestro seello de cera.

LEY IX.

Cómo deben facer la carta de legitimacion.

Legitiman los reyes los fijos de los homes bonos por facerles merced, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren [1186] como Remon Perez veno ante nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella &c., et pidiónos merced quel legitimasemos á Remonet su fijo, el qual hobiera [1187] de doña Perona, muger que non habie marido. Onde nos queriendol facer bien et merced [1188] copiemos su ruego, et legitimamos por esta nuestra carta al sobredicho Remonet su fijo, et otorgámosle poderio de heredar los bienes de Remon Perez su padre desuso nombrado, quantos ha hoy en este dia, et habrá de aqui adelante quando quier que muera Remon Perez con testamento ó sin testamento. Otrosi otorgamos á Remonet el sobredicho que pueda seer rescebido en toda honra que fijo legítimo deba et pueda haber, et non le empesca en ninguna manera porque non fue nascido de muger legítima, nin p. 553vala por ende menos. Et porque esta legitimacion sea firme, et estable et non venga en dubda, dímosle esta carta seellada con nuestro seello de plomo.

LEY X.

Cómo debe seer fecha la carta quando el rey quita á alguno de pecho.

Quitamiento de pecho face el rey á algunos, et las cartas que les ende diere, deben seer fechas en esta manera: como sepan los que la carta vieren que tal rey quita á fulan de pecho del marzo, ó de la martiniega, ó de todo pecho, [1189] ó de toda facendera ó de moneda por en toda su vida; ó quita á él, et á su muger et á sus fijos, ó á tales parientes segunt fuere la merced quel rey les quisiere facer: et debe hi decir comol face aquel quitamiento por facerle bien et merced, et por servicio quel fizo ó por ruego de fulan quel rogó por él: et porque esto sea firme quel manda dar aquella carta seellada con su seello de cera: empero tal carta como esta debe seer seellada con cuerda de seda. Et por eso deximos que debe hi seer nombrada la moneda señaladamente si el rey le ficiere aquella merced quel quiera quitar della, porque maguer diga quel quita de todo pecho, non se podrie excusar della si señaladamente non la hi nombrase; nin otrosi non es quito de la moneda por tal carta, fueras en vida de aquel rey quel face aquel quitamiento, si non dice en ella quel quita para siempre; ca la moneda es pecho que toma el rey en su tierra apartadamente en señal de señorio conoscido.

LEY XI.

En qué guisa debe seer fecha la carta de quitamiento de portadgo.

Portadgo puede quitar el rey á alguno, de que debe seer fecha la carta desta guisa: De nos tal rey á todos los portadgueros et á todos los homes del regno que la vieren salut. Sepades que nos quitamos á fulan de portadgo en todos nuestros regnos de las sus cosas propias: et debe hi decir otrosi la razon por quel face aquel quitamiento, segunt deximos en la ley ante desta, ó por cuyo ruego. Onde mandamos que ninguno non sea osado del embargar nin del contrallar por ello, si non quel pecharie tanto en coto, et la otra pena que posiere hi el rey. Mas por tal quitamiento como este non se entiende hi que debe sacar cosas vedadas del regno sinon si lo dixiese señaladamente en aquella carta, nin se entiende quel excusa el rey de portadgo en otros logares sinon en aquellos p. 554do lo él ha de haber; nin otrosi non se puede excusar ninguno por tal carta de non dar su derecho al rey de las cosas vedadas que non han de sacar del reyno á menos de dar aquella postura quel rey posiere: et debe seer seellada tal carta segunt que deximos de la otra del quitamiento del pecho.

LEY XII.

Cómo debe seer fecha la carta quando el rey perdona á alguno de malfetria que haya fecho.

De perdon que el rey faga á alguno por malfetria que haya fecho por que yaga en pena de cuerpo ó de haber, debe seer fecha la carta en esta manera: como sepan los que la vieren que tal rey perdona á aquel ó á aquella que fuere nombrado en la carta de tal culpa en que yacie, et quel da por quito, salvo ende aleve ó traycion, et que manda que ninguno non sea osado de demandarle ninguna cosa por esta razon. Mas por tal carta como esta non se entiende que se puede excusar de facer derecho por el fuero á los que querella hobieren dél; ca el rey non quita en tal carta como esta sinon tan solamente la su justicia: nin otrosi non es quito sinon de aquella cosa que señaladamente fuere nombrada en la carta de que el rey le perdona: et debe decir en ella sil perdona por ruego de alguno, ó por servicio que aquel ó aquellos le habien fecho á quien face el perdon: et esta carta debe seer seellada asi como deximos en la ley ante desta.

LEY XIII.

Cómo debe seer fecha la carta de los arrendamientos que el rey face.

Arrendamiento quel rey faga de almojarifadgos, ó de puertos, ó de salinas ó de algunos otros sus derechos, debe seer la carta fecha en esta manera: como conoscan los que la carta vieren que aquel rey que la mandó facer arrendó á fulan tales almojarifadgos, ó tales puertos, ó tales salinas, ó tales derechos que ha en tal logar, ó de tales cosas por tantos maravedis cada año ó por tanto tiempo: et debe hi decir á quáles plazos ha de dar los maravedis, et qué es ó quánto lo que debe tomar el arrendador. Pero esto non se entiende de otras cosas sinon de aquellas que son de los derechos quel rey ha de haber, ó que pertenescen al arrendamiento segunt la postura de aquel que arrienda: mas si otras aventuras acaescieren de otras cosas granadas que non fueren de aquellas rentas, deben seer del rey si non fueren nombradas señaladamente en la carta del arrendamiento: et debe hi decir que aquel arrendador que haya p. 555aquellos derechos salvos et seguros en aquel tiempo que la carta dixiere, compliendo los maravedis á los plazos segunt posiere con el rey.

LEY XIV.

En qué guisa debe seer fecha la carta de pagamiento de aquellos que dieron cuenta al rey de las cosas que tovieron dél.

Cuentas dan al rey muchas veces aquellos que lo suyo han de veer ó de recabdar que quieren haber carta de pagamiento: et si el rey gela mandare dar, debe seer fecha en esta guisa: como sepan ó conoscan los que la carta vieren que tal rey rescebió cuenta de fulan home de tantos maravedis de tal marzadga, ó de tal moneda, ó de tal pecho ó de tal renta que cogió, et que es ende pagado: et porque ninguno nol pueda mas demandar esta cuenta, nin él non sea tenudo de recodir por ella, quel da ende aquella carta abierta. Et como quier que tal carta tenga, non se puede excusar si alguna cosa tomó que non debie, ó si cogió mas maravedis de que non dió cuenta, que non gela puedan demandar, et que él non haya de recodir por ello; ca esta carta nol quita sinon de quanto nombra en ella señaladamente et de lo que dió verdadera cuenta.

LEY XV.

En qué manera debe seer fecha la carta de avenencia que algunos ficieren, et quién la debe facer.

De avenencias que facen muchas vegadas ricoshomes, ó caballeros ó otros homes entre sí sobre contiendas que hobieren, ó de otros pleytos que ponen para ayudarse que sean á servicio del rey, si ellos venieren avenidos et pidieren merced al rey que le plaga, et que lo otorgue et que mande poner en la carta que ellos ficieren desta avenencia su seello; debe decir en cabo della como lo otorga et que manda poner en ella su seello por ruego dellos: et esto debe escrebir alguno de los escribanos del rey. Mas si aquellos que ficieren el avenencia pidieren merced al rey que mande él facer la carta, débela otrosi facer el su escribano en esta manera: como sepan los que la carta vieren et oyeren que ante tal rey vinieron aquellos que fueron nombrados en la carta sobre contienda que habien de tal heredamiento ó de tal demanda que habien entre sí, ó sobre tal pleyto que posieron unos con otros, et que le pidieron merced que les otorgase aquella avenencia ó aquel pleyto: et debe hi seer escripto todo aquel fecho segunt el avenencia ó el pleyto que ficieren: et desi debe hi decir como el sobredicho rey otorga et confirma aquella p. 556avenencia ó aquel pleyto, et manda que vala asi como sobredicho fuere en la carta; et porque non venga en dubda que manda hi poner su seello.

LEY XVI.

Cómo deben facer las cartas de las labores que el rey mandare facer.

Si labores mandare el rey facer de castiellos, ó de puentes, ó de navios ó de otras cosas qualesquier por prescio señalado, debe hi haber dos cartas partidas por a b c, la una que tenga el rey et la otra aquel que hobiere de facer la labor, porque el rey sepa lo que ha de dar et el otro lo que ha de facer: et deben seer fechas en esta guisa: como sepan los que la carta vieren que tal rey pone con tal maestro ó con tal home quel faga tal labor, et en tal logar et en tal manera: et débese hi todo escrebir cómo se ha de facer et fasta qué tiempo, et el rey que le ha de dar tanto haber et tal gualardon en prescio de aquella obra; et si aquel que la labor ha de complir posiere alguna pena sobre sí, debe seer puesta en la carta, et débese parar á ella si non compliere la obra asi como en la carta dixiere, compliendo el rey el haber ó el gualardon asi como fuere puesto. Et estas cartas debe facer escribano del rey ó escribano de concejo et con testigos, et deben seer seelladas con el seello del rey: et si escribano de concejo escribiere la carta, si alguna cosa otorgare en ella al rey, debe seer escripto por mano de alguno de sus escribanos.

LEY XVII.

En qué manera deben seer fechas las cartas de los que posieren pleyto con el rey para guardar los puertos.

Mandan los reyes muchas vegadas guardar puertos de mar porque non saquen cosas vedadas del regno, ó porque non vengan por hi navios de que veniese daño á su señorio, et otrosi otros logares temerosos que son en la tierra, porque puedan los homes andar seguros: et si aquellos que han de facer esta guarda la facen por prescio sabido, debe hi haber carta, et el escribano hala de facer en esta guisa: como sepan los que la carta vieren et oyeren que tal rey pone á fulan home que guarde atal puerto de mar ó de tierra segunt qual fuere, que non dexe sacar por hi cosas vedadas, nin pasar por hi navio de que podiese venir daño á la tierra: et otrosi el puerto de la tierra que lo tenga guardado en guisa que los homes que por hi pasaren que vayan salvos et seguros con todas sus cosas si non fueren vedadas del rey, dando hi aquellos derechos que dar debieren: et por esta guarda que ha de facer quel da el rey por prescio p. 557tal haber ó tal renta: et dando el rey lo que con él posiere, si por culpa, ó por negligencia ó por engaño de aquel guardador algunt daño hi veniere, que sea tenudo de lo pechar.

LEY XVIII.

Cómo deben seer fechas las cartas de comienda que manda el rey dar.

A homes de otros regnos da el rey á las veces cartas de comienda et de defendimiento; et tal carta debe asi seer fecha: como sepan quantos la vieren que el rey rescibe en su comienda et en su defendimiento á tal home et todo quanto que ha, et que manda que ande salvo et seguro por todas las partes de su regno con mercadorias et con quanto troxiere: et dando sus derechos do los hobiere á dar et non sacando cosas vedadas del regno, que ninguno non sea osado de facerle tuerto, nin fuerza, nin demas, nin de contrallarle nin prendarle, si non fuese por su debda mesma ó por fiadura que él mesmo hobiese fecho; ca qualquier que lo ficiese pecharie la pena que en la carta mandase poner, et al que el tuerto rescebiese todo el daño doblado. Et aun hi ha otra manera de carta de comienda que da el rey á las veces á homes de otro regno que son de mayor guisa, de como los rescibe el rey en su comienda et en su defendimiento á ellos, et á sus herederos et á quanto que han, et quiquier que les ficiese fuerza, ó tuerto ó demas, que gelo caloñarie quanto podiese. Otras cartas hi ha que da el rey á las vegadas á homes de sus regnos en esta razon mesma, sacado que non manda poner hi comienda nin defendimiento.

LEY XIX.

En qué manera deben seer fechas las cartas que el rey manda dar porque anden los ganados seguros.

Merced piden al rey algunos de los que han ganados que les dé sus cartas porque anden mas seguros et pazcan por su tierra, et que ninguno non les faga daño: et tales cartas deben seer fechas en esta manera: como sepan todos los que las vieren et las oyeren que manda el rey que los ganados de aquel ó de aquellos á quien diere la carta, que anden salvos et seguros por todas las partes de sus regnos, et pazcan las yerbas et beban las aguas, non faciendo daño en mieses, nin en viñas nin en otros logares acotados, et dando sus derechos alli do los hobieren á dar, que ninguno non sea osado de gelos embargar nin de gelos contrallar; ca qualquier que lo ficiese pecharie tanto en coto al rey, et al querelloso el daño doblado.

p. 558LEY XX.

Cómo deben seer fechas las cartas que el rey manda dar para sacar del regno caballos ó otras cosas de las vedadas.

En pergamino de paño deben seer fechas las cartas que el rey da para sacar caballos ó otras cosas vedadas del regno por quanto tiempo quier que sean, et hanse de facer en esta manera: [1190] del rey á los porteros et á todos quantos la carta vieren como les face saber que él manda á fulan que saque del regno tantos caballos ó otras cosas de las vedadas, et que defiende que ninguno non sea osado de contrallarlos por sacamiento del regno; ca qualquier que lo ficiese á él et á quanto que hobiese se tornarie por ello. Et debe hi decir si fuere la carta para una vegada que non vala mas de aquella vez et en cabo del regno sea rota: et si fuere para mayor tiempo, débelo decir en la carta, et que de aquel tiempo adelante que non vala: et en tales cartas como estas algunas vegadas por facer mayor merced á aquellos á quien las da, manda et otórgales que non den portadgo.

LEY XXI.

En qué manera deben seer fechas las cartas que el rey manda dar porque anden las peticiones por su tierra.

Peticiones facen los homes con cartas del apostóligo ó del arzobispo para eglesias, ó para hespitales, ó para sacar cativos ó para otras cosas de merced, et demandan al rey cartas que les otorgue que pidan por sus regnos: et estas deben seer fechas asi: como sepan que el rey manda que tal obispo, ó tal abat, ó tal ministro, ó tal prior ó otro qualquier pidió merced al rey que mandase que tal peticion andodiese por sus regnos: et él por facer bien et merced á aquel que gela demanda ó á aquel logar, que tiene por bien et manda que ande: et aquellos que dar hi quisieren sus limosnas que las den: et que defiende que ninguno non gelas embargue nin gelas contralle; ca qualquier que lo ficiese quel pesarie et que á él se tornarie por ello. Et si por aventura por cruzada ó por alguna otra razon hobiere ante defendido que aquella peticion non ande, debe decir en la carta que por aquella razon non se embargue.

p. 559LEY XXII.

Cómo debe seer fecha la carta en que manda el rey á algunos concejos que fagan alguna cosa señaladamente.

A concejos algunos envia el rey muchas veces sus cartas en razon que resciban bien á algunt home honrado quando viene á su tierra, et que le fagan honra, ó que den conducho á algunt su hermano quandol envia á alguna parte sobre fecho señalado, ó que tengan algunas posturas, ó que vengan á su corte, ó que vayan á hueste, ó sobre algunas otras cosas que acaescen: et tales cartas como estas deben asi decir: como el rey les face saber que tales cosas et tales le acaescieron; et debe decir todo el fecho en la carta, et desi que les manda el rey aquello que tiene por bien segunt que el fecho fuere: et qualquier que lo non ficiese ponga el rey hi su pena qual él quisiere.

LEY XXIII.

Quando el rey mandare á algunos coger marzadga, ó moneda ó otras cogechas ó facer padron, en qué guisa deben seer fechas las cartas que les mandare dar.

Marzadga, ó moneda, ó martiniega, ó fonsadera ó otras cogechas manda el rey coger á algunos muchas vegadas ó facer padron: et las cartas que han meester los cogedores ó el facedor del padron decimos que deben seer fechas en esta manera: del rey al concejo ó á los que la carta fuere como les face saber que él manda á tal home ó á tales que fagan tal cogecha, ó que recabden tales maravedis ó que fagan el padron de tal logar, et que manda que recudan con el pecho ó con los maravedis á aquel home, et que gelos den fasta aquel plazo señalado que en la carta dixiere, ó quel ayuden á facer el padron segunt que la carta mandare: et aquellos que lo non ficiesen, que manda que los prenden et los afinquen, et qui peños le amparare que haya la pena que el rey toviere por derecho. Et pueden poner algunas vegadas en las cartas si el rey lo mandare, que quando non quisieren recodir sobre la prenda que la vendan: et si por aquella carta non la compraren, bien pueden facer otras cartas para homes señalados que la compren, et de como les vala á aquellos que la compraren.

p. 560LEY XXIV.

Cómo deben seer fechas las cartas que el rey envia á algunos quando les manda facer pesquisa ó que recabden algunos malfechores.

Desaguisadas cosas facen los homes muchas vegadas sobre que ha el rey de mandar facer pesquisas, asi como quando roban, ó quebrantan eglesias, ó caminos, ó fuerzan mugeres ó facen algunas de las otras cosas que dice en el título de las pesquisas, sobre que manda el rey por sus cartas que lo pesquiran, ó que manda que recabden á aquellos de quien querellaren de guisa que parescan antél. Mas si fuere para facer pesquisa, debe seer fecha en esta guisa: del rey á aquellos á quien manda facer la pesquisa, como les face saber que sobre querella quel fizo tal home de tal fecho malo quel ficieron, ó sobre avenencia que ficieron de contienda que habien entre sí de que piden merced al rey que sepa la verdat por pesquisa, ó sobre algunas otras cosas que ficieron al rey entender, que lo manda él pesquirir de suyo: et como manda el rey que aquellos á quien los pesquiridores demandaren la verdat que gela digan, et los que dixieren que lo vieron que digan como lo vieron, et los que lo oyeron á quien lo oyeron, et los que lo creen que digan por que lo creen, et que les digan tal verdat que el rey non falle hi despues el contrario; et si de otra guisa lo ficiesen, que á ellos se tornarie por ello: et la pesquisa que ficieren que manda el rey que gela envien escripta en su carta cerrada et seellada con sus seellos, et que le envien la su carta por que les mandó facer aquella pesquisa. Et si carta fuere para recabdar aquellos de quien querellaren, que manda el rey á los alcalles et á los que la carta vieren que do quier que aquel que la carta levare les mostrare á aquel ó á aquellos malfechores, que los recabden fasta que den buenos fiadores ó buen recabdo que parescan antel rey; pero si en la carta non dixiere que los den sobre fiadores, non los deben dar.

LEY XXV.

Cómo deben seer fechas las cartas de guiamiento.

Mensageros del rey ó otros homes van algunas veces á otras partes fuera de sus regnos, et han meester cartas de como vayan guiados: et estas deben seer fechas en latin porque las entiendan los homes de las otras tierras en esta manera: á los reyes, et á los condes et á los otros grandes homes de fuera de los regnos que la carta vieren como les face saber que él envia á tal home en su mandado, et que les ruega que quando pasare p. 561por las sus tierras ó por los sus logares, que ellos quel den seguro guiamiento á ida et á venida á él et á sus homes con todas sus cosas: et que quier de bien et de honra quel fagan que gelo gradescerá mucho.

LEY XXVI.

Quién puede dar carta ó previllejo en casa del rey.

En casa del rey nin en su corte ninguno non debe dar cartas sinon estas que aqui diremos luego: primeramente decimos que carta ninguna que sea de gracia ó de merced que el rey faga á alguno, que otro non la pueda dar sinon el rey ó otro por su mandado de aquellos que lo deben facer, asi como chanciller, ó notario, ó alguno de los otros que han de judgar en la corte asi como adelantados ó alcalles. Otrosi los previllejos decimos que otro ninguno non los debe mandar facer de nuevo nin confirmar sinon el rey mesmo, nin aun maguer sean fechos por su mandado non los debe otro dar sinon el rey de su mano: et esto tovieron por bien los sabios antiguos porque non pudiese hi seer fecho yerro nin engaño, et otrosi porque los que rescebiesen los previllejos et las gracias del rey lo gradesciesen á aquel que es poderoso de los dar et de cuyas manos los resciben. Las cartas foreras ó los juicios que judgaren decimos otrosi que las pueden dar los adelantados ó los alcalles de casa del rey: et las otras cartas que son en razon de las cosas quel rey manda facer ó recabdar tambien en fecho de justicia como de rentas, ó de cogechas ó de cuentas, et otrosi de mandaderias ó en las otras cosas que tangan en fecho del rey, ó de su corte, ó de su casa ó de las otras cosas que son suyas conoscidamente por el regno, ninguno non las debe mandar dar sinon el rey ó aquellos oficiales á quien las él mandare dar señaladamente. Onde decimos que qualquier que ficiese contra lo que esta ley manda dando previllejo ó carta de otra manera, que es falsario, et mandamos que haya la pena que dice en el título de los falsarios.

LEY XXVII.

Quién puede judgar los previllejos et las cartas, et cómo se deben judgar et entender.

Quien debe judgar los previllejos et las cartas si alguna dubda hi acaesciere, querémoslo mostrar por esta ley: onde decimos que previllejo de donadio de rey non lo debe judgar ninguno sinon él mesmo ó los otros que regnaren despues dél: los otros previllejos de confirmacion en que diga que valan asi como valieron fasta aquel tiempo en que fueron confirmados p. 562ó fasta otro tiempo señalado, ó como valieron en tiempo de los otros reyes, ó en los que dice salvos los derechos de los previllejos de los otros, estos atales bien los pueden judgar aquellos que son puestos para judgar aquellas tierras en que los previllejos fueren mostrados en tal manera que si aquellos contra quien los aducen negaren que non valieron asi, que lo manden probar á aquellos que los muestran et lo libren por juicio segunt que fuere probado. Et si fueren previllejos en que diga en la confirmacion salvo los derechos de los previllejos de los otros, et dixieren aquellos contra quien los aducen que tienen previllejos que fueron dados ante que aquellos, débenlos facer adocir tambien los unos como los otros, et catar quales fueron dados primero; et los que fallaren que fueron dados primero mandamos que valan si fueren usados como debien: et si tal dubda hi fallaren que ellos non la puedan librar por sí, deben enviar amas las partes con los previllejos al rey que la libre él. Et si en las otras cartas foreras ó de gracia quel rey faga nasciere contienda sobre ellas, débenlas otrosi judgar los jueces ante quien parescieren, tomando el entendimiento dellas á la mejor parte, et á la mas derecha, et á la mas provechosa et á la mas verdadera segunt derecho: et si alguno de los que las hobieren á judgar ficiere contra lo que esta ley dice judgando alguna dellas á sabiendas maliciosamente á mala parte, non debe valer lo que judgare, et debe él seer dado por enfamado, et las partes deben ir al rey que les libre aquella dubda como él toviere por bien.

LEY XXVIII.

Qué fuerza han las cartas et los previllejos, et en quántas maneras se deben guardar.

La fuerza que han los previllejos et las cartas de qual manera quier que sean, querémosla mostrar por estas leyes, et departir de quántas guisas son et en qué manera se ganan: onde decimos asi, que las unas se ganan segunt fuero et las otras contra fuero, et la tercera manera es de otras cartas que non se ganan segunt fuero, pero non son contra él. Et nos queremos fablar en esta ley de las primeras cartas que se ganan segunt fuero, et decimos que estas que asi son ganadas son aquellas en que manda el rey ó los otros que dan las cartas por él para complir alguna cosa señalada segunt fuero: et por ende tales cartas decimos que han fuerza de ley, et débense entender et judgar sin escatima et sin punto, asi como ley. Et los previllejos otrosi decimos que han fuerza de ley sobre aquellas cosas que son dados; ca previllejo tanto quiere decir p. 563como ley apartada et dada señaladamente á pro de alguno ó de algunos, asi como desuso mostramos.

LEY XXIX.

Que las cartas que fueren ganadas contra la fe que non valan: et cómo se deben complir las cartas que fueren ganadas contra los derechos del rey.

Cartas et previllejos hi ha de otra manera que son contra fuero et contra derecho: et estas pueden seer ganadas en muchas guisas; ca ó son contra derecho de nuestra fe de que fablamos en el primero libro, ó son contra los derechos del rey, ó son contra derecho del pueblo comunalmente ó contra derecho de algunt home señalado: et de cada una destas diremos que fuerza han, et quáles deben valer et quáles non. Et decimos que si son contra nuestra fe non han fuerza ninguna, nin deben seer rescebidas en ninguna manera, nin deben valer: et si fueren contra los derechos del rey non deben seer luego las primeras complidas; ca non han fuerza ninguna porque podrien seer dadas con priesa de afincamiento ó con grant cuita non podiendo al facer por desviar grant su daño, ó habiendo de veer otras cosas porque non podiesen hi parar mientes: mas aquellos á quien las enviare débenlo facer saber al rey como rescebieron tales cartas que eran contra sus derechos, ó á menguamiento dellos, et que les envie decir como fagan; et si les enviare las segundas cartas en aquella misma razon, débenlas complir; pero deben despues enviar decir al rey que las complieron, mas que eran á su daño et contra su derecho: et esto han de facer porque el rey entienda que ficieron lo que él mandó.

LEY XXX.

Que las cartas que son ganadas contra derecho de algunt pueblo ó de otro home alguno, cómo las deben complir et en qué manera pueden valer.

Si contra derecho comunal de algunt pueblo ó á daño dél fueren dadas algunas cartas, non deben seer complidas las primeras, ca non han fuerza porque son á daño de muchos: mas débenlo mostrar al rey rogandol et pidiendol merced sobre aquello que les envia mandar en aquella carta: empero si despues el rey quisiere en todas guisas que sea, deben complir lo que él mandare. Et si son contra derecho de alguno señaladamente, asi como quel tomen lo suyo sin razon et sin derecho, ó quel fagan otro tuerto conoscidamente en el cuerpo ó en el haber, tales p. 564cartas non han fuerza ninguna, nin se deben complir fasta que lo fagan saber al rey aquellos á quien fueren enviadas que les envie decir la razon por que lo manda facer; ca todo home debe sospechar que pues que el rey entendiere el fecho qual es, non mandará complir la carta.

LEY XXXI.

Cómo non debe valer la carta que sea ganada contra derecho natural.

Contra derecho natural non debe dar previllejo nin carta emperador, nin rey nin otro señor, et si lo dieren non debe valer: et contra derecho natural serie si diesen por previllejos las cosas de un home á otro non habiendo fecho cosa por que las debiese perder aquel cuyas eran, fueras ende si el rey las hobiese meester para facer dellas ó en ellas alguna labor, ó alguna cosa que fuese á pro comunal del regno, asi como si fuese alguna heredat en que hobiesen á facer castiello, ó torre, ó puente ó alguna otra cosa semejante destas que tornase á pro ó á amparamiento de todos ó de algunt logar señalado: pero esto deben facer en una destas dos maneras, dandol camio por ello primeramente, ó comprándogelo segunt valiere.

LEY XXXII.

Cómo non debe valer la carta que alguno ganase, que nunca fuese tenudo de dar nin de responder por la cosa que debe.

Tan afincadamente demandan homes ya á las vegadas á los reyes que les den previllejos et cartas sobre cosas que les piden, que gelas han á otorgar maguer entiendan que son contra derecho, et esto han á facer mas por enojo grande que dellos resciben, que por sabor que han de lo facer: et los que estas cartas ganan, muévense maliciosamente á demandar su pro con daño de otri; ca tales hi ha quel piden cartas en que les otorgue quel debdo que deben á otri que nunca sean tenudos de gelo dar nin de le responder por ello: et porque tal carta como esta es contra derecho natural, tenemos por bien et mandamos quel judgador ante quien paresciere, non consienta que sea creida nin vala.

p. 565LEY XXXIII.

[1191] Cómo non debe valer la carta en que el rey alongase plazo ó debda á alguno.

Agraviados son los homes á las vegadas de pobreza de manera que non pueden pagar lo que deben á los plazos á que lo han á dar: et piden merced al rey que les dé cartas en que les aluengue el plazo á que deben pagar. Et porque acaesce á las vegadas que el rey ha meester su servicio destos atales en hueste ó de otra manera, ó por sabor que ha de les facer bien et merced dales cartas en que les aluenga el plazo: et tal carta como esta mandamos que vala; ca como quier que resciba por ella algunt agraviamiento aquel á quien deben el debdo, por todo eso en salvo finca lo suyo, et tenemos por bien que lo cobre et que lo haya: et porque sea ende mas seguro decimos que quando tal carta fuere ganada contra él et gela mostraren, entonce puede demandar fiador á aquel que quiere usar della que le pague al plazo que el rey le otorgó: et si el que ganó la carta non le quisiere dar fiador, mandamos que non vala la carta nin empesca á aquel contra quien fue ganada.

LEY XXXIV.

Que las cartas que el rey diere de gracia deben valer, et qué fuerza han.

Pueden seer ganadas otras cartas que non son segunt fuero, empero non son contra él: et estas son las que da el rey queriendo facer gracia et merced á los homes asi como en darles heredamientos ó quitarles de pecho, ó de hueste, ó de fonsadera ó de otras cosas señaladas para facerles bien et merced: et decimos que tales cartas como estas han fuerza de ley et deben seer guardadas como ley. Pero la carta que fuese dada de quitamiento de hueste ó de fonsadera non debe valer sinon en vida de aquel rey que la da, porque estas son cosas que estan ayuntadas siempre al señorio del regno: et destas cartas quel rey diere non se debe ninguno agraviar, ca maguer el rey mande facer alguna cosa que sea grave á algunos, todavia débenla obedescer et complir, pues que el rey lo face por merced et por facer pro á otros; ca otrosi deben tener aquellos que el rey les puede facer merced quando quisiere, como la fizo á los otros que dió las cartas: et demas razon es et derecho que pues el rey tenudo es et poder ha de facer merced, que ninguno non gela contralle nin gela embargue que la non faga alli do él entendiere que conviene. p. 566Empero bien pueden tanto facer aquellos á quien el rey enviare tales cartas como estas en facerle saber por sí ó por otri, porque les es grave de lo facer; et faciéndolo asi non lo debe el rey tener por mal: mas con todo eso si el rey toviere por bien que sea, deben obedescer lo que él mandare; ca esto non es en conoscencia dellos si es derecho ó non, mas es en la del rey.

LEY XXXV.

Quánto tiempo duran las cartas foreras.

Quánto tiempo dura la fuerza de las cartas, querémoslo mostrar por esta ley: et decimos que las cartas foreras que son dadas para mover pleyto, asi como demanda que quiera alguno facer de nuevo ó de otra que sea comenzada de que non pueda haber derecho, tales cartas como estas han tiempo de durar fasta diez años, seyendo vivo aquel que la mandó dar, et el que la ganó et aquel contra quien fue ganada; ca muriendo alguno destos non debe valer la carta si el pleyto non fuere comenzado á lo menos por emplazamiento: mas pues que comenzado fuere de esta manera debe valer la carta para librarse el pleyto dende adelante por ella entre aquellos cuyo es el pleyto ó sus herederos. Empero si el contendor de aquel contra quien fue ganada la carta, ganare otra sobre aquel pleyto mesmo contra aquel su contendor que ganó la primera, et non quisiere de aquella carta usar fasta un año podiéndolo facer, [1192] decimos que la primera carta piérdese porque non usó della en aquel tiempo del año segunt que deximos, et deben judgar por la segunda. Mas si fuere carta que sea ganada sobre pleyto de alzada ó sobre juicio afinado, tal carta debe valer por todavia para poderse defender por ella: pero sil demandaren et non la quisiere mostrar para defenderse con ella, si entrare en pleyto et se defendiere por otra razon, et dieren juicio contra él, piérdese la carta, et de alli adelante non se puede defender por ella porque non fue mostrada en el tiempo que debie.

LEY XXXVI.

Por qué cosas se pierden las cartas que son ganadas de casa de rey: et si dubda acaesciere sobre ellas quien las debe judgar.

Perder se pueden las cartas de que deximos en muchas maneras de guisa que non valdrien, et nos quéremoslo mostrar en esta ley: et decimos p. 567asi, que si la carta fuere ganada deciendo mentira ó encobriendo la verdat, que non debe valer: et otrosi decimos que si alguno gana carta sobre alguna cosa, et su contendor ganare otra carta en que faga emiente della, que non debe valer la primera, mas si non ficiere emiente della debe valer la primera et non la segunda: et esto decimos si el que ganare la primera se quisiere defender por ella razonando como non face emiente en la segunda carta de la suya que él ganó, et si asi non lo razonare, debe valer la segunda et lo que por ella fuere judgado. Empero si alguno ganare carta sobre alguna cosa, et su contendor ganare otra sobre aquel pleyto mesmo, si amas las cartas fueren para un alcalle, et nasciere dubda sobre ellas, asi como si fueren dadas en un dia, ó de otra manera qualquier, de guisa que non pueda entender el alcalle qual fue dada primero, non debe judgar por ninguna dellas, mas débelo enviar decir al rey que mande hi lo que toviere por bien: et si tales cartas fueren ganadas la una para un alcalle et la otra para otro, desque los alcalles lo sopieren, débense ayuntar en uno et acordarse qual dellos debe judgar aquel pleyto. Et si por aventura ellos non se podieren acordar, deben ir ó enviar sus cartas al rey si fuere cerca de aquella tierra fasta tres jornadas que les libre aquella dubda: et si mas lejos fuere, deben ir ó enviar al adelantado mayor del rey, si fuere otrosi en aquella tierra, ó á alguno de los adelantados menores que les libren aquella dubda: et esto que deximos de los adelantados entiéndese si fuere el pleyto en alguna de las tierras do los ha; mas si fuere en tierra do non haya adelantados, deben ir á algunos de aquellos que han poder de judgar en las cibdades ó en las villas, que les libren otrosi aquella dubda.

LEY XXXVII.

Que las cartas que son ganadas por engaño non deben valer.

Mas de maneras hi ha aun por que se pueden perder las cartas de las que deximos en estas otras leyes: onde decimos que si alguno gana carta sobre algunt pleyto señalado, et su contendor gana otra carta general en que comprehenda muchas cosas, maguer que en esta segunda faga emiente de la primera, si non fablare de aquella cosa señaladamente sobre que el otro ganó la primera carta, decimos que se pierde la segunda et debe valer la primera. Otrosi decimos que si alguno gana dos cartas sobre algunt pleyto, tal la una como la otra para sendos alcalles por facer trabajar á su contendor, que se pierden amas á dos et non deben valer si aquel pleyto demandare por amas las cartas; ca non es derecho que vala la cosa que es ganada con engaño, ante decimos que debe p. 568pechar las costas et las misiones á la otra parte que fizo por razon de aquel engaño. Mas si ganare dos cartas amas de una manera para un alcalle, valer deben; ca tanto es como si ganare una carta sola; ca bien semeja que lo fizo mas por guardarse que si perdiese la una quel fincase la otra, que non por facer mal á otri. Et decimos aun que si algunos se emplazaren para dia señalado para ante el rey, quier se emplacen ellos por sí ó los emplace otri, et otrosi aquellos que hobieren alzada á casa del rey ó á algunt logar otro do se deben alzar con derecho, tambien de los unos como de los otros destos sobredichos, el que se adelantare et ganare carta ante del plazo sin su contendor, quier la gane de casa del rey ó de los otros logares dol habien de librar su emplazamiento ó su alzada, decimos que tal carta como esta piérdese et non debe valer porque fue ganada arteramente et con engaño.

LEY XXXVIII.

Carta que el descomulgado gana non vale, nin el que la gana encobriendo alguna cosa de pleyto que sea comenzado ó de otro fecho.

Perdidas tenemos otrosi que son aquellas cartas que se ganan en alguna destas maneras que diremos en esta ley, asi como si el que fuese descomulgado segunt derecho de santa eglesia ganase carta para mover pleyto nuevamente contra alguno; ca tal carta como esta piérdese et non debe valer. Et si alguno gana otrosi carta de casa del rey sobre pleyto que sea ya comenzado ante los alcalles ó ante aquellos que han poder de judgar, porque su contendor non haya derecho, ó el pleyto se desate ó se resuelva non seyendo el pleyto acabado, tal carta decimos que non debe valer si non ficiere emiente en ella de todo lo que es ya pasado en el pleyto ante aquellos que lo oyeren et que lo deben judgar; mas si este atal ficiere emiente en ella agraviándose de tuerto quel fagan mostrando razon derecha por que la pueda ganar, decimos que bien puede valer la carta que ganare en esta razon. Otrosi decimos que non debe valer la carta que alguno ganare deciendo quel ficieron tuerto ó demas sabiendo la razon por quel fue fecho, et callándola et non la queriendo decir. Otrosi decimos que si alguno ganare carta del rey de perdon sobre malfetrias que haya fecho, ó sobre entrega ó otra cosa alguna que fagan deciendo alguna partida de aquello por quel pide perdon ó por quel ruega [1193] et encobriendo lo al, decimos que tal carta como esta non vala, porque negó la verdat, et toda cosa que por ella sea fecha ó p. 569dada ó prometida non debe otrosi valer: mas si fuere de perdon de su cuerpo señaladamente por malfetria que hobiese fecho, debe valer en aquellas cosas sobre que él demandó perdon et non en mas.

LEY XXXIX.

Carta que sea ganada contra otra ó contra alguna postura non vale si non feciere emiente de la primera ó de la postura; nin la que fuere ganada por otri sin personeria.

Por otras maneras muchas se pueden perder las cartas de guisa que non deben valer, que queremos aqui decir, asi como si alguno toviere carta de gracia ó de merced quel rey le haya fecho, si otro alguno ganare carta que sea contra aquella, non debe valer la segunda carta si non ficiere emiente en ella de la otra que fue dada primero, de guisa que diga en ella señaladamente que la carta primera non vala. Otrosi decimos que si ricoshomes ó concejos posieren alguna postura entre sí que sea á pro del rey et del regno, et que non sea á su daño, et otro alguno ganare carta que sea contra aquella postura, que tal carta como esta non debe valer; ca piérdese por esta razon porque fue ganada como non debie encobriendo la verdat: eso mesmo decimos si fuere ganada contra previllejo que tenga alguno de heredamiento, ó franqueza ó de otra merced quel rey le haya fecho. Otrosi decimos que se pierde la carta que es ganada sin personeria de aquel cuyo es el pleyto, si non fuere aquel que la gana de aquellos que pueden razonar pleyto de otri sin personeria, asi como deximos en el título de los personeros.

LEY XL.

Que la carta que alguno ganase sobre cosas que pertenescan á muchos comunalmente, se pueden los otros aprovechar della maguer non faga mencion de todos.

De so uno han á las vegadas algunos homes heredat, ó casa, ó torre ó otra cosa que les pertenesca comunalmente á todos por razon de heredamiento, ó de compañia ó en otra manera, et acaesce que resciben en tal heredamiento tuerto ó deshonra sobre que envian pedir merced al rey que les dé juez que les faga alcanzar derecho en esta razon ó que les ampare: et en tal caso como este decimos que si alguno dellos ganare carta del rey, que de tal carta se pueden aprovechar todos, maguer non se faga en ella mencion de todos los otros á quien pertenesce.

p. 570LEY XLI.

Cómo non debe valer la carta que fuere ganada contra vibda, ó contra huérfano ó contra alguna de las otras personas que son dichas en esta ley.

Muévense á las vegadas maliciosamente homes ya á ganar cartas contra los huérfanos, et vibdas, et los homes muy viejos ó coitados de grandes enfermedades ó de muy grant pobreza, para adocirlos á pleyto ante el rey, ó ante los adelantados ó ante otros jueces que non son moradores en la tierra do viven estos sobredichos contra quien las ganan: et porque non tenemos esto por guisada cosa nin por derecha, mandamos que la carta que fuere ganada contra qualquier destos sobredichos ó contra otra persona semejante dellas, de quien home hobiese de haber mercet et piedat por razon de la mesquindat ó miseria en que vive, que non vala nin sea tenudo de ir á responderle por ella á ninguna parte sinon ante el juez de aquel logar do vive. Mas la carta que qualquier destas personas coitadas ganase contra otri para adocirlo ante el rey ó ante otro juez quel otorgase que lo oyese et le feciese haber derecho, mandamos que vala: et esto tovieron por bien los sabios antiguos porque señaladamente los emperadores et los reyes son jueces de estos atales mayormente que de los otros, et á ellos pertenesce de les facer alcanzar derecho et de los mantener en justicia de manera que non resciban fuerza nin tuerto de los otros que son mas poderosos que ellos.

LEY XLII.

Quáles previllejos valen, et por quáles cosas se pueden perder.

Los previllejos han sus tiempos en que deben valer, et otros en que se pueden perder, et nos diremos primero de los tiempos en que valen, et despues de como se pierden. Onde decimos que los previllejos de franqueza que son de quitamiento de pecho de rey ó de portadgo que non den por sus regnos, ó los quitase de otro servicio ó de otra cosa que debiesen facer al rey señaladamente, que tales previllejos valen para siempre: empero por este logar se pierden si aquellos que los tovieron non usaron dellos fasta treinta años del dia que les fueron dados. Otrosi previllejos hi ha de otra manera que da el rey en que otorga á aquellos que los da que fagan alguna cosa nuevamente que non podien facer sin mandado dél, asi como feria ó mercado, ó si les mandase que vendiesen alguna cosa que era ante vedada, ó que sacasen alguna cosa del regno que p. 571por vedamiento non osasen ante sacar, ó si usasen vender por una medida et les otorgase que vendiesen por otra, ó otras cosas qualesquier que fuesen destas maneras; tales previllejos como estos duran para siempre si usan dellos fasta diez años desde el dia que les fueron dados; mas si fasta este tiempo non usasen dellos, dende adelante piérdense et non deben valer. Otrosi decimos que si alguno toviere previllejo et usare mal dél asi como si pasare á mas ó ficiere mas cosas que en el previllejo fueren dadas, tal previllejo piérdese et lo que por él fue dado; ca derecha cosa es que los que usaron mal de la gracia ó de la merced que los reyes les ficieron, que la pierdan.

LEY XLIII.

Quien face contra su previllejo como non debe, piérdelo.

Pues comenzado habemos á fablar de los previllejos, queremos aun decir otras cosas en esta ley por que deben valer, et otrosi por quáles cosas se pierden: et decimos que si ricoshomes, ó concejos ó otros, ficieren alguna postura entre sí que plega al rey, et aquella postura les confirmare por su previllejo, tal previllejo como este debe valer por siempre: empero la primera vez que ellos mesmos ficieren contra él, piérdese et non debe valer dende adelante á aquellos que lo quebrantaren, et sin esto deben pechar al rey la pena que fuere puesta en aquel previllejo. Et otrosi decimos que si el rey da previllejo de donacion á alguno, et en aquella sazon que fue dado non se tornaba en grant daño, et despues aquel ó aquellos á qui el rey lo diere usaren dél en tal manera que se torne en daño de muchos comunalmiente, tal previllejo como este decimos que de la hora que comienza á tornarse en daño de muchos como deximos, que se pierde et non debe valer. Otrosi decimos que si alguno toviere previllejo quel haya dado el rey sobre algunas cosas, et le demandaren en juicio alguna dellas et non se defendiere por él razonando como tiene previllejo sobre aquella cosa, si juicio fuere dado contra él en aquel pleyto et non se alzare dél, piérdese el previllejo por siempre quanto en aquello señaladamente sobre que fue dado el juicio.

LEY XLIV.

Quáles previllejos valen et quáles non.

Non debe seer creido el previllejo nin la carta plomada en que non fuese escripto el nombre del rey que lo dió, et el dia, et el mes et el año en que fue fecho, et quántos años ha que regna el rey que lo mandó facer, ó que non fuese seellado de su seello ó firmado con el signo p. 572que usaba facer el rey de quien face mencion en el previllejo. Otrosi decimos que si el previllejo desacordase del curso et de la manera en que acostumbraban á facer los otros previllejos que solie dar aquel rey mesmo, que non debe seer creido: et aun decimos que non debe seer creido si fuere raso ó sopuntado en logar sospechoso, ó si fuere roto ó tajado segunt desuso mostramos. Et mas decimos aun, que el traslado de ningunt previllejo non debe seer creido, fueras ende si lo otorgase el rey et lo mandase seellar de su seello.

LEY XLV.

Quáles cartas son generales et quáles especiales.

Generales son llamadas las cartas que comprehenden muchas cosas non señalando ninguna, asi como las cartas en que dice: á todos los que esta carta vieren: ó en las que dice: mandovos que recabdedes, ó que emplacedes ó fagades tal cosa señalada á todos aquellos que tal fecho ficieron, ó á los que vos dixiere este que lieva la carta: et otrosi las otras que el rey enviase por sí en esta manera mesma sobre alguna cosa que acaesciese. Et demas decimos aun que si carta fuese enviada en que nombre señaladamente á alguno sobre alguna razon, et despues la volviese con otras muchas, asi como si querellase: fulan me fizo este tuerto et otros muchos: ó si dixiese: demando tal cosa et otras muchas; tales cartas como estas, maguer nombre en ellas personas señaladas ó cosas ciertas, porque las vuelve con otras muchas, tórnanse á seer en aquella manera que las otras que caboprenden mucho: et todas estas cartas sobredichas en esta ley han nombre generales porque caboprenden en sí muchas cosas.

LEY XLVI.

Quántos homes pueden traer á pleyto por la carta general del rey sin los que son hi nombrados.

Los entendimientos de los homes son departidos en muchas maneras asi como deximos en el comienzo deste libro: et por ende algunos hi ha que quieren usar en las cosas mas segunt su voluntat que por derecho. Onde nos temiendo que algunos querrien sacar entendimiento de la ley ante desta por ganar cartas con engaño por facer mal á otros con ellas, queremos mostrar todos estos engaños cómo se deben entender et cómo non deben valer: et decimos que si alguno gana carta contra otro en que diga, fulan se me querelló de fulan et dotros muchos, queriendo por esta palabra adocir muchos á pleyto por facerles daño, mandamos p. 573que por tal carta como esta non pueda llamar á pleyto mas de quatro, fueras ende aquellos que señaladamente nombrare en la carta por sus nombres. Et aun decimos que estos quatro homes que deximos que non nombró señaladamente, que non debe nin puede llamar tales que sean mas poderosos homes nin mas honrados que aquellos que nombró, mas que sean tales ó menores como aquellos de quien fizo la querella señaladamente en poder et en honra; ca si dotra guisa fuese, un home pobre ó vil podrie llamar tales homes et tan honrados que trayéndolos en pleyto que les farie perder lo que hobiesen ó grant partida dello por tal engaño como deximos. Et aun decimos mas, que si aquel que ganase la carta general, asi como desuso habemos dicho, en que nombrase señaladamente á algunos, si despues quisiese demandar á los que non nombró señaladamente ante que á los otros, el alcalle ó aquel á quien fue enviada la carta nol debe oir, ca bien semeja que lo face con engaño, fueras ende si aquel ó aquellos que nombró fueren muertos, ó mal enfermos, ó idos en servicio del rey ó de otro su señor, ó en mensageria de su concejo ó en romeria, por que non los podiese ante demandar á aquellos que á los otros. Et maguer deximos desuso que el que ganase tal carta que non podie llamar mas de quatro sin los que fuesen nombrados señaladamente en ella; pero si la demanda fuere de pleyto que tanga á muchos, pues la razon una es et un razonador han á dar por ella á todos, decimos que puede demandar como á uno, et non se pueden excusar por decir que son mas de quatro.

LEY XLVII.

Por qué razones ha poder de judgar aquel á quien envia el rey carta sobre pleyto señalado mas homes et mas cosas que non dice en ella.

De las otras cartas que son dadas sobre cosas señaladas et ciertas queremos decir et facer entender por esta ley en qué manera son, et cómo non deben valer los engaños que fueren fechos por ellas; et esto facemos porque los homes se sepan guardar de non rescebir engañosamente daño: et decimos asi, que carta señalada es aquella en que nombra ciertas personas por sus nombres asi como si dixiese, tal home ó tal mugier: et otrosi aquella en que nombra ciertas cosas, asi como tal viña, ó tal casa ó tal heredat, ó otra cosa semejante destas que fuese raiz. Eso mesmo decimos en las cosas que son muebles, asi como si dixiese, tal caballo, ó tanto ganado, ó tantos maravedis ó algunas otras cosas que son desta manera, non volviendo en la carta alguna de las palabras que caboprenden muchas cosas, asi como deximos en las dos leyes ante p. 574desta. Mas decimos que por tal carta como esta non puede judgar aquel á quien fuere enviada mas homes nin mas cosas de quantas dixiere en la carta señaladamente, fueras ende en estas dos cosas que se facen como con engaño: et la una es quando aquel contra quien ganan la carta enagena la cosa sobre que es ganada á otri por facer embargo á aquel que ganó la carta contra él: et por ende decimos que aquel á quien es enviada tal carta que debe facer responder á aquel que por tal engaño rescebió la cosa, tambien como farie al otro contra quien fue ganada la carta maguer que non faga emiente en ella daquel que la cosa tiene. La otra razon es, si aquella cosa sobre que fue ganada la carta fuere camiada por otra, et el demandador la quisiere demandar: otrosi aquel á quien fuere enviada la carta decimos que tambien puede judgar sobre aquella cosa por que fue camiada, como farie sobre aquella mesma por que fue enviada la carta. Et decimos que aquel á quien fuere enviada tal carta que puede judgar á todos estos sobredichos, tambien á aquel contra quien fue ganada la carta como al que toviere la cosa enagenada ó camiada, et á todos los otros quel forzasen ol embargasen tal cosa como esta: et puede otrosi judgar las rentas et los frutos que saliesen de tales cosas como estas. Et decimos otrosi que puede apremiar las testimonias que las partes nombraren que vengan á decir la verdat antél, asi como dice en el título de los testigos: et demas decimos que tal pleyto como este non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel á quien lo mandó el rey por su carta, fueras ende si despues lo mandase á otro judgar por su palabra ó por su carta mesma, non queriendo que aquel primero lo judgase, ó entendiendo que lo non podie judgar ó non debie. Empero si el rey enviase su carta al juez de algunt logar ó á otro home que toviese algunt oficio señalado que judgase tal pleyto, et en la carta non fuese puesto señaladamente el nombre de aquel á quien la envia, si aquel á quien fuese enviada tal carta moriese, bien puede judgar tal pleyto aquel que fuese puesto en su logar: mas si en la carta fuese señalado el nombre de aquel á quien fue primeramente enviada, non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel á quien lo mandare el rey señaladamente por su carta ó por su palabra.

LEY XLVIII.

Por quáles cartas del rey resciben poder de judgar aquellos á quien son enviadas, et quáles son foreras.

Por quáles cartas se entiende que resciben poder señaladamente de judgar aquellos á quien son enviadas queremoslo mostrar por esta ley, p. 575et decimos asi, que aquel á quien envia el rey carta en quel manda que faga haber derecho á algunt home ó alguna muger, ó en quel manda facer alguna otra cosa, et le envia decir en ella, si asi es, que por esta palabra se entiende quel da el rey poder que conosciendo del pleyto si es asi ó non, que lo puede judgar. Eso mesmo decimos si dixiere en la carta que faga llamar las partes, et que oya sus razones, et que los libre ó que los judgue segunt fuero et derecho, ó si dixiere en la carta que si fallare que es verdat aquella querella quel ficieron, que faga ó cumpla aquello que en la carta dice. Onde decimos que si estas palabras fueren puestas en las cartas ó otras semejantes dellas, que dan poder á aquellos que son enviadas de judgar entre aquellos homes et por aquellas cosas sobre que las envian, et por eso son llamadas foreras. Otrosi decimos que cartas foreras son aquellas que el rey da á alguno de aquellos que han poder de las mandar dar en su corte por él, en que dice que fagan ó cumplan alguna cosa de las que mandan las leyes deste nuestro libro, ó en el fuero de aquel logar do fuere enviada la carta.

LEY XLIX.

Quántas maneras son de cartas de gracia.

De gracia hi ha otras cartas que dan los reyes et los otros señores que por razon de su poderio las pueden dar: et estas se dan por alguna destas tres razones; la primera por pro que ende nasce; la segunda porque acaescen cosas por que ha meester que sean dadas, et si asi non fuese que se podrie tornar en daño; la tercera por merescimiento de servicio que haya alguno fecho ó por bondat que haya en sí. Et decimos que las cartas de gracia que son dadas por pro son en estas maneras, asi como aquellas que dan de quitamiento de pecho ó de portadgo á los que pueblan algunt logar ó facen algunas labores de villas, ó de castiellos, ó de puentes ó de otros logares que sean á pro de la tierra: et otrosi aquellas que son dadas de quitamiento de pecho á los que rescebieron algunt daño, asi como por guerra ó por tempestat que les tuelle sus frutos ó los otros bienes que han, ó á aquellos que resciben algunas ocasiones en sus cuerpos por que el rey les face otrosi merced en quitarlos de pecho ó les face otra gracia señaladamente: et otrosi aquellas que son dadas quando perdona el rey á algunos malfechores ó airados por cuidar rescebir dellos algunos grandes servicios que sean á pro dél et del regno.

p. 576LEY L.

De las cartas de gracia que da el rey porque non venga daño en su tierra.

Otra gracia hi ha que pueden facer los reyes por sus cartas quando acaescen cosas por que conviene que la fagan, et si la non ficiesen que se podrie tornar en daño, asi como si hobiese echado de tierra á algunos [1194] et hobiese á haber tal gracia por que los hobiese á acoger, ó toviese presos á algunos malfechores et los hobiese á soltar por esta razon mesma, ó perdonase á otros que hobiesen fecho alguna cosa por que meresciesen pena en los cuerpos et en los haberes, ó si debiese el rey debda á algunos de fuera del regno et les ficiese gracia que sacasen del regno algunas de las cosas vedadas porque non acaesciesen prendas ó otras cosas que fuesen á daño de los del regno: et en estas cosas les puede el rey facer gracia quando quisiere et en otras semejantes dellas, guardando que non podiese venir por ende grant daño á él nin á los del regno.

LEY LI.

De las cartas de gracia que da el rey por bondat ó por merescimiento.

Fermosa gracia es la que el rey face por merescimiento de servicio quel haya alguno fecho, ó por bondat que haya en sí aquel á quien la gracia face: por merescimiento de servicio, asi como si criase al rey ó á alguno de sus fijos, ó acorriese al rey ó al regno en tiempo de guerra ó en otra sazon que lo hobiese meester en alguna de las maneras que deximos en el libro segundo que fabla de las huestes, ol hobiese fecho otro servicio señalado por que el rey le hobiese á facer gualardon de gracia, asi como en heredamiento ó en franqueza quitandol algunas cosas que era tenudo de dar ó de facer al rey, ó otorgandol otras honras señaladas por facerle gracia, dandol poder sobre algunas tierras ó sobre algunas villas, ó dandol algunt logar en su corte de que hobiese honra et pro; otrosi acogiendol sil hobiese echado, ó perdonandol por servicio quel hobiese fecho ó otros servicios quel podrie facer semejantes destos, ó dotra manera por que meresciese haber alguna gracia del rey. Otrosi decimos que por bondat que falle el rey en el home quel puede facer gracia, asi como sil fallase leal, ó sesudo, ó de buen consejo, ó buen caballero de armas, ó por otras bondades que haya en él por que el rey le haya á facer p. 577gracia á él ó á otros algunos por él; ca tal gracia como esta puédela el rey facer á estos que deximos que la merescen por bondat, et á los otros que deximos desuso que lo merescen por servicio quel hayan fecho.

LEY LII.

De las cartas que deben seer complidas sin pleyto et sin juicio.

Quales cartas deben seer complidas sin pleyto et sin juicio ninguno, querémoslo aqui mostrar: et decimos que estas son aquellas en que manda el rey á alguno facer algunt fecho señalado, asi como sil mandase prender ó matar á algunt home, ó derribar torres, ó casas ó otras fortalezas, ó facer complir algunt juicio ó otro fecho señalado quel mandase facer ciertamente, deciendo en la carta: facet tal cosa luego que esta carta viéredes. Onde decimos que aquel contra quien va la carta non puede poner defension ninguna ante sí porque non cumpla aquello quel fuere mandado por tal carta, fueras ende si podiere mostrar que aquella carta es falsa, ó si fuere carta en que mande complir algunt juicio, et podiere probar que aquel juicio fue dado por falsos testigos ó por falsas cartas. Empero aquel á quien fuere enviada tal carta, bien puede rescebir pruebas sobre tales defensiones, et facerlo saber al rey que mande hi lo que toviere por bien, mas él non debe judgar sobre ellas pues que la carta le manda facer cosa señalada et nol da poder de judgar: et del fecho que ficiere aquel á qui fuere enviada tal carta, non se puede ninguno alzar, fueras ende si pasare ademas de quanto por aquella carta le fue mandado.

LEY LIII.

Qué pena debe haber aquel que gana carta de la corte del rey con mentira.

Non es sin razon que hayan pena aquellos que ganan cartas de casa del rey encobriendo la verdat ó deciendo mentira; ca desto se levantan muchos males, lo uno que engañan á aquellos que dan las cartas, et fácenles errar en ellas, lo al que facen daño á aquellos contra quien son ganadas, faciéndoles trabajar et expender lo suyo sin derecho: et otrosi embargan como non deben á aquellos á qui lievan las cartas que las judguen destorvándoles de otras cosas que podrien librar con derecho en quanto se detienen en sus revueltas et en sus mentiras. Et por ende mandamos que qualquier que tal carta ganare, que peche los daños á aquel contra quien la ganó, asi como los el otro rescebió et las costas dobladas: mas si atal carta fuere ganada para facer justicia de alguno de p. 578muerte ó de lision, ó para prenderle ó facerle otra deshonra ó otro daño en su cuerpo ó en lo suyo, et usare della, mandamos que resciba otra tal pena el que la ganó, qual rescebió ó debiera rescebir aquel contra quien fue ganada.

LEY LIV.

Cómo deben seer fechas las notas et las cartas de los escribanos públicos.

En toda carta que sea fecha por mano de escribano público deben seer puestos los nombres de aquellos que la mandan facer et el pleyto sobre que fue fecha, en la manera que las partes lo ponen entre sí, et los testigos que se acertaron hi, et el dia, et el mes, et la era et el logar en que fue fecha: et quando todo esto hobiere escripto debe dexar un poco de espacio en la carta, et dende ayuso facer hi su signo et escrebir hi su nombre en esta manera: yo fulan escribano público de tal logar, estaba delante quando los que son escriptos en esta carta fecieron el pleyto ó la postura, ó la vendida, ó el camio, ó el testamento ó otra cosa qualquier, asi como dice en ella, et por ruego et por mandado dellos escrebi esta carta publica, et puse en ella mio signo et escrebi mi nombre. Et abonda en toda carta pública que sean dos escribanos públicos por testigos sin aquel que face la carta que escriban en ella sus nombres: et si por aventura tantos escribanos públicos non podieren haber en el logar, tomen tres homes bonos por testigos que escriban hi sus nombres; et los nombres de los testigos deben seer escriptos en fin de la carta ante quel escribano público que la fizo escriba su nombre: pero en los testamentos deben seer escriptos mas testigos, asi como adelante mostraremos en el título de los testamentos. Et debe seer muy acucioso el escribano de trabajarse de conoscer los homes á quien face las cartas quién son et de qué logar, de manera que non pueda hi seer fecho ningunt engaño: et quando el pleyto ó la postura facen antél, deben seer delante de so uno aquellos que han de seer testigos, et apercebirlos et mostrarles quién son aquellos que facen la postura, et en qué manera la ponen, leyendo la nota ante ellos todos, et desi debe decir el escribano á aquellos que mandan facer la carta, si otorgan todo aquel pleyto en la manera que dice en aquella nota que leyó antellos; et si dixeren que sí, deben facer testigos de aquellos que estan delante, et despues facer la carta pública en pergamino de cuero por aquella nota en la manera que sobredicho es, et darla á aquel que pertenesce, et facer su señal sobre aquella nota, porque entiendan que es ya sacada della carta pública.

p. 579LEY LV.

Qué deben facer quando el escribano público que fizo la nota de la carta enfermare ó moriere.

Enfermedades ó otros embargos han á las vegadas los escribanos de manera que non pueden facer las cartas públicas en pergamino de cuero por sí mesmos á la sazon que gelas demandan, sacándolas de aquellas notas que escrebieron de que fablamos en la ley ante desta: et por ende decimos que en tal caso como este el escribano que hobiere tal embargo debe llamar ó ir á otro escribano público, et mostrarle en su registro aquella nota que él habie fecho de quel demandan que faga carta pública, et rogarle que la faga asi como en la nota dice: et el escribano que fuere asi rogado débelo facer, et escrebir de su mano aquella nota en pergamino de cuero, et en fin de la carta debe poner su signo, et escrebir hi su nombre et decir asi: yo fulan escribano público de tal logar escrebi esta carta por mandado de tal escribano asi como fallé en la nota de su registro quel ficiera por ruego et por mandado de aquellos que son escriptos en esta carta, non mudando nin camiando ende ninguna cosa; et por ende puse en ella mio signo et escrebi mio nombre: et la carta pública que asi fuere fecha será valedera tambien como si la hobiese escripta aquel mesmo que ficiera la nota. Mas quando algunt escribano público moriere, deben luego los alcalles de aquel logar llamar homes bonos del concejo, et ir á casa del escribano, et recabdar todas las notas et los registros quel fallaren, et seellarlos con sus seellos et ponerlos en logar do sean bien guardados en manera que se non pierdan nin pueda seer en ellos fecho engaño nin falsedat: et despues deben estos registros asi seellados dar et entregar á aquel escribano que el rey metiere en logar del finado et otorga que él tenga aquellos registros: et esto deben facer ante aquellos homes bonos que se acertaron hi á tomarlos si fueren vivos et en el logar, ó sinon ante otros homes bonos del concejo. Pero debe jurar este escribano que es puesto en logar del otro que guardará bien et lealmente estos registros: et que de las notas de que non fuesen fechas cartas públicas, quando meester fuere que fará cartas públicas á aquellos á quien pertenescen, non cresciendo, nin menguando nin camiando ninguna cosa: et que en todas estas cosas, nin en ninguna dellas non fará nin consentirá que sea fecho engaño nin falsedat. Et despues que asi fuere entregado de los registros por mandado del rey, et hobieren tomado dél esta jura, puede el escribano sacar et escrebir cartas públicas de aquellas notas del finado: et debe escrebir en p. 580tal carta como esta alli do escrebiere su nombre: yo fulan escribano público de tal logar por otorgamiento del rey fice esta carta pública en la manera que fallé escripta la nota della en el registro de fulan escribano que finó, et non añadi, nin mengüé nin camié en ella ninguna cosa: et por ende puse en ella mio signo et escrebi hi mio nombre. Et aun decimos que si fueren vivos los testigos que son escriptos en la nota, deben escrebir en tal carta como esta sus nombres en la manera que desuso deximos, et si por aventura vivos non fuesen, debe él mesmo escrebir los nombres dellos en la carta pública en la manera que los fallare escriptos en la nota. Et quando la carta pública asi fuere fecha valdrá et fará averiguamiento de prueba tambien como si la hobiese escripta el escribano primero ante que finare, que fizo la nota.

LEY LVI.

Cómo debe seer fecha la carta de véndida.

Véndidas facen los homes entre sí, et porque lo que posieren sea firme facen ende carta, et debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan vende et da por juro de heredat para siempre jamas á fulan, que rescibe et compra para sí et para sus herederos, tal cosa que es en tal logar et que ha tales linderos, ó tal viña, ó tal huerta ó tal olivar en que ha tantas aranzadas, ó tal heredat en que ha tantas yugadas á año et vez, et es en tal logar et ha tales linderos, de manera que él et sus herederos hayan, et tengan et sean poderosos de aquella cosa quel vende, para facer della et en ella todo lo que quisieren. Et que aquella cosa le vende et le otorga con todas sus entradas et con todas sus sallidas, et con todos sus derechos, et con todas sus pertenencias et con todos sus usos que á aquella cosa pertenescen de derecho et de fecho, por prescio de tantos maravedis, el qual prescio fue pagado al vendedor sobredicho ante mi fulan escribano público et ante los testigos que son escriptos en esta carta: et otorgó el vendedor que este prescio que rescebió era justo et derecho de aquella cosa que vendie, et que tanto valie á aquella sazon et non mas: et dixo que era bien pagado dello. Et otrosi otorgó al comprador desuso nombrado, libre et llenero poder para entrar en tenencia de aquella cosa sobredicha quel vendió, sin otorgamiento de juez ó de otra persona qualquier. Otrosi le prometió et le otorgó que de la propiedat nin de la posesion de aquella cosa quel vendió, nin por razon de uso nin de derecho que pertenesciese á ella, nunca él, nin sus herederos nin otri por ellos le moverien pleyto nin contienda, nin le farien embargo ninguno en juicio nin fuera dél, ante gela p. 581ampararien et gela desembargarien á sus propias costas et misiones en juicio et fuera dél contra quien quier que gela quisiese embargar. Otrosi dixo et otorgó el vendedor que de aquella cosa que vendió, nin de derecho nin de uso que pertenesciese á ella, non habie fecho véndida, nin enagenamiento nin empeñamiento á otra persona nin á otro logar, et que gela farie sana en la manera que dicho es. Et todas estas cosas et cada una dellas, prometió et otorgó el vendedor desuso dicho por sí et por sus herederos al comprador sobredicho rescebiente por sí et por los suyos, de guardar et de complir verdaderamente á buena fe, sin mal engaño, et de non facer contra ninguna dellas por sí nin por otri en ningunt tiempo nin en ninguna manera; et de refacerle todo el daño et el menoscabo que el comprador et sus herederos ficiesen por esta razon en juicio et fuera dél, so pena del doblo del prescio sobredicho, la qual pena tantas vegadas pueda demandar et haber el comprador quantas veces el vendedor, et otri por él ficiese contra alguna destas cosas desuso dichas, et la pena pagada ó non, siempre finque la véndida valedera. Et porque todas estas cosas fuesen guardadas asi como dichas son, obligó el vendedor á sí mesmo, et á sus herederos et á todos sus bienes quantos habie entonce et habrie dende adelante al comprador et á sus herederos, et renunció et quitóse de todo derecho, et de toda ley et de todo fuero, tambien eclesiástico como seglar, et de toda costumbre de que él se podiese ayudar ó amparar contra el comprador ó á sus herederos en razon destas cosas que sobredichas son, et señaladamente de la pena. Fecha la carta en tal logar, et en tal dia, et en tal mes et en tal era, testigos rogados et llamados fulan et fulan. Yo fulan escribano de tal logar fui presente á todas estas cosas que son escriptas en esta carta, et por ruego de fulan vendedor et de fulan comprador los sobredichos, escrebi esta carta pública et puse en ella mio signo.

LEY LVII.

Cómo se face la carta del fiador de la véndida.

Fiadores dan los homes sobre las véndidas que facen, et la carta de la fiadura debe seer fecha desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como fulan vecino de tal logar por ruego del vendedor sobredicho, entró fiador á fulan comprador, et prometiol en su propio nombre principalmente de facer sana aquella cosa que fulan le vendió: et otrosi le prometió que él farie de manera quel vendedor sobredicho guardarie et complirie al comprador et á sus herederos todas aquellas cosas et cada una dellas quel prometió de guardar et de complir en la carta sobredicha p. 582de la véndida, bien asi como en ella son puestas, so pena de tantos maravedis, obligándose el fiador, et sus herederos et sus bienes al comprador et á los suyos, et renunciando et quitándose de todo derecho &c., asi como desuso es dicho en la carta de la véndida. Et debe demas decir en tal carta como esta como el vendedor se obligó al fiador de sacarlo sin daño de esta fiadura: et toda esta carta se debe escrebir dentro en la de la véndida, quando el fiador estodiere delante á la sazon que la carta se ficiere: mas si él entrase fiador despues que la carta fuese fecha, entonce se debe facer apartadamente ante testigos, poniendo en ella el escribano el logar, et el dia, et el mes et la era en que fue fecha, et sobre todo faciendo hi su señal.

LEY LVIII.

Cómo debe seer fecha la carta quando la muger consiente la véndida que face su marido.

Consienten las mugeres á las vegadas las véndidas que facen sus maridos, et la carta de tal consentimiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como doña fulana muger de don fulan, seyendo cierta et sabidora del derecho que habie en tal cosa que su marido vendió á tal home, consintió la véndida et plogol con ella, et quitóse et renunció todo el derecho que ella habie en aquella cosa, quier lo hobiese por razon de arras ó de dote, ó por otra manera qualquier, et otorgó et dió todo el derecho que en ella habie al comprador, desapoderándose dél por siempre jamas. Otrosi diol poderio que por aquel derecho que ella habie en aquella cosa que se podiese el comprador ayudar dello en juicio et fuera dél, asi como de lo suyo. Otrosi le prometió et le otorgó obligando á sí et á sus herederos al comprador rescebiendo por sí et por los suyos, que ella siempre habrá por firme la véndida que fizo su marido, et el renunciamiento et el otorgamiento que fizo del derecho que ella habie en esta cosa véndida, et que non verná nunca contra ella por sí nin por otri en ninguna manera, so pena de tantos maravedis, asi como desuso es dicho en la carta de la véndida: et dende adelante debe el escribano poner en la carta todas las otras cosas, asi como en esa mesma carta son escriptas.

p. 583LEY LIX.

Cómo debe seer fecha la carta de la véndida quando el vendedor non es de edat complida.

Seyendo el vendedor menor de veinte et cinco años et mayor de catorce, debe decir en la carta todas las cosas que desuso son dichas en la carta de la véndida que otro home face: et para seer el comprador seguro et cierto de la compra que face, debe decir demas en la fin della como porque el vendedor era mayor de catorce años et menor de veinte et cinco, juró sobre los santos evangelios que todas quantas cosas otorgó en la carta de la véndida que las habrie por firmes para siempre jamas, et que nunca vernie contra aquella véndida por sí nin por otri, por razon que era menor á la sazon que la fizo, nin porque valiese mas la cosa que vendiera, nin aunque dixiese que aquel prescio que tomara por ella que non entrara en su pro, nin por otra razon que quisiese poner ante sí semejante destas: et sobre todo debe el comprador tomar fiador del menor sil podiere haber. Et la carta de la fiadura debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan por ruego et por mandamiento de tal menor, prometió en su propio nombre principalmente al comprador rescebiente por sí et por sus herederos, que aquella cosa quel habie vendida el menor empararie et defenderie contra todo home que la quisiese contrallar al comprador et á sus herederos en juicio et fuera dél: et demas que él aguisarie et farie de manera quel vendedor sobredicho siempre habrie por firme la véndida que habie fecho et el prescio que habie rescebido por ella: et que todas las cosas que él otorgó et prometió en la carta de la véndida et en la jura que él fizo, siempre las guardarie, et que nunca vernie contra ellas en ningunt tiempo nin por ninguna razon. Otrosi prometió este fiador de refacer al comprador todas las costas, et las misiones, et los daños et los menoscabos que ficiese por razon que estas cosas nol fuesen guardadas ó alguna dellas, asi como sobredichas son, so pena de tantos maravedis, obligando á sí mesmo et á sus herederos et á sus bienes en tal manera que maguer la pena fuese pagada ó non, que la véndida siempre fincase firme et estable. Et demas desto debe decir en la carta como el fiador renuncia et se quita de toda ley, et de todo fuero et costumbre quel podiesen ayudar á sacar deste obligamiento et desta fiadura que él fizo por el menor. Et todas estas cosas que deximos por guarda del comprador deben seer escriptas en el fin de la carta de la véndida, quando el fiador es presente á la sazon que se face: mas si el fiador non se acertase p. 584hi et fuese tomado despues, deben facer la carta de la fiadura apartadamente asi como sobredicho es.

LEY LX.

En qué manera debe seer fecha la carta quando el guardador del huérfano vende algunas cosas que sean raiz de las que de él tiene en guarda.

Porque las cosas de los huérfanos que son raiz non se pueden ligeramente enagenar, fueras ende por debda ó por grant pro de los huérfanos, asi como mostramos en el título que fabla dellos, et aun entonce débese facer con otorgamiento del juez del logar andando la cosa en almoneda públicamente treinta dias, por ende queremos mostrar en qué manera debe seer fecha la carta de tal véndida, porque el comprador pueda seer seguro de lo que comprare, et el guardador del huérfano se guarde de yerro. Et decimos que debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan seyendo guardador de fulan huérfano, delante tal judgador mostró como este huérfano debie tantos maravedis á fulan, asi como paresció por carta pública fecha por mano de tal escribano: et porque el menor non podiese caer en daño porque lograba aquella debda ó hobiese á pechar pena que fuese puesta sobre ella á plazo sabido, ó porque gela demandaban muy afincadamente, hobo meester de vender tal casa ó tal viña, que andudo en almoneda treinta dias, asi como se muestra en la carta que fue fecha en razon del almoneda. Et por ende el guardador desuso dicho con otorgamiento et con mandado del juez vende tal casa ó tal heredat en nombre del huérfano que tiene en guarda, á tal home rescebiente por sí et por sus herederos por juro de heredat para siempre jamas, la qual casa es en tal logar et ha tales linderos. Et dende adelante debe escrebir todas las cosas que desuso deximos en la primera carta que muestra como deben facer la carta de la véndida: pero en el logar que fabla del prescio por que es vendida la cosa, debe decir asi: que la vende el guardador del huérfano por prescio de tantos maravedis, del qual fue pagado el guardador delante del escribano et de los testigos que son escriptos en la carta: et otrosi el guardador luego delante dellos mesmos, fizo pagamiento de la debda quel huérfano debie á aquel que la habie de rescebir, et otorgóse por pagado della dandol et entregandol de la carta cancellada del debdo que habie sobre el huérfano. Et otrosi debe decir en la carta en el logar do dice quel vendedor obliga sus bienes, et los de sus herederos al comprador, que obliga los del huérfano et los de sus herederos, et non los p. 585del guardador nin de los suyos: et sobre todo debe decir en fin de la carta como el judgador vista la carta en que fuera este atal dado por guardador del huérfano, et otrosi la del debdo que debie, á todas estas cosas que sobredichas son, dió su otorgamiento. Otrosi decimos que si el huérfano ha alguna cosa de que non se aprovecha mucho, et el guardador la vende por comprar otra de que se aproveche mas, que en ambas las cartas, tambien en la de la véndida como en la de la compra, debe decir la razon por que las face, et como son fechas con otorgamiento et con mandado del judgador; ca de otra guisa non valdrie lo que ficiesen en esta razon. Et en esta manera mesma et por estas razones deben seer fechas las cartas que hobieren de facer de las véndidas que ficieren los guardadores de los bienes de los mudos, et de los sordos, et de los desmemoriados et de los desgastadores de lo suyo quando vendieren alguna cosa de qualquier dellos que sea raiz.

LEY LXI.

Cómo debe seer fecha la carta de la véndida que face el personero en nombre de otri.

Enagenan et venden los personeros las cosas agenas por mandado de otri, et la carta de tal enagenamiento ó véndida debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como fulan personero de fulan dado señaladamente por él para vender tal casa ó tal viña, et para rescebir el prescio della, et para prometer en nombre dél todas las cosas que son escriptas en esta carta, asi como paresce por la carta de la personeria fecha por tal escribano, et seellada del seello de aquel quel fizo su personero; vende et da tal cosa á fulan rescebiente por sí et por sus herederos, que es en tal logar et ha tales linderos: et desi debe poner todas las otras palabras, asi como deximos en la carta de la véndida: por prescio de tantos maravedis, de los quales asi como personero de aquel cuya era la cosa et en su nombre se otorgó por pagado, et que todo el prescio habie rescebido et pasara á su poder; et renunció et quitóse de toda defension, et señaladamente de aquella que non podiese decir quel prescio nol fuera pagado. Et sobre todo esto debe decir todas las otras cosas que son desuso dichas en la carta de la primera véndida, salvo ende en el logar do dice que el vendedor obliga sus bienes et los de sus herederos, que diga que obliga los de aquel quel fizo su personero et de sus herederos.

p. 586LEY LXII.

Cómo debe seer fecha la carta de la véndida que el albacea face de los bienes del finado.

Albaceas dexan los homes á sus finamientos que han meester muchas veces de vender de las cosas del finado: et la carta de la véndida debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan albacea de fulan, dado et establescido para pagar las debdas et las mandas quel finado fizo en su testamento por poder quel otorgó para vender et enagenar de sus bienes, tantos fasta que podiesen seer pagadas todas las mandas quel fizo, asi como paresce por la carta que fue fecha por mano de tal escribano público; queriendo complir la voluntat del finado, vende et da asi como albacea tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, que fue de los bienes del finado, á fulan rescebiente por sí et por sus herederos, por prescio de tantos maravedis, el qual prescio otorgó et conosció el albacea sobredicho que rescebió et pasó á su poder para pagar las mandas et las debdas desuso dichas. Et desi debe decir todas las palabras que pertenescen á la véndida, asi como desuso deximos del personero, diciendo que obliga los bienes del finado por la véndida que face asi como albacea: pero tal véndida como esta debe seer fecha en almoneda porque non se pueda hi facer engaño.

LEY LXIII.

Cómo debe seer fecha la carta de la cosa que es raiz que vende iglesia ó monesterio.

Eglesia ó monesterio vendiendo alguna cosa que sea raiz, la carta de tal véndida debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan monesterio porque era agraviado de debdas, et señaladamente que debie á fulan et á fulan tantos maravedis, el qual debdo non se podie pagar de cosas muebles que el monesterio hobiese, ó poniendo en la carta alguna de las otras razones que son dichas en este libro por que las eglesias et los monesterios pueden vender de las heredades que han que son llamadas raiz, asi como paresce por las cartas de las debdas que son fechas por manos de tales escribanos públicos, porque los que habien á rescebir las debdas las demandaban mucho afincadamente, et el monesterio las habie á pagar et non tenie de que, fue meester que vendiese tal casa ó tal heredat. Et por ende con otorgamiento et con placer de fulan arzobispo, ó obispo ó abat que es su perlado p. 587ó su mayoral, asi como paresce por la carta del otorgamiento que es seellada con su seello, et otrosi con otorgamiento del cabillo et del convento dese mesmo monesterio, estando delante fulan et fulan monges, nombrando todos quantos se acertaren hi, fulan abat por sí et por sus sucesores en nombre del sobredicho monesterio vende et da á fulan rescebiente por sí et por sus herederos tal casa ó tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, con todos sus derechos et con todas sus pertenencias, asi como deximos en la primera carta de la véndida, por prescio de tantos maravedis, el qual fue dado et pagado por mano del comprador ante el escribano público que escrebió la carta et los testigos que son escriptos en ella, á fulan que habie de rescebir la debda del monesterio: et esta paga fue fecha por mandado del abat et de los monges sobredichos que estaban delante: et otrosi otorgóse por pagado aquel que habie de rescebir la debda, et tornó la carta que tenie sobre ella rota et cancellada en mano del abat. Et dende adelante debe escrebir todas las cosas asi como desuso son dichas en la primera carta de la véndida, salvo que debe decir que el abat obligó por sí et por sus sucesores los bienes del monesterio al comprador et á sus herederos por aquella véndida quel face. Et en esta mesma manera deben seer fechas todas las cartas de las véndidas que ficieren todas las otras eglesias que hobieren cabillo ó convento: et si por aventura ficiese véndida alguna eglesia perroquial, debe seer fecha la carta en esa mesma manera, salvo ende que en el logar do dice en la carta sobredicha que la véndida es fecha con otorgamiento et con placer del abat et del convento, que diga en esta que es fecha con otorgamiento et con placer de los padrones et de algunos de los perroquianos de la eglesia, que deben seer presentes quando la véndida se ficiere, et que deben seer escriptos sus nombres en la carta.

LEY LXIV.

En qué manera debe seer fecha la carta quando un home vende á otro el derecho que ha en alguna cosa.

Venden los homes á las vegadas los derechos que han en algunas cosas, et la carta de la véndida debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Pero Garcia vende, et da et otorga á Gonzalo Yañez todo el derecho que él ha contra Alfonso Perez, et sus herederos et sus bienes por razon de tantos maravedis, de los quales dice el vendedor sobredicho que Alfonso Perez le es obligado de manera que non se puede excusar que los non pague, asi como se muestra por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escribano público, de la qual p. 588carta le entregó él faciendol personero para demandar aquella debda asi como su cosa et poniéndolo en su logar: et otorgol poderio para poder demandar aquella debda, et la pena, et los daños et los menoscabos, asi como dice en la carta sobredicha que fue fecha contra Alfonso Perez, bien asi como el vendedor lo podrie facer en juicio et fuera de juicio: et esta véndida fizo por prescio de tantos maravedis, los quales el sobredicho comprador contó et dió al vendedor ante el escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Et el vendedor desuso nombrado otorgó et prometió por sí et por sus herederos al comprador sobredicho et á los que lo suyo heredaren, que esta véndida et este otorgamiento que él fizo que siempre lo habrá por firme, et que nunca ferá nin verna contra ello, et que desta debda nunca fizo enagenamiento á otro home ninguno, nin le fue pagada nin la quitó: et demas que todos quantos daños, et menoscabos, et costas et misiones ficiese el comprador en juicio et fuera dél por razon que esta véndida non fuese desembargada asi como sobredicho es, que el vendedor sobredicho et sus herederos sean tenudos de gelas refacer so la pena del doblo del prescio desuso dicho: et la pena pagada ó non que siempre sea la véndida valedera, et que tantas vegadas se pueda esta pena demandar quantas el vendedor ó sus herederos ficiesen, ó fuese fallado que hobiesen fecho contra lo que en esta carta dice. Et porque todas estas cosas sean bien guardadas obligó el vendedor á sí, et á sus herederos et á todos sus bienes al comprador et á sus herederos: et desi debe decir en la carta todas las otras cosas asi como dice en la carta de la véndida.

LEY LXV.

Cómo deben facer la carta de la véndida de las bestias.

Bestias venden los homes, et la carta de tal véndida debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan vende á fulan tal caballo que es de tal color, et entregol dél dándogelo por la oreja ó por el freno con todas las tachas et costumbres malas que el caballo habie á la sazon que lo vendió, nombrándolas todas, tambien las que parescieren de fuera como las otras que hobiere dentro encobiertamente. Et sobre todo debe decir como gelo vendió por atal qual el caballo es, deciendo paladinamente que si habie en él alguna tacha entonce, ó si se le descubriese dende adelante, que nol querie seer tenudo por ella: et que esta véndida le fizo por prescio de tantos maravedis que otorgó el vendedor que habie rescebido del comprador, et pasaron á su poder et fue dellos bien pagado, renunciando et quitándose de toda defension, p. 589et señaladamente que non podiese decir que este prescio nol fuera contado et pagado: et sobre todo prometió el vendedor al comprador de amparar et defender este caballo quel vendió en juicio et fuera dél de todo home que gelo quisiese contrallar ó mover pleyto sobrél, et de refacerle todo daño ó despensa que ficiese en esta razon so pena del doblo del prescio sobredicho, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes al comprador et á los que lo suyo heredasen. Et otrosi el comprador en esta manera compró et rescebió el caballo por tal qual era asi como sobredicho es, otorgando et deciendo quel vendedor non fuese tenudo del responder dende adelante por tacha que el caballo hobiese dentro ó fuera, quier paresciese ó non. Otrosi prometió el comprador al vendedor que nunca le moverie pleyto en juicio por razon quel tornase el prescio que él habie dado, et rescebiese el caballo, nin por razon que dixiese quel caballo non valie tanto quanto gelo vendió: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero quel podiese ayudar en esta razon. Pero si acaesciese que un home vendiese á otro caballo ó otra bestia por sana, entonce debe decir en la carta como gela vende por sana, et que gela desembargará en juicio et fuera dél de todo home que gela quisiese contrallar; et que si á la bestia se descobriese alguna tacha ó costumbre mala que hobiese ante habido que gela él vendió, quel tornarie su prescio dandol la bestia; ó si otras posturas posiesen entre sí el comprador et el vendedor, débelas el escribano escrebir en la carta en la manera que las posieren.

LEY LXVI.

Cómo debe seer fecha la carta de camio.

Camio facen los homes de sus cosas, et la carta del camio debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan da et otorga á fulan por camio et en nombre de camio por juro de heredat tal viña que es en tal logar et ha tales linderos, et que gela da con todos sus derechos et con todas sus pertenencias quantas ha et debe haber de derecho et de fecho, de manera que él et sus herederos la puedan tener et haber, et facer della et en ella lo que quisieren asi como de lo suyo mesmo: et desapodérase del juro et de la tenencia de aquella cosa, et apodera á él en ella dandol et otorgandol poderio para tomar corporalmente la tenencia della quando él quisiere. Et esto face porque fulan el sobredicho da á él una casa en camio, et por razon de camio de la viña desuso dicha: et esta casa es en tal logar et ha tales linderos, otorgándogela con todos sus derechos et con todas sus pertenencias por aquella mesma razon et en aquella manera que el otro otorgó et dió á p. 590él la viña sobredicha: et apodérale en la tenencia de la casa desuso dicha [1195] dandol et otorgandol las llaves della. Et prometieron et otorgaron estos desuso nombrados que facen el camio el uno al otro que en ningunt tiempo non moverán pleyto entre sí nin contienda sobre aquellas cosas que camiaron, nin sobre ninguna de las cosas que les pertenescen, ante las amparará el uno al otro en juicio de todo home que las quisiese embargar. Et todas estas cosas et cada una dellas prometieron et otorgaron entre sí el uno al otro de las complir et de las guardar, et de nunca venir contra ninguna dellas so pena del doblo de la estimacion de las cosas que camiaron, et demas de refacerse el uno al otro todo el daño et el menoscabo que le veniese por esta razon, obligándose entre sí el uno al otro á ellos mesmos, et á sus herederos et á sus bienes: et sobre todo esto renunció et quitóse cada uno dellos de todo fuero et de toda ley ó costumbre de que se podiese ayudar para desatar ó desfacer este camio que non valiese, et señaladamente de aquella por que se podiese amparar para non pechar esta pena.

LEY LXVII.

Cómo debe seer fecha la carta de la donacion que un home face á otro.

Donacion facen los homes entre sí de las cosas que han, et la carta de tal donadio debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren et oyeren como fulan da et otorga por juro de heredat á fulan rescebiente por sí et por sus herederos, tal cosa que es en tal logar et ha tales linderos, et esta donacion le face puramente sin condicion ninguna de su buena voluntat et sin ninguna premia, otorgandol que esta cosa quel da puedan haber et tener él et sus herederos para siempre jamas para facer della et en ella todo lo que quisieren, asi como de lo suyo mesmo: et dágela con todas sus entradas, et con todas sus sallidas et con todas sus pertenencias quantas ha et debe haber de derecho et de fecho. Et otorgó este que fizo el donadio poderio al otro á quien lo dió, de entrar la tenencia desta cosa por sí mesmo quando él quisiese sin otorgamiento de juez ó de otro home qualquier: et sobre todo prometió que esta donacion quel fizo que siempre la habrie por firme et que nunca irie contra ella en ninguna manera, et señaladamente que nunca la revocarie deciendo que aquel á quien la ficiera que gela non gradesciera, ó que fuera desconosciente faciendo contra él alguna de aquellas cosas que dicen las leyes deste nuestro libro por que pueden seer revocadas las donaciones, p. 591asi como se muestra en el título que fabla dellas: et otrosi prometió de ampararle esta cosa quel dió de todo home que gela quisiese contrallar. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió este que fizo la donacion por sí et por sus herederos al otro á quien la fizo de las guardar et de las complir, et de nunca venir contra ninguna dellas so pena de cient maravedis: et si contra esto ficiese, que pechase la pena, et que la donacion siempre fuese estable et valedera, et demas quel pechase todo el daño, et el menoscabo et las costas que ficiese por esta razon: et sobre todo renunció et quitóse de toda ley &c., asi como sobredicho es en las otras cartas. Et si quando él diese la donacion posiese alguna condicion en ella, et retoviese hi algunt derecho para sí ó para sus herederos, entonce debe el escribano [1196] seer anviso para facer la carta en la manera que fuere dado el donadio.

LEY LXVIII.

Cómo debe seer fecha la carta de lo que da algunt señor en feudo á sus vasallos.

Dan los señores á sus vasallos muchas cosas en feudo, et la carta de tal donacion debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como tal ricohome da et otorga en feudo et en nombre de feudo á fulan rescebiente por sí, et por sus fijos, et por sus nietos et por todos los otros que dél decendieren de legítimo matrimonio et fueren varones, tal castiello, ó tal villa [1197] ó tal alcaría que es en tal logar et ha tales linderos, et dágelo con todos sus términos, con montes, con fuentes, con rios, con pastos, et con todas sus entradas, et con todas sus sallidas, et con todos sus derechos, et con todas sus pertenencias quantas ha et debe haber de derecho et de fecho, en tal manera que él et los sobredichos que lo suyo hobieren de heredar lo puedan tener, et haber, et esquilmar, et facer dello et en ello todo lo que quisieren, salvo que lo nunca puedan vender nin enagenar, et que guarden para siempre que de aquel logar nunca fagan guerra, nin pueda ende venir otro daño nin mal á aquel que otorga este feudo nin á sus herederos. Et otrosi le dió et le otorgó llenero poder para entrar por sí mesmo la tenencia de aquel logar quel dió en feudo sin otorgamiento de juez et de otra persona qualquier: et prometió otrosi por sí et por sus herederos á el rescebiente por sí et por los sobredichos que lo suyo hobieren de heredar, que en ningunt tiempo p. 592nin por ninguna razon nunca les embargará en juicio nin fuera dél aquel logar que les da en feudo, nin ninguna cosa de las que le pertenescen, ante de toda persona et de todo logar que gelo quisieren contrallar otorgó et prometió de le ayudar et de gelo desembargar de manera que fincase con ello en paz et sin contienda. Et todas estas cosas que sobredichas son et cada una dellas otorgó et prometió de guardar el señor, et de las haber siempre por firmes, et nunca facer nin venir contra ellas en ninguna manera so pena de cient marcos de plata, la qual pena quier sea pagada ó non, siempre el otorgamiento de aquel logar sobredicho que fue dado en feudo sea firme, et estable et valedero. Et otrosi le prometió de refacer todos los daños, et despensas et menoscabos que ficiese en juicio por esta razon: et sobre todo porque todas estas cosas desuso dichas fuesen bien guardadas obligó el señor á sí, et á sus herederos et á sus bienes al que rescebió el logar en feudo et á los que lo suyo hobieren de heredar. Et el otorgamiento deste feudo et la obligacion que fizo el señor, asi como sobredicho es, fue fecho por esta razon, porque fulan que lo rescebió estando delante prometió al señor desuso nombrado, et juró sobre los santos evangelios de seer de aquella hora en adelante leal vasallo él et sus herederos los que desuso son dichos que el feudo heredasen, á él et á los suyos para siempre jamas: et otrosi prometió de guardar et amparar sus personas, et sus honores et todos sus derechos, et de non seer en consejo nin en obra por sí nin por otri de que podiese nascer deshonra, nin mal nin daño á ellos nin á sus cosas, ante que cada que sopieren que algunos se trabajan de facer contra ellos alguna destas cosas, que puñarán quanto podieren por destorbarlo que non sea: et si ellos por sí non lo podiesen desviar, que los aperciban dello lo mas aina que podieren, et que siempre les guardarán su poridat de manera que nunca sea descobierta por ellos. Et todas estas cosas sobredichas et cada una dellas prometió de guardar el vasallo al señor desuso nombrado por sí et por sus herederos contra toda persona et logar, salvo ende el rey et su señorio. Et despues que fueren fechas et otorgadas todas estas cosas asi como sobredichas son, el señor desuso dicho por confirmamiento et por firmeza deste fecho envistió al vasallo del feudo desuso nombrado con una vara que tenie en la mano, ó con sortija ó con sus [1198] lubas: et otrosi en señal de derecho amor, et de fe et de verdat que deba siempre seer guardado entre ellos rescebió el señor al vasallo por suyo besándolo: [1199] et esta manera sobredicha es la mas comunal de como se debe facer la carta del feudo. Mas si otros pleytos ó otras posturas fuesen puestas p. 593en el feudo, deben seer escriptas en la carta en la manera que se acordaren á ponerlas el señor et el vasallo.

LEY LXIX.

En qué manera debe seer fecha la carta quando alguna cosa dan á cienso cierto.

A cienso dan los homes algunas cosas, et la carta de lo que asi es dado debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan abat de tal monesterio, con otorgamiento et con placer de su convento, estando delante fulan et fulan [1200] los mayorales freyles de aquel monesterio, dió et otorgó á cienso et por nombre de cienso á fulan rescebiente por sí et por sus herederos tal cosa que es en tal logar con todos sus edificios et ha tales linderos: et esta cosa sobredicha le da con todos sus derechos, et con todas sus pertenencias et con todos sus usos que ha et debe haber de derecho et de fecho, de manera que él et los que dél decendieren fasta tercera generacion puedan haber et tener la cosa sobredicha, et facer della et en ella lo que quisieren, bien asi como de lo suyo, salvo que si él quisiere vender el derecho que hobiese en esta cosa á otras personas, que lo faga saber primeramente al abat de aquel monesterio onde la él hobo: et si él quisiere dar tanto por ella como otri le diere, que sea tenudo de gela dar. Et esta cosa le da et le otorga á cienso por tantos maravedis, los quales maravedis dió et pagó aquel que rescebió la cosa á fulan que los habie de haber del monesterio, porque los habie prestados al abat para pro del monesterio, asi como paresce por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escribano público: et esta paga fue fecha con mandado del abat et con placer de los freyles sobredichos que eran presentes ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Otrosi otorgó el abat al sobredicho fulan libre poderio para entrar et tomar la tenencia de aquella cosa por sí mesmo sin otorgamiento de juez nin de otra persona qualquier, entregándolo de las llaves della, á tal pleyto que él et sus herederos fasta tercera generacion sean tenudos de dar por cienso et en nombre de cienso cada año en tal fiesta á tal monesterio una libra de cera ó una meaja de oro; el qual cienso prometió el sobredicho fulan de pagarlo asi. Et quando comenzare á entrar en la quarta generacion deste que tomó la cosa á cienso, debe seer renovada esta carta, salvo que por razon deste renovamiento non pueda tomar el abat nin p. 594el monesterio de aquel con quien renueva la carta mas de tantos maravedis. Et sobre todo esto el abat por sí et por todos sus sucesores en nombre del monesterio prometió et otorgó á aquel que rescebió la cosa en cienso por sí et por sus herederos, de nunca moverles pleyto nin contienda sobre esta cosa nin sobre la posesion della, pagándoles ellos cada año el cienso asi como sobredicho es, mas que gela ampararan de todo home que gela embargase ó gela contrallase en juicio ó fuera dél. Et este otorgamiento de la cosa sobredicha et de todas las cosas que sobredichas son, prometió el abat de guardar et de tener en la manera que sobredicha es, et de non venir contra ellas en ningunt tiempo nin en ninguna manera, so pena de tantos maravedis en oro, la qual pena quier sea pagada ó non, el pleyto et la postura de la carta siempre sean firmes et valederas. Otrosi le prometió de refacer las despensas, et los daños et los menoscabos que ficiese en juicio por esta razon, obligando á sí, et á sus sucesores et los bienes del monesterio al otro que rescebió la cosa et á sus herederos, renunciando et quitándose de toda ley, et de todo fuero et de toda costumbre eclesiástica et seglar &c., asi como desuso es dicho en la primera carta de la véndida. Et porque lo que dice en esta carta tañe tambien al monesterio como á aquel que rescibe la cosa, tovieron por bien amas las partes que fuesen fechas dos cartas públicas en una manera, la una que toviese el monesterio [1201] et la otra él.

LEY LXX.

En qué manera debe seer fecha la carta de los empréstidos sobre las cosas que se suelen medir, ó contar ó pesar.

Empréstidos facen los homes unos á otros de las cosas que se suelen medir, ó contar ó pesar, et la carta de tal empréstido debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Garcia ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta, rescebió de Gonzalo veinte maravedis [1202] en razon de empréstido, los quales el sobredicho Garcia prometió á Gonzalo del tornar et de dar fasta seis meses del dia que fue fecha esta carta, sin contienda et sin embargo, so pena del doblo, obligando el dicho Garcia á sí, et á sus herederos et á sus bienes al sobredicho Gonzalo et á sus herederos; et renunciando et quitándose de toda ley, et de todo fuero et de toda costumbre eclesiástica et seglar de que él se podiese ayudar, et señaladamente quel non pueda decir que estos dineros sobredichos nol fuesen p. 595contados et dados. Otrosi el sobredicho Garcia dió llenero poder á Gonzalo el desuso dicho quel pueda demandar estos dineros, et la pena dellos sil non fuesen pagados al plazo en qualquier logar que lo falle: otrosi le otorgó et le prometió quel pagarie aquellos dineros do quier que gelos demandase, et que non pornie ante si defension ninguna et señaladamente aquella que el logar do gelos demandase non era de su fuero: et sobre todo esto prometió Garcia á Gonzalo del refacer todas las despensas, et los daños et los menoscabos que ficiese por esta razon. Et si fuere dado peño en razon del empréstido, debe seer fecha la obligacion del peño en esta mesma carta desta guisa: et porque todas estas cosas sobredichas fuesen bien guardadas, el desuso dicho Garcia obligó á Gonzalo en razon de peño tal cosa, que es en tal logar et ha tales linderos: et otorgol llenero poder que si al plazo sobredicho nol pagase aquello quel habie prestado, que Gonzalo por sí mesmo, sin otorgamiento de juez nin de otra persona, pueda entrar la tenencia de aquella cosa, et la pueda vender, et enagenar et tomar para sí por pagamiento del cabdal et de la pena, et de las despensas, et de las costas et de las misiones que hobiese fechas por esta razon. Pero si la cosa non valiese tanto quanto es aquello que él debiese haber para sí como sobredicho es, que finque su demanda en salvo á Gonzalo en los otros bienes que Garcia hobiese, fasta que sea pagado complidamente: et si por aventura la cosa se vendiese por mas, que Gonzalo sea tenudo de tornar á Garcia aquello que demas fuese. Et si aquel que la cosa diese á peños hobiese muger, entonce decimos que por seer mas seguro aquel que rescibe el peño debe facer renunciar á la muger el derecho que ha en aquella cosa, quier lo hobiese por razon de arras ó de otra manera qualquier: et este renunciamiento ha de seer fecho en la manera que desuso deximos de la muger de aquel que vende alguna cosa. Et si por aventura aquel que tomase el empréstido non diese peño mas fiador, entonce debe seer fecha la fiadura desta manera, deciendo asi en fin de la carta de la debda: et porque todas estas cosas que dichas son desuso sean bien guardadas, Ferrando por ruego et por mandado de Garcia entró por fiador á Gonzalo, et prometiol en su propio nombre principalmente de pagarle los maravedis sobredichos que prestó á Garcia, et obligó á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes por los maravedis sobredichos, et por la pena, et por los daños et por las despensas que se ficiesen por razon dellos á Gonzalo et á sus herederos en aquella mesma manera sobredicha que Garcia se obligara: et renunció et quitóse de toda ley &c. ut supra, et señaladamente de la ley deste nuestro libro que fabla de los fiadores, do dice que primeramente debe seer demandado p. 596el principal quel fiador. Et si por aventura los que toman el empréstido son dos ó mas, entonce debe seer fecha la carta en aquella mesma manera que desuso deximos del uno, salvo que debe decir en ella que los que toman el empréstido se obligan para tornarlo cada uno dellos en todo en su propio nombre et principalmente. Et en el logar do dice que renuncia toda ley, et todo fuero &c., debe decir sobre todo como renuncian señaladamente ellos aquella ley que fabla de los debdores quando se obligan muchos en uno, que non es tenudo cada uno de responder sinon por su parte.

LEY LXXI.

Cómo se debe facer la carta de otras cosas que se emprestan asi como caballo ó otra cosa mueble.

Caballos ó otras cosas muebles se emprestan los homes los unos á otros, et la carta de lo que se emprestan debe seer fecha desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Sancho ante mi fulan escribano público, et los testigos que son escriptos en esta carta, rescebió de Rodrigo una mula de tal color emprestada, la qual mula fue apresciada entre ellos acordadamiente que valie setenta maravedis: et prestógela en tal manera que la lieve cargada, ó que vaya en ella, ó en la manera que posieren, fasta en tal logar: et prometió de tornarle aquella mula ó aquello en que fue apresciada fasta un mes: et si por aventura la mula se empeorase en alguna manera ó se le muriese, que fuese el peligro del empeoramiento ó de la muerte de Rodrigo el que rescebió la mula emprestada. Et todas estas cosas que dichas son et cada una dellas, prometió et otorgó Sancho el sobredicho á Rodrigo de facer et de guardar sin pleyto et sin contienda ninguna: et si por aventura él ficiese alguna cosa contra esto, prometió de pagar por pena et en nombre de pena, el doblo del prescio de la estimacion desuso dicha, et demas de refacerle todos los daños et los menoscabos que ficiese por esta razon. Et porque sean mejor guardadas todas estas cosas sobredichas, obligó Sancho á sí mesmo, et á sus bienes et á sus herederos á Rodrigo el sobredicho et á los que lo suyo hobiesen de heredar: et renunció et quitóse de toda ley, et de todo fuero &c. ut supra, et señaladamente de la ley deste nuestro libro, que dice que aquel que rescibe tal empréstido como este, que non es tenudo de pechar la cosa si se empeorase ó se muriese sin su culpa ó sin su engaño.

p. 597LEY LXXII.

Cómo debe seer fecha la carta quando un home da á otro dineros ó alguna cosa en condesijo.

Dineros ó algunas otras cosas se dan los homes unos á otros en condesijo, et la carta de lo que asi es dado debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo otorgó et venó conoscido que habie rescebido de Velasco en guarda mill maravedis en oro, en un saco que era seellado con seello de tal home, los quales maravedis asi seellados et cerrados prometió Domingo de darlos et tornarlos á Velasco bien et complidamente et sin contienda ninguna, quando quier que él gelos demandase, ó su heredero ó su personero que mostrase esta carta, so pena del doblo, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Velasco et á los que lo suyo hobiesen de heredar, et renunciando et quitándose de toda ley, et de todo fuero &c., et señaladamente que non pueda poner ante sí defension, deciendo que aquellos dineros nol fueron mostrados nin contados et dados. Et porque sobre las cosas que los homes dan unos á otros en condesijo ponen pleytos et posturas de muchas maneras, por ende los escribanos deben seer anvisos de les escrebir las cartas en la manera que ellos las posieren et las acordaren entre sí, guardando todavia esta forma que desuso deximos que es mas comunal.

LEY LXXIII.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno da sus cosas á alquilé á otri.

Alquilan los homes sus casas á otros, et la carta del alquilé debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Gonzalo arrendó et otorgó en nombre de alquilé á Pedro unas sus casas que son en tal logar, de manera que pueda morar en ellas et tenerlas desde el dia de sant Miguel fasta un año, el qual Gonzalo sobredicho prometió á Pedro que el otorgamiento deste alquilé que lo habrie por firme, et non vernie contra él en ninguna manera fasta el plazo desuso dicho, et que non le tomarie estas casas, nin las empeñarie nin las enagenarie fasta el plazo complido, ante le defendrie et le ampararie de todo home que le quisiese embargar ó contrallar la tenencia ó la morada de aquellas casas: et esto prometió de facer, de guisa que él ó los que morasen en ellas por su mandado las puedan haber, et tener et usar dellas fasta el plazo sobredicho sin embargo et sin contienda ninguna. Et por ende p. 598Pedro el sobredicho prometió otrosi de dar á Gonzalo desuso nombrado por alquilé destas casas treinta maravedis por un año en esta manera: la meytat en el comienzo del año, et la otra meytat al acabamiento dél. Et todas estas cosas, et cada una dellas por sí, otorgaron et prometieron amas las partes de guardar et de complir la una á la otra asi como sobre dicho es, et non facer nin venir contra ellas en ninguna manera, so pena de cincuenta maravedis et so obligamiento de sus bienes; la qual pena quier sea pagada ó non, sean todas estas cosas firmes et valederas asi como sobredichas son: otrosi prometieron el uno al otro de refacer et de emendar todas las despensas, et los daños et los menoscabos que qualquier dellos ficiese por non seer estas cosas guardadas en la manera que sobredicho es.

LEY LXXIV.

En qué manera debe seer fecha la carta del arrendamiento de viñas, ó de huertas ó de otras cosas.

Arriendan unos homes á otros viñas, ó huertas ó otras cosas, et la carta del arrendamiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Alvaro arrendó et otorgó á Diago una su huerta ó viña, en que ha tantas aranzadas, et es en tal logar et ha tales linderos, de manera que él et sus herederos la puedan tener, et labrar et esquilmar fasta cinco años: et otrosi prometió et otorgó que la viña ó la huerta et el fruto della non gelo tomarie nin gelo embargarie en ninguna manera fasta el plazo sobredicho, ante gela defenderie de todo home ó de todo logar que gela quisiese embargar ó mover contienda sobrella. Otrosi prometió que en todo el tiempo que este arrendamiento ha de durar, que non la venderá, nin la empeñará nin la enagenará, de guisa que pueda ende venir embargo nin destorvo al sobredicho Diago. Et por ende otrosi Diago el desuso dicho prometió á Alvaro de labrar et de femenciar bien aquella viña ó huerta de todas las labores quel pertenesciesen, de manera que las vides ó los árboles que en ella fueren, non se puedan empeorar nin secar por su culpa ó por mengua que non hobiesen las labores en el tiempo que las debiesen haber. Otrosi prometió que las desfrutarie á buena fe sin mal engaño en las sazones que los frutos se deben coger, et de dar et de pagar cada año á él ó á sus herederos en la fiesta de sant Miguel ciento maravedis et un par de capones, et en el acabamiento del plazo sobredicho de entregarle et desampararle la viña ó la huerta, asi labrada et sazonada como sobredicho es. Et todas estas cosas et cada una dellas &c., deben seer escriptas en esta carta asi como deximos desuso en la carta del alquilé de las casas: et en esta mesma p. 599manera deben seer fechas las cartas de los arrendamientos de las otras heredades poniendo en ellas todas las posturas que las partes posieren entre sí, en la manera que se acordaren en ellas antél escribano público.

LEY LXXV.

Cómo debe seer fecha la carta de la labor que un home prometa de facer á otro.

Labores prometen los homes á las veces de facer unos á otros, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Pero Martinez el escribano prometió, et otorgó et obligóse al dean de Toledo de escrebirle el texto de tal libro, deciendo señaladamente su nombre, et que gelo escrebirie et gelo continuarie fasta que fuese acabado de tal letra qual escrebió et mostró en la primera foja deste libro, ante mi fulan escribano público que fice esta carta et los testigos que son escriptos en ella. Otrosi prometió el sobredicho escribano de non trabajarse de escrebir otra obra fasta que sea acabado este libro: et esto prometió de facer por prescio de treinta maravedis, de los quales otorgó et venó manifiesto que habie rescebido diez del dean sobredicho, et los otros maravedis que fincan deben seer pagados en esta manera, los diez quando fuere escripta la meytat del libro et los otros diez quando fuere acabado. Et todas estas cosas, et cada una dellas &c., deben seer puestas en esta carta, asi como desuso deximos en la fin de la carta del alquilé de las casas. Et si por aventura prometiere un home á otro del facer casa, ó torre ó otra labor, debe el escribano público que ha de facer la carta catar afincadamente lo que promete la una parte á la otra, et poner en la carta primeramente la postura del uno et despues la del otro, et en la fin de la carta poner aquella cláusula general que dice: et todas estas cosas sobredichas et cada una dellas prometieron la una parte á la otra &c., asi como deximos en la carta del alquilé de la casa.

LEY LXXVI.

Cómo debe seer fecha la carta del loguero de las bestias.

Alogan los homes sus bestias unos á otros, et la carta del [1203] loguero debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Remondo aloga et da á alquilé un par de acémilas, que es cada una dellas de tal color, á Guillen que era presente, et las rescebió ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta, et fueron apresciadas entrellos acordadamente por cient maravedis: et estas p. 600acémilas que las pueda levar cargadas de cargas comunales et guisadas fasta tal logar. Et prometió Guillen el sobredicho de facer bien pensar estas bestias de cebada et paja, et de las otras cosas que les fueren meester á su costa et á su mision, et de le dar et de le pagar por alquilé et en nombre de alquilé cada mes tantos maravedis, et de tornarle et de entregarle estas acémilas non empeoradas, ó la estimacion sobredicha dellas en tal logar fasta tal plazo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió Guillen el sobredicho á Remondo de facer, et de complir et de pagar asi como sobredicho es á buena fe sin mal engaño, so pena de cincuenta maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, sean todas estas cosas firmes et valederas, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Remondo et á los que lo suyo hobiesen de heredar: et renunció et quitóse de toda ley, et de todo fuero &c., asi como desuso deximos en las otras cartas.

LEY LXXVII.

En qué manera debe seer fecha la carta [1204] del afretamiento de la nave.

[1205] Afretan los marineros sus navios, et la carta del afretamiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como don Jordan maestro de la nave que ha nombre Buenaventura, afretó esa mesma nave á Aleman el mercadero para levar á él con todas sus cosas et con tantos quintales de cera [1206] ó con tantos faxes de cueros de Sevilla fasta la Rochela: et prometió et otorgó el maestro sobredicho al mercadero del levar esta nave bien guisada de velas, et de antenas, et de mastes, et de sortijas, et de áncoras et de restas, et con dos naucheros et quarenta marineros, et con diez sobresalientes armados et guisados con sus ballestas, et con quatro servientes et un batel, et de todos los otros gobiernos et guarnimientos que pertenescen et son meester á nave que va en tal viage. Otrosi prometió el maestro al mercadero de entrar con su nave en el puerto de Lixbona, ó en el de Rivadeo, ó en el de la Coruña ó en el de Santander, por levar ende tales mercaderes que son sus compañeros, ó tales mercaduras que tiene hi el mercadero allegadas: otrosi prometió el maestro al mercadero de entrar et de salir del puerto con la nave á su voluntat et á su demanda, et de guiar et de guardar al mercadero et á sus cosas bien et lealmente en todo este viage. Et este otorgamiento et este afretamiento fizo el maestro al mercadero por doscientos marcos de plata, los quales marcos le prometió el p. 601mercadero del dar et de pagar á ocho dias que la nave fuere llegada al puerto de la Rochela. Otrosi prometió el mercadero al maestro sobredicho de haber cargada la nave en el puerto de Sevilla en todo el mes de Marzo de tantas mercaduras quantas dichas son desuso, de manera que el maestro se pueda mover del puerto de Sevilla en calendas de Abril dandol Dios buen tiempo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió el maestro al mercadero et el mercadero al maestro en la manera que dichas son, de guardar, et de facer et de complir á buena fe et sin mal engaño so pena de cient marcos de plata, la qual pena sea tenudo de pagar el uno al otro quantas vegadas ficiere contra alguna de las cosas que en esta carta dice, et finque todavia este pleyto valedero asi como sobredicho es. Et porque todas estas cosas fuesen mejor guardadas obligó el maestro al mercadero á sí mesmo et á sus herederos, et señaladamente esta nave sobredicha, et otorgó poderio al mercadero que en toda tierra ó logar do lo fallase quel pueda mover pleyto en juicio en razon destas cosas que sobredichas son, et que non se pueda excusar de facerle derecho ante qualquier judgador ante quien lo emplazase: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra. Et otrosi obligó el mercadero al maestro á sí mesmo, et á sus herederos et á todas sus mercadorias, et renunció &c. Et porque los mercaderes et los maestros ponen entre sí desvariadas posturas et pleytos, debe el escribano seer anviso para entenderlas et escribirlas en la carta en la manera que ellos las posieren entre sí.

LEY LXXVIII.

Cómo debe seer fecha la carta de compañia que algunos quisieren facer entre sí.

Compañias facen los homes unos con otros para ganar algo de so uno, et la carta de la compañia debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Pero de la Rochela et don Beltran mercadores de Sevilla ficieron entre sí compañia por diez años para comprar paños de color de so uno [1207] et venderlos á retallo en la rua de los Francos de Sevilla, et para facer todas aquellas cosas que pertenesciesen á esta mercadoria; en la qual compañia metió cada uno dellos mill maravedis alfonsis, con los quales prometieron entre sí el uno al otro de facer esta mercadoria bien et lealmente, et de compartir entre sí toda ganancia, ó daño ó pérdida que hobiesen por razon desta mercadoria. Et todas estas p. 602cosas sobredichas et cada una dellas prometieron el un mercador al otro de facer et de guardar asi como dichas son, et non facer nin venir contra ninguna dellas so pena de mill maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, siempre sea firme la postura desta compañia, obligándose el uno al otro á sí mesmos et á sus herederos, et renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero &c.

LEY LXXIX.

En qué manera debe seer fecha la carta quando algunt home da á otro su heredat á labrar á medias.

A medias dan á labrar los homes sus heredades, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Esteban dió et otorgó á labrar á medias á Pero Yañes tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos fasta cinco años: et prometió el sobredicho Domingo Esteban por sí et por sus herederos de non embargarle nin contrallarle esta heredat en ninguna manera, mas de todo home que gela quisiese embargar en juicio et fuera dél que gela desembargarie et le defenderie en ella á él et á sus herederos en todo el tiempo del plazo sobredicho. Et otrosi Pero Yañes el sobredicho prometió et otorgó de labrar et de arar la heredat sobredicha tantas veces en el año, et de sembrarla de tales simientes á su costa et á su mision: et otrosi le prometió del dar et del entregar en su casa la meatad de quantos frutos cogiere en aquella heredat. Et todas estas cosas et cada una dellas prometieron et otorgaron por sí et por sus herederos los sobredichos Domingo Esteban et Pero Yañes, cada uno el uno al otro, de non venir contra este pleyto en ninguna manera &c. ut supra, asi como dice fasta la fin de las otras cartas.

LEY LXXX.

Cómo debe seer fecha la carta de la particion que facen los hermanos ó algunos otros de las cosas que han de so uno.

Parten los hermanos ó otros homes lo que han de so uno, et la carta de tal particion debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Perez et Rodrigo, fijos que fueron de Pero Esteban, queriendo facer particion entre sí de todos los bienes que habien de so uno et heredaron de su padre, que son escriptos en esta carta, acordadamente ficieron de ellos dos partes, poniendo et señalando en una parte tal casa que es en tal logar et ha tales linderos, et otrosi tal p. 603viña, et tal pieza de tierra, et tantas alfajas et tantos maravedis, la qual parte con avenencia et con placer de amas las partes copo á Domingo Perez el sobredicho, et este mesmo Domingo Perez con placer del hermano sobredicho escogió et tomó aquella parte, et otorgóse por pagado della. Et en la otra parte posieron et señalaron una casa et una viña que son en tales logares et han tales linderos, et tantas alfajas et tantos maravedis; et esta otra partida destos bienes copo á Rodrigo, et escogióla et tomóla con placer de su hermano el sobredicho, et otorgóse por pagado della. Otrosi los sobredichos hermanos por sí et por sus herederos prometieron et otorgaron el uno al otro que si contienda ó pleyto fuese movido contra alguno dellos por razon de alguna de aquellas cosas quel copieron en su parte, que amos á dos ficiesen et pagasen comunalmente las despensas et las misiones que fuesen fechas en juicio en razon del emparamiento della: et si por aventura aquella cosa fuese vencida en juicio á alguno dellos, quel daño della se reficiese et se compartiese entre ellos comunalmente. Et esta particion, et todas las otras cosas et cada una dellas que en esta carta son escriptas prometieron los sobredichos hermanos de lo haber todo por firme, et nunca venir contra ello en ninguna manera so pena de mill maravedis, et la pena pagada ó non &c., obligándose el uno al otro, et á sus herederos et á sus bienes, et renunciando &c., asi como deximos en la primera carta de la véndida.

LEY LXXXI.

Cómo se debe facer la carta del quitamiento de la debda ó de otras cosas que un home quiere quitar á otro.

Quitan los homes muchas veces las debdas que han contra otros ó otras cosas, et la carta de tal quitamiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Aparicio por sí et por sus herederos ante mí fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta fizo á Gomez rescebiente por sí et por sus herederos fin, et quitamiento et pleyto de nunca jamas le demandar ninguna de quantas demandas habie contra él por ninguna razon nin en ninguna manera: et señaladamente le quitó la demanda de los cient maravedis quel debie, asi como paresce por la carta que fue fecha por mano de tal escribano público. Et este pleyto et este quitamiento fizo Aparicio por esta razon, porque otorgó et veno conoscido que Gomez el sobredicho le pagó los cient maravedis desuso dichos et pasaron á su poder: et destos maravedis et de todas las otras cosas que fasta este dia le debie dar, ó facer ó pagar dixo que era pagado et entregado dellas, de manera que p. 604nol fincaba ninguna querella nin demanda contra él, et tornó á Gomez la carta sobredicha de la debda chancellada et rota: et dixo et otorgó que si alguna carta paresciese que fuese fecha ante del dia et de la era desta carta sobre cosa que Gomez le debiese dar ó facer, que fuese chancellada et rota, et que non valiese en ninguna manera nin en ningunt tiempo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió Aparicio por sí et por sus herederos á Gomez rescebiente por sí et por los suyos, de guardarlas, et de complirlas, et haberlas siempre por firmes, et nunca facer nin venir contra ninguna dellas en ninguna manera nin por ninguna razon so pena de cient maravedis, la qual pena tantas vegadas pueda seer demandada quantas Aparicio ó sus herederos ficieren contra alguna destas cosas sobredichas, et que siempre el pleyto deste quitamiento sea firme et valedero. Et porque todas estas cosas et cada una dellas sean mejor guardadas obligó Aparicio el sobredicho á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Gomez el desuso dicho et á los que lo suyo hobieren de heredar, et renunció et quitóse de toda ley &c. Et si por aventura non quisiese facer el que rescibe la paga, tan general carta como sobredicho es, mas mandase facer simple carta de como era pagado de algunt debdo, entonce debe seer fecha la carta en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Pero Ruiz otorgó et veno conoscido que Iohan Perez le pagó cient maravedis alfonsis, los quales era tenudo del dar et del pagar por razon de empréstido, ó de compra ó de otra manera segunt que dixieren las partes, asi como paresce por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escribano público: et renunció et quitóse de toda defension, et señaladamente desta, que non podiese decir que aquellos maravedis nol fueran contados et pagados: et sobre todo esto tornó Pero Ruiz á Iohan Perez el sobredicho la carta deste debdo rota et chancellada, et prometiol que por esta debda nin por razon della nunca moverie á él nin á sus herederos pleyto nin contienda en juicio nin fuera dél, so pena de cient maravedis &c. ut supra.

LEY LXXXII.

Cómo debe seer fecha la carta de la paz que los homes ponen entre sí.

Paz ponen los homes entre sí á las vegadas, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como don Rodrigo Alfonso por sí, et por fulan et por fulan de la una parte, et don Ramir Rodriguez por sí, et por fulan et fulan de la otra, ficieron entre sí acordadamente paz que durase para siempre sobre todas las desavenencias, et desacuerdos, et malquerencias et deshonras que los unos hobiesen fecho p. 605contra los otros de palabra ó de fecho fasta el dia de la era desta carta, et señaladamente por razon de la malquerencia de tal homeciello: et en señal de verdadero amor et de concordia que deba seer entrellos guardada besáronse ante mí fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Et prometieron et otorgaron los unos á los otros esta paz et esta concordia de la haber siempre por firme, et de nunca facer nin venir contra ella por sí nin por otri de dicho, nin de fecho nin de consejo, so pena de mill marcos de plata, la qual pena quier sea pagada ó non, esta paz et esta avenencia sea siempre firme et valedera. Et porque todas estas cosas sean firmes obligáronse los unos á los otros á si mesmos, et á sus herederos et á sus bienes, renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero &c. ut supra.

LEY LXXXIII.

Cómo debe seer fecha la carta de la tregua que los homes ponen entre sí.

Tregua ponen los homes entre sí muchas veces, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Ferrand Royz por sí, et por fulan et por fulan, nombrándolos cada uno por su nombre, de la una parte, et Iohan Ferrandez de tal logar por sí, et por fulan et por fulan de la otra, posieron tregua entre sí fasta un año, et prometieron los unos á los otros esta tregua de la guardar bien et lealmente á buena fe et sin mal engaño en todo este plazo sobredicho, et de non facer nin venir por sí nin por otri contra ella en ninguna manera de dicho, nin de fecho nin de consejo, so pena de traycion, ó otra pena en que las partes se avenieren; ca el escribano en la manera que es puesta la tregua entrellos et la pena della debe escrebir en la carta.

LEY LXXXIV.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno promete de dar á otro su fija en casamiento por palabras del tiempo que es por venir.

Prometen los homes algunas vegadas de dar sus fijas en casamiento á otros, et la carta de tal prometimiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Martin Esteban otorgó et veno conoscido que habie rescebido por su fija Teresa et en nombre della de Iohan Garcia quinientos maravedis alfonsis por arras et en nombre de arras, los quales maravedis pasaron á su poder et otorgó que era pagado dellos, renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero, et señaladamente que non dixiese que nol fueron dados nin contados estos maravedis. p. 606Otrosi otorgó et prometió el sobredicho Martin Esteban que él fará et aguisará asi que Teresa su fija consintirá et tomará á Iohan Garcia por su legítimo marido asi como santa eglesia manda, fasta dos meses, et que él le dará con ella en casamiento et por nombre de casamiento tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, ó tantos maravedis. Et porque este otorgamiento et promision fuese mejor guardado, el sobredicho Martin Esteban establesció et otorgó á Iohan Garcia el desuso dicho por arras et en nombre de arras, et otrosi como por peño, tal viña ó tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, et desapoderóse de la tenencia della et apoderó á él, á tal pleyto que si su fija nol quisiese tomar por marido en la manera que sobredicho es, ó él non gela quisiese dar, que el señorio, et la posesion et la tenencia de aquella viña ó de aquella heredat finque et sea en Iohan Garcia para facer della et en ella todo lo que quisiere asi como de lo suyo. Et otrosi el sobredicho Iohan Garcia otorgó et prometió á Martin Esteban rescebiente por sí et por su fija Teresa que él la tomará por su muger et consintirá en ella asi como santa eglesia manda al plazo sobredicho: et que si por él fincare de facer este casamiento fasta el plazo asi como sobredicho es, que pierda las arras que dió et sean de Teresa la sobredicha, de manera que nunca las él pueda demandar por sí nin por otri por ningunt fuero nin por ninguna razon eclesiástica nin seglar. Et todas estas cosas et cada una dellas en la manera que sobredichas son prometieron amas las partes de tenerlas, et de complirlas et de guardarlas á buena fe sin mal engaño, et de non venir contra ninguna dellas por ninguna razon, obligando el uno al otro á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes, renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero &c.

LEY LXXXV.

Cómo debe seer fecha la carta en razon de consentimiento que face el marido et la muger quando quieren casar.

Consienten el marido et la muger el uno al otro quando quieren casar por palabras de presente, et la carta de tal consentimiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Iohan Garcia, queriendo casar con Teresa fija de Martin Esteban, ante mí fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta, consintió en ella por palabras de presente diciendo: A mí place de tomar et de rescebir á vos doña Teresa por mi legítima muger, et consiento en vos asi como en mi legítima muger. Et otrosi debe decir luego doña Teresa: Pláceme de facer casamiento convusco Iohan Garcia, et tomo et p. 607recibovos por mi marido legítimo, et consiento en vos por palabras de presente. Et quando estas palabras fueren asi dichas et pasadas, costumbran en algunas tierras de tomar el marido por la mano á su muger, [1208] et meterle en los dedos los aniellos en señal que es fecho et acabado el matrimonio.

LEY LXXXVI.

Cómo debe seer fecha la carta de la dote que la muger da á su marido.

Dotes dan muchas vegadas las mugeres á sus maridos, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Iohan Garcia otorgó et veno conoscido que habie rescebido de doña Teresa fija de Martin Esteban quinientos maravedis por dote et en nombre de dote, que pasaron á su poder et fue pagado dellos, et renunció et quitóse de la defension que non podiese decir que aquellos maravedis non le fueron contados et dados. Et otrosi prometió Iohan Garcia á doña Teresa por sí et por sus herederos de tornarle et de darle estos maravedis que rescebió della por dote quando quier que el casamiento se partiese por muerte ó por otra razon so pena del doblo, et la pena pagada ó non pagada &c. Otrosi le prometió de refacer á ella ó á sus herederos todas las despensas, et los daños et los menoscabos que ficiesen por esta razon, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á doña Teresa et á los suyos: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra.

LEY LXXXVII.

Cómo debe seer fecha la carta de la donacion et de las arras quel marido face á su muger.

Arras et donaciones facen los maridos á sus mugeres, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Iohan Garcia dió et otorgó en donadio por razon de casamiento á doña Teresa su muger tal heredamiento que es en tal logar et ha tales linderos, con todos sus derechos et con todas sus pertenencias &c., de manera que ella et los fijos que hobieren amos de so uno puedan haber et tener este heredamiento para facer dello et en ello todo lo que quisieren como de lo suyo mesmo. Et prometió et otorgó el sobredicho Iohan Garcia por sí et por sus herederos de haber por firme esta donacion por siempre, et de nunca venir contra ella en ninguna manera por sí nin por otri, et otorgol poderio de tomar la tenencia deste heredamiento p. 608por sí mesma sin mandado de juez nin de otra persona. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió Iohan Garcia á doña Teresa la sobredicha de las tener et de las guardar á buena fe sin mal engaño so pena de cient maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non &c.: et obligó á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á doña Teresa rescebiente por sí et por sus herederos: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra. Et esta forma desta carta es segunt fuero de España; mas segunt las leyes aquellos pleytos et aquellas posturas que son puestas en la carta de las arras, deben seer puestas en la carta de tal donacion.

LEY LXXXVIII.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno entra en monesterio ó toma órden de religion.

Entran en órden de religion algunos homes que han algo, et acaesce algunas veces que facen ende carta, et debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Vicente, habiendo fecho su testamento et ordenamiento de sus cosas asi como paresce por la carta del testamento que fue fecha por mano de tal escribano público, queriendo venir á servicio de Dios et á salud de su ánima, salvas todas las cosas que establesció en su testamento, ofresció su persona á Dios et á sant Benito, et ayuntadas las manos se metió en las manos del abat de tal monesterio, rescibiéndolo el abat en nombre de su eglesia por sí et por sus sucesores. Et prometió Domingo Vicente el sobredicho al abat obediencia et reverencia, et de guardar et de tener la regla de la órden sobredicha, et de vevir en castidat: et renunció á los bienes deste mundo, deciendo que dese dia en adelante non querie haber ninguna cosa propia. Et por ende el abat desuso dicho, estando delante fulan et fulan monges, con placer et con consentimiento dellos rescibiólo por monge de aquel monesterio, et envistiólo de los bienes temporales et espirituales de aquella eglesia con beso de paz.

LEY LXXXIX.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno se quiere facer home de otro.

Métense algunos homes so señorio de otros faciéndose suyos, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Bernalt por sí et por sus fijos que ha et habrá de aqui adelante que sean varones, prometió á Domingo Yañez rescebiente por sí et por p. 609sus herederos de seer su home et de sus fijos para siempre jamas, et de estar él et sus fijos á su mayoria et á su señorio, et de darle cada año en la fiesta de todos santos dos capones et dos fogazas en reconoscimiento de señorio. Otrosi prometió por sí et por sus fijos de estar et de morar en tal su heredamiento para siempre jamas, et de labrarlo [1209] et de femenciarlo quanto él podiere, et de non partirse de aquel logar sin voluntat et sin mandamiento de aquel su señor. Et todas estas cosas prometió et otorgó Bernalt el sobredicho por esta razon, porque Domingo Yañez le prometió quel defenderie, et le consejarie et le ampararie á el, et á sus fijos et á sus bienes en juicio et fuera dél de todo home quel quisiese embargar ó facer mal ó tuerto: et otrosi le dió et le otorgó el heredamiento sobredicho á Bernalt, et que lo pueda haber, et tener, et labrar et desfrutar él et sus fijos para siempre jamas, en tal manera que puedan facer de los frutos que ende levaren todo lo que quisieren como de lo suyo: et otorgól poderio que podiese entrar la tenencia de aquel heredamiento sin mandado de juez ó de otra persona qualquier et que la pueda tener dende adelante asi como sobredicho es: otrosi prometió que en razon deste heredamiento non le moverie pleyto nin contienda en juicio nin fuera dél, faciéndol el servicio sobredicho et guardando lealtat et verdat asi como home debe facer á su señor. Otrosi le prometió del amparar este heredamiento de todo home ó logar que gelo quisiese embargar. Et todas estas cosas et cada una dellas prometieron entre sí los sobredichos Bernal et Domingo Yañez por sí et por sus herederos de guardar et de complir á buena fe sin mal engaño, et de non facer nin venir contra ellas en ninguna manera nin por ninguna razon, so pena de mill maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, esta postura siempre sea firme et valedera: et porque todas estas cosas sean mas firmes et mejor guardadas, obligáronse el uno al otro á sí mesmos, et á sus herederos et á sus bienes, et renunciaron et quitáronse de toda ley, et de todo fuero &c. Et luego que las partes hayan mandado facer esta carta et otorgádola, para seer firme este pleyto, ha meester que vengan este que se face home de otri et su señor delante el judgador, et que otorguen otra vez todas estas cosas antél, et que deste otorgamiento sea fecha otra carta; ca dotra guisa non valdrie la primera.

LEY XC.

Cómo deben facer la carta del aforramiento.

Aforran los homes muchas vegadas á sus siervos, et la carta del aforramiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta p. 610vieren como Gonzalo Yañez aforró á Mahomat, et á su muger Haxa, et á sus fijos fulan et fulan et á sus fijas fulana et fulana, et dióles et otorgóles derecha et verdadera libertat, et quitólos et librólos de su mano, et de su señorio et de su poder ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Otrosi les quitó el derecho del padronadgo que él podie et debie haber en ellos segunt dicen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon: et otorgóles que hobiesen libre et quita tal et tal cosa que ellos habien en su pegujar: et este aforramiento fizo et otorgó Gonzalo Yañez el sobredicho desembargadamente, de manera quel sobredicho Mahomat, et su muger, et sus fijos et sus fijas puedan estar en juicio, et facer pleytos, et posturas, et testamentos et todas las otras cosas que homes forros et libres pueden et deben facer. Et otrosi otorgó el sobredicho Gonzalo Yañez que habie rescebido et pasaron á su poder cient doblas de oro, las quales Mahomat el sobredicho le contó et le dió por prescio deste aforramiento de sí mesmo, et de su muger, et de sus fijos et de sus fijas ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Et sobre todo prometió et otorgó el dicho Gonzalo Yañez por sí et por sus herederos que este aforramiento et otorgamiento de libertat que fizo á Mahomat et á su muger, et á sus fijos et á sus fijas, et todas las otras cosas que sobredichas son, que siempre las habrie por firmes, et que nunca vernie contra ellas por sí, nin por otri en ninguna manera nin por ninguna razon, et que los ampararie et los defenderie en juicio et fuera de juicio de todo home que les quisiese esta libertat embargar, ó moverles pleyto de servidumbre, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Mahomat rescebiente por sí, et por su muger, et por sus fijos et sus fijas: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra.

LEY XCI.

Cómo debe seer fecha la carta del porfijamiento de home que esté en poder de su padre natural.

Porfijan los homes á las veces fijos agenos que están en poder de sus padres, et la carta de tal porfijamiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Ruy Perez con otorgamiento de Gonzalo Ivañez juez de Toledo, porfijó á Ferrando fijo de García Perez con placer deste Garcia Perez su padre que estaba delante quando este porfijamiento fue fecho: et tomó este Garcia Perez á su fijo Ferrando por la mano et metiólo en mano de Ruy Perez: et otrosi Ruy Perez rescebiólo por su fijo. Et el juez sobredicho otorgó este porfijamiento p. 611catando todas las cosas que deben seer catadas, asi como dicen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon: et mandó á mí fulan escribano público que ficiese ende carta. Et el escribano debe decir en el logar do escribe su nombre en tal carta como esta, que la fizo por mandado del juez et con consentimiento de las partes.

LEY XCII.

Cómo debe seer fecha la carta del porfijamiento quando algunt home quiere porfijar á otro que non esté en poder de su padre.

Porfijando alguno fijo de otro que non estudiese en poder de su padre, la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Ruiz estando delante del rey porfijó et tomó por fijo á Pero Ferrandez, fijo que fue de Ferrand Velazquez, estando él delante et placiendol: et tomó este Domingo Ruiz á Pero Ferrandez el sobredicho con todos sus bienes tambien muebles como raices, et rescebiólo asi como padre rescibe á tal fijo en su compaña et so su poderio: et seyendo preguntado este Pero Ferrandez sil placie de tomar á este Domingo Ruiz por padre, et otrosi Domingo Ruiz sil placie de rescebir á este Pero Fernandez por fijo, respondieron amos que si. Et por ende catadas et guardadas todas las otras cosas que dicen las leyes deste libro que fablan en esta razon otorgó el rey este porfijamiento, et mandó á fulan escribano que ficiese ende carta &c. ut supra en la otra carta que es ante desta.

LEY XCIII.

Cómo debe seer fecha la carta de la emancipacion.

Emancipar tanto quiere decir como sacar el fijo de poder de su padre, et la carta de tal emancipacion debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Aparicio, estando delante Gonzalo Ivañez alcalle de Toledo, tomó por la mano á Ferrand Dominguez su fijo, et dixo et otorgó con placer de su fijo que lo sacaba de su poder, et quel daba et le otorgaba libre poderio para facer pleytos, et posturas, et testamento et todas las otras cosas que puede facer en juicio et fuera de juicio home que non está en poder de su padre. Et otrosi quitóse Domingo Aparicio el sobredicho del derecho que otorgan las leyes deste nuestro libro al padre para poder retener para sí por gualardon en los bienes del fijo quando lo saca de su poder: et demas porque su fijo Ferrand Dominguez pueda mejor facer su facienda, diol p. 612libremente et sin ninguna condicion por juro de heredat para siempre jamas, tal heredamiento que es en tal logar, et ha tales linderos con todos sus derechos et con todas sus pertenencias, asi como desuso dice en la carta de los donadios. Et todas estas cosas dichas, debe decir en fin de la carta, que esta emancipacion et el donadio sobredicho fue fecho con otorgamiento del alcalle desuso nombrado con placer de amas las partes.

LEY XCIV.

Cómo deben facer la carta del guardador que dan al huérfano et á sus bienes.

Guardadores ponen á las vegadas los homes á los huérfanos et á sus bienes, et la carta de tal guarda debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Esteban alcalle de Sevilla, habiendo fecho emplazar los parientes de Gil Perez huérfano, et veniendo ante él fulan et fulan, escogió á Garcia Dominguez et á Pero Ruiz tios deste huérfano por guardadores dél et de sus bienes, porque los fallaron que eran homes bonos et de buen testimonio, et desembargados para poder facer et complir todas las cosas que pertenescen á esta guarda, et otrosi porque eran los parientes mas propincos quel huérfano habie: et por ende los otorgó por sus guardadores. Los quales guardadores prometieron et juraron á mi fulan escribano público rescebiente por el huérfano que estaba delante, de facer et de complir todas las cosas que sean buenas et provechosas á aquel huérfano, et de le desviar, et non facer las que fuesen dañosas, et de guardar bien et lealmente la persona del huérfano et todos sus bienes; et otrosi de buscar toda su pro del huérfano: et señaladamente que fagan escrebir en carta pública todos sus bienes, tambien muebles como raices que ha et debe haber de derecho et de fecho, et de defender et de amparar á buena fe sin mal engaño los derechos del huérfano en juicio et fuera dél: et que quando fuere acabado el tiempo en que lo habien á tener en guarda quel darán cuenta et recabdo bien et lealmente de todas las cosas del huérfano que tovieron en guarda et pasaron á su poder. Et sobre todo dieron los guardadores sobredichos á don Martin por fiador, el qual fiador por ruego et por mandado de los guardadores sobredichos, prometió á mi fulan escribano público rescebiente por el huérfano, que él farie et guisarie de manera que los guardadores desuso dichos farien et complirien todas estas cosas asi como sobredichas son en esta carta, et señaladamente que los bienes del huérfano fincarien en salvo, obligando á sí mesmos, et á p. 613sus herederos et á sus bienes al escribano sobredicho rescebiente por el huérfano et por sus herederos.

LEY XCV.

Cómo se debe facer la carta quando el alcalle da el huérfano en guarda á su madre.

Ponen muchas vegadas los jueces los huérfanos en guarda de sus madres, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como doña Urraca queriendo tener su fijo huérfano et los bienes dél en su guarda, veno ante Gonzalo Ivañez alcalle de Toledo, et pidiol quel diese á su fijo et á sus bienes en guarda: et por ende el alcalle sobredicho sabiendo que ella era buena muger et de buen recabdo, et veyendo quel padre del huérfano nol dexó guardador en su testamento, otorgól que toviese en guarda el huérfano sobredicho su fijo et sus bienes. La qual doña Urraca prometió et juró á mi fulan escribano público rescebiente por el huérfano, de non se casar mientra toviese su fijo et sus bienes en guarda, et otrosi que farie et complirie todas las cosas que fuesen buenas et provechosas al huérfano &c. ut supra asi como dice en la tercera carta que es ante desta fasta en el acabamiento della. Et sobre todo esto que diga en esta carta, como doña Urraca la sobredicha renuncia las leyes deste nuestro libro que dicen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

LEY XCVI.

Cómo se debe facer la carta de la personeria que facen los guardadores para demandar en juicio los bienes que pertenescen al huérfano.

Facen los guardadores de los huérfanos personeros para demandar en juicio los bienes del que tienen en guarda, et la carta de tal personeria débese facer asi: Sepan quantos esta carta vieren como doña Urraca guardador de su fijo huérfano, seyendo embargada de tal enfermedat ó dotras cosas, de manera que non puede entender á procurar por sí mesma los bienes et los derechos que pertenescen á su fijo, por ende fizo et establesció á Ferrand Perez, personero et facedor de los bienes del huérfano dandol et otorgandol poderio para procurar et demandar los bienes et los derechos deste huérfano en juicio et fuera dél contra qualquier persona ó logar, et señaladamente en tal pleyto quél huérfano ha ó espera haber con Gonzalo Ruiz ante tal juez: et prometió et otorgó que quanto este personero et facedor procurare ó ficiere en juicio en nombre p. 614del huérfano que lo habrá por firme: et que si por culpa, ó por engaño ó negligencia dél alguna cosa se perdiese ó se menoscabase de los derechos del huérfano, que ella lo pecharie et lo refarie de sus bienes, obligando á sí mesma, et á sus herederos et á sus bienes á mí fulan escribano público que fice esta carta rescebiente por el huérfano et por sus herederos: et renunció et quitóse ella de las leyes deste nuestro libro que dicen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

LEY XCVII.

Cómo debe seer fecha la carta del personero que alguno diese para recabdar ó rescebir algunas cosas fuera de juicio.

[1210] Personeria da muchas veces un home á otro para recabdar ó rescebir algunas cosas fuera de juicio, et la carta debese facer desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Ferrand Garcia establesció et fizo á Pero Martinez su personero ó su mayordomo dandol et otorgandol poderio que compre en nombre dél tales casas ó tales viñas que son en tal logar; et otrosi que tome la posesion et la tenencia dellas, et las tenga et las aliñe por él. Otrosi le otorgó poderio que pueda recabdar todas las cosas tambien muebles como raices, quantas ha en Sevilla, et que las pueda logar et arrendar, et rescebir los frutos et los logueros dellas, et usar de todos los derechos que él ha en nombre del, bien asi como Ferrand Garcia ferie, si en el logar fuese: et de todas estas cosas et de cada una dellas le otorgó libre et llenero poder, et prometió et otorgó que siempre habrie por firme quanto él ficiese por esta razon en nombre dél, et que nunca vernie contra ello por sí nin por otri por ninguna razon.

LEY XCVIII.

Cómo debe seer fecha la carta del personero de concejo ó de eglesia conventual.

Concejo de villa ó eglesia conventual facen á las vegadas personeros, et la carta de la personeria debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Esteban et Alfonso Diaz alcalles de Sevilla, seyendo ayuntado el concejo dese mesmo logar en tal eglesia con placer et con otorgamiento de todos, ficieron á Diego Alfonso su personero para demandar et para responder ante nuestro señor el rey ó sus jueces en el pleyto que han ó esperan haber con el arzobispo ó el p. 615cabillo de la eglesia de santa Maria de Sevilla en razon de Villaverde, ó en otra cosa qualquier que la eglesia de Sevilla moviese pleyto contra el concejo dese mesmo logar: et otorgáronle poderio de facer preguntas et respuestas, et de poner defensiones ante sí, et de tomar alzada et seguirla, et de facer todas las cosas que verdadero personero puede facer en juicio et fuera de juicio: et prometieron et otorgaron que habrien por firme et por estable quanto aquel personero ficiese, et que nunca vernien contra ello; et mandaron á mi fulan escribano público que ficiese ende esta carta pública. Et en esta mesma manera debe facer el perlado con otorgamiento de su convento ó de su cabillo la carta de la personeria. Et otrosi en que manera debe el escribano público facer la carta de la personeria que los homes facen para demandar en juicio cada uno su derecho, mostrámoslo en el título de los personeros, et por ende non lo ponemos aqui.

LEY XCIX.

Cómo deben facer la carta á que dicen inventario, en que debe el guardador facer escrebir todos los bienes del huérfano.

Inventario llaman la carta en que debe el guardador facer escrebir todos los bienes del huérfano, et tal escripto hase de facer asi: Sepan quantos esta carta vieren como Garcia Alvarez, guardador de Ruy Ferrandez huérfano, fijo que fue de Pero Ruiz, asi como paresce por carta fecha por mano de fulan escribano público, mandó et fizo escrebir este inventario de los bienes que falló en poder del huérfano sobredicho luego que fue dado por su guardador. Et primeramente dixo et otorgó el guardador sobredicho que falló tantas cosas muebles en los bienes del huérfano, et tantos heredamientos de pan, et tantas viñas, et tantos olivares et tantas casas, deciendo señaladamente quantas son et en quáles logares. Et otrosi que fallara que habie de rescebir de fulan tantos maravedis et de fulan tantos, de los quales tenie cartas fechas por mano de fulan escribano público: et todas estas cosas et cada una dellas otorgó que falló al huérfano sobredicho, et que las tenie en su poder et en su guarda, et mandó á mi fulan escribano público ante los testigos que son aqui escriptos que ficiese ende carta pública, porque non podiese nascer dubda sobre los bienes del huérfano.

p. 616LEY C.

Cómo deben facer la carta del inventario que facen los herederos de los bienes del finado.

Escripto hi ha otro que es dicho inventario en que facen los herederos del finado escrebir todos sus bienes, et tal carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo, fijo que fue de Antolin, heredero deste su padre, asi como paresce por la carta del testamento et de las mandas que fizo, que fue fecha por mano de tal escribano público, en la qual Domingo el sobredicho es establescido por heredero, queriéndose ante veer de manera que non hobiese de pagar mas á los debdores de su padre de quanto heredase dél: et otrosi porque pueda tener et sacar de las mandas que el finado fizo aquella parte que las leyes deste nuestro libro otorgan al heredero que face el inventario; por ende Domingo el sobredicho fizo et mandó escrebir este inventario. Et primeramente otorgó et veno conoscido que habie fallado en los bienes de su padre el finado tantas cosas muebles, et tantas raices et tantas debdas quel debien ó que debie, nombrando todas estas cosas quántas son et quáles; et otrosi quién son los debdores, et quántas son las cartas de los debdos, et por qual escribano público fueron fechas. Et debe facer este inventario ante tres homes bonos que sean vecinos del logar, et en fin del inventario debe escrebir el heredero que todas las cosas que son escriptas en él son verdaderas; et si non sopiere escrebir débelo escrebir por él otro escribano público.

LEY CI.

Cómo se debe facer la carta quando el heredero quiere desechar la heredat del finado.

Desechan á las vegadas los herederos los bienes del finado, et la carta de tal desechamiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Yeñeguez fijo que fue de don Yenego, veno ante Gonzalo Ivañez alcalle de Toledo, et dixo que el heredamiento que su padre le dexara en su testamento ó quel cayera dél porque murió sin testamento, que lo desamparaba et non querie seer su heredero por razon que su padre debie muchas debdas, et non se atrevie á pagarlas por los bienes quel fallara, et por ende lo desechaba et se quitaba dél ante el alcalle, deciendo que de aquel heredamiento que fuera de su padre que non querie pro nin daño: et rogó á mi fulan escribano p. 617público ante los testigos que son aqui escriptos que ficiese ende carta pública. Et en esta mesma manera debe seer fecha la carta del que fuese establescido por heredero de alguno, maguer non fuese su fijo si quisiese desamparar el heredamiento en que fuera establescido por heredero.

LEY CII.

Cómo debe seer fecha la carta quando el huérfano ha rescebido cuenta de su guardador et lo quiere dar por quito.

Cuenta toma el huérfano á las veces de su guardador, et la carta en quel quiere dar por quito ha de seer fecha desta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Alvar Perez seyendo mayor de catorce años otorgó et veno conoscido que Sancho Garcia que fue su guardador le habie dado cuenta buena, et leal et verdadera de todos quantos bienes dél toviera en guarda muebles et raices, que venieran á su mano et á su poder, et que ficiera bien et lealmente todo quanto hobiera de facer en sus fechos et en sus cosas. Et otrosi veno conoscido quel habie entregado de todos quantos bienes dél toviera, et de los frutos que dellos rescebió, et de todas las cosas que á su mano et á su poder venieran por razon de la guarda, et otorgóse por bien pagado dellos. Et sobre todo prometió Alvar Perez el sobredicho que nunca le moverie pleyto nin contienda, nin le demandarie otra cuenta sobre esta razon; et dixo et otorgó que habrie por firmes todos quantos pleytos et posturas ficiera el sobredicho guardador por él, et otrosi las pagas que ficiera et rescebiera en nombre dél. Et otrosi Alvar Perez se quitó de todo derecho et de toda cosa que él podiera demandar á Sancho Garcia et á sus herederos, et señaladamente que dende adelante non podiese decir nin querellar que por engaño, nin por culpa nin por negligencia dél perdiera ó menoscabara alguna cosa de lo suyo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió et juró el sobredicho Alvar Perez por sí et por sus herederos de las tener, et de las guardar et de las haber por firmes para siempre jamas, et de nunca facer nin venir contra ellas él nin otri por él en ningunt tiempo nin por ninguna razon so pena de mill maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, este quitamiento et este pleyto siempre sea valedero, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes &c., et renunciando et quitándose &c., asi como dice en la primera carta de la véndida.

p. 618LEY CIII.

Cómo debe seer fecha la carta del testamento.

Testamentos facen los homes muchas veces, et la carta del testamento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como yo Esteban Ferrandez, seyendo enfermo del cuerpo et sano de la voluntat, fago este mio testamento et esta manda en que muestro la mi postrimera voluntat. Primeramente mando á tal eglesia tantos maravedis por mi alma: et desi debe escrebir el escribano todas las mandas que él face por su alma et las otras que face por razon de su sepoltura, et las debdas que debe et los tuertos que fizo á otri que manda endereszar en la manera que las dixiere el que face el testamento: et despues deso debe decir como establesce por sus herederos á fulan et á fulan, et escrebir hi las condiciones et las maneras en que los establesce por sus herederos non camiando ende ninguna cosa. Et si por aventura mandase escrebir de como desheredaba á algunt su fijo, debe el escribano escrebir las razones por que lo deshereda: et sobre todo debe escrebir quáles son aquellos que establesce por sus cabezaleros que hayan poderio de pagar sus mandas: et si sus fijos non fueren de edat, debe decir quién es aquel en cuya guarda los dexa. Et despues desto debe decir en fin del testamento: Yo Esteban Ferrandez el sobredicho quiero et mando que este mio testamento et esta mi postrimera voluntat sea valedera para siempre jamas: et otorgo et quiero que todo testamento ó manda que yo hobiese fecho ante deste que sea cancellado et non vala: et si otra mi manda ó testamento paresciere de aqui adelante que fuese fecho despues deste, quiero otrosi et mando que non vala, fueras ende si en él ficiese señaladamente mencion deste testamento deciendo quel revocaba todo ó alguna partida dél. Et desi debe el escribano escrebir en qué logar fue fecho el testamento, et ante quáles testigos, et el dia, et el mes et la era, et mientra que fuere vivo aquel que lo fizo non lo debe mostrar á home ninguno sinon á él: et despues de su muerte debe dar traslado de todo á sus herederos et á los que han de haber las mandas en las cosas tan solamente que les pertenescieren: et tal testamento debe seer fecho et leido ante siete testigos. Et si por aventura el que lo face non quisiese que los testigos sopiesen lo que es fecho en él, puédelo mandar facer al escribano en poridat, et facerlo sobrescrebir á tantos testigos et seellar de sus seellos, asi como dicen las leyes deste nuestro libro en el título de los testamentos.

p. 619LEY CIV.

Cómo debe seer fecha la carta del codicillo que es otra manera de manda.

Codicillo llaman á otra manera de manda que los homes facen, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como yo Pero Ferrandez, queriendo mudar alguna cosa en el testamento que fize en tal tiempo que fue fecho por mano de tal escribano público, mando que fulana cosa que yo habia mandado á Sancho que la den á Garcia, et que Sancho non la haya; et otrosi tal viña que yo habia mandado á tal eglesia non quiero que la haya, mas mando que finque á mios herederos. Otrosi mando á fulan mi amigo que haya de lo mio mill maravedis, et quiero que fulan á quien habia dado á mis fijos por guardador que lo non sea, mas que lo sea don fulan: et todas las otras cosas que dice en el mi testamento mando que sean firmes et valederas, sacadas estas que señaladamente camié ó acrescí. Et débese facer tal manda como esta ante cinco testigos, et puede poner en ella el que la face toda cosa que quisiere, fueras ende que non puede establescer heredero en ella, nin mudar otro, nin desheredar á ninguno de sus fijos en ella; ca estas cosas se deben facer en testamento acabado, asi como desuso deximos.

LEY CV.

Cómo debe seer fecha la carta de la donacion que face el fijo por razon de su muerte estando en poder de su padre.

Estando los fijos en poder de sus padres facen muchas veces donaciones por razon de sus muertes, et la carta debe seer fecha asi: Sepan quantos esta carta vieren como Nicolas Ferrandez estando en poderio de su padre Ferrant Perez, porque segunt dicen las leyes deste nuestro libro que el fijo que está en poder de su padre non puede facer testamento maguer su padre gelo consintiese, mas puede facer donacion en tiempo de su muerte con placer de su padre; por ende el sobredicho Nicolas Ferrandez con consentimiento de su padre mandó que diesen al hospital de sant Miguel de Sevilla tantos maravedis, ó á tal home que fuera su compañero en escuelas quel diesen sus libros, ó á tal home que es su amigo quel diesen tal viña que es en tal logar et ha tales linderos: et para estas mandas complir et pagar establesció á su padre por su mansesor, et dixo et mandó que si el guaresciese de aquella enfermedat que non valiese la donacion, mas que fincase á él en salvo: et si muriese de p. 620aquella enfermedat, que fuese la donacion valedera. Et debe seer fecha la carta de tal donacion como esta ante cinco testigos, estando el padre delante et otorgándola.

LEY CVI.

En qué manera debe seer fecha la carta del compromiso quando algunos ponen la contienda que han entre sí en mano de avenidores.

Contiendas han entre sí á las vegadas los homes et pónenlas en mano de avenidores, et la carta de tal avenencia llámanla compromiso et debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Garcia Ferrandez de la una parte et Gil Perez de la otra acordadamente ficieron et escogieron á Ferrant Mateos por su avenidor et por árbitro, et por arbitrador et por comunal amigo sobre tal contienda ó pleyto que era entre ellos: et débelo el escribano escrebir en la carta en la manera que es. Los quales Garcia Ferrandez et Gil Perez prometieron el uno al otro et ambos aunadamente al árbitro sobredicho de estar, et de obedescer et de complir todo quanto el árbitro ficiere, ó judgare ó mandare en el pleyto sobredicho: et otrosi le otorgaron poderio que pueda judgar et mandar una vez ó mas si quisiere en escripto ó sin escripto, et en dia feriado ó non feriado, estando las partes delante ó non, ó guardando la órden del derecho ó non la guardando, et en qualquier logar ó en qualquier tiempo, et que pueda prendar las partes et facer complir su juicio ó su mandamiento, et otrosi que pueda declarar et enterpretar las palabras de su juicio si fuesen escuras ó nasciese alguna dubda sobre ellas: et sobre todo le otorgaron libre et llenero poder de facer et de mandar et de judgar entre ellos asi como juez avenidor ó comunal amigo. Et prometieron que todas las cosas que son escriptas en esta carta et cada una dellas obedescerán et habrán por firmes para siempre, et que non vernán contra ellas por sí nin por otri en ningunt tiempo nin por ninguna razon so pena de mill maravedis, la qual pena tantas vegadas sea tenudo de la pagar la parte que non obedesciere al árbitro á la otra, quantas vegadas ficiere ó viniere contra lo quel avenidor sobredicho judgare ó mandare; et la pena pagada ó non pagada, siempre sea firme et valedero todo quanto en esta carta dice, et otrosi todo lo que judgare ó mandare el avenidor. Et porque todas estas cosas fuesen mas firmes et mas estables obligaronse Garcia Ferrandez et Gil Perez los sobredichos el uno al otro á sí mesmos, et á sus herederos et á sus bienes: et renunciaron et quitaronse de toda ley et de todo fuero &c. Pero si las partes quisieren poner su pleyto en otra manera, entonce el escribano lo debe poner en la guisa que las partes se avenieren.

p. 621LEY CVII.

Cómo debe seer fecha la carta del juicio que dan los avenidores.

Judgan los jueces de avenencia los pleytos que las partes ponen en su mano, et la carta de su juicio debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como yo Ferrant Mateos, escogido por árbitro, et por avenidor et por comunal amigo de Garcia Ferrandez de la una parte et de Gil Perez de la otra, sobre tal pleyto ó tal contienda que era entrellos, asi como paresce por carta fecha por mano de tal escribano público, oida la querella et la demanda que habie Garcia Ferrandez contra Gil Perez, et la respuesta que Gil Perez fizo á ella, et otrosi seyendo comenzado el pleyto ante mí, et habiendo rescebido la jura de amas las partes asi como es derecho, et vistos los testigos, et las cartas et las razones de la una parte et de la otra, et habido consejo con homes bonos et sabidores sobre este pleyto, judgo et mando que Gil Perez peche á Garcia Ferrandez tantos maravedis, et que Garcia Ferrandez quite á Gil Perez la querella et la demanda que habie contra él sobre esta razon. Et todas estas cosas mando que sean guardadas de amas las partes so la pena que es dicha en la carta del compromiso que fue escripta por mano de tal escribano público.

LEY CVIII.

Cómo debe seer fecha la carta del juicio que dan los alcalles por razon de rebellia.

Rebelle es á las vegadas alguna de las partes de manera que el juez ha de dar sentencia contra ella, et la carta del juicio ha de seer fecha desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como yo Ferrant Mateos alcalle de Sevilla á querella que me fizo Garcia Yañez de Esteban Perez fizlo emplazar por mi carta ó por mi home asi como es derecho: et porque él fue rebelle et non quiso venir ante mí maguer él fue emplazado por tres veces, la una á su persona mesma et las dos á la casa do moraba; por ende oida la querella et la demanda de Garcia Yañez el sobredicho que habie de Esteban Perez que es esta: Ante vos Ferrant Mateos alcalle del rey en Sevilla &c.: et el escribano debe escrebir en la carta toda la querella en la manera que fue puesta antel alcalle, et quando fuere acabada debe decir: Yo Ferrant Mateos el alcalle sobredicho, habiendo rescebido la jura de Garcia Yañez el desuso dicho que non facie esta demanda maliciosamente, mas porque cuidaba alcanzar p. 622derecho, por ende judgo et mando que Garcia Yañez sea entregado por mengua de respuesta en tantos bienes de Esteban Perez que valan mill maravedis: pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera que finque en salvo á Esteban Perez que non está presente toda defension et toda ayuda que pueda et deba haber con derecho en esta razon. Et si por aventura la querella fuere sobre cosa que demande por suya ó la tenencia della, entonce debe decir en fin del juicio como manda que sea entregado por mengua de respuesta de tal cosa que demandaba por suya ó de la tenencia della, quando demandase la tenencia tan solamente.

LEY CIX.

En qué manera debe seer fecha la carta de la sentencia definitiva.

Sentencia definitiva tanto quiere decir como juicio acabado, et la carta de tal sentencia debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como sobre contienda que era entre Domingo Yeñeguez de la una parte et Pero Lorenzo de la otra ante mí Ferrant Mateos alcalle del rey en Sevilla, fizo Pero Lorenzo demanda á Domingo Yeñeguez en esta manera: Ante vos Ferrant Mateos yo Pero Lorenzo me vos querello de Domingo Yeñeguez &c. Et el escribano debe escrebir en la carta toda la demanda en la manera que la fizo antel alcalle, et la respuesta quel fizo el demandado, et despues desto debe decir: Onde seyendo comenzado este pleyto ante mí Ferrant Mateos por demanda et por respuesta, et habiendo visto los testigos que la una parte et la otra quisieron traer ante mí, et otrosi las preguntas, et los otorgamientos, et las cartas et todas las razones que amas las partes razonaron ante mí, et sobre todo habiendo tomado consejo de homes buenos et sabidores de derecho, et otrosi habiendo dado plazo á amas las partes á que veniesen oir la sentencia definitiva, judgo et mando que Domingo Yeñeguez entregue á Pero Lorenzo la casa ó el heredamiento quél demandaba ante mí, asi como desuso dice, porque es suya et á él pertenesce de derecho, et el otro non mostró sobre ello ninguna razon quel debiese valer. Et si por aventura Pero Lorenzo demandase la tenencia tan solamente, el alcalle debe decir: Mando et judgo que le entregue de la tenencia de la cosa que demandó, salvo el derecho de la una parte et la otra en razon de la propiedat et del señorio della. Mas si la demanda fuese fecha sobre contia de maravedis ó sobre otra cosa que se pudiese contar, ó pesar ó medir, debel condenar en tanta contia quanta el demandador probó: et si entendiere que el demandado defiende el pleyto maliciosamente, debel condenar aun en las costas quel judgador tasare et el demandador p. 623jurare que fizo en esta razon, asi como deximos en las leyes que fablan de los juicios.

LEY CX.

Cómo debe seer fecha la carta de la sentencia que dan los jueces de las alzadas.

Alzanse muchas veces los homes de las sentencias que los judgadores dan contra ellos, et la carta de la alzada hase de facer asi: Sepan quantos esta carta vieren como sobre contienda que era entre el abat de Oña de la una parte et Gonzalo Ruiz de la otra en razon de una sentencia que dió don Martin alcalle de Burgos por el abat contra Gonzalo Ruiz, de que Gonzalo Ruiz se tovo por agraviado et alzóse al rey, amas las partes venieron á juicio ante nos Ferrant Yañez el gallego et Domingo Yañez oidores et jueces de las alzadas de casa del rey; onde nos visto el juicio que don Martin dió en esta manera: Conoscida cosa sea como nos don Martin &c. Et debe seer escripto todo el juicio de que se alzó, et despues deso debe decir: Otrosi vista el alzada et las actas del pleyto de como pasó ante don Martin el alcalle, et oidas todas las razones que la una parte et la otra quisieron mostrar et razonar ante nos, et habido consejo con homes buenos et sabidores de derecho, judgando decimos que don Martin judgó bien et Gonzalo Ruiz se alzó mal, et confirmamos la sentencia sobredicha de don Martin. Et si por aventura fuese dada la sentencia en razon de muchas cosas, et en algunas dellas judgase el juez bien et en algunas mal, entonce deben asi decir los jueces que judgaren el alzada: Porque fallamos que en tal razon el alcalle don Martin judgó como debie, por ende decimos que Gonzalo Ruiz se alzó mal et el juez sobredicho judgó bien: et otrosi porque fallamos que sobre tal cosa se agravió Gonzalo Ruiz en su derecho, por ende judgando decimos que quanto en aquella cosa judgó mal el alcalle et Gonzalo Ruiz se alzó bien.

LEY CXI.

Por quáles razones pueden seer desechados los previllejos et las cartas de qual natura quier que sean.

Las formas et las maneras de los previllejos et de las cartas que se facen en la corte del rey, et las otras de los escribanos públicos habemos mostrado asaz complidamente en las leyes desuso dichas; et agora queremos aqui decir las razones por que los previllejos et las cartas se pueden desechar con derecho delante los judgadores, et son estas: la una si la carta fuere atal que non se pueda leer nin tomar verdadero entendimiento p. 624della; la otra si fuere raida, ó hobiere hi letra camiada ó desmentida en el nombre de aquel que manda facer la carta ó la da, ó del que la rescibe, ó en el tiempo del plazo, ó en la contia de los maravedis, ó en la cosa sobre que es fecha la carta, ó en el dia, ó en el mes, ó en la era, ó en los nombres de los testigos, ó del escribano, ó en el nombre del logar do fue fecha. Pero si la raedura ó la letra deshecha ó camiada, ó dexada por yerro del escribano, fuere en otro logar en la carta que non sea destos sobredichos, et que non se camie por hi la razon, ó que non deba dubdar en ella el judgador ó otro home sabio que non fuese fecha á mala parte, decimos que non debe seer desechada por ende. Otrosi decimos que si la carta es sopuntada, ó testada en los logares sobredichos, ó rota, ó tajada de manera que la tajadura tanga en las letras, es sospechosa por ende et non debe seer creida, fueras ende si aquel que la aduce quisiere probar quel fuera fecha sin su grado por fuerza de otri ó por ocasion. Otrosi quando la carta fallaren que se desemeja en la letra con otras de las en que fuese escripto el nombre del escribano que dice en ella que la fizo, non debe seer creida, fueras ende si fueren homes bonos et conoscedores de letra que juren primero que digan verdat, et dixieren que aquella desemejanza es por razon de la tinta, ó del pargamino ó del tiempo en que fue fecha, mas que la materia de la letra una es asi como adelante mostramos. Otrosi sospechosa es la carta en que dicen los testigos que ellos con sus manos escribieron en ella sus nombres, et semeja la letra del uno con la del otro de manera que paresca que todo fue fecho et escripto de una mano; ca non puede seer que semeje tanto la letra de un escribano con la del otro que non haya hi alguna desemejanza entre ellas. Non vale otrosi carta pública en que non sea escripto el dia, et el mes, et la era en que fue fecha, et los nombres de dos testigos á lo menos que sean hi escriptos de sus manos mesmas ó de mano del escribano público que fizo la carta segunt costumbre de la tierra. Otrosi quando alguna de las partes aduce en juicio dos cartas que contradiga la una á la otra en un mesmo fecho, non debe valer ninguna dellas, porque en su poder era de aquel que las mostró, de mostrar la que ayudaba á su pleyto et non la otra.

LEY CXII.

En qué manera deben dar el traslado de las cartas que fueren aduchas en los pleytos.

Tantos son los engaños que los homes falsos et malos prueban de facer en las cartas, que si el judgador non fuere mucho acucioso en saberlos p. 625buscar et escodriñar, que podrien ende venir muy grandes daños. Mas para guardar esto decimos que quando alguno aduxiere carta en juicio para probar lo que demanda ó para defenderse, que la debe mostrar al alcalle et dar traslado della al contendor si lo demandare: empero en el traslado que le dieren non deben hi poner el dia, nin la era nin el logar en que fue fecha la carta, nin los nombres de los testigos ante quien fue fecha, fueras ende si aquel que el traslado demandare dixiere que la carta es falsa et que lo quiere probar; ca si por tal razon lo pidiere, entonce todo el traslado le deben dar complido jurando primero que cree que es falsa aquella carta et que non dice esto maliciosamente. Otra razon hi ha porque debe seer dado el traslado complido, maguer non quisiese probar que la carta era falsa: et esto serie quando alguno veniese en juicio como personero de otri ó como guardador de huérfano á quien demandasen traslado de la carta de la personeria ó de la guarda de aquel en cuyo nombre quisiese demandar ó defender; ca tal carta como esta debe seer toda escripta en el traslado con la era et con todas las otras cosas, porque lo que fuere fecho en el pleyto no pueda venir en dubda, negando el otro despues que non era personero nin guardador de aquel por quien razonaba. Eso mesmo decimos quando alguna de las partes usase en juicio de alguna sentencia ó mandamiento, ó otra escriptura alguna de aquellas á que llaman actas que fuesen fechas sobre algunt pleyto delante del judgador: ca el traslado de tales escrituras como esta debe seer dado complidamente á la parte que lo pidiere, porque son comunales de amas las partes et non puede en ellas seer fecho engaño tan de ligero como en las otras escripturas.

LEY CXIII.

En qué manera deben dar traslado de previllejo, ó de carta ó de testamento de que alguno quiera usar en juicio en alguna cosa señalada et non en todo.

Contece á las vegadas que aducen los homes en pleyto previllejo ó carta pública ó testamento, en que ha muchas razones ó muchos derechos departidos, et que pertenescen á muchas cosas, et aquel que lo aduce quiere usar et aprovecharse de lo que pertenesce á él tan solamente, et non quiere mostrar todo su previllejo ó todo su testamento. Et por ende mandamos que sil pidieren traslado del previllejo, ó de la carta ó del testamento, que en tal caso como este non sea tenudo de lo dar sinon en quanto á él pertenesce, ó del logar de que se quiere ayudar en juicio, et non de las otras cosas que dicen en él, fueras ende si la p. 626otra parte quisiere decir contra todo el previllejo, ó la carta ó el testamento que era falso.

LEY CXIV.

Que la carta que fuere fecha en alguna de las maneras que dice en esta ley, debe valer.

Valer deben las cartas para probar con ellas los pleytos sobre que fueron fechas, non habiendo en ellas alguna de las falsedades ó menguas que mostramos fasta aqui en las leyes deste título por que puedan seer desechadas. Mas aun porque los homes sepan mas ciertamente quales son, querémoslas aqui mostrar: onde decimos que toda carta que fuere seellada con seello de rey, ó de arzobispo, ó de obispo, ó de cabillo, ó de abat benito ó de maestre de órden de caballeria, que debe valer contra aquel que la mandó seellar para probar aquello que en ella fuere escripto: et en esa mesma manera decimos que debe valer la carta que fuere seellada con seello de conde ó de ricohome que haya seña, ó de concejo: et aun decimos que toda carta que sea fecha por mano de escribano público en que haya escriptos los nombres de dos testigos á lo menos, et el dia, et el mes, et la era, et el logar en que fue fecha, asi como desuso mostramos, que vale para probar lo que en ella dixiere. Eso mesmo decimos de la carta que non fuese fecha por mano de escribano público, que seyendo ella escripta por otri, et firmada por dos testigos escriptos sus nombres por sus manos, debe valer en vida de aquellos que escribieron en ellas sus nombres, otorgando ellos que asi fue fecho el pleyto, como dice en la carta; et esto se entiende seyendo el pleyto atal que se pueda probar con dos testigos. Et decimos aun que si alguno face carta por su mano ó la manda facer á otro que sea contra sí mesmo ó pone en ella su seello, que puedan probar contra él por aquella carta, si la demanda fuere por razon de aquel mesmo que fizo la carta ó la mandó facer, asi como de préstamo quel demanden de pan, ó de dineros ó de otro mueble que se pueda contar, ó pesar ó medir: pero si aquel cuyo nombre fuere escripto en la carta lo negare, non debe seer creida contra él á menos que la otra parte pruebe que él la fizo ó que por su mandado fue fecha. Mas si tal carta fuere fecha sobre cosa señalada asi como sobre véndida ó camio de casa, ó de viña ó de otra tal cosa non vale para probar con ella complidamente, como quier que faga alguna presuncion: et esto es porque las cartas de tales pleytos deben seer fechas por mano de escribanos públicos ó dotros seyendo firmadas por bonos testigos, porque falsedat nin engaño non pueda seer fecho en ellas. Otrosi decimos que todo previllejo ó carta de rey que fuese p. 627fecha en la manera de como las usaban facer en vida de aquel rey de quien face mencion en ella maguer non sea seellada, debe seer creida en juicio porque fallamos que algunos reyes fueron que non usaban seellar sus cartas, mas facien en ellas sus signos. Et maguer tales cartas ó tales previllejos fuesen viejos ó desatadas algunas letras en ellos, ó fuesen roidos de mures, ó de gusanos ó de otra cosa, ó mojados de agua, solamente que se puedan leer et tomar verdadero entendimiento dellos, non les empesce et valen asi como desuso mostramos: pero si la parte contra quien fuesen aduchos en juicio quisiese probar que eran falsos ó mostrar alguna otra razon porque non debiesen valer, debe seer oida. Et todo esto que deximos de los previllejos et de las cartas que deben seer creidas en juicio, se entiende quando aquel que se quiere aprovechar dellas muestra la carta ó el previllejo original et non el traslado della; ca si alguno quisiese usar en juicio para probar su entencion del traslado de alguna carta ó previllejo, non debe seer creido á menos de mostrar el original onde fue sacado, fueras ende si este traslado fuese autenticado et firmado con seello de rey ó de otro señor que debiese seer creido et fuese sin sospecha.

LEY CXV.

Cómo debe facer el juez quando la carta que aducen antél dice que non fue fecha por mano de escribano público.

Aducen las partes muchas veces en juicio antel judgador cartas públicas para probar sus entenciones, et la parte contra quien usan de la carta dice contra ella que non debe seer creida porque aquel que la fizo et cuyo nombre está escripto en la carta non es escribano público: et quando tal contienda acaesciere, decimos quel judgador debe mandar á aquel que muestra la carta en juicio, si se quiere ayudar della, que la averigue probando que aquel home que dice en la carta que la fizo, era escribano público, ó que en el logar do fue fecha estaba por escribano público, et era fama entre los homes daquel logar que lo era et usaba de aquel meester: et probando alguna destas razones debe seer creida la carta et valer como pública: mas si alguna dellas non podiere probar, non debe valer nin seer creida en juicio. Et si por aventura el escribano público cuyo nombre fuese escripto en la carta, veniese antel judgador et dixese que él non la escribiera, debe seer creido et la carta desechada por falsa. Mas si él otorgase que verdat era que él la escribiera, et los testigos que fuesen escriptos en ella dixiesen que non se acertaran hi quando el pleyto se fizo, ó quel pleyto non fue puesto nin otorgado de las partes asi como lo él escribió en ella, entonce decimos p. 628que si el escribano es home de buena fama, et fallaren en la nota que es escripta en el registro que acuerda con la carta, que debe seer creido el escribano et non los testigos, et debe valer la carta: et esto es por esta razon, porque muchas veces contece que los homes que son testigos de los pleytos que non se acuerdan despues. Onde pues que la nota acuerda con la carta, et el escribano es home de buena fama, razon es que sea creido; ca por eso escriben los homes los pleytos et las posturas, porque maguer aquellos que las facen ó los testigos ante quien fueren fechas se desacordasen dellos, que siempre finque remembranza de cómo pasaron, et en qué guisa fueron puestos. Pero si el escribano non fuese de buena fama, et los testigos fuesen homes bonos, et el pleyto et la postura que dice en la carta hobiese poco tiempo que fuese fecha, entonce acordándose todos los testigos de la carta en uno, deben ellos seer creidos et non el escribano.

LEY CXVI.

Cómo deben facer quando la carta que aducen en juicio dicen que es falsa.

Seer podrie que alguna de las partes mostrarie al judgador en juicio carta para probar su entencion ó para defenderse, et la otra parte contra quien la mostrase dirie que non debie seer creida porque era falsa et que lo quiere probar: en tal caso como este decimos quel deben tomar la jura que esto non dice maliciosamente et darle plazo á que lo pueda probar: et si la parte que mostraba la carta dixiese que non le habien por que dar plazo, porque non querie daqui adelante usar della, débegelo caber el juez: pero si despues quisiese usar de aquella carta en juicio, non debe seer creida nin cabida, maguer quisiese probar que era verdadera. Otrosi decimos que si alguno quisiese probar que la carta que aduxieron contra él en juicio es falsa, que lo puede facer ante que sea dado juicio acabado sobre aquel pleyto en que la mostraron, et aun despues deso ante el judgador de la alzada: mas si diesen juicio contra él por aquella carta que dicen que era falsa de que non se alzase, ó si se alzase perdiese el pleyto del alzada, non debe seer oido despues maguer quisiese decir que la sentencia fuera dada contra él por carta falsa. Et esto es por esta razon, porque él ya dixiera una vegada que la carta era falsa, et non lo pudo averiguar, et fue dado juicio contra él, et non se alzó, ó si se alzó perdió despues el pleyto de la alzada asi como sobredicho es. Mas si por aventura el pleyto fuese vencido por carta falsa, et aquel contra quien fuese mostrada en juicio non hobiese razonado en todo el p. 629tiempo miéntra durase, que era falsa et que lo querie probar, si despues que fuese vencido et dado el juicio contra él, dixiese que fuera dado por carta falsa et que lo querie probar, debe seer oido maguer non se hobiese alzado del juicio que dieran contra él.

LEY CXVII.

En qué manera puede home desechar la carta que mostrasen contra él en juicio.

Mostrando algunt home carta en juicio contra otro con que quisiese probar et averiguar quel debe lo quel demandaba, si aquel contra quien usaba de la carta dixiese que non debie valer nin seer creida contra él, porque él querie probar que en todo aquel dia que dice la carta en que él fizo el pleyto, que era tan lueñe de aquel logar do dicen que fue fecha que home del mundo por ninguna manera ese dia non se podrie acertar en aquel logar do dicen que fue fecha la carta, decimos que quien tal razon posiese ante sí para desechar la carta de que usan contra él, que debe seer oido en esta manera, que si aquella carta que él quisiere desechar fue fecha por mano de escribano público, et podiese probar por otra carta pública en que él se hobiese acertado et fuese escripto por testigo en pleyto ó en postura que hobiese fecho con otri, ó otri con él en aquel otro logar et en aquel dia que él razonaba asi como sobredicho es, ó lo podiese probar por quatro testigos bonos et leales, quel debe valer, et non debe seer creida la carta que mostraban contra él: et si por aventura la carta que él querie desechar non fuese fecha por mano de escribano público, abondal para probar la razon que sobredicha es por dos testigos que sean sin sospecha, et homes cuyo testimonio debiese seer cabido.

LEY CXVIII.

Qué debe facer el judgador quando alguna de las partes quisiere desechar la carta que muestran en juicio contra él, diciendo que la letra de aquella carta non fue escripta por mano de aquel cuyo nombre está escripto en ella.

Desechar queriendo alguna de las partes carta pública que mostrasen en juicio contra él, diciendo que non debe seer creida porque non es escripta de la mano de aquel que dice que la fizo, et cuyo nombre está escripto en ella, et que esto quiere probar en tal manera mostrando otra carta pública fecha por mano de aquel escribano mesmo, que non semejase con ella en la letra ni en la forma, decimos que en tal caso p. 630como este ó en otro semejante dél, que si el escribano es vivo cuyo nombre está escripto en la carta, quel judgador lo debe facer venir ante sí, et mostrarle aquellas cartas et preguntarle si las fizo él, et si otorgare que él las fizo, maguer sean desemejantes las cartas en la letra ó en la forma, deben seer creidas porque non puede home escrebir todavia de una manera; ca á las vegadas facen desemejar las letras los variamientos de los tiempos en que son fechas, ó el mudamiento de la tinta ó de la péñola: et otrosi se podrie desvariar la forma de la letra por enfermedat ó por vejez del escribano; ca de una manera escribe home quando es mancebo et sano, et de otra quando es viejo ó enfermo. Mas si el escribano dixiere que la primera carta que mostraban en juicio que non la fizo él, entonce non debe seer creida: et si por aventura el escribano non fuere vivo ó fuese en otra tierra tan lueñe que nol podiesen haber para facerle esta pregunta, entonce debe el judgador tomar amas las cartas, et haber homes sabidores et entendudos consigo que sepan bien conoscer et entender las formas, et las feguras de las letras et los variamientos dellas, et débeles facer jurar que esto caten et escodriñen bien et lealmente, et que non dexen de decir verdat de lo que entendieren por ruego, nin por miedo, nin por amor, nin por desamor nin por otra razon ninguna. Et otrosi debe facer jurar á amas las partes, et primeramente á aquel que quiere desechar la carta, que esto non face maliciosamente, mas porque non ha otra razon por que la pueda desechar sinon esta, et á la otra parte que non ha fecho nin fará ninguna cosa por que la verdat de aquella carta pueda seer ascondida. Et desi el judgador débese ajuntar con aquellos homes bonos et sabidores, et catar et escodriñar la letra et la fegura della, et la forma et el signo del escribano: et si se acordaren todos en uno que la letra es tan desemejante ó tan desvariada que puedan con razon sospechar contra ella, entonce es en alvedrio del judgador de desecharla ó otorgar que vala si se quisiere; ca tal prueba como esta tovieron por bien los sabios antiguos que non era acabada por las razones que desuso deximos, et por eso la pusieron en alvedrio del judgador que siga aquella prueba si entendiere ó creyere que es derecha ó verdadera, ó que la deseche si entendiere en su corazon el contrario.

p. 631LEY CXIX.

Cómo debe facer el judgador quando alguna carta mostraren antél en juicio que non fuese fecha por mano de escribano público et la quisieren desechar, diciendo que non fuera fecha por mano de aquel cuyo nombre está escripto en ella.

Desvariadas maneras de prueba usan los homes en juicio para probar sus entenciones, asi como en las leyes deste título mostramos; ca non tan solamente quieren probar por testigos et por cartas públicas, mas aun por otras que son fechas por mano de otros homes que non son escribanos públicos. Et por ende decimos que si alguna de las partes aduxiere en juicio alguna carta que fuese fecha por mano de aquel contra quien face la demanda, ó de otro que la hobiese escripta por su mandado, si la postura ó el otorgamiento que está escripto en ella es con razon diciendo asi, que fulan debe á fulan tantos maravedis que le prestó ó quel acomendó, ó que gelos debe por otra guisada razon qualquier, si la parte contra quien aducen tal carta como esta la otorgare, debe valer bien asi como si fuese fecha por mano de escribano público: mas si la negare diciendo que non la fizo nin la mandó escrebir, et aquel que se quiere aprovechar della dice que sí, et que quiere estar en esta razon por su jura, entonce es tenuda la otra parte de jurar si la fizo ó la mandó facer ó non. Et si por aventura nol demandase esta jura, mas dixiese que lo querie probar en esta manera mostrando otra carta que es verdaderamente escripta por mano de aquel mesmo que es semejante en todo en la letra et en la forma de aquella que él muestra contra él, en tal caso como este decimos que non debe seer oido, fueras ende si podiese probar por dos testigos bonos et sin sospecha, que el otro fizo esta carta ó la mandó escrebir. Otrosi decimos que si alguna de las partes aduxiere en juicio alguna carta para probar su entencion, que non sea fecha por mano de escribano público, et la otra queriéndola desechar muestra otra carta fecha por mano de aquel mesmo home que es desemejante en todo de la primera en la letra et en la forma, si aquel que aduce la carta para probar con ella su entencion probare por dos testigos buenos et sin sospecha que juren et digan que vieron á aquel cuyo nombre es escripto en ella, facer aquella carta ó mandarla escrebir, decimos que probándolo asi debe seer creida, maguer la otra parte mostrase otra carta escripta por mano de aquel mesmo home que fuese desemejante della en todo, en la letra et en la forma.

p. 632LEY CXX.

Cómo el guardador non puede contradecir la carta en que fizo escrebir todos los bienes del huérfano.

El guardador que rescebiese en guarda los bienes de algunt huérfano et ficiese facer escriptura pública de quantos eran quando los rescebió, la qual escriptura es llamada en latin inventario, si despues á la sazon que diese la cuenta al huérfano de sus bienes, dixiese contra aquella carta queriendo probar que fueran hi escriptas algunas cosas de mas que él non rescebiera, et que consintiera él á sabiendas que las escribiesen hi por facer muestra quel huérfano era mas rico, porque podiese mejor casar ó por otra razon semejante; mandamos que tal [1211] contradicimiento nol sea cabido nin vala, maguer quisiese probar lo que dice; ca non debe home sospechar que él ficiese escriptura sobre sí de cosas que non hobiese rescebido.

LEY CXXI.

Que la escriptura que alguno ficiese en su quaderno á pro de sí et á daño de otri, que non debe valer.

Escriben los homes en sus quadernos por remembranza lo que les deben, et otrosi lo que ellos deben á otri, et á las vegadas escriben verdat et á las vegadas el contrario por olvidanza ó maliciosamente. Por ende decimos que si fallaren en quaderno de algunt home finado quel deben dar ó facer otros alguna cosa, que tal escriptura como esta non debe seer creida, nin facer prueba, maguer paresciese buen home aquel que la fizo escrebir, et hobiese jurado que era verdadera; ca serie cosa sin razon et contra derecho de haber home poderio de facer á otros sus debdores por sus escripturas quando él se quisiese. Otrosi decimos que si el home en tiempo de su finamiento dice et manda escrebir que fulan es su debdor et que nol debe si non cierta contia asi como diez maravedis, et la verdat fuese quel debie veinte, podiendo esto probar los herederos del finado, non les empesce la escriptura nin la palabra del finado, ante decimos que pueden demandar et cobrar los veinte maravedis si quisieren: et esto es porque todo home puede sospechar que por yerro fizo la escriptura ó dixo la palabra el finado, pues que prueban los herederos que son veinte los maravedis. Mas si él ante que finase dixiese ó fallasen escripto de su mano ó de otri por su mandado, que si mas le debie fulan de diez maravedis que lo quitaba, ó jurase que nol debie mas de diez, entonce sus herederos nol pueden demandar mas de aquello que p. 633él dixiera quel debie, maguer los herederos quisiesen probar que el debdo era mayor.


TITULO XIX.

DE LOS ESCRIBANOS.

Lealtanza es una bondad que está bien en todo home, et señaladamente en los escribanos que son puestos para facer las cartas de los reyes, ó las otras á que llaman públicas que se facen en las cibdades et en las villas; ca en ellos se fian tambien los señores como toda la gente del pueblo de todos los fechos, et los pleytos et las posturas que han á facer ó á decir en juicio ó fuera dél. Et por ende pues que en el título ante deste fablamos de las escripturas que aducen en juicio en manera de prueba, queremos en este decir de los escribanos que las han de facer: et primeramente facer entender qué quiere decir escribano: et quántas maneras son dellos: et qué pro nasce de su oficio quando lo ficieren lealmente: et quáles deben seer: et quién los puede poner: et en qué manera deben seer esprobados et puestos: et qué es lo que deben guardar: et qué gualardon deben haber quando ficieren bien su oficio: et qué pena si mal lo ficieren.

LEY I.

Qué quiere decir escribano, et quántas maneras son dellos et que pro nasce de su oficio.

Escribano tanto quiere decir como home que es sabidor de escrebir: et son dos maneras dellos; los unos que escriben los previllejos, et las cartas et las actas en casa del rey, et los otros son los escribanos públicos que escriben las cartas de las véndidas, et de las compras, et los pleytos et las posturas que los homes ponen entre sí en las cibdades et en las villas. Et el pro que nasce dellos es muy grande quando facen su oficio lealmente; ca se desembargan et se acaban las cosas que son meester en el regno por ellos, et finca remembranza de las cosas pasadas en sus registros, en las notas que guardan et en las cartas que facen, asi como mostramos en el título ante deste que fabla de las escripturas.

LEY II.

Quáles deben seer los escribanos de casa del rey, et de las cibdades et de las villas.

Leales, et buenos et entendudos deben seer los escribanos de la corte del rey, et que sepan bien escrebir de manera que las cartas que p. 634ellos ficieren, bien semeje que de corte de rey salen et que las facen homes de buen entendimiento. Et aun deben haber en sí todas las otras bondades que deximos en la segunda Partida en la ley que fabla de los escribanos en el título de los oficiales de la corte del rey. Otrosi decimos que los escribanos públicos que son puestos en las cibdades, et en las villas et en los otros logares, que deben seer homes libres et cristianos de buena fama. Et otrosi deben seer sabidores de escrebir bien et entendudos de la arte de la escribania, de manera que sepan bien tomar las razones et las posturas que los homes posieren entre sí ante ellos: et deben seer homes de poridat, de guisa que los testamentos et las otras cosas que les fueren mandadas escrebir en poridat que non las descubran en ninguna manera, fueras ende si fuesen á daño del rey ó del regno: et demas decimos que deben seer vecinos de aquellos logares do fueren escribanos, porque conoscan mejor los homes entre quien ficieren las cartas. Et aun decimos que deben seer legos, porque han de escrebir et facer cartas de pesquisas et de otros pleytos en que cae pena de muerte ó de lision, lo que non pertenesce á clérigo nin á otros homes de órden, et demas porque si ficiesen algunt yerro por que meresciesen pena, que gelo pueda el rey caloñar.

LEY III.

Quién puede poner escribanos de la corte del rey, et de las cibdades et de las villas.

Poner escribanos es cosa que pertenesce señaladamente á emperador ó á rey, et esto porque es uno de los ramos del señorio del regno; ca en ellos es puesta la guarda et la lealtat de las cartas que se facen en la corte del rey, et en las cibdades et en las villas, et son como testigos públicos en los pleytos et en las posturas que los homes facen entre sí. Et por ende logar de tan grant guarda et de tan grant fialdat como esta non es guisado que ningunt home haya poderio para otorgarlo, si non fuere emperador, ó rey ó otro á quien otorgase alguno dellos poder señaladamente de lo facer; ca asi como dixieron los sabios antiguos que ficieron las leyes, la guarda que pertenesce comunalmente á todos los del regno, non conviene á otro tanto como al rey que es cabeza et señor dél, nin es otro ninguno asi poderoso como él para facerla. Et otrosi á él conviene mas que á otro para toller el desacuerdo que solie acaescer entre los homes quando usaban ellos á poner escribanos; ca si ellos lo hobiesen de facer, pocas veces se acordarien en uno: et demas los que fuesen puestos por escribanos por mano de algunos tenerse hian todavia p. 635por debdosos de catar mas pro de aquellos que los hi metiesen que de los otros; et asi non serie guardado el pro comunal de todos para que deben seer puestos. Pero decimos que aquellos que pueden poner judgadores en sus logares, pueden hi poner escribanos que escriban las cosas que pasaren ante ellos en juicio: mas escribanos públicos de concejo, cuyas cartas deben seer creidas por todo el regno, ninguno non los puede poner, si señaladamente nol fuese otorgado del rey poderio de lo facer por las razones que ya deximos.

LEY IV.

En qué manera deben seer puestos et esprobados los escribanos.

Esprobados deben seer los escribanos quando los aducen antel rey si son sabidores de escrebir, et si han en sí aquellas bondades que deximos en la ley ante desta. Et por ende quando algunos vinieren antel rey, ó fueren aduchos por esta razon que dixiemos, si fueren para seer escribanos de su corte ó para facer pesquisa alli do él fuere ó en otro logar, debe el rey saber de aquellos que mas conoscedores fueren en su casa destas cosas, si son tales como deximos desuso: et esto debe el rey probar si es asi; et si atales fueren, débelos rescebir, et dotra guisa non. Mas si fueren para seer escribanos en las cibdades ó en las villas, debe el rey saber de los homes buenos de aquellos logares onde son aquellos que quieren facer escribanos, ó de los de su casa ó de otros qualesquier por quien mejor lo pueda saber, si son atales como deximos en la ley ante desta, et entonce pueden seer rescebidos et non en otra manera. Pero los escribanos de la corte del rey deben jurar que fagan las cartas lealmente et sin alongamiento, et que non caten hi amor, nin desamor, nin miedo, nin vergüenza, nin ruego nin don que les den nin les prometan: et sobre todo que guarden poridat del rey, et su señorio, et su cuerpo, et su muger, et sus fijos, et todas las cosas que á él pertenescen segunt aquello que ellos han de facer. Et los escribanos de las cibdades et de las villas deben jurar que guarden otrosi al rey, et á su señorio et todas las cosas quel pertenescen asi como desuso deximos, et otrosi que guarden pro et honra de sus concejos quanto ellos podieren, et sopieren et entendieren, et que fagan las cartas lealmente, guardando todas las cosas que deximos que deben guardar los escribanos del rey en facer las cartas.

p. 636LEY V.

Qué es lo que deben facer et guardar los escribanos de la corte del rey.

Segunt diremos en esta ley ha meester que guarden los escribanos aquellas cosas que aqui mostraremos, et guardando esto farán mas derechamente aquello para que son puestos; et las cosas que deben guardar son estas: primeramente si el rey les mandare facer cartas en poridat, que non las deben mostrar á ninguno, nin facer señal nin muestra de ninguna manera por sí nin por otri por que puedan entender lo que en ellas dice, sinon á aquellos á quien el rey lo mandare; nin otras cartas ningunas, maguer non sean de poridat, non las deben mostrar sinon á aquellos que son tenudos de lo facer, asi como á chanceller, ó á notario, ó á alcalle ó á seellador. Et otrosi deben guardar que las cartas que les mandaren facer que las fagan de sus manos mesmas et non las den á facer á otro: pero si acaesciese que sean enfermos, ó que hayan otro embargo ó otras priesas tales por que por sí non lo puedan complir, bien las pueden mandar facer á otros: mas aquel que la ficiere escriba hi su nombre, et como la fizo por mandado del otro: et despues que el otro la hobiere escripta, debe él por su mano escrebir en cabo de la carta como él la mandó facer; ca si dotra guisa lo ficiese, serie la carta falsa et non valdrie, et él habrie pena de falsario. Otrosi deben guardar que en las cartas foreras non pongan palabras por que semejen de gracia, et los previllejos que mandare confirmar el rey que valan asi como valieron en tiempo de algunt rey ó despues fasta tiempo señalado, que non pongan en ellos otras palabras por que semejen que son confirmados sin entredicho ninguno, ó que valan por todavia; ca esto serie otrosi falsedat, si ellos por sí mesmos lo ficiesen sin mandado del rey. Et otrosi las cartas que el rey les mandare facer para enviar á algunos que oyan algunt pleyto et que lo libren, non las deben facer de manera que semeje que gelo manda librar sin oir las razones de amas las partes. Otrosi deben guardar que las cartas que les mandaren facer en una forma de qual manera quier que sean, que non las camien en otra, mas que fagan cada una segunt la manera que debe seer.

LEY VI.

Qué deben facer et guardar los escribanos en faciendo las cartas de simple justicia.

De simple justicia son llamadas las cartas que el rey ó sus alcalles mandan facer á querellas de algunos que quieren alcanzar derecho: et p. 637tales cartas como estas los escribanos que las ficieren deben seer siempre anvisos para decir en ellas despues que todas las razones hobieren escriptas poniendo esta palabra: si asi es como querelló el que ganó la carta, que fagan aquellos á quien va ó cumplan lo que en ella dice. Et aun decimos que si el escribano fuere desacordado de poner esta palabra en la carta, que siempre debe seer entenduda maguer non fuere hi puesta: et los jueces á quien fuere, asi la deben entender, llamando á amas las partes et judgándolas segunt fuero et derecho.

LEY VII.

De cómo los escribanos deben guardar que non pongan una letra por nombre de home, ó de logar ó de cuenta.

Escrebir deben tambien los escribanos de la corte del rey como los de las cibdades et de las villas en los previllejos et en las cartas que ficieren, cosas señaladas que mostraremos en esta ley por guardar que non venga yerro nin contienda en sus escriptos: et esto es que en los previllejos et en las cartas que ficieren, de qual manera quier que sean, que non pongan una letra por nombre de home ó de muger, asi como A por Alfonso, nin en los nombres de los logares, nin en cuenta de haber nin de otra cosa, asi como C por ciento: esa mesma guarda deben haber en la era que posieren en la carta. Et qualquier de los escribanos que dotra guisa ficiese sinon como en esta ley manda, decimos que el previllejo ó la carta que ficiese que non valdrie, et el daño et el menoscabo que la parte rescebiese por esta razon, que serie tenudo de lo pechar.

LEY VIII.

Qué pro viene en facer los registros, et qué deben facer et guardar los registradores.

Registradores son dichos otros escribanos que ha en casa del rey que son puestos para escrebir cartas en libros que han nombre registros: et nos queremos decir por qué han nombre asi estos libros: et qué pro viene dellos: et otrosi estos escribanos que los han de escrebir qué deben guardar et de facer. Et decimos que registro tanto quiere decir como libro que es fecho para remembranza de las cartas et de los previllejos que son fechos: et tiene pro porque si el previllejo ó la carta se pierde ó se rompe, ó se desface la letra por vejez ó por otra cosa, ó si veniere alguna dubda sobre ella por ser raida ó dotra manera qualquier, por el registro se pueden cobrar las perdidas et renovarse las viejas: et p. 638otrosi por él pueden perder las dubdas de las otras cartas de que han los homes sospecha: et aun yace hi otra pro, que si alguna carta diesen como non debien, por el registro se puede probar quién la dió et en qué manera fue dada. Et lo que deben facer et guardar los registradores es esto, que escriban las cartas lealmente como gelas dieren, non menguando nin añadiendo ninguna cosa en ellas. Et non deben mostrar el registro sinon al notario, ó al seellador ó á otro alguno por mandado del rey ó destos sobredichos, ó á alguno de aquellos que han poder de judgar ó de facer justicia, si alguna carta hobieren meester daquellas que pertenescen á lo que ellos han de facer: et deben señalar en el registro cada mes sobre sí, porque puedan saber mas ciertamente quanto fue fecho en él; et por este logar pueden saber á cabo del año todo lo que en él fue fecho.

LEY IX.

Qué deben facer et guardar los escribanos de las cibdades et de las villas.

Tenudos son los escribanos públicos de las cibdades et de las villas de guardar et de facer todas estas cosas que aqui mostraremos: primeramente que deben haber un libro por registro en que escriban las notas de todas las cartas en aquella manera quel juez les mandare, ó que las partes que mandaren facer la carta, se acordaren ante ellos: et despues desto deben facer las cartas guardando la forma de cada una dellas segunt desuso es dicho en el título de las escripturas, non mudando nin camiando ninguna cosa de la sustancia del fecho, asi como en el registro fuere puesto: et desi hanla de dar á aquel que la ha de haber maguer que la otra parte gelo defienda, fueras ende si el alcalle gelo defendiere por alguna razon derecha quel otro demuestre. Et por eso la mandamos escrebir en el registro, porque si la carta se perdiere ó veniere alguna dubda sobrella, que se pueda mejor probar por alli, asi como deximos en la ley ante desta de las cartas que se facen en la corte del rey. Otrosi decimos que en cada cibdat ó en cada villa deben haber otro registro en que escriban todas las cuentas de las rentas de su concejo para saber quantas son, porque si el rey quisiere demandar cuenta de como fueron despesas, que lo pueda saber por alli, et porque non sean demandadas las cosas á aquellos que non son en culpa.

p. 639LEY X.

Cómo el escribano debe refacer la carta otra vez quando aquél á quien la dió dixiere que la ha perdida.

Ligeramente podrie acaescer que pues que el home toviese en su poder la carta fecha por mano de escribano público, que la perderie ó le serie furtada, et tornarie al escribano que la habie fecho que gela ficiese otra vez. Et porque algunos hi ha que piden esto maliciosamente, nos por guardar los escribanos de yerro querémosles mostrar en esta ley cierta manera como se sepan guardar: et decimos que si la carta que dicen que es perdida es de compra, ó de véndida, ó de camio, ó de donadio, ó de testamento, ó de personeria ó otra semejante destas que fuese atal que maguer paresciesen dobladas non podiese venir daño por ellas á la otra parte, que el escribano por sí puede et debe refacer esta carta, sacándola de su registro et faciéndola bien asi como fue fecha la primera que dicen que es perdida, et darla á aquel á quien pertenesce. Mas si la carta que pidiesen al escribano que les reficiese otra vez porque la primera era perdida, fuese de debda que alguno debiese á otro, quier fuese de dineros ó dotra cosa por la qual podiese demandar tantas veces la debda quantas paresciese la carta, tal como esta non la debe el escribano refacer nin dar por sí, porque podrie seer que la demandarien engañosamente despues que fuese pagado de la debda ó la hobiese quitada, et vernie della grant daño á la otra parte. Mas decimos que aquel que la demandare debe ir delante el juez, et facer emplazar su debdor contra quien fue fecha la carta; et si el debdor otorga delante el judgador que debe aquella debda sobre que fue fecha la carta, et que non quiere contradecir que se non faga la carta otra vez, entonce debe tomar el juez la jura al que la pide en esta manera: tu juras que aquella carta que demandas que te fagan otra vez que es verdat que es perdida, et que non sabes do es, nin quien la ha, et que por tu engaño nin por tu malicia non fue perdida, et que si en algunt tiempo la podieres cobrar que la adugas al escribano que la fizo rota ó cancelada, et que nunca usarás della en daño de tu contendor. Et quando el judgador hobiere rescebida la jura dél en esta manera, debe mandar al escribano que refaga la carta otra vez bien asi como la fallare escripta en su registro, et que la dé á aquel que la demanda: et el escribano débelo facer, et en el logar do escrebiere su nombre en tal carta como esta debe decir en ella: Yo fulan escribano público fui presente en todas las cosas que dice en esta carta, et por ruego de las partes la escrebi et puse en ella mio signo: p. 640et esta carta fize yo mesmo otra vez, et agora la refiz de nuevo por mandado de tal juez, porque el debdor que es nombrado en ella fue emplazado, et otorgó ante ese mesmo judgador la debda, et que non quiere contradecir que se reficiese: et otrosi porque aquel que la demandaba juró que verdaderamente perdió la primera et non por engaño que él hobiese fecho. Et quando el escribano hobiere fecho la carta en la manera que es sobredicha, débela dar [1212] á aquel que la pidió et á quien pertenesce: et porque el debdor contra quien fue fecha tal carta como esta non pueda decir que sin su sabidoria et sin su placer fuera refecha la carta, debe el juez seer anviso para facer escrebir en su registro todo el fecho asi como pasó antél en razon de la carta que mandó refacer.

LEY XI.

Cómo el escribano debe refacer la carta quando aquel contra quien fue fecha fuese emplazado et non quisiese venir, ó si viniese la contradixiese.

Emplazado seyendo alguno que fuese debdor de otro que veniese ante el judgador por razon que su contendor demandaba quel reficiese carta de debda que habie contra él, porque la primera habia perdida asi como deximos en la ley ante desta, si este atal fuere rebelle que non quiera venir ó enviar personero que la contradiga, entonce el judgador debe tomar la jura á aquel que pide la carta en aquella mesma manera que desuso deximos, et demas debel conjurar que non es pagado de aquella debda de que pide quel refagan la carta: et despues que esta jura hobiere rescebida dél, debe mandar al escribano que la refaga et que gela dé, et el escribano débelo facer. Pero en el logar de la carta do escrebiere su nombre, debe tomar aquella mesma forma que deximos en la ley sobredicha, salvo que faga mencion de como el debdor fue emplazado et non quiso venir nin enviar contradecir la carta. Mas si el debdor que fuese emplazado asi como desuso deximos, veniese antel judgador et negase que non era debdor de aquel que demandaba la carta, et contradixiese que non la reficiesen, entonce debe el judgador darle plazo á que pruebe como pagó aquella debda: et si non lo podiere probar, debe rescebir la jura de aquel que demanda la carta en la manera que desuso deximos, et mandar al escribano que la refaga et que gela dé; et el escribano débelo facer asi como desuso es dicho. Mas si el debdor probase que habie fecho paga, entonce non debe refacer la carta al p. 641otro que la demandaba. Otrosi decimos que si el debdor contradixiese que non reficiesen la carta por esta razon, diciendo que aquella carta que decie que era perdida que el mesmo contra quien era la tenie en su poder, et que el otro gela tornara queriendol quitar la debda, si él podiere averiguar esto que dice, non deben refacer la carta, ante decimos quel deben dar por quito de aquella debda: et esto ha logar quando esta carta sobre que es la contienda non fuere rota nin cancellada. Mas si la carta que pidiesen al escribano que la ficiese otra vez fuese cancellada en poder de aquel contra quien fuera fecha, et por esta razon contradixiese que non gela reficiesen, si la otra parte respondiese que la habie perdido, ó quel fuera furtada ó robada, et que sin su placer veniera en poder de su debdor, entonce si él podiere probar quel fuera furtada ó robada, ó la perdió por alguna destas razones, debe el judgador mandar al escribano que la refaga et que gela dé, et el escribano débelo facer: et si por aventura non lo podiese probar, et la carta rota ó cancellada, se fallare en poder de aquel contra quien fuere fecha, asi como sobredicho es, entonce non la deben mandar refacer porque sospecharon los sabios antiguos en tal razon como esta quel debdor era quito de la debda.

LEY XII.

Qué debe facer el escribano público quando alguno le demandare que renueve la carta que es vieja.

Dáñanse á las vegadas las cartas que son fechas por manos de escribanos públicos por ocasion ó por mala guarda, de manera que non se pueden bien leer como de primero: et por ende decimos que quando alguno demandare al escribano que renueve tal carta como esta, si fallare que non es raida en logar sospechoso, nin desfecha de guisa que non se pueda leer, nin rozada, nin rota de manera que non alcance la rotura á las letras, si fuere de debda debe seer emplazado aquel contra quien fue fecha antel judgador, que venga á decir si quisiere alguna cosa contra lo que pide su contendor: et si lo non quisiese contradecir que la carta sea renovada, ó dixiere que la ha pagada, ó que es quito de aquella debda et non lo podiere probar, debe el judgador mandar al escribano que la renueve en la manera que fallare en el registro onde aquella carta fue primeramente sacada. Mas si la carta fuese de donadio, ó de compra, ó de camio ó de otra razon que fuese de tal natura que maguer paresciesen muchas cartas de una forma, non podrien facer daño á otri solo que la carta non sea rota fasta las letras ó non sea cancellada ó raida en logar sospechoso, asi como en los nombres de aquellos p. 642que ficieron el pleyto, ó de los testigos, ó del escribano, ó en la contia del prescio, ó en el nombre de la cosa, ó en el dia, ó en la era ó en el logar en que fue fecha la carta, bien la puede facer de nuevo el escribano por sí sin mandado del judgador concertándola con el registro onde fue primeramente sacada: et aun decimos que tal carta como esta solamente que se pueda leer et haber verdaderamente la entencion de lo que fue escripto en ella, que debe seer creida en juicio maguer non fuese renovada. Otrosi decimos que si la rotura ó la cancelladura de la carta fuese en alguno de los logares sospechosos que desuso deximos, que non debe seer creida en juicio, nin renovada, fueras ende si aquel que la mostrase podiese probar que por ocasion, ó por fuerza ó sin su grado otri ficiera aquella rotura ó cancelladura; ca en tal caso como este nol debe empescer; ante decimos que probando lo que dice, quel debe valer tambien como si non fuese cancellada nin rota, et debéngela renovar sin embargo ninguno si la demandare, concertándola et sacándola del registro onde fue primeramente sacada: pero el escribano público que la renovare debe decir en el logar de la carta do escribiere su nombre la razon por que la hobo de renovar.

LEY XIII.

Qué deben tomar los escribanos de casa del rey por los previllejos et por las cartas que facen en pargamino.

Gualardon deben haber los escribanos que estos escriptos ficieren que habemos dicho por el trabajo que llevan en facerlos: et como fablamos primeramente de los escribanos que facen los escriptos de la corte del rey, otrosi queremos aqui decir dellos primeramente, et mostrar que gualardon deben haber por su trabajo; ca como quier que los reyes les fagan bien et merced en otra manera, derecho es que resciban luego algunt gualardon, asi como mostraremos en estas leyes, de aquellos á quien ficieren los escriptos: et despues fablaremos de los otros que facen los escriptos en las cibdades et en las villas: et tambien los unos escribanos como los otros queremos que sepan que les han de tomar, et otrosi que les han á dar los homes por los escriptos que ficieren, de qual manera quier que sean de las que habemos dicho. Mas estos escribanos que deximos de la corte del rey, mandamos que el que ficiere el previllejo que tome por gualardon un maravedi por el signo et por la escriptura dél: et por carta plomada en que non haya signo medio maravedi: et por carta abierta de cuero, et seellada de cera con el seello mayor medio maravedi.

p. 643LEY XIV.

Cómo deben seer guardados et honrados los escribanos de las cibdades et de las villas.

Voluntat habemos que sepan los homes como deben seer guardados et honrados los escribanos de las cibdades et de las villas, porque tienen logar que es á pro de todos comunalmente; ca ya deximos en el segundo libro como deben seer guardados et honrados los escribanos de la corte del rey, et por ende conviene que digamos aqui destos. Et decimos que quien deshonrare ó firiere alguno dellos, quel peche dos tanto de lo que habrie de pechar, [1213] si non toviese aquel logar, de lo que mandan estas nuestras leyes en el título de las penas: et quil matare que muera por ello, si non mostrase excusa derecha de las que dice en el título de los homecillos.[1214]

LEY XV.

Qué deben tomar los escribanos de las cibdades et de las villas por las cartas que ficieren.

Rescebir deben gualardon los escribanos de las cibdades et de las villas por el trabajo que levaren en facer las cartas: onde decimos que quando alguno dellos ficiere carta [1215] de cosa que vala de mill maravedis arriba, que debe haber de aquel á quien la carta ficiere quatro sueldos: et si fuere la carta de mill maravedis ayuso fasta cient maravedis, que le den por ella dos sueldos; et de cient maravedis en ayuso, quel den un sueldo: et de las cartas que ficieren sobre mandas ó sobre pleytos de casamientos, ó de particiones ó de aforramientos, hayan por cada una dellas seis sueldos. Por las cartas que ficieren á los judios sobre las debdas que les debieren algunos homes, tomen por cada una de ellas de mill maravedis arriba ó de mill maravedis ayuso, la meatat de lo que deximos desuso de las cartas de los cristianos: mas si ficieren cartas de véndidas, ó de compras ó de las otras cosas que deximos desuso á judios ó á moros, den por cada una dellas tanto como los cristianos. Et lo que deximos en este título que deben pagar por los previllejos et por todas las otras cartas, decimos que debe seer de la moneda mejor que corriere en la tierra que non sea de oro nin de plata.

p. 644LEY XVI.

Qué pena deben haber los escribanos de casa del rey, et de las cibdades et de las villas que ficieren falsedat en su oficio.

Falsedat faciendo escribano de la corte del rey en carta ó en previllejo, debe morir por ello: et si por aventura á sabiendas descobriese poridat quel rey le hobiese mandado guardar, á home de quien le veniese destorvo ó daño, debel dar pena qual entendiere que meresce. Et si el escribano de cibdat ó de villa ficiere alguna carta falsa ó ficiere alguna falsedat en juicio en los pleytos quel mandan escrebir, débenle cortar la mano con que la fizo et darle por malo, de manera que non pueda seer testigo, nin haber ninguna otra honra mientra viviere.


TITULO XX.

DE LOS SEELLOS ET DE LOS SEELLADORES DE LA CHANCELLERIA.

Seelladores son una manera de oficiales que conviene mucho que hayan en si grant lealtat, et que sean muy acuciosos en guardar los seellos et en seellar las cartas; ca segunt el uso deste tiempo mucho ayuda para seer complida la prueba et creida la carta quando es seellada. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los escribanos, queremos decir en este de los seelladores: et primeramente mostrar qué cosa es seello: et para qué fue fallado: et á qué tiene pro: et qual seello face prueba et qual non: et quién puede poner los seelladores que han á guardar los seellos: et quáles deben ellos seer et quantos: et qué han de facer et de guardar: et qué gualardon deben haber los seelladores quando bien ficieren su oficio: et qué pena si mal lo ficiesen: et sobre todo fablaremos de la chancelleria.

LEY I.

Qué cosa es seello, et por qué fue fallado, et á qué tiene pro, et quál face prueba et quál non.

Seello es señal que el rey ó otro home qualquier manda facer en metal ó en piedra para firmar sus cartas con él: et fue fallado antiguamente porque fuese puesto en la carta como por testigo de las cosas que son escriptas en ella, et tiene pro á muchas cosas; ca por él las donaciones, et las tierras et las heredades que los señores dan á sus vasallos, las han firmes et seguras: et otrosi las mandaderias que home envia por p. 645sus cartas, son mas guardadas et van en mayor poridat por la cerradura del seello: et otrosi todas las cosas que home ha de librar por sus cartas, líbranse mejor et son mas creidas quando su seello es puesto en testimonio dellas. Et por ende todo home que tiene en guarda seello de rey ó de otro señor qualquier, débelo mucho guardar, et usar dél lealmente, de manera que non pueda seer seellada con él ninguna carta falsa. Et face prueba en juicio en todas cosas seello de rey, ó de emperador ó de otro señor que haya dignidat, que sea puesto en alguna carta: et los seellos de los otros homes non pueden facer prueba contra otri sinon contra aquellos cuyos son, asi como desuso mostramos.

LEY II.

Quién puede poner los seelladores en casa del rey, et en las cibdades et en las villas, et quáles deben seer et quántos.

Chanceller ó notario despues que hobieren rescebidos los seellos de mano del rey, deben catar á quien los dan que seellen las cartas, et estos son llamados seelladores: et en las cibdades et en las villas débelos poner el rey. Et decimos que deben seer homes bonos, et leales, et de buena vida et sin mala cobdicia, et deben tomar la jura dellos segun diremos adelante: et los de la chancelleria del rey deben seer tantos quantos entendiere el rey que serán meester para guardar las cartas que vayan derechas et sin yerro: et los de las cibdades et de las villas deben seer dos homes bonos et leales en cada logar, que amen pro de su tierra et sean sin banderia, et que tenga el uno la una tabla et el otro la otra, porque mas lealmente seellen las cartas et mas sin engaño.

LEY III.

Qué deben facer et guardar tambien los seelladores de la corte del rey como los de las cibdades et de las villas, et cómo deben tomar la jura dellos.

Verdat et lealtat es cosa que deben los homes mucho guardar en todos sus fechos: et esto tenemos que tañe mucho á los seelladores, et mayormente á los de casa del rey; ca pues que ellos tienen los seellos del rey en mano, si esto non guardasen podrie por hi venir grant daño al rey et al regno: et otrosi los seelladores de las cibdades et de las villas deben esto guardar; ca maguer non tienen tan grant logar como estos otros que deximos nin han tanto de veer, tenudos son de guardar eso mesmo; ca otrosi podrie por hi venir daño sinon lo ficiesen; et por ende queremos p. 646decir qué son las cosas que deben facer et guardar asi los unos como los otros para guardar esta verdat et esta lealtat. Et decimos que la primera cosa que deben facer los seelladores de la chancelleria del rey, es que deben jurar en mano del rey que lealmente seellen las cartas, et que non seellen carta ninguna si non dixiere en ella que la mandó facer el rey, ó el chanceller, ó el notario ó el alcalle, et que non descubran poridat ninguna de las cosas que en las cartas fueren, et que por amor nin por desamor, nin por ruego nin por don que les den nin les prometan, que non embarguen á ninguno su carta nin gela detarden. Otrosi los seelladores de las cibdades et de las villas deben jurar que seellen las cartas lealmente que les mandaren seellar el concejo ó la mayor parte: et que non seellen carta que sea contra el señorio del rey ó de sus derechos, ó que sea á daño de aquellos concejos de quien tienen los seellos, et que por banderia, nin por amor, nin por desamor de ninguno, nin por ruego nin por don que les den ó les prometan, que non dexen de seellar las cartas nin las embarguen á los que las hobieren de haber nin gelas detarden.

LEY IV.

Qué deben guardar aun los seelladores demas de lo que es dicho en la ley ante desta.

Tenemos por derecho que los seelladores de la chancelleria del rey guarden que non seellen previllejo nin carta ninguna abierta que pueda seer desechada por alguna de las razones que deximos en el título de los escribanos: et otrosi deben guardar que non seellen carta ninguna á menos de seer registrada, nin la den otrosi del registro sin mandado del rey ó de alguno de los otros que las pueden mandar dar, asi como deximos en la ley ante desta: et deben guardar en las cartas cerradas, que si letra ó alguna parte menguare en ellas que las fagan emendar porque non vayan menguadas. Et deben otrosi guardar que si carta alguna les aduxieren que sea contra la manera que usan en la corte, que non la seellen á menos de la mostrar á aquel que la mandó facer: et deben guardar los registros que non se pierdan, et que fagan registrar las cartas cada una en el registro quel conveniere. Et deben guardar en los previllejos de confirmacion que hobieren de plomar que acuerden con aquellos de que fueren trasladados: et deben catar que aquellos de que los trasladaren [1216] que non sean rozados nin sopuntados, nin haya en ellos p. 647ninguna de las cosas por que los puedan desechar, segunt que ya deximos. Et los seelladores de las cibdades et de las villas deben guardar que quando alguno dellos fuere á otra parte, dexe en su logar algunt home bono en quien se fie con sabidoria de los alcalles, que seelle las cartas que fueren meester, porque se non embargue el fecho de su concejo nin de aquellos que hobieren de haber las cartas: et tambien ellos como aquellos que dexaren en su logar, deben guardar en las cartas abiertas que dieren, aquellas cosas que deximos que deben guardar los seelladores de la chancelleria del rey.

LEY V.

Qué gualardon deben haber los seelladores, et cómo deben seer honrados et guardados.

Recelando que los seelladores tomarien mas que non debien por el seellar de las cartas, queremos mostrar en esta ley que es el gualardon que deben haber por el seellar: et decimos que los seelladores de la chancelleria del rey deben haber cada uno dellos tanto como uno de los otros escribanos del rey; et demas deben tomar por los previllejos que plomaren de cada uno un maravedi, et por las cartas plomadas de cada una medio maravedi: et los seelladores de las cibdades et de las villas deben tomar cada uno dellos por quantas cartas seellaren de cada una seis dineros de la moneda que comunalmente usan et despienden por la tierra: et si mas tomaren de lo que en esta ley manda, que gelo escarmiente el rey segunt toviere por bien et por derecho. Et estos seelladores de la chancelleria del rey decimos que deben haber aquella honra et aquella guarda que los otros escribanos del rey: et quien los deshonrase, ó los firiese ó los matase que haya otra tal pena: et los seelladores de las cibdades et de las villas, si alguno los deshonrare de dicho, ó de fecho, ó los firiese ó los matase, haya doble pena que habrie si non toviese el seello, asi como desuso deximos en el título de los escribanos.

LEY VI.

Qué quiere decir chancelleria, et qué cosas son tenudos de guardar et de facer los que estan en ella.

Chancelleria es cosa de que debemos fablar et mostrar por que es asi dicha, et que es lo que deben hi guardar et facer: et otrosi que deben hi tomar et por qué: onde decimos que chancelleria es logar do deben adocir todas las cartas para seellar; et aquellos que las hobieren de veer, débenlas catar; et las que non fueren bien fechas débenlas romper et quebrantar; et las que fueren fechas derechamente débenlas mandar seellar; p. 648et por esto la llaman chancelleria, porque en ella se deben quebrantar et chancellar las cartas que fueren mal fechas. Et lo que deben guardar es esto, que non tomen cartas de mano de otro home sinon de escribano ó de portero del rey: et las cartas de poridat que dieren á qualquier de los que estodieren en la chancelleria por mandado del rey ó por mandado de alguno de los notarios, decimos que deben guardar que aquel á quien las dieren que non las muestre sinon á los notarios ó á aquellos que las hobieren de registrar, et otrosi á los que las deben seellar: et han de guardar otrosi que non seellen las cartas ante que sean registradas, fueras ende aquellas que mandare el rey que non registren. Et han otrosi de guardar que non tarden por su culpa á aquellos que hobieren de haber los previllejos et las cartas, et que les non tomen mas por ellas sinon quanto dice adelante en estas leyes: et lo que deben facer es esto, que luego que les aduxieren las cartas que las vean, et las que non fueren bien fechas que las rompan et las quebranten, asi como desuso deximos; et las que fueren bien fechas que las den luego á registrar, et las fagan seellar porque non tarden por ellas aquellos que las hobieren de haber: et aquellas que rompieren débenlas dar á los escribanos que las ficieran, ó á aquellos que las mandaron facer, que emienden aquello por que fueron rotas. Et lo que deben tomar mostrarlo hemos adelante por las otras leyes: et la razon porque lo deben tomar es por el seellar et por dar gualardon á los escribanos por el trabajo que llevan.

LEY VII.

Quánto deben dar á la chancelleria por el previllejo ó por la carta plomada, quier sea de donadio qui sea fecha nuevamente, ó de confirmacion.

Cobdiciando los homes haber algo toman á las veces de las cosas mas que non deben: et porque la chancelleria del rey es fecha para pro de todos comunalmente, queremos guardar que non venga ende daño á aquellos que la non pueden excusar, et la han meester para previllejos ó para cartas de qual manera quier que sean: et por ende mostraremos que es lo que los homes han á dar á aquellos que [1217] la han de veer et de guardar, et ellos otrosi que han de tomar por razon della. Onde decimos que si el rey mandare dar previllejo á alguna villa de fuero nuevo que les dé, que deben dar por el previllejo cient maravedis: et si ficiere puebla nueva et les diere heredamiento de término poblado, deben dar p. 649por el previllejo cincuenta maravedis: et si el término non fuere poblado, quel den por él veinte maravedis: et si á alguna cibdat ó villa grande diere término poblado, deben dar por el previllejo cient maravedis: et si el término fuere yermo, den por él cincuenta maravedis: et si término poblado diere á otra villa menor, deben dar por él cincuenta maravedis: et si fuere por poblar, veinte maravedis. Pero si el término que les diere yermo fuere tan grande que sea tan á su pro de aquella villa á quien lo diere como podrie seer otro que fuese poblado, den otro tanto por el previllejo: et si fuere mas á su pro, den por él quanto el rey toviere por bien et por guisado: et si quitare á alguna villa de pecho ó de portadgo, han á dar por cada uno destos previllejos cient maravedis: et si quitare á algunt home desto mesmo, si fuere rico dé á la chancelleria cincuenta maravedis, et si fuere pobre dé por él diez maravedis. Et otrosi decimos que la cibdat ó villa á que diere feria que dé por el previllejo á la chancelleria cient maravedis: et el logar á que diere mercado que dé treinta maravedis: et si diere el rey heredamiento á ricohome que vala de renta cient maravedis, dé por el previllejo ó por la carta treinta maravedis: et si valiere mas ó menos, que dé su derecho á esta razon: et si diere heredamiento á arzobispo, ó á obispo ó á algunt home de órden de los mayorales, asi como maestre, ó comendador, ó prior ó abat benito et gelo diere para la órden, debe dar por el previllejo ó por la carta cient maravedis: et si lo diere á qualquier dellos para sí mesmo, si valiere de renta cient maravedis, dé por el previllejo ó por la carta treinta maravedis: et si lo diere á caballero de mesnada, ó á clérigo de su casa, ó á su alcalle de aquellos que han de judgar en la corte ó á home de su criazon, debe dar por el previllejo ó por la carta veinte maravedis, si el heredamiento valiere de renta cient maravedis; et si valiere mas ó menos, que dé su derecho á esta razon: et por previllejo de confirmacion de término, ó de donadio ó de heredamiento que haya dado á muchos comunalmente, asi como á homes de órden de qual manera quier que sean, ó á concejo, que den por él veinte maravedis. Otro tanto decimos que debe dar el ricohome por el previllejo de confirmacion de término ó de heredamiento: et por todos los otros previllejos de confirmacion que den por cada uno diez maravedis.

LEY VIII.

Quánto deben dar por las cartas á la chancelleria aquellos que son nombrados en esta ley.

Ricoshomes quando les pone el rey tierra, ó quando face alferez, ó mayordomo, ó adelantado, ó merino ó alcalle, deben dar tanto por las p. 650cartas á la chancelleria como dice en esta ley. Onde decimos que quando el rey posiere maravedis en tierra de nuevo á algunt ricohome ó á otro qualquier que los ponga, que debe dar por la carta de cada cient maravedis tres á la chancelleria una vez á la entrada de la tierra et non mas: et quando ficiere alferez ó mayordomo, que dé cada uno trecientos maravedis á la chancelleria: et quando ficiere chanceller, que dé quinientos maravedis: et quando ficiere notario, que dé trecientos maravedis: et quando ficiere adelantado mayor ó merino mayor en su tierra, ó almirante mayor, que dé cada uno docientos maravedis: et quando ficiere alguacil de su casa, que dé treinta maravedis; ca maguer que grant logar tenga, porque ha grant trabajo et su renta es poca del que bien et lealmente lo ficiere, por eso tenemos por guisado que non dé mas de treinta maravedis: et quando ficiere alcalle de su corte, dé treinta maravedis; ca otrosi si bien et lealmente lo ficiere, mas querrá ganar amor de Dios et del rey que tomar servicio nin ruego de los homes: et quando ficiere mandaderos para tierra de moros, que dé cada uno docientos maravedis; et esto decimos porque las ganancias dellos son grandes et de muchas maneras: et quando ficiere copero mayor, ó portero, ó repostero ó despensero, que dé cada uno dellos quarenta maravedis: et quando ficiere cocinero mayor, ó zatiquero, ó caballerizo, ó posadero ó cebadero, que dé otrosi cada uno destos veinte maravedis: et quando el mayordomo mayor metiere otro en su logar, que dé veinte maravedis aquel que posiere: et quando ficiere á alguno alcalle, ó juez ó merino de alguna villa ó de alguna merindat, si merino mayor hi non hobiere, que dé cada uno destos diez maravedis: et otrosi quando diere adelantamiento á alguno en las villas, debe dar diez maravedis: et quando ficiere escribano de concejo ó entregador que entregue las debdas de los judios, que dé cada uno destos cinco maravedis: et quando ficiere rab de alguna grant tierra, debe dar docientos maravedis: et quando ficiere almojarifes en las grandes villas, que dé cada uno dellos cien maravedis: et quando ficiere almojarifes en las menores villas, que dé cada uno cincuenta maravedis: et quando ficiere viejo mayor, que es segunt los judios et los moros como adelantado, et le posiere sobre alguna tierra para oir las alzadas et para librar los pleytos, debe dar tal como este cient maravedis; mas si le posiere en alguna aljama señalada, dé veinte maravedis. Et esto que deximos en esta ley que deben pagar á la chancelleria los oficiales de casa del rey entiéndese de aquellos que levaren ende cartas para aquellos oficios.

p. 651LEY IX.

Qué deben dar á la chancelleria por las cartas de avenencia.

Yuntas facen á las veces un concejo con otro, et un ricohome con otro, ó otros homes qualesquier sobre pleytos ó contiendas que han entre sí, en que facen avenencias por camios ó dotra guisa, et porque sean mas firmes piden merced al rey que les dé ende sus cartas: porque decimos que si la avenencia fuere entre ricoshomes, ó obispos, ó concejos ó órdenes, que debe dar cada una de las partes por la carta á la chancelleria veinte maravedis: et si fuere de avenencia de un home con otro que non sea destos sobredichos, deben dar amas las partes diez maravedis. Mas si el pleyto ó la contienda fuere entre un concejo et otro sobre términos, et non se avenieren et se librare por juicio, la parte que venciere et saliere con los términos dé á la chancelleria por la carta diez maravedis.

LEY X.

Quánto debe dar á la chancelleria por la carta aquel á quien ficiere el rey gracia que saque del regno alguna de las cosas vedadas.

Locura muy grande facen los que se atreven á sacar del regno algunas de las cosas que el rey defiende sin su mandado: pero si el rey ficiere á alguno gracia quel quiera dar su carta que saque del regno alguna de las cosas vedadas, decimos que debe dar á la chancelleria por la carta tanto como en esta ley dice: si fuere para sacar oro, ó plata, ó argen vivo, ó grana, ó seda, [1218] ó conejos, ó peñas, ó corambre, ó cera, ó cordobanes ó alguna de las otras cosas vedadas, debe dar de aquello que costó lo que levare, de cada cient maravedis un maravedi á la chancelleria. Et si fuere para sacar caballos, ó rocines ó bestias mulares, debe dar por el caballo dos maravedis, et por el rocin un maravedi y et por el mulo ó por la mula un maravedi. Mas si diere carta á alguno que ande seguro por su tierra con todas sus cosas, debe dar por ella cinco maravedis. Otrosi si alguno arrendare puertos, ó salinas ó otro arrendamiento del rey, que dé de docientos maravedis uno á la chancelleria la primera vez que ficiere el arrendamiento.

p. 652LEY XI.

Quánto deben dar á la chancelleria por la carta que sea dada sobre juicio acabado, et por las otras cartas que son nombradas en esta ley.

Juicios se dan acabados muchas veces en la corte del rey de que han meester cartas los homes: et otrosi deben dar cartas á aquellos á quien mandan entregar de alguna cosa. Onde decimos que quando algunos hobieren pleyto antel rey ó ante alguno de aquellos que judgan en su casa, et les dieren carta de como fueron tenudas las razones et del juicio como fue dado, si non hobiere hi entrega á alguna de las partes, deben dar por tal carta cinco sueldos. Et si por aventura hobiere hi entrega que manden facer á alguno de aquello quel mandaren entregar, que dé á la chancelleria de cada cient maravedis uno: et si fuere carta de perdonamiento que faga el rey á alguno que meresciese justicia en el cuerpo, dé el rico diez maravedis á la chancelleria, et el pobre cinco: et si fuere el perdonamiento de haber, debe dar de cada cient maravedis un maravedi. Et otrosi quando alguno diere cuenta al rey de quel den carta de pagamiento, si fuere la cuenta fasta en mill maravedis, dé por la carta un maravedi, et si fuere de mill maravedis arriba, dé por ella dos maravedis: et si el rey diere carta á alguno de maravedis quel deba, et gelos posiere en logar señalado, debe dar á la chancelleria de cada docientos maravedis un maravedi: et si una vez pagare la carta et mas cartas hobiere meester para aquellos maravedis, que non pague nada por ellas: et si diere carta á algunt concejo que los atiendan los judios por las debdas, debe dar la villa mayor con sus términos doce maravedis, et la villa mediana seis maravedis, et la menor tres maravedis. Et si alguno levare carta et portero quel entregue de alguna debda quel deban, quier sea cristiano, ó judio, debe dar á la chancelleria de cada ciento un maravedi de quanto le entregaren: et si el que levare la carta non la podiere pagar luego, el portero que fuere facer la entrega sea tenudo de recabdar estos maravedis et darlos quando veniere á la chancelleria.

LEY XII.

Quánto deben dar á la chancelleria por las cartas cerradas.

Cerradas hi ha otras cartas que son de muchas maneras de que deben dar otrosi algo á la chancelleria: et decimos que si carta dieren á alguno de maravedis quel rey le mande dar, si fuere de diez maravedis arriba fasta ciento, que dé por ella cinco sueldos: et si fuere de cient p. 653maravedis arriba, que dé de cada ciento un maravedi: et si fuere de diez maravedis ayuso, non pague nada por ella: et si mas cartas levare por razon destos maravedis, non pague por ellas ninguna cosa: et si fuere carta de simple justicia que le fagan derecho sobre la querella que mostrare, que dé por ella cinco sueldos: et si fuere carta de simple justicia que sea ganada por mandado de algunt concejo, debe dar por ella un maravedi: et por carta que mande el rey dar á alguno quel atiendan por maravedis que debe, que dé por ella un maravedi si fuere la debda de cient maravedis ó dende arriba: et por las cartas que levaren et se perdieren, et pidieren merced al rey que gelas mande dar otra vez, que den su derecho como de primero. Et todo esto sobredicho que deximos en este título que deben dar á la chancelleria por razon de los previllejos et de las cartas, entiéndese de aquellos logares que non dan cosa señalada.


TITULO XXI.

DE LOS CONSEJEROS.

Verdadera cosa es, et todos los sabios se acuerdan en ello, que las cosas que son fechas con consejo se facen mas ordenadamente que las otras et vienen á mejor acabamiento. Et como quier que en todos los fechos que los homes hayan de facer caya esto bien, señaladamente lo han meester mucho aquellos que han á dar los juicios; ca pues que juicio tanto quiere decir como mandamiento derechurero, razon es que ante que se dé, sea muy catado et escogido con consejo de homes leales et sabidores. Et por ende pues que en los títulos ante deste fablamos de las pruebas que los homes traen en juicio para probar sus entenciones, queremos decir en este del consejo que han á tomar los judgadores sobre ellos para dar el juicio derechamente, et mostrar primero qué cosa es consejo: et cómo debe seer catado: et á que tiene pro: et quándo se debe tomar: et quáles deben seer los consejeros: et sobre qué cosas deben seer llamados: et en qué manera deben dar su consejo: et qué gualardon deben haber quando bien consejaren al judgador: et qué pena si mal le consejasen.

LEY I.

Qué cosa es consejo, et cómo debe seer catado et á qué tiene pro.

Consejo [1219] es bon entendimiento que home toma sobre las cosas dubdosas porque non pueda caer en yerro: et deben mucho catar el consejo p. 654ante que lo den aquellos á quien es demandado. Et otrosi los que lo demandan deben seer mucho anvisos en parar mucho mientes en aquellos á quien demandan consejo, que sean atales que gelo sepan dar bueno, et que los quieran consejar et lo puedan facer; ca dotra guisa non lo catarien bien: et por ende dixieron los sabios antiguos: todas las cosas faz siempre con consejo, mas cata enante quién es aquel con quien te has de consejar. Et nasce grant pro del consejo quando es bien catado et lo dan derechamente et en su tiempo; ca por él delibra et face home las cosas mas en cierto, et mas seguramente et con razon, et guárdase mejor de los peligros quel podrien venir, et non trae su facienda á las aventuras; et sil veniere bien por ende, gánalo con derecho: et si por aventura le acaesciesen algunos peligros ó algunos daños, nol vernien por su culpa, et excúsase por ende quanto á Dios et á los homes.

LEY II.

Quándo se debe tomar el consejo, et quáles deben seer los consejeros, et sobre qué cosas et en qué manera lo deben dar.

Todas las cosas que home faz en su tiempo et en su sazon dan mejor fruto que las otras, et mayormente las que se han de facer con consejo de homes sabidores. Et por ende debe seer mucho anviso aquel que quiere ayudarse del consejo, quel tome ante que faga el fecho ó comienze la cosa sobre que se quiere aconsejar, et que demande consejo sobre las cosas que pueden seer et de que los consejeros son sabidores del consejar por arte ó por uso: et los consejeros deben seer homes entendudos, et de buena fama, et sin sospecha et sin mala cobdicia. Et por ende los judgadores ante que den su juicio, deben tomar su consejo con tales homes en esta manera, diciendo primeramente á las partes: facemosvos saber que queremos haber consejo sobre vuestro pleyto; onde si vos habedes por sospechosos á algunos homes sabidores desta villa ó desta corte, dádnoslos por escripto. Et despues que gelos hobieren dados escriptos, debe tomar el judgador que ha de judgar el pleyto uno ó dos de los otros que sean sin sospecha, et mandar á amas las partes que vengan ante ellos, et recuenten todo el pleyto en como pasó, et muestren et razonen ante aquellos consejeros aquellas razones que mas entendieren que les ayudarán. Et despues que hobieren recontado et mostrado todas sus razones et sus derechos, deben los consejeros facer escrebir en poridat su consejo segunt entendieren que lo deben facer derechamente, catando todavia el fecho et las razones que las partes razonaron et mostraron ante ellos, et desi darlo al judgador que ha de librar aquel pleyto: p. 655et los jueces deben formar su juicio en aquella manera quel consejo les fue dado, si entendieren que es bueno, et desi emplazar las partes et dar su sentencia.

LEY III.

Qué gualardon deben haber los consejeros quando dieren buen consejo, et qué pena quando lo dieren malo á sabiendas.

Buen gualardon deben haber los buenos consejeros de Dios et de los homes en este mundo et en el otro, et señaladamente quando dan buen consejo á los emperadores ó á los reyes que han de mantener la tierra en fuero et en derecho. Et pueden tomar los consejeros de las partes á quien consejaren por razon de su trabajo tanto quanto los judgadores ante quien es el pleyto tovieren por bien et non mas: et esto deben rescebir manefiestamente et non á furto. Et si por aventura alguno de los consejeros consejase falsamente al judgador, debe haber esa mesma pena que el juez que á sabiendas diese juicio contra derecho.


TITULO XXII.

DE LOS JUICIOS QUE DAN FIN ET ACABAMIENTO A LOS PLEYTOS.

De los demandadores et de las cosas que han de catar en razon de sus demandas, et de los demandados en como se deben amparar de lo que les demandaren en juicio, et otrosi de los judgadores que los han de oir et librar, et de todas las cosas que á ellos pertenescen mostramos en los títulos desuso. Et porque todo esto es carrera derecha para venir á juicio, et otrosi porque es guisado et derecho que los jueces den fin et acabamiento á lo que hobieren de judgar, queremos aqui decir en este título de los juicios por que se acaban los pleytos, porque todo judgador sea cierto de como los debe dar et non pueda errar en ellos. Et primeramente mostraremos qué cosa es juicio: et qué pro nasce ende: et quántas maneras son dél: et quál debe seer: et quándo et cómo se debe dar: et quál non es valedero: et qué fuerza ha el juicio despues que es dado: et qué gualardon deben haber los judgadores quando bien judgaren: et qué pena quando mal lo ficieren.

p. 656LEY I.

Qué cosa es juicio.

Juicio en romance tanto quiere decir como sententia en latin: et ciertamente juicio es todo mandamiento quel judgador faga á alguna de las partes en razon del pleyto que mueven ante él; pero debe seer atal que non sea contra natura nin contra el derecho de las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres. Et contra natura serie quando el judgador diese por juicio que alguno era fijo de otri, seyendo aquel que daba por su fijo de mayor edat que el otro que judgaba que era su padre: et contra derecho et ley serie el juicio en que home libre fuese judgado por siervo, ó alguno que era siervo et cristiano que podiese seer siervo de judio: et contra buenas costumbres serie el juicio en que mandase el judgador á alguno que non fuese leal á su señor, ó que matase á otro, ó si mandase á alguna muger que ficiese maldat de su cuerpo con otri para pagar lo que debie; ca en qualquier destas cosas ó en otras semejantes dellas todo juicio que fuese dado non debe valer nin ha nombre de juicio.

LEY II.

Qué pro nasce del juicio, et quántas maneras son dél.

Grand es la pro que del juicio nasce que es dado derechamente; ca por él se acaban las contiendas que los homes han entre sí delante de los judgadores, et alcanza cada uno su derecho. Et los juicios depártense en tres maneras: la primera es mandamiento que face el judgador al demandado que pague ó entregue al demandador la debda ó la cosa que conosciere antél en juicio sobre quel face la demanda: la segunda manera es quando el judgador da juicio contra el demandado por mengua de respuesta, ó quando da juicio sobre alguna cosa nueva que acaesce en el pleyto et non sobre la demanda principal, asi como si fuese contienda sobre la carta del personero si era valedera ó non, ó quando alguna de las partes aduxiese testigos en juicio, ó mostrase cartas ó previllejos para probar su entencion, et la otra parte dixiese algunas razones por que quisiese desechar aquellos testigos ó contradecir aquellas cartas; ca en qualquier destas razones ó de otras semejantes dellas quel judgador diese juicio ante que fuese librado el principal, á tal juicio como este dicen en latin interlocutoria, que quiere tanto decir como palabra ó mandamiento de judgador que face sobre alguna dubda que acaesce en el pleyto: et puede dar el judgador este juicio por escripto ó por palabra p. 657si quisiere: et otrosi lo puede toller et emendar por alguna razon derecha quando quier ante que dé juicio acabado sobre la demanda principal. La tercera manera de juicio es la sentencia que llaman en latin definitiva, que quiere tanto decir como juicio acabado que da fin á la principal demanda, quitando ó condenando al demandado.

LEY III.

Quál debe seer el juicio.

Cierto et derechurero segunt mandan las leyes deste nuestro libro, et catada, et escodriñada et sabida la verdat del fecho debe seer dado todo juicio et mayormente aquel que dicen sentencia definitiva, porque tal juicio como este pues que una vegada lo hobiere bien ó mal judgado, non lo puede toller nin mudar aquel juez que lo judgó, si non fuere el rey ó el adelantado mayor de su corte; ca estos atales bien pueden endereszar en sus juicios despues que los hobieren dados queriendo facer merced á aquellos que gelo pidiesen, asi como lo mostraremos adelante en las leyes que fablan en esta razon. Pero si el judgador hobiese dado juicio acabado sobre la cosa principal, et non hobiese fablado en aquel juicio de los frutos ó de la renta della, ó non hobiese condenado á la parte contra quien fuese dado el juicio en las costas, ó si por aventura hobiese judgado en razon destas cosas mas ó menos que non debiese; bien puede todo judgador emendar et endereszar su juicio en razon dellas, en la manera que entendiere que lo debe facer segunt verdat et derecho: et esto puede facer tan solamente en aquel mesmo dia que dio la sentencia, ca despues non lo podrie facer, como quier que las palabras de su juicio bien las puede mudar despues et poner otras mas apuestas, non camiando la fuerza et el entendimiento del juicio que diera.

LEY IV.

Por qué razones puede el juez mudar ó revocar el juicio que él mesmo hobiese dado.

Como quier que deximos en la ley ante desta quel judgador despues que diere su juicio acabado, non lo puede mudar nin camiar quanto en la demanda principal; pero cosas hi ha en que lo puede facer: et esto serie quando el judgador condenase á alguno que pechase á la corte del rey alguna contia cierta por yerro que ficiera, et fuese tan pobre aquel contra quien fue dado el juicio que non se podiese sacar de los sus bienes aquella pena; ca bien puede entonce aquel judgador quel condenó revocar el juicio ó quitarle de aquella pena que mandó que pechase, si p. 658se quisiese doler dél; et mayormente si aquel yerro non fue muy grande et aquel pecho debie venir á la cámara del rey. Otrosi decimos que quando el judgador aplazase á alguna de las partes que veniese antél para mostrar sus razones et oir el juicio, si aquella parte que fue aplazada non veniere luego, et el judgador oidas las razones de la parte que era presente condenó á la otra por su juicio, et ante quel judgador se levantase de aquel logar do dio el juicio, veniese luego aquella parte que fue condenada et pidiese al judgador que revocase aquel juicio et que oyese sus razones que querie mostrar, en tal caso como este decimos que si la parte quando fue aplazada dixo et respondió á aquel que lo emplazaba, que non vernie antel juez, que despues non debe seer oida maguer venga; pero bien se puede alzar si se quisiere de aquel juicio. Mas si la parte quando fue aplazada respondió que vernie antél, ó se calló que non dixo nada, et despues que fue dado el juicio paresció luego ante el judgador ante que se levantase del logar do judgaba, bien puede aquel mesmo juez revocar su juicio et oir de cabo las razones de amas las partes; ca bien se debe entender que este atal que respondió que vernie ó que calló quando lo emplazaban, que non era rebelle nin despreciaba al judgador, et que non pudo venir mas aina ó non entendió bien las palabras del emplazamiento.

LEY V.

Quándo et cómo se debe dar el juicio.

De dia et non de noche, et seyendo las partes aplazadas, debe el judgador dar su juicio: mas si el demandador et el demandado non fuesen aplazados, maguer que él sepa toda la verdat del pleyto, non debe entonce judgar sobre él, mas débelos emplazar quando él quisiere dar su juicio que vengan antél; et despues, si venieren amas las partes ó la una tan solamente, puede dar su juicio acabado si entendiere que sabe la verdat del pleyto. Pero débelo ante facer escrebir en las actas, et débelo él mesmo leer públicamente si sopiere leer, seyendo asentado en aquel logar do suele oir los pleytos ó en otro que sea convenible para ello: et debe seer dictado el juicio por buenas palabras et apuestas que se puedan bien entender sin dubda ninguna: et señaladamente debe seer escripto en él como quita ó condena al demandado en toda la demanda ó en cierta parte della, segunt él entendiere que fuera averiguado et razonado antél, ó debe poner otras palabras aguisadas quales él entendiere que conviene á la demanda que fue fecha. Pero si el judgador non sopiere leer, bien puede mandar á otro que lea el juicio por él estando él delante; ca abonda que él diga despues que la sentencia fuere leida aquellas p. 659palabras en que es la fuerza de ella de como da por quito ó condena á aquel contra quien fue fecha la demanda. Otrosi decimos que quando el rey ó alguno de sus adelantados quisiere dar juicio, que bien pueden mandar á otri que lea el juicio por ellos maguer sepan leer; ca abonda por honra de su oficio que ellos lo manden escrebir et leer ante sí.

LEY VI.

Quáles juicios son valederos maguer non sean escriptos.

En escripto deximos en la ley desuso que debe todo judgador dar su juicio acabado; pero pleytos hi ha que pueden seer judgados sin escripto et por palabra tan solamente: et esto serie quando la demanda fuese de contia de diez maravedis ayuso, ó sobre cosa que non valiese mas desta contia, et mayormiente quando tal contienda como esta acaesciese entre homes pobres et viles; ca á tales como estos débelos el judgador oir et librar llanamente, de guisa que non hayan de facer costa et mision por razon de las escripturas. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando los oficiales dan cuenta de lo que ficieron en sus oficios, ó quando algunt obispo oye et libra pleytos entre sus clérigos.

LEY VII.

Quáles pleytos pueden librar los judgadores por sentencia llanamente, maguer non sepan por raiz la verdat dellos.

Escodriñada et sabida la verdat del pleyto debe el judgador dar su juicio asi como desuso mostramos; pero pleytos hi ha en que el judgador non ha por que facer grant escodriñamiento si non oirlos et librarlos llanamente: et esto serie quando algunt huérfano menor de catorce años, ó otri por él demandase al judgador quel entregase asi como á heredero de los bienes que fueron de su padre, et aquel que fuese tenedor dellos respondiese que non era su fijo daquel de quien se razonaba, et por ende que non debe seer entregado dellos; ca tal pleyto como este debe oir el judgador llanamente, et si fallare por algunas pruebas ó por algunas razones ó señales, maguer non sean [1220] mucho afincadas, nin que prueben el fecho claramente, que este fuera fijo daquel cuyos bienes demandaba, debe por juicio mandar apoderar al huérfano de la tenencia de aquellos bienes, pues que por alguna presuncion se muestra que fuera fijo de aquel de cuyos bienes demandaba seer apoderado: pero p. 660salvo finca á su contendor de poder mostrar et razonar contra el huérfano si era fijo daquel en cuyos bienes era apoderado ó non. Mas tal pleyto como este non lo puede mover fasta que sea de edat de catorce años, si el huérfano de su voluntat non quisiese responder á ello: et esto posieron et cataron los sabios antiguos por pro del huérfano; ca si los que lo han en guarda entienden que es mas su pro de entrar luego en el pleyto porque han sus pruebas ciertas, ó son viejos, ó se temen que se irán á otras partes extrañas, en su escogencia es de poder seguir tal pleyto luego. Et si por aventura en aquella sazon hobiese el huérfano enemigos ó destorvadores, et non hobiese las pruebas ó defensiones tan ciertas como le eran meester, entonce bien puede el huérfano callar, et non es tenudo de responder al pleyto fasta que sea de la edat sobredicha, criándose en los bienes de que fue entregado; et despues quando fuere desta edat se podrá mejor amparar por sí, ó por sus parientes ó por sus amigos. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguna muger finca preñada de su marido que finó, et demanda al judgador en nombre de aquella criatura que tiene en el vientre, que le entregue de los bienes que fueron de su marido, et los tenedores dellos dicen que non fue su muger legítima ó que non es preñada dél, que dando ella pruebas ó presunciones que era su muger legítima et que fincara preñada dél, maguer las pruebas fuesen dubdosas et non lo dixiesen claramente, debe seer apoderada por juicio de aquellos bienes que demanda en nombre de aquella criatura de que es preñada, et puede vevir et mantenerse en ellos; pero salvo finca su derecho á aquellos que eran tenedores dellos, si quisieren despues mostrar alguna razon derecha por que non los deba heredar, asi como sobredicho es. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando el fijo demanda al padre quel dé lo que es meester para su vida, et el padre dixiese que non gelo querie dar porque non era su fijo; ca tal pleyto como este débelo el juez librar ligeramente en la manera que desuso deximos de los otros. Otrosi decimos que quando alguno demanda al judgador quel asiente por mengua de respuesta en los bienes de su contendor, que debe el juez llanamente ante quel mande asentar por juicio, saber el derecho que ha contra su contendor por carta quel muestre, ó por jura quel faga, que aquella demanda non la face maliciosamente: et despues desto puedel mandar asentar en la manera que deximos en las leyes que fablan de los asentamientos. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguno pide al judgador que mande por juicio al demandado que muestre antél la cosa mueble quel demanda, et el demandado dice que non ha por que la mostrar, porquel demandador non ha ningunt derecho en ella. Tal contienda p. 661como esta debe el juez librar llanamente, tomando jura del demandador que por eso demanda aquella cosa que paresca, porque cuida que ha algunt derecho en ella: et desi debe mandar por juicio que paresca aquella cosa en la manera que desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi decimos que quando algunt juez manda entregar al demandador por razon de alguna debda en los bienes del demandado, et acaesce que algunt otro diga que aquellos bienes en que manda facer la entrega non son suyos del demandado, que aqueste que ficiere la entrega debe saber llanamente la verdat, et si entendiere que aquellos bienes non son del demandado, débelos dexar et tomar otros. Et aun decimos que si alguno dexa en su manda que den á otro alguna cosa de lo suyo asi como viña, ó tierra ó otra cosa, et posiere hi condicion ó algunt dia señalado en que gelo den, si ante que la condicion venga ó el dia, este pidiere á aquel que tiene la manda quel dé fiador quel entregue lo quel fue mandado quando fuere aquel dia ó quando la condicion viniere asi como el testador mandó, et la otra parte dixiere que esto non lo debe facer, ca lo demanda maliciosamente; que tal contienda como esta debe el juez librar llanamente sin alongamiento ninguno, en la manera que desuso deximos de los otros.

LEY VIII.

Cómo el judgador debe condenar en su juicio al vencido en las costas que fizo su contendor.

Los que maliciosamente, sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan, mueven á sus contendores pleytos sobre ella trayéndolos á juicio et faciéndoles facer grandes costas et misiones, es guisado que non sean sin pena porque los otros se rezelen de lo facer. Et por ende decimos que los que en esta manera facen demandas ó se defienden contra otri non habiendo derecha razon por que lo deban facer, que non tan solamente debe el judgador dar por vencido en su juicio de la demanda al que lo ficiere, mas aun le debe condenar en las costas que fizo la otra parte por razon del pleyto. Empero si el juez entendiere quel vencido se moviera por alguna razon derecha para demandar ó defender su pleyto, non ha porque le mandar que peche las costas: et esto serie quando alguno que fincase por heredero dotri demandase ó defendiese en juicio por razon de aquellos bienes que heredó, ó si algunt otro ficiese demanda ó se amparase en razon de alguna cosa quel fuese dada, ó que él hobiese comprada ó camiada á buena fe, creyendo que aquel que gela diera habie poderio de la enagenar, ó si en otro pleyto qualquier fuese ya p. 662fecha la jura de la manquadra á que dicen en latin juramento de calumnia, en qualquier destos casos non debe el juez condenar al vencido en las costas que fizo el vencedor, porque todos deben asmar que tales pleytos como estos, aquellos que los demandan ó los amparan lo facen á buena fe cuidando que han derecho de lo facer: et mayormente quando la jura sobredicha es fecha en el comenzamiento del pleyto; ca entonce non debe sospechar que aquel que juró, olvidase salud de su alma.

LEY IX.

Quándo et cómo el judgador puede dar el juicio, maguer el demandador non fuese delante.

Acaesce á las vegadas que los demandadores despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta, non lo quieren levar adelante, et desampáranlo por pereza, ó maliciosamente á sabiendas, entendiendo que non han recabdo con que puedan probar su entencion: en tal caso como este decimos que si el demandado siguiere al judgador et le pidiere que vaya adelante por el pleyto, que entonce debe emplazar al demandador que venga antél á seguir su pleyto et á oir el juicio: et si por aventura non veniere al plazo quel fue puesto, debe el juez catar las actas que pasaron por aquel pleyto, et si fallare quel demandador hobo plazos á que podiera probar su entencion et non lo fizo, ó que dio algunas pruebas en que non probó claramente lo que debie, entonce debe el juez dar por quito al demandado de la demanda quel facie. Mas si el juez fallase en las actas quel demandador non hobiera plazos guisados en que podiese probar su entencion, ó entendiese otra dubda en ellos por que non se atreviese á dar el juicio, entonce puede quitar al demandado que non sea tenudo de responder al demandador en razon de aquellas actas que pasaron por este pleyto; mas nol debe dar por quito de aquella cosa quel demandaba: otrosi debe condenar al demandador porque non quiso venir á seguir el pleyto en las costas et en las misiones que fizo el demandado por razon dél. Pero si el demandador despues desto veniere ante el juez et quisiese facer de nuevo su demanda de la cosa que primero demandaba, bien lo puede facer, pechando primeramente las costas al demandado, en la manera que fueren judgadas: mas non se puede el demandador ayudar de ninguna cosa que fuese escripta en las actas que fueron fechas en el pleyto primero, porque el demandado fue dado en juicio por quito dellas. Mas si el juez fallase en las actas del pleyto quel demandador que non era presente probara bien et claramente su entencion, et el demandado lo siguiese que diese el juicio, p. 663decimos que lo puede dar si quisiere condenando por sentencia al demandado en lo que fallare probado contra él, maguer el demandador fuese rebelle en non venir al juicio al plazo que le fue puesto. Et porque el demandado fue obediente al juez en seguir el pleyto, et el demandador rebelle; tenemos por bien et mandamos que el juez abaxe et saque tanto de la demanda principal de que quiere condenar al demandado, quanto montaren las costas et las misiones que él fizo en seguiendo el pleyto fasta el dia que fue dado el juicio contra él, et sacado esto en lo al que fincare debe dar por vencido al demandado por su sentencia.

LEY X.

Quándo el judgador puede dar su juicio, maguer el demandado non estodiese delante.

Como el judgador puede librar el pleyto que fue comenzado por demanda et por respuesta delante él, maguer el demandador non fuese presente, mostramos en la ley ante desta: et agora queremos decir como puede esto facer quando el demandado andodiere rehuyendo et non quisiere parescer antél por sí ó por su personero despues quel pleyto fuere comenzado asi como desuso deximos. Et decimos que si el demandador siguiere al juez et le pidiere que pase contra el demandado, et libre el pleyto por juicio, pues que el demandado nin otri por él non quiere parescer, quel debe el juez facer emplazar et ponerle dia cierto á que venga seguir el pleyto et oir el juicio: et si non veniere, debe catar las actas que pasaron en aquel pleyto, et si fallare en ellas que el demandador haya probado claramente su entencion, debe dar juicio contra el demandado et condenarlo en la demanda, maguer non sea él delante: et si por aventura el judgador entendiere que por las actas non prueba el demandador bien su demanda, et pidiere al juez que dé juicio sobre ella, et non quisiere dar otras pruebas, debe dar por quito al demandado et condenarlo en las costas porque fue desobediente en non venir antél. Pero si el demandador pidiere al juez que en tal caso como este non dé juicio afinado, mas demanda que pues el demandado es rebelle et non quiere venir antél, quel meta en tenencia de sus bienes ó de la cosa que demandaba por mengua de respuesta, entonce el juez débelo facer en la manera que dicen las leyes deste nuestro libro, que son en el título de los asentamientos.

p. 664LEY XI.

Qué deben facer los judgadores quando dubdaren en como deben dar su juicio.

Mucho acerca estan de saber la verdat aquellos que dubdan en ella, asi como dixieron los sabios antiguos: et por ende decimos que quando los judgadores dubdaren en qué manera deben dar sus juicios en razon de las pruebas et de los derechos que amas las partes mostraron ante ellos, que entonce deben preguntar á los homes sabidores de aquellos logares do judgan que sean sin sospecha, et mostrarles todo el fecho asi como pasó ante ellos. Et si por la respuesta de estos sabidores podieren haber recabdo de manera que salgan de aquella dubda en que eran, deben dar el juicio en la manera que desuso mostramos: mas si ciertos non podieren seer de aquella dubda, deben facer escrebir todo el pleyto como pasó ante ellos, bien et lealmente, et despues facerlo leer ante las partes porque vean et entiendan si está hi escripto todo lo que fue razonado: et si fallaren que es hi alguna cosa crescida, ó menguada ó camiada, débenla endereszar, et despues seellar el escripto con sus seellos et dar á cada una de las partes el suyo que lo lieven al rey: et sobre todo esto deben los jueces facer su carta et enviarla al rey recontandol todo el fecho et la dubda en que son: et entonce el rey sabida la verdat puede dar el juicio, ó enviar decir á aquellos judgadores de como lo den si quisiere. Pero ningunt judgador non debe esto facer por excusarse de trabajo, nin por alongamiento del pleyto, nin por miedo, nin por amor nin por desamor que haya á ninguna de las partes, sinon porque non sabe escoger el derecho tambien como querie ó debie; ca si dotra guisa lo ficiese, debe por ende rescebir pena segunt entendiere el rey que la meresce.

LEY XII.

Quáles juicios non son valederos.

Yerran á las vegadas los judgadores en dar los juicios, bien asi como los fisicos en dar las melecinas; ca á las veces dan á los enfermos mas ó menos de lo que deben, ó cuidan dar una cosa et dan otra que es contraria á la enfermedat: et otrosi los judgadores en sus juicios lo facen á las vegadas dándolos menguados ó torticeros, ó judgando de otra manera que non pertenesce al pleyto. Et porque ellos se puedan guardar desto queremos decir en quántas maneras el juicio non es valedero por razon de la persona del judgador, ó porque lo da de otra guisa p. 665que non debe: et por razon de su persona serie quando aquel que diese el juicio fuese tal home á quien defendiesen las leyes deste nuestro libro que non debie judgar, asi como mostramos en el título de los jueces: et eso mesmo serie si alguno judgase nol seyendo otorgado poderio de lo facer. Otrosi serie dado el juicio como non debie quando el judgador lo diese estando en pie et non seyendo asesegadamente; ó si lo diese non lo faciendo escrebir asi como mostramos en las leyes desuso que fablan en esta razon; ó si el juicio fuese contra natura, ó contra el derecho de las leyes deste nuestro libro ó contra buenas costumbres asi como desuso deximos; ó si fuese dado juicio contra otro non seyendo emplazado primeramente que lo veniese oir; ó si fuese dado en el tiempo que es defendido que non debe judgar, asi como dice en el título deste libro que fabla de los dias feriados; ó si fuese dado el juicio en logar desconveniente, asi como en la taberna ó en otro logar que fuese desaguisado para judgar; ó si el judgador diese juicio estando en tierra fuera de su juredicion en que non hobiese poderio de judgar; ó si diese juicio sobre cosa espiritual que debiese seer judgada por santa eglesia; ca por qualquier destas razones que fuese dado juicio, non serie valedero. Eso mesmo decimos si el juicio fuese dado contra menor de veinte et cinco años, ó contra loco ó desmemoriado, non estando su guardador delante que lo defendiese; ca tal juicio non debe valer, fueras ende si lo diesen á pro dellos. Otrosi decimos que juicio que fuese dado contra siervo de otri, non estando hi su señor que lo amparase, que non debe valer, fueras ende si fuese dado en razon de tenencia de alguna cosa que él tenie en nombre de su señor de que era echado ó desapoderado, ó si fuese dado sobre alguna otra razon en que el siervo podiese por sí demandar ó responder en juicio sin otorgamiento de su señor, asi como dicen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon; ca entonce tal juicio como este valdrie, et non se podrie desatar por razon que dixiese que fuera dado non estando su señor delante.

LEY XIII.

Quándo non vale el segundo juicio que fue dado contra el primero.

Si juicio fuese dado contra alguno de que ninguna de las partes non se alzase, et despues moviesen aquellas mesmas partes otra vez el pleyto sobre aquella cosa mesma et en aquella manera, et diesen otro juicio contra el primero; decimos que non vale el segundo. Pero si fuere contienda sobre el primer juicio diciendo alguna de las partes que non debe el judgador judgar este pleyto porque fue ya judgado una vez, si la otra p. 666parte lo negase, et aquel ante quien acaesciese esta contienda dixiese judgando que non fue dado juicio sobre aquella cosa, vale el segundo juicio que fuere despues dado contra el primero, maguer que ninguna de las partes non se hobiese alzado del primero: et esto se entiende quando del segundo juicio non se alzan, ó non se revoca por el juez del alzada. Otrosi pleytos hi ha en que vale el segundo juicio maguer sea dado contra el primero, et esto es en los casamientos; ca si juicio fue dado, et despues podiere probar que hobo hi algunt yerro quanto en el fecho, bien puede dar otro juicio contra el primero. Otrosi todo juicio que fuese dado por falsos testigos, ó por falsas cartas ó por otra falsedat qualquier, ó por dineros ó por don con que hobiesen corrompido al juez, maguer aquel contra quien fuese dado non se alzase dél, puédelo desatar quando quier fasta veinte años, probando quel juicio fuera dado por aquellas pruebas ó razones falsas; ca si desta guisa non lo probase, estarie firme el juicio primero, ca ligeramente podrie seer que ante el judgador serien aduchas cartas ó testigos falsos et otras buenas et verdaderas en vuelta de ellas, et que él darie su juicio por razon de las buenas et non de las malas: onde en tal caso como este si señaladamente non probare la parte quel juez se movió á dar su juicio por aquellas pruebas falsas, fincará valedero el juicio que querie probar por falso. Otrosi decimos que si el judgador manda jurar á alguna de las partes en razon de algunt pleyto que non fuese probado tan claramente como él querie, et desi diese el juicio por aquella jura contra la otra parte, si despues la parte que fuere vencida probare por cartas que haya fallado de nuevo, que el otro juró mentira, et que él tenia verdat, en tal razon como esta puede seer dado el juicio segundo contra el primero et valdrá, et non debe seer guardado aquel que fue dado primero por mintrosa jura.

LEY XIV.

Cómo non vale el juicio que es dado so condicion ó por fazañas.

So condicion non deben los judgadores dar sus juicios; et si por aventura los diesen, et la parte contra quien fuesen dados se alzase, por tal razon como esta lo podrie revocar el juez de la alzada: mas si ninguna de las partes non se alzase de tal juicio, non lo podrie despues desatar por esta razon diciendo que era dado so condicion. Otrosi decimos que non debe valer ningunt juicio que fuese dado por fazañas de otro, fueras ende si tomasen aquella fazaña de juicio quel rey hobiese dado; ca entonce bien podrien juzgar por ella, porque juicio de rey ha fuerza et debe valer como ley en aquel pleyto sobre que es dado et en los otros que fueren semejantes dél.

p. 667LEY XV.

Cómo non debe valer el juicio quando fuere dado contra alguno que non sea de su juredicion del judgador.

Apremian á las vegadas los judgadores á los demandados que respondan ante ellos maguer sean de otra juredicion sobre que non hayan poderio de judgar; et en tal caso como este decimos que todo juicio que fuese dado en tal manera que non serie valedero: eso mesmo serie quando las partes yerran tomando algunt judgador que non ha poderio sobre ellos de judgar cuidando que lo puede facer; ca el juicio que fuese dado en esta razon non valdrie. Otrosi decimos que non es valedero el juicio que es dado contra alguno despues que muere, porque pasó ya á poderio de otro judgador que ha á dar juicio sobre todos los otros, fueras ende en pleyto de traycion et en otras cosas señaladas de que fablamos en el libro de los maleficios, et de los otros yerros en que puede seer dado juicio contra el home que es finado en razon de su fama ó de sus bienes. Otrosi decimos que non debe valer el juicio que es dado sobre alguna cosa ante que sea fecha demanda et respuesta sobre ella, asi como desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Eso mesmo decimos del juicio que diese el judgador non sabiendo la verdat del pleyto, si despues la quisiere saber ó pesquerir, non debe valer; ca ordenadamente segunt que mandan las leyes deste nuestro libro debe el judgador andar por el pleyto, et escodriñar et saber la verdat lo mejor que pudiere, et en cabo dar su juicio asi como entendiere que lo debe facer. Otrosi non es valedero el juicio en que non es dado claramente el demandado por quito ó por vencido; ca estas palabras ó otras semejantes dellas deben seer puestas en todo juicio afinado segunt que conviniere á la demanda, asi como desuso mostramos.

LEY XVI.

Cómo non debe valer el juicio que diere el judgador sobre cosa que non fue demandada ante él.

Afincadamente debe catar el judgador qué cosa es aquella sobre que contienden las partes ante él en juicio, et otrosi en qué manera facen ende la demanda, et sobre todo qué averiguamiento ó qué prueba es fecha sobre ella, et entonce debe dar juicio sobre aquella cosa; ca si fuere fecha demanda antél sobre un campo ó sobre una viña, et él quisiere dar juicio sobre casas, ó bestias ó sobre otras cosas que non pertenesciesen p. 668á la demanda, non debe valer tal juicio: eso mesmo decimos que serie si la demanda tan solamente fuese fecha sobre el señorio de la cosa et él judgase sobre la posesion. Otrosi decimos que si el demandador demandase antel juez á otri caballo ó siervo quel mandara ó le prometiera, non nombrandol nin señalando ciertamente quál, et el juez diese despues juicio contra el demandado que diese al demandador fulan siervo señalandol por su nombre, ó fulan caballo señalandol por su color ó por sus faciones, tal juicio como este non serie valedero, porque bien asi como fue fecha antél la demanda en general, en aquella mesma manera debe él dar el juicio. Otrosi decimos que quando facen demanda antel judgador de alguna bestia ó siervo que ficiera daño en campo, ó en viña ó en alguna cosa de otri, et piden al dueño de la bestia ó del siervo que peche el daño ó quel dé la bestia ó el siervo que lo fizo, que si lo probare, debe el judgador dar el juicio en la manera que fue puesta la demanda, diciendo asi: mando quel demandado peche tanto por emienda del daño que su bestia ó su siervo ficiera en la cosa de fulan; ó quel dé ó quel entregue al demandador aquella cosa que le fizo el daño: ca si de otra guisa judgase condenando señaladamente al demandado en algunas destas cosas sobredichas, non valdrie su juicio. Et esto que decimos en esta ley non tan solamente ha logar en estos casos sobredichos, mas aun lo ha en todos los otros semejantes dellos. Otrosi decimos que quando los judgadores non dicen ciertamente en su juicio la cosa ó la contia de que condenan ó quitan al demandado, mas dicen asi: mando quel demandado pague ó entregue á fulan lo quel demandó ante mí, ó condénolo en la demanda que fue fecha contra él, ó quítolo della, ó tengo por bien que non dé lo quel demanda, ó posiere en su juicio otras palabras semejantes destas, por las quales se puede ciertamente entender que el demandado es quito ó vencido por juicio de la demanda, en tal razon como esta si fuere fallado escripto en las actas la cosa ó la contia sobre que era la contienda, que entonce el juicio que fuese dado en alguna destas maneras sobre ella, serie valedero. Mas si en las actas que pasaron antel judgador non se fallase cierta demanda, tal juicio en que non nombraba señaladamente la cosa ó la contia sobre que se daba, non serie valedero.

LEY XVII.

Quál juicio debe valer quando los judgadores son dos ó mas et desacordaren judgando de sendas guisas sobre cosa que sea mueble ó raiz.

Natural cosa es de venir aina desacuerdo alli do muchos homes fueren ayuntados, et señaladamente quando han á dar juicio sobre alguna p. 669cosa. Et por ende decimos que si dos ó mas judgadores fuesen dados para oir algunt pleyto señalado ó para oir todos los pleytos, ó fuesen jueces de avenencia, et seyendo todos delante se desacordasen en dar el juicio de sendas guisas, que aquello que judgasen los mas judgadores debe valer et non el que diesen los menos. Mas si los judgadores se acordasen todos en dar juicio contra el demandado, et fuese desacuerdo entre ellos en razon de la contia, de manera que los unos lo condenasen en mayor contia et los otros en menor, entonce decimos que si tantos fuesen los de la una parte como los de la otra, que debe valer el juicio que fuere dado en la menor contia et non el otro: et esto por dos razones; la una porque todos se acuerdan en aquello que es menos, et la otra porque los jueces deben siempre seer piadosos et mesurados, et mas les debe placer de quitar ó de aliviar al demandado que condenarlo ó agraviarlo. Pero si los jueces que son puestos para pleytos señalados, seyendo tantos de la una parte como de la otra, se desacordasen del todo, et diesen juicio de sendas guisas condenando los unos al demandado et los otros dandol por quito, entonce decimos que non debe valer ninguno destos juicios fasta que aquel que les mandó el pleyto oir, lo vea et confirme aquel juicio que él toviere por bien. Et sobre todo decimos que quando á algunos jueces es mandado que judguen et libren los pleytos de so uno, que todos deben seer presentes á la sazon que han á dar el juicio: et si acaesciese que alguno dellos non se acertase hi quando lo diesen, lo que fuere judgado por los otros non debe valer, maguer les él hobiese enviado su carta ó su mandado quel placie que diesen el juicio sin él. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque podrie seer que si aqueste juez hobiese estado presente á la sazon que los otros dieron el juicio, tal palabra ó tal consejo podiera hi decir que les ficiera dar el juicio de otra manera que non dieron. Pero si aquel que les dió el poderlo de judgar les hobiese otorgado que lo podiesen facer los unos sin los otros, debe valer el juicio que dieren en la manera que les fue otorgado de judgar.

LEY XVIII.

Quál juicio debe valer quando los judgadores se desacordaren en dar sentencia por razon de libertat, ó de servidumbre ó en pleyto de justicia á que dicen en latin pleyto criminal.

Libertat es cosa que place naturalmente á todos: et segunt dixieron los sabios antiguos todas las leyes la deben ayudar quando hobieren alguna carrera ó alguna razon por que lo puedan facer. Et por ende decimos que quando dos judgadores ó mas se acertaren á oir un p. 670pleyto que pertenesciese á libertat ó á servidumbre, si á la sazon que quisiesen dar el juicio sobre ella se desacordasen judgando de sendas guisas, dando los unos por libre á aquel que razonaban por siervo et los otros judgando contra él, si los judgadores fuesen tantos de la una parte como de la otra, debe valer el juicio que fuere dado por la libertat, et non el otro que dieron contra ella. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en todo pleyto de justicia en que fuese condenado alguno á muerte, ó á perdimiento de miembro, ó á echamiento de tierra, ó quel diesen otra pena qualquier por que fuese mal enfamado, que la sentencia que los judgadores diesen por el demandado dándolo por quito del todo, ó temprandol ó aliviandol la pena, debe valer, et non la de aquellos quel condenasen ó le agraviasen, maguer fuesen tantos los unos judgadores como los otros: et esto es porque los judgadores se deben siempre mover á piedat contra los demandados asi como desuso deximos; et mayormente en tales pleytos como estos podiéndolo facer con derecho: pero si mas fuesen los que condenasen al demandado que los quel quitasen, debe valer el juicio de los mas asi como desuso mostramos.

LEY XIX.

Qué fuerza ha el juicio afinado.

Afinado juicio que da el judgador entre las partes derechamente de que non se alza ninguna dellas fasta el tiempo que dice en el título de las alzadas, ha maravillosamente tan grant fuerza que dende adelante son tenudos los contendores et sus herederos de estar por él. Eso mesmo decimos si se alzare alguna de las partes et fuere despues el juicio confirmado por sentencia de aquel mayoral, que lo podie facer: pero si acaesciese despues tal cosa por que perdiese su fuerza el juicio, non son tenudos de estar por él: et esto serie como si alguno prestase á otro bestia ó otra cosa, ó diese á qualquier menestral alguna cosa de quel ficiese labor, ó que gela adobase, et la perdiese por su culpa, por que el judgador hobiese á dar juicio que la pechase; onde si despues tornase aquella cosa á poder de aquel cuya fuera, bien le puede despues demandar el otro quel torne aquello que rescebió dél por ella: et en esta manera pierde su fuerza el juicio maguer non tomasen alzada dél. Et aun decimos que si non habie pagado aquello que judgaron que pechase por aquella cosa perdida, que bien se puede excusar de lo non pagar, pues que la cosa por cuya razon era condenado es venida á poder de su dueño. Otrosi decimos quel juicio afinado ha tan grant fuerza que lo non pueden desfacer por razon de cuenta errada, si veniere el yerro de parte de p. 671aquellos que contienden de qual manera quier que sea, pues que non se alzaron de él: mas si el yerro acaesciese en la sentencia que da el judgador asi como si dixiese: condeno al demandado que pague al demandador cient maravedis quel debie por tal razon, et de otra parte cincuenta quel debie por otra razon, que son entre todos docientos maravedis, tal juicio como este non debe valer sinon en los ciento et cincuenta maravedis, et non en lo demas que fue hi acrescido por yerro de cuenta: et esto decimos que ha logar en todos los otros yerros semejantes destos que acaesciesen en los juicios. Otrosi decimos que non se puede desfacer el juicio despues que fuere dado si non se alzaren de él, maguer mostrasen despues cartas ó previllejos que hobiesen fallado de nuevo, que fuesen atales que si el judgador los hobiese vistos ante quel juicio diese, que judgara dotra manera, fueras ende si el juicio fuese dado contra el rey ó sus personeros, ó en pleytos que pertenesciesen á su cámara ó á su señorio; ca entonce si fuesen falladas tales pruebas, bien podrien usar dellas para desfacer el juicio que fue dado contra él fasta tres años desde el dia que fue dada la sentencia, ó despues en qual tiempo quier si podieren probar que el personero del rey fizo engaño en su pleyto ayudando á la otra parte, por que hobieron á dar el juicio contra él, ó si podieren probar otro engaño manefiesto por que tal juicio fue dado. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en los otros juicios que fuesen dados por jura que hobiese fecho alguna de las partes; ca si despues fueren falladas cartas ó previllejos de nuevo, puédense desfacer asi como desuso mostramos en el título de las juras. Et sobre todo decimos que ha tan grant fuerza el juicio, que tan bien se puede aprovechar de él el heredero de aquél por quien fue dado como él mesmo, et aun todos los otros á quien pasase el señorio de aquella cosa derechamente sobre que fue dado: et en esa mesma manera tiene daño á los herederos de aquel contra quien fue dado bien como á él. Otrosi decimos que non pierde su fuerza el juicio maguer muriese el juez que lo dió, ante son tenudos todos los otros judgadores de lo facer guardar et complir: eso mesmo decimos que debe seer guardado en todas las otras cosas que el juez hobiere librado derechamente ante que muriese. Et aun decimos que ha otra fuerza el juicio, ca nasce dél demanda á aquel por quien lo dieron, de manera que puede demandar aquella cosa fasta treinta años á aquellos contra quien fue dado el juicio, ó á sus herederos ó á otro qualquier á quien la fallase, si non podiese mostrar aquel que la tenie que habie mayor derecho en aquella cosa que aquel que la demandaba. Otrosi decimos que si el demandado fuere dado por quito en juicio de aquella cosa quel demandan, que siempre se pueden defender p. 672él et sus herederos por razon de aquel juicio, tambien contra aquel quel demandaba como contra sus herederos et contra todos los otros que ficiesen demanda por ellos ó en su nombre.

LEY XX.

Cómo el juicio que es dado entre algunos non puede empescer á otro, fueras ende en cosas señaladas.

Guisada cosa es et derecha quel juicio que fuere dado contra alguno non empesca á otro: et por ende decimos que si alguno que fuese dueño de campo, ó de viña ó de otra cosa, ó hobiese otro derecho en ella, viese ó sopiese que otro la demandaba en juicio á aquel otro tercero que la tenie, et fuese dado juicio por aquel que facie la demanda, bien puede el dueño de la cosa despues demandarla á quien quier que la falle, [1221] et non le empescerá el juicio que fue dado sobre ella contra aquel que la tenie sabiéndolo et non lo contradiciendo, pues que aquel que la tenie et la amparaba non lo facie por mandado dél. Otrosi decimos que si alguno de los herederos de algunt debdor fuere demandado en juicio, et aquel quel face la demanda probó su entencion contra él en razon de la debda quel debie el finado, de manera que fuese dada sentencia contra él, tal juicio como este non empesce á los otros herederos maguer fuese dado sabiéndolo ellos et non lo contradiciendo. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguno de los herederos de aquel que habie de rescebir la debda ficiese demanda sobre ella en juicio sabiéndolo los otros et non lo contradiciendo; ca maguer fuese vencido de la demanda, non empescerie á los otros quanto es en aquella contia que les cabie de aquella debda por razon de los bienes del finado. Et como quier que el juicio que es dado contra uno non debe empescer á otro asi como desuso deximos, pero cosas hi ha en quel empescerie: et esto serie quando dos homes se feciesen debdores dotri sobre una cosa mesma cada uno por todo, ó quando fuese prometido á algunos campo, ó viña ó otra cosa qualquier, de manera que cada uno dellos en todo lo podiesen demandar; ca el juicio que fuese dado contra alguno destos sobredichos en razon de aquellas cosas, empescerie á los otros maguer hi non fuesen acertados á la sazon que lo dieron. Otrosi decimos que si alguno toviese dotri alguna cosa empeñada, et viese ó sopiese que aquel que gela p. 673empeñara entra en pleyto con otri sobre el señorio della, et él non lo contradice, que entonce si aquel que gela empeñó fuere vencido, el juicio que diesen contra él torna en daño á aquel que tenie la cosa en peños, de manera que es tenudo de la entregar al vencedor maguer non quiera. Eso mesmo decimos si fuese vencido della el que la empeñó ante que gela hobiese empeñada: mas si despues que fuere empeñada entrare en pleyto sobre ella el que la empeñó non lo sabiendo aquel que la tenie á peños, nol empesce el juicio que diesen contra el otro que la habie empeñada. Otrosi decimos que si alguno vee ó sabe que su suegro, ó su suegra ó su muger entra en pleyto con otri sobre defender en juicio alguna de las cosas que le fueron dadas en casamiento con su muger, et non lo contradice, quel juicio que fuere dado sobre aquella cosa contra alguna de las personas sobredichas que empesce al marido, porque semeja que por su voluntat fue judgado, pues que supo que andaba el pleyto sobre aquella cosa et non lo contradixo. Eso mesmo serie si el comprador que tenie alguna cosa comprada vee, ó sabe que el vendedor entra en pleyto con otri sobre ella et non lo contradice; ca si sentencia fuere dada contra el vendedor terná daño á aquel que compró la cosa dél, como quier que despues sea tenudo el vendedor de gela facer sana. Otrosi decimos que quando mueven pleyto contra alguno que es su siervo [1222] ó vasallo de aquel quel demanda en juicio, si alguno otro cuyo fuese sabiéndolo non lo contradice nin lo ampara, mas calla et dexa andar tal pleyto como este adelante, et el otro se razona por libre, todo juicio que fuese dado en esta razon deciendo que era siervo daquel quel demandaba, ó que era home libre, empescerá al otro cuyo era, de manera que despues non lo puede demandar por siervo: eso mesmo decimos del vasallo et del aforrado si fuese dado juicio en razon dellos en esta manera. Otrosi decimos que si alguno se razona por fijo de otro, et el padre non lo quiere conoscer por fijo, si juicio fuere dado contra el padre en esta razon diciendo el judgador en su sentencia que es fijo de aquel que non lo quiere conoscer, tal juicio como este empescerá al padre et á todos sus parientes en razon de los bienes que podrie heredar por el parentesco, maguer non se acertasen hi quando fue dado sinon el padre tan solamente: eso mesmo decimos si el fijo desconosciese al padre negando que non era su fijo; ca el juicio que fuese dado contra él en esta razon, non tan solamente empescerie á él, mas aun á todos sus parientes que lo quisiesen contradecir. Otrosi decimos que quando alguno desheredase sin derecho et sin razon á sus fijos ó á sus nietos en su testamento, p. 674et dexase sus bienes á otros herederos, si juicio fuere dado sobre esta razon contra aquellos que amparaban el testamento, non tan solamente empesce á los que eran establescidos por herederos, mas aun á todos los otros á quien era mandado algo en aquel testamento: et esto ha logar quando el padre non muestra alguna razon derecha en su testamento por que deba desheredar sus fijos, asi como mostraremos adelante en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Otrosi decimos que seyendo alguno acusado por razon de yerro que hobiese fecho, si este atal fuere dado por quito en juicio, et otro alguno le quisiese despues acusar sobre aquel mesmo yerro, non lo podrie facer, porque tal juicio como este non tan solamente empesce á los que le acusaron primeramente, mas aun á todos los otros que despues le quisiesen acusar en razon de aquel fecho, fueras ende si aquestos quel quieren acusar nuevamente razonan et dicen quel primero acusador andodiera en el pleyto engañosamente mostrando defuera quel acusaba, et dando pruebas que non sabien del fecho porque fue dado por quito el demandado, de manera que otro ninguno nol podiese acusar despues sobre este fecho; ca si esto se podiere averiguar, bien puede seer acusado otra vez de aquel mesmo yerro de que fue dado por quito. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en todos los otros pleytos que puede demandar cada uno del pueblo; asi como quando alguno ficiese labores de nuevo en los exidos del concejo ó en carrera usada, ó en rio ó en otro logar semejante destos, que si alguno del pueblo moviese pleyto contra aquel que ficiese aquella labor, si fuere dado por quito el demandado nol puede despues ninguno otro demandar en esta razon, fueras ende si fuese fecho engaño en el pleyto, asi como deximos desuso; ca entonce bien lo puede demandar de nuevo si se quisiere.

LEY XXI.

Quando el juicio que es dado entre algunos puede aprovechar á otros.

Seyendo contienda entre algunos en razon de casa, ó de viña ó de otra cosa cierta qualquier, si juicio fuere dado sobre ella, non tan solamente se aprovechará dél aquel que vence el pleyto, mas aun sus herederos, ó aquellos á quien pasase por otra razon el señorio de la cosa sobre que es dado el juicio, asi como por manda, ó por compra, ó por donadio, ó por camio ó por otra razon derecha. Otrosi decimos que non tan solamente empesce este juicio á aquel contra quien fue dado, mas aun á sus herederos et á todos los otros que en su voz lo demandasen: et aun decimos que si algunos fuesen aparceros, ó deviseros ó compañeros sobre p. 675alguna heredat ó otra cosa qualquier que hobiesen de so uno, si el uno destos compañeros moviese demanda contra otro que fuese vecino dellos, diciendo que el campo, ó la casa ó la heredat de aquel su vecino debie alguna servidumbre á la heredat del demandador et de sus compañeros, si el juicio fuere dado por él contra el demandado, non tan solamente tiene pro á él mas aun á todos sus compañeros: et si por aventura el juicio fuere dado contra él, non empescerie á los otros sus compañeros pues que no fueron ellos por sí nin otri por su mandado en demandar aquel pleyto; ca en su escogencia dellos es de haber por firme el juicio que fue dado sobre el pleyto que su compañero razonó sin su mandado dellos ó non. Otrosi decimos que quando sobre algunt pleyto que pertenesciese á muchos fuere dado juicio contra todos, et de aquel juicio non se alzasen, fueras el uno, ó si se alzasen todos, et el uno tan solamente siguiese el alzada, de manera que fuese dado el juicio por él et revocado el primero: de tal sentencia como esta se pueden aprovechar todos los otros que habien parte en el pleyto tambien como aquel que siguió el alzada. Otrosi decimos que si alguno fuere dado por quito de la acusacion que facien dél por razon de adulterio, que de tal juicio como este se puede aprovechar aquella muger con quien dicen que lo ficiera, de manera que si despues la quisiesen acusar de aquel adulterio, non serie tenuda de responder amparándose con aquel juicio que fue dado por el varon. Pero si el acusado otorgase en juicio que ficiera adulterio con ella, ó le fuese probado por testigos de manera que hobiesen á dar juicio contra él, tal sentencia nin tal prueba como esta non empescerie á la muger: mas si alguno la quisiese acusar de nuevo sobre aquel adulterio, bien lo puede facer andando en su pleyto con ella fasta que den juicio sobre la acusacion.

LEY XXII.

Quáles mandamientos de los judgadores non han fuerza de juicio.

Non ha fuerza de juicio toda palabra ó mandamiento que el juez faga en los pleytos: et por ende decimos que si alguno se querella al judgador diciendol quel debe otro alguna cosa, si el judgador á su voz le diere carta contra aquel de quien querella, quel dé, ó le pague ó le entregue aquello quel demandaba, non aplazándolo primeramente nin sabiendo la verdat asi como desuso mostramos, tal mandamiento como este non vale nin ha fuerza de juicio. Otrosi decimos que quando el juez hobiere dado su juicio afinado, et despues face algunt otro mandamiento por que desate ó camie lo que él mesmo asi judgó, tal mandamiento p. 676como este non ha fuerza de juicio, nin se desface por él el primero. Otrosi decimos que quando el judgador mandase por juicio á alguna de las partes que pagase ó entregase la contia ó la cosa que demandaba la otra parte fasta dia señalado, et que si non gela diese fasta aquel dia, que despues fuese tenudo de gela pechar doblada, que tal palabra como esta que es puesta en la sentencia en razon del doblo, non ha fuerza de juicio, mas es menaza del judgador et non empesce á aquel contra quien la dicen, quanto es en el doblo ó en la contia quel manda pechar demas de aquello quel demandaban; fueras ende si tal menaza como esta fuese fecha en juicio en pleyto de huérfano contra aquel que toviera en guarda á él et á sus bienes; ca si non quisiese pagar al plazo lo quel judgador le mandase, entonce tal menaza como esta habrie contra él fuerza de juicio, et serie tenudo despues de pechar al huérfano la pena, ó el doblo et todo lo al quel judgador le mandare pagar ó entregar.

LEY XXIII.

Qué gualardon deben haber los judgadores quando bien ficieren su oficio.

Buen gualardon merescen haber los judgadores quando bien et lealmente cumplen sus oficios; et esto es en dos maneras: la una que ganan por ende buen prez et buena fama; et los reyes los aman et los honran et todo el pueblo: la otra manera es que les dan buena soldada, et fácenles algo en otras muchas maneras, fiándose en ellos, et poniéndolos en sus logares para judgar á las gentes fuero et derecho, et demas esperan haber de Dios buen gualardon en este mundo et en el otro por el bien que ficieren. Et por ende los judgadores deben puñar en seer bonos, et leales et sin cobdicia, segunt dice en las leyes que fablan de los jueces en esta razon.

LEY XXIV.

Qué pena debe haber el judgador que á sabiendas ó por nescedat judgó mal en pleyto que non sea de justicia.

Malamente yerra el judgador que judga contra derecho á sabiendas, et otrosi el quel da algo ó gelo promete porque lo faga: et por ende queremos decir que pena debe haber cada uno dellos: et primeramente decimos del judgador que si judga tuerto á sabiendas por desamor que haya á aquel contra quien dió el juicio, ó por amor que haya con el otro su contendor, et non por algo quel diesen ó prometiesen, si el juicio fuere dado en razon de haber mueble, ó raiz ó sobre otra cosa qualquier p. 677que non pertenesca á pleyto de justicia ó de escarmiento; tenemos por bien et mandamos que peche otro tanto de lo suyo á aquel contra quien dió tal juicio quantol fizo perder, et demas todos los daños, et los menoscabos et las despensas que jurare que fizo por razon de aquel juicio. Et aun debe fincar enfamado para siempre, porque fizo contra la jura que juró quandol pusieron en el oficio de judgar: et sobre todo debel seer tollido el poderio de judgar porque usó mal et torticeramente de su oficio. Mas si por aventura judgase torticeramente por nescedat ó por non entender el derecho, si el juicio fuere dado en razon de los pleytos que desuso deximos non ha otra pena sinon que debe pechar á bien vista de la corte del rey á aquel contra quién dió el juicio todo el daño ó el menoscabo quel vino por razón dél: et sobre todo se debe salvar jurando que aquel juicio non lo dió maliciosamente, mas por yerro ó por su desentendimiento non sabiendo escoger el derecho. Pero si el judgador diere juicio torticero por alguna cosa quel hayan dada ó prometida, sin la pena sobredicha que desuso deximos que debe haber aquel que judgare mal á sabiendas, es tenudo de pechar al rey tres atanto de quanto rescebió et de lo quel prometieran, et si lo non habie rescebido, débelo pechar el rey doblado: et sobre todo el juicio que asi fuere vendido por prescio, non debe valer, maguer que aquel que fue dado por vencido non se alzare dél.

LEY XXV.

Qué pena debe haber el judgador que judgare mal á sabiendas en pleyto de justicia.

Catar debe el judgador muy afincadamente quando hobiere de judgar á alguno á muerte ó á perdimiento de miembro, ante que dé su juicio, todas las cosas que hobieren hi á seer catadas porque pueda judgar sin yerro; ca esta es cosa que despues que es fecha non se puede cobrar nin emendar complidamente en ninguna manera: et por ende decimos que si algunt judgador judgare á sabiendas torticeramente á otri en pleyto de justicia, que tal pena meresce él rescebir en su cuerpo, qual él mandó facer al otro quier sea de muerte, ó de lision ó dotra manera de escarmiento: et si el rey le quisiere facer merced perdonandol la vida, puedel echar de la tierra para siempre por enfamado, et tomarle todo lo suyo. Esa mesma pena deben haber los adelantados mayores ó otro ricohome á quien otorgase el rey poderio de judgar, si justiciase torticeramente ricohome, ó infanzon ó caballero honrado que sea fidalgo derechamente de padre et de madre. Mas si justiciase á tuerto otro home que fuese de menor guisa que estos que desuso deximos, debe seer echado p. 678de la tierra el adelantado ó el ricohome que esto ficiere: et si tal juicio como este hobiese dado por prescio, debe seer desterrado por siempre, et todos sus bienes tomados para la cámara del rey, si non hobiere parientes que suban ó descendan por la liña derecha fasta el quarto grado; ca si tales parientes hobiere nol deben tomar lo suyo, fueras ende que son ellos tenudos de pechar á los herederos del justiciado quatro atanto de lo que tomó el desterrado por razon de aquel juicio torticero que dió, et tres atanto para la cámara del rey si quisieren haber los bienes: et lo quel habien prometido por razon de aquel juicio si lo non habie aun rescebido, débelo pechar doblado tambien á la cámara del rey como á los herederos de aquel que fue á tuerto justiciado.

LEY XXVI.

Qué pena debe haber el que da alguna cosa al judgador porque judgue tuerto.

Non deben seer sin pena los contendores que corrompen á los jueces que los han de judgar dándoles ó prometiéndoles algo porque judguen torticeramente: et por ende decimos que si el acusador diere alguna cosa al juez que lo ha de judgar porque dé juicio á tuerto contra el acusado, que debe perder la demanda, et dar por quito al acusado: et sobre todo debe rescebir tal pena en aquella mesma manera que desuso deximos del judgador que toma algo por el juicio que ha á dar en tal pleyto como este: mas si el acusado diese ó prometiese al judgador alguna cosa porquel judgase por quito de aquello que le acusaban, debe haber tal pena como si conosciese ó le fuese probado lo que ponen en la acusacion contra él; ca bien se da á entender que era en culpa, pues que se trabajó de corromper al juez con dineros; fueras ende si fuese cierta cosa que él non ficiera aquel mal de quel acusaban, mas que diera algo al juez con miedo que habie de seguir el pleyto porque era home de flaco corazon: et si por aventura esto ficiesen los contendores en pleyto de otra demanda que non fuese de justicia, deben pechar al rey tres atanto de quanto dieron, et dos atanto de lo que prometieron que non habien aun dado: et sobre todo debe perder el derecho que habie en el pleyto aquel que esto feciese. Empero si aquel que dió ó prometió alguna cosa al judgador, asi como sobredicho es, lo descobriese veniendo conoscido de su grado, et lo podiere probar al rey ó á otro que fuese su mayoral, non haya pena ninguna, mas péchelo el judgador asi como sobredicho es: et si non podiere probar aquello que dice porque semeja que lo fizo á mala parte moviéndose á decir maliciosamente mal del p. 679juez por enfamarlo, debe pechar al rey otro tanto quanto montare la cosa sobre que es la demanda. Mas si esto acaesciese en pleyto de justicia, et él descobriese al rey que diera ó prometiera alguna cosa al judgador porque judgase por él, decimos que si probar non lo podiere, que debe perder todo lo suyo, et debe seer de la cámara del rey, et desi ir adelante por el pleyto: et el judgador á quien dixo que lo diera ó lo prometiera, sálvese por su jura et sea quito.

LEY XXVII.

Quándo pueden demandar al judgador lo quel dieren por judgar aquellos mesmos que gelo dieron, et quando non.

Quando acaesciere que el contendor que tiene mal pleyto diese algo al judgador porque judgase mal et á pro de sí, ó porque le alongase el pleyto et non judgase en ninguna manera, decimos que por ninguna destas razones non gelo puede despues demandar quel torne lo quel habie dado, et abonda quel judgador lo peche al rey asi como deximos en las leyes ante desta. Mas si dió algo al juez porque non le judgase tuerto ó porquel judgase derecho, puédelo demandar que gelo torne, porque la maldat et la nemiga fue de parte del judgador que lo rescebió, tomando prescio por lo que él era tenudo de facer llanamente por derecho et por jura: et si por aventura á la sazon que la parte diese algo al judgador callase, ol dixese que gelo daba porquel judgase, nol podrie despues demandar quel tornase lo quel diera, porquel quiso meter en cobdicia engañosamente, nin debe fincar otrosi en el juez lo que tomó, porque fizo contra bondat, et contra las leyes et contra lo que juró, mas débelo tornar al rey, porque él debe haber las cosas que fueren probadas que los judgadores malamente ganan por razon de sus oficios.


TITULO XXIII.

DE LAS ALZADAS QUE FACEN LAS PARTES QUANDO SE TIENEN POR AGRAVIADOS DE LOS JUICIOS QUE DAN CONTRA ELLOS.

[1223] Semejante deben poner los homes á las cosas unas dotras, porque mejor las puedan entender los que las oyeren: onde por esto decimos que bien asi como los que peligran sobre mar han muy grant conhorte quando fallan alguna cosa en que se trabar, ó logar á que arriben p. 680por cuidar estorcer de aquel peligro, et otrosi los que van vencidos de sus enemigos quando llegan á logar en que asman seer defendidos de aquellos que los siguen por matarlos, bien otrosi han grant conhorte et grant folgura aquellos contra quien dan los juicios de que se tienen por agraviados quando fallan alguna carrera por que cuidan estorcer et ampararse de aquello de que se agravian. Et este amparamiento es en quatro maneras, ca ó es por alzada, ó por pedir merced, ó por otorgamiento que demandan los menores por razon de algunt juicio que sea dado contra ellos, ó por querella de algunt juicio que digan que fue dado falsamente ó contra aquella ordenada manera que el derecho manda guardar en los juicios. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los juicios que son asi como fin et acabamiento de los pleytos, por que los contendores vencen ó son vencidos, et llegan á peligro de sofrir daños ó penas segunt que dicho habemos; bien es que digamos en este en qué manera se pueden acorrer los que se tovieren por agraviados dellos, et primeramente de las alzadas porque son mas comunales á todos: et diremos qué cosa es alzada: et á qué tiene pro: et quién se puede alzar: et de quál juicio lo pueden facer: et de quáles judgadores, et á quién, et quándo et en qué manera: et fasta qué tiempo se pueden alzar: et fasta quándo deben seguir el alzada: et quántas veces se puede home alzar sobre una cosa: et qué debe facer el que se alza: et otrosi el judgador de quien toman el alzada, et el otro mayoral que la ha de judgar.

LEY I.

Qué cosa es alzada et á quién tiene pro.

Alzada es querella que alguna de las partes face de juicio que fuese dado contra ella, llamando et recorriéndose á emienda de mayor juez. Et tiene pro la alzada quando es fecha derechamente porque por ella se desatan los agraviamientos que los jueces facen á las partes torticeramente, ó por non lo entender.

LEY II.

Quién se puede alzar.

Alzar se puede todo home libre de juicio que fuese dado contra él si se sintiere por agraviado; ca el siervo non lo puede facer, porque él et todo lo que ha es de su señor et non ha persona para estar en juicio, fueras ende en aquellas cosas en que el siervo por sí puede facer demanda en juicio, asi como desuso mostramos en el título de los demandadores: p. 681pero si contra el siervo fuere dado algunt juicio en pleyto criminal, bien se puede alzar dél su señor ó otro personero en nombre del señor; et si alguno destos non lo quisiese facer, el siervo mesmo se puede alzar de tal juicio que fuese dado contra él: mas si el juicio fuese dado contra su señor en razon de algunt yerro de quel hobiesen acusado, entonce el siervo non se podrie alzar por su señor, como quier que lo podrie facer su fijo que fuese en su poder. Otrosi decimos que el fijo que está en poder de su padre, se puede alzar de todo juicio que fuese dado contra él en razon de los bienes del fijo que el padre toviese en su guarda onde quier que los hobiese ganados. Otrosi decimos que los guardadores de los huérfanos et los otros personeros que demandan ó defienden pleytos en nombre de otri, se pueden alzar del juicio que fuese dado contra ellos: et non tan solamente lo podrien estos facer, mas aun se podrien alzar por ellos los personeros que ellos hobiesen fecho en aquellos pleytos de que fuesen vencidos: et esto se entiende quando los guardadores ó los personeros ficiesen otros personeros en su logar en los pleytos que ellos hobiesen comenzado por demanda et por respuesta; ca ante desto non lo podrien facer, asi como deximos en el título que fabla de los personeros. Otrosi decimos que si juicio fuese dado contra algunt personero en pleyto que él demandase ó defendiese por otri, que si el personero non se alzase dél, que el señor del pleyto lo puede facer, maguer non se hobiese acertado en demandar ó en defender el pleyto: et si por aventura el personero despues que fuese vencido non se alzase asi como desuso deximos, nin lo ficiese saber á aquel cuyo era el pleyto de como era vencido, puédese alzar el señor fasta diez dias desde el dia que lo supiere. Pero si el personero hobiere de que pueda facer emienda al dueño del pleyto, debel pechar todo lo que menoscabó por su culpa, porque non se alzó podiendo et debiéndolo facer, nin gelo fizo saber en aquel tiempo que es puesto para tomar alzada, et entonce fincará firme el juicio et non habrá razon el señor por que se alzar: mas si el personero non hobiese de que lo pechar, entonce puede el señor del pleyto seguir su alzada asi como desuso deximos.

LEY III.

Cómo el personero se puede et debe alzar quando el juicio fuere dado contra él.

El personero que fuese dado para pleyto señalado, si dieren la sentencia contra él sobre aquel pleyto en que es dado por personero, débese alzar della, et puede seguir el alzada si quisiere maguer en la carta p. 682de la personeria nol fuese otorgado poder de lo facer. Mas si el alzada non quisiese seguir, non es tenudo de lo facer, como quier que se debe alzar et facer saber al dueño del pleyto que siga el alzada si quisiere. Empero si el personero fuere dado generalmente sobre todos los pleytos daquel cuyo personero es, ó en la carta de la personeria dixiese ciertamente que podiese ó debiese seguir el alzada, entonce serie tenudo en todas guisas de alzarse et de seguir el alzada maguer non quisiese.

LEY IV.

Que aquellos á quien tañe la pro ó el daño del pleyto sobre que es dado el juicio, se pueden alzar.

Tomar pueden alzada non tan solamente los que son señores de los pleytos ó sus personeros quando fuere dado juicio contra ellos asi como desuso mostramos, mas aun todos los otros á quien pertenesciese la pro et el daño que veniese de aquel juicio: et esto serie como si fuese dada sentencia contra alguno sobre cosa que él hobiese comprado de otri et non se alzase, decimos quel vendedor se puede alzar de aquel juicio, porque es tenudo de facer sana la cosa que vendió. Eso mesmo decimos que si el vendedor fuese vencido sobre aquella cosa que vendió, que el comprador se puede alzar daquel juicio si quisiere. Et demas decimos que si el vendedor contra quienes dado el juicio se alzase et siguiese el alzada, si el comprador ha sospecha dél que non anda en el pleyto derechamente et lo dixiere al judgador de la alzada, non debe andar por el pleyto adelante á menos de seer hi el comprador que vea et razone su derecho en el pleyto. Otrosi decimos que si fuese dado juicio contra algunt debdor sobre cosas que él habie empeñadas á otri, si se non alzase del juicio, que se puede alzar aquel que las tiene á peños: et si el empeñador tomase alzada, et aquel que las tiene á peños sospechase quel debdor non andarie derechamente en el pleyto, puede él mismo razonar et seguir aquella alzada bien asi como si él mesmo se hobiese alzado. Pero si el debdor andodiese en su cabo á pleyto con otri en razon de aquellas cosas que empeñara, et fuese vencido non lo sabiendo aquel que las tiene á peños, tal juicio como este non le empesce maguer non fuese tomada alzada sobrél. Otrosi decimos que el fiador se puede alzar del juicio que fuese dado contra aquel que fió, en razon de la debda ó de la cosa sobre que fizo la fiadora. Et aun decimos que si alguno fuese vencido por juicio de alguna cosa que hobiese comprada de quel hobiese dado fiador el que gela vendiera, este que fió se puede alzar maguer quel comprador p. 683et el vendedor otorgasen el juicio. Otrosi decimos que el padre ó la madre se pueden alzar del juicio en que fuese dado su fijo por siervo.

LEY V.

Cómo quando es dada sentencia sobre cosa que pertenesce á muchos, que el alzada del uno face pro á los otros maguer non se alzasen.

Acaesciendo que diesen sentencia sobre alguna cosa que fuese mueble ó raiz que pertenesciese á muchos comunalmente, si alguno dellos se alzó de aquel juicio et siguió el alzada en manera que venció, non tan solamente face pro á él, mas aun á sus compañeros, bien asi como si todos hobiesen tomado el alzada et seguido el pleyto. Mas si non fuese tal sentencia desatada por manera de alzada, mas porque era el uno dellos menor et que pidió restitucion, entonce non ternie pro á los otros el juicio que tal como este hobiese vencido; et por ende finca la sentencia firme contra aquellos que se alzaron. Otrosi decimos que si el juicio fuese dado sobre servidumbre que hobiese una casa en otra ó un campo en otro, et alguno de aquellos á quien pertenesciese comunalmente aquella servidumbre tomase alzada dél, aprovecharse hien della los otros, bien asi como si se hobiesen alzado, fueras ende si aquella servidumbre era usofructo de alguna cosa que muchos debien haber en toda su vida ó á tiempo cierto; ca si juicio fuese dado sobre ella, el alzada que tomase el uno non ternie pro á los otros que non se alzasen. Et aun decimos que quando son muchos guardadores de un huérfano que mueven algunt pleyto por él, que el alzada que tomare el uno face pro al otro, bien asi como si se hobiese alzado: et esto se entiende quando todos se entremeten en demandar et procurar los bienes del huérfano. Mas aquel que non se trabajase desto, del juicio que fuese dado contra su compañero que se trabajaba dello, non se podrie él alzar, et maguer se alzase non ternie pro al otro que non hobiese tomado el alzada.

LEY VI.

Cómo un pariente puede tomar alzada por otro que fuese condenado á muerte ó á pena, maguer el otro non lo otorgase.

Pariente de aquel contra quien es dado juicio en pleyto de justicia de sangre, bien se puede alzar por él por razon del parentesco, maguer aquel contra quien fuese dado el juicio lo refertase. Otrosi lo puede facer otro extraño qualquier por amor ó piedat que haya del condenado, maguer non muestre carta de personeria en quel fuese otorgado poderio p. 684de tomar alzada: pero aquel contra quien fuese dado el juicio debe otorgar el alzada que aquel extraño fizo por él, ca si non lo ficiese, non serie valedera, ante se podrie complir el juicio que fuese dado contra él, pues que él non se alza nin otorga que otro ninguno lo faga. Mas quando su pariente tomase por él el alzada asi como desuso deximos, maguer el condenado dixiese antel judgador que nol placie que se alzasen por él nin otorgaba el alzada, nol deben dar pena por razon de aquel juicio fasta que el alzada se libre por aquel judgador á quien se alzaron. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, que maguer el pariente que es condenado por juicio quiera morir et el escarmiento de la pena haya á pasar por él, pero porque siempre finca la manciella de la deshonra en su linage, dixieron que puedan tomar alzada por él et seguirla maguer el otro non quiera.

LEY VII.

Cómo se pueden alzar aquellos á quien es algo mandado en testamento, del juicio que es dado contra los herederos del testador.

Facen sus testamentos los homes en que dexan mandas, et establescen sus herederos et departen sus bienes segunt alvedrio de su voluntat: et acaesce que despues que es finado el testador, los parientes dél mueven pleytos contra los herederos et contra aquel testamento diciendo que non debe valer porque non es fecho segunt ley et segunt derecho. Onde decimos que si en razon de tal contienda como esta fuere dado juicio contra los herederos et non se alzaren dél, que los otros á quien fue algo mandado en el testamento pueden tomar alzada et seguirla, porque si el testamento fuese desfecho por razon de aquel juicio que era dado contra los herederos, non serien valederas las mandas que fuesen puestas en él, asi como mostramos en el título de los testamentos. Otrosi decimos que si los herederos se alzasen de aquel juicio, que aquellos á quien fue mandado algo en el testamento pueden seer con los herederos en seguir aquella alzada, mayormente si hobiesen sospecha dellos que non andaran en el pleyto derechamente cohechando con sus contendores á pro de sí et á daño de los otros.

LEY VIII.

Que los que fueren nombrados para tomar algunos oficios ó portiellos se pueden alzar.

Escoger manda el rey muchas vegadas en las cibdades et en las villas homes señalados que tengan los portiellos: onde aquellos que nombrare p. 685el concejo para esto, si se agraviare alguno dellos, bien se puede alzar al rey para mostrarle razon guisada si la hobiere por que non lo debe seer ó non puede: et si entre tanto que el alzada durare algunt menoscabo veniese en las cosas que pertenesciesen á guarda de aquel que se alzó por razon de aquel portiello á que fuera nombrado, él es tenudo de lo pechar, si el rey fallare que sus excusaciones non son derechas, ó si él non las podiere probar: et si fallare que se alzó con derecho, aquellos son tenudos de lo pechar á bien vista del rey que lo escogieron, si él podiere saber que lo ficieron maliciosamente. Mas si fuere escogido algunt home bono por guardador de huérfanos et de sus bienes, ó le mandase el judgador que guardase et aliñase los bienes de alguno que fuese loco, ó desmemoriado ó desgastador de lo suyo, de tal mandamiento como este non se podrie alzar: pero si excusa derecha hobiere por que se pueda excusar de non rescebir guarda de aquellos bienes, débela mostrar delante del judgador fasta cincuenta dias, et el judgador débegela caber si fuere derecha, asi como deximos en el título que fabla de la guarda de los huérfanos. Et si por aventura el judgador nol rescebiere la excusa et le mandare por juicio que tome aquella guarda, entonce bien se puede alzar aquel que se toviere por agraviado de tal mandamiento: et si el judgador del alzada fallare que este non se alzó bien, ó que la excusa que ponie ante sí non era cabedera, debe seer apremiado de rescebir en guarda las personas sobredichas et los bienes dellos: et otrosi les debe pechar todos los daños et los menoscabos que los huérfanos ó los otros rescebieron por mengua de guarda, desde el dia que fue escogido por guardador fasta el postrimero juicio que fue dado en razon de la excusa.

LEY IX.

Por qué razones aquel por quien dan el juicio se puede alzar, et otrosi cómo non puede seer rescebida alzada del que fuere rebelle.

Alzanse de los juicios aquellos contra quien son dados asi como desuso se muestra; et otrosi á las vegadas se pueden alzar los otros por quien los dan asi como diremos en esta ley. Esto serie quando aquel por quien dieren el juicio tiene que lo non dan tan complidamente como deben, judgando que la heredat que demandaba con los frutos, que gela entregasen tan solamente non faciendo mencion de los frutos, ó non condenando al vencido en las despensas que fizo derechamente el vencedor del pleyto, ó dando juicio dotra manera qualquier semejante desta que non fuese complido segunt la demanda, ó la prueba ó las razones que fuesen aduchas en el pleyto. Pero si aqueste por quien fue p. 686dado tal juicio fuere rebelle en non querer venir á oirlo el dia que el judgador le puso, et despues quando sopiese que era asi dado se quisiese alzar dél, non lo puede facer. Eso mesmo decimos que qualquier de los contendores que fuese dado por vencido, que non se puede alzar del juicio que es dado contra él, si él fuere rebelle en non querer venir al plazo que el judgador le habie puesto para dar el juicio: et esto tovieron por bien los sabios antiguos, porque la rebellia es como soberbia, ó desden ó desmandamiento en non querer venir ante el judgador á quien deben obedescer como á mayoral. Pero si el demandado non fuere rebelle en venir ante el judgador, mas fuese desmandado en non mostrar ó entregar aquella cosa quel demandaban en juicio, et por ende lo condenase el judgador en tanto quanto jurase la otra parte que menoscababa por nol seer mostrada ó entregada aquella cosa asi como le mandaba, si de tal juicio como este aquel contra quien es dado se quisiere alzar, bien lo puede facer; porque como quier que él fue desobediente en non complir lo quel mandó el judgador, pero fuele mandado en venir al plazo antél quel fue puesto para oir el juicio: et por ende decimos que es derecho que tal rebellia como esta non le embargue si se sentiere por agraviado que se non pueda alzar.

LEY X.

Cómo los que son en hueste, ó en mandaderia del rey ó por pro comunal de su concejo á la sazon que dan juicio contra ellos, se pueden alzar dél quando tornaren.

Van en hueste los homes, ó en mandaderia del rey ó por pro comunal de su concejo, et dexan personeros en sus logares que amparen sus derechos, et á la sazon que dan juicio contra ellos non estan delante nin pueden venir maguer los emplazen. Et por ende decimos que si el personero de qualquier dellos non los amparó derechamente ó non se alzó del juicio que dieron contra alguno dellos, que desde el dia que fuere tornado á su casa et lo sopiere fasta diez dias puede tomar alzada. Et si por aventura á la sazon que se fue alguno dellos de la tierra non dexó personero que amparase su derecho, entonce sentencia que diesen contra él nol empescerie, et puede pedir al judgador como por manera de restitucion quel torne el pleyto en aquel estado en que era el dia que salió de su casa para ir á alguno de los logares sobredichos: et el juez débelo facer, porque él fue por derecha et guisada razon embargado para non poder seguir su pleyto. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en el juicio que fuese dado contra el que cayese en cativo.

p. 687LEY XI.

Cómo se pueden alzar del juicio que fuese dado contra el que fuese ido en romeria ó á escuelas, ó desterrado por yerro que hobiese fecho.

En romeria ó á escuelas van algunos por razon de servir á Dios ó por aprender alguna esciencia, et contece que los emplazan en sus casas que vengan á oir la sentencia sobre los pleytos que habien comenzado por respuesta ante los judgadores ante que fuesen en la romeria ó á escuelas. Et por ende decimos que si acaesciese que diesen sentencia contra alguno dellos, si él hobo personero por sí ó otro home quel amparase derechamente su pleyto, que se non puede alzar de la sentencia quando tornare maguer se tenga por agraviado della. Mas si por aventura dexase personero et se muriese ante quel pleyto fuese acabado, si despues de su muerte diesen la sentencia contra aquel que lo habie dexado en su logar, á su venida puede pedir al judgador fasta diez dias desde el dia que llegare al logar et lo sopiere, que torne el pleyto en aquel estado en que era ante que él fuese en la romeria ó á escuelas: et el judgador débelo facer. Eso mesmo decimos que debe facer si por aventura ante que se partiese del logar non pudo fallar personero en quien fiase el pleyto [1224] porque fuese guardado, ó non podiese haber personero que lo sopiese amparar: empero esto nol debe caber á menos que jure primero que lo non fizo maliciosamente. Otro tal decimos del que fuese desterrado ó metido en prision por yerro que hobiese fecho.

LEY XII.

Cómo se puede alzar aquel que en veniendo á oir el juicio fue detenido por fuerza, de manera que non pudo venir al plazo.

Engañosamente destorban et detienen algunos homes á sus contendores despues que los han fecho emplazar que vengan á oir la sentencia ó que vayan adelante por el pleyto que han comenzado por respuesta con ellos, deteniéndolos en los caminos por engaño ó por fuerza, de manera que non vienen al plazo et dan la sentencia contra ellos. Et por ende decimos que el que asi fuere detenido ó embargado de su contendor, si el engaño ó la fuerza podiere probar, que non le empesce la sentencia, ante decimos que el judgador debe tornar el pleyto en aquel mesmo estado en que era ante que la sentencia fuese dada sobre él. Et p. 688si el engaño ó la fuerza por que fue detenido que non vino á oir la sentencia acaesció por otro home et non por su contendor, entonce non debe el pleyto tornar al primer estado, mas puédese alzar de la sentencia el agraviado si quisiere de diez dias adelante que sopiere que fue dada contra él, et seguir su alzada. Eso mesmo serie si el que hobiese de venir al plazo fuese embargado por grandes nieves, ó por llenas de rios, ó por ladrones, ó por sus enemigos conoscidos quel toviesen el camino, ó por grant enfermedat quel acaesciese.

LEY XIII.

De quáles juicios se pueden alzar et de quáles non.

Agraviánse á las vegadas los homes de los juicios que son dados contra ellos porque se han despues á alzar: et porque cuidarien algunos que de toda sentencia que fuese dada contra ellos podrien tomar alzada, queremos mostrar de quáles juicios lo pueden facer et de quáles non. Et decimos que de todo juicio afinado se puede alzar qualquier que se toviere por agraviado dél; mas de otro mandamiento ó juicio que ficiese el judgador andando por el pleyto ante que diese sentencia definitiva sobre el principal, non se puede nin debe ninguno alzar, fueras ende quando el judgador mandase por juicio dar tormento á alguno á tuerto por razon de saber la verdat de algunt yerro ó de algunt pleyto que era movido antél, ó si mandase facer alguna otra cosa torticeramente que fuese de tal natura que seyendo acabada non se podrie despues ligeramente emendar á menos de grant daño ó de grant vergüenza de aquel que se toviere por agraviado della; ca sobre tal cosa como esta bien se podrien alzar maguer el judgador non hobiese aun dado sentencia definitiva sobre la principal demanda. Mas de otro mandamiento ó juicio que el judgador ficiese, tovieron por bien los sabios antiguos que establescieron los derechos de las leyes, que ninguno non se podiese alzar maguer se toviese por agraviado dél: et esto posieron por dos razones; la una porque los pleytos principales non se alongasen nin se embargasen por achaque de las alzadas que fuesen tomadas en razon de tales agraviamientos; et la otra porque en el tiempo que se ha de dar el juicio afinado la parte que se toviere por agraviada del judgador se puede alzar, et fíncale en salvo para poder mostrar antel juez del alzada todos los agraviamientos que rescebió en el pleyto del primero juez. Et por ende non debe tomar alzada sinon de los juicios que deximos desuso, como quier que segunt el derecho de las decretales usan agora en algunas tierras el contrario, alzándose de qualquier agraviamiento que el juez le faga. p. 689Otrosi decimos que si el demandador et el demandado ficieren postura entre sí en juicio ó fuera dél, que non tomen alzada de la sentencia que diese el judgador contra alguno dellos, que despues non se puede alzar aquel que se toviere por agraviado della: eso mesmo decimos que si alguno fuese vencido en juicio que debiese dar algo al rey, quier por razon de cuenta, ó de pechos ó de otra debda qualquier, que de la sentencia que fuese dada una vez contra él, non se podrie despues alzar, ante debe seer apremiado que lo pague luego. Et aun decimos que quando el rey manda á algunos homes que libren pleytos señalados de manera que ninguna de las partes non se pueda alzar del juicio que ellos dieren, que non puede despues tomar alzada la parte que se agraviare del juicio dellos: pero tal mandamiento como este non lo puede facer ningunt judgador que mandase oir pleytos señalados á otri sinon el rey tan solamente.

LEY XIV.

Cómo se puede tomar alzada non tan solamente de todo el juicio, mas aun de alguna partida dél.

Teniéndose por agraviada alguna de las partes del juicio que diesen contra ella, non tan solamente se puede alzar de todo, mas aun de alguna partida dél si se quisiere; pero esto se debe entender quando la demanda fuese fecha sobre muchas cosas, et el judgador le diese en las unas por quito et en las otras por vencido; ca de aquellas que le diese por vencido, bien se puede alzar, et valdrá el juicio quanto en las otras de que non se alzara. Otrosi decimos que si alguno fuese acusado sobre muchos yerros ó malfetrias que fuesen de sendas guisas, si el judgador le diere por vencido de todos los yerros de quel acusaban, et él se alzare del juicio de aquella parte que tañe en los yerros mayores, non faciendo mencion de los menores en que era condenado, debe el judgador rescebir su alzada, et nol debe poner pena sobre los yerros menores fasta que sea librado el pleyto sobre que se alzó: mas si se alzare sobre las menores malfetrias et non sobre las otras mayores, non debe rescebir su alzada, ante le debe dar pena por los otros yerros de que non se alzó en la manera que fuere judgado.

LEY XV.

Cómo del declaramiento que ficiese el judgador sobre algunt juicio dubdoso se pueden alzar.

Dubda acaesciendo entre las partes sobre las palabras del juicio que fuese dado entre ellos de manera que cada uno dellos tomase entendimientos p. 690contrarios de sendas guisas, si despues tornasen al judgador que les dió el juicio que les dixiese qual fue su entencion quando dixo aquellas palabras et que gelas declarase, et el judgador les dixiese su entendimiento, que entonce si alguna de las partes se toviere por agraviada del declaramiento quel juez ficiere, bien se puede alzar al rey, et en tal alzada como esta non han á razonar las partes otra cosa, fueras ende si aquel entendimiento quel judgador fizo sobre las palabras escuras del juicio fue derecho ó non. Otrosi decimos que quando acaesciese que los judgadores dubdasen de como darien sus juicios, et sobre eso queriendo seer ciertos enviasen al rey sus cartas de como pasó el pleyto, si en faciéndolas se agraviase alguna de las partes deciendo que enviaban las razones menguadas, ó que acrescien en ellas ó que las ponien de otra guisa que non fueron tenidas, si entonce los judgadores non las quisiesen endereszar, bien pueden tomar alzada de tal agraviamiento. Et aun decimos que si el rey enviare su respuesta á los judgadores que le enviaron facer esta pregunta mandándoles como judguen aquel pleyto, maguer ellos despues diesen su sentencia en aquella manera que el rey les mandó, si alguna de las partes se toviere por agraviada della, bien se puede alzar al rey.

LEY XVI.

Cómo los ladrones conoscidos et los otros que serán dichos en esta ley non pueden tomar alzada del juicio que dieren contra ellos.

Ladrones conoscidos, et revolvedores de los pueblos, et los cabdiellos ó mayorales dellos en aquellos malos bollicios, et los forzadores et robadores de las vírgenes, ó de las vibdas ó de las otras mugeres religiosas, et los falsadores de oro, ó de plata, ó de moneda ó de seello de rey, et los que matan á yerbas, ó á traycion ó aleve, qualquier destos sobredichos á quien sea probado por buenos testigos ó por su conoscencia fecha en juicio sin premia, que fizo alguno de los yerros desuso dichos, luego quel fuere probado, mandamos que sea fecha dél la justicia que mandan las leyes deste nuestro libro: et maguer se quiera alzar de la sentencia que fuere dada contra él, defendemos que nol sea rescebida: et esto tenemos por bien, porque los que tales yerros facen yerran mucho contra Dios, et á nos et contra el pro comunal de los pueblos.

LEY XVII.p. 691

De quáles jueces se pueden alzar et de quáles non.

Judgadores son de muchas maneras segunt mostramos en el título que fabla dellos: et porque podrien dubdar algunos de quáles se pueden alzar et de quáles non, querémoslo aqui mostrar en esta ley. Onde decimos que de todos los judgadores lo pueden facer tambien de los que son puestos para librar todos los pleytos como de los que son para pleytos señalados, fueras ende en aquellas cosas que desuso deximos en las leyes deste título de que se non pueden alzar. Mas si emperador ó rey diese juicio, non se puede ninguno dél alzar; et esto es por dos razones; la una porque ellos non han mayorales sobre sí quanto es en las cosas temporales; la segunda porque ellos son amadores de justicia, et de verdat, et han siempre consigo sabidores de derecho en su corte, por que todo home debe sospechar que sus juicios son derechureros et complidos. Pero bien le puede pedir merced que vea si alguna cosa ha de endereszar ó de mejorar en aquello que judgó, et que faga hi aquello que toviere por bien et por derecho: et el emperador ó el rey puédele caber tal ruego si quisiere facer merced en la manera que adelante mostraremos en las leyes que fablan en esta razon. Eso mesmo decimos del adelantado mayor de la corte del rey que non se pueden alzar dél; et esto es por la mayoria que ha sobre todos los otros oficiales del regno: et otrosi porque todos deben creer que home que es puesto sobre tan grande oficio es entendudo et verdadero, et que ha siempre consigo homes sabidores de derecho, et entendudos et de buen seso natural. Otrosi decimos que quando los jueces de avenencia dan su juicio contra alguna de las partes que metieron el pleyto en su mano, que non se puede alzar dellos la parte que se toviere por agraviada: et esto es porque los avenidores non han poder de judgar asi como los otros jueces sinon por avenencia de las partes, nin son tenudos de obedescer nin de guardar su juicio aquellos que andan en pleyto ante ellos, fueras ende por miedo de la pena que posieron entre sí. Pero si acaesciese que despues quel pleyto es metido en mano de los avenidores alguno dellos se mostrase manifiestamente por enemigo del demandador ó del demandado, et la parte que esto entendiese afrontase á aquel avenidor su contrario que non diese juicio nin andodiese mas por aquel pleyto, si despues judgase, bien puede desfacer aquel juicio la parte que asi lo hobiese primeramente afrontado: et otrosi por razon deste afrontamiento se puede amparar de la pena quel demandase la otra parte porque non obedescie el p. 692juicio de los avenidores, asi como habemos mostrado en las leyes que fablan de los jueces de avenencia.

LEY XVIII.

A quién se puede et debe alzar la parte que se toviere por agraviada del juicio que dieren contra ella.

Agraviándose alguno del juicio quel diere su judgador, puédese alzar dél á otro que sea mayoral: pero el alzada debe seer fecha en esta manera, subiendo de grado en grado todavia del menor al mayor non dexando ninguno entre medias. Onde si alguno se agraviare del juicio quel diere aquel que ha de judgar todos los pleytos de alguna villa, et hobiere alzada á otro judgador ó á otro logar, alli debe ir primeramente: et si se sentiere agraviado de lo que alli le mandaren, puédese alzar á otro mayoral si lo hi hobiere, quel haya poder de judgar et despues al rey: pero si alguno quisiere luego tomar la primera alzada para el rey ante que pasase por los otros jueces, decimos que bien lo puede facer; et esto porque el rey ha señorio sobre todos et puédelos judgar. Mas si alguno se alzare por yerro á otro que sea mayoral que aquel á quien se debie alzar, ó que fuese egual de aquel quel habie judgado, vale el alzada non porque él deba judgar el pleyto, mas débelo enviar al otro que ha derecho de judgarla: et si se alzare á otro que sea menor que aquel de quien se alzó, tanto vale como si non se alzase. Eso mesmo decimos del que ficiere alzada á otro de cuyo señorio non es nin le ha poderio de judgar; ca tal yerro non le excusa maguer semeje que non fincó por él de seguir su pleyto.

LEY XIX.

Quién debe oir las alzadas que fueron fechas para el rey.

Alzadas que los homes ficieron al rey de los otros judgadores de quien se pueden alzar, débenlas oir et librar aquellos que judgan cotianamente en su corte: pero si fuere el alzada de pleyto que vala de quinientos maravedis arriba, non la deben estos oir á menos de los otros mayorales á quien se alzan las partes de los juicios que estos mesmos judgan: mas si alguno se alzare de aquellos que oyen los pleytos cada dia en casa del rey á los otros mayorales que han de oir las alzadas, si fuere la alzada sobre pleyto que vala de cinco mill maravedis arriba, como quier que ellos sean tenudos de librar las alzadas que facen á ellos de los otros judgadores, [1225] non deben tal como este oir á menos de haber p. 693acuerdo con el rey, et esto mandamos por honra del rey: et si él non lo podiere oir por algunas priesas ó embargos que haya, débese acordar con los mayores homes et mas sabidores de derecho que hobiere en la corte, porque lo que ficiere sea con mas recabdo et mas firme. Otrosi decimos que si alguno se agraviare del juicio del adelantado mayor, como quier que non pueda tomar alzada dél, bien puede pedir merced al rey que lo libre ó que mande al adelantado que lo enderesce ó mejore aquel juicio.

LEY XX.

Como las alzadas et los pleytos que las vibdas, et los huérfanos et las otras cuitadas personas aduxieren á la corte, que el rey los debe judgar.

Vibdas ó huérfanos si hobieren alzadas ó otros pleytos por que hayan de venir á la corte del rey, él los debe judgar: et esto es porque maguer el rey es tenudo de guardar todos los de su tierra, señaladamente lo debe facer á estos porque son asi como desamparados et mas sin consejo que los otros. Eso mesmo decimos de los otros que son tan pobres que non han valia de veinte maravedis, et de los que fueron ricos et honrados et despues vienen á pobreza en manera que el rey entienda que son muy descaidos del estado en que solian seer, ó de aquellos que son muy viejos et vienen por sí á librar sus pleytos; ca por tales como estos quando se alzaren á él, piedat le debe mover para librarlos él mesmo ó darles quien los libre luego. Otrosi decimos que si á querella de alguno mandare el rey á otro por su carta que oya aquel pleyto de que se le querellaron et que lo judgue, si alguna de las partes se agraviare de su mandamiento ó de su juicio, non se debe alzar á otro ninguno, fueras al rey que lo mandó judgar.

LEY XXI.

A quién se debe alzar de los juicios que dan los judgadores que son puestos para pleytos señalados.

Delegado tanto quiere decir como juez que es puesto para oir algunos pleytos señalados, asi como ya deximos en el título que fabla de los jueces: onde decimos que quando tal juez hobiese de librar algunt pleyto por mandado de emperador ó de rey, et lo encomendase á otri, si este á quien despues fue encomendado diese juicio sobre aquel pleyto, la parte que se sintiese agraviada dél, bien se puede alzar á aquel juez delegado que gelo mandó oir. Mas si él mesmo lo oyese et lo librase non p. 694lo encomendando á otri, entonce la parte que se agraviare debe tomar alzada dél al emperador ó al rey asi como deximos en la ley ante desta: et si tal juez como este hobiese mandamiento de alguno de los jueces que dicen ordinarios para librar algunt pleyto señalado, si despues que fuese comenzado por respuesta delante él, lo encomendase á otri, et este á quien es asi encomendado diese juicio sobre el pleyto, entonce decimos que la parte que se toviere por agraviada dél, que se debe alzar al juez ordinario et non á aquel quel gelo mandó oir.

LEY XXII.

Quándo, et en qué manera et fasta quanto tiempo se puede tomar el alzada.

Cumple mucho á los homes de saber quándo et en qué manera se deben alzar de los juicios que fueren dados contra ellos, si se sintieren por agraviados: et por ende lo queremos aqui mostrar, et decimos que luego que fuere dado el juicio contra alguno, se puede alzar diciendo por palabra, álzome, et abondal maguer non diga á quien se alza nin por qué razon; ca entiéndese que se alza para aquellos mayorales que lo han poder de judgar: mas si entonce luego que fue dado el juicio non se alzase, non lo podrie despues facer por palabra, ante lo debe facer por escripto desde el dia que fue dada la sentencia contra él fasta diez dias. Et tal escripto como este debe seer fecho en esta manera: Yo fulan sintiéndome por agraviado de la sentencia que distes vos don fulan contra mí por tal home mi contendor sobre tal cosa, nombrándola señaladamente, álzome al rey ó á los judgadores que han de oir las alzadas por su mandado, et pido que me dedes vuestra carta para él, et el traslado de la sentencia et de las actas del pleyto como pasaron ante vos. Et quandol diere el escripto débelo leer ante el juez si lo quisiere oir, ó le fallare en logar que lo pueda facer: et si nol fallare ó se recelare dél, temiéndose quel querrá facer mal ó deshonra porque se alza de su sentencia, débelo leer públicamente ante homes bonos, faciendo afruenta dellos como se alza de aquel juicio.

LEY XXIII.

Fasta quándo deben seguir el alzada.

Seguir debe el alzada la parte que la tomare al plazo quel posiere el judgador: et si por aventura el juez nol posiese plazo á que la siguiese, mandamos que sea tenudo el que se alzó de seguir el alzada fasta dos p. 695meses: et si en este tiempo non la siguiere, finque el juicio de que se agravió por firme. Otrosi decimos que si la parte que se alzó non paresciese ante el juez del alzada al plazo quel fue puesto, nin siguiese el alzada por sí nin por su personero, el juicio de que se alzó vala, et peche las costas á la otra parte que paresció ante el judgador. Et si la parte que tomó el alzada la siguiere et la otra non, el juez del alzada vea las cartas et oya las razones, et judgue aquello que entendiere que es derecho, et non lo dexe de judgar maguer la otra parte non fuese hi si hobo plazo á que paresciese, et si por aventura non lo hobiese habido, débelo emplazar que venga seguir el alzada et oir el juicio: et si despues non veniere, el juez libre el pleyto del alzada como viere por derecho: et si acaesciese que ninguna de las partes non siguiese el alzada á los plazos sobredichos, mandamos que sea valedero el juicio sobre que fue tomada el alzada et que non peche costas la una parte á la otra.

LEY XXIV.

Cómo en el tiempo de los plazos que los homes han para alzarse ó para seguir el alzada se deben contar los dias feriados.

En el tiempo de los plazos que los homes han para alzarse ó para seguir sus alzadas tambien deben hi seer contados los dias feriados como los otros: et si alguno se alzase en tiempo que lo non debie facer, ó siguiese el alzada despues que es pasado el tiempo á que la debie seguir, si la otra parte fuere presente delante del judgador del alzada, puede decir contra él que non debe seer oido, et débese complir la sentencia del primero judgador. Et si la parte non estodiese delante, el judgador de su oficio puede decir eso mesmo si sopiere ciertamente que se alzó en el tiempo que non debie, ó que querie seguir el alzada despues que es pasado el tiempo á que la debie seguir. Empero si el tiempo en que debie seguir el alzada pasase porque el judgador non lo podiese oir ó non quisiese, entonce nol empesce al que se alzó; ca debe el judgador oirle, et puede seguir su alzada tambien como si non fuese el tiempo pasado.

LEY XXV.

Quántas veces se puede home alzar sobre una cosa.

Dos veces se puede home alzar de un mesmo juicio que sea dado contra él en razon de alguna cosa ó de algun fecho: mas si despues fueren confirmados estos dos juicios por el judgador del alzada, non se puede alzar la tercera vegada la parte contra quien fue dada la sentencia; p. 696ca tenemos quel pleyto que es judgado et esmerado por tres sentencias, es derecho, et que grave cosa serie haber home á esperar sobre una mesma cosa la quarta sentencia. Mas si por aventura el juez del alzada revocase los dos juicios primeros diciendo que non fueran dados derechamente, entonce bien se puede alzar la parte contra quien revocase los juicios.

LEY XXVI.

Qué debe facer el que se alza, et otrosi el judgador de quien toma el alzada.

Mesurados deben seer en sus palabras aquellos que se alzaren, de manera que maguer se tengan por agraviados de lo que judgaren los alcalles, que non yerren contra ellos razonándolos mal, ó diciéndoles que judgaran tuerto ó denostándolos dotra guisa, mas débenles pedir mansamente que les den escripto el pleyto como pasó, et las razones como fueron tenidas et el juicio que fue dado sobre ellas. Et el alcalle de quien se alzaren débelo facer dando traslado de todo bien et lealmente, non cresciendo nin menguando ninguna cosa, et seellar el escripto con su seello: et esto ha de seer fecho fasta tercer dia despues que se alzaron de su juicio; ca de otra guisa aquel que ha de judgar el alzada non podrie bien entender si se alzó la parte con derecho ó non: et si el alcalle non diese el escripto como dicho es, mandamos que todo el daño que rescebiese la parte por mengua de tal escripto, et las costas et las misiones que ficiese que las peche el juez. Otrosi mandamos que el juez luego que hobiere dado el escripto á las partes, que les ponga plazo guisado á que puedan presentar et seguir el alzada ante el rey ó ante el alcalle que la hobiere de judgar. Otrosi tenemos por bien et mandamos que mientra que el pleyto andodiere ante el judgador del alzada, que el otro juez de quien se alzaron non faga ninguna cosa de nuevo en el pleyto nin en aquello sobre que fue dado el juicio: et sobre todo defendemos que el alcalle non se atreva á denostar nin á maltraer á la parte que se alzare de su juicio, mas déle su alzada como mandan las leyes deste nuestro libro.

LEY XXVII.

Qué es lo que ha de facer el juez mayor que ha de judgar el alzada, et de las costas que ha de pechar la parte que la pidiere.

El mayoral que ha de judgar el alzada la primera cosa que ha de facer es esta, que pues que las partes ó alguna dellas paresciere antel, que ha de abrir la carta en que es escripta el alzada et catar muy afincadamente p. 697el pleyto como pasó, et las razones como fueron tenidas, et el juicio cómo fue dado, et decir á la parte que muestre los agraviamientos que rescebió sobre aquello que judgaron contra él por que se alzó. Et si por aventura alguna de las partes dixiere que falló agora de nuevo cartas ó testigos quel ayudan mucho en su pleyto, que non pudo mostrar ante el otro judgador, débegelo rescebir: et si fallare quel juicio fue dado derechamente, débelo confirmar, et condenar á la parte que se alzó en las costas que su contendor fizo segunt es costumbre de nuestra corte, et enviar las partes antel primero juez que las judgó que cumpla su juicio, ó ande adelante por el pleyto principal quando fuere el alzada tomada sobre algunt agraviamiento: et si entendiere que se alzó con derecho, mejore el juicio et judgue el pleyto principal, et nol envie á aquel alcalle quel judgó mal. Pero en tal razon como esta quando el primero juicio se revoca, non debe pechar costas ninguna de las partes: et si el alzada fuere tomada sobre juicio afinado, confírmelo ó revóquelo segunt fallare por derecho, et faga de las costas como sobredicho es. Otrosi decimos quel juez del alzada si fallare que alguna cosa del pleyto es traspuesta por fuerza, ó por engaño ó por mandamiento del primero judgador, ó mudada del estado en que solia seer á la sazon que tomaron el alzada, que la debe facer tornar á su logar: et aun decimos que si la parte que se sintiere agraviada del juicio dixiere, et probare que non osó tomar el alzada ó seguirla por miedo quel feririen, ó le matarien ó le prenderien, quel juez debe oir el pleyto et librarlo segunt fallare por derecho, bien asi como si se hobiese alzado.

LEY XXVIII.

Cómo el judgador del alzada puede ir adelante por el pleyto ó non, si se muriere alguna de las partes ante que dé su juicio.

Muriendo alguna de las partes despues que se hobiese alzado de la sentencia del primero judgador, si el pleyto sobre que se alzó era de tal natura en que podiese venir muerte de home, ó perdimiento de miembro ó desterramiento, si la sentencia fue dada contra la persona de aquel que se alzó et non contra sus bienes señaladamente, acábase el alzada et remátase el pleyto por la muerte del que muere en tal sazon, quier muera el acusado ó el acusador, de manera que el juez del alzada non puede ir adelante por el pleyto. Mas si la sentencia fuese dada contra la persona del acusado et contra sus bienes ciertamente, entonce como quier que se remata el pleyto quanto es en su persona, con todo eso non se remata en razon de sus bienes; ca sus herederos son tenudos de p. 698seguir el alzada si quisieren heredar sus bienes. Eso mesmo decimos que los herederos del acusador pueden seguir el alzada en tal caso como este, quanto en razon de los bienes del acusado si se quisieren, si el acusador se muriese: et porque los herederos destos atales non son tan sabidores de los pleytos en qué manera pasaron como aquellos á quien heredan, por ende mandamos que en tal caso como este hayan quatro meses de plazo para seguir el alzada demas del que fincó al finado en que la debie seguir.

LEY XXIX.

Cómo debe facer el judgador del alzada quando se muriese la cosa sobre que fue tomada.

Si la cosa sobre que es dada la sentencia se muere despues del alzada, si es de tal natura que seyendo muerta se pueda vender de manera que vala poco menos que si fuese viva, asi como si fuere buey, ó vaca ó otra cosa semejante de quien pueden vender la carne et el cuero, entonce non ha por que dexar el judgador del alzada de ir adelante por el pleyto tan bien como si fuese viva. Mas si la cosa fuese de tal natura que despues que fuese muerta, non se podiesen aprovechar de toda, sinon de tanta parte della que valiese muy poco para venderla, nin en otra manera, asi como si fuese caballo, ó mula ó otra cosa semejante, ó si fuese siervo que non valdrie ninguna cosa despues que fuese muerto, en qualquier destas cosas sobredichas ó en otra semejante dellas non debe seguir el alzada sobre la cosa muerta, mas sobre la estimacion que podiera valer quando era viva, de manera que si aquel contra quien fue dada la sentencia que era tenedor della habie mala fe en teniéndola, asi como si la habie de furto ó de robo, ó la hobo de home que sabie que non habie derecho en ella, ó la hobiera á tornar á alguno cuya era á dia cierto et la tovo despues del plazo, si el judgador del alzada confirmare la sentencia del primero judgador que era dada contra él, tenemos por bien et mandamos que peche por ella aquel que la tenie tanto quanto podiera valer quando era viva: et aun demas los frutos et las rentas que podiera levar della el señor si la hobiese tenida en su poder. Empero si hobiese buena fe en teniéndola, et derecha razon para defenderla, entonce rematarse hie el pleyto del alzada por la muerte de la cosa si aveniese por ocasion et sin su culpa, et non serie tenudo de pechar la estimacion della. Et entonce decimos que el tenedor de la cosa ha buena fe en ampararla quando la hobiese habido por compra, ó por donadio ó por camio de alguno que cuidase que era dueño della, ó la hobiese habido por herencia ó por alguna otra derecha razon.


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TITULO XXIV.

COMO LOS JUICIOS SE PUEDEN REVOCAR ET OIR DE CABO QUANDO EL REY QUISIERE FACER MERCED A ALGUNA DE LAS PARTES, MAGUER NON SE HOBIESE ALZADO DELLOS.

Merced et juicio son dos cosas granadas que señaladamente debe haber todo home en sí, et mayormente los reyes et los grandes señores obrando por cada una dellas asi como conviene. Et pues que en el título ante deste fablamos de las alzadas que se han de librar por justicia et por derecho, queremos aqui mostrar de la merced que demandan los homes á los reyes sobre los juicios que les dan de que ninguno non se puede alzar, et sobre otras cosas que los homes non pueden nin deben haber sinon pidiendo merced á los señores. Et por ende queremos aqui mostrar qué cosa es merced, et á qué tiene pro: et quién son aquellos que pueden pedir esta merced: et en qué manera: et á quién: et sobre qué cosas: et en qué tiempo la deben et pueden demandar.

LEY I.

Qué cosa es merced, et qué pro nasce della.

Tempramiento de la reciedumbre de la justicia es la merced: et nasce grant pro della; ca ella mueve á los reyes á piedat contra aquellos que la han meester, et la piden en tiempo et en sazon que lo deben facer.

LEY II.

Quién son aquellos que pueden pedir merced.

Pedir puede merced todo home que fuere libre; ca los siervos non son homes para parescer ante los reyes para pedirla, fueras ende para vengar muerte de su señor, ó por aquellas razones que deximos en el título de los demandadores que los siervos pueden estar en juicio. Otrosi los del pueblo pueden pedir merced al rey que les tuelga los agravamientos que hobiesen rescebidos por sus oficiales, et que los saque de aquellos oficios, et los escarmiente et ponga hi otros en sus logares.

LEY III.

En qué manera se debe pedir merced, et á quién.

Homildosamiente fincando los hinojos et con pocas palabras deben pedir merced al rey los que la han meester: et si por aventura han de p. 700facer peticion sobre tal razon como esta, deben hi poner aquellas palabras que facen al fecho, porque los reyes et los otros grandes señores que han de veer muchas cosas et granadas, non sean detenidos por alongamiento de oir muchas razones ó de veer grandes escriptos.

LEY IV.

Sobre qué cosas pueden pedir merced.

Una de las cosas por que mas señaladamente los homes pueden pedir merced al rey es quando son judgados por él ó por el adelantado mayor de su corte de que non se pueden alzar, que sean oidos otra vez sobre aquel juicio, et que lo mejore si fallare razon por que lo haya de facer. Pero esto se entiende de aquel juicio quel rey ó el adelantado diese conosciendo del pleyto, principalmente en comenzándose antél; ca si el pleyto fuese librado por juicio de alcalle de alguna villa ó de alguna cibdat, et fuese tomada alzada dél para el adelantado mayor de la provincia, et confirmase la primera sentencia, et se alzase otra vez la parte deste juicio á la corte del rey, si el rey ó el adelantado mayor confirmase los juicios sobredichos, dende adelante non puede pedir merced al rey que oya de cabo aquel pleyto, fueras ende si el rey lo quisiese facer como señor. Otrosi pueden pedir merced al rey los homes que les aluengue los plazos de las debdas que deben, mas non lo pueden facer que les quite el debdo del todo. Otrosi non pueden pedir merced al rey sobre cosa que sea dañosa al rey ó al regno: et si por aventura la copiese el rey, non debe valer aquella gracia, fueras ende sil fuese otorgada otra vez de cabo. Otrosi non deben pedir merced al rey que perdone á home que fuese judgado por traydor ó por alevoso.

LEY V.

Cómo non pueden pedir merced de sentencia que fuese dada contra alguno de que se podiera alzar et non quiso.

Definitiva sentencia seyendo dada contra alguno que fuese mayor de veinte et cinco años, de tal judgador de quien se podiese alzar si se quisiese, si non se alzase della en el tiempo que lo podie facer, maguer veniese despues deso á pedir merced al rey que mandase otra vez oir el pleyto, non debe seer oido nin gelo debe caber; ca pues que él se podiera alzar et non quiso, semeja quel plogo de la sentencia que dieron contra él. Et aun decimos que si los homes sopiesen que serien oidos sobre tal razon como esta, siempre se trabajarien de demandar et de pedir p. 701merced que los oyesen, et nunca los pleytos se podrien encimar nin acabar.

LEY VI.

En qué tiempo pueden et deben pedir merced.

Desde que la sentencia fuere dada por el rey ó por el adelantado mayor de la corte fasta diez dias puede pedir merced la parte que se toviere por agraviada que le oya sobre ella: et si entonce le fuere otorgada esta merced, puédese mandar complir el juicio si es dado sobre cosa mueble ó raiz, dando fiadores el vencedor que tornará todo aquello de que fue entregado si el rey toviere por derecho de desfacer aquella sentencia que era dada por él. Et si por aventura non se acordase de pedir merced fasta este tiempo sobredicho, puédelo facer aun fasta dos años; pero en tal caso como este el juicio debe seer complido, et non ha por que dar fiadores como desuso deximos aquel por quien es dado. Et sobre todo decimos que el adelantado ó el rey que otorgare esta merced debe él mesmo oir el pleyto de cabo, porque pueda mejor entender si es de mejorar.


TITULO XXV.

DE COMO SE PUEDEN QUEBRANTAR LOS JUICIOS QUE FUESEN DADOS CONTRA LOS MENORES DE VEINTE ET CINCO AÑOS Ó CONTRA SUS GUARDADORES, MAGUER NON FUESE HI TOMADA ALZADA.

Grant departimiento ficieron los sabios que fallaron los derechos sobre tomar alzada de los juicios, ó pedir merced á los reyes en razon dellos, ó demandar que se oya de cabo el juicio que fuese dado contra los menores, maguer dello non se alzasen; ca dixieron que el que apela fácelo porque entiende quel ficieron tuerto en el juicio que dieron contra él. Mas el que pide merced sobre algunt juicio non se querella de tuerto, mas quiere decir que es bueno et se puede mejorar: et el otro que face demanda por los menores en manera de entregamiento contra algunt juicio, non ha querella del alcalle quel judgó, mas pide que sea oido de cabo, porque los que razonaron su pleyto non lo ficieron complidamente, ó porque razonando erraron conosciendo ó negando lo que non debien. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las alzadas et de la merced que puede home pedir de los juicios de los señores, queremos aqui fablar cómo las sentencias que fuesen dadas contra los de menor edat se pueden desatar por entrega á que dicen en latin restitutio. Et por ende queremos aqui mostrar qué quiere decir restitucion: p. 702et qué pro nasce della: et quién la puede demandar: et en qué manera: et de quáles juicios: et á quién: et quándo: et por qué razones.

LEY I.

Qué quiere decir restitucion, et qué pro nasce della quando es otorgada para desatar algunt juicio.

Restitutio en latin tanto quiere decir en romance como tornar las cosas en aquel estado en que eran antes que fuese dado el juicio sobre ellas. Et nasce della muy grant pro; ca quebranta los juicios que son dados contra los menores, maguer non fuese tomada alzada dellos, et pueden sus guardadores et sus voceros razonar el pleyto como de primero, et revocar los yerros que fuesen fechos en los pleytos sobre que eran dados los juicios: et esto pueden facer non tan solamente en los pleytos que fuesen judgados contra los menores estando sus guardadores delante, mas aun en los otros que los guardadores por sí hobiesen seguido en nombre dellos, maguer los menores non hobiesen estado presentes. Pero si los menores por sí comenzasen pleyto, ó fuese dado juicio contra ellos non estando sus guardadores delante, non valdrie la sentencia que fuese dada á daño dellos: et por ende non serie meester de desatarla por restitucion, porque tal sentencia et lo que asi fue fecho en el pleyto, non vale nada, bien asi como si del comenzamiento non fuese fecha ninguna cosa.

LEY II.

Quién puede demandar restitucion, et en qué manera et de quáles juicios.

Demandar pueden los guardadores entrega del juicio que fuese dado contra los menores, ó ellos mesmos estando sus guardadores delante: eso mesmo puede facer su personero habiendo señalado mandado para esto: et la demanda debe seer fecha en esta manera, estando delante su contendor ó seyendo aplazado aquel contra quien demandan la restitucion. Et otrosi quando la restitucion otorgaren al menor, ó á su guardador ó á su personero sobre alguna cosa del pleyto ó sobre todo el juicio, eso mesmo deben facer et otorgar á su contendor, et tornar el pleyto en aquel estado en que ante era; ca derecho et guisado es pues que el menor non se paga del juicio, que sean oidas las razones de su contendor de cabo, bien asi como él quiere que sean oidas las suyas. Otrosi decimos que mientra durare el pleyto de la restitucion que non debe seer fecha en él ninguna cosa nueva. Et aun decimos que de aquellos juicios pueden demandar los menores entrega que fuesen dados contra p. 703ellos ó contra sus guardadores en tiempo que fuesen de menor edat; ca maguer el pleyto fuese comenzado á la sazon que ellos eran menores, si el juicio diesen despues en tiempo que ellos fuesen de edat complida, entonce tal juicio non se puede desatar por manera de restitucion, como quier que se pueden alzar dél si quisieren.

LEY III.

A quién pueden demandar la restitucion, et quándo et por qué razones.

Delante aquel mesmo judgador que dió el juicio contra los menores ó delante su mayoral puede seer fecha demanda que se desate por manera de restitucion: et pueden demandar los menores esta restitucion en todo el tiempo de la menor edat, que es fasta que hayan veinte et cinco años complidamente. Et débenla otorgar los jueces quando los menores muestran ó prueban que les fue fecho engaño en el pleyto ó en el juicio, ó que por liviandat ó por yerro conosció ó negó el menor alguna cosa que fuese á su daño, ó si por aventura sus abogados non mostraron las razones tan complidamente como debieran, ó han algunas cartas ó testigos que fallaron de nuevo con que puedan mejorar su pleyto, ó quieren mostrar leyes, ó fueros ó costumbres que son á su pro et son contrarias al juicio de que han la querella; ca si ninguna destas razones non mostrasen los menores ó sus guardadores, non se pueden desatar los juicios que fuesen dados contra ellos.


TITULO XXVI.

DE COMO SE PUEDE QUEBRANTAR EL JUICIO QUE FUESE DADO FALSAMENTE Ó CONTRA AQUELLA ORDENADA MANERA QUE EL DERECHO MANDA GUARDAR EN JUICIO, MAGUER NON FUESE ENDE TOMADA ALZADA.

Non tan solamente en las tres maneras que deximos en las leyes de los títulos ante deste se puede quebrantar el juicio, mas aun hi ha otra manera; et esto serie quando fuese dado falsamente. Et como quier que en el título de los maleficios fablamos en general de todas las falsedades que los homes facen, queremos decir en este señaladamente de aquella por que se pueden revocar los juicios; et mostrar qué cosa es tal falsedat: et en qué manera se puede desfacer el juicio que fuese dado por ella: et quién puede este juicio desatar: et fasta quánto tiempo: et despues mostraremos cómo se puede revocar el juicio que fuese dado contra p. 704ley ó contra la ordenada manera que debe seer guardada en darlos, de que fablamos en esta mesma Partida en el título de los juicios.

LEY I.

Qué cosa es falsedat, et en qué manera se puede desfacer el juicio que fuese dado por ella.

Falsedat es segunt dixieron los sabios mudamiento de verdat; ca maguer la falsedat haya semejanza et cara de cosa verdadera, pero non es asi, ante es bien contraria della: et por ende se engañan á las veces los jueces, cuidando que las cartas ó los testigos falsos que traen las partes ante ellos sean verdaderos et non lo son, por que han á dar su juicio por ellos. Onde decimos que toda sentencia que fuese dada por cartas falsas ó falsos testigos se puede desatar, maguer la parte contra quien la diesen non se alzase della: et tal juicio como este puédese desfacer en esta manera, veniendo la parte que se toviere por agraviada antel judgador, estando delante la otra parte por quien fue dado el juicio ó faciéndola emplazar, et debe pedir al juez como en manera de restitucion que desate aquel juicio, porque fue dado por falsos testigos ó por falsas cartas: et probándolo asi débelo revocar el juez. Pero si en el pleyto sobre que fue dado el juicio fuesen rescebidos muchos testigos ó cartas de muchas maneras que averiguasen el pleyto, maguer la parte probase que algunos de aquellos testigos ó de las cartas eran falsas, nol complirie si manefiestamente non averiguare que el juez por aquellos testigos ó por aquellas cartas falsas diera su juicio.

LEY II.

Quién puede desatar el juicio que fuese dado por falsos testigos ó por falsas cartas, et fasta quánto tiempo se puede desfacer.

Aquel mesmo judgador que dió su juicio por falsos testigos ó por falsas cartas lo puede desfacer, ó el otro su mayoral si gelo pidieren et lo probaren en la manera que deximos en la ley ante desta. Et puédese revocar tal juicio et todas las cosas que fuesen fechas ó pagadas por razon dél, desde el dia que fue dado fasta veinte años; et de aquel tiempo en adelante finca siempre por firme.

p. 705LEY III.

Cómo se puede desatar el juicio que fuese dado contra ley, ó contra fuero, ó contra natura, ó contra buenas costumbres, ó sobre cosa que non se podiese facer.

Contra ley ó contra fuero seyendo dado algunt juicio non debe valer: et esto serie quando en la sentencia fuese escripta cosa que manifiestamente fuese contra ley, como si dixiese: mando que tal testamento que fizo fulan menor de catorce años que vala, ó posiere en el juicio otra cosa que señaladamente fuese defendida por ley ó por fuero; ca el juicio que asi fuese dado maguer non se alzasen dél, non es valedero nin deben obrar por él, bien asi como si non fuese dado. Eso mesmo decimos si lo diesen contra natura, ó contra buenas costumbres, ó fuese hi mandada cosa que non se podiese facer.

LEY IV.

Cómo non vale el juicio en que non judgaron todos los judgadores á quien fue mandado judgar, ó quando judgaron en tiempo que non debien ó erraron en él.

Nula es la sentencia en que non se acertaron á judgarla todos los judgadores á quien fue encomendado que judgasen el pleyto: eso mesmo serie quando les fuese otorgado de judgar fasta tiempo cierto, et ellos diesen su juicio despues que fuese acabado aquel tiempo en que les fue otorgado poder de judgar. Otrosi quando condenasen á algunt home en su juicio por algunt yerro que hobiese fecho en mayor contia que la ley le manda pechar, non serie valedero el juicio en aquello que fuese demas. Eso mesmo decimos quando fuese manifiestamente puesto yerro en la sentencia sobre la contia de los maravedis [1226] ó de las cosas quel mandasen pechar ó dar; ca maguer non se alzasen destos juicios sobredichos, puédense revocar quando quier, et non deben obrar por ellos bien asi como si non fuesen dados.

p. 706LEY V.

Cómo el juicio que fuese dado sobre pleyto que non fuese comenzado por demanda nin por respuesta, ó el que diesen non seyendo emplazadas las partes, ó que fuese dado por dineros ó contra home muerto, non debe valer.

Non deben los judgadores dar juicio sobre ningunt pleyto, fueras ende en el que fuese de alzada, á menos de se comenzar primero por demanda et por respuesta: et sinon lo ficiesen asi, el juicio que diesen despues non serie valedero. Eso mesmo serie quando judgasen non seyendo delante las partes, ó non las habiendo emplazadas que veniesen á oir su juicio, ó si les fuese probado que dieran aquella sentencia por dineros, ó si condenasen al home á la sazon que fuese muerto, fueras ende en pleyto de traycion; ca en qualquier destos casos ó en los otros que mostramos en las leyes del título de los juicios que non deben seer valederos, non valdrie la sentencia que fuese dada, et poderse hie desfacer quando quier maguer non fuese tomada alzada della.


TITULO XXVII.

COMO SE DEBEN COMPLIR LOS JUICIOS QUE SON VALEDEROS.

Complidamente se muestra en los títulos ante deste cómo los juicios se deben dar, et en qué manera et por qué razones se pueden desatar despues que son dados: et agora queremos aqui mostrar de como se deden complir los juicios valederos que non pueden nin deben seer quebrantados por ninguna de las maneras que en las leyes desuso mostramos: et primeramente diremos quién los puede complir: et en qué manera: et contra quién: et en qué cosas: et desi en qué tiempo.

LEY I.

Quién puede complir los juicios que son valederos.

Complir pueden los juicios que son valederos aquellos mesmos judgadores que los dieron: eso mesmo pueden facer los mayorales dellos. Otrosi decimos que si el juicio fuere dado en un logar, et la cosa sobre que judgaron es en otro, quel juez en cuyo logar es, debe complir la sentencia entregando la cosa al vencedor despues que hobiere rescebido carta del que dió la sentencia sobre ello. Eso mesmo decimos que debe p. 707seer guardado quando el judgador diese sentencia en razon de debda que alguno debiese, cuyos bienes fuesen en otro logar et non en aquel do dieren el juicio. Et non tan solamente los jueces pueden por sí complir los juicios que son valederos, mas aun los pueden facer complir por sus homes que tengan señalados para esto, ó por la justicia, ó por el merino del logar á quien lo mandasen.

LEY II.

En qué manera et contra quién se deben complir los juicios valederos.

Complidos deben seer los juicios valederos en esta manera; ca deben primeramente catar los que los mandan complir si aquel que es vencido otorgó la debda por sí, ó le fue probado de guisa que non lo pudo contradecir: et debe facer esto llanamente, sin agraviamiento et con buenas palabras, entregando al vencedor contra el demandado ó á sus herederos en tanta contia ó en aquellas cosas que señaladamente son puestas en el juicio. Et si por aventura aquellos contra quien fue dado el juicio fuesen rebelles de manera que refertasen la entrega queriéndose amparar por fuerza, entonce deben los judgadores ayuntar homes armados et venir con ellos al logar, et complir su juicio poderosamente, de manera que la justicia venza.

LEY III.

En qué cosas se deben complir los juicios que son valederos.

En las cosas et en los bienes del dueño del pleyto contra quién es dado el juicio, se debe mandar complir et facer la entrega, primeramente tomando de las que fueren muebles tantas en que se pueda complir et pagar la contia de la debda que es puesta en la sentencia, et si el mueble non abondase deben tomar de las cosas que son raiz tantas que cumplan. Et quando todo esto non compliese para facer la entrega, deben entregar al vencedor en las debdas manifiestas que debien al vencido fasta que se cumpla la contia de la sentencia: et non deben entregar por razon de debda sobre que fuese dado juicio, en caballos, nin en armas de caballeros, nin en soldada, nin en tierra que fuese puesta para guisamiento dellos, nin en bueyes de arada, cuyos quier que sean, fallando otros bienes del vencido en que se pueda complir el juicio. Et si por aventura en compliendo el juicio acaesciese contienda sobre las cosas que tomaban para facer la entrega, diciendo algunos que eran suyas, ó que habien derecho en ellas, et non daquel contra quien fue dada la sentencia, entonce p. 708debe el judgador llanamente saber si es verdat lo que dicen, et si fallare que es asi, debe dexar aquellas cosas, et complir el juicio en las otras del vencido que fallare que son sin contienda. Et todas estas cosas que deximos fasta aqui en esta ley, han logar en los juicios que fuesen dados por razon de debda que debiese el vencido, ó por otra cosa que fuese tenudo de facer. Mas quando el juicio fuese dado sobre cosa cierta quier fuese mueble ó raiz que home demandase por suya, entonce débese complir el juicio en aquella cosa mesma de qual natura quier que sea.

LEY IV.

Cómo se debe complir el juicio que fuese dado contra muchos.

Acaesce á las vegadas que dan sentencia contra muchos homes sobre alguna cosa que debien dar ó facer, condenándolos que la paguen ó la fagan: et por ende decimos que si el judgador que diere tal sentencia como esta condenare señaladamente á cada uno dellos por todo, que se puede complir la sentencia en los bienes de cada uno dellos. Et si ciertamente non fuese dada condenando á cada uno por todo, entonce se debe complir en los bienes de todos comunalmente, pagándolo todos por cabezas: et non pueden apremiar á ninguno dellos por todo quando la sentencia fuere asi dada, maguer se hobiese obligado cada uno por todo á la sazon que entraron fiadores ó debdores de so uno.

LEY V.

En qué tiempo se deben complir los juicios que son valederos.

Seyendo el juicio valedero de manera que se deba complir porque alzada non tomaron dél, ó si fue tomada que confirmaron la sentencia asi que non ha hi mas alzada, si el juicio fue dado en razon de debda que el demandado conosciese ó fuese vencido della delante del judgador, débenlo complir en los sus bienes fasta diez dias. Et si por aventura fuese dado sobre alguna cosa cierta que home demandase por suya, entonce débese complir luego en aquella cosa sobre que fue dado el juicio: et si el condenado dixiere que non puede luego facer entrega della porque es en otra parte, si esto non dixiere maliciosamente, debe dar buenos fiadores que á aquel plazo que el judgador toviere por guisado, que dé la cosa ó aquello por que fuere apreciada sinon la podiese haber. Et si la sentencia fuese dada contra el demandado en razon de alguna cosa que debiese facer, débelo apremiar que la faga, asi como fue puesto ó lo prometió. Et si el juicio fuese dado sobre algunt pleyto de escarmiento p. 709de justicia de muerte ó de perdimiento de miembro, débese luego complir de dia paladinamente ante los homes et non de noche á furto; ca la justicia non tan solamente ha de seer complida en los homes por los yerros que facen, mas aun porque los que la vieren tomen ende miedo et escarmiento para guardarse de facer cosa porque merescan rescebir otra tal.

LEY VI.

Cómo se deben meter en almoneda las cosas que son tomadas por entrega, et fasta qué tiempo se deben vender.

Entregado seyendo algunt home en los bienes de su debdor por sentencia del juez, si el debdor nol pagase lo quel habie á dar, puede meter en almoneda aquella cosa de quel entregaron con otorgamiento del judgador [1227] et almonedearla fasta veinte dias: et desi débese vender al que mas diere por ella de los veinte dias adelante. Et si por aventura mas valiese que la debda que habie de rescebir, lo demas debel dar al que era señor de la cosa, et si valiese menos, debe el judgador aun entregar en los bienes del vencido aquello que valie de menos. Et si acaesciese [1228] que en los veinte dias sobredichos non saliese comprador que la comprase por miedo, ó por amor del vencido ó por otra razon, entonce debe el judgador otorgarla al vencedor como en manera de compra por tanto quanto entendiere que vale la cosa.


TITULO XXVIII.

DE COMO GANA HOME EL SEÑORIO EN LAS COSAS DE QUAL NATURA QUIER QUE SEAN.

Gana ó pierde home el señorio en las cosas non tan solamente por los juicios de los judgadores de que fablamos en los títulos ante deste, mas aun en otras muchas maneras que mostraremos en las leyes deste título. Et por ende queremos aqui decir qué cosa es tal señorio: et quántas maneras son dél: et en quáles cosas lo puede home ganar et en quáles non.

p. 710LEY I.

Qué cosa es señorio et quántas maneras son dél.

Señorio es poder que home ha en su cosa de facer della et en ella lo que quisiere segunt Dios et segunt fuero. Et son tres maneras de señorio: la una es poder esmerado que han los emperadores et los reyes en escarmentar los malfechores et en dar su derecho á cada uno en su tierra: et desto fablamos asaz complidamente en la segunda Partida et en muchas leyes de la quarta deste libro. La otra manera de señorio es poder que home ha en las cosas muebles ó raices deste mundo en su vida, et despues de su muerte pasa á sus herederos ó á aquellos á quien la enagenase mientra viviese. La tercera manera de señorio es poder que home ha en fruto ó en renta de algunas cosas en su vida, ó á tiempo cierto, ó en castiello ó en tierra que home toviese en feudo, asi como dice en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.

LEY II.

En quáles cosas puede home ganar el señorio et en quáles non.

Departimiento ha muy grande entre las cosas deste mundo; ca atales hi ha dellas que pertenescen á las aves, et á las bestias et á todas las otras criaturas que viven para poder usar dellas tambien como á los homes: et otras que pertenescen tan solamente á los homes: et otras son que pertenescen apartadamente al comun de alguna cibdat, ó villa, ó castiello ó de otro logar qualquier do homes moren: et otras hi ha que pertenescen aun señaladamente á cada un home para poder ganar ó perder el señorio dellas: et otras son que non pertenescen á señorio de ningunt home, nin son contadas en sus bienes, asi como mostraremos adelante.

LEY III.

Quáles cosas son que comunalmente pertenescen á todas las criaturas del mundo.

Las cosas que comunalmente pertenescen á todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el ayre, et las aguas de la lluvia, et el mar et su ribera; ca qualquier criatura que viva puede usar de cada una destas cosas segunt quel fuere meester: et por ende todo home se puede aprovechar del mar, et de su ribera pescando, et navigando et faciendo hi todas las cosas que entendiere que á su pro serán. Empero si en la p. 711ribera de la mar fallare casa ó otro edificio qualquier que sea de alguno, nol debe derribar nin usar dél en ninguna manera sin otorgamiento del que lo fizo ó cuyo fuere, como quier que si lo derribase la mar, ó otri, ó se cayese él, que podrie quien quier facer de nuevo otro edificio en aquel mesmo logar.

LEY IV.

Qué cosas son aquellas que home puede facer en la ribera de la mar.

En la ribera de la mar todo home puede facer casa ó cabaña á que se acoja cada que quisiere, et puede hi facer otro edificio qualquier de que se aproveche de manera que por él non se embargue el uso comunal de la gente: et puede labrar en la ribera galeas ó otros navios qualesquier, et enxugar hi sus redes et facerlas de nuevo si quisiere: et en quanto hi labrare ó estudiere nol debe otro ninguno embargar que non pueda usar et aprovecharse de todas estas cosas ó de otras semejantes dellas en la manera que sobredicho es. Et todo aquel logar es llamado ribera de la mar quanto se cubre del agua della quando mas cresce en todo el año, quier en tiempo de invierno ó de verano.

LEY V.

Cómo gana home el señorio de oro, et de piedras preciosas ó de otras cosas que falla en la ribera de la mar.

Oro, ó aljofar ó piedras preciosas fallan los homes en el arena que está en la ribera de la mar: et por ende decimos que todo home que fallare hi alguna destas cosas sobredichas et la tomare primeramente, que debe seer suya; ca pues que non es en los bienes de ningunt home lo que en tal logar es fallado, guisada cosa es et derecha que sea de aquel que primeramente la fallare et la tomare, et que otro ninguno non gela pueda contrallar nin embargar.

LEY VI.

Cómo de los rios, et de los puertos, et de los caminos et de las riberas pueden usar todos los homes comunalmente.

Los rios, et los puertos et los caminos públicos pertenescen á todos los homes comunalmente, en tal manera que tambien pueden usar dellos los que son de otra tierra extraña como los que moran et viven en aquella tierra do son. Et como quier que las riberas de los rios sean quanto al señorio de aquellos cuyas son las heredades á que estan ayuntadas, p. 712con todo eso todo home puede usar dellas ligando á los árboles que hi estan sus navíos, et adobando sus velas en ellos, et poniendo hi sus mercaduras; et pueden los pescadores poner hi sus pescados et venderlos, et enxugar hi sus redes, et usar en las riberas de todas las otras cosas semejantes destas que pertenescen al arte ó al meester por que viven.

LEY VII.

Cómo los árboles que nascen en las riberas de los rios, son de aquellos cuyas son las heredades que estan en frontera con ellos.

Todos los árboles que estan en las riberas de los rios son de aquellos cuyas son las heredades que estan ayuntadas á las riberas, et puédenlos tajar et facer dellos lo que quisieren aquellos cuyas son las heredades. Empero si á la hora que alguno quisiese cortar el árbol quel pertenesciese por razon de su heredat, estudiese hi algunt navio atado, ó allegase entonce et lo quisiese hi atar, non lo debe luego cortar, porque farie contra el derecho comunal que los homes han para usar de las riberas de los rios segunt que sobredicho es: mas si ningunt navio non estudiese hi ligado nin home que lo quisiese hi ligar, poderlo hie tajar cada que quisiere, et facer su pro dél.

LEY VIII.

Cómo non pueden facer casa, nin torre nin otro edificio de nuevo en los rios por do usan á venir los navíos.

Molino, nin canal, nin casa, nin torre, nin cabaña nin otro edificio ninguno non puede home facer nuevamente en los rios por los quales los homes andan con sus navíos, nin en las riberas dellos, porque se embargase el uso comunal de los homes. Et si alguno lo ficiese hi de nuevo, ó fuese fecho antiguamente de que veniese daño al uso comunal, debe seer derribado; ca non serie guisada cosa que el pro de todos los homes comunalmente se destorvase por la pro de algunos.

LEY IX.

De quáles cosas pertenesce el señorio et el uso dellas comunalmente á todos los homes de alguna cibdat ó villa.

Apartadamente son del comun de cada una cibdat ó villa las fuentes et las plazas do facen las ferias et los mercados, et los logares do se ayuntan á concejo, et los arenales que son en las riberas de los rios, et p. 713los otros exidos, et las correderas do corren los caballos, et los montes et las dehesas et todos los otros logares semejantes destos que son establescidos et otorgados para pro comunal de cada una cibdat, ó villa, ó castiello ó otro logar; ca todo home que fuere hi morador puede usar de todas estas cosas sobredichas, et son comunales á todos, tambien á los pobres como á los ricos. Mas los que fuesen moradores en otro logar non podrien usar dellas contra voluntat et defendimiento de los que morasen hi.

LEY X.

Quáles cosas pertenescen á alguna cibdat, ó villa ó comun, et non puede cada uno dellos apartadamente usar de ninguna dellas.

Campos, et viñas, et huertas, et olivares, et otras heredades, et ganados, et siervos et otras cosas semejantes que dan fruto de sí ó renda, pueden haber las cibdades et las villas, et como quier que sean comunales á todos los moradores de la cibdat ó de la villa cuyas fueren, con todo eso non puede cada uno por sí apartadamente usar de tales cosas como estas. Mas los frutos et las rendas que salieren dellas deben seer metidas en pro comunal de toda la cibdat ó villa cuyas fueren las cosas onde salen, asi como en labor de los muros, et de las puentes, et de las calzadas, [1229] ó en tenencia de los castiellos, ó en pagar los aportellados, ó en las otras cosas semejantes destas que pertenescen al pro comunal de toda la cibdat ó villa.

LEY XI.

Cómo los almojarifadgos, et las rendas de los puertos, et las salinas et las mineras pertenescen á los reyes.

Las rendas de los puertos et los portadgos que dan los mercadores por razon de las cosas que sacan ó meten en la tierra, et las rendas de las salinas, et de las pesqueras, et de las ferrerias et de los otros metales, et los pechos et tributos que dan los homes son de los emperadores et de los reyes. Et fuéronles otorgadas todas estas cosas porque hobiesen de que mantenerse honradamente en sus despensas, et con que podiesen amparar sus tierras et sus regnos et guerrear contra los enemigos de la fe, et porque podiesen excusar sus pueblos de echarles muchos pechos et facerles otros agraviamientos.

p. 714LEY XII.

Cómo de las cosas sagradas, et religiosas et santas non puede ningunt home ganar señorio.

Toda cosa sagrada, ó religiosa ó santa que es establescida á servicio de Dios non es en poder de ningunt home el señorio della, nin puede seer contada entre sus bienes: et maguer los clérigos las tengan en su poder, non han el señorio dellas, mas tiénenlas asi como guardadores et servidores. Et porque ellos han á guardar estas cosas et servir á Dios en ellas et con ellas, por ende les fue otorgado que de las rendas de la eglesia et de sus heredades hobiesen de que vevir mesuradamente, et lo demas porque es de Dios que lo despendiesen en obras de piedat, asi como en dar á comer et á vestir á los pobres, et en facer criar los huérfanos, et en casar las vírgenes pobres para desviarlas que con la pobreza non hayan á seer malas mugeres, et para sacar cativos et reparar las eglesias comprando cálices, et vestimentas, et libros et las otras cosas de que fueren menguadas, et en otras obras de piedat semejantes destas.

LEY XIII.

Quáles cosas son sagradas.

Sagradas cosas decimos que son aquellas que consagran los arzobispos et los obispos, asi como las eglesias, et los altares dellas, et las cruces, et los cálices, et los encensarios, et las vestimentas, et los libros et todas las otras cosas que son establescidas para servicio de la eglesia: et destas cosas atales non se puede enagenar el señorio sinon en cosas señaladas, asi como mostramos en la primera Partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi decimos que maguer alguna eglesia sagrada se derribase, aquel logar do fue fundada siempre finca sagrado: pero si alguna eglesia sagrada cayese en poder de los enemigos de la fe, luego que se apoderasen della non serie sagrada en quanto la toviesen cativada; mas despues que la cobrasen los cristianos serie sagrada et tornarie en el primero estado en que era enante que se apoderasen los enemigos della, et habrie todos sus derechos libres et quitos, bien asi como los habie enante.

p. 715LEY XIV.

Quál logar es dicho religioso.

Religioso logar decimos que es aquel do es soterrado algunt home, quier sea libre quier sea siervo, si es soterrado por nunca mudarlo ende, et si yace hi todo el cuerpo ó á lo menos la cabeza: fueras ende si aquel que soterrasen hi fuese home á quien hobiesen justiciado por algunt malfecho, ó si fuese desterrado á aquel logar do yoguiese et lo hobiesen hi soterrado sin mandamiento del rey, ó si fuese probado que hobiese fecho traycion contra su señor ó contra la tierra onde fuese natural.

LEY XV.

Quáles cosas son llamadas santas, et qué pena meresce quien las quebranta.

Santas cosas son llamadas los muros et las puertas de las cibdades et de las villas: et por ende establescieron antiguamente los emperadores et los filósofos que ningunt home non los quebrantase rompiéndolos, nin foradándolos nin entrando sobre ellos por escaleras nin en otra manera ninguna que sea sinon por las puertas tan solamente: et establescieron por pena á los que contra esto ficiesen que perdiesen las cabezas, porque quien asi entrase en alguna cibdat ó villa non entrarie como home que ama pro et honra del logar, mas como enemigo et como malfechor: et este establescimiento fizo Romulus que fue señor de Roma.

LEY XVI.

Cómo Romulus ganó el señorio de Roma.

Romulus et Remus fueron dos hermanos nobles, et honrados et poderosos, et ellos poblaron Roma primeramente et la cercaron: et despues que la hobieron poblada et cercada amos de so uno, acaesció contienda entre ellos cómo habrie nombre la cibdat et quál dellos serie señor della: et acordáronse que echasen suertes sobre ella, et al que cayese por suerte fuese señor et la posiese qual nombre toviese por bien. Et cayó por suerte á Romulus, et pusol nombre Roma: et desi fizo establecimientos et posturas por que viviesen et se mantoviesen los moradores della: et entre las otras posturas que fizo establesció que ningunt home entrase á la cibdat nin saliese sinon por las puertas della, et quien por otro logar entrase nin saliese por escalera ó dotra guisa sobre los muros nin so p. 716ellos en ninguna manera que perdiese la cabeza por ello. Et acaesció que su hermano mesmo quebrantó esta postura et salió de la cibdat sobre los muros, et descabezólo por ende sobre ellos: et por esto dixo Lucan que los primeros muros de Roma fueron bañados de la sangre del hermano del señor della.

LEY XVII.

Cómo puede home ganar el señorio de las bestias salvages, et de las aves et de los pescados de la mar cazando ó pescando.

Bestias salvages, et las aves et los pescados de la mar et de los rios quien quier que los prenda son suyos luego que los ha presos, quier prenda alguna destas cosas en la su heredat mesma ó en la agena. Empero si quando algunt home quisiese entrar á cazar en heredat agena estodiese hi el señor della et le dixiese que non entrase hi á cazar, si despues contra el su defendimiento prisiese hi alguna cosa, entonce non debe seer lo que hi prisiese del cazador, sinon del señor de la heredat; ca ningunt home non debe entrar en heredat agena para cazar en ella nin en otra manera contra defendimiento de su señor. Eso mesmo serie si el señor lo fallase que andodiese ya cazando en su heredat, et ante que prisiese hi ninguna cosa le defendiese que non cazase hi; ca todo quanto hi cazare despues que gelo defendiere, todo debe seer del señor de la heredat et non del cazador: mas si ante que gelo defendiese hobiese algo cazado, todo quanto ante prisiese debe seer del cazador, et non ha que veer en ello el señor de la heredat.

LEY XVIII.

Por qué razones puede home entrar en heredat agena para tomar sus frutos ó otra cosa que hobiese hi condesada.

Entrar puede home en heredat agena contra el defendimiento del señor della por alguna de las razones que diremos en esta ley: la primera es si algunt home hobiese árboles que diesen fruto de sí que colgasen las ramas dellos sobre heredat agena de guisa que cayese la fruta hi; ca entonce bien podrie entrar á coger el fruto de sus árboles: et esto puede facer en tres dias et non en mas. La segunda es si algunt home hobiese ascondido dineros en heredat agena; ca si este atal jurare que lo non face maliciosamente, débenle consentir que entre por aquello que condesó hi, et débengelo dexar levar sin embargo ninguno. La tercera es si algunt home hobiese comprado las uvas de alguna viña ó la fruta de los árboles de alguna huerta ó dotra heredat, et hobiese pagado el p. 717prescio; ca entonce puede entrar á coger el fruto que compró, et el señor de la heredat non le puede defender la entrada maguer lo quisiese facer.

LEY XIX.

Cómo puede home perder el señorio que ha ganado de las aves, et de las bestias et de los pescados.

Pierden los homes el señorio que habien ganado en las aves, et en las bestias salvages et en los pescados, en la manera que deximos en la tercera ley ante desta, luego que salen de su poder et tornan al primero estado en que eran ante que las prisiesen. Et aun pierden el señorio dellas quando fuyen et se aluengan tanto que las non pueden veer, ó que las vean estando ellos tan alongados dellas que á duro las podrien prender. Et en cada uno destos casos gana el señorio dellas quien quier que las prenda primeramente.

LEY XX.

Cuyo debe seer el señorio del venado que los unos fieren et otros lo toman.

Van los cazadores en pos del venado que han ferido, et en siguiéndolo vienen otros et préndenlo: et porque podrie acaescer contienda quales dellos habrien tal venado como este, decimos que debe seer de aquellos que lo prisieren primeramente; ca maguer ellos lo traian ferido, non es aun en su poder et podrien acaescer muchas cosas por que lo non podrien haber. Eso mesmo decimos que serie si alguno hobiese parado lazos, ó cepos, ó fecha alguna foya ó parado otro armadijo en que cayese algunt venado, que quien quier que venga primeramente, et lo fallare hi et lo prisiere que debe seer suyo: et esto es segunt derecho de ley, como quier que en algunos logares usan lo contrario.

LEY XXI.

Cómo gana ó pierde home el señorio de las abejas et de los panares dellas.

[1230] Abejas son como cosas salvages: et por ende decimos que si enxambre dellas posare en árbol de algunt home, que non puede decir que son suyas fasta que las encierre en colmena ó en otra cosa, bien asi como non puede decir que son suyas las aves que posasen hi fasta que las prisiese. Eso mesmo decimos que serie de los [1231] panares que las abejas ficiesen en árbol de alguno, que los non debe tener por suyos en quanto p. 718estodieren hi fasta que los tome ende et los lieve; ca si acaesciese que viniese otro alguno et los levase ende, serien suyos, fueras ende si estodiese él delante quando los quisiese levar et gelo defendiese. Otrosi decimos [1232] que si el enxambre de las abejas volare de las colmenas de algunt home et se fuere, si el señor dellas las perdiere de vista, ó fueren tan alongadas dél que las non pueda prender nin seguir, pierde por ende el señorio que habie sobre ellas, et gánalas quien quier que las prenda et las encierre primeramente.

LEY XXII.

Cómo pierde home el señorio de los pavones, et de los faysanes, et de las palomas et de las otras aves semejantes.

Pavones, et faysanes, et gallinas de India, et palomas, et gruas, et ánsares et las otras aves semejantes dellas que son salvages segunt natura, costumbran los homes á las vegadas á amansar et criar en sus casas. Et por ende decimos que en quanto costumbran estas aves atales de ir et tornar á casa daquel que las cria, que ha el señorio dellas por do quier que anden: mas luego que ellas por sí se dexan de la costumbre que usaban de ir et de tornar, que pierde el señorio dellas el que lo habie, et gánalo quien quier que las prenda. Eso mesmo decimos de los ciervos, et de los gamos, [1233] et de las encebras, et de las otras bestias salvages que los homes amansan et crian en sus casas; ca luego que se tornan á la selva et non usan de venir á la casa ó al logar do su dueño las tenie, pierde el señorio dellas.

LEY XXIII.

Del señorio que han los homes en las gallinas, et en los capones, et en las ánsares et en las otras aves que crian en sus casas.

Gallinas, et capones et las ánsares que nascen et se crian en las casas de los homes, non son de natura salvage: et por ende decimos que maguer vuelen et se vayan de casa de aquellos que las crian por espanto ó en otra manera, et non tornen hi, que por eso non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son, ante decimos que quien quier que las prenda con entencion de las facer perder á su señor, que gelas puede demandar por furto, bien asi como las otras cosas que toviese en su casa et gelas furtasen.

p. 719LEY XXIV.

Cómo gana home ó pierde el señorio de las cosas de los enemigos.

Las cosas de los enemigos de la fe con quien non ha tregua nin paz el rey, quien quier que las gane deben seer suyas, fueras ende villa ó castiello; ca maguer alguno la ganase, en salvo finca el señorio della al rey en cuya conquista la ganó: empero débele el rey facer señalada honra et bien al que la ganase. Otrosi decimos que quien quier que prenda home en tiempo de guerra que esté en tierra de los enemigos et faga guerra á los cristianos, que sea su cativo de aquel que lo prisiere, quier sea cristiano quier moro. Mas luego que saliese de poder de aquel que lo cativase et tornase á tierra de los enemigos, perderie el señorio dél el que lo hobiese cativado ó el que lo comprase dél, et serie por ende libre.

LEY XXV.

Quién gana el señorio del fruto de las vacas et del otro ganado quando se empreñan.

Vacas, et ovejas, [1234] et yeguas, et asnas et las otras bestias ó ganados semejantes dellas que dan fruto de sí, el fruto que dellas saliere debe seer de aquellos cuyas fueren las fembras que los parieren: et los señores de los maslos de quien se empreñaren non han nada en tales frutos como estos, fueras ende si fuese costumbre usada en la tierra, ó postura ó avenencia fuere fecha entre los señores de las fembras et de los maslos enante que se ayuntasen para engendrar; ca entonce el avenencia que posieren entre sí debe seer guardada.

LEY XXVI.

Cómo los rios facen á las vegadas perder ó ganar á los homes el señorio que han en las heredades que son cerca dellos.

Crescen los rios á las vegadas de manera que tuellen et menguan á algunos en las heredades que han en las riberas dellos, et dan et acrescen á los otros que las han de la otra parte. Et por ende decimos que todo quanto los rios tuellen á los homes poco á poco de manera que non pueden entender la quantidat dello porque lo non llevan ayuntadamente, que lo ganan los señores de aquellas heredades á quien lo p. 720ayuntan, et los otros á quien lo tuellen non han en ello que veer. Mas quando acaesciese quel rio levase de una heredat ayuntadamente, asi como alguna partida della con sus árboles ó sin ellos, lo que asi levase non ganan el señorio dello aquellos á cuya heredat se ayunta, fueras ende si estodiese hi tanto tiempo que raigasen los árboles en la heredat de aquellos á quien se ayuntase; ca entonce ganarie el señorio dello el dueño de la heredat do raigasen, pero serie tenudo de dar al otro el menoscabo que rescebió por ende, segunt alvedrio de homes bonos et sabidores de labores de tierra.

LEY XXVII.

Cómo ganan el señorio de las islas que se facen en los rios, aquellos que han heredades en ribera dellos.

[1235] Islas nascen á las vegadas en los rios, et contienden los homes sobre el señorio dellas. Et por ende decimos que si acaesciere que la isla sea en medio del rio, que aquellos que hobieren las heredades en las riberas de la una parte et de la otra, la deben partir por medio tomando cada uno dellos tanta parte de la meytad de la isla facia la su heredat que afruenta con el rio: et si por aventura la isla fuese toda de la meytad del rio contra la una parte, débenla partir asi como es sobredicho los que hobieren la heredat á esa parte ó á esta. Mas si la isla non estodiese toda de la meytad del rio contra ninguna de las partes, nin estodiese otrosi bien en comedio dél, mas estodiese la mayor partida della de la meytad del rio contra la una parte que contra la otra, entonce deben tomar una soga que sea tan luenga quanto el rio hobiere en ancho, et desque la hobieren medida [1236] segunt la anchura del rio que non haya hi mas nin menos, débenla doblar et señalarla en aquel mesmo logar do fuere la meytad della, et daquel punto ó señal en adelante que ficieren en ella, débenla partir entre sí segunt que sobredicho es, tomando cada uno tanta parte quanta le copiere segunt la frontera de su heredat.

LEY XXVIII.

Cómo non pierde el señorio de su heredat aquel cuya fuere, maguer el rio ficiese isla en ella.

Avenidas de las aguas facen crescer á las veces á los rios que entran por las heredades de los homes, et atraviésanlas de manera que facen en ellas islas. Et maguer mostramos en la ley ante desta en qué manera se p. 721deben partir las islas que se facen dentro en los rios, non se entiende por todo eso que tal isla como esta se deba asi partir; ca non ha otro ninguno que veer en ella sinon aquel cuya es la heredat en que se face, et en salvo le finca el señorio que ante habie en su heredat, et non se le pierde por tal razon como esta.

LEY XXIX.

Cuyo debe seer el señorio de la isla que paresce nuevamente en la mar.

Pocas vegadas acaesce que se fagan islas nuevamente en la mar; pero si acaesciese que se ficiese hi alguna isla de nuevo, suya decimos que debe seer de aquel que la poblare primeramente. Mas aquel ó aquellos que la poblaren, deben obedescer al señor en cuyo señorio es aquel logar do paresció tal isla.

LEY XXX.

Cuyo debe seer el señorio de la isla que paresce nuevamente en el rio en cuya ribera ha heredades de feudo, ó son tales que los tenedores dellas han el usufruto ende para en su vida.

Podrie acaescer que algunt home habrie el usufruto para en toda su vida en alguna heredat que estodiese en la ribera de algunt rio, ó la ternie en feudo: et maguer deximos en la quarta ley ante desta que la isla que se ficiese dentro en el rio, que la deben partir entre sí los que hobieren las heredades en la ribera dél, segunt que alli mostramos; con todo eso non se entiende que debe haber ninguna parte en la isla aquel que hobiese el usufruto en la heredat que estodiese en la ribera, nin el que la toviese en feudo, mas la parte de la isla et el usufruto della pertenesce á aquel cuya es la propiedat de la heredat. Mas si por aventura á la heredat en que hobiese el usufruto algunt home ó que toviese en feudo, se acresciese en ella alguna cosa por ayuda del rio, aquello que desde el rio contra la heredat se ayuntare á ella, en salvo le finca el usufruto en ello al que la tiene por alguna destas razones, tambien como en la otra heredat á que se ayuntó.

LEY XXXI.

Cuya debe seer la tierra por do solie correr algunt rio, et despues fizo su curso por otra parte.

Múdanse los rios de los logares por do solien correr et facen su curso por otros logares nuevamente, et finca en seco aquello por do p. 722solien correr: et porque podrie nascer contienda cuyo debe seer aquello que asi finca, decimos que debe seer de aquellos á cuyas heredades se ayunta, tomando cada uno en ello tanta parte quanta es la frontera de la su heredat contra el rio. Et las otras heredades por do corre nuevamente, pierden el señorio dellas aquellos cuyas eran quanto en aquello por do corre; et dende adelante comienza á seer de tal natura como el otro logar por do solie correr, et tornase público asi como el rio.

LEY XXXII.

Cómo maguer se cubran las heredades por llenas de rios, que non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son.

Cúbrense de aguas á las vegadas las heredades de algunos homes por las avenidas de los rios, de manera que fincan cubiertas muchos dias: et como quier que los señores dellas pierden la tenencia en quanto estan cubiertas, con todo eso en salvo les finca el señorio que en ellas habien; ca luego que sean descubiertas et que el agua torne á su logar, usarán dellas tambien como enante facien.

LEY XXXIII.

Cuyo debe seer el señorio del vino, ó del aceyte ó del trigo que se face de uvas, ó de aceytunas ó de espigas agenas, et de los vasos que se facen de oro, ó de plata ó de otro metal ageno.

Facen á las vegadas los homes para sí mesmos vino de uvas agenas, ó olio de aceytunas de otri, ó sacan trigo ó cebada de miese agena, ó facen vasos ó tazas ó otras cosas de oro ó de plata agena, ó facen bacines, ó picheles ó otras cosas de laton, ó de arambre ó de otro metal ageno habiendo buena fe en faciéndolo, cuidando que aquello de que lo facen que es suyo. Et porque podrie acaescer contienda entre los homes cuyo debe seer el señorio destas cosas atales, si de aquellos cuyas eran las cosas ó de los otros que facen dellas algunas de las cosas sobredichas, decimos que si aquellas cosas de que las facen son de tal natura que non se puedan tornar al primer estado en que eran, asi como las uvas, que despues que sacan el vino dellas non pueden tornar al primer estado, ó las aceytunas de que sacan el olio, ó las espigas de que sacan la cibera, en qualquier destas cosas sobredichas et en las otras semejantes dellas que se non podiesen tornar las cosas en el primer estado en que eran, ganan el señorio aquellos que facen dellas alguna de las cosas sobredichas á buena fe; pero tenudos son de dar á los otros cuyas eran, la estimacion de p. 723lo que valien. Mas si las cosas fuesen de tal natura que se podiesen tornar al primer estado, asi como el vaso et las otras cosas que ficiesen de oro, ó de plata ó de alguno de los otros metales que se pueden fundir, en tales casos como estos et en todos los otros semejantes dellos en salvo finca el señorio en sus cosas á aquellos cuyas eran, et non lo pierden por facer otri dellas alguna cosa de nuevo. Empero el que hobiese mala fe en faciendo alguna cosa de las sobredichas, sabiendo que aquello de que lo face que es ageno, este atal pierde la obra que face et non debe cobrar las despensas que hi fizo.

LEY XXXIV.

Cómo finca en salvo el señorio de oro, ó de plata ó de otro metal, ó de las otras cosas que se ayuntan con placer de aquellos cuyas son ó por ocasion.

Fundiendo algunt home oro, ó plata ó otro metal ageno et mezclándolo con otro suyo sin placer de aquel cuyo era, et faciendo dello masa ó vergas, en salvo finca el señorio al otro cuyo era en aquello que asi fundió et ayuntó con lo suyo, quier haya buena fe quier mala aquel que lo fundió, seyendo sabidor ó non si era ageno ó suyo. Mas si por aventura dos homes, ó tres ó mas se acordasen á fundir et á mezclar de so uno oro, ó plata ó otro metal que hobiesen, entonce aquello que se mezcla en uno es comunal á todos, et finca en salvo á cada uno dellos el señorio en aquello que ayuntó con lo de los otros fasta en aquella quantidad ó peso que fue aquello que hi mezcló et ayuntó. Eso mesmo decimos que serie en todas las otras cosas que se pueden pesar, ó contar ó medir que los homes se acordasen con su placer á mezclar ó á juntar las de los unos con la de los otros. Eso mesmo decimos que serie si las cosas se mezclasen de so uno non con placer de sus señores, mas por ocasion, si fuesen de tal natura que se non podiesen apartar las unas de las otras, asi como si mezclasen el olio ó el trigo de un home con lo de otro, ó otra cosa qualquier semejante destas que fuesen amas de una natura ó de dos que se non podiesen departir la una de la otra sin grant trabajo. Mas si las cosas que se mezclasen por ocasion fuesen de tal natura que se podiesen apartar la una de la otra, asi como si se mezclase el oro de un home con la plata, ó con el estaño ó con el plomo de otro, tales cosas como estas que se pueden apartar las unas de las otras por el fuego fundiéndolas, ó otras semejantes dellas, por tal ayuntamiento como este non se facen comunales, ante decimos que finca en salvo el señorio p. 724á cada uno home en lo suyo que se asi ayunta ó mezcla con lo de los otros.

LEY XXXV.

Cómo se gana ó se pierde el señorio del pie del vaso ageno que home ayunta al suyo.

Ayuntando algunt home pie de vaso ageno al suyo, ó brazo ó otro miembro de imagen agena á la suya, quier fuese de oro ó de plata, si la soldadura fuere fecha con plomo, quier haya buena fe quier mala en ayuntándolo, sabiendo que es suyo ó ageno aquello que ayunta á lo suyo, non gana por ende el señorio, ante lo debe dar á aquel cuyo era: mas si la soldadura fuere fecha daquel metal mesmo de que eran amas las cosas que ayuntó en uno, et hobo buena fe en ayuntándolo cuidando que era suyo, entonce gana el señorio daquello que ayuntó á lo suyo; empero tenudo es de dar al otro la estimacion de lo que valiere. Mas si acaesciese que algunt home ayuntase á vaso ageno el pie del suyo, si hobo mala fe en ayuntándolo sabiendo que el vaso era ageno, pierde el señorio que habie en el pie de su vaso, quier sea la soldadura fecha con plomo quier con el metal mesmo de que es aquello que ayuntó en uno: et esto es porque pues él sabie que el vaso era de otri et le ayuntaba al pie de lo suyo, asmar debemos que lo querie dar al otro. Mas si hobiese buena fe en ayuntándolo, cuidando que era suyo tambien el vaso como el pie, entonce non gana el otro el señorio en aquello que fue ayuntado á lo suyo, ante decimos que si quisiere que el pie finque en el vaso, que debe dar la estimacion de lo que valiere al otro cuyo es, et que lo ayuntó á su vaso: et si por aventura non quisiere retener el pie, débelo dar á su señor, et entonce non será tenudo de darle la estimacion.

LEY XXXVI.

Cuyo debe seer el señorio de libro que alguno escribe en pargamino ageno.

Escrebiendo algunt home en pargamino ageno algunt libro de versos, ó de hestorias, ó de otra cosa qualquier, este libro atal debe seer de aquel cuyo era el pargamino en que lo escrebieron: empero si aquel que lo escrebió hobo buena fe en escrebiéndolo, cuidando que era suyo el pargamino ó que habie derecho de lo facer, si el libro quisiere haber aquel cuyo es el pargamino, debe pagar al otro por la escriptura que hi escrebió aquello que entendieren homes sabidores que meresce por ende. Mas si hobiese mala fe en escrebiéndolo sabiendo que el pargamino era ageno, entonce pierde la escriptura et es tenudo de dar el libro á aquel p. 725cuyo era el pargamino, fueras ende si lo hobiese escripto por prescio conoscido; ca entonce tantol debe dar por él quantol prometió.

LEY XXXVII.

Cuyo debe seer el señorio de la imagen que home pinta ó entalla en tabla ó en viga agena.

Pintando algunt home en tabla ó en viga agena alguna imagen ó otra cosa qualquier, si hobo buena fe en pintándola, cuidando que aquello en que la pintaba que era suyo et que lo podie facer con derecho, entonce el pintor gana el señorio de la tabla ó de la cosa en que la pinta, et es suya tambien como aquello que pinta hi; pero tenudo es de dar á aquel cuya era la tabla tanto quanto valiere por ella. Mas si hobo mala fe en pintándola sabiendo que era agena aquella cosa en que la pintaba para sí, entonce pierde la pintura et debe seer de aquel cuya era la cosa en que la pintó; ca semeja que pues que él sabie que la tabla era agena, que querie dar á aquel cuya era aquello que pintaba hi. Eso mesmo decimos que serie si alguno debuxase ó entallase para sí en piedra ó en madero ageno; ca si lo ficiese por mandado de aquel cuya era la madera, el señorio de lo que asi fuese pintado ó entallado, serie de aquel que lo mandara facer; pero debel dar su prescio por el trabajo que llevó en pintarlo ó en entallarlo.

LEY XXXVIII.

Cómo se gana ó se pierde el señorio de los ladriellos, ó de los pilares ó de la madera que home mete en su labor ó en su casa.

Metiendo algunt home en su casa ó en alguna otra obra que ficiese cantos, ó ladriellos, ó pilares, ó madera ó otra cosa semejante que fuese agena, despues que alguna destas cosas fuere asentada ó metida en labor, non la puede demandar aquel cuya es, et gana el señorio della aquel cuya es la obra, quier haya buena fe quier mala en metiéndola hi. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos que fuese guardado por apostura et por nobleza de las cibdades et de las villas, que las obras que fueren hi fechas non las derriben por tal razon como esta; pero tenudo es de dar el prescio doblado de lo que valiere la cosa á aquel cuya era.

p. 726LEY XXXIX.

Cuyo debe seer el señorio de los frutos de la heredat agena quando es vencido por juicio el tenedor della.

A buena fe compran et ganan los homes casa ó heredamiento ageno, cuidando que es suyo de aquellos que lo enagenan, ó que han derecho de lo facer, et acaesce que viene despues el verdadero señor dello et demándagelo et véncelo en juicio: en tal caso como este decimos que el señorio de los frutos que hobiese rescebidos [1237] et despendidos del heredamiento este vencido, que debe seer suyo por la obra et por el trabajo que llevó en ellos fasta el dia quel pleyto fue comenzado por demanda et por respuesta, et non es tenudo de los dar al vencedor maguer le entregue de la heredat: mas los que non hobiese despendidos tenudo serie de los tornar al señor de la heredat sacando ende primeramente las despensas que hobiese fecho sobre ellos. Otrosi decimos que si los frutos que hobiese rescebidos fuesen de tal natura que non veniesen por labor nin por obra de home, mas por si se los diese la heredat así como peras, ó manzanas, ó cerezas, ó nueces ó los otros frutos semejantes destos que dan los árboles por sí naturalmente sin labor de home, que estos tales tenudo es de los tornar con la heredat, maguer los haya despendidos á buena fe. Et si por aventura hobiese mala fe en comprando la cosa ó habiéndola en otra manera sabiendo que non era suya de aquel que gela enagenaba, entonce maguer hobiese despendido los frutos que hobiese rescebidos de la heredat, tenudo serie de pechar el prescio dellos, sacando todavia las despensas que hobiese fecho en razon dellos.

LEY XL.

Cómo se deben pechar los frutos de la heredat que home hobiese comprado á mala fe.

A mala fe ganan los homes heredades et otras cosas en dos maneras: la primera es quando fuerzan la cosa, ó la roban, ó la furtan ó la entran sin derecho: et estos atales si fueren vencidos en juicio, son tenudos de tornar la heredat con los frutos que ende levaron, et aun con los que ende podiera levar el señor de la heredat. La segunda manera es quando las ganan por razon de compra ó de donadio, ó por otra derecha razon; pero si saben que aquellos de quien las han, que p. 727non han derecho de las enagenar, estos atales son tenudos de tornar la heredat con los frutos que de ella levaron si los vencieron por ella en juicio, mas non son tenudos de tornar los que ende podiera haber levado el señor de la heredat si la hobiese tenido, fueras ende en quatro casos: el primero es quando la heredat vende algunt home por facer engaño á aquellos á qui debe algo sabiendo el engaño el comprador; el segundo es quando la heredat fuese enagenada por fuerza ó por miedo: el tercero es quando alguno ganase la heredat contra el mandamiento de las leyes deste nuestro libro: el quarto es quando alguno comprase encobiertamente alguna cosa de aquellas que mandase vender el oficial de nuestra corte contra la costumbre que debe seer guardada en venderlas; ca qualquier que ganase la heredat en algunas destas quatro maneras, es tenudo de tornar la heredat con los frutos que ende levó, et aun con los que ende podiera levar el señor de la heredat.

LEY XLI.

Cuyo es el señorio del edeficio, ó de las [1238] llantas ó arboles que home pone á buena fe en heredat agena.

Heredades agenas compran ó ganan los homes á buena fe, et despues que las han comprado facen hi de nuevo alguna cosa, asi como torre, ó casa, ó otro edeficio, ó si es heredat plantan á las vegadas árboles, ó ponen majuelos, ó facen hi otras cosas semejantes destas nuevamente como en lo suyo: et vienen despues deso los verdaderos señores, et véncenlos en juicio de aquello que asi han ganado. Et porque podrie acaescer contienda entre los homes si las despensas que asi fuesen fechas deben cobrar ó non los que las ficieron, decimos que enante que sea entregado de la cosa ó de la heredat el que la venciere asi como sobredicho es, que sea tenudo de tornar al otro todas las despensas que hobiere fecho de nuevo en ella; ca pues que hobo buena fe en ganar la cosa et labró en ella asi como en lo suyo, derecho es que cobre aquello que hi despendió en esta manera. Empero si algunos frutos ó rendas esquilmó de la heredat, pues que quiere cobrar las despensas asi como sobredicho es, derecho es que descuenten en ellas aquello que ganó ó esquilmó de la heredat. Mas si por aventura el señor de la heredat que la venciese en juicio, fuese tan pobre que non podiese pagar al otro las despensas que hi hobiese fecho nuevamente, maguer quisiese vender todo quanto habie, decimos que entonce non serie tenudo de las pagar, mas el otro que las habie de cobrar puede sacar de la cosa ó de la heredat aquello que hi metió ó labró, et levarlo ende et facer dello p. 728su pro. Empero tenemos por bien et mandamos que si el señor de la heredat le podiere et quisiere dar tanto por aquello que ende hobiese á tirar quanto el podrie haber dello, [1239] pues que lo hobiese ende levado, que sea tenudo de gelo dar por ello et que lo non lieve ende. Eso mesmo decimos que serie si aquel que fizo la labor de nuevo en la casa ó en la heredat agena hobo buena fe quando la ganó, et enante que comenzase á labrar hobo mala fe sabiendo que aquel de quien la ganó que non habie derecho de la enagenar; ca si despues deso le venciese el verdadero señor por ella en juicio, non debe cobrar las despensas que hi fizo, mas puede levar ende aquello que hi metió ó labró, asi como sobredicho es.

LEY XLII.

Cómo pierde home el edeficio que face en heredat agena ó la mies que hi siembra á mala fe.

Qualquier home que labrase edeficio ó sembrase en heredat agena habiendo mala fe et sabiendo que non habie derecho de lo facer, si despues deso fuese vencido en juicio del verdadero señor de la heredat, pierde todo quanto hi labró ó sembró, et debe seer de aquel en cuyo suelo ó heredat lo fizo, et non puede nin debe cobrar las despensas que hi hobiese fechas en razon de aquello que hi labró de nuevo. Mas las despensas que ficiese en razon de los frutos en quanto toviese la heredat, bien las puede descontar quando hobiese á tornar al señor de la heredat los frutos ó la estimacion dellos.

LEY XLIII.

Cuyos son los árboles ó el majuelo que home pone en heredat agena á mala fe.

[1240] Llantando algunt home árboles ó poniendo majuelo en heredat agena á sabiendas, habiendo mala fe en faciéndolo, luego que los árboles ó la viña es raygada, et se nodresce ó se cria en la heredat, pierde el señorio de aquello que hi llantó. Eso mesmo decimos que serie si alguno llantase árboles agenos en su heredat ó posiese hi majuelos de sarmientos agenos, que luego que son hi raygados gana el señorio dellos, quier haya buena fe quier mala en llantándolos el que los llantó: empero tenudo es de dar á aquel cuyos eran la estimacion de lo que valieren. Otrosi decimos que si algunt home llantase algunt árbol en su heredat, p. 729et despues que lo hobiese llantado se extendiesen las raices por heredat de otro alguno que esté acerca desa en que fue llantado, de manera que las principales raices sean en la heredat agena, que gana el señorio del árbol aquel en cuya heredat raygaron las mayores raices de que se nodresce, maguer esten las ramas del árbol sobre la heredat de aquel que la llantó. Empero si parte de las raices principales del árbol estodiesen en la heredat de aquel que lo llantó, et parte en la del otro que estodiese acerca della, entonce debe el árbol seer comunal de amos á dos.

LEY XLIV.

Cómo las despensas que home face en casas agenas, quier sean meester, quier sean provechosas ó á deleyte, se deben demandar ó pechar.

Despensas facen los homes en las casas ó en las heredades agenas que tienen non faciendo hi de nuevo ninguna cosa, mas refaciendo ó endereszando los edeficios en los logares do es meester, ó faciendo hi algunas otras cosas que son provechosas á la casa ó á la heredat; et en tal caso como este decimos que aquel que despensas ficiere que sean meester de facerlas, que las debe et puede cobrar demientra que fuere tenedor de la casa ó de la heredat en que las fizo, quier haya buena fe quier mala en teniéndola. Et maguer el señor de la casa ó de la heredat le venciese della en juicio, non gela debe ante entregar fasta quel dé lo que despendió en esta razon: empero si él esquilmó algunos frutos ó rendas de la casa ó de la heredat en quanto la tovo, tenemos por bien que se descuenten en las despensas; ca guisada cosa es que pues él quiere cobrar las despensas que asi fizo, que cuente hi otrosi aquello que de la heredat esquilmó. Otrosi decimos que si las despensas que fizo fueron provechosas al heredamiento ó á la casa agena de que era tenedor, que si las fizo en buena fe cuidándolas facer en lo suyo, que las debe cobrar maguer non hobiese meester de las facer: mas si las fizo habiendo mala fe, sabiendo quel heredamiento ó la casa era agena, si el señor que le venció en juicio non gelas quiere pechar, puede el otro ende levar la labor que fizo hi facer. Otrosi decimos que si aquellos que son tenedores de casas ó de heredades agenas facen despensas en ellas, que non son muy provechosas, mas son por apostura de la casa ó de la heredat, asi como las pinturas que facen en ellas, ó los caños que facen porque nasca hi el agua ó las otras cosas semejantes destas que facen hi como para haber deleyte por ellas mas que pro, si hobo buena fe en teniendo aquello en que las fizo cuidando que era suyo, que entonce puede ende arrancar aquello que hobiere hi fecho et levarlo: empero si aquel cuya es la p. 730casa ó la heredat le quisiere dar tanto por ello quanto podrie valer despues que fuese ende tirado, débegelo dar. Mas si el que ficiese tales despensas como estas hobiese mala fe en teniendo la casa ó la heredat, pierde todo quanto hi fizo, et non puede levar ende ninguna cosa.

LEY XLV.

Cuyo debe seer el señorio del tesoro que home falla en su heredamiento ó en el ageno.

Tesoros fallan los homes á las vegadas en sus casas ó en sus heredades por aventura ó buscándolos: et porque podrie acaescer duda cuyos deben seer, decimos que si el tesoro es tal que ningunt home non pueda saber quien lo hi metió nin cuyo es, gana el señorio dello, et que debe todo seer de aquel que lo falla en su casa ó en su heredat, fueras ende si lo fallase por encantamento, ca entonce debe seer todo del rey. Mas si por aventura lo hobiere hi alguno ascondido, et lo podiese probar ó averiguar que es suyo, entonce non ganarie el señorio dello el que lo fallase en su heredat. Et si acaesciese que alguno fallase tesoro en casa ó en heredamiento ageno labrando hi ó en otra manera qualquier, si lo fallase hi por aventura non lo buscando él á sabiendas, entonce debe seer la meytat suyo et la otra meytat del señor de la casa ó de la heredat do lo falló. Mas si lo fallase buscándolo él ascondida ó estudiosamente et non por acaescimiento de aventura, entonce debe seer todo del señor de la heredat, et non ha en ello el que lo asi falla ninguna cosa. Eso mesmo decimos que serie si el tesoro fuere fallado en casa ó en heredamiento que pertenesciese al rey ó al comun de algunt concejo.

LEY XLVI.

Que el señorio de la cosa pasa á aquel que apoderan della quando la ha por compra ó por otra razon derecha.

Apoderan los homes unos á otros en sus cosas vendiéndogelas, ó dándogelas en dote ó en otra manera, ó camiándolas ó por alguna otra razon derecha. Et por ende decimos que por tal apoderamiento como este que faga un home á otro en alguna su cosa, ó que lo faga otro alguno por su mandado, que pasa el señorio de la cosa á aquel que apoderan della: empero el que asi hobiese vendido su cosa á otro et le apoderase della, si el comprador non hobiese pagado el prescio, ó dado fiador, ó peños ó tomado plazo cierto para pagar, por tal apoderamiento como este non pasarie el señorio de la cosa á él fasta que el prescio pagase. p. 731Mas si fiador ó peños hobiese dado, ó tomado plazo para pagar, ó si el vendedor se fiase en el comprador del prescio, entonce pasarie el señorio de la cosa á él por el apoderamiento, maguer el prescio non hobiese pagado; empero serie tenudo de lo pagar.

LEY XLVII.

En qué manera gana home el señorio de la cosa, maguer complidamiente non sea apoderado de ella á la sazon que la ganó.

Logado habiendo un home á otro, ó emprestado ó encomendado alguna su cosa, si despues deso la vendiese ó la diese aquella su cosa mesma, maguer entonce non estodiese la cosa delante nin le apoderase della, con todo eso gana el señorio de la cosa aquel á quien la vende ó la da. Otrosi decimos que por todas aquellas razones ó maneras que pasa la tenencia de las cosas de los unos homes á los otros, maguer non sean apoderados dellas corporalmiente, segunt dice en la ley del título que fabla de la manera en que puede home ganar ó perder la tenencia de las cosas, que por esas mesmas razones ó maneras pasa el señorio de las cosas á aquellos á quien son vendidas, ó camiadas ó dadas en dote ó en otra manera, ó las han á haber por alguna otra derecha razon, como quier que de las cosas non fuesen apoderados corporalmiente. Otrosi decimos que quando facen los homes compañias entre sí poniendo que todos los bienes que han ó ganaren dende adelante que sean comunalmiente de todos los compañeros, que luego que tal compañia hayan fecha, et firmada et otorgada entre sí, que pasa el señorio de todas las cosas que cada uno de ellos ha á los otros, tambien como si unos á otros se hobiesen apoderado en todos los bienes que hobiesen corporalmiente. Empero si alguno de los compañeros hobiese á rescebir algunas debdas ó derechos enante que ficiesen la compañia, tales debdas ó derechos non los puede demandar ninguno de los otros compañeros sin su otorgamiento ó mandado; mas con todo eso tenudo es él de les otorgar poder de los demandar, et lo que ende hobieren debe seer comunalmente de todos. Otrosi decimos que toda ganancia que qualquier dellos faga que pasa el señorio della á los otros, tambien como si cada uno dellos la hobiese fecha.

p. 732LEY XLVIII.

Cómo pasa el señorio de las cosas quel emperador ó el rey manda echar en tierra por alegria, á aquellos que las fallan.

Quando los emperadores ó los reyes se coronan ó se facen caballeros, alléganse hi grandes gentes para les facer honra, et suelen usar los sus camareros de echar dineros de oro ó de plata ó otras joyas por las carreras: et esto facen por dos razones; la una por nobleza et por alegria, et la otra porque hobiesen carrera para pasar mas de ligero entre la espesura de la gente: et quando los homes veen echar el oro, et la plata et las joyas corren á tomarlo, et desembárgase por ende la carrera por do habien de pasar. Et por ende decimos que quien quier que tomase oro, ó plata ó otras joyas que asi fuesen echadas por las carreras, [1241] que gana el señorio cada uno de todo quanto tomare; ca con tal entendimiento manda el señor echarlo por las carreras que sea de cada uno lo que fallare ó prisiere.

LEY XLIX.

Cómo gana home el señorio de las cosas muebles que desamparan ó echan de sí.

Despáganse los homes á las vegadas de algunas cosas que han, et desampáranlas et échanlas de manera que non quieren que sean suyas. Et por ende decimos que quando algunt home echare alguna cosa suya mueble con entencion que non quiere que sea suya, que quien quier que la tome primeramente et la lieve, que gana el señorio della et será suya dende adelante, fueras ende si la cosa que echasen asi fuese siervo enfermo ó ferido que echase ó desamparase su señor; ca este atal por tal echamiento como este se torna libre luego que lo desampara el señor: et maguer otro alguno lo levase, et pensase dél et lo guaresciese, con todo eso non ganarie el señorio dél. Otrosi decimos que las cosas que los homes echan en la mar con cuita de la tormenta, que non pierden el señorio dellas, asi como diremos en la quinta Partida de este libro en las leyes que fablan en esta razon.

p. 733LEY L.

En qué manera se gana ó se pierde el señorio de las cosas que son raiz, que algunt home desampara.

Desamparando algunt home alguna su cosa que fuese raiz porque se non pagase della, luego que de ella saliese corporalmiente con entencion que non quisiese que fuese suya, dende adelante quien quier que primeramente la entrase ganarie el señorio della. Mas si él non saliese de la cosa, maguer dixiese que non querie que fuese suya dende adelante, con todo eso en quanto él la toviese asi non la podrie otro ninguno entrar, et si la entrase non ganarie el señorio della fasta que corporalmiente saliese della et desamparase la tenencia. Otrosi decimos que si algunt home desamparase alguna su cosa que non osase ir á ella por miedo de enemigos ó de ladrones, que ninguno non la puede entrar, et maguer la entrase non ganarie el señorio della; ca como quier que este atal desamparase la tenencia corporalmiente, con todo eso retiene en su voluntad el señorio de la cosa, et por ende non debe ninguno nin puede entrarla.


TITULO XXIX.

COMO SE GANA Ó SE PIERDE EL SEÑORIO DE LAS COSAS POR TIEMPO.

Tiempos ciertos señalaron los sabios antiguos en que home puede perder ó ganar el señorio de las cosas: onde pues que en el título ante deste fablamos en general et mostramos hi muchas maneras en que el home puede ganar ó perder, queremos decir en este señaladamiente daquella por que home puede ganar por tiempo lo ageno ó perder lo suyo. Et mostraremos primero por qué razon se movieron los emperadores, et los reyes et los sabios á establescer que home podiese ganar ó perder por tiempo: et desi quién puede ganar en esta manera et quién non: et quáles cosas se pueden ganar por tiempo et quáles non, quier sean muebles ó raiz: et en quánto tiempo se gana cada una dellas: et en qué manera: et por qué razones se destaja el tiempo en que home ha comenzado á ganar por él.

LEY I.

Por qué razones fue establescido quel señorio de las cosas se ganase ó se perdiese por tiempo.

Moviéronse los sabios antiguamiente á establescer que las cosas se podiesen ganar ó perder por tiempo por esta razon, porque cada un p. 734home podiese seer cierto del señorio que hobiese sobre las cosas; ca si esto non fuese, serien algunos homes negligentes et olvidarien sus cosas, et otros algunos las entrarien et las ternien como por suyas, et podrien ende nascer pleytos et contiendas en muchas maneras, de guisa que non serie home cierto cuyas eran. Et por ende por desviarlos de las misiones et de los daños que les podrien nascer de tales pleytos ó contiendas, tovieron por bien de señalar tiempo cierto sobre cada una cosa por que se podiese ganar ó perder si fuesen negligentes en las non requerir á aquellos cuyas fuesen podiéndolo facer, et otrosi porque el señorio de las cosas fuese en cierto cuyo era.

LEY II.

Cómo el home que es en su acuerdo puede ganar las cosas por tiempo.

Sano entendimiento habiendo qual home quier, maguer sea huérfano puede ganar por tiempo: mas el loco ó el desmemoriado non puede comenzar á ganar ninguna cosa en esta manera despues que saliere de su memoria: et esto es porque non habrie corazon nin entendimiento para ganarla, maguer toviese las cosas en su poder. Empero si ante que saliese de su memoria hobiese comenzado á ganar alguna cosa por tiempo él ó aquel cuyos bienes heredase, entonce bien la podrie ganar tambien en aquella sazon que estodiese fuera de su memoria como la ganaba enante quando era en ella.

LEY III.

Cómo el siervo non puede ganar señorio por tiempo.

Ganar señorio de alguna cosa por tiempo non puede ningunt home que fuese siervo: et esto es porque non serie guisada cosa que hobiese señorio sobre las otras cosas quien non lo ha sobre sí mesmo. Empero si algunt siervo toviese tienda de su señor, ó fuese menestral de algunt menester et toviese cabdal ó pegujar de que usase como mercador, ó camiador ó como menestral, si por tal razon como esta comenzase á tener alguna cosa derechamiente, poderla hie ganar por tiempo su señor por él: et esto es porque es señor et tenedor del siervo et del cabdal ó pegujar que trahie.

p. 735LEY IV.

Quáles cosas son muebles, et cómo se pueden ganar por tiempo.

Muebles son llamadas todas las cosas que los homes pueden mover de un logar á otro, et todas las que se pueden por sí mover naturalmiente: et las que los homes pueden mover de un logar á otro son asi como paños, et libros, et cibera, et vino, et olio et todas las otras cosas semejantes destas: et las que se mueven por sí naturalmiente son asi como los caballos, et las mulas, et las otras bestias, et ganados, et aves et las otras cosas semejantes. Et por ende decimos que toda cosa mueble que non sea furtada, ó forzada ó robada que se puede ganar por tiempo, tambien ella como los otros frutos et las rendas que della saliesen; mas si fuese furtada, ó forzada ó robada, non se podrie ganar por tiempo nin ella, nin los frutos nin las rentas que saliesen della.

LEY V.

Cómo se puede ganar por tiempo el señorio del fruto de sierva, ó de vaca, ó de yegua ó de las otras cosas semejantes que fueren furtadas, ó forzadas ó robadas.

Sierva, ó yegua, ó vaca ó otra cosa semejante de aquellas que dan fruto de sí, si despues que es furtada, ó forzada ó robada la venden á alguno, aquel que la ha por alguna destas maneras decimos que si este que compró la cosa ha buena fe en comprándola, cuidando que es suya daquel que gela vendió et que la non hobo de mala parte, si acaesciere que despues que la compra, conciba et para seyendo en su poder, que el fruto que asi ha della que lo puede ganar por tiempo. Mas si despues que la hobiese comprada et ante que concibiese sopiese que el que gela vendió la hobiera de mala parte, entonce non podrie ganar por tiempo el fruto que la cosa diese de sí. Empero si despues que la cosa concibiese seyendo ya en su poder sopiese que non era daquel que gela vendió, mas non sopiese si la hobiera de furto, ó de robo ó que la forzara, entonce bien podrie ganar el fruto della por tiempo: mas si sopiese que la hobiera furtada, ó forzada ó robada, non podrie ganar por tiempo el fruto della, bien asi como non podrie ganar la madre. Et si por aventura despues que la cosa hobiese parido sopiese que fuera furtada, ó forzada ó robada, et non lo sopiese ante que pariese, si lo ficiese entonce saber á aquel cuya era, diciendol que si algunt derecho habie en ella que lo demandase, si el otro non lo quisiese facer, dende adelante bien podrie p. 736ganar el fruto de la cosa por tiempo. Eso mesmo decimos que serie si gelo ficiese saber, et non lo fallase, porque fuese tan alongado del logar que gelo non podiese enviar decir.

LEY VI.

Quáles son aquellas cosas que non se pueden ganar por tiempo.

Sagrada, ó santa ó religiosa cosa non se puede ganar por tiempo: eso mesmo decimos que home libre non se puede ganar por tiempo quanto quier que home lo toviese en su poder por siervo. Otrosi decimos que señorio para facer justicia non lo puede ganar ningunt home por tiempo maguer usase dello en alguna sazon, fueras ende si el rey ó el otro señor de aquel logar que hobiese poder de lo facer, gelo otorgase señaladamiente. Et aun decimos que tributos, ó pechos, ó rentas ó otros derechos qualesquier que pertenescan al rey que hayan costumbrado et usado de darle, que los non puede ninguno ganar por tiempo, nin se pueden excusar que los non den, maguer estodiesen alguna sazon que gelos non diesen, porque gelos encobriesen ó porque los diesen á otro.

LEY VII.

Cómo las plazas, et las calles et las otras cosas que son comunalmiente á uso del pueblo, non se pueden ganar por tiempo, et qué cosas de las que pertenescen á algunt concejo se pueden ganar por tiempo.

Plaza, nin calle, nin camino, nin defesa, nin exido nin otro logar qualquier semejante destos que sean en uso comunalmiente del pueblo de alguna cibdat, ó villa, ó castiello ó de otro logar, non lo puede ningunt home ganar por tiempo: mas las otras cosas que son de otra natura, asi como siervos, ó ganados, ó pegujar, ó navios ó otra cosa qualquier semejante destas, maguer sean comunalmiente del concejo de alguna cibdat ó villa, bien se podrien ganar por tiempo de quarenta años: et esto es porque maguer sean de todos comunalmiente, non usan dellas todos asi como de las otras cosas sobredichas. Empero si la cibdat, ó villa ó otro logar que perdiese alguna destas cosas por tiempo de quarenta años, pidiese despues fasta quatro años al rey, ó al adelantado ó al judgador del logar que aquel tiempo pasado non le empesciese, et quel otorgase que la cosa non se perdiese por él, débegelo otorgar; et entonce non le empescerie ninguna cosa el tiempo de los quarenta años. Mas si los quatro años pasasen demas de los quarenta que lo non pidiesen asi, dende adelante non lo podrien pedir, et el que la cosa toviese ganarla hie por el tiempo de los quarenta años.

p. 737LEY VIII.

Cómo las cosas de los menores et de los fijos que estan en poder de sus padres, et las dotes de las mugeres non se pueden perder por tiempo.

Los menores de veinte et cinco años non pueden perder sus cosas por tiempo fasta que hayan complida su edat: empero si despues que fuesen de edat complida comenzase alguno á ganar alguna cosa suya por tiempo, poderlo hie facer asi como la ganarie contra otro home qualquier. Otrosi decimos que las cosas del fijo non las puede ninguno ganar por tiempo demientra que estodiere en poder de su padre; et esto es porque sobre las cosas del fijo el padre puede mover pleyto, et non el fijo sin su mandado. Et aun decimos que las cosas que la muger diese á su marido en dote non se pueden ganar por tiempo, sinon despues que el casamiento fuese partido: empero si acaesciese que el marido fuese desgastador de sus bienes, et ella despues que viese que era tal non le demandase su dote, si dende adelante alguno la ganase por tiempo, serie la culpa della et el otro poderla hie ganar.

LEY IX.

En qué manera et en quánto tiempo puede home ganar el señorio de la cosa mueble.

Por tiempo queriendo ganar algunt home cosa mueble, ha meester primeramiente que haya buena fe en tenerla et que la haya por alguna derecha razon, asi como por compra, ó por donadio, ó por camio ó por otra razon semejante destas; et aun demas desto que crea que aquel de quien la hobo por alguna destas razones sobredichas que era suya et que habie poder de la enagenar. Et aun le ha meester que sea tenedor della por sí mesmo ó por otri que la tenga en su nombre continuadamiente tres años á lo menos; et teniéndola tanto tiempo asi como sobredicho es, gana el señorio della, et maguer despues desto veniese el señor della á demandarla non debe seer oido, fueras ende si el señor de la cosa quisiese probar que le fuera furtada, ó robada ó forzada.

p. 738LEY X.

Cómo aquel que compra la cosa mueble contra defendimiento de su dueño, ha mala fe en ella et non la puede ganar por tiempo.

Desapoderado seyendo algunt home de su cosa si aquel que fuese tenedor della la quisiese vender, ó dar á otro ó camiar, si este cuya es dixiere al que la quiere comprar ó haber por alguna de las otras razones, que aquel que gela quiere vender, ó dar ó camiar non lo puede facer nin ha derecho en ella, si despues desto la comprase ó la hobiese en otra manera, non habrie buena fe en tenerla; et maguer fuese tenedor della tres años non la podrie ganar; ca entiéndese que la comprarie ó la habrie maliciosamiente pues que asi fuese apercebido. Mas si por aventura quando él comprase la cosa ó la hobiese por alguna otra derecha razon, cuidase que era de aquel que la enagenaba et non fuese apercebido que era dotri, asi como sobredicho es, entonce entenderse hie que habrie buena fe en tenerla fasta que se probase el contrario.

LEY XI.

Cómo la cosa mueble que fuese comprada ó ganada de home loco, ó desmemoriado ó de menor de catorce años ó de su guardador, que la hobiese vendido ó enagenado maliciosamiente, que la non puede ganar por tiempo.

Home que comprase cosa mueble de huérfano, ó de loco ó de desmemoriado ó de otro á quien fuese dado guardador sobre sus bienes porque era degastador, ó el que la hobiese de alguno dellos por razon de donadio, ó de camio ó en otra manera semejante, entiéndese que habrie mala fe en tenerla; et por ende non la podrie ganar por tiempo de los tres años. Otrosi decimos que el que comprase alguna cosa del personero de algunt home, corrompiéndolo maliciosamiente por alguna cosa que le diese ol prometiese á dar porque le vendiese aquella cosa por menos prescio de lo que valie, si el señor de la cosa esto podiere probar, maguer el otro fuese tenedor de la cosa por tres años, non la podrie ganar por tiempo; ca entiéndese de llano que habie mala fe en tenerla pues que maliciosamiente corrompió al personero.

p. 739LEY XII.

En qué sazon es meester quel home haya buena fe para ganar la cosa por tiempo.

Dan ó camian los homes algunas cosas que non son suyas, et aquellos á quien pasan por alguna destas razones han buena fe en tomándolas, cuidando que aquellos de quien las resciben han derecho de las enagenar. Et por ende decimos que si aquella sazon que ganaron posesion de las cosas, hobieron buena fe en haberlas asi como sobredicho es, maguer ante que los apoderasen ó despues la hobiesen mala cuidando que aquellos de quien las hobieron non eran verdaderos señores, non les empesce á ellos nin á sus herederos; ca si fasta tres años fueren tenedores de aquello que asi hobieren, ganarlo han por tiempo. Mas el que quisiese ganar por este tiempo la cosa que hobiese comprada, conviene en todas guisas que haya buena fe en estas dos sazones, quando la comprare, et que dure en ella fasta que sea apoderado de la cosa. Pero si aquel que fuese apoderado de la cosa agena por donadio, ó por véndida ó por compra hobiese mala fe en ella ante que la ganase por tiempo asi como sobredicho es, si despues la vendiese ó la enagenase á otri que sopiese que era agena, este atal non la podrie despues ganar por tiempo porque hobo mala fe á la sazon que pasó á ella.

LEY XIII.

Cómo gana ó non el señor la cosa agena que su siervo compra de su pegujar, ó otri por su mandado.

Pegujar ó tienda de algunt meester teniendo el siervo de su señor, si de aquel pegujar que toviese asi, comprase alguna cosa de home que non fuese verdadero señor della, si el siervo hobiese buena fe en comprándola, cuidando que es suya de aquel que gela vende, puédela ganar por tiempo el señor maguer sopiese que aquel de quien la hobiera el siervo non habie derecho de la vender, fueras ende si el señor estoviese delante quando la comprase el siervo et non lo contradixiese podiéndolo facer; ca entonce non la podrie ganar por tiempo. Otrosi decimos que si el señor mandase al siervo comprar alguna cosa non en razon de pegujar, nol diciendo señaladamiente qual fuese la cosa, mas diciendol: cómprame un caballo, ó una bestia ó otra cosa qualquier, nol nombrando aquel cuya fuese, si el siervo sopiese que la cosa que comprase non era de aquel que gela vendiese, en tal caso como este la ganarie p. 740el señor por tiempo, maguer él sopiese despues que aquel que la vendió non habie derecho de lo facer. Eso mesmo debe seer guardado quando alguno manda á su personero comprar alguna cosa, non nombrando señaladamiente de quien. Pero si aquel á quien la manda comprar non fuese personero mas mensagero simple, entonce la buena ó la mala fe deste atal ternie pro ó daño á aquel por cuyo mandado la comprase. Mas si el señor mandase al siervo ó á otro home qualquier quel comprase alguna cosa diciendo señaladamiente qual, si él sopiese que aquel de quien la mandaba comprar non habie derecho de la vender, non la puede ganar por tiempo maguer aquel que la comprase por su mandado hobiese buena fe en comprándola. Et lo que deximos en esta ley del siervo ha logar aun en el fijo á quien el padre hobiese dado algunt pegujar para facer alguna mercadoria.

LEY XIV.

Cómo gana home por tiempo el señorio de la cosa mueble ó non, cuidando la tener por derecha razon et non seyendo asi.

Teniendo home alguna cosa mueble como por suya cuidando que la habie comprada, ó quel fuera dada ó que la habie por otra derecha razon, si despues sopiese que non era asi, maguer fuese tenedor della tres años, non la podrie ganar por este tiempo. Mas si por aventura hobiese mandado á su mayordomo, ó á su personero ó á algunt otro su home que le comprase alguna cosa ó que gela aduxiese por alguna otra derecha razon, asi como por camio, ó por donadio ó por otra razon semejante, et aquel á quien lo mandase non lo ficiese asi, mas la hobiese por otra razon derecha que non fuese diciendol que la habie comprada ó que la habie por aquella razon mesma que gela él mandara haber, si atal cosa como esta toviese tres años, poderla hie ganar por tiempo porque habrie buena fe en teniéndola maguer errase; ca pues el yerro aviene por derecha razon nol debe empescer.

LEY XV.

Cómo gana home el señorio de las cosas muebles que fuesen mandadas en testamento, ó que hobiesen mandado á otro et las tomase.

Mandas de cosas muebles facen los homes á las vegadas en sus testamentos que non son valederas segunt derecho, ó fácenlas en un testamento, et despues revócanlas en otro, et los herederos et los que han de complir el testamento páganlas cuidando que son valederas. Et por p. 741ende decimos que si aquellos que las cosas resciben son tenedores dellas tres años que les non sean demandadas, que las pueden ganar por este tiempo. Eso mesmo decimos que serie si algunt home mandase en su testamento alguna cosa mueble á un home nombrándolo señaladamiente, et viniese otro que hobiese aquel nombre mesmo, et rescebiese aquella cosa cuidando que á él fuera mandada; ca si este atal fuere tenedor de ella tres años que nol sea pedida, puédela ganar por este tiempo, maguer el otro á quien fuera mandada quisiere probar que su voluntat fuera del testador, que él la hobiese, et á él fuera mandada et non á aquel á quien la dieron. Et aun decimos que si algunt home cuidase que debie á otro alguna cosa et gela diese, ó le diese alguna cosa por razon della, et aquel que la rescebiese cuidase otrosi que la debie haber maguer non fuese asi, si tenedor fuese della tres años que gela non demandasen, que la podrie ganar por este tiempo.

LEY XVI.

Cómo aquel á quien es enagenada la cosa que se comienza á ganar por tiempo se puede aprovechar para ganarla del tiempo quel otro la hobiese tenida.

Comienzan á ganar los homes alguna cosa por tiempo, et acaesce que se mueren, et finca á sus herederos, ó la mandan en su testamento, ó la venden, ó la dan ó la camian enante que sea complido el tiempo con que la podrien ganar. Et por ende decimos que si aquel á quien pasase la cosa por alguna destas maneras hobiere buena fe en teniéndola, et usare della tanto tiempo despues que á él pasó que con el otro tiempo que la habie tenida aquel de quien la él hobo, se podrie ganar por tiempo, que se puede aprovechar para ganarla tambien del tiempo que la él otro hobo como de aquel que la tovo el mesmo. Otrosi decimos que si el que hobiese comenzado á ganar la cosa por tiempo, la empeñase á otro enante que fuese complido el tiempo por que la podrie ganar, que por se desapoderar asi della non le empesce para poderla ganar; ca puédese tambien contar el tiempo que la él tovo como el que la tovo el otro á quien la empeñó, et ganarla ha por ende si tanto fuere el tiempo que la tovieron amos á dos que se pueda por él ganar la cosa.

p. 742LEY XVII.

Cómo non pierde el derecho que ha á la cosa aquel que la tiene empeñada, maguer su dueño perdiese por tiempo el señorio della.

Como quier que los homes pueden ganar el señorio en las cosas muebles habiéndolas por compra ó por alguna otra razon derecha á buena fe, et seyendo tenedores dellas tres años, segunt que habemos mostrado en las leyes sobredichas deste título; con todo eso si la cosa mueble que alguno quisiese ganar por tanto tiempo, hobiese seido empeñada de su señor enante que hobiese acabado de la ganar el otro por tiempo, non pierde por ende el derecho que habie sobrella el que la tenie á peños.

LEY XVIII.

En qué manera et en quanto tiempo gana home la cosa que es raiz, seyendo enagenada á buena fe.

Las cosas muebles de cómo se ganan por tiempo habemos mostrado fasta aqui: et agora queremos fablar de las otras que son raices ó incorporales cómo et en qué manera se pueden ganar por tiempo: et por ende decimos que si algunt home rescibe de otro á buena fe alguna cosa de aquellas que se non pueden mover, asi como por compra, ó por camio, ó por donadio, ó por manda ó por alguna otra derecha razon, que si fuere tenedor della diez años seyendo en la tierra el señor della, ó veinte seyendo á otra parte, que la puede ganar por este tiempo, maguer aquel de quien la hobiese rescebido non fuese verdadero señor: et dende adelante non es tenudo de responder por ella á ningunt home maguer dixiese que querie probar que él era verdadero señor della, et que non era sabidor que otri la ganase por tiempo. Et esto que decimos en esta ley ha logar quando aquel que enagena la cosa et el otro que la rescibe han buena fe cuidando que lo pueden facer, et aquel á quien pasa es tenedor della en paz, de manera que non gela demandan en todo aquel tiempo que puede ganar.

LEY XIX.

Por quánto tiempo se puede ganar el señorio de la cosa que es raiz seyendo ganada á mala fe.

Sabiendo et creyendo ciertamente el que enagenase cosa que fuese raiz, que non habie derecho de lo facer, entonce aquel que la rescebiese p. 743dél non la podrie ganar por menor tiempo de treinta años, fueras ende si el señor de la cosa que habie derecho en ella sopiese, que se enagenaba, et non la demandase del dia que lo sopiese fasta diez años, seyendo en la tierra, ó fasta veinte seyendo á otra parte; ca entonce ganarla hie por el uno destos dos tiempos que son diez ó veinte. Et fuera de la tierra serie el señor de la cosa quando non fuese en toda aquella provincia do la cosa era que se ganaba por tiempo: et en la tierra se entiende que era quando fuese en alguna partida de la provincia, maguer non estodiese en aquel logar do la cosa fuese que se ganaba por tiempo.

LEY XX.

Cómo se gana la cosa por tiempo quando aquel que la comienza á ganar se va de la tierra.

Comienza á ganar algunas veces el home por tiempo cosa agena que es raiz, seyendo aquel cuya era en la tierra, et despues ante que se acabe el tiempo por que la puede ganar, vase él de la tierra ó el otro cuya era: et por ende decimos que aquel tiempo que pasó desque la comenzó á ganar fasta que se fue alguno dellos de la tierra, que debe seer contado en la manera que habemos ya dicho, por que se puede ganar la cosa por diez años quando fuese en la tierra aquel cuya era. Et el otro tiempo que alguno dellos estodiese á otra parte, débese contar doblado, segunt que habemos dicho que se puede ganar la cosa por tiempo de veinte años quando aquel cuya es non es en la tierra, asi que si la tovo cinco años estando ambos presentes, et diez despues que alguno dellos fue á otra parte, que la puede ganar por este tiempo.

LEY XXI.

Cómo gana la cosa el que la tiene treinta años si non le mueven pleyto sobre ella en este tiempo.

Treinta años continuadamiente ó dende arriba seyendo tenedor algunt home de alguna cosa por qual manera quier que hobiese la tenencia, que nol moviesen pleyto sobre ella en todo este tiempo, ganarla hie, maguer furtada fuese la cosa, ó forzada ó robada de manera que si el señor della gela quisiese demandar, dende adelante non serie tenudo de responderle sobre ella amparándose por este tiempo. Pero si acaesciese que él fuese desapoderado de la tenencia perdiéndola ó en otra manera, nol finca derecho para poderla demandar en juicio á aquel á quien la fallase, fueras ende si aquel que la toviese la hobiese furtada, ó forzada, p. 744ó robada á él mesmo, ó la hobiese rescebida dél en manera de empréstido ó de loguero; ca entonce bien la podrie demandar et cobrar. Eso mesmo decimos que serie si le hobiese apoderado della algunt judgador por mengua de respuesta de aquel que la habie ganada por este tiempo; ca entonce si viniere fasta un año et quisiese responder á la demanda que habien movida contra él et pagar las costas, puédela cobrar. Otrosi decimos que quando alguno fuere tenedor á buena fe de alguna cosa que sea raiz por treinta años ó mas, cuidando que era suya, ó que fuera de su padre, ó que la hobiera por otra derecha razon, que la puede ganar por este tiempo et ampararse por él contra todos quantos gela quisiesen demandar. Et si acaesciese que perdiese la tenencia della, puédela demandar á quien quier que la falle, fueras ende si la fallase al verdadero dueño della, ca entonce si el señor [1242] la cobrase, et podiese probar el señorio que habie sobre aquella cosa, non serie tenudo de gela dar.

LEY XXII.

Cómo pierde home el derecho que ha contra sus debdores si por su negligencia non les demandase sus debdas en juicio fasta treinta años.

Perezoso seyendo algunt home treinta años continuadamiente que non demandase en juicio sus debdas á aquellos que gelas debiesen podiéndolo facer, si dende adelante gelas quisiese demandar, poderse hien amparar contra él por este tiempo et non serien tenudos de gelas pagar si non quisiesen. Empero si algunt home toviese arrendada ó logada de otro alguna casa, ó viña ó otra heredat por quel hobiese á dar cada año á tiempo cierto señalada renda ó loguero, maguer fuese tenedor de aquella cosa treinta años, non la podrie ganar por este tiempo nin aun por otro mayor: et esto es porque non es tenedor della por sí, mas en nombre del señor de quien la tiene arrendada ó logada.

LEY XXIII.

Por quánto tiempo puede el siervo ganar libertat.

Andando algunt siervo por libre diez años estando en la tierra su señor, ó veinte seyendo á otra parte, que nol mueva pleyto por razon de la servidumbre que habie sobre él, si el siervo hobiese buena fe cuidando que era libre, dende adelante non lo podrie demandar el señor nin otro ninguno, et sil demandase, poderse hie amparar por este tiempo et p. 745seer libre por él. Mas si hobiese mala fe sabiendo que era siervo et andodiese foido, entonce non se podrie amparar por este tiempo, fueras ende si se fuese á tierra de moros; pero si andodiese como por libre treinta años, dende adelante nol podrie demandar por siervo, maguer andodiese foido á mala fe en tierra de cristianos. Otrosi decimos que la servidumbre que debe una cosa á otra, ó un edeficio á otro que se puede ganar ó perder por tiempo en la manera que deximos en las leyes del título que fablan en esta razon.

LEY XXIV.

Cómo la libertat del home non se puede perder por tiempo maguer lo tenga alguno por siervo.

Por quanto tiempo quier que tenga un home á otro como en manera de siervo, si libre fuere, non se muda su condicion nin su estado, nin le puede apremiar nin demandar por siervo en ninguna manera por razon del tiempo quel tovo como por siervo.

LEY XXV.

Cómo non puede home mover pleyto de servidumbre contra los fijos et los bienes del finado, si despues que finó fasta cinco años non lo hobiese demandado en juicio.

Si al tiempo de su muerte andodiese algunt siervo ó sierva en buena fe en manera de libre cuidando que lo era, puede el dueño dél mover pleyto contra sus fijos et sus bienes si los hobiere desde el dia que murió fasta cinco años: et si fasta este tiempo non los demandase, dende adelante non lo podrie facer nin él nin otro home ninguno, quanto quier que fuese de grant guisa ó de pequeña, nin aunque fuese rey ó comun de algunt concejo, ó quien quier que fuese que lo quisiese demandar. Mas si por aventura acaesciese que al tiempo de la muerte de algunt home que fuese libre, lo toviese otro por siervo, si algunt su pariente ó otro home qualquier á quien pertenesciese su honra ó su heredamiento, quisiese mover pleyto sobre el estado del muerto queriendo mostrar que era libre, puédelo facer fasta los cinco años, et aun despues quando quier.

LEY XXVI.

Por quánto tiempo pierde la eglesia el señorio de las cosas.

Qual cosa quier que sea de aquellas que son llamadas raiz que pertenesca á alguna eglesia ó logar religioso non se puede perder por menor p. 746tiempo de quarenta años. Mas las otras cosas muebles que fuesen suyas et de tal natura que se podiesen perder por tiempo, poderlas hien ganar contra ellos por tiempo de tres años en la manera que deximos que las pueden ganar de los otros homes: pero las cosas que pertenescen á la eglesia de Roma tan solamiente non las podrie ningunt home ganar por menor tiempo de cient anos.

LEY XXVII.

Por quánto tiempo pierde el debdor su derecho que ha en la cosa empeñada, si non la demandare en juicio.

A peños teniendo algunt home alguna cosa de otro, quier fuese mueble ó raiz, si despues que fuese empeñada á uno pasase á otro por compra ó por alguna otra derecha razon, et este que la despues hobiese asi, fuese tenedor della diez años á buena fe, seyendo en la tierra aquel que la tenie á peños, ó veinte seyendo á otra parte, si en todo este tiempo nol fuese demandada en juicio, ganarla hie, et perderie el otro que la tenie empeñada el derecho que habie sobrella. Et si por aventura este á quien pasase la cosa asi como sobredicho es, hobiese mala fe en rescibiéndola sabiendo que era empeñada, et aquel que la enagenaba que non habie derecho de lo facer, entonce non la podrie ganar por menor tiempo de treinta años: mas si treinta años fuese tenedor della que gela non demandase aquel que la tenie á peños, ganarla hie por este tiempo, et perderie el otro que la tenie á peños el derecho que habie sobre ella. Mas si acaesciese que la cosa empeñada toviese el señor della, ó su heredero ó otro alguno á quien la hobiese él mesmo obligada otra vez despues desto, ninguno dellos non la podrie ganar por menor tiempo de quarenta años.

LEY XXVIII.

Cómo en el tiempo que home estodiere en hueste, ó en cabalgada, ó en mandaderia ó por otra razon semejante, lo que ganaren contra él por tiempo si le puede empescer ó non.

En hueste, ó en cabalgada, ó en mandaderia del rey ó del comun de su concejo yendo algunt home, ó cayendo en cativo, ó estando en escuelas para aprender alguna esciencia, ó en romeria ó por otra razon semejante destas, si entre tanto que él estodiese en alguno destos logares sobredichos comenzase otro alguno á ganar alguna cosa suya por tiempo, decimos que despues que él veniere fasta quatro años, puede pedir al judgador del logar que aquel tiempo por que habie comenzado á ganar p. 747la cosa contra él que nol empesca: et el judgador débegelo otorgar. Mas si por aventura despues de su venida fasta los quatro años sobredichos él ó su heredero, si él finase allá, non pidiese esto al judgador otrosi fasta quatro años desde el dia que sopiese que era muerto en alguno de los logares sobredichos aquel á quien él debie heredar, dende adelante non lo podrie pedir, et fincarie en salvo al otro la ganancia que hobiese asi fecha por tiempo.

LEY XXIX.

Cómo se destaja ó se pierde el tiempo en que home ha comenzado á ganar alguna cosa por desampararla ó perder la tenencia della, ó porque le fuere movido pleyto sobre ella en juicio.

Destájase la ganancia que home comienza de facer por tiempo, et piérdese por desamparar la cosa ó perder la tenencia della ante que sea complido el tiempo por que la puede ganar, de manera que maguer la cobre despues deso non puede ayuntar el tiempo pasado con el que es por venir, nin contarlo en uno para poderla ganar por ello, mas de aquel dia en adelante que la cobrare debe comenzar á contar de cabo. Otrosi decimos que si alguno hobiese comenzado á ganar por tiempo cosa agena, que si aquel cuya era et contra quien la ganaba, le ficiese emplazar sobre ella por carta del judgador ó por portero, ó gela hobiese demandada en juicio, la ganancia del tiempo que habie comenzado contra él destájase et piérdese por ende. Otrosi decimos que si un home fuese debdor dotro por razon de alguna cosa quel hobiese á dar, et aquel á quien la debiese estodiese tanto tiempo quel non demandase el debdo, que el otro lo comenzase á ganar por tiempo, si despues desto renovase el debdor la debda que debie faciendo carta ó fiadura sobre sí, ó dando peños ó pagando algo por razon de menoscabo, ó dando parte del prescio ó faciendo alguna otra cosa semejante destas nuevamiente despues que lo comenzó á ganar, destájase et piérdese por ende el tiempo por que lo ganaba contra él. Eso mesmo serie si el señor del debdo gelo demandase delante de amigos ó de avenidores.

LEY XXX.

Cómo se destaja el tiempo de aquel que ha comenzado á ganar la cosa et vase despues de la tierra, ó enloquece, ó muere et dexa heredero menor de siete años, ó es tan poderoso que non le osan mover pleyto sobre ella en juicio.

Yéndose de la tierra algunt home despues que hobiese comenzado á ganar alguna cosa por tiempo, ó saliéndose de su acuerdo ó muriendo, p. 748si dexase heredero huérfano menor de siete años á quien non hobiese dado guardador, si por alguna destas razones aquel contra quien habie comenzado á ganar la cosa por tiempo non podiese facer demanda contra él en juicio, decimos quel abonda quel faga afruenta delante del judgador del logar, ó delante el obispo non podiendo haber al juez, ó delante los homes de la vecindat de la casa en que moraba aquel que comenzara á ganar la cosa por tiempo, deciendo que él de grado la demandarie en juicio, mas que non lo podie facer por alguno de los embargos sobredichos; ca por tal afruenta como esta destájase et piérdese el tiempo en que el otro habie comenzado á ganar la cosa, bien asi como sil hobiese movido pleyto en juicio sobre ella. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando aquel que habie comenzado á ganar la cosa por tiempo, fuese algunt home tan poderoso á quien non osase mover pleyto en juicio sobre ella.


TITULO XXX.

DE COMO SE PUEDE GANAR Ó PERDER LA POSESION Ó LA TENENCIA DE LAS COSAS.

Cómo ganan ó pierden los homes el señorio de las cosas por tiempo asaz complidamiente lo habemos mostrado en las leyes del título ante deste. Et porque tal ganancia como esta non se puede facer á menos quel home haya la posesion et la tenencia dellas, por ende queremos aqui fablar de la posesion: et mostraremos primeramiente qué cosa es posesion: et quántas maneras son della: et quién la puede ganar: et cómo: et despues diremos cómo la puede perder el que la ha ganada.

LEY I.

Qué cosa es posesion.

Posesion tanto quiere decir como ponimiento de pies: et segunt dixieron los sabios posesion es tenencia derechurera que home ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo et del entendimiento; ca las cosas que non son corporales, asi como las servidumbres que han las unas heredades en las otras, et los derechos por que home demanda sus debdas et las otras cosas que non son corporales semejantes destas, propiamiente non se pueden poseder nin tener corporalmiente; mas usando dellas aquel á quien pertenesce el uso, et consintiéndolo aquel en cuya heredat lo ha, es como manera de posesion.

p. 749LEY II.

Quántas maneras son de posesion.

Ciertamiente dos maneras hi ha de posesion: la una es natural et la otra es por otorgamiento de derecho á que llaman en latin civilis. Et la natural es quando home tiene la cosa por sí mesmo corporalmiente, asi como su casa, ó su castiello, ó su heredat ó otra cosa semejante estando en ella: et la otra á que llaman civilis es quando algunt home sale de casa de que él es tenedor, ó de castiello, ó de heredat ó de otra cosa semejante, non con entendimiento de la desamparar, mas porque non puede home siempre estar en ella; ca entonce maguer non sea tenedor de la cosa corporalmiente, serlo ha en la voluntat et en el entendimiento, et valdrá tanto como si estodiese en ella por sí mesmo.

LEY III.

Quién puede ganar la tenencia, et cómo.

Tenencia et posesion de las cosas puede ganar todo home por sí mesmo que haya sano entendimiento: otrosi los fijos et los siervos que tiene en su poder, la pueden ganar por él, et sus personeros; ca en qual cosa quier que alguno destos sea apoderado en nombre del padre, ó del señor ó de aquel cuyo personero es, gana la tenencia el otro en cuyo nombre le apoderaron della tan bien como si él mesmo la toviese. Otrosi decimos que si el fijo gana en su nombre tenencia de alguna cosa demientra que está en poder del padre que non sea de aquellas que son llamadas castrense vel quasi castrense peculium, que non tan solamiente gana el fijo tal tenencia como esta, mas aun el padre por razon del usofruto que ha de haber en su vida en las ganancias atales quel fijo face, segunt dice en el título que fabla del poderio que han los padres sobre sus fijos.

LEY IV.

Cómo los guardadores de los huérfanos, et de los locos, et de los desmemoriados, et los oficiales de las cibdades ganan la posesion por ellos.

Guardador de huérfano, ó de loco, ó de desmemoriado ó de home que fuese desgastador de sus bienes, bien puede ganar tenencia de toda cosa que toviere en nombre de aquel que hobiere en guarda. Eso mesmo decimos que si el oficial del comun de alguna cibdad ó villa que haya á amparar ó á recabdar los derechos della, ganare tenencia de alguna p. 750cosa en nombre del comun cuyo oficial es, que la gana para aquel comun cuyos derechos habie de recabdar, tan bien como si á todos comunalmiente hobiese apoderado della.

LEY V.

Quién son aquellos que non pueden ganar la posesion de la cosa, maguer sean apoderados della.

Labradores, et yugueros et los otros que tienen arrendadas ó logadas cosas agenas, como quier que ellos sean apoderados de la tenencia dellas, pero la verdadera posesion es de aquellos en cuyo nombre tienen el heredamiento: et por ende quanto tiempo quier que ellos las toviesen asi, non ganarien el señorio por ello. Pero aquellos que tienen á feudo algunt heredamiento, ó han ende el usofruto dello ó lo tienen á cienso dando cosa cierta por ello cada año, si fueren apoderados de aquellos heredamientos, ganan la posesion dellos: pero en salvo finca el señorio á sus dueños, de manera que estos atales por tal tenencia como esta non ganan la propiedat dellos quanto tiempo quier que los tengan.

LEY VI.

Cómo et en qué manera gana home la posesion de las cosas.

Ganar queriendo alguno posesion de castiello, ó de casa ó de otra cosa qualquier, ha meester que faga dos cosas: la una que haya voluntat de la ganar; la otra que la entre por sí corporalmiente et la tenga ó otro alguno por él et en su nombre: et si alguna destas dos cosas le fallesciese non la podrie ganar. Empero si un home vendiese á otro alguna cosa, ó gela diese ó la enagenase en alguna otra manera, et estando la cosa delante dixiese él que la enagenaba al otro quel apoderaba en ella veyéndola amos á dos, maguer este atal non la entre nin la tenga corporalmiente, abondal tal apoderamiento de vista para ganar la tenencia della.

LEY VII.

Cómo gana home la tenencia de las mercadorias et de las otras cosas seyendo apoderado de las llaves con que estan cerradas.

Enagenando ó vendiendo un home á otro trigo, ó vino, ó olio ó algunas otras mercadorias que estodiesen en alfóndiga, ó en almacen ó en otra casa qualquier, dandol las llaves de aquel logar do estodiesen las cosas, et estando hi delante, por tal apoderamiento como este quel face p. 751dandol las llaves, entiéndese quel apodera tambien de las mercadorias que son en la casa maguer non las vea, como de las llaves que le da á paladinas, et gana la tenencia de las mercadorias, bien asi como sil apoderase dellas corporalmiente veyéndolas.

LEY VIII.

Cómo gana home la tenencia de la cosa que le dan solamiente por el apoderamiento de la carta del donadio.

Dando algunt home á otro heredamiento ó otra cosa qualquier apoderandol de las cartas por que la él hobo, ó faciendol otra de nuevo et dándogela, gana la posesion maguer nol apodere de la cosa dada corporalmiente.

LEY IX.

En qué manera puede dar un home á otro la posesion que ha en alguna cosa, maguer non le apodere della corporalmiente.

Enagenan los homes unos á otros sus heredamientos á las vegadas á tal pleyto que retienen para sí por toda su vida el usofruto dellos: et despues que los han enagenados, ante que apoderen dellos á aquellos á quien los enagenaron, arriéndanlos de los compradores. En qualquier destos casos decimos que gana la posesion de la cosa aquel á quien es enagenada et aun el señorio, bien asi como si fuese apoderado corporalmiente della. Eso mesmo serie si aquel que enagenaba la cosa dixiese: otorgo que de aqui adelante tengo la posesion della en vuestro nombre.

LEY X.

Cómo gana home la tenencia verdadera de las cosas, et cómo non.

Seyendo algunt home apoderado de casa, ó de heredamiento ó de otra cosa qualquier por aquel que la tenie ó por su mandado, gana la tenencia verdadera della. Eso mesmo serie sil apoderase el judgador ó su mandado por razon de paga, ó porque habie vencido la cosa en juicio probando que era suya. Mas si él fuese apoderado della por mengua de respuesta, ó porque la entrara por fuerza, ó la furtara ó la robara, como quier que él sea tenedor della, pero non ha por ende la verdadera posesion; ca veniendo su dueño puédela cobrar, asi como deximos en las leyes que fablan en esta razon.

p. 752LEY XI.

Cómo se gana la posesion de la cosa en que algunt home es apoderado veyéndolo su señor della et non lo contradeciendo, ó por el apoderamiento del personero ó del comprador.

Vendida ó enagenada seyendo alguna cosa á algunt home, si aquel á quien la enagenasen fuese metido en la tenencia de la cosa sabiéndolo el señor et non lo contradeciendo, ganarie entonce el otro la tenencia, tambien como si el señor gela hobiese entregado por sí mesmo. Eso mesmo decimos que serie si aquel que enagenase la cosa diese la tenencia della al personero del comprador, ó si el comprador la diese á alguno despues que la hobiese comprada, que la toviese en su nombre; ca en qualquier destos casos se gana et se retiene la posesion de la cosa.

LEY XII.

De cómo retiene home la posesion de la cosa despues que es ganada.

Despues que ha home ganado la tenencia de alguna cosa siempre se entiende que es tenedor della, quier la tenga corporalmiente quier non, fasta que la desampare con voluntat de la non haber; ca como quier que todavia non la tenga corporalmiente, siempre puede seer tenedor della en su voluntat. Et non tan solamiente se entiende que es home tenedor de la cosa por sí mesmo despues que es apoderado della, mas aun lo es por su personero, [1243] ó por su labrador, ó por su amigo, ó por su huesped, ó por su fijo, ó por su siervo ó por qualquier destos que la tenga ó use della en su nombre.

LEY XIII.

Cómo se puede perder ó non la tenencia de la cosa que el labrador desamparase maliciosamiente, ó se apoderase della otri ó gela forzasen.

Desamparando algunt home maliciosamiente la cosa que toviese arrendada ó logada porque alguno se apoderase della, tal engaño como este non le empesce al señor de la cosa nin pierde por ende la tenencia della, ante decimos que todo quanto daño ó menoscabo le veniese por tal razon como esta, que serie tenudo de gelo emendar aquel á quien habie arrendada ó logada la cosa. Mas si el que toviese la cosa arrendada ó logada, metiese á otro en tenencia della con entencion que la perdiese p. 753el señor ó le echasen á él della por fuerza, en qualquier destos dos casos pierde el señor la tenencia que habie en la cosa, como quier que non pierde el señorio, et non la puede él despues entrar por sí mesmo nin echar al otro della. Empero puédese querellar al judgador del logar de aquel á quien él arrendó la cosa ó la logó, si él apoderó della al otro, quel torne la cosa con todos los daños et los menoscabos que le venieron por esta razon, ó del forzador que la forzó que le faga emienda por ende segunt mandan las leyes deste nuestro libro.

LEY XIV.

En qué manera puede home perder la tenencia de la cosa despues que la ha ganada.

Bien asi como son ciertas maneras por que los homes ganan tenencia de las cosas, asi son otros casos ciertos por que las pueden perder despues que las hobieren ganadas, et son estos: el primero es por avenidas de rios, ó por crecimiento de mar que se apoderasen de la cosa de que alguno fuese tenedor, de manera que la cobriesen toda asi que él nin otri por él non podiese fincar en la tenencia. El segundo es si la cosa de que hobiere la tenencia fuere mueble et le cayere en el mar ó en algunt rio: empero como quier que pierda la tenencia por alguna destas dos maneras sobredichas, en salvo finca el señorio al que la perdiere para poderla demandar á quien quier que la fallare. El tercero caso es quando alguno sotierra ó consiente soterrar á algunt home en el logar de que era tenedor con entencion que finque hi soterrado para siempre; ca por tal soterramiento fácese luego aquel logar religioso et pierde por ende la tenencia aquel cuyo era: et esto es porque de ningunt logar religioso, nin santo nin sagrado, non puede ningunt home haber posesion asi como de las otras cosas.

LEY XV.

Cómo pierde home la posesion del edeficio que se quiere caer et non lo adoba.

Casa, ó torre ó otro edeficio habiendo algunt home que se quisiese derribar, et los vecinos temiéndose de rescebir daño de aquel logar le ficiesen afruenta que lo derribase, ó lo endereszase ó que diese fiadores para endereszar el daño que de aquel logar aveniese, si este cuyo fuese non lo quisiese facer et por razon de su rebellia fuesen los vecinos apoderados p. 754de aquel edeficio por el judgador, por tal apoderamiento pierde la tenencia aquel cuyo era el edeficio si durare en la rebellia.

LEY XVI.

Cómo los aforrados que tornan en servidumbre pierden la tenencia de las cosas que habien.

Aforran á las vegadas los homes sus siervos, et contece que despues que los han aforrados que ganan tenencia de algunas cosas, de guisa [1244] que enlozanecen et facen tales yerros contra sus señores por que los han de tornar en servidumbre, ó cativan á otra parte andando por libres. Et por ende decimos que estos atales pierden la tenencia de las cosas que ante habien; ca pues que ellos son tornados siervos et non han poder de sí mesmos, non pueden haber tenencia en las otras cosas.

LEY XVII.

Por qué razones pierde home la tenencia de la cosa, quier sea mueble ó raiz.

En perder tenencia de las cosas ha departimiento entre las que son muebles et las que son raiz, ca si home es tenedor de alguna cosa que sea raiz, non pierde la tenencia della sinon por una destas tres maneras: la primera es si lo echan della por fuerza: la segunda es si la entra otro alguno non estando él delante et quando viene despues nol resciben en ella: la tercera es quando oye que alguno entró la cosa de que él era tenedor et non quiere ir allá porque sospecha que nol querrien dexar entrar en ella, ó que lo echarien ende por fuerza si la entrase. Empero como quier que pierda la tenencia por alguna destas tres razones, en salvo le finca su derecho para poderla demandar en juicio, et aun el señorio della. Mas si la cosa fuese mueble, puédese perder la tenencia della, maguer el que habie la posesion non lo sepa á la sazon que la pierde; et esto serie como si gela furtasen. Empero si algunt home perdiese la cosa mueble de que fuese tenedor et que él hobiese en su guarda, con todo eso siempre se entiende que es tenedor della en quanto la andodiere buscando. Mas si la cosa non toviese el señor en su guarda, que la hobiese prestada, ó logada ó encomendada á otri, si la perdiese aquel que la toviese por él en alguna destas maneras, pierde él por ende la tenencia, fueras ende si la cosa que se perdiese asi fuese siervo; p. 755ca maguer el siervo se pierda non estando en guarda de su señor, siempre es tenedor dél.

LEY XVIII.

Cómo pierde home la tenencia de las aves et de las bestias bravas.

Aves, ó bestias bravas ó pescados prendiéndolos ó cazándolos, si despues se fuyeren et salieren de su poder, pierde la tenencia de ellos aquel que la habie ganada. Eso mesmo serie quando los metiesen en algunt logar grande, maguer fuese valladeado, ó cercado ó metiesen los pescados en algunt grande estanque ó albuera, como quier que los homes usen lo contrario.


TITULO XXXI.

DE LA SERVIDUMBRE QUE HAN LOS UNOS EDEFICIOS EN LOS OTROS ET LAS UNAS HEREDADES EN LAS OTRAS.

Servidumbre han los unos edeficios en los otros et las unas heredades en las otras, bien asi como los señores en sus siervos: et pues que en los títulos ante deste fablamos de como los homes pueden ganar ó perder el señorio et la posesion de las cosas, queremos aqui decir destas servidumbres, et mostrar primeramiente qué cosa es tal servidumbre: et quántas maneras son della: et quién la puede poner: et en qué cosas: et en qué manera: et cómo se puede perder despues que fuere puesta.

LEY I.

Qué cosa es servidumbre et quántas maneras son della.

Propiamiente dixieron los sabios que tal servidumbre como esta es derecho ó uso que home ha en los edeficios ó en las heredades agenas para servirse dellas á pro de las suyas: et son dos maneras de tal servidumbre: la primera es aquella que ha una casa en otra; et á esta llaman en latin urbana: la segunda es la que ha una heredat en otra; et á esta dicen en latin rustica. Et aun es otra servidumbre que gana home en las cosas agenas para pro de su persona, et non á pro señaladamiente de su heredat asi como haber el usofruto para esquilmar algunas heredades agenas, ó haber el uso tan solamiente en la casa, ó morada en casas de otri, ó en obras de algunos siervos menestrales ó labradores: et de cada una destas diremos en las leyes deste título.

p. 756LEY II.

Quáles son las servidumbres de los edeficios.

Urbana servidumbre deximos en la ley ante desta que ha nombre en latin aquella que ha un edeficio en otro, asi como quando la una casa ha de sofrir la carga de la otra poniendo en ella pilar ó coluna sobre que posiese su vecino viga para facer terminado, ó cámara ó otra labor semejante della; ó de haber derecho de foradar la pared de su vecino para meter hi vigas, ó para abrir hi finiestra por do entre la lumbre á sus casas; ó haber la una casa á rescebir el agua de los tejados de la otra que venga por canal, ó por caño ó de otra guisa; ó haber tal servidumbre la una casa en la otra que la nunca puedan mas alzar de lo que era alzada á la sazon que fue puesta la servidumbre, porque nol pueda toller la vista, nin la lumbre nin descubrirle sus casas; ó haber home servidumbre de entrar por la casa ó por el corral de otro á la su casa ó al su corral, ó alguna otra cosa semejante destas que sea á pro de los edeficios.

LEY III.

Quál es la servidumbre que debe una heredat á otra como senda, ó carrera ó via.

Rustica servidumbre deximos que era aquella que ha un heredamiento en otro: et esto serie asi como quando un home ha senda, ó carrera ó via en la heredat agena para entrar ó salir en la suya; et decimos que quando uno otorgare á otro que haya senda por su heredat, que entonce aquel á quien es otorgada puede ir á pie, ó cabalgando solo ó con otros por aquel logar por do la senda fue señalada de manera que vaya uno ante otro et non en par, et non puede por hi traer carretas nin bestias cargadas á mano: et sil dixiese quel otorgaba carrera, puede por hi traer carretas et todas las otras cosas que desuso deximos. Et si por aventura otorgase á alguno via por su heredamiento, entonce decimos que puede ir por ella á pie, ó cabalgando solo ó acompañado, et levar por hi carretas, ó madera ó piedra arrastrando et todas las otras cosas quel fueren meester para pro de aquel heredamiento por que le fue otorgada la via. Et debe seer tan ancha esta via como fue puesto entre ellos al tiempo que fue otorgada et por aquel logar que la señalaron: et si entonce non fue puesto quanto ancha fuese, debe haber en ancho [1245] ocho p. 757pies: et si la via non fuese derecha por alguna tortura que hobiese en ella, en aquel logar que fuere tuerta, debe haber en ancho deciseis pies porque se puedan por hi volver los carros.

LEY IV.

Quál es la servidumbre que ha una heredat en otra por acequias ó por caños por do corran las aguas.

Sírvense las heredades unas dotras habiendo entradas et carreras por ellas segunt deximos en la ley ante desta: et aun se sirven en otra manera, asi como por acequias et por otros ciertos logares por do pasan las aguas para molinos et para regar las huertas et las otras heredades: et por ende decimos que aquellos que hobieren tal servidumbre en heredat agena que deben guardar et mantener el calce, ó el acequia, ó la canal, ó el caño, ó el logar por do corriere el agua, de manera que se non pueda ensanchar, nin alzar, nin baxar nin facer daño á aquel por cuya heredat pasare. Et si fuere calce por do vaya agua á algunt molino ó acequia para regar huertas ó otra heredat, débenla mantener et guardar con estacadas non metiendo cantos nin grandes piedras que embargasen la heredat agena. [1246] Et si menor agua fuere, débenla traer por alcaduces de tierra ó por caños de plomo so tierra ó por canales, de manera que ellos se puedan aprovechar del agua et los otros por cuyas heredades pasare non finquen perdidosos nin agraviados por labor que fagan nuevamiente en aquellos logares por do corriere el agua ó por mengua dellos.

LEY V.

Cómo la servidumbre que home ha ganada de traer agua de fuente que nasce en la heredat agena, non puede seer otorgada á otro á daño de aquel que la habie.

Ganada habiendo home servidumbre de traer agua para regar su heredamiento de fuente que nasciese en heredat agena, si despues el dueño de la fuente quisiese otorgar á otri poder de aprovecharse de aquella agua, non lo puede facer sin consentimiento de aquel á quien primero fue otorgada la servidumbre della, fueras ende si el agua fuese tanta que abondase al heredamiento de amos.

p. 758LEY VI.

De la servidumbre que es otorgada á algunos que puedan tomar del agua para beber los homes et las bestias que labran su heredat.

Fuente ó pozo seyendo en heredamiento de alguno, ó estanque de agua que estodiese acerca de la heredat de otros, si el dueño del agua les otorgare que puedan hi beber ellos, et sus labradores, et sus bestias et sus ganados, por tal otorgamiento como este débeles dar entrada et salida en el heredamiento do es el agua, de manera que puedan llegar á ella cada que les fuere meester. Otrosi decimos que otorgando un home á otro para siempre que metiese á pascer sus bueyes ó sus bestias con que labrase su heredat en algunt su prado ó defesa, que por tal otorgamiento gana el otro servidumbre en aquel prado ó en aquella defesa; et puede usar della él et los otros que hobieren aquella heredat [1247] para quel otorgó aquella postura; et maguer él vendiese ó enagenase aquel prado ó aquella defesa, el otro á quien pasase non les puede defender que non usen de aquella servidumbre.

LEY VII.

De la servidumbre que home gana en el heredamiento ageno para tomar ende tierra para facer tinajas, ó para facer hi cal ó sacar piedras.

Olivar habiendo algunt home para que hobiese meester de facer tinajas para condesar el aceyte que sacase ende, ó habiendo otro heredamiento en que hobiese meester de facer casas en que guardase los frutos dél, si alguno otro hobiese hi heredat acerca en que fuesen algunas cosas que hobiese meester para facer aquellas labores, asi como buena tierra para facer tinajas, ó tejas, ó piedra para labrar, ó para facer cal, ó arena ó otra cosa semejante destas, si aquel cuya es la heredat le otorgare que pueda sacar ende para siempre estas cosas sobredichas, puédelo facer et el otro puédese aprovechar dellas en quantol fuere meester para condesar el fruto de su heredamiento para que ganó esta servidumbre, et non en mas.

p. 759LEY VIII.

Cómo las servidumbres que han las unas heredades con las otras non se mudan nin se pierden por camiarse los heredamientos de unos homes en otros.

Múdase el señorio de las heredades et de las otras cosas de unos homes á otros: et por ende decimos que en qualquier manera que pasase la casa, ó el edeficio, ó la heredat ó otra cosa qualquier que deba alguna servidumbre á otra en alguna de las maneras que deximos en las leyes ante desta ó otra semejante dellas, que siempre finca obligada con aquella servidumbre á la otra heredat ó persona á qui la debie. Otrosi decimos que la cosa que ha la servidumbre á quien quier que pase, que en salvo le finca aquella servidumbre en aquella otra cosa en que la habie ante, et non se le embarga nin se pierde por razon del mudamiento, fueras ende si alguna servidumbre fuese puesta á tiempo cierto ó en vida de algunt home señaladamiente; ca las otras servidumbres que son puestas para siempre non vienen por razon de las personas de aquellos cuyas son, mas propiamiente por razon de las cosas que les deben, et de las otras que se sirven dellas: et por ende por el mudamiento del señorio non se pierden.

LEY IX.

Cómo los herederos del finado pueden demandar la servidumbre en juicio, et la pueden otrosi demandar á ellos quando la debieren.

Placiendo á algunt home de otorgar servidumbre en su casa ó en su heredat á edeficio ó á heredamiento de otri, si despues de tal otorgamiento como este se muriese aquel á quien fue fecho, maguer dexase muchos herederos, cada uno dellos puede demandar toda la servidumbre: et esto es porque la servidumbre non se puede partir; et por ende non podrie cada uno demandar su parte apartadamiente. Otrosi decimos que si el que hobiese otorgado la servidumbre en lo suyo se muriese et dexase muchos herederos, que puede seer demandada la servidumbre toda enteramiente á qualquier dellos, et son tenudos á ella asi como era el señor cuyos bienes heredaron.

LEY X.

Quién puede poner servidumbre et en qué cosas.

Los señores de los edeficios et de las heredades pueden poner cada uno dellos servidumbre á su edeficio ó á su heredat: pero si muchos p. 760fueren señores de un edeficio ó de una heredat á que quieran poner servidumbre, todos deben otorgar quando la ponen: et si por aventura la otorgasen algunos et non todos, aquellos que la posiesen non la pueden despues contrastar que la non haya aquel á qui la otorgaron. Mas los otros que la non quisieron otorgar, bien la pueden contradecir cada uno dellos tambien por la su parte como por la de los otros que la otorgaron; ca ninguno dellos non es obligado á la servidumbre por el otorgamiento de los otros nin les empesce. Pero si despues deso la quisiesen otorgar et consentir aquellos que la contradecien, valdrie tan bien como si de primero la hobiesen otorgada todos de so uno.

LEY XI.

Cómo los que tienen alguna cosa en feudo ó en cienso cierto pueden poner en ella servidumbre, et ganarla otrosi los que comprasen alguna cosa maguer non hobiesen el señorio della.

Heredamientos, et casas et otros edeficios han algunos homes que son de tal natura que como quier que hayan la tenencia dellos et los esquilmen, non son verdaderos señores dellos en todo, asi como las heredades que tienen en feudo, ó las que tienen algunos para en su vida et de sus herederos, dando por ellas algunt cienso cierto ó habiendo á facer algunt servicio señalado. Et por ende decimos que qualquier que toviese alguna destas heredades sobredichas et otorgase servidumbre en ellas á otri, ó otro alguno la otorgase á él en la su heredat propia para uso de aquella heredat que toviese asi, que tambien la una servidumbre como la otra vale para siempre, bien asi como si la ficiesen en las heredades que han suyas quitamiente. Otrosi decimos que comprando un home de otro casa, ó otro edeficio ó alguna heredat, si el comprador et el vendedor se avienen que aquella cosa que compra sirva en alguna manera á otra casa, ó edeficio ó heredat que sea de aquel que la vende ó de otro qualquier, si tal servidumbre como esta otorga el comprador, maguer la cosa que compra non sea aun pasada á su poder, vale tambien como si la otorgase en otra cosa qualquier suya de que fuese ya señor et tenedor.

LEY XII.

Cómo aquel á quien deben la servidumbre non la puede vender nin enagenar apartadamiente sin la cosa á que pertenesce.

Debiendo servidumbre una casa ó una heredat á otra, el señor de la servidumbre non la puede vender nin enagenar apartadamiente sin p. 761aquella cosa á quien pertenesce, porque la servidumbre es de tal natura que non se puede apartar de la heredat ó del edeficio en que es puesta, fueras ende si lo consentiese el señor cuyo heredamiento ó casa sirve, ó si la servidumbre fuese de agua que nasciese de una heredat et regase á otra; ca este á quien debiesen tal servidumbre, bien podrie el agua que fuese ya venida á su heredat otorgarla á otro para regar campo ó viña que fuese cerca de aquella suya.

LEY XIII.

En qué cosas puede poner home servidumbre et en quáles non.

En las cosas que son suyas ó como suyas pueden los homes poner servidumbres asi como desuso deximos: pero esto se entiende que de aquella servidumbre que home pone en su cosa que se ha de aprovechar della heredamiento ó casa de otri et non la suya; ca los homes hanse de servir de sus cosas non como en manera de servidumbre, mas usando dellas como de lo suyo. Otrosi decimos que non puede seer puesta servidumbre en cosas sagradas, ó santas ó religiosas, nin en aquellas que son á uso et á pro comunal de alguna cibdat ó villa, asi como los mercados, et las plazas, et los exidos et las otras cosas semejantes dellas.

LEY XIV.

En qué manera pueden seer puestas las servidumbres en las cosas.

Todas las servidumbres de que fablamos en las leyes deste título que deben las unas cosas á las otras et los unos heredamientos á los otros, pueden seer puestas en alguna destas tres maneras: la primera es por otorgamiento que facen aquellos cuyas son las cosas, otorgando de su voluntat servidumbre en ellas á otros por facerles amor ó por prescio que rescebiesen dellos. La segunda es la que facen los homes en sus testamentos, asi como quando dice: quiero que la casa de fulan haya tal servidumbre en esta mi casa que nunca sea mas alzada de lo que es agora, ó que pueda meter vigas en las paredes della, ó otorgandol otra servidumbre semejante destas que hi hobiese; ó si otorgase á alguno que hobiese carrera en su heredat para entrar et salir, ó para traer agua por ella para regar lo suyo ó en otra manera semejante destas. La tercera es quando ganan los homes servidumbre en casas ó en heredades agenas por uso de luengo tiempo, asi como adelante diremos.

p. 762LEY XV.

En qué manera se gana la servidumbre por uso de luengo tiempo.

De tal natura seyendo la servidumbre que ficiese servicio á otri cotianamiente sin obra de aquel que la rescibe, asi como si fuese aguaducho que corriese de fuente que nasciese en campo de alguno ó otra semejante della, si el vecino se sirviere desta agua regando su heredat diez años estando su dueño en la tierra et non lo contradeciendo, ó veinte seyendo fuera de ella, et esto ficiese á buena fe cuidando que habie derecho de lo facer, et non por fuerza, nin á furto nin por ruego que hobiese fecho al dueño de la fuente ó del campo por do pasaba, ganarie por este tiempo tal servidumbre. Eso mesmo serie si alguno toviese viga metida en pared de su vecino, ó abriese finiestra en ella por do entrase la lumbre á su casa, ol contrallase que non alzase su casa porquel non tollese la lumbre, ó si toviese las alas de sus casas sobre techo de su vecino de manera que cayese hi el agua de la lluvia; ca qualquier destas servidumbres ó otras semejantes dellas de que home se aprovechase sin obra de cada dia, se podrie ganar por tanto tiempo et en aquella manera que desuso deximos del aguaducho. Mas las otras servidumbres de que se ayudan los homes para aprovechar et labrar sus heredades et sus edeficios, que non usan dellas cada dia, mas á las veces et con fecho, asi como senda, ó carrera ó via que hobiese en heredat de su vecino ó en agua que veniese una vez en la semana, ó en el mes ó en el año et non cada dia, tales servidumbres como estas et las otras semejantes dellas non se podrien ganar por el tiempo sobredicho, ante decimos que qui las quisiere haber por esta razon, que ha meester que hayan usado dellas ellos ó aquellos de quien las hobieron tanto tiempo que non se puedan acordar los homes quanto ha que lo comenzaron á usar.

LEY XVI.

Cómo se pueden perder las servidumbres despues que fueren puestas.

Pereza habiendo los homes en non querer usar ellos nin otri en nombre dellos de las servidumbres que hobiesen ganadas, puédenlas perder por ende. Pero departimiento ha en esto entre aquellas que pertenescen á los edeficios et las otras que pertenescen á las heredades; ca si algunt home hobiese servidumbre en casa de otro que pueda tener viga metida en su pared ó haber finiestra en ella por do entre la lumbre á su casa, tal servidumbre como esta ó otra semejante della se puede perder por p. 763diez años non usando della aquel á quien pertenesce estando en la tierra, ó veinte seyendo fuera. Et esto se entiende si aquel que debie la servidumbre tirase la viga de su pared, ó cerrase la finiestra por do entraba la lumbre ó embargase la servidumbre en otra manera á buena fe cuidando que habie derecho de lo facer; ca si él non embargase asi la servidumbre, maguer el otro non usase della en este tiempo sobredicho, non la perderie por ende. Mas las servidumbres que han los unos heredamientos en los otros, si son de tal natura que ficiesen servicio sin obra de aquel que las rescibe, estas atales non se pueden perder por tanto tiempo como desuso deximos, sinon por uso de luengo tiempo de que los homes non se podiesen acordar. Et si fuesen de tal natura que usasen dellas á las veces et non cada dia, segunt deximos en la ley ante desta, piérdense non usando dellas por tiempo de veinte años, quier sea en la tierra quier non aquel á quien pertenescen.

LEY XVII.

Cómo se pierde la servidumbre quando el señor della la quita ó gana el heredamiento ó el edeficio en que era puesta, ó enagena lo suyo al dueño de la cosa que sirve á la suya.

Perderse podrien aun las servidumbres en dos maneras sin aquellas que desuso deximos: la una es quitándola el señor de aquella cosa á quien debien la servidumbre si fuere toda suya; mas si á casa ó á heredat de muchos debiesen la servidumbre, non la puede el uno tan solamiente quitar sin otorgamiento de los otros. La otra manera por que se pierde es esta, asi como quando aquel cuya es la cosa que debe la servidumbre compra la otra á quien la debe ó gana el señorio della de otra guisa, ó aquel cuya es la cosa á quien debie la servidumbre compra la otra en que la habie ganada; ca por razon de la compra por que se ayunta la una cosa á la otra en un señorio piérdese la servidumbre. Et maguer la enagene despues ó la tenga para sí de alli adelante, nunca debe seer demandada nin es obligada la cosa que asi es comprada á aquella servidumbre, fueras ende si despues deso fuese puesta nuevamiente.

LEY XVIII.

Cómo se pierde ó non la servidumbre de la cosa que es comunalmiente de algunos.

Comunalmiente habiendo algunos homes casa ó heredamiento á quien debiese otro edeficio ó heredat servidumbre, si partiesen entre sí aquella p. 764cosa que habien de so uno, et despues el uno dellos usase de aquella servidumbre que habien ante amos, et el otro non usase della por tanto tiempo como deximos en las leyes ante desta por que pierden los homes las servidumbres, perderla hie por ende et non se podrie aprovechar del tiempo que el otro usara, porque non es agora su compañero nin usaba de aquella servidumbre por él. Mas si non partiesen la cosa que era comunal entre ellos en que habien la servidumbre, bien ternie pro el uso del uno al otro; et esto es porque ante que sea partida la cosa es la servidumbre una, et usando el un compañero della en salvo finca al otro su derecho: mas despues que la cosa parten non es asi; et por ende el que non usa de su parte asi como dicho es desuso, piérdela.

LEY XIX.

Cómo pierde home la servidumbre de alguna cosa quando consiente que fagan alguna obra que sea contraria á la servidumbre.

Obligada seyendo á servidumbre una casa á otra de manera que la non debiesen alzar, ó solar de un home habiendo á rescebir las aguas que cayesen del tejado de otro, si aquel señor á cuya casa debiesen tal servidumbre como es alguna destas, otorgase poder al otro cuya era la casa ó el suelo que la debie, que alzase la casa mas de como estaba enante, ó que ficiese alguna labor en el suelo do caien las aguas, pierde por ende la servidumbre que hi habie; ca entiéndese que quando le otorgó hi poder de facer la labor, quel quita la servidumbre que habie en aquel logar.

LEY XX.

Del usofruto et del uso que home ha en la casa agena.

Complidamiente habemos mostrado en las leyes que son ante desta de las servidumbres que debe una casa ó un edeficio á otro ó una heredat á otra: et agora queremos aqui mostrar de la tercera manera de que fecimos emiente en la segunda ley deste título, que es de la servidumbre que ha un home en la casa ó en la heredat que es de otro por pro de su persona, et non á pro señaladamiente de su heredat. Et decimos que la persona del home en tres maneras puede haber tal servidumbre en las cosas agenas: la primera es quando un home otorga á otro para en toda su vida ó á tiempo cierto el usofruto que saliere de algunt heredamiento, ó de alguna su casa, ó de sus siervos, ó de sus ganados ó de otras cosas de que podiese salir renda ó fruto: et tal otorgamiento como este puédese facer por postura ó en testamento. Pero aquel á quien p. 765fuere otorgado poder de esquilmar alguna destas cosas sobredichas, débela esquilmar á buena fe dando primero buen recabdo que la cosa en que ha el usofruto non se pierda nin se empeore por su culpa nin por cobdicia que le mueva á esquilmarla mas de lo que conviene: et quando él finare ó se cumpliere en otra manera el tiempo á que la debie esquilmar, que la cosa sea tornada á aquel que le otorgó el usofruto della, ó á quien él mandare, ó á sus herederos si él fuere finado. Et este á quien es otorgado tal usofruto gana todos los frutos et las rendas de la cosa en quel fue otorgado, et puédese aprovechar de los frutos della et venderlos si quisiere; mas la cosa en que ha el usofruto non la puede enagenar nin empeñar. La segunda manera es quando un home otorga á otro uso tan solamiente en su casa, ó en su heredat ó en otras sus cosas: et de tal otorgamiento como este non se puede aprovechar dél tan lleneramiente aquel á quien es fecho como del usofruto, porque este que ha el uso tan solamiente non puede esquilmar la cosa sinon en lo que hobiere meester ende para su despensa, asi como sil otorgase uso en alguna huerta que debe tomar de la fruta ó de la hortaliza la que hobiere meester para comer él et su compaña, mas non para dar ende á otri nin para vender. Eso mesmo decimos que serie si un home otorgase á otro uso en su prado, ó en su viña ó en otra su cosa. Otrosi decimos que non puede enagenar nin empeñar la cosa en que ha él uso: et aun decimos que debe dar buenos fiadores que usará de la cosa á buena fe como buen home, non faciendo daño en ella por que se empeorase ó se perdiese por su culpa.

LEY XXI.

Cómo debe home usar de los ganados, et de los siervos et de las otras cosas en quel otorgan el uso.

Uso tan solamiente habiendo algunt home en casa agena bien puede hi morar él, et su muger, et sus fijos et su compaña, et puede hi rescebir aun huéspedes si quisiere: et si por aventura otorgase un home á otro uso en sus siervos ó en sus bestias, puede él mesmo usar dellas para sus labores ó para otro su servicio tan solamiente, mas non puede logar nin emprestarlos á otri los siervos nin las bestias. Otrosi decimos que si un home otorgase á otro uso en sus ganados, que aquel á quien es otorgado que puede traer aquellos ganados por sus heredades porque se engruese la tierra del estiercol que sale dellos para dar mejor fruto, et puede tomar de la leche, et del queso, et de la lana et de los cabritos lo que hobiere meester para despensa de sí et de su compaña, mas non debe tomar ende para vender nin para dar á otri ninguna cosa.

p. 766LEY XXII.

Cómo aquellos que han el usofruto ó el uso en las cosas las deben aliñar, et labrar bien et pechar por ellas.

Guisada cosa es et derecha que qualquier á quien fuese otorgado el usofruto de alguna casa, ó de alguna heredat ó de algunos ganados, que asi como quiere haber la pro de aquello en que le es otorgado este derecho, que puñe quanto podiere de lo aliñar, et de lo guardar et de lo endereszar bien et lealmiente, de manera que si fuere casa, que la repare et la enderesze que non caya nin se empeore por su culpa; et si fuere heredat, que la labre bien et la aliñe; et si fuere viña ó huerta, que faga eso mesmo; et si se secaren algunas vides ó árboles, que plante otros en su logar; et si fueren ganados et se morieren algunos, que de los fijos ponga et crie otros en logar de aquellos que se morieren; et si diezmo ó otro tributo ó pecho alguno hobiere á salir de la cosa en que le otorgaron el usofruto, él lo debe pagar del fruto que levare ende, de manera que la cosa de que sale finque salva et sin embargo á aquel cuya es. Mas el que hobiese el uso tan solamiente en la cosa, segunt dexiemos en la ley ante desta, non es tenudo nin obligado á facer ninguna destas cosas sobredichas en aquella cosa en que lo hobiere, fueras ende si fuese tan pequeña que él solo se levase todo el esquilmo por razon del uso que habie en ella; ca entonce tenudo serie de aliñarla, et de la guardar et de pechar por ella asi como sobredicho es.

LEY XXIII.

Qué esquilmo debe levar el que ha el usofruto ó las obras en siervos ó en siervas.

Usofruto ó las obras habiendo home en algunt siervo ó sierva dotri, gana por ellos todo quanto el siervo ó la sierva ganaren por obra de sus manos, ó con dineros ó con cabdal de aquel á quien es otorgado alguno destos derechos. Mas la ganancia que ficiese alguno destos siervos de cosas quel fuesen dadas ó dexadas en manda, debe seer tan solamiente del señor del siervo ó de la sierva, fueras ende si la manda ó la donacion fuese fecha á los siervos con tal condicion que la ganasen aquellos que habien el usofruto ó el uso, ca entonce ellos la ganarien et non el dueño de la cosa. Otrosi decimos que si la sierva de quien fuese otorgado el usofruto á otri, hobiese fijo ó fija, maguer nasciese despues en poder del usofrutuario, non debe seer dél, mas del señor cuya es la sierva, fueras p. 767ende si el señor gelo hobiese otorgado señaladamiente que lo hobiese. Et esto es por esta razon, porque como quier que todos los frutos que nascen de las bestias et de los ganados deben seer de aquellos á quien es otorgado el usofruto dellos, en el parto de la sierva non es asi, porque segunt razon et segunt natura los frutos de todas las otras cosas fueron dados et otorgados para servicio del home: et por ende aquel para cuyo servicio fueron fallados los frutos de las otras cosas, non serie guisado nin derecho que él fuese contado por fruto de otri.

LEY XXIV.

Cómo se pierde ó se desata el derecho del usofruto ó del uso despues que es puesto en alguna cosa.

Curso natural es que todas las cosas que los homes otorgan por palabra ó facen de fecho hayan maneras ciertas por que se puedan desatar quanto quier que sean firmadas: et por ende pues que en las leyes desuso mostramos en qué manera se establesce el usofruto ó el uso tan solamiente, queremos decir cómo se puede toller ó desatar. Et decimos que si aquel á quien fue otorgado usofruto en alguna cosa ó uso tan solamiente se muere ó lo destierran para siempre en alguna isla, ó si era aforrado et despues deso lo tornaron con derecho en servidumbre por algunt yerro que fizo, ó seyendo libre consentiese él mesmo de seer vendido como siervo, que por qualquier destas razones se perderie ó se desatarie el usofruto ó el uso que habie en la cosa, et tornarie al señor cuya era la propiedat de la cosa. Otrosi decimos que si aquel á quien fuese otorgado usofruto ó uso en alguna cosa non usase dél nin otri en su nombre por diez años estando en la tierra, ó veinte seyendo á otra parte, que por tanto tiempo se pierde el derecho del usofruto ó del uso que habie en la cosa, et tórnase al señor de la propiedat. Otrosi decimos que si aquel á quien fuese otorgado el usofruto ó el uso en la cosa otorgase despues á otro alguno el derecho que él habie en ella, que se desata por ende el usofruto ó el uso, et tórnase al señor de la propiedat, et de alli adelante non lo debe él haber nin el otro á quien lo él otorgó; ca como quier que este atal que ha el usofruto en la cosa lo podrie arrendar á otri si quisiere, con todo eso el derecho que él en ella habie, non lo puede enagenar. Eso mesmo decimos que si aquel que hobiese el usofruto en la cosa comprase la propiedat della, que se desata por ende el usofruto, porque se ayunta despues todo en un señor la propiedat con el usofruto.

p. 768LEY XXV.

Cómo se pierde el usofruto que home ha en alguna casa quando se quema ó se derriba.

Quemándose toda la casa ó el edeficio en que fuese otorgado á algunt home el usofruto ó el uso tan solamiente, ó derribándose toda por terremotos ó de otra guisa, piérdese por ende el usofruto que habie en ella. Et maguer aquel que habie el usofruto ó el uso quisiese facer despues deso la casa ó el edeficio de nuevo en aquel suelo mesmo, non ha poder de lo facer, fueras ende si el señor de la propiedat le otorgase poder de lo facer.

LEY XXVI.

Cómo se pierde ó se desata el usofruto que fuere dexado al comun de alguna cibdat ó villa.

A cibdat ó villa seyendo otorgado usofruto en algunt edeficio, ó en heredat ó en otra cosa agena, tal otorgamiento debe durar cient años et non mas, si tiempo señalado non fuese hi puesto, et de los cient años adelante tórnase el usofruto al señor de la propiedat ó á sus herederos. Et esto es por esta razon, porque el usofruto que es otorgado señaladamiente al comun de algunt logar por la muerte de todos se pierde; et asmaron los sabios que en el tiempo de los cient años pueden seer muertos quantos eran hi nascidos el dia que fue otorgado el usofruto. Et aun decimos que si aquella villa ó logar á quien fuese otorgado tal usofruto como sobredicho es, se ermase de manera que fuese arado el suelo, ó fincase todo el logar yermo, que se desatarie por ende el usofruto: pero si todos los moradores de aquel logar ó alguna partida dellos poblasen despues de so uno en otro logar, en salvo les fincarie el derecho que habien en aquel usofruto, maguer desamparasen el suelo de la villa do estaban poblados á la sazon que ganaron el usofruto.

LEY XXVII.

Cómo se establesce ó se pierde la habitacion ó la morada que dexa ó da un home á otro.

Habitatio en latin tanto quiere decir en romance como morada, et ha logar tan solamiente en las casas et en los edeficios. Et decimos que si algunt home otorga á otro morada en alguna su casa ó gela dexa en su testamento, si á la sazon que esto face non dixiere señaladamiente p. 769fasta quanto tiempo debe durar, que se entiende que gela dió para en toda su vida de aquel á quien la otorga ó la dexa en su manda, et debe usar della á buena fe guardándola, et non la empeorando nin la confondiendo por su culpa. Et otrosi debe dar buenos fiadores que tornará la casa á su dueño ó á sus herederos despues de su muerte ó del otro plazo que fuese puesto entrellos, et puede morar en ella este á quien otorgaron la morada con la compaña que hobiere. Et aun si la quisiere arrendar ó logar, puédelo facer para homes et para mugeres que fagan hi buena vecindat: et non puede home perder el derecho que ha ganado en tal morada, fueras ende tan solamiente por su muerte ó quitándola sin premia en su vida.


TITULO XXXII.

DE LAS LABORES NUEVAS COMO SE PUEDEN EMBARGAR QUE NON SE FAGAN, ET DE LAS VIEJAS QUE SE QUIEREN CAER COMO SE DEBEN REPARAR Ó DERRIBAR, ET DE TODOS LOS OTROS EDEFICIOS DE QUAL NATURA QUIER QUE SEAN, COMO SE HAN A REPARAR ET A MANTENER.

Nuevas labores facen los homes asi como casas, ó torres, ó castiellos, [1248] ó cuevas ó otros edeficios semejantes destos, de que se tienen por agraviados sus vecinos deciendo que lo facen en lo suyo á tuerto dellos: et porque podrien acaescer grandes contiendas sobre tales razones como estas, queremos fablar et departir aqui destas labores. Onde pues que en las leyes del título ante deste mostramos como se gana ó se pierde la servidumbre en las heredades, et en las casas, et en los edeficios et en las otras cosas, queremos aqui decir de las labores que los homes facen nuevamiente como se pueden embargar, ó perder ó non. Et primeramiente diremos qué cosa es labor nueva: et quién la puede vedar et destorbar que se non faga: et en qué manera: et á quién: et qué fuerza ha tal vedamiento despues que es fecho: et qué es lo que ha de facer el judgador ante quien veniere este pleyto: et desi mostraremos de las labores nuevas ó antiguas que se quieren caer cómo se deben reparar ó derribar: et de todos los edeficios de villas, et de castiellos et de los otros que son de cada uno cómo se deben reparar et mantener.

p. 770LEY I.

Qué cosa es labor nueva, et quién la puede vedar, et en qué manera et á quién.

Labor nueva es toda obra que sea fecha et ayuntada por cimiento nuevamiente en suelo de tierra, ó que sea comenzada de nuevo sobre cimiento, ó muro ó otro edeficio antiguo, por la qual labor se muda la forma et la facion dél de como ante estaba. Et esto puede avenir labrando et edificando hi mas, ó sacando ende algunas cosas porque este mudamiento contesca en aquella labor antigua: et puédela vedar ó destorbar todo home que tenga que rescibe tuerto por ella. Eso mesmo pueden facer sus fijos, ó sus siervos, ó sus personeros, et sus mayordomos et los guardadores de los huérfanos en nombre dellos ó sus amigos: pero estos deben dar recabdo por aquellos en cuyo nombre facen el vedamiento que lo habrán por firme. Et el vedamiento puédese facer en una destas tres maneras: la primera es por palabra, deciendo asi aquel que quiere vedar la labor nueva: afruento á vos fulan que mandades facer esta labor, ó que la facedes, et digovos que es obra nueva, et que la facedes en lo mio ó en cosa que es contra mi derecho, por que vos defiendo que de aqui adelante non labredes en ella. La segunda es tomando alguna piedra en la mano et echándola en aquella labor, et deciendo todas aquellas palabras que deximos que debe decir en el primero vedamiento. La tercera manera es quando aquel que quiere vedar la labor nueva non osa ir al logar do la facen personalmiente por miedo de aquellos que la mandan facer que son homes poderosos; ca entonce debe ir al judgador et pedirle que deviede á aquel que la manda facer, ó á los que la labran que non la fagan, porque rescibe tuerto en ella: et entonce debe ir el juez por si mesmo, ó enviar algunt su home que defienda que non la fagan fasta que esta contienda sea librada por juicio. Et en qualquier destas tres maneras que se faga el vedamiento debe seer fecho en aquel logar do facen la labor nueva: et si en muchos logares labrasen nuevamiente, en cada uno dellos debe seer fecho el vedamiento, et abonda que se faga al señor de la obra, ó al home que está por él sobre los obreros, ó á los maestros, ó á los que labraren hi quando non fallasen hi á ninguno destos sobredichos.

p. 771LEY II.

Cómo se puede facer el vedamiento quando muchos facen labor nueva de so uno, ó quando muchos se sienten agraviados por ella.

Comienzan á las vegadas muchos homes á facer alguna obra nueva de so uno, et aquel que se siente agraviado della non los puede todos fallar ayuntados quando les quiere vedar la labor que la non fagan: et en tal razon como esta decimos quel abonda de decir et de afrontar alguno dellos en alguna de las maneras que deximos en la ley ante desta, et non ha por que lo decir á los otros si non quisiere. Mas si muchos se sintieren por agraviados por razon de la obra sobredicha, et el uno dellos vedase en su nombre que de alli adelante non labrasen, tal vedamiento como este non abondarie sinon por la su parte tan solamiente. Pero si la vedase el uno tan solamiente en nombre de todos, entonce complirie et deben quedar de labrar tambien como si cada uno dellos lo vedase por sí dando recabdo el que lo vedase que lo habrien por firme los otros.

LEY III.

Cómo cada un home del pueblo puede vedar que non fagan labor nueva en plaza, ó en cal ó en exido de concejo.

Para sí comenzando algunt home á labrar algunt edeficio de nuevo en la plaza, ó en la cal ó en el exido comunal de algunt logar sin otorgamiento del rey ó del concejo en cuyo suelo lo feciese, entonce cada uno de aquel pueblo le puede vedar que dexe de labrar en aquella labor, fueras ende si aquel que lo vedase fuese huérfano menor de catorce años ó si fuese muger; ca estos non lo podrien vedar, como quier que lo puedan facer quando alguna labor nueva feciesen en lo suyo.

LEY IV.

Cómo aquel que ha el usofruto en alguna cosa agena, puede vedar que non fagan en ella obra nueva.

Habiendo algunt home el usofruto en campo, ó en huerta ó en logar ageno, si alguno que non fuese señor de aquella cosa comenzare alguna labor nuevamiente en ella, aquel que debe haber el usofruto bien le puede vedar que non labre hi mas: eso mesmo puede facer el que lo toviese á peños, ó en feudo ó á cienso. Et como quier que pueda facer este vedamiento al extraño, non lo podrie facer al señor del suelo; pero p. 772poderle hie demandar que mejorase todo el menoscabo quel avino en el usofruto por razon de aquella labor que comenzó hi nuevamiente, et él es tenudo de lo facer.

LEY V.

Cómo aquel que hobiere servidumbre en casas ó en heredades agenas, puede vedar las labores nuevas que ficiesen en ellas.

Embarganse las servidumbres por las labores nuevas que los homes facen á las veces en aquellos logares do los han: et por ende decimos que si aquel á quien deben la servidumbre en casa ó en otro edeficio se sintiere agraviado de labor que fagan nuevamiente que sea á destorbo della, que la puede vedar en alguna de las maneras que desuso deximos. Mas si la servidumbre fuese atal que la debiese una heredat á otra, asi como senda, ó carrera, ó via ó aguaducho, entonce aquel á quien debien esta servidumbre non podrie vedar la labor nueva que ficiesen contra ella en la manera que desuso deximos. Pero bien se podrie quejar al judgador de aquellos que la mandasen facer: et si el juez fallare que la facen á tuerto, débela mandar desfacer et entregar al otro de los daños et menoscabos que hobiese rescebido por esta razon.

LEY VI.

Cómo aquel á quien es afrontado que non faga nueva labor nin vaya por ella adelante, si la enagenare debe facer sabidor al que la dél comprare, de tal vedamiento como este.

Nuevamiente faciendo home alguna labor, si despues que él fuere vedado en alguna de las maneras que desuso deximos, enagenase á otri el logar en que la facie, tambien empescerie este vedamiento al comprador como al otro que la vendió: et por ende gelo debe facer saber de como le fue vedado que non labrase hi; ca si non lo ficiese asi et despues labrase en ella el comprador, tenudo serie el que la enagenara de pecharle todos los daños et los menoscabos que le aveniesen por esta razon. Pero si á la sazon que gela vendió le hobiese fecho sabidor del vedamiento, et él non dexase por eso de ir adelante por la obra, si le veniese algunt daño por ende, débelo sofrir porquel vino por su culpa, et non puede demandar pecho nin emienda á aquel que gela vendió.

p. 773LEY VII.

Cómo las labores nuevas que alguno face para adobar ó alimpiar los caños de tejados ó de otras cosas que son meester á los homes por razon de las casas et de las heredades, que non gelo puede ninguno vedar.

Reparando ó alimpiando algunt home los caños ó las acequias do se acogen las aguas de sus casas ó de sus heredades, maguer alguno de sus vecinos se toviese por agraviado de tal labor como esta por enojo que rescebiese de mal olor, ó porque echasen en la cal ó en el suelo de alguno que estodiese acerca de los caños piedra, ó ladriellos, ó tierra ó alguna otra cosa de las que fuesen meester para aquella labor, ó atravesasen las calles en abriendo los caños con madera ó de otra guisa fasta que hobiesen acabada la labor, con todo eso non lo puede ninguno vedar nin embargar que se non fagan tales labores como estas, porque es grant pro et grant guarda de las casas; et aun aprovecha mucho en salud de los homes de seer los caños bien reparados et alimpiados; ca si dotra guisa estodiesen podrie acaescer que se perderien et se derribarien muchas casas por ende. Pero los que hobieren á facer tales labores como estas, deben guardar que las fagan de manera que quando fueren acabadas, non embarguen nin tuelgan á otri en ninguna manera su derecho por razon de ellas, et que finque el logar en la manera que solie estar antiguamiente.

LEY VIII.

Qué fuerza ha el vedamiento que es fecho contra labor nueva.

Guardado debe seer el vedamiento que es fecho en alguna de las tres maneras que desuso deximos, quier lo fagan al dueño de la obra, ó á sus maestros ó al obrero dél, de manera que non deben hi labrar despues sin mandado del judgador de aquel logar do se face la obra nuevamiente. Ca tan grant fuerza ha este vedamiento, quier se faga con derecho ó non, que si aquel que face la labor fuere rebelle non queriendo dexar de labrar despues quel fuere vedado, que todo quanto dende adelante labrare, que lo debe el judgador facer derribar á costa et á mision de aquel que mandó facer la obra.

p. 774LEY IX.

Qué es lo que ha de facer el judgador ante quien veniere el pleyto de vedamiento de labores nuevas.

Viedan los homes et destorban las labores nuevas que facen otros por algunas de las maneras que desuso deximos, et despues vienen amas las partes ante el judgador sobre esta razon: et por ende decimos que debe el judgador luego tomar la jura de aquel que devieda la labor que non se faga, jurando que este vedamiento non lo face maliciosamiente, mas porque cree que ha derecho de lo facer, porque aquel que face la labor nueva la edifica en lo suyo en perjuicio dél. Et si esta jura non quisiere facer, debe el juez otorgar al otro que faga su labor que habie comenzada et mandar á este que nol embargue: et si jurar quisiere debe el judgador rescebir la jura dél, et oir á cada uno lo que quisiere decir et probar: et entre tanto debe estar queda la labor fasta tres meses. Et si por aventura en este plazo non se podiese librar el pleyto, puede el juez despues et debe tomar buenos fiadores de aquel que face la labor, en esta manera que si aparesciese que él non podiese facer aquella labor derechamiente porque non habrie derecho en el logar do la face, que la derribara á su costa: et despues debel otorgar poder de labrar. Otrosi decimos que si tal fiadura como esta le quisiese dar ante de los tres meses, que non serie tenudo el que destorba la labor de tomarla. Pero si la tomase ante que veniese antel juez, ó si á menos de la fiadura otorgase al otro poderio de labrar despues del vedamiento, bien podrie el dueño de la labor ir adelante en la obra que habie comenzada.

LEY X.

Cómo las labores nuevas et antiguas quando se quieren caer, las deben reparar ó derribar.

Abrense á las veces las labores nuevas, porque se fienden los cimientos, ó porque fueron fechos falsamente ó por flaqueza de la labor; et otrosi los edeficios antiguos fallescen et quiérense derribar por vejez: et los vecinos que estan acerca dellos témense de rescebir ende daño. Sobre tal razon como esta decimos quel judgador del logar puede et debe mandar á los señores de aquellos edeficios que los enderescen ó que los derriben. Et porque mejor se pueda facer esto debe él mesmo tomar buenos maestros et sabidores deste menester et ir al logar do estan aquellos edeficios de que se temen los vecinos: et si él viere et entendiere p. 775por lo quel dixieren los maestros que estan tan mal parados que non se pueden adobar, ó non lo quieren facer aquellos cuyos son, et que ligeramiente pueden caer et facer daño, entonce debe luego mandarlos derribar: et si por aventura non estodiesen tan mal parados, débelos apremiar que los enderescen ó que den buenos fiadores á los vecinos que non les venga ende daño: et si tal fiadura como esta non quisiere facer ó fuese rebelle non los queriendo reparar, deben los vecinos que se querellaban seer metidos en tenencia de aquellos edeficios que se quieren caer et dárgelos por suyos si el dueño del edeficio durare en su rebellia fasta aquel tiempo que ellos los hayan á adobar ó á derribar por mandado del judgador. Otrosi decimos que si el dueño del edeficio diese recabdo á los vecinos que se temen dél, de les pechar el daño que ende rescebiesen si el edeficio se cayese por flaqueza de sí mesmo et non por ocasion, entonce serie tenudo de pechar el daño á que se obligara. Mas si el edeficio se derribase por terremoto, ó por rayo, ó por grant viento, ó por aguaducho ó por alguna otra ocasion semejante, entonce non serie tenudo de pechar el daño que por el edeficio veniese.

LEY XI.

Quando edeficio de alguno cayere sobre casa de otri ante que sea dello dada querella al judgador, el señor dél non es tenudo de refacer el daño que ende veniere.

Cayendo edeficio de algunt home sobre casa de otro ante que fuese dada dello querella al judgador, maguer ficiese daño non serie tenudo aquel cuyo era de lo pechar. Pero si él quisiese llevar la teja, et la madera et el ladriello que cayera sobre la casa ó el suelo de su vecino, et dexase las ripias et la tierra, non lo podrie facer; ca todo lo que hi cayó débelo llevar á su costa et á su mision, ó todo lo debe dexar á pro del que rescebió el daño.

LEY XII.

Cómo se pueden facer derribar las paredes et los árboles de que algunos se temiesen de rescebir daño si cayeren sobre sus heredades.

Paredes flacas ó árboles grandes mal raigados son á las vegadas cerca de heredades ó de casas agenas de que se temen los vecinos que si cayeren que les farán daño. Onde decimos que si tal querella como esta veniere delante del judgador que debe enviar algunos homes buenos que sean sabidores destas cosas atales, á ver si estan tan mal paradas que p. 776puedan aina caer et facer daño: et si lo fallaren asi, débelos facer cortar ó derribar.

LEY XIII.

Cómo se deben derribar los canales que los homes facen nuevamiente en sus casas por do corren las aguas, quando resciben dellas daño sus vecinos, et otrosi los valladares porque destorbasen las aguas de ir por los logares por do solien venir á las heredades.

Fuertes labores facen á las veces los homes labrando en lo suyo: et como quier que sean tales que non se teman los vecinos que se derriben, pero puede venir ende de otra manera daño ó destorbo dellas: et esto serie como si alguno feciese torre ó otro edeficio alto, et acogiese hi el agua de las lluvias por canales, sacándolas tanto afuera que cayese el agua sobre las paredes et los tejados de sus vecinos. Et por ende mandamos que quando ante el judgador veniere tal querella ó otra semejante, que él que lo faga endereszar et emendar, de guisa que non resciban daño aquellos que la querella ficieron. Otrosi decimos que si alguno alzase pared, ó ficiese estacada, ó valladar ó otra labor en su heredat, de guisa que el agua non podiese correr por el logar por do solie, por que se hobiese hi de facer estanque de que veniese daño á las heredades que son vecinas; ó si por aventura alzase alguna labor en logar por do solie el agua venir et por aquel alzamiento se mudase el curso della et cayese de tan alto que ficiese foyas ó cavas en heredat de su vecino, ó la embargase ó detoviese el agua de guisa que los otros que la solien haber non podiesen regar sus heredades della asi como solien; ca qualquier destas labores sobredichas ó otras semejantes dellas que alguno ficiese nuevamiente, de que veniese daño á las heredades de sus vecinos, debe seer derribada á su costa et á su mision, et tornada al primero estado. Et demas debe pechar el que fizo la labor todo el daño et el menoscabo que veniese á sus vecinos por razon della; ca segunt dixieron los sabios antiguos maguer el home haya poder de facer en lo suyo lo que quisiere, pero débelo facer de manera que non faga daño nin tuerto á otro.

LEY XIV.

Por qué razones maguer resciban daño las unas heredades de las otras, non son tenudos de lo pechar á aquellos cuyas son.

Tres maneras son en que podrien los homes rescebir daño los unos de las heredades de los otros que lo habrian de sofrir et non se podrien quejar con derecho de aquellos cuyas fuesen: et destas la primera es natural, p. 777asi como quando un home ha su heredat deyuso de la de otro; ca maguer corra agua de la heredat que está mas alta en la que está mas baxa, ó desciendan piedras ó tierra por movimiento de las aguas ó en otra manera que non sea fecha maliciosamiente por mano de home et faga hi daño, non es en culpa aquel cuya es la heredat que está mas alta, nin es tenudo de lo pechar. La segunda es por obra que fuese fecha antiguamiente; ca maguer resciba daño en alguna manera aquel que ha la heredat deyuso de la otra en que es la obra antigua, si diez años son pasados que es fecha aquella obra, seyendo en el logar aquel cuya es la heredat que rescibe el daño et non lo contradeciendo, ó veinte seyendo á otra parte, débelo sofrir, et non se puede despues querellar dél. La tercera es por razon de servidumbre que han las unas heredades en las otras; ca maguer resciba daño la heredat por razon de la servidumbre á que es tenuda, non se puede por ende querellar de aquel cuya es la heredat que rescibe el servicio.

LEY XV.

Qué debe facer aquel en cuya heredat el agua se detiene por piedras, ó por fustes ó por arena que hi aduce el agua.

Corriendo agua por heredat de muchos, maguer ninguno dellos non feciese labor por que estancase, si el agua por sí naturalmiente lo ficiese allegando fustes, ó cieno, ó piedras ó otra cosa qualquier poco á poco, de manera que destajase el agua et la sacase del logar por do solie correr, si por tal destajamiento se sentiere algunt vecino por agraviado ó por perdidoso, puede apremiar á aquel en cuya heredat fizo el agua el estanque que faga de dos cosas la una, ó que alimpie ó abra aquel logar por do solie correr el agua et la faga ir por do solie, ó que lo dexe á él facer: et aquel cuya es la heredat tenudo es de facer la una destas dos cosas maguer non quiera. Pero si aquel logar do se destajase el agua fuese acequia que pertenesciese á muchos, cada uno en la frontera de su heredamiento debe ir ayudar á endereszarla de manera que vaya el agua por do solie et se puedan ayudar della.

LEY XVI.

Cómo se debe desfacer la labor que fuese fecha á daño de otri, maguer la heredat en que la ficieron ó la otra que rescebiese el daño fuese despues enagenada.

Labrando nuevamiente algunt home en su heredat obra por que se destajase ó se estancase el agua que solie correr por ella, et veniendo p. 778de aquesta labor daño ó pérdida á otro alguno que hobiese heredat cerca de aquella, si aquel que rescebiese el daño vendiese aquella heredat en que lo rescibe á otro ante que demandase que fuese derribada aquella labor, decimos que puede aquel que la compra demandar en juicio que aquella labor sea derribada, fueras ende si aquel que la fizo la ganó por tiempo. Otrosi decimos que si aquel que habie fecho tal labor vendiese la heredat en que la feciera ante quel demandasen en juicio que la desfeciese, que pueden apremiar al comprador que la dexe derribar á aquellos que resciben el daño dellas ó que la derribe él: et non se puede excusar que lo non faga, maguer diga que non es en culpa porque él non lo fizo. Pero la mision que fuere fecha de los bienes del comprador en derribar la obra, puédenla despues demandar al vendedor, et es tenudo de gela pechar maguer non quiera.

LEY XVII.

Cómo quando muchos feciesen alguna labor nueva de que veniese daño á otri que la pueden demandar á cada uno en todo que la desfaga.

Si muchos homes feciesen alguna labor nueva por que se destajase ó se perdiese el agua de que un home hobiese derecho de se aprovechar, á cada uno dellos por sí en todo qual mas quisiere, ó á todos en uno puede demandar que desfagan aquella labor que fecieron, como quier que la emienda del daño et del menoscabo quel vino por aquella labor, debe demandar á cada uno dellos, non en todo, mas segunt que pertenesce á cada uno por su parte. Otrosi decimos que si la labor fuese fecha á daño de muchos, que cada uno por todos puede demandar que sea desfecha; pero emienda del daño nin del menoscabo non puede demandar cada uno en todo sin carta de personeria de los otros, sinon por su parte tan solamiente.

LEY XVIII.

Cómo se puede facer un molino cerca de otro non le tollendo el agua nin embargándogela.

Molino habiendo algunt home en que se ficiese harina, ó aceña para pisar paños, si alguno quisiese facer otro molino ó aceña en aquella mesma agua ó cerca de aquel, puédelo facer en su heredat ó en suelo que sea de rio del rey con otorgamiento dél ó del comun del concejo cuyo es el logar do lo quisiere facer: pero esto debe seer fecho de manera que el corrimiento del agua non se embargue al otro, mas que la haya libremiente segunt que era ante costumbrada á correr. Et faciéndolo de p. 779esta guisa non le puede el otro defender nin embargar que lo non faga, maguer diga que el su molino valdrie menos de renda por razon deste que quiere facer de nuevo: eso mesmo deben facer del forno que ficiesen nuevamiente.

LEY XIX.

Cómo puede home facer de nuevo ó non pozo ó fuente en su heredat.

Fuente ó pozo de agua habiendo algunt home en su casa, si algunt su vecino quisiese facer otro en la suya para haber agua et para aprovecharse dél, puédelo facer et non gelo puede el otro vedar, como quier que menguase por ende el agua de la su fuente ó del su pozo, fueras ende si este que lo quisiese facer non lo hobiese meester, mas se moviese maliciosamiente por facer mal ó engaño al otro con entencion de destajar ó de menguar las venas por do viene el agua á su pozo ó á su fuente; ca entonce bien lo podrie vedar que lo non feciese: et si lo hobiese fecho, podríegelo facer cerrar; ca dixieron los sabios antiguos que las maldades de los homes non las deben las leyes nin los reyes sofrir nin dar pasada, ante deben ir siempre contra ellas.

LEY XX.

Cómo los castiellos, et los muros de las villas, et las otras fortalezas, et las calzadas, et las puentes et los caños de las villas se deben mantener et reparar.

Apostura et nobleza del regno es mantener los castiellos, et los muros de las villas, et las otras fortalezas, et las calzadas, et las puentes et los caños de las villas, de manera que non se derriben nin se desfagan. Et como quier quel pro desto pertenesca á todos, pero señaladamiente la guarda et la femencia destas labores pertenesce al rey; et por ende debe hi poner homes señalados et entendudos en estas cosas et acuciosos, et mandarles que fagan lealmiente el reparamiento que fuere meester á las cosas que desuso dixiemos. Otrosi decimos que debe dar á estos homes lo que hobieren meester para complimiento de la labor: pero si en las cibdades ó en las villas do han meester de facer algunas destas labores, si han rendas apartadas de comun, deben hi seer primeramiente despendidas; et si non complieren ó non fuese hi alguna cosa comunal, entonce deben los moradores de aquel logar pechar comunalmiente cada uno por lo que hobiere fasta que ayunten tanta quantia de que se pueda complir la labor. Et desto non se pueden excusar caballeros, nin clérigos, nin vibdas, nin huérfanos nin ningunt otro qualquier por previllejo p. 780que tenga; ca pues que la pro destas labores pertenesce comunalmiente á todos, guisado et derecho es que cada uno faga hi aquella ayuda que podiere.

LEY XXI.

Qué pena merescen aquellos que son puestos sobre las labores quando facen hi alguna falsedat.

Lealmiente et con grant femencia deben mandar facer las labores aquellos que son puestos sobrellas, de manera que por su culpa nin por su pereza non sea hi fecha alguna falsedat: et si non lo ficiesen asi, á los cuerpos et á quanto hobiesen se debe tornar el rey por ello. Et si por aventura la labor que fuese fecha de nuevo se derribase ó se moviese ante que fuese acabada ó quince años despues que fuese fecha, sospecharon los sabios antiguos que por mengua, ó por culpa ó por falsedat de aquellos que eran puestos por facerla, conteciera aquel fallescimiento. Et por ende ellos et sus herederos son tenudos de la refacer á su costa et á su mision, fueras ende si las labores se derribasen por ocasion, asi como por terremotos, ó por rayo, ó por grandes avenidas de rios ó de aguaduchos, ó por otras grandes ocasiones semejantes destas.

LEY XXII.

Cómo non deben facer casa nin edeficio cerca de los muros de las villas et de los castiellos.

Desembargadas et libres deben seer las carreras que son cerca de los muros de las villas, et de las cibdades et de los castiellos, de manera que non deben hi facer casa nin edeficio que las embargue nin se arrime á ellos. Et si por aventura alguno quisiese hi facer casa de nuevo, debe dexar espacio de quince pies entre el edeficio que face et el muro de la villa ó del castiello: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por dos razones: la una porque desembargadamiente puedan los homes acorrer et guardar los muros de la villa en tiempo de guerra: la otra porque por alleganza de las casas non veniese á la villa ó al castiello daño nin traycion.

LEY XXIII.

Cómo non deben facer casa nin edeficio en las plazas, nin en los caminos nin en los exidos de las villas.

En las plazas, nin en los exidos nin en los caminos que son comunales de las cibdades, et de las villas et de los otros logares, non debe p. 781ningunt home labrar casa, nin otro edeficio nin otra labor ninguna; ca estos logares atales que fueron dexados para apostura et para pro comunal de todos los que hi viven, non los debe ninguno tomar nin labrar para pro de sí mesmo. Et si alguno contra esto feciere, débenle derribar et destroir aquello que hi feciere; ó si acordare el comun de aquel logar do acaesciese de lo retener para sí que lo non quieran derribar, puédenlo facer: et la renda que sacaren ende deben usar della asi como de las otras rendas comunales que hobiesen. Et aun decimos que ningunt home que labor feciere en tal logar como sobredicho es, non se puede nin debe defender razonando que lo ha ganado por tiempo.

LEY XXIV.

Cómo non deben facer casas, nin tiendas nin otros edeficios arrimados á las eglesias.

Aprovéchanse los homes todos comunalmiente de las eglesias rogando en ellas á Dios que les perdone sus pecados. Et por ende bien asi como á los muros de los castiellos et de las villas non deben hi arrimar casas nin tiendas, nin facer otro edeficio ninguno; otrosi porque la eglesia es cosa santa et casa de Dios, á derredor della non se deben hi facer tiendas de mercadorias nin otras cosas, sinon aquellas que pertenescen á obras de piedat et de merced: et si por aventura fuere hi alguna fecha, debe seer ende tollida. Otrosi decimos que los que han de guardar las eglesias, que las deben mantener et reparar de guisa que non se desfagan nin se derriben.

LEY XXV.

Cómo todo home es tenudo de reparar et de mantener su casa ó otro edeficio qualquier, mas de nuevo non es tenudo de lo facer sinon en casos señalados.

Casa, ó torre ó otro edeficio qualquier habiendo algunt home en villa ó en otro logar poblado, débelo mantener et labrar de guisa que non se derribe por culpa ó por pereza dél; mas de nuevo non es tenudo ninguno de lo facer si non quisiere, fueras ende si él se obligare ó feciese pleyto ó postura de facer casa ó torre en algunt logar, ó si heredase bienes de alguno que gelo mandara facer; ca entonce es tenudo de complir la postura que fizo ó el mandamiento del testador. Otrosi decimos que torre ó casa queriendo algunt home facer de nuevo en lo suyo, puédelo facer dexando tanto espacio de tierra fasta la carrera quanto costumbraron los otros sus vecinos de aquel logar, et puédela alzar p. 782quanto quisiere, guardándose todavia que non descubra mucho las casas de sus vecinos.

LEY XXVI.

Cómo debe cobrar las misiones ó ganar la parte de los otros aquel que repare la casa ó el edeficio que habie con otros de comun.

Torre, ó casa ó otro edeficio qualquier habiendo muchos aparceros de so uno, si estodiere mal parada de guisa que se quiera caer, et alguno de los aparceros la mandó labrar et reparar de lo suyo en nombre dél et de sus compañeros faciéndogelo saber primeramiente, tenudos son todos los otros cada uno por su parte de tornarle las misiones que despendió á pro de aquel logar. Esto deben complir fasta quatro meses á lo menos desde el dia que fuere acabada la labor et les fue demandado que lo pagasen: et si asi non lo feciesen, pierden las partes que habien en aquella cosa do fecieron la labor, et fincan libres et quitas á aquel que las reparó de lo suyo. Pero si este que face la labor la hobiese fecha á mala fe non lo faciendo saber á sus compañeros, mas reparando ó labrando el logar que habie con los otros, ó faciendo hi alguna cosa de nuevo en su nombre asi como si fuese toda suya, debe perder entonce las misiones que fizo en la labor, et lo que es hi labrado de nuevo debe fincar comunalmiente entre todos los compañeros.

AQUI SE ACABA LA TERCERA PARTIDA DESTE LIBRO.


p. 783

ÍNDICE

DE LOS TITULOS Y LEYES DE LA SEGUNDA
Y TERCERA PARTIDA.

Prólogo. Pág. 1
TITULO I.  
QUE FABLA DE LOS EMPERADORES, ET DE LOS REYES ET DE LOS OTROS GRANDES SEÑORES. 3
LEY I. Qué cosa es emperador, et por qué ha asi nombre, et por qué convino que fuese et qué lugar tiene. 3
... II. Qué poder ha el emperador et cómo debe usar del imperio. 4
... III. Qué poderio debe haber el emperador de fecho. 5
... IV. Cómo el emperador debe usar de su poderio. 6
... V. Qué cosa es rey et cómo es puesto en lugar de Dios. 7
... VI. Qué quiere decir rey et por qué es asi llamado. 8
... VII. Por qué convino que fuese rey et que lugar tiene. 8
... VIII. Quál es el poderio del rey et cómo debe usar dél. 9
... IX. En quántas maneras se gana el regno derechamente. 10
... X. Qué quiere decir tirano, et cómo usa de su poder en el regno despues que es apoderado dél. 11
... XI. Quáles son los otros grandes et honrados señores que non son emperadores nin reyes. 12
... XII. Qué poderio han los señores sobredichos que han el señorio de las tierras por heredamiento. 12
... XIII. Quáles son llamados catanes, et valvasores, et potestades et vicarios, et qué poder han. 13
TITULO II.  
QUÁL DEBE EL REY SEER EN CONOSCER, ET AMAR ET TEMER Á DIOS. 14
LEY I. Cómo debe el rey conoscer á Dios et por quáles razones. 14
... II. Cómo el rey debe amar á Dios por la grant bondat que es en él. 15
... III. Cómo el rey debe temer á Dios por el su grant poder. 16
... IV. Cómo el rey debe servir et loar á Dios. 17
TITULO III.  
QUÁL DEBE EL REY SEER EN SÍ MESMO, ET PRIMERAMENTE EN SUS PENSAMIENTOS. 18
LEY I. Qué cosa es pensamiento et por qué ha ansi nombre. 18
... II. Onde nasce el pensamiento et cómo debe seer fecho. 18
... III. Cómo el rey non debe cobdiciar en su corazon grandes honras ademas. 19
... IV. p. 784Cómo el rey non debe cobdiciar en su corazon grandes riquezas ademas. 19
... V. Que el rey non debe cobdiciar seer muy vicioso. 20
TITULO IV.  
QUÁL DEBE SEER EL REY EN SUS PALABRAS. 21
LEY I. Qué cosa es palabra et á qué tiene pro. 21
... II. Quántas maneras son de palabras, et á qué tienen pro et cómo se deben decir. 21
... III. Que el rey debe guardar su boca que non diga palabras menguadas nin en mal son. 22
... IV. Cómo el rey se debe guardar que non diga palabras desconvenientes. 23
... V. Qué daño viene de la palabra quando es dicha como non conviene. 24
TITULO V.  
QUÁL DEBE EL REY SEER EN SUS OBRAS. 25
LEY I. Qué cosa es obra et quántas maneras son della. 25
... II. Cómo el rey debe seer mesurado en comer et beber. 25
... III. Que el rey debe guardar en qué lugar face linage. 26
... IV. Que el rey debe facer sus fechos en buen continente. 27
... V. Que el rey se debe vestir muy apuestamiente. 28
... VI. Que el rey debe seer mañoso et de buenas costumbres, et qué departimiento ha entre costumbres et maneras. 29
... VII. Quáles virtudes debe el rey haber para ganar amor de Dios. 30
... VIII. Qué virtudes debe el rey haber para vevir en este mundo et seer bien acostumbrado. 30
... IX. Qué cosas debe el rey usar continuamente para seer bien acostumbrado. 31
... X. Que el rey debe haber grant sufrencia en la saña. 32
... XI. Cómo se debe el rey guardar de la ira porque non le faga errar. 33
... XII. Cómo el rey se debe guardar de malquerencia. 34
... XIII. Cómo el rey non debe cobdiciar á facer cosa que sea contra derecho. 34
... XIV. Cómo el rey debe haber temperamento et mesura en la cobdicia. 35
... XV. Que el rey non debe haber cobdicia de facer las cosas en el tiempo que non deben seer fechas. 36
... XVI. Cómo el rey debe seer acucioso en aprender leer, et de los saberes lo que podiere. 36
... XVII. Cómo el rey se debe trabajar de conoscer los homes. 37
... XVIII. Cómo el rey debe seer granado et franco. 38
... XIX. Cómo el rey debe seer mañoso en fecho de armas. 38
... XX. Cómo el rey debe seer mañoso en cazar. 39
... XXI. p. 785De qué alegrias debe el rey usar á las vegadas para tomar conorte en los pesares et en los cuidados. 40
TITULO VI.  
QUÁL DEBE EL REY SEER Á SU MUGER ET ELLA Á ÉL. 41
LEY I. Quáles cosas debe el rey catar en su casamiento. 41
... II. Cómo el rey debe amar, et honrar et guardar á su muger. 42
TITULO VII.  
QUÁL DEBE EL REY SEER Á SUS FIJOS ET ELLOS Á ÉL. 43
LEY I. Cómo el rey debe amar á sus fijos et por qué razones. 43
... II. Cómo el rey ha de facer criar á sus fijos. 44
... III. En qué manera deben seer guardados los fijos de los reyes. 45
... IV. Que los fijos de los reyes deben haber ayos, et quáles deben seer. 46
... V. Qué cosas deben costumbrar los ayos á los fijos de los reyes para seer limpios et apuestos en el comer. 47
... VI. Cómo los fijos de los reyes deben seer mesurados en beber el vino. 48
... VII. Cómo los ayos deben mostrar á los fijos de los reyes que fablen bien et apuestamente. 49
... VIII. Que los ayos deben mostrar á los fijos de los reyes que hayan buen contenente. 50
... IX. Quáles cosas debe el rey enseñar á sus fijos. 51
... X. Qué cosas deben mostrar á los fijos de los reyes quando comienzan á seer donceles. 51
... XI. Quáles amas deben haber las fijas de los reyes, et cómo deben seer guardadas. 53
... XII. Cómo el rey et la reyna se deben trabajar en casar sus fijas. 53
... XIII. Cómo el rey debe facer bien á sus fijos et castigarlos quando erraren. 54
TITULO VIII.  
QUÁL DEBE EL REY SEER Á LOS OTROS SUS PARIENTES, ET ELLOS Á ÉL. 55
LEY I. Cómo debe el rey amar, et honrar et facer bien á aquellos con quien ha debdo por linage. 55
... II. En qué manera debe el rey escarmentar á sus parientes quando algunt yerro ficieren. 56
p. 786TITULO IX.  
QUÁL DEBE EL REY SEER Á SUS OFICIALES, ET Á LOS DE SU CASA ET DE SU CORTE, ET ELLOS Á ÉL. 56
LEY I. Qué quiere decir oficio, et quántas maneras son de oficiales. 57
... II. Quáles homes debe el rey rescebir en su casa para servirse dellos cutianamente. 58
... III. Quál debe seer el capellan del rey. 59
... IV. Quál debe seer el chanciller del rey, et qué cosas pertenescen á su oficio. 60
... V. Quáles deben seer los consejeros del rey. 61
... VI. Quáles deben seer los ricoshomes, et qué deben facer. 63
... VII. Quáles deben seer los notarios del rey, et qué es lo que han de facer en su oficio. 64
... VIII. Quáles deben seer los escribanos del rey, et qué deben facer. 65
... IX. Quáles deben seer los mesnaderos del rey, et qué es lo que deben facer. 66
... X. Quáles deben seer los físicos del rey, et qué es lo que deben facer. 67
... XI. Quáles deben seer los oficiales del rey que le han de servir en su comer et en su beber. 67
... XII. Quál debe seer el repostero et el camarero del rey. 68
... XIII. Quáles deben seer los despenseros del rey, et qué es lo que han de facer. 69
... XIV. Quáles deben seer los porteros del rey, et qué es lo que han de facer. 70
... XV. Quál debe seer el posadero del rey, et qué es lo que pertenesce á su oficio. 70
... XVI. Quál debe seer el alférez del rey, et qué es lo que pertenesce á su oficio. 71
... XVII. Quál debe seer el mayordomo del rey, et qué debe facer. 72
... XVIII. Quáles deben seer los jueces del rey, et qué deben facer. 73
... XIX. Quál debe seer el adelantado del rey. 74
... XX. Quál debe seer el alguacil del rey, et qué debe facer. 75
... XXI. Quáles deben seer los mandaderos del rey. 76
... XXII. Qué deben facer los adelantados mayores que son puestos por mano del rey en las comarcas del regno, et quáles deben seer. 77
... XXIII. Quáles deben seer los merinos mayores, et qué deben facer. 79
... XXIV. Qué debe facer el cabdiello de la nave, et quál ha de seer. 79
... XXV. Quáles deben seer los almojarifes et los que tienen las rendas del rey en fialdat et los corredores, et qué es lo que han de facer. 81
... XXVI. En qué manera et qué cosas deben jurar los oficiales del rey. 82
... XXVII.p. 787 Qué cosa es corte, et por qué ha asi nombre et quál debe seer. 82
... XXVIII. Qué semejanza pusieron los sabios antiguos á la corte del rey. 83
... XXIX. Qué cosa es palacio et por qué lo llaman asi. 85
... XXX. Quántas cosas deben seer catadas en el retraer. 85
TITULO X.  
QUÁL DEBE EL REY SEER COMUNALMENTE Á TODOS LOS DE SU SEÑORIO. 87
LEY I. Qué quiere decir pueblo. 87
... II. Cómo el rey debe amar, et honrar et guardar su pueblo. 87
... III. Por qué razones debe el rey amar, et honrar et guardar su pueblo. 89
TITULO XI.  
QUÁL DEBE EL REY SEER Á SU TIERRA. 91
LEY I. Cómo el rey debe amar á su tierra. 91
... II. Cómo el rey debe honrar á su tierra. 92
... III. Cómo el rey debe guardar su tierra. 93
TITULO XII.  
QUÁL DEBE EL PUEBLO SEER EN CONOSCER, ET EN AMAR ET EN TEMER Á DIOS. 93
LEY I. Cómo el pueblo debe conoscer á Dios naturalmente. 94
... II. Cómo el pueblo debe conoscer á Dios por creencia de ley. 95
... III. Por qué razones debe el pueblo haber fe en Dios. 95
... IV. Por qué razones debe el pueblo haber esperanza en Dios. 96
... V. Qué bienes vienen al pueblo que ha firme esperanza en Dios. 97
... VI. Cómo et por qué razones debe el pueblo amar á Dios. 98
... VII. Por qué razones es tenido el pueblo de amar á Dios. 99
... VIII. Cómo el pueblo debe temer á Dios, et por qué razones. 100
... IX. Qué bienes vienen al pueblo quando teme á Dios. 102
TITULO XIII.  
QUÁL DEBE SEER EL PUEBLO EN CONOSCER, ET EN AMAR, ET EN TEMER, ET EN GUARDAR, ET EN HONRAR ET EN SERVIR AL REY. 103
LEY I. Cómo el pueblo debe cobdiciar siempre de veer bien del rey, et non su mal. 103
... II. Cómo el pueblo debe siempre querer oir bien del rey, et non mal. 104
... III. Cómo el pueblo debe sentir de lueñe el bien del rey para allegarlo, et su mal para arredrarlo. 104
p. 788... IV. Cómo el pueblo debe haber placer con la buena fama del rey, et pesarle con la mala. 105
... V. Cómo el pueblo debe siempre decir verdad al rey, et guardarse de mentirle. 106
... VI. Cómo el pueblo debe tañer las cosas que fueren á servicio et á honra del rey, et non aquellas en que yoguiese muerte, ó ferida ó alguna deshonra. 106
... VII. Cómo el pueblo debe consejar et servir al rey, et guardarse del contrario desto. 108
... VIII. Cómo el pueblo debe obrar en los fechos del rey con asosegamiento et con seso, et non rebatosamente nin por antojanza. 108
... IX. Cómo el pueblo debe pensar en escoger aquellas cosas que fueren á pro del rey para facerlas et allegarlas, et las que fueren á su daño desviarlas et tollerlas. 109
... X. Cómo el pueblo debe asmar las cosas que fueren á pro de la vida et de la salud del rey para facerlas et allegarlas, et las que fuesen contrario desto non seer fechores dellas, et guardar que non las faga otri. 110
... XI. Cómo el pueblo debe haber siempre en remembranza el señorio del rey para guardar et obedescer su mandamiento. 111
... XII. Cómo los santos se acordaron con los sabios antiguos que el pueblo es tenudo de facer al rey las cinco cosas que dice en esta ley. 111
... XIII. Por quáles razones debe el pueblo conoscer al rey. 112
... XIV. Por qué razones debe el pueblo amar al rey. 112
... XV. Cómo el pueblo debe temer al rey, et qué departimiento ha entre temor et miedo. 113
... XVI. Cómo el pueblo debe envergonzar et obedescer al rey. 114
... XVII. Cómo el pueblo debe honrar al rey en dicho. 115
... XVIII. Cómo el pueblo debe honrar al rey de fecho. 116
... XIX. Cómo el pueblo debe temer al rey despues que fuere finado. 118
... XX. En qué manera debe el pueblo honrar al rey nuevo luego que regnare. 119
... XXI. Cómo deben entregar al rey nuevo las villas, et los castiellos et las otras fortalezas, et en qué manera deben facer homenage aquellos á quien el rey diere que los tengan por él. 120
... XXII. Cómo deben facer homenage al rey nuevo de los castiellos que hobiesen habido por heredamiento de los otros reyes. 121
... XXIII. Cómo deben facer homenage al rey nuevo de los castiellos que son en su señorio, maguer los hobiesen algunos heredados de otra parte. 122
... XXIV. Cómo deben facer homenage al rey nuevo de los castiellos que algunos toviesen por posturas ó por feudo. 122
... XXV. En quáles cosas debe el pueblo guardar al rey. 123
p. 789... XXVI. Cómo el pueblo es tenudo de guardar á su rey. 124
TITULO XIV.  
QUAL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR AL REY EN SU MUGER, ET EN SUS FIJAS, ET EN LAS OTRAS SUS PARIENTAS, ET EN LAS DUEÑAS, ET EN LAS DONCELLAS ET EN LAS OTRAS MUGERES QUE ANDAN CUTIANAMENTE CON ELLA EN SU CASA. 126
LEY I. Cómo el pueblo debe guardar al rey en su muger la reyna. 127
... II. Cómo el pueblo debe guardar al rey en sus fijas et en las otras sus parientas. 128
... III. Cómo debe el pueblo guardar al rey en las dueñas, et en las doncellas et en las otras mugeres que andan en casa de la reyna. 129
... IV. Cómo el pueblo debe guardar al rey en las amas, et en las cobijeras et en las otras mugeres que fueren en casa de la reyna. 129
TITULO XV.  
QUÁL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR AL REY EN SUS FIJOS. 130
LEY I. Cómo debe el pueblo guardar á los fijos del rey. 131
... II. Cómo el fijo mayor del rey ha adelantamiento et mayoria sobre los otros sus hermanos. 132
... III. Cómo deben seer escogidos los guardadores del rey niño, si su padre non hobiere dexado quien lo guarde. 133
... IV. Qué cosa es tenido de facer et de guardar el rey nuevo por el rey finado. 135
... V. Cómo el rey et todos los del regno deben guardar quel señorio sea siempre uno, et non lo enagenen nin lo departan. 136
... VI. Quál debe seer el pueblo en guardar á los parientes del rey. 138
TITULO XVI.  
QUE FABLA COMO EL PUEBLO DEBE GUARDAR AL REY EN SUS OFICIALES, ET EN SU CORTE ET Á LOS QUE VINIEREN Á ELLA. 139
LEY I. En qué manera el pueblo debe guardar al rey en sus oficiales. 139
... II. Cómo deben seer guardados todos los que fueren en la corte del rey ó vinieren á ella. 140
... III. Qué pena deben haber los que volvieren pelea en el logar do el rey fuere, et los que mataren ó firieren á otros á tres mijeros á derredor. 141
... IV. Cómo deben seer guardados los que vinieren á la corte del rey ó se fueren della. 142
p. 790TITULO XVII.  
QUE FABLA QUÁL DEBE EL PUEBLO SEER EN GUARDAR AL REY EN SUS COSAS MUEBLES ET RAICES QUE PERTENESCEN Á ÉL PARA SU MANTENIMIENTO. 144
LEY I. Cómo debe el rey seer guardado en sus cosas, quier sean muebles ó raices, et por qué las llaman asi. 144
... II. En quál manera pueden sacar los que yerran et se meten en las casas ó en los cilleros del rey, et en quál manera non. 146
TITULO XVIII.  
QUE FABLA DE QUÁL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR, ET EN DEFENDER ET EN DAR LOS CASTIELLOS ET LAS FORTALEZAS DEL REY ET DEL REGNO. 147
LEY I. Cómo debe el pueblo guardar al rey en sus castiellos et en sus fortalezas, et qué pena merescen los que yerran en esta guarda. 147
... II. Cómo deben seer dados et rescebidos los castiellos, et en qué manera. 149
... III. Por qué razones tovieron por bien los antiguos que las entregas de los castiellos fuesen fechas por mano de portero, et qué pena deben haber los que non fuesen á rescebirlos al plazo que les posieren. 150
... IV. Quántas maneras son de castiellos que se pueden rescebir sin portero, et por qué razones. 151
... V. Por quáles razones los que han de rescebir los castiellos pueden dar otros que los resciban por ellos. 153
... VI. Quáles deben seer los alcaydes de los castiellos, et qué es lo que deben facer por sus cuerpos en guarda dellos. 154
... VII. Quál debe seer el alcayde que finca en el castiello por mano del mayor quando él va á alguna parte, et qué es lo que deben facer él et los otros que fincan hi. 155
... VIII. En qué manera deben facer alcayde quando el que tiene el castiello muere sin lengua. 156
... IX. Que el alcayde debe meter en el castiello tantos homes et tales con que lo pueda bien guardar et mantener. 157
... X. En qué manera deben seer bastecidos los castiellos de vianda et de las otras cosas que son meester por razon de guerra. 158
... XI. Cómo deben seer bastecidos los castiellos de armas. 159
... XII. Cómo se deben guardar los castiellos con esfuerzo et con ardimiento. 160
... XIII. Que en defender et guardar los castiellos ha meester cordura et sabidoria. 161
... XIV. Cómo el alcayde del castiello debe usar de sabidoria. 162
... XV. Cómo los castiellos deben seer acorridos labrándolos. 162
p. 791... XVI. En qué manera deben acorrer los alcaydes en tiempo de guerra á los castiellos que tovieren del rey. 163
... XVII. Cómo los homes del pueblo deben acorrer á los castiellos quando los enemigos los cercasen ó los combatiesen. 164
... XVIII. En qué manera deben seer dados los castiellos á los señores cuyos fueren para guardar los homes la su lealtad. 165
... XIX. Por qué razones non esta mal al alcayde en non dar el castiello por mandado de su señor, maguer haya rescebido portero dél. 166
... XX. En qué manera deben los alcaydes emplazar los castiellos quando los señores son en culpa non gelos queriendo tomar. 167
... XXI. Qué debe aun facer el alcayde despues que hobiere emplazado el castiello. 168
... XXII. Cómo el alcayde puede emplazar el castiello non le queriendo dar el señor lo que habie á dar por la tenencia dél. 169
... XXIII. Qué es lo que debe seer guardado quando los alcaydes emplazan los castiellos como non deben. 170
... XXIV. Cómo se deben emplazar et dar los castiellos que son dados en fialdat. 171
... XXV. Por quáles razones defendieron los antiguos que non reptase el rey á su natural. 172
... XXVI. Cómo debe facer el que toviese el castiello de fialdat despues que lo hobiese dado á su señor. 172
... XXVII. Cómo el que toviese castiello en fialdat non lo debe dar á otro rey, maguer gelo mande su señor. 173
... XXVIII. Cómo debe facer del castiello de fialdat el que lo tiene et ha debdo de naturaleza ó de vasallage con el un rey et non con el otro. 173
... XXIX. Cómo deben facer los castilleros de fialdat que tienen los castiellos et non son vasallos nin naturales del un rey nin del otro. 174
... XXX. Por qué razones pueden tomar con derecho los castiellos de fialdades á los que los tovieren. 174
... XXXI. Por quáles razones se pueden los reyes tomar los castiellos los unos á los otros que habian metido en fialdat, et por quáles maguer se los tomen se los han de tornar. 175
... XXXII. Cómo se deben dar los castiellos al rey que fueren ganados ó cobrados en sus conquistas por sus vasallos ó por sus naturales. 176
TITULO XIX.  
QUÁL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR AL REY DE SUS ENEMIGOS. 178
LEY I. Qué cosa es enemistad, et quántas maneras son de enemigos. 179
... II. Cómo debe el pueblo guardar al rey de sus enemigos. 179
p. 792... III. Cómo debe el pueblo guardar la tierra, et venir en hueste contra los que se alzaren con ella. 181
... IV. Cómo debe el pueblo venir en hueste quando los enemigos de fuera entrasen en la tierra para facer daño en ella de pasada. 183
... V. Cómo debe el pueblo venir en hueste quando los enemigos de fuera cercasen alguna villa ó castiello en la tierra del rey. 184
... VI. Cómo debe venir el pueblo en hueste quando los enemigos de fuera entrasen en la tierra por lidiar con el rey á dia señalado. 185
... VII. Cómo el pueblo debe venir en hueste quando el rey su señor entrase en tierra de enemigos para facer mal de pasada. 186
... VIII. Cómo el pueblo debe venir en hueste quando el rey quisiere cercar villa ó castiello de sus enemigos. 187
... IX. Cómo debe el pueblo venir en hueste quando el rey hobiese de haber batalla con sus enemigos dentro en la tierra dellos. 187
TITULO XX.  
QUÁL DEBE SEER EL PUEBLO Á LA TIERRA ONDE SON NATURALES. 189
LEY I. Cómo el pueblo debe puñar de facer linage para poblar la tierra. 190
... II. De quáles cosas se deben los homes guardar que non sean embargados por ellas de facer linage. 191
... III. Cómo el pueblo debe criar su linage, et acostumbrarlo bien et saberse servir dél. 192
... IV. Cómo el pueblo se debe trabajar de criar los frutos de la tierra et las otras cosas de que se ha de gobernar. 193
... V. Qué departimiento ha entre labor et obra. 194
... VI. Cómo el pueblo se debe apoderar de la tierra et enseñorearse de las cosas que son en ella para acrescentarla. 194
... VII. Cómo el pueblo debe apoderarse de la tierra por fuerza. 195
... VIII. De qué cosas ha de estar el pueblo apercebido et guisado para guardar su tierra et apoderarse de sus enemigos. 196
TITULO XXI.  
DE LOS CABALLEROS ET DE LAS COSAS QUE LES CONVIENE DE FACER. 197
LEY I. Por qué razon la caballeria et los caballeros hobieron asi nombre. 197
... II. Cómo deben seer escogidos los caballeros. 198
... III. Cómo los fijosdalgo deben guardar la nobleza de la fidalguia. 199
... IV. Cómo los caballeros deben haber en sí quatro virtudes principales. 200
... V. Que los caballeros deben seer entendudos. 201
... VI. Que los caballeros deben seer sabidores para saber obrar de su entendimiento. 202
p. 793... VII. Que los caballeros deben seer bien acostumbrados. 202
... VIII. Que los caballeros deben seer arteros et mañosos. 203
... IX. Que los caballeros deben seer muy leales. 203
... X. Cómo los caballeros deben seer sabidores de conoscer bien los caballos et las armas que troxieren si son buenas ó non. 204
... XI. Quién ha poder de facer caballeros et quién non. 204
... XII. Quáles non deben seer caballeros. 206
... XIII. Qué cosas deben facer los escuderos ante que resciban caballeria. 207
... XIV. Cómo han de seer fechos los caballeros. 208
... XV. Cómo han de desceñir el espada al novel despues que fuere fecho caballero. 209
... XVI. Qué debdo han los noveles con los que los facen caballeros et con los padrinos que les desciñen las espadas. 210
... XVII. Qué cosa han de catar los caballeros quando cabalgaren. 210
... XVIII. En qué manera se deben vestir los caballeros. 211
... XIX. Que los caballeros deben seer mesurados en comer, et en beber et en dormir. 212
... XX. Cómo ante los caballeros deben leer las hestorias de los grandes fechos de armas quando comieren. 213
... XXI. Qué cosas son tenudos de guardar los caballeros. 214
... XXII. Qué cosas deben facer et guardar los caballeros en dicho et en fecho. 215
... XXIII. En qué manera deben seer honrados los caballeros. 216
... XXIV. Cómo los caballeros han honras apartadas sobre los otros homes por razon de la caballeria. 217
... XXV. Por quáles razones et en qué manera pueden toller al caballero la caballeria. 218
TITULO XXII.  
DE LOS ADALIDES, ET DE LOS ALMOGAVARES, ET DE LOS ALMOCADENES ET DE LOS PEONES. 219
LEY I. Quáles cosas debe el adalid haber en sí, et quál debe seer. 220
... II. Cómo deben seer escogidos los adalides, et quién los puede facer. 222
... III. Cómo deben facer adalid, et qué le debe dar el que lo feciere, et qué poder ha et qué honra gana desque fuere adalid. 222
... IV. Por quáles razones deben seer fechos los adalides honradamente, et qué poder han, et qué pena merescen si non facen bien lo que han de facer. 223
... V. Quáles deben seer los almocadenes. 224
... VI. Cómo debe seer fecho el almocaden, et qué pena debe haber si non usare bien de su oficio. 225
... VII. Quáles deben seer los peones para la guerra, et cómo deben estar guisados. 225
p. 794TITULO XXIII.  
DE LA GUERRA ET DE LAS COSAS NECESARIAS QUE PERTENESCEN Á ELLA. 226
LEY I. Qué cosa es guerra, et quántas maneras son dellas. 227
... II. Por qué razones se mueven los homes á facer guerra. 228
... III. De qué cosas deben estar apercebidos et guisados los que quisieren haber guerra. 229
... IV. Quáles deben seer escogidos por cabdiellos de la guerra, et por quáles razones. 229
... V. Qué cosas deben haber en sí los cabdiellos. 230
... VI. Cómo los cabdiellos deben seer anvisos de lo que hobieren de facer ante que al fecho vengan. 232
... VII. Cómo los cabdiellos deben siempre catar su mejoria. 233
... VIII. Quáles cosas deben facer los cabdiellos que sepan et usen los homes en fecho de guerra. 234
... IX. En quántas maneras se debe hacer el acabdellamiento. 235
... X. Cómo los homes de guerra deben seer sofridores et feridores. 236
... XI. Qué bienes vienen del acabdellamiento. 236
... XII. Cómo los grandes homes deben traer en las huestes señas por que sean conoscidos. 237
... XIII. Quántas maneras son de señas mayores, et quién las debe traer et por qué razones. 238
... XIV. Qué cosas son pendones, et quántas maneras son dellos. 238
... XV. Que ninguno non traya seña continuadamente sinon emperador ó rey, et que nunca se pare seña tendida contra el rey de aquel á quien la él dió. 239
... XVI. Quántas maneras son de haces, et cómo se deben parar quando han de entrar en facienda, ó en batalla. 240
... XVII. Cómo deben seer apercebidos los cabdiellos en acabdellar la hueste quando van de un logar á otro. 242
... XVIII. Cómo deben seer los cabdiellos apercebidos en acabdellar la hueste quando los enemigos los saltearen en alguna parte. 243
... XIX. Cómo debe el cabdiello catar logar convenible en que pose la hueste. 244
... XX. Cómo debe seer aposentada la hueste. 245
... XXI. Cómo el cabdiello debe facer carcavear la hueste si la morada fuere luenga, et poner gente que guarde la hueste. 246
... XXII. Cómo deben guardar los de la hueste las recuas que van por las cosas que hobieren meester. 247
... XXIII. Cómo debe posar la hueste quando quisiere cercar villa ó castiello de los enemigos. 248
... XXIV. Cómo los reyes et los otros grandes señores deben tener siempre abondo de engeños, et de armas, et de ferramientas et de todas las otras maneras de armas que hobieren meester p. 795tambien para guerrear como para derribar las torres et los muros de las villas et de los castiellos que cercasen. 250
... XXV. Cómo los cabdiellos de la hueste deben catar todas aquellas cosas con que mayor daño podrán facer á los enemigos, et sin costa et sin daño del pueblo, et en quántas maneras lo podrán mejor facer. 251
... XXVI. Cómo non deben poner engeños sinon á villa ó á castiello pequeño. 252
... XXVII. Qué departimiento ha entre batalla, et facienda et lid, et quántas maneras hi ha otras para guerrear. 253
... XXVIII. Cómo deben los homes seer acabdellados en las cabalgadas, et quántas maneras son dellas. 254
... XXIX. Cómo deben facer las algaras et las correduras, et qué cosas deben seer guardadas en ellas. 256
... XXX. Qué cosas deben catar los que se meten en las celadas. 257
TITULO XXIV.  
QUE FABLA DE LA GUERRA QUE SE FACE POR MAR. 258
LEY I. Qué cosa es la guerra de la mar, et quántas maneras son della, et de qué cosas han de estar guisados los que la quisieren facer. 258
... II. Quáles homes son meester para armamiento de los navios quando quisieren guerrear. 259
... III. Quál debe seer el almirante de la mar, et cómo debe seer fecho et qué poder ha. 259
... IV. Quáles deben seer los cómitres, et cómo deben seer fechos et qué poder han. 260
... V. Quáles deben seer los naucheres, et cómo deben seer fechos et qué poder han. 261
... VI. Quáles deben seer los proeres, et los sobresalientes et los que han de guardar las armas, et las viandas et la otra sarcia de los navios. 262
... VII. Quáles deben seer los mayores et los menores navios para guerrear, et cómo deben seer aparejados. 263
... VIII. En qué manera ficieron los antiguos semejante de los navios á los caballos. 264
... IX. Cómo deben seer guisados los navios de homes, et de armas et de vianda. 265
... X. Cómo los que se aventuran á la guerra de mar deben seer honrados et guardados quando bien ficieren, et escarmentados quando ficieren el contrario. 266
p. 796TITULO XXV.  
QUE FABLA DE LAS EMIENDAS QUE LLAMAN EN ESPAÑA ERECHAS. 267
LEY I. Qué quiere decir emienda, et por qué razones la deben facer et en quántas maneras. 268
... II. Cómo deben seer fechas las emiendas de los daños que los homes resciben en sus cuerpos. 268
... III. Por quáles razones deben facer erechas por los que matan en las cabalgadas. 269
... IV. Cómo deben apreciar las bestias et las armas de la hueste et de la cabalgada ante que se vayan del logar do han á salir, porque sepan como han de facer la emienda. 270
... V. Cómo deben facer las erechas del daño que los homes resciben en sus cosas quando non las hobiesen apreciadas. 271
TITULO XXVI.  
QUE FABLA DE LA PARTE QUE LOS HOMES DEBEN HABER DE LO QUE GANAREN EN LAS GUERRAS. 272
LEY I. Qué quiere decir particion, et á qué tiene pro et cómo se debe facer. 272
... II. Cómo se deben los homes guardar de non seer muy cobdiciosos en las guerras. 273
... III. Cómo los homes non se deben parar á robar quando entraren villa ó castiello, et qué pena deben haber los que lo feciesen. 274
... IV. Por qué razones deben dar al rey su derecho de lo que ganaren en las guerras. 275
... V. De quáles cosas deben dar su derecho al rey de lo que ganasen en las guerras. 276
... VI. En qué manera deben dar al rey su derecho de lo que ganasen en las guerras. 277
... VII. En qué manera deben dar al rey el quinto quando la cabalgada sale del logar do es el rey, ó dotro en que non fuese. 278
... VIII. De quáles cosas que son ganadas en la guerra non deben dar derecho al rey. 279
... IX. Cómo debe seer fecha la particion de manera que cada uno haya su derecho. 280
... X. Cómo los atalayeros et las escuchas deben por su oficio haber parte de lo que ganaren en las cabalgadas. 280
... XI. Qué gualardon deben haber los barruntes et los que van tomar lengua de los enemigos. 281
... XII. Qué gualardon deben haber los guardadores de la hueste, et p. 797los quadrilleros cómo deben seer fechos et quáles deben seer en sí. 282
... XIII. De lo que deben facer los que van en cabalgada quando se les olvida de poner cosa cierta que diesen á los atalayeros, et á las escuchas et á los otros oficiales. 283
... XIV. Que los vencedores de la lid ó de la facienda non deben robar el campo fasta que sean todos ayuntados, et lo lleguen todo en uno et lo partan, et de lo que deben dar á su cabdiello. 283
... XV. Cómo non deben robar el campo de las cosas que hi estudieren et ganaren. 284
... XVI. Cómo non deben adocir ninguna cosa á particion de lo que se ganare en las asonadas. 285
... XVII. Que en las asonadas non debe prender un home á otro por levarlo á su prision, nin matarlo despues que fuere preso nin estremarlo. 286
... XVIII. Qué derecho deben haber los homes de lo que ganan en torneo, ó en espolonada, ó en torneamiento, ó en lid ó en justa. 287
... XIX. Cómo deben partir lo que fallaren en villa ó en castiello que sea entrado por fuerza ó por furto. 288
... XX. Qué deben facer de las cosas que ganaren en guerra despues que hobieren dado sus derechos al rey et á los oficiales, ante que lleguen á la particion comunal. 290
... XXI. Cómo deben partir la ganancia que ficieren los que se echaren en celada sobre alguna villa, ó castiello ó camino, quier sea una compaña ó dos. 290
... XXII. Cómo deben facer quando dos compañas yoguieren en celada et hobiesen sabidoria la una de la otra. 291
... XXIII. Cómo deben partir lo que ganaren quando dos cabalgadas ó mas, ó riedrocabalgadas se fallaren en uno. 292
... XXIV. Qué quiere decir apellido, et cómo deben partir lo que ganaren en tiempo de paz. 293
... XXV. Cómo debe seer partido lo que ganaren en el apellido que fuere fecho en tiempo de guerra. 294
... XXVI. Cómo deben facer los que fueren en apellido de lo que tollieren á los enemigos ante que lo metan en su poder ó despues. 295
... XXVII. Cómo deben seer partidas las cosas que ganaren en guerra segunt la quantidad de los homes, et de las bestias et de las armas. 296
... XXVIII. Por qué ha nombre caballeria la parte que los homes lievan de lo que ganan en las guerras, et en qué manera debe seer dada. 298
... XXIX. Qué derechos deben dar al rey de lo que ganaren en guerra sobre mar. 299
...p. 798 XXX. Cómo deben partir entre sí lo que ganaren los de la flota ó del armada. 300
... XXXI. Cómo deben seer partidas las cosas que tollieren á los enemigos sobre mar. 301
... XXXII. Qué cosa es almoneda, et cómo se deben vender en ella las cosas que ganaren en guerra. 302
... XXXIII. Quáles cosas deben facer los corredores en fecho de la almoneda. 304
... XXXIV. Quáles deben seer et qué deben facer los escribanos de las almonedas. 304
TITULO XXVII.  
DE LOS GUALARDONES. 305
LEY I. Qué cosa es gualardon, et quién lo debe facer et á quien debe seer fecho. 305
... II. Qué pro nasce del gualardon. 306
... III. Quántas maneras son de gualardones. 307
... IV. De los gualardones que los homes han de rescebir sin pérdida que hayan fecha. 307
... V. De los gualardones que facen á los homes por pérdidas que resciben en las guerras. 308
... VI. De los gualardones que son mas de razon. 310
... VII. Qué gualardon deben haber los que por fuerza entran villa, ó castiello ó otra fortaleza de los enemigos. 312
... VIII. Qué gualardon deben haber los que furtan villa, ó castiello ó otra fortaleza de los enemigos. 313
... IX. Qué gualardon deben haber los que entraren por fuerza los navios de los enemigos. 313
... X. En qué manera deben gualardonar por alvedrio los buenos fechos que los homes ficiesen. 314
TITULO XXVIII.  
DE CÓMO DEBEN SEER CASTIGADOS ET ESCARMENTADOS LOS HOMES QUE ANDAN EN LAS GUERRAS POR LOS YERROS QUE FICIEREN. 315
LEY I. Qué cosa es castigo et escarmiento, et á qué tiene pro, et por qué razones se debe facer en la guerra et quién lo ha de facer. 315
... II. Qué pena deben haber los que diesen sabidoria á los enemigos, ó se fuesen para ellos ó les ayudasen á facer mal á los suyos. 316
... III. Qué bienes nascen del acabdellamiento, et qué males quando se face como non se debe, et qué cosas pueden facer los cabdiellos contra aquellos que se les desmandaren. 318
... IV. Qué pena deben haber los que metieren desacuerdo en las compañas p. 799con que vienen á la guerra. 319
... V. Cómo deben seer escarmentados los que volviesen pelea entre los suyos en tiempo de guerra de que nasciese muerte, ó ferida ó deshonra. 320
... VI. Cómo deben seer escarmentados los que furtaren algo en tiempo de guerra á sus compañeros. 321
... VII. Cómo deben seer escarmentados los que furtaren ó robaren algo á sus compañeros en tiempo de guerra. 322
... VIII. Cómo deben seer escarmentados los que ficieren engaños á otros en tiempo de guerra. 323
... IX. Cómo deben seer escarmentados los que comen sus talegas ante de tiempo. 324
... X. Qué escarmiento deben haber los que non ayudasen ó embargasen la justicia en el tiempo de guerra á los que la hobiesen de facer. 325
... XI. Cómo deben seer escarmentados los que non guardasen las posturas que hobiesen puestas entre sí et con los otros que anduviesen en guerra. 325
TITULO XXIX.  
DE LOS CATIVOS ET DE SUS COSAS. 326
LEY I. Qué quiere decir cativo, et qué departimiento ha entre preso et cativo. 327
... II. Cómo deben seer quitos los que yoguieren en cativo. 328
... III. Quáles homes son tenudos de sacar de cativo á los que yacen en él. 328
... IV. Cómo deben seer guardados los bienes de los cativos, et quién los debe guardar et en qué manera. 330
... V. Por quáles razones non se deben perder por tiempo los bienes et los derechos de los cativos. 331
... VI. Quáles cosas non deben valer mientre los homes yoguieren en cativo maguer las fagan. 331
... VII. Qué derechos han los fijos que nascen de los homes mientra yoguieren en cativo en los bienes de los padres ó de las madres. 332
... VIII. Cómo et en qué tiempo pueden usar los herederos de los bienes de aquellos que yoguieren en cativo. 333
... IX. Cómo aquellos que cativan por su culpa ó por su yerro non deben haber las franquezas que los otros cativos. 333
... X. Cómo los logares que ganan los enemigos, si despues los cobran aquellos cuyos fueren, deben seer tornados al primer estado. 334
... XI. Qué derecho han en los cativos aquellos que los fian ó pagan por ellos. 335
...p. 800 XII. Por quáles razones los que sacan á otros de cativo non les deben demandar lo que pagaren por ellos. 335
TITULO XXX.  
QUE FABLA DE LOS ALFAQUEQUES. 336
LEY I. Qué quiere decir alfaqueques, et qué cosas deben haber en sí. 336
... II. Cómo deben seer escogidos et fechos los alfaqueques, et quién los puede facer. 337
... III. Qué cosas deben guardar los alfaqueques despues que fueren fechos, et qué gualardon deben haber quando bien fecieren su oficio, et qué pena quando mal lo fecieren. 338
TITULO XXXI.  
DE LOS ESTUDIOS EN QUE SE APRENDEN LOS SABERES, ET DE LOS MAESTROS ET DE LOS ESCOLARES. 339
LEY I. Qué cosa es estudio, et quántas maneras son dél, et por cuyo mandado debe seer fecho. 340
... II. En qué logar debe seer establescido el estudio, et cómo deben seer seguros los maestros et los escolares que hi vinieren á leer et aprender. 340
... III. Quántos maestros á lo menos deben estar en el estudio general, et á qué plazo les debe seer pagado su salario. 341
... IV. En qué manera deben los maestros mostrar los saberes á los escolares. 341
... V. En qué logares deben seer ordenadas las escuelas de los maestros. 342
... VI. Cómo los maestros et escolares pueden facer ayuntamiento et hermandad entre sí, et escoger uno que los castigue. 342
... VII. Quáles jueces pueden apremiar á los escolares. 343
... VIII. Qué honras deben haber los maestros, et señaladamente los de las leyes. 344
... IX. Cómo deben probar al escolar que quiere seer maestro ante quel otorguen licencia. 344
... X. Cómo todos los escolares del estudio deben haber un mensagero á que llaman bedel, et quál es su oficio. 345
... XI. Cómo los estudios generales deben haber estacionarios que tengan tiendas de libros para enxemplarios. 345
PARTIDA TERCERA.p. 801 349
TITULO I.  
DE LA JUSTICIA. 350
LEY I. Qué cosa es justicia. 350
... II. Qué pro viene de la justicia. 351
... III. Qué quiere decir justicia, et quántos son los mandamientos della. 351
TITULO II.  
DEL DEMANDADOR ET DE LAS COSAS QUE HA DE CATAR. 352
LEY I. Qué cosa es demandador. 352
... II. Que el demandador debe catar á quien face su demanda. 352
... III. Sobre quáles cosas pueden los fijos ó los nietos mover demanda en juicio á sus padres ó á sus abuelos despues que son salidos de su poder. 354
... IV. Sobre quáles pleytos puede mover demanda en juicio un hermano contra otro, et sobre quáles non. 354
... V. Sobre qué cosas puede mover demanda el marido contra su muger, et la muger contra su marido. 355
... VI. Sobre quáles pleytos pueden mover los criados et los servientes demanda contra los señores con quien viven ó vivieron, et en quáles non. 355
... VII. En qué manera pueden mover demanda contra el fijo ó el nieto que está en poder de su padre ó de su abuelo. 356
... VIII. Sobre qué cosas puede el señor demandar en juicio á su siervo, ó el siervo á él. 357
... IX. Cómo el siervo puede facer demanda en juicio sobre las cosas que toviese de su señor quando gelas embargasen. 357
... X. A quién pueden facer demanda por home que sea entrado en religion. 358
... XI. Cómo pueden facer demanda al que es menor de veinte et cinco años. 358
... XII. En qué manera pueden mover demanda en juicio contra los bienes del cativo ó del que muriere et non dexase herederos. 359
... XIII. En qué manera pueden facer demanda en juicio contra el concejo de alguna cibdat ó villa, ó contra cabillo de alguna eglesia ó convento de monesterio. 359
... XIV. En qué manera pueden mover demanda contra las otras personas de que non fablan las leyes sobredichas. 360
... XV. Cómo el demandador debe catar qué cosa es aquella que quiere demandar en juicio, et cómo debe facer su demanda sobre cosa que sea mueble. 360
...p. 802 XVI. Que las cosas muebles que se non pueden probar si non parescieren, deben seer mostradas en juicio. 361
... XVII. Cómo los demandados son tenudos de mostrar en juicio las cartas de testamento, ó de manda ó libro de cuenta á los demandadores á quién pertenescen. 363
... XVIII. Quándo debe el demandado dar fiador que muestre la cosa quel demandan, et quando non. 364
... XIX. Si la cosa mueble que fuere demandada en juicio el demandado la matare ó la traspusiere, qué pena meresce por ende. 364
... XX. En qué tiempo es tenudo el demandado de mostrar la cosa mueble en juicio sobre quel muevan demanda. 365
... XXI. En qué logar es tenudo el demandado de mostrar ó de entregar la cosa quel demandan. 365
... XXII. Que la cosa mueble que demandan debe seer mostrada en tal estado como era quando fue comenzado el pleyto sobre ella. 366
... XXIII. Cómo non tan solamente debe seer apreciada la cosa mueble que demandan que muestren en juicio, mas aun el daño et el menoscabo que viniese por razon della. 367
... XXIV. Cómo puede la cosa mueble seer demandada otra vez al demandado, maguer sea quito della por juicio. 368
... XXV. Cómo el demandador puede mover su demanda en juicio sobre cosa que sea raiz. 368
... XXVI. Qué cosas son aquellas que home puede demandar en juicio generalmente non señalándolas. 369
... XXVII. Cómo el demandador puede pedir en juicio la tenencia de alguna cosa. 370
... XXVIII. Qué pro nasce á los homes de haber tenencia et posesion de las cosas. 371
... XXIX. Cómo puede home pedir en juicio la posesion et la tenencia de la cosa á aquel que fallare que es tenedor della. 371
... XXX. Cómo puede home facer demanda en juicio sobre cosa quel hobiesen forzada ó enagenada maliciosamente. 371
... XXXI. Cómo puede home pedir emienda en juicio de daño ó de deshonra que hobiese rescebido. 372
... XXXII. Cómo el demandador debe comenzar su pleyto antel juez que ha poder de judgar al demandado. 373
... XXXIII. Cómo el demandador debe catar en qué tiempo faga su demanda. 375
... XXXIV. Quáles dias son de guardar para non facer demanda en ellos por honra de Dios et de los santos. 375
... XXXV. Quáles cosas pueden seer demandadas en estos dias que desuso mostramos. 376
... XXXVI. De los dias feriados que pueden establescer los emperadores et los reyes. 377
...p. 803 XXXVII. De los dias feriados que son puestos para pro comunal del pueblo. 377
... XXXVIII. Quáles dias feriados puede el demandador facer su demanda placiendo á su contendor. 378
... XXXIX. Que el demandador debe catar ante que comience su demanda qué recabdo tiene para probarla. 378
... XL. En qué manera el demandador debe facer su demanda. 379
... XLI. Sobre qué cosas non ha meester seer fecha la demanda por escripto. 379
... XLII. En quántas maneras ponen los demandadores en sus demandas mas que non deben. 380
... XLIII. Qué daño se sigue al demandador por poner mas en su demanda que non debe. 380
... XLIV. Qué daño viene al que engañosamente face á su debdor obligar por mas de lo quel debe. 381
... XLV. Qué mal viene al demandador por demandar su debda en logar do gela non debiesen pagar. 381
... XLVI. Que ningunt home non debe seer costreñido que faga su demanda si non quisiere, fueras ende sobre cosas señaladas. 382
... XLVII. Cómo los judgadores pueden apremiar á algunos homes que fagan sus demandas contra aquellos que quieren ir en sus caminos. 382
TITULO III.  
DE LOS DEMANDADOS ET DE LAS COSAS QUE DEBEN CATAR. 383
LEY I. Que el demandado debe catar quién es aquel que le face la demanda ante que responda á ella. 383
... II. Qué debe catar el demandado quando el demandador le pidiere en juicio alguna cosa por suya. 384
... III. En qué pena cae el demandado que niega en juicio tenencia de la cosa de que es tenedor. 385
... IV. Que el demandado non es tenudo de responder en juicio sinon ante su alcalle, fueras ende en cosas señaladas. 385
... V. Sobre quáles pleytos son tenudos los demandados de responder antel rey, maguer non les hobiesen primeramente demandado por su fuero. 386
... VI. Cómo el demandado debe catar en qué tiempo le quieren facer la demanda et las defensiones que puede haber por sí contra ella. 387
... VII. En qué manera debe el demandador responder á la demanda quel facen. 387
... VIII. Cómo otorgan á las vegadas los demandados lo que les demandan poniendo defensiones ante sí. 388
...p. 804 IX. Por quáles defensiones se puede excusar el demandado de non responder á la demanda. 388
... X. Por quáles defensiones non se pueden excusar los demandados que non respondan á la demanda. 389
... XI. Por quáles defensiones puede el demandado embargar el pleyto principal fasta que sea dado juicio sobre ellas. 389
TITULO IV.  
DE LOS JUECES, ET DE LAS COSAS QUE DEBEN FACER ET GUARDAR. 390
LEY I. Qué quiere decir juez, et quántas maneras son de judgadores. 390
... II. Quién puede poner jueces. 391
... III. Quáles deben seer los jueces, et qué bondades deben haber en sí. 392
... IV. Quáles non pueden seer jueces por embargos que han en sí mismos. 392
... V. De qué edat deben seer aquellos á quien otorgaren poderio de judgar. 393
... VI. Cómo deben seer puestos los judgadores á quien otorgan poder de judgar, et cómo deben jurar et dar recabdo que fagan bien et lealmente su oficio. 394
... VII. Qué es lo que han de facer et guardar los jueces ordinarios en razon de los logares en que han de seer cutianamente para judgar. 395
... VIII. Qué es lo que han de facer et de guardar los jueces á las partes quando vinieren antellos á pleyto. 396
... IX. Qué es lo que han de facer et de guardar los judgadores quando algunt pleyto que pertenesca á sus padres ó á sus fijos acaesciere antellos. 396
... X. Cómo el judgador se debe guardar de non oir su pleyto mismo nin otro de que él hobiese ante seido abogado ó consejero. 397
... XI. Cómo los judgadores deben escodriñar por quántas maneras pudieren de saber la verdat de los pleytos que fueren comenzados antellos. 398
... XII. Cómo conviene al oficio de los judgadores dar acabamiento á los pleytos que fueren comenzados. 398
... XIII. Cómo los judgadores deben guardar que las partes non entiendan lo que tienen en corazon de facer ó de judgar fasta que den la sentencia. 399
... XIV. Cómo los jueces deben enviar al rey escriptas las razones et el recabdo que tienen de los presos quel envian quando non se atreven á judgarlos. 400
... XV. Cómo los judgadores deben seer acuciosos para facer complir sus juicios. 400
... XVI. Cómo los jueces que han de judgar cutianamente deben mantener con paz et con justicia los logares sobre que son puestos. 401
...p. 805 XVII. Qué han de guardar et facer los jueces ordinarios quando quisieren poner otros en sus logares que oyan algunos pleytos señalados. 401
... XVIII. Quáles son los pleytos que los jueces ordinarios pueden encomendar á otro que los libre et quáles non. 402
... XIX. Qué cosas han de guardar et de facer los jueces delegados que son puestos para oir algunt pleyto señalado. 404
... XX. Qué cosas ha de catar el rey quando las partes le pidieren que les dé juez delegado para librar algunt pleyto, et qué poderio han los delegados. 405
... XXI. Por qué razones se podrie desatar el poderio de los jueces delegados. 405
... XXII. Qué es lo que han de guardar et de facer los jueces, quier sean ordinarios ó delegados, quando alguna de las partes dicen que los han por sospechosos. 406
... XXIII. Quántas maneras son de judgadores de avenencia, et cómo deben seer puestos. 407
... XXIV. Quáles pleytos et comiendas deben seer metidas en mano de avenidores et quáles non. 408
... XXV. Quáles son aquellos que pueden meter sus pleytos en mano de avenidores. 409
... XXVI. Qué es lo que deben facer et guardar los jueces de avenencia quando las partes quisieren meter algunt pleyto en su mano. 410
... XXVII. Qué es lo que han de facer et guardar los jueces de avenencia quando las partes han metido su pleyto en mano dellos en manera que lo libren á tiempo cierto. 411
... XXVIII. Qué es lo que deben facer los avenidores quando alguno dellos muriere ante que delibren el pleyto que les fue metido en mano, ó entrare en órden de religion, et por qué razones se desata el poderio dellos. 412
... XXIX. Cómo los jueces de avenencia deben seer apremiados de librar el pleyto que tomaron en su mano quando non lo quisieren facer. 413
... XXX. Por qué razones deben seer apremiados los jueces de avenencia para librar los pleytos que les metieren en mano si non quisieren. 413
... XXXI. Por qué razones pueden vedar á los jueces de avenencia que non se entremetan de los pleytos que les metieren en mano, maguer ellos los quisieren librar. 414
... XXXII. Qué es lo que deben guardar et facer los avenidores quando quieren dar juicio. 415
... XXXIII. Cómo los jueces de avenencia pueden poner plazo á las partes en su juicio á que sea pagado et complido lo que mandaren facer en él. 416
... XXXIV. Por qué razones se puede excusar la parte de non pecharp. 806 la pena maguer non obedesciese mandamiento de los judgadores de avenencia. 416
... XXXV. Que del juicio de los avenidores non se puede ninguno alzar. 417
TITULO V.  
DE LOS PERSONEROS. 417
LEY I. Qué es personero et qué quiere decir. 418
... II. Quién puede facer personero. 418
... III. Cómo el menor de veinte et cinco años puede facer personero por sí con otorgamiento de su guardador. 419
... IV. Cómo puede dar personero por sí aquel á quien demandasen por siervo. 419
... V. Quién puede seer personero, et á quién es defendido que lo non sea. 420
... VI. Cómo los caballeros que estodiesen en frontera ó andodiesen en palacio cutianamente en servicio del rey non pueden seer personeros por otri. 421
... VII. En qué cosas puede el caballero seer personero por otri. 421
... VIII. Quáles oficiales del rey non pueden seer personeros por otri en la corte. 422
... IX. Que los que van en mandaderia non pueden seer personeros en pleyto de otri. 422
... X. Qué personas pueden demandar et responder unos por otros sin carta de personeria. 422
... XI. Quáles personas honradas non deben razonar por sí mesmos sus pleytos, mas deben dar personeros que razonen en sus logares. 423
... XII. En quáles pleytos pueden seer dados personeros, et en quáles non. 424
... XIII. En qué manera pueden facer personero. 425
... XIV. En qué manera debe seer fecha la carta de la personeria, et quántas cosas deben seer nombradas en ella. 425
... XV. En qué manera debe seer fecho el personero que quiere demandar en juicio entrega por el menor de veinte et cinco años. 426
... XVI. En qué manera puede el padre facer personero para demandar á su fijo que otro toviese contra su voluntat. 426
... XVII. En qué manera debe seer fecha la personeria quando quisieren acusar á algunt guardador de huérfanos por sospechoso. 427
... XVIII. En qué manera pueden seer fechos muchos personeros en un pleyto. 427
... XIX. Qué es lo que puede facer el personero. 428
... XX. Cómo valdrie lo que ficiese un home por otro en juicio, maguer non hobiese ende rescebida personeria. 428
... XXI. Por qué cosas el personero non ha poder de demandar ó defenderp. 807 el pleyto en juicio, si primeramente non diere fiadores. 429
... XXII. Cómo los personeros deben responder ciertamente á las demandas que les facen en juicio, et si non quisiesen responder ó non sopieren, el dueño del pleyto es tenudo de lo facer. 429
... XXIII. Quándo se acaba el oficio del personero. 430
... XXIV. Cómo puede el dueño del pleyto toller el personero que habie fecho et facer otro. 431
... XXV. Cómo el personero debe dar cuenta et entregar al dueño del pleyto de todo lo que ganare en juicio por él. 432
... XXVI. Cómo los personeros son tenudos de pechar al dueño del pleyto lo que por su culpa ó por su engaño perdiere ó menoscabare. 432
... XXVII. En cuyos bienes debe seer complido el juicio que es dado contra el personero del demandado. 433
TITULO VI.  
DE LOS ABOGADOS. 433
LEY I. Qué cosa es vocero, et por qué ha asi nombre. 434
... II. Quién puede seer vocero, et quién non lo puede seer por sí nin por otri. 434
... III. Quién non puede abogar por otri et puédelo facer por sí. 434
... IV. Cómo aquel que lidiare con bestia brava por prescio quel den non puede seer vocero por otri sinon por personas señaladas. 435
... V. Quáles pueden seer voceros por sí et por homes señalados. 435
... VI. Cómo el judgador debe dar vocero á la parte que gelo demandare. 436
... VII. En qué manera deben los abogados razonar los pleytos en juicio en demandando et en respondiendo. 436
... VIII. Quando el abogado dixiere alguna palabra por yerro en juicio que tenga daño á su parte, cómo la puede revocar. 437
... IX. Cómo el abogado non debe descobrir la poridat del pleyto de su parte á la otra. 438
... X. Por quáles razones el que fuere vocero ó sabidor del pleyto de la una parte puede sin malestanza seer abogado de la otra en aquel pleyto mesmo. 438
... XI. Por qué razones puede defender el juez al abogado por todo tiempo que non razone por otri en juicio. 439
... XII. Por qué razones pueden defender los jueces á los abogados que non usen de su oficio fasta tiempo cierto. 439
... XIII. Cómo ninguno non debe seer rescebido por abogado si primeramente non le otorgaren que lo pueda seer. 440
... XIV. Qué gualardon deben haber los abogados quando bien ficieren p. 808su oficio, et quál pleyto les es defendido que non fagan con la parte á quien ayudan. 440
... XV. Qué pena debe haber el abogado que falsamente andudiere en el pleyto. 441
TITULO VII.  
DE LOS EMPLAZAMIENTOS. 441
LEY I. Qué quiere decir emplazamiento, et quién lo puede facer et en qué manera debe seer fecho. 442
... II. Cómo los emplazados deben venir ante los judgadores, et quién puede seer emplazado et quién non. 443
... III. Cómo las dueñas, nin las doncellas nin las otras mugeres que viven honestamente en su casa non deben seer emplazadas que vengan antel judgador personalmente. 444
... IV. Cómo los fijos non pueden emplazar á sus padres nin los aforrados á los que los aforran. 445
... V. Qué pena meresce el aforrado que emplaza sin licencia del judgador al que lo hobiese aforrado. 445
... VI. Cómo non debe seer emplazada la muger ante aquel judgador que la quiso forzar ó casar con ella sin su placer. 446
... VII. Cómo las partes pueden alongar entre sí el plazo despues que son emplazados. 446
... VIII. Qué pena meresce el que fuere rebelde en non venir al emplazamiento. 447
... IX. Qué pena meresce el judgador que non quiere emplazar como debe, et aluenga el plazo por ruego de alguno. 448
... X. Quánto tiempo deben esperar los emplazados á sus contendores en casa del rey demas del plazo. 448
... XI. Si aquel que fuere emplazado mostrare excusa derecha por que non vino, que debe valer. 449
... XII. Cómo el que fuere emplazado non se puede excusar de non responder antel juez que lo emplazó, maguer vaya despues morar á otra parte. 449
... XIII. Qué pena meresce el emplazado que enagena la cosa sobre que lo emplazaron. 450
... XIV. Quándo se puede enagenar la cosa sin pena sobre que es fecho el emplazamiento. 451
... XV. Cómo debe facer el judgador contra aquel que enagena engañosamente la cosa ante que sea emplazado sobre ella. 452
... XVI. Cómo aquel que ha algunt derecho contra otro si lo otorgare ó lo diere ante del emplazamiento ó despues á algunt home mas poderoso que él por razon de algunt oficio que tenga, que non debe valer. 452
... XVII. Cómo el derecho que algunt home ha contra otro que lo puede dexar en su testamento á home que sea mas poderoso que sí, si quisiere. 453
TITULO VIII.p. 809  
DE LOS ASENTAMIENTOS. 453
LEY I. Qué cosa es asentamiento, et por cuyo mandado debe seer fecho et contra quien. 454
... II. En qué manera debe seer fecho el asentamiento. 454
... III. Qué debe facer el judgador contra aquel que embargase el asentamiento ó non consintiere que se faga. 455
... IV. Qué derecho gana el demandado en aquella cosa en que lo mandan asentar, maguer gelo contrallen. 456
... V. Qué pena debe haber el que forzare á alguno de aquello en que fuere asentado. 456
... VI. Fasta quanto tiempo puede el demandado cobrar la cosa et los frutos della en que es fecho el asentamiento, et cómo se debe facer el almoneda della. 457
... VII. Cómo el judgador debe pasar contra el que fuere emplazado sobre algunt yerro que haya fecho, si non quisiere venir al plazo. 458
... VIII. Qué deben facer de los frutos que salieren de aquello en quel judgador mandare asentar á alguno por alguna de las razones que dice en las leyes ante desta. 459
TITULO IX.  
QUÁNDO DEBEN METER LA COSA SOBRE QUE CONTIENDEN EN MANO DE FIEL. 460
LEY I. Por quántas razones pueden seer puestas las cosas que otro tenga en mano de fiel, et quáles deben seer los fieles. 460
... II. Quánto tiempo debe home tener la cosa quel dieren en fieldat. 462
TITULO X.  
DE CÓMO SE DEBEN COMENZAR LOS PLEYTOS POR DEMANDA ET POR RESPUESTA. 462
LEY I. De las preguntas que puede facer el demandador al demandado ante que se comienze el pleyto por demanda et por respuesta. 463
... II. Quándo el demandado se puede repentir de la respuesta que fizo á la pregunta quel fue fecha ante que entrase en juicio. 464
... III. Cómo se deben comenzar los pleytos por demanda et por respuesta. 465
... IV. Quando muchas demandas acaescieren en uno antel judgador quál dellas debe seer oida primero. 465
... V. En qué pleytos debe ante seer librada la demanda del demandado que la del demandador. 466
...p. 810 VI. Si dos homes ficiesen demanda en uno, quál debe seer oido primero. 467
... VII. Quáles demandas non deben seer cabidas. 467
... VIII. Qué fuerza ha el pleyto despues que en juicio es comenzado por demanda et por respuesta. 469
TITULO XI.  
DE LAS JURAS QUE LAS PARTES DEBEN FACER EN LOS PLEYTOS DESPUES QUE SON COMENZADOS POR DEMANDA ET POR RESPUESTA. 470
LEY I. Qué cosa es jura, et sobre qué deben jurar. 470
... II. Quántas maneras son de jura. 470
... III. Quién puede dar la jura et tomarla. 472
... IV. Quándo puede el personero de alguno dar la jura en juicio á su contendor. 473
... V. Quién debe jurar en razon de apreciamiento de la cosa, de daño ó de menoscabo que hobiese rescebido. 473
... VI. Cómo debe seer dada la jura al huérfano contra su guardador quando non le quiere dar cuenta verdadera nin entregarle de sus bienes. 474
... VII. Quién puede rescebir la jura. 475
... VIII. Quándo se puede repentir aquel á quien dan la jura. 476
... IX. Sobre qué cosas debe seer dada la jura. 477
... X. Cómo los pleytos que pertenescen á algunt logar se pueden librar por jura, et otrosi los pleytos de justicia ó de acusamiento. 477
... XI. Qué cosas debe catar el que jura. 478
... XII. Qué pro viene de la jura. 479
... XIII. Qué pro nasce á aquel que jura en razon de la cosa que es suya. 480
... XIV. Cómo la jura face obligar un home á otro. 480
... XV. Cómo el pleyto que es destajado por jura vale tanto como si fuese librado por juicio, et qué mejoria ha el juicio afinado sobre la jura. 481
... XVI. En qué cosas ha mayor fuerza la jura que el juicio. 482
... XVII. A qué personas tiene pro ó daño la jura. 483
... XVIII. En qué cosas se acaba el pleyto de todo por la jura, et en qué cosas non. 483
... XIX. En qué manera deben jurar los cristianos. 484
... XX. En qué manera deben jurar los judios. 485
... XXI. En qué manera deben jurar los moros. 486
... XXII. En qué logar se debe dar la jura, et quándo. 487
... XXIII. Quándo et cómo deben las partes facer el juramento de calupnia, á que dicen en romance jura de manquadra. 488
... XXIV. Quáles personas pueden facer el juramento de calupnia en el pleyto, et quáles non. 489
...p. 811 XXV. Quándo se puede revocar el pleyto que es librado por jura. 490
... XXVI. Qué pena meresce quien jura mentira. 491
... XXVII. Quántas excusas han los que juran para non caer en perjuro, maguer non guarden aquello que juraren. 491
... XXVIII. Por qué excusas otras non caen en perjuro los que juran, maguer non tengan aquello que juraron. 492
... XXIX. Quántas excusas han los que juran para non caer en perjuro, maguer non tengan aquello que juraron. 493
TITULO XII.  
DE LAS PREGUNTAS QUE LOS JUECES PUEDEN FACER Á LAS PARTES EN JUICIO DESPUES QUE EL PLEYTO ES COMENZADO POR DEMANDA ET POR RESPUESTA, Á QUE LLAMAN EN LATIN POSITIONES. 494
LEY I. Qué cosa es pregunta. 494
... II. Qué pro nasce de la pregunta, et quién la puede facer et sobre qué cosas. 494
TITULO XIII.  
DE LAS CONOSCENCIAS ET DE LAS RESPUESTAS QUE FACEN LAS PARTES EN JUICIO Á LAS DEMANDAS ET Á LAS PREGUNTAS QUE LES SON FECHAS EN RAZON DELLAS. 495
LEY I. Qué cosa es conoscencia, et quién la puede facer. 495
... II. Qué fuerza ha la conoscencia. 496
... III. Quántas maneras son de conoscencias, et cómo deben seer fechas. 496
... IV. Cómo la conoscencia que es fecha en juicio debe valer. 497
... V. Que la conoscencia que es fecha por premia ó por yerro non debe valer, et fasta qué tiempo la pueden revocar. 498
... VI. Que la conoscencia que non es cierta, ó que es contra natura ó contra las leyes deste nuestro libro que non debe valer. 499
... VII. Que la conoscencia que es fecha fuera de juicio non debe valer. 500
TITULO XIV.  
DE LAS PRUEBAS ET DE LAS SOSPECHAS QUE LOS HOMES ADUCEN EN JUICIO SOBRE LAS COSAS NEGADAS Ó DUBDOSAS. 501
LEY I. Qué cosa es prueba, et quién la puede facer. 501
... II. Cómo la parte non es tenuda de probar lo que niega sinon en cosas señaladas. 501
... III. Quién debe probar quando el padre dexa á sus fijos de ganancia en su testamento mas de lo que dicen las leyes deste nuestro libro. 503
... IV. Quando la una de las partes dice en juicio que su contendor es p. 812menor de edat, et el otro dice que es de edat complida, quál dellos debe esto probar. 503
... V. Quando alguna de las partes dice en juicio que su contendor es siervo, et el otro responde que es libre, quál dellos debe probar. 504
... VI. Cómo el que ficiese paga á otro, si dixiese despues que la hobiese fecha que la ficiera por yerro como non debie, que es tenudo de lo probar. 504
... VII. A quién debe seer fecha la prueba, et sobre qué cosa. 505
... VIII. Quántas maneras son de prueba. 506
... IX. Cómo la muger que dixiere que non es preñada de su marido, mas dotri, que por tales palabras non nasce mala sospecha á la criatura que toviere en el vientre por quel pueda empescer. 507
... X. Cómo aquel que prueba en juicio que en algunt tiempo fue señor ó tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que debemos sospechar que lo es aun fasta que se prueba lo contrario. 507
... XI. Cómo deben sospechar que pleyto ó postura que un home face con otro que se puede aprovechar della su heredero, maguer non faga hi mencion dél. 508
... XII. Cómo pleyto criminal non se puede probar por sospecha sinon en cosas señaladas. 509
... XIII. Qué pleytos son aquellos que non se pueden librar por prueba, á menos de veer el judgador la cosa sobre que es aducha. 510
... XIV. Cómo se debe dar prueba si acaesciese dubda en razon de home que viviese en otra tierra, si es muerto ó vivo. 511
... XV. Cómo los pleytos se pueden probar por ley et por fuero. 511
TITULO XV.  
DE LOS PLAZOS QUE DEBEN DAR LOS JUDGADORES Á LAS PARTES EN JUICIO PARA PROBAR SUS ENTENCIONES. 512
LEY I. Qué cosa es plazo, et por qué razones fueron fallados los plazos. 512
... II. Quién puede dar los plazos, et quándo se deben dar, et en qué manera et á quién. 513
... III. Quántos plazos para probar deben seer dados á las partes en juicio, et quánto tiempo debe seer puesto en cada uno dellos. 513
TITULO XVI.  
DE LOS TESTIGOS. 514
LEY I. Qué cosa son testigos, et qué pro nasce dellos et quién los puede adocir antel judgador. 514
... II. Que los testigos deben seer rescebidos despues quel pleyto fuere comenzado por demanda et por respuesta. 515
... III. Que en pleyto de pesquisa pueden rescebir testigos non seyendo p. 813el pleyto comenzado por demanda et por respuesta. 516
... IV. Sobre qué cosas pueden rescebir testigos ante quel pleyto sea comenzado por respuesta. 516
... V. Que en pleyto de alzada ó en quitamiento de siervo pueden rescebir testigos sin comenzar el pleyto. 517
... VI. Que los testigos del demandado deben seer rescebidos ante quel pleyto sea comenzado, si el demandador fuere porfiado et non quisiere seguir el pleyto que movió. 517
... VII. Que sobre defension pueden rescebir testigos, maguer non sea entrado en pleyto sobre ella por demanda et por respuesta. 518
... VIII. Quién puede seer testigo et quién non. 519
... IX. De qué edat debe seer el testigo. 520
... X. Quáles non pueden testiguar contra otros en pleyto criminal. 520
... XI. Quáles homes non deben seer apremiados que vengan dar testimonio contra otros sobre pleyto criminal. 521
... XII. Quándo vale ó non el testimonio del que dicen que es siervo. 521
... XIII. Que el siervo non puede testiguar contra su señor nin contra otri sinon en casos ciertos. 522
... XIV. Cómo non puede seer testigo el padre contra el fijo, nin el fijo contra el padre. 522
... XV. Que non puede testiguar la muger por su marido, nin el hermano por su hermano. 523
... XVI. Cómo los que son de una casa ó de una compaña bien pueden seer testigos en pleyto ageno. 523
... XVII. En quáles pleytos puede la muger testiguar et en quáles non. 523
... XVIII. Que ningunt home puede seer testigo en su pleyto mesmo. 524
... XIX. Que el vendedor non puede testiguar sobre cosa que hobiese vendido, nin el judgador sobre pleyto que hobiese librado. 524
... XX. Que el abogado nin el personero non deben seer testigos en los pleytos que razonan. 524
... XXI. Cómo los que han alguna cosa de consuno non pueden testiguar el uno por el otro. 525
... XXII. Cómo el enemigo de alguno non puede testiguar contra él. 525
... XXIII. Cómo deben jurar los testigos ante que resciban los dichos dellos. 526
... XXIV. En qué manera deben tomar la jura del testigo. 526
... XXV. Cómo deben jurar los testigos en el pleyto de pesquisa. 527
... XXVI. Cómo deben rescebir los dichos de los testigos despues que hobieren jurado. 527
... XXVII. Que el testigo despues que fuere aducho delante del juez non se debe partir ende sin su mandado fasta que diga su testimonio. 528
... XXVIII. Cómo se deben rescebir los testigos quando non pueden venir á decir su testimonio al logar en quel pleyto se comenzó por respuesta. 528
... XXIX. Qué preguntas deben facer á los testigos. 529
...p. 814 XXX. Cómo en el pleyto de labores antiguas debe valer el testimonio de oida. 529
... XXXI. Cómo el juez debe preguntar otra vez al testigo si la primera vez non fuese bien preguntado. 530
... XXXII. Que ninguno non debe decir su testimonio por carta, nin puede firmar con sus parientes en acusamiento que faga contra otri. 531
... XXXIII. Quántos testigos cumplen para probar el pleyto. 531
... XXXIV. Quántos plazos deben dar á los que hobieren de adocir testigos, et en qué manera. 532
... XXXV. Cómo la parte que dixiere que non quiere adocir mas testigos puede despues traer otros. 533
... XXXVI. Cómo deben seer apremiados los testigos que vengan á decir su testimonio quando ellos por sí non lo quisiesen facer. 533
... XXXVII. Cómo el corredor debe seer apremiado que venga testiguar sobre la cosa que ayudó á vender. 534
... XXXVIII. Cómo debe el judgador abrir los dichos de los testigos, et dar traslado dellos á las partes. 534
... XXXIX. Que los testigos que fueren aduchos una vez ante los alcalles de avenencia, se pueden adocir otra vez ante los alcalles del fuero. 535
... XL. Cómo otros testigos pueden seer rescebidos en pleyto de alzada, maguer los primeros fuesen publicados. 536
... XLI. Qué ha de facer el judgador quando la una ó amas las partes prueban por testigos sus entenciones. 536
... XLII. Cómo debe facer el judgador quando los dichos de los testigos que aduce la una parte son contrarios los unos á los otros. 537
... XLIII. Qué pena deben haber los testigos que á sabiendas testiguan falso. 538
TITULO XVII.  
DE LAS PESQUISAS ET DE LOS PESQUIRIDORES. 538
LEY I. Qué quiere decir pesquisa, et á qué tiene pro et quántas maneras son della. 539
... II. Que los pesquiridores que fueren puestos para pesquirir, que se guarden de lo facer como non deben. 540
... III. Sobre qué cosas deben facer pesquisa los pesquiridores. 540
... IV. Quáles deben seer los pesquiridores, et quién non lo puede seer. 541
... V. Quántos deben seer los pesquiridores. 542
... VI. Que ninguno non se puede excusar de seer pesquiridor sinon por las cosas que dice en esta ley. 542
... VII. Quién debe dar las despensas á los pesquiridores. 543
... VIII. Cómo deben seer honrados et guardados los pesquiridores. 543
...p. 815 IX. Qué es lo que deben facer et guardar los pesquiridores et los escribanos. 544
... X. Con quáles escribanos deben facer las pesquisas los pesquiridores. 545
... XI. Que los nombres et los dichos de los que dicen la pesquisa deben seer mostrados á aquellos á quien tañe. 545
... XII. Qué pena deben haber los pesquiridores si non ficieren la pesquisa derechamente. 546
TITULO XVIII.  
DE LAS ESCRIPTURAS POR QUE SE PRUEBAN LOS PLEYTOS. 546
LEY I. Qué cosa es escriptura, et qué pro nasce della et en quántas maneras se departe. 547
... II. Qué quiere decir previllejo et en qué manera debe seer fecho. 547
... III. Qué deben facer despues que el previllejo fuere escripto. 549
... IV. En qué manera deben seer fechas las cartas plomadas. 549
... V. Quáles cartas deben seer fechas en pergamino de cuero et quáles en pergamino de paño. 550
... VI. En qué manera debe seer fecha la carta quando el rey face á alguno adelantado ó juez. 551
... VII. Cómo deben facer la carta quando el rey envia algunt adelantado ó judgador á alguna tierra. 551
... VIII. Cómo deben facer la carta quando el rey otorga á alguno por escribano público de alguna villa. 552
... IX. Cómo deben facer la carta de legitimacion. 552
... X. Cómo debe seer fecha la carta quando el rey quita á alguno su pecho. 553
... XI. En qué guisa debe seer fecha la carta de quitamiento de portadgo. 553
... XII. Cómo debe seer fecha la carta quando el rey perdona á alguno de malfetria que haya fecho. 554
... XIII. Cómo debe seer fecha la carta de los arrendamientos que el rey face. 554
... XIV. En qué manera debe seer fecha la carta de pagamiento de aquellos que dieron cuenta al rey de las cosas que tovieron dél. 555
... XV. En qué manera debe seer fecha la carta de avenencia que algunos fecieren, et quién la debe facer. 555
... XVI. Cómo deben facer las cartas de las labores que el rey mandare facer. 556
... XVII. En qué manera deben seer fechas las cartas de los que posieren pleyto con el rey para guardar los puertos. 556
... XVIII. Cómo deben seer fechas las cartas de comienda que manda el rey dar. 557
... XIX. En qué manera deben seer fechas las cartas que el rey manda p. 816dar porque anden los ganados seguros. 557
... XX. Cómo deben seer fechas las cartas que el rey manda dar para sacar del regno caballos ó otras cosas de las vedadas. 558
... XXI. En qué manera deben seer fechas las cartas que el rey manda dar porque anden las peticiones por su tierra. 558
... XXII. Cómo debe seer fecha la carta en que manda el rey á algunos concejos que fagan alguna cosa señaladamiente. 559
... XXIII. Quando el rey mandare á algunos coger marzadga, ó moneda ó otras cogechas ó facer padron, en qué guisa deben seer fechas las cartas que les mandare dar. 559
... XXIV. Cómo deben seer fechas las cartas que el rey envia á algunos quando les manda facer pesquisa ó que recabden algunos malfechores. 560
... XXV. Cómo deben seer fechas las cartas de guiamiento. 560
... XXVI. Quién puede dar carta ó previllejo en casa del rey. 561
... XXVII. Quién puede judgar los previllejos et las cartas, et cómo se deben judgar et entender. 561
... XXVIII. Qué fuerza han las cartas et los previllejos, et en quántas maneras se deben guardar. 562
... XXIX. Que las cartas que fueren ganadas contra la fe que non valan, et cómo se deben complir las cartas que fueren ganadas contra los derechos del rey. 563
... XXX. Que las cartas que son ganadas contra derecho de algunt pueblo ó de otro home alguno, cómo las deben complir, et en qué manera pueden valer. 563
... XXXI. Cómo non debe valer la carta que sea ganada contra derecho natural. 564
... XXXII. Cómo non debe valer la carta que alguno ganase que nunca fuese tenudo de dar nin de responder por la cosa que debe. 564
... XXXIII. Cómo non debe valer la carta en que el rey alongase plazo ó debda á alguno. 565
... XXXIV. Que las cartas que el rey diere de gracia deben valer, et qué fuerza han. 565
... XXXV. Quánto tiempo duran las cartas foreras. 566
... XXXVI. Por qué cosas se pierden las cartas que son ganadas de casa de rey, et si dubda acaesciere sobre ellas quién las debe judgar. 566
... XXXVII. Que las cartas que son ganadas por engaño non deben valer. 567
... XXXVIII. Carta que el descomulgado gana non vale, nin el que la gana encobriendo alguna cosa de pleyto que sea comenzado ó de otro fecho. 568
... XXXIX. Carta que sea ganada contra otra ó contra alguna postura non vale si non feciere emiente de la primera ó de la postura, nin la que fuese ganada por otri sin personeria. 569
... XL. Que la carta que alguno ganase sobre cosas que pertenescan p. 817á muchos comunalmente se pueden los otros aprovechar della, maguer non faga mencion de todos. 569
... XLI. Cómo non debe valer la carta que fuere ganada contra vibda, ó contra huérfano ó contra alguna de las otras personas que son dichas en esta ley. 570
... XLII. Quáles previllejos valen, et por quáles cosas se pueden perder. 570
... XLIII. Quien face contra su previllejo como non debe, piérdelo. 571
... XLIV. Quáles previllejos valen et quáles non. 571
... XLV. Quáles cartas son generales et quáles especiales. 572
... XLVI. Quántos homes pueden traer á pleyto por la carta general del rey sin los que son hi nombrados. 572
... XLVII. Por qué razones ha poder de judgar aquel á quien envia el rey carta sobre pleyto señalado, mas homes et mas cosas que non dice en ella. 573
... XLVIII. Por quáles cartas del rey resciben poder de judgar aquellos á quien son enviadas, et quáles son foreras. 574
... XLIX. Quántas maneras son de cartas de gracia. 575
... L. De las cartas de gracia que da el rey porque non venga daño en su tierra. 576
... LI. De las cartas de gracia que da el rey por bondat ó por merescimiento. 576
... LII. De las cartas que deben seer complidas sin pleyto et sin juicio. 577
... LIII. Qué pena debe haber aquel que gana carta de la corte del rey con mentira. 577
... LIV. Cómo deben seer fechas las notas et las cartas de los escribanos públicos. 578
... LV. Qué deben facer quando el escribano público que fizo la nota de la carta enfermare ó moriere. 579
... LVI. Cómo debe seer fecha la carta de véndida. 580
... LVII. Cómo se face la carta del fiador de la véndida. 581
... LVIII. Cómo debe seer fecha la carta quando la muger consiente la véndida que face su marido. 582
... LIX. Cómo debe seer fecha la carta de la véndida quando el vendedor non es de edat complida. 583
... LX. En qué manera debe seer fecha la carta quando el guardador del huérfano vende algunas cosas que sean raiz de las que de él tiene en guarda. 584
... LXI. Cómo debe seer fecha la carta de la véndida que face el personero en nombre de otri. 585
... LXII. Cómo debe seer fecha la carta de la véndida que el albacea face de los bienes del finado. 586
... LXIII. Cómo debe seer fecha la carta de la cosa que es raiz que vende eglesia ó monesterio. 586
... LXIV. En qué manera debe seer fecha la carta quando un home vende á otro el derecho que ha en alguna cosa. 587
...p. 818 LXV. Cómo deben facer la carta de la véndida de las bestias. 588
... LXVI. Cómo debe seer fecha la carta de camio. 589
... LXVII. Cómo debe seer fecha la carta de la donacion que un home face á otro. 590
... LXVIII. Cómo debe seer fecha la carta de lo que da algunt señor en feudo á sus vasallos. 591
... LXIX. En qué manera debe seer fecha la carta quando alguna cosa dan á cienso cierto. 593
... LXX. En qué manera debe seer fecha la carta de los empréstidos sobre las cosas que se suelen medir, ó contar ó pesar. 594
... LXXI. Cómo se debe facer la carta de otras cosas que se emprestan, asi como caballo ó otra cosa mueble. 596
... LXXII. Cómo debe seer fecha la carta quando un home da á otro dineros ó alguna cosa en condesijo. 597
... LXXIII. Cómo debe seer fecha la carta quando alguno da sus cosas á alquilé á otri. 597
... LXXIV. En qué manera debe seer fecha la carta del arrendamiento de viñas, ó de huertas ó de otras cosas. 598
... LXXV. Cómo debe seer fecha la carta de la labor que un home promete de facer á otro. 599
... LXXVI. Cómo debe seer fecha la carta del loguero de las bestias. 599
... LXXVII. En qué manera debe seer fecha la carta del afretamiento de la nave. 600
... LXXVIII. Cómo debe seer fecha la carta de compañia que algunos quisieren facer entre sí. 601
... LXXIX. En qué manera debe seer fecha la carta quando algunt home da á otro su heredat á labrar á medias. 602
... LXXX. Cómo debe seer fecha la carta de particion que facen los hermanos ó algunos otros de las cosas que han de so uno. 602
... LXXXI. Cómo se debe facer la carta del quitamiento de debda ó de otras cosas que un home quiere quitar á otro. 603
... LXXXII. Cómo debe seer fecha la carta de la paz que los homes ponen entre sí. 604
... LXXXIII. Cómo debe seer fecha la carta de la tregua que los homes ponen entre sí. 605
... LXXXIV. Cómo debe seer fecha la carta quando alguno promete de dar á otro su fija en casamiento por palabras del tiempo que es por venir. 605
... LXXXV. Cómo debe seer fecha la carta en razon de consentimiento que face el marido et la muger quando quisieren casar. 606
... LXXXVI. Cómo debe seer fecha la carta de la dote que la muger da á su marido. 607
... LXXXVII. Cómo debe seer fecha la carta de la donacion et de las arras quel marido face á su muger. 607
... LXXXVIII. Cómo debe seer fecha la carta quando alguno entra en monesterio ó toma órden de religion. 608
...p. 819 LXXXIX. Cómo debe seer fecha la carta quando alguno se quiere facer home de otro. 608
... XC. Cómo deben facer la carta del aforramiento. 609
... XCI. Cómo debe seer fecha la carta del porfijamiento de home que esté en poder de su padre natural. 610
... XCII. Cómo debe seer fecha la carta del porfijamiento quando algunt home quiere porfijar á otro que non esté en poder de su padre. 611
... XCIII. Cómo debe seer fecha la carta de la emancipacion. 611
... XCIV. Cómo deben facer la carta del guardador que dan al huérfano et á sus bienes. 612
... XCV. Cómo se debe facer la carta quando el alcalle da el huérfano en guarda á su madre. 613
... XCVI. Cómo se debe facer la carta de la personeria que facen los guardadores para demandar en juicio los bienes que pertenescen al huérfano. 613
... XCVII. Cómo debe seer fecha la carta del personero que alguno diese para recabdar ó rescebir algunas cosas fuera de juicio. 614
... XCVIII. Cómo debe seer fecha la carta del personero de concejo ó de eglesia conventual. 614
... XCIX. Cómo deben facer la carta á que dicen inventario, en que debe el guardador facer escrebir todos los bienes del huérfano. 615
... C. Cómo deben facer la carta del inventario que facen los herederos de los bienes del finado. 616
... CI. Cómo se debe facer la carta quando el heredero quiere desechar la heredat del finado. 616
... CII. Cómo debe seer fecha la carta quando el huérfano ha rescebido cuenta de su guardador et lo quiere dar por quito. 617
... CIII. Cómo debe seer fecha la carta del testamento. 618
... CIV. Cómo debe seer fecha la carta del codicillo, que es otra manera de manda. 619
... CV. Cómo debe seer fecha la carta de la donacion que face el fijo por razon de su muerte estando en poder de su padre. 619
... CVI. En qué manera debe seer fecha la carta del compromiso quando algunos ponen la contienda que han entre sí en mano de avenidores. 620
... CVII. Cómo debe seer fecha la carta del juicio que dan los avenidores. 621
... CVIII. Cómo debe seer fecha la carta del juicio que dan los alcalles por razon de rebellia. 621
... CIX. En qué manera debe seer fecha la carta de la sentencia definitiva. 622
... CX. Cómo debe seer fecha la carta de la sentencia que dan los jueces de las alzadas. 623
...p. 820 CXI. Por quáles razones pueden seer desechados los previllejos et las cartas de qual natura quier que sean. 623
... CXII. En qué manera deben dar el traslado de las cartas que fueren aduchas en los pleytos. 624
... CXIII. En qué manera deben dar traslado de previllejo, ó de carta ó de testamento de que alguno quiera usar en juicio en alguna cosa señalada et non en todo. 625
... CXIV. Que la carta que fuere fecha en alguna de las maneras que dice en esta ley debe valer. 626
... CXV. Cómo debe facer el juez quando la carta que aducen antél dice que non fue fecha por mano de escribano público. 627
... CXVI. Cómo deben facer quando la carta que aducen en juicio dicen que es falsa. 628
... CXVII. En qué manera puede home desechar la carta que mostrasen contra él en juicio. 629
... CXVIII. Qué debe facer el judgador quando alguna de las partes quisiere desechar la carta que muestran en juicio contra él, diciendo que la letra de aquella carta non fue escripta por mano de aquel cuyo nombre está escripto en ella. 629
... CXIX. Cómo debe facer el judgador quando alguna carta mostraren antél en juicio que non fuese fecha por mano de escribano público et la quisieren desechar, diciendo que non fuera fecha por mano de aquel cuyo nombre está escripto en ella. 631
... CXX. Cómo el guardador non puede contradecir la carta en que fizo escrebir todos los bienes del huérfano. 632
... CXXI. Que la escriptura que alguno feciese en su quaderno á pro de sí et á daño de otri, que non debe valer. 632
TITULO XIX.  
DE LOS ESCRIBANOS. 633
LEY I. Qué quiere decir escribano, et quántas maneras son dellos et qué pro nasce de su oficio. 633
... II. Quáles deben seer los escribanos de casa del rey, et de las cibdades et de las villas. 633
... III. Quién puede poner escribanos de la corte del rey, et de las cibdades et de las villas. 634
... IV. En qué manera deben seer puestos et aprobados los escribanos. 635
... V. Qué es lo que deben facer et guardar los escribanos de la corte del rey. 636
... VI. Qué deben facer et guardar los escribanos en faciendo las cartas de simple justicia. 636
... VII. De cómo los escribanos deben guardar que non pongan una p. 821letra por nombre de home, ó de logar ó de cuenta. 637
... VIII. Qué pro viene en facer los registros, et qué deben facer et guardar los registradores. 637
... IX. Qué deben facer et guardar los escribanos de las cibdades et de las villas. 638
... X. Cómo el escribano debe refacer la carta otra vez quando aquel á quien la dió dixiere que la ha perdida. 639
... XI. Cómo el escribano debe refacer la carta quando aquel contra quien fue fecha fuese emplazado et non quisiese venir ó si viniese la contradixiese. 640
... XII. Qué debe facer el escribano público quando alguno le demandare que renueve la carta que es vieja. 641
... XIII. Qué deben tomar los escribanos de casa del rey por los previllejos et por las cartas que facen en pargamino. 642
... XIV. Cómo deben seer guardados et honrados los escribanos de las cibdades et de las villas. 643
... XV. Qué deben tomar los escribanos de las cibdades et de las villas por las cartas que fecieren. 643
... XVI. Qué pena deben haber los escribanos de casa del rey, et de las cibdades et de las villas que ficieren falsedat en su oficio. 644
TITULO XX.  
DE LOS SEELLOS ET DE LOS SEELLADORES DE LA CHANCELLERIA. 644
LEY I. Qué cosa es seello, et por qué fue fallado, et á qué tiene pro, et quál face prueba et quál non. 644
... II. Quién puede poner los seelladores en casa del rey, et en las cibdades et en las villas, et quáles deben seer et quantos. 645
... III. Qué deben facer et guardar tambien los seelladores de la corte del rey como los de las cibdades et de las villas, et cómo deben tomar la jura dellos. 645
... IV. Qué deben guardar aun los seelladores demas de lo que es dicho en la ley ante desta. 646
... V. Qué gualardon deben haber los seelladores, et cómo deben seer honrados et guardados. 647
... VI. Qué quiere decir chancelleria, et qué cosas son tenudos de guardar et de facer los que estan en ella. 647
... VII. Quánto deben dar á la chancelleria por el previllejo ó por la carta plomada, quier sea de donadio qui sea fecha nuevamente, ó de confirmacion. 648
... VIII. Quánto deben dar por las cartas á la chancelleria aquellos que son nombrados en esta ley. 649
... IX. Qué deben dar á la chancelleria por las cartas de avenencia. 651
... X. Quánto debe dar á la chancelleria por la carta aquel á quien p. 822ficiere el rey gracia que saque del regno alguna de las cosas vedadas. 651
... XI. Quánto deben dar á la chancelleria por la carta que sea dada sobre juicio acabado, et por las otras cosas que son nombradas en esta ley. 652
... XII. Quánto deben dar á la chancelleria por las cartas cerradas. 652
TITULO XXI.  
DE LOS CONSEJEROS. 653
LEY I. Qué cosa es consejo, et cómo debe seer catado et á qué tiene pro. 653
... II. Quándo se debe tomar el consejo, et quáles deben seer los consejeros, et sobre qué cosas et en qué manera lo deben dar. 654
... III. Qué gualardon deben haber los consejeros quando dieren buen consejo, et qué pena quando lo dieren malo á sabiendas. 655
TITULO XXII.  
DE LOS JUICIOS QUE DAN FIN ET ACABAMIENTO Á LOS PLEYTOS. 655
LEY I. Qué cosa es juicio. 656
... II. Qué pro nasce del juicio, et quántas maneras son dél. 656
... III. Quál debe seer el juicio. 657
... IV. Por qué razones puede el juez mudar ó revocar el juicio que él mesmo hobiese dado. 657
... V. Quándo et cómo se debe dar el juicio. 658
... VI. Quáles juicios son valederos maguer non sean escriptos. 659
... VII. Quáles pleytos pueden librar los judgadores por sentencia llanamente, maguer non sepan por raiz la verdat dellos. 659
... VIII. Cómo el judgador debe condenar en su juicio al vencido en las costas que fizo su contendor. 661
... IX. Quándo et cómo el judgador puede dar el juicio, maguer el demandador non fuese delante. 662
... X. Quándo el judgador puede dar su juicio maguer el demandado non estodiese delante. 663
... XI. Qué deben facer los judgadores quando dubdaren cómo deben facer su juicio. 664
... XII. Quáles juicios non son valederos. 664
... XIII. Quándo non vale el segundo juicio que fue dado contra el primero. 665
... XIV. Cómo non vale el juicio que es dado so condicion ó por fazañas. 666
... XV. Cómo non debe valer el juicio quando fuere dado contra alguno que non sea de su juredicion del judgador. 667
... XVI. Cómo non debe valer el juicio que diere el judgador sobre cosa que non fue demandada antél. 667
... XVII. Quál juicio debe valer quando los judgadores son dos ó mas, p. 823et desacordaren judgando de sendas guisas sobre cosa que sea mueble ó raiz. 668
... XVIII. Quál juicio debe valer quando los judgadores se desacordaren en dar sentencia por razon de libertat, ó de servidumbre, ó en pleyto de justicia á que dicen en latin pleyto criminal. 669
... XIX. Qué fuerza ha el juicio afinado. 670
... XX. Cómo el juicio que es dado entre algunos non puede empescer á otro, fueras ende en cosas señaladas. 672
... XXI. Quándo el juicio que es dado entre algunos puede aprovechar á otros. 674
... XXII. Quáles mandamientos de los judgadores non han fuerza de juicio. 675
... XXIII. Qué gualardon deben haber los judgadores quando bien ficieren su oficio. 676
... XXIV. Qué pena debe haber el judgador que á sabiendas ó por nescedat juzgó mal en pleyto que non sea de justicia. 676
... XXV. Qué pena debe haber el judgador que judgare á sabiendas en pleyto de justicia. 677
... XXVI. Qué pena debe haber el que da alguna cosa al judgador porgue judgue tuerto. 678
... XXVII. Quándo pueden demandar al judgador lo quel dieren por judgar aquellos mesmos que gelo dieron, et quando non. 679
TITULO XXIII.  
DE LAS ALZADAS QUE FACEN LAS PARTES QUANDO SE TIENEN POR AGRAVIADOS DE LOS JUICIOS QUE DAN CONTRA ELLOS. 679
LEY I. Qué cosa es alzada et á quien tiene pro. 680
... II. Quién se puede alzar. 680
... III. Cómo el personero se puede et debe alzar quando el juicio fuere dado contra él. 681
... IV. Que aquellos á quien tañe la pro ó el daño del pleyto sobre que es dado el juicio, se pueden alzar. 682
... V. Cómo quando es dada sentencia sobre cosa que pertenesce á muchos, que el alzada del uno face pro á los otros, maguer non se alzasen. 683
... VI. Cómo un pariente puede tomar alzada por otro que fuese condenado á muerte ó á pena, maguer non lo otorgase. 683
... VII. Cómo se pueden alzar aquellos á quien es algo mandado en testamento, del juicio que es dado contra los herederos del testador. 684
... VIII. Que los que fueron nombrados para tomar algunos oficios ó portiellos se pueden alzar. 684
... IX. Por qué razones aquel por quien dan el juicio se puede alzar, p. 824et otrosi cómo non puede seer rescebida alzada del que fuere rebelle. 685
... X. Cómo los que son en hueste ó en mandaderia del rey, ó por pro comunal de su concejo á la sazon que dan juicio contra ellos, se pueden alzar dél quando tornaren. 686
... XI. Cómo se pueden alzar del juicio que fuese dado contra el que fuese ido en romeria ó á escuelas, ó desterrado por yerro que hobiese fecho. 687
... XII. Cómo se puede alzar aquel que en veniendo á oir el juicio fue detenido por fuerza, de manera que non pudo venir al plazo. 687
... XIII. De quáles juicios se pueden alzar et de quáles non. 688
... XIV. Cómo se puede tomar alzada non tan solamente de todo el juicio mas aun de alguna partida dél. 689
... XV. Cómo del declaramiento que ficiese el judgador sobre algunt juicio dubdoso se pueden alzar. 689
... XVI. Cómo los ladrones conoscidos et los otros que serán dichos en esta ley non pueden tomar alzada del juicio que dieren contra ellos. 690
... XVII. De quáles jueces se pueden alzar et de quáles non. 691
... XVIII. A quién se puede et debe alzar la parte que se toviere por agraviada del juicio que dieren contra ella. 692
... XIX. Quién debe oir las alzadas que fueron fechas para el rey. 692
... XX. Cómo las alzadas et los pleytos que las vibdas, et los huérfanos et las otras cuitadas personas aduxieren á la corte, que el rey los debe judgar. 693
... XXI. A quién se debe alzar de los juicios que dan los judgadores que son puestos para pleytos señalados. 693
... XXII. Quándo, et en qué manera et fasta qué tiempo se puede tomar el alzada. 694
... XXIII. Fasta quando deben seguir el alzada. 694
... XXIV. Cómo en el tiempo de los plazos que los homes han para alzarse ó para seguir el alzada, se deben contar los dias feriados. 695
... XXV. Quántas veces se puede alzar home sobre una cosa. 695
... XXVI. Qué debe facer el que se alza, et otrosi el judgador, et quién toma el alzada. 696
... XXVII. Qué es lo que ha de facer el juez mayor que ha de judgar el alzada, et de las costas que ha de pechar la parte que la pidiere. 696
... XXVIII. Cómo el judgador del alzada puede ir adelante por el pleyto ó non, si se muriere alguna de las partes ante que dé su juicio. 697
... XXIX. Cómo debe facer el judgador del alzada quando se muriese la cosa sobre que fue tomada. 698
TITULO XXIV.p. 825  
CÓMO LOS JUICIOS SE PUEDEN REVOCAR ET OIR DE CABO QUANDO EL REY QUISIERE FACER MERCED Á ALGUNA DE LAS PARTES, MAGUER NON SE HOBIESE ALZADO DELLOS. 699
LEY I. Qué cosa es merced, et qué pro nasce della. 699
... II. Quién son aquellos que pueden pedir merced. 699
... III. En qué manera se debe pedir merced, et á quién. 699
... IV. Sobre qué cosas pueden pedir merced. 700
... V. Cómo non pueden pedir merced de sentencia que fuese dada contra alguno de que se podiera alzar et non quiso. 700
... VI. En qué tiempo pueden et deben pedir merced. 701
TITULO XXV.  
DE CÓMO SE PUEDEN QUEBRANTAR LOS JUICIOS QUE FUESEN DADOS CONTRA LOS MENORES DE VEINTE ET CINCO AÑOS Ó CONTRA SUS GUARDADORES, MAGUER NON FUESE HI TOMADA ALZADA. 701
LEY I. Qué quiere decir restitucion, et qué pro nasce della quando es otorgada para desatar algunt juicio. 702
... II. Quién puede demandar restitucion, et en qué manera et de quáles juicios. 702
... III. A quién pueden demandar la restitucion, et quándo et por qué razones. 703
TITULO XXVI.  
DE CÓMO SE PUEDE QUEBRANTAR EL JUICIO QUE FUESE DADO FALSAMENTE Ó CONTRA AQUELLA ORDENADA MANERA QUE EL DERECHO MANDA GUARDAR EN JUICIO, MAGUER NON FUESE ENDE TOMADA ALZADA. 703
LEY I. Qué cosa es falsedat, et en qué manera se puede desfacer el juicio que fuese dado por ella. 704
... II. Quién puede desatar el juicio que fuese dado por falsos testigos ó por falsas cartas, et fasta quánto tiempo se puede desfacer. 704
... III. Cómo se puede desatar el juicio que fuese dado contra ley, ó contra fuero, ó contra natura, ó contra buenas costumbres, ó sobre cosa que non se podiese facer. 705
... IV. Cómo non vale el juicio en que no judgaron todos los judgadores á quien fue mandado judgar, ó quando judgaron en tiempo que non debien ó erraron en él. 705
... V. Cómo el juicio que fuese dado sobre pleyto que non fuese comenzado por demanda nin por respuesta, ó el que diesen non seyendo emplazadas las partes, ó que fuese dado por dineros ó contra home muerto, non debe valer. 706
TITULO XXVII.p. 826  
CÓMO SE DEBEN COMPLIR LOS JUICIOS QUE SON VALEDEROS. 706
LEY I. Quién puede complir los juicios que son valederos. 706
... II. En qué manera et contra quién se deben complir los juicios valederos. 707
... III. En qué cosas se deben complir los juicios que son valederos. 707
... IV. Cómo se debe complir el juicio que fuese dado contra muchos. 708
... V. En qué tiempo se deben complir los juicios que son valederos. 708
... VI. Cómo se deben meter en almoneda las cosas que son tomadas por entrega, et fasta qué tiempo se deben vender. 709
TITULO XXVIII.  
DE CÓMO GANA HOME EL SEÑORIO EN LAS COSAS DE QUAL NATURA QUIER QUE SEAN. 709
LEY I. Qué cosa es señorio, et quántas maneras son dél. 710
... II. En quáles cosas puede home ganar el señorio et en quáles non. 710
... III. Quáles cosas son que comunalmente pertenescen á todas las criaturas del mundo. 710
... IV. Qué cosas son aquellas que home puede facer en la ribera de la mar. 711
... V. Cómo gana home el señorio de oro, et de piedras preciosas ó de otras cosas que falla en la ribera de la mar. 711
... VI. Cómo de los rios, et de los puertos, et de los caminos et de las riberas pueden usar todos los homes comunalmente. 711
... VII. Cómo los árboles que nascen en las riberas de los rios, son de aquellos cuyas son las heredades que estan en frontera con ellos. 712
... VIII. Cómo non pueden facer casa, nin torre nin otro edeficio de nuevo en los rios por do usan á venir los navios. 712
... IX. De quáles cosas pertenesce el señorio et el uso dellas comunalmente á todos los homes de alguna cibdat ó villa. 712
... X. Quáles cosas pertenescen á alguna cibdat ó villa ó comun, et non puede cada uno dellos apartadamente usar de ninguna dellas. 713
... XI. Cómo los almojarifadgos, et las rendas de los puertos, et las salinas et las mineras pertenescen á los reyes. 713
... XII. Cómo de las cosas sagradas, et religiosas et santas non puede ningunt home ganar señorio. 714
... XIII. Quáles cosas son sagradas. 714
... XIV. Quál logar es dicho religioso. 715
... XV. Quáles cosas son llamadas santas, et qué pena meresce quien las quebranta. 715
...p. 827 XVI. Cómo Romulus ganó el señorio de Roma. 715
... XVII. Cómo puede home ganar el señorio de las bestias salvajes, et de las aves et de los pescados de la mar cazando ó pescando. 716
... XVIII. Por qué razones puede home entrar en heredat agena para tomar sus frutos ó otra cosa que hobiese hi condesada. 716
... XIX. Cómo puede home perder el señorio que ha ganado de las aves, et de las bestias et de los pescados. 717
... XX. Cuyo debe seer el señorio del venado que los unos fieren et otros lo toman. 717
... XXI. Cómo gana ó pierde home el señorio de las abejas et de los panares dellas. 717
... XXII. Cómo pierde home el señorio de los pavones, et de los faisanes, et de las palomas et de las otras aves semejantes. 718
... XXIII. Del señorio que han los homes en las gallinas, et en los capones, et en las ánsares et en las otras aves que crian en sus casas. 718
... XXIV. Cómo gana home ó pierde el señorio de las cosas de los enemigos. 719
... XXV. Quién gana el señorio del fruto de las vacas et del otro ganado quando se empreñan. 719
... XXVI. Cómo los rios facen á las vegadas perder ó ganar á los homes el señorio que han en las heredades que son cerca dellos. 719
... XXVII. Cómo ganan el señorio de las islas que se facen en los rios, aquellos que han heredades en ribera dellos. 720
... XXVIII. Cómo non pierde el señorio de su heredat aquel cuya fuere, maguer el rio ficiese isla en ella. 720
... XXIX. Cuyo debe seer el señorio de la isla que paresce nuevamente en la mar. 721
... XXX. Cuyo debe seer el señorio de la isla que paresce nuevamente en el rio en cuya ribera ha heredades de feudo, ó son tales que los tenedores dellas han el usofruto ende para en su vida. 721
... XXXI. Cuya debe seer la tierra por do solie correr algunt rio, et despues fizo su curso por otra parte. 721
... XXXII. Cómo maguer se cubran las heredades por llenas de rios, que non pierden el señorio dellos aquellos cuyas son. 722
... XXXIII. Cuyo debe seer el señorio del vino, ó del aceyte ó del trigo, que se face de uvas, ó de aceytunas, ó de espigas agenas, et de los vasos que se facen de oro, ó de plata ó de otro metal ageno. 722
... XXXIV. Cómo finca en salvo el señorio de oro, ó de plata ó de otro metal, ó de las otras cosas que se ayuntan con placer de aquellos cuyas son ó por ocasion. 723
...p. 828 XXXV. Cómo se gana ó se pierde el señorio del pie del vaso ageno que home ayunta al suyo. 724
... XXXVI. Cuyo debe seer el señorio del libro que alguno escribe en pargamino ageno. 724
... XXXVII. Cuyo debe seer el señorio de la imagen que home pinta ó entalla en tabla ó en viga agena. 725
... XXXVIII. Cómo se gana ó se pierde el señorio de los ladriellos, ó de los pilares ó de la madera que home mete en su labor ó en su casa. 725
... XXXIX. Cuyo debe seer el señorio de los frutos de la heredat agena quando es vencido por juicio el tenedor della. 726
... XL. Cómo se deben pechar los frutos de la heredat que home hobiese comprado á mala fe. 726
... XLI. Cuyo es el señorio del edeficio, ó de las llantas ó árboles que home pone á buena fe en heredat agena. 727
... XLII. Cómo pierde home el edeficio que face en heredat agena, ó la mies que hi siembra á mala fe. 728
... XLIII. Cuyos son los árboles ó el majuelo que home pone en heredat agena á mala fe. 728
... XLIV. Cómo las despensas que home face en casas agenas, quier sean meester, quier sean provechosas ó á deleyte, se deben demandar ó pechar. 729
... XLV. Cuyo debe seer el señorio del tesoro que home falla en su heredamiento ó en el ageno. 730
... XLVI. Que el señorio de la cosa pasa á aquel que apoderan della quando la ha por compra ó por otra razon derecha. 730
... XLVII. En qué manera gana home el señorio de la cosa, maguer complidamente non sea apoderado della á la sazon que la ganó. 731
... XLVIII. Cómo pasa el señorio de las cosas quel emperador ó el rey manda echar en tierra por alegria, á aquellos que las fallan. 732
... XLIX. Cómo gana home el señorio de las cosas muebles que desamparan ó echan de sí. 732
... L. En que manera se gana ó se pierde el señorio de las cosas que son raiz, que algunt home desampara. 733
TITULO XXIX.  
COMO SE GANA Ó SE PIERDE EL SEÑORIO DE LAS COSAS POR TIEMPO. 733
LEY I. Por qué razones fue establescido quel señorio de las cosas se ganase ó se perdiese por tiempo. 733
... II. Cómo el home que es en su acuerdo puede ganar las cosas por tiempo. 734
... III. Cómo el siervo non puede ganar señorio por tiempo. 734
... IV. Quáles cosas son muebles, et como se pueden ganar por tiempo. 735
...p. 829 V. Cómo se puede ganar por tiempo el señorio del fruto de sierva, ó de vaca, ó de yegua ó de las otras cosas semejantes que fueren furtadas, ó forzadas ó robadas. 735
... VI. Quáles son aquellas cosas que non se pueden ganar por tiempo. 736
... VII. Cómo las plazas, et las calles et las otras cosas que son comunalmientre á uso del pueblo, non se pueden ganar por tiempo, et qué cosas de las que pertenescen á algunt concejo se pueden ganar por tiempo. 736
... VIII. Cómo las cosas de los menores et de los fijos que estan en poder de sus padres, et las dotes de las mugeres non se pueden perder por tiempo. 737
... IX. En qué manera et en quánto tiempo puede home ganar el señorio de la cosa mueble. 737
... X. Cómo aquel que compra la cosa mueble contra defendimiento de su dueño, ha mala fe en ella et non la puede ganar por tiempo. 738
... XI. Cómo la cosa mueble que fuese comprada ó ganada de home loco, ó desmemoriado, ó de menor de catorce años ó de su guardador, que la hobiese vendido ó enagenado maliciosamente, que la non puede ganar por tiempo. 738
... XII. En qué sazon es meester quel home haya buena fe para ganar la cosa por tiempo. 739
... XIII. Cómo gana ó non el señor la cosa agena que su siervo compra de su pegujar, ó otri por su mandado. 739
... XIV. Cómo gana home por tiempo el señorio de la cosa mueble ó non, cuidando la tener por derecha razon et non seyendo asi. 740
... XV. Cómo gana home el señorio de las cosas muebles que fuesen mandadas en testamento, ó que hobiesen mandado á otro et las tomase. 740
... XVI. Cómo aquel á quien es enagenada la cosa que se comienza á ganar por tiempo, se puede aprovechar para ganarla del tiempo quel otro la hobiese tenida. 741
... XVII. Cómo non pierde el derecho que ha á la cosa aquel que la tiene empeñada, maguer su dueño perdiese por tiempo el señorio della. 742
... XVIII. En qué manera et en quánto tiempo gana home la cosa que es raiz, seyendo enagenada á buena fe. 742
... XIX. Por quánto tiempo se puede ganar el señorio de la cosa que es raiz seyendo ganada á mala fe. 742
... XX. Cómo se gana la cosa por tiempo quando aquel que la comienza á ganar se va de la tierra. 743
... XXI. Cómo gana la cosa el que la tiene treinta años si non le mueven pleyto sobre ella en este tiempo. 743
... XXII. Cómo pierde home el derecho que ha contra sus debdores si por su negligencia non les demandase sus debdas en juicio fasta treinta años. 744
...p. 830 XXIII. Por quánto tiempo puede el siervo ganar libertat. 744
... XXIV. Cómo la libertat del home non se puede perder por tiempo, maguer lo tenga alguno por siervo. 745
... XXV. Cómo non puede home mover pleyto de servidumbre contra los fijos et los bienes del finado, si despues que finó fasta cinco años non lo hobiese demandado en juicio. 745
... XXVI. Por quánto tiempo pierde la eglesia el señorio de las cosas. 745
... XXVII. Por quánto tiempo pierde el debdor su derecho que ha en la cosa empeñada, si non la demandare en juicio. 746
... XXVIII. Cómo en el tiempo que home estodiere en hueste, ó en cabalgada, ó en mandaderia ó por otra razon semejante, lo que ganaren contra él por tiempo si le puede empescer ó non. 746
... XXIX. Cómo se destaja ó se pierde el tiempo en que home ha comenzado á ganar alguna cosa por desampararla ó perder la tenencia della, ó porque le fuere movido pleyto sobre ella en juicio. 747
... XXX. Cómo se destaja el tiempo de aquel que ha comenzado á ganar la cosa et vase despues de la tierra, ó enloquece, ó muere, et dexa heredero menor de siete años, ó es tan poderoso que non le osan mover pleyto sobre ella en juicio. 747
TITULO XXX.  
DE CÓMO SE PUEDE GANAR Ó PERDER LA POSESION Ó LA TENENCIA DE LAS COSAS. 748
LEY I. Qué cosa es posesion. 748
... II. Quántas maneras son de posesion. 749
... III. Quién puede ganar la tenencia, et cómo. 749
... IV. Cómo los guardadores de los huérfanos, et de los locos, et de los desmemoriados, et los oficiales de las cibdades ganan la posesion por ellos. 749
... V. Quién son aquellos que non pueden ganar la posesion de la cosa, maguer sean apoderados della. 750
... VI. Cómo et en qué manera gana home la posesion de las cosas. 750
... VII. Cómo gana home la tenencia de las mercadorias et de las otras cosas seyendo apoderado de las llaves con que estan cerradas. 750
... VIII. Cómo gana home la tenencia de la cosa que le dan solamiente por el apoderamiento de la carta del donadio. 751
... IX. En qué manera puede dar un home á otro la posesion que ha en alguna cosa, maguer non le apodere della corporalmiente. 751
... X. Cómo gana home la tenencia verdadera de las cosas, et cómo non. 751
... XI. Cómo se gana la posesion de la cosa en que algunt home es apoderado p. 831veyéndolo su señor della et non lo contradeciendo, ó por el apoderamiento del personero ó del comprador. 752
... XII. De cómo retiene home la posesion de la cosa despues que es ganada. 752
... XIII. Cómo se puede perder ó non la tenencia de la cosa que el labrador desamparase maliciosamiente, ó se apoderase della otri ó gela forzasen. 752
... XIV. En qué manera puede home perder la tenencia de la cosa despues que la ha ganada. 753
... XV. Cómo pierde home la posesion del edeficio que se quiere caer et non lo adoba. 753
... XVI. Cómo los aforrados que tornan en servidumbre pierden la tenencia de las cosas que habien. 754
... XVII. Por qué razones pierde home la tenencia de la cosa, quier sea mueble ó raiz. 754
... XVIII. Cómo pierde home la tenencia de las aves et de las bestias bravas. 755
TITULO XXXI.  
DE LA SERVIDUMBRE QUE HAN LOS UNOS EDEFICIOS EN LOS OTROS ET LAS UNAS HEREDADES EN LAS OTRAS. 755
LEY I. Qué cosa es servidumbre et quántas maneras son della. 755
... II. Quáles son las servidumbres de los edeficios. 756
... III. Quál es la servidumbre que debe una heredat á otra como senda, ó carrera ó via. 756
... IV. Quál es la servidumbre que ha una heredat en otra por acequias ó por caños por do corran las aguas. 757
... V. Cómo la servidumbre que home ha ganada de traer agua de fuente que nasce en la heredat agena, non puede seer otorgada á otro á daño de aquel que la habie. 757
... VI. De la servidumbre que es otorgada á algunos que puedan tomar del agua para beber los homes et las bestias que labran su heredat. 758
... VII. De la servidumbre que home gana en el heredamiento ageno por tomar ende tierra para facer tinajas, ó para facer hi cal ó sacar piedras. 758
... VIII. Cómo las servidumbres que han las unas heredades con las otras non se mudan nin se pierden por camiarse los heredamientos de unos homes en otros. 759
... IX. Cómo los herederos del finado pueden demandar la servidumbre en juicio, et la pueden otrosi demandar á ellos quando la debieren. 759
... X. Quién puede poner servidumbre et en qué cosas. 759
... XI. Cómo los que tienen alguna cosa en feudo ó en cienso cierto pueden poner en ella servidumbre, et ganarla otrosi los p. 832que comprasen alguna cosa maguer non hobiesen el señorio della. 760
... XII. Cómo aquel á quien deben la servidumbre non la puede vender nin enagenar apartadamiente sin la cosa á que pertenesce. 760
... XIII. En qué cosas puede home poner servidumbre et en quáles non. 761
... XIV. En qué manera pueden seer puestas las servidumbres en las cosas. 761
... XV. En qué manera se gana la servidumbre por uso de luengo tiempo. 762
... XVI. Cómo se pueden perder las servidumbres despues que fueren puestas. 762
... XVII. Cómo se pierde la servidumbre quando el señor della la quita, ó gana el heredamiento ó el edeficio en que era puesta, ó enagena lo suyo al dueño de la cosa que sirve á la suya. 763
... XVIII. Cómo se pierde ó non la servidumbre de la cosa que es comunalmiente de algunos. 763
... XIX. Cómo pierde home la servidumbre de alguna cosa quando consiente que fagan alguna obra que sea contraria á la servidumbre. 764
... XX. Del usofruto et del uso que home ha en la casa agena. 764
... XXI. Cómo debe home usar de los ganados, et de los siervos et de las otras cosas en quel otorgan el uso. 765
... XXII. Cómo aquellos que han el usofruto ó el uso en las cosas las deben aliñar, et labrar bien et pechar por ellas. 766
... XXIII. Qué esquilmo debe levar el que ha el usofruto ó las obras en siervos ó en siervas. 766
... XXIV. Cómo se pierde ó se desata el derecho del usofruto ó del uso despues que es puesto en alguna cosa. 767
... XXV. Cómo se pierde el usofruto que home ha en alguna casa quando se quema ó se derriba. 768
... XXVI. Cómo se pierde ó se desata el usofruto que fuere dexado al comun de alguna cibdat ó villa. 768
... XXVII. Cómo se establesce ó se pierde la habitacion ó la morada que dexa ó da un home á otro. 768
TITULO XXXII.  
DE LAS LABORES NUEVAS CÓMO SE PUEDEN EMBARGAR QUE NON SE FAGAN, ET DE LAS VIEJAS QUE SE QUIEREN CAER CÓMO SE DEBEN REPARAR Ó DERRIBAR, ET DE TODOS LOS OTROS EDEFICIOS DE QUÁL NATURA QUIER QUE SEAN, CÓMO SE HAN Á REPARAR ET Á MANTENER. 769
LEY I. Qué cosa es labor nueva, et quién la puede vedar, et en qué manera et á quién. 770
...p. 833 II. Cómo se puede facer el vedamiento quando muchos facen labor nueva de so uno, ó quando muchos se sienten agraviados por ella. 771
... III. Cómo cada un home del pueblo puede vedar que non fagan labor nueva en plaza, ó en cal ó en exido de concejo. 771
... IV. Cómo aquel que ha el usofruto en alguna cosa agena, puede vedar que non fagan en ella obra nueva. 771
... V. Cómo aquel que hobiere servidumbre en casas ó en heredades agenas, puede vedar las labores nuevas que ficiesen en ellas. 772
... VI. Cómo aquel á quien es afrontado que non faga nueva labor nin vaya por ella adelante, si la enagenare, debe facer sabidor al que la dél comprare de tal vedamiento como este. 772
... VII. Cómo las labores nuevas que alguno face para adobar ó alimpiar los caños de tejados ó de otras cosas que son meester á los homes por razon de las casas et de las heredades, que non gelo puede ninguno vedar. 773
... VIII. Qué fuerza ha el vedamiento que es fecho contra labor nueva. 773
... IX. Qué es lo que ha de facer el judgador ante quien veniere el pleyto de vedamiento de labores nuevas. 774
... X. Cómo las labores nuevas et antiguas quando se quieren caer, las deben reparar ó derribar. 774
... XI. Quando edeficio de alguno cayere sobre casa de otri ante que sea dello dada querella al judgador, el señor dél non es tenudo de refacer el daño que ende veniere. 775
... XII. Cómo se pueden facer derribar las paredes et los árboles de que algunos se temiesen de rescebir daño si cayeren sobre sus heredades. 775
... XIII. Cómo se deben derribar los canales que los homes facen nuevamiente en sus casas por do corren las aguas, quando resciben dellas daño sus vecinos, et otrosi los valladares porque destorbasen las aguas de ir por los logares por do solien venir á las heredades. 776
... XIV. Por qué razones maguer resciban daño las unas heredades de las otras, non son tenudos de lo pechar á aquellos cuyas son. 776
... XV. Qué debe facer aquel en cuya heredat el agua se detiene por piedras, ó por fustes ó por arena que hi aduce el agua. 777
... XVI. Cómo se debe desfacer la labor que fuese fecha á daño de otri, maguer la heredat en que la ficieron ó la otra que rescebiese el daño fuese despues enagenada. 777
... XVII. Cómo quando muchos feciesen alguna labor nueva de que veniese daño á otri que la pueden demandar á cada uno en todo que la desfaga. 778
... XVIII. Cómo se puede facer un molino cerca de otro non le tollendo p. 834el agua nin embargándogela. 778
... XIX. Cómo puede home facer de nuevo ó non, pozo ó fuente en su heredat. 779
... XX. Cómo los castiellos, et los muros de las villas, et las otras fortalezas, et las calzadas, et las puentes et los caños de las villas se deben mantener et reparar. 779
... XXI. Qué pena merescen aquellos que son puestos sobre las labores quando facen hi alguna falsedat. 780
... XXII. Cómo non deben facer casa nin edeficio cerca de los muros de las villas et de los castiellos. 780
... XXIII. Cómo non deben facer casa nin edeficio en las plazas, nin en los caminos nin en los exidos de las villas. 780
... XXIV. Cómo non deben facer casas, nin tiendas nin otros edeficios arrimados á las eglesias. 781
... XXV. Cómo todo home es tenudo de reparar et de mantener su casa ó otro edeficio qualquier, mas de nuevo non es tenudo de lo facer sinon en casos señalados. 781
... XXVI. Cómo debe cobrar las misiones ó ganar la parte de los otros aquel que repare la casa ó el edeficio que habie con otros de comun. 782

NOTAS.

[1] Aqui comienza la segunda Partida, que fabla de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores de las tierras; et de cómo las han de mantener et de guardar con justicia et con verdat. Esc. 5. 6. Aqui se comienza la segunda Partida, que fabla de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores de las tierras que las han de mantener et guardar en justicia et en verdat. Tol. B. R. 2. 3. Aqui comienza la segunda Partida, que fabla de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores que han de mandar las tierras et mantenerlas en justicia et en verdat. Et este es el prólogo deste libro. Dios sea siempre bendicho en el cielo et en la tierra. Amen. Esc. 2. Aqui se comienza la segunda Partida que fizo et ordenó el muy noble et muy sabio rey don Alfonso, la qual Partida fabla de los emperadores et reyes, et de los otros príncipes et grandes señores, et de cómo han de judgar las tierras por derecho et por razon, et las han de guardar et mantener en paz et en justicia: et otrosi quáles deben ser en conoscer, et amar et temer á Dios nuestro señor: et quáles deben ser ellos á sí mismos et á todos los suyos: et en ella se declara qué cosa son emperadores et reyes, et por qué hobieron así nombre: et por quáles razones convino que fuesen, et qué lugar tienen de Dios en la tierra: et cómo deben usar de los imperios et de los regnos, asi de fecho como de derecho: et por quántas maneras se ganan derechamente los imperios et los regnos: et otrosi quáles deben ser los reyes en sí mesmos, et en sus pensamientos, et en sus palabras et en sus obras: et quáles deben ser en amar, et honrar et guardar á sus mugeres, et á sus fijos, et parientes, et oficiales, et vasallos, et á todos los de sus tierras et señorios, et asimesmo quáles deben ser todos sus pueblos en conocer, et temer et amar á Dios: et otrosi en servir, et honrar et guardar al rey, et á su muger, et á sus fijos, et parientes, et criados, et naturales, et á todas sus cibdades, et villas, et castillos et fortalezas: et quáles son dichos príncipes tiranos, et cómo usan de sus poderes despues que son apoderados de las tierras et de los señorios: et otrosi que poder han los otros honrados et grandes señores que non son emperadores nin reyes, que son llamados por diversos nombres cotanes, et vasusores, et potestades, et vitatores, et duques, et condes, et viscondes, et marqueses, et juges, et infanzones. Et despues fabla de los otros caballeros, et escuderos et defensores, et de las grandes conquistas, et guerras, et batallas et lides que se facen por tierra et por mar: et otrosi fabla de los adalides, et de los almocadenes, et almogavares et alhaqueques, et de los oficios que tienen, et cómo deben usar dellos: et finalmente fabla de otras muchas et loadas dotrinas, et reales costumbres, et de muy buenos et provechosos avisamientos en este dicho libro de la segunda Partida: et las quales cosas susodichas fallarán bien relatadas et declaradas adelante por títulos et leyes todos aquellos que bien las quisieren leer, et entender et guardar. Esc. 1.

[2] La santa fe. Esc. 1.

[3] asaz complidamente en la primera Partida. Esc. 1.

[4] entender et creer. Esc. 1.

[5] et aquesto fecimos con muy derecha razon, por quanto Dios es primero, et comienzo, et medianero et acabamiento. Esc. 1.

[6] et de toda la su clerecia, porque ellos son puestos para servicio de Dios et de la eglesia, et para entender la fe, et creerla, et honrarla, et guardarla en sí mesmos, et para despues mostrarla á los otros cómo la entiendan, et la crean, et la honren et la guarden. Et como quier que ellos son muy tenudos de facer et guardar todas estas cosas que dicho habemos; pero con todo eso, porque las cosas que son de creer et guardar en la fe de Iesu Cristo non son tan solamente de los falsos et descreidos enemigos manifiestos que en ella non creen, nin la temen, mas aun de los malos cristianos atrevidos que la non obedescen, nin la quieren temer, nin honrar nin guardar: et por quanto todo esto son cosas que se deben vedar et escarmentar muy osadamente, lo qual los perlados de santa eglesia non poderian facer nin complir, porque el su poderio es espiritual. Esc. 1.

[7] et de los otros príncipes et grandes señores del mundo. Esc. 1.

[8] son las mas nobles personas et mas honradas en poder que todas las otras para mantener et guardar todas las tierras en paz et en derecho et en justicia, asi como dicho habemos. Esc. 1.

[9] como cimiento et comenzamiento. Esc. 1.

[10] sobre las tierras et gentes de su imperio. Esc. 1.

[11] es muy grant dignidat, et muy noble et muy honrada. Esc. 1.

[12] el señorio de la mayor partida del mundo. B. R. 4.

[13] ha el emperador luego que es escogido de todos aquellos que han poder de lo esleer ó de la mayor parte, seyendo fecho emperador en aquella manera et en aquel lugar do se acostumbraron. Esc. 1. 5.

[14] que se aseñoree de los caballeros, et que los parta et los acomiende á tales capdillos que lo amen et que los tengan por él et de su mano, de manera que conoscan á él por senior, et á los otros capdillos por guardadores. Et otrosi. Esc. 1. Tol.

[15] en frontera de las batallas et de los otros regnos. Tol.

[16] et denostase et aviltase. Esc. 1.

[17] de haber todas las cosas. B. R. 2.

[18] aprovechar dellas. Esc. 1.

[19] en este tiempo mesmo tener enderezamiento. Esc. 1.

[20] et de fueros et de derechos. Esc. 1. 5. B. R. 4.

[21] en paz et en justicia. Esc. 1.

[22] et de su señorio. Esc. 1.

[23] vida de unidat. Esc. 1.

[24] porque el rey sea uno, deben ser unos. Esc. 1.

[25] porque se mantienen et se mandan. Esc. 1.

[26] que es señor et cabeza, todos los del regno se deben mandar. Esc. 6. Tol.

[27] et ayudar et guiar. Esc. 1.

[28] et ampararle et guardar. Esc. 1.

[29] et acrecentar el regno. Esc. 3. 5. 6. Tol. 1.

[30] el regimiento et el gobernamiento. Esc. 1.

[31] era guardador et guiador de las huestes, et cabdillo et juez. Esc. 1.

[32] ca asi como es él dicho en todas las escripturas rey sobre todos. Esc. 1.

[33] de mantener, et guardar et gobernar en paz et en justicia. Esc. 1.

[34] Ca si es para vestir, ellas son vestidas de suyo. Esc. 1. Tol.

[35] que texcan para ser vestidas. Esc. 1. 2. 3. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[36] et se mantienen por la cabeza. Esc. 1.

[37] espiritual segun dicho. Esc. 1. 3. 6. Tol. especial segund dicho. B. R. 3.

[38] por esleencia. Esc. 5.

[39] á quien se quisiere seyendo natural ó morador en su reyno, lo que non puede. B. R. 4.

[40] dar á otri á feudo por servicio. Esc. 3. 5. 6. B. R. 2.

[41] et allegarse con los entendudos. Esc. 1. 2. 5. Tol. B. R. 2. 3.

[42] et asi han mas su consejo. B. R. 1. Esc. 2.

[43] porque le sigan á su voluntad. Esc. 1.

[44] que han tierra de señorio. Esc. 3.

[45] que pueden llamar á los reyes. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol.

[46] et en Orenga; et á otros. B. R. 4.

[47] Et duc. B. R. 1. 2. 3. 4.

[48] ó del rey: et porque. B. R. 4.

[49] et los reyes. B. R. 4.

[50] et son por ello vasallos. Esc. 1. et son por ellas. B. R. 3.

[51] ó del regno do son. Et conde. B. R. 4.

[52] palacinos. Esc. 5. 6.

[53] cotanes, et vasusores et potestades. Esc. 1.

[54] Et podestades. B. R. 2. 3.

[55] et en las otras cosas en que segunt la costumbre del regno deben haber mandamiento señalado, et en las que el rey non puede á otrie encomendar. B. R. 4.

[56] que ha entendimiento en sí. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[57] et por qué razones: otrosi cómol debe amar, et temer, et servir et loar: et en cada una de las leyes deste título diremos el pro que yace. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[58] ca por aquí puede entender que él es comienzo. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[59] como padre et señor; ca él. Esc. 2.

[60] et tan grand es la su gracia que él da. Tol. B. R. 3.

[61] non hay en él soberbia. Esc. 1. non ha en ellos sobejania nin mengua, et desto dixo. Esc. 5. 6. B. R. 3. sobejania ninguna. B. R. 2. 4.

[62] asi que non podrien seer. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[63] que si le preguntase el rey Faraon quál Dios era el que mandaba esto, que cómo le respondirie. Esc. 1.

[64] bienes que de él reciben. Esc. 1. 2. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[65] que lo ha á mantener, que es obra. Esc. 1.

[66] habrá á crescer la fe, et fiarse ha en él. Esc. 1.

[67] non puede amar ninguna cosa. Esc. 1. 5. 6. Tol. B. R. 1. 3. 4.

[68] et que sostenga la verdad. Esc. 2.

[69] non les fallescerá ninguna cosa. Esc. 1. B. R. 4.

[70] que han del señor. Esc. 1. Tol. B. R. 3. 4.

[71] que les Dios face. B. R. 2. que les face. Esc. 1.

[72] con que asma. Esc. 1. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[73] contra Dios. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[74] et en los pensamientos. Esc. 1. 6. B. R. 3. en los pensamientos. Esc. 3. 5. Tol. B. R. 4.

[75] porque con él piensa home. Esc. 1. 5. 6.

[76] en cobdicia et en grandes cuidados. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[77] et menoscabo de lo que tiene por lo al que cobdiciaba haber. Esc. 2.

[78] de lo levar adelantre. B. R. 2.

[79] Et aun los santos. Esc. 1.

[80] en que falla et vicio. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[81] á manos lavadas. Esc. 6.

[82] las malas obras, asi como. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[83] porque se echara mas á servir su cuerpo, que non al servicio. B. R. 2.

[84] “de la parabla.” Y asi siempre el B. R. 2.

[85] sean apuestas et iguales. Esc. 5.

[86] ante homes buenos. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[87] palabras vacias et necias. Tol. B. R. 3. palabras vanas. B. R. 4.

[88] que fue natural de Córdoba. Esc. 1.

[89] asuelan las buenas costumbres. Tol.

[90] que lo debe facer tempradamiente. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[91] cuyos vasallos et naturales son. Esc. 1. 3. ó de aquellos cuyos vasallos et naturales son. Esc. 5. 6. B. R. 3. 4.

[92] en su oracion, pon señor guarda. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[93] et cordura de puerta. Tol.

[94] á los mis labrios. Esc. 1. á los mis labros. Esc. 2. 3. 5. Tol.

[95] et cerradura para callar. Esc. 3.

[96] por viles sus palabras. Esc. 1.

[97] de maldiciente sin razon. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[98] Obra es cosa. Esc. 1. 5. 6. B. R. 3. 4.

[99] et este nombre tomóse de una palabra. Esc. 1. et tomó nombre de una palabra de latin. Esc. 5. 6. B. R. 2. 3. 4.

[100] la primera es dentro en el hombre. Esc. 5. B. R. 2. 3. 4.

[101] et aun lo contrario dellas. Esc. 3.

[102] en las sazones que son mas para mantenimiento. B. R. 2.

[103] ¡guay de la tierra. Esc. 1.

[104] mas cobdician comer. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[105] enfraquece el cuerpo del home. Esc. 3. enflaquece el cuerpo del home. Esc. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. enflaquesce el cuerpo del home. B. R. 4.

[106] que esto non guardasen. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[107] et dexan. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[108] catar en qué lugar. Esc. 6.

[109] non debe el rey querer para facer linage. Esc. 1. 2. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[110] en que finque su poder, asi como. B. R. 2.

[111] et la otra porque non los faga. Esc. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[112] Et seyendo muchas las mugeres. Esc. 6.

[113] denegar á Dios. Esc. 1. 2. Tol.

[114] asi como en sus parientas. Esc. 1. B. R. 2. asi como de sus parientas Tol. B. R. 3. 4.

[115] que hi nace quanto. Esc. 5.

[116] como los ramos de las olivas. Esc. 5. Tol.

[117] asentándose de un lugar en otro. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[118] et quando seyese non debe. Esc. 2. Tol. et quando estoviese asi non debe. Esc. 1.

[119] et guardarse ha otrosi de lo facer muy continuamientre, nin aun quando yoguiere. Esc. 5. et guardarse otrosi de lo facer enatiamientre. B. R. 2. 3. 4. et guardarse otrosi de lo facer enatiamente. Esc. 2. 3. 6. Tol.

[120] ó de nobleza. Esc. 5.

[121] et plata et piedras. Esc. 2.

[122] en las cabezas coronas de oro. Esc. 1.

[123] guardar su razon nin sus palabras. B. R. 2.

[124] fuerza de allegar. Esc. 5. Tol.

[125] asmar el bien et seguirlo. Esc. 1. 2.

[126] et face que sean en sí como una cosa. B. R. 4.

[127] en la saña: la segunda. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 1. 3. 4.

[128] que haya complimiento de mesura en la cobdicia. Esc. 1.

[129] como ascendimiento de sangre. B. R. 3. 4.

[130] ó le pesan. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[131] et turbacion asechando tiempo. Esc. 1.

[132] et mudar el contenente, et facel. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[133] non me quieras reprehender, nin seyendo. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4. non me quieras reptar, nin seyendo. Esc. 2.

[134] et de fermosura. Esc. 5. Tol.

[135] et torna á haber ira contra aquel que el mal le fizo, envilece por ende. B. R. 2. 3. 4.

[136] á menos de saber la verdat, et que sea cosa probada et non enante. Esc. 2.

[137] falsedat, ó contra. B. R. 2.

[138] et á quien usa. B. R. 2.

[139] que dixo en razon de las cosas que han de facer los emperadores et reyes. Esc. 1.

[140] el mayor tesoro. Esc. 6.

[141] Et maguer las ganan, nunca se fartan nin les tiene pro: et por la muy grant cobdicia que tienen raigada en los corazones nunca son señores, mas siervos de las riquezas. Et quando la cobdicia es ademas. Esc. 5.

[142] et leer lo mas que pudiere en buenos libros et de buenos maestros sabidores. Esc. 5.

[143] para seer complido en todos sus fechos. Et primeramente debe aprender leer et escrebir; ca por la escriptura puede meior saber las cosas de raiz, et sabrá meior obrar dellas; otrosi por saber leer. Esc. 1.

[144] las cosas de reis. B. R. 2.

[145] podrá mejor. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[146] mucho buenas costumbres et enxemplos. Esc. 1.

[147] aprisiesen los saberes. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. B. R. 2. 3. 4.

[148] Et Vegecio, que fue muy sabio, dixo. Esc. 1. 6. B. R. 2. 4.

[149] semblante de las bestias. B. R. 2.

[150] en quál guisa ha de facer contra ellos, nin á quáles ha de honrar. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[151] et poner en el estado. Esc. 1.

[152] Grandeza et franqueza son virtudes muy nobles et que estan bien á todo home poderoso, et señaladamente al rey quando usa dellas. Esc. 1.

[153] usar desta bondat. Esc. 5.

[154] espaladinóla et mostró qué cosa es. Esc. 1.

[155] es como el que aguisa. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[156] et aun para ganar honra et prez en este mundo: et por ende. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[157] tirar de dardo et de ballesta. Esc. 2.

[158] et saber nadar et todas las otras cosas. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[159] se desviarien dellas por razon. Esc. 1. 2.

[160] seer en cazar et sabidor. B. R. 3.

[161] son sobre cada cosa. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[162] et llantear á los duelos. Esc. 1. et plañer á los duelos. Tol. B. R. 3. 4.

[163] las cuitas. Esc. 2. B. R. 2.

[164] de tahureria. Esc. 1.

[165] las cosas mejores por las viles et malas. Esc. 5.

[166] et malas. Esc. 3.

[167] las cosas por buenas. B. R. 3. Esc. 3.

[168] en amarla, et en honrarla et en guardarla, et otrosi quál debe ella seer á él; et primeramente. B. R. 3. 4. Esc. 5. 6. Tol.

[169] pudiere haber muger. B. R. 3. 4. Esc. 3.

[170] su compañona en los sabores. Esc. 6.

[171] anda con los buenos. B. R. 3. 4. Esc. 3. 5. 6. Tol.

[172] la pez regalada, que por fuerza. Esc. 1.

[173] et de buenas maneras, et sin ninguna. Esc. 1. 5. B. R. 3. 4.

[174] de infans, que es palabra. B. R. 3.

[175] porque son su remembranza et fincan. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4. porque son su semeiancia et fincan. B. R. 2.

[176] que cae mas á rey. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[177] et han de fincar en su lugar, lo al. Esc. 1.

[178] et con grande abondo et muy limpiamente. Esc. 1. 3. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[179] parando mientes en las cosas. Esc. 1. B. R. 2. teniendo mientes á las cosas. Esc. 5. Tol. B. R. 3.

[180] lo uno por seer ellos mas nobles. Esc. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[181] que los hobieren á criar que sean. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[182] que non faga contra ellos nin les diga cosa. B. R. 2. 3. 4.

[183] bien complisionadas et sanas. Esc. 1. 3. 6. 7. Tol. B. R. 3. 4. bien confacionadas et sanas. Esc. 5.

[184] bien complisionadas et sanas. Esc. 1. 3. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. bien confacionadas et sanas. Esc. 5.

[185] mas aina. Esc. 1. 3. 5.

[186] mas despues que fueren criados, conviene. Esc. 5.

[187] en la mancebez. Esc. 7.

[188] vezar á los fijos. Esc. 2. criar á los fijos. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[189] por desviarlos del daño. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[190] quando lo ficiesen ademas. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[191] quando les es menester. B. R. 1. 2. 4.

[192] por gargantones, que es manera de bestia. Esc. 5. por goltrones, que es manera de bestias. Esc. 6.

[193] de su boca de aquello. Esc. 1.

[194] de limpiedumbre nin de apostura. Esc. 3. 5. 6. B. R. 2. 3. 4.

[195] que es de enojo: et demas. Esc. 5.

[196] para los que con ellos. Esc. 1.

[197] del resollo, que son enfermedades. Esc. 1. del eneldo, que son enfermedades. Esc. 2. 3. 6. Tol. B. R. 2. 4. del fuelgo, que es enfermedat por que aborrecen mucho los homes al que la ha. Esc. 5.

[198] que la culpa dellos. Esc. 1. que el plasmo dellos. Esc. 5.

[199] en catando á los que gelo dicen. B. R. 2. 3. 4.

[200] se quisieren asentar, que non se dexen. Esc. 1.

[201] muy rebatosamente. Esc. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[202] et de las bestias en que los truxieren. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[203] de buen linaie vienen. Esc. 1.

[204] et á todos aquellos de quien ellos hobiesen de seer señores. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[205] ponen todo su acuerdo en aquello. B. R. 3.

[206] entrados en edat. B. R. 3. 4.

[207] et jugar cada manera de juegos. B. R. 3. 4.

[208] refrenar dello. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4. reprender dello. B. R. 2.

[209] á muchas partes. B. R. 2. 3. 4.

[210] en todos sus fechos et en todas sus cosas. Esc. 2.

[211] mostrar que sean maneras en facer aquellas labores. Tol.

[212] mayor amor. B. R. 3. 4.

[213] que sean bien heredados, ca entonce vevirán ellos et los fijos. Esc. 1. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4. que sean bien avenidos, et mansos, et lo que el uno ficiere, ó dixiere ó pidiere que le plega al otro con ello, ca estonce vivirán ellos et los fijos. Esc. 2.

[214] et acostumbrándolas bien, et dándolas casamientos. Esc. 1.

[215] ó que gelo hobiese de facer. Esc. 5. Tol. B. R. 3. 4.

[216] buenas costumbres. Esc. 1. 5. buenas maneras. Esc. 2. B. R. 3. 4.

[217] et parece bien; et faciéndoles algo face lo que debe; lo uno porque les face parte de aquel bien que Dios le fizo, et es muy guisada cosa; et lo al porque lo da en lugar que es como en sí. Esc. 1.

[218] nol ayudarán mejor quellos. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3.

[219] ó entendieren que lo habien meester. B. R. 2.

[220] Estando los parientes del rey contra él. B. R. 2.

[221] con desamor quel hobiesen. B. R. 1. 3. 4. Esc. 6. Tol. por desamor que le hobieren. Esc. 5.

[222] extremar et alongar. Esc. 1.

[223] mancellado, nin tomen los otros enxemplo para facer otro mal. Esc. 1. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[224] qual debe ser á los sus oficiales que le han de servir et de amar por razon de sus oficios, et por el gualardon. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[225] en su casa et en su corte. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[226] et qué pena quando mal lo ficieren: et sobre todo. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[227] otrosi lo ha en el hombre. B. R. 3.

[228] et mamparar et mantener. Esc. 2.

[229] se han de guardar. Esc. 2. se han de guiar. B. R. 1. 2. 3. Esc. 5. 6. Tol.

[230] obran en tres maneras. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[231] muestran mas seer obra de dentro. Esc. 6.

[232] son á guiamiento et esperanza dél. Esc. 5. Tol. B. R. 3.

[233] et á guiamiento. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[234] Et de todos estos oficiales sobredichos, que son en tres maneras, quel rey ha menester para su servicio, diremos de cada uno dellos quales deben seer, et en qué manera deben obrar. Esc. 1.

[235] et el avoleza les face. B. R. 2.

[236] daño de cobdicia. B. R. 1. Tol.

[237] mas para esto. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[238] de buen linage et leales. Esc. 1. 3. Esc. 5.

[239] de buen linage habrán. Esc. 1.

[240] et la lealeza. Esc. 5. et la lealdat. B. R. 3.

[241] non haberán carrera por cobdiciar de facer mal, et con esta razon acuerda lo que dixieron los sabios. Esc. 1. non habrán carrera de facer mal por razon de cobdicia, et con esto acuerda lo que dixeron los sabios. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[242] et non puede vevir sin ella para mantenerse, bien asi el anima. Esc. 1. et non podrie vevir á menos dellas; otrosi el alma. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[243] quel capellan mayor del rey. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[244] por honra del, et de su corte; et debe usar de su oficio en las grandes cosas et en las grandes fiestas. Esc. 1. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[245] habiendo licencia de aquel que gela puede dar. Et por esta razon. B. R. 4.

[246] pues que del los recibe por o quier que vaya. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[247] grande trabe en el suyo. Esc. 3. grant viga en el suyo. B. R. 4.

[248] que dixiere al rey él et los otros que le ayudaren, que las digan bien et apuestamente. Esc. 1. 5. 6. B. R. 2. 3. 4.

[249] si yerra alguno en diciéndolas en él son. Esc. 2. 3. B. R. 2. 3. 4.

[250] et mediano. Esc. 5. B. R. 3.

[251] de guardarlo mas que á otro de su casa. Esc. 1. 6. Tol. B. R. 2. 3.

[252] face maldat conoscida contra el rey, porque debe haber pena segunt el daño que se podrie seguir del mesturamiento que ficiese. B. R. 4.

[253] ó textar con la peñola. Esc. 3.

[254] et que sepa bien leer et escrebir. Esc. 6.

[255] lealmientre. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[256] que las sepa bien leer et entender escorrechamente. Esc. 2.

[257] debegela dar muy cruel et fuerte: ca el que despues viniese á este oficio, et viese aquel escarmiento, ó lo oyese, siempre se guardará de no facer cosa porque caya en ella. Et quando el rey hobiere para este oficio home que sea leal, débelo mucho amar. Esc. 2.

[258] un grant filósofo que fue natural. Esc. 1.

[259] sobre todas las cosas et los fechos, que quiere facer ante que las comience. Esc. 1.

[260] bien encelar et guardar. Esc. 1.

[261] á quien lo muestra. Tol. á quien ha á aconseiar. Esc. 7.

[262] hay esto. Esc. 1.

[263] faria maldat conoscida. B. R. 4.

[264] et vence todo. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[265] ordenadamientre et bien. B. R. 3.

[266] otrosi viene ende al rey muy grand daño sin los pesares que le farien et por derecho gelo haberia de calopnar; et asi perderien ellos su bien fecho et su esperanza. Esc. 1. otrosi vernia ende al rey grand danyo, que son los pesares quel farian que por derecho gelo habria á calonyar, et asi perdria en ellos su bien fecho et su esperanza. B. R. 3.

[267] de cada uno. Esc. 7. Tol. B. R. 3.

[268] et derechamente. Esc. 1. Tol. B. R. 3. et escorrechamientre. Esc. 5. 6. 7. B. R. 2. 4.

[269] mostrando la poridat. B. R. 2.

[270] sin mandado del señor, por que. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4. sin mandado del rey ó del señor. Esc. 7.

[271] descobierta la poridat, ó ficiesen. Esc. 1.

[272] como si gela vendiese, ó la enagenase en lugar o nunca la pudiese haber. Esc. 1.

[273] de los sentidos que obran. Esc. 3. 5. 6. 7. Tol. B. R. 3. 4.

[274] que él sea amesnado. Et esta. Esc. 1.

[275] et mansos et apuestos. B. R. 2. 3.

[276] que se atreviesen á facer la traycion. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[277] et merescerian haber pena de traydores. B. R. 4.

[278] toda su puña en guardarle. Esc. 2. 3. 5. 6. B. R. 3. 4. toda su pureza en guardarlo. Esc. 1.

[279] et que se non aloquezcan. Esc. 1.

[280] alguna mengua. Esc. 1. 5. Tol.

[281] et facer bien, et merced et honra. B. R. 3.

[282] que pudiese venir dapño al cuerpo del rey, débele dar tal pena. B. R. 4.

[283] que le da á guardar. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[284] et su cama et los paños. Esc. 1.

[285] et las escripturas et todas las otras cosas. B. R. 4.

[286] ha menester que sea maestro de se mucho guardar en su facienda, et que non sea mesturero. Esc. 2. 5.

[287] nin novelador de lo que viere. Esc. 3. 6. Tol. nin descobridor de lo que oyere nin viere. B. R. 2. 3. 4.

[288] deben haber esa mesma pena que los otros que deximos en la ley ante desta. Esc. 2. 5. 6. Tol. deben haber pena segunt el yerro que ficieren. B. R. 4.

[289] “que sean graciosos.” Y asi siempre. Esc. 1.

[290] porque traen los querellosos. Esc. 1.

[291] Posentador es llamado aquel. Tol.

[292] et mientra la fecieron con seso et con entendimiento, vencieron. Esc. 1.

[293] aguardándolas, parando mientes á ellas, que era manera. Esc. 6. B. R. 4.

[294] præfectus legionum. Esc. 3. 5. 6.

[295] et enviase. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[296] los homes granados. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 4. los homes grandes. B. R. 3.

[297] él delante del rey en señal. Esc. 1.

[298] riepto. Esc. 2. 3. 5. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[299] ó toller el derecho. Esc. 5.

[300] por su mandado quien razone. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[301] et muy aforzado et sabidor. B. R. 3.

[302] et cuéntanlo los homes con piedras con que lo solian contar otro tiempo. Et por ende. Esc. 1. ca el tal es como piedras con que cuentan. Et por ende. Esc. 3. sobre las cuentas et cálculos como piedras con que contaban. Et por ende. Esc. 6.

[303] las espesas de la corte. B. R. 3.

[304] asi de haber como de tierra. Esc. 2.

[305] et gracioso et sabidor. Esc. 1.

[306] la honra de su señor. Esc. 1. 5. 6. B. R. 4.

[307] et las escripturas et las pesquisas. Esc. 1.

[308] que las mesture. Esc. 6. 7. B. R. 3. 4. que los amuestre. Tol.

[309] seer sufrientes. Esc. 1.

[310] contra ellos ninguna cosa. Esc. 1.

[311] en todas sus cosas. Esc. 6. Tol. B. R. 3.

[312] que sea de grant linage. Esc. 2.

[313] ha de asmar los juicios. Esc. 2.

[314] de enojo en los grandes pleytos. Esc. 1.

[315] en la corte del rey por mandado de los jueces que judgan los pleytos. B. R. 2. 3.

[316] mas los ladinos llámanle. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 4.

[317] con todo eso otro oficial tiene este quanto para iusticiar los homes menudos, ca él. Tol. B. R. 3.

[318] delante de los jueces que oyan lo que diz el tormentado. Esc. 1. 2.

[319] á los que fecieren mal en el lugar. B. R. 2.

[320] de buen linage, et entendido. Esc. 1.

[321] et servidor, et leal. Esc. 1.

[322] á quien ó non puede decir su voluntad por palabra, ó non quiere ó non puede enviárgela decir por carta. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[323] nin guardar su honra. Esc. 1.

[324] que seria en vergüenza de lo que ellos hobiesen de recabdar, lo que non deben los mandaderos facer, nin menguar cosa que sea de su pro. Esc. 1.

[325] facer, nin demandar en ninguna cosa. B. R. 2.

[326] por mandado del rey. Esc. 1.

[327] de las comarcas. Esc. 3. 5. 6. 7. Tol. B. R. 3. 4.

[328] en algun lugar. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4. en un lugar, ó para cumplir de derecho á cada un querelloso, asi como fallase que era mejor et mas con razon et verdat en aquel logar, no debe catarlo en el mas vicioso, mas allí. Esc. 2.

[329] et el su saber non debe seer tanto en otra cosa como en complir de derecho á cada uno como le pertenesce al su oficio sobre que fue puesto. Esc. 2.

[330] á librar los pleytos. Esc. 3. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[331] et darles cartas el adelantado. Esc. 5.

[332] con su seello. Esc. 3. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[333] por el denosteo de la traycion. B. R. 3.

[334] ca uno hi ha. Esc. 5. 6. 7. Tol. B. R. 3. 4.

[335] et en estos casos de traycion debe prender á los que lo ficieren, et enviarlos al rey. Mas á otra cosa ninguna. B. R. 4.

[336] parandol fiador. B. R. 4.

[337] el almirante, et quál debe seer. B. R. 2. 3. 4.

[338] Maravillosa cosa son los fechos. B. R. 2. 3. 4.

[339] asi como en las pinazas et en las galeas. Esc. 1.

[340] que habian tierras de mar, quando armaban navios para guerrear sus enemigos ponian cabdiellos. B. R. 2. 3. 4.

[341] por almirage. Esc. 2. 3. 7.

[342] “de los comunes que fuesen puestos.” Y asi otras veces. Esc. 1.

[343] et la sarcia de los navios. Tol. B. R. 3. 4.

[344] que ligue la galea. Esc. 3. B. R. 3. 4.

[345] del almirage. Esc. 2. 3. B. R. 3.

[346] et de la guarda de la mar. B. R. 3.

[347] et de censo de ventas. Esc. 7.

[348] nin les dando una cosa por otra sin su placer. B. R. 2. 3.

[349] et por los albarás. B. R. 2. et por los albaranes. B. R. 3.

[350] et de pesquiridores. B. R. 3. 4.

[351] las labores del rey quales deben ser. Esc. 3. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[352] los finoios. B. R. 4.

[353] que guardará cada uno dellos siete cosas. Esc. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[354] en todas las cosas quier gelo mande. Esc. 5. Tol. B. R. 3.

[355] ó por mandadero. Esc. 3. 5. 6. 7. Tol. B. R. 3.

[356] á quien vienen jurar. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[357] ó por facerlo, ó por recabdar. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[358] et otrosi es corte la su chancelleria, aunque el non va hi, et tomó este nombre. B. R. 4.

[359] sobeianas et enatias. Esc. 3. 5. 6. sobeianas et necias. Esc. 7. Tol. B. R. 4. soberbias et engañosas que facen. Esc. 1.

[360] et los aprisieron en las cortes. Esc. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3.

[361] enxiemplo para usar del bien. Esc. 5.

[362] espaciosa para caber. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[363] largura et grandes espacios. Esc. 1.

[364] para sofrir los enojos. Esc. 3. B. R. 2. para saber sofrir los enojos. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[365] et los descontinentes de los homes. Esc. 1.

[366] asi en la corte. Esc. 5.

[367] el agua amarga de la justicia. Esc. 5. 6.

[368] para non oir las cosas. Esc. 7. Tol.

[369] sobejanas et desmesuradas. Esc. 2. 3. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[370] nin por las cobdicias que han entre sí porque los haya á desamar el rey, et los otros que le consejan. Esc. 1. nin las desaposturas nin las embidias que han entre sí porque han á desmayar al rey. B. R. 3.

[371] en gasaiado. Esc. 1. 2. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[372] por señas. Esc. 5. 6.

[373] de su seso. B. R. 2. 4.

[374] es grant pro et bienestanza. Esc. 5.

[375] ó para denostar la mala. Esc. 2.

[376] de homes largos, et al cobarde. Esc. 5.

[377] que fuere en aquel á qui jugaren, mas á juegos dello, como si fuere cobarde decirle que es esforzado, et al esforzado jugarle de cobardia. Esc. 3. que fuere en aquel á quien jogaren mas aviesas dello, como si fuere cobarde. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[378] mas quel haya ende placer, et haya de reir dello tambien como los otros que lo oyeren. Esc. 1. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 4.

[379] que lo sepa rigir en el logar. B. R. 3.

[380] et en la delante della, es llamado palaciano. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[381] proos caballeros. Esc. 3. Tol. B. R. 3. 4. par de caballeros. Esc. 6.

[382] extrema al home. Esc. 3. 5. 7. Tol. B. R. 4.

[383] guarda et vida del pueblo. Esc. 1.

[384] seguirles ha como padre. Esc. 1.

[385] muy cruelmente quando á las vegadas non es temperada como debe: et por eso. Esc. 1.

[386] con mesura. Et por eso. B. R. 2.

[387] bienaventurado quando la misericordia et la verdat se fallan en uno. Esc. 3. 4. 6.

[388] en el estado que sobiere non faciendo por que lo debiese perder; ca estonce será á sotenimiento del pueblo. Esc. 4.

[389] será ayuntamiento del pueblo. Esc. 1.

[390] es quitar de daño á ellos mesmos. Esc. 1.

[391] et confortador de los homillosos. Esc. 4.

[392] de los homildosos. Esc. 2. 3. B. R. 2. 4.

[393] aseguradamientre. Esc. 4. Tol. B. R. 2. 3.

[394] muro de la villa et amparanza dellos. Esc. 4.

[395] et amparanza. Esc. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[396] sentencia que fizo Aristóteles. Esc. 1.

[397] son como veladores que la cercan. Esc. 1.

[398] et los juicios et la justicia. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[399] et desi que llante los buenos. Esc. 5. Tol. B. R. 2. 3. et desi que plante. B. R. 4.

[400] et facerla tener de guisa que ninguno non la ose pasar. B. R. 4.

[401] que deraices. Tol.

[402] et llantes. Esc. 2. 3. 4. Tol. B. R. 3.

[403] de parar bien sus regnos. Esc. 2. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3.

[404] et amaestrar la fe. Esc. 1.

[405] et honra de sus cortes et de sus regnos. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[406] et non se duelen de rescebir la muerte. Esc. 1.

[407] muchos homes sabidores, por cuyo conseio. Esc. 5.

[408] et los grandes señores. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3.

[409] lievan de las cosas. Esc. 1.

[410] buenos temperos. B. R. 3. buenos temporales. Tol.

[411] frucho della. Esc. 1.

[412] ó despoblada nin por labrar. Esc. 4.

[413] mas facer sobre aquello lo que entendieren los homes sabidores para que será mejor, et mandarla labrar et endereszar para eso. Esc. 5. 6. 7.

[414] labrar los puertos et las calzadas. Esc. 4. labrar las peñas et las calzadas. Esc. 1.

[415] do se alberguen los homes. Esc. 1.

[416] o albergar seguradamientre. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[417] mayor sabor de venir morar á ella. Esc. 1.

[418] et de buenas carcabas, ca esto. Esc. 5.

[419] nin las casas por mala guarda. Esc. 3. 4. 5. 6. B. R. 2. 4.

[420] por enemiga que hayan. Esc. 4.

[421] et las llantas et todas las yerbas. Esc. 1. 2. 3. 4. 6. 7.

[422] dixeron sentido. Esc. 1. 7.

[423] et la primera et esta han todas las cosas. Esc. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[424] et departirlas con razon. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[425] á su señor terrenal. Esc. 1. 2. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3.

[426] del sentidor. Esc. 4. 5. de la sentidora. B. R. 1. del sentido de que ficieron. Tol.

[427] que fablan de Dios deben seer. B. R. 4.

[428] quién es, et quál es. Esc. 1. 6.

[429] cada una en su manera, et el pro. Esc. 4.

[430] entenderá como debe el mismo vevir et ordenar su vida et sus costumbres. Et otrosi. Esc. 4.

[431] et puédelas tornar en aquel estado que ante estaban quando quisiere. Esc. 4. 5. et puédelas desfacer et tener en aquel estado quando quisiere. Esc. 1.

[432] et como quier que le deba conoscer naturalmente segunt dice en la ley ante desta, aun conviene. B. R. 3. 4. Esc. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Tol.

[433] para haber home. B. R. 4.

[434] que es cosa que non la pueden escusar, face que non la teman. B. R. 2.

[435] ó arrimase á ella. Esc. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[436] et non vee carrera de bienandanza. B. R. 3.

[437] et arrímese á él. Esc. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 1. 3. 4.

[438] profetando. Tol. B. R. 2. 3.

[439] empescer helada nin sequedat. Esc. 5.

[440] et amparanza de todas partes. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 4.

[441] Otrosi el esperanza da al home. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[442] en la cansacion. Esc. 1. 2. 4. 7. B. R. 2.

[443] de nemigaja, et le dió alma. Esc. 2. 3. 5. 6. B. R. 2. 3.

[444] que el su corazon et el su amor debe seer endereszado. B. R. 3. 4.

[445] debe seer enderezado á él, donde le viene el entendimiento. Esc. 5.

[446] ca non le abondó de facer en este mundo al home de ninguna cosa, ca es la mas fermosa criatura. Esc. 1.

[447] de mandamiento. B. R. 3. 4.

[448] et en cima que prisiese. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[449] mucho mas, et fizo muy maravillosas cosas et muy maravillosos fechos. Esc. 1. dixo muchas palabras, et fizo muy maravillosos fechos. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[450] non emblandece tanta mesura, et tan afincado amor et tan fuerte amador, que por tan viles cosas. Esc. 6. Tol. B. R. 2. 3.

[451] et líbralos. Esc. 1.

[452] de muchas cueitas et periglos. B. R. 3.

[453] ca sin él non podrie home amar ninguna cosa complidamente. Onde. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[454] nuestro señor, que es señor sobre las cosas. Esc. 5.

[455] que son contrariosas. B. R. 3.

[456] de perder lo que ama, ó de recebir. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[457] antel tremiendo. B. R. 2. 3.

[458] es fuente de fortaleza. Esc. 5. es esperanza de fortaleza. B. R. 3.

[459] Onde el pueblo que hobiere con él fe et esperanza. B. R. 2. Onde el pueblo que creyere en Dios et hobiere en él fe. B. R. 3. 4.

[460] et será Dios su señor et él su pueblo, asi como dixo el profeta David, bienaventurada es la gente de quien es Dios su señor; ca este es el pueblo que escogió por su heredat; et los que lo non fecieren. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 4.

[461] todo home que cobdiciase muerte de su señor. Esc. 1.

[462] et si le quisiere dexar la vida, la mayor merced que le puede facer es que le saquen los ojos. Esc. 1. 5. Tol. B. R. 2.

[463] los sueños et las voces. Esc. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[464] et saborosos. B. R. 3.

[465] los que son fuertes et espantables. Esc. 6. B. R. 3. 4.

[466] et escarmentarlo mucho. Esc. 5.

[467] faciendo todo su poder por mostrar. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[468] ca asi como por este sentido quando está bien sano, siente home de lueñe los olores, et departe los buenos. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[469] segund el efecto de aquel mal que podieran estorbar. Esc. 1.

[470] como el gustamiento. Esc. 1. 6. como el gosto. Esc. 2. 3. 4. 5. Tol. B. R. 3. 4.

[471] es probadera et medianera. Esc. 4. 5. B. R. 4.

[472] debe al pueblo bien saber la bona fama. Esc. 4. 6. debe el pueblo haber sabor en la bona fama. B. R. 2.

[473] que desfama su rey. Esc. 5. 7.

[474] segunt alvedrio del rey en tal manera, porque otros non se atrevan á decir palabras contra el rey que sean á su enfamamiento; pero si tan grant merced le quisiese facer que le perdone la vida, débenle cortar la lengua. B. R. 4.

[475] et en los otros sus bienes. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. et de los otros sus bienes que los pierdan; pero si. Esc. 1.

[476] su corazon con ella. Esc. 4.

[477] en el gosto. Esc. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[478] que es sana et complida de lealtat, et las otras de la verdat de que se paga el entendimiento del home bueno et ha grant sabor con ellas. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[479] de perder á alguno B. R. 3.

[480] levar al otro. Esc. 5. 6. Tol.

[481] que eran de losenia nol debe. B. R. 2. 3.

[482] porque el loseniero non falle. B. R. 3.

[483] non fable su sabencia con él por que haya de creer su maldat, et la otra. Esc. 1. 6.

[484] por que haya de crecer en su maldat. Esc. 2. 3. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 4.

[485] por su desaventura. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3.

[486] del alma sentidor. Esc. 3.

[487] de las nidias. Esc. 3.

[488] morir de la mas crua muerte. Esc. 4.

[489] porque veniese acabamiento de fecho. Esc. 1. 5.

[490] et perder quanto que hobiere. Otrosi. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 3. 4.

[491] et seer del rey, et débenle derribar las casas et astragar las heredades. B. R. 3. 4.

[492] que por el desconoscimiento. Esc. 1.

[493] nin con antojanza. Esc. 1. 2. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[494] et en alef. B. R. 3.

[495] solamente porque las quisieron oir. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[496] faciéndole creer que era poco. B. R. 3. 4.

[497] como sobre las que son de luengo. Tol.

[498] homes de mayor guisa débenlo pechar. Esc. 1.

[499] et face entender las cosas. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[500] “caerian en yerro, por que deben haber pena segunt alvedrio del rey.” Y concluye la ley en el códice B. R. 4.

[501] et guardadera de todos. Esc. 1. 4. 5. Tol. B. R. 3.

[502] sobre ellos. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[503] que él feciere para tenerlas. B. R. 3. 4.

[504] sus pleytos et sus mandamientos. Esc. 4.

[505] ó otro debdo de señorio. Esc. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[506] et los que lo asi non ficiesen, sin la pena. Esc. 6.

[507] que temor es cosa. Esc. 5. 7. Tol. B. R. 3. 4.

[508] que se contiene en el amor. Esc. 6.

[509] que aquellos que aman et temen á Dios, que aman et temen. B. R. 2. 3.

[510] han á catar carrera. Esc. 4.

[511] et natias, et á daño. Esc. 3. B. R. 2. 3.

[512] farien grant maldat, et deben haber por ello tal pena por alvedrio del rey segunt las palabras fueren. B. R. 4.

[513] en qual manera quier que fablen, seyendo. B. R. 3.

[514] que se posasen antel en aquel lugar contra que orase. Esc. 2. 7. que non se parasen á pasar entre él et aquel logar contra que orase. Esc. 3. que non se parasen á estar entre él et aquel logar contra que orase. Esc. 4. 6. B. R. 3. 4.

[515] “et quien esto osase de facer á sabiendas farie maldat conoscida et debe haber pena segunt fuere el yerro que ficiere.” Y concluye la ley en el cód. B. R. 4.

[516] se debe contar. B. R. 2. 3.

[517] soterramiento. Esc. 3. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[518] que aquel es espedimiento. Esc. 3. 4.

[519] et arredrarle dellos. Esc. 4. B. R. 4.

[520] ningunt tormento nin embargo. Esc. 3. 5. 6. ningunt torvamiento nin embargo. Esc. 4. B. R. 4.

[521] á aquel lugar. Esc. 4. 5.

[522] para facerle honra de señorio. Esc. 5.

[523] “farien yerro conoscido por que deben perder los oficios et los honores que tienen del rey; et si alguna cosa hobiesen ende levado en aquel tiempo, deben pecharlo todo doblado.” Y concluye la ley. B. R. 4.

[524] segunt costumbre antigua. Esc. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[525] Aquí concluye la ley en el cód. B. R. 4.

[526] asi como los que quieren deservir al rey. B. R. 3.

[527] et que non fagan otra, et que le guarden las otras cosas que pertenescen al rey por el señorio real, et se non pueden apartar dél: onde los que maliciosamente. B. R. 4.

[528] á los moradores. Esc. 3. 4. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[529] al rey á quien lo él quisiera toller. Tol. B. R. 3.

[530] por que lo non debiesen facer: et este homenage debe seer fecho. B. R. 2.

[531] ó negasen el señorio que deben dellos á facer. Esc 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[532] ó por fiadura. Esc. 1.

[533] ó por fiadores ó por uso. Tol.

[534] de los fiadores. Esc. 1.

[535] que los tovieren. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[536] “farien yerro conoscido, et deben haber pena segunt el alvedrio del rey.” Y concluye la ley en el cód. B. R. 4.

[537] todavia della, por fuerza lo que conosció ha á desconocer por olvidanza. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[538] lo que tiene. Esc. 3. 4. 5. 6. B. R. 2.

[539] et lo al naturalmiente. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. et lo al temporalmiente. B. R. 2. 4.

[540] la segunda dellos mismos. Esc. 2. 4. B. R. 3. 4. la segunda de los suyos. B. R. 1. la segunda de los enensos. Tol.

[541] de sus enemigos, et la guarda. B. R. 4.

[542] dellos mismos, del non matar. Esc. 4. B. R. 2. 3. 4. de los hereges, de lo non matar. Esc. 5. de los eriesos, de lo non matar. Esc. 6. de los enojos, de lo non matar. Tol.

[543] de non se baldonar á pararse en campo. Tol. B. R. 3.

[544] non llega á otro sinon á aquel á quien fiere, mas esta llega á aquel á quien la tiene et á su linage. Tol.

[545] que mas de grave sanan. Esc. 5. 6. 7. Tol. B. R. 3. 4.

[546] aparceria. Tol. Esc. 3. 4. 5. B. R. 3. 4.

[547] haber verguenza del fecho. Esc. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. B. R. 2. 3. 4.

[548] et de falsedat. B. R. 2.

[549] fija del rey non seyendo ella casada faciéndole facer maldat de su cuerpo, que sea por ello traydor; et si esto ficiese á otra su fija que sea casada, ó á su hermana ó á otra su parienta, que hobiese tal pena como si la matase; ca asi como el que la matase le farie perder la vida, otrosi el que la ficiese facer maldat de su cuerpo, le tollerie buena fama, et le darie mal precio, et facerle hi ha perder casamiento, porque debe morir tambien como si la matase: et si non le pudiesen fallar. B. R. 4.

[550] que hobiese tal pena como si la matase; ca asi como el que la matase la farie perder la vida, otrosi el que la ficiese facer maldat de su cuerpo la tolleria buena fama, et la daria mal prez, et la faria perder casamiento, et debe morir por ello tambien como si la matase: et sinon le podieren fallar. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[551] de aquellas que andudiesen en casa de la reyna, ó que el rey las dexase en algunt lugar. B. R. 3. 4.

[552] con grant atrevencia de locura. Esc. 4.

[553] amparadas et guardadas. Esc. 1. 4.

[554] farie muy grant yerro el que con ella yuguiese. B. R. 4.

[555] argullosa. Tol. Esc. 3.

[556] venir vergüenza ó deshonra. Esc. 5.

[557] ca estonce qualquier que lo feciese por defender al rey su señor, non caeria por ende en esta pena sobredicha. Esc. 1.

[558] quisiesen facer alguna destas cosas. Esc. 4.

[559] Desde aqui hasta el fin de la ley falta en el cód. B. R. 4.

[560] et ser desterrado para siempre. Esc. 3. 4. B. R. 3. et seer echado de la tierra para siempre. Esc. 1. Tol.

[561] aquel que primero nasce, allega mas aina para complir lo que ellos deseaban, et aquel por derecho. B. R. 4.

[562] todo maslo. Esc. 3. 4. 7. B. R. 2. todo mozo que nasciese. Esc. 1. 6.

[563] et ante tí se encorvarán los fijos de tu madre, et al que bendixieres. Esc. 3. 4. 5. Tol. B. R. 3. 4.

[564] ca por esquivar muchos males. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[565] si dexare fijo legítimo varon, que aquel lo hobiese; pero si fincare otro fijo varon del rey, que aquel lo herede et non el nieto; et si el fijo mayor non dexase fijo et dexase fija, aquella lo haya; pero si fincare fija del rey, aquella lo herede et non la nieta; pero si todos estos fallesciesen. B. R. 4.

[566] Onde todas estas cosas es tenudo el pueblo de guardar; ca de otra guisa non podrie seer el rey complidamientre guardado. Esc. 3. 4. 5. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[567] algo con él. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[568] del rey nin del regno. Esc. 1. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[569] Et desto se levantan. Esc. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[570] por la mingua del rey. Esc. 6.

[571] que quando fincase el rey niño. Esc. 3. 4. 5. Tol. B. R. 3. 4.

[572] que caten primeramente servicio de Dios et honra del señor que han á pro comunal. Esc. 4. Tol. B. R. 3. 4.

[573] de diez et seis años; et si fuere fija la que lo hobiere de heredar, fasta que sea de la dicha edat, ó sea casada. B. R. 4. Esc. 8.

[574] non viene dapño al finado. B. R. 4.

[575] en deshonra del rey niño. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[576] por cruo et por desmesurado. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[577] vieren que cumple. B. R. 4.

[578] nin menguado. Esc. 1.

[579] et esto por dos razones; la una por facer lealtad contra su señor mostrando que amaban su honra et su pro; la segunda por honra de sí mismos, porque quanto mayor fuese el señorio, tanto podrien ellos mejor guardar al rey et á sí mesmos. Et por ende posieron. B. R. 1. Esc. 1. 2.

[580] á su señor. Esc. 4.

[581] de catorce años complidos ó dende arriba. B. R. 4.

[582] et esto mismo deben venir á facer los otros que se non acertaren hi, fueras ende. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[583] que ahi non se acaescieron, fueras ende. Esc. 1.

[584] en cada villa. Esc. 1. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[585] son venidos como por los otros. Esc. 4.

[586] que non retoviese hi aquellas cosas. Esc. 1. 3. 4. 7. Tol. B. R. 3. 4. que non retoviese en sí aquellas cosas. Esc. 6. que non se toviesen hi aquellas cosas. Esc. 5.

[587] et que le finque hi justicia do la el menor señor non compliere, et las alzadas. B. R. 4.

[588] nin usar derechamiente el señorio dellas, fueras ende si el rey. Esc. 5.

[589] ó del otro que gelas quisiere otorgar et confirmar. Et por ende. Esc. 1. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. ó del otro que gelas quisiese otorgar et confirmar de cabo, et que corra hi su moneda et las otras cosas que á senorio real pertenescen et non se pueden dél apartar, ca tales cosas non pasan por previlleio nin se ganan por tiempo. Et por ende. B. R. 4.

[590] sea todo uno. Esc. 3. 4.

[591] “caerien en grant yerro al rey et al regno.” Y concluye la ley en el cód. B. R. 4.

[592] á bien vista de su corte. Esc. 1. 4. 6. B. R. 4. et á bien vista de su corte. Esc. 3. 5. 7. B. R. 2.

[593] tañen á guarda. Esc. 6. toman á guarda. Esc. 5. 7. Tol. B. R. 2. 3.

[594] nin los que. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3.

[595] segunt el yerro fuese, et el rey con su corte. B. R. 2. 4.

[596] la sesma el tiempo. Esc. 6.

[597] comunalmiente del pueblo todos los otros que son en su corte. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[598] porque vienen en su seguranza. Esc. 4. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[599] nasce seguranza. Esc. 4.

[600] comunalmientre. Esc. 5. 6.

[601] ó se van dende. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. B. R. 2. 3. 4.

[602] que tovieron que el que sacaba arma delante del rey para ferir á otro, maguer non lo firiese, ó si le dixiere palabra de denuesto de guisa quel otro hobiese á pelear con él, fueras ende si el denuesto fuese en razon de riepto, que merescie morir por ello: mas el que matase. B. R. 4.

[603] que facia muy grant maldat por dos maneras. B. R. 4.

[604] menospreciandol et volviendol su corte. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[605] que entraria él mesmo á departirla. Esc. 1. que habria él mismo á ir á departirla. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3.

[606] et departirlo, bien asi. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3.

[607] de so uno. Esc. 3. 4. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[608] si á sobrevientas matase uno á otro. Esc. 4.

[609] consejeramente, si fuese de los mayores. Esc. 1. 5. 6.

[610] que le echen del regno; et estas penas. B. R. 4.

[611] ó tornando sobre sí. Esc. 1. 2.

[612] non caerie en esta pena. Et establescieron mas, que non tan solamente. B. R. 4.

[613] et desi á la tornada fasta que lleguen á sus lugares. B. R. 2.

[614] andando cada dia jornada comunal, asi que. Esc. 4.

[615] farie grant yerro por que quebrantarie. B. R. 4.

[616] por desafianza. Esc. 6. Tol. B. R. 3.

[617] por el quebrantamiento que face. Esc. 4.

[618] mas si estos que se temiesen non quisiesen apercebir á los otros. Esc. 1. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4. mas si estos se detoviesen que non quisiesen apercebir á los otros. Esc. 4.

[619] pero habiendo alguno enemigos que le fuesen dados por juicio. Esc. 6. Tol. B. R. 3.

[620] que fuesen dados por homeciellos, si los matase. Esc. 4.

[621] farie maldat conoscida, et si le tomasen en el fecho debe morir por ello, et sinon ha de pechar once tanto como aquello que tomó; et si non hobiere de que lo pechar, si fuere home honrado debe seer echado del regno por el tiempo que el rey alvedriare, et si fuere de los otros ha de seer en la prision del rey, et servirle por ello tanto tiempo fasta que sea entregado de aquello que tomó con el once tanto. Pero como quier que deximos que farie maldat conoscida el que furtase ó robase. B. R. 4.

[622] dos tanto. Esc. 1. 6.

[623] que el que lo ficiese caerie en grant yerro et farie maldat conoscida; et por ende el que lo ficiese debe haber pena. B. R. 4.

[624] “et si non hobiere de que lo pechar sirva tanto tiempo fasta quel rey sea entregado de lo que le tomó con al tanto. Et como quier que deximos desuso que los que encubriesen ó enagenasen alguna heredat del rey que deben haber pena asi como sobredicho es, con todo non deben entender aquellos que la toviesen que han derecho en ella aunque les debe fincar por esta razon.” Y concluye la ley en el cód. B. R. 4.

[625] Acogense los homes. B. R. 2.

[626] encerrados. Esc. 3. 4. Tol. B. R. 3. 4.

[627] posieron los homes en egual de muerte del señor. Esc. 1.

[628] mal nin daño. Esc. 3. grant daño al rey nin al regno. Esc. 4.

[629] al rey como de primero. Esc. 1.

[630] del regno. Esc. 1.

[631] ó por asignamiento de homes buenos. B. R. 4.

[632] Quisieron los antiguos. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[633] de irles facer las entregas. Esc. 6. Tol. B. R. 3.

[634] et las forcias que resciben. Esc. 3.

[635] les hobiesen dado plazo para ello. B. R. 2.

[636] et face mayor yerro que el otro por dos razones. B. R. 4.

[637] del bastecimiento dellos. Esc. 1. 6. B. R. 2. 3. 4.

[638] en corrida ó en hueste. B. R. 2.

[639] quél non tomarie castiello muy mal labrado. B. R. 4.

[640] por entregas ó por malfetrias ó en peños de algunos fechos que fueren tenudos de emendar. Esc. 5.

[641] en que han de coger los que el rey hi enviare, et apoderarlos en tiempos señalados. B. R. 4.

[642] farie grant yerro, porque deshereda á su señor. B. R. 4.

[643] debe seer desterrado de aquel lugar. Esc. 1. 4.

[644] que de todo fuese quito. Esc. 3. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[645] su mandadero con su carta. B. R. 2. su mandado ó su carta. B. R. 4.

[646] que pongan hi complimiento de homes. Esc. 3. 4.

[647] de padre et de abuelo, ca si lo fuere. B. R. 4.

[648] et por veer tormentar ó ferir. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[649] en pena de tal traycion. Esc. 3. 4. 6. Tol. B. R. 3.

[650] de padre et de abuelo, et que non haya fecho. B. R. 4. Esc. 8.

[651] viese prender ó ferir ó matar al otro. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[652] “al alcayat”. Esc. 3. Y asi siempre.

[653] alcayd. B. R. 2.

[654] ó consejase á otrie que lo feciese. B. R. 4.

[655] su oficio. Esc. 4. 5.

[656] que ha entrellos alguno que hobiese fecho traycion. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[657] montarazones. Esc. 1. montarajes. Esc. 6. vientaraces. Tol.

[658] et las robdas. Tol. B. R. 3.

[659] que no esten cada dia en un lugar. Esc. 4.

[660] et el acayat que tales homes non toviere para guardar el castiello. Esc. 4.

[661] mas face daño que pro. Esc. 1.

[662] porque las hayan. Esc. 4.

[663] como las suyas que hobiese hi el alcayde. B. R. 4.

[664] et amparamiento del castiello. Esc. 1. 4. 5. 6.

[665] en manera de abaldonamiento despreciándolas, et non faciendo con ellas. Esc. 3. 5. 6. B. R. 4. en manera de aviltamiento, despreciándolo, et non faciendo con ellas. Esc. 4.

[666] non deben parar mientes á padre. Esc. 1. 4. 6. 7. B. R. 2. non deben catar al padre. Esc. 5.

[667] quel quisiese facer traydor. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[668] ó si acaesciese venir á denuesto. Esc. 1. 5.

[669] que blasonasen et sopiesen. Esc. 1. que publicasen et sopiesen. Esc. 5.

[670] que cogiesen esfuerzo. Esc. 1. 3. 6. 7. B. R. 2. que tomasen esfuerzo. Tol. B. R. 3. 4.

[671] et aun sin esto porque tal esfuerzo et tal ardideza podrian mostrar los de dentro en saliendo á los de fuera, que si lo non ficiesen con sabiduria et con seso por que el castiello fincase en salvo, que se podrie por hi perder; et por eso fue puesto. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[672] de tal manera quel castiello quedase á recabdo, en otra guisa podríase perder. Esc. 1.

[673] para facer rebato sin mandado. Esc. 1.

[674] et perder lo que hobiere. B. R. 4.

[675] que sean creederos. Esc. 3. 4. 6. Tol. B. R. 2. 4.

[676] muy grant meester. B. R. 3. 4.

[677] si el castiello perdiese, que ninguna obra nin labor que por sus manos. Tol. B. R. 3. 4. Esc. 3. 8.

[678] avisado. Esc. 1. enviso. B. R. 2. 4.

[679] non fallen carrera para atreverse. Tol. B. R. 3.

[680] quando los viniesen cercar. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2.

[681] con que fuera del castiello. Esc. 1.

[682] bien deservido; et tan grande podrie seer. Tol. B. R. 3.

[683] ó de prision, ó de otra grant ferida ó deshonra. Esc. 3.

[684] connombrado á aquel portero. Esc. 8. B. R. 3. como mandó á aquel portero. Esc. 6.

[685] et esta pregunta debe facer segunt costumbre de España tres vegadas, et desque el rey respondiere á cada una dellas que si. B. R. 4. Esc. 8.

[686] en guarda del castiello. Esc. 3. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[687] ante les debe pechar et emendar aquello que ellos hi hobiesen metido. Esc. 3. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. ante les debe pechar et emendar á aquellos que las hobiesen hi metidas. Esc. 4.

[688] temiendo que por desheredamiento. Tol. B. R. 2. 3.

[689] desapoderados dellos. Esc. 5.

[690] enfermo ó viejo, ó hobiese otro embargo derecho. Esc. 4.

[691] fasta tercero dia. Esc. 1. B. R. 3.

[692] Non dando el señor. Esc. 5. Tardando el rey al vasallo. Tol.

[693] demas deso nueve dias. Esc. 8.

[694] es muy grant yerro, et la otra traycion conoscida: ca sin falla grant yerro face. B. R. 4.

[695] “en fieldat.” B. R. 2. 4. Y asi siempre.

[696] lo suyo sacar á salvo. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[697] si el otro rey gelo pediere. Esc. 3. 4. 5. 6.

[698] et decirle otrosi que por aquello mete su cuerpo quel fizo el homenage en su poder et en su merced. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[699] non caya él en blasmo. Esc. 5. 6. 7. 8. B. R. 2. 4.

[700] de los castiellos de fialdad aquellos que los tienen et non son vasallos. Esc. 2. 3. 4. 5. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[701] que se desapoderaba dél. Esc. 4.

[702] en su fiuza. Esc. 3.

[703] muy grant aleve. Esc. 1. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[704] en mano de fieles. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[705] por su carta treyenta dias. Esc. 5.

[706] et nueve dias et aun tres de mas. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[707] pudiese tomar aquellos castiellos. B. R. 3. 4. Esc. 5. 6. Tol.

[708] se acertasen á tomar el castiello. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[709] non lo debe tener para sí. Esc. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[710] ó aquello que los reyes les diesen. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[711] que las cosas de los grandes señores fuesen guardadas. Esc. 4. que las casas de los nobles homes fuesen guardadas. Tol. B. R. 2. 4. Esc. 8.

[712] si el daño quel podrie venir de sus enemigos non fuese estorvado: onde. Esc. 1.

[713] de qual manera quier que sean. Esc. 5. Tol. B. R. 3.

[714] que esforzasen los enemigos. Esc. 1.

[715] et para contrastar á sus enemigos. Esc. 5. et para extrañar á sus enemigos. Tol. B. R. 3.

[716] por razon de ley ó de deshonra. Esc. 2. 3. 4. 5. 6. 8. B. R. 3. 4. por razon de aleve ó deshonra. Tol.

[717] por que en semejanza de bien facen á las vegadas. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[718] et todos aquellos que son sus vasallos. Esc. 5. 6. 7. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[719] la segunda dellos mismos. Esc. 4. 8. B. R. 2. 3. 4. la segunda de los enesos. Esc. 3. Tol.

[720] de los enemigos que non feciesen. Esc. 5. Tol.

[721] que fuese sin derecho, todo aquesto non les abondarie. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[722] que sea de su enemigo conoscido. Tol. B. R. 4.

[723] que non sea deshonrado, et caloñarlo. Tol.

[724] alzarse contral senior, et contender con él. B. R. 3.

[725] argullosamente. Esc. 6. Tol. B. R. 4.

[726] et al regno viene otrosi muy grant daño por quel nasce guerra de los suyos mismos que le son asi como fijos et criados. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[727] non la torna el home, va derechamente. Esc. 3. 4.

[728] por que fuego de tan grant nemiga. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[729] home honrado encerrado en claustra. Tol.

[730] et caen en grant yerro por ello, puede et debe el rey darles pena por ende en los cuerpos et en los bienes segunt fuere la su merced. Pero non caerien en ella los que non podiesen venir. B. R. 4. et caen en grant yerro por ello, puede et debe el rey darles pena por ende en los cuerpos et en los bienes segunt fuere la su merced; ca derecho conoscido es que los facedores del mal et los conseiadores egualmente. Esc. 8.

[731] que los facedores del mal et los conseiadores egualmente. Esc. 3. 4. 6. B. R. 2. que los facedores del mal et los consentidores egualmente. Esc. 5. Tol. B. R. 3.

[732] ó deshonrado deben haber. Esc. 1. 4.

[733] de seguramiento. Esc. 3.

[734] por torbados et por fracos, si luego que lo sopiesen. Esc. 3. 4.

[735] el rey et el regno seer bien guardados. B. R. 4.

[736] hi con él, porque si ende alguno. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 5.

[737] complir. Et por esto. B. R. 3. 4.

[738] plazo de acorrimiento señaladamente. Esc. 1. 5. plazo de ataiamiento señalado. Esc. 4.

[739] “ante que se cumpliese el tiempo que eran tenudos de servir, pusieron mayor pena porque esto serie traycion en desamparar su señor en tierra de los enemigos.” Y concluye la ley en los cód. B. R. 4. Esc. 8.

[740] quando gana tierra dellos. Esc. 5. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[741] “non habiendo servido el tiempo que deben servir, farien traycion conoscida.” Y concluye la ley en los cód. B. R. 4. Esc. 8.

[742] non le viesen luego matar. Esc. 3. non le viniesen luego matar. Esc. 4. non le hubiasen luego matar. Esc. 5. 8. B. R. 3.

[743] mas si fuese vencido. Esc. 1.

[744] et caeria en poder de los enemigos. Esc. 1.

[745] nunca se bien cobra la vergüenza que hi reciben. Esc. 6. 7. 8. B. R. 2. 3. 4.

[746] “farien traycion conoscida.” Y concluye la ley en los cód. B. R. 4. Esc. 8.

[747] et de la sentidor al rey. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[748] obra destas tres virtudes. Esc. 5. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[749] emendamos aquella manera. Esc. 4.

[750] et desi del acrecentar. Esc. 2. 3. 4. 5.

[751] esforcio et poder. Esc. 3.

[752] muy mancebos ó muy viejos. Esc. 5.

[753] estrañáronlo et buscaron otras. Esc. 1.

[754] de que nascen todas las otras. Esc. 4.

[755] que por culpa del padre ó de la madre, ó por enfermedat nasciesen los fijos. B. R. 4. Esc. 8.

[756] de manera que pluguiese á Dios que el linage que dellos nasciese. B. R. 3. 4.

[757] mandaron esto catar quanto mas. B. R. 3. 4.

[758] et adrezándola para haberlos della. Esc. 4.

[759] por que se han de mantener. B. R. 4.

[760] porque grand aseguramiento et naturaleza. Tol. B. R. 3.

[761] por que hayan en ella pro et non anden valdios. Esc. 4.

[762] ó facen imágenes ó armas. B. R. 3.

[763] et afanando et faciendo. Esc. 3. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[764] ca por eso deben los homes conoscer la tierra. B. R. 3. 4.

[765] et labrarla et endereszarla. Esc. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[766] et cortando los grandes montes. B. R. 4. Esc. 8.

[767] et tomando las animalias bravas et fuertes, et aventurarse con ellas para aducirlas á su pro. Esc. 4.

[768] pequeña la que de los enemigos. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3.

[769] las provisiones que hobieren de facer. Esc. 1.

[770] es uno de los tres estados. Esc. 1. 4.

[771] son dichos labradores ó gobernadores; otrosi. Esc. 1. son dichos gobernadores; et otrosi. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. Tol. B. R. 2. 3.

[772] et amparándola de los enemigos. B. R. 4. Esc. 8.

[773] ampararla. B. R. 4. Esc. 8.

[774] Et otrosi hobo este nombre. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[775] el mas honrado nombre de cuento. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3.

[776] et el ciento de los dieces. Esc. 5. B. R. 4.

[777] por razon que son cruos en matar. Esc. 6. 8. Tol. B. R. 3.

[778] de buenos linages et algo. Esc. 4.

[779] de costumbres et de maneras. Esc. 1. 2. 3. 4. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[780] son mas entrabajados para facer bien. Esc. 1.

[781] son aquellos que vienen de derecho linage de padre et de abuelo: et esto. B. R. 4. Esc. 8.

[782] de padre et de madre fasta en el quarto grado. B. R. 2.

[783] pornan siempre adelante. Esc. 3. 4. pornan primeramente adelante. Esc. 5. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[784] et bien como las armas que el home ciñe, son medianeras entre las armaduras que viste et las armas con que fiere. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[785] el estado de la caballeria et el defendemiento. Esc. 4. el estado del defendemiento para que son puestos. Esc. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[786] nin que mas le estrema de las otras criaturas. Esc. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[787] et olvidar lo que se les debia membrar, et tomar lo que non debian cobdiciar. Esc. 5.

[788] en casa mansas. Esc. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[789] de fortaleza et de braveza alli do non le conviene. B. R. 4. Esc. 8.

[790] como las mañas los facen. Esc. 5. 6. 8. B. R. 2. 4.

[791] et como escapen de los grandes peligros. B. R. 3.

[792] bondades et buenas costumbres. Esc. 8.

[793] et bondades, et ella es. B. R. 4.

[794] que non errasen en ello, porque muchas vegadas acaesce que por guardar lealtad á su señor et aquellos á quien la han de tener facen tuerto. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[795] metiéndose á peligro de muerte. Esc. 2. 6.

[796] de clérigos non las podrie ninguno dar. Esc. 1.

[797] señaladamente en España. Mas segunt razon. B. R. 4. Esc. 8.

[798] asi como en España mas por costumbre. B. R. 4. Esc. 8.

[799] tomar por sí. Esc. 1. 3. 5. Tol. B. R. 3. 4.

[800] de doce años. Esc. 5.

[801] Et aun dixieron que non debe. B. R. 4. Esc. 8.

[802] órden de caballeria. Esc. 3.

[803] serán mas conoscidos. Esc. 1. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[804] en que ha de comenzar á recebir trabaio. Esc. 3. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[805] et los aliñe. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[806] que asi como el caballero pone las espuelas de diestro et de siniestro para facer correr el caballo derecho, que asi debe él facer sus cosas derecho enderezadamiente de manera. Esc. 5.

[807] debe siempre tener tornadas á sí. Esc. 5. 6.

[808] caronarlas á sí. B. R. 2. tenerlas acaronadas á sí. B. R. 3. 4.

[809] Aquí concluye la ley en los códices B. R. 4. Esc. 8.

[810] hánle de besar la mano en señal de fe. Esc. 1.

[811] que haya en sí estas tres cosas. Esc. 1. 4.

[812] pero qualquier dellas que haya, vale. B. R. 3. 4. Esc. 8.

[813] de como usasen tambien en su cabalgar. Esc. 3. 4.

[814] en sus caballos et armados. Esc. 5. 6. 7. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[815] mantas Esc. 1. mantones Esc. 4.

[816] sobrel hombro siniestro. B. R. 4. Esc. 8.

[817] ó mucho aguado. Tol. B. R. 2. 3.

[818] ó agua solamiente; et esto les facien usar los antiguos porque el comer et el beber les acrescentase la vida. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[819] porque vence mucho. Esc. 1.

[820] et en duro. Esc. 4.

[821] por justa ó por prueba. Esc. 1. B. R. 4.

[822] faciángelo departir á los caballeros buenos et ancianos que se en ello acaescieran. Esc. 1.

[823] que non consentian que los joglares dixesen ante ellos otras cantigas sinon de gesta. Esc. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[824] antellos otras cánticas sinon de justa ó que fablasen en fecho darmas. Esc. 1.

[825] et contar todas estas cosas. Esc. 1.

[826] su pro et su honra. Esc. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4. su honra et fama quanto mas podieren. Esc. 1.

[827] ante el que vendiere ó empeñare caballo ó armas en quanto estudiere en la hueste, peche docientos maravedis al alguacil del rey; et el que lo comprare ó tomare á peños debe perder el prescio que dió, et débenle tomar lo que compró ó tomó á peños segunt se contiene en la ley nueva que comienza: Ordenamos que los vasallos del rey, que es en el título Cómo han servir los vasallos del rey. Et tenien aun que deben seer guardados de facer ellos por sí furto. B. R. 4.

[828] do han de esforzar los suyos, et darles voluntad. Esc. 6. 8. B. R. 3. 4.

[829] que non sean movedizos de lo uno á lo al. Esc. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[830] ca no son tales nin tan dubdosos para ello los que lo facen. Esc. 5.

[831] que las dixiesen á los reyes ó á los grandes señores. B. R. 4.

[832] ante han privilleios et franquezas los fijosdalgo que por debdas que deban non sean prendados los sus palacios de sus moradas, nin los caballos, nin las mulas de su cuerpo, sin las armas segunt se contiene en la ley vieja que comienza: Han privilleios, que fue tomada del ordenamiento de Náxara, nin les deben otrosi prendar los caballos nin las armas fallándoles otra cosa mueble ó raiz. B. R. 4.

[833] prendar los caballos. Esc. 3. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3.

[834] él ó su procurador. Esc. 1.

[835] que tanxiese al rey ó al regno, porque la traycion es yerro muy grande que es mucho de extrañar. Et aun decimos. B. R. 4. Esc. 8.

[836] pena de aviltada muerte, asi como. Esc. 6. Tol. pena desaviltadamientre, asi como. Esc. 5.

[837] ó despedazándolo, mas hanle á descabezar. Esc. 3. 4. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[838] ó los afogasen en la mar. Esc. 1. 4. 8. B. R. 2. 4.

[839] porque peresciesen. B. R. 4.

[840] es la mayor aviltacion. Esc. 1. 3.

[841] ó en fortaleza et vendiese. Esc. 4.

[842] ó usase de algunt vil meester. Esc. 5. 6.

[843] et cómo han á ser fechos et qué cosas deben facer. B. R. 4. Esc. 8.

[844] en tiempo de guerra. Esc. 1. 4.

[845] los almogavares, et cómo deben seer fechos, et cómo deben escoger peones para traer consigo. Esc. 1. 7.

[846] et peligrosos. B. R. 2. 3. 4. Esc. 8.

[847] do han de posar las huestes. Esc. 1. 3. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[848] por o puedan todos pasar de so uno. Esc. 1. 4. 5. 8.

[849] ellos estar zelando á salir ende quando lo hobieren mester. Esc. 4.

[850] á que llaman escuchas escondidas, et traer mandamiento de sus enemigos. Esc. 1.

[851] et traer barrunte con sus enemigos. B. R. 2. 3. 4. Esc. 8.

[852] et alongar. Esc. 5. 6. 7. et alargar. Tol.

[853] en arganas ó en talegas. Esc. 1. 4. 6. B. R. 2.

[854] que non se espargan nin desmayen. Esc. 4. que non se espanten nin desmayen. B. R. 2. 4. Esc. 8.

[855] desavenidos et partir con ellos. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[856] amar á su rey et á su señor natural. Esc. 1. Tol. B. R. 4.

[857] en su lealtad. Esc. 5. 6. 8.

[858] como guiadores. Esc. 3. 4. 6. 7. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[859] los adaliles. Esc. 3. Tol. B. R. 2.

[860] en vez dellos. B. R. 1. 2. 3. 4.

[861] et quien le denostare ha de haber pena. Esc. 1.

[862] que fagan daño nin lo reciban. Esc. 3.

[863] et cosas comenzar. Esc. 5. 6.

[864] que debe seer leal á su señor, et amigo de las compañas. Esc. 5.

[865] de sus compañones. Tol.

[866] por ello segunt su fecho. B. R. 2. 3. 4. Esc. 8.

[867] ardides et valientes. Esc. 4. 5. Tol. B. R. 3. 4.

[868] et cuchiellos et puñales. Esc. 1. 7. B. R. 4.

[869] dos maneras. Esc. 1. 5. 8. Tol. B. R. 2. 4.

[870] segund son fechas. Tol.

[871] de destroir et de matar, et meter departimiento. Esc. 4.

[872] seer mucho avisados ante que la comienzen. Esc. 1.

[873] parar quando hobieren de entrar en facienda. Esc. 6. 8. B. R. 2. 3. 4.

[874] et de las aguijadas et de todas las otras naturas de guerras. Esc. 1.

[875] es destruimiento de paz. Esc. 5. es estremamiento de paz. Esc. 6.

[876] de las cosas quedadas. Esc. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 8. B. R. 4.

[877] et aquesta guarda se debe facer. Esc. 6. 8. Tol. B. R. 1.

[878] quanto mas podieren que los otros. Esc. 2. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[879] deben seer estos fechos. Esc. 1.

[880] ha mayor fuerza que estas otras dos. B. R. 4. Esc. 8.

[881] o ha de seer catada. Esc. 5. 6. Tol.

[882] la otra callador. Esc. 1. Tol. B. R. 2.

[883] que yace encerrado en los fechos. Esc. 1. 4. 5. 6. Tol.

[884] prez de medrosos. B. R. 2.

[885] sea como egualanza. Esc. 6. Tol. B. R. 2. 3.

[886] á barreras nin cabo de sierra. Esc. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[887] mucho vana cosa que el que trae armas. B. R. 4.

[888] segunt mostraron los que fueron sabidores de armas. Esc. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[889] deben saber en fecho de guerra. Esc. 5. 6. Tol.

[890] que en ella cabalga. Esc. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[891] ó en las capellinas. Tol.

[892] et las mas conoscidas. Esc. 5. 8. Tol. B. R. 4.

[893] et sin farpas. Esc. 5. 6. B. R. 4. et sin ferpas. Esc. 8. B. R. 3.

[894] porque asi como ellas non son partidas, asi non deben. Esc. 6. 8. Tol. B. R. 4.

[895] et farpadas en cabo. Esc. 4. 6. B. R. 4. et ferpadas en cabo. Esc. 8. B. R. 3.

[896] En los cód. B. R. 1. 2. 4. Esc. 1. 2. 8. Tol. esta ley forma una sola con la antecedente; y en el cód. Esc. 6. se nota: “Esta ley y la de suso es todo una ley.”

[897] et angostos facia los cabos. Tol.

[898] et llámanlos asi porque por ellos se guian en las huestes los que van á tomar las posadas, et saber otrosi. Esc. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[899] los maestres. B. R. 4.

[900] venera. Esc. 4. 6. vanera. B. R. 3. vanera, et en España pendon caballeril ó puñal. Otra señal. B. R. 4. Esc. 8.

[901] et do habien de ir ó de posar en la hueste. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[902] Los guiadores de las huestes. Esc. 3. 4. 5. 6. B. R. 2.

[903] el estandar del rey et una seña cabdal en la popa. Esc. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[904] pendones menores que troxiere. Esc. 3. 5. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[905] de la hueste non debe traer otra señal sinon del rey ó del señor mayoral que mandó. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[906] non la debe traer nin haber. Esc. 3.

[907] et alas decian á otras haces pequeñas que ponien de costado de la una parte et de la otra de las haces, á que llaman en España citaras. Esc. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[908] que sean parados. Esc. 3. 4. 6.

[909] que los podiesen ceñir en derredor. Esc. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[910] viesen los enemigos. B. R. 3. 4. Esc. 8.

[911] nin furtar. B. R. 2.

[912] se alongasen mucho. Esc. 1. 3. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[913] derramados firiéndolos de travieso, ó tomándoles. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. 8. B. R. 3. 4.

[914] non queriendo entrar en haz. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[915] et esto aviene en muchas maneras. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[916] por muchos caminos. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[917] ó tremadales. Esc. 3. 4. 5. 6.

[918] si los enemigos vieren. Esc. 6. Tol.

[919] ca todo home cuerdo. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[920] luengo conseio. Esc. 2. 3. 5. 6. 8. Tol.

[921] guiadores. Esc. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[922] que la ha de aposentar. Esc. 3. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 3. 4.

[923] en logar que sea sano et convenible para ello. Esc. 4.

[924] en derecho de la hueste. B. R. 4.

[925] en pasando. Esc. 8.

[926] hánlas de compartir de guisa. Esc. 3. 4. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[927] vieren. Esc. 5. 6. Tol.

[928] otrosi porque non vengan derramados et se faga el rastro malo de guardar; et que non reciban otrosi daño en veniendo á la hueste. Esc. 5. 6. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[929] deben pasar las compañas. Esc. 5. Tol.

[930] pero deben apostar la hueste. Esc. 3. pero deben aposentar la hueste. Esc. 5. 6. 8. Tol.

[931] cava en derredor. Esc. 1.

[932] palenques. Esc. 5. 6. Tol.

[933] como contra los de fuera. B. R. 4. Esc. 8.

[934] embarrados. Esc. 5. 6. 8. B. R. 4.

[935] et bacines. Esc. 1. et bacinas. Esc. 4. bazones. Esc. 5. 6.

[936] et carras. Esc. 1. et carretas. Esc. 2. et sarzos. Esc. 5. 6. Tol. B. R. 3. 4.

[937] et carreras cubiertas. Esc. 6. B. R. 4.

[938] ca mayor cosa es la pro que hi viene que la mision que hi meten, pues que por ello acaban lo que quieren. Et todas estas maneras. Esc. 4. 5. 8. Tol. B. R. 3. 4.

[939] daño habien de facer, que gelo ficiesen. B. R. 4. Esc. 8.

[940] por cavas. Esc. 3. 4. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[941] sinon por sed ó por fambre. B. R. 2.

[942] de lanzones. Tol. de azadones. Esc. 5.

[943] muchos mas et mejores. Esc. 3. B. R. 2.

[944] uno por otro. Esc. 5. 6. Tol.

[945] Et el embarrar es dicho quando los embarran de manera. Tol. B. R. 3. 4. Esc. 8.

[946] quando los embarran de manera. Esc. 3. 4. 5. 6.

[947] que non hayan á partir haces. Esc. 1. que non uviaban pasar haces. Esc. 2. que non oviaban parar haces nin tender señas. Esc. 3. porque non uyaron parar haces nin tender señas. Esc. 4. que non venian parar haces nin tender señas. B. R. 4. Esc. 8.

[948] tendiendo su seña. Esc. 4. 5. 6. 8. Tol.

[949] et añafiles et atambores et dar voces, lo que non era dado. B. R. 2.

[950] quando pasa la hueste por cabo de la villa. Esc. 4. 8. B. R. 2. quando pasa la hueste frente cerca de la villa. Esc. 3.

[951] ó pasan cabo dél. Esc. 1. 2. 3. 4. 8. B. R. 2.

[952] han á derranchar con ellos. Esc. 1. 2. 8. B. R. 4. han por forcia á derramar faz á ellos. Esc. 3.

[953] Guerras hi ha. Esc. 1. 2. 3. 5. B. R. 2.

[954] et correduras. Esc. 5. 6. 8. Tol. B. R. 2. 3. 4.

[955] de las talas. B. R. 4. Esc. 6. 8.

[956] porque quando los enemigos salteasen la celada non podiesen aina recodir della. Tol. porque quando los enemigos sacasen celada non podiesen aina recodir della. Esc. 5. porque quando los enemigos cercasen la celada podiesen ayna recordir della. B. R. 4.

[957] en curso. Esc. 1. 5. 6. Tol. B. R. 2. 3. 4. en coso. Esc. 3. 4.

[958] nocheros. Esc. 3. 4. 6. naucheles. Esc. 8. nocheres. B. R. 3.

[959] para temer vergüenza. Esc. 3. 4. 6. B. R. 2. 3. 4.

[960] por mano del señor. Esc. 6. 8. B. R. 3. 4.

[961] et á sí mismo; et non debe facer cosa. Esc. 3. 4.

[962] de todas las cosas que en su navio fueren, et si ficiesen algunt yerro los que con él fueren, ó alguno dellos seyendole desmandado et mostrándolo al almirante, si le fuere probado debe morir por ello. Tol.

[963] nocheros. Esc. 4. 6. nocheres. B. R. 3. nocheles. Esc. 1. nauteles. Esc. 3. naucheles. Esc. 8.

[964] et el camiamiento de los tiempos. Esc. 3. 4. 6. 8. B. R. 3. 4.

[965] el espadiella ó el timon. Esc. 6. B. R. 3. la espadilla ó el timon. Esc. 8. B. R. 4. el espada et el timon. Tol. Esc. 3.

[966] et la otra sortia de los navios. Esc. 1. 3. 4. B. R. 2. et las otras sarcinas de los navios. B. R. 4. Esc. 8.

[967] Proeles. Esc. 1. 3. 8. B. R. 4. Proeros. Esc. 4. 5. 6.

[968] lo mas que los pudieren haber. Esc. 5. 6. 8. B. R. 3. 4.

[969] et aquedar los navios en el puerto. Tol.

[970] de maroma et ligeros. B. R. 4.

[971] la sarcina del navio. B. R. 4. Esc. 8.

[972] ca á los mayores que van á viento llaman naves, et destas hi ha de dos mastes et de uno. Tol. ca á los mayores que non han viento llaman naves, et destas hi ha de dos mastes et de uno. Esc. 5. 6. ca á los mayores que van á viento llaman naves et carracas, et destas hay de dos mastes et de uno. B. R. 4. Esc. 8.

[973] naos, et destos hay de dos masteles et de uno. Esc. 1.

[974] et remos. B. R. 4.

[975] et carridas, et saetias et gavias et otras pequeñas. Esc. 4.

[976] cogida en sazon que dure et non se dañe aina. B. R. 3. 4. Esc. 8.

[977] sortija. Esc. 3. 4. 6.

[978] es mas corredor. Esc. 6. B. R. 2.

[979] los remadores. B. R. 4.

[980] et las fazquias. B. R. 2. 3. 4. Esc. 8.

[981] porque lo non amparara, et la pena. Esc. 3.

[982] et aun trovos con cadenas. Esc. 5. et aun arrogues con cadenas. Esc. 6.

[983] porque se despiende et se desgasta. Tol. B. R. 2.

[984] caen en grant yerro, et deban haber por ello pena segunt alvedrio del rey en los cuerpos et en lo que hobieren. B. R. 4. Esc. 8.

[985] Ardimento. B. R. 4.

[986] non se fará tamaño mal como si estoviese desarmado, mas el que cae del navio. B. R. 4. Esc. 8.

[987] que diesen tanto de la cabalgada que podiesen otro comprar que diesen por él para salir de cativo. Esc. 4.

[988] lisiado por siempre doce maravedis. B. R. 3. 4. Esc. 8.

[989] ó gamello muriéndosele. Esc. 6. ó camello muriéndosele. B. R. 4. Esc. 3. 8.

[990] eréchengelas. Esc. 6. 8. B. R. 3. 4.

[991] erechar los de la cabalgada. Esc. 6. 8. B. R. 3. 4.

[992] fasta que le erechen la suya. Esc. 6. 8. B. R. 3. 4.

[993] en desacordura. Esc. 4.

[994] lo al que les face seer pagados de lo que les dan, que es segund los sabios. Tol.

[995] que es segund los sabios antigos dixieron la mas sabrosa et folgada vida que el home en este mundo. Esc. 5. 6. 8. B. R. 3.

[996] algun desbarato. Esc. 5. 6. B. R. 3. 4. alguna desbaratada. Tol.

[997] que traerán pro. Esc. 5.

[998] que es mayor sobre ellos et son con él como una cosa. Esc. 5. 6. 8. B. R. 3. 4. que es mayor que ellos et son como una cosa. Esc. 3. 4.

[999] señaladamente. Esc. 3. 4. 5. 6. Tol.

[1000] et las casas honradas. B. R. 4.

[1001] dando por él los mill maravedis. B. R. 4. dando por él los maravedis. Esc. 8.

[1002] deben sacar primeramente las herechas. B. R. 3. 4. Esc. 3. 4. 5. 6. 8.

[1003] los que las tomaren. Esc. 3. 4. 5. 6. 8.

[1004] nin otrosi de los que se remidiesen á justa de uno por otro. Esc. 6. Tol. B. R. 4.

[1005] por palabra real la ganancia. Esc. 5.

[1006] que lo fuese á decir por él. B. R. 4. Esc. 8.

[1007] nin sesmo nin diezmo. Esc. 5. 6.

[1008] los atalayeros. B. R. 4. las atalayas. Esc. 4. Tol. los atalaeros. B. R. 3. Esc. 8.

[1009] en empararlo. Tol.

[1010] excuseros. B. R. 2. excusanios. B. R. 3. excusados. B. R. 4. excusaños. Esc. 8.

[1011] guardadores. B. R. 2.

[1012] de cada quatro un home bueno. B. R. 3. 4. Esc. 3. 6.

[1013] que caen en los de su quarto. B. R. 2. 3. 4. Esc. 3. 5. 8.

[1014] debe haber pena segunt alvedrio del rey, ó del cabdiello que hi fuere non estando hi el rey. B. R. 4. Esc. 8.

[1015] el sesmo. Esc. 5. 6. 8. B. R. 4.

[1016] non se atreviesen á robarlo. Esc. 6. B. R. 3.

[1017] que lo estremase. B. R. 4.

[1018] estremamiento. B. R. 4.

[1019] bien gela podrian demandar. B. R. 3.

[1020] sinon si acaesciese. Esc. 3. 5. 6. 8. B. R. 4.

[1021] se arremetiesen de justar. Esc. 3. se entremetiesen de justar. Esc. 4. se removiesen de justar. B. R. 2. se redimiesen de justar. Esc. 6. 8. B. R. 3. 4.

[1022] Aqui concluye la ley en los cód. B. R. 4. Esc. 8.

[1023] á prueba uno por otro. B. R. 3. Esc. 5. 6.

[1024] Pero si movieron de un lugar ó por mandado de un señor, tenudos son. Esc. 4.

[1025] o fue la movida. Esc. 5. 6. Tol.

[1026] para ayudarse et defender. Esc. 5. 8. B. R. 3.

[1027] para allá asi de pie. B. R. 3. 4. Esc. 8.

[1028] á quien lo recibieran primeramente. Esc. 3. 4. 7. Tol.

[1029] ó al dia metido en pos muro. B. R. 3. 4. Esc. 6. 8.

[1030] ó por alguna cosa que les aviniese á los de la hueste, ó á los de la cabalgada, ó á los que mal quisiesen facer. Esc. 7. Tol.

[1031] con mangas de loriga fasta el cobdo, et con faldas de loriga una caballeria. Esc. 5. 6. 7. 8. Tol.

[1032] lanza con escudo ó con porra. B. R. 4.

[1033] ó la correria real. B. R. 4. ó la cursaria real. Tol.

[1034] ó en curso sobre mar. B. R. 4. Esc. 5. ó en corso sobre mar. Esc. 8.

[1035] en su quinto de la ganancia. Esc. 4.

[1036] Cursarios. B. R. 3. Esc. 8. Cosarios. B. R. 4.

[1037] que fuese señorio de los enemigos. Esc. 3. 4.

[1038] ó deshonrar et facer quanto mal pudieren. B. R. 4.

[1039] non vengan. B. R. 4.

[1040] ó á sus fijos ó á sus nietos, si los padres non fueren vivos. B. R. 3.

[1041] et otrosi por justiciero; ca la justicia. B. R. 3. 4. Esc. 5. 6. 8.

[1042] que se tornasen en lealtad. Esc. 5. 6. 8. B. R. 3. 4.

[1043] de vengarle de sus enemigos. Esc. 4.

[1044] ca muy grant falsedat serie. Esc. 5.

[1045] á los que lo emparasen de sus enemigos. B. R. 3.

[1046] Et otrosi ha poder de quitar de mal estado. Esc. 3. 4.

[1047] que sin la alevosia que farien. Esc. 4.

[1048] por el grant yerro que les hi cabrie. B. R. 4. Esc. 8.

[1049] el señorio natural. Esc. 5. 6. B. R. 3. 8.

[1050] por venganza del mal. B. R. 4. Esc. 8.

[1051] ponzoñado. B. R. 4.

[1052] sendos presos. Esc. 3. 5. 8. B. R. 3. 4.

[1053] Ventura. B. R. 3. Esc. 5. 8.

[1054] grant maldat partiéndose de los suyos. Tol. B. R. 4.

[1055] aun hi ha tres que queremos. Esc. 5. 6. B. R. 3.

[1056] de salir del acabdellamiento: la tercera. Esc. 5.

[1057] Pelea ó vuelta fue cosa que escarmentaron mucho los antiguos. Esc. 4. 8. B. R. 4.

[1058] pero si amor les quisiese facer puédelos el rey echar fuera del regno por todavia. Mas si el rey se acertase do esto acaesciese, quant crudamente quier que los escarmentase, puédelo facer con derecho. B. R. 4. Esc. 8.

[1059] de sacar de cativo á su padre, ó á la madre, ó al pariente mas propinco ó á otro tal como este, quando saliesen pueden desheredar á qualquier de aquellos que non lo quisieron sacar. Esc. 5. de sacar de cativo al padre ó al pariente mas propinco, el otro quando saliere puede desheredar á qualquier de los quel non quisieron sacar. Esc. 2. 6. B. R. 1. 2. Tol.

[1060] el paramiento gelo face seer con derecho. Esc. 6. B. R. 2. 3. 4.

[1061] sin el grant yerro que farie. B. R. 4.

[1062] en la honra de su señorio, sin la maldat que en ello farie. Esc. 5. 6. B. R. 3. 4.

[1063] deben facer adereszar. B. R. 4.

[1064] deben pechar doblado el menoscabo. Esc. 5. 6. 8. B. R. 3. 4.

[1065] nin donadio que ficiesen. B. R. 3.

[1066] su fecho ó non lo sabiendo demandar. Esc. 5. 6. B. R. 3.

[1067] ó lo mandasen en otra manera. Esc. 5. B. R. 3.

[1068] que ende son señores, et viniendo. B. R. 4. Esc. 8.

[1069] Sacando un home á otro de captivo. B. R. 4. Quitando un home á otro de captivo. B. R. 3. Esc. 8.

[1070] que non sean malquerientes. Esc. 3. que non sean malqueridos. B. R. 4. Esc. 8.

[1071] en ella. Esc. 4.

[1072] cofradias. B. R. 4. Esc. 8.

[1073] Discípulo. B. R. 3. 4.

[1074] por palabra et por fecho. Tol. 2.

[1075] et de fueros et de derechos. Tol. 1. 2. B. R. 2. Esc. 1. 4.

[1076] et mas ordenadamiente. Tol. 1.

[1077] en el comienzo. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 4.

[1078] las razones et raices de los sus mandamientos. Tol. 2. las raices de los sus mandamientos. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. 4.

[1079] en los corazones de los homes justos. Esc. 2.

[1080] de lo que atiende que ha de haber. Tol. 2.

[1081] que sin el prez et la honra. Tol. 1.

[1082] en las tierras de los señores. Tol. 2.

[1083] como por razon de fuerza. Tol. 2. Esc. 3.

[1084] ca en tales casos quando acaesciesen. Esc. 2.

[1085] ó de grant partida de su haber. B. R. 2. Esc. 1. 2. 3.

[1086] que pertenezca á su señor por razon de su persona misma. B. R. 2. Esc. 1.

[1087] de qual natura es. B. R. 2. Esc. 1.

[1088] ó de púrpura. Esc. 1. 2.

[1089] ó bocheta ó saco. Esc. 1. 4. ó boxeta ó saco. Esc. 2.

[1090] ó forcia, et non sabe. Esc. 3. 4.

[1091] et otro la engastonase. Tol. 1. 2. B. R. 2. Esc. 1. 2. 3. 4.

[1092] de extremarla de aquel logar. Tol. 2. B. R. 2. Esc. 1. 2. 3. 4.

[1093] de ermamiento. Tol 2. de desfeamiento. Esc. 3.

[1094] por querer probar alguna cosa. Tol. 1.

[1095] por demanda et por respuesta. Tol. 2.

[1096] et despues la quisiese mostrar en sazon que el otro la hobiese ganado. Tol. 2. Esc. 3.

[1097] debe facer señaladamente la demanda diciendo en quál logar es. Tol. 1. Esc. 2.

[1098] la propriedad que la tenencia. Esc. 3.

[1099] porque maguer que el que razonase la tenencia ficiese primeramientre su demanda para probar lo que dicie, nol cumplirie aunque lo probase. B. R. 2. porque maguer el que razonase la tenencia et fuese primeramente rescibida su demanda. Esc. 1. 4.

[1100] ó con tuerto. B. R. 2. Esc. 1.

[1101] ó minerias, ó de montes ó de defesa que en aquellos logares es tenido de responder. B. R. 2.

[1102] el dia de la fiesta de Aparicion et de la Ascension. Esc. 2. 3. 4.

[1103] et de todas las quatro fiestas de santa Maria. B. R. 2. et todas las fiestas de la vírgen bienaventurada et coronada señora santa Maria. Esc. 1.

[1104] et los otros señores que ficieron las leyes. Tol. 1.

[1105] ante que la contienda sea delibrada entre los homes. B. R. 2.

[1106] concejeramiente. Esc. 1.

[1107] á su daño. Tol. 1. Esc. 3. et el daño et el apreciamiento desto ha de ser asmado. Esc. 2. 4.

[1108] como lit habida de palabras. Esc. 3.

[1109] et oyen todos los pleytos de aquellos homes que se agravian. Tol. 1. B. R. 2. Esc. 2. do vien todos los pleytos de que los homes se agravian. Tol. 2. Esc. 1. 3. 4.

[1110] Mayor de veinte años debe seer aquel. Tol. 1. 2. B. R. 2. Esc. 2.

[1111] de veinte años. Tol. 1. 2. B. R. 2. Esc. 2.

[1112] si fuese menor de veinte años. Tol. 1. 2. B. R. 2. Esc. 2. si fuese menor de veinte et cinco años et mayor de catorce, estonce. Esc. 1. si fose menor de veint et cinco años et mayor de diez et siete, estoncia non lo podria apremiar. Esc. 4.

[1113] Pero si el delegado fuese menor de diez et ocho años et mayor de trece, non valdrie el juicio. Esc. 2. Pero si el delegado fose menor de diez et siete años et mayor de quince, non valdria el juicio. Esc. 4.

[1114] et aun desde mañana fasta viésperas. B. R. 1. Esc. 2.

[1115] ca non se pueden asentar nin apartar en sus casas nin en otros logares do non les podiesen fablar los querellosos. Esc. 2.

[1116] estando ellos asentados en el logar do deben judgar. Tol. 1. 2. B. R. 2. Esc. 1. 2. 3.

[1117] Verdat es otra cosa cierta que los judgadores. Esc. 1. 2.

[1118] destas carreras. B. R. 2. Esc. 1. 2. 3. 4.

[1119] grand venganza. Tol. 1. grant vergüeña. Esc. 1. grand vergoña. Esc. 3.

[1120] et otrosi por desconoscido et despreciador. Tol. 2. Esc. 1. 2.

[1121] á quien los mandaren oir sean de aquella tierra. B. R. 2. Esc. 1. 2. 3. 4.

[1122] la primera et la mejor. Esc. 1. 2.

[1123] et los otros grandes señores que han de judgar. B. R. 2. Esc. 1. 3.

[1124] ó dende arriba. Tol. 1. B. R. 2. Esc. 4.

[1125] á quien desechasen en esta manera. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. 4.

[1126] fuese dada sentencia, débese endereszar. B. R. 2. Esc. 3.

[1127] mas de tres meses. Esc. 3.

[1128] De las mayorales personas. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. 4.

[1129] que les ayuden, et les fagan aquello que ellos farian: et por ende. B. R. 2.

[1130] de su padre, ó de su madre ó de su guardador. Esc. 1.

[1131] que el obispo por sí en las cosas que á él pertenesciesen ó al cabildo; et convento. Tol. 2. B. R. 2.

[1132] por libre et por nombre de libre, que este atal. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4.

[1133] et non lo queriendo dar: la tercera. B. R. 2.

[1134] ó parcioneros de una misma heredat. B. R. 2.

[1135] ó maestro de alguna órden. Tol. 1. B. R. 2. Esc. 3.

[1136] La cláusula que sigue falta en los códices Tol. 1. B. R. 1. 2. Esc. 2. 3. 4.

[1137] fasta quel pleyto fuese acabado. Esc. 1. fasta quel pleyto fuese vencido. Tol. 1.

[1138] et con agucia. Esc. 2. 3.

[1139] abogado. Tol. 2. Esc. 2.

[1140] á recontar el pleyto. Tol. 1. 2. Esc. 4.

[1141] et defender los pleytos. Esc. 1.

[1142] et el que negare la cosa. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4.

[1143] ca estos non pueden seer emplazados. Tol. 1.

[1144] públicamente vueltas con los homes. B. R. 2.

[1145] ó si viniese antél el aforrado repintiéndose. Tol. 1. 2. B. R. 2.

[1146] nin otro de su compaña. Tol. 2. B. R. 2. Esc. 3.

[1147] non deben seer emplazados ante aquel judgador: et si los emplazasen non serien tenudos. Tol. 2. B. R. 2. Esc. 3.

[1148] ó de algunos de los de su compaña puédenlos facer emplazar. Tol. 2. B. R. 2. Esc. 2. 4. “Y asi en el resto de la ley.”

[1149] que peche cient maravedis al judgador. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4.

[1150] por avenidas de rios. Tol. 2.

[1151] desamparándose de todo el derecho. Tol. 1. Esc. 2. 3. 4.

[1152] peche cient maravedis al rey, et cinco á aquel que ficiere el asentamiento. Esc. 2. 3.

[1153] destorba los yerros. Esc. 1. 2.

[1154] en poder de aquel que tenie por siervo, et el que lo tenie por siervo ó su personero dixiese que aquellos bienes eran suyos, et que gelos diesen porque gelos habie ganados aquel que tenie por siervo, et el otro negase. B. R. 2.

[1155] ciertamientre por el pleyto. Et esto serie. B. R. 2.

[1156] sendas demandas. B. R. 2. Esc. 1.

[1157] en que haya pena de cuerpo. Tol. 2. Esc. 1. 2. 4.

[1158] et por ende mandamos quel dé cierta contia fasta quanto jurare. Esc. 1.

[1159] que jura por su alma ó por la de sus fijos. B. R. 2.

[1160] que fuese su dueño. Esc. 1. 2. B. R. 2.

[1161] et salidas et otras cosas. Esc. 4.

[1162] hobiese en su corazon, debe tomar plazo. Esc. 1.

[1163] ó sil mandasen cosa tan desaguisada, que sil fuese ante fecha entender. Esc. 3.

[1164] sil fecieren jurar á ambidos. Tol. 2. Esc. 4. B. R. 1.

[1165] ó que casase con alguna muger deshonesta por fuerza, ó le prometiese arras. Tol. 2.

[1166] et non hobiese con quien lo podiese facer. Esc. 4. et non hobiese con qui lo facer, nin pudiese. B. R. 2.

[1167] ó de huérfanos, ó de guardadores, ó de otras personas en razon de yerros, ó de otra cosa qualquier de que podiese seer fecha demanda en juicio. Tol 1. ó de honores, ó de gualardones, ó de otras personas, ó en razon de yerros ó de otra cosa qualquier de que podiese seer fecha demanda en juicio. Tol. 2. Esc. 1. ó de honores, ó de guardadores, ó de otros personeros, ó en razon de yerros ó de otra cosa qualquier de que podiese seer fecha demanda en juicio. Esc. 2. 3. 4.

[1168] fablando en uno en logar sospechoso. Mas si los fallase. Esc. 3.

[1169] débengelos recebir en aquellos casos que otro juiz los podrie recebir segunt derecho deste libro, et desi facer hie el rey aquello que hi farie otro juiz. Aun de otra guisa decimos. Esc. 3.

[1170] ó ponzon para matar. B. R. 2. Esc. 3.

[1171] entonce non debe rescebir su testimonio. B. R. 2. estoncia non debe valer su testimonio. Esc. 4.

[1172] ó de eglesia canonical. B. R. 2.

[1173] ó de la eglesia canonical. B. R. 2.

[1174] que sea enemistado con otro de grant enemistat. B. R. 2.

[1175] á lo menos. B. R. 1. Esc. 3.

[1176] el mandamiento del rey. B. R. 2. Tol. 2. Esc. 1. 3.

[1177] adelantados menores. Tol. 1. 2. Esc. 4.

[1178] sospechados. B. R. 2.

[1179] descobriéndoseles. B. R. 2. Tol. 1.

[1180] de escribano público de concejo. Tol. 2. Esc. 3.

[1181] que es fecho por mano de escribano público de concejo. Tol. 1. 2. Esc. 1. 3. que es fecho de escribano de seello. Esc. 4.

[1182] en pergamino de paper. B. R. 2. en pergamino de papel. Tol. 2. Esc. 4.

[1183] et á los alcaldes, et á los homes bonos. Esc. 3.

[1184] et que me fizo servicio et de quien me fio. Tol. 2.

[1185] segunt fuere derecho. B. R. 1. 2. Esc. 1. 3.

[1186] como Roman Perez. Tol. 1. como Remir Perez. Esc. 1. 2.

[1187] de doña Pedrona. Tol. 1. Esc. 4.

[1188] cobiemos su ruego. Esc. 2. 4. cabimos su ruego. Esc. 1.

[1189] ó de la fonsadera ó de moneda. Esc. 1. 2.

[1190] del rey á los portadgueros et á todos. Tol. 1.

[1191] Cómo debe valer. B. R. 2. Tol. 1. Esc. 1. 2.

[1192] decimos que la postrimera carta piérdese porque non usó de ella en aquel tiempo del año segund que deximos, et deben judgar por la primera. Tol. 2.

[1193] encubriendo la verdad, en este caso decimos que tal carta como esta. Tol. 2.

[1194] et hobiese á haber tal guerra por que los hobiese á acoger. B. R. 2. Esc. 1. 4. et hobiese á facer tal gracia. Tol. 1.

[1195] dandol et entregandol las llaves della. Esc. 3.

[1196] seer apercebido pora facer la carta. B. R. 2.

[1197] ó tal alcazar que es en tal logar. B. R. 2. ó tal alcaceria que es en tal logar. Esc. 2.

[1198] luas. B. R. 1.

[1199] et el vasallo la mano: et esta manera. Tol. 1.

[1200] los mayorales frayres de aquel monesterio. Tol. 1. Esc. 2. 4. monges ó fraydes de aquel monesterio. B. R. 2.

[1201] et la otra el que rescibe la cosa á cienso, asi que si la una se perdiere, la que paresciere que vala segunt sobredicho fuere. Tol. 2.

[1202] en razon de préstamo. Esc. 1. 2.

[1203] aloguero. Esc. 1. 2. Tol. 1. aloguer. B. R. 2.

[1204] del afletamiento de la nave. Esc. 3.

[1205] Afletan. Esc. 3.

[1206] ó con tantos faces de cueros. Tol. 1. 2. B. R. 2.

[1207] et venderlos á recatonia en la rua. Esc. 1.

[1208] et meterle dos aniellos en los dedos en señal. Tol. 1.

[1209] et de sembrarlo. Esc. 2.

[1210] Persona muchas vegadas un home á otro. Esc. 2. Personero faz muchas veces un home á otro. Esc. 4.

[1211] contradicion. B. R. 2.

[1212] á aquel que la perdió et á quien pertenesce. Tol. 1. 2. B. R. 2. Esc. 1. 2. 4.

[1213] et si non toviese de que lo pechar, quel den la pena que mandan las leyes en el título de las penas en la setena Partida deste libro. B. R. 2. et el que lo matare muera por ello. B. R. 2.

[1214] en esa mesma Partida. B. R. 2.

[1215] de casa ó de viña que vala. B. R. 2.

[1216] que non sean raidos nin sopontados. B. R. 2.

[1217] lo han de veer. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 2.

[1218] ó cueros, ó peñas. B. R. 2.

[1219] es buen anteveemiento. Esc. 4.

[1220] mucho afinadas, nin prueben. Tol. 2. B. R. 2.

[1221] et non le empecerá el juicio que fuere dado sobre ella contra aquel que la tenie, maguer el dueño de la cosa lo supiese et non lo contradixiese, pues que aquel que la tenie et la amparaba, non lo facie por mandado del dueño nin del otro que hobiese derecho en ella. Otrosi. Tol. 2.

[1222] ó su solariego de aquel. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4.

[1223] Semejanza deben poner los homes. Tol. 2.

[1224] porque fuese granado. Tol. 2. Esc. 2. 3.

[1225] non se debe tal pleyto como este oir. B. R. 2.

[1226] ó de las costas quel mandasen pechar. Tol. 2. B. R. 2.

[1227] et almonedearla fasta treinta dias en adelante. Et si por aventura. Tol. 1.

[1228] que en los treinta dias sobredichos. Tol. 1.

[1229] ó en retenencia de los castillos. Tol. 1. B. R. 2.

[1230] “Abellas.” Y asi siempre el cód. Esc. 4.

[1231] panales. B. R. 2.

[1232] que si el exâme de las abellas volare. Esc. 4.

[1233] et de las acebras. Esc. 1. 2. et de las cebras. Tol. 1. 2.

[1234] et eguas, et asnas. Esc. 4.

[1235] Insulas nascen. Esc. 4.

[1236] segunt la ancheza del rio. B. R. 2. Esc. 4.

[1237] despues que el heredamiento está vendido, que debe seer suyo. Tol. 1.

[1238] plantas. B. R. 2.

[1239] despues que lo hobiese levado ende, que lo haya él ante que otro. Eso mesmo decimos. B. R. 2.

[1240] Plantando. Tol. 1. Esc. 1. B. R. 2.

[1241] “que sea de cada uno lo que fallare ó prisiere”. Esc. 1. 2. 4. Y concluye la ley.

[1242] la cobrase sin fuerza et sin engaño, et podiese probar el señorio. B. R. 3.

[1243] ó por su palabra, ó por su amigo. B. R 2. Esc. 4.

[1244] que enloquecen et facen tales yerros. B. R. 2. Esc. 4.

[1245] doce pies. B. R. 2.

[1246] Et si movieren alguna fuente, débenla traer por alcaduces. B. R. 2.

[1247] por aquel otorgamiento et aquella postura. Tol. 2. porquel otorgó aquella postura. Tol. 1. B. R. 2.

[1248] ó caños ó otros edeficios. B. R. 2.