The Project Gutenberg eBook of Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and most other parts of the world at no cost and with almost no restrictions whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms of the Project Gutenberg License included with this eBook or online at www.gutenberg.org. If you are not located in the United States, you will have to check the laws of the country where you are located before using this eBook. Title: Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) Author: Real Academia de la Historia Release date: March 10, 2026 [eBook #78159] Language: Spanish Original publication: Madrid: Imprenta Real, 1807 Other information and formats: www.gutenberg.org/ebooks/78159 Credits: Produced by Ramón Pajares Box and the Online Distributed Proofreading Team at https://www.pgdp.net (This book was produced from images made available by the HathiTrust Digital Library.) *** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO EL SABIO (1 DE 3) *** NOTA DE TRANSCRIPCIÓN * Las cursivas se muestran entre _subrayados_ y las versalitas se han convertido a MAYÚSCULAS. * Los errores evidentes de imprenta han sido corregidos. * La ortografía del texto original ha sido respetada tal como ha sido impresa. No obstante, los puntos suspensivos se han normalizado a tres puntos. * Se han incorporado al texto las correcciones de erratas declaradas en la pág. LXII. * Las notas a pie de página han sido renumeradas y colocadas al final del volumen. * Las llamadas a las notas con frecuencia se refieren a la palabra que sigue, en lugar de a la que precede. * El texto variante o alternativo, presente en los cuatro primeros títulos, ha sido refundido y reubicado. Aparece separado del margen izquierdo, en letra cursiva, y emparejado con las cabeceras de igual número del texto principal. PARTIDA PRIMERA. LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO EL SABIO, COTEJADAS CON VARIOS CODICES ANTIGUOS _POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA_. TOMO I. _PARTIDA PRIMERA._ [Ilustración] DE ORDEN Y A EXPENSAS DE S. M. MADRID EN LA IMPRENTA REAL AÑO DE 1807. _ADVERTENCIA._ Habiendo acudido la Real Academia de la Historia al REY nuestro Señor solicitando que se autorizase su edicion de las Partidas para el uso de los tribunales del reino, S. M. se dignó mandar que la examinase y calificase una junta, compuesta del Excmo. Sr. D. Juan Perez Villamil, consejero de Estado, del Ilmo. Sr. Don Manuel de Lardizabal, del Ilmo. Sr. D. Josef María Puig, del Sr. D. Nicolás de Sierra, ministros estos tres últimos del consejo real, y del Sr. D. José Hevia y Noriega, fiscal del mismo consejo y de la cámara. Por la ausencia que sobrevino del Excmo. Sr. D. Juan Perez Villamil fue nombrado de real órden el Sr. Don Ramon Lopez Pelegrín, ministro del mismo supremo consejo; y la junta continuó en el desempeño de su comision, aunque con la desgracia de haber fallecido el Sr. D. Nicolás de Sierra poco antes de concluirse. Finalmente la junta consultó su dictamen al REY nuestro Señor; y S. M. conformándose con él, se ha dignado autorizar la edicion académica para que se use de ella en los tribunales de estos reinos indistintamente, y como se usa de la publicada por el licenciado Gregorio Lopez, que se autorizó exclusivamente desde su publicacion en el año de 1555. Asi consta de los dos documentos siguientes: _Real órden comunicada á la Academia por el Excmo. Sr. D. José Pizarro, primer Secretario de Estado y del Despacho._ “Al Sr. Duque Presidente del consejo real digo con esta fecha lo que sigue.==Excmo. Sr.: Conformándose el REY nuestro Señor con el parecer de los ministros del su consejo real nombrados para informar sobre la edicion de las siete Partidas hecha por la Academia de la Historia, se ha servido autorizar esta edicion para que se use de ella en los tribunales de sus reinos indistintamente y como se usa de la publicada por el licenciado Gregorio Lopez: permitiendo á la Academia la publicacion del informe dado por dichos magistrados.==Lo comunico á V. E. para su inteligencia y gobierno del consejo.==Y lo traslado á V. S. de igual órden para su noticia y satisfaccion de la Academia, acompañando copia del parecer de los ministros del consejo para los indicados efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 8 de marzo de 1818.==José Pizarro.==Sr. Secretario de la Academia de la Historia.” _Consulta de la junta de ministros del consejo real, mencionada en la real órden anterior._ “SEÑOR.==En cumplimiento de la real órden de V. M. de 2 de mayo del año pasado de 1815, hemos reconocido con mucho cuidado y diligencia la edicion de las siete Partidas del rey D. Alonso el Sabio, hecha por la Academia de la Historia en 1807, y no hemos podido menos de admirar su esmero y constancia en llevar á cabo con la posible perfeccion una empresa tan árdua y penosa. En efecto, el trabajo solo de leer y cotejar los sesenta y un códices antiguos que pudo adquirir al intento, bastaria para conocer su esforzado empeño por encontrar el texto genuino de las Partidas, que fue y debió ser su principal objeto. Ha procurado tambien desempeñarlo con un celo y acierto dignos del mayor elogio, no solo por las interesantes tareas que necesariamente ha empleado para, determinar con juiciosa crítica entre tantos códices aquellos que por estar escritos de una misma mano, y ser mas correctos y uniformes en la ortografía debian servir de texto á esta edicion, sino para poner por notas con muy prolija puntualidad las innumerables variantes de los otros códices. De esta suerte nos ha dado en uno todos ellos, cuya ventaja, desconocida en las ediciones anteriores, parece está reservada á su notoria ilustracion; pero no se ha contentado con esto, pues ademas ha hecho un apéndice historial de todos estos códices, cuidando particularmente de indicar sus caractéres, para que por ella fuese mas bien conocida la mayor ó menor fidelidad y exactitud de estos traslados todos antiguos, y algunos de ellos coetáneos á la publicacion del cuerpo legal de las Partidas. En suma, SEÑOR, la Academia ha arribado á cuanto es dable para lograr una edicion la mas conforme con su original, y la mas cumplida en todas sus partes, como se manifiesta muy por menor en el prólogo que la precede. Por estas consideraciones creemos justo y conveniente, que esta edicion sea reconocida como la mas auténtica y correcta de cuantas se han publicado, y que puede ser autorizada por V. M. para que se use de ella en los tribunales de estos reinos indistintamente, y como se usa de la publicada por el licenciado Gregorio Lopez, de la cual no se diferencia en cosa substancial tocante al gobierno civil de los pueblos y á la administracion de la justicia.==Este es, SEÑOR, nuestro dictámen, y V. M. se dignará resolver lo que mas fuere de su soberano agrado.==Manuel de Lardizabal.==José María Puig.==Ramon Lopez Pelegrin.==José Hevia y Noriega.” [Ilustración] PRÓLOGO. La mas ilustrada prudencia no alcanza siempre á llevar á buen éxîto sus empresas; ni tiene bastante poder para invertir en todas las ocasiones y tiempos el órden y serie de inevitables sucesos á que nuestra limitada comprehension ha dado el nombre de fortuna. No es esto decir, como han opinado algunos, que haya una fuerza oculta que tome por empeño resistir los conatos de los hombres, y desbaratar sus proyectos, lo que seria muy poco prudente; sino que no está en la mano del hombre sabio doblar á su arbitrio las demas causas que con él han de concurrir á la execucion de sus ideas. Olvidado de que no ha sido sino á costa de aplicacion, meditaciones y desvelos como ha adquirido los conocimientos que le adornan, se imagina que todos estan á su nivel y en estado de auxîliarle; y suele suceder que no siendo capaces de entrar en sus miras, ni de percibir las relaciones á que su vista alcanza, en lugar de cooperar á sus designios, les oponen continuos estorbos, y se complacen en frustrarlos. Esto puede decirse que fue lo que sucedió al rey de Castilla don Alfonso X: habia sido dotado de una alma elevada, propia para emprender cosas grandes: las ideó en efecto; pero causas que de él no dependieron, ó hicieron que se malograsen, ó fueron estorbo para que las llevase á la perfeccion apetecida: asi su reynado no fue para él mismo ni para sus pueblos tan feliz como parece correspondia. Mas no por eso dexó de merecer aquel monarca el dictado de Sabio con que desde su edad se le ha apellidado: quizá se debió su poca suerte á que los estudios que hizo le sacaron de su siglo. Un medio hay infalible de apreciar y graduar el mérito de los conocimientos que tanto le distinguieron, sin embargo de que parezca que los admirables progresos que desde entonces han hecho las ciencias físicas y morales, nos ponen en un punto de vista que le ha de ser poco favorable, y es el exámen de sus obras. Resolucion ha sido digna de un nieto y sucesor suyo, que se recojan y publiquen; porque ellas harán ver la razon con que hace seis siglos se atribuyó á su autor aquel glorioso renombre. Aunque algunas corren impresas mucho tiempo ha, otras habian siempre yacido ocultas en las bibliotecas; y habiéndose hecho presente al Rey nuestro señor que podria convenir hacer una edicion de todas baxo la direccion de la Academia, acogiendo S. M. benignamente este pensamiento, se sirvió comunicar órden á este cuerpo en 6 de octubre de 1794, para que sobre su execucion informase lo que entendiera. Dedicóse con ardor la Academia á adquirir noticia de todos los escritos que se han atribuido al rey Sabio, ó en que se ha supuesto tener parte, y de las bibliotecas en que se guardaban; y bien instruida en estos puntos por las exposiciones que le hicieron varios de sus individuos, cumplió con el informe que le estaba encargado en 10 de abril de 1798; manifestando sobre cada una de las obras en particular lo que entendia debia observarse para que su impresion se hiciera con la correccion y esmero convenientes; y enterado S. M. se sirvió comunicar otra real órden á la Academia en 6 de mayo siguiente por el excelentísimo señor don Francisco Saavedra, por la que se dignó S. M. autorizarla, especialmente para que diese á la luz pública las obras de don Alfonso el X, empezando por las que en fuerza del mas maduro exámen se hubiesen reputado por legítimas; en inteligencia de que para la edicion de las primeras contribuiria S. M. con los auxîlios pecuniarios que se juzgasen indispensables, y con la calidad de que el producto de estas impresiones se depositase en fondo separado para atender á las subsiguientes, á que S. M. coadyuvaria en la parte á que el fondo de reserva no alcanzase. Asi la empresa de que se publiquen y den á conocer todas las obras del rey Sabio es enteramente de S. M., que se ha dignado confiarla á la Academia; y quando esta le hizo presente que podia darse principio á su execucion, por repetidas órdenes comunicadas por el excelentísimo señor don Pedro Cevallos, la última de las quales es de 23 de setiembre de 1803, se sirvió disponer que se auxîliase á la Academia con fondos, tomándolos de los de su imprenta real, y que en ella se hiciese la edicion en la forma, papel y carácter de letra que á la Academia pareciese: en virtud pues de estas reales disposiciones se ha hecho de órden y á expensas de S. M. la edicion del código de las Siete Partidas que ahora se publica. ¡Quántas razones concurren para haber dado á las Partidas la preferencia entre todas las obras de don Alfonso el Sabio! Descuella entre las demas como un magestuoso templo entre edificios dedicados á mas comunes usos. El suyo debia ser el mas sagrado, respetable y útil de quantos exîge la vida social; y puede decirse aun hoy que salió acomodado para tan augusto destino. Este templo está hecho segun el gusto del tiempo en que se construyó: los adornos son de aquel siglo; pero la obra con esta marca que no la deshonra, sino que mas bien realza su mérito, tiene en sí misma vinculada la inmortalidad. Exâminarla por partes será el mejor modo de demostrar esta asercion; y este exámen hará en primer lugar la materia de este prólogo; investigaremos luego cómo el rey don Alfonso es autor del código de las Partidas; quiénes fueron los que le ayudaron á formarle, y quál su primitivo título: despues hablaremos de su publicacion, de la autoridad que ha tenido y tiene, y últimamente daremos cuenta del cuidado y esmero con que se ha hecho la edicion que ahora se publica. El dar buenas leyes á los pueblos se ha tenido por una empresa tan interesante y dificil, que comunmente se ha desesperado poderlas recibir de solo el humano ingenio, y se ha creido indispensable la intervencion de la divinidad. De aquí es que varios legisladores le han atribuido las que promulgaban para conciliarse y conciliarles mayor veneracion; y en verdad que si en suponerlas materialmente dictadas por algun númen, usaban de un engañoso artificio, en el fondo, si ellas eran lo que debian ser, esto es, justas y útiles, tenian razon en darlas por una derivacion de la divina inteligencia. Es la ley una invariable regla de obrar bien, ó lo que es lo mismo, de obrar convenientemente á los fines y objetos de la sociedad civil á que el hombre es destinado por su naturaleza; de manera que por ella cada uno de los miembros del cuerpo político cumpla exâctamente con las funciones que le han cabido, y de aquí resulte una admirable armonía entre la muchedumbre que racionalmente obedece, los subalternos que prudentemente executan, los magistrados que justamente mandan, y el gefe ó cabeza que vela igualmente sobre todos, haciéndose esto con tal órden y concierto que parezca que se hace por sí mismo sin percibirse la disposicion artificial que todo lo gobierna. Esta es la ley si ha de merecer tal nombre; y siéndolo, ¿quién no ve su afinidad con aquella razon eterna que dió al mundo leyes inmutables, segun las quales se rige constantemente en todas sus partes, desde los celestiales cuerpos, que nunca alteran sus arreglados movimientos, hasta la mas pequeña brizna de yerba, que nunca muda su ser, ni da semilla sino para producir otra de su misma naturaleza? á lo menos este debe ser el modelo que imiten las leyes humanas, y aquellas serán las mejores en que mejor se halle copiado. No se dan estas ideas de la esencia de la ley con la mira de persuadir que el código de las Partidas está enteramente formado segun ellas: si tal le tuviese algun pueblo sobre la tierra dexaria de ser mansion de hombres; pero no, sus obras todas, aun las hechas con mas razon y mayores conocimientos, se resienten siempre de la limitada mano que las forma. Háse tenido el objeto de hacer entender aun á los menos perspicaces, que hay una ley primera é invariable, impresa en el ánimo de todos los hombres, acomodada á sus necesidades y á lo que exîge su reunion en sociedad, que es el manantial puro de lo justo y de lo injusto, y orígen de todo derecho. Esta norma, que podemos llamar arquetipa en quanto á los primeros preceptos que de ella se derivan, es el ara patente á todos, y de una verdad tan evidente como los mas ciertos axîomas de geometría: mas el indagar sus preceptos secundarios, y mas remotas conclusiones para formar la ciencia del derecho, esta ya es obra de grandes ingenios dedicados á un ramo sumamente importante y útil de la moral filosofía. Por siglos enteros le cultivaron con ardor los mas eminentes hombres de la república romana, y con sus sabias respuestas á las consultas que se les hacian, y los justísimos edictos que publicaron algunos pretores, llegaron á dar al derecho civil en la parte que se llama tambien derecho privado, toda la extension y claridad á que podia llegar. Erizáronle en alguna manera con las solemnes y precisas fórmulas de que obligaron á los ciudadanos á valerse en algunos negocios; pero sin entrar á exâminar lo que en el forzoso uso de tales fórmulas pudiera haber de justo y útil, ellos mismos enseñaban que los mandatos en que se prescribian, no tocaban en la esencia y naturaleza de los negocios mismos, sino que disponian en materia indiferente, en la que cada legislador podia mandar lo que creyese mas conveniente á su pueblo, haciéndolo justo por solo el hecho de mandarlo con autoridad legítima. Mas por lo que hace á las reglas invariables y eternas por que se han de regir los negocios que ocurren entre los hombres reunidos en una sociedad, y aun en la general sociedad del humano linage, estas los jurisconsultos romanos lograron descubrirlas, enseñarlas, y hacerse los maestros de ellas, en quanto podemos preveer, para todos los pueblos cultos en la sucesion de todas las edades. ¡Grande é importante servicio hizo al imperio y al orbe entero el emperador Justiniano en haber reunido estas reglas en el cuerpo de las Pandectas! Los que se han empeñado en hacer críticas amargas de esta compilacion y del jurisconsulto Triboniano á quien se atribuye, debieran haber considerado que en tanto número de sentencias como se recogieron y de tan diversos autores, no era extraño se encontrase alguna incoherencia y contrariedad, y no es dado á la flaqueza humana hacer cosas que absolutamente carezcan de defectos. Con los que tiene el cuerpo del derecho romano, será siempre mirado como un inagotable número de preciosidades para los que deseen poseer la verdadera jurisprudencia, y que no quieran contentarse con una sombra de ella. Es preciso repetir que en lo perteneciente al derecho privado no dexa nada que apetecer ó que buscar en otra parte. Exâmínense el código civil de Federico II, rey de Prusia, y el que modernamente se ha dado á la nacion francesa, y se hallará que de aquellas fuentes estan tomadas las máxîmas de que se componen; ni serian justos de otro modo. Mientras haya entre los hombres compras y ventas, por exemplo, habrá necesariamente unos principios invariables que arreglen lo que entre sí deben guardar el comprador y vendedor para la mutua igualdad, que es la justicia, y así de los demas negocios. ¿Será con esto una tacha, para descender ya á hablar de las Partidas, y hacer á ellas la aplicacion de esta doctrina, el que en sus leyes en esta misma parte del derecho civil y privado, comprehendido en las Partidas III, IV, V, VI se hubiesen copiado las romanas? y esta es la única que podria notárseles. Reconocemos que no se han copiado así en los códigos modernos que se han citado, sino que se ha tomado solo la sentencia; pero esto ya depende mas del gusto del tiempo, y no es tampoco la parte en que nuestro código nacional está mas redundante; el qual arregla ademas excelentemente muchos puntos relativos á la execucion que aquellos dexan para otros reglamentos y códigos particulares, en lo que les hace ventaja. Los límites en que debe contenerse un prólogo no permiten seguir estas cosas menudamente; mas exâmínelas por sí quien guste, y estamos ciertos de que no ha de tener otra opinion. Quede pues sentado que en lo que rigurosamente se llama derecho civil, pueden comparecer honrosamente las Partidas al lado de los códigos publicados en dias que creemos tan distantes en ilustracion como en tiempo del rudo siglo en que aquellas se formaron. No fueron tan felices, es verdad, en las demas partes ni era fácil tampoco, porque no habia ni hay para ellas iguales auxilios. La jurisprudencia criminal romana con la complicacion de leyes dictadas en épocas tan diferentes, como los tiempos de la república y de los emperadores, quedó confusísima y muy embrollada en la compilacion de Justiniano. Mejoróla mucho nuestro rey don Alfonso en la Partida VII, dióle un excelente órden, hizo uso en ella de quantas sabias máxîmas pueden servir de base para levantar un bien proporcionado edificio; pero la extension y pormenores salieron defectuosos, y admiten gran reforma: mas con las bellezas que encierra habia mucho adelantado para hacer el código criminal que mas se acercase á la perfeccion; porque es de notar que esta parte tan importante sobre que se ha filosofado mucho en este tiempo, todavía no ha sido bien arreglada en pueblo alguno, y se han hecho los mayores esfuerzos para ello; pero la empresa es en sí dificultosísima, y en que hay muchos objetos á que atender. Si por el miedo de que los delitos queden impunes, y haya una relaxacion perjudicial en la administracion de justicia, se abre la mano en las pruebas, y se admiten las que no sean irrecusables, se incurre en otro extremo peor; á saber, el de que la inocencia pueda ser oprimida por la perversidad y la calumnia; ¡qué difícil acertar con el buen camino entre estos escollos! Sin embargo en este punto el rey don Alfonso fue muy circunspecto, fue muy sabio. Su exacto y bien dirigido juicio no le consintió admitir las pruebas semiplenas, y el entallamiento de dos medias verdades para formar una verdad entera. Muchas veces previno á los jueces que no se apresurasen á juzgar las causas criminales, no fueran que la precipitacion les hiciese tomar las sombras por realidad, y alguna ligera vislumbre por el resplandor y la claridad del sol en una materia en que el mal, hecho una vez, no habia modo de repararlo, aun quando llegara á conocerse; y por último estableció por invariable regla que el juzgador que hubiese de conocer sobre pleyto en que pudiese venir muerte ó perdimiento de miembro, _debe poner guarda muy afincadamente que las pruebas que recibiese sobre tal pleyto, que sean leales, é verdaderas, é sin ninguna sospecha, é que los dichos, é palabras, que dixeren firmando, sean ciertas, é claras como la luz, de manera que non pueda sobre ellas venir dubda ninguna_. Parece increible que inmediato á tanta belleza se halle un feo borron, y se hable en seguida de ella sobre el bárbaro medio de saber la verdad que hace la materia del título XXX. Es sensible que quien tan excelentes principios habia establecido, hubiese dexado correr lo que sobre la qüestion de tormento se halla prevenido en él. Esto hace ver hasta qué punto fascinan los ojos opiniones absurdas que recomiendan grandes nombres, y el ir envueltas con otras máxîmas prudentes, de las que solo puede separarlas y distinguirlas un exámen analítico hecho con el mayor juicio y la mas ilustrada diligencia. Desde el tiempo del rey don Alfonso hasta el presente ¡quántos hombres eminentes y dotados por otra parte de juicio legal no han sido arrastrados por la misma opinion! ¡Qué dominio no ha tenido en los tribunales mas respetables! Pero apartemos la vista de una escena llena de horror y de indecencia, y condonemos á un rey justo que el deseo excesivo de serlo no le hubiese permitido advertir, siendo tan obvio, que lo que se tomaba por argumento de la verdad, no lo era sino de la resistencia ó delicadeza del que ponian á ser descoyuntado. Aun dió lugar á otra prueba que no está tampoco de acuerdo con la razon, y es la de los rieptos y la lid; pero los temperamentos que tomó para los casos en que habia de emplearse, manifiestan bien á las claras que con repugnancia, y quitándoles quanto podia, se prestaba á las costumbres caballerescas de su siglo y de su reyno. Y ya que hemos empezado á tratar de las notas que pueden en la parte criminal imponerse justamente á las Partidas, no levantemos la mano hasta haber señalado las que restan, no dexando duda de la imparcialidad de nuestro juicio. Es necesario tenerle muy filósofo y exercitado para distinguir, como se debe, entre las acciones reprehensibles de los hombres las que solo son pecados sobre que nada le toca disponer al legislador humano; las que son faltas dignas de correccion, porque ya de sus conseqüencias puede ofenderse la sociedad, y las que son verdaderos crímenes que la turban y tiran á su destruccion. Aun entre estas hay otra distincion que hacer con respecto al mayor ó menor desórden que inducen, y al grado de malicia y perversidad con que se han executado, para guardar la debida proporcion y correspondencia entre la pena y el delito. Laberinto es este en que grandes ingenios se han perdido, y nudo que han cortado como han podido por no acertar á desatarle. ¿Quién habia precedido al rey don Alfonso en esta investigacion para alargarle algun hilo, que como el de Ariadna al otro príncipe, le sirviese de guia? Hizo sin embargo quanto pudo describiendo los delitos y señalando las penas aflictivas en lugar de formar una tarifa de multas con que enriquecer el fisco, como se practicaba en aquella era en todos los paises; pero demasiado adicto á las disposiciones del derecho comun y del derecho canónico, no anduvo acertado en la graduacion y clasificacion de los crímenes; prodigó extrañamente la pena capital con la calidad horrorosa en algunos casos de ser los reos quemados vivos, y autorizando que pudieran ser arrojados á las bestias bravas: prescribió en varias partes la tediosa y sanguinaria pena de la mutilacion; y alguna vez mandó se imprimiese una señal afrentosa en la cara del hombre, sin embargo de que en la ley VI del título de las penas prohibe á los jueces que penen á nadie en ella, de manera _que finque señalado, porque no sea desfeada nin destorpada la figura del Señor_; y á estas gravísimas penas añadió en varias leyes la de confiscacion de bienes, castigando á toda una familia por el delito de uno solo. Así no es extraño que haya sido esta materia de los delitos y penas la que mas ha necesitado de adiciones y reformas en las leyes posteriores; y con todo al lado de estos defectos se hallan, como ya se ha observado, bellezas sin número, de que en tiempos mas ilustrados pudiera haberse sacado gran partido. Habiendo sido el objeto del rey don Alfonso reunir en su sistema legal quantas reglas podian conducir al buen gobierno del estado, fue preciso que diese tambien lugar en él á las leyes que constituyen el derecho público. Empezó por las que pertenecen á la religion, y siguiendo con demasiada materialidad el decreto de Graciano y las Decretales, puede decirse que hizo en la Partida I un tratado de derecho eclesiástico y aun de litúrgico, segun se detuvo en la parte ceremonial de la administracion de los sacramentos. Cierto que no era necesario tanto; pero todos los ánimos estaban vueltos hácia estos estudios en aquel tiempo, y era dificil contenerse. Una nimia piedad guió siempre la pluma de aquel monarca; y sin embargo ha habido quien le haya tachado de irreligioso: bien que en todos tiempos y paises el que se ha elevado por sus conocimientos sobre sus contemporáneos, ha solido ser infamado con esta odiosa nota. Esto mismo es otra prueba de lo superior que fue á su edad. Para eso por el extremo contrario se le ha acusado tambien de que conducido de su excesiva devocion, dió demasiado ensanche á la autoridad de la iglesia con menoscabo de la suya y daño de su reyno; y ciertamente que este seria grave cargo si hubiese abandonado á manos agenas por mas respetables que fuesen, parte del poder que para la defensa y proteccion de sus súbditos le estaba confiado; porque lo que exîge la justicia es que las potestades eclesiástica y civil se contengan en sus respectivos límites, y que disponiendo cada una en las materias que les son propias, conocimiento que se deduce de los diversos fines para que fueron instituidas, en la execucion se presten mutuos auxîlios, de donde resulte la apetecida concordia del sacerdocio y del imperio; quando de invadir la una los términos de la otra no puede seguirse sino turbacion, desórden y males para los pueblos. Pero sean las leyes mismas las que respondan por el rey don Alfonso, y se verá que estableció principios inalterables y fixos bastantes por sí mismos á preservar para siempre la autoridad real ilesa y libre de toda usurpacion. Puso por base de quanto sobre esta autoridad habia de decir, que era en lo temporal absolutamente independiente de toda otra. En esta sola proposicion, que es un axîoma político, ¿quién no ve la serie de conclusiones que se encierran? La autoridad real en todo quanto ordene para la paz, tranquilidad, defensa y bien de sus pueblos no puede ser por nadie turbada, sin que el turbador, sea quien fuere, cometa el primero y mas atroz crímen de los que en la lista de los delitos públicos se enumeran. No hay que temer que tomándose por mira el bien público en las resoluciones que emanen del trono, pueda haber colusion de potestades: el eterno autor de la concordia que mantiene el mundo, no ha podido establecer dos órdenes contrarias; y si alguna vez se han visto nacer discordias sangrientas del manantial de la dulzura, de la mansedumbre y del amor, debe este desórden atribuirse al olvido de los principios de la base fixada por el rey don Alfonso el Sabio, y á la medio sabiduría medio ignorancia, permítasenos esta expresion, de tiempos que por fortuna nuestra ya pasaron probablemente para no volver jamas. Como el rey Sabio trató tan detenidamente de todo lo que forma la policía exterior de la iglesia, hizo la debida mencion de las inmunidades; y las sancionó del mismo modo que en los códigos eclesiásticos se establecen; mas para traerlas á términos justos, si llegase el caso de que su extension perjudicase al bien del estado, las refirió prudentísimamente á su principio y orígen, que es la autoridad real, diciendo por lo respectivo á las exênciones de que gozan las personas constituidas en la gerarquía eclesiástica, que las muchas franquezas que han, se las dieron por honra y reverencia de la santa iglesia los emperadores y los reyes y los otros señores de las tierras. En quanto á adquirir bienes las iglesias les dió facultad para ello con mano liberal, mas baxo el concepto de que si comprasen heredades, ó las hubiesen por donacion de hombres pecheros al rey, hubieran de cumplir los mismos pechos y derechos que cumplirian aquellos de quienes las adquirieron, y de que esta facultad que así les dispensaba, la habian de tener pendiente de la voluntad del rey, que podia revocarla por las leyes particulares ó generales que expidiese. ¡Véase si la prohibicion de amortizar tiene un fundamento bien sólido y claro en la legislacion de las Partidas! Considerando que los obispos por lo elevado de la autoridad que gozan en la iglesia, por la dignidad eminente que siempre se les ha reconocido en España en el órden civil desde el orígen de la monarquía, y por la importancia de sus sagradas funciones podian tener sobre el pueblo notable influxo para conducirle segun sus miras, no se olvidó de dexar preservado á los reyes el derecho de intervenir en sus elecciones, que les competia de tiempos tan remotos que ya se llamó costumbre antigua de España en las cortes celebradas en Náxera el año 1138 por don Alfonso VII dicho el Emperador; de cuyo ordenamiento trasladó casi á la letra el rey Sabio esta disposicion, añadiendo aquellas razones de que creyó haber dimanado la costumbre. Ahora es quando puede juzgarse si desconoció ó mas bien cimentó las regalías de la corona. Mostróse tambien zeloso de conservarlas en la seccion que comprehende todo lo perteneciente á la policía temporal ó administracion del reyno, que es la Partida II. Habiendo tomado de los libros políticos de Aristóteles sus opiniones é ideas acerca del gobierno monárquico, se propuso aplicarlas, aunque con mas materialidad quizá de lo que el tiempo permitia, al reyno de que era gefe supremo, y fue señalando desde el eminente lugar que á él mismo le habia cabido, el que cada uno ocupaba en la sociedad, y los honores y funciones que segun él le correspondian. Aunque cada una de las Partidas ofrece materiales abundantes para la historia nacional, esta de que vamos á dar idea, presenta sobre todas un vastísimo campo de meditacion al historiador y al observador de la antigüedad, para que hablemos tambien, aunque sea así ligeramente consultando á la brevedad debida, de este nuevo prez del código alfonsino. Todos los oficios del reyno y de la casa real se encuentran en él puntualmente descritos y marcadas sus facultades y obligaciones, ofreciéndose galardon ó castigo á los que los sirven, segun lo bien ó mal que se hubieren en ellos: que es todo el secreto de un acertado y justo gobierno. Explícanse con mucha extension las obligaciones del pueblo para con su príncipe, y todos los derechos que son con ellas correlativos, no dexándose facultad ni prerogativa con que no se adorne la real diadema; pero no se omite al mismo tiempo dar al monarca las mas saludables y provechosas lecciones para reynar justamente sobre el pueblo que así se trata de formar. Si se hubiera afectado menos el escolasticismo, y la sancion penal que contienen algunas leyes, no adoleciera de los defectos que objetamos á muchas de las de la parte criminal: nada hallaria que notar en esta segunda Partida el mas rígido y escrupuloso censor; pues el que las mas de sus leyes parezca que merecen mejor que este nombre el de exhortaciones, como algun respetable escritor ha calificado generalmente las de esta colección, tan léjos está de incurrir en vicio, que es mas bien una prenda apreciable de ellas, segun el juicio del divino Platon, quien opinaba que alguna vez le toca á la ley el persuadir, y no todo ha de acabarlo con la fuerza y las amenazas. Redúcese, es cierto en lo general esta Partida á amonestar é instruir en el dificil arte de la administracion pública, así en tiempo de paz como de guerra, tanto al monarca como á los súbditos; á los que han de acaudillar las tropas de tierra, y á los que han de mandar las flotas y armadas en el mar, á la distinguida clase de caballeros, y á la milicia no menos honorífica de los hombres sabios que presiden á la enseñanza en los estudios generales; á todos los objetos y ramos de gobierno desciende el rey Sabio, y sobre todos estableció reglas prudentes, é inculca máxîmas saludables; pero estas reglas y estas máxîmas tomadas del fondo de la mas sana filosofía, no tienen nada de inoportunas, ni podrá nadie decir que estan fuera de su lugar. ¡Feliz el príncipe, cuyos vasallos se las hubiesen apropiado por medio de una bien dirigida educacion, y mas feliz todavía el pueblo, cuyo príncipe manifestase un espíritu y carácter formado segun ellas! Tal es la coleccion de las Partidas en sí misma y atendido su mérito legal sin que hayamos exâgerado sus bellezas, ó atentado sus faltas en el juicio que acabamos de expresar. La misma regla nos proponemos seguir escrupulosamente en lo que nos resta decir acerca del órden, elocucion, construccion y lenguage con que sus leyes fueron extendidas. No consiste el órden de este código en las razones con que su autor hace observar al principio de cada título su conexîon con el que le precede: hay en esta repetida advertencia demasiado artificio y una monotonia incómoda, que solo disculpan el tiempo é iguales exemplos de él: como se juzga bien de su disposicion, y se percibe la maestría con que en ella se procede, es atendiendo á que las materias se van tratando sucesivamente segun su importancia; que lo público antecede á lo privado, lo general siempre á lo particular, y los crímenes que perturban la social armonía se reservan para el último lugar, despues de haber sentado las bases sobre que esta armonía se establece; y finalmente que en la distribucion cada parte se halla colocada donde parece que guardadas estas mismas proporciones le corresponde: de manera que removida una del lugar en que se halla, no se acertaria con otro en que pudiera estar mejor: que es quanto puede desearse con respecto al órden en las obras de ingenio y en un sistema de legislacion. La elocucion en las Partidas es sencilla como convenia á una obra que puede llamarse didáctica, y que debia ser de todos entendida; pero al mismo tiempo es muy copiosa, y los períodos estan con un artificio tanto mas laudable quanto menos aparece. Débese á la era en que aquellas se compilaron que á los números, á los nombres y á las alegorías se les diese alguna vez un valor que la mayor ilustracion y cultura les niegan hoy; pero las razones que se producen estan expresadas con claridad y energía, y con tal medida y número que la lengua castellana comparece ya con aquella pompa y magestad que tan recomendable la hicieron en el siglo XVI. En la sintáxîs se observa una admirable exâctitud, como que no hay cláusula en que el sentido quede pendiente, ó en que se dé márgen á equivocaciones y anfibologías; y el lenguage es sumamente propio, usándose de cada voz en su mas riguroso significado. ¡Y quánta es su riqueza y copia! da lástima que por una mala delicadeza hayamos perdido mucho de aquel precioso caudal. La mayor prueba de la pureza y propiedad del lenguage de las Partidas es que aun hoy despues de pasados cerca de seis siglos, es necesario que sea un hombre de muy poca lectura el que no entienda sus leyes tan corrientemente como los escritos de nuestros dias. Aseguremos pues sin temor de que se nos contradiga que desde entonces tiene la España formada ya su lengua, y una lengua abundante, expresiva, sonora y propia para todo género de escritura, quando otros pueblos que nos estan zahiriendo por nuestro atraso, no tenian todavía por todo lenguage mas que una confusa é inexâcta degeneracion del latin: con la misma Italia podemos entrar en competencia: aun no habia nacido el Dante, y ya exîstian las Partidas. Con tantas prendas y dotes como en este código resplandecen, no es de admirar que quantos han hecho mencion de él hayan colmado de elogios al mismo código y á su inmortal autor. Seria fastidioso y de poco acuerdo recoger aqui las alabanzas que los propios le han tributado. Entre los extraños se ha tenido siempre de nuestras cosas muy superficial noticia, y sabiendo de ellas muy poco, por lo comun buscan en esto poco algun descuido ó falta á que asirse para pintarnos tales quales se han empeñado en hacernos siempre comparecer. Sin embargo de rey don Alfonso y de su código de leyes han hablado con encarecimiento, en quanto sabemos, todos los que han manifestado tener de ellos algun conocimiento. Baste decir que el autor del Ensayo sobre las costumbres y genio de las naciones, crítico, delicado y difícil de contentar, se complace en esparcir flores á manos llenas sobre el sepulcro del rey Sabio, ó como él le llama rey filósofo, y no anda con las Partidas escaso en alabanzas, concluyendo con que aun hoy son en España el principal fundamento de la jurisprudencia; como asi es verdad. Mas aqui ocurre inmediatamente preguntar: ¿y estas alabanzas de las Partidas recaen sobre el rey don Alfonso el Sabio? ¿Fue de tal modo autor de esta coleccion que le sean á él debidas? Despues que manifestemos nuestro modo de pensar en este punto y las razones en que le fundamos, nos persuadimos que no ha de haber quien le defraude de ellas. A parte debe ser admitido de su gloria el santo rey don Fernando III su padre. Él fue quien tuvo el sublime pensamiento de formar un código de leyes, por el que se rigiesen los muchos pueblos que por herencia y justa conquista habian entrado en su dominacion, y lo hubiera puesto por obra si mas hubiera vivido; pensamiento que acredita mucha sabiduría y cordura en quien pudo concebirle. Ya los reynos de Castilla y Leon comprehendian una grandísima parte de nuestra España; pero sus provincias estaban mal trabadas y unidas entre sí, y no podian parecer partes de un mismo todo. Castilla y Leon se gobernaban por distintas leyes, y ademas de eso cada jurisdiccion ó merindad tenia su fuero particular en mucha parte desaguisado y violento, y era preciso darles á todas mas coherencia, reuniéndolas con el vínculo mas eficaz y poderoso, que es el uso de unas mismas leyes, y por él de unas mismas costumbres y carácter, todo esto llevaba consigo la idea de dar para todos sus vasallos un código general. En toda su extension la abrazó el rey don Alfonso, como no dexa de ello dudar el prólogo de las Partidas; y su importancia fue la que le hizo llevarla á execucion; á lo que tambien le movió el mandato de su padre, hácia el que muestra siempre un amor y un respeto, que él solo bastaria para formar un ventajoso concepto de la índole de su ánimo quando faltasen otras pruebas: porque no puede dexar de ser característica la bondad en quien manifiesta tan tiernos y piadosos sentimientos. Dió principio á esta grande empresa por el Fuero real ó de las leyes, que compuso con el designio de extenderle á todos sus pueblos, aunque usó de la política de irle dando á diferentes ciudades como fuero municipal; y despues que así lo hubo publicado, dedicó toda su atencion á otra obra mas completa, y que llenase mejor la mencionada idea, que fue el código de las Partidas. Suyo es á nuestro modo de entender el plan y suya la coordinacion y extension uniforme de las leyes, porque examinándolas con cuidado no puede dudarse que todas salieron de una misma pluma; así como el órden convence, de que uno fue el que trazó, dispuso y dirigió la obra; y este parece fuera de toda controversia haber sido el rey don Alfonso. Muchos de nuestros historiadores y jurisconsultos le han reconocido como escritor y no como monarca, por el autor de esta coleccion, siguiendo la tradicion constante que baxo este mismo concepto se la atribuye. El llevar las letras de su nombre por iniciales en el proemio de cada Partida, como observó el primero el adicionador de las obras del célebre don Diego de Covarrubias, no dexa de ser otro indicio de que fue el rey Sabio quien usó de este juego y artificio, propio de su genio, y se ocupó en extender aquellas leyes; pero el mas fuerte argumento es haberla declarado él mismo por obra suya en el primer testamento que otorgó en Sevilla á 8 de noviembre de 1283, diciendo en una de sus cláusulas: _Otrosi: mandamos al que lo nuestro heredare el libro que nos fecimos Setenario, este libro es las Siete Partidas_. Mas sobre todo, el estilo y lenguage de este libro no permiten que se desconozca su cuidadosa mano. Quien corrigió las faltas de locucion en las traducciones que mandó hacer de diferentes libros astronómicos, poniendo el mayor cuidado en pulir el habla castellana, no es de creer omitiese esta diligencia con una obra á que dió, como merecia, la mayor importancia. Dícese pues, en una nota puesta al fin de la traduccion del libro de las Armellas, segun refiere el diligentísimo marques de Mondejar, lo siguiente: _Fue fecha en el catorceno año que reynó este rey sobredicho, que andaba la era de Cesar 1294: é despues lo enderezó é mandó componer este rey sobredicho, é tolló las razones que entendió que eran sobejanas é dobladas, é que non eran en castellano derecho, é puso las otras que entendió que complia; et quanto en lenguage enderezólo él por sí_. A los monarcas si quieren es cierto que todo se les dará hecho; pero por serlo si tienen la reputacion de sabios, no deberá negárseles la gloria de ser autores de los libros que siempre hayan corrido baxo su nombre; ¡bueno fuera que ahora se le suscitara contienda á Cesar sobre la propiedad de sus comentarios de la guerra de las Galias, precisamente porque fue un grande emperador! En fin en tiempo del rey don Alfonso el X no se conoce otro que pudiera escribir las Partidas como estan escritas; pero este monarca era muy capaz de hablar con la expresion, pureza y cultura respectiva de que por un mismo tenor desde el principio hasta el fin se hace uso y gala en ellas. Tomemos por modelo un escrito indubitadamente suyo, que es la carta que en lo mas amargo de sus desgracias escribió á don Alonso Perez de Guzman enviándole su corona para que la empeñase al rey de Fez, cerca de quien estaba Perez de Guzman en gran crédito, y veremos como sabia escribir este monarca. Esta carta es el único monumento á que por via de nota daremos lugar en este prólogo, porque no sabríamos qué tomar ó qué dexar de todo su contenido, y aun de todas sus palabras [1]. Pues el mismo que sin duda escribió esta inimitable carta, el mismo y no otro fue el que ordenó el código de las Partidas. Véase tambien la propia mano y estilo, sin que puedan engañarse los inteligentes en la Historia general de España; sobre la que si se suscitaron algunas dificultades, las venció tan completamente el marques de Mondejar en sus memorias, que seria muy temerario el que hoy volviese á promoverlas: en fin, que es lo que hace á nuestro propósito, el estilo es tan uno en la Historia general y las Partidas, que es preciso que ambas obras sean de un mismo autor; y los que han promovido dudas sobre si eran del rey Sabio, no han nombrado nunca otro á quien poder atribuirlas. Tendria para una y otra este príncipe auxîliadores y cooperadores, y no son tampoco tales que por uno solo puedan emprenderse, quanto mas acabarse. A estos les es tambien debido su loor; mas la principal gloria es siempre del que concibe el plan, y dispone y coordina los trabajos de los otros, dando á cada cosa el lugar y forma conveniente. El que previno con tanto cuidado que el legislador para usar de esta eminente prerogativa se valiese siempre del consejo de hombres sabios y entendidos, y leales y sin codicia, no pudo menos de tenerlos cerca de sí y emplear sus luces para la formacion de un código de leyes que habia de abrazar tantos objetos. Ha habido quien ha dado por cierto que esta compilacion la hicieron los doce consejeros con que el rey don Fernando fundó el consejo real; y tambien quien ha opinado que el rey don Alfonso traxo de Italia para que le dirigiesen en este trabajo á los discípulos del jurisconsulto Azon: exâminemos estas opiniones y el apoyo que puedan tener. A la primera dió márgen don Pedro Salazar de Mendoza en su obra intitulada: _Orígen de las dignidades seculares de Castilla y Leon_, donde hablando del rey Santo, refiere que ordenó el consejo de Castilla, y puso en él por entonces doce consejeros, á quien cometió, dice, la formacion de las Partidas, sin expresar de donde ó como hubo esta noticia. Ella es en sí plausible y propia para captar el asenso de los que con exterioridades se contentan; pero en las materias históricas esto no es bastante: los hechos han de tener testigos que depongan de ellos; y para probar este no se produce ninguno. ¿Mas cómo se produciria? Es evidente como la luz que el rey don Fernando no hizo otro encargo con respeto á las Partidas que haber mandado á su hijo y heredero que diese un código de leyes á sus reynos; pues quien nada mas hizo, no pudo cometer la formacion de este código al consejo. Si en el discurso de los siete años, que se entendió en esta grande obra, se valió ó no el rey don Alfonso de la ilustracion de su consejo, fuera la que se quisiese su constitucion, para no entrar tambien en esta disputa agena de nuestro intento; esta es una cosa que no hay antecedente ninguno ni para abrazarla ni para contradecirla: es decir que es una cosa absolutamente ignorada. La especie de haber venido de Italia los discípulos de Azon á formar la coleccion de las Partidas, la adoptó como fama comunmente recibida un hombre de tanto juicio y autoridad como D. Nicolas Antonio en su prefacion á la Biblioteca nueva, y á este dictámen parece que subscribe el señor Cantos Benitez en la dedicatoria de su Escrutinio de maravedises y monedas, diciendo con mucho desenfado, y sobre sola su palabra que las leyes de Partida manifiestan haber sido hechas por extrangeros. Pudiéramos darlo por concedido, y recibiria un gran realce la asercion que creemos haber dexado demostrada de haber sido el rey don Alfonso quien dispuso y extendió esta compilacion que lleva su nombre; pero nada nos importa tanto como la verdad, y esta no consiente que vengamos en semejante persuasion. La primera y no pequeña dificultad que se presenta para esta venida de los discípulos de Azon es que ya no podian exîstir muchos, ni los que hubiesen quedado estar para largos viages, haciendo cincuenta y seis años que habia muerto su maestro quando se dió principio á las Partidas. Serian quizá discípulos suyos en otro sentido, esto es, se habrian formado con sus escritos los hombres sabios de quienes tomase consejo el rey legislador; mas sin que haya quien lo atestigue positivamente, no puede decirse que vinieron de otro pais; aun habiéndole, se necesitaria de mucho exámen para admitir este hecho, porque no es de aquellos freqüentes que fácilmente se ganan crédito. Estas voces y rumores populares, si no se escriben inmediatamente al suceso, son de dudoso orígen: regularmente media poco tiempo desde que nacen hasta que se ponen por escrito. Mejor arguye un gran jurisconsulto y filólogo extrangero [2], que al ver la copia de doctrina que encierran las Partidas, reconoce como cosa indudable que en España estaba muy floreciente en aquella época el estudio del derecho. El Fuero real que ya estaba publicado un año habia quando las Partidas se comenzaron, no está destituido de ciencia legal, aunque no pueda competir con la otra Minerva de Fidias, como suele decirse; mas él está hecho con direccion de jurisconsultos, como expresamente lo afirma en el proemio el rey don Alfonso, diciendo que habia consultado con los sabidores del derecho; y para esta obra no se dice que se hubiesen llamado sabios extrangeros. Se cultivaban sin duda en España ambas jurisprudencias en tiempo del rey don Alfonso, y eran muy conocidos los libros que para adquirirlas estaban en uso. En el título de los estudios en que se aprenden los saberes, que es el último de la Partida II, manifiesta este monarca que le eran bien conocidos, y manda entre otras cosas que en estos estudios haya libreros ó estacionarios, como los nombra, que tengan para el uso de los estudiantes los libros de texto y de glosa; que eran efectivamente los que entonces se manejaban, y aunque corrian para el estudio del derecho eclesiástico las sumas de Gofredo y el Hostiense, y para el civil la suma de Azon: tanto que no ha faltado quien ha dicho que de estas sumas se tomaron las leyes de la coleccion española. ¿Y por qué no se tomarian de los originales que en estos epítomes se extractaron, que esto es lo mas natural? A los manantiales mismos fue á los que se acudió, como lo dice el rey don Alfonso y como su coleccion lo demuestra, porque en tanto como comprehende no se podia preceder con tan gran soltura por quien fuese atenido á trabajo ageno; y aquellos eran bien conocidos entre los propios sin que fuese necesario que los extrangeros vinieran á mostrarlos. Lo mas particular en este asunto es que el mismo don Nicolas Antonio, que dió crédito á la voz popular que corria sobre esta venida, y nos ha obligado á esta detenida discusion, haciéndose despues cargo de que el lenguage tan propio y puro de las Partidas, ó por mejor decir tan enteramente castellano, con voces tan bien formadas y derivadas y un copiosísimo número de verbales y adverbios sumamente expresivos, excluia necesariamente toda mano extrangera, le pareció que salvaba esta insuperable dificultad con decir que aquellos jurisconsultos se habrian formado baxo otro cielo; mas no podian ménos de ser naturales de estos reynos. ¿No hubiera valido mas que este argumento le hubiera hecho desde luego la irresistible fuerza que por fin le hizo, y haber en su virtud desechado una conseja, de que él _se dice_ era única prueba? Por otra parte, el mismo don Nicolas Antonio hace la enumeracion de las diversas fuentes de donde se tomaron las Partidas, diciendo que en este cuerpo se reunieron no solo las leyes de los emperadores romanos y los decretos de los sumos pontífices, decidiéndose las disputas de los glosadores de aquella era, sino tambien las costumbres y usos de España, bien se hubiesen comprehendido en los diferentes fueros, ó bien los hubiese conservado el estilo de la corte y los tribunales como es cierto, y el rey Sabio lo dexó escrito, faltando solo haber añadido los libros de los filósofos, que tambien se tuvieron á la mano. ¿Pues como no reparó en que los discípulos de Azon recienvenidos de Bolonia, fuesen ó no españoles, no podian tener de muchas de estas fuentes el debido conocimiento? Puso todos los antecedentes, y no vió la conseqüencia que de ellos naturalmente se deducia. Si en su Biblioteca antigua habia hecho mencion de jurisconsultos castellanos anteriores al reynado de don Alfonso el Sabio y coetáneos con él, como son Bernardo Compostelano, que se dice haber sido capellan de Inocencio IV, y escribió casos sobre las Decretales y otras obras de derecho canónico y civil; Juan de Dios, que tambien compuso obras de uno y otro derecho, pero mas principalmente del eclesiástico; Juan, Pedro y Vicente españoles, de quienes, dice, hace memoria el célebre Juan de Andres, atribuyendo al primero una suma sobre las Decretales, y enumerando al último entre los glosadores; García, cuyas alabanzas toma del abad Tritemio, atribuyéndole con este una obra sobre las Decretales y muchas de leyes; y micer Roldan, el que de órden del mismo rey don Alfonso compuso en el año de 1276 el ordenamiento de las tafurerías; si de todos estos habia dado noticia, podia fácilmente haber formado concepto de que en España y en las provincias de Castilla se estudiaba el derecho, y habria otros muchos sobresalientes en él, cuyos nombres hubiesen caido en el olvido, porque á nadie se le habria ofrecido ocasion de trasmitirlos á la posteridad. Florecia en aquel tiempo otro jurisconsulto de gran fama entre los que han hecho algun estudio de la historia del derecho español, y al que sin embargo no paga el debido tributo don Nicolas Antonio colocandóle en su Biblioteca: ni siquiera hace la mas ligera mencion de él. Era este mestre ó micer Jacobo, llamado comunmente de las Leyes, porque hizo una suma de ellas de órden del rey don Alfonso, siendo todavía infante, y un formulario de acciones para mayor ilustracion de aquella obra, que intituló Margarita. De la suma han corrido siempre muchas copias, de manera que parece imposible que hubiese sido enteramente desconocida á nuestro eruditísimo bibliografo: y esto nos hace sospechar que correria ya entónces la opinion de que no era español y no pertenecia á su Biblioteca: aunque esta especie sea para nosotros de origen reciente, como que fue don Gregorio Mayans quien primero la divulgó, diciendo que en su copiosa librería exîstia un exemplar de la crónica del rey don Alfonso X con notas marginales de Ambrosio de Morales, y en una de ellas de mano de este célebre cronista se leia lo siguiente: _Tuvo el rey don Alonso para hacer estas Partidas por muy principal letrado entre otros á micer Jacobo, natural de ... que despues por estas Partidas que hizo le llamaron Jacobo de las Leyes. Fue muy heredado en Murcia, y dexó allí su casa, y los que hoy hay allí del linaje de los Paganes dicen que son sus descendientes._ Ambrosio de Morales, que ninguna seña da del conducto por donde hubiese adquirido el conocimiento de este hecho, dexó en blanco la patria del maestre Jacobo: y se ha deducido que era de Génova, porque Cascales en su historia de Murcia, hablando de la familia de Pagan dice traer su origen de aquella ciudad; mas no señala época á su traslacion, ni dice quien de ella fue el que vino á establecerse en España. Lo cierto es que maestre Jacobo en la Suma y la Margarita usa de un lenguage castellano bastante fluido, aunque no tan elegante y correcto como es el de las Partidas, y que por él se juzgará que no aprendió á hablar fuera de España, aunque concedamos que procedia de familia extrangera. El era jurisconsulto de gran nombre en su tiempo, y no seria extraño que hubiese ayudado al rey don Alfonso el Sabio, que ya le conocia, con algunos de los que hemos nombrado arriba, ó con otros de cuya literatura no haya llegado la fama hasta nosotros: que es hasta donde pueden conducirnos las conjeturas en esta materia. Siguiendo este medio de las conjeturas, y tomándolas de las leyes mismas de Partida, en que se ponen ó exemplos ó modelos de instrumentos, las hace ingeniosas el difunto don Rafael de Floranes en los apuntamientos que recogió sobre estos mismos objetos que ahora tratamos, y estan entre sus manuscritos que posee la Academia, intentando probar que entendieron en la formacion de aquel código los alcaldes mayores de Sevilla Ferrand Mateos, Rodrigo Esteban y Alfonso Diaz, un alcalde mayor de Toledo llamado Gonzalo Ibañez, y el dean de aquella santa iglesia, que dice se llamaba maestre Gonzalo, por quanto el título del primero se copia en la ley VII, tít. XVIII, Partida III, poniéndolo por modelo de los de su clase, y de los otros se hace mencion en las leyes LXXV, XCIII y XCVIII del mismo título y Partida; y de Ferrand Mateos y Rodrigo Esteban consta por otros documentos que eran alcaldes mayores de Sevilla en aquella sazon. Mas estos argumentos nunca pasan de la clase de sospechas, y no se puede edificar cosa sólida sobre ellas. Como son en bastante número las que concurren á establecer el hecho de que las Partidas se compilaron en Sevilla, este se hace mas probable; porque demas de ponerse todos los exemplos de condiciones en aquella ciudad, como _si la nave arribase á Sevilla_, y otras á este modo, y de hacerse mencion hasta de su calle ó rua de los Francos en la ley LXXVIII, tít. XVIII, Partida III, que pone la fórmula de la escritura de compañía, se sabe que fue aquella poblacion la mas ordinaria residencia del rey don Alfonso. Aunque este código es conocido y nombrado generalmente con el título de leyes de Partida, ó de las Partidas, nos es necesario, sin embargo averiguar quál es el que se le impuso al tiempo de su formacion, porque hasta en este punto, que parecia deber ser sin tropiezo, ha habido bastante diferencia de opiniones. Entre los que se han dedicado á nuestras antigüedades, ha habido quien ha opinado que el rey don Alfonso lo intituló Septenario, y tambien quien se ha empeñado en probar que le llamó _el Libro de las posturas_, y al comun de los literatos les ha parecido que ningun otro nombre le quadra mejor que el de las Siete Partidas, y no ha podido nunca tener otro. Si le ha tenido, aunque le hubiese durado poco tiempo, y al fin hubiese prevalecido este último, el que se le dió fue el mas propio y adequado para significar que en aquella coleccion se comprehendia toda la legislacion española: de manera que por él se viene en conocimiento de que el ánimo del rey don Alfonso era que no quedase con autoridad ningun otro cuerpo legal. Llamóle pues _el Libro de las leyes_; y este título, que se lee en los manuscritos antiguos, es el que lleva en esta edicion, en donde podia llevarle, que es donde empieza la letra de los códices, porque en la portada no podíamos quitarle aquel, porque empezó á ser conocido, podemos decir que en vida de su propio autor. Las leyes ó reglas del estilo formadas poco despues de su fallecimiento no le dan otro nombre; con este mismo le designó el rey don Alfonso XI en el ordenamiento de Alcalá, y este será ya el que conserve mientras dure su memoria, por mas que sea tomado de una cosa tan accidental como es la division de la obra en siete partes ó secciones; pero no puede dudarse que el de _Libro de las leyes_ fue el que recibió en su orígen como el que mas le convenia. Ademas de la prueba que hemos dado de ser este el titulo que lleva en los códices manuscritos antiguos, hay la de que el rey don Alfonso siempre que cita en una ley otra de las de su coleccion, no le da otra denominacion que la de este libro; por exemplo, en la ley XXIV, tít. XXI, Partida II, hablando de los testamentos de los caballeros, para referirse al título en que aquella materia se trata, dice: _como se muestra en las leyes del título que fablan en esta razon en la sexta Partida deste nuestro libro_; quando si hubiera tenido el nombre de las Siete Partidas, no hubiera dicho mas que en la Partida sexta sin otro aditamento. El que extractó la obra muy celebrada y desgraciadamente perdida del doctor Espinosa, abogado de gran crédito en Valladolid en tiempo del emperador Cárlos V sobre el derecho y leyes de España, sin embargo de que refiere que este jurisconsulto habia observado que en los códices originales tenian las Partidas el título de _Libro de las leyes_, lo que debiera haberle convencido de que este era el verdadero, adoptó el parecer de que el rey don Alfonso le dió el de Septenario. Un argumento hay que es de alguna fuerza para quien no se haya dedicado de intento á aclarar este punto, como nosotros lo hemos procurado, sino por su importancia, que reconocemos no ser la mayor, por el deseo de contentar á los que gustan de ver ilustradas en los prólogos esta especie de qüestiones. Fórmase este argumento con la cláusula, que ya hemos referido, del testamento del referido rey don Alfonso, que dice: _Otrosi mandamos al que lo nuestro heredare el libro que nos fecimos Septenario; este libro es las Siete Partidas_; pero es muy claro que aquí la voz Septenario es un adjetivo, que recayendo sobre el sustantivo libro, significa un libro dividido en siete partes; y así para mayor claridad añade que es el de las Siete Partidas; y era necesario que lo añadiese, porque si no se hubiera confundido con otra obra del rey don Alfonso, llamada Septenario, que dice el mismo monarca en varios lugares haberla emprendido en vida de su padre, y la que á su tiempo dará la Academia á conocer. A su singular opinion de que las Partidas en su formacion se llamaron el Libro de las posturas, se esforzó mucho para conciliar alguna verisimilitud don Rafael de Floranes; pero ni aun á esto alcanzan las pruebas de que se vale; y mas no habiendo visto él mismo, ni otro alguno semejante título, ni en un códice siquiera; lo que nos excusa de otra refutacion. Al ver el conato y ardor con que se dedicó el rey Sabio á la formacion de su libro de las leyes, se creeria que no esperaba mas que la hora de tenerle concluido para comunicarle al reyno, y mandar su observancia. Mas con todo no fue asi: en veinte y un años que despues tuvo de vida no hay antecedente de que intentara publicarle. El autor de los Anales de Sevilla don Diego Ortiz de Zúñiga supone unas cortes tenidas en aquella ciudad el año de 1260, y dice que en ellas debe entenderse hecha la promulgacion de las Partidas; pero si todavía se estaba entónces lejos de su término, no podemos entender semejante cosa, aunque concedamos á Ortiz de Zúñiga la celebracion de las cortes, que no es poco concederle, pues no hay otra noticia alguna de ellas en la historia, y su suposicion estriba sobre muy débiles fundamentos. Mas ya que se ha tocado este punto dexemos bien establecida y fixa la época de la compilacion de las Partidas, antes de pasar adelante en la averiguacion comenzada de quando se promulgaron. ¿Como ha sido posible que en cosa tan facil de demostrar haya habido tan gran variedad de dictámenes entre todos los que la han tratado? Se conoce que fueron buscando quantos caminos habian de extraviarlos, y huyeron del que segura y ciertamente los habia de conducir. ¿Por qué no trataron de resolver este problema con los elementos que las mismas Partidas les ofrecian? No hubieran tenido que hojear mucho: marcado hubieran advertido en el prólogo del modo mas claro é indudable, no el año precisamente, sino el dia en que tuvo principio, y en el que se dió fin á su formacion. En él da razon el rey don Alfonso de que se comenzaron las Partidas pasado el año quarto de su reynado y veinte y tres dias mas, víspera de la festividad de san Juan Bautista; lo que significa sin controversia ni dificultad, que se empezó á entender en la execucion de esta grande obra el dia 23 de junio de 1256, porque este monarca ascendió al trono el dia primero de junio de 1252; y aun esto mismo lo expresa tambien en el prólogo con igual claridad, porque prescindiendo de los demas cómputos, en cuya reduccion no nos hemos de empeñar ahora, dice haber sido el principio de su reynado andados de la era de César 1289 años romanos, y ciento y cincuenta y dos dias mas; y de la encarnacion 1251 años romanos y ciento y cincuenta y dos dias mas; lo que quiere decir que su exâltacion al trono tuvo lugar pasados ya ciento y cincuenta y dos dias del año de 1252, que habiendo sido como fue bisiesto, vino á verificarse en primero de junio; lo que está conforme con todas las noticias históricas. Acabóse este código, partiendo de aquel principio; despues de siete años cumplidos como alli mismo se expresa en seguida; no quedó pues concluido hasta el dia 23 de junio de 1263. Esta es una cosa tan positiva que no hay verdad ninguna histórica que tenga mayor certeza: volvamos ya á nuestro propósito. Ni el rey don Alfonso X ni sus dos inmediatos sucesores don Sancho y don Fernando IV autorizaron ó sancionaron las leyes de este código. Da ciertamente que pensar qual pudo ser la causa por que el rey Sabio suspendió una diligencia á la que parece se ordenaban todos sus cuidados. No se percibe otra que la experiencia de la mala acogida que habia tenido el Fuero real, enviado para decirlo asi á probar fortuna delante de las Partidas y como á allanarles el camino. Sin duda que le halló escabroso y lleno de dificultades y embarazos, y hubo de retenerlas como obra privada, esperando momentos mas favorables: pero si estos no se le presentaron en los años mas inmediatos á su conclusion, los que despues se siguieron fueron de mucha inquietud y agitacion para que no temiese emprender en ellos lo que en mas felices y tranquilos dias no le habia permitido intentar una prudente desconfianza. Con todo luego que se propagó en el foro el conocimiento de una obra de derecho tan metódica, porque baxo este concepto la mirarian entonces, debió ya de irse introduciendo en él y conciliarse por su sabiduría un valor y observancia que el poder no se habia creido en estado de atribuirle: porque en las leyes XLIII y CXLIV de las llamadas del Estilo, que es indudable se recogieron en los principios del reynado de don Fernando IV se dice que en ciertos casos que designan, se ha de observar lo que previenen las Partidas: señal de que, como despues se verificó con las mismas leyes del Estilo, las iba ya autorizando la práctica y uso de los tribunales. Hallólas con esta autorizacion que podemos llamar usual, el rey don Alfonso XI, y por ella en nuestro entender se movió á publicarlas, no con la mira de que adelantasen, sino que mas bien descendiesen del preeminente lugar que les daba el foro, y en que las ideas del tiempo y las pretensiones de los hijosdalgo no las dexaban permanecer: asi fue el último el que les asignó entre los demas códigos legales de la monarquía. Tiene mucho que observar en sus antecedentes y consiguientes la Ley I del tít. XXVIII de su famoso ordenamiento de Alcalá, hecho en las cortes que en aquella ciudad celebró el año de 1348, que es la que contiene aquella publicacion. Para mantener en paz y en justicia á sus pueblos se propuso señalar leyes ciertas por las que hubieran de difinirse los pleytos, y despues de hacer la exposicion de la observancia que en unas partes tenia el Fuero real; y en otras los fueros municipales, y de que no todas las contiendas se podian terminar por ellos, manda que se guarden en lo que no sean contra Dios, ó contra razon, ó contra las leyes de su ordenamiento, _por las quales leys en este nuestro libro mandamos_, dice, y son ya sus propias palabras, _que se libren primeramente todos los pleytos civiles et criminales; et los pleytos et contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro libro et por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leys contenidas en los libros de las Siete Partidas que el rey don Alfonso nuestro bisabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aqui non se falla que sean publicadas por mandado del rey, nin fueron habidas por leys; pero mandámoslas requerir et concertar, et emendar en algunas cosas que cumplian; et asi concertadas et emendadas porque fueron sacadas de los dichos de los santos Padres, et de los derechos et dichos de muchos sabios antiguos, et de fueros et costumbres antiguas de Espanna, damoslas por nuestras leys. Et porque sean ciertas, et non haya razon de tirar et emendar, et mudar en ellas cada uno lo que quisiere, mandamos facer de ellas dos libros, uno seellado con nuestro seello de oro, et otro seellado con nuestro seello de plomo para tener en la nuestra cámara, porque en lo que dubda hoviere que lo concierten con ellos. Et tenemos por bien que sean guardadas et valederas de aqui adelante en los pleytos, et en los juicios et en todas las otras cosas que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias á las leys deste nuestro libro, et á los fueros sobredichos._ Hasta aqui lo que pertenece á las Partidas: refiere despues que en algunas comarcas los hijosdalgo tenian fuero de albedrio y otros fueros: ordena que se les guarden; que en quanto á los reptos se observe lo que habia estado en uso en tiempo de sus predecesores y en el suyo, y que se observe asimismo el ordenamiento que para los hijosdalgo habia hecho en aquellas mismas cortes, y puesto al fin del suyo, que son las leyes hechas en las cortes de Náxera el año de 1138; y finalmente que si se ofreciere dificultad sobre la inteligencia de las leyes, manda que se acuda al rey, á quien toca hacer la declaracion conveniente quando haya contrariedad entre ellas ú obscuridad en su extension. De las expresiones con que en esta ley se hace la promulgacion de las Partidas mandándolas observar, como quier que no se hallaba que hubiesen recibido sancion de ningun monarca, y de su uso precedente, evidentemente convencido, formábamos la conjetura, que solo como tal proponemos, de que en alguna manera se vió ya precisado don Alfonso XI á darles la sancion legal que les dió, y á señalarles el lugar que pudo, ó el que les correspondia: mas sea como fuere, lo cierto es que de él recibieron por la primera vez la autoridad pública de que despues han gozado siempre. Aunque dice que las mandó concertar y enmendar en algunas cosas que cumplian, no se entienda que hizo en el texto de las Partidas notables alteraciones, porque habiéndose tenido presentes para esta edicion códices de diversos tiempos, algunos de los quales son conocidamente anteriores al mismo rey don Alfonso XI no se ha advertido entre ellos diferencia en cosa sustancial. Lo que se colige del modo mismo con que se explica la ley, es que ya entonces debian de correr copias considerablemente viciadas por negligencia de los amanuenses. ¿Pues de qué nace preguntará alguno la diversísima leccion y numeracion de leyes que cotejada con el que ha servido de original, se advierte en los códices Toledano 1, Escurialense 1, 2 y 4, Biblioteca Real 2 y 3 desde el principio hasta gran parte del tít. IV de la Partida I, como que ha sido preciso poner uno y otro texto en esta edicion? No es fácil dar una respuesta que satisfaga: nos parece ser lo que mas se aproxîma á la verdad que estas leyes saldrian como las ponen estos códices en el primer borrador que se hiciese de la compilacion de las Partidas: la que despues como sucede, se iria mejorando y aumentando hasta tomar la forma que tiene en el que la Academia ha creido ser su verdadero texto; y tambien puede ser que habiendo alguno copiado las Partidas para su uso se contentase en aquella parte con abreviar y extractar muchas leyes, sin tomarlas á la letra; y de su exemplar pudieron sacarse otros en que las leyes resultasen abreviadas de la misma manera. No extrañaríamos, sin embargo, que si hubiese algun medio de apurar la verdad, apareciese que estaba muy distante de una y otra de nuestras conjeturas, porque no tenemos la presuncion de saber dar razon de todo. Esta ley del ordenamiento de Alcalá la insertaron los reyes católicos en la primera de las de Toro; y del mismo modo ha vuelto á insertarse en las repetidas ediciones de la Recopilacion, dándose siempre á las Partidas el postrer lugar, y puede decirse que subsidiario entre las demas colecciones de nuestras leyes; y en la cédula de S. M., que precede á la Novísima Recopilacion que acaba de publicarse, se manda que por la misma Recopilacion y las leyes de Partida se haga en las universidades el estudio del derecho patrio: con lo que se hallan referidas las diferentes publicaciones que de estas consta auténticamente haberse hecho: pues aunque don Pablo de Santa María en el prólogo á su Doctrinal de caballeros habla de otra que se hizo por don Henrique II, será cierta sin duda, refiriéndola con bastantes particularidades tan diligente y verídico escritor; pero no hay de ella otro testimonio. Inventado el prodigioso arte de hacer que los conocimientos de un tiempo y de un pueblo sean de todas las edades y paises, y que los que una vez se han adquirido no puedan perderse sin un grandísimo trastorno físico del globo, inventado decimos el admirable arte de la imprenta, no se pasó mucho tiempo sin que por él se multiplicasen los exemplares de unas leyes que si no en la autoridad, en el estudio de los letrados tenian el primer lugar entre las leyes patrias. En el año de 1491 se hicieron de ellas dos ediciones en Sevilla, segun se cree, por la que habia preparado en sus últimos años el célebre y laborioso consejero de los reyes católicos Alonso Diaz de Montalbo; mas salieron muy poco correctas, y sus vicios y defectos se copiaron despues en las que se repitieron en Búrgos, Venecia y Leon de Francia. Habia necesidad de que se publicase el texto con mas pureza, porque las faltas de las impresiones que corrian y se han referido, exercitaban y aun atormentaban demasiado los ingenios de los abogados y los jueces. Tomó sobre sí este cuidado, y el de comentar las leyes de este código el licenciado Gregorio Lopez del consejo de S. M. en el de las Indias. Nada dirémos del mérito de la glosa de este jurisconsulto porque no pertenece á nuestro objeto; del mérito de la edicion diríamos, á no haberse ocupado ahora la Academia en la presente, que no habia pruebas sobre que juzgarla; porque Gregorio Lopez no dió razon ninguna de los códices manuscritos de que se valió, ni si siguió determinadamente alguno por texto, y le confirió con los demas; pero en este caso variantes habian de haber resultado, y no anotó ninguna; de donde se colige que de todos se formó en los casos dudosos la leccion que le pareció mas adequada. Sin duda que pondria en ello inmenso trabajo, mayormente no habiendo tenido, como dice, nadie que le auxîliase; pero segun hemos indicado, por esta señal no podrá saberse si el texto que nos dió conformaba con el original, ó si se desviaba de él, y en este caso de qué conseqüencia serian las alteraciones que se hubiesen hecho. Despues de haber reconocido la Academia los sesenta y un códices que describirá en un discurso separado, que seguirá á este prólogo, es quando juzga que por una feliz casualidad debió Gregorio Lopez de lograr algunos correctos, que le diesen casi formada como salió la letra de su edicion; porque tentando y escogiendo lecciones entre diferentes códices, no podia haber resultado tan aproxîmada á la leccion verdadera; no habiendo como realmente no hay diferencias de gran consideracion entre su texto y el que da la Academia, si solo se exceptúa el título IV de la Partida I hasta la ley CIV, en que este editor seguia los seis códices de que dexamos hecha mencion, ó algun otro que se les pareciese; pero este desengaño ni aun por sospecha podia tenerse sin los trabajos que ahora se han hecho. Era pues indispensable si en asunto de tanta importancia se apetecia la seguridad y el acierto, que exîstiendo tantas copias antiguas de las Partidas se recogiesen quantas fuese posible, y se fixase el texto con mas firmeza que se habia fixado hasta aqui; no bastando decir que ya se habia dado por auténtico el de Gregorio Lopez en la impresion de Salamanca de 1555, pues no era conveniente dar lugar á que se viese quizá que esta declaracion estaba en oposicion con la verdad. La ocasion se ha venido á las manos quando S. M. se ha servido disponer que se publiquen las obras de don Alfonso el Sabio; pues habiendo de darse á luz nuevamente las Partidas no podia excusarse aquella precisa diligencia. La Academia auxîliada de S. M., que ha expedido sus órdenes para que se franqueasen todos los códices de cuya exîstencia y paradero se tenia noticia, los ha reunido en el número que se ha expresado; en cada Partida ha escogido por texto el que por todos sus caracteres ha juzgado mas original, y ha puesto de los otros las variantes lecciones que ha visto ser tales variantes, y no errores conocidos de los escribientes. Habiéndole comunicado su individuo de número don Josef Antonio Conde, bibliotecario de S. M., que en la primera hoja de un códice ms. de la crónica general, que por los adornos, vitela y letra aparece haberse escrito en tiempo del rey don Alfonso el Sabio, se hallaba el retrato de este monarca dibuxado de colores, franqueándolo al efecto el mismo académico, lo ha hecho copiar exâctísimamente, y se ha grabado en la viñeta que lleva al frente esta introduccion. En la parte tipográfica se ha puesto el mayor cuidado en que la impresion se haya hecho elegante y correcta; y se tiene tambien preparado un copiosísimo índice ó repertorio de materias; en fin nada se ha omitido porque esta edicion no desdiga del mérito de la obra que se publica, del respeto que es debido al rey Sabio que la compuso, y al augusto monarca por cuyo encargo y real munificencia se hace, y del deseo que siempre ha tenido la Academia de ser útil. CODICES QUE HAN SERVIDO DE TEXTO PARA LAS PARTIDAS I, II, III, IV, V y VI. Para texto de las Partidas I, II, III, IV, V y VI se escogieron los códices de la Biblioteca real señalados Bb. 41, Bb. 42 y Bb. 43, de cada uno de los quales se dará en seguida razon circunstanciada. Se eligieron con preferencia estos códices por formar entre todos los que se han tenido presentes la coleccion mas completa de las Partidas; por estar escritos de una misma mano, ser mas correctos en la escritura, y observar uniformidad en la ortografía. El códice señalado Bb. 41 es en folio máxîmo de forma quadrada, enquadernado en media pasta, con el lomo de badana encarnada. Está escrito en papel á dos columnas de letra de mitad del siglo XIV, muy igual y redonda, qual se usaba en aquel tiempo. Los epígrafes de los títulos y leyes de letra encarnada, las iniciales con que comienzan los títulos son doradas, y tienen varios adornos; y las de las leyes alternativamente azules y encarnadas, y en todas estas circunstancias convienen las VI Partidas escritas por una misma mano. Contiene este tomo las Partidas I y IV, y da principio por el índice de los títulos y leyes de todas Siete Partidas, escrito á quatro columnas en la primera hoja y cara de la segunda; pero en la vuelta de esta va ya á seis columnas hasta el fin, en el qual se ponen el número y epígrafes de los títulos, y en estos el de sus leyes, y como empieza cada una. Concluye el índice con esta nota: _Suma de todas las leyes de este libro tres mill et una ley. Finito libro sit laus, honor Deo Jesu Christo_: cuyas palabras escritas de tinta negra estan repetidas de tinta encarnada. En la hoja inmediata está pintada la Ascension del Señor; y la Partida empieza despues de algunas hojas en blanco en el folio I, y concluye en la primera columna del folio LXXX vuelto. El que escribió este códice tuvo presente el ordenamiento de las cortes de Alcalá, del qual se vale para una nota que pone al márgen de la ley última del título I, en que se dice que el caballero que estuviese en guerra, y el estudiante que se pone á aprender leyes, y los aldeanos son excusados de guardar las leyes: cuya nota dice así: _Esto que dice en esta ley de los caballeros, et de los estudiantes, et de los aldeanos que se deben excusar, es tirado por las enmiendas que los doctores fecieron en las Partidas por mandado del rey don Alfonso_. Tambien al margen del principio de la ley XVIII del título X, que trata de las honras que tuvieron los reyes de España en las elecciones de los prelados, hay una nota que dice así: _Acuerda con la postrimera ley del ordenamiento quel muy noble rey don Alfonso el Conquistador fizo en las cortes de Alcalá de Henares_. La ley VIII del título VIII dice en qué manera se deben los homes confesar: sobre este epígrafe está pintado un frayle sentado junto á un altar, en que hay un cáliz con una hostia, y á los pies del religioso un hombre arrodillado en acto de confesarse: pintura por la qual se conocen los trages de aquel tiempo y lugar en que se oian las confesiones. La ley XXVIII del mismo título VIII habla de la ciudad de Nínive como hizo penitencia, y fue absuelta del pecado: todos los sucesos que refiere esta ley estan pintados en el lugar en que habla de ellos; y así se ve un templo del gusto gótico, y sobre él un ángel, de cuya mano izquierda pende una cinta, en que está escrito: _Jonas, Dios te envia_; y este profeta está en pie recibiendo las órdenes del ángel: mas abaxo se ve la nave en que iba Jonas con sus compañeros: en otra pintura la nave y Jonas arrojado al mar; en la que sigue este profeta predicando en el palacio del rey de los ninivitas: en otra está el rey despojándose de sus vestiduras delante de Jonas; y en la última el profeta debaxo de la yedra. Concluimos las noticias de este códice de la Partida I diciendo que al pie del folio XXVI vuelto, dentro de una targeta de líneas azules, dice con letras doradas _C. Johanes_. ¿Seria este el nombre del que escribió el códice, ó de la persona para quien se escribió? No tenemos fundamento alguno para afianzar esta conjetura: solo nos mueve á ella el ver escrito este nombre con mucho primor y adorno. En el mismo volúmen, quedando en blanco los folios LXXXI y siguientes hasta el LXXXV inclusive, se halla la Partida IV, que comienza en el folio LXXXVI. Dentro del círculo de la letra O, con que da principio esta Partida, hay pintadas tres figuras, una de las quales representa un personage con hábito talar, capucho y cerquillo en la cabeza, que con sus manos une las de otras dos personas; en la parte superior se descubre un brazo echando la bendicion; cuya pintura representa la ceremonia de los desposorios, que son el asunto de los primeros títulos de esta Partida, la qual concluye en el códice con estas palabras de letras encarnadas: _A Dios gracias. Amen. Deo gratias. Amen._ PARTIDAS II y III. Está señalado Bb. 42 el códice de la Biblioteca real, que contiene las Partidas II y III, y lleva la misma enquadernacion, y está escrito por la misma mano y por el mismo estilo que el primero, de que acabamos de dar noticia. Al principio hay un índice de los títulos de la Partida II y del número de sus leyes, el qual concluye con esta nota: _Hay en esta tercera Partida seiscientas_ (sobrepuesto encima de trescientas, que está borrado) _noventa et seis leys et treinta et dos títulos. DCXCVI leys et XXXII títulos._ En el hueco de la L, con que empieza la Partida, está pintado un emperador ó rey sentado: lleva en la derecha la bola del mundo, en la izquierda el cetro, y corona en la cabeza: á sus pies se descubre una persona arrodillada. La Partida concluye en la primera columna de la vuelta del folio LXXI. Despues de una hoja en blanco hay un índice de los títulos y número de leyes de cada uno de la Partida III, pero escrito de letra diversa y mas moderna que la del códice. Seguia la numeracion LXXII que concluye en la Partida anterior; pero se ha borrado y substituido en su lugar otra empezando por el folio I, y en el II empieza esta Partida III, que ya no lleva doradas las iniciales de las palabras primeras de los títulos, sino de colores. PARTIDAS V y VI. El códice que contiene las Partidas V y VI está señalado Bb. 43. Tiene al principio el índice de títulos y números de sus leyes. Aunque empieza la Partida V en la primera hoja, lleva el folio la numeración CCLXXXIX, prueba evidente de que esta coleccion de Partidas formaba diversos volúmenes de los en que ahora está dividida. Ocupa esta Partida treinta y dos hojas, y concluye en la primera columna de la vuelta del folio CCCXXX con estas palabras de letra encarnada: _Explicit liber quintus, sit laus et gloria Christo_. En el mismo tomo, despues de quatro hojas blancas, continúa la numeracion de la Partida anterior, y en la vuelta de la hoja CCCXXXI está el índice de los títulos de la Partida VI, que empieza en el folio siguiente, y concluye en la primera columna de la vuelta del CCCLVII con estas palabras: _Qui te scripso, scripsit semper cum Domino vivit. Amen._ _Finito libro redatur gratia Christo. Era de mill et_; sin que esté concluida la fecha. Y con esta Partida concluye el tomo. CÓDICES DE LA PARTIDA I. BIBLIOTECA REAL 2.º Este códice de la biblioteca real es en folio máxîmo, enquadernado en tafilete encarnado, el lomo, y cantos dorados, y tiene este título: PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO. I, II, III. En la parte inferior la letra y número D. 34, que estan igualmente en la vuelta de la enquadernacion. Está escrito en pergamino á dos columnas, de letra redonda y clara, de la que se usaba en el siglo XV, los epígrafes de títulos y leyes de letra encarnada, las iniciales de aquellos de tamaño mayor, y así estas, como las de las leyes, azules y encarnadas alternativamente, y contiene las Partidas I, II y III. Empieza la primera en el folio I de la numeracion puesta modernamente de números árabes, y concluye en el folio 78 con estas palabras: _Explicit liber primus. Quem scripsit scribat: sit semper cum Domino vivat._ Despues de esta nota sigue el índice de los títulos de la misma Partida; y concluido este, se halla una ley, cuyo epígrafe dice: _Ley de los ayunos que dicen ledanias, que fueron establecidos, et como deben ser guardados_, y empieza: _Ledanias es otro ayuno_. La qual se puso por variante tomada del códice de la Biblioteca real 1.º, que tambien la trae, en el título XXIII, página 490 de esta edicion. No sabemos á qué atribuir las muchas palabras, y aun cláusulas, que se hallan al márgen de las leyes con llamadas al lugar á que corresponden. Bien fuese por descuido del copiante, ó por estar defectuoso el códice de donde sacó esta copia, ello es cierto que se manifiesta que fue cotejada escrupulosamente por el mismo copiante, que de su letra añadió al márgen las palabras y cláusulas que faltaban. Esto se nota principalmente en los primeros títulos. En el folio 79 empieza la Partida II, y concluye en el folio 170 con estas palabras de letra encarnada: _Aquí se acaba el libro de la segunda Partida._ _Finito libro sit laus et gloria Christo._ A la vuelta de este folio 170 está el índice de los títulos de la Partida II. La Partida III comienza en el folio 171, y concluye en el 273 con estas palabras: _Finito libro sit laus et gloria Christo. Amen._ A la vuelta se halla el índice de los títulos, y debaxo una nota de letra moderna, que dice así: _Esta primera y segunda y tercera Partidas son del monasterio de Santo Tomas de Avila de la órden de los Predicadores_. BIBLIOTECA REAL 3.º Este códice es en folio, enquadernado magníficamente de tafilete encarnado, con los cantos, ruedas y lomo dorados, y lleva por fuera este título: _Las leyes de Partida del rey don Alfonso_; en la parte inferior del canto tiene la letra y número X, 131, cuya señal está repetida en la vuelta de la primera hoja. La siguiente es ya de vitela, y está en blanco, y en la inmediata se hallan los índices de los títulos y números de leyes de las Partidas I y II escritos á dos columnas. El de la Partida I empieza así con letras encarnadas: _Aquestos son los títulos de la primera Partida de Espanya, los quales fizo el noble rey don Alfonso de Castiella de buena memoria, et son los que se siguen: é son XXVI_. El índice de los títulos de ambas Partidas concluye al fin de la vuelta de esta hoja con estas palabras de letra encarnada: _Aquí son acabados los títulos de la primera et segunda Partidas de Espanya, que fizo el noble rey don Alfonso, fijo del noble rey don Fernando, rey de Castiella, de buena memoria_. La hoja inmediata en que empieza la numeracion y la Partida I está primorosamente adornada de dibuxos de flores, cintas y grifos hechos con diversos colores y oro: al pie hay cinco escudos de armas: el de en medio, mayor que todos, es en campo de oro una águila de gules: los otros quatro son iguales, y todos son en campo de oro una figura de azur, que puede ser campana, y tambien monte coronado de flor de lis, pues ambas figuras son muy parecidas en la heráldica, y la del códice no se distingue bien. Está escrito á dos columnas, en finísima vitela, de letra muy hermosa de mitad del siglo XV. Los epígrafes de los títulos y leyes son de letra encarnada, las iniciales de los títulos de oro y azul, y las de las leyes alternativamente azules y encarnadas, y todas con adornos muy delicados hechos con la pluma. La Partida I concluye en el folio CXVI, y en el inmediato empieza la Partida II, que concluye en la primera columna del folio CCXXIII con estas palabras de letra encarnada: _Aquí son acabadas la primera et segunda Partidas de Espanya, las quales fizo el noble rey don Alfonso de buena memoria_. ESCURIALENSE 1.º Este códice de la biblioteca del real monasterio del Escorial, estante Y, pluteo iiij, número 21, es en quarto mayor enquadernado en becerrillo de color de avellana, escrito en papel á dos columnas, y los epígrafes de títulos y leyes son de letra encarnada: en la parte inferior de la plana de la tercera hoja dice: _Con este libro sirvió á S. M. el doctor Búrgos de Paz, vecino de Valladolid, por principio de octubre de 1574 años_, cuya letra es de aquel célebre jurisconsulto. A la vuelta de esta misma hoja empieza la tabla de los títulos y leyes, que ocupa diez y seis hojas, y en la siguiente y folio 1 la Partida que concluye en el folio CLXX con estas palabras: _Explicit prima Partida. Deo gratias. Amen._ En las tres hojas siguientes hasta el folio 173, con que concluye el códice, se hallen de la misma letra en que está escrito algunas leyes que faltan en el cuerpo de la obra. Y al fin esta nota de letras encarnadas. _Este libro se acabó de facer en veinte et cinco dias de mayo, era de mill et trescientos et sesenta et ocho años. Et es de Ferrant Martinez, escriban._ Debaxo de esta nota hay otra de tinta negra, que por estar borrada con rayas encarnadas no se puede leer fácilmente, y dice: _Este libro es de Diosdado Martinez, clérigo de Sant Miguel de Córdoba_. ESCURIALENSE 2.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Z, pluteo j, número 14, es en gran folio, enquadernado de badana negra, y escrito á dos columnas en pergamino. Los epígrafes de los títulos y leyes son de letra encarnada; las iniciales de los quatro primeros títulos doradas con muchos adornos de colores, y en los restantes están en blanco: las de las leyes azules y encarnadas alternativamente, y contiene las Partidas I y II. A la vuelta de la hoja va el índice de los títulos de la Partida I, la qual comienza en la hoja siguiente, y en ella la foliatura del códice de números árabes, y concluye en el principio de la segunda columna de la vuelta del folio 99 con esta nota. _Deo gracias. Amen._ _Acabóse de escribir este libro, primera Partida, juéves veinte et quatro dias de marzo del año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill et quatro cientos et doce años. El qual escrebió Rodrigo Alfon clérigo, capellan del alto et noble caballero don Alfonso Fernandez, senor de Aguilar: fizolo escrebir Pero Ruiz, notario, vecino de Córdoba: fízose en Alcalá la Real._ _Mater Dei, memento mei._ Despues de una hoja que queda en blanco, y es la del folio 100, se halla en la del 101 el índice de los títulos de la Partida II, que comienza en la hoja siguiente, folio 102, y concluye con el códice en el 180. De este códice da noticia Rodriguez de Castro, _Bibliot. española_, tom. II, hablando del rey don Alonso el Sabio; pero se equivocó en decir que faltaban los folios 3 y 4, pues estan dislocados despues del 5 y 6. ESCURIALENSE 3.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo iij, número 19, es en quarto mayor, enquadernado en becerrillo de color de avellana, escrito en papel á dos columnas, de letra de principios del siglo XV: los epígrafes de los títulos y leyes y las iniciales de bermellon. Al principio le faltan algunas hojas, pues comienza el códice por estas palabras _razon, ficiemos señaladamientre este libro &c._, que son del prólogo de la Partida, y se hallan en la página 4 de esta edicion. Concluye la Partida en la hoja 254, y debaxo dice de letra encarnada: _Dios sea loado, que el libro es acabado_. La vuelta de esta hoja queda en blanco, y tambien la columna de la siguiente 255, y en la segunda se ponen comentados los diez mandamientos: luego con este epígrafe de letra encarnada: _De las ledanias_, se habla de estas largamente hasta la vuelta del folio 257. Siguen algunas prácticas devotas hasta concluir la hoja 260, al fin de la qual se lee una nota, que dice que “en el año de 1429, XII.º del pontificado de Martino, en la festividad del Corpus, que fue juéves XXVI de mayo, celebró el papa misa de pontifical, y el diácono fue el señor Hugo de Lisiniano, cardenal de S. Adrian, hermano del rey de Chipre; y el reverendísimo frey Guillermo de Casal, procurador de la órden de los frayles menores, despues que fue dicho el evangelio, subió en el pedricatorio, et pedricó, et declaró, et divulgó una”::: concluye aquí la hoja última del códice, y por esto queda incompleta la nota. ESCURIALENSE 4.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante M, pluteo j, número 2, es en folio, enquadernado en pergamino, y escrito en el mismo papel y letra con que se escribian los registros y privilegios del rey don Pedro IV de Aragon, y aun sospechamos si pudo escribirse para su uso, segun era curioso, por ser una traduccion lemosina del original castellano. Si no es cierta nuestra sospecha, no sabemos decir para qué se traduxo en aquella lengua comun á la corona de Aragon, cuyos reynos tenian legislacion particular, de la qual fueron tan tenaces defensores los reyes, los grandes y los pequeños. Tiene el códice CXXXVI hojas foliadas con números romanos, de los que se usaban en los registros de la chancillería de Aragon, y á la vuelta de la última hoja está el índice de los títulos. TOLEDANO 1.º De este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo dió noticia el eruditísimo P. Andres Burriel, _Paleografía española_, página 76, en estos términos. “La lámina 9.ª se ha tomado de otro tomo en papel, que contiene la primera de las Siete Partidas, y antes de ella un libro que acaso las servia de prólogo ó introduccion, que trata principalmente de las cosas de la religion cristiana, aunque se tocan en él casi todas las ciencias, dirigido á los reyes con título de Septenario. Su autor el citado rey don Alfonso X ó Sabio, en cuyo tiempo está escrito, despues de varios elogios de Dios puso un largo panegírico de su padre S. Fernando III, distribuido segun el método de toda la obra por el número septenario.” A estas noticias dadas por el P. Burriel añadirémos otras mas circunstanciadas de este precioso códice, el qual es en folio, enquadernado en pergamino, escrito á dos columnas de letra de albalaes, cuyo carácter puede verse en la lámina 9.ª de la citada paleografía. Tiene 197 hojas; pero ni todas estan escritas por una misma mano, aunque son de igual tiempo, ni contiene solamente el Septenario y la Partida I, como dixo el P. Burriel; y aun estas dos obras estan muy incompletas, como vamos á ver. El códice empieza por las palabras del Septenario _complidamente en sí, ca non es sometido á ninguna cosa_. Y segun la copia de esta obra, que se halla en la biblioteca real, faltan algunas hojas. En la 76 está el índice de los XXIV títulos de la Partida I, la qual concluye en la segunda columna de la primera plana de la hoja 156, con la ley II del título XVI, quedando en blanco la vuelta de dicha hoja, y la Partida incompleta desde la ley III del título XVI. Está escrita á dos columnas, y tiene en blanco los epígrafes de los títulos y leyes y las letras iniciales. En la hoja siguiente, que es la 157 del códice, empieza la historia de la famosa cueva de S. Patricio, que ocupa seis hojas escritas á dos columnas, de letra diversa de la Partida, pero del mismo siglo XIII. Quedando una hoja en blanco ocupa hasta la 183 inclusive parte de la historia general del rey don Alfonso, escrita á línea tirada de letra de su tiempo. En la hoja 184 hay un fragmento de unas constituciones sinodales del obispado de Búrgos, en las quales se mandan observar las de don Mahoris, será Mauricio, obispo de aquella diócesis, en tiempo del santo rey don Fernando y su maestro. A este fragmento sigue sin interrupcion alguna la explicacion de los artículos de la fe, mandamientos y sacramentos, y el principio de una constitucion hecha por el obispo don Gonzalo y su cabildo de Búrgos, en la qual se inserta otra del obispo don Fr. Ferrando. En la hoja inmediata, que es la 189 del códice, se hallan la mayor parte de la ley VII, la ley VIII y parte de la IX del título XV de la Partida V, aunque están numeradas con equivocacion IX y X: su letra es tambien diversa de las anteriores. Las dos hojas siguientes, escritas asimismo de otra mano, contienen parte de la ley última del título XV, el prólogo y las leyes I y siguientes hasta mitad de la ley VIII del título XVI de la Partida VI. En las dos hojas inmediatas, escritas tambien á dos columnas, de diversa letra, pero del mismo siglo, estan parte de la ley última del título II, el prólogo y las leyes I, II, III, y parte de la ley IV del título III de la Partida VII, que ocupan la hoja primera, y la segunda la ley XII y siguientes hasta mitad de la XVII del título IX de la misma Partida VII. Los epígrafes y las iniciales son de letra encarnada. Las quatro hojas últimas escritas á dos columnas de letra algo mas abultada, de principios del siglo XIV, contienen parte de un ordenamiento de leyes en razon de los pleytos y juzgadores, y con esto concluye el códice. TOLEDANO 2.º Este códice de la biblioteca de la santa iglesia de Toledo es en folio enquadernado en badana: en el lomo hay una tira de papel con letras muy gruesas, que dicen: _Primera Partida MS._ Está escrito en papel á dos columnas, los epígrafes de títulos y leyes de letra encarnada; y las iniciales de estas son encarnadas y verdes alternativamente. Tiene el códice, que carece de numeracion, ciento cincuenta y dos hojas; en la vuelta de la primera va el índice de los títulos de letra encarnada, y concluido este, el epígrafe del prólogo de la Partida. Debaxo quedando un poco de blanco dice tambien de letra encarnada: _Yague Martinez, clérigo del Molar_. En la hoja siguiente empieza la Partida, y al fin de la primera llana, en que concluye, hay estos versos: _Laus sit tibi Christe quum liber explicit ipse._ _Finito libro, sit laus, gloria Christo. Amen._ Debaxo de estos versos estan los siguientes de letra encarnada. _Qui scripsit scribat, semper cum Deo vivat._ _Barnabas est dictus qui scripsit, sit benedictus._ En la vuelta de esta hoja, y de la misma letra en que está escrito todo el códice, se halla la siguiente nota de letra encarnada: _Esta Partida se encomenzó miércoles quatro dias por andar del mes de noviembre, et acabóse miércoles quatro dias andados del mes de marzo. Era de mill et trescentos et ochenta et dos años._ TOLEDANO 3.º Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo es en folio de forma quadrada, enquadernado de badana encarnada, tiene sobre papel pegado al lomo los números 26...7, y mas abaxo tambien sobre papel este título: LEYES DE LA PARTIDA I y II. MS. Está escrito en pergamino avitelado á línea tirada, de letra gruesa y muy hermosa, de la que se usaba á principios del siglo XV, en cuyo año XIV se escribió, como consta de la nota puesta al fin del códice Toledano 2.º, que contiene las Partidas III y IV, y está escrito en la misma forma y por el mismo copiante que este de que tratamos. Los epígrafes de leyes y títulos de letra encarnada, y las iniciales azules y encarnadas alternativamente. Contiene las Partidas I y II, y no tiene foliatura. En la hoja primera está el índice de los títulos de la Partida I, y en la vuelta de la misma hoja empieza la Partida dentro de un primoroso adorno hecho de varios colores. En la parte superior hay un ángel que sostiene un escudo partido en quatro quarteles, el primero y quarto de azur y una cruz clechada de oro; el segundo y tercero de gules y un castillo con tres almenas de oro: el mismo escudo está en la parte inferior sostenido de un ángel de cuerpo entero. En los quatro ángulos del adorno estan pintados los quatro profetas mayores: en el primero de la parte superior Abacuc, en el segundo David; en el primero de la parte inferior Jeremías, y en el segundo Isaías: cada uno tiene una targeta en la mano, en que está escrito su nombre. Concluye esta Partida en la hoja 195. En la 196 empieza el índice de los títulos y leyes de la Partida II, que ocupa ocho hojas; y en la siguiente, cuyas márgenes estan adornadas de una greca de varios colores, comienza la Partida que ocupa las ciento cincuenta y quatro hojas restantes del códice. SILENSE. Este códice del monasterio de Santo Domingo de Silos, del órden de S. Benito, es en folio muy grueso, escrito á dos columnas en papel y letra del siglo XIII muy clara y hermosa; pero está muy maltratado, roto y defectuoso de muchísimas hojas, pues faltan todas las leyes desde la VII del título XIX: y al principio se echa de ménos la portada y algo del prólogo; y la polilla y humedad han consumido varias líneas; sin embargo es muy apreciable por ser del tiempo de don Alfonso el Sabio. CODICES DE LA PARTIDA II. BIBLIOTECA REAL 2.º De este códice se dió razon hablando de los de la Partida I. BIBLIOTECA REAL 3.º De este códice se dió noticia en los de la Partida I. BIBLIOTECA REAL 4.º Es en folio regular, enquadernado en pergamino, y rotulado por fuera á lo largo del lomo: _Leyes de la II Partida. M. SS._, y en la parte inferior la letra y número S. 62, que estan tambien en la vuelta de la enquadernacion, en donde hay una nota de letra moderna que dice: _Del señor conde de Miranda_. Por los rastros que todavía quedan se conoce que han cortado las cinco primeras hojas de este códice, y así empieza con estas palabras del epígrafe de la ley II, título I: _perador, et como debe usar del imperio_. Está escrito á dos columnas en pergamino, de bellísima letra del siglo XV, los epígrafes de encarnado, las iniciales del prólogo y de los títulos adornadas de varios dibuxos de colores y oro, y las de las leyes de solos colores, unos y otros hechos con mucho primor y delicadeza. Al fin de la última ley con que concluye el códice dice: _Finito libro sit laus et gloria Domino nostro Jesu Christo._ _Sit pax scribenti, sit vita, salusque legenti._ ESCURIALENSE 1.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Z, pluteo j, número 13, es en folio máxîmo enquadernado en becerrillo, escrito en pergamino avitelado, de hermosa letra de fines del siglo XIV ó principios del XV, con todas las iniciales de oro iluminadas de varios colores, y los epígrafes de letra encarnada. En la primera hoja del códice hay seis óvalos delineados solamente de tinta: á la vuelta de dicha primera hoja hay otros seis círculos primorosamente iluminados de oro y varios colores, cuyo fondo es un bellísimo mosayco: dentro de cada uno de estos círculos, que son seis en cada plana, están puestos los epígrafes de los títulos de esta Partida, y el último está dentro de un círculo que figura una hostia colocada sobre un cáliz de oro. A la vuelta de esta hoja, en que concluye el índice, hay una especie de introduccion ó prólogo á la Partida, que no se halla en ningun otro códice, como se dexa ver por la variante puesta en la página 1, número 1 de esta edicion: y es de advertir que han raspado las quatro últimas líneas de esta introduccion. Las márgenes dé esta plana estan adornadas de primorosos dibuxos de varios colores, que forman una greca de hojas y flores con algunos animales: la plana de la hoja siguiente, en que comienza la Partida, está adornada con el mismo gusto y delicadeza. Todo lo qual nos inclina á creer que este precioso códice, que tiene ciento cincuenta y ocho hojas, sin contar las quatro del índice, se escribió para alguna persona real ó de alta gerarquía, como ya dexó advertido Rodriguez de Castro, _Biblioteca de escritores españoles_, tomo II, página 679, dando noticia de este códice. ESCURIALENSE 2.º Este códice es el Escurialense 1.º de la Partida I. ESCURIALENSE 3.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo iij, número 16, es en folio pequeño, enquadernado en becerrillo, escrito á dos columnas en papel y de letra de principios del siglo XIV, los epígrafes y las iniciales de tinta encarnada. Al principio le falta una hoja, porque empieza por estas palabras: _nas. Et la una por toller desacuerdo_, que son de la ley I, tít. I. Al pie de esta plana dice: _Con este libro sirvió á su magestat el doctor Búrgos de Paz, vecino de Valladolid, por principio del mes de octubre de 1574_, cuya nota es de letra de este célebre jurisconsulto, igual á la que tienen otros códices de las Partidas, que regaló al señor Felipe II. Al fin de la Partida le falta tambien una hoja, pues concluye con las palabras: _Por mandado del mayoral del estudio_, que estan al principio de la ley X del título XXXI, y así para completar la Partida faltan parte de esta ley y toda la XI con que concluye. ESCURIALENSE 4.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo iij, número 15, es en folio regular, enquadernado en becerrillo negro, escrito en papel de letra de mitad del siglo XIV, la qual está muy gastada; los epígrafes son de letra encarnada. Tiene ciento veinte y nueve hojas útiles numeradas, y al principio le faltan algunas, pues empieza el códice por estas palabras: _por algunos yerros que oviesen fecho_, que son de la ley II del título X. Al pie de esta primera plana hay una nota que dice: _Con este libro sirvió á su magestat el doctor Búrgos de Paz, vecino de Valladolid, por principio del mes de octubre de 1574 años_, la qual es de la misma letra que la que se halla en los otros códices que regaló al Señor Felipe II. Debaxo de la última ley de esta Partida hay una nota que dice de letras coloradas: _Finito libro redatur gratia Christo._ ESCURIALENSE 5.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante N, pluteo j, número 7, es en folio, enquadernado en pergamino, y escrito á dos columnas en papel y letra de fines del siglo XIV: los epígrafes son encarnados, y las iniciales encarnadas y moradas alternativamente. Tiene ciento treinta y ocho hojas sin foliar: en la primera bastante maltratada está el índice de los títulos, y á la vuelta empieza la Partida, la qual tiene al fin de la última ley seis diversas rúbricas, tres de ellas encarnadas; y esto nos da motivo para sospechar que este códice tal vez seria el que servia en algun tribunal, y las rúbricas se pusieron para autorizarle. ESCURIALENSE 6.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante M, pluteo j, número 4, es en folio, enquadernado en pergamino, y escrito á dos columnas en papel y letra de fines del siglo XIV. Tenia CLXXXIII hojas foliadas de números romanos, de las quales falta la II, en que empezaba la Partida: en la primera está el índice de sus títulos. Los epígrafes de estos y de las leyes son de letra encarnada; pero desde el título XXX se hallan en blanco los epígrafes de leyes y títulos, así como lo estan desde el principio todas las letras iniciales. Tiene algunas citas del Ordenamiento de Alcalá. ESCURIALENSE 7.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo ij, número 3, es en folio, enquadernado en becerrillo, escrito á dos columnas en papel y letra de fines del siglo XIV: los epígrafes son de letra encarnada, y las iniciales estan en blanco. Al pie de la primera plana, en que está el índice de los títulos, hay una nota que dice: _Con este libro sirvió á su magestat el doctor Búrgos de Paz, vecino de Valladolid, por principio del mes de octubre de 1574 años_, y es de la misma letra que tienen los otros códices que regaló al Señor Felipe II aquel jurisconsulto. Faltan al códice las XIV hojas primeras, y en la XV empieza por estas palabras: _e con grant apostura, ca muy guisada cosa es &c._, que son de la ley II del título VII. Al fin le faltan tambien algunas hojas, porque concluye el códice con estas palabras de la ley VI del título XXIX: _ficiesen como de lo suyo vendiendo_. Este códice, ademas de ser muy incorrecto, está desarregladísimo en la enquadernacion, pues en el título XXIII, que trata de la guerra, incluye la mayor parte de las leyes del XXVI, que habla de la particion de lo que se ganare en la guerra; y luego pone este título, que en el desordenado códice es XXVII, las primeras leyes de aquel título, insiriendo otras que no le corresponden. ESCURIALENSE 8.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo ij, número 14, aunque en la primera hoja tiene el título equivocado de Partida III, contiene la Partida II. Es en folio, enquadernado en becerrillo, escrito á dos columnas en papel y letra de fines del siglo XIV: los epígrafes son de tinta encarnada: todas las iniciales están en blanco. Tiene ciento treinta y ocho hojas foliadas de números árabes; pero por otra foliacion que conserva mas antigua se ve que tuvo ciento quarenta y dos hasta donde concluye el códice, que es en las palabras: _Otorgar licencia para esto et deben catar en po:::_ que son de la ley IX del título último. El códice empieza por el prólogo de la Partida en el folio 1 de la numeracion que ahora lleva, y 7 de la foliacion antigua. Hay algunas citas marginales de leyes de las Partidas, que confirman ó explican la sentencia de la ley á que se ponen las citas; las hay tambien del Libro, ó sea Fuero Juzgo, Fuero de los fijosdalgo, del Espéculo, Fuero de las leyes ó Fuero Real y Ordenamiento de Alcalá. TOLEDANO. De este códice, que es el Toledano 3.º en la Partida I, se dió ya cumplida razon. CODICES DE LA PARTIDA III. TOLEDANO 1.º Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo es en folio, enquadernado en becerro: está escrito á dos columnas en papel y letra de fines del siglo XIII, los epígrafes encarnados, y las iniciales del mismo color y verdes. Empieza con el índice de los títulos; al fin de la Partida dice: _Finito libro reddatur gratia Christo. Amen._ Debaxo hay quatro rúbricas y una firma con rúbrica, que dice así: _________ ______ _Mirilds. Frrs._, y mas arriba en la segunda columna otra firma con su rúbrica, que dice: _Didacus Remigti_. Este códice fue de algun sugeto muy curioso, que tuvo el cuidado de cotejarle, y corregir las mentiras y faltas que tenia: añadió ademas con la nota de auténticas las novedades que se hicieron en las Partidas por el Ordenamiento de Alcalá. TOLEDANO 2.º Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo es en todo igual al Toledano 3.º, que contiene las Partidas I y II, y se escribió por el mismo amanuense que puso la siguiente nota al fin de la Partida IV: _Aquí se acaba la quarta Partida de este libro. Et la escribió John Alfonso de Truxillo, canónigo de Santa María de Talavera, et familiar del arzobispo don Pedro de Luna, que Dios perdone. Et se acabó de escrebir á quatro dias andados del mes de octubre, año del Señor de mil et quatrocientos et catorce años._ El códice está rotulado por fuera sobre un papel pegado al lomo—26...8, (el otro códice su compañero está 26—7) y mas abaxo: _Leyes de Partida III y IV. MS._ Está enquadernado en badana colorada, y escrito en pergamino avitelado. Empieza el códice con el índice de los títulos de la Partida III, y la plana en que comienza está muy adornada de dibuxos de oro y colores, y al pie se ve el escudo de armas que lleva el citado códice su compañero, que es partido, 1.º y 4.º en campo de gules un castillo de oro con tres almenas, 2.º y 3.º de azur y una cruz clechada de oro. La letra inicial está dibuxada con el mayor primor y delicadeza. Concluida la Partida III sigue sin quedar blanco alguno el índice de los títulos de la Partida IV, cuya primera llana está igualmente que las de las otras Partidas, adornada de primorosos dibuxos de oro y colores, y la letra inicial es de bellísimo gusto. Al fin de esta Partida se halla la nota que dexamos copiada. ESCURIALENSE 1.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo ij, número 4, es en folio de forma quadrada, enquadernado en becerrillo, escrito á dos columnas en papel y letra de principios del siglo XIV; los epígrafes de los títulos y las iniciales de letra encarnada; pero desde la ley XI del título XIX son los epígrafes de tinta negra y de diversa letra, y estan en blanco desde la ley XI del título XXII hasta el fin. Tiene doscientas ochenta y quatro fojas, sin contar la primera, en que está el índice de los títulos, y al pie esta nota: _Con este libro sirvió á su magestat el doctor Búrgos de Paz, vecino de Valladolid, por principio del mes de octubre de 1574 años_. Y en la hoja en que concluye la Partida dice: _Finito libro, sit laus et gloria Christo_. Lleva al márgen algunas pocas citas del Código y Digesto, del Fuero Juzgo y Ordenamiento de Alcalá. ESCURIALENSE 2.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante N, pluteo j, número 5, es en folio quadrilongo, enquadernado de badana colorada, y escrito á dos columnas en papel y letra de fines del siglo XIII, los epígrafes de los títulos y leyes y las iniciales de letra encarnada. En la primera está el índice de los títulos, y en la siguiente comienza la Partida, cuyo título y las ocho primeras líneas del prólogo son de letra encarnada. Al fin hay una nota puesta por el escribiente del códice que dice: _Yo Fernando de Sant Fagund escribí este libro_; y debaxo de letra encarnada: _Fernando de Sant Fagund_. Las márgenes del códice están llenas de glosas latinas de poquísimo mérito. ESCURIALENSE 3.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Z, pluteo j, número 15, es en folio máxîmo de forma quadrilonga, enquadernado en becerrillo, y contiene las Partidas III y IV. El códice empieza con el índice de los títulos de la Partida III escrito de letra encarnada, y concluye al principio de la vuelta de la hoja; y en seguida hay algunos apuntamientos de sucesos históricos ocurridos en varios años, y escritos de diversas letras. La plana de la hoja segunda está en blanco, y á la vuelta hay anotados varios sucesos curiosos escritos por diversas personas, que ocupan esta plana y la de la hoja tercera, en cuyo dorso está copiada la rúbrica de las Decretales. En la hoja 4 empieza la Partida escrita á dos columnas en pergamino, con bastante luxo, de letra abultada y gruesa, de la que se usaba á principios del siglo XV; los epígrafes de letra encarnada, y las iniciales alternativamente encarnadas y azules con algun dibuxo. Las márgenes del códice, que son muy espaciosas, estan atestadas de glosas y citas del Código, Digesto y Decretales, del Fuero Juzgo, libro del Espéculo y Flores, y Ordenamiento Real. Concluye la Partida en el folio 173, en cuya vuelta hay unos apuntamientos del dia y año de la pelea de Benamari y de la muerte del rey don Alfonso XI. La hoja 174, que corresponde ya á la Partida IV, contiene un glosario de las voces, _fama_, _rumor_, _manifiesto_, _oculto_ y _notorio_, que ocupa esta plana: las dos siguientes estan en blanco, y á la vuelta de esta última el índice de los títulos de la Partida IV, que empieza en la siguiente y folio 176, la qual está adornada con dibuxos de varios colores, y la letra inicial primorosamente iluminada de oro. Esta Partida está escrita de diversa mano que la anterior, en pergamino avitelado, de letra de mitad del siglo XV: los epígrafes son encarnados, las iniciales de los títulos iluminadas de oro y colores, y las de las leyes son azules y encarnadas alternativamente con algunos dibuxos, y toda la Partida está escrita con el mayor primor, luxo y delicadeza, y particularmente los árboles de los grados de parentesco. ESCURIALENSE 4.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo iij, número 14, es en folio regular de forma quadrilonga, enquadernado en becerrillo, y escrito en papel á dos columnas, los epígrafes de las leyes de letra encarnada, otros de tinta negra, y muchos en blanco. En las márgenes hay algunas citas y glosas, de las quales no se puede sacar sentido perfecto por haberse cortado el códice para enquadernarle. Al fin de la última ley hay las notas siguientes de la misma letra del que le escribió: _Qui scripsit, scribat, semper cum Domino vivat._ _Perfecto libro, sit laus et gloria Christo._ _Finito libro reddantur numi magistro._ _Esta Partida fue acabada doce dias de Julio, año de mill et quatrocientos et quince años._ _Johan escribió._ BIBLIOTECA REAL 2.º De este códice se dió ya razon en la Partida I. CODICES DE LA PARTIDA IV. TOLEDANO 1.º Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo, caxon 20, número 12, es en folio enquadernado en pergamino, rotulado por fuera: PARTIDAS DEL REY D. ALFONSO. Está escrito á dos columnas en papel y letra del siglo XIII: los epígrafes son encarnados, y las iniciales estan en blanco, exceptuando algunas pocas que son tambien encarnadas. Faltan al principio el prólogo de la Partida, el del título I, las tres primeras leyes, y la mayor parte de la quarta: faltan asimismo el fin de la ley IV y todas las quince restantes hasta la XIX del título II; el prólogo y las quatro primeras líneas del título III. Concluye el códice en la sexta línea de la ley VI del título XXVII y último de esta Partida, faltando lo demas de aquella ley y toda la VII. TOLEDANO 2.º Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo, caxon 20, número 11, es compañero del Toledano 1.º de la Partida III, está enquadernado en becerro, y escrito en igual forma y por el mismo copiante, el qual al fin de este códice puso las siguientes notas de letra encarnada. _Sit Deus benedictus in sæcula sæculorum. Amen._ _Quod scripsit, scribat semper cum Domino vivat._ _Este es el libro que fue puesto en medio de todos los siete libros, bien así como fue puesto el corazon en medio del cuerpo del ome._ _Toni filtoli cur dare nace trogisma._ _________ ______ _Mirilds. Frrs._ La persona que lo poseyó practicó la misma diligencia que con el otro de la Partida III, de cotejarle y corregir las erratas, y de notar al pie de las leyes las adiciones y reformas que se hicieron en el Ordenamiento de Alcalá, por todo lo qual es muy recomendable. TOLEDANO 3.º Este códice es el Toledano 2.º de la Partida III. ESCURIALENSE 1.º Este códice de la biblioteca del real monasterio del Escorial, estante Y, pluteo ij, número 5, es en folio, enquadernado de becerrillo negro, escrito á dos columnas en papel, y letra del siglo XIV, los epígrafes de letra encarnada, y las iniciales del mismo color y negras alternativamente; y es uno de los muchos que regaló al rey don Felipe II el doctor Búrgos de Paz, como consta de una nota puesta de su letra al pie de la primera hoja del códice, que dice así: _Con este libro sirvió á su magestat el doctor Búrgos de Paz, vecino de Valladolid, por principio de octubre de 1574 años._ Tiene el códice setenta y ocho fojas, y en la primera está el índice de los títulos: concluye la Partida en la 92 con estas notas de letra encarnada: _Sit Deus benedictus in sæcula sæculorum. Amen._ _Qui scripsit, scribat semper cum gratia Dei vivat. Amen._ _Este libro fue puesto en medio de todos los siete libros, bien así como fue puesto el corazon en medio del cuerpo dell ome._ En las hojas siguientes hay unas leyes que son las que hablan de las juras, y cómo deben hacerlas los cristianos, los judíos y los moros, las quales pertenecen al título XI de la Partida III. ESCURIALENSE 2.º Este códice es el Escurialense 3.º de la Partida III. CODICES DE LA PARTIDA V. TOLEDANO 1.º Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo, caxon 26, número 13, es en folio, enquadernado en pergamino, y rotulado por el lomo: _Partidas del rey don Alfonso_. Está escrito en papel á dos columnas, de la letra que se usaba en los albalaes en tiempo del mismo rey don Alfonso el Sabio; los epígrafes son encarnados, y las iniciales estan en blanco. Tiene ochenta y una fojas, y empieza por el índice de los títulos, y luego falta una hoja, porque comienza por la ley III del título I. Al fin hay una nota que dice: _Finito libro sit laus et gloria Christo. Amen._ La hoja inmediata y última del códice contiene las leyes VI, VII y parte de la VIII del título XV de esta misma Partida, escritas á línea tirada y por diversa mano. TOLEDANO 2.º Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo, caxon 26, número 13, es en folio, enquadernado en pergamino, y rotulado por fuera: _Partidas del rey don Alfonso._—_Partida V._ Está escrito en papel á línea tirada de la letra que se usaba en los albalaes en tiempo del rey don Alfonso el Sabio; los epígrafes son de letra encarnada, y las iniciales alternativamente encarnadas y verdes. Al principio está el índice de los XIV títulos que contiene el códice, en el qual falta el título XV y último de la Partida, pues solo tiene el epígrafe en la hoja en que concluye. Antes de empezar la Partida hay quatro hojas escritas á dos columnas de diversa letra de la del códice, y que son parte de otro, y contienen los títulos X, XI, XII, y el prólogo y ley I del título XIII de la Partida, y aun estas hojas mal enquadernadas, pues la que es primera debia ser última. ESCURIALENSE 1.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo ij, número 1, es en folio quadrilongo, enquadernado en becerrillo, escrito primorosamente á dos columnas en papel avitelado; los epígrafes son de letra encarnada, y las iniciales azules y encarnadas alternativamente con adornos hechos de pluma; pero desde la ley LVIII del título V están sin escribir los epígrafes. Tiene este precioso códice setenta y quatro fojas: en la primera está el índice de los títulos y números de leyes de cada uno, y debaxo de la última Partida las siguientes notas de letra encarnada. _Finito libro redatur gratia Christo._ _Aquí se acaba la quinta Partida de este libro, en que ha trescientas et noventa lees, que fue acabada miércoles siete dias del mes de novembre. Era de mill et trescientos et quarenta años._ ESCURIALENSE 2.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo ij, número 6, es en folio de forma quadrilonga, enquadernado en becerrillo. Está escrito en papel á dos columnas por dos diversos amanuenses y de letra de mitad del siglo XIV; los epígrafes y letras iniciales son encarnadas, y desde la ley XXX del título XI estan en blanco los epígrafes. Al principio de cada título lleva el índice de las leyes. Tiene ciento veinte y dos fojas, y está incompleto al principio; pues empieza por el título II, y en el pie de la plana hay una nota que dice: _Con este libro sirvió á su magestat el doctor Búrgos de Paz, vecino de Valladolid, por primero del mes de octubre de 1574 años_; cuya letra es del mismo Búrgos de Paz, y el códice uno de los muchos que regaló al señor Felipe II. ESCURIALENSE 3.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Z, pluteo j, número 12, es en folio máxîmo, enquadernado en becerrillo encarnado, escrito á dos columnas en pergamino avitelado de hermosa letra del siglo XV; los epígrafes de los títulos y leyes son encarnados, y las iniciales iluminadas de varios colores. Tiene el códice ciento quarenta y una hojas, numeradas en tiempos muy posteriores á el en que se escribió, sin contar las dos primeras en que está él índice de la V, VI y VII Partidas que comprehende. Concluye la V en el folio 53 vuelto, y seguidamente empieza la VI que concluye en las dos líneas primeras del folio de la columna segunda 92, en el qual comienza la Partida VII. Es códice muy correcto, y fue del uso de algun jurisconsulto que tuvo la curiosidad de citar al márgen de las leyes otras que las confirman, tomadas del Fuero Juzgo, al qual cita con el título de _Fuero_, del libro del _Espéculo_, del _Fuero Real_, citado con el título de _Flores_, y alguna vez acota el famoso Ordenamiento de Alcalá; cuyas citas se han comprobado así para convencimiento de que por _Fuero_ se entendia el Fuero Juzgo, y por _Flores_ el Fuero Real, como para seguridad de la exâctitud de las citas, las quales son raras en la Partida VI, y en la VII solo se hallan muy pocas. En la Partida V, título IX, la ley XIV tiene este epígrafe: _Cómo los judgadores que son puestos en las villas de la ribera de la mar deben librar lanamientre sin allongamiento los pleytos que acaescieren entre los mercadores_. Al pie de esta ley se hallan las dos que copiarémos aquí, puestas por el curioso anotador, tomadas de algun quaderno legal. “Ley XV. Cómo los mercadores et los marineros deben pagar al cónsol su derecho de la nao. Lo que debe haber el cónsol de su derecho es esto. Debe haber de cada nao que haya castel de proa un florin; et si fuese nao de cient toneles, debe haber una libra, et si fuese de docientos arriba, debe haber dos libras; et otrosí debe haber de cada marinero por cada año dos sueldos, et se debe razonar ocho grometes por tres marineros, los pages son francos. Et el mercader debe pagar por su cabeza IIII sueldos, et debe pagar de la su mercadería, fasta en cient toneles un dinero, de cient toneles arriba medio dinero. Otrosí debe pagar el mercador por cada año X sueldos. Otrosí el cónsol le debe facer buena razon, et defenderlos en todos sus negocios.” “Ley XVI. De la juredicion del cónsol, et como los del regno de España deben responder á derecho por delante el dicho su cónsol. Aconteciendo que algund home de los nuestros regnos ó señoríos seyendo alongado fuera de nuestra juredicion et en otro señorío, en ciudad, villa ó lugar en que estuviere et hobiere cónsol de los nuestros súbditos castellanos, haya ó quiera haber contienda ó demanda en qualquier manera et sobre qualquier cosa contra otro qualquier, eso mismo de nuestros regnos ó señoríos, que sea ende presente por sí ó por su procurador suficiente para tal pleyto ó negocio, queremos et tenemos por bien que lo demande et deba demandar por delante el dicho nuestro cónsol, así como su juez ordinario en tal caso et non por ante otro juez nin justicia sub pena de un florin de oro, ó de su valor por cada vegada que lo así ficiese; et que el tal reo nuestro súbdito non deba, nin sea tenudo responder delante otro juez nin justicia, salvo tan solamente delante el dicho cónsol, el qual queremos que primeramente por via de concordia, en quanto él pudiere, traya las partes á buena avenencia, et quando concordar non los pudiere, que los juzgue et despache lo mas en breve que pueda sumariamente sin otra porluenga, con razon et justicia. Et esta pena queremos que sea para el cónsol sobredicho, et que la pueda levar si quisiese.” CODICES DE LA PARTIDA VI. ESCURIALENSE 1.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo iij, número 20, es en quarto mayor, enquadernado en pasta negra, y escrito á dos columnas en papel y letra del siglo XIV; los epígrafes son de letra encarnada, y las iniciales estan en blanco. A la vuelta de la segunda hoja tiene el índice de los títulos, y en la inmediata empieza la Partida. Al pie de algunas leyes hay tal qual cita del Fuero Juzgo y de las otras Partidas que confirman ó concuerdan con aquella ley. ESCURIALENSE 2.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo iij, número 17, es en folio, enquadernado en pasta, y escrito á dos columnas en pergamino y de letra del siglo XIV: lleva los epígrafes y las iniciales de letra encarnada. Al principio está el índice de los títulos; y concluye con estas palabras: _Qui me scripsit, scribat, et semper cum Domino vivat. Amen._ ESCURIALENSE 3.º De este códice se ha dado noticia hablando de los del Escorial, que se han tenido presentes para la Partida V baxo el mismo número tercero. ESCURIALENSE 4.º Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo ij, número 2, es en folio de forma quadrada, enquadernado de pasta negra, escrito á dos columnas en papel y letra del siglo XV, el qual regaló al rey don Felipe II el doctor Búrgos de Paz, como consta de una nota de su letra puesta al pie de la primera hoja, en que está el índice de los títulos de la Partida VI, y dice así: _Con este libro sirvió á su magestat el doctor Búrgos de Paz, vecino de Valladolid, por principios de octubre de 1574 años_. Contiene el códice las Partidas VI y VII, empezando aquella en el folio 1 con el índice de sus títulos, que concluye en la misma plana; y en el segundo empieza la Partida que finaliza en la quinta línea de la segunda columna del folio 66 vuelto, y debaxo hay una firma que dice _Rodrigo_, que es de la misma letra del código; de donde se puede inferir que era el nombre del que le copió. Despues de dos hojas en blanco, que no estan numeradas, continúa la foliacion 67, en la qual empieza la Partida VII con el índice de sus títulos, y acaba en la segunda columna de la vuelta del folio 166, y debaxo dice: _Aquí se acaba la setena Partida que fabla toda de la justicia como se ha de facer_. ESCURIALENSE 5.º El códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo iij, número 18, es en quarto mayor, enquadernado en becerrillo encarnado, y contiene las Partidas VI y VII, empezando por esta en el folio 1 de la numeracion hecha modernamente. Al pie del qual hay una nota que dice: _Con este libro sirvió á su magestat el doctor Búrgos de Paz, vecino de Valladolid, por principios del mes de octubre de 1574 años._ Esta nota es de letra de este famoso jurisconsulto, el qual regaló al señor Felipe II varios códices, como se ha visto. Este está escrito en papel y letra de mediado el siglo XV, y concluye la Partida VII en la vuelta de la hoja 90. Despues de un espacio de dos líneas se halla la nota siguiente de la misma letra del códice: “En esta manera se debe partir el omecillo segund se usó y se guardó siempre en Córdoba. Si alguno matare á otro, por lo qual debe pechar omecillo, sea la pena del omecillo docientos et sesenta maravedis de la buena moneda, que son á contar por un maravedí seis maravedis, que montan mill et quinientos et sesenta maravedis al cuento dicho. Et de estos maravedis ha de haber el rey CCCLX maravedis, et ha de haber el querelloso CCCCLXXX maravedis, et de lo al que fincare ha de haber el Rey la tercia parte que le viene en esta tercia parte, CCXL maravedis, et los otros CCCCLXXX que fincan, pártanlos los alcalles et alguacil tanto á uno como á otro. Et si el que debe omecillo non pudier haber aquellos maravedis, sea preso en poder del concejo, del alguacil et de los alcalles cada que aquella pena que el debdor debia haber, el fuero manda sea fasta que dé los maravedis sobredichos.” Despues de un espacio de dos líneas está el índice de los títulos de la Partida VII. La VI comienza por el índice de sus títulos en el folio inmediato 92: está escrita á dos columnas de diversa mano que la anterior, y de letra aprocesada: ni los títulos ni las leyes tienen epígrafes, solo hay blancos para ponerlos; y esto y las muchas erratas del copiante hacen que esta copia sea de poco mérito. TOLEDANO. Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo, caxon 26—13, es en folio, enquadernado en pergamino, y escrito á dos columnas en papel, y de la letra de albalaes del tiempo del rey don Alonso el Sabio. Tiene al principio el índice de los títulos. Fáltanle el fin de la ley VII y toda la VIII del título X; el título XI, el XII y parte del XIII. Todas estas hojas que faltan en este códice se hallan al principio del Toledano 1.º de la Partida V, como allí dexamos notado. Tambien le falta la ley última del título postrero. BIBLIOTECA REAL. Este códice de la biblioteca real, señalado D. 9, es en folio máxîmo, ricamente enquadernado de tafilete encarnado, con los cantos dorados, y rotulado en el lomo: PARTIDAS DEL REY D. ALFONSO. 6. 7. Está escrito en pergamino avitelado, de la letra redonda de privilegios, que se usaba á fines del siglo XIV; los epígrafes de los títulos y leyes y las iniciales son encarnadas: consta el códice de ciento setenta y seis fojas que estan foliadas con números árabes, y contiene las Partidas VI y VII, y esta última empieza en el folio 73. Las espaciosas márgenes del códice estan llenas de citas puestas, á lo que parece, en el siglo XV por algun curioso jurisconsulto muy instruido en nuestra antigua legislacion, pues cita freqüentemente el _Fuero Juzgo_, el _Espéculo_, _Flores_, que es el Fuero Real, ambas obras de nuestro don Alonso X, las _Sumas_ del maestre Jacobo y _Ordenamiento de Alcalá_, de cuyas citas y anotaciones pondremos aquí las mas interesantes, y que dan mayor realce al mérito del anotador y del códice. Al márgen de la ley XVII, título III, Partida VI, hay una nota que dice así: “Segund la copilacion del Setenario, el padre puede mandar todo lo suyo en su testamento, dexando á los fijos su parte legítima, que es esta: si fuesen quatro ó dende ayuso de tres partes la una, et si fueren cinco ó mas la mitad: la XVII, título I, et esto es en los herederos suyos.” La ley V, título X de la misma Partida VI, dice: “Tenudo es el obispo de dar cuenta por sí ó por otri al juez ordinario quantos cativos sacó.” Al márgen dice: _Nota. Esto que dice en esta ley_, al juez ordinario, _está testado en la emendada del rey_. La ley I, título XII de la citada Partida VI dice así: “Et puede ser fecho el codecillo en escripto et sin escripto sol que se acierten y cinco testigos quando lo ficieren.” Aquí hay una llamada que corresponde á otra del pie de la plana, en donde dice así de la misma letra que las otras notas. “AUTENTICA. Abastan tres testigos si se ficiere por escribano público toda postremera, ó si fuere tal lugar en que se non puedan acertar cinco testigos, segund se contiene en la ley nueva que comienza: _Si alguno_, en el título de los testamentos.” La ley que aquí se cita es la única del título XIX del Ordenamiento de Alcalá. La ley III de los mismos títulos y Partida manda: “que los testamentos que se facen en escripto... débense facer ante siete testigos rogados.” Sobre estas últimas palabras hay una señal que corresponde á otra del pie de la plana, en donde se halla lo siguiente: “AUTENTICA. Con menos testigos se puede hoy facer testamento, et el codecillo segund se contiene en la ley nueva que comienza: _Si alguno_, en el título de los testamentos.” Esta ley es la misma arriba citada del Ordenamiento de Alcalá. En la misma ley, título y Partida dice: “Et el testamento primero se desata por el postrimero.” Al margen se halla esta nota: “Esto que dice aquí, _et el testamento primero se desata por el postrimero_, está testado en la Partida emendada del Rey.” Al márgen de la última cláusula de la ley IV, título XVI de la citada Partida VI, que empieza: “Et debe el guardador ser establecido”, dice así: _Deste párrafo en adelante es demasiado en esta ley, et non está en la emendada_. A este mérito singular se agrega el de que el jurisconsulto anotador comprobó escrupulosamente este códice con otro, que sin dificultad era muy correcto, y evidentemente posterior al Ordenamiento de Alcalá, y arreglado á las reformas que se hicieron en aquellas cortes en la obra de las Partidas, como se convence por las notas que dexamos copiadas; y con arreglo á este códice enmendó las erratas del suyo, y añadió con llamadas al márgen las palabras y cláusulas que se hallaban en el exemplar de que se servia para estas correcciones y adiciones, conviniendo en ellas por lo respectivo á la Partida VII con el rico y primoroso códice que posee la academia, del qual se dará luego noticia. Este códice, de que tratamos, tiene al fin una nota de letra del siglo XVI, que dice: _Esta sexta y séptima Partidas son del monesterio del Santo Tomas de Avila de la órden de los predicadores_. CODICES DE LA PARTIDA VII. BIBLIOTECA REAL 1.º Para texto de esta Partida VII ha servido el códice de la biblioteca real, señalado D, 9, que es el mismo de que se acaba de dar noticia en la Partida VI. BIBLIOTECA REAL 2.º Este códice de la biblioteca real D. 59 es en folio regular, enquadernado en pasta verde con el lomo dorado, en el qual lleva este título: _Séptima Partida del rey don Alfonso_. Despues de seis hojas en blanco empieza la foliacion del códice, y en el folio 1.º hay cinco muestras de letra de diversos tamaños, repitiendo en las tres primeras esta oracion: _Domine Jesu Christe, Filii Dei vivi, qui hanc sacratissimam carnem et pretiosum sanguinem tuum de utero Virginis Mariæ asumpsisti, et cumdem._ La quarta y quinta muestra contienen unos versos escritos á línea tirada como prosa, y son del célebre Fernan Martinez de Búrgos, que florecia por los años de 1460, del qual se da noticia en los apéndices á la crónica de Alfonso VIII escrita por el marques de Mondejar, pág. 135: los versos son los siguientes: En tierra de moros hay un solo alcalde Que libra lo cevil et lo criminal, Et todo el dia se estaba de valde Por la justicia andar tan igual. Y allí non es Azo, ni es Decretal, Ni es Roberto, ni la Crementina, Salvo discrecion y buena doctrina, La qual nos muestra á todos vevir comunal. El muy buen rey Alixandre non se contentando De haber todo el mundo á su obediencia, Fue buscar el cielo en grifos volando, Y cató el mar con grand diligencia, Et le paresció toda cosa ser vana, Ca el ánima infinida et tan soberana De cosas finidas non face firmencia. En la hoja inmediata, folio 2, empieza el índice de los títulos de la Partida VI, que tiene al derredor un adorno ó dibuxo de pluma de color encarnado y verde, y en la vuelta del folio 4 hay una pintura hecha de pluma, que representa al ángel S. Gabriel, como lo dice un rótulo, en que está escrito: _el buen angel Sant Gabriel_, el qual sostiene con cada mano un escudo de armas: el de la derecha es en campo de plata banda de sable y la bordura de oro orlada de una cadena: el escudo de la izquierda está partido en palo; el quartel de la derecha partido en cruz: en el 1.º en campo de gules un castillo, en el 4.º sobre campo de plata leon rapante: el 2.º y 3.º sobre campo de plata cinco quinas en cruz: el quartel de la izquierda sobre campo de oro flores de lis; el todo con bordado de púrpura. Debaxo de los escudos dice: _Remes me fizo_. En el folio 4 empieza la Partida, y esta plana tiene una orla de varios colores. El códice está escrito con mucha prolijidad en papel y de letra de fines del siglo XV con las márgenes muy espaciosas y todo él bien tratado. Tiene ciento cincuenta y cinco fojas útiles, y concluye con estas palabras escritas de encarnado: _A Dios nuestro Señor sean dadas muchas gracias_. ESCURIALENSE 1.º Este códice de la biblioteca del real monasterio del Escorial estante Z, pluteo j, número 16, es en folio magno, forrado de badana negra, escrito en pergamino á dos columnas de letra redondilla del siglo XIV, y tiene quarenta y ocho hojas numeradas con números arábigos, sin contar la hoja primera, en cuya vuelta se halla el índice de los títulos. El códice es de los mas correctos que se han tenido presentes para esta Partida, y perteneció á dos diversos jurisconsultos, ambos muy curiosos, que procuraron corregir las erratas del copiante por algun otro códice que tuvieron presente. No se satisfizo con esto su curiosidad, sino que al márgen de las leyes citan y copian la substancia de otras de las Partidas, del Fuero Real, al qual citan con el título de _Flores_; Fuero Juzgo, que llaman solamente _Fuero_ ó _Fuero Toledano_; Espéculo, que es el famoso libro del _Espeio_ ordenado por el mismo don Alfonso el Sabio; las Decretales, Código, y alguna otra vez el Ordenamiento de la corte. ESCURIALENSE 2.º Este códice es en folio enquadernado en badana encarnada: se halla en el estante M, pluteo j, número 1 de la biblioteca del Escorial. Está escrito á dos columnas en papel y letra del siglo XIII, de la que se usaba en los albalaes: los epígrafes de los títulos y leyes de encarnado; y al márgen se hallan algunas pocas citas del Código y Digesto. En la primera hoja del códice hay unos apuntamientos de cuentas, por las quales resulta que este m. s. perteneció á Ferrand Gomez, de quien estan firmados. En la vuelta de la segunda hoja está el índice de los títulos escrito de letra encarnada. Falta la hoja en que empezaba la Partida, y comienza por las palabras: _á todos los omes de la tierra comunalmente_, que son de la ley I, título I. Tiene noventa y dos fojas, inclusa la primera en que está el índice. ESCURIALENSE 3.º De este códice se dió razon quando se trató de los códices del Escorial de la Partida VI baxo este mismo número 3.º ESCURIALENSE 4.º De este códice se dió razon quando se habló de los códices del Escorial de la Partida VI baxo este mismo número 4.º ESCURIALENSE 5.º De este códice, se dió razon quando se habló de los códices del Escorial de la Partida VI baxo este mismo número 5.º SALMANTINO. Entre los preciosos manuscritos del colegio mayor de S. Bartolomé de Salamanca halló el doctísimo señor don Antonio Tavira, dignísimo obispo de aquella iglesia, el códice que en esta edicion se cita Salmaticense; y noticioso de que la academia entendia en la edicion de las Partidas, movido de aquel zelo singular con que favorecia siempre las empresas útiles, remitió á la academia el códice. Es en folio regular, enquadernado en pergamino, y rotulado por fuera: _Leyes antiguas del reyno_. Está escrito en pergamino de letra bastante abultada: los epígrafes de los títulos y leyes de encarnado, y las letras iniciales del mismo color con algun adorno de pluma. Al mismo tiempo de escribirle se folió de números romanos empezando desde la tercera hoja, en que da principio el título I: tiene CXXXXVI hojas. En la primera del códice está el índice de los títulos escrito de letras encarnadas, y quedando en blanco la cara de la segunda hoja, á su vuelta dentro de un quadro de rayas azules, está el título de la Partida, que no se puede leer por haberse borrado las letras que eran de color encarnado. En la tercera hoja está el prólogo, cuya letra inicial O representa una cabeza con cerquillo y barba. Concluido el prólogo, que ocupa toda la hoja, empieza en la siguiente la numeracion y el título I. El códice concluye en la primera plana del folio CXXXXVI, y tiene esta nota de letras encarnadas: _Este libro fue acabado martes quince dias de abril. Era de mill et trescientos et sesenta et tres annos._ _Qui me scripsit, scribat, semper cum Domino vivat._ CODICE DE LA ACADEMIA. El códice que posee la academia merece por todas sus circunstancias un aprecio muy singular. Está escrito á dos columnas en vitela muy fina con todo el primor y luxo imaginables: las iniciales de los títulos están formadas de bellísimos adornos de oro, y las de las leyes de tintas de varios colores; los epígrafes estan escritos de letra encarnada. Todo esto es muy poco en comparacion de su mérito intrínseco, porque consta que se escribió para la cámara del rey don Pedro por su escribano Nicolas Gonzalez. Empieza el códice á la vuelta de la primer hoja con el índice de los títulos en esta forma: _En el nombre de Dios. Aquí comienzan los títulos de la setena Partida._ Concluye este á mitad de la segunda columna, y de letras doradas dice así: _Aquí comienza la setena Partida de este libro, que habla de todas las acusaciones de maleficios que los homes facen, por que merescen haber pena_. Y en seguida de letras monacales las mismas que se usaban en las ruedas de los privilegios, y sobre fondo encarnado y alternativamente dice: _Este libro escribí yo Nicolas Gonzalez, escribano del rey_: esta palabra está sobre fondo dorado: concluye con ella la hoja; y la siguiente, que es la página I de la numeracion de las hojas del códice, hecha al mismo tiempo de escribirla con números romanos, falta por haberla arrancado, como se conoce claramente por un pequeño pedazo que ha quedado, en el qual se lee: _Como_. Es una desgracia lamentable que la ignorancia del que arrancó la hoja nos haya privado de las noticias que contendria esta nota, que sin duda nos daria mucha luz para saber el motivo, y aun el año cierto en que se escribió este apreciabilísimo códice. Sin embargo por el mismo texto se viene en conocimiento claro de que se escribió para la cámara del rey con arreglo á las correcciones y enmiendas hechas en las Partidas por el Ordenamiento de Alcalá. Pruébase esto evidentemente por las considerables variantes que tiene este códice cotejado con los otros, y porque muchas veces nota al pie de las leyes con la palabra _auténtica_ las correcciones hechas por el Ordenamiento, al qual cita siempre con el nombre de _Ley nueva_: como todo se puede ver en la edicion de esta Partida. El códice tiene LXVII fojas, y concluye con estas palabras: _Finito libro, sit laus et gloria Christo_. En prueba de la extremada curiosidad con que se escribió este códice podemos añadir á lo que se ha dicho, que el primoroso escribiente se habia propuesto la singular y curiosa idea de dibuxar al vivo muchos sucesos de los que se refieren en las leyes, para lo qual dexó el correspondiente blanco, y puso sobre él lo que habia de dibuxar. ERRATAS. _Página._ _Línea._ _Dice._ _Léase._ PARTIDA I. 2 not. 6 5 B. R. 3. B. R. 2. 330 5 deben debe 427 4 pot por 465 not. 1220 35 quc que TOMO II. PARTIDA II. 314 2 qu que PARTIDA III. 824 _alcanzar_ _alzar_ TOMO III. PARTIDA IV y V. 8 25 sabida rabida 90 35 efuese é fuese 221 10 casas cosas 339 25 tormento tormenta 311 24} 355 14} debdor acreedor PARTIDA VI. 463 8 LEY LXIV. LEY XLIV. PARTIDA VII. 546 32 msimo mismo 634 25 cantansen contasen 663 14 rabiaren rabieren ESTE ES EL LIBRO DE LAS LEYES QUE FIZO EL MUY NOBLE REY DON ALFONSO, SEÑOR DE CASTILLA, DE TOLEDO, DE LEON, DE GALLICIA, DE SEVILLA, DE CORDOBA, DE MURCIA, DE JAEN ET DEL ALGARVE, QUE FUE FIJO DEL MUY NOBLE REY DON FERNANDO, BISNIETO DE DON ALFONSO EMPERADOR DE ESPAÑA, ET DE LA MUY NOBLE REYNA DOÑA BEATRIZ, NIETA DEL EMPERADOR DE ROMA DON FADRIQUE EL MAYOR, QUE MURIO EN ULTRAMAR [3]. _Este es el prólogo del libro del fuero de las leyes que fizo el noble don Alfonso, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen et del Algarbe, que fue fijo del muy noble rey don Ferrando, et de la muy noble reyna doña Beatriz, et comenzolo el quarto anyo que regnó en el mes de junio, en la vigilia de sant Johan Baptista, que fue en era de mill et docientos et noventa et quatro anyos, et acabolo en el treceno que regnó, en el mes de agosto en la viespera dese mismo sant Johan Baptista, quando fue martiriado, en la era de mill et trecientos et tres anyos [4]._ Dios es comienzo, et [5] mediania, et fin et acabamiento de todas las cosas, et sin él cosa alguna non puede ser; ca por el su saber son fechas, et por el su poder guardadas et por la su bondat mantenidas. Onde todo omne que algunt buen fecho quisiere comenzar, primero debe poner [6] et adelantarse á Dios, rogándole et pidiéndole mercet que le dé saber, et voluntad, et poder porque lo pueda bien acabar. Et por ende nos don ALFONSO por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, entendiendo los muy grandes lugares que tienen de Dios los reyes en el mundo, et los grandes bienes que dél resciben en muchas maneras, señaladamente en la muy grant honra que les él face queriendo que sean llamados reyes, que es el su nombre, et otrosi por la justicia que han á fazer para mantener los pueblos de que son senores [7], que es por la su obra: et conosciendo la carga muy grande que les yace en esto si bien no lo feciesen, non tan solamiente por el miedo de Dios, que es poderoso et justiciero, et á cuyo [8] poder han de venir, et de quien se non pueden por ninguna manera asconder nin escusar, que si mal fecieren, que non hayan la pena que merescen, mas aun por la vergüenza et el [9] afruento de las gentes del mundo, que juzgan las cosas mas por voluntad que por derecho: et habiendo grant sabor de nos guardar [10] destas afruentas, et del daño que dende nos podrie venir; et catando otrosi la muy grant merced que nos él fizo en querer que nos que veniesemos del linaje onde venimos, et el grant lugar en que él nos puso, faziendonos señor de tan buenas gentes, et de tan grandes tierras et regnos como él quiso meter so nuestro señorio, catamos carrera por que nos, et los que despues de nos en nuestro señorio regnasen, sopiesemos ciertamente los derechos para mantener los pueblos en justicia et en paz. Et otrosi porque los entendimientos de los omnes que son departidos en muchas maneras [11], los podiesemos acordar en uno con razon verdadera et derecha para conoscer primeramente á Dios, cuyos son los cuerpos et las almas, que es señor [12] sobre todos, et desi á los señores temporales de quien reciben [13] bien fecho en muchas maneras, cada uno segunt su estado [14] et su merescimiento: otrosi que feciesen aquellas cosas por que fuesen tenudos por buenos, et de que les veniese bien, et se guardasen de facer yerro que les estodiese mal, et de que les podiese venir daño [15] por su culpa. Et por que todas estas cosas non podrian fazer los homes complidamente, si non conosciendo cada uno el su estado qual es, et lo quel conviene que faga en él, et de lo que se debe guardar [16], et de los estados de las otras cosas á que deben obedecer, por aquesto fablamos de todas las [17] cosas que á esto pertenescen, et fecimos ende este libro por que nos ayudemos dél et los otros que despues de nos veniesen, conosciendo las cosas et yendo á ellas ciertamente; ca mucho conviene á los reyes, et señaladamente á los destos regnos, de haber muy grant entendimiento para conoscer las cosas segunt son, et estremar el derecho del tuerto, et la mentira de la verdat. Ca el que esto non sopiese non podria facer la justicia bien [18] et verdaderamente, que es dar á cada uno lo quel conviene et lo que meresce. Et por que las nuestras gentes son muy leales et de grandes corazones, por eso a menester que la lealtad [19] se mantenga con bondat et con fortaleza de los corazones con derecho et con justicia. Ca los reyes sabiendo las cosas que son verdaderas et derechas, facerlas han ellos, et non consintirán á los otros que pasen contra ellas, segunt dixo el rey Salomon, que fue muy sabio et muy justiciero, que quando el rey sobiere en su cátedra de justicia, que ante el su acatamiento [20] serán desatados todos los males; ca pues que lo él entendiere guardará á si et á todos los otros de daño: et por esta razón [21] fecimos señaladamente este nuestro libro, por que siempre los reyes de nuestro señorio [22] caten en él asi como en el espejo, et vean las sus cosas que han de enmendar et las enmienden, et segunt aquesto [23] que lo fagan en los suyos. Mas por que tantas razones nin tan buenas como eran menester para mostrar este fecho non podriemos nos fallar por el nuestro entendimiento nin por el nuestro seso, para complir et acabar tan grant obra et tan buena como esta acorrimonos [24] de la virtud de Dios et del bendicho su fijo Iesu Cristo, en cuyo esfuerzo nos lo comenzamos, et de la bien aventurada vírgen gloriosa santa Maria, su madre, que es medianera entre nos et él, et de toda la corte celestial: otrosi de los dichos dellos, et tomamos de las palabras [25] et de las buenas razones que dixieron los sabios, que entendieron las cosas razonablemente segunt natura [26], et de los otros dichos de las leyes et de los buenos fueros que fecieron los grandes señores et los otros sabidores del derecho en las tierras que hobieron de judgar. Et posimos cada una [27] destas onde conviene, et á esto nos movió señaladamiente tres cosas: la primera, que el muy noble et bien aventurado rey don FERNANDO, nuestro padre, que era muy complido de justicia [28] et de verdat, lo quisiera facer si mas visquiera, et mandó á nos que la feciesemos: la segunda, por dar ayuda et esfuerzo á los que despues de nos regnaren, porque podiesen mejor sofrir la laceria et el trabajo que han en mantener los regnos los que lo bien quisieren facer: la tercera, por dar carrera á los homes de conoscer derecho et razon, et se sopiesen guardar de non facer tuerto nin yerro, et sopiesen amar et obedecer á los otros reyes et señores que despues dél veniesen. Et este libro fue comenzado á componer et á facer viéspera de sant Johan Bautista, quatro años et veinte et tres dias andados del comenzamiento de nuestro regnado, que comenzó quando andaba la era de Adam [29] en cinco mill et once años hebraicos et docientos et ochenta et siete dias mas; et la era del deluvio en quatro mill et trecientos et cincuenta et tres años romanos et ciento et cinco dias mas; et la era de Nabucodonosor en mill et novecientos et noventa et ocho años romanos [30] et ciento et cinco dias mas; et la era de Filipo el grande, rey de Grecia, [31] en mill et quinientos años romanos et veinte et siete dias mas; et la era del grant rey Alixandre de Macedonia [32] en mill et quinientos et sesenta años romanos et docientos et quarenta et quatro dias mas; et la era de César en mill et docientos et ochenta et nueve años romanos et cient et cincuenta et dos dias mas; et la era de la Encarnacion en mill et docientos [33] et cincuenta et uno años romanos et cient et cincuenta et dos dias mas; et la era de los egipcianos [34] en nuevecientos et sesenta et seis años et docientos et setenta et siete dias mas; et la era de los árabigos [35] en sietecientos et veinte et nueve años romanos et trecientos [36] et veinte et un dias mas; et segunt los años dellos seiscientos et quarenta et nueve años et ochenta dias mas; et la era del rey Jezdegird, el persiano, en seiscientos et diez et nueve años romanos et trecientos et cincuenta dias mas; et segunt los años de los persianos [37] en quinientos et veinte y cinco años et quarenta dias mas. Et fue acabado desque fue comenzado á siete años complidos. _A Dios debe hombre adelantar et poner primeramientre en todos los buenos fechos que quisiere comenzar; ca él es comienzo, et facedor et acabamiento de todo bien. E por ende nos don Alfonso, fijo del muy noble rey don Ferrando et de la muy noble reyna doña Beatriz, regnando en Castiella, en Tolledo, en Leon, en Gallicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaen, et en el Algarbe, comenzamos este libro en el nombre del Padre, et del Fijo et del Spiritu Santo, que son tres personas et un Dios verdadero, et decimos asi. Por que las voluntades et los entendimientos de los hombres son departidos en muchas maneras, por ende los fechos et las obras dellos non acuerdan en uno, et de esto nascen grandes contiendas et muchos otros males por las tierras; por lo que conviene á los reyes que han á tener et guardar sus pueblos en paz et iusticia, que fagan leyes, et posturas et fueros; porque el desacuerdo que han los hombres naturalmiente entre si, se acuerde por fuerza de derecho; asi que los buenos vivan bien et en paz, et los malos sean escarmentados de sus maldades. E por ende nos el sobredicho rey don Alfonso entendiendo et veyendo los grandes males que nascen é se levantan entre las gentes de nuestro senyorio por los muchos fueros que usaban en las villas, et en las tierras que eran contra Dios et contra derecho: asi que los unos se judgaban por fazanyas desaguisadas et sin razon, et los otros por libros menguados de derecho; et aun aquellos libros trayen et escribien lo quelles semeiaba á pro dellos et á danyo de los pueblos; tollendo á los reyes su poderio et sus derechos, et tomándolos para si lo que no debie seer fecho en ninguna manera: et por todas estas razones minguabase la justicia et el derecho; porque los que habien de iudgar los pleitos non podien en cierto nin complidamientre dar los iuicios, ante los daban á ventura et á su voluntad, et los que recibien el danyo non podien haber iusticia nin enmienda asi como debien. Onde nos por toller todos estos males que dicho habemos, ficiemos estas leyes que son escriptas en este libro á servicio de Dios et á pro comunal de todos los de nuestro senyorío, porque conoscan et entendan ciertamientre el derecho, et sepan obrar por él, et guardarse de facer yerro porque non cayan en pena. Et tomamos de los buenos fueros et de las buenas costumbres de Castiella et de Leon, et del derecho que fallamos que es mas comunal et mas provechoso por las gentes en todo el mundo; porque tenemos por bien et mandamos que se gobiernen por ellas et non por otra ley nin por otro fuero. Onde quien contra esto feciere, decimos que erraria en tres maneras. La primera contra Dios, cuya es complidamiente la justicia et la verdad porque este libro es fecho; la segunda contral senyor natural despreciando su fecho et su mandamiento; la tercera mostrándose por soberbio et por torticero, nol placiendo el derecho conioscido et provechoso comunalmientre á todos_ [38]. POR QUALES RAZONES ESTE LIBRO ES DEPARTIDO EN SIETE PARTES. Septenario [39] es un cuento muy noble que loaron mucho los sabios antiguos, porque se fallan en él muy muchas cosas et muy señaladas que se departen por cuento de siete, asi como todas las criaturas que son departidas en siete maneras. Ca segunt dixo Aristotilis et los otros sabios, ó es criatura que non ha cuerpo ninguno, mas es espiritual como angel et alma; ó es cuerpo simple que non se engendra nin se corrompe por natura, et es celestial [40], asi como los cielos et las estrellas; ó ha cuerpo simple que se corrompe et se engendra por natura, como los elementos; ó ha cuerpo compuesto et alma de crecer, et de sentir et de razonar como home; ó ha cuerpo compuesto et alma de crecer et de sentir et non de razonar, asi como las otras animalias que no son homes; ó ha cuerpo compuesto de crecer, mas non de sentimiento nin de razon, asi como los árboles et todas las otras plantas; ó ha cuerpo compuesto [41] et non alma nin sentimiento, asi como los metales, et las piedras et las cosas minerales que se crian en la tierra. Otrosi todas las cosas naturales han movimiento que se departe en siete maneras; ca ó es asuso ó ayuso, ó adelante ó atras, ó á diestro ó á siniestro, ó en derredor. Et en este mesmo cuento fallaron los sabios antiguos las siete estrellas mas nombradas, á que llaman planetas [42], et de que tomaron cuento por los siete cielos en que estan por los sus nombres; et ordenaron por ellos los siete dias [43] de la semana. Et los sabios departieron por este cuento de siete las partes de toda la tierra á que llaman climas. Et por este mesmo cuento departieron los metales; et otrosi algunos hi hobo que por este cuento de siete partieron los saberes á que llaman artes: eso mesmo fecieron de la edad del home. Et aun por ese mesmo cuento demostró Dios [44] á los que eran sus amigos muchas de sus poridades por fecho et por semejanza, asi como á Noe, á quien mandó facer el arca en que se salvase del deluvio, et que le mandó que de todas las cosas que fuesen buenas et limpias metiese en ella siete. Otrosi Jacob, que fue patriarca, servió á su suegro siete años por Rachêl, et porque le dió á Lia servió otros siete por ella mesma [45], et esto fue por muy grant significanza. Et Josep, su fijo, que fue poderoso sobre toda la tierra de Egipto por el sueño que soltó al rey Faraon de los siete años de mengua et de los siete de abondo, segunt el sueño que el Rey soñara de las siete espigas et de las siete vacas [46]: esto fue fecho [47] otrosi de grant devocion. Otrosi á Moysen quando le mandó facer el tabernáculo en que feciesen oracion los fijos de Israel, le mandó que entre todas las otras cosas que señaladamente posiese dentro de él un candelero de oro fecho en manera de árbol, en que hobiese siete ramos, que fuese fecho por grant significanza [48]. Et David, que fue otrosi rey de Israel, por gracia que le veno de nuestro señor Iesu Cristo, fizo por Espíritu Santo el salterio, que es una de las mejores escripturas de santa Eglesia, et mostró en él siete cosas, asi como profecía, et oracion, et loor, et bendicion [49], et reprehendimiento, et consejo et penitencia. Et despues de todo esto quando nuestro Señor quiso facer tan grant mercet al mundo [50] que deñó prender carne de la vírgen santa Maria [51] por nos salvar, et que le podiésemos veer vesiblemente, et conoscer que era Dios et home, por este cuento mesmo, segun dixo el profeta, hobo él en si siete dones de Espíritu Santo. Et otrosi por este cuento, segunt dixieron los santos, hobo santa Maria siete placeres muy grandes del su fijo, que se cantan en santa eglesia. Et en este cuento mesmo nos dió [52] nuestro señor Iesu Cristo siete sacramentos, porque nos podiésemos salvar. Et otrosi en este mesmo cuento nos mostró él mesmo la oracion del pater noster, en que ha [53] siete cosas en que le debemos pedir meced. Otrosi san Iohan evangelista, que fue pariente et amigo de nuestro señor Iesu Cristo, fizo un libro, á que llaman Apocalipse, de muy grandes poridades que le él demostró, et las mayores cosas que en él escribió son todas departidas por este cuento de siete. Onde por todas estas razones que muestran muchos bienes que en este cuento son, partimos este nuestro libro en siete partes, et mostramos en la primera dellas de todas las cosas que pertenescen á la santa fe católica, que facen al home conoscer á Dios por creencia. Et en la segunda de lo que conviene de facer á los emperadores, et á los reyes et á los grandes señores, tan bien en sí mesmos [54] como en los otros sus fechos; porque ellos valan mas, et sus regnos, et sus honras, et sus tierras sean acrecentadas et guardadas, et las sus voluntades segunt derecho se ayunten con aquellos que fueren de su señorio, et fecieren bien. Et en la tercera partida [55] de la justicia que face á los homes vevir unos con otros en paz, et de aquellas personas que son menester para ella. Et en la quarta de los desposorios et de los casamientos que ayuntan amor de home et de muger naturalmente, et de las cosas que les pertenescen, et de los fijos derechureros que nacen dellos, et aun de los otros [56] de qual natura quier que sean fechos et rescebidos, et del poder que han los padres sobre sus fijos, [57]et de la obedencia que ellos deben facer á sus padres [58]; ca esto otrosi, segun natura ayunta grant amor por razon del linage: et del debdo que hay entre los criados et los que los crian, et entre los siervos et sus dueños, et los vasallos et sus señores [59]; et facen esto mesmo por razon de señorio et de bien fecho que los menores reciben de los mayores [60]; et otrosi por lo que reciben los mayorales de los otros. Et en la quinta partida de los empréstidos, et de los camios, et de las miercas, et de todos los otros pleytos et convenencias que los homes facen entre sí placiendo á amas las partes, et en que manera se deben facer, et quales son valederas ó non: et como se deben partir las contiendas que entre ellos nacieren. Et en la sexta de los testamentos, quien [61] los debe facer, et cómo deben ser fechos, et en qué manera pueden heredar los padres á los fijos et á los otros sus parientes, et aun á los otros extraños: et otrosi de los huérfanos et de las cosas que les pertenescen. Et en la setena partida de todas las acusaciones, et los males et las enemigas que los homes facen de muchas maneras, et de las penas et de los escarmientos que merescen por razon dellos [62]. Et desta guisa se acaba la justicia complidamente. Ca bien asi como los buenos merescen gualardon bueno por los bienes que facen, otrosi los malos deben recebir pena por la su maldat. Onde quien quisiere parar mientes en todas las siete partidas de este nuestro libro, follará hi todas las razones bien et complidamente que pertenescen para ayuntar amor de home con Dios, que es por fe et por creencia, et otrosi de los homes unos con otros por justicia et por verdat. AQUI SE COMIENZA LA PRIMERA PARTIDA. TITULO I. _Que fabla de las leyes._ A servicio de Dios et á pro comunal [63] de todos facemos este libro segunt [64] que contamos en el comienzo dél, et partímoslo en siete partes en la manera que de suso deximos, porque los que lo leyesen fallasen hi todas las cosas complidas et ciertas para aprovecharse dellas; et departimos cada partida en títulos, que quiere decir tanto como suma de las razones que son mostradas en él; et en estas razones se muestran todas las cosas complidamente segunt son, et por el entendimiento que han son llamadas leyes. Mas porque [65] las gentes latinas llaman leyes á las creencias que han los homes, et cuidarian algunos que estas leyes de aqueste nuestro libro non fablasen de otra cosa [66] sinon de aquella tan solamente, por ende nos por sacarlos de aquesta dubda queremosles facer entender qué leyes son estas [67] et por quantas maneras se departen, et por qué han ansi nombre, et quales son las vertudes et las fuerzas dellas, et de qué lugares fueron tomadas et sacadas, et quales dellas pertenescen á la creencia de nuestro señor Iesu Cristo, et quales son á gobernamiento de las gentes, et por qué han nombre leyes, et quales deben ser, et cómo han de ser fechas [68], et á que tiempo, et qual debe ser el facedor dellas, et á quien es dado poder de las facer, et cómo [69] se deben entender, et quien las puede espaladinar et facer que las entiendan quando alguna dubda hi hobiere, et en que manera las deben obedecer et judgarse por ellas, et como son tenudos de las guardar, et por quales razones se deben enmendar [70], et en que manera deben ayuntar con estas las que fecieren de nuevo [71], et por quales razones non se deben escusar los homes del juicio de las leyes por non las saber, et quales son aquellos que pueden ser escusados de non recebir la pena que las leyes mandan maguer que non las sepan [72]. [73] _Aqui comienza el primer libro que muestra qué cosa son las leyes, et fabla de la sancta Trinidat, et de la fè católica, et de los artículos della, et de los sacramientos de santa eglesia, et del apostóligo et de los otros prelados, que los pueden dar, en qué manera deben seer honrados et guardados, et de los clérigos, et de los religiosos et de todas las otras cosas, tambien de privilegios como de los otros derechos que pertenescen á sancta eglesia._ _TITULO I._ De las leyes. _A servicio de Dios et á pro comunal de nuestro seniorio dixiemos de suso en el prólogo que feciemos leyes, et mostramos muchas razones por que conviene que las ficiesemos. Et por ende teniemos por bien de facer entender á las gentes qué leyes son estas que facemos, et quales deben seer, et quien las puede facer, et qual debe seer el facedor dellas, et á qué tienen pro, et por qué han nombre leyes, et cómo se deben entender, et obedecer et guardar._ LEY I. _Qué leyes son estas._ [74] Estas leyes de todo este libro son establecimientos como los homes sepan creer et guardar la fe de nuestro señor Iesu Cristo complidamente asi como ella es [75]; et otrosi de como sepan vevir los unos con los otros bien et ordenadamente segunt el placer de Dios; et otrosi segunt conviene á la vida deste mundo, veviendo en derecho et en justicia segunt adelante se demuestra en las leyes que fablan en cada una destas razones, et las que señaladamente pertenescen á la creencia segunt ordenamiento de santa eglesia posimos en la primera partida deste libro, et las otras que son puestas para mantenimiento de las gentes, posímoslas en las seis partidas que vienen despues desta. [76] LEY II. [77] _Onde fueron tomadas et sacadas estas leyes._ Ius naturale en latin tanto quiere decir en romance como derecho natural que han en si los homes naturalmente, et aun las otras animalias que han [78] sentidos; ca segunt [79] el mandamiento de este derecho [80] el maslo se ayunta con la fembra, á que nos llamamos casamiento, et por él crian los homes á sus fijos et todas las animalias. Otrosi ius gentium en latin tanto quiere decir como derecho comunal de todas las gentes, el qual conviene á los homes et non á las otras animalias, et esto fue fallado con razon, et otrosi por fuerza, porque los homes non podrien vevir entre sí en concordia et en paz, si todos non usasen dél; ca por tal derecho como este cada un home conosce lo suyo apartadamiente, et son departidos los campos et los términos de las villas. Et otrosi son los homes todos tenudos de loar á Dios, et obedecer á sus padres et á sus madres, et á su tierra que dicen en latin patria. Et otrosi consiente este derecho que cada uno se pueda [81] amparar contra aquellos que [82] deshonra ó fuerza le quisieren facer. Et aun mas, que toda cosa que faga [83] por amparamiento de fuerza que quieran facer contra su persona, que se entienda que lo face con derecho. Et de los mandamientos destas dos maneras de derechos de suso dichos, et de todos los otros grandes saberes, sacamos et ayuntamos las leyes deste nuestro libro segunt que las fallamos escriptas en los libros de los sabios antiguos, poniendo cada ley en su lugar segunt el ordenamiento porque lo nos fecimos. _LEY II._ Que leyes son estas. _Estas leyes son posturas, et establecimientos et fueros como los hombres sepan creer et guardar la fe de nuestro señor Iesu Cristo complidamientre, asi como en ella es; et otrosi que vivan unos con otros en derecho et en justicia_ [84]. LEY III. [85] _En quantas maneras se departen las leyes._ Como quier que las leyes son unas quanto en derecho, en dos maneras se departen quanto en razon, la una es á pro de las almas, la otra es á pro de los cuerpos: la de las almas quanto en creencia, la de los cuerpos es quanto en buena vida. Et de cada una de estas diremos adelante como se deben facer; et por estas dos se gobierna todo el mundo. Ca en esta yace gualardon de los bienes [86] de cada uno segunt debe haber, et escarmiento de los males segunt merescimiento de los fechos. Et el departimiento de los bienes es en tres maneras: la primera que cae en los mayores, asi como en los señores ó en los padres que cada uno ha derecho de facer bien de lo suyo; los padres á los fijos ó á los parientes por naturaleza del linage; los señores á los vasallos et á los otros que son so su señorio por el servicio que dellos reciben: et el otro departimiento es en los eguales, asi como en los desposorios ó en los casamientos [87]. Ca el bien fecho desto tórnase en pro de aquel que lo face en dos maneras: la una que le está bien de lo facer, la otra que se torna todo en honra et en pro de si mesmo. Et el tercero es en los menores, asi como en los fijos, et en los criados, et en los vasallos et en los siervos. Ca este bien [88] fecho es otrosi con grant bondat del que lo bien face, et nácenle dende dos bienes que son muy nobles: el uno es grandeza, et el otro poderio. Mas porque este departimiento de los bienes non podrie al home tener pro, si guardados non fuesen, por eso hobo hi menester tempramiento, asi como de facer bien, et saber do conviene de lo facer, et como et quando. Otrosi en saber refrenar el mal, et tollello et escarmentallo en los tiempos et en las sazones que ha menester, catando los fechos quales son, et quien los face, et de que manera et en quales lugares. Et con estas dos cosas se enderesza el mundo, faciendo bien á los que facen bien, et dando pena et escarmiento á los que lo merescen. Et nos el rey don Alfonso veyendo que en los otros libros que llaman de derecho dan escarmiento por los males que facen, et non merescimiento por los bienes, por eso toviemos que era razon de mandar poner [89] en este nuestro libro tambien gualardon por el bien, como pena et escarmiento por el mal. LEY IV. [90] _Por qué han nombre asi las leyes._ Ley tanto quiere decir [91] como leyenda, en que yace enseñamiento et castigo que liga et apremia la vida del home que non faga mal, et que [92] muestra et enseña las cosas que home debe facer et usar [93]: et otrosi es dicha ley porque todos los mandamientos della deben ser leales, et derechos et complidos segunt Dios et segunt justicia. _LEY IV._ Quales deben seer las leyes. _Complidas decimos que deben seer las leyes, et muy cuidadas et muy catadas porque sean derechas et provechosas comunalmientre á todos: et deben seer llanas et paladinas porque todo hombre las pueda entender et aprovecharse dellas á su derecho; et deben seer sin escatima et sin puncto porque non pueda venir sobrellas disputacion nin contienda._ LEY V. _Quales son las virtudes et la fuerza de las leyes._ Las vertudes de las leyes son en siete maneras: la primera es creer, la segunda ordenar las cosas, la tercera mandar, la quarta ayuntar, la quinta gualardonar, la sexta vedar, la setena escarmentar. Onde conviene que el que quisiere leer las leyes deste nuestro libro, que pare en ellas bien mientes et que las escodriñe de guisa que las entienda. Ca si las bien entendiere, hi fallará todo esto que deximos, et venirle han dende [94] dos proes: la primera que será mas entendido, la segunda que se aprovechará dellas mas et mejor: ca segunt dixieron los sabios, el que leye las escripturas et non las entiende, semeja que las menosprecia; et es otrosi atal como el que sueña la cosa et quando despierta non la falla en verdat. _LEY V._ Quién puede facer leyes. _Ninguno non puede facer leyes si non emperador ó rey ó otro por su mandamiento dellos, et si otro las ficiere sin su mandamiento non deben haber nombre leyes, nin deben seer obedecidas nin guardadas por leyes, nin deben valer en ningun tiempo._ [95] LEY VI. [96] _Onde fueron tomadas et sacadas las leyes deste nuestro libro._ Tomadas fueron estas leyes de dos cosas: la una de las palabras de los santos [97] que fablaron espiritualmente lo que conviene á bondat del cuerpo et á salvamiento del alma: la otra de los dichos de los sabios que mostraron las cosas naturalmente, que es para ordenar los fechos del mundo de como se fagan bien et con razon. Et la ayuntanza destas dos maneras de leyes ha tan gran virtud [98] que aduce ayuntamiento al cuerpo et allegamiento al alma del home. Et por ende el que las bien sabe et entiende es home complido, conosciendo lo que ha menester para pro del alma et del cuerpo. _LEY VI._ Qual debe seer el facedor de las leyes. _El facedor de las leyes debe á Dios amar, et temer et tenerle ante sus oios quando las ficiere porque las leyes sean complidas et derechas; et debe amar iusticia et verdat, et seer sin cobdicia para querer que haya cada uno lo suyo; et debe seer entendido por saber departir el derecho del tuerto; et apercebido de razon para responder ciertamientre á los quel demandaren; et debe seer fuerte á los crueles et á los sobervios, et piadoso para haber merced á los culpados et á los mesquinos ol conviniere; et debe seer homildoso por non seer sobervio nin crudo á sus pueblos por su poder nin por su riqueza; et bien razonado porque sepa mostrar cómo se deben entender et guardar las leyes; et debe seer sofrido en oir bien lo quel dixieron, et mesurado en non se rebatar en dicho nin en fecho._ [99] LEY VII. _Quales de las leyes pertenescen á la creencia de nuestro señor Iesu Cristo, et quales á gobernamiento de las gentes._ A la creencia de nuestro señor Iesu Cristo pertenescen las leyes que fablan de la fe, ca estas ayuntan al home con Dios por amor. Ca creyendo bien en él, por derecho conviene que lo amen, et que lo honren et lo teman, amándole por la bondat que en él ha et otrosi por el bien que nos face: et hanlo de honrar por la su grant nobleza et por la su grant virtud, et temerle por el su grant poder et por la su grant justicia: et el que esto feciere non puede errar que non haya el amor de Dios complidamente. Et á gobernamiento de las gentes pertenescen las leyes que ayuntan los corazones de los homes por amor; et esto es derecho et razon. Ca destas dos cosas salle la justicia complida que face á los hombres vevir cada uno como conviene; et los que asi viven non han por que se desamar, mas antes han por que se querer bien. Et por ende las leyes que son de derecho facen ayuntar la voluntad de un home con otro desta guisa por amistad. _LEY VII._ Quales son las virtudes et las fuerzas de las leyes. _Las virtudes de las leyes son en cinco maneras: et la primera es mandar, et la segunda vedar, et la tercera consentir, et la quarta dar pena al que la merece, et la quinta conseiar ó mostrar de facer bien et guardarse del contrario. Et como quier que cada una de las leyes deste nuestro libro non haya todas estas virtudes ayuntadas en sí, pero quien las quisiere leer et entender, fallará que alguna de ellas es hi posta segundo conviene á la razon sobredicha sobre que es fecha la ley_ [100]. LEY VIII. _Quales deben ser las leyes en sí._ Complidas decimos que deben ser las leyes, et muy cuidadas et catadas de guisa que sean fechas con razon, et sobre cosa que pueda ser fecha segunt natura, et las palabras dellas que sean buenas et llanas, et paladinas; de manera que todo home [101] las pueda entender bien, et retener en memoria. Otrosi han á ser sin escatima ninguna et sin punto, porque non puedan los homes del derecho sacar [102] razon torticiera por su maldat, queriendo mostrar la mentira por verdat, et la verdat por mentira. _LEY VIII._ A qué tienen pro las leyes. _Muy grande es á maravilla el pro que aducen las leyes á los hombres; ca ellas les mostran conoscer Dios, et conosciendol, en qué manera le deben amar et temer: et otrosi les muestran conoscer su senior natural en qué guisa le deben seer obedientes et leales: et otrosi muestran cómo los hombres se amen unos á otros, queriendo cada uno paral otro su derecho, guardando de nol facer lo que non querria que á él ficiesen. Et guardando bien estas cosas viven derechamientre, et han folgura et paz, et aprovechase cada uno de lo suyo, et ha sabor dello, et enriquecen las gientes, et amuchiguase el pueblo et acrecentase el seniorio._ [103] LEY IX. _Cómo han de ser fechas las leyes._ Fechas deben seer las leyes et complidas segunt deximos en la ley ante desta; et otrosi debe seer mucho escogido el derecho que en ellas fuere puesto [104] ante que sean publicadas á las gentes; et quando desta guisa fueren fechas, serán sin yerro [105] et á servicio de Dios, et á pro et á bien de las que por ellas se hobieren [106] á guiar. Et otrosi deben guardar que quando las fecieren non haya hi ruido nin otra cosa que les estorbe, et que lo fagan con consejo de homes entendidos et sabidores, et leales et sin codicia: ca estos atales sabrán [107] conoscer bien lo que deben facer, et el derecho, et la justicia et el pro comunal de todos. _LEY IX._ Por qué han nombre leyes. _Ley tanto quiere decir como castigo ó enseniamento escripto que liega á hombre que non faga mal, ó quel aduce á seer leal faciendo derecho. Et fuero tanta quiere decir como ley derechamientre usada por luengo tiempo por escriptura ó sin ella. Et postura es llamada en latin todo partimiento bueno que face el rey ó otri por su mandado, ó lo facen los hombres entre sí, et es á pro comunal de la tierra ó de algunos logares senialados, et despues apróbalo el rey et confirmalo por privilegio ó por carta, et mándalo guardar._ LEY X. _A quién tienen pro las leyes._ Pro muy grande es á maravilla el que aducen las leyes á los homes: ca ellas les muestran conoscer á Dios, et conosciéndolo, en qué manera deben amarlo et temerlo. Otrosi les muestran conoscer sus señores [108] et sus mayores naturales, et en qué manera les deben ser obedientes et leales [109]. Et aun sin todo esto muestranles conocer á sí mesmos, en como sepan traer su facienda cuerdamente, faciendo bien et guardándose de facer mal. Otrosi muéstranles como se amen unos á otros, queriendo el uno para el otro su derecho, guardándose del non facer lo que non querria que á él feciesen. Ca en conosciendo et guardando bien estas cosas viven derechamente, et en folgura et en paz, et aprovechanse cada uno de lo suyo, et han sabor dello, et enriquecen las gentes [110], et amochiguase el pueblo, et acrecientase el señorío, et refrenase la maldat [111] et esfuerzase la bondat. Et por todas estas razones dan carrera al home porque haya bien en este mundo et en el otro. _LEY X._ Cómo se deben entender las leyes. _El entendimiento de las leyes debe seer complido, et sano, et tomado todavia á la meior parte, et mas derecha, et mas provechosa et mas verdadera._ LEY XI. _Quál debe ser el facedor de las leyes._ El facedor de las leyes debe amar á Dios, et temerle et tenerle [112] ante sus ojos quando las feciere, porque sean derechas et complidas. Otrosi debe amar justicia et el pro comunal de todos, et ser entendido para saber departir el derecho del tuerto; et non debe haber vergüenza en mudar et emendar sus leyes, quando entendiere et le mostraren razon por que lo debe facer [113]; ca grant derecho es que el que á los otros ha de endereszar et emendar quando erraren, que lo sepa facer á sí mesmo. _LEY XI._ Cómo deben obedecer las leyes. _Todos los hombres deben seer temidos de obedecer las leyes, et mayormientre los reyes por estas razones: la primera porque son por las leyes honrados et guardados; la segunda porque los ayudan á complir iusticia et derecho, lo que ellos son tenudos de facer; la tercera porque ellos son facedores de ellas, et es derecho que pues que las ellos facen, que ellos las obedescan primeramientre. Otrosi el pueblo las debe obedecer por otras tres razones; la primiera porque son mandamiento de senior; la segunda porque lles tuellen danyo; la tercera porque lles aducen pro. Eso mismo decimos de los otros que fuesen dellos otros seniores, que ficiesen hi pleyto, ó postura ó yerro; ca maguer sean dotro logar non pueden seer escusados de se non iudgar por las leyes de aquel senior en cuya tierra ovisen fecho alguna destas cosas, et si por aventura non lo quisiesen facer de su voluntad, los iuices et las iusticias los deben costrenir por premia que lo fagan, asi como las leyes deste nuestro libro mandan. Otrosi decimos que está bien al facedor de las leyes en querer vevir segund ellas, como quier que por premia non sea tenido de lo facer._ [114] LEY XII. _Quién ha poder de facer las leyes._ Emperador ó rey puede facer leyes sobre las gentes de su señorio, et otro ninguno non ha poder de las facer en lo temporal, fueras ende si las feciese [115] con otorgamiento dellos. Et las que de otra manera son fechas non han nombre nin fuerza de leyes [116], nin deben valer en ningunt tiempo. _LEY XII._ Cómo se deben guardar las leyes. _El rey debe guardar las leyes como á su hondra et á su fechura, et el pueblo como á su vida et su guarda, et por esto todos son tenudos de las guardar tambien los de las órdenes como los seglares, tambien los altos como los baxos, tambien los ricos como los pobres, tambien las mugieres como los varones._ LEY XIII. _Cómo se deben entender las leyes._ Entender se deben las leyes bien et derechamente [117], parando siempre mientes en el verdadero entendimiento dellas [118] á la mas sana parte [119] et mas provechosa segunt las palabras et las razones que hi fueren puestas. Et por esta razon non se deben escrebir [120] por abreviamiento de escriptura, nin por razones menguadas por que los homes cayan en yerro, entendiéndolo en una manera segunt la letra, seyendo de otra segunt razon. Ca saber las leyes non es tan solamente [121] en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento. _LEY XIII._ Que ninguno non se pode escusar por decir que non sabe las leyes. _Bien asi como del saber vienen todos los bienes et los pros que pueden seer, otrosi del non saber vienen todos los males et todos los danyos, et por esol llaman necidad. Ca por el saber conosce hombre á Dios, et entiende comol ha de amar et de guardar: otrosi conosce las otras cosas, et sabe qué es lo que ha de facer á cada una. Esto face al hombre seer acabado et complido de todo bien, et estremal de todas las otras cosas que non han este entendimiento. Et por el non saber yerra el hombre contra Dios en non conoscerle nin saberle guardar, et yerra otrosi contra todas las otras cosas, ca non entiende lo que ha de facer á ninguna dellas; et el que asi vive decimos que face vida de bestia et aun peor, ca la bestia face segun su sentidol abonda, mas ell hombre que non quiere saber non quiere llegar á quanto podria alcanzar por su entendimiento. Et pues que tanto bien viene del saber, et tanto mal del non saber, bien semeia que el que non quiere saber non ha sabor de bien facer. Et pues los hombres naturalmente cobdician saber todas las cosas, et mas aquellas que son á su pro, bien tenemos que todos los de nuestros regnos et de nuestro seniorio deben cobdiciar á saber estas leyes deste libro, que son á pro et á honra dellos, et ninguno non pode nin debe escusarse por decir que las non sabe. Ca si él por sí non las podiere saber, débelas aprender daquellos que las sopieren, et quien esto non ficiere, non pode seer escusado de non recebir la pena que las leyes mandan._ LEY XIV. _Quién puede espaladinar las leyes et facer que las entiendan quando hobiere dubda._ [122] Dubdosas seyendo las leyes por yerro de escriptura ó por mal entendimiento del que las leye, porque hobiesen menester de ser bien espaladinadas et fechas [123], et entender la verdat dellas, esto non puede ser por otri fecho sinon por aquel que las fizo, ó por otro que sea en su lugar que haya poder de las facer de nuevo, et guardar aquellas fechas. _LEY XIV._ Quales deben seer escusados maguer non sepan las leyes. _En la ley ante desta dixiemos que todos los hombres de nuestro seniorio se deben trabaiar de saber estas leyes, et los que las non sopiesen, que se non podrien escusar de la pena en que cayesen faciendo contra ellas; empero razones hi ha en que algunos hombres se podrien escusar de non caer en la pena del danyo quelles podria avenir en razon de sus cosas por mingua de non saber las leyes, asi como los caballeros et los menores de XXV anyos, et los aldeanos simples et desentendidos que se trabaian de las labores de la tierra, et otrosi las mugieres en los casos senialados que son escriptos en este nuestro libro. Ca los caballeros se poden escusar del danyo sobredicho, porque no son tenudos de saber leyes, mas uso et fecho de armas, et cosas que pertenescen á esfuerzo de caballeria: et otrosi los menores de XXV anyos por razon de su edat que es liviana et non complida: et los aldeanos simples porque usan siempre entre gentes desentendidas, ú non son los sabidores del derecho, et todo su entendimiento es en saber labrar las heredades; et otrosi las mugieres se poden escusar por razon que son de flaca et de liviana natura, et aun porque lles non cae de aprender leyes en escuelas, nin de usar pleytos á menudo entre los varones. Empero si qualquier destos sobredichos ficiese algun yerro que fuese atal que segund el entendimiento que los hombres han naturalmientre, debiese entender que era mal de llo facer, así como tracion, ó aleve, adulterio, ó homicidio, ó furto, ó robo ó fuerza ó otro yerro semeiante destos, non se podrie escusar de la pena que mandan estas nuestras leyes. Otras personas hi ha aun que se poden escusar de recebir la pena de las leyes, maguer non las entendan nin las sepan al tiempo que erran faciendo contra ellas, asi como aquel que fuese loco ó desmemoriado; ca este atal non debe recebir pena ninguna por la que hobiese fecho en el tiempo de la locura, porque era fuera de seso et de memoria. Eso mismo decimos del mozo que fuese menor de catorce anyos et la moza menor de doce, et probasen ó podiesen llegar á fecho de luxuria; ca si estos tal cosa ficiesen, escusados serian de la pena de las leyes por non haber entendimiento: et si por aventura fuesen menores de dix anyos et medio, et ficiesen algun otro yerro, asi como furto, ó homecidio, ó falsedat ó otro mal fecho qualquier, serian escusados otrosi de las penas que mandan las leyes por esa misma razon._ LEY XV. [124] _Cómo deben obedecer las leyes et judgarse por ellas._ [125] Todos aquellos que son del señorio del facedor de las leyes sobre quien las él pone son tenudos de las obedecer et guardar, et judgarse por ellas [126], et non por otro escripto ninguno de otra manera fecho. Et el que la ley face es tenudo de la facer cumplir: et eso mesmo decimos de los que fuesen de otro señorio que feciesen hi pleyto, ó postura ó yerro en la tierra onde se judgase por estas dichas leyes. Ca maguer sean de otro [127] señorio, non se pueden escusar de estar á mandamiento dellas; pues el yerro ó el pleyto ó la postura fecieron do ellos han poder. Et los que esto non quisieren facer tambien deben ser apremiados como los otros de la tierra sobre quien las ponen. _LEY XV._ Por mostrar á los hombres razones derechas, por qué el sobredicho rey Don Alfonso hobo poder de facer estas leyes. _Por facer entender á los hombres desentendidos que nos el sobredicho rey Don Alfonso habemos poder de facer estas leyes tambien como los otros que las ficieron ante de nos, ó mas, queremoslo mostrar por todas estas maneras por razon, et por fazanya et por derecho. Por razon, que si los emperadores et los reyes, que los emperios et los regnos hobieron por eleccion, podieron facer leyes en aquello que tovieron como en comienda, quanto mas nos que habemos el regno por derecho heredamiento. Por fazanya, que non tan solamientre los reyes de Espania que fueron antigamientre, mas cuendes, et iuizes et adelantados que eran de menor guisa, et fueron guardadas fasta en este tiempo; et pues que estos las ficieron que habian mayorales sobre sí, mucho mas las podemos nos facer que por la merced de Dios non habemos mayor sobre nos en el temporal. Por derecho, ca lo podemos probar por las leyes romanas, et por el derecho de sancta eglesia, et por las leyes de Espanya que ficieron los godos, en que dice en cada una destas que los emperadores et los reyes han poder de facer leyes, et de enader en ellas, et de menguar en ellas et de camiarlas cada que menester fuere. Onde por todas estas razones habemos complidamiente poder de facer leyes. Et por ende queremos comenzar en el nombre de Dios._ LEY XVI. _Cómo [128] son tenudos todos de guardar las leyes._ [129] Guardar debe el rey las leyes, como á su fechura et á su honra, porque recibe poder et razon para facer justicia. Ca si él non las guardase vernia contra su fecho [130] et desatarie el bien, et venirle hie ende dos daños: el primero en desatar tan buena cosa como esta que hobiese fecho, el otro que se tornaria en daño comunalmente de todo el pueblo. Et por este lugar [131] avilesceria á sí mesmo, et mostrarse hie á par de mal seso, et serie su mandamiento et sus leyes menospreciadas. Et otrosi las debe guardar el pueblo como á su vida et á su pro; ca por ellas viven en paz, et reciben placer et provecho de lo que han, et sinon lo feciesen mostrarien que non querian obedecer mandamiento de Dios nin del señor temporal, et irien contra ellas et metersehian por carrera de muerte por tres razones; la primera por desmandamiento, la segunda por osadia, la tercera por maldat, mostrandose por malos et que les placia mas del mal que del bien. Et por estas razones sobredichas son tenudos los reyes de las guardar, et todos los otros de la tierra comunalmente. Et desto non puede ninguno ser escusado por razon del linage, nin de creencia, nin de poder, nin de honra, nin aun por demostrarse [132] en su vida por vil en sus fechos; ca pues que hi es lo que tañe á loor de Dios et acrecentamiento de la fe, et otrosi lo que tañe á los reyes et á los otros grandes señores en como deben facer para endereszar su señorio, et otrosi á los de la tierra cuyo es el pro comunalmente, et que cada uno recibe su parte del, ninguno non puede ser escusado de las non obedecer nin guardar; ca los que las non obedecen [133] irian contra los fechos de Dios et de los señores temporales, et seria á daño de sí mesmos et de la tierra onde fuesen naturales et moradores, et por derecho caerian en tres penas, en la de Dios, en la del señor natural et en la del fuero de la tierra. LEY XVII. [134] _Por quales razones se deben emendar las leyes._ Porque ninguna cosa non puede ser en este mundo fecha que algunt emendamiento hi non haya de haber; por ende si en las leyes acaescieren algunas cosas que sean hi puestas que se deban emendar, hase de facer desta guisa: que si el rey lo entendier, primero que haya su acuerdo con homes buenos, entendudos et sabidores del derecho, et cate bien quales son aquellas cosas que debe emendar, et esto que lo faga con los mas homes buenos que podiere haber et de mas tierras porque sean muchos [135] en el acuerdo: ca maguer el derecho noble cosa es et buena, quanto mas acordado es [136] et mas entendido tanto es mejor et mas firme. Et quando desta guisa fuere bien acordado, debe el rey [137] facer saber por su tierra los yerros que ante habie en las leyes en que eran, et como tiene por derecho de mudarlas; et esta es una de las mayores et mejores maneras por do emendar se pueden. Pero si el rey tantos homes non podiere haber, nin tan entendudos nin tan sabidores, halo de facer con aquellos que entendiere que mas aman á Dios, et á él et al pro de la tierra. LEY XVIII. _Cómo non deben seer desatadas las leyes, salvo por razones ciertas._ Desatadas non deben seer las leyes por ninguna manera, fueras ende si ellas fuesen tales que desatasen el bien que deben facer: et esto seria si hobiese en ellas alguna cosa contra la ley de Dios, ó contra derecho señorio, ó contra grant pro comunal de toda la tierra, ó contra bondat conoscida. Et porque el facer es muy grave cosa, et el desfacer muy ligera, por ende el desatar de las leyes et tollerlas del todo que non valan, non se debe facer sinon con grant consejo de todos los homes buenos de la tierra, los mas buenos et honrados et mas sabidores, razonando primeramente mucho los males que hi fallaren, por qué se deban toller; otrosi los bienes que hi son et que pueden ser. Et despues que todo lo hobieren visto, si fallaren las razones de las leyes que tiran mas á mal que á bien, puedenlas desfacer ó desatar del todo [138]: et si fallaren que hay en ellas bien á una grant partida, como quier que non eguale con el mal, deben toller lo que sobrare, et egualarlo con la bondat del bien, asi que de la bondat del bien et del esperedumbre del mal nasca dende derecho bueno et comunal. Onde por todas estas maneras que habemos dichas se pueden desatar las leyes, et non por otras. LEY XIX. _En qué manera deben ayuntar con estas leyes las que ficieren de nuevo._ [139] Acaesciendo cosa de que non haya ley en este libro porque sea menester de se facer de nuevo, debe ayuntar el rey homes sabidores et entendudos para escoger el derecho [140], porque se acuerde con ellos en qué manera deben ende facer ley, et desque acordado lo hobieren, hanlo de meter primeramente en su libro, et desi en todos los otros de su tierra sobre que él ha poder et señorio. Et las leyes que desta guisa son emendadas et fechas de nuevo valen tanto como las primeras ó mas; porque las primeras hanlas usadas los homes de luengo tiempo, que son como envejecidas, et por uso de cada dia reciben enojo dellas: et otrosi porque los homes naturalmente cobdician oir, et saber et veer cosas nuevas. Et por ende los que facen las leyes deben querer que el bien et el derecho que ellos de ante sopieron que non lo destorben nin lo dañen los que despues venieren [141] con peor entendimiento. Et por ende debe catar el que las leyes feciere lo de ante et lo despues, et desque estas dos cosas bien catare luego entenderá qué es lo de medio, et las leyes que desta guisa feciesen han de seer puestas con las otras, et aun adelantadas entrellas. LEY XX. _Por quales razones non se pueden los homes escusar del juicio de las leyes por decir que las non saben._ Escusar non se pueden de la pena de las leyes alguno nin algunos por decir que las non saben; ca pues por ellas se han de mantener recibiendo derecho et faciéndolo, razon es [142] que las sepan [143], ó por loallas, ó por tomar el entendimiento dellas de los que las leyeren, ó por saberlas el mesmo bien razonar en otra manera sin leer; ca escusa han los homes en sí mesmos por muchas de cosas que les acaescen, asi como enfermedades et otras cuitas muchas que pasan en este mundo; pero non se deben escusar que non envien otros en su lugar que muestren su derecho: et si non hobieren quien enviar, deben lo facer saber á sus amigos que en aquel lugar fueren do se ellos han de judgar por las leyes, que lo demuestren et razonen por ellos, et darles poder como lo fagan. Et pues que por sí, ó por sus mandaderos ó por carta se pueden escusar, non son ellos escusados por decir que non saben las leyes, nin tal razon como esta, si la dixieren, no les debe ser cabida. LEY XXI. [144] _Quales son aquellos que se pueden escusar de la pena que las leyes mandan por las non saber._ Señaladas personas son las que se pueden escusar de non recebir la pena que las leyes mandan, maguer non las entiendan nin las sepan al tiempo que yerran faciendo contra ellas, asi como aquel que fuese loco [145] de tal locura que non sabe lo que se face: et maguer entendieren que alguna cosa fizo por que otro home debiese seer preso ó muerto por ello, catando como aqueste que deximos non lo face con seso [146], non le ponen tamaña pena como al otro que está en su sentido. Eso mismo decimos del mozo que fuese menor de catorce años et la moza menor de doce años [147]; ca maguer probasen [148] yerro de luxuria, sol que non sopiesen facerlo, estos atales escusados son de la pena de las leyes por non haber entendimiento: mas si por aventura fuesen menores de diez años et medio, et feciesen algun otro yerro, asi como furto [149], ó homescida, ó falsedat ó otro mal fecho qualquier [150], serian otrosi escusados de las penas que las leyes mandan por mengua de edat et de sentido. Otrosi decimos que los caballeros que han á defender la tierra et conquerirla de los enemigos de la fe por armas, deben ser escusados [151] por non guardar las leyes: et esto seria si perdiesen et menoscabasen algo de lo suyo andando [152] á juicio, ó por razon de posturas et de pleytos que hobiesen fechos á daño de sí, ó porque hobiesen perdido algo de lo suyo por razon de tiempo: pero estas cosas se entienden seyendo ellos en guerra. Ca bien et derecho et razon es que aquel que su cuerpo aventura en peligro de prision ó de muerte que non le den otro embargo, porque aquello se destorbe [153]; nin él que se non meta á estudiar nin aprender leyes, porque el fecho de las armas dexe. Mas si el caballero feciere traicion [154], ó aleve, ó falsedat ó yerro que otro home debiese entender naturalmente que mal era, non se puede escusar que non haya la pena que las leyes mandan. Eso mesmo decimos de los aldeanos que labran la tierra et moran en los lugares do no hay poblado; et de los pastores que andan con los ganados en los montes ó en los yermos; et de las mugeres [155] que morasen en tales lugares como estos. TITULO II. _Que fabla del uso et de la costumbre en qué manera debe ser._ Embargar non puede ninguna cosa las leyes que non hayan la fuerza et el poder que habernos dicho sinon tres cosas: la primera uso, et la segunda costumbre, et la tercera fuero: et estas nacen unas de otras et han derecho natural en sí, segunt que en este libro se muestra. Ca bien como de las letras [156]nasce vierbo, et de los vierbos parte et de la parte razon, asi nace de uso tiempo, et del tiempo costumbre, et de la costumbre fuero. Et pues que en el título ante de este mostramos qué cosa es ley, por ende queremos decir en este título qué cosa es uso, et en qué manera debe ser fecho el uso, et por quales razones gana tiempo, et por quales lo pierde. Otrosi diremos qué cosa es costumbre, et quantas maneras son della, et quién la puede poner, et en qué manera, et quál debe ella ser en sí, et qué fuerza ha para obrar et para valer, et cómo [157] se puede desfacer; et eso mesmo diremos del fuero: et mostraremos en qual guisa esto embarga la ley, et en qual la ayuda, et cómo se torna uno en otro. [158] _TITULO II._ De las costumbres. [159] _Dos raices son aquellas de que nasce el derecho comunal, porque se guian et se mantienen las gentes en iusticia, et en concordia et en paz: la primera es la ley escripta: la segunda es costumbre antigua que val tanto como ley, á que dicen en latin consuetudo. Onde pues que en el título ante deste fablamos de las leyes escriptas, queremos decir aqui de las costumbres: et mostraremos qué cosa es costumbre, et quántas maneras son della, et quién la pode poner, et en qué manera, et quál debe seer, et qué fuerza ha et cómo se puede desatar._ LEY I. _Qué cosa es uso._ Uso es cosa que nace de aquellas cosas que home dice ó face [160], et que siguen continuadamente por grant tiempo [161] et sin embargo ninguno. _LEY I._ Qué cosa es costumbre, et quántas maneras son della. _Costumbre es derecho ó fuero que non es escripto, el qual ha usado el pueblo antigamientre, guiándose por él en las cosas et en las razones sobre que lo usaron. Et son dos maneras de costumbres: la primera es á que dicen en latin specialis, que quiere tanto decir en romance como costumbre que es usada en algun logar senialado, et esta debe seer guardada en aquel logar et non en otro: la segunda es dicha generalis, que quiere tanto decir como costumbre que es guardada generalmientre por todo el regno._ LEY II. _En qué manera debe ser fecho el uso._ Facer se debe el uso de guisa que sea á pro comunal et sin daño, et non debe ser fecho á furto nin á escondidas, mas en manera que lo sepan, et se paguen dende los que fueren conoscedores de derecho et de razon. _LEY II._ Quién pode poner costumbre, et en qué manera, et qual debe seer. _Populus en latin tanto quiere decir en romance como ayuntamiento de gente, tambien de caballeros como de los otros hombres de menor guisa; et tal pueblo como este ó la mayor partida dél si usaren diez ó veint anyos á facer alguna cosa [162] como de costumbre, sabiéndolo el senior de la tierra et non lo contradiciendo, podenlo facer, et debe seer tenida et guardada por costumbre si en este tiempo [163] fueren dados dos veces iuicios por ella. Eso mismo seria quando contra tal costumbre en el tiempo sobredicho alguno pusiese su demanda ó su querella, ó dixiese que non era costumbre, et el iudgador ante quien acaesciere tal contienda non recebiese estas querellas, ó iudgare que era costumbre de todo en todo, refusando las razones de aquellos que la quieren contradecir. Otrosi decimos que la costumbre que el pueblo quiere poner et usar della, debe seer con razon et non contra derecho natural, nin contra pro comunal de toda la tierra: et debenla poner á sabiendas, et non por yerro nin por antoio, ca si dotra guisa la posiesen, non seria costumbre mas corrompimiento de buenas maneras. Et por ende quando tal fuese non debe seer guardada, nin se pueden amparar nin aprovechar della los que la usasen; maguer dixiesen que de antigo tiempo fuera usado, asi porque quanto mayor tiempo el hombre usa facer mal [164], tanto face yerro contra Dios, et al rey, et á la tierra et contra sí mismo._ LEY III. _Por quáles razones el uso gana tiempo, et por quáles lo pierde._ Las razones por que el uso gana tiempo [165] son estas: la primera si se face sobre cosas de que puede venir bien et non mal, asi como ya dexiemos; la segunda que sea fecho paladinamente et con gran consejo; la tercera si aquellos que lo facen et lo usan, lo facen á buen entendimiento et con placer de aquellos en cuyo poder son, ó de los otros sobre que ellos han poder; la quarta si non va [166] contra los derechos que nos establecemos, non seyendo primeramente tollidos; la quinta si se face por mandamiento del señor que ha poder sobre ellos, ó de acuerdo que ellos hayan entre sí, entendiendo [167] que viene con grant pro et de luengo consentimiento del señor et placiendol. Et este tiempo que gana es en dos maneras: la primera en tiempo pequeño non podiendo el uso escusar; la segunda en tiempo grande segunt la bondat del uso. Et por todas estas razones puede ganar tiempo segun la manera del uso, et si asi non fuese fecho, poderlo hian perder. _LEY III._ Qué fuerza ha la costumbre, et cómo se pode desatar. _Fuerza muy grande ha la costumbre quando es puesta con razon, asi como de suso dixiemos; ca las contiendas que los hombres han entre sí, de que non fablan las leyes escritas, puedense delibrar por la costumbre que fuese usada sobre las razones de que es la contienda, et asi ha fuerza de ley. Otrosi decimos que la costumbre puede enterpretar la ley quando acaesciese dubda sobrella: que asi como costumbraron los hombres de la entender, asi debe seer entendida et guardada. Et aun ha otro poderio muy grande que pode toller las leyes antiguas que fuesen fechas ante que ella; pues quel rey de la tierra lo consentiese usar contra ellas tanto tiempo como sobredicho es ó mayor, et de esto se debe entender quanto la costumbre fuese usada generalmientre en todo el regno: mas si la costumbre fuese especial, estonce non desataria la ley sinon en aquel logar tan solamiente ó fuese usada. Et desatase la costumbre en dos manieras, maguer sea buena: la primera por otra costumbre que sea usada contra aquella que era primeramiente puesta: la segunda si fuesen fechas despues leyes escriptas que sean contrarias della; ca entonce deben seer guardadas las leyes que fueron despues fechas, et non la costumbre antigua._ LEY IV. _Qué cosa es costumbre, et quántas maneras son della._ Costumbre es derecho ó fuero que non es escripto, el qual han usado los homes luengo tiempo ayudándose dél en las cosas et en las razones sobre que lo usaron. Et son tres maneras de costumbre: la primera es aquella que es sobre alguna cosa señaladamente, asi como en lugar ó en persona cierta; la segunda sobre todo tambien en personas como en lugares; la tercera sobre otros fechos señalados que facen los homes, de que se fallan bien et en que estan firmes. LEY V. _Quién puede poner costumbre, et en qué manera, et quál debe ser, et por quánto tiempo._ Pueblo [168] quiere decir ayuntamiento de gentes de muchas maneras de aquella tierra do se allegan: et desto non salle home, nin muger, nin clerigo nin lego. Et tal pueblo como este ó la mayor parte dél, si usaren diez ó veinte años á facer alguna cosa como en manera de costumbre, sabiéndolo el señor de la tierra, et non lo contradiciendo et teniéndolo por bien, puédenlo facer et debe ser tenido et guardado por costumbre, si en este tiempo mesmo fueren dados concejeramente de treinta iuicios arriba por ella de homes sabidores et entendudos de judgar, et non habiendo quien gelos contralle. Et esto mesmo serie quando contra tal costumbre en el tiempo sobredicho alguno posiese su demanda ó su querella, et dixiese que non era costumbre que debiese valer; et el judgador ante quien acaesciese tal contienda, oidas las razones de amas las partes, judgase que era costumbre de todo en todo, non cabiendo las razones de aquellos [169] que las contradixiesen. Otrosi decimos que la costumbre que quiere el pueblo poner et usar della, debe ser con derecha razon et non contra la ley de Dios, nin contra señorio, nin contra derecho natural, nin contra pro comunal de toda la tierra ó del lugar do se face. Et debenla poner con grant consejo et non por yerro, nin por antojo, nin por otra ninguna cosa que les mueva, sinon derecho, et razon et pro. Ca si de otra guisa la posiesen, non seria buena costumbre, mas seria dañamiento della et de toda justicia. LEY VI. _Qué fuerza ha la costumbre [170] para obrar._ Fuerza ha la costumbre de valer quando es fecha et guardada en las maneras que de suso deximos. Et valiendo desta guisa se puede tornar en fuero, sol que sea con acuerdo de los de la tierra et con mandamiento del señor della. Et aun ha otra fuerza, que si por aventura acaesciesen algunos fechos que non fallasen en el fuero, ó fuesen hi mal puestos, por la costumbre se podrian librar et endereszar, ó facer de nuevo si menester fuese; et de esta guisa se tornarie en fuero, et serie tal como él. Et aun ha otro poderio mayor que este; ca puede desatar el fuero antiguo, si fuese fecho ante que la costumbre, et hobiese en él mengua ó yerro, ó cosas tan sin razon por que debiese ser desfecho. Pero si la costumbre fuese usada en tierra, ó en villa ó en otro lugar señalado, estonce non contrallarie el fuero, nin lo desatarie sinon en aquel logar en que hobiese poder; et esto faciéndose con mandado del señor [171] et con placer de los de la tierra. LEY VII. _Cómo se puede [172] desatar la costumbre._ Desfacer se puede la costumbre antigua por dos maneras, et non tan solamente la mala, mas aun la que fuese buena [173]. Et la primera destas es otra costumbre [174] que fuese usada contra aquella por mandado de señor, et con placer de los de la tierra, entendiendo que era mas su pro que la primera, segunt que es el tiempo ó la sazon [175] en que la camiasen. La segunda es si fuese fecho fuero despues contra ella, et desfeciese por razon el derecho que en la costumbre se mostraba que yacie: ca estonce debe [176] valer et ser guardado, et la costumbre desatada. LEY VIII. _Qué cosa es fuero_ [177]. Fuero es cosa en que se encierran estas [178] dos maneras que habemos dicho, uso et costumbre, que cada una dellas ha de entrar en el fuero para ser firme: el uso porque los homes se fagan á él et lo amen; et la costumbre que les sea asi como en manera de heredamiento para razonarlo et guardarlo. Ca si el fuero es fecho como conviene de buen uso et de buena costumbre, ha tan grant fuerza que se torna á tiempo asi como ley, porque se mantienen los homes et viven los unos con los otros en paz et en justicia; pero ha entre él [179] et estos otro departimiento; ca el uso et la costumbre facense sobre cosas señaladas, maguer sean sobre muchas tierras ó pocas, ó sobre algunos lugares sabidos; mas el fuero ha de ser en todo et sobre toda cosa que pertenesca señaladamente á derecho et á justicia. Et por esto es mas paladino que la costumbre ni el uso, et mas concejero; ca en todo lugar se puede decir et facer entender. Et por ende ha este nombre fuero, porque se non debe decir nin mostrar ascondidamente, mas por las plazas et por los otros lugares á quien quier que lo quiera oir. Et los sabios antiguos posieron nombre fuero en latin por el mercado do se ayuntan los homes á comprar et á vender sus cosas; et deste lugar tomó este nombre fuero quanto en España: et asi como el mercado se face públicamente, asi ha de seer el fuero [180] paladinamente et manefiesto. LEY IX. _Cómo debe ser fecho el fuero._ Fecho debe ser el fuero bien et complidamente, guardando en todas cosas razon et derecho, et egualdat et justicia; et debese facer con consejo de homes buenos et sesudos, et con voluntad del señor, et con placenteria de aquellos sobre que lo ponen. Et esto se entiende de los homes de buen entendimiento que catan mas la pro comunal de todos, et de la tierra en que han á morar que non la suya: et que no sean cobdiciosos, nin soberbios, nin de mala voluntad, nin hayan desamor unos con otros mientra lo fecieren. Et quando asi fuere fecho puedenlo otorgar, et mandar por todos los otros lugares do se feciere que se tenga; et desta guisa será asi como ley. LEY X. [181] _Cómo se puede desatar el fuero._ Mal et bien son dos cosas muy contrarias, que siempre la una destorba la otra et la desata quanto puede, asi que quando el mal ha mayor poder et fuerza, vence al bien et puña en desatallo: et eso mesmo face el bien [182] quando puede mas, fueras ende que el bien ha tanta ventaja, que es mas noble en su poder; et por ende asi como en el derecho yace todo bien, asi en el tuerto yace todo mal. Et porque la maldat es cosa aborrecedera, por ende la bondat ha poder con derecho de la siempre desatar. Onde como quier que el fuero sea fecho para venir ende bien, si por aventura de comienzo non fuere bien catado porque el bien sea hi mucho escogido [183], ó non usaren dél asi como deben, non catando hi lo de Dios primeramente et complidamente, nin lo del señor natural, nin el pro de la tierra, por cada una destas razones debe ser desfecho. Et quando el uso, et la costumbre et el fuero que dicho habemos fuer tal, puede llegar á tiempo seyendo sabido et conoscido por que se deba emendar: et quanto mas dura et lo usan, tanto peor es. Et demas vienen dende dos cosas; la una que se da por flaco et desentendido aquel que lo debe toller et lo sufre, la otra que reciben pérdida et daño aquellos que lo usan. LEY XI. [184] _Qué honra han las leyes sobre el fuero, et el uso et la costumbre._ Honrar deben los homes [185] las leyes en dos maneras; la una por la honra que es en aquellos que la han, la otra por el bien quel puede ende venir al que honra aquella cosa de que puede ser honrado. Et porque estas dos cosas son en las leyes, por eso las deben todos mucho honrar; ca maguer que el uso et la costumbre pueden menguar dellas ó tollerlas del todo, segunt que deximos de suso, et otrosi como quier que estos derechos se tornen unos en otros [186], asi como saliendo del uso costumbre, et de la costumbre fuero, et del fuero ley, et en decendiendo de la ley fuero, et del fuero costumbre, et de la costumbre uso; todavía la ley ha estas honras señaladas demas de aquestas otras, ca despues que la ley es fecha, ha de ser fuero concejero et publicado: et otrosi recibe en sí costumbre para ser costumbrado por ella: et otrosi debe ser usada, porque en otra manera non se podrian della aprovechar las gentes. Et por ende como quier que se torne en estas otras, non es la su tornada sinon en ganando et en recebiendo poder et honra dellas. Et aun ha [187] otra manera, ca las leyes non las pueden facer sinon los mayores señores et los mas honrados, asi como emperadores ó reyes; porque se entiende que por quanto son mas nobles et de mayor lugar los que las facen, tanto mayor honra reciben ellas. Et sin esta han otra muy grande, que son ciertas et escriptas, et non se deben judgar por entendimiento de homes de mal seso, nin por fazañas nin por albedrio, sinon quando menguase la ley en lugares [188], ó la hobiesen de emendar ó á facer de nuevo; ca estonce [189] es de catar homes entendudos et sabidores para albedriar et veer toda cosa porque se mejor pueda facer ó emendar, et mas con razon. Et porque es cosa cierta, et ninguno non puede al decir, et que por esta razon es ella honrada, por ende los que la guardan et la honran son por ella mas honrados. Et esta honra es tan complida que desde el rey [190] fasta el menor home de la tierra cada uno falla hi su derecho, et de como debe ser honrado. Et esto es porque la letra [191] non fallesca á uno nin á otro, que tan bien muestra la razon por el mayor como por el menor; ca de una guisa lo falla el loco et el cuerdo, et el de mal entendimiento et el de bueno, et el que es bien razonado et el que non lo es, et non miente á ninguno por amor nin por desamor, nin por promesa nin por amenaza [192]; et esta escritura de las leyes ha una honra muy grande en que entran quatro cosas: la primera que la deben facer homes sabios et entendudos: la segunda que ha de ser fecha de muy buenas palabras et mucho escogidas: la tercera que la fagan siempre [193]con mandado de los mas honrados [194] señores en quien es el poder et la honra de mandar et de facer; et otrosi [195] porque en ella fabla de nobles fechos et honrados mas que las otras escripturas todas: la quarta porque es escripta, et non puede caer [196] en olvido de los homes por mal seso nin por tiempo, nin otrosi non debe ser desatada del todo; pero si algunas hi hobiere que non sean buenas, si fueren de emendar que se emienden, et si fueren á desatar que pongan otras en su lugar ante que las desaten. Onde por todas estas razones han honra las leyes que son fechas, et ordenadas et puestas en escripto, asi como de suso deximos, sobre todos los fueros, et usos et costumbres que los homes ponen et pueden poner; ca lo al [197] se puede camiar por voluntad, et esto non sinon por derecho. TITULO III. _De la santa Trinidat._ [198] Comenzamiento de las leyes tan bien de las temporales como de las espirituales es este, que todo cristiano crea firmemiente que es uno solo Dios verdadero, que non ha comienzo nin fin, nin ha en sí medida nin mudamiento, et es poderoso sobre todas las cosas, tan bien las que los homes entienden, como todas las otras que non pueden entender, et de las cosas que non veen como de las cosas que son veidas, Padre et Fijo et Espíritu santo, tres personas et un Dios verdadero, Padre non fecho nin engendrado de otri, Fijo engendrado del Padre tan solamiente, Espíritu santo salliente de amos á dos, todos tres de una natura et de una egualdat, et de un poder et de un saber, et durables en uno para siempre. Et como quier que cada una destas tres personas es Dios; pero non son tres Dioses, mas es uno. Otrosi maguer que Dios es uno, non mengua por eso que las personas non sean tres. Et este es comienzo de todas las cosas espirituales et temporales, tan bien de las que parescen, como de las que non parescen. Et quanto en síse todas las criaturas fizo buenas, mas cayeron algunas dellas en yerro; las unas por sí mesmas, asi como el diablo se perdió por su orgullo et por su soberbia, et los otros por consejo de otri, asi como Adan, que pecó por la osadia et por el desmandamiento que hobo por consejo del diablo et de Eva su muger, porque perdió la gracia de Dios, et fue echado de paraiso por siempre. Et esta santa Trinidat, que deximos que es Padre et Fijo et Espíritu santo et un Dios, como quier que diese á los homes por Moysen, et los profetas et los santos padres enseñamiento para vevir por ley, en cabo envió su Fijo en este mundo, que recibió carne de la vírgen SANCTA MARIA, et fué concebido de Espíritu santo, home verdadero, compuesto de alma razonable et de carne, et verdadero Dios. Et este es nuestro señor Iesu Cristo, que segunt la natura de la divinidat es durable por siempre, et segunt la humanidat quanto en seer home fue mortal. Et este nos mostró manifiestamente la derecha carrera de salvacion; ca por salvar el linage de los homes recibió muerte et pasion por nos en la cruz, et decendió á los infiernos en alma, et resucitó al tercer dia, et subió á los cielos en cuerpo et en alma, et ha de venir á la fin del sieglo á judgar los vivos et los muertos por dar á cada uno gualardon ó pena segunt su merescimiento [199], á cuya venida han todos de resucitar en cuerpos et en almas en aquellos mesmos que ante habian, et recebir juicio segunt las obras que fecieron de bien et de mal: et desta guisa habrán los buenos gloria sin fin, et los malos pena por siempre [200]. Et esta es la fe et la creencia de nuestro señor Iesu Cristo que ha de creer et de tener todo cristiano, et que manda guardar la santa eglesia de Roma, et es dicha en griego católica, que quiere tanto decir como la mas santa cosa que puede ser. Onde todo home que esta creencia non hobiere, non puede en este mundo haber el amor de Dios, nin salvacion del alma en el otro. Mas porque los sacramentos et los artículos son para guardar esta creencia et tenerla complidamente, que son como pilares de la fe, ca sobre ellos está toda puesta, por ende ha menester que pues de la fe fablamos en el título ante deste, que fablemos aqui de los artículos, et que amostremos primeramente qué cosa son en sí mesmos, et quántos son los artículos de la fe, et onde tomaron este nombre, et qué pro viene dellos, et cómo deben ser honrados, et cómo los deben guardar. Pero conviene primero que fablemos de los artículos et despues de los sacramentos, porque de los unos nascen los otros. _TITULO III._ [201] De la sancta Trinidat, et de la fe católica. _La primera cosa que mandamos et que queremos que sea tenida et guardada sobre todas las otras es esta, que todo cristiano se esfuerce de conioscer á Dios; ca pues quel conosciere estoncel sabrá amar et temer, et Dios amará otrosi á él, et haberle ha merced: et la derecha carrera para conoscerle es que firmemiente crea et tenga que uno solo es verdadero Dios, Padre, et Fijo et Espíritu sancto, que fizo ángeles, et arcángeles, et cielos, et sol, et luna, et estrellas, et mar, et tierra, et aves, et bestias, et pescados et todas las otras cosas que en el cielo son et so el cielo, et en tierra et so la tierra, et fizo el hombre despues de todo, et diol poder que se serviese de aquellas cosas que él ficiera, et fizo ángeles buenos et limpios, et claros mas que el cielo, nin sol nin ninguna estrella, quel serviesen, et quel obediciesen et quel acompaniasen. Et como quier quel non hobiese menester compania, que quanto en sí non era solo, fizo esto por dar á entender al hombre que él fizo, en quien metió entendimiento del su saber, que todos los sus fechos eran ordenados et complidos; et que el hombre otrosi ordenadamiente ficiese sus obras. Et entre aquellos ángeles que el fizo tan nobles et tan claros, fizo á Lucifer mas claro et mas fermoso que á los otros, et quando se vió tal, ergulleció et cogió soberbia, et quísose egualar con él: et luego que esta traicion hobo pensado, asi como nuestro Senior lo habie fecho mas fermoso que á todas las otras creaturas, asi lo fizo el mas feo; et comol ficiera en el cielo mas honrado que los otros, asi lo derribó en el infierno mas deshondrado con todos aquellos que con él se otorgaron; et despues que esta justicia hobo fecha deste ángel soberbio, quiso dar pena al hombre por el pecado que ficiera, porque nol obedeciera, et se le desmandara et comiera del fructo de aquel árbol que él le defendiera. Et este fue Adam el primer hombre, et por este atrevimiento que fizo pasando el mandamiento de nuestro Senior, asi comol posiera en paraiso terrenal, que es el mas vicioso logar del mundo, sacólo dende, et diol mayor trabaio et mayor laceria que á todas las otras criaturas en cuidados, en pensamientos, en enfermedades et en dolores, et sobre todo esto quiso que muriese con mayor pena, et con mayor cuyta, et con mayor trabaio et mayor laceria que todas las otras criaturas, et con mayor dolor que otra cosa viva él et Eva quel dió por muger, quel fue conseiador deste pecado, et todos los que dellos viniesen, et en esta manera escarmentó Dios el yerro quel ángel et el hombre ficieron; et este verdadero Dios que dicho habemos que es Padre, et Fijo et Espíritu santo, tres personas et un Dios, por emendar el yerro quel hombre ficiera contra él, asi como sobre dicho es, envió su Fijo en el mundo que prisiese carne de sancta María et fuese concebido de Espíritu sancto; et esta gloriosa sancta María fue vírgen ante que nuestro Senior nasciese de ella, et quando nasció et despues que fue nascido; et es sancta complida et beneita complida sobre todas las mugieres que fueron, et son et serán. Et desta encarnacion fué mandadero el ángel Gabriel. Onde aquel que nasció de sancta María fue complidamientre Dios et hombre, et fué llamado Iesu Cristo, el qual por amansar la sentencia del Padre que habia contral linage de los hombres por el yerro que ficieron, et porque se le desmandaron asi como sobre dicho es, et por ganarnos perdon del Padre, sofrió lacerio en este mundo como otro hombre et mas que otro hombre, quanto era mayor en su sentido, et él era sin culpa; et andido predicando por el mundo, et mostrando la creencia verdadera porque nos podiesemos salvar, et aun por haber mayor deudo de nos dar vida perdurable en el sancto paraiso dexose prender et denostar, et ferir et deshonrar, et fue azotado et coronado de corona de espinas, et feciéronle levar la cruz acuestas, et fue puesto en ella, et hobo las manos et los pies enclavados, et diéronle á beber fel et acedo, et fue ferido de lanza en el costado. En tal manera recebió muerte por nos sacar de inferno et darnos el bien de paraiso, et demientre que la carne fue muerta el alma descendió á los infiernos, et sacó dende sus sanctos et sus fieles, et el su cuerpo fue metido en monimento, et á tercer dia resuscitó en carne, et mostróse á sus discípulos muchas vegadas, et comió et bebió con ellos, porquel viesen et fusen ciertos que el su resuscitamiento non era por semeianza, mas de verdat. Et despues confirmólos en la su fe et en la su creencia, et desi sobió á los cielos visiblemiente en cuerpo et en alma, et despues de esto envió el Espíritu sancto sobre sus discípulos, et fízoles entender todos los lenguaies porque podiesen predicar por el mundo, et facer entender á los hombres la su fe et la su ley sancta; et está en los cielos á la diestra parte del Padre poderoso con el Espíritu sancto; et este Iesu Cristo verná en la fin deste mundo, et resuscitaremos todos, et dará inicio sobre los buenos et sobre los malos. Ca aquel mismo inicio seremos todos iudgados en los cuerpos et en las almas que agora traemos, et dará cada uno razon de lo que fizo, et irán los buenos al su santo paraiso á la gloria sin fin, et los malos irán á infierno et á pena perdurable: et esta es la nuestra fe católica, et ninguno que asi non la creyere, non puede seer salvo._ LEY I. _Qué cosa son artículos, et por qué han así nombre._ Artículos son dichos razones ciertas et verdaderas que los Apóstoles ordenaron et posieron en la fe por la gracia de Espíritu santo, que nuestro señor Iesu Cristo envió en ellos. Et estos artículos todo cristiano los debe saber, et creer, et guardar verdaderamente para haber la creencia de Iesu Cristo verdadera et complida, et salvarse por ella. Et destas palabras fue fecho el _Credo in Deum_, que llaman en latin símbolo, que quiere tanto decir como bocados. Et esto es porque cada uno de los apóstoles dixo por sí su palabra cierta en como creyan, et ayuntadas todas en uno es hi la creencia de Dios complida, et por eso le llaman _Credo in Deum_. Et lo que cada uno dixo es esto. Sant Pedro dixo: creo en Dios Padre poderoso criador del cielo et de la tierra. Sant Johan dixo: et en Iesu Cristo su fijo uno, que es nuestro señor. Santiago fijo del Zebedeo dixo: que es concebido de Espíritu santo, et nació de María vírgen. Sant Andres dixo: que recibió pasion en poder de Poncio Pilato, et fue crucificado, et muerto et soterrado. Sant Felipe dixo: que decendió á los infiernos. Santo Tomas dixo: et al tercer dia resucitó de entre los muertos. Et sant Bartolomé dixo: et subió á los cielos, et see á la diestra del su Padre [202] verdadero sobre todas cosas. Santo Mateo dixo: et verná dende á judgar á los vivos et los muertos. Santiago Alfeo dixo: creo en el Espíritu santo. Et sant Simon dixo: et en la santa eglesia católica, ayuntamiento de los santos. Et Judas Jacobi dixo: et redempcion de los pecadores. Sant Matias dixo: et resucitamiento de la carne, et vida perdurable para siempre. Et son llamados artículos, que quier tanto decir como artejos, que así como en las coyunturas de las manos et de los pies hay artejos que facen dedos, et los dedos facen manos, así estas palabras del _Credo in Deum_, que son cada una de por sí como artejo, ayuntandolas todas en uno facen una razon, que es asi como mano, en que se comprehende la creencia toda. Et por ende todo cristiano debe saber et creer ciertamiente que esta es la creencia de Dios verdadera que ayunta al home con Dios por amor. Et el que lo asi creyere es verdadero cristiano, et el que lo non creyere non puede ser salvo nin amigo de Dios. LEY II. _Quántos son los artículos de la fe._ Por las razones que los artículos son XIV et non mas nin menos querémoslos aqui mostrar, porque todo cristiano los pueda mas aina saber et aprender; onde decimos que por derecha razon conviene que entrasen en cuento de XIV. Los siete pertenescen á probar [203]que Iesu Cristo segunt la divinidat es Dios en sí mismo, et los otros siete segunt la humanidat que es home; et el primero de la divinidat es de creer en como es un Dios; et el segundo es en creer que es Padre poderoso; et el tercero es en creer de la persona de su fijo Iesu Cristo; et el quarto es en creer de la persona del Espíritu santo; et el quinto es en creer en como fizo el cielo et la tierra; et el sexto es en como fizo et crió la santa eglesia católica, que es ayuntamiento de los santos et remision de los pecados; et el seteno es en creer la resureccion de los cuerpos et de las almas, et de como habrán los buenos [204] vida perdurable. Et los otros siete artículos que pertenescen á la humanidat son estos: el primero de ellos es en creer como fue concebido de Espíritu santo; el segundo creer que nació de santa María vírgen; el tercero es en creer que recibió pasion, et fue muerto et soterrado; el quarto es en creer que decendio á los infiernos; el quinto es que resucitó al tercer dia de muerte á vida; el sexto es en creer que subió á los cielos et está á la diestra parte de Dios Padre poderoso: el seteno es en creer que verná judgar los vivos et los muertos. Onde quien estos XIV artículos non sabe bien, non puede saber la creencia de Dios complidamente. _LEY II._ Qué poder dió el nuestro senior Iesu Cristo á sant Pedro. _Todo cristiano debe creer que nuestro senior Iesu Cristo es Dios et hombre, et ha poder de perdonar los pecados. Et quando andaba por la tierra predicando, que fizo cabdiello á sant Pedro sobre todos los apóstoles, et diol las claves de los regnos de los cielos, en tal manera que quando él soltase en tierra que fuese suelto en el cielo, et quando legase en tierra que fuese legado en el cielo. Et este poder hobo sant Pedro mientre que fue vivo, et hobiéronlo quantos apostóligos fueron despues dél, et haberlo han quantos serán daquí adelante, ellos, et los arzobispos et los obispos, et los otros prelados de sancta eglesia que han poder dell apostóligo; ca tienen logar de nuestro senior Iesu Cristo en tierra en guardar la fe et enseniarla. Onde qualquier cristiano que contra ella viniese, ó non la quisiese creer, asi como sobre dicho es en esta ley et en la que es ante della, es herege; et mandamos que haya aquella pena que es puesta contra los hereges._ LEY III. _Onde tomaron nombre artículos._ Nombre tomaron los artículos de los artejos, ca tanto quiere decir artículo como artejo; ca bien asi como en los dedos de la mano ha XIV artejos, otrosi en la fe ha XIV artículos, asi como dicho habemos. Et asi como los artejos facen dedos, et los dedos mano, que se abre et se cierra, et prende et afloxa, et toma et da, asi los artículos de santa eglesia ayuntados en uno facen la creencia, et la creencia face la fe, que es asi como mano que mantiene la ley de Dios, que cierra et abre, et prende et afloxa, et toma et da. Onde destos lugares fue tomado el nombre de los artículos; ca esta es la mano de Dios complida con que se muestra el su poder, que es sobre todo, et que sin él ninguna cosa de bien non se puede facer. [205] _LEY III._ De los artículos de la fe. _Como quier que en esta sobredicha ley en que fabla de nuestra creenza se puedan entender los artículos de la fe, que quiere tanto decir como miembros della, que ha menester que todo cristiano sepa et crea para conoscer Dios et amarle, et para salvarse, et para guardarse de la pena que es puesta contra los hereges, et para conoscer que era en la fe; pero porque los hombres sepan ciertamientre quantos son et quales, queremoslo aqui mostrar. Et decimos que son XIV; et los siete fablan de la divinidat, como que es Dios, et los siete de la humanidat, segund que es hombre._ LEY IV. _Qué pro viene de los artículos._ El pro que viene de los artículos es tal que asi como los siete de la deidat et los siete de la humanidat que dicho habemos, ayuntados en uno todos tornan en mostrar un Dios, otrosi la creencia de todos estos artículos de la fe facen á quien bien los cree, que sea buen cristiano en este mundo, et despues que moriere que salve su alma en el otro. _LEY IV._ Quántos et quáles son los artículos de la divinidat. _Los siete artículos de la divinidat son estos. El primero creer que es uno. El segundo creer en el Padre. El tercero en el Fijo. El quarto creer en el Espíritu santo, et estas tres personas son un Dios. El quinto es creer que este Dios fizo el cielo et la tierra. El sexto es creer que santa eglesia es una católica, que quiere tanto decir como cosa santa et complida comunal, en que todos los fieles cristianos han parte en el bien que se en ella face, ó perdona Dios los pecados, et fueras della non pode ninguno haber perdon nin seer salvo. El séptimo es creer que será resurreccion, que quiere tanto decir, como que resucitarémos todos en nuestros cuerpos et en nostras almas._ LEY V. _Cómo deben ser honrados los artículos._ Honrados deben ser los artículos que son dichos por la honra que recebimos de Dios, que quiere por la su merced que se ayunten el nuestro amor con el suyo por ellos, dándonos á entender et mostrándonos el su poder, et el su saber et la su bondat [206] que maña es. Et aun recebimos otra honra maravillosa del que quiere quel loemos [207], et en loandol habemos por derecho en loar la su honra quan grande es, segunt que cumple á nuestros sesos et á nuestros entendimientos, et por ende cosa atan honrada como esta mucho la debemos honrar, ca honrandola honramos á nuestro señor Dios, de quien habemos los cuerpos et las almas, et otrosi honramos [208] los fechos mucho honrados, et con todo honramos á nos mesmos. _LEY V._ Quáles son los artículos de la humanidat. _Los otros artículos de la humanidat son siete. El primero es creer que nuestro senior Iesu Cristo fue concebido de Espíritu sancto. El segundo que nasció de sancta María vírgen. El tercero que prisó muerte en poder de Pilato. El quarto que descendió á los infiernos. El quinto que resuscitó de muerte. El sexto que sobió á los cielos, et seye á la diestra parte de Dios Padre. El séptimo que verná iudgar vivos et muertos. Estos son los catorce artículos de la fe, que todo cristiano debe creer. Et si algun cristiano qualquier, clérigo ó lego, de grand guisa ó de pequenya, varon ó mugier, non quisiese creer todos estos artículos, ó los contradixiese todos ó algunos dellos es herege conoscido. Et mandamos que haya la pena que es puesta contra los hereges._ LEY VI. _Cómo se deben guardar los artículos._ Guardados deben ser los artículos de la fe bien et complidamente, de guisa que ninguno non sea atrevido de probar de tollerlos, nin de quebrantarlos, nin de menguarlos por ninguna manera. Ca aquel que esto ficiese de llano se mostrarie que non era amigo de Dios, et que habie sabor de destroir la fe; et por ende sin la pena quel darle Dios en este mundo et en el otro, merescerie de todos los cristianos, et mayormente de los señores, quel den aquella pena que dice en el vi libro de aquellos que descreen en la fe de Iesu Cristo, ó quieren desatar ó camiar los fechos della. TITULO IV. _Que fabla de los sacramentos de santa eglesia._ Para conoscer á Dios et [209] ganar su amor, todo cristiano conviene que haya en sí dos cosas [210]: la una la fe católica que debe creer, segunt en estas leyes de suso es dicho; la otra los sacramentos de santa eglesia que debe recebir segunt en estas leyes demostramos; ca bien asi como alma et cuerpo es home complido, et Iesu Cristo es home et Dios, asi el que cree la fe católica et recibe los sacramentos de santa eglesia ha el nombre de cristus, et es cristiano acabado. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de la fe católica et de los artículos de ella por do se demuestra qual es, queremos fablar en este de los sacramentos de santa eglesia que son siete [211]. Destos debe recebir todo cristiano los cinco por fuerza de ley podiéndolos haber, et los dos por voluntad. El primero dellos es bautismo, el segundo confirmacion, el tercero penitencia, el quarto comunion, el quinto uncion que facen á los enfermos quando entienden que son cerca de su fin. Et los otros dos son de voluntad, casamiento et órden, ca ninguno non debe ser apremiado de los recebir si non quisiere [212]. Et mostrarémos primeramiente por qué estos sacramentos son siete, et non pueden ser mas nin ménos [213]. Et desi diremos qué cosa son en sí mesmos, et por qué han asi nombre, et quién los puede facer, et cómo deben ser fechos, et qué virtud han, et cómo deben ser dados et recebidos, et qué pena merescen los que yerran en dallos ó en recebirlos, ó en non creerllos asi como deben. LEY I. _Por qué son en santa eglesia siete sacramentos, et non pueden ser mas nin ménos._ Siete sacramentos deximos en la ley ante desta que son en santa eglesia, et que non pueden seer mas nin ménos. Et agora queremos aqui mostrar por qué razon es esto segunt lo departieron los santos padres, que dixieron que del pecado que fizo Adan nacieron dos males, que se tornaron en grant daño non tan solamiente á él, mas aun á todos los otros que de su linage decendieron. Et el uno es de culpa de que nacen tres pecados en que los homes caen, et el otro de pena de que vienen quatro: el primero de los de culpa es el pecado mortal que viene por linage quando los homes nacen en pecado á que dicen en latin original, que quiere tanto decir como pecado de nascencia. Et los otros dos son el uno mortal porque meresce muerte perdurable el que lo face sinon [214] se quita dél, et el otro venial porque viene del fecho de la culpa. Et de los quatro que nacen de la pena, el primero dellos es el non saber, et este non saber, como quier que se puede entender por muchas cosas, en este lugar non se entiende sinon por los secretos de Dios que son en la su ley et en los sus mandamientos; el segundo es flaqueza que los homes han en consentir el pecado et non lo contrastar; el tercero es cobdicia que han en complir sus voluntades; et el quarto es maldat que han en sí naturalmiente para facer mal ante que bien. Onde porque los homes eran apartados del amor de Dios et de los bienes de la su gloria, et se pierden por estos siete pecados en que cayeron et caen por culpa de Adan, fueron fechos en santa eglesia siete sacramentos para desatar estos pecados, cada uno el suyo segunt que adelante mostrarémos. Et aun hi ha otras razones por qué los sacramentos son siete, ca siete son las vertudes que ayudan á estos sacramentos contra estos siete pecados para alimpiar et [215] guardar los homes dellos. Et destas la primera es fe, la segunda esperanza, la tercera caridad que es amor de Dios, la quarta fortaleza para facer bien, la quinta sabidoria, la sexta mesura, la séptima justicia. Et por estas razones et por las otras que dichas habemos son siete los sacramentos, et non pueden ser mas nin ménos. [216] _LEY I._ Por qué son en santa eglesia siete los sagramientos, et non pueden seer mas nin ménos. _Siete sagramientos habemos dicho que son en santa eglesia, et que non pueden seer mas nin ménos. Et agora queremos mostrar por qué razon es esto segund lo departieron los santos padres, que dixieron que del pecado que fizo Adan nascieron dos males, no tan solamiente á él, mas aun á todos los que de su linage descendieron. Et el uno es de culpa, et el otro de pena. El de culpa pártese en dos maneras: la primera dellas es el pecado de la nacencia de los homes, á que llaman en latin original. Et por esol llaman asi, porque todos nascen en este pecado, porque vienen del linage de Adan, que fizo el yerro, porque cayó en la culpa; et para toller esto es el sacramento del bautismo, ca él lo alimpia et lo tuelle. La segunda manera de culpa es del pecado en que caen los homes por fecho, á que dicen en latin actual. Et esta se departe en dos maneras, et destas es la una el pecado mortal et la otra venial. Et para toller la culpa del pecado mortal en que cayen los homes por los yerros que facen despues del bautismo es el sagramiento de la penitencia; ca si pecan ante que sean bateados desfácense los pecados por el bautismo, como quier que este sagramiento fuese fallado señaladamente para toller el pecado original, asi como dicho es. Et para toller la culpa del venial es el sagramiento de la uncion que facen á todo cristiano quando tienen que está acerca de la muerte, ca por este se dasatan los pecados veniales. Et el mal sobredicho de pena que viene á los homes se departe en quatro maneras; et la primera pena dellas es de non saber; et contra esta fue establecido el sagramiento de la órden de santa eglesia, que es en la clerecía, ca alli ol dan [217] al clérigo el sagramiento de la órden; allil dan carrera para seer entendudo et sabidor de lo que ha de facer. La segunda manera de pena es flaqueza de voluntad de los homes, que non pueden contrallar á las temptaciones que les da el diablo para pecar. Et contra esta es puesto el sagramiento de la confirmacion que face el obispo con crisma en la fruente á cada un cristiano despues del bautismo, et por esol dicen confirmacion, porque confirma al cristiano en la fe, et le da esfuerzo para guardarse de pecar. Et la tercera manera de pena es cobdicia que home ha en sí para complir su voluntad segund le demanda su carne naturalmente, et contra esta fue puesto el sacramiento de casar. La quarta manera es maldat que han los homes en sí naturalmiente para querer ante facer mal que bien, et por esto se facen siervos del pecado, onde contra esto es el sacramiento del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, ca el que lo recibe como debe mantienel en bien facer, et dal esfuerzo de non pecar. Et por estas razones que dixiemos son los sagramientos siete, et non pueden seer mas ni ménos._ LEY II. _Quáles son los sacramentos en sí mesmos._ [218] Los sacramentos son en sí mesmos cosa santa, ca de la virtud que han de la santidad de Dios donde vienen reciben en sí [219] sacracion et limpiedumbre. Et non tan solamente lo han ellos en sí, mas dellos los reciben las otras cosas que los han á haber: et desta guisa han ellos sacramiento de Dios, et por ellos la ganan los que la han. _LEY II._ Qué cosa es baptismo et quando fue establescido. _Baptismo es cosa que lava al home de fuera, et señala [220] en el alma de dentro, et esto es por la fuerza de las santas palabras del nombre derecho et verdadero del nuestro señor Dios, que es Padre, et Fijo et Espíritu santo [221], et del elemento del agua en que se ayuntan quando facen el baptismo, ca tan grande es la virtud destas palabras et del agua, que tañendo el cuerpo de fuera lava el alma de dentro et face señal en ella. Et fue establescido quando nuestro señor Iesu Cristo quiso seer baptizado de sant Johan Baptista en el rio de Jordan; et esto fizo él por dar enxiemplo á los homes que por baptismo se deben salvar._ LEY III. _Por qué han asi nombre sacramentos._ Dicho habemos en esta otra ley de suso que eran los sacramentos en sí muy santa cosa. Et esto se muestra por muchas razones; la una que son fechura de Dios, que es sagrado sobre todas las cosas; la otra porque los sus fechos dellos sagran lo que es por sagrar. Et por ende recibieron este nombre de Dios que es complido de sagrada santidat; et ellos segunt aquesto facen sus obras santas et sagradas. Et quien bien parare mientes, sagrado tanto quiere decir como alimpiado de todo mal, et asi son cada uno de los sacramentos. Ca el bautismo alimpia el cuerpo et apura el alma: et la confirmacion confirma en bondat et en limpiedumbre: et la penitencia desface el mal et las cosas sucias, et aduce las limpias et buenas: et la comunion da vida et tuelle la muerte: la uncion señala et face fiuza de vida et de folgura: et la religion ordena et castiga: et el casamiento guarda et acrecienta en limpiedumbre et en santidat. Onde por todas estas razones son llamados sacramentos estos siete que dicho habemos. _LEY III._ Por qué palabras se face el baptismo, et cómo deben facer al que dubdaren si es baptizado ó non. _Despues que nuestro señor Iesu Cristo fue baptizado dixo á sus discípulos: id por todo el mundo et predicad, et baptizad las gentes en el nombre del Padre, et del Fijo et del Espíritu santo; et por estas palabras que les dixo, en que les nombró el su santo nombre, les mostró la manera de como lo ficiesen. Et por ende qualquier que á otro hobiere de baptizar debe asi decir: yo te baptizo, ó yo te bateo, en el nombre del Padre, et del Fijo et del Espíritu santo, amen: et ninguna de estas palabras non debe dexar para ser el baptismo complido. Otrosi nuestro señor Iesu Cristo nos dió enxiemplo en el su baptismo que ningunt home non puede á si mesmo batear, mas débelo rescebir por mano de otrie; et esto se muestra quando él que era santo complido quiso ser baptizado por mano de sant Johan. Et maguer el baptismo non debe seer dado mas de una vez; pero si fuese dubda si era alguno bateado ó non, tovo por bien sancta eglesia que le bapticen, diciendo asi: si tú eres baptizado yo non te rebaptizo otra vez; mas si non lo eres yo te bateo en el nombre del Padre, et del Fijo et del Espíritu sancto, amen._ LEY IV. _Quién puede facer los sacramentos._ Sacramento ninguno non puede ser fecho si lo non feciere cosa que sea sagrada, asi como papa primeramente, et los otros perlados que son so él, de qual manera de órden quier que sean. Pero en esto hay departimiento que algunas personas hi ha en santa eglesia, que como quier que ellos sean ordenados de órdenes sagradas non pueden ellos sagrar. Et aun hi ha otra mayor cosa, que legos que non son sagrados nin ordenados pueden dar algunos sacramentos quando menester fuere, seyendo en hora de cuita, et no estando hi alguno de aquellos que lo deben facer. _LEY IV._ Quántas maneras son de baptismo. _Tres son las maneras de baptismo: la primera es de agua segunt diximos en la ley ante desta, et por ella dixo nuestro señor Iesu Cristo en el evangelio que el que non nasciese de agua et de Espíritu santo otra vez, non podrie entrar en el reyno de los cielos, [222] ca sin dubda el bateado, como de nuevo nasce espiritualmente, saliendo [223] de la muerte en que era por el pecado, et tornando á estado de vida, lavándolo por el baptismo de la culpa en que yacie. La segunda manera de baptismo es la que llaman de Espíritu santo, asi como quando mete Dios en corazon á alguno que se baptice en agua, et non puede fallar quien lo baptice, onde si muere en tal entencion como esta, es salvo tambien como si fuese baptizado, ca la buena voluntad en este lugar, maguer no se cumpla de fecho, pues que non fincó por él, le debe asi seer contado como si la cumpliese. La tercera manera de baptismo es de sangre, et esta es quando alguno cree en Iesu Cristo, et ante que pueda ser bateado mátanle por la fe; ca este tal baptizóse en su sangre mesma, et este enxiemplo habemos de muchos mártires que creyen en nuestro Señor, et ante que se pudiesen batear matábanlos, et por ende esta muerte cumplieles atanto como si fuesen bateados._ LEY V. _Cómo deben ser fechos los sacramentos._ Facer los sacramentos de santa eglesia es cosa mucho honrada, et debe ser muy catada como se faga bien: et por ende ha menester tres cosas que hayan en sí tan bien los que los fecieren como los que los recibieren: la primera limpiedumbre de voluntad para recebirlos de buen corazon; la segunda fe, creyendo que aquello es lo mejor, et lo mas cierto et lo mas verdadero; la tercera firme esperanza, que por aquel sacramento que recibe acabará aquello que cobdicia. _LEY V._ Qué virtud ha el baptismo. _Virtud muy grande ha el baptismo, ca por el perdona Dios los pecados todos, et non ha por que facer penitencia aquel que batean de los que fizo ante del baptismo; pero si es de edat débese doler en su corazon de lo que pecó et repentirse. Mas si alguno rescibe baptismo por enfinta, demostrando por palabra que quiere ser cristiano, et en la voluntad non lo teniendo asi, atal como este, como quier que bateado sea non se le perdonan los pecados por el baptismo, fueras ende [224] quando tirase aquel engaño de su corazon. Aun otra virtud ha el baptismo, que qualquier que lo resciba de cristiano, ó de judío, ó de moro, ó de herege, ó gentil, varon ó muger, diciendo el que lo baptiza aquellas palabras que son dichas en la segunda ley ante desta, vale el bautismo al que se baptiza, et sálvase por él._ LEY VI. _Qué virtud han los sacramentos._ Virtud muy grande puso Dios en estos sacramentos que deximos, ca el bautismo lava el cuerpo del home de fuera, et limpia el alma de dentro, tolliendo el pecado que viene [225] del linage que pecó Adam et aun todos los otros pecados, tan bien los mortales como los veniales que ha el home fecho ante que sea bautizado. Ca por este sacramento, tomándolo asi como conviene, es home quito de aquellas cosas por que era reptado et arredrado del amor de Dios. Otrosi ha muy grant virtud el sacramento de la confirmacion, ca este confirma el cristiano en la fe de nuestro señor Iesu Cristo, pues que bautizado es. La penitencia ha otrosi muy grant virtud, ca tuelle et lava los pecados que son veniales et mortales que los homes facen despues que son bautizados. Otrosi la comunion, que es recebir el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, ha muy maravillosa virtud, que asi como es él señor et guardador de todo, asi guarda et defiende al que lo recibe como debe de la maldat que la persona ha en sí naturalmente para querer facer ante mal que bien, et dal esfuerzo para facer bien, et mantienel en ello, et arrédrale todos los males que pueden á esto embargar et venir. Grant virtud ha otrosi la uncion que facen á los enfermos, ca por esta solamente se desatan los pecados veniales que embargan al home mucho en su vida, et mayormiente despues que muere. Et la virtud de la órden, que es de voluntad, quien la bien recibe como debe et la bien guarda, es la carrera para saber las poridades de Dios en qual manera se deben entender et obrar. Et el casamiento, que es otrosi por voluntad, ha grant virtud contra el pecado de luxuria, ca dando al home su muger en que cumpla lo que cobdicia, dale carrera porque non sea luxurioso, et gane el amor de Dios veviendo asi como él mandó, et que haya su linage sin vergüenza et sin mal estanza. Onde por estas virtudes que han los sacramentos facen ayuntar amor de home con Dios, lo que otra cosa non podria facer. _LEY VI._ De los que han entendimiento et se quieren batear, qué deben creer en la fe para salvarse, et qué han de responder por sí. _Entendimiento habiendo los que se quieren baptizar primeramente deben creer que por aquella fe de nuestro señor Iesu Cristo á que vienen, et por el baptismo que rescibrán serán salvos, asi como él mesmo lo mostró por el evangelio quando dixo: el que creyere et fuere baptizado será salvo; et esto se entiende por los que han entendimiento para creer, et estos tales ellos deben por sí responder, fueras ende si fuesen mudos ó sordos, ó hobiesen erfermedat ó embargo de lenguage, ó de [226] otra guisa, porque non lo pudiesen facer, ca entonce los padrinos deben responder por ellos; et eso mesmo es de los niños que non pueden responder por sí, nin han entendimiento para creer, pero salvánse en la fe de sus padrinos. Et como quier que el baptismo puede seer dado por otros que non sean de nuestra creencia, segunt dice en la ley ante desta, non pueden ser padrinos estos atales, et esto es porque non creen en la fe, nin gela sabrien mostrar. Pero si acaesciese que moro, ó otro que non creyese nuestra ley, aduxiese alguno á batear et le sacase de la pila, ó le toviese quando le bateasen, valdrie el baptismo [227] para salvarse el bateado en la fe de santa eglesia, mas por todo eso non serie padrino aquel que le asi toviese et sacase de la pila. Et otrosi non puede ser padrino de confirmacion el que non fuere crismado._ LEY VII. _Cómo deben ser dados et rescebidos los sacramentos._ Dados deben ser los sacramentos de aquellos que han poder de los dar. Et quando los dieren deben facer tres cosas: la una [228] que los den de buena voluntad et non por fuerza, nin por don nin por ruego, si non fuere muy derecho, et que convenga al que lo diere et al que lo recibiere. La otra con firme creencia, et creyendo aquel que da el sacramento que face en ello servicio et placer á Dios. La otra con grant esperanza que haberá buen gualardon por ello él et el otro á quien lo diere en este mundo et en el otro, si por sus culpas non lo perdieren. Otrosi los que los reciben, débenlos recebir muy homillosamente et con grant voluntad de quererlos, et guardarlos con firme creencia et con grant esperanza que por ellos ganarán el amor de Dios. _LEY VII._ Qué quiere decir padrino, et por qué razon non deben ser llamados muchos padrinos en el baptismo, nin en el catecismo. _Padrino [229] es como nombre de padre, ca asi como el home es padre de su fijo por nascimiento natural, asi el padrino es padre de su afijado por nascimiento espiritual; eso mesmo decimos de las madrinas. Et bien otrosi como decimos que desque el home es nascido non puede otra vez nascer naturalmente, asi el que es baptizado una vez non se puede otra batear espiritualmente. Et por esta semejanza que es entre el padrino et el padre, non debe ser el padrino mas de uno, asi como el padre natural es uno; nin madrina otrosi. Empero si mas fueren non se embarga por ende el baptismo. Et aun lo tovo por bien santa eglesia por otra razon, porque por los muchos padrinos et por las muchas madrinas se embargan los casamientos, asi como dice en el libro de los casamientos, do fabla de los embargos que resciben por ello. Eso mesmo debe ser guardada en el catecizar, que es palabra de griego que quier tanto decir en nuestro lenguage como soplar, et esto es quando alguno aducen á la puerta de la eglesia para baptizarle, et que resciba el Espíritu santo. Eso mesmo deben guardar en la confirmacion, que es otra manera [230] de compadrado, que quier tanto decir como confirmar en la fe al que es catecizado et baptizado. Et esta confirmacion facen los obispos con crisma en la fruente de los cristianos, et non la puede otro ninguno facer; ca en el catecizar, nin en el batear nin en el confirmar non deben llamar muchos padrinos nin muchas madrinas. Et esto es por que por qualquier dellos se face el compadrado entre los homes porque se embargan los casamientos, segun que de suso dicho es [231], nin otrosi debe ninguno ser padrino et madrina en estas tres cosas sobredichas, fueras ende si lo hobiese de ser por alguna razon guisada_ [232]. LEY VIII. _Qué pena merescen los que yerran en dar los sacramentos ó en recebillos, et en non creerlos asi como deben._ La pena que merescen los que yerran en dar los sacramentos asi como non deben, es en albedrio de los mayores que han poder sobre ellos de lo facer, ca ellos lo han de castigar segunt fuere el fecho. Eso mesmo decimos de los que los reciben, non seyendo para ello ó non los creyendo como deben; pero el que los non creye conviene que haya la pena del herege. _LEY VIII._ Que á los misacantanos es otorgado señaladamente el poder del sacramento del baptizar. _Poder de baptizar es otorgado señaladamente á los clérigos misacantanos, mas que á los otros; pero si alguno dellos non pudiesen haber á hora de cueita, bien puede batear el evangelistero [233] ó el pistolero [234]. Et si acaesciese que alguno que quisiesen batear, fuese en peligro de muerte et non pudiesen haber clérigo ninguno que lo ficiese, entonce [235] puédelo baptizar el lego cristiano, ó otro home qualquier, segunt que de suso es dicho. Et non tan solamente pueden dar baptismo á hora [236] de muerte estos que habemos dicho, mas aun el padre puede baptizar á su fijo veyéndol en cuita de muerte, non podiendo haber otro que lo ficiese, et por esto non nasce [237] embargo entre él et su muger porque dexen de ser en uno._ LEY IX. _Qué cosa es bautismo, et por qué ha asi nombre._ Bautismo es uno de los santos sacramentos que ha en santa eglesia, et debe hi ser mucho honrado, ca él es el primero et da entrada et carrera por do vayan á los otros. Et este es en tres maneras: el uno por agua, asi como aquel que fizo nuestro señor Iesu Cristo quando lo bautizó sant Johan Baptista en el flumen Jordan, que fue comienzo de todos los desta manera. Et el segundo es por sangre por que pasó nuestro señor Iesu Cristo mesmo quando fue tormentado et muerto en la cruz, et esparció su sangre por redemir el mundo. Et el tercero por Espíritu santo, asi como aquel de que fue santa María preñada et él fue nacido, et el que envió nuestro señor sobre los Apóstoles por que les fizo saber todos los lenguages. Et cada uno destos es mucho honrado, porque el nuestro señor Iesu Cristo pasó por ellos et los honró por su cuerpo, ca él fue bautizado en agua et en sangre segunt dicho habemos, et él nació de Espíritu santo. Et por esta razon pasó por tres maneras de bautismo, et probólas ante que á otri las diese et las mandase guardar. Mas porque el bautismo de agua reciben los homes mas á menudo que los otros, por eso queremos aqui fablar primero dél, et mostrar por qué ha asi nombre; et quando fue establecido; et la virtud et el pro que viene dél; et quién debe et puede dar el bautismo; et las palabras que deben ser dichas en la eglesia por honra del bautismo ante que lo fagan; et quales palabras son en uno con el bautismo; et quales son las que deben ser dichas despues dél; et qué quier decir padrino; et por qué ha asi nombre; et qué debdo han los padrinos con el afijado et él con ellos; et por qué non deben ser llamados muchos padrinos en el bautismo; et quales pueden ser padrinos et quales non; et como non debe ninguno ser bautizado mas de una vez; et qué pena deben haber los que se facen bautizar dos veces ó mas, et otrosi los que los bautizan; et cómo deben facer al que dubdaren si es bautizado ó non; et cómo deben honrar et guardar el bautismo aquellos que lo resciben; et qué deben facer los que non son bautizados et reciben las órdenes. _LEY IX._ Qué pena deben haber los que se facen baptizar dos veces, et otrosi los que los batean. [238] _Atrevido seyendo alguno para facerse batear dos veces [239], non debe ser sin pena; porque bien semeja que lo fizo despreciando el sacramento del baptismo: et por ende tovo por bien santa eglesia, que si fuese lego que lo non ordenasen despues, et si clérigo que le tolliesen las órdenes: otrosi tovo por bien que si el que lo baptizase fuese obispo, ó otro clérigo qualquier, que fuese despuesto de la dignidat et de las órdenes que habie, asi como home que pasa los mandamientos de santa eglesia._ LEY X. _Qué quiere decir bautismo, et onde tomó este nombre._ Lenguage griego como quier que sea luengo, ha en él unas palabras cortas que muestran grant razon, asi como esta del bautismo que tanto quier decir como santo lavamiento que lava al home complidamente de fuera, et señálalo de dentro; ca sin falla el que bien lo recibe asi como debe, finca lavado en el cuerpo et en el alma; ca pues que el agua es sagrada con las santas palabras que hi dicen, tuelle las manciellas del alma, et mengua los malos pensamientos que son en la voluntad; et otrosi segunt el elemento della lava todas las cosas que non son limpias, et mayormiente quando es sagrada por las palabras de Dios que dicen sobre ella, ca estonce decende el Espíritu santo et conságrala, et tuelle della la suciedat que ganó por el pecado de Adam. Et aqui se cumple quanto en semejanza lo que fue en el comienzo del mundo, do diz que era todo vuelto et dañado, et el Espíritu santo de Dios andaba sobre las aguas. Et lo que dixo David en el Salterio: la voz de Dios de la magestad sonó sobre las aguas muchas. Et esto se entiende que si grant menester fuere, tambien puede ser el bautismo en [240] rio, ó en fuente, ó en laguna, ó en pozo como en la pila de la eglesia. Et por ende [241] el bautismo del agua que se face desta manera es llamado bautismo. _LEY X._ De los que non son baptizados et reciben órdenes. _Entrada es el baptismo para llegar el home á rescibir los otros sacramentos, segunt dice en el comienzo deste título; ca todo home que los quisiere haber primero debe tomar el baptismo, que es asi como cimiento sobre que deben todos los otros sacramentos estar. Onde si alguno se ordenase de misa ó de otra órden qualquier, et despues fallasen que non está bateado, tanto le era como si non hobiese rescibido órden ninguna; mas débese facer batear, et despues ordenarse como de nuevo. Pero si creyese firmemente en su voluntad que era bateado, maguer non lo fuese en verdat, tanto vale para salvarse ó para rescebir órden mientre que lo cree, como si lo fuese, ca pues que en la fe de nuestro senior Iesu Cristo et de la santa eglesia cree que es bateado, aquella creencia que ha le abonda para poder rescebir órden et usar della. Mas si despues que esto creyese, sopiese ciertamente que non era bateado, ó dubdase en ello, si se non ficiese luego batear podiéndolo facer, entonce comenzarie á despreciar el baptismo, et asi perderie el otro baptismo de Espíritu santo que habie ante por la creencia que tenie, et de alli adelante non le valdrie nada la órden [242] que rescibiese, porque non habie fundamiento ninguno sobre que estoviese, et por eso ha mester [243] de se baptizar et ordenar, segun es dicho de suso; ca en tal dubda quando acaesciere á alguno debemos sospechar que non es bateado, et esto es por el peligro de su alma que le podrie venir [244] si lo non ficiese._ LEY XI. _Quándo fue establecido el bautismo._ Establecimiento es palabra muy complida et muy fuerte, que tanto muestra como cosa que se pone [245] tan firmemente que non se ha de cambiar. Et por ende el bautismo fue establecido de fuerte manera, ca lo estableció Dios por sí mesmo, que es establecedor de todas las cosas, estableciéndolo por el noble elemento del agua que él fizo, en que ha tres cosas muy buenas que son derechamiente puestas contra grandes tres males, asi como la humidat que ha en ella que es contra la sequedat, et el esfriamiento que es contra la calentura, et el alimpiamiento contra la suciedat. Et por ende es este elemento mas noble que los otros, ca dél se ayudan todos los otros elementos et todas las cosas que son vivas, et ninguna non le puede escusar. Et por ende nuestro señor Iesu Cristo quiso [246] formar el bautismo con este elemento tan preciado. Et aun por mayor ahondamiento [247] confirmólo él mesmo con su cuerpo quando se fizo bautizar en el flumen Jordan, do él mostró complidamente la santa Trenidat, ca así como él entró en el agua et dixo á sant Johan que lo bautizase, asi se abrieron luego los cielos, et decendió el Espíritu santo en figura de paloma sobre él, et fue oida la voz de Dios Padre quel dixo: este es mi fijo mucho amado con quien he grant placer. Et estonce bautizol sant Johan, ca ante non osaba por espíritu de Dios quel dixo: aquel quiero que bautices sobre que vieres decender el Espíritu santo en figura de paloma. Et desta guisa fue primeramiente establecido el bautismo. Et por ende ha en sí complidamente estas tres cosas: humidat de merced para [248] amollentar los corazones secos et duros; et [249] otrosi es tempramiento de castidad para amatar los escalentamientos de los pecados; et alimpiamiento de suciedat para ser de buenas mañas et de buenas costumbres. _LEY XI._ Del sacramento de la confirmacion que facen los obispos en la fruente. _Crismar se deben los que fueren baptizados para ser cristianos complidamente, ca asi como en el baptismo se alimpian de todos los pecados, asi en la confirmacion reciben el Espíritu santo, et les da fortaleza para lidiar contra el diablo, et sofrir sus tentaciones; et esta es una de las maneras de uncion que facen con crisma en la frente: et la crisma hase de facer de olio et de bálsamo. Et este sacramento de confirmacion non puede otro ninguno facer nin dar sinon el obispo: et el obispo quando crismare debe ser ayuno; otrosi lo deben ser todos los que este sacramento rescibieren, et deben amonestar á todos los que fueren de edat, que quisieren rescebir aqueste sacramento, que se confiesen ante que lo resciban, porque sean limpios para rescebir el dono de Espíritu santo; et ninguno non lo debe rescebir mas de una vez, asi como dice de suso del baptismo; et si lo ficiere á sabiendas yerra en el fecho [250], et debe haber esa mesma pena. Et este sacramento establesció santa eglesia á semejanza de lo que ficieron los apóstoles quando ponien las manos sobre los homes, et rescibien el Espíritu santo; ca asi como estonce lo rescibien por ellos, asi lo resciben agora por los obispos quando los confirman, que tienen su lugar._ LEY XII. _Quál es la virtud et el pro que viene del bautismo._ La virtud et el pro que viene del bautismo es en tres maneras. Primeramente que lava los pecados mortales et veniales; la otra que da esfuerzo para guardarse home dellos, parando mientes quan santo et quan noble sacramento recibió; la otra por la maravillosa honra que toma quandol bautizan et le llaman cristiano que es el nombre de Iesu Cristo derecho, ca en esto se entienden tres honras muy nobles et maravillosas que non se podrian dar por otro señor á vasallo, nin vasallo recebir de otro señor sinon de Dios: la primera que perdona quantos yerros fecieron los homes et facen, tambien los que fueron fechos por obra como los que tenian voluntad de facer et non se acabaron: la otra que les pone el su nombre mesmo, porque sea conoscido que es él su señor et ellos sus vasallos; la tercera porque los face herederos consigo en el su reyno. Onde quien bien parare mientes verá maravillosas vertudes et proes que son en el bautismo á los que lo bien reciben et lo guardan como deben. _LEY XII._ De la uncion que facen á los obispos quando los consagran. _Uncion facen con crisma á los obispos en otra manera sin la que es dicha en la ley ante desta: esta es quando consagran los obispos, que los ungen con ella en las coronas et en las manos. Et por la uncion que facen al obispo en la cabeza se da á entender que debe seer claro et limpio dentro en el corazon quanto á Dios, et de fuera de buena fama quanto á los homes; ca debe amar á Dios de todo corazon et de su voluntad segunt su seso et su poder, por el bien que fizo al linage de los homes, que los crió, et los redimió [251], et los gobierna, et les dará gualardon en el otro siglo; et otrosi debe amar á su cristiano como á sí mesmo, queriéndolo bien et guardándolo de daño, et deseando que se salve. Et aun por la uncion de la cabeza se entiende que rescibe grant honra et grande poder en santa eglesia: et por las manos que le ungen se entiende [252] que debe facer buena obra, faciendo bien á todos los homes, mayormente á los de su fe; et que reciben poder de bendecir, et de consagrar et de facer en santa eglesia las otras cosas que pertenecen á su oficio. Et por ende quando consagran al obispo dice aquel quel unge las manos: señor Dios, tú deña bendecir estas manos, asi que por esta uncion santa et por la vuestra [253] bendicion todas las cosas que consagrare sean consagradas, et las que bendixere sean bendichas en el tu santo nombre; et esta mesma bendicion dice el obispo quando unge las manos al clérigo que ordena de misa._ LEY XIII. _Quién debe et puede dar el bautismo._ Bautizar non puede ninguno sinon en dos maneras: la una es de debdo; la otra es de priesa. Et la que se face de debdo non se puede facer sinon por los perlados ó por los clérigos que cantan misa, ca estos han poder de bendecir las pilas et de sagrarlas con crisma et con olio, que es cosa que sin él non se pueden facer de los siete sacramentos los quatro, asi como el bautizar, et el confirmar, et la uncion et el ordenar; et todo esto mostrarémos adelante cada uno en su lugar. Mas agora queremos decir del otro que se face apresuradamiente, de manera que se non puede nin debe escusar que se non faga. Et es este que quando acaesce que algunt home de otra ley ha grant cobdicia de ser cristiano, et non falla clérigo que le bautice, nin olio nin crisma con quel sagren, ó viene á enfermedad que cuida de todo en todo morir, et mengua todo esto que dicho habemos que lo non puede haber, tal como este bien lo puede todo cristiano bautizar, maguer non sea clérigo nin ordenado. Et aun tan grant fuerza ha como si lo fuese dotra guisa, solamiente que quandol bautiza diga estas palabras: quel bautiza en el nombre del Padre et del Fijo et del Espíritu santo. Et sil bautizare en rio ó en fuente, debel meter todo so el agua. Et si fuere en lugar que non pueda esto facer, debegela echar por [254] cima de la cabeza con alguna cosa; et si todo falleciere, con las manos, de guisa quel moje todo el cuerpo. Et segunt esta manera vale bien tanto el bautismo como si fuese fecho en la pila sagrada en la eglesia. Et eso mesmo decimos de los niños pequeños que bautizasen apresuradamente temiendo de su vida. Et este fue noble ordenamiento de santa eglesia que dió carrera á todos porque se salvasen, et que ninguno non se perdiese si por su culpa non fuese seyendo él de edat, ó por culpa de aquellos quel hobiesen de guardar seyendo niño. Et maguer este bautismo se face apriesa por mengua de las cosas que dicho habemos; pero tanto vale para haber firme creencia que por el será salvo, como el que mas honradamente et con mayor ordenacion es fecho. _LEY XIII._ De la uncion que facen á los reyes quando los bendicen. _Ungir solien á los reyes en la vieja ley con oleo bendicho en las cabezas; mas en esta nuestra ley nueva fácenles uncion de otra manera, por lo que dixo Isaías profeta de nuestro señor Iesu Cristo, que es rey de los cielos et de la tierra; que su imperio serie sobre sus hombros, et esto se cumplió quando le pusieron la cruz sobre el hombro diestro, et gela ficieron levar; porque ganó complidamente [255] poder en cielo et en tierra. Et porque los reyes cristianos tienen su lugar en este mundo para facer justicia et derecho, son tenudos de sofrir [256] todo embargo et afan que les avenga por honra et ensalzamiento de la cruz; por eso los ungen en este tiempo con olio sagrado en el hombro ó en la espalda del brazo derecho, en señal que toda carga ó todo trabajo que les avenga por esta razon que lo sufran con muy buena voluntad, et lo tengan como por ligero por amor de nuestro señor Iesu Cristo, que dixo en el evangelio que el su yugo era blando et la su carga ligera_ [257]. LEY XIV. _Quáles palabras deben ser dichas en la eglesia por honra del bautismo ante que lo fagan._ Las palabras que mas fuerza han en el bautismo son estas que deximos en la ley ante desta quando bautizan en el nombre del Padre et del Fijo et del Espíritu santo, ca por estas santas palabras se acaba todo el fecho de Dios [258] en todas las maneras que home non podrie pensar nin decir, et toda la fuerza del bautismo en estas es. Pero otras palabras muchas hi ha que deben ser dichas por honra destas que tañen al bautismo, las unas ante que lo fagan, et las otras despues. Las de primero son quando aducen al que ha de ser bautizado á la eglesia, et en la puerta ante que entre se para el sacerdote con él preguntandol qué quiere [259] ser; et los padrinos han de responder que cristiano. Et luego el clérigo debe preguntar que como quiere haber nombre [260]; et los padrinos deben decir aquel nombre que quieren que haya. Et estonce hale de preguntar el clérigo qué es lo que pide á la eglesia, et él et los que han de responder por él le dicen que santa fe. Et el clerigo le ha de preguntar qué pro cree que puede haber por ella; estonce ha de responder vida perdurable: et esta es la vida perdurable que conoscas que es un solo Dios vivo et verdadero que envió al mundo Iesu Cristo su fijo, que con aquel su Padre et el Espíritu santo vive et regna por siempre jamas. Et estonce el sacerdote debel [261] soplar tres veces en la cara, deciéndol asi contra el diablo: sal espíritu sucio dél, et da lugar á Dios que viene á este con Espíritu santo enviado en el nombre del Padre et del Fijo et del Espíritu santo. Et esa hora fagal el sacerdote una cruz con el pulgar diestro en la fruente deciéndol: esta señal de la cruz del nuestro señor Iesu Cristo pongo en la tu fruente; et debel luego facer otra cruz en las espaldas deciendol eso mesmo. Et despues debe hi decir esta oracion, en que ruega á Dios que deñe catar sobre aquel su siervo, el qual es tenido llamar á los enseñamientos de la fe, tolliendol las durezas del corazon et las vejedades de non creer, rompiendol los lazos del diablo satanas con que estaba atado. Et esto dicho debe el sacerdote tomar la mano del que ha de ser bautizado, et meterlo á la eglesia deciendol esta oracion, en que ruega á Dios que le abra la puerta de la su piadat, porque sus mandamientos pueda siempre seguir alegremiente en la su eglesia, et proveche de dia en dia, et que el conviniente pueda llegarse á recebir la gracia del su bautismo, que es acabada melecina; et esto le ruega por el su fijo Iesu Cristo, que con él et con el Espíritu santo vive et regna por siempre. Et aun sin esta oracion dice otra en que ruega á Dios que las sus pregarias deñe oir piadosamente; que aquel que él escogió señalandol de la señal de la cruz que por la su virtud sea guardado, et tolliendol aquella dureza del corazon et faciendol nacer como de nuevo, sepa guardar los sus mandamientos porque venga á la su eglesia. Et quando esta oracion dixiere, debel facer una cruz con el pulgar en la fruente et decir esta otra oracion, rogándole á Dios que él, que fue et es facedor del humanal linage, que sea otra vez reformador dél, et que tenga en su voluntad á los pueblos deseados que escogió porque sean escriptos en el linage del nuevo testamento: asi que lo que non podieron recebir por natura que lo reciban por gracia. Et estonce el clérigo ha de meter sal en la boca del que bautizan; mas porque la han primero de conjurar et de bendecir, por eso queremos aqui decir la bendicion, porque los homes en todas maneras entiendan la santidat que ha en el bautismo. _LEY XIV._ De la crisma: por qué razon la facen de bálsamo et de olio. _Bálsamo et olio son mester para facer la crisma, segunt es dicho en la quarta ley ante desta, por esta razon; ca por el olio se entiende buena voluntad, et por el bálsamo que huele bien buena fama; et por esto se face destas dos cosas, por demostrar que el que fuese ungido que debe haber limpia voluntad et buena fama. Et non tan solamente ungen á los obispos et á los reyes, mas aun á todos los cristianos dos vegadas antes que los batean con olio bendicho, primeramente en los pechos [262], despues en las espaldas; et por eso los ungen en los pechos, que por la virtud de la uncion et del signo de la cruz, et por la gracia del Espíritu santo se partan dellos todos los yerros et las neciedades que ante habien, et que hayan buenos pensamientos; et entre las espaldas los ungen porque se tuelga dellos toda pereza, et que puedan facer buenas obras: ca la fe sin las buenas obras muerta es. Et aun los ungen en las espaldas por otra razon, porque faciendo buenas obras sean fuertes para sofrir los trabajos en el servicio de Dios._ LEY XV. _Cómo deben conjurar la sal que meten en la boca al que quieren bautizar._ Conjuracion de la sal que meten en la boca al que han de bautizar es en esta manera que agora diremos, et fácese por las primeras palabras que deben decir sobre el que bautizan ante quel bauticen. Et quando lo ha de conjurar el clérigo que está revestido deciendo las palabras que dichas habemos, débenla traer en alguna cosa limpia et ponerla ante él, et debe decir como conjura aquella criatura de sal por el nombre de Dios Padre poderoso, et por el amor de nuestro señor Iesu Cristo, et por la virtud del Espíritu santo. Et dirá otrosi que la conjura aun por Dios verdadero, et por Dios santo, et por aquel Dios que la crió por guarda del linage de los homes, et mandó que fuese consagrada por los sus siervos para los sus pueblos que veniesen á la su creencia, et esto en el nombre de la santa Trenidat, et que sea sacramento de salud para facer fuir al diablo que es enemigo; et por ende que ruega á Dios nuestro señor que aquella criatura de sal [263] sagrándola la santigue; et esto se entiende con la su santidat: et bendiciendo que la bendiga asi, que sea á todos los que la recibieren complida melecina, fincando en el cuerpo dellos; et esto que se faga por el nombre del nuestro señor Iesu Cristo, que ha de venir á judgar los vivos et los muertos et el sieglo por fuego. Et estonce meta tres veces de aquella sal en la boca del que ha de bautizar, deciéndol que reciba la sal que es de saber, quel sea provechosa en la vida perdurable. Et despues debe decir esta oracion, tambien sobre las fembras como sobre los [264] machos, en que ruega á Dios de nuestros padres, que es en todas cosas complidor de [265] verdat, que él que es piadoso et verdadero señor, por la su merced deñe parar mientes sobre aquellos sus siervos, que por la su piadat los quiera recebir, et por gostamiento de aquella sal que non los dexe luengamente haber fambre, que se entiende por la su gracia [266], mas que sea siempre abondado della [267] et ferviente en el Espíritu santo, habiendo gozo en la su santa esperanza: et que por ende sirva siempre al su nombre por quel aduga [268] al alabamiento de aquella nueva naciencia, et alcance con los sus fieles los merescimientos perdurables. Et despues que esta oracion hobiere dicha, ha de decir esta otra sobre los [269] maslos, en que ruega á Dios que non es mortal, mas ayudador de todos aquellos quel demandaren, et libramiento de los que á él piden merced, et paz de aquellos quel ruegan, et vida de los quel creen et resucitamiento de los muertos; que á él llaman sobre aquel su siervo quel pide el bautismo por dono: et que desea por aquel espiritual nacimiento ganar la [270] gracia perdurable, et que lo reciba asi como por la su palabra deñó decir allí ó dixo: pedid et recibredes; buscad et fallaredes; empujad et abrir vos han: que estienda la su mano sobrél, dandol el gualardon quel pide; et pues quel llaman, quel sea la puerta abierta, por quel consiguiente le dé la bendicion perdurable del lavamiento celestial, et haya los prometimientos del gualardon del su regno. Et en pos desta oracion ha de decir otra sobre los maslos desta guisa contra el diablo satanas [271]: que oya el maldito que es conjurado por el nombre de aquel Dios que dura por siempre, et del su fijo Iesu Cristo nuestro señor et nuestro salvador; et que él vencido con su embidia tremiendo et gemiendo se parta de aquel su siervo de Dios, non habiendo comunaleza ninguna con él, porque teniendo mientes á las cosas celestiales lo reniegue para siempre, et haya [272] la buena aventura, vida perdurable sin muerte. Et otrosi dirá contra el diablo que dé honra al Espíritu santo que viene á él decendiendo de somo de los mas altos cielos; et que desatados los sus engaños del diablo, sea purgado el su pecho por santiguamiento de la fuente de Dios, porque se faga templo santo para él: et que el librado de los empescimientos de los pecados [273] que son ya purgados, sea siempre siervo de Dios, dandol gracias por ende, et bendiga el su santo nombre por el sieglo de los sieglos. Et despues debe decir comunalmiente por los maslos et por las fembras al diablo, que conosca la sentencia que es dada sobre él, et que se parta dellos, et dé logar á Dios vivo et verdadero, et dé honra á Iesu Cristo su fijo et al Espíritu santo partiéndose de aquel su siervo, al qual nuestro señor Dios et nuestro señor Iesu Cristo deñaron llamar á la su santa gracia et á la bendicion de la fuente del bautismo. Et estonce debel facer una cruz con el pulgar en la fruente deciéndol, que por aquella señal de la cruz que él face al maldito diablo, nunca ose pasar nin quebrantar aquello de quel conjura. Et otrosi dirá por los maslos al espíritu non limpio que se entiende por el diablo, que es malo en sí et fizo siempre mal, quel conjura por el Padre et por el Fijo et por el Espíritu santo que salga et que se parta de aquel siervo de Dios, et que gelo manda por aquel que andudo con sus pies sobre la mar, et sacó con su mano diestra á sant Pedro que se [274] zabulló en ella. Et debe rogar otrosi á Dios, que es señor de los santos patriarcas Abraham et Isaac et Jacob, el qual aparesció en el monte Sinay á Moysen su siervo, et sacó los fijos de Israel de tierra de Egipto, et les dió ángel de su piadat que los guardase de dia et de noche, et quel ruega quel deñe enviar el su santo ángel que guarde aquel su siervo que quiere ser bautizado, et quel aduga á la gracia del su bautismo. Et despues desto debe decir otra oracion sobre las mugeres, en que ruega á Dios, que es señor del cielo et de la tierra, et de los ángeles, et de los profetas, et de los apóstoles, et de los mártires, et de los confesores, et de las vígenes et de todos aquellos que bien viven, et que toda lengua [275] otorga, et ante quien todos fincan los hinojos, tambien en el cielo, como en tierra, como en los infiernos: et que aquel su señor llama sobre aquella su sierva que la deñe adocir á la gracia del su santo bautismo. Et despues debe decir como conjura al diablo por el Padre et por el Fijo et por el Espíritu santo que se parta de aquella sierva de Dios, et quel amenaza deciéndol que aquel Señor gelo manda, aquel que abrió los ojos al que naciera ciego, et resucitó á Lázaro que habia quatro dias que yacia en el monimento [276]. Et sobre esto debe decir un evangelio que [277] dixo sant Marcos evangelista, en que cuenta como nuestro señor Iesu Cristo dixo á Dios su padre que se le confesaba como á señor Dios Padre del cielo et de la tierra, el qual ascondió aquellas cosas tan grandes á los sabios et á los que se tenian por muy entendudos, et las mostró á los menores, seyendo todo por su placer, et que todo gelo diera á él, porque ninguno non puede conoscer el Fijo sinon por el Padre, nin el Padre sinon por el Fijo: et por ende que pasasen á él todos los que eran encargados, ca él les abondarie; et que tomasen el su yugo sobre sí, et que dixiesen por él que era homildoso de corazon, et fallarian [278] folganza las sus almas, ca el su yugo sabroso era, et la su carga liviana. Et estonce debe el clérigo poner la mano sobre la cabeza del que quiere bautizar, et decir el menor _Credo in Deum_. Et despues que lo hobiere acabado debe decir esta oracion sobre los maslos et las fembras, en que ruega á la [279] derechurera et santa piadat de lumbre et de verdat de Dios, que es Padre poderoso por siempre jamas, que deñe alumbrar aquel su siervo de la lumbre del su entendimiento, et alimpiarle et santiguarle, et dandol saber verdadero porque sea digno para recebir la gracia del su bautismo, porque haya firme esperanza, et consejo derechurero et santo enseñamiento. Et estonce pongal el clérigo la mano sobre la cabeza del que quisiere bautizar, et diga asi contra el diablo satanas, que non se le asconda, ca lo amenaza por las penas et por los tormentos, et por el dia del juicio que ha de venir ardiente como forno, en el qual sobreverná en él et en sus ángeles muy grant espanto. Et por ende aquel que es dañado, et para dañar dé honra á Dios vivo et verdadero, et á Iesu Cristo su fijo et á el Espíritu santo, en cuyo nombre et virtud gelo manda; et qualquier manera que sea de mal espíritu, que salga et se parta de aquel su siervo de Dios, al qual nuestro señor Iesu Cristo deñó llamar á la su santa gracia de la fuente del su bautismo, porque sea fecho templo de Dios por aquella agua que face doble nacimiento en remision de todos sus pecados, en el nombre de nuestro señor Iesu Cristo que ha de venir judgar los vivos et los muertos et el sieglo por fuego. _LEY XV._ Por qué razon ungen con crisma en la cabeza á los que son bateados. _Ungido debe ser dos vegadas con olio bendito el que quieren batear ante que resciba el baptismo, segunt dice en la ley ante desta. Mas despues que fuere baptizado lo deben ungir otras dos veces con crisma [280], una encima de la cabeza, et otra [281] en la frente, et la de somo de la cabeza facen porque sea aparejado de dar razon de la fe á todo home que gela demande, et la de la frente porgue manifieste mostrando sin embargo ninguno et sin vergüenza qué es aquello que cree; acordándose de aquello que dixo nuestro señor Iesu Cristo en el evangelio: qui me ficiere conoscer ante los hombres, facerle he yo que sea conoscido ante el mi Padre, que es en los cielos; et por eso ungen con crisma despues del baptismo, porque non deben ungir con ella otro ninguno, sinon el que fuere cristiano: ca crisma et cristiano tomaron nombre de Cristo, et esta manera de uncion que facen en la frente con crisma llámanla confirmacion, et non la puede otro ninguno facer sinon obispo, segun dice de suso; mas la otra uncion que facen otrosi con crisma en somo de la cabeza despues del baptismo, et aun las otras que son fechas con olio ante del baptismo, puédenlas facer los clérigos misacantanos._ LEY XVI. _Qué cosa es conjuro, et qué fuerza et virtud han las palabras dél._ Conjuro quiere decir palabras fuertes que facen por fuerza facer á la cosa aquello que quiere el que las dice. Et esto es porque conjuro non puede seer que non sea hi ementado Dios, et las sus palabras et el su poder: et por él tan grant virtud ha cada una destas cosas, que por fuerza derecha conviene que se mude aquella cosa sobre que se dice la conjuracion en lo que quiere aquel que lo conjura. Et esto es á semejante del carpentero ó del maestro que face la obra, que con aquella ferramienta que face una labor puede facer muchas; et otrosi emendar aquella cada que quisiere si bien fecha non es, ó desatalla del todo. Et la ferramienta de Dios con que fizo todas las cosas non fue sinon por la su palabra sola et llana; ca alli do él fizo el mundo non hi hobo mas desto, sinon que dixo que fuese fecho, et fue luego fecho asi. Et esto dixo David el profeta en otro lugar: por el vierbo de Dios son los cielos [282] formados, et toda la virtud dellos es en el Espíritu santo. Et aun sin esto lo muestra sant Johan evangelista mas paladinamente que todos quando dixo [283], que Dios era la palabra, et que la palabra era en Dios, et Dios era la palabra. Et en otro lugar dixo nuestro señor Iesu Cristo á Nicodemus, que el espíritu do querie espiraba, et que la voz dél era oida, mas non sabien donde venie nin do iba, et que asi era del home que nacie de espíritu. Et esta palabra [284] tanxó mucho en fecho del bautismo, et amuestra mucho la fuerza de la Trenidat. Et otrosi lo muestra en estas razones que habemos dichas, ca esto tañe en el Padre; et ó emienta que la palabra era con Dios, tañe en el Fijo; et otrosi ó diz otra vez que Dios era la palabra, tañe al Espíritu santo. Et por ende estas palabras que se dicen en el bautismo por fuerza de derecha razon obran. Onde son engañados los que dicen que por natura non pueden estas cosas seer. Ca bien asi como la natura que veemos cada dia obra por la virtud de Dios, asi la natura que ha Dios en sí obra en las cosas segunt la su manera. Et todas estas naturas son una segunt dixo Aristótiles et los otros sabios, que Dios es natura en sí, et que él face las otras naturas. Et asi como es Padre espiritual, obra en las cosas espirituales; et asi como es Espíritu santo, ha poder et fuerza la su palabra de obrar sobre todo desde los cielos fasta en fondon de los infiernos, asi como de facer la cosa de nuevo, et emendar la que es fecha ya, et alimpiar la que non es limpia, et aun darle mayor limpiedumbre, et castigarla para adocir la cosa á emendamiento, et amenazar por guardar que la cosa non venga á mal, et sanar lo que es enfermo, et esforzar lo que es flaco, et enderezar lo que es tuerto, et acabdellar lo que es descabdellado, et el mal tornar en bien, et del bien tornar en mejor. Et todo esto se face por las palabras de Dios, porque ha menester que aquel que las dixiere que las sepa bien decir, et sobre aquellas cosas que conviene. Et estonce se face el [285] conjuro bien et complidamiente, et se acaba lo que por él es conjurado. _LEY XVI._ De las unciones que facen en las eglesias quando las consagran. _Usan de ungir otras cosas segun costumbre de santa eglesia demas de aquellas que sobredichas son en las leyes ante desta, asi como quando consagran eglesias que ungen las paredes, faciendo cruces con la crisma en ellas en lugares contados. Et otrosi ungen los altares et las aras quando las consagran, et los cálices quando los bendicen. Et esto habemos por enxiemplo de la vieja ley, o mandó Dios á Moysen que ficiese olio para ungir el tabernáculo, et el arca del testamento, et la mesa et los vasos en que facien el sacrificio. Et aun lo habemos por enxiemplo de la ley nueva; ca sant Silvestre papa quando consagraba algunt altar ungielo con crisma, onde hobieron enxiemplo todos los prelados que fueron despues dél para ungir los altares et las otras cosas que son sobredichas en esta ley._ LEY XVII. _Quáles palabras son de decir en uno con el bautismo._ Ante del bautismo deximos que habie palabras que se deben decir, et son estas que habedes ya oidas; mas agora queremos fablar de las que son en uno con el bautismo. Et esto es que quando el clérigo hobiere dicha esta oracion postrimera que de suso deximos ha de escopir en su mano, et tomar de aquella escopetina con los dedos, et ponerla en las orejas et en las narices del que quiere bautizar; et diga estas palabras que dixo nuestro señor Iesu Cristo quando escopió en tierra et fizo lodo, et tanxó con ello en los ojos del que naciera ciego, et le fizo veer: et otrosi quando metió el dedo en las orejas del sordo et oyó. Et la palabra es una sola, que es llamada en hebraico efetá, que muestra tanto como abre, et dícenle en latin efetá, et en arábigo afta; et todo esto non diz al sinon abrir. Et tan grande era el poder de nuestro señor Iesu Cristo [286], et tan rafez le era en facer á las enfermedades que dexasen aquel lugar que tenian cerrado por las culpas et los yerros de los homes, como era á otro home qualquier en mandar á los que estodiesen en su casa quel abriesen la puerta. Et por ende estas palabras quando son dichas como deben en nombre de nuestro señor Iesu Cristo, tan grant fuerza han como hobieron estonce, ca él mismo lo dixo: cielo et tierra pasarán, mas las mis palabras non. Et por esta razon ha de tañer el clérigo á la oreja diestra del que quiere ser bautizado, deciendo efetá [287]; et los padrinos deben responder eso mesmo. Et hal otrosi de tañer en las narices, et diga, con olor mansa, que se entiende por el amor de Dios, et han de responder que abra. Et quando tanxiere á la oreja siniestra diga al diablo que fuya, ca ya se allega el juicio de Dios. Et despues diga sobre él el _Credo in Deum_ et el Paternoster: et estonce fagal en la cara el signo de la cruz con la mano diestra, deciendo quel señala en nombre del Padre et del Fijo et del Espíritu santo. Et esto acabado diga la ledania, que es oracion en que emientan á los santos porque rueguen á Dios que deñe complir aquello quel demandan. Et la ledania acabada comience la bendicion de la fuente que se face asi, deciendo que ruega á Dios, que es poderoso por siempre, que sea de grant piadat en este sacramento, que es fecho para [288] recebir los sus nuevos pueblos quel da la fuente del bautismo, et que envie sobre ellos el su Espíritu deseado, asi que aquello que por el oficio de la nuestra humildat se face, que la su virtud lo cumpla et lo acabe por el su Fijo nuestro señor Iesu Cristo, que vive et regna en uno con él por siempre jamas. Et esto dicho debe decir sobre el agua este prefacio, que quiere tanto decir como oracion que se ha decir ante que se faga la cosa que quieren facer, en que ruega á Dios que es digno et derechurero, et egual en sus fechos, et dador de salud, al qual debemos dar gracias siempre en todo lugar, et que él es Dios santo Padre et poderoso sobre todas las cosas, et duradero por siempre con el su Fijo nuestro señor Iesu Cristo, el qual por el su poder nos mostró por obra los sus sacramentos maravillosamente. Et como quier que nos non seamos dignos de conseguir tan grandes maneras de los sus fechos, quel por eso non dexe de abaxar las sus orejas de piadat á las nuestras pregarias, de guisa que non mengue en aquellos fechos el don de la su gracia: ca él es aquel Dios que al comienzo del mundo el su espíritu andaba sobre las aguas, porque la natura dellas recibió en sí desde estonce virtud de santiguamiento. Et él que es Dios quiso lavar los pecados deste sieglo por agua, mostrando en ella señalada natura quando envió el deluvio sobre la tierra, porque el oficio deste buen elemento fuese fin dellos et merescimiento de virtudes. Et por ende quel ruega que cate la su faz sobre su eglesia, et que faga [289] amochiguar en ella los sus nuevos linages [290], obrando hi la su gracia abondadamiente, porque se alegre la su cibdat, que se entiende por el su regno de paraiso, et que abra la fuente del su bautismo para facer nuevas las gentes de todo el mundo con la gracia del su Fijo nuestro señor Iesu Cristo et del su Espíritu santo. Et despues que esto hobiere dicho debe facer una cruz en el agua con la mano tendida, deciendo asi que ruega á Dios que faga fermosas et apuestas las poridades [291] de caridat de su nombre, porque aquella agua concebida de santiguamiento se empreñe la divinal fuente de criatura nueva non corrompida, porque el que en ella entrare se faga celestial linage, et que aquella fuente del bautismo que es como madre torne niños en una gracia todos aquellos que el linage departió en el cuerpo et la edat en el tiempo. Et por ende que mande nuestro señor Dios que todo espíritu malo se parta dende, et que vaya muy léjos; asi que en aquel lugar la santidat de virtud non haya ninguna cosa contraria. Et quando esto hobiere dicho debe decir al diablo amenazándol que se vaya, et que non ande en derredor asi como quien asecha, nin ascondiéndose engañe, nin dañando corrompa. Et despues que esto hobiere dicho tenga la mano parada sobre la agua, et ruegue á Dios que aquella criatura santa sin culpa, se libre de todos los que la cometieren. Et que sea purgada de todo acaescimiento de mal, et que sea aquella fuente santa para dar vida, et para facer nacer otra vez por creencia. Et otrosi que sea honra de alimpiamiento, porque todos aquellos que en ella fueren lavados, obrando en ellos la gracia del Espíritu santo, purgándose de sus pecados, puedan alcanzar perdon. Et por ende que bendiz aquella criatura de agua por Dios vivo, por Dios verdadero, por Dios santo, el qual la departió de la tierra por su palabra en el comienzo del mundo, cuyo espíritu se movió sobre ella; et despues la fizo manar de paraiso, et por quatro rios regar toda la tierra [292], que ha nombre el primero Isofol, et el segundo Fiopol, et el tercero Tigris, et el quarto Eufrate. Et quando esto dixiere [293] esparza el agua en quatro partes de la pila en manera de cruz, deciendo que la bendice por aquel que en el desierto fizo que la podiesen beber seyendo amarga, et la fizo manar de la piedra para el pueblo que habia grant sed. Et diga que la bendice por su Fijo nuestro señor Iesu Cristo, aquel que en Cana Galilea por su maravilloso poder la tornó en vino; et otrosi que andudo despues sobre ella de pies, et fue bautizado en ella por mano de sant Johan Bautista en el rio de Jordan, et que la fizo sallir en uno con la sangre del su costado, et mandó á los sus decípulos que fuesen por todo el mundo enseñando á los homes la creencia, et que bautizasen á los que creyesen en el nombre del Padre, et del Fijo et del Espíritu santo. Et quando esto hobiere dicho mude la voz en manera de licion, deciendo que él que es Dios aspire por la su bondat en aquellos que guardaren los sus mandamientos; et estonce aspire sobre el agua tres veces en manera de cruz, et ruegue á Dios que aquellas aguas deñe bendecir con su boca, asi que puedan lavar los cuerpos de los homes sin el alimpamiento natural que ha en ellas: et esto se entiende por de fuera el cuerpo, et de dentro el alma, asi que sean fechos limpios en las voluntades. Et quando esto hobiere dicho meta un cirio bendicho ardiente en el agua de la parte que non ardiere, rogando á Dios que envie en aquella fuente la virtud del Espíritu santo, asi que toda la sustancia que ha en aquella agua torne á facer engendramiento nuevo. Et estonces saque el cirio del agua, et ruegue á Dios que todas las manciellas de pecado de aquella agua sean destroidas, et la natura que es fecha á la su imágen, et reformada al comienzo de la su honra, que de todos los escalentamientos viejos et non limpios de pecados sea esfriada et limpia; et todo home que entrare en aquel sacramento, sea asi tornado como niño chiquiello que naciese otra vez. Et esto dicho faga en la fuente una cruz con olio bendito deciendo asi, que sea aquel ayuntamiento del olio santo et del agua del bautimo en el nombre del Padre et del Fijo et del Espíritu santo [294]. Et estonce pregunte el sacerdote al que quiere bautizar et á los padrinos, si desechan et parten de sí al diablo satanas, et á sus obras et á todas sus [295] ufanerias. Et ellos deben responder que sí. Et esto debe decir tres veces, et fagal el sacerdote una cruz con olio bendito en los pechos et otra en las espaldas deciendo asi; quel unta con aquel olio de salud por Iesu Cristo nuestro señor porque haya la su vida perdurable. Et quando esto hobiere acabado hale de preguntar el sacerdote si cree en Dios Padre poderoso, criador del cielo et de la tierra; et él ó los padrinos deben responder que sí creye. Et digal otrosi el sacerdote que si cree en Iesu Cristo su Fijo uno nuestro señor que recibió muerte por nos; et respondan que sí creye. Et preguntel que si creye en el Espíritu santo et en la santa eglesia, que es ayuntamiento de los santos, et remision de los pecados, et [296] resucitamiento de la carne, et vida perdurable despues de la muerte; et respondan que cree. Et estonce hale de decir tres veces el sacerdote preguntandol si quiere ser bautizado: et él ó los padrinos debe responder que quiere. Et esa hora metal tres veces todo so el agua si fuere niño, et si home grande fagal que meta la cabeza so ella, et echégela de suso, de manera quel cubra todo, deciéndol quel bautiza en el nombre del Padre et del Fijo et del Espíritu santo: amen. _LEY XVII._ Del sacramento de la penitencia. _Santidat muy grande hobo en sí sant Johan Baptista; et por ende lo amó tanto Iesu Cristo nuestro Señor, que dixo por él, que entre todos los que nascieron de home et de muger él era [297] el mayor en ellos, et tan afincadamente lo amó que á él envió primeramente por su mandadero, que predicase ante quel viniese, et demostrase á los homes carrera de salvacion predicándoles baptismo et penitencia. Et él mismo despues que vino en tierra lo predicó et confirmó lo que dixo sant Johan, et mandó muy afincadamente á los homes que ficiesen penitencia, ca por ella ganarian el regno de los cielos: et por esto uno de los mayores sacramentos de santa eglesia es la penitencia_ [298]. LEY XVIII. [299] _Quáles palabras son despues del bautismo._ Mostrado vos habemos las palabras que son ante del bautismo et con él de so uno; mas agora vos queremos mostrar de las otras que se deben decir despues, et son estas: que luego que el preste hobiere bautizado el niño et sacado del agua, debel facer una cruz con la crisma en la mollera, deciendol esta oracion, en que ruega á Dios Padre del nuestro señor Iesu Cristo, que fizo nacer á aquel [300] bautizado por agua et por Espíritu santo dandol remision de todos sus pecados, que él lo unte de crisma de salud por Iesu Cristo nuestro señor, porque haya vida perdurable. Et quando esto hobiere dicho debe poner al bautizado un capiello blanco de lino en la cabeza, deciendol que tome aquella vestidura blanca, que es santa et sin manciella, la qual [301] traya ante la magestad del nuestro Señor que vive por siempre. Et luego pongal una candela en la mano diestra, deciendol que tome aquella [302] lámpada ardiente que es sin reprehendimiento, et que guarde su bautismo, porque quando nuestro señor Iesu Cristo veniere [303] á la su santa boda pueda ir honrado al su palacio celestial, et viva en todos los sieglos. Et esto acabado deben vestir al que bautizaren sus paños, et levarlo á su casa los padrinos et las madrinas honradamente, et desta guisa se acaba el bautismo et se debe facer. Et como quier que se face grant alongamiento en las palabras et en el fecho dél, tovimos por [304] grant derecho de lo poner en este libro, porque los que lo leyesen et lo oyesen leer entendiesen la pro et la virtud que [305] ha en el bautismo: et otrosi los que non son bautizados hobiesen sabor de seerlo; et los que lo hobiesen recebido sopiesen guardallo mejor et mas honradamiente, ca en el bautismo ha bienes et virtudes de tres maneras muy maravillosas. La primera que tuelle los pecados del tiempo pasado, tan bien los en que cayeron los homes por la culpa de Adam, como los que fecieron ellos mesmos. La segunda que arriedra del que lo recibe al diablo, et á sus obras et á sus consejos, et dal otrosi esfuerzo porque lo tornó despues á él faciéndolo vasallo et amigo de Dios. La tercera porque nos face vevir bien en este mundo, et ganar la vida perdurable en el otro. Et por ende es este el primero sacramento que ha en santa eglesia et uno de los mas nobles. Onde todos aquellos que lo bien recibieren débense preciar mucho et tenerse por mas honrados que los que lo non hobieren recebido, et seer mas atrevidos contra ellos en vencerlos et non los tener en nada, catando en como recibieron el bautismo et son limpios por él, et los otros non, et en como han ellos por señor á Dios, que es la cosa mas noble et mas honrada que podria ser en el mundo, et los otros al diablo, que es siervo, et vil et despreciado mas que otra criatura. Et otrosi parando mientes en como ellos han quien los perdone et quien los salve, et los otros quien los tormente et los meta en perdicion. _LEY XVIII._ Qué cosa es penitencia, et quántas maneras son della. _Escribieron los santos padres muchas cosas de la penitencia, porque los homes fuesen sabidores de la facer complidamente: et dixeron que penitencia es arrepentirse et dolerse home de sus pecados, de manera que non haya voluntad de tornar mas en ellos; et son tres maneras della. La primera es á que llaman los clérigos solepne, que quier tanto decir como penitencia que es fecha con muy grant devocion, et esta facen los homes en la quaresma mayor de esta guisa: aquellos que la han de facer deben venir á la puerta de la eglesia el primero miércoles de quaresma, descalzos et vestidos [306] de paños de lana que sean viles, et traer las caras abaxadas á tierra con grant homildat, demostrándose en esto por culpados del pecado que ficieron, et que han grant voluntad de facer penitencia dél, et deben hi estar con ellos sus arciprestes et los clérigos de sus iglesias, onde son perroquianos aquellos que oyeren sus penitencias: et despues desto deben salir el obispo et los clérigos á la puerta de la eglesia á recebirlos et meterlos dentro, rezando los siete salmos penitenciales, yaciendo á preces el obispo, et llorando et rogando á Dios por ellos que los perdone. Et desque los salmos fueren rezados débese el obispo levantar de la oracion et poner las manos [307] sobre aquellos penitenciales, et poner la ceniza en ellos, echándoles del agua benita en las cabezas et cubriéndogelas de celicio, et decirles estas palabras sospirando et llorando; que asi como Adam fue echado de paraiso, asi han ellos á ser echados de la eglesia por sus pecados. Et entonce debe mandar á los que hobieren órden de ostiario que los echen de fuera della, et en echándolos deben ir los clérigos en pos ellos, diciendo un responso que comienza así [308]: en sudor de tu cara et en lacerio de tu cuerpo [309] combrás tu pan: et han de morar á la puerta de la iglesia toda la quaresma en [310] cabañuelas. Et en el dia santo del Juéves de la cena deben venir de cabo los arciprestes et los clérigos que oyesen las confesiones de aquellos homes, et presentarlos otra vez á la puerta de la eglesia, et desi meterlos dentro; et deben estar en la eglesia á las horas fasta el domingo de las ochavas; mas non deben comulgar nin tomar paz en aquellos dias con los otros, nin entrar despues en la eglesia fasta la otra quaresma, faciéndolo asi cada año fasta que sea acabada la penitencia: et quando la acabaren débelos reconciliar el obispo, ca non lo puede otro facer, et despues que fueren reconciliados pueden entrar en la eglesia et facer como los otros fieles cristianos._ LEY XIX. _Qué quiere decir padrino, et por qué ha así nombre._ Padrinos ementamos en las razones que de suso deximos segunt que ya habedes oido; mas porque los homes sepan et entiendan por qué han asi nombre querémoslo aqui mostrar. Onde decimos que bien asi como el home es padre de su fijo por nacimiento natural, asi el padrino es padre de su afijado por nacimiento espiritual. Et eso mesmo es de las madrinas segunt las madres, ca nascer tanto es como seer fecho nuevamiente lo que ante non era, et aparescer lo que ante non aparescia. Et por ende la nacencia deste mundo es natural, et la del bautismo espiritual. Et tanto es el padrino que aduce al afijado al nacimiento del bautismo para haber la vida perdurable, como el padre que engendra al fijo en este mundo para haber la vida que non dura. Et otrosi como el padre cria á su fijo, et le muestra como viva [311] temporalmiente en este mundo, asi el padrino muestra al afixado como viva espiritualmiente en el otro. Et bien asi como llaman padre al que faz la forma del cuerpo del home naturalmente, asi al que faz la forma del alma espiritualmente llaman padrino. Onde por todas estas razones que dichas habemos tomaron este nombre padrinos los que ayudan al home á recebir el bautismo. _LEY XIX._ Quién puede dar la penitencia solepne, et por quáles pecados. _Osado non debe ser ningunt clérigo de dar penitencia solepne en la manera que dixiemos en la ley ante desta, ca non pertenece de facer esto á otro sinon al obispo, ó á quien él mandare señaladamente. Et otrosi non la deben dar sinon por pecado mortal que fuese muy grande et muy desaguisado que hobiese alguno fecho, et que fuese tan sabido que todos los de aquella villa o acaesciese fablasen dello, et lo toviesen por mal; nin deben poner tal penitencia á ninguno mas de una vez. Et aun tovo por bien santa eglesia que tal penitencia como esta non fuese dada á ningunt clérigo, fueras ende si lo desgradasen primeramiente; et esto ficieron por honra del sacramento de las órdenes. Et qualquier home que tal penitencia ficiese non debe de alli adelante ser clérigo, nin caballero, nin vestir paño de color nin casar; pero si casase valdrie el casamiento._ LEY XX. _Qué debdo han los padrinos con el afijado, et él con ellos._ Debdo muy grande ha entrel afijado et los padrinos, et esto por tres razones: la primera por amor, la segunda por honra, la tercera por pro; ca derecha cosa es amar home á todo aquel con quien ha debdo de bien, et mayormiente al quel ama. Et por ende el padrino debe amar al afijado por el debdo que ha con él como en razon de padre, et porque se muestra quel ama mucho, ayudandol á haber el amor de Dios quel face ganar por el bautismo. Et honrarlo debe otrosi porquel face haber la mayor honra, que podria ser siervo del diablo, et fácelo ser siervo et vasallo de Dios. Et querer debe toda su pro, ca le face ganar de Dios perdon de los pecados pasados, et dale carrera de esfuerzo para non facer los otros que podrie facer. Et esta es mayor pro que un home podrie buscar á otro en mostrandol [312] carrera por do se quite de mal et faga bien. Onde por todas estas razones que dichas habemos ha debdo el afijado con el padrino para amarle, et honrarle et buscarle toda su pro: et ese mesmo debdo ha el padrino con el afijado. _LEY XX._ Quál penitencia es llamada pública, et quál privada. _Pública es llamada otra manera de penitencia que se face concejeramiente, et esta es quando mandan á alguno que vaya en romería, et que traya consigo palo [313] cobdal, ó escapulario, ó otra vestidura como de órden, ó que traya fierro cinto en el brazo [314] ó en el cuello, ó que ande desnudo en paños menores. Otrosi llaman penitencia pública á la que face alguno quando lo encierran en monasterio ó en otro lugar apartadamiente, que esté hi toda su vida por pecado grande que fizo [315]; et por eso es dicha pública, porque debe ser fecha concejeramiente. Et esta penitencia puede dar qualquier clérigo misacantano, et puédenla poner tambien al clérigo como al lego, et esta es la segunda manera de penitencia. La tercera manera de penitencia es á que llaman los clérigos privada, que quier tanto decir como penitencia que se da privadamente en poridad, et esta deben facer todos los cristianos todavía quando confiesan sus pecados apartadamiente._ LEY XXI. _Como non deben ser llamados muchos padrinos en el bautismo._ Muchos padrinos non tovo por bien santa eglesia que hobiese en el bautismo. Et esto es porque asi como el padre que face nacer al fijo por engendramiento natural non puede ser mas de uno, otrosi el que face nacer al afijado por bautismo non debe ser mas de uno: et eso mesmo decimos de la madrina. Et esto fue fecho por guardar muchos daños que ende podrian venir, et mayormiente en los casamientos que se podrien partir por este lugar, bien asi como quando hobiese debdo de linage natural, ca segunt aquesto [316] se endebdaria por linage espiritual; otrosi lo guardan porque si muchos padrinos hi fuesen, non podria ser que alguna vegada non cresciese saña entre ellos ó de palabra ó de fecho; lo que debe ser muy guardado entre padres et fijos, et fijos et padres. Et por ende si en lo temporal se debe guardar, otrosi mucho conviene de se guardar en lo espiritual. Pero bien consiente santa eglesia que sean hi mas padrinos et mas madrinas por honra de aquellos á quien bautizan; mas desta manera como habemos dicho lo ordenaron los santos padres que establecieron los sacramentos de santa eglesia primeramente. _LEY XXI._ A quién se deben confesar. _Confesarse deben los cristianos de sus pecados á los clérigos misacantanos; ca ellos han poder de oir las confesiones por el poder que reciben de los obispos, que tienen lugar de los Apóstoles, en la órden que les dan de misa; pero este poder non lo han los otros homes religiosos, maguer sean misacantanos, ca non pueden dar penitencias, nin batear, nin predicar al pueblo, nin usar de las otras cosas que pertenecen á cura de ánimas, fueras ende si hobiesen previlegio del apostóligo en que gelo otorgase, ó si los pusiesen los obispos para servir algunas iglesias perroquiales que fuesen de aquella religion onde ellos son, et esto con consentimiento de sus mayorales de aquella órden. Et maguer dice de suso que se deben confesar los homes al clérigo misacantano, esto non se entiende que lo han de facer á otro [317] sinon á aquellos onde son perroquianos cada uno en su iglesia: et maguer se quisiese á otro alguno confesar, non lo puede facer sin otorgamiento de aquel ó de otro su prelado mayor, ca otro non lo podrie ligar nin absolver sinon estos, ó otros por mandado dellos. Pero los prelados mayores, asi como obispos [318] ó dende arriba, et los otros que non han mayoral sobre sí sinon el papa, puédense confesar con quien quisieren, solamente que sea con clérigo misacantano aquel á quien se confesaren, sin demandar licencia á ninguno._ LEY XXII. _Quáles deben ser padrinos, et quáles non._ Quáles mostró santa eglesia que non fuesen padrinos querémoslo aqui decir, porque mostrando esto entiendan los homes quales lo pueden seer de derecho. Onde decimos que padre et madre non lo pueden ser, porque son marido et muger, nin ningunos otros que sean casados, ó tengan mientes en uno para casar despues [319] del padrinadgo, ó haya entre sí palabras por que se non puedan partir que non casen. Et esto es porque tan grande es el debdo del padrinadgo, que despues non podrien estar en uno sin muy gravemiente pecar. Otrosi decimos que non lo puede ser el que non hobiese poder de fablar para otorgar et decir aquellas palabras que por el padrino deben ser dichas, nin home que hobiese perdido la memoria, ca tal como este mas semejarie que lo era por escarnio que por otra cosa; lo que non convien á nuestra ley que sea [320] escarnida en ninguna manera, ca en ella ha verdat, et lealtad et derecho. Et demas establecióla nuestro señor Iesu Cristo por su cuerpo mesmo, et por ende non seria cosa con guisa que aquel que se dexó escarnecer et matar por nos, que feciésemos escarnio de la su ley, et demas creyendo nos que por ella somos salvos et perdonados de nuestros pecados, et quitos del poder del diablo. Nin otrosi non lo puede ser home que hobiese fecho tal cosa que fuese sabida por el mundo porque hobiese mala fama, en manera que non podiese testiguar, ca non es derecho que el que es alimpiado de sus pecados por el bautismo, que haya debdo con homes que sean [321] entecados et non limpios de malos fechos. Eso mesmo decimos que non puede ser padrino home que sea de otra ley, ca seria cosa muy sin razon de seer ninguno testigo de la cosa que non creye nin tiene que es verdadera. Onde sacados estos que dicho habemos, entiéndese que todos los otros lo pueden ser sin mala estanza et sin pecado. _LEY XXII._ Por quántas razones los perroquianos de una iglesia se pueden confesar á clérigo de otra. _Perroquiano de una eglesia dice en la ley ante desta que non se puede confesar á clérigo de otra; pero cosas hay señaladas por que lo pueden facer, et estas son cinco: la primera quando el su clérigo non es entendido para le poder dar conseio, et quiere ir á otro que lo sea mas que aquel, mas debegelo primero demandar, et si otorgar non gelo quisiere, puédese querellar dél á su mayoral, et non puede ser que quando gelo mostrare como lo face por pro de su alma, que le non plega et que le non de hi conseio: la segunda razon es quando dexa su perroquia et va á morar á otra; ca entonce bien se puede confesar sin otorgamiento de ninguno al clérigo de aquella do va á morar: la tercera es quando anda de una tierra á otra non habiendo voluntad de asosegarse en algunt lugar, ca entonce puédese [322] manifestar á qual clérigo quisiere que haya poder de oir confesiones et de dar penitencia: la quarta es quando dexa su casa et va por tierra ó por mar buscando otro logar do more, ó va en peregrinage [323] ó en mercaduría, ó por alguna otra razon qualquier, ca este bien se puede confesar allá do va, asi como suso es dicho: la quinta es quando el que es perroquiano de una eglesia et face pecado en otra, ca este atal bien se puede confesar si quisiere al clérigo de la otra perroquia do fizo el pecado. Et débese confesar cada uno, podiendo haber clérigo, lo mas aina que pudiere; ca tanto mas agrava el pecado al alma del home quanto mas está en él._ LEY XXIII. _Cómo non debe ninguno ser bautizado mas de una vez._ Una vegada tovo por bien santa eglesia que fuese bautizado aquel que bautismo quisiere recebir, et non mas; et esto por muchas buenas et derechas razones. Primeramente que asi como el home non puede nacer naturalmente segunt el mundo dos veces, asi non puede ser nacido quanto en Dios espiritualmente mas de una. Et sin esto toda cosa que se faz mas de una vegada non puede ser sin mengua, ó por non tener home la cosa de que la quiere facer, ó teniéndola et non sabiendo della obrar como debe. Et por ende en el bautismo non ha mengua ninguna destas, ca es fallado en cada lugar de todos aquellos quel demandan de buena voluntad. Et demas si parare mientes á Dios quel fizo, et cuya es la virtud que ha en él, bien puede entender que tan complidos son los sus fechos, porque en ellos non ha mengua nin la puede haber por que se deba facer otra vegada, ca tan abondado es en sí de todo bien, que ninguna cosa non le fallece, ca en él ha [324] alimpiedumbre de todas suciedades del cuerpo et del alma, et perdonamiento de todos pecados. Et por él se departe el que lo recibe del diablo et de sus obras, et llégase al amor de Dios et tórnase su vasallo, trayendo su señal de la cruz: et si la caballería deste mundo non la puede recebir ninguno dos vegadas, nin de aquel que lo fizo caballero nin de otro ninguno, quanto mas la caballería espiritual que es en el bautismo, ca este non puede ser recebido mas de una vez. _LEY XXIII._ Qué cosas ha mester la penitencia para ser verdadera. _Salvacion ganan los homes de sus pecados faciendo penitencia verdadera, et para esto han menester tres cosas: la primera que se duelan en sus corazones de los pecados que frieron: la segunda que los confiesen verdaderamente, non encubriendo ninguno á sabiendas, nin menguando de decir todo aquello de que se acordaren: la tercera que fagan emienda dellos, segunt les mandaren aquellos á quien se confesaren. Estas tres cosas debe facer cada un pecador porque erró contra Dios en tres maneras: la una porque hobo sabor de pensar el pecado: la otra porque consintió en ello queriéndolo facer: la otra por la soberbia que hobo en cumplirlo de dicho et de fecho; et asi [325] por estos tres males todo cristiano que se confesare verdaderamente debe facer aquellas tres emiendas sobredichas; ca débese doler en su corazon por el pensamiento malo que pensó, en que hobo sabor [326], et débelo decir de su voluntad por su boca, porque fue desvergonzado queriéndolo facer, et ha de facer emienda por la soberbia que hobo en sí en complir el pecado; et para estas tres cosas mostrar amenazó Amós el profeta por mandado de nuestro señor Dios á Azahel rey de Damasco, quandol dixo: que por los males et por las premias que ficiera tres vegadas á los pueblos de los judíos, si se repintiese et feciese penitencia dello que lo perdonarie; mas por la quarta vegada si los apremiase nol perdonarie, mas que le darie pena por ello. Onde por estos males et por estas premias entiéndense tres maneras de pecado en que caen los homes, pensando mal et consintiéndolo, et despues faciéndolo. El quarto es quando non quieren facer penitencia de sus pecados; et han sabor de vevir en ellos; et por ende al que asi muriere non lo perdonará Dios; ca derecho es que el que toda su vida quiso vevir en pecado sin penitenciarse ó arrepentirse dello, que despues de su muerte siempre sea en pena._ LEY XXIV. _Qué pena deben haber los que se facen bautizar dos veces ó mas, et otrosi los que los bautizan._ Sin pena non deben fincar los que se facen bautizar mas de una vegada, et otrosi los que los bautizan; mas porque la eglesia es llena de piadat et de merced, non quiso dar pena corporal de muerte nin de lesion al que lo feciese; mas mandó que si fuese lego, que non lo ordenasen despues; et si clérigo, quel tolliesen las órdenes, porque lo feciera despreciando el sacramento del bautismo. Otrosi tovo por bien que si obispo lo feciese ó otro clérigo qualquier, que fuese despuesto de la dignidat et de las órdenes que hobiese, asi como quien pasa los mandamientos de santa eglesia. Et nos decimos asi que porque los reyes habemos de guardar la fe como aquella [327] en quien tenemos salud de las nuestras almas, et perdon de nuestros pecados, et salvacion para haber paraiso despues de la muerte, et vida santa que non ha fin: et porque es nuestra madre que nos face nacer espiritualmente como de nuevo, et nos cria con la leche de la piadat de Dios, et nos castiga et nos enseña con las sus palabras que él dixo por nos, et con las obras que fizo, et nos da poder sobre las gentes por su grant poderío, et nos faz señores, et nos llama el su nombre que es rey, et quiere otrosi que usemos de la justicia que enteramente es suya: tenudos somos por todas estas cosas de guardar la ley, et de vengar toda cosa que fuese fecha á deshonra de ella. Et por ende tenemos por derecho que el que se feciere bautizar mas de una vez, faciéndolo á sabiendas, que debe morir por ello. Et si por aventura non lo podieren haber, debe perder todo quanto ha de aquellos bienes que fueren suyos quitamiente sin engaño et sin barata. Et eso mesmo decimos del que gelo diere si fuere lego; mas si fuere clérigo, sin la pena que la santa eglesia le da, debe perder todos sus bienes, aquellos que tiene della; et si fuere obispo ó otro perlado mayor, debe ser echado de aquella tierra en que tal fecho fizo, ca muy grant derecho es que reciba deshonra el deshonrador de la ley, et quel echen deshonradamiente de aquel lugar do la deshonró. Ca asi como este fecho tañe en lo espiritual et en lo temporal, asi aquel que contra ello fuere debe en todo haber pena segunt la justicia de Dios et segunt la del mundo. Pero decimos que aquellos bienes que asi fueren tomados, non deben ser metidos en otra cosa sinon en facer eglesias, ó en honrarlas de vestimientas, et de otras cosas que hi son menester, ó en sacar cativos, ó en aquellas cosas semejantes destas que son de piadat et de merced, et mayormiente en aquellos que se tornan cristianos recebiendo bautismo, et son [328] caidos en pobredat. _LEY XXIV._ De las tres maneras de pecado que los homes facen, que perdona Dios á los que se confiesan. _Santa eglesia muestra como perdona Dios tres maneras de pecados á los homes quando se confiesan, et da enxiemplo desto de los tres muertos que resucitó nuestro señor Iesu Cristo quando andaba por tierra; ca segunt fizo estonce [329] en los cuerpos face agora á semejanza dello en las almas. Primeramente resucitó la fija del príncipe de la sinagoga que yacie muerta en su casa dentro; et por esto se entiende el pecado de los malos pensamientos en que home está, et quando faz penitencia dellos resucital nuestro señor en el alma, que era muerta por aquel pecado contra Dios, por el pensamiento malo que pensó dentro en su corazon, asi como resucitó [330] á aquella moza dentro en su casa. El otro muerto que resucitó era fijo [331] de una viuda, et quando lo levaban á soterrar encontróse nuestro señor Iesu Cristo con los quel levaban fuera de la puerta de la ciudat, et hobo duelo de su madre et de la otra compaña que lloraban por él, et resucitólo; et por esto quiso que entendiesemos el pecado que face home en diciendo algunas palabras que fuesen carrera para facer el pecado que pensó, ó trabajándose en otra manera qualquier para complirlo, et quando face penitencia dél resucitále nuestro Señor en el alma, que era ya en carrera para complir el pecado, asi como fizo vevir al fijo de la viuda que levaban á soterrar. El tercero que resucitó fue Lázaro que habie quatro dias que era muerto, et olie mal; et por esto tovo por bien que entendiésemos el pecado que home face, non tan solamente por pensamiento nin por palabra, mas compliéndolo por fecho: ca á este resucita nuestro Señor Dios en el alma quando face penitencia, como resucitó á Lázaro del sepulcro que olie ya; ca asi como el cuerpo del home muerto, que es ya corrompido, aborrecen los homes, porque les huele mal, asi al pecador quando cumple el pecado por obra aborrecel Dios. Et por ende llora santa eglesia et ruega á Dios por estos tales que son de fecho en mayores pecados, segunt dixieron los santos; llore por tí santa eglesia tu madre, et lave tus pecados en sus lágrimas: et esto se face á semejanza de como lloraron santa María Magdalena et santa Marta, et rogaron á nuestro señor Iesu Cristo por su hermano Lázaro quel resucitase, et lloráron otrosi la otra compaña que iban con ellas._ LEY XXV. _Cómo deben facer al que dubdan si es bautizado ó non._ Dubda podrie [332] nacer que tomarie aquel que bautizase contra el que se quisiese bautizar, si era bautizado ó non, et esto por alguna sospecha que hobiese dél, ó por cosa quel dixiesen ó cuidasen entender en él. Et porque sospecha es cosa dubdosa, et maguer la hobiese aquel que era bautizado, et él non lo hobiese seido, serie yerro en non le dar bautismo; por ende tovo por bien santa eglesia quel bautizasen, deciendo el clérigo desta guisa, que si era bautizado, que él non lo bautizaba otra vez; mas si lo non era, que él que le da el bautismo en el nombre del Padre et del Fijo et del Espíritu santo, et faciéndolo desta guisa, salle de yerro et de sospecha el que recibe el bautismo et el que gelo da. _LEY XXV._ Que los clérigos deben ser sabios en dar las penitencias. _Sabidores deben ser los clérigos en dar las penitencias á los que á ellos se confesaren, pues que son puestos en lugar de Dios para juzgar las almas; ca qualquier dellos debe primero oir el pecado que fizo el home que se le confiesa, et desi preguntar las cosas que estan cerca dél, para saber mas la verdat, á que dicen en latin circunstancias: estas son asi como qual es el pecado que fizo aquel que se confiesa, et de qué edat es el pecador, si es mancebo ó si es viejo, ó si es sano ó doliente, ó libre ó siervo, ó rico ó pobre [333], ó clérigo ó lego, ó letrado [334] ó sin letradura, ó prelado, ó otra persona menor; ó si el logar en que fizo el pecado es sagrado ó non, et en dia de fiesta ó en otro, ó si fizo el pecado tan solamente por sí ó con ayuda de otri, et por qué se movió á facerlo, ó si lo fizo de su grado ó por fuerza, et quántas veces, et en qué manera, et sobre todo esto si muestra el pecador si le pesa porque pecó. Et quando todas estas cosas hobiere catadas, debél dar penitencia contraria del pecado que fizo, ó otra segunt su albedrio, qual entendiere que podrá complir. Otrosi el que se viniere confesar debe ser obediente et muy acucioso para facer emienda de los pecados que hobiere fechos, segunt le mandare aquel á quien dixere su confesion [335]; en otra guisa non serie verdadera mi ternie pro para salvarse por ella._ LEY XXVI. _Cómo deben honrar et guardar el bautismo aquellos á quien lo dieren._ Guardado debe ser mucho et honrado el bautismo de aquellos que lo reciben, ca derecho es et razon que home guarde mucho aquello [336] por que es guardado et honrado, et por lo que el home ha honra. Et por ende aquel que recibió el bautismo, si es home quel venga en miente quando fue bautizado, debe todavia guardarse de errar, et de facer pecado por que pese á Dios, et non haya razon [337] de lo guardar, et caya en poder del diablo: otrosi debe tenerse por muy honrado porque lo recibió, et honrar otrosi aquella fe en que gelo dieron, et ser en destroir et en abaxar todas las cosas que contra ella fueren; et el que lo honrare et guardare desta guisa será guardado de Dios, et honrado en este mundo et en el otro, et debe ser llamado derecho et verdadero cristiano, et contado con los muy buenos et con los amigos de Dios. [338] _LEY XXVI._ Quáles preguntas pueden facer los clérigos á los que se confiesan á ellos, et quáles non. _Simplemente deben los misacantanos oir las confesiones de los pecadores, et despues que les hobieren manifestado sus pecados hánles de preguntar de las cosas que son arrededor del pecado, asi como dice en la ley ante desta; pero débense mucho guardar que les non fagan preguntas señaladas de las maneras del pecado, mas generalmente les deben preguntar en qué manera pecaron. Otrosi hanse de guardar que non pregunten á los que se les confiesan de pecados extraños et muy sin razon, que non usan los homes, porque podrie acaescer que algunos por tales demandas se moverien á facer algunas cosas malas, que ante non las sabrien pensar. Mas si por aventura acaesciese que el que se confesase fuese home necio ó vergonzoso, ó el clérigo viese en él algunas señales que envergonzaba de lo decir, entonce bien le puede preguntar fasta que sepa la verdat de aquel pecado que encubre. Otrosi puede preguntar á todo home que veniere á él á confesion de los pecados que son usados, asi como de soberbia, et de muerte de home, et de avaricia, et de adulterio, et de furto, et de falso testimonio, et de los otros pecados que facen los homes á menudo et son como de cada dia. Otrosi debe el preste mandar al que se le manifiesta que quantas vegadas viniere á tomar penitencia que se asiente á los pies del clérigo homildosamente; pero si fuer muger débela castigar que se asiente á alguno de los lados del [339] confesor, et non muy cerca nin delante, mas de guisa que la oya et nol vea la cara, porque dice el profeta Abacuc; que la cara de la muger es asi como viento que quema al que la cata. Onde el clérigo que se debe guardar de non facer yerro con las mugeres, ha menester que se guarde del non ver la cara nin otra cosa, por que haya de moverse á errar._ LEY XXVII. [340] _De los que no son baptizados et resciben las órdenes._ Orden sagrada non puede ninguno recebir si ante non recibe el sacramento del bautismo, ca este es puerta para entrar á todos los otros sacramentos, et cimiento sobre que se firman et se facen. Onde si alguno se ordenase de misa ó de otra órden qualquier, et despues fallasen que non era bautizado, tantol era como si non hobiese recibido la órden. Mas quien derecho quisiere facer, débese primero facer bautizar, et despues ordenarse como de nuevo; pero si creyese firmemiente en su voluntad que era bautizado, et habiendo esta creencia recibiese la órden, tanto le vale para salvarse mientra que lo creye maguer non lo fuese, como si lo hubiese seido; ca pues en la fe de nuestro señor Iesu Cristo et de la su santa eglesia creye que es bautizado, aquella creencia que ha, le abonda para recebir órden et usar della, mostrando todavía et faciendo entender que tenia et creye que era asi: mas si despues que esto creyese et sopiese ciertamiente que non era bautizado, ó dubdase en ello, si se non feciese luego bautizar podiéndolo facer, estonce se demostrarie por despreciador de la ley et del bautismo, et asi perderie el bautismo temporal et el del Espíritu santo que ante habie por la creencia que tenie, et dalli adelante non le valdrie nada la orden que recibiera, porque non habie fundamiento sobre que estodiese. Et por esto ha menester de se facer bautizar et ordenar segunt desuso es dicho; ca pues que en tal dubda cayere et sopiere ciertamiente que lo non fue, conviene en todas guisas que lo sea, porque lo sospecharien los homes, ó lo entenderien ó lo descubririen; et otrosi por non caer en peligro de su alma, que caeria si lo non fuese. [341] _LEY XXVII._ Por qué razon deben los que oyen las confesiones preguntar á los que se confiesan si saben el Paternoster, et el Avemaría et el Credo in Deum. _Avemaría, et Paternoster et Credo in Deum son palabras santas et de grant virtud que convienen mucho á los cristianos que las sepan; porque en el Avemaría son las palabras con que el Angel la saludó quando nuestro señor Iesu Cristo tomó en ella carne, et es loor que le place mucho, et ha tan grant virtud que ganan por ella los homes su merced. Otrosi en el Paternoster son las siete peticiones que nuestro señor Iesu Cristo mostró á todos los cristianos con que le sopiesen pedir merced. Et en el Credo in Deum es la creencia verdadera de la santa fe católica como la deben creer. Et por esta razon los clérigos que oyen las confesiones deben preguntar á los que se les confiesan si saben estas cosas que en esta ley diximos, et si dixieren que non, debengelas mostrar, et conseiarles et mandarles que las aprendan._ LEY XXVIII. _Cómo se debe facer la crisma et el olio que es para facer bautismo, et el que se face para ungir los enfermos._ Crisma es una de las cosas que mas face sagrado el bautismo: mas porque habemos fablado de todas las otras cosas que convienen al bautismo, queremos aqui fablar de la crisma, et de los otros olios que sagran quando á ella [342], asi como el que es para untar los enfermos, et el otro que vuelven con el bálsamo, á que llaman crismal, con que ungen á los apostóligos, et á los emperadores, et á los reyes, et á los perlados mayores, et desi á los sacerdotes, et aun á otras cosas muchas que han de sagrar con él. Et otrosi del olio que es para los que estan en prueba de la fe, queriéndose tornar á ella, ó para los que son señalados para recebirla ante que los bauticen. Mas porque es la crisma mas noble que los otros olios, porque cada uno dellos es senciello en si, et ella es compuesta de dos, donde recibe en si sagracion doblada, por ende queremos mostrar primeramente por que ha asi nombre, et despues quien la puede facer, et de qué cosas debe ser fecha, et en qué tiempo, et en qué lugar, et en qué manera, et de la bendicion de la candela, que es fecha en manera de serpiente, et de la misa, en cómo se debe decir, et cómo ha de ser bendito el olio que es para untar los enfermos, et qué virtud ha en sí, et la pro que face, et la manera cómo debe ser fecha et consagrada la crisma; et de cómo debe el obispo dar la bendicion al pueblo; et de cómo deben [343] ser aduchos los olios para sagrar la crisma; et cómo han de bendecir el bálsamo et el olio de las olivas que vuelven con él, á que llaman crismal; et cómo deben ser vueltos en uno; et cómo deben saludar la crisma, et por qué razones; et cómo deben bendecir et sagrar el olio de los que son señalados para recebir la fe ante que los bauticen, que son llamados catecuminos, et los que estan en prueba della queriéndola recebir, á que llaman [344] neófitos; et qué cosas ha de decir et de facer el obispo ante que se vaya de la eglesia, despues que la crisma fuere sagrada; et la virtud et la pro que ha en sí la crisma quando obran con ella; et por quales razones debe ser guardada et honrada la fiesta del Jueves de la cena en que ha de ser sagrada la crisma. _LEY XXVIII._ Qué pena merecen los que facen pecado mortal, et por quáles emiendas son quitos. _Doble pena [345] es fallada por el pecado mortal: la una por siempre en el otro siglo á los que non lo confiesan en este podiendo haber á quien, ó que no se arrepienten como deben: la otra temporal en este mundo, que le pone aquel á quien se confiesa el pecador [346]; et quando esta temporal es tan grande que cumpla á la emienda del pecado, cumpliéndola en este mundo es quito de la otra, que debia haber en el purgatorio; et si non es tan grande ó non la puede complir en este mundo, conviene por fuerza que la cumpla en el otro pasando por purgatorio._ LEY XXIX. _Por qué ha nombre asi crisma._ Nombre de crisma es puesto con muy grant razon, ca tanto quiere decir como ungüento que es fecho por mandado de nuestro señor Iesu Cristo que amollenta et desata las durezas de los corazones duros de aquellos que non creyen bien nin facen buenas obras, et tuelle los dolores, et sana las llagas de los pecados que los homes fecieren por su mal entendimiento et por consejo del diablo. Et otrosi tuelle las señales que los homes ganáron por el pecado de Adam, porque eran siervos del diablo, et póneles la señal nueva de nuestro señor Iesu Cristo que es la cruz, et esfuerza el cuerpo del home para obrar bien, et el alma para ganar paraiso. Onde por todas estas cosas que ella recibe de la virtud de nuestro señor Iesu Cristo llaman crisma. Et de tal engüento como este dixo Salomon en los sus cantares como en razon de la eglesia, que la olor de los sus engüentos era sobre todos los otros olores. _LEY XXIX._ A quáles personas se debe home confesar seyendo [347] quejado de enfermedat ó de otra manera. _Enfermedat habiendo alguno ó otra cueita porque se cuitase de tomar penitencia mas aina de lo que tenie en su voluntad de lo facer, debe demandar primeramente por aquel á quien se ha de confesar, segun dice en la setena ley ante desta; pero si aquel non podiese haber, puédese confesar á otro qualquier, maguer non sea misacantano. Et si en ninguna manera clérigo non puede haber, tan grant fuerza ha la penitencia que se puede manifestar á lego, et maguer que el lego non haya poder de le absolver de sus pecados, gana perdon dellos de Dios por el repentimiento que ha, et por la buena voluntad que tiene consigo que se confesarie á clérigo si lo podiese haber. Pero si despues estorciese de aquel peligro, débese manifestar de cabo á clérigo, ca tal confesion como la que habie fecho primeramente con el lego non vale sinon á hora de cuita non podiendo al facer._ LEY XXX. _Quién puede facer la crisma._ Poder de facer la crisma non es dado á otro sinon á los perlados mayores, asi como al apostóligo, ó patriarca, ó primado, ó arzobispo, ó obispo. Et esto es porque ellos tienen el lugar de los apóstoles, que fueron compañeros de nuestro señor Iesu Cristo, et vieron todo su fecho, et entendieron espiritualmente todas las sus obras á que habian de recodir, et conoscieron que el suor, et el trabajo et la su sangre que él esparció sofriendo penas, et en cabo muerte en la cruz por nos, que fue engüento porque fuésemos sanos et redimidos de nuestros pecados, et que á semejante de aquello feciesen este otro, que es llamado crisma, porque son los cristianos sagrados, et han nombre de Iesu Cristo: ca tanto quiere decir crisma en griego como engüento sagrado en sí, et con que sagran otras cosas. Et esto solien facer antiguamiente á los reyes et á los sacerdotes, ca les untaban las cabezas con olio et con otros engüentos preciados. Et Moysen mesmo lo fizo á Aron su hermano quando lo ungió por sacerdote en la eglesia de Dios, que era estonce porque feciese el su sacrificio. Et Samuel el profeta untó á Saul que fue primeramente rey del pueblo de Israel por mandado de Dios. Et eso mesmo fizo el rey David: et Natan profeta untó á Salomon; mas la uncion de nuestro señor Iesu Cristo fue mas noble et mas complida que todas; ca si los otros la recebieron por homes, él recibióla por Dios su Padre; et si la recibieron por ayuntamiento de confeciones, él recibióla por ayuntanza de la santa Trinidat que se ayuntó en él. Et por ende á sant Johan Baptista, por quien dixo nuestro señor Iesu Cristo que era profeta et mas de profeta, venieron á preguntar los judios, á quien decian fariseos, si era él Cristo, et él dixo que non, mas que despues dél vernia aquel que era fecho ante que él, del qual él non era digno solamente de tañer ni de desatar las correas de los sus [348] zapatos. Et en esto mostró la Trenidat do dixo, que despues dél vernia aquel que fuera fecho ante que él, et al qual non era digno tan solamiente de tañer los sus pies. Et otrosi dió este testimonio de la Trenidat alli do mostró, que sopiera por Dios que sobre aquel que viese decender el Espíritu santo en figura de paloma que aquel era el que bautizaba en Espíritu santo. Et sin esto dió testimonio dél quando bautizaba á Iesu Cristo, que oyó la voz del Padre quel dixo que aquel era el su Fijo que él mucho amaba. Et desta guisa fué nuestro señor Iesu Cristo sagrado espiritualmente por mayor sacerdote, mas temporalmente segunt rey fue sagrado recibiendo muerte et pasion por nos: ca alli do lo alzaron en la cruz et le posieron corona de espinas por deshonra, alli fue él alzado de Dios su Padre por honra, quandol dió poder sobre todas las cosas, et lo coronó en los cielos, et le dió regno para siempre, et la untura sagrada desto fue la sangre que salló del su cuerpo, donde fue él untado et cobierto desde en somo de la cabeza fasta en fondon de los pies. Onde por todas estas razones que habemos dichas fue nuestro señor Iesu Cristo sagrado segunt obispo en santidat et en saber, et segunt rey en poder et en justicia. Et por ende ordenó santa eglesia que non hobiese otri poder de facer la crisma, que es el su ungüento, sinon los perlados mayores, segunt deximos en el comienzo desta ley, porque ellos tienen las sus veces en tierra á semejante dél. _LEY XXX._ Que ninguno non se debe confesar por mensagero, nin por carta. _Mensagero nin carta non debe ninguno enviar para confesar por ellos sus pecados; mas aquel que ficiere el pecado lo debe decir por su boca, fueras ende si non sopiese el lenguage de aquel á quien se quiere manifestar, ó hobiese en sí enfermedat ó otro embargo porque non lo pudiese facer, ca entonce bien puede manifestar sus pecados por escrito, ó decirlos á otro que sepa el lenguage que los diga por él, estando delante aquel á quien se quiere manifestar. Et que esto asi deba ser mostrólo nuestro señor Iesu Cristo quando sanó los diez gafos, et les dixo: id et mostradvos á los sacerdotes, et en esto se entiende que tovo por bien que cada uno fuese por sí á mostrar sus pecados, et non uno por otro. Et aun se muestra por lo que dixo el apóstol Santiago, que se confesasen los homes los unos á los otros._ LEY XXXI. _De qué cosas debe ser fecha la crisma._ Dos cosas son aquellas de que debe ser fecha la crisma et non de al: la una bálsamo; la otra olio de olivas. Et esto se face por muy grant significanza de aquellas cosas que hobo et ha en nuestro señor Iesu Cristo, donde ella recibe el nombre; ca el bálsamo se entiende por buena fama, et el olio por buena voluntad. Et estas dos cosas hobo en sí enteramente nuestro señor Iesu Cristo mas que ningunt home que fuese, nin es nin será: ca él hobo buena fama et complida, porque siempre fizo bien; et hobo buena voluntad, porque todos los sus fechos et las sus obras fueron con piadat et con merced. Et demas el olio del bálsamo et el de las olivas son en muchas cosas, sin estas dos que deximos, semejantes á nuestro señor Iesu Cristo; ca asi como el bálsamo fallan en un lugar solo et non en mas en todo el mundo, asi nuestro señor Iesu Cristo es fallado por fijo de santa María, que fue vírgen ante que della naciese, et estonce et despues; et otrosi el solo, porque nunca fue nin será Dios et home ayuntado en uno sinon él. Et aun hay otra razon, que asi como nuestro señor Dios es poderoso sobre todas las cosas, asi nuestro señor Iesu Cristo con él en uno, que son amos una cosa, es poderoso sobre todo. Et asi como Iesu Cristo con su Padre et con el Espíritu santo son trinidat et unidat; otrosi el bálsamo maguer es un árbol ha en sí tres maneras: la primera raiz de criamiento, que se entiende por el Padre: la segunda manera de árbol es que se cria onde cavan, et labran et podan, porque salle dende cosa que tiene á todos pro, que se entiende por el Fijo, que recibió martirio en muchas maneras, et en cabo muerte por nos salvar: la tercera es la grosura que dende salle, que es dicha bálsamo, que se entiende por el Espíritu santo; ca asi como este olio salle de la crianza del árbol et de la labor que en el facen, asi el Espíritu santo sallió de la honra del Padre, et de la humanidat del Fijo. Et aun hay otra semejanza, que asi como el bálsamo non se puede dañar nin corromper, nin dexa eso facer á las cosas en que cae et tañe; otrosi nuestro señor Iesu Cristo que nunca fue corrompido nin dañado, nin lo puede ser en cuerpo nin en alma, guarda que non lo sean los que son llegados á él por gracia de Espíritu santo. Et aun semeja en al, que asi como el bálsamo sana las llagas nuevas et tuelle las señales de las viejas, otrosi nuestro señor Iesu Cristo sana los corazones de los homes que son llagados, perdonándolos et habiéndoles merced quando se duelen de sus pecados, et non tan solamiente los que se confiesan, mas aun tuelle et desata los antiguos, asi como el de Adam, et otros que facen los homes ante que sean bautizados et reciban penitencia, que non se acuerdan. Onde por todas estas semejanzas que ha el bálsamo á nuestro señor Iesu Cristo, por eso le meten en la crisma que es su engüento. Et el otro olio de las olivas que deximos ha otrosi muchas semejanzas á nuestro señor Iesu Cristo. La primera que asi como gobierna mucho et complidamente el cuerpo del que lo come, otrosi face nuestro señor Iesu Cristo que el que su cuerpo come como debe es gobernado bien et complidamente en este mundo et en el otro, segunt él mismo dixo, quien comiere la mi carne et bebiere la mi sangre, en mi fincará et yo en él. Et aun hay otra semejanza, que asi como el olio face muy fermosa lumbre con que alumbra á todos aquellos que estan en el lugar do él es acendido, asi el amor de nuestro señor Iesu Cristo alumbra los corazones de aquellos do se enciende de manera que los face veer et conoscer en este mundo el su bien qual es; et otrosi porque vivan bien et derechamiente de guisa que quando del sallieren que vean la su faz en el otro, que es luz verdadera que dura por siempre segunt él mesmo dixo: yo soy luz del mundo, et quien á mí seguiere non andará en tiniebra, mas haberá luz de vida: et otrosi dixo sant Johan evangelista por él que era luz verdadera que alumbraba en este mundo á todos aquellos que andaban en el su nombre. Otra semejanza hi ha, que bien asi como el olio es blando et sabroso de tañer et comer, asi nuestro señor Iesu Cristo es de gran piadat á los pecadores quandol tañen por ruegos et por oraciones que le facen, pediendol merced que los perdone; ca maguer ellos tengan la su carga de sofrir grant pena por lo que merescen, todavía se la afloja él quando le tañen doliéndose et pediéndole perdon segunt él mesmo dixo: el mi yugo sabroso es, et la mi carga liviana. Et aun se semeja en al, ca el olio amansa los dolores et ablanda las cosas duras; otrosi el nuestro señor Iesu Cristo amollenta los corazones duros de aquellos que non se quieren convertir nin dolerse de sus pecados, et ablandece los dolores de las llagas que les face el diablo, metiéndolos en malos pensamientos et faciéndolos facer malas obras, segunt dixo el rey Salomon por él, que olio echado es el su nombre: et esto se entiende por los lugares do es la dolor. Otrosi, asi como el olio es nacido de la oliva [349] que está siempre verde et con fojas, asi nuestro señor Iesu Cristo es nacido espiritualmente de Dios Padre, que está siempre en su poder et en su virtud, et temporalmente de santa María, que estudo siempre en su virginidat et en su bondat, et estará sin fin. Onde por todas estas semejanzas que ha en el olio de oliva, tovo por bien santa eglesia que fuese vuelto con el olio del bálsamo, et ayuntados amos á dos en uno. Et á este ayuntamiento llaman crisma, porque en ella se demuestra la propiedat de la natura que ha en sí nuestro señor Iesu Cristo. _LEY XXXI._ Qué cosa es fe, et qué fuerza han los sacramentos con ella, ó ella sin ellos. _Fe tanto quiere decir como haber home [350] firme creencia de la cosa que non siente nin vee, et por ende esta es fundamiento et raiz de todo bien, et es tan buena et tan santa que non se puede escusar en qualquier de los sacramentos. Ca maguer que los resciba home todos, nol tienen pro para salvarse si non hobiese fe que por ellos se salvará. Et por ende tan grant merced fizo Dios á los pecadores que quando acaesce que viene alguno á hora de muerte, et non puede haber clérigo nin lego á quien se manifieste, que habiendo dolor en su corazon de sus pecados, et fiando en la merced de Dios, que en esta fe se salva sin dubda ninguna para non ir á infierno. Otrosi quando alguno se quisiese manifestar que fuese mudo ó que hobiese [351] perdida la palabra por enfermedat ó por ferida, ó que non sopiese [352] el lenguage, ó de otra manera qualquier, maguer que haya clérigo ó lego á quien se confesase, pues que lo non puede decir por palabra ha menester que muestre señales de arrepentimiento, asi como si escribiese sus pecados por su mano, ó alzase las manos á Dios ó se firiese en los pechos, ó gemiese, ó sospirase ó llorase. Et si muestra alguna de estas señales ó semejante dellas es salvo segunt la fe católica de santa eglesia, et por ende nol deben vedar ninguno de los sacramentos nin de los otros bienes della, que gelos non den tan bien como si se confesase por palabra._ LEY XXXII. _En qué [353] tiempo se debe facer la crisma._ Tiempo conveniente cataron los santos padres en que feciesen este engüento de la crisma que habemos dicho en la ley ante desta. Et porque la quaresma en que ha quarenta dias fue ordenada por ayuno, que es cosa que apremia mucho la voluntad de la carne, et apremiándola face que se conosca de sus pecados et que se arrepienta dellos; et porque en el cabo de la quaresma establecieron que dixiesen en las horas la pasion et la muerte que recibió nuestro señor Iesu Cristo por nos, et que membrándonos de la su dolor que nos doliésemos de nos mesmos, porque nos alimpiásemos de nuestros pecados; por ende en este tiempo tan santo et tan limpio tovo por bien santa eglesia que feciesen la crisma, que es tan limpia et tan santa cosa como dicho habemos, et que se feciese et se sagrase el Jueves de la cena quando el nuestro señor Iesu Cristo sagró el pan et el vino por su sangre et por su carne. Et por ende en este tiempo et en este dia que habemos dicho, se debe facer la crisma et non en otro ninguno. _LEY XXXII._ En qué manera pueden demandar licencia á su clérigo los que se quieren ir á confesar á otro. _Licencia segunt latin et otorgamiento en romance, todo es una cosa, et porque dice en la novena ley ante desta que la debe home demandar á su clérigo el que se quiere ir confesar á otro, tovo por bien santa eglesia de mostrar en qué manera lo debe facer, et esto es que debe mostrar alguna razon derecha porque gelo haya de otorgar, diciendol que cuida que fallará mayor et mejor conseio para su alma, segunt el pecado en que está, en el otro á quien quiere ir mostrar su pecado, que en él; onde si tal razon como esta non mostrare ó otra semejante della, non es tenudo de gela otorgar. Pero él mostrándola, si non quisiere el clérigo darle licencia, puédese querellar dél á su mayoral, asi como al arcipreste, ó al arcediano, ó al obispo. Mas si tanta fuese la malicia dellos que non gela quisiesen otorgar, et el que se quisiese confesar entendiese que mejor conseio fallarie en el otro, bien puede ir sin licencia destos al que quiere decir su confesion._ LEY XXXIII. _En qué logar debe ser fecha la crisma._ Lugares para ser fechas las cosas que los homes han de facer ha menester que sean muy catados, de guisa que convengan á aquello que quieren que se faga en ellos; ca si la obra que hi fecieren es limpia en síse, quanto mas limpio fuere el lugar do ella ha de ser fecha, tanto mas ella limpia será. Et por ende fue establecido que la crisma, que es engüento de nuestro señor Iesu Cristo, que fuese fecha en la eglesia do sagran cada dia el su cuerpo, et non en otro lugar; ca este es el mas limpio que puede ser. Et porque ella es mas honrada que todos los engüentos otros, por eso la deben facer en la eglesia mayor del obispado donde fuere aquel obispo que la faz. Pero si la eglesia en tal estado estodiere que non la pueden hi facer por algunt embargo que hi haya, debe ser fecha en una de las otras eglesias de la villa, la mas honrada que hi hobiere, porque en aquel obispado se faga et non en otro lugar. Mas si acaesciere que aquel obispo fuese sufragano [354], que quiere decir obediente del patriarca, ó del primado ó del arzobispo, que son los perlados mayores del papa en fuera; si estos perlados non fuesen en la tierra et dexasen sus veces á otro prelado que fuese so ellos, bien puede aquel que asi finca sagrar la crisma en voz del otro quel dexa en su lugar, ó quier que aquel mayoral la podiese sagrar. Et como quier que aquel que finca en su lugar de aquel perlado mayor non es tan honrado como el que lo hi dexa, por eso non debe menguar de facer en el sacramento de la crisma todo aquello que el mayor faria: et primeramente en facerla en la eglesia, segunt que deximos de suso, et desi en todas las otras cosas [355] que por ellos deben ser fechas et dichas. _LEY XXXIII._ Por quáles razones se pueden los homes confesar á clérigo de otra perroquia. _Guisada cosa es et derecha que si el que se quisiere manifestar hobiese caido en tal pecado [356] que taniese á aquel clérigo á quien se debe confesar, que pueda ir á otro á quien se confiese, maguer el su clérigo nol quisiese dar licencia para facerlo; et esto serie como si fuese muger aquella [357] que hobiese á facer la penitencia, et hobiese pecado el clérigo con ella, ó se trabajase aun de lo facer, ó si fuese varon et le hobiese acaescido de pecar con alguna parienta del clérigo ó con la barragana, ó le hobiese ferido ó muerto algunt su pariente que le tanxiese mucho acerca, de quien entendiese que el clérigo resceberie grant pesar; ca por qualquier destas razones sobredichas, ó por otra semejante dellas, bien se puede confesar á otro, segunt de suso es dicho. Pero si alguno demandase la licencia maliciosamente ó por engaño, ó habiendo vergüenza daquel clérigo porque por aventura se tornó despues en alguno de aquellos pecados de que habie ya tomado penitencia dél, ó por malquerencia que hobiese contra él, non le habiendo el otro merecido por que, ó despreciándolo, teniendo que non habie poder de absolverle; por qualquier de estas razones si demandó licencia, maguer gela otorgue el clérigo, face engaño á sí mesmo, et por ende yerra mucho [358], ca por ninguna destas razones non la debia demandar._ LEY XXXIV. _En qué manera debe ser fecha la crisma._ Manera de facer las cosas es el fecho complido dellas; ca maguer el home las quiera facer et lo tenga guisado, sinon sabe las maneras de como deben ser fechas non puede ir adelante por ellas nin acabarlas. Et si esto es en las temporales, quanto mas en las que se deben facer espiritualmente: ca en estas debe guardar tres cosas; la primera que se faga limpia: la segunda apuesta: la tercera complida. Et por ende santa eglesia buscó manera porque la crisma fuese asi fecha: et es esta, que el Jueves de la cena que deximos, sea la eglesia muy limpia en que se debe facer, primeramiente que sea barrida de guisa que non finque en ella ninguna suciedad nin cosa que mal paresca, et si algo hi hobiere de lavar que sea lavado bien, ca esto tañe mucho á la limpiedumbre. Et á lo de la apostura decimos que el altar et los otros lugares honrados que sean cubiertos de muy buenos paños, los mas ricos que hobieren ó podieren haber, et complidos de todas aquellas cosas que deben ser porque sea la eglesia mas apuesta. Et lo al que deximos que se debe facer complidamente, es esto, que el miércoles por noche tengan en el sagrario de aquella eglesia todas aquellas cosas que son menester para la crisma, porque otro dia las fallen luego prestas para facer su oficio: primeramente el olio del bálsamo, et desi el de las olivas, et esto que sea en buenas ampollas de cristal ó de vedrio, ó de otra cosa la mas limpia que pudieren haber; et estas ampollas deben ser tres; la una para la crisma; la otra apartadamiente para los enfermos; la tercera para los catecóminos, que quiere tanto decir en griego como los que son crismados á la puerta de la eglesia ante que los bauticen, et á esto llaman catecizar, que es tanto como soplar, ó para los neófitos, que muestra tanto como los que son de otra ley et se tornan á la fe de nuestro señor Iesu Cristo. Onde estos tres olios han muy grant virtud; el de la crisma face á los homes cristianos; et el que es para untar los enfermos quando se quieren morir, que es el del olear, aseguralos que les fará Dios merced, et irán á paraiso, et el diablo non haberá parte en las almas; et el otro olio de los catecóminos et el de los neófidos facen que hayan amor de nuestro señor Iesu Cristo, tornándose á la fe et guardándose de errar contra ella. Et por ende el ampolla en que está el olio para facer la crisma debe ser cobierta de paño de sirgo blanco, el mas fermoso que podieren haber; et las otras dos ampollas dotra color de sirgo ó de lino, que sea bien lavado. Et el obispo débese revestir á la hora de la prima et tomar el olio del bálsamo, et fincar los hinojos ante el altar, et despues tenderse en tierra et decir el Paternoster, que es la oracion que fizo nuestro señor Iesu Cristo, et el Credo in Deum, que es ayuntamiento de la creencia que ordenaron los apóstoles, et el salmo Miserere mei Deus que fizo el rey David en el Salterio, que quiere tanto decir en nuestro lenguage como Dios nos haya merced; et despues esta oracion, en que ruega á Dios que pare mientes sobre la su compaña por amor de Iesu Cristo su Fijo, que non dubdó meterse en manos de sus enemigos, nin recebir muerte tormentada en la cruz. Et esto debe facer en la mañana, mas quando fuere hora de sesta deben tañer todas las campanas de la villa á misa mayor, asi como las tañen en los dias de las grandes fiestas, por que todos se ayunten en la eglesia: et despues non las han de tañer fasta el sábado á la grant misa. Et esto porque las tañen el jueves es por semejanza de la grant fiesta que fizo nuestro señor Iesu Cristo quando cenó con [359] sus decípulos et sagró el su cuerpo: et el sabado otrosi por el alleluya que cantan, que quiere tanto decir en hebraico como alegria, por honra de la fiesta de pascua en que resucitó. Et despues que el dia del Jueves hobieren tañidas las campanas et la gente fuere entrada en la eglesia, débese el perlado revestir de todas sus vestiduras, las mejores et las mas apuestas que él hobiere, et otrosi el que ha de decir la pístola et el que ha de decir el evangelio. _LEY XXXIV._ Qué pena deben haber los cristianos que non se quieren confesar et comulgar cada año una vez á lo menos. _Cristiano nin cristiana non puede ninguno complidamente ser si desque fuere de edat et entendiere bien et mal, non se manifestare á su clérigo cada año una vez á lo menos diciéndole verdaderamente todos sus pecados. Et otrosi debe rescebir el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo á lo menos una vez en el año el dia de pascua mayor, fueras ende si lo dexase por conseio de su maestro de penitencia. Onde qualquier que estas cosas non ficiere, asi como sobre dicho es, debe ser echado de la eglesia, que non oya las horas con los otros fieles, et quando muriere non lo deben enterrar como á cristiano. Et porque ninguno non se pueda excusar diciendo que lo non sabe, debéngelo facer saber sus clérigos, que asi es establecido en santa eglesia. Pero si alguno estudiere en pecado mortal convienel de trabajarse quanto mas pudiere de salir dél, porque esto pueda complir._ LEY XXXV. _De la bendicion de la candela que es fecha en manera de serpiente._ Revestido el obispo segunt que deximos en esta otra ley [360], hanle de traer una vara derecha et luenga como asta de lanza, et debe poner en derredor della una candela revuelta en manera de serpiente, et hanla de encender en somo con fuego [361] benito, que ha el obispo de bendecir desta guisa. Primeramente echando sobre él agua benita, et encensándole et deciendo estos tres salmos: el primero Deus misereatur nostri, que quiere decir Dios nos haya merced: et el otro salmo Deus in adjutorium meum intende, que muestra tanto como nuestro Señor se cuide apresuradamente de nos ayudar: et el tercero salmo Inclina Domine, que quiere tanto decir como nuestro Señor abaxe la su oreja á las nuestras oraciones, et que nos oya cada que le llamáremos. Et esto dicho ha de facer una oracion, en que ruega á Dios que él, que envió á este mundo á su Fijo Iesu Cristo, que es piedra clara et noble et puesta encima de la bóveda, que él deñe bendecir aquel fuego con que han de encender aquella candela, que por aquella lumbre sean alumbrados para facer entera et santamiente la fiesta de pasqua, en manera que puedan despues facer mas complidamente la otra celestial. Et despues que bendita fuere la candela, débenla adocir al coro mucho honradamiente. Et como quier que estas palabras que ponemos aqui aluenguen mucho el libro, non deben por eso ser escusadas que se hi non pongan, porque aquellos que las leyeren, et otrosi los legos que non saben leer nin entender latin, oyendo palabras por el nuestro lenguage, que entiendan que en toda nuestra ley no hay cosa dicha nin fecha que non sea llena de santidat et de significanza de los maravillosos bienes que Dios fizo et mostró á sus amigos. Et por ende alli o diz que nuestro señor Iesu Cristo es piedra de claridat puesta en bóveda, esto se prueba por tres maneras: la primera por los profetas que dixieron ante que él veniese, asi como el rey David, que la piedra que desechaban los que labraban, era puesta [362] en cabo del rencon: et aun dixo mas, que de Dios era este fecho, et era maravilloso á los ojos de los homes. Et otrosi Nabucodonosor grant rey de Babilonia lo dixo quando vido una grant vision sobre una su imágen que feciera, que caie una piedra de un monte, que non era arrancada con manos de home, et que firie en ella, et que gela destruyé toda. Ca sin falla asi fue, ca bien como la piedra se face naturalmient de la tierra sin labor ninguna, asi nuestro señor Iesu Cristo nació de santa María segunt la natura de Dios por Espíritu santo sin ayuntamiento de varon, et destruyó al diablo et á todas sus obras, que se entiende por la imágen de Nabucodonosor. Et la segunda porque él mesmo lo dixo á los judíos, que él era piedra, et al que de suso cayese quel quebrantarle todo: et otrosi el que hobiese de caer sobre ella que serie todo quebrantado. La tercera razon es que se muestra por obra que asi como la piedra tajan et labran, et pónenla despues por llave en somo de la bóveda que encierra toda la labor et la tiene firme, otrosi por esta semejanza quiso Dios que el su Fijo Iesu Cristo nuestro señor que fuese tormentado et muerto en la cruz por nos, para ponerlo sobre todo, et cerrar con él et ayuntar las paredes de la ley vieja et de la nueva: ca por la vieja dió á los homes entrada para querer et cobdiciar el amor de Dios, et por la nueva mostróles cómo lo ganasen conosciendol et amandol. Et segunt esto por significanza fue otrosi fecha la candela que deximos que es fecha en manera de serpiente, que asi como fizo Moysen en el desierto una serpiente de arambre, et quando la alzaban arriba en una vara todos aquellos que eran mordidos de serpientes et la veian, luego les dexaba el dolor: otrosi quien bien parare mientes como nuestro señor Iesu Cristo fue alzado en la cruz, et el tormento que pasó, et se doliere de la su pasion et de sí mesmo, et le pediere merced quel perdone, sanarle ha de las mordeduras malas de los pecados quel fizo facer el diablo que es serpiente antigua. Et que esta significanza que habemos dicho sea verdat, nuestro señor Iesu Cristo lo dixo por sí á Nicodemus, que era home en que se fiaba et descobria algunas de sus poridades porquel tenie por derechurero et de buena vida, et díxogelo ante que prisiese muerte et pasion, et le fizo [363] entender la Trenidat, et le mostró por qué razon era él Fijo de Dios, et cómo habie de morir por salvar el mundo, deciendo asi, que como Moysen alzara la serpiente en el desierto, asi convenie que fuese alzado el Fijo de la Vírgen de sobre la tierra, porque los que en él creyesen non peresciesen, mas hobiesen vida perdurable. Et á lo al de la lumbre que diz en la bendicion del fuego con que han de encender la candela, esto se entiende por nuestro señor Iesu Cristo, que es luz verdadera que alumbra á todas las cosas, á cada una segunt conviene, et señaladamiente á los corazones et á las voluntades de aquellos que estan en tinebra de pecado segunt dixo Job: Señor Dios, tú diste luz á los pecadores, porque te viesen los que eran en tinebras et en sombra de muerte. _LEY XXXV._ De los que descubren las confesiones quántos males facen, et qué pena deben haber por ello. _Descubriendo alguno poridat de rey dixiemos en el segundo libro quan grant traycion face, quanto mas quien descubre la que es dicha á Dios, asi como la confesion que es dicha al clérigo [364] en voz dél, ca este atal face muchos males et grandes; lo uno que es traydor á Dios, et desobediente á santa eglesia, et lo al que es alevoso á su cristiano, et demas homiciero, ca mete malquerencia entre los homes, et dales grant enxiemplo de mal, et face muy grant falsedat, tolliendo los homes que non sirvan á Dios rezelándose de confesar. Et aun dicen los santos por tal como este, que es asi como falsario que quebranta carta sellada con sello de señor ó de amigo, que gela diese fiándose en su lealtad, ca asi es la confesion como [365] seello de poridat que guarda lo que es escripto dentro en la carta que lo non puede ninguno saber. Et aun mas lo encarecieron los santos que dixieron que si mandasen al clérigo en virtud de obediencia que dixiese lo que sabie de confesion de alguno, que lo non debie descobrir por eso nin por otra premia ninguna que le puedan facer, ante debe decir todavía que lo non sabe, et dirá verdat; ca el non lo sabe como home mas como Dios, et si por aventura por tal razon le matasen, serie mártir por ende. Onde qualquier clérigo que descobriese confesion de alguno de los que se le manifestasen nin por palabra, nin por señal, nin por otra manera ninguna que ser pueda, debe ser despuesto por ende, et encerrado en algunt monesterio que faga penitencia por toda su vida; et esta pena tovo por bien santa eglesia de darle en lugar de muerte, pues que nol debe de otra guisa matar._ LEY XXXVI. [366] _De la misa cómo se debe decir._ Bendita la candela et aducha al coro segunt que deximos en la ley ante desta, débense revestir los prestes et los diáconos et los sodiáconos, et estar todos por órden en el coro esperando fasta que venga el obispo con grant procesion á la misa, asi como en los dias de las grandes fiestas. Et luego que lo vieren, debe el cantor comenzar el oficio, que es Nos autem gloriari oportet: et estas son las palabras que dixo sant Pablo, que quiere decir que nos debemos tener por honrados, et preciarnos mucho por la cruz de nuestro señor Iesu Cristo en que él quiso morir, que es nuestra salud, et vida et resucitamiento por que nos somos salvos, et seguros et libres. Et esta [367] libredumbre se entiende en tres maneras: la una de los pecados antiguos que fizo el primero home por que cayó todo su linage en culpa, de guisa que iban al infierno en cuerpos et en almas donde los él sacó, et libró los sus amigos despues que fue muerto en la cruz: la segunda razon es que tan siervos eran los homes del diablo, que ninguna obra que feciesen de bien non les valie porque al infierno non fuesen: et desta servidumbre nos tiró nuestro señor Iesu Cristo muy bien, ca non tan solamiente valen al home los bienes que face en este mundo para ir á paraiso et non al infierno, mas aun los otros que facen por él despues que muere. La tercera razon por que somos libres et salvos es porque si ante éramos siervos del diablo que [368] es siervo, asi agora somos señores dél et de nos mesmos, porque somos vasallos del Fijo de Dios que es señor sobre todo, et que nos vino salvar et redemir por la su muerte, tomando la sierva figura del home, et él que era celestial faciéndose terrenal porque nos que somos terrenales fuésemos celestiales. Et estableció santa eglesia que en tal dia como este que non dixiesen á la misa Gloria Patri, que quier tanto decir como la gloria del Padre: et esto es por razon de la muerte del Fijo: mas han de tornar al oficio otra vegada fasta que el obispo llegue al altar. Et debe ser dicha Gloria in excelsis Deo, que muestra tanto como de Dios Padre que es en los cielos sea la honra et la alabanza, ca él da en tierra paz á los homes de buena voluntad. Et despues que la hobieren acabada ha de decir el obispo que Dios les dé paz, et han de responder los del coro [369] que sea esto con el su espíritu que recibió de Dios, con que ha poder de dalles paz. Et despues debe decir el obispo esta oracion, en que ruega á Dios, contra el qual Judas fue culpado de la su pena, et el ladron confesándose recibió gualardon, que nos otorgue su esleimiento complido; et que asi como nuestro señor Iesu Cristo sofrió et tomó soldada de merescimientos en la su pasion de muchas maneras, asi sea tollido de nos el error viejo, et séanos dada la su gracia de la resurreccion de aquel que con él vive et regna con el Espíritu santo por siempre jamas. Et aqui o diz que su Fijo tomó soldada de merescimientos, esto se entiende porque él sofrió pasion et muerte por los pecadores, segunt dixo Isaías el profeta en voz de Dios, como si dixiese al pueblo quanto feciera por ellos en tal que hobiesen salvacion, que dió su Fijo á pena et á muerte deciendo, por los pecadores del mi pueblo lo ferí. Et quien bien parare mientes esta ferida fue muy grande en dos maneras: la una en sofrir muerte et cruda et deshonrada; la otra dolorida et piadosa en sofrir mal que non meresció, et non seyendo culpado lazrar por los culpados: et esto se muestra muy paladinamente alli o diz el profeta: fizle mal al que non habia en sí maldat, nin fue fallado engaño en la su boca. Et despues que fuere acabada esta oracion que deximos debe leer el subdiácono la pístola, que son palabras de carta que envió sant Pablo á los de una cibdat que llaman corintio, en que les reprehendie de como comien et bebien en tal dia como este, faciendo cenas en la eglesia, et mostrábales que como quier que les él loaba dello porque cuidaba que lo facian por buena cristiandat, que por eso non tenia que era razon que lo feciesen, ca la eglesia que era casa para facer oracion, do se dicen todas las horas et la misa que es mas honrada, en que se sagra el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, non debe ser tornada á comer en ella nin á beber; ca desto vienen muchos males, porque algunas vegadas algunos dormien en lugar de facer oracion, et los otros habian fambre, et non tenian que comer, et pedíanlo alli, et los otros se embeudaban; et por ende trababa con ellos sant Pablo deciéndoles que cada uno habie casas donde podrie esto facer mas con guisa que non en la eglesia, ca semejaba que despreciaban á Dios et á ella, et daban carrera por que la despreciasen los que non habian fe; mas que él les diria por la gracia que recibiera de Dios en qual guisa debian facer. Et esto era que parasen mientes á lo que feciera nuestro señor Iesu Cristo en tal dia como este en que Judas lo trayó, que alli do cenaba tomó el pan, et dando gracias á Dios su Padre quebrantólo et dixo: este es el mi cuerpo que por vos será traido, et esto faredes siempre en mi remembranza: et eso mismo fizo despues que cenó, que tomó el vaso en que estaba el vino et dixo; este es vaso en que yace la mi sangre deste nuevo testamento, que se entiende por nueva postura que ponie con los cristianos, porque sopiesen que cada que fuesen á comer de aquel pan et bebiesen de aquel vino siempre recontarian la muerte de nuestro señor Iesu Cristo fasta que veniese, que se da á entender para judgar el mundo; mas quien comiese de aquel pan et bebiese de aquel vino non dignamente como debia culpado era de la muerte et de la sangre de nuestro señor Iesu Cristo: et por ende que debia probar cada uno ante á sí mesmo, repintiéndose de sus pecados porque limpiamiente lo comiese et lo bebiese; ca el que de otra guisa lo comiese ó lo bebiese, juicio comie et bebie para siempre para sí, non porque este juicio tanxiese nin toviese daño al cuerpo del nuestro señor Iesu Cristo, mas á aquel solamiente que lo recibe como non debe recebir: et que parasen mientes cada uno en sí, ca entre ellos muchos eran enfermos et flacos, et dormien mucho: et esto se entiende por los que han enfermedat de pecados, et se duermen mucho yaciendo en ellos, non queriendo despertar para arrepentirse de ellos: et si ellos se juzgasen bien, que non serian despues juzgados, ca los que á sí mesmos judgan eran emendados de Dios, et non eran condepnados en la pena de este mundo, que se da á entender por los pecados que en él hobiesen fecho. Et la pístola acabada deben decir unas palabras cantando, que es dicho responso que dixo otrosi sant Pablo en otra su pístola que envió á los de Corintio en como Iesu Cristo se fizo por nos obediente á Dios su Padre fasta la muerte, et la muerte que fuera en la cruz, por la qual cosa Dios lo ensalzó et lo honró, et dióle nombre que es sobre todo otro nombre, et que todas las cosas fincasen los hinojos en el su nombre, tambien las celestiales, como las temporales, como las de los infiernos; et que toda lengua confesase que nuestro señor Iesu Cristo es en la gloria de Dios su Padre. Mas desta pístola non dicen mas en el responso de fasta alli do diz que la muerte fuera en la cruz: et despues que lo hobieren acabado hanlo de tornar á decir otra vez cantando, porque non hay alleluya nin tracto, que quiere tanto decir como refran. _LEY XXXVI._ Del que oyere las confesiones, en qué manera debe demandar conseio quando dubdare. _Conseio habiendo á demandar un clérigo á otro por mengua de sabiduría sobre pecado que alguno en su confesion le hobiese dicho, en razon de qual penitencia le darie sobrello, tovo por bien santa eglesia que lo ficiese de guisa que non sopiese el otro quien es aquel que fizo el pecado, et si non lo ficiese asi debe haber tal pena como dice en la ley ante desta del que descubre la confesion. Mas si alguno se confesase á lego por alguna de las razones que dice en la ley quinta ante desta, si aquel lego á quien fuese manifestado le descobriese algunt pecado de aquellos que le habie dicho en su penitencia [370], debe haber tal pena qual entendiere que sea guisada, segunt aquel fecho que descobrió._ LEY XXXVII. [371] _De cómo ha de ser dicho el evangelio._ Evangelio tanto quiere decir como palabra verdadera. Et esto se muestra en este lugar del que fizo sant Johan evangelista en que contó de aquello que nuestro señor Iesu Cristo obró el Jueves de la cena, et dixo asi: que ante del dia de la fiesta de pascua sabiendo nuestro señor Iesu Cristo que venie la su hora en que pasase deste mundo á su Padre, como quier que él amara los suyos en este mundo, á la fin mostró que los amaba mas: asi que despues que la cena fue fecha, et el diablo hobiese metido en corazon á Judas Escariote que lo vendiese á los judíos por [372] treinta dineros, sabiendo él que todas las cosas metiera su Padre en sus manos, et que dél veniera et á él iba, levantóse de la cena [373], et desnudó sus vestidos que traia, et tomó un grant paño de lino et ciñóselo, et despues metió del agua en una pila, et comenzó lavar los pies de los sus decípulos [374], et alimpiarlos con aquel paño que ceñiera. Et quando vino á sant Pedro por lavargelos dixol asi sant Pedro: Señor tú me lavarás los pies: respondiol Iesu Cristo et dixol: lo que yo fago non lo sabes tú, mas despues lo sabrás: dixol sant Pedro: non me los lavarás todavía: et esto quier tanto decir como que una vegada abondaba para ser lavado et limpio; et sobresto dixol Iesu Cristo: si te non lavare non haberás parte comigo: et sant Pedro respondiol et dixo: pues que asi es non me lavarás los pies tan solamiente, mas las manos et la cabeza. Et dixol Iesu Cristo: el que limpio es non conviene quel lave sinon los pies, porque es todo lo al limpiado, et vos limpios sodes, mas non todos: et esto dixo él sabiendo él quien era aquel quel trahia; por eso habie dicho que non eran todos limpios. Et despues que esto hobo fecho tolló aquel paño que traie cinto, et vestió sus vestiduras, et asentóse otra vez á la cena et díxoles asi: sabedes por que vos fiz esto, vos me llamades maestro et señor, et decides bien ca asi lo so: et si yo lavé los vuestros pies que so maestro et señor, quanto mas los debedes lavar vos unos á otros: et este enxiemplo vos di, que asi cómo lo yo á vos fice, que asi lo fagades vos otrosi. Et por ende quien bien parare mientes en estas razones debe ser homildoso en dos maneras: la una en su voluntad espiritualmiente quanto en Dios; la otra en las obras temporalmente quanto en los fechos de este mundo. Et despues que fuere el evangelio dicho ha de comenzar el obispo cantando Credo in Deum, et hanlo de acabar los del coro: et esto dicho ha de decir el obispo Dominus vobiscum, et hanle ellos de responder et cum spiritu tuo: et él ha de decir que rueguen á Dios: et estonce han ellos de cantar este canto que cantan quando ofrecen los homes, que son palabras que dixo el rey David en el Salterio en significanza de Iesu Cristo, en que diz que la diestra del Señor fizo virtud, et la su diestra lo ensalzó: et por ende non morie, mas serie vivo et contarle las obras de Dios. Et despues que hobieren ofrecido los que quisieren ofrecer, ha de comenzar el obispo á decir la sagra, et ante que llegue al lugar o diz porque el Señor todas las cosas buenas cria, han de ofrecelle los clérigos el olio en una de las ampollas que deximos que es para untar los enfermos. _LEY XXXVII._ Que los físicos non deben melecinar los enfermos fasta que sean confesados. _Pensar debe home primeramente del alma que del cuerpo, porque es mas noble et mas preciada. Et por ende tovo por bien santa eglesia que cada que algunt cristiano enfermase de manera que demande por físico que le melecine, que lo primero quel faga desque á él viniere, quel conseie que piense de su alma, confesándose de sus pecados, et despues que esto hobiere fecho debe el físico melecinarle el cuerpo et non ante; ca muchas vegadas acaesce que agravian las enfermedades á los homes mas afincadamente, et se empeoran por los pecados en que estan. Et que esto asi lo deban facer habémoslo por enxiemplo de un enfermo que sanó nuestro señor Iesu Cristo, á quien perdonó primeramente de sus pecados [375] quel sanase, et díxol asi: ve tu carrera, et de aquí adelante non quieras pecar, porque te haya de acaescer alguna cosa peor que esta. Et por ende tovo por bien santa eglesia que ningunt físico cristiano non fuese osado de melecinar al enfermo ante que se confesase, et el que contra esto ficiese que fuese echado de la eglesia, porque face contra su defendimiento. [376] Otrosi defendió santa eglesia so pena de descomulgamiento que los físicos por sabor que hayan de sanar los enfermos que les non conseien que fagan cosa que sea pecado mortal, et esto es porgue las almas son mejores et mas preciadas que los cuerpos segunt sobredicho es._ LEY XXXVIII. _De cómo ha de ser bendicho el olio que es para los enfermos._ Ofrecido al obispo el olio de las olivas que deximos en esta otra ley que conviene para untar los enfermos, halo él de tomar, et exorcizarlo et bendecirlo desta guisa, deciendo que conjura á satanas, et á todos los sus malos espíritus, et á toda manera de fantasma en el nombre del Padre et del Fijo et del Espíritu santo; que si está en aquel olio que se parta dél, porque sea dél fecha uncion espiritual para dar fortaleza al templo de Dios vivo, porque el Espíritu santo pueda en él morar por el nombre de Dios Padre poderoso, et del mucho amado Iesu Cristo su Fijo nuestro señor, el qual envie en él su espíritu del cielo en aquella grosura de las olivas que fizo sallir del leño verde para abondar el cuerpo et la entencion del home. Et que lo quiera bendecir, porque á los que fueren untados con él, et lo gostaren et lo tomaren, sea aquel engüento complida melecina celestial para toller todos los dolores et las enfermedades, tambien de las voluntades, como de los cuerpos, onde untó los sacerdotes, et los reyes et los mártires, et que sea crisma acabada á nos por la su bendicion, en manera que finque en nuestras voluntades por el nombre de nuestro señor Iesu Cristo. Et despues desto ha de decir otra oracion, en que diz asi: que Dios por la acucia del entendimiento del linage de los homes dió grant bendicion á las sus criaturas. Et que el provecho del sagramiento de nuestras almas et de los cuerpos de las sus criaturas fuese todo en sus tiempos por las nuestras obras; que él envie sobre aquel olio la su santidad, porque él saque de sus miembros que con él fueren untados los poderes del diablo que es nuestro aversario, et que la gracia del Espíritu santo los esfuerce, tolliendo dellos [377] los pecados, et les aduga á sanidat et á salvacion complida. Et despues que el olio fuere bendito debe ser tornado de aquella manera que lo aduxieron al lugar donde lo sacaron. _LEY XXXVIII._ De los que tardan de facer penitencia en su sanidat, et por qué razones non la deben tardar. _Recobran los pecadores sin dubda ninguna por la penitencia la gracia de Dios que habien perdida por los pecados mortales que ficieron despues del baptismo. Onde por esta pro tan grande que viene á los homes, se deben confesar á menudo; ca toda cosa porque gana home amor de su señor non la debe tardar, quanto mas tal como esta, que gana por ella amor de Dios, et mejora su vida et salva su alma; ca tan grande es la su merced que nunca desprecia la penitencia de los pecadores, maguer que hayan fecho muchos pecados et grandes, solamente que la fagan de buena voluntad et sin engaño. Et por ende todo cristiano debe puñar de la facer quando es sano, ca es mas seguro por ende del alma et del cuerpo, et aun sin esto hale Dios mas que agradecer, porque la fizo en tiempo que pudiera pecar et non quiso; ca el que dexa de facer penitencia fasta su enfermedat ó fasta que es viejo, mas semeja que dexan los pecados á él que él á ellos. Et aun hi ha sin esto otra razon por que non deben los homes tardar de penitenciarse, porque las enfermedades los aquexan á las veces de guisa que los sacan de su memoria, et non se pueden confesar como deben, et sin todo esto acaesce á las vegadas que viene la muerte tan á so hora que la non pueden facer maguer quieran. Pero como quier que los homes yerren quando la tardan, non deben por eso desesperar, nin dexar de se confesar, ca mayor es la merced de Dios que los pecados que los homes facen nin podrien facer._ LEY XXXIX. _La virtud que ha en sí el olio de los enfermos, et la pro que face._ Grande es la virtud et la pro que ha en este olio que deximos que es para los enfermos, ca non tan solamiente es bueno para el cuerpo, mas aun al alma. Et esta virtud es en tres maneras: la primera en la natura del olio, la segunda en las palabras que se dicen sobre él, la tercera en las obras que se facen con él; ca el olio ha en sí grant virtud quanto en gobernar el cuerpo del home que lo come, et otrosi en amansar los dolores, et aun en ser blando et sabroso de tañer con la mano á aquel que es untado dél. La segunda virtud es por las palabras espirituales que son dichas sobrél, ca tambien le conviene que luego reciba el sagramento dellas mas que otra cosa que non haya alma. La tercera en las obras que facen con él, ca faciéndose asi cada una como conviene, tambien el obrador como el sobre que obra luego han el bien que en sí ha. Et esto es porque el que faz la obra [378] recibe en sí bondat, et el sobre que es fecha pro, ca sin lo que es provechoso para comer et para dar salud, et aun para facer tesoro de muy grant riqueza á los que lo han abondadamiente, que son tres cosas que tienen muy grant pro para vevir los homes en este mundo ricos et viciosos; mas sobre esto ha en sí otros provechos muchos, et mayores et maravillosos, ca á los enfermos que dél son untados fáceles remembrar de la muerte, porque se duelan de los pecados que tienen fechos, repentiéndose et confesándose dellos. Et á los que son para sanar ayúdalos como sanen mas aina, et á los que son para morir dales conorte et esfuerzo porque vayan de este mundo seguros, creyendo firmemiente que el diablo non haberá [379] parte en las sus almas, porque son repentidos et quitos del mal que habian fecho, et demas que son vasallos de Iesu Cristo, et van sagrados del su sagramiento, et lievan la su carta de seguranza que recibieron en el bautismo quando fueron bautizados, et otrosi previllejo de confirmamiento quando los confirmaron, et sobre todo esto la señal de la cruz, que son las sus armas con que venció al diablo et quebrantó el su poder, et á las quales armas son tenudos de obedecer et de honrar todas las cosas deste mundo. Onde por todas estas virtudes que ha en sí, et por las que dél reciben los homes, debe ser muy guardado et honrado, et tenido por muy santa cosa. _LEY XXXIX._ Quál es la manera que deben saber los clérigos para absolver á los enfermos de sus pecados, ó á los que estan á hora de muerte. _Desentendidos hay algunos clérigos de manera que non saben dar conseio de sus almas á los que se les manifiestan, nin absolverles de sus pecados, quando son cuitados de grandes enfermedades ó de otra cosa, por que estan en peligro de muerte, et por esto les mostró santa eglesia manera cierta por que lo sopiesen facer [380], et mandóles que quando alguno fuese en tal peligro como dicho es, que despues que hobiese confesado sus pecados que le absolviese, diciendo; que por el poder que tiene de sant Pedro et sant Pablo que le absuelve de todos los pecados que fizo si muere de aquel mal, que non vaya por ellos á infierno, et las misas et las oraciones, et las alimosnas et todos los otros bienes que por él ficieren, que le otorga que sean á salvamiento de su ánima; pero débele mandar que si guaresciese de aquel mal, que vaya á él á rescebir la penitencia que le mandare, ó dargela luego qual entendiere que sea guisada, que la cumpla quando fuere sano, mas si acaesciese que á él non pudiese venir débele mandar que vaya á otro, et que se le manifieste como de nuevo, porque en todas guisas haya absolvimiento de sus pecados._ LEY XL. _La manera de cómo ha de ser fecha la crisma et consagrada._ Consagrada et fecha debe ser la crisma con grant honra segunt queremos mostrar. Et es esto que quando el obispo hobiere consagrado el olio para los enfermos, como en esta otra ley deximos, ha de tornar á decir la sagra de la misa en aquel lugar do la dexó quando comenzó á sagrar el olio fasta que dé la bendicion al pueblo, que se debe dar de la guisa que queremos aqui mostrarlo. _LEY XL._ De los bienes que facen los homes estando en pecado mortal á qué aprovechan ó á qué non. _Creer face á muchos homes [381] la nesciedat que por los bienes que facen estando en pecado mortal que pueden ganar paraiso por ellos. Onde los santos padres que fablaron en esta razon dixieron que los bienes que los homes facen estando en este mundo tales hay dellos que les tienen pro para ganar paraiso, asi como aquellos que facen non estando en pecado mortal; mas todos los otros bienes que facen estando en él, como quier que no tienen pro para ganar paraiso derechamente, valen et tienen pro que les da Dios por ellos mas de los bienes temporales, et menguales de las penas que habrien en [382] este siglo, et ayúdanles para salir mas aina de los pecados en que estan, et para ganar gracia de Dios, et demas acostúmbranse á facer buena vida_ [383]. LEY XLI. _Cómo debe el obispo dar la bendicion al pueblo._ Tornar se debe el obispo contra el pueblo desque hobiere consagrada la [384] misa, et bendecirlos desta guisa alzando la mano diestra, et santiguándolos con ella de la señal santa de la cruz, deciendo que Dios los bendiga; aquel que por su Fijo Iesu Cristo la antigua pascua quiso tornar en nueva, et otorgue que tolleido haya el cuidado de la vieja levadura, que se entiende por los pecados antiguos [385], esparza en ellos esparcimiento de nueva postura, porque hayan perdon et salvacion; et los del coro han de responder amen, que quier tanto decir como Dios quiera que sea asi fecho. Et despues que el obispo esto hobiere dicho debe decir esta otra oracion, en que ruega á Dios que aquellos que vienen con buena voluntad á honrar la fiesta de la cena del nuestro redemptor Iesu Cristo que lieven ende la gracia de los comeres celestiales que duran por siempre. Et aqui han de responder los otros amen. Et esto dicho debe el obispo decir esta oracion, rogando á Dios que por la ayuda de la su piadat los deñe alimpiar de las suciedades de sus pecados; el qual por amostrar exiemplo de humildat lavó los pies de los sus decípulos. Et otrosi aqui han de responder amen. Et despues les debe decir que aquel les deñe dar la su gracia et la su merced que vive et regna con su Padre poderoso por siempre. Et á esto han de responder amen. Et quando esto hobiere dicho ha de alzar la mano et bendecirlos, deciendo que la bendicion del Padre et del Fijo et del Espíritu santo decenda sobrellos, et finque sobre ellos por siempre. Et estonce han de responder amen. _LEY XLI._ Quáles bienes son amortiguados por el pecado mortal, et que se avivan despues que facen penitencia dél. _Muertos son los bienes que los homes facen estando en pecado mortal, ca non se pueden en ellos salvar para ganar paraiso, segunt diximos en la ley ante desta. Pero si alguno hobiese fecho alimosnas ó otros bienes estando sin pecado mortal, si despues cayese en él amortiguarse hien por ende aquellos bienes que ante habie fecho et serien todavía amortiguados en quanto él durase en el pecado; mas despues que el ficiese penitencia dél, asi como él resucitarie del pecado, asi se avivarien luego los bienes, porque los fizo ante que pecase. Et por ende se deben todos los cristianos esforzar quanto mas pudieren de non seer en pecado mortal, pues que los bienes que estonce ficieren non les ayudarán á ganar el regno de Dios._ LEY XLII. _Cómo se debe acabar la misa._ Acabada la bendicion segunt dicho habernos, débese el obispo tornar al altar, et decir que la paz de Dios sea con aquellos que alli se ayuntaron, et los clérigos han de responder estonce [386] et con el su espíritu, que se entiende por la buena voluntad con que lo diz por la virtud del Espíritu santo. Estonce deben decir tres veces los del coro cantando que el cordero de Dios que tuelle los pecados del mundo, nos haya merced. Et esto se da á entender por Iesu Cristo, que fue blanco et limpio et sin manciella, á semejanza del cordero que mandó Moysen en la vieja ley de que feciesen sacrificio. Et pruébase por el Profeta que dixo, segunt deximos en otro lugar, que aducho fue á la muerte et tormentado, asi como el cordero que trasquilan et sol non abre la boca para dar voces. Et á la tercera vez deben decir que el cordero de Dios que tuelle los pecados deste mundo, les dé paz; mas por eso non se deben [387] besar unos á otros, porque en tal dia besando Judas á nuestro Señor lo trayó. Et estonce débese abaxar el obispo ante el altar, deciendo [388] mansamiente las oraciones que son establecidas para decir aquel dia. Et las oraciones dichas débese alzar, et consumir el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo él solo: et los evangelisteros deben cobrir con paños blancos todas las reliquias et las otras cosas que están sobre el altar; et despues el obispo hase de asentar en su siella, et estar con el clérigo que dixo el evangelio revestido. Et desta guisa se acaba la misa. _LEY XLII._ Quántas maneras son de los bienes que facen los vivos por los muertos, et á quien aprovechan. _Rogar deben mucho á Dios los que viven en este mundo por las ánimas de los muertos, ca por los bienes que aquí ficieren por ellos aliviales Dios las penas á los que yacen en infierno, et saca de purgatorio mas aina á los que en él son, et llévalos á paraiso, maguer ellos en su vida non pudiesen complir las penitencias que les dieron; et estos son de quatro maneras, asi como los sacrificios que facen los misacantanos, et las oraciones de los santos, et las alimosnas de los amigos, et los ayunos de los parientes, et por eso fabla santa eglesia destas quatro maneras de homes, porque á ellos conviene de facer señaladamente esto mas que á otros. Et destas cosas se deben trabajar ellos, porque son mas á pro de los muertos, que de las sepulturas altas et pintadas que les facen, et de las otras sobeianias que semeia que son mas fechas por parecencia de los vivos que por pro de los finados; ca bien asi como á los buenos [389] non nuce si los entierran vilmente et sin las honras de este mundo, otrosi non tienen pro á los malos las ufanas, nin los enterramientos preciados que les facen._ LEY XLIII. [390] _Cómo deben ser aduchos los olios para consagrar la crisma._ Asentándose el obispo en su siella como dicho habemos, deben venir doce clérigos de misa revestidos asi como quando la dicen, et han de traer el bálsamo con grant honra et el olio para facer la crisma, et otrosi el de los catecúminos et el de los neófitos, que es tanto en griego como los que se tornan de nuevo á la fe; et deben venir con ello fasta el obispo. Et ha de ser ordenada la procesion en que lo han de llevar desta guisa. Primeramiente dos acólitos que han uno de los quatro grados de que adelante vos fablaremos, et estos han de traer aquellas ampollas que son destos olios que deximos, cobiertas de paño de sirgo blanco, de guisa que paresca dellas la meitad á la parte do está el olio. Et estos paños con que las han de cobrir deben ser tan grandes, que tengan desde el brazo siniestro tras las espaldas fasta el diestro, et han de ir asi: primeramiente ante destos acólitos que deximos, deben ir otros dos con sendos ciriales en que tengan candelas encendidas, et otros dos clérigos [391] con sendas cruces, et en medio aquel que troxiere el olio para la crisma [392], et despues dellos dos clérigos con sendos encensarios encensando, et entrellos aquel que trae el olio para los catecúminos, et en pos dellos un clérigo de evangelio con su libro en la mano, et han de ir dos á dos aquellos doce clérigos misacantanos que deximos, para ser testigos et obradores deste fecho, et tras ellos dos clérigos de misa vestidos de [393] sobrepellicias, cantando estos viesos en loor de aquel oficio, en que ruegan á Dios que él, que es redemidor de los pecadores, et juez de los muertos et esperanza de los que han de morir, que oya aquel cantar, et quel reciba por buen don de paz, ca á él traen homildosamente el fruto del árbol que da lumbre para consagrar, et que él quiera que sea consagrado por mano del obispo que está revestido ante el altar esperándolo [394], porque la señal de la cruz que se ha de facer con él quebrante el poderío del diablo, et renueve el linage del home por aquella uncion de crisma, et que sea medecina santa et mucho honrada en obra, et que con alegría sea sagrada la fruente en que ha de echar aquella crisma, porque fagan foir al diablo et desfaga las sus obras: et que aquel que recibió carne de la virgen santa María et nació della, et nos redimió, dé carrera de vida et cierre la muerte á los que fueren untados con aquella crisma santa, asi que sea á nos fiesta honrada para siempre aquel dia en que se face el santo sacramento della. Et esto que dicho habemos deben decir cantando por viesos, que es tanto como coplas. Et acabado el vieso deben responder los otros segunt deximos en el comienzo de los viesos, rogando á Dios que él, que es redemidor de los pecadores, et juez de los muertos et esperanza de los que han de morir, que oya aquel cantar, et que lo resciba por buen don et de paz. Et entre tanto deben estar ante el altar ordenadamiente el ostiario, et el [395] leedor, [396] et el exôrcista, et el acólito et el subdiácono, de que vos mostrarémos adelante el oficio que tiene cada uno destos en la eglesia, et por qué han asi nombre. Et estos han de recebir las ampollas de aquellos que las traen, et darlas uno á otro segunt el grado en que estan, comenzando primeramiente el ostiario fasta que lleguen al obispo, et halas él de poner sobre el altar. Et estonce deben ordenar en manera de procesion á diestro et á siniestro del obispo los que traen los ciriales en que estan las candelas, et las cruces, et los encensarios et los libros de los evangelios. Et otrosi los doce prestes que deximos deben estar al diestro et á siniestro en cabo de la procesion mas cerca del obispo. Et todo esto ordenado debe el obispo facer sermon al pueblo que convenga á aquella fiesta, ó si él non podiese, otro por él á quien lo él mandase: et acabado el sermon hase el obispo de tornar al altar, et bendecir primeramiente el bálsamo, si ya otra vez non fue bendicho. _LEY XLIII._ Por qué razon non deben facer duelo por los muertos. _Gentiles fueron homes que hobieron creencias de muchas guisas, et muchos hobo dellos que creien que quando el home finaba que todo murie tambien alma como cuerpo, et por esta desesperacion en que caien cuidando que ningunt home non resucitarie nin se salvarie, por ende despreciaban las almas, et non se querian arrepentir nin facer penitencia de sus pecados, mas facian grandes duelos et desaguisados por los muertos, asi que algunos habie que non querian comer nin beber fasta que murien, et otros que se mataban con sus manos, et otros que tanto se ponien el duelo á corazon que perdien el seso, et los que menos desto facien mesábanse los cabellos, et taiábanlos, et desfacian sus caras rascándolas; et en esta ceguedad los facie caer el diablo aduciéndolos á desesperacion. Mas nuestro señor Dios queriendo sacar á los homes deste yerro, defendiólo en la vieia ley que dió á Moysen, en que mostró que habie paraiso para los que ficiesen bien, et infierno para dar pena á los malos, et que resucitarian todos el dia del juicio; et por ende vedó que estos duelos non los ficiesen en la manera que las otras gentes usaban de lo facer, nin desfeasen la figura tan apuesta del home que él ficiera. Et despues desto quando vino nuestro señor Iesu Cristo, que tolló deste mundo los yerros et las ceguedades en que los homes vivien, defendió otrosi en la ley nueva que non ficiesen duelo por los muertos, et esto fue quando resucitó al fijo de la viuda, et dixo que non llorasen por él. Et otrosi quando resucitó la fija del príncipe de la sinagoga mandó que echasen de la casa do yacie muerta todos los que facien duelo por ella, et non la quiso ante resucitar; et por esto se da á entender que non le place de los duelos, ca non se aprovechan dende las almas de los muertos, mas de los bienes que facen por ellos. Et despues los santos padres que ordenaron muchos bienes en santa eglesia establecieron otrosi que non ficiesen duelo por ellos, et vedáronlo muy afincadamente, porque venia ende grant daño sin pro. Et por eso dixo el apóstol sant Pablo que non se entristeciesen por los que finaban, como facien las otras gentes que non habien creencia nin esperanza de resucitar; ca los que mueren non se pierden segunt la fe católica, mas son tales como los que pasan de un lugar á otro, ca los que facen bien van á paraiso, et todos los otros van á pena de purgatorio ó de infierno._ LEY XLIV. _De como debe seer bendicho el olio del bálsamo et el de las olivas que vuelven con él, á que llaman crismal._ Ordenadas estas cosas segunt que habemos dicho, ha el obispo de bendecir el olio del bálsamo; et la bendicion es esta, en que ruega á Dios que es obrador de las cosas celestiales et aparejador de todas las virtudes, que oya las sus pregarias, asi que aquella suor que lloró la corteza de aquel árbol bienaventurado, sea recebido por muy buen engüento, para facer con él aquella obra que conviene, et que santigüe et otorgue aquella bendicion por la su piadat. Et quando esto hobiere dicho debe [397] ensaneldar tres veces, deciendo sobre el ampolla del bálsamo esta oracion, en que ruega mucho homillosamente á Dios que es criador de todas las criaturas, el qual á Moysen su siervo por mezclamiento de yerbas et por [398] santificacion quiso que [399] feciese ungüento de buen olor, que él envie largamiente la su gracia espiritual sobre aquel engüento que aduxo la raiz del fuste, porque sea fecho por manos de sacerdote engüento complido de crisma para dar á nos alegría de fe, et que sea aquel obrador digno para facer con ella la señal de la cruz que es señal celestial, asi que todos aquellos que con él fueren untados en el santo bautismo, que acaben bendicion complida para los cuerpos et para las almas, et que por este don sean siempre [400] ensanchadas las sus voluntades en la fe. Et despues ha de ensaneldar otras tres veces sobrel olio de la crisma, deciendo como conjura aquella criatura de olio por Dios Padre poderoso, que fizo el cielo, et la tierra, et el mar et todas las otras cosas que en ellas son, porque tuelga todo el poder del diablo satanas et toda la hueste de sus compañeros, et todo encuentro de fantasma sea desarraigada et fuida antel, asi que todos los que con él fueren untados que sean benditos fijos de Dios, por el Espíritu santo que decenda sobrellos en el nombre de Dios Padre poderoso, et por el amor de nuestro señor Iesu Cristo su Fijo, que en uno con él vive et regna por siempre jamas. Et despues que esto hobiere dicho debe decir esta otra oracion, en que ruega á Dios, que es muy alto Padre poderoso, que pare mientes al ruego quel le face, como quier que sea pecador et mesquino, et quel enderece su santo espíritu, con el qual untó á su Fijo sobre [401] todos sus compañeros. Et esto quiere tanto decir como quel sagró et lo honró mas que á todos los otros homes. Et otrosi que santigüe [402] aquel olor santo aparejado de aquella crisma, et que lo confirme con la gracia de los siete dones de Espíritu santo, con que los redimió lavándoles espiritualmente. Et que asi les deñe ennoblecer, porque aquella crisma bendita les sea uncion celestial et comienzo de cristiandat, porque la hayan por vestidura, asi como paños honrados para boda, et alegramiento perdurable, que se entiende por allegarse á Dios, et por haber remision de sus pecados, de guisa que sean sus fijos escogidos, et por que sean cerca de la su virtud, que es acabamiento complido de gracia espiritual, asi que qualquier que con este engüento sagrado señalaren, pueda recebir el sagramento del cuerpo et de la sangre del nuestro señor Iesu Cristo, porque sea en su defendimiento et en su guarda, et haya la vida perdurable. Et á este olio bendito llaman crismal, porque con él se face la crisma, et con él apartadamiente ungen al papa et á los perlados mayores, et á los sacerdotes que sagran el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et á los emperadores, et á los reyes, et á todas las otras cosas que santa eglesia escogió para seer sagradas, asi como adelante diremos et oiredes de cada una do conviene. _LEY XLIV._ Qué prendas face santa eglesia á los que facen duelos desaguisados por los muertos. [403] _Romper las caras por los muertos et desfigurarlas es cosa que tovo santa eglesia por muy desaguisada, segunt dicho es en la ley ante desta. Et por esta razon algunos santos padres pusieron penas señaladas contra aquellos que lo ficiesen, defendiendo que non les diesen los clérigos los sacramentos de santa eglesia, nin los rescibiesen en ella quando dixiesen las horas fasta que fuesen sanos de las señales que hobiesen fechas en sus caras, et ficiesen penitencias dello, fueras ende si gelas hobiesen á dar en grant erfermedat ó en otra cuita que estudiesen en hora de muerte, ca en tal sazon non las deben vedar á ningunt cristiano. Otrosi mandaron que si quando los clérigos aduxiesen la cruz á la casa o estodiese el muerto, oyesen que facien roido dando grandes gritos ó endechando, que se tornasen con ella, et que non entrasen en la casa. Et sin todo esto establecieron que quando toviesen el muerto en la eglesia que non diesen voces nin ficiesen roido, por que dexasen de decir la misa, ca todos deben alli callar et rogar á Dios, et escuchar las oraciones que dicen; et esto es porque ninguno non debe embargar el oficio de Dios, et mayormente quando dixieren la misa ó consagran el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo; ca tan santa cosa et tan noble es esta, que todas las otras deben dexar por ella, et al que contra esto ficiere puédenlo echar de la eglesia sin pena ninguna, quier sea clérigo ó lego. Et aun mandaron que si en levandol á la eglesia ó á la fuesa lo ficiesen, que los clérigos dexasen de soterrarlo fasta que callasen, et aun tovieron por bien que qualquier que besase al muerto ó se echase con él en el lecho, que ayunase ocho dias á pan et agua, et que le non recibiesen en la eglesia por un mes. Et defendieron otrosi que quando toviesen los finados en la eglesia que les non toviesen las caras descobiertas, et esto porque los homes [404] en catándolos non se moviesen á haber piedat de guisa que hobiesen á facer duelo por ellos._ LEY XLV. _Cómo deben volver el olio de las olivas con el del bálsamo._ [405] Acabada esta oracion que habemos dicha, ha el obispo de [406] tomar el olio de las olivas que es ya conjurado, et volvello con lo del bálsamo deciendo asi: que aquel mezclamiento de aquellos olios sea perdon de todos los pecados para aquellos que con él fueren ungidos, et guarda de salud para siempre; et á esto deben responder amen. Et despues debe decir esta oracion, de que el entendimiento es atal, que ruega á Dios nuestro señor que es poderoso sobre todas las cosas, el qual non podiendo en sí ser cabopreso nin encerrado por ninguna manera, quiso caboprender et encerrar á su Fijo Iesu Cristo, queriendo que recibiese nuestra carne, et que por maravillosa ordinacion fizo este ayuntamiento de guisa que se non podiese partir, et obrante la gracia del Espíritu santo untólo del olio de grant alegria sobre todos sus compañeros, porque el línage del home que perdió la su heredat por consejo del diablo, que por el su Fijo Iesu Cristo la cobrase. Et por ende que él que fizo todas estas cosas que quiera que aquellos olios que son criados de natura gruesa, que la santa Trenidat complida los bendiga, et bendiciendo los santigüe. Et en este lugar los debe el obispo santiguar rogando á Dios que aquel ayuntamiento dellos sea uno, asi que qualquier que de fuera sea untado con él, que otrosi que lo sea dentro para toller toda suciedat de pecado, porque pueda ser aparcero del regno de Dios. Et despues que esta oracion hobiere acabada ha de decir asi en alta voz esta otra, en que ruega á Dios perdurable, el qual en el comienzo del mundo entre todas las otras cosas por la su bondat et por la su piadat fizo que la tierra llevase árboles et frutos, et escogió de quales árboles naciese la grosura destos olios porque ellos meresciesen que fuese fecha la santa crisma del su fruto. Et David el profeta por la gracia del Espíritu santo lo conosció ante que fuese fecho, quando dixo en el su cantar que nuestros rostros habian de ser ledos con este olio. Et otrosi quando nuestro señor Dios envió el deluvio que destroyese el mundo por los pecados que en él eran fechos; et despues á gran tiempo mostró en significanza del gualardon que habia de dar á los buenos la paloma, que vino con un ramo de oliva demostrando que la su saña era ya pasada, et daba paz á la tierra: otrosi fue demostrado de grandes tiempos que por el bautismo del agua se destruyen todos los pecados: et Dios que esto fizo faga los nuestros cuerpos apuestos et alegres, et esto se entiende por apostura de buena vida en este mundo, et por haber alegría con Dios en el otro. Et otrosi mandó á Moysen que á Aron su hermano feciese primeramiente lavar con agua, et despues que lo ficiese su sacerdote untandol con este engüento. Et llegando este fecho á mayor honra, fizo á su Fijo nuestro señor Iesu Cristo que fuese lavado en el agua de Jordan por mano de sant Johan Bautista, et que veniese su Espíritu santo sobre él en semejanza de paloma; et demas por testimonio fue oida la su voz, quel dixo que aquel era su Fijo que él mucho amaba; et esto fue probado manefiestamente ante muchos que estaban hi. Et por ende quel ruega á él, que es santo Padre poderoso sobre todas cosas et Dios perdurable, et por amor del su Fijo nuestro señor Iesu Cristo, que aquella criatura de aquel olio grueso deñe santiguar et dar sobrella la su bendicion, et que la virtud del Espíritu santo con él mezclada sea, obrando el poder de Iesu Cristo, por el qual es llamado crisma por el su santo nombre que es Christus. Et que él quiera que aquellos que fueren nacidos por el bautismo de agua et de Espíritu santo que reciban salud por esta uncion, porque sean aparceros de la vida perdurable et de la gloria del cielo. _LEY XLV._ De las solturas en quantas maneras las face santa eglesia, et á quales aprovechan ó non. _Solturas face santa eglesia de dos maneras, et las unas dan los clérigos en las penitencias á los que se confiesan á ellos, et las otras dan los arzobispos et los obispos á los que han menester ayudas para eglesias facer ó para consagrarlas, ó para puentes ó para otros bienes. Et los perdones que los obispos dan valen los de cada un obispo á todos los de su obispado; mas non á los de los otros, fueras ende si los otorgase el obispo de aquel lugar do da el perdon: et los que dan los arzobispos valen otrosi á todos los de su provincia, mas los que da el papa valen por todo el mundo. Pero quando algunt arzobispo ó obispo quisiere dar algunt perdon non lo debe facer si non de quarenta dias, fueras ende quando consagran eglesia que pueden dar un año et non mas, quier sean muchos obispos ó uno. Et todos estos perdones que los obispos et los otros prelados mayores dan, asi valen como ellos los otorgan; ca en qualquier manera que home faga emienda de sus pecados, segunt le manda santa eglesia, quito es dellos, et los que la eglesia absuelve son absueltos, et otrosi los que liga son ligados por el poder que nuestro señor Iesu Cristo le dió._ LEY XLVI. _Cómo deben saludar la crisma, et por qué razon._ Dichas et acabadas sobre la crisma estas oraciones et bendiciones que oistes, debe el obispo homillarse et tener las manos ayuntadas deciendo: Dios te salve, untura de salud et grosura santa; et que la saluda por Iesu Cristo cuyo nombre ha, et otrosi porque es bendita untura: ca ella es sagrada para dar salvacion de guarda á los que fueren renascidos por bautismo, porque nuestro señor Iesu Cristo sea honrado por todos los sieglos, et por el qual recibieron los cristianos gualardon de salud perdurable. Et despues que el obispo desta guisa la hobiere saludada, hala de dar á las personas et á los sacerdotes que la saluden homildosamente, cada uno dellos las manos ayuntadas, deciendo las palabras primeras que de suso deximos: que Dios salve aquella crisma, que es untura de salud et grosura santa. Et despues que la hobieren saludada por tres veces, hanla de poner sobre el altar ó sobre alguna mesa que sea cobierta de paños de lino muy blancos. Et las razones por que deben saludar la crisma son estas: primeramiente que nuestro señor Iesu Cristo, onde ella ha nombre, fue concebido de Espíritu santo en el cuerpo de santa María, saludándola el ángel de parte de Dios; et la otra porque en la crisma se muestra figura complida de salvacion en dos maneras; la una de salud para el cuerpo, la otra de salvamiento para el alma. Demas que es muy buena palabra, et mucho honrada, et muy verdadera et buena, alli o diz salud et salvamiento; honrada porque mejor cae en las cosas honradas que en las otras; verdadera porque Dios la fizo, que ha poder de la facer. Et otra razon hi ha sin estas, ca la saludacion nunca se face sinon á persona viva que haya alma et cuerpo, asi como de home ó de muger. Et fácenla á la crisma solamente entre todas las otras cosas que non han alma. Et esto es porque ella es fecha de aquellos olios que por la virtud que ha en ellos son benditos de Dios cada uno por sí et en su natura, porque tuellen mal et aducen bien, et sin aquesto bendícenlos et conjúranlos á cada uno en su cabo, asi como habedes oido, mayormiente despues quando son ayuntados en uno; ca luego la virtud de la santa Trenidat, que es departida en nombre de tres personas, et ayuntada en un fecho seyendo una, envia la su bendicion sobrellos, et fáceles que, maguer que son dos cosas, que sean una en manera de alma, et los dos nombres que ha que se tornen en uno. Et desta guisa los ayuntando et dándoles el nombre de Iesu Cristo, tórnales asi como una persona. Et por eso se homillan á ella, et la saludan [407] saludándola. Et aun hay otra razon, que asi como los judíos fincaban los hinojos ante nuestro señor Iesu Cristo quando estaba en la cruz, et saludábanlo por deshonra dél deciendol que era rey de los judíos, otrosi los cristianos contra aquello deben fincar los hinojos homillándose á la crisma, deciendol que Dios la salve porque ha nombre de Iesu Cristo, que es rey de los cristianos, et cuyo regno espiritualmente non ha fin. _LEY XLVI._ Qué pro viene á los homes de los perdones que les dan los prelados. _Perdones et solturas muy grandes otorga santa eglesia á los cristianos segunt dice en la ley ante desta, et porque muchos homes son que dubdan en ellos, et non saben el grant pro que viene ende, tovieron por bien los santos padres de lo mostrar, et dixieron que cada que los cristianos confiesan sus pecados verdaderamente, et les mandan aquellos á quien se manifiestan en qué manera fagan emienda dellos, que quantos dias les otorgan de perdon, tantos les alivia et les mengua nuestro señor Iesu Cristo de aquella penitencia que habien rescibida, et que eran tenudos de complir en este mundo ó en el otro en purgatorio; et esto se entiende de los que viven en penitencia quando les otorgan los perdones, ó la facen luego lo mas aina que pueden despues que gelos han otorgados; ca tan grant fue la piedat que nuestro señor Iesu Cristo hobo de los pecadores, et la merced que les quiso facer, que maguer ellos non pudiesen complir en este mundo sus penitencias, que non quiso que se perdiesen por ende, solamente que non muriesen en pecado mortal._ LEY XLVII. _Cómo debe el obispo bendecir et consagrar el olio de los neófidos._ Neófidos en griego tanto quiere decir como homes que quieren tomar la fe, et estan en prueba si la tomarán ó si non. Et porque la fe de nuestro señor Iesu Cristo es tan santa et tan limpia que mas non puede ser, fue asi establecido et ordenado que todos aquellos que la quisiesen tomar, que non la recibiesen á menos de ser limpios en el cuerpo et en la voluntad, et santos por buenas obras et por sagramiento, el qual se debe facer con este olio que deximos, que ha de ser bendito desta guisa. Et despues que el obispo hobiere sagrado la crisma segunt que habedes oido, ha de tomar el ampolla deste olio et conjurallo, deciendo como conjura aquella criatura de olio por el nombre de Dios Padre poderoso et de Iesu Cristo su Fijo nuestro señor et del Espíritu santo, que por aquel lavamiento de la Trenidat et de la virtud de Dios tuella todo el poder malo del diablo, et todo pecado antiguo, et toda la fuerza del su corrimiento, que es espantoso, et dañadero et ciego, que se entiende á los que non veen la verdat para conoscer á Dios, et sea desarraigado et [408] afoguentado, porque se parta de aquella criatura de olio que es puesta para provecho de los homes, de manera que sea aquella uncion [409] apurada et fecha de los sacramentos de santa eglesia et de Dios, porque se muestren por sus escogidos en los cuerpos et en las almas aquellos que fueren untados con él, et hayan remision de sus pecados, asi que sean fechos et aparejados para recebir toda gracia espiritual. Et acabado este conjuro debe el obispo decir esta oracion, como ruega á Dios, que es complido et abondamiento de todas cosas, et mas que es gualardonador de todos los bienes, que por la su virtud del Espíritu santo tuelga et esfuerce et confirme las voluntades flacas [410] de neciedat, porque aquellos que al lavamiento santo de renascimiento venieren et fueren untados con aquel olio, sean por hi alimpiados de todo pecado, tambien en la carne como en las voluntades, en manera que si algunas [411] remasajas fincaron de tentacion del diablo ó de sus obras, que por el tañimiento de aquel santo olio sea todo tollido, asi que non finque en aquel lugar ninguna cosa de las sus maldades nin del su poderio, nin pueda hi dexar ascondidamente ningunt asechamiento para facer mal; mas veniendo los siervos de Dios á la su fe, et alimpiándolos la obra del su Espíritu santo, sea á ellos esta uncion aprovechamiento de salud, porque el segundo nacimiento que se face por el sacramiento celestial puedan ellos recebir, que se entiende por el bautismo et por la uncion. Et acabada esta oracion debe decir el obispo á alta voz este prefacio, que se entiende por oracion que ha de ser fecha ante que fagan aquella cosa que quieren facer, que diz asi: que ruega á Dios, que es durable por siempre, que deñe bendecir aquella criatura de aquel olio, el qual mostró á Noe quando le fizo venir la paloma que troxo el ramo en la boca en significanza de paz, et lo departió por su Espíritu santo, et lo fizo entender á aquellos que moraban en el arca que andaba sobre las aguas, á que tornó la paloma que dió de mano Noe con delibramiento honrado. Et estonce el obispo et los que con él estodieren deben saludar este olio por órden cada uno en su grado, asi como al otro que vos deximos de la crisma. Et todas estas cosas acabadas deben levar aquellos olios asi ordenadamiente como los aduxieron, et meterlos en el sagrario, que quiere tanto decir como lugar donde estan las cosas sagradas. _LEY XLVII._ Del sacramento del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo. _Perdona Dios sin dubda ninguna los pecados á los cristianos por los sacramentos que resciben de santa eglesia, et aun sin esto dales gracia para facer bien; mas entre todos ellos es el mayor et el mas santo el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo que consagran en la misa, ca si los otros sacramentos ayudan al home á ser salvo, este le da la gracia de Dios, et lo tiene en buen estado. Et por eso muestra santa eglesia qué cosas deben guardar los clérigos en la misa quando la dixieren, de manera que sea dicha santamente, porque la mayor fuerza della es en la consagracion del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, ca todas las otras cosas que hi cantan ó dicen son por honra desto, et por ende non la puede otro clérigo ninguno decir sinon el que fuere ordenado de misa, segunt manda santa eglesia. Et débenla decir en horas contadas, asi como á tercia ó á sexta, ó á nona. Et á hora de tercia la deben decir los dias de las fiestas, et á sexta los dias que non lo son. Et ahora de nona en quaresma, et en las vegilias de los santos que son de ayunar: otrosi en las quatro témporas, fueras en los sábados en que dan las órdenes, ó el baptismo que facen en la vigilia de pascua mayor et de cinquaesma; ca en estos dias, maguer sean de ayuno pueden la misa comenzar ante de nona, porque es el oficio grande que han de facer en aquellos dias, et á estas horas deben tañer la campana quando la misa quieren decir, porque lo sepa el pueblo, et vengan á oirla._ LEY XLVIII. [412] _De las cosas que ha de decir ó de facer el obispo ante que se vaya de la eglesia despues que la crisma fuere consagrada._ Levada la crisma et los otros olios benditos que deximos al sagrario, debe el obispo lavar las sus manos, et los evangelisteros deben ir al altar et descobrir las santas cosas que estaban cobiertas sobre él. Et el obispo hase de llegar al altar et quebrantar los panes que fueren ofrecidos, á que llaman obladas, et comulgar al pueblo dellas, dando á cada uno sendos bocados, veniendo ordenadamente unos en pos de otros. Et ha de guardar de estas obladas [413] éntregas fasta el dia de pascua, de que comulgue al pueblo sin la otra grant comunion que se face con la hostia, et el vino et el agua, que es el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo. Et como quier que aquel dia del Jueves de la cena consuma el obispo ó el sacerdote que dixiere la misa la sangre de nuestro señor Iesu Cristo, la hostia debe ser guardada fasta otro dia enteramente. Et mientra los del coro dixieren viésperas débenla levar un sacerdote et un clérigo de evangelio cobierta con un paño de lino muy blanco, yendo con ellos aquellos otros oficiales que son para servir, asi como los que son de pístola ó de algunos de los otros grados. Et estos han de ir con candelas delante et con encensarios estas palabras cantando, que dixo nuestro señor Iesu Cristo en este dia á los sus decípulos quando tomó el pan, et lo bendixo et lo quebrantó; que aquel era el su cuerpo que por nos seria traido: et otrosi el vino, que aquel era el cáliz del nuevo testamento, que era la su sangre: et que aquello feciesen siempre en su remembranza. Et esto deben facer fasta que lo pongan en el lugar do lo han de poner: et deben hi tener todavía candela acendida fasta otro dia á la misa, et non deben estar sin lumbre. Et esto acabado debe el arcediano comenzar las viésperas que se deben acabar con la misa, deciendo el obispo esta oracion, en que ruega á Dios que nos seamos abondados del su manjar de vida, que se entiende por el su cuerpo et por la su sangre, et que seamos tales en este mundo que lo recibamos dignamiente, porque hayamos en el otro por él complido gualardon. Et quando esto hobiere dicho debe decir el evangelistero que se vayan de la eglesia los que se quisieren ir, que ya la misa es dicha. Et despues desto debe el obispo entrar en el sagrario, et mandar á los prestes que guarden aquel olio segunt que es establecido en santa eglesia, et dárgelo sellado poniendo hi su sello, et que non lo den á ninguno que gelo demande por razon de melecina, nin otrosi á aquellos que obran de fechizos nin de encantamientos: et esto se entiende tambien por los varones como por las mugeres: et el que lo feciere débele ser tollida la honra que hobiere de la eglesia. LEY XLIX. _De la virtud que ha en sí la crisma et de la pro que face quando obran con ella._ Compuesta et fecha la crisma segunt que ya habemos dicho recibe en si grant virtud; et esto por muchas razones: primeramiente porque es de olios, que cada uno ha virtud en tres maneras: la una naturalmiente en si mesmos, segunt que desuso oistes: la otra espiritual por los conjuros et bendiciones, et por el sagramiento que facen sobrellos: et otrosi por aquellas palabras que dicen sobre amos á dos quando son envueltos en uno et encorporada la crisma como debe ser: la otra por el nombre de Iesu Cristo onde ella recibe el suyo, que ha tan grant fuerza et virtud que sobre todas las cosas ha poder, et le son homildosas et obedientes, asi como dixo sant Pablo, que en el nombre de Iesu Cristo todas las cosas deben fincar los hinojos, asi en el cielo, como en la tierra, como en los infiernos: et otrosi por la señal de la cruz que facen sobre ella que ha poder et virtud de vencer todas cosas: et sin todo esto que es fecha por manos de homes sagrados, asi como los perlados mayores, et en los lugares sagrados, asi como en las eglesias honradas, et en tiempo sagrado, asi como en el que el nuestro señor Iesu Cristo nos redimió, sofriendo muerte et pasion por nos. Et por todas estas virtudes que ha en sí la crisma viene muy grant pro della al linage de los homes. Ca asi como cayeron en la saña de Dios por el fruto que comió contra su voluntad Adam, que fué el primero home, et porque non fue obediente ganaron todo su linage desamor de Dios et cayeron en perdicion: otrosi por el fruto destos árboles que habemos dicho nos fizo ganar nuestro señor Iesu Cristo, que fue el segundo home que hobo, amor de su Padre seyendol obediente fasta la muerte. Otrosi tiene muy grant pro la crisma, que la fuerza della arriedra al diablo del home et lo saca de su voluntad et de sus obras, quel era ya como morada antigua en que moraba sin derecho, como apoderándose de lo que non era suyo; ca Dios lo habia fecho et establecido para su moranza. Et por ende la crisma es asi como posadero de Iesu Cristo, que toma aquella posada para él poniendo hi la su señal de la cruz, et la entrega de quanto hi falla, echando de hi al diablo et todo lo que hi tiene. Et otrosi faz grant pro que asegura al home que non caerá en la culpa primera, nin tornará en él el diablo si por su grant merescimiento non fuere: et faciendo esto da al home complidamente el amor de Dios onde es todo bien. LEY L. _Cómo debe ser honrada et guardada la fiesta del Jueves de la cena, en que debe ser fecha la crisma._ Fiesta tanto quiere decir como cosa en que facen dos obras: la una de alegria, et la otra de honra. Et cada una destas ha de ser fecha con razon; la alegria habiendo los homes debdo de la haber et de la facer con derecho; la honra faciéndola en lugares honrados et con cosas honradas, et mayormiente quando aquellos á quien la facen han honra en sí. Et porque en la fiesta de la cena et de la crisma se encierra todo esto, por eso queremos mostrar las maneras et las razones por que fue asi. Et las maneras son dos: la primera porque Dios la honró por su cuerpo mesmo, faciendo en tal dia corte de sus vasallos et de sus amigos, et comiendo con ellos, que es cosa en que se demuestra grant [414] amorio de amigo et mayormiente de señor á vasallos. Et non tan solamiente les dió á comer manjares terrenales, mas aun dióles el su cuerpo mesmo et la su sangre de que usasen cada dia comiéndolo naturalmiente et espiritualmente, asi que por este comer fuesen herederos con él en el su regno, segunt él dixo en aquel dia, que ya non les dirie siervos mas amigos; ca el siervo non sabe lo que el señor face, mas que los escogie por sus amigos, asi que quanto él oyera á su Padre todo gelo feciera saber. Et díxoles aun mayor [415] amor mostrándoles quanto facie por ellos, deciendo que non le escogieran ellos á él, mas él á ellos, et que los posiera en lugar do comiesen et que recibiesen fruto atal que siempre les durase. Et aun díxoles mas de todo esto, que pediesen á Dios su Padre en el su nombre toda cosa, et que la habrien. Et esto les mostró quando les dió enxiemplo lavándoles los pies, porque lo feciesen los unos á los otros; ca aqui les enseñó carrera de humildat, mostrándoles como él era humildoso, segunt él mismo dixo: venid á mí, ca yo manso so et humildoso de corazon; ca sin falla él hobo en sí acordadamiente estas dos cosas que son contrarias á otro home, poderio et humildat; ca el su poderio es tan grande como aquel que fizo todas las cosas deste mundo de nada, et él las ha en su poder et las ha en su mandar; ca en él se encierran todas, et él por ninguno non puede ser encerrado. Et la su humildat fue otrosi tamaña que quiso ser siervo, tomando la nuestra carne que es sierva del mundo et de la muerte; et no le abondó todo eso, mas aun dexóse matar en la cruz por complir el debdo de la carne, recebiendo la mas deshonrada muerte que podria seer: et todo esto él fizo por honrar á nos, ca mas cató la nuestra honra que la suya. La segunda razon es que entendiendo él que la nacencia que nos habemos temporalmiente en este mundo haberá fin segunt la carne, diónos otra espiritualmente que non la hobiésemos segunt el alma, et esta fue por el bautismo. Et despues que nos fizo asi nacer, fízonos otra honra muy grande, ca nos tomó por fijos, et nos puso el su nombre, que es cristianos, et nos fizo herederos del su heredamiento espiritual que es vida sin fin, et aparceros del su regno. Et demas diónos que troxiésemos las sus armas, et esto es la señal de la cruz que facen á todo cristiano quando le bautizan et le ponen el nombre sobredicho. Et porque mejor estodiésemos aparejados para servirlo diónos colores para pintar estas armas, que es la crisma et los olios que dixiemos, et maestros que lo sopiesen facer, asi como los perlados. Onde fiesta en que tan grandes mercedes nos él fizo et en tantas maneras, mucho la debemos amar et honrar, ca por ella recebimos todo el bien que nos podrie facer. LEY LI. _Del segundo sacramento, que es la confirmacion._ Confirmacion es el segundo sacramento de santa eglesia que debe haber todo cristiano despues del bautismo; et pues que habemos fablado del bautismo que es el primero, et de la manera como debe ser fecho, queremos agora fablar deste otro que facen despues, et se tiene con él en uno; et mostrar por qué ha asi nombre, et á quién tiene pro, et quién lo puede facer, et en quáles lugares, et en qué manera debe ser fecho, et cómo debe ser guardado et honrado. LEY LII. _Por qué ha asi nombre confirmacion._ Confirmar es palabra que quiere decir tanto como facer firme la cosa que home face ó ha fecho: et por ende la confirmacion es doble firmamiento. Onde pues que el home es firme en la fe por el bautismo, que es el primero sacramento, fácenle despues este otro, que es el segundo; et porque afirma otra vez lo que es afirmado llámanle confirmacion. LEY LIII. _A qué tiene pro la confirmacion._ Confirmado seyendo el home en la fe de nuestro señor Iesu Cristo, desta confirmacion que deximos tienel muy grant pro; primeramente quel da conorte que es perdonado por el bautismo et por aquel confirmamiento de las culpas que ante habia fechas; otrosi esfuerzal porque se sepa guardar de alli adelante de non caer otra vez en ellas, ó en otras tales ó peores; et demas dale alegría faciendol entender como ha fecho en este mundo lo mejor, porque habrá en el otro grant mejoría. LEY LIV. _Quién puede dar la confirmacion._ Dar non puede ninguno este sacramento de la confirmacion sinon los perlados mayores que han de facer la crisma; ca si otro se atreviese á lo dar non valdrie su fecho nin ternie pro al que lo recibiese; ca las cosas que no son fechas como deben ser pierden la fuerza que han: et esto es quando non las facen como deben con derecho. Et el que este sacramento [416] se atreviere á facer non seyendo para ello, vienenle dende dos males, el uno vergüenza porque nol tiene pro nin le vale nada lo que fizo, et ha de ser desfecho por fuerza; lo al deshonra porque cae en menospreciamiento faciendo lo que non debe, et mengua en su fama: et otrosi tiene daño al que lo dél recibe, porque el fecho non vale nada, et debe haber tal pena segunt el establecimiento de santa eglesia, como aquel que recibe el bautismo mas de una vez. LEY LV. _En quáles lugares debe ser fecha la confirmacion._ Non debe ser fecha la confirmacion que deximos sinon en lugares señalados, asi como en la eglesia mayor ó en otra alguna do la podiesen facer quando en aquella non podiesen por algunt embargo. Pero si el obispo fuese flaco de manera que non podiese ir á la eglesia por facerla, bien la puede facer en su casa. Eso mesmo decimos [417] si fuese el obispo de otro obispado et conveniese de la facer en aquel lugar do acaesciese fuese la primera aldea de aquella tierra cuyo sufragano es el que pide la confirmacion, que quiere tanto decir como que está en su poder; ca de otra guisa nol valdrie nada. LEY LVI. _En qué manera debe ser fecha la confirmacion._ Faciéndose la confirmacion en la manera que debe vienen ende dos bienes: el uno que place mas á Dios et pone hi la su [418] virtud mas complidamente; et el otro porque se face mas apuesto quando non mengua ninguna cosa de lo que en ella debe ser fecho. Et por ende ordenó santa eglesia todas las maneras porque esto se podiese mejor facer, et estableció que non fuese fecha en homes que non hobiesen edat, fueras ende si fuesen niños que estodiesen flacos ó enfermos de guisa que se temiesen de llegar aina á la muerte: ca en tales como estos non debe ser catado tiempo por llegarlos al amor de Dios, dándoles carrera de salvacion. Et aun fue establecido que quando el obispo feciese ó mandase llamar á aquellos que fuesen de edat para darles confirmacion, que primero les feciese confesarse porque sean mas limpios para recebir el don del Espíritu santo. Et despues que fueren confesados han de venir antel obispo, et él seyendo ayuno et revestido de sobrepellicia blanca et una estola puesta al cuello et sobre los pechos en manera de cruz, et él asentado en su cátedra, han de venir antel aquellos que quieren ser confirmados, ante que coman, sinon fueren niños muy pequeños, et abaxados ellos las sus cabezas han de decir sobre ellos primeramente estos dos salmos, que el uno dellos comienza; Señor Dios tú confirma lo que has en nos obrado: et el otro es en que ruega á Dios que se levante porque se esparzan [419] los sus enemigos, que se entienden por los diablos. Et despues que estos salmos hobieren acabados ha de decir el obispo esta [420] oracion, que el Espíritu santo venga sobre aquellos que quiere confirmar, et la virtud de Dios muy alto les guarde sin pecado. Et despues que los hobiere bendichos ha de decir sobre ellos esta oracion, en que ruega á Dios que es Padre poderoso, que deñó facer que naciesen otra vegada aquellos sus siervos ó siervas por agua et por Espíritu santo, et les dió remision de sus pecados, que él envie de los sus cielos en ellos los siete dones del Espíritu santo, que es espíritu de consejo, et de fortaleza, et de saber, et de piadat, et de sabiduría et de entendimiento: et sobre todo que les abonde de Espíritu santo con que teman á Dios, et que los señale de la señal de la cruz de Iesu Cristo porque ganen la vida perdurable: et á esto han de responder amen. Et esta oracion acabada debe el obispo llamar por su nombre á aquel que quisiere confirmar, et facerle una señal de cruz con crisma en la fruente, deciendol quel señala de la señal de la cruz, et quel confirma con la crisma de salud en el nombre del Padre, et del Fijo et del Espíritu santo: et á esto respondan amen. Et el obispo debe decir que paz sea con él, et darle una palmada en la faz, porquel venga [421] emiente como recibió aquel sacramento, et que se guarde que lo non reciba otra vez: et hale de atar un paño de lino blanco [422] derredor de la cabeza sobre la señal de la cruz. Et despues que los hobiere asi confirmados, debe decir sobrellos [423] esta bendicion que fue tomada de un vieso del Salterio que fizo el rey David, en que dice asi: debe ser bendito el home que teme á Dios. Et despues debel decir esta otra, que les bendiga Dios de Sion, que se entiende por los altos cielos, et que vean el bien de Jerusalem en todos los dias de su vida, et esto se da á entender por el paraiso, et que los guarde Dios en el su santo temor, que vive et regna por todos los sieglos: et estonce debe decirles que paz sea con ellos: et aqui han de responder amen. Et despues que esto acabare debe decir esta oracion sobrellos: que Dios que á los Apóstoles dió el Espíritu santo, et que por ellos lo dió otrosi á los otros sus fieles que venieron despues, que quiera parar mientes á la humildat del que es su servidor, et quiera que los corazones de aquellos á quienes untó las fruentes de la crisma sagrada, señalándoles de la señal de la cruz et enviando el su Espíritu santo sobre ellos, sean fechos templo en que deñe morar la su honra: et que esto faga él por amor de nuestro señor Iesu Cristo su Fijo, que vive et regna en uno con él por todos los sieglos. Et han de traer los confirmados los paños que deximos tercer dia fasta que se enxugue la crisma de las fruentes, et otrosi de los paños: et despues hanlos adocir al obispo, et él ó quien él mandare hanlos de quemar et echarlos en algunt rio, porque despues non fagan con ellos alguna cosa que se torne en uso temporal. Et estos paños débenlos adocir los que son confirmados si fueren de edat, si non algunt home ó muger que gelos ayude á desatar, que son como manera de padrinos ó de madrinas. Et faciéndose el sacramento de la confirmacion desta guisa, es complido. LEY LVII. _Cómo debe ser honrado et guardado el sacramento de la confirmacion._ Guardando los cristianos el sacramento de la confirmacion guardan hi dos cosas; primeramiente la de Dios onde les viene: lo al lo suyo aquellos que lo han recebido. Et por ende el que una vez fuere confirmado non debe serlo otra vegada, nin buscar manera por que lo sea, fueras ende si lo hobiese olvidado en guisa que se le non veniese emiente, nin hobiese prueba ninguna dello que lo habie seido, et que hobiese entendimiento en todas guisas que lo podrie firmar et jurar que lo non fuera, et que asi lo creia; ca desta guisa bien lo puede ser. Otrosi decimos que debe ser honrada la confirmacion, ca los que la honran dan honra á la ley de Dios en que yace este sacramento, et honran á sí mesmos porque lo tomaron. Et esta honra ha de ser desta guisa: membrándoseles de como son complidos cristianos, pues que han recebido bautismo en que lo otorgan, et confirmacion en que lo afirman que es asi. Et segunt aquesto deben facer tales obras, porque se muestre que lo que Dios en ellos confirmó que lo tienen ellos por firme: et esta es una de las mayores honras que pueden facer al sacramento de la confirmacion. Et los que desta guisa lo honraren et lo guardaren bien, deben creer et ser ciertos que Dios los honrará et los guardará en este mundo de los peligros et de los trabajos dél, et en el otro que les dará folgura honrada que les durará por siempre. LEY LVIII. _Del tercero sacramento que es la penitencia._ Penitencia es el tercero sacramento, et uno de los nobles que hi ha; ca este ayuda á los dos otros que dicho habemos, et da lugar á los otros dos que habemos á decir. Et por ende primeramente queremos mostrar por qué ha asi nombre; et qué cosa es en sí mesmo; et á qué tiene pro; et quántas maneras son de pecados sobre que ha de seer fecha la penitencia; et qué cosas debe facer para ser quito el que face el pecado venial: et qué pena debe haber para haber perdon el que face el pecado criminal: et qué pena meresce el que face el pecado mortal: et por qual emienda que faga será quito: et en qué manera se deben los homes confesar: et qué cosas deben facer los que se confesaren para ser su confesion verdadera et complida: et de quáles cosas deben los homes haber vergüenza en la confesion et de quáles non: et qué cosas deben los homes manifestar en las penitencias: et quáles preguntas et por qué palabras deben facer los [424] confesores á aquellos que se les confesaren, et quáles non: et por qué razones deben los confesores preguntar á los que se les confiesan si saben el Avemaría, et el Paternoster et el Credo in Deum: et cómo debe ser ordenada la penitencia: et cómo deben ser entendudos et sabios los que dan las penitencias: et quién puede dar la penitencia: et por quáles razones pueden dar otros penitencia non seyendo prestes: et cómo ninguno non puede nin debe confesarse por mandadero nin por carta: et por qué razon puede demandar el que se confiesa á su confesor quel dé licencia para irse confesar á otro: et por quáles razones los perroquianos de una eglesia se pueden ir confesar al clérigo de otra sin demandar licencia: et cómo deben haber fe para ser salvos por la confesion, tambien los que dieren la penitencia, como los que se confesaren: et qué fuerza han los sacramentos con la fe: et por qué razones non deben los homes tardar de confesarse et tomar penitencia mientra estan en su sanidat: et cómo non deben los físicos melecinar los enfermos fasta que sean confesados: et cómo non debe ser descobierta la confesion: et qué pena merescen haber los que descubren las confesiones: et en qué manera debe el que oyere las confesiones demandar consejo quando dubdare: et qué cosas debe catar el que da la penitencia porque sea tal como conviene: et en qué manera deben los confesadores absolver á los enfermos que se les confiesan de sus pecados; et otrosi á los que estan en peligro de muerte: et qué cosa es penitencia, et quántas maneras son della: et quién puede dar penitencia solepne, et por quáles razones: et quál es la penitencia á que llaman en latin pública, et la otra privada: et de las solturas en quántas maneras las face santa eglesia, et á quáles aprovechan ó non: et qué pro viene á los homes de los perdones que les dan los perlados: et de los bienes que facen los homes estando en pecado mortal si aprovechan ó non: et quáles bienes son amortiguados por el pecado mortal, et se avivan pues que los homes facen penitencia dél: et en quántas maneras facen los homes vivos bienes que tengan pro á las almas de los muertos: et quáles cosas son las que los homes facen que tengan daño á los homes muertos, et non á ellos pro: et cómo non tiene pro, mas grant daño, en facer duelo por los muertos: et qué pena han segunt santa eglesia los que facen duelos desaguisados por los muertos. LEY LIX. _Por qué ha nombre asi penitencia._ Arrepentimiento tanto es como tener home por mal la cosa que ha fecho sin guisa, et haber voluntad de se partir della. Et por ende en latin diz el que se arrepiente _peniteo_, que es tanto como yo me arrepiento et duélome desta cosa, et quiérome partir della, et so aparejado para sofrir la pena que por ende me dieren. Onde del arrepentimiento que se face con dolor del mal que fizo, et de la pena que toma para emendarlo, nace este nombre penitencia. LEY LX. _Qué cosa es en sí la penitencia._ Faciéndose la penitencia complidamiente como debe, es tan buena cosa en sí que faz al home por fuerza ayuntar con Dios por amor, lavando la voluntad, que non puede ser lavada por otra cosa sinon por la penitencia, quando saca della las manciellas de los pecados et de los yerros que los homes facen. Et desque finca la voluntad limpia et lavada, que es cosa de razon et de entendimiento espiritual, non puede ser que la virtud donde vino aquel entendimiento que non decenda hi quando falla lugar aparejado como conviene; ca en quanto los pecados hi estan non es lugar conveniente á Dios: mas quando los saca dende con derecha razon conviene que Dios hi sea. Et desta guisa faz al home la penitencia ayuntar con Dios con grant amor naturalmiente segunt la natura de Dios et del alma. Et aun sin esto ha otra cosa en la penitencia que es muy buena, que con vergüenza que han los homes de descobrirse los unos á los otros del mal que fecieron, dexan de facer muchas cosas malas que farian si las non hobiesen á decir. LEY LXI. _A qué tiene pro la penitencia._ Provechos grandes vienen de la penitencia á los que la reciben, ca sin lo que habemos dicho ya de suso que faz ayuntar los homes con Dios por amor, tiene aun grant pro en facer que vivan buena vida quanto en este mundo los que la toman mientra la guardan. Et face otrosi á aquel que se bien manefiesta et obedece lo quel mandan por su penitencia, que está seguro que es perdonado de sus pecados complidamente los que ha manefestados; et otrosi dale esfuerzo et firmedumbre para non caer en ellos de alli adelante: et desta manera provecha tanto, que faz al alma limpia et al cuerpo bueno. LEY LXII. _Quántas maneras son de pecados sobre que se ha de facer penitencia._ Tres maneras son de pecados sobre que estableció santa eglesia que fuese fecha la penitencia. La primera es llamada venial, ca venial tanto quiere decir en latin como pedir perdon. Et como quier que en todas tres convenga de facer esto, sobre esta señaladamiente cae mas esta palabra que sobre las otras, porque rogando á Dios et faciendo penitencia, ligeramente puede deste ganar perdon: et esto aviene porque es de los malos pensamientos en que home está. La segunda es llamada criminal, que quiere tanto decir como yerro de culpa: et este ha de mayoría sobre el venial tanto quanto ha de cuidar el pecador, et ha de buscar carrera para facer lo que cuidó, trabajándose de lo complir. La tercera llaman mortal, porque ella face al home complir de fecho los pecados que son como muerte del alma: et esto porque ha ya pasado por pensamiento et para catar manera para facerlo, et lo han complido por fecho. Et como quier que el alma del home non puede morir segunt natura porque es espiritual, con todo eso el pecado mortal la aduce á tan grant culpa, porque la faz desconocer á Dios donde ha el entendimiento, et asimesmo que entiende qual es el bien et qual es el mal: et dexa de facer lo mejor et faz lo peor; et por ende cae en pena contra Dios, et non puede ver la su faz porque erró, si ante non hobiere por él perdon; et cae otrosi en la de sí mismo, porque partiéndose del entendimiento del bien, ha por fuerza de recebir et sentir la pena del mal, que es mayor la que ella recibe en sí que ninguna otra pena que podiese haber en el cuerpo; ca esto la aduce á muerte que dura por siempre: et por esto llaman á este pecado mortal. Et destos tres pecados que resucita nuestro señor Iesu Cristo por penitencia da enxiemplo santa eglesia de tres muertos que él resucitó quando andaba por la tierra, ca segunt mostró estonce en los cuerpos de los muertos, muestra agora asi en las almas de los pecadores. Et destos resucitó primeramiente la fija del mayoral de la sinagoga que yacia muerta dentro en su casa: et esto fizo mandando que non feciesen hi duelo [425], nin llanto por ella. Et por ende perdona el pecado venial mas ligeramente, porque non salle fuera de la voluntad, nin face ruido por palabra nin por fecho de que resucita nuestro Señor al que dan la penitencia, asi como resucitó á aquella manceba dentro en su casa. Et el segundo enxiemplo es de otro muerto que resucitó, que era fijo de una viuda que falló do lo llevaban fuera de la cibdat á soterrar; et encontrándose con él hobo duelo de la madre del muerto, que vido que lloraba por él, et otrosi los que la acompañaban: et luego en aquel lugar antes quel soterrasen resucitólo. Et esta semejanza cae al pecado que los homes facen sacándolo de su pensamiento, et comenzándolo á facer et meterlo en obra por palabra, buscando carrera como lo fagan; et faciendo penitencia dél resucitales nuestro Señor el alma, bien como resucitó al que llevaban muerto fuera de la villa, et buscaban lugar do lo soterrasen. Et el tercero enxiemplo es de quando resucitó nuestro Señor á Lázaro á cabo de quatro dias que era soterrado et olia mal. Et esto fizo porque santa María et santa Marta sus hermanas fueron lueñe de aquel lugar do le soterraron á rogalle por él, deciendol que si él hi hobiese estado, que non moriera su hermano: et estonce el nuestro señor Iesu Cristo por la su piadat et por la su misericordia resucitólo. Et la semejanza desto es quando nuestro señor Iesu Cristo doliéndose segunt home, et habiendo piadat segunt Dios, resucita por penitencia á aquellos que yacen en pecados mortales, et huelen mal las almas dellos que son corrompidas por los yerros que facen, asi como el cuerpo de sant Lázaro era corrompido por los humores que se desataban en él. Et para mover á Dios que haya esta piadat debe llorar santa eglesia, pediendol merced por aquel que si dél non fuera partido non cayera en pecado mortal. Et esto es á semejanza de María et de Marta segunt oracion espiritual, et segunt obra de alimosna temporal: ca por el llorar que estas dos hermanas facian, que se entiende por penitencia, perdona Dios al pecador. Onde por estas tres maneras de repentimiento resucita nuestro señor Iesu Cristo á los que yerran contra él cayendo en pecado venial, ó criminal ó mortal. LEY LXIII. _Qué cosas debe facer para que sea salvo el que faz pecado venial._ Penas señaladas debe haber todo aquel que cayere en yerro de una destas tres maneras de pecados que nombramos. Et maguer Dios es poderoso sobre todo, et la su merced es tan grande que vence todos los yerros que podrian ser fechos; pero con todo eso quiere emienda, por darnos á entender que maguer perdamos su amor, si lo quisiéremos cobrar faciendol por qué, que lo podamos haber; et que nos otrosi tomemos enxiemplo para emendarnos unos á otros los tuertos que nos toviéremos, segunt fuere el yerro mas ó menos. Et por ende fue establecido en santa eglesia que todo aquel que feciese pecado venial, que es menor que los otros, que la emienda dél fuese en confesarlo, conosciéndose á Dios que erró, et doliéndose ende, et feriéndose en los pechos con su mano, con los dedos allegados por señal de repentimiento, et echando sobre sí del agua bendita, et recibiendo homillosamente la bendicion del obispo quando la da. Onde todo pecador se debe esforzar de ganar perdon et amor de Dios, et mayormiente pues que sabe que con tan ligeras cosas lo puede haber. Ca maguer el pecado venial es en cuidar et non obrar; pero con todo eso es tan grande, que es raiz de los otros que se tornan en fecho. Ca en el pensamiento se ayuntan primeramiente et se acuerdan todas las razones del bien et del mal, que despues se muestran salliendo por las bocas de los homes en dicho, ó faciéndose en fecho por obras. Et por ende nuestro señor Iesu Cristo dixo que el grant ensuciamiento non viene por comer home con sus manos por lavar, mas de los malos pensamientos que sallen del corazon et de la voluntad. LEY LXIV. _Qué pena meresce para haber perdon el que faz pecado criminal._ Crimen en latin tanto quiere decir como pecado de yerro, que los homes facen errando la carrera por do deben ir para ganar amor de Dios, et faciendo las cosas que á él pesan. Onde los que desta guisa fueren pecadores la emienda que deben facer por haber perdon de Dios es esta: primeramiente que se confiesen, repintiéndose muy doloridamiente de sus pecados desque los pensó et buscó despues carrera para meterlos en obra, confesándolos por palabra á aquel su confesador, et poniendo en su corazon que nunca tornará á ellos. Et faciendo aquesto, el pecado criminal tórnase en venial; pero non que se perdone tan ligeramente como el otro que deximos, porque lo sacó del pensamiento et se trabajó de lo meter en obra. Et por ende conviene que sienta alguna pena segunt aquello, ó de ayuno, ó de romería, ó de facer alimosnas de lo suyo, dándolo en aquellos lugares do le mandare el que diere la penitencia, ca aquel ha poder de catar que se dé en lugar conveniente segunt el pecado que fizo. Et compliendo estas emiendas en este mundo, non haberá pena ninguna en el purgatorio, que es lugar do se alimpian las almas ante que vayan á paraiso, de los pecados en que se ensuciaron; ca asi como fizo el pecado obrando, asi quiere Dios recebir por obra derecho dél. Et quanto menguase de complir el pecador de su emienda en su vida, tanto haberá de emendar recebiendo por ende pena su alma en el otro mundo despues que moriese. LEY LXV. _Qué pena meresce el que face pecado mortal, et por quál emienda que faga será quito._ Mortal tanto quiere decir como cosa que face al home morir, ó lo llegar fasta la muerte; onde pecados facen los homes que han asi nombre por dos razones: la una porque mata en este mundo al cuerpo del home ó de la muger tolliendol buena fama; la otra porquel faz morir muerte doblada despues en cuerpo et en alma: ca en este son estas tres maneras de pecados; la una que se faz primero por pensamiento malo; la otra por buscar carrera trabajándose de lo complir; la otra quando lo acaba por obra. Ca estos pecados son mortales en sí, et allegan el cuerpo et el alma á la perdurable muerte; onde los que lo facen quando se conoscieren et quisieren haber perdon dellos, débense primero arrepentir con grant quebranto de corazon et con humildosa voluntad, extrañando mucho tales pecados et llorándolos, et habiendo duelo de sí mesmos, porque por su mala ventura sopieron caer en ellos, por que merescieron haber pena doble; la una por siempre en el otro sieglo [426], do la han aquellos que se non confiesan en este mundo podiéndolo facer, ó habiendo á quien: la otra temporal en este mundo, quel pone aquel quel da la penitencia. Pero razones hi ha por que non habrá las penas del infierno, nin irá á él: et esto es si en este mundo compliere las penas quel dieren et le ponen: ca maguer vaya á purgatorio, seguro es ya que derechamiente irá á paraiso. Ca ninguna alma non puede entrar en la gloria de Dios nin veer la su faz, si primeramiente non es purgada, segunt él mesmo dixo á Moysen: que ninguno non lo podria veer temporalmiente quanto en sise que es espiritual; pero bien lo podria ver otro espíritu seyendo limpio: porque conviene que el alma que quisiere llegar á la limpia gloria de Dios, que se alimpie ella primero, et de otra guisa non lo puede ella veer. Mas si el niño que batean [427] ante que hubie pecar muere, este va derechamiente á paraiso, sin haber pena ninguna en purgatorio: et esto mesmo decimos del home grande que dexase su ley et se tornase á la fe de nuestro señor Iesu Cristo, et bautizándole moriese ante que feciese pecado. Otro tal serie de aquel que sofriese muerte, ó martirio ó tormento por amor de nuestro señor Iesu Cristo: ó del que tomase la cruz en remision de sus pecados yendo contra los enemigos de la fe, ó ayudando de su haber á los que hi fuesen, ó enviando otro por sí en su lugar, segunt lo mandase aquel que lo hobiese cruzado: ca este atal por la confesion sola et por la fuerza de la cruz va derechamente á paraiso, et non ha otra pena en purgatorio. Et por ende non debe ninguno entender nin creer que otro perdon puede ser dado que tan grant virtud haya como el de la cruz. Et esto es con grant razon: ca asi como nuestro señor Iesu Cristo moriendo en ella nos perdonó de nuestros pecados, et fue despues de su muerte á quebrantar los infiernos et á destroir el poder del diablo, asi á los que la toman, segunt dicho habemos, dales Dios perdon de manera que non tomen muerte en el infierno nin pena de purgatorio. Et desto sant Pedro, que es cabdiello de los Apóstoles, nos dió ende grant enxiemplo, que alli do lo llevaban á matar entre todas las otras muertes escogió la de la cruz; et quiso ser muerto en ella tan homildosamente, como que tovo la cabeza do nuestro señor Iesu Cristo toviera los pies. Et esto fizo entendiendo que asi como las puertas del infierno fueron quebrantadas por la cruz para non entrar hi ninguno si por su grant culpa non fuere, asi se abrirán las del paraiso para entrar en él quien lo bien sopiere demandar. Ca la cruz face dos cosas que non puede otra cosa facer que han menester mucho los homes; la una es perdonar, la otra salvar: ca por el perdonamiento se purgan et se alimpian de los pecados, porque non hi ha menester otro [428] purgamiento ninguno: et por la salvacion van desembargadamiente á la gloria de paraiso. LEY LXVI. _En qué manera se deben los homes confesar._ Confesar non se debe ninguno, si tres cosas en sí non hobiere para ser la penitencia verdadera: la primera es que diga verdat de todo lo que sopiere, ó lo al quel preguntaren en que erró: la segunda que haya vergüenza et dolor en su voluntad de los pecados que fizo, teniendo que fue malo en facer cosa por que menguase en él el amor de Dios, ó lo perdiese: la tercera que se arrepienta, poniendo bien en su corazon que nunca tornará á ello. Et confesándose desta guisa, es la confesion verdadera; asi que la penitencia que sobrellos dieren en todas maneras les terná pro muy grande: ca de una parte les alimpia las almas, et de otra les castiga los cuerpos por estas razones: ca si la penitencia [429] mintirosa fuere, asi que el que la feciese non dixiese la verdat ó la negase, tal penitencia como esta nunca alimpiarie el alma nin castigarie el cuerpo, non recibiendo pena por el mal que hobiese fecho: et desta guisa non ternie pro á lo uno nin á lo otro, et demas farie grant falsedat mintiendo á Dios que sabe todas las cosas ciertamiente, maguer gelas non digan: et que da por ende mayor pena que si gelas dixiesen. LEY LXVII. _Qué cosas deben facer los que se confesaren para ser su confesion verdadera et complida._ Quatro cosas debe facer todo home que se confesare para ser su confesion verdadera et complida: la primera tenerse por culpado en su voluntad repintiéndose del mal que fizo: la segunda contar por su palabra verdaderamiente todos los pecados que hobo fechos, non encobriendo ninguno á sabiendas: la tercera emendando por fecho el mal que fizo segunt le mandare el penitenciador: la quarta partiéndose del pecado que fizo en tal manera que despues non torne en él. Ca maguer se doliese del mal que fizo et non dixiese la verdat, ó deciéndola non ficiese la emienda que le mandasen facer, ó emendando non se partiese del pecado de guisa que hi non se tornase despues, non serie complida la confesion nin verdadera. Et á semejanza desto da santa eglesia enxiemplo de Amos el profeta, que amenazó por mandado de nuestro Señor Dios á Azahel, que fue rey de Damasco, deciendol que por los males et por las premias que feciera tres vegadas al pueblo de los judíos que si se repintiese dello conosciéndolo, et lo emendase, que lo perdonaria; mas si despues tornase á facerlo otra vez, que non habrie perdon, ante recebrie por ello pena. Onde como quier que las tres maneras de pecado que facen los homes son muy grandes en cuidar et en obrar, et non emendar, mayor es la quarta en tornarse despues á ello: ca en esto se muestra que se non dolió del yerro que fizo, nin lo confesó asi como debiera verdaderamiente, nin hobo sabor de complir la emienda quel mandaron, pues que porfia en no se partir dello. Et por ende el que en tal estado estudiese, et en este moriese, siempre haberie pena por ello en el otro mundo. LEY LXVIII. _De quáles cosas deben los homes haber vergüenza en la confesion, et de quáles non._ Vergüenza es una de las nobles cosas que el home ha en sí naturalmiente para guardarse de errar: et por ende esta non la debe ninguno haber para facer bien, mas para partirse del mal. Onde los que la hobieren de los pecados que ficieron, teniendo que fue mal por que erraron, et estan avergonzados dellos, tal vergüenza como esta es buena. Et entendiendo que fecieron yerro por que perdieron el amor de Dios, et que han menester en todas guisas de facer por que lo cobren; estos otrosi han la vergüenza que conviene, et mayormiente aquellos que la han conosciendo que toda manera de pecado es por natura vil et sucio; asi que mientra el home está en él non ha parte en la nobleza nin en la limpiedumbre de Dios. Et eso mesmo es de aquellos que toman vergüenza en facer cosa por que se partan del señorío de Dios, que es el mas noble señor que puede ser, et se facen siervos del diablo, que es la mas sucia et la mas vil criatura de quantas Dios fizo, segunt lo que meresció et las obras que face. Onde los que destas cosas que habemos dicho han vergüenza, ó de otras semejantes dellas [430], tales como estas son las buenas vergüenzas. Mas los que han vergüenza de los homes temiendo que se escatimarán si se penitenciaren, ó asmaren tamaña locura que fincarán envergonzados si dixieren los yerros que han fechos, tal vergüenza como esta es mala en dos maneras: la una por maldat que muestra en sí el home que la ha; la otra por consejo del diablo, á quien pesa con el bien et place con el mal. Onde por estas razones que habemos dichas es buena la vergüenza do conviene que la haya, et mala do la non debe haber. Demas mucho semeja extraña cosa de haber ninguno vergüenza en descobrir sus pecados que ha fechos et dichos á Dios, de una parte porque lo sabe todo, de otra parte porque puede dar consejo á lo que home non puede facer sinon por él. Et por ende non debe ninguno tomar vergüenza de penitenciarse, pues que esta es carrera derecha para partirse del mal et facer bien. Et sin todo esto non debe el pecador haber vergüenza, parando mientes al nuestro señor Iesu Cristo de como non la quiso haber por salvar á nos, tolliéndonos de poder del diablo, et dexándose denostar et muy mal traer á muy vil gente; et otrosi por sacarnos de la prision del infierno se dexó prender á sus enemigos á tan grant deshonra dél que mayor non podrie, et que por los nuestros yerros et culpas quiso ser maltrecho et ferido: et por coronarnos en el cielo consintió su Fijo quel posiesen corona de espinas: et por darnos honra de vida perdurable, et que non cayésemos en yerro de muerte que dura por siempre, se dexó poner en la cruz muy deshonradamiente et morir en ella. Et por ende non debe ninguno haber vergüenza de penitenciarse por palabras que le digan, nin por escarnio que dél fagan los homes que son locos et necios. Ca por ninguna manera tanto non le podrian [431] escarnir, como él fincaria escarnido faciendo cosas por que perdiese el amor de Dios et se feciese siervo del diablo, et demas membrandol de quantas vergüenzas el nuestro señor Iesu Cristo recibió por él, señaladamiente en querer estar en la cruz desnudo todo, en que nos dió á entender que nos debemos [432] desnudar de nuestros pecados, porque el alma descobierta et sin vergüenza pueda ir antel. Et otrosi debe el pecador naturalmente cobdiciar amor de santa María, membrandol de como ella quando los judíos desnudaron á nuestro señor Iesu Cristo su Fijo todo el cuerpo que non le dexaron vestidura ninguna, lo cubrió ella alli do entendia que debia ser cobierto, et cobriólo con el velo que traia en su cabeza. Et por ende el pecador debe puñar de ganar su amor quanto podiere, porque ella le meta en voluntad que se parta de sus pecados et se alimpie dellos, á semejanza del su velo que era blanco et limpio en virginidat, et grande et complido de humildat, de que ella hobo complido el su cuerpo. Et por esta razon conviene mucho al pecador que sea humildoso en dos maneras: la una en teniéndose que ha errado et ha menester merced; la otra en honrar á aquel quel da la penitencia echándose á sus pies, et fincando los hinojos en aquella guisa que entendiere que mas homildosamente lo podrá facer, parando mientes que aquella humildat que face non es al home sinon á Dios, en cuyo lugar está aquel quel da la penitencia para perdonar los pecados, et membrándose de [433] quan maña humildat demostró Dios en salvar á él, primeramente en querer decender del cielo á la tierra, et el que era alto por nobleza abaxarse por humildat, et quererse mover asi el que non era movedizo et movie á todas las otras cosas, et el que feciera todo querer ser fecho, et el que non era mortal querer morir, et el que era honrado et por sí et por las cosas que feciera querer recebir deshonra dellas. Et por ende debe el pecador homillarse quebrantando la voluntad, repintiéndose del mal que fizo, et llorando sus pecados por quel quiera nuestro Señor Dios resucitar dellos, membrándose de como el lloró quando resucitó á sant Lázaro. Onde quien desta manera hobiere vergüenza en las cosas que conviene, et la dexare en aquellas donde non la debe haber, fará su penitencia complidamente, porque ganará merced et perdon de Dios. LEY LXIX. _Qué cosas debe home confesar en la penitencia._ Toda cosa que entienda aquel que se confiesa en que fizo tuerto et yerro á Dios et á los homes debe decir en su confesion: et esto por dos razones; la una por ganar perdon de Dios sofriendo aquella penitencia quel fuere dada por sus pecados; la otra por haber amor de aquel á quien fizo el tuerto, emendándogelo segunt le mandaren en la penitencia, et desta guisa se confesará bien para el cuerpo et para el alma, conosciendo á Dios sus yerros, et emendando á los homes sus tuertos; ca mucho es cosa que á Dios place quando el home salle al otro del tuerto que le tiene, faciendol emienda de lo que le mandan facer. Et esto tovo por bien nuestro señor Iesu Cristo [434], que él mesmo prendió ante la emienda del home que la suya, quando dixo que aquel que estoviese antel altar para ofrecer, et le veniese emiente el tuerto que él feciera al otro, que dexase lo que queria ofrecer ante el altar, et que fuese facer primero emienda, et despues tornase á facer su ofrenda. Et esto que quiere Dios es con grant razon, porque el tuerto que el home recibe non lo puede saber fasta que fecho gelo hayan, et despues que lo sabe ha ende pesar temporalmente segunt el cuerpo, et espiritualmente segunt la voluntad. Onde quando se ayuntan estos dos pesares en uno, non puede ser que non adugan al home á grant movimiento de mal. Et por eso tovo nuestro Señor Dios por bien, que porque esto era cosa tan cuitada, que en ante hobiese consejo á ello que á lo suyo, ca él sabe la cosa ante que se cuide et despues que es cuidada, et otrosi luego que es fecha, lo que non sabe el home: et demas como quier que á el fagan tuerto faciendol pesar, non le puede tener daño quanto á él mesmo, lo que al home tiene: demas que Dios ha poder de tomar venganza qual quisiere, lo que el home non puede facer. Onde el que se bien confesare para facer la confesion verdadera desta guisa que habemos dicho, conviene que la faga emendando á Dios lo que erró, conosciendol et doliéndose de su pecado, et tirándose dello, et faciendo aquella emienda quel mandare aquel que está en su lugar que ha poder por él; et otrosi al home faciendol emienda por palabra quel faga oir, et por obra quel faga sentir: et atal confesion como esta es verdadera et complida, porque se cumple por ella lo que han de facer á Dios et al home. LEY LXX. _Quáles preguntas deben facer los confesores á los que se les confiesan._ Preguntando el home las cosas, ha de saber ciertamente lo que non saberia de otra guisa si las non preguntase, ca la pregunta es atal para saber las voluntades et los fechos escondidos, como la llave con que se abren las puertas et los otros lugares encerrados de que quieren saber lo que hi yace: et por ende quando es fecha como debe non puede ser que por ella non venga á certedumbre de saber lo que quiere. Onde por aquestas cosas todas tovieron por bien los padres santos et ordenaron que los que dan la penitencia, quando preguntasen al pecador por saber dél los pecados que feciera, quel dixiesen primeramiente que non negase ninguna cosa de lo que sabe que erró, ca lo que dixiese á ellos á Dios lo deria, et non al clérigo quel daba la penitencia, ca pues que Dios todas las cosas sabe, non conviene que le encubran ninguna cosa, nin digan mentira antel que es toda verdat complida. Et si por estas palabras dixier la verdat, de guisa quel que le da la penitencia entendiere que cumple, non le debe preguntar de allí en adelante: mas si non gela dixiese, hal de facer pregunta de aquellos pecados que son mas usados, asi como de homecillo, ó de soberbia, ó de avaricia, ó de adulterio, ó de furto, ó de falso testimonio, et de los otros yerros en que los homes á menudo caen; et si vee que sin vergüenza gelo dice, quel non pregunte mas. Pero si se rezalar de alguna cosa, ó ha vergüenza de lo decir, hal de preguntar sobre aquello fasta que sepa de que se avergonzaba ó rezelaba. Pero débese guardar que non le pregunte algunos pecados extraños et muy sin razon que non usan los homes, porque podria acaescer que alguno de mal entendimiento por tales demandas se moverle á facer algunas cosas malas que non pensó nin sabrie pensar. LEY LXXI. _Por qué razon deben los confesores preguntar á los que se les confiesan si saben el Paternoster, et el Avemaría et el Credo in Deum._ Avemaría, et Paternóster et Credo in Deum son palabras santas et de grant virtud, que conviene mucho á los cristianos que las sepan; porque en el Avemaría son palabras con que el ángel saludó á santa María quando nuestro señor Iesu Cristo tomó en ella carne, et es loor quel place mucho, et ha tan grant virtud que ganan por ella su merced los que la dicen de buena voluntad et con grant fiuza de haberla. Otrosi en el Paternoster son las siete peticiones que mostró nuestro señor Iesu Cristo á los cristianos, con que sopiesen pedir merced á Dios su Padre, et ganar dél piadat et perdon. Et en el Credo in Deum es toda la fe et la creencia de los cristianos complida, et segunt la deben creer et entender. Onde conviene que estas tres cosas pregunte todo penitenciador á aquel que se le confiesa para saber dél si las sabe; et si las sopiere, debe entender que cree et sabe facer oracion como derecho cristiano; et si non [435], débele mandar que puñe en aprenderlas. Et por estas tres oraciones comprehenden los cristianos la santa Trenidat; por el Paternoster el Padre, por el Avemaría el Fijo, et por el Credo in Deum el Espíritu santo que viene de amos á dos. LEY LXXII. _De cómo debe ser ordenada la penitencia._ Ordenadas seyendo las cosas de cómo se fagan, aducen á los homes á que puedan facer por ellas lo que quieren que sea fecho, et usándolas como deben que cojan hi sabor et placer, de guisa que lo grave de facer et de sofrir se les torne [436] en rafez. Et como quier que en todas cosas esto avenga, mayormiente aviene en fecho de santa eglesia. Ca pues que nuestro señor Iesu Cristo fue facedor et ordenador della, en que ha complido ordenamiento: derecho es que todos sus fechos fuesen mejores et mas complidos et mas ordenados en todas cosas que otros. Et por ende los santos padres et los perlados que tovieron et tienen su lugar en la su eglesia establecieron entre todas las otras cosas que el fecho de la penitencia, que es tan grant cosa como de haber home á descobrir por su boca lo que tiene encerrado en la voluntad, que fuese bien ordenado: et por ende fue establecido que el que toma la penitencia lo ficiese con grant ordenamiento, et otrosi el que gela da, asi que ninguno dellos non cayese en yerro. Et porque se feciese como conviene posieron que el que se veniese á penitenciar que lo feciese con grant humildat, fincando los hinojos antel penitenciador, ó asentándose á sus pies, ó tendiéndose antel en tierra deciendo sus pecados muy llorosamiente, et repintiéndose mucho dellos; et en todo esto teniendo la cabeza cobierta et abaxada, catando con los ojos contra tierra o fizo el pecado [437] el que se arrepiente, et con la voluntad contra el cielo onde cobdicia haber perdon de Dios, et non parando mientes á la cara del penitenciador, nin al contenente que feciese quando se penitenciase, porque por aventura podrie ver hi alguna cosa quel destorvarie la voluntad, mas que en todo fuese homildoso en dicho et en fecho, porque la humildat deste mundo lo ensalzase en el otro, segunt dixo nuestro señor Iesu Cristo; que el que se homillase que ese seria ensalzado. Et otrosi fue establecido que el que diese la penitencia estudiese en lugar alto, porque aquel que dél la recibiese se podiese asentar á sus pies á facer la homildanza de las otras cosas que dixiemos, et que toviese la cara abaxada et cobierta, de guisa que gela non viese ninguno, nin aquel quel diese la penitencia; et si fuese home que recibiese bien la penitencia, quel feciese llegar el penitenciador á sí por oirlo mejor, ó se llegase mas á él, asi que podiese algunas veces parar mientes al rostro por ver si tenie contenente triste como home que se duele, ó si es alegre en el rostro como home que trae encobierta et quiere dar pasada á su fecho. Mas si fuesen mugeres las que se penitenciasen, debe el penitenciador asentarlas á sus pies, mas non muy cerca, de manera que nol puedan tañer en ninguna cosa, nin él á ellas: et débelas asentar á uno de sus lados porque oya lo quel dixieren et non les vea las caras, segunt dixieron los profetas, que las caras de las mugeres fermosas son atales al que las cata como viento quemador, ó como red en que caen los pescados. Et por ende débense guardar de las non parar mientes, nin de se apartar con ellas en lugar encobierto para darles penitencia ó non los vea ninguno, maguer sea lugar sagrado ó non: ca seyendo los yerros aparejados para facerse facen al pecador caer en ellos. Et esto es muy grant yerro quanto á Dios et al mundo, porque aquel que yerra habiendo á facer emienda del mal que fizo et non la faz, et errar buscando carrera por o lo faga, por culpa es de aquel que gelo debe facer emendar: et contra tales como estos dixo sant Pablo que non quisiesen dar lugar al diablo en sí mesmos. Onde si el penitenciador et el que toma la penitencia todas estas cosas sobredichas guardaren, será la penitencia ordenada como debe. LEY LXXIII. _Cómo deben ser entendidos et sabidores los que dan las penitencias._ Entendidos et sabidores deben ser los que dan las penitencias; ca mucho conviene que el que quisiere saber la voluntad del otro que sea entendudo. Et esto en dos maneras; la una en preguntar, la otra en albedriar; ca por las preguntas llegará á lo que quier saber, et por el albedrio sabrá lo que hi debe [438] mandar. Et por ende conviene al penitenciador que pare mientes qué persona es aquel que se le confiesa, et de qual edat: primeramiente si es mancebo ó viejo, ó sano ó enfermo, ó libre ó siervo, ó rico ó pobre, ó clérigo ó lego, ó letrado ó sin letradura, ó perlado, ó rey, ó otra persona menor: et desi en estado de su cuerpo, si es enfermo ó sano, ó fuerte ó flaco, ó grueso ó magro, ó lazrado ó vicioso, ó si es tal home que cobdicie mucho complir voluntad de su carne, asi como en comer, ó en beber, ó en luxuria, ó en otras cosas semejantes destas; otrosi si tiene la voluntad sana ó enferma, usando á pensar malos pensamientos, ó á decir malas palabras, ó si es estable en las cosas que ha de facer, ó camiadizo. Et debel otrosi preguntar la vida que face, ó qué menester ha, ó si es rico et abondado, ó pobre ó mesquino, ó homildoso ó soberbioso, ó sin cobdicia ó cobdicioso, ó manso ó bravo, ó granado ó escaso, ó noble de corazon en dichos ó en fechos, ó vil ó rafez, ó libre ó siervo, ó casado ó por casar, ó clérigo ó lego, ó letrado ó sin letradura: et otrosi el lugar que tiene, si es mayor que los otros perlados, asi como papa, ó patriarca, ó primado, ó arzobispo, ó obispo, ó otras personas menores, asi como descenden cada uno por su grado, de qual manera quier que sean, de órden, ó de religion: et otrosi si son homes que han poder de facer justicia, asi como emperadores, ó reyes, ó otros homes á quien sea otorgado por derecho: et otrosi del menester que ha cada uno, asi como caballeros que han de vevir por armas, ó labradores por su labor, ó menestrales por sus menesteres, ó mercaderes por sus mercadorías. Et catando el penitenciador todas estas cosas, luego entendrá por qué razon se movió el pecador á facer el pecado, et conoscerá qual penitencia le debe dar. Et dando el penitenciador la penitencia que conviene, et el que se confiesa recibiéndola homildosamente, viene á acabamiento de lo que cada uno dellos ha menester. LEY LXXIV. _Quién puede dar la penitencia._ Dar la penitencia non conviene sinon á homes señalados á quien se deben los homes confesar; et esto se entiende primeramiente por todos los prestes que son ordenados de misa, por el noble oficio que tienen de sagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et son en lugar de los Apóstoles. Ca maguer que nuestro Señor traia muchos decípulos et otra mucha gente que andaba con él, con los Apóstoles habia su consejo, et á ellos mostraba mas sus poridades que á los otros todos. Et por ende fue establecido et ordenado que los prestes podiesen oir las confesiones et dar las penitencias, et non otro ninguno por honra que hobiese en santa eglesia, nin por religion que recibiese, maguer fuese el religioso misacantano, pues que viviese en claustra et so regla: ca este atal non puede dar penitencia, nin pedricar al pueblo, nin bautizar, nin usar de las otras cosas que pertenescen á cura de ánimas, fueras ende si hobiesen los que asi viven previllejos del papa en que gelo otorgase [439], et si los pidiesen los obispos por servir algunas eglesias perroquiales que fuesen de aquella religion onde ellos son: et esto aun con consentimiento de los mayores de aquella su órden. Pero estos clérigos de misa que deximos á quien se deben los homes confesar, non se entiende sinon de aquellos que son perroquianos cada uno de sus eglesias: et maguer se quisieren á otro alguno confesar, non lo pueden facer sin otorgamiento de aquestos sobredichos, ó de otro perlado mayor que haya poder de gelo mandar: ca estos han poder de los absolver porque pueden oir las confesiones, et otros por mandado dellos. Pero los perlados mayores, asi como arzobispos, ó obispos, ó otros que non han mayoral sinon el papa, puédense confesar á quien se quisieren sin demandar licencia, solamiente que sea clérigo aquel á quien se confesaren, et ordenado de misa. LEY LXXV. _Por quáles razones pueden otros dar penitencia non seyendo prestes._ Penitenciar pueden et absolver los prestes á los que se les confiesan, segunt deximos en la ley ante desta. Pero si alguno hobiese tal enfermedad ó otra cuita por que quisiese tomar penitencia ante del tiempo quel tenia en voluntad de la facer, debe luego demandar por aquel clérigo á que se suele confesar, et si lo hobiere, hal de decir su confesion ante á él que á otro ninguno. Et si aquel su perroquiano non pediere haber, debe enviar por otro clérigo preste á quien se confiese; mas si ninguno dellos haber non podiese por ninguna manera, puédese confesar á otro clérigo, maguer non sea de misa. Et si todos estos clérigos non hobiese, tan santa cosa es la penitencia et tan grant fuerza ha, que puede manefestar sus pecados al lego: et maguer que el lego non haya poder de le absolver de sus pecados, gana perdon de Dios por aquel repentimiento que ha, et por la buena voluntad que tenia consigo que se confesarie al clérigo si lo haber podiese. Pero si despues [440] estorciese de aquel peligro, débese manifestar despues al clérigo; porque atal confesion como la que habie fecho de primero con el lego non vale sinon á hora de coita, non podiendo al facer. LEY LXXVI. _Cómo ninguno non puede nin debe confesarse por mandadero nin por carta._ Mandadero nin carta non debe ninguno enviar para confesarse por ellos sus pecados, mas el pecador mesmo los debe decir por su boca á aquel quel da la penitencia, et otro [441] mandadero non debe hi ser sinon Dios, que es señor et lo sabe todo, fueras ende si non sopiese el lenguage de aquel á quien se quiere confesar, ó hobiese en sí enfermedat, ó otro embargo por que lo non podiese decir por la boca, et lo hobiese él á escrebir por su mano: ca estonce bien puede manifestar sus pecados por mandadero, estando delante aquel que se quiere confesar, et non lo enviando dotra guisa al confesador como en manera de mandadería. Et eso mesmo ha de facer el que dice su confesion por escriptura, ca si desta guisa non lo feciese, menguarie ende dos cosas las mejores que hi ha en la confesion: la una vergüenza de la vista de aquel á quien se confiesa; la otra miedo de la palabra, reprehendiendol de sus pecados, et trayendol mal por ellos, et metiendol espanto de la justicia de Dios que debe ser fecha en él, porque él le erró desconociendol et pasando su mandamiento. Et desto nos dió enxiemplo nuestro señor Iesu Cristo quando sanó los diez gafos, et les mandó que fuesen et se mostrasen á los sacerdotes: ca en esto dió á entender que por vista et por palabra se habia á facer, que non por mandadero nin por carta: et aun se muestra por lo que dixo el apóstol Santiago: que se confesasen los unos á los otros porque fuesen salvos. Onde quien face la confesion desta manera vale, et dotra guisa non. LEY LXXVII. _Por qué razon puede demandar licencia el que se confiesa á su confesor para irse confesar con otro._ Perroquia tanto quiere decir como lugar santo o mora el padre que ha de dar consejo et guardar espiritualmente el alma del pecador, asi como el padre terrenal ha de guardar el cuerpo del fijo naturalmiente: et por ende son llamados perroquianos aquellos que moran cabe la eglesia en que oyen las horas et de que reciben los sacramentos, porque son tenudos mas á aquel clérigo que gelos da que á otro: ca pues que es asi como padre espiritual, derecho es de amarle, et de honrarle et de guardarle. Et algunas tierras ha en España en que llaman á estos perroquianos feligreses, et este nombre es otrosi derecho, ca feligreses tanto quiere decir como fijos de la eglesia de que son vecinos; et por eso la llaman feligresía, asi como por los perroquianos es llamada perroquia. Onde estos que llaman asi desta guisa, et que moran cabo destas eglesias, non pueden ir á confesarse de sus pecados á clérigo dotra eglesia, si non mostrare razon derecha por que gelo haya de otorgar, deciendol que fallará mayor et mejor consejo para su alma en el otro á quien quiere irse á confesar que en él, segunt el pecado que fizo ó en que estaba. Ca si tal razon como esta ó otra semejante della nol mostrar, non es tenudo el clérigo de gelo otorgar. Pero él mostrándogelo verdaderamiente con humildat, si el clérigo dar non le quisiere la licencia, puédese dél querellar á su mayoral, asi como al arcipreste, ó al arcediano, ó en cabo al obispo de aquel obispado onde fuese aquel clérigo. Mas si tanta fuese la malicia destos mayorales que dicho habemos, que gelo non quisiesen facer nin otorgar, et él entendiese verdaderamente que mejor consejo fallaria en el otro clérigo á quien quisiere ir á confesarse, bien lo puede estonce facer sin otorgamiento dellos. Ca palabra es de nuestro señor Iesu Cristo, que dixo que los físicos non convienen para melecinar los sanos, mas los enfermos: et por ende el que es enfermo de pecado, quanto mejor físico hobiere para le dar consejo al alma, tanto mas aina et mejor puede guarescer de ella; ca non es bien que home dexe en sí envejecer el pecado, ca bien asi como la enfermedat pequeña podria sanar aina si tomasen á ella consejo luego, et si la alongasen cresceria el mal, de guisa que muchas veces vernia por ello el enfermo á muerte; otrosi el pecado que es pequeño, quando se endurece et non se manifiesta, cresce de guisa que de venial fácese criminal, et de criminal viene á mortal, asi que cae en muerte del alma por ende para siempre. Pero si alguno demandase licencia maliciosamente, ó con engaño, ó habiendo vergüenza de aquel clérigo, porque por aventura se tornó despues en alguno de estos pecados de que habia ya tomado penitencia dél, ó por malquerencia que hobiese contra él, non le habiendo merescido por que, et despreciándolo deciendo que non habia poder de absolvello; por qualquier destas razones si demandar licencia, maguer gela otorgue el clérigo, faz engaño á sí mesmo, et yerra de manera que al clérigo quel da la licencia non le tiene daño, nin á sí pro; et muéstrase por falso et por atrevido en querer facer escarnio á Dios, en cuyo poder tiene el cuerpo et el alma, et á quien no puede mentir nin asconder ninguna cosa de su fecho, et busca su daño en tan mala manera, que por aquella carrera que debe ganar salvacion, gana su confondimiento. LEY LXXVIII. _Por quáles razones los parroquianos de una eglesia se pueden ir confesar al clérigo de otra sin demandar licencia._ Licencia tanto quiere decir como otorgamiento dado ordenadamiente sobre cosas señaladas. Onde ordenó santa eglesia que ninguno non ficiese ninguna cosa en fecho de su alma para dexar su perroquiano et irse confesar á otro, á menos de otorgárgelo primeramiente el suyo, asi como deximos en la ley ante desta. Pero cosas podrian hi acaescer por que lo farian con derecho: et esto serie si aquella persona que se quisiese ir manifestar fuese muger con que el penitenciador hobiese fecho pecado, ó lo toviese en corazon de lo facer, ó si fuese varon quel hobiese acaescido de pecar con la barragana del clérigo, ó con alguna su parienta, ó si hobiese muerto, ó ferido, ó deshonrado, ó fecha otra grant deshonra á algun su pariente que le tañese mucho. Ca por qualquier destas razones sobredichas bien se puede ir á confesar á otro clérigo de otra perroquia, asi como de suso es dicho; ó si alguno dexase su perroquia et fuese morar á otra, estonce bien se puede manifestar sin otorgamiento de ninguno al clérigo de aquella do va. Et otrosi quando alguno andodiese de una tierra en otra, non seyendo vecino de algunt lugar, nin habiendo sabor de se asesegar: ca andando asi, bien se puede manifestar á qual clérigo quier que haya poder de oir confesion et de dar penitencia. Eso mesmo serie quando dexase su casa et andodiese por tierra ó por mar buscando otro lugar á do quisiese ir morar, ó fuese en pelegrinage, ó en mercadoría, ó en otra razon qualquier, bien lo puede facer con derecho, ca mientra él asi andodiese non haberie otro perroquiano á quien se confesar sinon á aquel de aquella tierra o fuese: otro tal serie de aquel que fuese perroquiano de una eglesia et feciese pecado en otra, ca este bien se puede confesar si quisiese al clérigo de la otra perroquia do pecara. Onde por todas estas razones non haberie por que demandar licencia á su perroquiano si non quisiese. LEY LXXIX. _Cómo deben haber fe para ser salvos por la confesion, tambien los que dieren penitencia, como los que se les confiesan._ Fe es cosa en que ha muchos bienes, ca ella faz vevir á los homes buena vida en este mundo et alegre, et dales esperanza ciertamiente para haber despues que morieren la otra en aquel sieglo que dura por siempre: et demas da al home esfuerzo grande para sofrir las tentaciones quel vienen del mundo et del diablo: et aun sin esto fazle ser leal et de grant corazon, que son dos virtudes muy grandes et muy nobles á quien Dios las quiere dar. Et la fe es como acabamiento de todas estas cosas que deximos: ca fiándose home en la cosa, non puede ser que la non acabe toda; et aun si una vez non la pudiese acabar, acabarla hia en otras: ca la buena fe da buen conorte, et buen conorte da la buena esperanza, et la buena esperanza faz al home pasar el tiempo sin recebir en su voluntad grant cuita nin grant pesar. Et por ende dixo nuestro señor Iesu Cristo á sus decípulos que si hobiese en ellos fe quanto un grano de xenabe, et mandasen á un grant monte que se moviese de un lugar á otro, que luego serie fecho, ca la creencia non es nada sin la fe. Et aun díxoles que si ellos fuesen bien abondados de fe, que toda cosa que pediesen á Dios su Padre que gela darie. Et por ende conviene que el que se manifestare que la haya en sí muy firme, creyendo que por aquella cuita que ha en su voluntad del mal que fizo, et por la vergüenza que lieva confesándolo et repintiéndose dello, et por la emienda que fará compliendo lo quel mandan, que de todo en todo será quito; ca el pesar, et el repentimiento et la confesion sin la emienda non es nada, segunt dixo nuestro señor Iesu Cristo: que la fe sin obra muerta es. Eso mesmo decimos del que recibe la confesion et da la penitencia, ca nol abonda en creer que será el otro salvo por confesarse, si él non cree que por aquel su mandamiento lo será: et que él ha poder de nuestro señor Iesu Cristo para facerle salvar. Et por ende quando desta guisa se ayuntan bien las voluntades del que se confiesa et del otro quel da la penitencia, luego es hi la obra de la merced de Dios, segunt que él mesmo dixo: do quier que dos sean ayuntados ó tres en mi nombre yo so en medio dellos. Et esto nos mostró quando enviaba sus apóstoles á pedricar, deciéndoles que en el su nombre sacarian los diablos, que se entiende en este lugar de la confesion por los pecados de la voluntad: et otrosi que fablarian lenguages nuevos: ca bien es nuevo et maravilloso de haber un home á decir á otro por su boca los pecados que fizo, creyendo que aquel está en logar de Dios. Et alli o les dixo adelante que les daba poder de toller las serpientes, se da á entender que habiendo fe en la confesion, se tirarien los pecados de los que los feciesen, que son como sierpes emponzoñadas. Et aun dixo mas, que si alguno bebiese [442] pozoña, que non le empeceria: et el entendimiento desto es que habiendo home creencia con fe en estas cosas que son sobredichas, si hobiese tentacion del mundo ó del diablo que es [443] empozoñado [444], quel ternie pro; ca seyendo las voluntades de aquel que se confiesa et del otro quel da la penitencia ayuntadas en una fe, por fuerza es hi el perdon de Dios: ca maguer los homes facen pecados et yerran de muchas maneras, mayor es la su merced et la su piadat que quanto ellos pueden errar en pensamiento, ni en dicho ni en fecho. Et por ende ningunt pecador non debe desesperarse de haber el su perdon et la su merced; ca maguer el home non hobiese poder de decir sus pecados por la boca, nin los podiese mostrar en otra manera nin por escripto, doliéndose en su voluntad, et conosciéndose que erró, et habiendo fe et esperanza que Dios que le haberá piadat et merced, si en este comedio moriere non puede ser perdido. Onde el que se desespera cae en perdicion por siempre, et el que ha buena esperanza sálvase. LEY LXXX. _Qué fuerza han los sacramentos en uno con la fe._ Ayuntados en uno con la fe los sacramentos, han grant fuerza et grant virtud; ca la fe es home haber firme creencia de la cosa que non veye nin siente, et esta es raiz et fundamiento de todos los sacramentos, ca maguer que ellos lo sean como lo son santos et buenos, si la fe non hi fuere, non ternien pro. Onde conviene por derecha razon que en uno anden et se fagan como una cosa, de manera que el sacramento obre et ordene, et la fe confirme et mantenga por creencia. Ca tan grande es la pro que la fe aduce, que sin lo que face al que la ha que sea firme et alegre teniendo buena esperanza; tráele aun sin esto que quando viene á hora de cuita et ha de recebir algunos sacramentos que deben ser dados en aquella sazon, maguer non lo pueda mostrar por palabra seyendo mudo, ó que hobiese perdida la fabla por enfermedat, ó que non sopiese el lenguage, et mostrase algunas señales de repentimiento feriendo sus pechos, ó gemiendo, ó sospirando, ó llorando, por eso non deben dexar de le dar la comunion, nin de le ungir. Ca maguer non lo puede demandar por la boca, las señales lo muestran et lo demandan por él, de manera que si en aquel estado muere, es salvo: ca la fe por creencia aduz los sacramentos por obra. Et por ende nuestro señor Iesu Cristo primeramiente puso la fe et el bautismo alli o dixo: quien creyere et bautizado fuere, será salvo. Ca tan grande es la merced et la bondat del nuestro Señor que faz á los pecadores, que siempre les da carrera por que se emienden, et por que hayan la su gracia, segunt que él mesmo dixo: que non querie la muerte del pecador, que se entiende por la del infierno; mas que se convertiese et hobiese vida con él en el paraiso. LEY LXXXI. _Qué pena deben haber los cristianos que se non quieren confesar cada año una vez._ Confesion es muy santa cosa, ca el nombre della es tomado del quebrantamiento del corazon que toma el home por los pecados que ha fechos, et de la vergüenza que recibió deciéndolos por palabra. Et por ende ningunt cristiano non debe escusarse de la facer, manifestándose cada que se sintiere en culpa, de guisa que como los pecados fuere faciendo, que asi los vaya luego tolliendo de sí. Ca non es derecho que el cristiano, que es vasallo de Iesu Cristo, traya á sus cuestas la carga del diablo que es su enemigo. Onde por esta razon débese confesar segunt habemos dicho, ó si non tres veces al año por las tres pascuas, ó á lo menos una vez si mas non podiere ante de la pascua mayor, desde el dia de Ramos fasta el dia de pascua de Resurreccion. Et por esto ordenó santa eglesia que qualquier que estas cosas non feciere, asi como sobredicho es, que sea echado della, que non oya las horas con los otros fieles, et quando moriere que non lo sotierren entre los otros cristianos. Et porque ninguno non se pueda escusar desto deciendo que lo non sabe, fue establecido que gelo fagan saber los clérigos. LEY LXXXII. _Por qué razones non deben tardar de confesarse los homes et de tomar penitencia quando estan en sanidat._ Tardanza es cosa que tiene grant pro en algunos fechos, et daño en otros. Et esto es que quando el home asma de facer algun fecho malo, débelo tardar, et en tardándolo puede acaescer cosa por que lo dexara todo ó la mayor parte dello. Eso mesmo decimos del que quisiere facer alguna cosa rebatadamiente de que despues se hobiese de repentir, ca esto debe primero cuidar, razonando en su corazon en qual guisa lo puede mejor facer, et desque lo hobiere cuidado et entendido puede ir mas enderezadamiente al fecho: otrosi serie quando hobiese el home camiado el tiempo de bien en mal, de manera que los fechos non se feciesen asi como conviene. Ca en tal razon como esta deben los homes parar mientes, et sofrirse, et dar pasada á las cosas fasta que tornen á lo que deben: ca mas val desviarse de aquella carrera mala, que non ir por ella: et sobresta razon dixieron los sabios un proverbio, que el que bien va non tuerce: et por ende en esta razon es bien alongar las cosas. Mas quien hobiese tiempo de facer la cosa seyendo buena, et toviese guisado de la complir, este non la debe tardar, ca palabra es otrosi de los sabios [445]; quien tiempo ha et tiempo atiende, tiempo viene que tiempo pierde. Et si esto debe ser catado en las cosas temporales, quanto mas en las espirituales que son del alma. Onde los que se dan vagar de confesarse, et de facer penitencia seyendo sanos, viéneles ende que non ganan el amor de Dios que tienen perdido por los pecados mortales que ficieron despues del bautismo estando endurescidos, ó se les aluenga de manera que lo non han fasta que se confiesan. Onde por esta pro tan grande que viene ende á los homes se deben confesar á menudo. Ca toda cosa por que gana home amor de su señor non la debe tardar, quanto mas el de Dios quel face haber buena vida en este mundo et salvacion en el otro; ca tan grande es la su merced et la su piadat, segunt ya deximos, que nunca desprecia la penitencia de los pecadores, maguer hayan fecho muchos pecados et grandes, solamiente que la fagan verdadera et sin engaño. Et por esto todo cristiano la debe facer quando es sano et en su memoria, ca tal penitencia como esta place á Dios et grádecela. Et por ende non debe home atender tiempo que non pueda mas: ca estonce non es tanto de agradecer de Dios nin de los homes, porque semeja que atiende fasta que sea enfermo ó viejo, et muéstrase por esta razon que dexan mas los pecados á él que non él á ellos. Et aun viene ende otro daño, que á las vegadas tanto [446] afincan á los homes las enfermedades que pierden el seso ó la fabla de guisa que non han poder de confesarse como deben: ca tanto se agravia á las vegadas la enfermedat, que non pueden facer ninguna señal de repentimiento, et moriendo desta guisa son perdidos. Et por todas estas razones non deben los homes tardar la penitencia, mas que la fagan en tiempo que deben et pueden. Pero si la tardan, non debe ser mucho, ca el grant tardamiento de la cosa aduce el fecho á olvidanza. Et por ende el home que ha de temer á Dios, que es Señor espiritual et terrenal, et otrosi á la muerte naturalmient, debe siempre estar aparejado como le dé buena cuenta de los fechos que fizo, et de cómo mejoró su vida faciéndolos buenos, et non desdeñar nin asconder los bienes que de Dios hobo, mas acrecentallos et ganar todavía su amor con ellos et su merced, por quel haya Dios á decir que pues que sobre lo poco le fue bueno et fiel, que sobre lo mucho lo fará señor, de manera que entre en el su gozo et en la su alegria que es el paraiso. Et conviene otrosi que quandol llamare de noche, ó á los gallos, ó á la mañana, ó de dia, segunt él dixo en el evangelio, quel falle presto et aparejado como le dé buena cuenta de lo que dél tiene, et que esté guisado para irse con él al su santo regno. LEY LXXXIII. _Que los físicos non deben melecinar los enfermos fasta que sean confesados._ Asi como el alma es noble mas que el cuerpo, asi deben pensar della primeramiente. Ca asi como es ella limpia et noble segunt su natura, asi debe ser ella mas guardada de non recebir vileza nin feadumbre: et si la recibe, debe puñar todo home que cuerdo fuere et quanto mas podiere como sea esto tollido, ca seyendo el alma sana, mas aina ha salud el cuerpo por ende. Et esto es razon derecha, ca pues que sana fuere el alma ganará el amor de Dios, el que es complida salud, et sana luego el cuerpo segunt él mesmo dixo: la salud del mio pueblo yo so, asi que de toda cuita que hobieren llamándome yo los oiré, et guarecerles he, et demas seré siempre su Dios. Et en lo que dice en este lugar el mio pueblo, entiéndese por aquellos que han las almas limpias de pecado et sanas de la enfermedat que recibieron dellos: ca á tales como estos dice él que oirá, et dará consejo et salud á las cuitas et á los males que tovieren. Et en lo que dice que será su Dios por siempre, en esto se muestra que los terná por suyos et nunca los desamparará. Onde quien todas estas cosas tan buenas podiere ganar de Dios faciendo bien á su alma, mucho debe facer por que la sane primeramiente que al cuerpo. Et por ende es establecido en santa eglesia que ningunt físico non melecine el enfermo [447], si primero non es confesado de sus pecados: et despues que esto hobiere fecho debe en él demostrar su sabidoría ayudando al cuerpo como guaresca, mas ante non en ninguna manera: et si contra esto pasase, debe ser echado de la eglesia, que se entiende por apartado de los bienes della. Et si el físico non fuere cristiano, non debe en el enfermo meter mano, si non fuere home quel sepa consejar que piense de su alma et guarde su ley: et debe el enfermo ser siempre apercebido, que maguer otro consejo le den que non lo tome, ca si la su alma fuere primeramiente sana et limpia, ayudará al cuerpo á sanar: ca las mas veces acaesce que da Dios majamientos en los cuerpos et en las faciendas porque lo merecen las almas. Et desto nos dió enxemplo muy verdadero el nuestro señor Iesu Cristo quando sanó un enfermo en Ierusalem, que era [448] perlático, et habia perdido los miembros de guisa que se non podia mecer nin andar, quel preguntó primero si queria sanar, que se entiende por haber salud del alma: et quando el enfermo respondió dixo que sí, et mandol estonce que se levantase et andodiese, et luego se levantó guarido, et andudo sano et escorrechamente: et díxole luego que esta merced le fizo, que se guardase dende adelante de pecar, porque non cayese otra vez en aquella enfermedat mesma ó en otra peor: et aqui se da á entender que por las enfermedades del alma lazdrará el cuerpo: et quando las espirituales son guaridas, ellas mesmas ayudan á guarescer las temporales. Et otrosi defendió santa eglesia so pena de descomunion que los físicos por sabor que hayan de sanar las enfermedades, que les non consejen que fagan cosa por que cayan en pecado mortal: et esto es por las almas que sean mas limpias et mas nobles que los cuerpos, segunt de suso es dicho: et si mal facen, mayor es la su pena que la del cuerpo. Et por ende á la mayor cuita debe home siempre acorrer en tollerla et menguarla quanto podiere, et non darle carrera por do crezca nin se aluengue. [449] LEY LXXXIV. _Que fabla de la cibdat de Nínive cómo fizo penitencia, et fue relevada del pecado._ Habia una cibdat que por nombre decien Nínive, et esta cibdat era tan grande que habia en ella tres dias de andadura, et moraban hi unas gentes que vevian todas en pecado: et por el pecado en que todos vevien envió Dios Padre un ángel á un profeta que decian Jonas: et este ángel dixo á Jonas: ó Jonas, mándate Dios Padre que vayas á Nínive, et digas á esas gentes que moran hi que sepan por cierto que al cabo de quarenta dias que ha de venir la ira de Dios sobrellos, et han todos grandes et pequeños á ser estroidos et morir mala muerte. Jonas yéndose por Nínive comidióse como el rey de la cibdat era muy fuerte, et hobo miedo que lo matase levando tales nuevas, et non osó ir allá et metióse en una nao para irse á otras tierras. Et despues que él fue en la nao fizo luego Dios en la mar muy grant tormenta, tal que los que estaban en la nave estaban en grant peligro, et dixieron entre sí: algunt mal home viene aqui por que face Dios esta tormenta. Et echaron todos suertes, et rogaron á Dios que cayese la suerte sobre aquel por que les venia la tormenta, por guisa que cayó luego la suerte sobre Jonas: et tomaron luego los de la nave á don Jonas, et dieron con él dentro en la mar. Et luego á la hora por virtud de Dios recibiólo en la boca un grant pece que dicen ceti, que es mayor que la ballena, et levólo en el vientre tres dias et tres noches por la mar entre dos aguas, et púsolo al orilla del agua al puerto de la cibdat de Nínive. Et quando Jonas se vido en tierra, vido que aquella cibdat era Nínive, et dixo: non me conviene foir, et conviéneme de complir el mandamiento de Dios: et entró luego por la cibdat, et comenzó á pedricar muy de recio lo quel dixiera el ángel, et dando muy grandes voces por las calles et por las plazas, tanto que lo hobo á saber el rey que estaba en el alcázar, et envió por él, et troxiérongelo delante: et el rey preguntol: di tú profeta ¿qué es esto que tú pedricas por la cibdat? respondió Jonas et dixo: lo que yo pedrico es que por cierto creades que luego que sean complidos los quarenta dias seredes vos et quantos ha en esta cibdat somidos et destroidos, que non fincará chico nin grande, nin torres, nin adarves, nin casa, nin ninguna cosa, que todo non sea somido: et tamaña es la saña que Dios vos tiene, que por bien nin por ayuno que fagades que nunca vos oirá, et desta non escaparedes. Et el rey quando oyó estas nuevas tan fuertes levantóse mucho apriesa et mucho espantado, et despojóse los paños de seda que tenia, et vestióse otros paños de xergas, et mandó luego pregonar por toda la cibdat que todos que ayunasen chicos et grandes, et que non diesen á las criaturas pequeñas á mamar mas de una vez al dia, et que non diesen á las bestias nin á los ganados á comer nin á beber mas de una vez al dia, et que pediesen todos con grant fiuza merced et piadat á Dios. Et ellos en esto estando pasaron treinta et nueve dias, et pensó Jonas como en otro dia se habia de somir la cibdat, et sobióse encima de un otero mucho alto que estaba cerca de la cibdat por tal de ver como se somiria. Desi otro dia de mañana que se complien los quarenta dias era el sol sallido, et viendo Jonas que non se somia la cibdat dixo: ¡ay mesquino, si hoy non se sume esta cibdat, nunca Jonas será creido de cosa que diga, nin otros profetas que vengan de aqui adelante! et tornóse á facer oracion contra oriente, que Dios á todas guisas que somiese aquella cibdat porque non saliese mintiroso: et estando asi de cara al sol, et como él era calvo, et facia grant calentura se hobo á cansar, et sófriase sobre un blago que traia: et asi estando era ya cerca de medio dia, et nació al pie de aquel su blago una yedra, que es una yerba que es muy verde, et fízose aquella yedra á golpe tamaña quel facia sombra et le mamparaba del sol, et él con todo esto non dexó de rogar á Dios afincadamiente que se destroyese la cibdat. Et él estando asi, por virtud de Dios secóse luego la yedra quel facia la sombra: et Jonas en que lo vido fue mucho irado, et dixo: ó Dios verdadero, ¿et qué se te antojó agora en me tirar aquesta yerba que me facia sombra et me facia bien? Et él estando asi, vénole luego el ángel et dixol: Jonas, tú ruegas á Dios que suma aquella cibdat asi como te mandó decir, et tú has duelo et pesar porque se te secó agora esta yerba, que nunca te sirvió sinon agora un poco: et pues las gentes de Nínive, que viven ya todos en penitencia desde que tú les pedricaste, et mas que los fizo Dios Padre á su semejanza et á su figura, et repiéntense de lo que erraron, ¿cómo quieres tú et estás rogando á Dios que los destruya? ve tu carrera, que Dios Padre perdonado los ha, et non los matará desta vez. LEY LXXXV. _Cómo non debe ser descobierta la poridat de la confesion._ Descobrir poridat es cosa en que ha muchos males: ca luego primeramiente quanto en sí es cosa muy vil, ca non puede ser descobierta sin grant vileza de corazon, como en no poder sofrir el que la oye en descobrir lo quel dicen por amistad fiándose en él, et otrosi es dañosa cosa en muchas maneras, ca por el descobrimiento face á los homes caer en grant vergüenza. Ca si vergoñoso finca el home quel descubren el cuerpo tolliéndole lo que viste, quanto mas al quel descubren la poridat que tiene encerrada en su corazon, que segunt su voluntad non querrie que Dios lo sopiese. Demas destorba muchas vegadas grandes fechos et buenos que se podrian facer por ella, et torna el bien en mal, et la lealtad en traicion, et mueve desacuerdo et desamor entre los homes, dándoles carrera en como non fien unos de otros. Et si todas estas cosas acaescen en descobrir temporalmiente lo que se dice un home á otro en poridat, quanto mas serie en las cosas que son dichas á Dios que cae sobre las cosas espirituales. Et por ende fue ordenado en santa eglesia que aquellos que las confesiones oyeren, que las non descubran por ninguna manera, ca este atal que las descobriese es traidor á Dios, et desobediente á santa eglesia, et alevoso á su cristiano, et demas es homiciero, ca mete malquerencia entre los homes donde nacen muertes et otros grandes males, et dales enxiemplo de facer mal metiéndoles en carrera por que se recelen de confesarse temiendo la confesion, que mas les puede por ella venir mal que bien, et face despreciar la ley, et encargarse los homes de pecados, et sobre todo perder el amor de Dios. Et por ende dixieron los santos padres que tal como este es asi como falsario que quebranta carta sellada con sello de señor, ó de amigo que gela hobiese dada en comienda fiándose de su lealtad, ó tomase haber en guarda de alguno et lo diese á otro sin su placer non lo sabiendo aquel que gelo diera. Ca atal debe ser la confesion como sello de poridat que pone home por guarda de lo que es escripto dentro en la carta que non quiere que lo sepa ninguno. Et aun mas lo encarescieron los santos padres que dixieron que si mandasen á algunt clérigo sus mayorales, aquellos que hobiesen poder de gelo mandar en virtud de obidiencia, que dixiese lo que sabia de confesion de alguno, que lo non debe descobrir por eso nin por otra premia ninguna quel puedan facer, ante debe decir todavía que lo non sabe, et dirá verdat que él non lo sabe como home, mas como Dios. Et aun si acaesciese prender muerte por ello; ca al que es dicha la confesion non lo sabe teniendo lugar de home, mas de Dios. Et si por aventura por tal razon como esta lo matasen, serie mártir por ello et iria derechamiente á paraiso. LEY LXXXVI. _Qué pena deben haber los que descubren las confesiones._ Pena estableció santa eglesia que recibiese aquel que fuese á descobrir la confesion: et esto en dos maneras; la una en ser despuesto de las honras espirituales que ha por los oficios que tiene de santa eglesia; la otra temporal en el cuerpo, seyendo encerrado en algunt monesterio en que feciese fuerte penitencia, dandol mala prision, et mal que coma, et mal que beba, et en que yaga, de manera quel pesase con la vida, et hobiese placer con la muerte. Ca santa eglesia tanto es llena de piadat, que non tovo por bien que los culpados recibiesen luego muerte; mas que penasen luengamiente en este mundo, non apartando el alma del cuerpo, mas ayuntados en uno amos temporalmiente et espiritualmiente. LEY LXXXVII. _En qué manera debe demandar consejo el que oyere las confesiones quando dubdare._ Dubda es cosa que torna las voluntades et los corazones de los homes porque nunca puedan llegar á lo que quieren facer ó saber complidamente, á menos de pasar por ella primero: et esta es una de las grandes enfermedades que recibe el home en el entendimiento, porque ha menester que sea aina acorrido dello en dos maneras: la una preguntando lo que non sabe, et la otra demandando consejo en lo que quiere facer al que es mas sabidor que él. Et por ende mandó santa eglesia que quando algunt clérigo por mengua de entendimiento fuese á otro que sopiese mas que él sobre pecado que alguno hobiese dicho en su confesion de que le hobiese á dar penitencia, et cayese en alguna dubda de que quisiese salir, que lo feciese en tal manera que el otro á quien preguntase non podiese saber por aquella pregunta quien era aquel sobre cuyo fecho dubdaba [450]: ca si por aquesta demanda fuese conoscido, tanto era como si él mesmo lo descobriese: et por ende debe haber tal pena como diz en la ley ante desta de los que descubren á los que se les confiesan. Mas si alguno se confesase á lego por algunas de las razones que dichas habemos, si aquel á quien se hobiese confesado lo descobriese de todo lo quel hobiese dicho en su penitencia, ó de alguna partida dello, debe recebir tal pena segunt qual es el home de quien mostró el pecado de que él fue descobierto: ca maguer nol nombre aquel que se le manifestó, tales razones otras puede decir ó señales mostrar por quel podrien conoscer bien como sil nombrase. Et por eso fue ordenado en santa eglesia que hobiese aquella pena que es sobredicha. LEY LXXXVIII. _Qué cosas debe catar el que da la penitencia porque sea tal como conviene._ Semejanza debe tomar de Dios aquel que da la penitencia por él; ca asi como nuestro Señor es justiciero et piadoso, asi debe el que tiene sus veces dar la penitencia con justicia et con piadat, catando que aquel que andudo con sus pies en facer malas obras, quel dé otrosi carreras en que lazre faciendo bien. Pero si fuese home viejo, ó flaco de cuerpo ó enfermo, débese mover contra él piadosamente, non dandol atantas carreras nin tales que non podiese complir, por que hobiese á menguar en la penitencia quel diese, ó por quel cresciese mas la enfermedat ó moriese por ello. Eso mesmo decimos del que pecase comiendo mucho ó bebiendo, por quel hobiese á penitenciar con ayuno ó con abstinencia, que tal gela ha de dar porque non enfermase por ello de guisa que hobiese ende á morir. Eso mesmo serie de aquellos que hobiesen pecado en decir malas palabras por quel hobiesen á encargar de oraciones, ca tales serien estas que non las entendrien maguer las dixiesen, ó tan muchas que non se atreviesen á decirlas. Otrosi tal serie de aquellos que por su grant haber pecasen faciendo sobrepujas et soberbias: ca maguer les mandasen que de aquel su algo diesen á pobres, ó á enfermos, ó á hespitales, ó en algunos lugares de alimosna, non les deben mandar por eso que den tanto porque tornen á mendigar. Et por ende conviene que aquellos que dan las penitencias sobre tales cosas como estas, ó otras semejantes dellas, que las den de manera porque los homes las puedan tener et complir. Et sobre tal razon como esta dixo nuestro señor Iesu Cristo reprehendiendo á los fariseos, deciéndoles que encargaban los homes de muy grandes cargas que ellos solamiente non las querrien mover con el dedo: et esto se entiende en este lugar por aquellos que dan grandes penitencias á los homes que las non pueden complir, et á sí mesmos non querrien que las diesen, maguer ellos cayesen en aquel pecado. Et por ende el que da la penitencia debe ser sabio de manera que la sepa dar con justicia et con piadat. LEY LXXXIX. _En qué manera deben los confesores absolver á los enfermos que se les confiesan de sus pecados, et otrosi á los que estan en peligro de muerte._ Coitados seyendo los homes de enfermedat ó de muerte conviene que sean aina acorridos, ca asi como los físicos son tenudos de acorrer con melecinas para sanar el cuerpo, asi los que han de pensar del alma deben ser apercebidos et venir con acorrimiento á los pecadores para sanarlos de pecado. Et por ende estableció santa eglesia que quando alguno fuese afincado de muy grant enfermedat, et el clérigo que veniese á él non fuese tan entendido para le dar luego consejo complidamente para su alma, sil viese estar en peligro de muerte, débele luego absolver despues que se le hobiese confesado de sus pecados, deciendo que por el lugar que él tiene de sant Pedro et de sant Pablo, á quien diera el nuestro señor Iesu Cristo poder de ligar et de absolver, que él le absuelve de todos los pecados que fizo et dixo, de guisa que si moriese de aquel mal, que non vaya por ellos al infierno, et quel otorga que las misas, et las oraciones, et las alimosnas, et los otros bienes quel mandase facer ó otri feciese por él, que sean á salvamiento de su alma: mas con todo eso debel mandar que si de aquel mal guaresciere, que luego vaya á tomar penitencia de sus pecados dél ó de otro, para haber complidamente consejo para su alma. LEY XC. _Qué cosa es penitencia, et quántas maneras son della._ Segunt deximos en las leyes ante desta penitencia es cosa que se debe facer repintiéndose home de sus pecados, et doliéndose dellos de manera que non haya voluntad de jamas tornar nunca á ellos. Et como quier que la penitencia es una segunt esta razon, pero en tres maneras la departieron los santos padres: et á la primera llamaron solepne, et á la segunda pública, et á la tercera privada. Et de cada una destas diremos quando fabláremos della, por qué ha asi nombre, et cómo ha de ser fecha. Mas primeramiente diremos quál es la solepne, que se debe facer el primero miércoles de la quaresma mayor en esta manera: aquellos que la han de facer deben venir á la puerta de la eglesia descalzos et vestidos de paños de lana viles et raheces, et han de traer las caras abaxadas contra tierra homildosamente, demostrándose por culpados de los pecados que fecieron, et habiendo vergüenza dellos; et otrosi mostrando que han grant voluntad de facer todo lo que les mandaren por penitencia. Et deben hi estar con ellos sus arciprestes et sus clérigos onde son perroquianos et que oyeron sus confesiones. Et despues desto debe sallir el obispo con sus clérigos á la puerta de la eglesia á recebillos rezando los salmos penitenciales, et tomarlos por las manos et meterlos dentro: et debe el obispo echarse á preces antel altar rogando á Dios por ellos que los perdone: et quando él esto feciere siempre deben ellos yacer en tierra tendidos, llorando et rogando á Dios que non cate los sus pecados que son muchos et grandes; mas á la su merced que es en él para perdonar á los culpados et oir á los quel ruegan con humildat. Et desque los salmos fueren rezados débese levantar el obispo et poner las manos sobre las cabezas dellos, et desque las tirase hales de poner en ellas ceniza, et echar agua bendita sobre ellas, et despues cobrírgelas con celicio, que es paño [451] de estameña, deciendo estas palabras llorando et con sospiros: que asi como Adan fue echado de paraiso, asi conviene que sean ellos echados de la eglesia por los pecados que fecieron. Et estonce el obispo debe mandar á los ostiarios, que son porteros de la eglesia, que los echen fuera della, et echándolos dende deben ir los clérigos en pos ellos cantando un responso que dice asi: que en sudor de su cara et en lacerio de su cuerpo comerán su pan: et estos han de morar toda la quaresma á la puerta de la eglesia en cabañuelas. Et en el dia santo del Jueves de la cena deben venir de cabo los arciprestes et los clérigos que oyeren las confesiones dellos, et presentallos otra vez á la puerta de la eglesia, et desi meterlos dentro, et han de estar en la eglesia á todas las horas fasta el domingo de las ochavas, mas non deben comulgar, nin tomar paz en aquellos dias con los otros, nin entrar despues en la eglesia fasta la otra quaresma: et esto han de facer asi cada año fasta que hayan complido su penitencia segunt las [452] quarentenas que les dieren. Et quando hobieren acabado la penitencia débelos el obispo [453] reconciliar á la puerta de la eglesia, estando hi con ellos los clérigos que dicho habemos: et esto se entiende que se deben [454] desnuyar, et el obispo dalles con una correa rezando sobrellos el salmo de _Miserere mei Deus_ que fizo el rey David, que conviene mucho á aquellos que estan en penitencia: ca tanto quiere decir como que ruega á Dios que les haya merced segunt la su grant piadat, asi que con las muchas mercedes desate los muchos pecados, de guisa que finquen limpios et lavados dellos: et desde que este salmo fuere dicho, débenlos meter dentro en la eglesia absueltos, et de alli adelante que fagan vida de buenos cristianos. Onde por todas estas cosas que deximos que los homes facen con humildat et con quebranto de corazon, honrando á Dios, et conosciéndose quel erraron, et pediendol merced homillosamente et con grant devocion que les perdone segunt ya habemos dicho, es llamada esta penitencia solepne. LEY XCI. _Quién puede dar la penitencia solepne, et por quáles razones._ Osado non debe ser ningun clérigo de dar la penitencia solepne que habemos dicho sinon los perlados mayores, ó los que ellos mandasen señaladamiente que la diesen: et esto es porque non debe ser dada sinon por razon de pecado mortal que alguno hobiese fecho muy grande et muy desaguisado, et que fuese tan sabido que todos los de aquella tierra et de la villa o acaesciese fablasen dello, teniéndolo por mal. Et otrosi non la deben dar mas de una vez, porque aquel que de tal penitencia non escarmienta de una vez bien se da á entender que non teme el poder de Dios, nin precia nada su alma para quererse salvar. Et el que esto feciere si fuere lego, debe el perlado ó los clérigos que deximos mostrarlo á las justicias seglares daquella tierra ó daquel lugar o acaesciere, que gelo escarmienten sin muerte et sin lision de su cuerpo: mas si fuere clérigo el que tal penitencia quisiere facer, non gela deben dar por honra del sacramento de las órdenes, fueras ende si lo [455] desgradasen primeramient tolliéndogelas: et dalli adelante non debe ser clérigo otra vez, mas contado entre los legos malos; nin el lego otro tal non puede recebir órdenes, nin ser caballero, nin debe casar, nin vestir paños de color; pero si se casare ó fuese casado, non se podrie por aquello partir el casamiento: ca pues que Dios los ayuntó por sí mesmo, non ha poder otri de los partir sinon sobre cosas señaladas, segunt se muestra alli o fabla de los casamientos. LEY XCII. _Quál es la penitencia que llaman en latin pública, et la otra que ha nombre privada._ Pública tanto quiere decir como concejera; et por ende hay otra penitencia que ha este nombre; et esto es quando mandan á alguno que vaya en romería lueñe de su tierra, ó que ande desnudo en [456] paños menores, ó que traya palo cobdal, que se entiende por de un cobdo en luengo, et azote con que se fiera con cada uno destos en cada eglesia o entrare, teniendo los hinojos fincados deciendo el salmo _Miserere mei Deus_, ó otra oracion qualquier quel mandaren, ó vestiendo escapulario á carona de la carne fecho como [457] balandre, habiendo una falda detras et otra delante, et con [458] capirote ó sin él, ó con vestidura vil de paño que sea de color que semeje bien penitencial, ó le mandasen traer fierro cinto en el cuerpo, ó en el cuello ó en los brazos. Et por ende es llamada esta penitencia pública, porque non tan solamiente la han de facer los que la reciben en la tierra o gela dieren, mas aun en las otras que son lueñe de la suya, porque los vean los homes et conoscan que fecieron grant mal, et que hayan dellos piadat, et que se muevan á rogar á Dios que les haya merced. Et otrosi llaman penitencia pública á la que face alguno quando lo encierran en monesterio ó en otro lugar apartado, que esté hi en toda su vida por pecado grande que fizo, ca esta ha de facer en manera que quando lo llevaren á este encerramiento que lo lieven concejeramiente ante todos, et que sepan que por grandes yerros que fizo lo encierran en lugar onde non parezca dalli adelante, et que haya mengua de todas aquellas cosas que le fecieron pecar. Et atal penitencia como esta puédela dar qualquier clérigo misacantano, tambien á home que sea clérigo como lego: et esta es la segunda manera de penitencia de las tres que nombramos. Mas la penitencia tercera, que llaman en latin privada, es la que se face en poridat, seyendo apartados el que la da et el que la recibe en lugar o non sean vistos de muchos: et esta deben facer todos los cristianos cada que se confiesan de sus pecados, et non la deben tardar nin catar tiempo en que la fagan, mas venir á ella cada que menester la hobieren: ca asi como el enfermo non debe atender sazon para guarescer de su enfermedat, mas tomar consejo á ella como sane lo mas aina que podiere, otrosi debe facer el pecador en non querer alongar tiempo para sanar de sus yerros, et para sallir sin alongamiento ninguno de la saña de Dios. Onde porque en latin llaman [459] al apartamiento privar, por ende posieron nombre privada á esta penitencia. LEY XCIII. _De las solturas en quántas maneras las face santa eglesia, et á quáles aprovechan ó non._ Atan los pecados al home mientra está en ellos de guisa que non puede facer buena vida nin haber amor de Dios; et por ende santa eglesia que es llena de piedat cató muchas carreras por que fuesen [460] salvos de aquellos atamientos en que los homes estan; et estos son en dos maneras: la una que dan los que reciben las confesiones á los que se les confiesan, la otra quando son dados por los perlados mayores, asi como obispos ó dende arriba, sin confesárseles los homes: et esto es quando quieren que fagan ayudas para facer eglesias, ó para sagrarlas, ó para puentes, ó para hospitales, ó para otros bienes en que haya piadat et merced. Ca las solturas que ellos facen perdonando los pecados que los homes han fechos, de que tomaron penitencia contándolos por dias ó por años, deciéndoles que los perdonan por aquellas ayudas que dichas habemos, si las fecieren; tal soltura como esta tiene pro para aquel tiempo de las penas que haberien en purgatorio, si moriesen et non hobiesen en este mundo complido la penitencia que les mandaron. Pero aquestos perdones que deximos non valdrien sinon á los de su obispado, fueras ende si lo rogase á aquel obispo del lugar, do los perdones hobiesen á ser dados á otro; ca atal ruego como este valdrie. Et los arzobispos, et los patriarcas et los primados bien los pueden dar á todos los de sus provincias; mas los que diere el papa que es sobre todos los otros perlados valen por todo el mundo. Et como quier que algunos de los otros perlados quieran dar perdon, non lo pueden facer sinon de quarenta dias: pero quando consagran algunas eglesias puédenlo dar de un año; et esto es quando son muchos obispos en uno: mas el papa ha poder de darlos de quanto tiempo quisiere [461] por cuenta de dias ó de años. Et estos perdones todos tal pro han, et asi valen como los otorgan aquellos mesmos que los dan, ca en qualquier manera que home faga emienda de sus pecados segunt manda santa eglesia, quito et absuelto es dellos: ca bien asi como la eglesia liga por el poder que le dió nuestro señor Iesu Cristo á los que merescen por qué, otrosi los suelta de sus merescimientos quando facen emienda dellos. LEY XCIV. [462] _Qué pro viene á los homes de los perdones que les dan los perlados._ Perdonando los perlados á los que han fechos yerros por que merescan perdon segunt deximos en la ley ante desta, tiene muy grant pro en muchas maneras; mas porque hay muchos que dubdan en los perdones, non sabiendo el grant pro que ende viene, tovieron por bien los santos padres de lo demostrar; et dixieron que cada que los cristianos confiesan sus pecados verdaderamiente, et les mandan aquellos á quien se confiesan en qué manera fagan emienda dellos, que quantos dias les otorgan de perdon atantos les alivia et les mengua nuestro señor Iesu Cristo de aquella penitencia que habian recebida, et que eran tenudos de complir en este mundo, ó en el otro en purgatorio: et esto se entiende de los que viven en penitencia quando les otorgan los perdones, ó la facen luego lo mas aina que pueden despues que gelos han otorgados. Ca tan grande fue la merced et la piadar que fizo nuestro señor Iesu Cristo á los pecadores, que maguer ellos non podiesen complir sus penitencias en este mundo, que non quiso que se perdiesen, solamiente que ellos non moriesen en pecado mortal. Ca tamaño sabor hobo el nuestro Señor de los salvar, que sin lo que él quiso ser home et morir por ellos, mostróles aun carreras por que podiesen ser sueltos et perdonados de sus pecados, et veniesen á salvacion. Et esto se acuerda con lo que él mesmo dixo á Moysen quandol mandó que dixiese á Faraon que soltase el su pueblo de Israel: et él le preguntó que quál Dios diria que gelo mandara: Et respondiol él que aquel que era calumpniador fasta la quarta generacion et perdonador sin fin. Et por ende todo cristiano debe entender que nuestro señor Iesu Cristo siempre buscó carrera por do los pecadores que hayan perdon si por ellos non fincar. Onde pues que tamaña es la pro que viene de estos perdones, todo home se debe trabajar de los ganar en quantas maneras podiere. LEY XCV. _De los bienes que los homes facen estando en pecado mortal si aprovechan ó non._ Creer face su neciedat á algunos homes necios que por los bienes que facen estando en pecado mortal que pueden ganar paraiso. Onde los santos padres que fablaron en esta razon mostraron por derecho que esto non puede ser, ca todos los bienes que home faga [463] por el amor de Dios non valen nada mientra hobieren la su saña. Pero como quier que non tienen pro para haber la su gracia, váleles en quanto les face Dios merced en darles mas de los bienes deste mundo, et en menguarles otrosi de las penas temporales, et en ayudarles para sallir mas aina de los pecados en que estan; et demas acostúmbranse por ellos á facer buena vida; mas en quanto para ganar perdon de Dios et haber su amor para ir á paraiso non les vale ninguna cosa que fagan de limosna nin de merced estando en pecado mortal. LEY XCVI. _Quáles bienes son amortiguados por el pecado mortal, et se avivan despues que face home penitencia dél._ Amortiguados son los bienes que los homes facen estando en pecado mortal, ca non se pueden por ellos salvar para ganar paraiso segunt deximos en esta otra ley ante desta. Pero si alguno hobiese fecho alimosnas ó otros bienes non estando en este pecado sobredicho, et despues cayese en él, perderien la fuerza, et amortiguarse hian aquellos bienes que feciera mientra en él estodiese, mas despues que feciese penitencia dél, asi como él resucitarie del pecado que hobiese fecho, asi se avivarian luego los bienes que feciera ante que pecase. Et por ende se deben todos los cristianos esforzar quanto mas pudieren de non estar en pecado mortal, pues que los bienes que estonce facen non les ayudan á ganar el amor de Dios porque entren en el su regno despues que morieren. LEY XCVII. _En quántas maneras facen bien los vivos que tenga pro á las almas de los muertos._ Bien facer es tan grant cosa et tan buena, que non tan solamiente vencen los homes por ello el mundo et acaban sus fechos como quieren, mas aun ganan en su vida el amor de Dios, que es sobre todo, por que despues de su muerte van á paraiso; et sin la pro que tiene á aquellos mismos que lo facen, ha en sí tan grant fuerza, que viene ende grant bien á aquellos por quien es fecho, asi como á los muertos: ca bien asi como les tienen pro despues que mueren los bienes que facen en su vida en este mundo, otrosi gela facen los otros bienes que son fechos por ellos. Et por ende deben mucho rogar á Dios los que viven en este sieglo por las almas de los muertos, ca por los bienes que aqui facen por ellos alíviales Dios las penas á los que yacen en purgatorio, et sácalos Dios mas aina et liévalos á paraiso, maguer ellos en su vida non podiesen complir las penitencias que les dieron. Et estos bienes son en quatro maneras: la primera es en decir misas en que se face el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, que es la mas noble cosa que puede ser fecha, nin en que haya mayor virtud para salvamiento de los cuerpos et de las almas: la segunda cosa es las oraciones que por ellos son fechas, en que ruegan á Dios que les haya merced, et á los santos que gelo rueguen: la tercera es las alimosnas que dan á los pobres, ó en otros lugares que conviene segunt que se entiende que ternan pro á las almas de los finados: la quarta es los ayunos que ayunan por ellos sus parientes, ó sus amigos, ó otros qualesquier que los fagan. Ca por estas quatro maneras que los homes facen por ellos les face Dios quatro mercedes: la primera que abaxa Dios su saña que ha contra ellos: la segunda es que alivia á los que yacen en infierno de las penas que han: la tercera que saca del purgatorio mas aina los que hi yacen porque non podieron complir en su vida las penitencias que les dieron: la quarta es que los mete en paraiso, do son seguros de nunca haber pena nin cuita. LEY XCVIII. _Quáles son las cosas que los homes facen que tienen daño á los muertos, et non á ellos pro._ Daño tienen á las almas de los muertos algunas cosas que los vivos facen por ellos, asi como quando los sotierran cerca de los altares: ca esto non debe ser fecho sinon á home que fuese santo por honra de Dios, ca non por la del muerto. Eso mismo decimos de aquellos que facen las sepolturas mucho altas, ó las pintan, tanto que semejan mas altares que [464] monimentos, ó otras sobejanías que se facen mas á placer et á voluntad de los vivos, que non á pro nin á bien de los finados. Otro tal es de los que cubren las fuesas con manteles, et ponen hi pan et vino et otras viandas para dar á pobres, ca maguer lo facen como en razon de alimosna, la manera es tan mala en que se faz, que non tiene pro al vivo, et face daño al muerto por quien es fecho. Ca bien asi como á los buenos non empesce si los sotierran vilmiente et sin las honras deste mundo, asi non tiene pro á las almas de los malos enterrarlos bien nin facerles grant honra. LEY XCIX. [465] _Que non tiene pro et tiene daño en facer duelo por los muertos._ Gentiles fueron unos homes que hobieron creencias de muchas maneras, et muchos hi hobo dellos que creyen que quando el home finaba que todo morie tambien el alma como el cuerpo. Et por esta razon de desesperanza en que cayen, cuidando que ningunt home non resucitarie nin se salvarie, por ende despreciaban las almas et non se querian repentir nin facer penitencias de sus pecados, mas facien grandes duelos et desa guisados por los muertos; asi que algunos hi habia que non querian comer nin beber fasta que morien, et otros que se mataban con sus manos, et otros que tanto se ponien el duelo á corazon que perdian el seso: et los que menos desto facian mesábanse los cabellos et tajabánlos, et desfacian sus caras rascándolas, ó feriense con alguna cosa, ó se dexaban caer en tierra de manera que recibian lision ó habian á morir. Et todas estas cosas facien por desesperamiento en que los metie el diablo, faciéndoles creer que non tan solamiente perdien los que morien los cuerpos, mas aun las almas, teniendo que morien con ellos de so uno. Et esto era heregia et muy contra razon, ca por sallirse el alma del espíritu movedor, quando el cuerpo queda de moverse, non se puede desfacer por eso el alma, que es de entendimiento et de razon; ca esta aparta al home et le face ser mas noble que todas las otras almas que han las animalias et las plantas, quanto en criar et [466] en sofrir: ca maguer non puede ser que el home non se duela mucho naturalmiente quando pierde cosa en que ha grant debdo ó grant amor, non debe por eso mostrar tan grant pesar nin facer tamaño [467] duelo que al muerto non tenga pro. Et por ende nuestro señor Dios queriendo sacar los homes deste yerro defendiólo en la ley vieja que dió á Moysen quandol mandó que defendiese, que non feciesen duelo por los muertos, ca paraiso habie para los que ficiesen bien et infierno para los malos. Demas que todos habian de resucitar el dia del juicio: et que estos duelos que los non feciesen en la manera que las otras gentes desesperadas usaban de los facer, nin se trabajasen de desfacer la noble figura et apuesta del home que el ficiera [468] á su figura et á su semejanza. Et despues quando vino nuestro señor Iesu Cristo que tolló de este mundo los yerros et las ceguedades en que los homes vevien, defendió otrosi en la ley nueva que non feciesen duelo por los muertos: et esto fue quando resucitó al fijo de la viuda, que dixo que non llorasen por él; et otrosi quando resucitó [469] á la fija del príncipe de la sinagoga, que mandó que echasen de la casa do yacie muerta todos los que feciesen duelo por ella, et non la quiso de ante resucitar. Et por esto nos dió á entender quel non plazie de los duelos, ca non se aprovechaban dellos las almas de los muertos, antes las embargaba, mas los bienes que por ellas facian les tienen pro. Et despues los santos padres, que ordenaron en santa eglesia muchos bienes, establecieron que non feciesen duelo por ellos [470], et mandáronlo muy afincadamiente porque viene ende grant daño sin pro. Et por eso dixo el apóstol sant Pablo que non se entristeciesen por los que finaban, como facian las otras gentes que non habian creencia nin esperaban de resucitar: ca los que mueren non se pierden segunt la fe católica; mas son atales como los que pasan de un logar á otro. Et los que facen bien van á paraiso, et todos los otros van á pena de purgatorio ó de infierno. LEY C. _Qué pena han segunt santa eglesia los que facen duelos desaguisados por los muertos._ Doliéndose los homes de los que mueren por el amor ó por el debdo que con ellos han, ó por otra razon que han derecha de lo facer, habiendo piedat de las sus almas por los pecados que han fecho, ó cobdiciando que les faga Dios merced et les perdone, tales duelos como estos son buenos. Mas los duelos que facen los homes en que se mesan los cabellos [471], ó se rompen las caras et las desafiguran, ó se fieren de guisa que vengan á lision ó á muerte segunt deximos en la ley ante desta, estos duelos son malos porque se facen con desesperamiento et con crueza. Et por ende tovieron por bien los santos padres que los que desta guisa lo feciesen que non les diesen los clérigos los sacramentos de santa eglesia, nin los [472] cogiesen en ella quando hobiesen á decir las horas fasta que fuesen sanos de las mesaduras, ó de los rascaños, ó de las otras feridas ó males que hobiesen fecho, et feciesen penitencia dello; salvo ende si cayesen en muy grant enfermedat de que se temiesen que moririen, ca en tal lugar como este débenlos acorrer con los sacramentos de Dios porque sean salvos et non se pierdan. Otrosi mandaron por esta razon mesma que quando los clérigos aduxiesen la cruz á la casa onde el muerto estodiese, et oyesen que facian ruido dando voces por el home, ó endechando, que se tornasen con ella et non la metiesen ahi onde tales duelos feciesen: eso mesmo decimos quando toviesen el cuerpo del muerto en la eglesia, que non deben llorar nin dar voces por que se estorben de decir las horas, ca en aquella sazon todos deben callar et rogar á Dios por los muertos que les haya merced á las almas. Et esto deben facer mayormiente en quanto dixieren la misa, porque estonce consagran el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo: ca tan noble et tan santa cosa es esta, que todo lo al debe ser dexado mientra esto fecieren, asi que non pueda venir por ello destorbo nin embargo al clérigo que lo consagrare; et si alguno porfiare non queriendo dexar de lo facer, débenle echar luego fuera de la eglesia, quier sea clérigo ó lego. Et aun sin esto mandaron que si en levándolo á la eglesia ó á la fuesa lo feciesen, que dexasen los clérigos de soterrarle et de acomendar el alma á Dios deciendo sobre él aquellas oraciones que son establecidas; et esto fasta que callasen. Et defendieron otrosi que quando toviesen los muertos en la eglesia que les non dexasen las caras descobiertas, et esto porque los homes en catándolos non se moviesen á facer duelo por ellos: et aun dieron mas pena, que si alguno besase al muerto ó se echase con él en el lecho, que ayunase ocho dias á pan et á agua, et que le non recibiesen en la eglesia por un mes. LEY CI. _Del quarto sacramento que es el sacrificio, et de la comunion que se face del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo._ Sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo es el quarto sacramento que se faz en santa eglesia et que debe recebir todo cristiano: ca maguer sea lavado por el bautismo, et confirmado en la creencia por la confirmacion, et alimpiado en el cuerpo et en el alma por la confesion, si el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo non recibe que le faga seguro et cierto de todos los otros sacramentos, et le dé esfuerzo con que los sepa guardar et mantener, non es complido cristiano. Onde pues que fablado habemos del bautismo, et de la confirmacion et de la penitencia, queremos agora fablar de la comunion que se face del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et mostrar porque ha asi nombre: et qué cosa es en sí la comunion: et por qué razon dicen las misas en santa eglesia en horas señaladas: et que el misacantano non debe decir mas de una misa en el dia: et por quántas razones pueden los clérigos decir misa dos veces en el dia: et que non deben los homes dexar de oir las misas del dia por cuidar que es mejor de oir otras: et quántas cosas son menester en el sacramento del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo: et por qué razones deben ayuntar el agua con el vino en el cáliz: et del sacrificio por quién fue primero establecido, et en qué dia et por qué palabras: et por qué razon face el clérigo tres partes de la hostia despues que es sagrada: et de qué metales se deben facer los cálices porque se faga el sacrificio sin peligro: et los corporales por qué razon deben ser de paño de lino et non de otra cosa: et qué quiere decir misa: et por quántas razones es asi llamada: et de las tres maneras en que se acaban las misas: et del _corpus Domini_ que deben tener los clérigos para los enfermos: et cómo lo deben guardar: et en qué manera deben los misacantanos llevar el _corpus Christi_ á los enfermos et á los otros: et cómo se deben homillar los cristianos al _corpus Christi_ quando lo llevan para comulgar á los enfermos: et cómo deben facer los judios et los moros quando se encontraren con el _corpus Christi_: et cómo los clérigos deben tener las eglesias limpias et apuestas, et todas las otras cosas que son menester para servir á Dios con ellas: et de las reliquias de los santos cómo deben ser guardadas et honradas: et cómo deben ser probados et muy esmerados los que otorga el apostóligo por santos: et qué departimiento ha entre las cosas que se facen por natura ó por miraglo: et quántas cosas ha menester el miraglo para ser verdadero. LEY CII. _Que fabla de la comunion qué cosa es._ Comunion tanto quiere decir como cosa comunal en que han muchos parte: et por ende en este lugar se entiende señaladamiente por el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, del qual todos los cristianos son parcioneros, et débenlo recebir en todas guisas. Ca asi como por la comunion ganan los homes comunalmente á Dios, cada uno en parte segunt la voluntad et los cuerpos, otrosi lo ganan todos en uno por creencia segunt el entendimiento et la razon de las obras; ca non puede el cristiano recebir el _corpus Christi_ que non reciba con él la fuerza et la virtud de la Trenidat: ca bien asi como ella es departida en nombre de tres personas, et ayúntase en ser una, asi el que ha en ella parte non puede ser que la non haya en todo. Et á semejanza desto gana otrosi Dios al home en cuerpo et en alma et en la obra que sale destas dos: et por ende este sacramento ayunta al home con Dios por verdadero amor. Onde por estas razones que dichas habemos, en que han comunaleza Dios et el home, es dicha comunion: ca por ella son los homes gobernados temporalmente del pan espiritual, que es comer del cuerpo para guardarle de mal, et del alma para salvalla. LEY CIII. _Quántos bienes ha en la comunion, et quán noble cosa es._ Noble cosa et preciada es la comunion entre todas las otras cosas que son en el mundo: ca es en sí sagrada por santidat, como que en ella es el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo por que es lavada de la sangre et del agua que sallió del su santo costado, et es otrosi acabada complidamente porque en ella se cumple la santa Trenidat. Ca bien asi como por las palabras que dixo el ángel á santa María fue ayuntado en ella el poder del Padre, et el saber del Fijo, et la gracia del Espíritu santo, asi por las palabras que dice el sacerdote [473], que dixo nuestro señor Iesu Cristo, se ayunta la virtud de la Trenidat que face del pan carne et del vino sangre, et él es Iesu Cristo complido en cuerpo et en alma sin menguamiento de la deidat [474], nin sin fallimiento del Espíritu santo: et desta guisa son todos ayuntados en uno complidamente, fincando cada uno entero en sí mismo de manera que non mengua el uno por el otro, nin se departen nin se desfacen: et por ende á estos tres como quier que los llaman tres personas, cada una por sí es un Dios por ayuntamiento. Et desto posieron semejanza los santos al sol en que ha tres cosas, figura, et lumbre et escalentamiento: et maguer que cada una dellas face su obra, todo es un cuerpo, et un fecho et una virtud. Otra tal semejanza dieron de la candela, en que ha cera, et pávilo et lumbre: et quien bien parare mientes eso mesmo es del home, en que ha cuerpo, et alma, et obra que salle destas dos, que se entiende el alma que es espiritual por Dios que es Padre, et el cuerpo por su Fijo Iesu Cristo, et la obra por el Espíritu santo que sal dellos. Onde sobresta razon Aristótiles, que fue grant filósofo, et los sabios naturales que fablaron en naturas probaron por derechas razones que toda cosa que hobiese á ser fecha que conviene hi que sean tres cosas, facedor, et voluntad et fecho, ca sin esto non puede ser complida nin acabada. Ca el facedor maguer toviese [475] en qué, si non toviese voluntad de lo facer, non se farie: et aun maguer quisiese, et podiese, et non lo sopiese facer, non vernie el fecho á acabamiento: et por ende ha menester hi siempre estas tres cosas, poder, et saber et querer. Et esta es la Trenidat complida; ca el poder es el Padre, et el saber es el Fijo, et el querer es el Espíritu santo. Et como quier que cada uno se nombra por sí, todo el fecho es uno porque son todos ayuntados en ser una cosa. Ca bien asi como el que face la obra es llamado maestro porque él ha poder sobre todo, et la imaginacion de cómo debe ser fecha es en él mesmo, et otrosi la voluntad de lo facer, et todo esto es ayuntado en una persona; desta guisa es en el Padre la maestria, que es el maestro mayor; et en el Fijo la figura de la imaginacion de la cosa; et en el Espíritu santo el complimiento et el apostura que la faz fermosa et acabada, que salle del poder, de la maestria et de la imaginacion de la figura. Onde todo home debe entender que Dios que puso estas tres naturas en todas las cosas, que non lo podria facer si él en sí non lo hobiese, ca ninguno non puede dar lo que non ha: et por ende el que lo hobo diólo, et el que lo ha dalo, et el que lo hobiere darlo ha: et dotra guisa non puede ser. Et esta Trenidat tan noble, et tan santa et tan complida se conosce por entendimiento de la voluntad espiritualmente, [476] et se encierra por obra provechosamiente: et esto se face sagrando el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, de que nos viene complida comunion á las almas, et á los cuerpos et á las obras. Et por ende la Trenidat es en sí noble por honra, et limpia por fermosura, et santa por obra. Et quien esta comunion toma como debe, recibe la Trenidat, cada persona en sí apartadamiente [477], et la unidat enteramiente. Ca maguer Dios quanto en él mesmo non lo puede ninguno veer, nin ser tañido nin comido, quanto en nuestro señor Iesu Cristo que ha cuerpo tórnase en comer: et toda cosa corporada naturalmiente puede ser comida: et pues que comerla pueden, aquella virtud que la face ser cuerpo, por fuerza conviene que cada que la comieren que la coman con ella. Et sobresta razon hay una prueba que es muy fermosa, que toda cosa que sea de comer ha en ella tres naturas: la primera es voluntad que ha, cobdiciándola aquel que la quiere comer: la segunda es el sabor que recibe della gustándola quando la come: la tercera es pro que le ende viene quando la ha comida gobernándose della. Onde se entiende por la voluntad el Padre, et por el saber el Fijo, et por el gobernamiento el Espíritu santo que salle destos [478], como salle la cobdicia del bocado, et del bocado el sabor. LEY CIV. _Al._ XLVIII. _Por qué razones dicen las misas en santa eglesia en horas señaladas._ [479] Horas ciertas establecieron los santos padres para decir las misas, et mostraron razones por qué debe esto ser, et dixieron que á la hora de tercia la deben decir, porque en tal hora pedieron los judios á Pilatos que mandase crucificar á nuestro señor Iesu Cristo, et fue entonce azotado: et otrosi porque en tal hora vino el Espíritu santo sobre los apostóles el dia de cinquesma. Et á hora de sexta la dicen porque fue estonce puesto en la cruz, et [480] se escureció la tierra; et otrosi en tal hora estudo con sus decípulos el dia que subió á los [481] cielos. Pero como quier que estas horas sean señaladas para cantar la misa, bien pueden decir otras misas privadas ante destas horas et despues destas horas fasta nona. Et esto es por las labores que han de facer los homes, et por otras priesas que les acaescen por que non pueden venir á estas sazones sobredichas: et es derecho que todo cristiano vea cada dia el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo seyendo sano et podiéndolo facer. LEY CV. _Al._ XLIX. _Que el clérigo misacantano non debe decir mas de una misa en el dia._ Cantar non debe ningunt clérigo mas de una misa en el dia, ca bienaventurado es el que una puede decir dignamente. Pero en el dia de Navidat bien puede un clérigo cantar misa tres veces: la una quando comienzan los gallos á cantar, la otra quando comienza á alborecer, la otra á hora de tercia. Et esto non lo estableció santa eglesia sin razon: ca por la primera misa que cantan de noche se entiende el estado de los homes que fue ante de la ley quando todos eran [482] en tinebras: onde dice la profecía de aquella misa que las gentes et los pueblos andaban en tinebras. Por la segunda que dicen en el alba se demuestra el tiempo en que los homes vevien so la ley que dió nuestro señor Dios á Moysen, ca estonce comenzaron á haber conoscencia de nuestro señor Iesu Cristo por los dichos de la ley et de los profetas, pero non complidamiente: et en esta significanza dicen la misa entre la noche et el dia, et comienza el oficio della: la luz resplandecerá hoy. Et por la que dicen de dia á la hora de tercia se entiende el tiempo de gracia, que es desde que vino nuestro señor Iesu Cristo en que fueron los homes alumbrados, et lo conoscieron verdaderamiente como era Dios et home: et por esto comienzan el oficio de la misa: el niño nos es nacido, et el Fijo nos es dado. LEY CVI. _Al._ L. _Por quántas razones pueden los clérigos decir misa dos veces en el dia._ Decir puede un clérigo dos misas en un dia por otras razones sin las que deximos en la ley ante desta. Et esto serie si despues que la misa fuese dicha moriese alguno que hobiese de soterrar, ó sil acaesciese de facer aniversario ó decir misa de requiem por los muertos, ó si despues que hobiese dicho la misa del dia sobreveniese algunt home honrado que la quisiese oir, asi como rey, ó obispo, ó otro perlado, ó algunt rico home señor de tierra, ó si non hobiese guardado _Corpus Christi_ para comulgar los enfermos porque non moriese ninguno sin comunion, ó si novios quisiesen facer sus bodas et non hobiesen otro clérigo que los velase; por qualquier destas razones puede el clérigo decir dos misas en un dia. Pero si en la primera misa hobiese consumido aquel vino quel echan sobre los dedos quando los lava despues que ha recebido el _corpus Domini_, non puede despues decir la misa segunda: et esto es porque non serie ayuno. Ca por recebir la hostia et el vino, que se face cuerpo et sangre de nuestro señor Iesu Cristo quando es consagrado, non se desayuna el home: et esto es porque non es comer de cuerpo, mas de alma. Otrosi el que cantare misa non la debe decir solo, ante debe haber consigo un compañero á lo menos que le ayude á decirla. LEY CVII. _Al._ LI. _Que non deben los homes dexar de oir las misas del dia por cuidar que es mejor de oir las otras._ Establecido fue en santa eglesia por los santos padres que el clérigo non diga mas de una misa sinon en dias contados ó por razones ciertas, segunt que es dicho en las leyes ante desta: et aquella debe ser del dia, asi como si fuere domingo, ó quatro témporas, ó quaresma, ó otro dia que haya propio oficio, deso deben decir [483] la misa, quier sea fiesta, quier non. Et sobresto reprehende santa eglesia á algunos que por su voluntad tienen por mejor de oir otras misas que estas sobredichas, asi como de Trenidat, ó [484] de _Sancti Spiritus_ ó algunas otras, porque yerran en entenderlo mal, cuidando que es mejor de oir estas misas que las otras que son establecidas por los santos padres. Et non tan solamiente reprehende santa eglesia á estos atales que han por costumbre de oir estas misas, mas aun á los que quieren oir cada dia el evangelio de _In princicipio erat verbum_, cuidando que ha mejoria de oir este que otro. LEY CVIII. _Al._ LII. _Quántas cosas son menester en el consagramiento del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo._ Consagrar non debe ningunt clérigo el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo quando dixiere la misa, á menos de haber estas tres cosas, pan, et vino et agua. Et este pan á que llaman hostia ha de ser de farina de trigo, amasada tan solamiente con agua sin levadura et sin otro mezclamiento ninguno, et débelo facer el clérigo muy limpiamiente: et non debe poner vino en el cáliz solo ó agua, mas amos á dos los debe hi mezclar; et esto es porque sallió del costado de nuestro señor Iesu Cristo quando le dieron con la lanza sangre et agua; et debe poner mas del vino que del agua. Et este pan múdase verdaderamiente en el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et el vino et el agua en su sangre por el poder de Dios et por las santas palabras que dice el clérigo, que dixo nuestro señor Iesu Cristo el dia del Jueves de la cena quando tomó el pan et el vino en el dia sobredicho, et dixo á los apóstoles: este es mi cuerpo et mi sangre. Et quando estas palabras dice el clérigo debe alzar la hostia que la vea el pueblo, et estonce deben todos fincar los hinojos, et alzar las manos á Dios et decir asi: adórote señor Iesu Cristo, et bendigo el tu santo nombre porque redemiste el mundo por tu cuerpo et por tu sangre. O puede decir esta oracion, ó otra de aquellas que suelen decir en aquella sazon. LEY CIX. _Al._ LIII. _Por qué razon deben ayuntar el agua con el vino en el cáliz._ Vino et agua debe el clérigo mezclar [485] en el cáliz quando quisiere consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo. Et esto es por esta razon: ca por el vino entiende santa eglesia la sangre de nuestro señor Iesu Cristo, et por el agua el pueblo de los cristianos: onde quando ayuntan el agua con el vino en el cáliz entiéndese que se ayunta el pueblo de los cristianos á Iesu Cristo en quien creyen. Et por ende non debe el clérigo facer este santo sacrificio á menos de vino et de agua; ca si lo feciese con el vino, et non mezclase hi agua [486], semejarie que nuestro señor Iesu Cristo que era apartado de su pueblo; et si lo feciese con el agua sin el vino comenzarie á apartar el pueblo de los cristianos dél: et por eso non debe facer el sacrificio á menos de ser mezclado en uno el vino et el agua. Onde el clérigo que tal apartamiento como este feciese faria muy grant yerro: et por ende non debe ser osado de sacrificar el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo, á menos de facer ante muy grant penitencia de aquel yerro que fizo. LEY CX. _Al._ LIV. _Por quién fue el sacrificio primero establescido, et en qué dia, et por qué palabras._ Iesu Cristo nuestro señor verdadero Dios et home, quando él quiso recebir muerte para salvar el mundo, estableció este sacrificio primeramiente por sí mesmo el Jueves de la cena quando [487] comió con sus decípulos, et tomó el pan et el vino en las manos, et díxoles: este es el mi cuerpo que por vos será traido [488], et esto faced en mi remembranza. Et por ende lo usó despues la eglesia de facer cada dia este sacrificio por haber los homes perdon de los pecados que facen cutianamente. Et aun sin estas palabras que él dixo en aquel dia habia ante deso dicho á sus decípulos: yo so pan vivo que decendi del cielo, et quien comiere deste pan vivirá por siempre; et el pan que yo daré es la mi carne por vida del mundo. LEY CXI. _Al._ LV. _Por qué razones face el clérigo tres partes de la hostia despues que es consagrada._ Parte el clérigo la hostia en la misa quando la ha consagrada en tres partes; las dos tiene en las manos, et la tercera échala en la sangre que consagró: et de las dos que tiene en las manos la una es por dar gracias á Dios por los que son en paraiso, et la otra por rogarle por los que son en purgatorio: et la tercera que mete en la sangre es por rogarle por los que viven en este sieglo que les perdone Dios sus pecados. LEY CXII. _Al._ LVI. _De quales metales se deben facer los cálices por se facer el sacrificio sin peligro._ Cálices son llamados aquellos vasos en que facen el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo. Et como quier que primeramiente en el comienzo de la fe usaron los santos padres á facerlo con vasos de madero ó de vidrio: despues non lo tovo por bien santa eglesia que sacrificasen en ellos por estas razones; porque el cáliz de madero non es tan cerrado como el de metal, et entrase por él aquello que hi meten: et por ende fincaria en él alguna partida de la sangre de nuestro señor Iesu Cristo, por que el clérigo non lo podria consumir complidamente como debia, nin otrosi non lo podrian bien lavar que non fincase hi alguna cosa. Et aun non tovo por bien que lo feciesen en vaso de vidrio, por que es flaco et quebrarse hia ligeramiente, et poderse hia verter lo que en él estodiese. Et por desviar estos peligros fue establecido que non feciesen el sacrificio sinon en cáliz de oro ó de plata, et esto por honra del cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo, et por apostura de santa eglesia. Pero en las eglesias pobres donde non podiesen haber tales cálices como estos, bien los pueden haber de estaño. Et de ningun metal otro que ser pueda non los deben facer sinon de alguno destos tres metales sobredichos: ca si los feciesen de fierro [489] orinecerse hian aina, et non se podrian bien lavar [490]; et de cobre nin de arambre non los deben otrosi facer, porque son metales que quien usa con ellos beber danle voluntad de camiar; lo que debe ser guardado que non acaesca al que recibe el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo: et otrosi de plomo non lo deben facer porque es negro en sí [491], et tiene siempre moho, et non se puede bien alimpiar. LEY CXIII. _Al._ LVII. _De los corporales por qué razon deben seer de paño de lino et non de otra cosa._ Corporales son dichos aquellos paños blancos que ponen so el cáliz, et con quel cubren quando face el clérigo la consagracion del _corpus Domini_: et estos non deben ser de sirgo nin de paño tinto, mas de paño de lino puro et blanco. Et esto facen por significanza que nuestro señor Iesu Cristo fue envuelto en paños de lino quando lo metieron en el [492] sepulcro; pero estos corporales que deximos débelos el obispo bendecir ante que digan misa con ellos. LEY CXIV. _Al._ LVIII. _Qué quier decir misa, et por quántas razones es llamada asi._ Llamada es misa el oficio que facen los clérigos quando consagran el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo. Et misa tanto quiere decir como cosa enviada: et esto por quatro razones: la una porque al clérigo envíalo el pueblo á Dios que niegue por ellos: la segunda porque verdaderamente Dios envia hi sus ángeles que reciban las oraciones del pueblo: la tercera es porque Dios Padre envió su Fijo en este mundo que recibiese carne de santa María et lo redimiese, de que facen remembranza sobrel altar: la quarta porque Iesu Cristo fue enviado deste mundo al Padre por rogarle por el linage de los homes que los perdonase. Et por ende dice el clérigo en fin de la misa, _Ite missa est_, que quiere decir tanto como idvos, ca enviada es. Et maguer que estas palabras son pocas, grant entendimiento han, ca tanto quieren decir como vos fieles cristianos seguid la hostia que es enviada á los cielos, et faced buenas obras porque merescades ir despues allá quando finardes. LEY CXV. _Al._ LIX. _De las tres maneras en que se acaba la misa._ Acábase la misa en una destas tres maneras, deciendo el clérigo en la fin della, _Ite missa est_, ó _benedicamus Domino_ ó _requiescant in pace_. Et esto non es sin razon, ca en los dias de las fiestas en que cantan _Te Deum laudamus_, et _Gloria in excelsis Deo_ et Alleluya deben decir _Ite missa est_: et el clérigo quando esto dixiere débese tornar al pueblo, et todos los que estodieren en la eglesia deben estonce responder _Deo gratias_. Et en los dias que non son de fiestas debe decir _Benedicamus Domino_, et los clérigos et el pueblo deben responder _Deo gratias_: et por esto se entiende la bendicion que dió nuestro señor Iesu Cristo á sus decípulos quando subió á los cielos, ó la que dará en el dia del juicio á los buenos quando les dirá: venid los mis fijos benditos, recebid el regno del mi Padre que vos está aparejado desdel comienzo del mundo. Et la tercera manera en que se acaba la misa es quando la cantan de requiem por las almas de los finados, et dice el clérigo en fin de la misa _Requiescant in pace_, que quiere tanto decir como que fuelguen en paz: et deben los otros responder amen. Et por cada una destas tres maneras sobredichas en que se acaba la misa se entiende que manda el clérigo á los que estan en la eglesia que se puedan ir: et los que ante se van que esto sea dicho yerran en facerlo, et débengelo afrontar su perlado ó su clérigo, fueras ende si hobiesen ya oido otra misa, ó si lo feciesen por alguna cosa que non podiesen escusar. LEY CXVI. _Al._ LX. _Del_ corpus Domini _que deben los clérigos tener para los enfermos, et cómo lo deben guardar_. Consagrado deben tener todavía los clérigos en las eglesias el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo para comulgar los enfermos ó los otros que lo hobiesen menester. Et pues que santa eglesia demostró qué cosas han menester para consagrarlo, tovo por bien otrosi de enseñar cómo lo deben guardar. Et desi mandó que quando lo quisieren condesar que lo tomasen muy homildosamiente et con grant honra, et lo posiesen en lugar limpio et apartado, que fuese cerrado con llave de guisa que non lo podiese ninguno tomar para facer alguna [493] enemiga con él: et otrosi mandó que la crisma fuese guardada desta mesma guisa. Et los clérigos que asi non lo guardasen que fuesen [494] privados por tres meses de oficio et de beneficio. Et si por aventura por su culpa non lo guardando acaesciese algun yerro en estas cosas [495], que les posiese su perlado mayor pena segunt [496] toviese por bien. LEY CXVII. _Al._ LXI. _En qué manera deben los misacantanos levar el_ corpus Domini _á los enfermos et á los otros_. Enfermo seyendo alguno que quiera comulgar, débelo enviar decir al clérigo misacantano quel aduga el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo que lo quiere recebir. Et el clérigo débelo adocir él mesmo: et si non podiere por enfermedat ó por otra premia que haya grande, puédelo enviar al enfermo por un evangelistero et non por [497] otro home ninguno. Et quando lo quisiere llevar debe vestir una sobrepellicia que sea limpia, et llevarlo honradamente [498] et con grant devocion ante sus pechos cobierto con un paño de lino muy blanco et limpio, et debe facer levar ante sí candela encendida, por dar á entender que aquella hostia que lieva es lumbre verdadera et durable. Et otrosi debe levar cruz et agua bendita, et una [499] campanilla tañiendo, por dar á entender á los homes que [500] vienen que se homillen á Dios en sus corazones, et crezca la fe en ellos. Et en esta manera debe venir fasta que llegue al enfermo: et despues que hobiere comulgado al enfermo débese tornar á la eglesia, et adocir él mesmo el cáliz ó la [501] causeta en que llevó el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et non lo debe dar á otro que lo aduga. LEY CXVIII. _Al._ LXII. _Cómo se deben homillar los cristianos al_ corpus Domini _quando lo lievan para comulgar los enfermos_. Puñar deben los cristianos en servir á nuestro señor Iesu Cristo de voluntad et de fecho: et esto non pueden facer complidamente si lo non temieren et non lo honraren en quantas maneras podieren [502]. Et por ende tovo por bien santa eglesia que asi como los homes deben fincar los hinojos homildosamente quando alzasen el _corpus Christi_ en la misa, que desta guisa mesma lo feciesen quando lo levasen fuera de la eglesia para comulgar algunt enfermo. Et demas desto nos por honra del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo mandamos que los cristianos que se encontrasen con él levándolo de la eglesia que vayan con él á lo menos fasta cabo [503] de la calle do lo fallaren: et eso mesmo deben facer los otros que estodieren en la calle fasta que llegue el clérigo á la casa o es aquel á quien va comulgar. Et si algunos [504] fueren cabalgando deben decender de las bestias; et si tal lugar fuere en que lo non puedan facer, débense toller de la carrera porque pueda el clérigo pasar por la calle sin embargo ninguno. Ca si los homes que se encontrasen con el rey terrenal que fuese por algunt lugar á pie descenderian á él por le facer honra, quanto mas lo deben facer á nuestro señor Iesu Cristo, que es rey sobre todos los reyes et señor de los cielos [505] et de la tierra. Pero si tal fuese el lugar que ninguna destas cosas sobredichas non podiesen facer, débenle mostrar en otra manera qualquier reverencia et homildat la mayor que podieren. Onde todo cristiano que contra esto fuese errarie mucho contra Dios et contra la fe, et darie mal enxemplo de sí et caerie en culpa, por que merescerie grant pena si le fuese probado. LEY CXIX. _Al._ LXIII. _Cómo deben facer los judíos et los moros quando se encontraren con el corpus_ Christi. Acaesce á las vegadas que los judíos et los moros se encuentran con el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo quando lo lievan para comulgar á algunt enfermo segunt dice en la ley ante desta: et por ende decimos que qualquier dellos ó otro que non fuere de nuestra ley ó non la creyere que se encontrare con el _corpus Christi_, que fará bien si se le quisiere humillar asi como lo facen los cristianos, porque esta es la verdat et otra non: mas si esto non quisiere facer, mandamos que se tuelga de la calle porque pueda el clérigo pasar por ella desembargadamiente. Et qualquier que asi non lo feciere, desde quel fuere probado debe el judgador de aquel lugar do esto acaesciere meterlo en la cárcel, et que yaga hi [506] fasta tercer dia: et si otra vez feciese contra esto, mandamos quel doblen la pena, que yaga hi [507] seis dias: et si por esta pena non se escarmentase et fuese contra esto por la tercera vez, mandamos quel prendan et quel adugan antel rey, quel dé tal pena por ende qual entendiere que meresce sobre tal fecho. Pero si el rey tan lueñe fuese del lugar que esto non podiesen facer, ténganlo bien recabdado al que lo feciere [508] fasta que gelo fagan saber, [509] porque él le dé aquella pena que meresce. Et esto mandamos por dos razones: la una porque los judíos et los moros non puedan decir que les facen mal á tuerto en nuestro señorío: la otra porque los [510] jueces ó los otros que hobiesen de complir esta justicia en ellos non se moviesen á facerles mal por cobdicia de haber lo suyo, ó por sabor que hobiesen de facerles mal en los cuerpos por razon de la malquerencia que han contra ellos [511]. Et esta pena sobredicha non se entiende sinon de aquellos moros ó judíos que son moradores en los lugares de nuestro señorío: mas si fuesen estraños que veniesen de otra parte et non sopiesen esto, non tenemos por bien que cayan en esta pena, fueras ende si algunos dellos fuesen ende sabidores et ficiesen contra ello maliciosamente. LEY CXX. _Al._ LXIV. _Que los clérigos deben tener todas las eglesias limpias et apuestas, et todas las otras cosas que hi son menester para servicio de Dios en ellas._ Limpias et apuestas deben tener los clérigos las eglesias et todas las otras cosas que son menester para servirlas, asi como los cálices et las cruces, et las vestimientas con que dicen las horas, et todos los otros paños que ponen por apostura en los altares et en las paredes: ca pues que el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo se consagra en ellas, guisada cosa es que todas las cosas que son menester para su servicio que sean limpias et mucho apuestas. Et estas vestimientas et estos paños que son menester para servir la eglesia non las deben los clérigos dar á los homes que usen dellas en otras cosas. Et quando acaesca que las vestimientas que fueren benditas hobieren menester de lavar, los diáconos con los menores clérigos de la eglesia lo deben facer: et los corporales los deben lavar los prestes en bacines muy limpios, que sean todavía guardados para esto, et que non los metan á otro servicio. Et quando estas vestimientas et paños fueren envejecidas ó rotas de guisa que non sean guisadas para usar dellas débenlas quemar, et non las deben vender nin dar, nin meterlas á otras cosas que sean á servicio de los homes; ca lo que es dado para servir á Dios non debe ser despues tornado á otro servicio. Et esto debe ser guardado porque non se ensañe Dios contra el pueblo et le dé majamiento, asi como conteció al rey Baltasar, que tomó los vasos et las otras cosas del templo de Ierusalem, et servióse de ellas como non debie: et destruyóle por ende nuestro señor Dios, et metió su reyno en poder de sus enemigos. LEY CXXI. _Al._ LXV. _De las reliquias de los santos, como deben ser honradas et guardadas._ Ornamientos llaman aquellas cosas preciadas que tienen la eglesia apuesta et honrada, asi como dice en la ley ante desta. Pero aquello que mayor honra hi face, del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo en afuera, son las reliquias de los santos, cuyos cuerpos fueron canonizados, que quier tanto decir como otorgados [512] por santos: et esto non puede otro facer sinon la eglesia de Roma. Et sobre todas las otras cosas las reliquias que mas son de guardar son las de nuestro señor Iesu Cristo et de su madre santa María. Et todas estas reliquias deben tener en lugar limpio et muy honrado, et deben ser muy guardadas et encerradas de tal manera que non las pueda ninguno furtar nin tomar para veerlas, nin de otra guisa sin placer de aquellos que las han en guarda: et non las han de sacar de aquellos lugares o estudieren para mostrarlas por cobdicia de ganar con ellas algo, nin las deben vender; ca á las santas cosas non les puede ninguno poner precio: et por ende non deben ser vendidas, pues que non pueden dar por ellas cosa que atanto vala. Et como quier que en las cosas temporales tanto vale la cosa como aquello porque es vendida, esto non es en las espirituales; onde qualquier que las vendiese pecarie mortalmiente, ca farie simonía. LEY CXXII. _Al._ LXVI. _Cómo deben ser probados et muy esmerados los que otorga el apóstoligo por santos._ Santo tanto quiere decir [513] como cosa afirmada en bien: et esta firmeza se entiende señaladamiente por la fe que hobieron, et por las buenas obras que fecieron en ella, porque llegaron á firme estado de santa eglesia, que non se puede mudar. Ca los homes que tales fueron en su vida merescen ser llamados santos despues de su muerte. Pero ninguno non puede este nombre haber sin otorgamiento [514] de la eglesia de Roma: ca el apostóligo debe mandar saber primeramente de que vida fue el que quiere otorgar por santo: si sufrió por amor de nuestro señor Iesu Cristo muchos trabajos: [515] et si viscó en grant castidat, ó si fizo otras buenas obras. Et debe saber si era de buena fama en aquella tierra o moraba; ó si era manso et homildoso, et sin mal: ca en tales como en estos envia Dios su gracia. Otrosi debe preguntar si fue perseguido por amor de Dios et por [516] mamparar la fe: et aun debe saber otrosi si fizo [517] miraglos en su vida, et despues de su muerte, et quales fueron. Et quando todas estas cosas ó otras semejantes dellas sopiere ciertamiente dél, puede el apostóligo otorgarlo por santo con consejo de los [518] cardenales, et facerlo saber concejeramiente á los perlados et á los otros homes buenos que hi fuesen, porque sean ende testigos, et establecerle [519] fiesta con horas, et mandarlo escribir en el [520] martillojo; et á tal como este llaman canonizado. LEY CXXIII. _Al._ LXVII. _Qué departimiento ha entre las cosas que se facen por natura ó por miraglo._ [521] Natura es fecho de Dios, et él es el señor et el facedor della: onde todo lo que puede ser fecho por natura fácelo Dios, et demas otras cosas á que non cumple el poder della. Ca natura non puede dexar nin desviarse de obrar segunt la órden cierta quel puso Dios porque obrase, asi como facer noche et dia, et frio et calentura: otrosi que los tiempos non recudan á sus sazones segun el movimiento cierto del cielo et de las estrellas, en quien puso Dios poder de ordenar la natura, nin puede facer otrosi que lo pesado non decenda, et lo liviano non suba. Et desto dixo Aristotiles que la natura non se face á obrar en contrario: et esto tanto quiere decir como que siempre guarda una manera et una órden cierta por que obra. Otrosi non puede facer algo de nada, mas todo lo que se face por ella conviene que se faga de alguna cosa, asi como un elemento dotro ó de todos los quatro elementos, de que se engendran todas las cosas naturales et compuestas; mas Dios face todo esto, et puede facer demas contra este ordenamiento, asi como facer que el sol que nace al oriente et va á occidente, que se torne á oriente por aquella mesma carrera ante que se ponga, segunt fizo por ruego de Ezequias quando tornó el sol quince grados atras. Et aun puede facer eclipse estando el sol et la luna en oposicion, asi como fue el dia de la pasion de Iesu Cristo: et puede facer del muerto vivo, et del que nunca vió que vea, asi como quando resucitó á Lázaro et fizo ver al que nació ciego. Otrosi puede facer las cosas [522] de nimigaja, asi como fizo el mundo et los ángeles, et los cielos et las estrellas, que non fueron fechos de elementos nin de otra materia, et face cada dia las almas de entendimiento que son en los homes. Et este poder es apartadamiente de Dios; et quando obra por él á lo que face dícenle miraglo, porque quando acaesce es cosa maravillosa á las gentes: [523] et esto es porque los homes caten todavia los fechos de natura. Et por ende quando alguna cosa se face contra ella maravillanse onde viene, mayormiente quando acaesce pocas veces; ca estonce han de maravillarse como de cosa nueva et extraña. Et desto fabló el Sabio con razon et dixo, miraglo es cosa que vemos, mas non sabemos onde viene: et esto se entiende quanto al pueblo comunalmiente: mas los sabios et entendudos bien entienden que la cosa que non puede facer natura nin artificio de home, del poder de Dios viene solamiente et non de otri. LEY CXXIV. _Al._ LXVIII. _Quántas cosas ha meester el miraglo para ser verdadero._ [524] Miraglo tanto quiere decir como obra de Dios maravillosa que es sobre la natura usada de cada dia; et por ende acaesce pocas veces. Et para ser tenido por verdadero ha menester que haya en él quatro cosas: la primera que venga por poder de Dios et non por arte: la segunda que el miraglo sea contra natura, ca de otra guisa non se maravillarien los homes dél: la tercera que venga por merescimiento de santidat et de bondat que haya en sí aquel por quien Dios lo face: la quarta que aquel miraglo acaesca sobre cosa que sea á confirmamiento de la fe. LEY CXXV. _Al._ LXIX. _Del sacramento de la uncion que facen á los enfermos._ Doliente seyendo alguno de enfermedat quel agraviase de guisa que se desesperasen de su vida, débenlo ungir con olio bendito, á que llaman olio de enfermos porque los ungen con el en la enfermedat quando quieren morir. Et llaman en latin á este sacramento _extrema unctio_, que quiere decir tanto como el postrimero ungimiento, porque lo reciben los cristianos en la fin de su vida. Et esto mandó facer el apóstol Santiago, et que lo feciesen clérigos misacantanos segunt dice en su epístola: si alguno enfermare entre vos, faga venir los prestes de la eglesia que oren sobrel, ungiendol con este olio en el nombre de Dios. Et esta uncion deben facer en siete lugares del cuerpo, en los ojos, et en las orejas, et en las narices, et en la boca, et en las manos, et en los pies, et en los lomos á los varones, et á las mugeres en los ombligos: et por eso la facen en estos siete lugares, porque son los miembros con que los homes et las mugeres mas pecan. LEY CXXVI. _Al._ LXX. _De la uncion que todos los cristianos la deben tomar, et quántos bienes ganan los que la reciben._ Podiendo haber todo cristiano ó cristiana el sacramento de la uncion que facen á los enfermos segunt diz en la ley ante desta, débenlo recebir, et non se deben escusar que lo non tomen: ca si lo feciesen despreciándolo farien pecado mortal porque se non podrien salvar. Et por esta uncion ganan tres bienes aquellos que la reciben: el primero que les da Dios mayor gracia para temerle et para repentirse de los males que fecieron: et el segundo que les mengua sus pecados, ca tuélleles todos aquellos que llaman veniales [525], segunt se demuestra desuso en las leyes que fablan en esta razon: et el tercero que los alivia de la enfermedat que han, ca les da esfuerzo para non temer tanto la muerte, et conórtalos porque sanen mas aina. LEY CXXVII. _Al._ LXXI. _A quáles non deben dar el sacramento de la uncion._ Loco llaman á todo home ó muger que ha perdido el seso: et esto es en dos maneras, ca algunos hi ha que nunca lo hobieron, et otros que lo hobieron et perdiéronlo por enfermedat, ó por ferida ó por otra ocasion. Onde qualquier que á la su fin fuere caido en tal locura, non le deben dar el sacramento de la uncion, ca el que nunca hobo seso non pudo pecar: et por ende non ha menester este sacramento. Pero si aquel que perdió el seso demandó esta uncion ante que lo perdiese, debel ser dada: eso mesmo deben facer si cobrare el seso despues que lo perdió et la demandare. Otrosi decimos que si algunt niño veniese á enfermedat ante del tiempo que podiese pecar, que nol deben ungir por aquella mesma razon que dixiemos del sandio. LEY CXXVIII. _Al._ LXXII. _Del sacramento que es en el órden de la clerecía_ [526]. Complidamente es dicho en las leyes sobredichas segunt santa eglesia demuestra de los cinco sacramentos de que fecimos emiente en el comienzo deste título: mas porque del sexto sacramento que es en órden de la clerecía es dicho en el primero et en el segundo título que son despues deste, que fablan de los perlados de santa eglesia et de los otros clérigos: et otrosi del seteno sacramento que es de los casamientos se muestra en las leyes del quarto libro que fabla [527] de los desposorios et de los matrimonios; por ende non toviemos por bien de decir aqui dellos porque non se doblasen las razones, pero el que quisiere saber las cosas que pertenescen á estos dos sacramentos, en los lugares desuso nombrados las fallará complidamente. LEY CXXIX. _Al._ LXXIII. _Qué pena merescen los que non creen ó niegan los sacramentos de santa eglesia._ Merescen sofrir grant pena los cristianos que non quieren creer ó niegan los sacramentos de santa eglesia de que fablamos en las leyes deste título; ca pues que nombre han de cristianos, débenlo ser en la fe et en las obras. Et por ende qualquier cristiano que estos sacramentos non creyese asi como santa eglesia manda, debe recebir la pena que es puesta contra los hereges, de que fablamos en la postrimera partida deste libro. TITULO V. [528] DE LOS PERLADOS DE SANTA EGLESIA QUE HAN DE MOSTRAR LA FE ET DAR LOS SACRAMIENTOS. Fablado habemos en los dos títulos que son ante deste de la fe et de los sacramentos de santa eglesia cómo los homes los deben creer [529] et recebir segunt lo ordenaron los santos padres; mas agora queremos decir en este de las personas que les deben facer entender la fe et dar los sacramentos: et estos son los perlados de santa eglesia que la han de mostrar et de pedrigar segunt el ordenamiento de la ley de nuestro señor Iesu Cristo; et que son tenudos de castigar [530] los homes de los pecados que facen. Et por ende queremos aqui departir porque han asi nombre, et porque convino que fuesen, et el lugar que tienen et qué poder han, et cómo deben ser esleidos ó postulados, et quáles deben ser en sí mesmos, et qué cosas deben facer por razon de sus oficios et quáles non, et en qué cosas pueden dispensar con aquellos que les han de obedecer et en quáles non, et qué mayoria han los unos perlados sobre los otros; et sobre todo cómo deben ser guardados et honrados. Et comenzaremos primeramiente en el apostóligo que es mayor; et desi fablaremos de todos los otros, cada uno por órden segunt son. LEY I. _Qué quiere decir obispo, et qué lugar tienen los perlados en santa eglesia._ Perlados tanto quiere decir como adelantados en santa eglesia; et destos son los mas honrados los obispos; et maguer que hay papa, et patriarcas, et primados et arzobispos segunt dice adelante; empero todos estos obispos son, como quier que hayan los nombres departidos. Et obispo tanto quiere decir como guardador: ca sin falla ellos son puestos para guardar la fe católica porque tienen lugar de los apóstoles, et han aquel poder mesmo que nuestro señor Iesu Cristo les dió quando les dixo: quanto ligáredes en tierra será ligado en el cielo, et quanto solviéredes será suelto. Et por ende son asi como pilares en santa eglesia sobre que se sufre la fe: ca ellos son tenudos mas que otros perlados de pedricarla et de mostrarla á las gentes, et de defenderla por razon verdadera et derecha de los hereges et de todos aquellos que la quisiesen contrallar. Et por esto les dixo nuestro señor Iesu Cristo, vos sodes luz del mundo: ca asi como la luz alumbra et face ver á los que estan en tinebra, asi la pedricacion demuestra et face entender la verdat á los que non la saben. Et aun les dixo otra palabra, vos sodes sal de la tierra: ca asi como la sal da mayor sabor et mejor á las cosas en que la meten, et las guarda que non se dañen nin se fagan en ellas [531] viermes, et si los falla fechos mátalos; otrosi las palabras de Dios dan á los homes sabor de lo amar et de guardarse de facer mal, et matan et non dexan criar á los hereges et á aquellos que quieren dañar la eglesia. Et por este poder que Dios dió á los apóstoles en que les mostró tan grant amor, díxoles que non eran siervos, mas amigos, et que non eran huéspedes nin avenedizos, mas de su casa, como aquellos á quien dió poder de saber las poridades de los sus fechos: et por eso les dixo: á vos es dado el poder de conoscer et de entender complidamente la fuerza de la palabra de Dios. Et por ende debemos tener á los obispos por santos, et obedecerlos et honrarlos como aquellos que tienen lugar de los apóstoles. LEY II. _Porqué convino que fuese fecho el apostóligo._ Convino por derecha razon que quando nuestro señor Iesu Cristo subió á los cielos que sant Pedro, á quien habia dado la mayoria de los apóstoles, et poder de absolver et de ligar, que fincase en lugar dél para facer guardar los sus mandamientos, et facer á los homes que usasen dellos. Ca maguer que la fe [532] que nos dexó es muy noble et muy santa en sí; pero tanta es la flaqueza de la [533] natura de los homes, que si non hobiesen quien los guiase et les amostrase la carrera della, podrian errar de manera que la bondat de la fe non les ternie pro. Onde por esta razon [534] puso á sant Pedro en su lugar; et despues quel murió fue menester que hobiese hi otros que toviesen sus veces, de guisa que siempre hobiese uno en que fincase el su poder: et este es aquel á quien llaman apostóligo [535], que es el papa. LEY III. _Qué honra et qué poder ha el apostóligo mas que los otros obispos._ Apostóligo de Roma obispo es tambien como uno de los otros, asi como dicho es en la tercera ley ante desta: pero [536] nos queremos aqui mostrar porque es asi llamado, et qué honra et qué poder ha mas que los otros. Et por ende decimos que apostóligo tanto quiere decir como aquel que tiene lugar de apóstol: et como quier que los otros obispos sean en lugar de los apóstoles asi como habemos dicho, porque este tiene señaladamiente lugar de sant Pedro á quien Dios adelantó sobre todos los otros apóstoles, por eso llaman á este apostóligo et non á los otros. Ca maguer nuestro señor Iesu Cristo dixo á los apóstoles que los faria ser pescadores de los homes, et que echasen sus redes en la mar, que quier tanto decir como que [537] caboprenderien los pecadores con pedricacion, et que los sacarien de los pecados con ella, asi como los pescados sacan de la mar con la red; con todo eso á sant Pedro mandó señaladamiente que los guiase á lo alto, en que se demuestra que le dió adelantamiento sobre todos los otros. Et fue muy grant derecho de adelantarlo, ca él mesmo se adelantó en lealtad quando dixo al nuestro señor Iesu Cristo: tú eres Cristo, Fijo de Dios vivo: et por eso le respondió él, tú eres Pedro, que quiere tanto decir como firme en creencia, porque creyó sin ninguna dubda et otorgó que él era Fijo de Dios. Et otrosi dixo á él: tú serás llamado Cefas, que quiere tanto decir como cabeza: ca asi como la cabeza es sobre todos los otros miembros, asi sant Pedro fue sobre todos los apóstoles: et por eso es llamado cabdiello dellos. Et por ende el apostóligo que tiene lugar de sant Pedro es cabeza de todos los obispos, asi como sant Pedro lo fue de todos los apóstoles. Et como quier que cada un obispo tenga lugar de nuestro señor Iesu Cristo, et sea vicario dél sobre aquellos quel son dados en su obispado para haber poder de ligar et de absolver, el apostóligo es vicario señaladamente de Iesu Cristo en todo el mundo. LEY IV. _Qué quier decir papa._ Papa ha nombre otrosi el apostóligo, que quier tanto decir en griego como padre de los padres: et esto es porque todos los obispos son llamados padres espiritualmente, et él es sobre todos, et por eso lo llaman asi. Ca asi como el poder que es en todas las cosas del mundo se ayunta et se afirma en Dios et dél lo reciben, otrosi todo el poder que han los perlados de santa eglesia se ayunta et se afirma en el papa et dél les viene: et por eso convino que estos dos nombres papa et apostóligo se ayuntasen en una persona que fuese cabeza de todos los otros perlados, asi como es dicho. Onde por todas estas razones debe el apostóligo ser mucho honrado et guardado, como aquel que es padre de las almas, et señor et mantenedor de la fe. Et por eso todos los cristianos del mundo quando vienen á él primeramiente [538] hanle á besar el pie. Onde qualquier que dixiese afirmando como quien lo creye quel papa non ha estos poderes que habemos dicho, ó que non es cabeza de santa eglesia, sin lo que es descomulgado, debe haber tal pena por ello como herege conoscido. LEY V. _En qué cosas ha mayorias el apostóligo sobre los otros obispos._ Mayorias ha el apostóligo sobre los otros obispos en poder et en fechos: ca él los puede desponer cada que ficieren por qué: et despues tornarlos si quisiere á aquel estado en que ante eran: otrosi puede camiar obispo ó electo confirmado de una eglesia á otra; et si algunt obispo ó electo que hobiese confirmacion quisiere dexar el obispado en su vida, non lo puede facer sin mandado del apostóligo. Otrosi él puede sacar á qual obispo quisiere de poder de su arzobispo, ó de su primado ó de su patriarca: et otrosi [539] al arzobispo de poder de patriarca ó de su primado; et el abad de poder del arzobispo, ó de obispo ó de otro su mayoral. Et puede otrosi tornar á los clérigos que desordenaren sus obispos á aquel estado en que estaban ante. Et aun ha otra muy grant mayoria, que si en el su previllejo alguna dubda hobiere, que otro ninguno non la pueda espaladinar sinon él mesmo. Otrosi él puede mudar [540] un obispado de un lugar á otro, et facer de uno dos et de dos uno, habiendo alguna razon aguisada por que lo feciese que fuese á pro de aquella tierra, ó por ruego de los reyes. Et ha poder de facer [541] que un obispo obedesca á otro, et facerlo de nuevo en el lugar donde nunca lo hobo. Et puede otrosi camiar las promisiones que los homes fecieren para ir en Ierusalen ó en otras romerias, mandándoles que fagan otro bien en lugar de aquello. Et poderio ha otrosi de soltar las juras que los homes fecieren, porque non cayan en perjuro por ellas que sean á daño de sus almas [542]. Et aun puede despensar con los fijos de los clérigos, et con los de los otros homes que non son de bendicion, et con los niños que non son de edat que puedan recebir órdenes sagradas, et haber beneficios et dignidades en santa eglesia: et puede facer concilio general quando quisiere, en que han de ser todos los obispos et los otros perlados: et aun puede llamar á los príncipes de la tierra [543] que vayan, ó que envien hi los que fueren convenientes para ir sobre cosa que tanga á amparamiento de la fe et acrecentamiento della: et ha poder otrosi de facer establecimientos et decretos á honra de la eglesia et á pro de la cristiandat en las cosas espirituales, et deben ser tenudos de los guardar todos los cristianos: et puede toller á los clérigos si quisiere los beneficios et los derechos que hobieren en las eglesias: et poderio ha de prometer et dar por su carta qualquier dignidat ó beneficio de santa eglesia ante que muera ó la dexe aquel que la toviere: et puede absolver á los que los otros descomulgaren, et otro ninguno non puede absolver al que él hobiese descomulgado, fueras ende si lo feciese alguno por su mandamiento, ó si acaesciese que el descomulgado veniese á hora de muerte, ca estonce puedel absolver qualquier clérigo: et otrosi quando el papa envia á alguno su carta en quel da poder que judgue algunt pleito, si aquel descomulgare á alguno porque non quiere obedescer su juicio, si estodiere fasta un año descomulgado, dende adelante nol puede otro ninguno absolver sinon el apostóligo ó quien él [544] mandare: et del juicio que él diere non se puede ninguno alzar. Otrosi non puede ninguno librar los pleitos de las alzadas que los homes fecieren al papa sinon él mesmo ó quien él mandare, nin los quel mandase oir á algunos por su palabra ó por su carta, et despues que lo hobiesen oido gelo enviasen decir: nin otrosi non ha poder ningunt perlado de oir el pleito sobre que naciese alguna dubda, desque aquellos que lo oyeren lo enviaren decir al papa: et otrosi el que él ordenare de pístola nol puede otro ninguno ordenar de evangelio ó dende arriba, fueras ende si lo feciese alguno por su mandado: et solamiente él ha poderio de dar el palio á los patriarcas, et á los primados et á los arzobispos que non han mayorales sobre sí: et él puede dispensar que reciba órdenes sagradas con aquel que hobiese habido dos mugeres vírgenes á bendicion ó una viuda: et otrosi quando algun clérigo que fuese ordenado de pístola ó dende arriba se casase con alguna viuda, lo que non puede facer con derecho, el papa solo puede dispensar con él que torne á las órdenes que de ante habie, et que pueda rescebir mayores: et aun él puede dispensar con los clérigos de qualquier órden que hayan porque puedan haber muchos beneficios, maguer sean de aquellos que han cura de las almas: et él puede dispensar con un clérigo que haya dos [545] dignidades, ó dos personajes ó mas: et aun él puede tener palio cada que dixiere la misa, lo que non pueden facer los otros perlados, maguer lo hayan, sinon en tiempos contados ó en lugares ciertos, segunt les da poder el apostóligo por su privilegio. Otrosi el puede ordenar de pístola en el dia del domingo ó en las otras grandes fiestas, lo que non puede facer otro perlado sinon en dias señalados: et si el papa fablare con algunt descomulgado sabiendo que lo era, ó le enviase carta de saludes habiendo voluntad que sea absuelto, maguer en la carta non lo diga, eslo solamiente por la palabra quel dixo, ó por la salut quel envió en la carta: et esto non puede otro perlado facer. Otrosi en todo pleito de santa eglesia se pueden alzar primeramiente al papa dexando en medio á todos los otros perlados: et aun mas puede facer, que si algunt clérigo seyendo descomulgado recibiere órden sagrada, ó dixiere las horas usando de su oficio como facia ante de la descomulgacion, quel puede él solo absolver, ó quien él mandare, et non otro ninguno: et si el apostóligo feciere legado á cardenal ó á otro qualquier enviándolo en su mandado, ó le diese poder general en todas las cosas que él podiese facer, si señaladamiente non nombrase alguna de aquellas cosas que dichas son desuso en que ha mayoria el papa sobre los otros obispos, non la puede facer, et si la feciere non valdrá. Otrosi todos los pleitos mayores que acaescieren en santa eglesia á él los deben enviar que los libre, asi como quando aveniese alguna dubda sobre los artículos de la fe, ó algunos otros pleitos [546] grandes: et él solo puede dispensar con los clérigos que fecieren simonía dando alguna cosa á su obispo porque los ordene. LEY VI. _Sobre qué cosas non usa el papa despensar con los clérigos._ Nunca fue [547] usado en santa eglesia quel papa despensase con aquellos clérigos que caen en pecado de heregía, si estando en él se ordenaron de aquella órden que ante habien recebido, nin con los que se facen bautizar dos veces á sabiendas, nin con aquellos que resciben órdenes de obispos hereges para desfacer la fe católica, nin con los que dan algo al obispo que los ordene, como quier que en la ley ante desta diga que lo puede facer si quisiere, nin otrosi non usó despensar con los que facen homecillo de su grado. LEY VII. _Cómo se debe facer la esleccion del papa._ Santamente debe ser fecha la esleccion del papa tambien como de otro obispo. Ca maguer que él haya todos estos poderes et las mayorias que dichas son por el lugar que tiene espiritualmente, por eso non lo puede haber aquel quel papa quisiere ó esleyere en su vida, mas aquel que los cardenales escogieren despues que él fuere finado. Pero si en la esleccion del papa acaesciere desacuerdo, asi que una partida de los cardenales esleyesen uno et la otra otro; segun manda el derecho de santa eglesia aquel deben todos los cristianos tener por apostóligo que esleyeren las dos partes de los cardenales. Mas si la eglesia acordase de facerlo de otra manera, asi lo debemos todos los cristianos guardar como ella lo feciere; ca este es fecho que á ellos pertenesce solamente porque es espiritual. LEY VIII. _Cómo debe ser honrado et guardado el apostóligo._ Honrando los cristianos al apostóligo honran á Iesu Cristo cuyo vicario es, et otrosi honran á todos los apóstoles, et á sant Pedro señaladamente que fue mayoral dellos, de quien tiene lugar; et aun honran á toda la cristiandat cuya cabeza es como ordenador et mantenedor de la fe: et quien á él deshonrare, á todos estos que deximos deshonrarie. Et por ende todos los cristianos lo deben honrar et amar en estas tres maneras, de voluntad, et en dicho et en fecho. Et la primera, que es de voluntad, que crean que es cabeza del cristianismo et enseñador de la fe de nuestro señor Iesu Cristo, por que se salvan los cristianos obedeciendo sus mandamientos: la segunda, que es por palabra, quel deben honrar llamandol padre santo et señor: la tercera, que es de fecho, que quando algunos venieren á él quel besen el pie, et quel honren en todas cosas mas que [548] á otro home. LEY IX. _Qué quiere decir patriarca et primado, et porque convino que fuesen et qué lugar tienen._ Patriarca tanto quiere decir como cabdiello de los padres, que se entiende por los arzobispos et por los obispos; ca _pater_ en latin tanto quiere decir como padre en romance, et arcas en griego tanto quiere decir como príncipe, que es por cabdiello en nuestro lenguage. Et esto se acuerda con lo que dixo el profeta David: _constitues eos principes super omnem terram_, que quiere tanto decir como facerlos has cabdiellos sobre toda la tierra: ca asi lo son los perlados en las cosas espirituales. Et primado tanto quiere decir como primero [549] despues del papa: et esa mesma dignidat ha que el patriarca, como quier que los nombres sean departidos. Et convino en todas guisas que fuesen patriarcas et primados que toviesen lugar del apostóligo en sus patriarcados, porque el papa es una persona sola et non podrie complir todo lo quel conviene de facer por razon de su oficio. LEY X. _Qué poderio ha el patriarca et el primado sobre los arzobispos de sus provincias._ Poderio grande ha el patriarca sobre los arzobispos de su patriarcado; ca es juez ordinario para poderlos emplazar ante sí et facer derecho de querella [550] que faga un arzobispo de otro, ó faciéndola otro home qualquier de alguno dellos. Et otrosi ha poder de exâminar la esleccion que dellos fecieren en concordia si es fecha como debie ó non; et despues confirmarla ó desfacerla: et si despues que el eleito fuere confirmado por arzobispo non quisiere demandar la consagracion fasta tres meses, debe perder la dignidat: et el patriarca puede proveer á la eglesia con consejo del papa, si non hobiere el electo escusa derecha por que tardó tanto tiempo: et si dos fueren electos et hobieren pleito sobre la esleccion, puédelo oir et librar por sentencia: et puede consagrar á los que fallare que son electos como deben, si fueren tales como manda el derecho. Otrosi quando non esleyeren fasta tres meses complidos despues de la muerte de su arzobispo, puede el patriarca proveer aquella vegada la eglesia de arzobispo, porque los esleedores fueron negligentes en non esleer fasta aquel tiempo. Et aun ha mayor poder, que si costumbre es de su eglesia que los arzobispos tan solamente puedan dar los beneficios [551] que vacaren en ella et en el arzobispado, ó el cabildo et él en uno et non los dieren fasta seis meses complidos, que el patriarca los pueda dar. Et aun quando acaesciere que algunt arzobispo fuere desfamado et veniere la enfamia antel, puede el patriarca facer [552] inquisicion, et aquello que dél fallare enviarlo decir al papa que faga hi lo que debe facer de derecho, ca en tal fecho como este non puede otro dar juicio sinon el apostóligo. Otrosi despues que el patriarca fuere consagrado et hobiere recebido el palio, puede llamar los arzobispos á concilio para haber su conseio con ellos sobre ordenamiento de su patriarcado. Pero como quier que haya poder sobre los arzobispos que son so él, non lo ha sobre los obispos que son subiectos á los arzobispos, fueras ende en ocho cosas que son puestas en la ley que se sigue. Et eso mesmo que deximos del patriarca se entiende del primado, porque son amos de una dignidat asi como sobredicho es. LEY XI. _En qué cosas han poder los patriarcas et los primados sobre los arzobispos et obispos que son en sus provincias._ Ocho cosas son en que han poder los patriarcas et los primados sobre los obispos de las provincias de sus arzobispados que son so ellos: la primera que si algunt obispo ha pleito delante su arzobispo et se agraviare en alguna cosa, que se pueda alzar al patriarca ó al primado que es mayor daquel arzobispo: la segunda es quando el cabildo de alguna eglesia demanda al patriarca ó al primado despues de muerte de su arzobispo que ordene algunas cosas en su eglesia ó en la provincia de aquellas que pertenescen ordenar á aquel arzobispo finado que habie poder sobrellos, ca estonce puédelo facer: la tercera es quando el apostóligo da previlleio al patriarca ó al primado que pueda facer ó establecer algunas cosas sin aquellas en que ha poder de derecho comunal en las provincias de aquellos arzobispos sobre que ha señorio, ó si ellos ó los que fueron ante dellos lo ganaron por uso ó por costumbre de luengo tiempo segunt manda el derecho: la quarta es quando el arzobispo face concilio general con sus obispos, que si dubda acaesce entrellos sobre [553] algunt fecho, que deben demandar consejo al patriarca ó al primado, et él puede establecer ó mandar sobre aquella dubda como sea: la quinta es que si el patriarca ó el primado sopiere que el arzobispo non ha cuidado de castigar ó facer emendar los yerros que acaescen en su provincia, que lo puede él facer: la sexta es que si algunt obispo ó otro de la provincia se querellare al patriarca ó al primado de su arzobispo, que él debe ser [554] juez de aquella querella, asi como diz en la ley ante desta: la setena es que si alguno se querellare al patriarca ó al primado deciendo que su arzobispo lo descomulgara á tuerto, et él le enviare decir que lo absuelva, si non lo quisiere facer por su mandado, él mesmo lo puede absolver: et despues que fuere absuelto mándele que vaya delante del arzobispo, et quel faga emienda daquello por quel descomulgó; et si non lo quisiere emendar, puédelo tornar de cabo en la descomulgacion: la octava es que si el arzobispo mandare alguna cosa que sea torticiera manefiestamente contra el obispo, ó contra otro qualquier sobre quien haya poder, et aquel sentiéndose por agraviado se alzare al papa, et ante que siga el alzada veniere al patriarca ó al primado et se querellare de aquello de que se tiene por agraviado; bien puede enviar su carta á aquel arzobispo en quel diga que se alzó con derecho: et fasta que el alzada se libre que non faga ninguna cosa nueva contra aquel que se alzó. LEY XII. _Quántas son las eglesias en que ha patriarcas, et qué mayoría han las unas sobre las otras._ Antiguamiente quatro fueron las eglesias en que hobo patriarcas: la primera Constantinopla, la segunda Alexandría, la tercera Antioquía, la quarta Ierusalen: pero otras dos eglesias hi ha que son patriarcados; la una de Aquilea et la otra de Grado. Mas las quatro que son dichas primeramente han mayoría en dos cosas mas que las otras: la una es que qualquier de los patriarcas de aquellas quatro eglesias pueden dar palio á sus arzobispos despues que ellos fueren consagrados [555] et lo hobieren recebido del papa: la otra es que pueden traer cruz alzada ante si por o quier que vayan, fueras en la cibdat de Roma ó en otro lugar qualquier do quier que fuere el apostóligo, ó algun cardenal á quien diese su poder et le mandase que troxiese las señales honradas [556] que dió el emperador Constantino á sant Silvestre papa, asi como los paños bermejos, ó el palafren blanco ó la tienda que trae sobre sí. Mas los otros dos que se llaman patriarcas de las eglesias sobredichas, non han poder de facer estas cosas, fueras ende si el apostóligo las otorgase á alguno dellos señaladamiente por su previllejo. LEY XIII. _Qué cosas pueden facer los patriarcas et los primados en sus provincias et en sus patriarcados._ Primado et patriarca [557] cada uno destos puede facer en su patriarcado señaladamiente estas cosas, asi como consagrar eglesias et facer altares en ellas de nuevo; et pueden bendecir los cálices, et consagrar las aras, et facer crisma el Jueves de la cena, et recebir en la eglesia ese mesmo dia á los que fecieren penitencia concejeramiente de sus pecados. Et pueden otrosi confirmar cada que quisieren con crisma á los que fueren bateados, et ordenar á los clérigos en las quatro témporas [558] que son dias de ayuno, et en los sábados destas quatro témporas pueden facer órdenes et non en otro tiempo, fueras ende en el sábado de Lázaro, et en el de la vigilia de Resureccion, ó en las mañanas de los domingos destos seis sábados acaesciendo algunt embargo á el patriarca que feciere las órdenes por que non las podiese acabar en aquel sábado, asi como por muchedumbre de clérigos, ó non se sintiendo sano ó por otra razon conveniente: pero esto debe facer non se dasayunando el patriarca nin aquellos á quien ordena fasta en otro dia que sean las órdenes acabadas. Et otrosi han poder de soltar á los clérigos de sus patriarcados quando quisieren ir á morar á otras partes et darles ende sus cartas: et pueden otrosi judgar á sus clérigos et á los legos sobre las cosas que pertenescen á juicio de santa eglesia: et pueden descomulgar matando candelas et faciendo tañer campanas, lo que non deben facer los otros clérigos sinon ellos, ó arzobispos ó obispos. Et en lugar do non ha mas de una eglesia pueden facer dos, entendiendo que lo han menester por muchedumbre de pueblo partiendo los perroquianos en ellas: et pueden facer de dos eglesias una veyendo que es menester porque son pobres, et ayuntar todos los perroquianos en ella: et pueden facer que una eglesia obedesca á otra. Et otrosi poder han de facer eglesias nuevamiente; pero estas quatro cosas non deben facer si non hobiere razon derecha por qué, mas todavía quando lo fecieren debe ser fecho con placer de aquellos á quien tañe el pro ó el daño de aquellos lugares segunt dice en el título del derecho del [559] padronadgo. Et [560] pueden perdonar á los que cayeren en heregia, et darles penitencia segunt manda santa eglesia: et aun pueden facer posturas con pena de descomulgacion sobre aquellos que han poder: et estas cosas señaladas et otras muchas puede facer [561] cada uno de los patriarcas et de los primados en sus patriarcados. LEY XIV. _Qué cosas pueden [562] facer los patriarcas et los primados fuera de sus patriarcados._ [563] Vestimentas de eglesias, et corporales, et cálices, et cruces et campanas pueden bendecir los patriarcas et los primados, et aun consagrar las aras tambien en las provincias de los otros como en las suyas. Mas ninguna de las cosas que dice en la ley ante desta non debe facer ninguno sinon en su patriarcado, fueras ende si lo feciese con voluntad del perlado de aquel lugar, ó de otro alguno que toviese sus veces. Et estas cosas que son dichas en esta ley que deben ser benditas [564], puédelas el patriarca ó el primado bendecir en la eglesia, et aun en su posada, ó en otro lugar que sea convenible para tales cosas facer: pero esto non debe ser fecho cabalgando nin andando, mas seyendo ó estando en pie: et puédelo facer en qualquier dia. Otrosi quando alguna tierra fuese conquerida de nuevo de aquellas en que hobo antiguamiente obispado, et otra qualquier en que lo non hobiese habido [565], el patriarca ó el primado que se acertare hi por ruego del rey ó de aquel que la conquirier, bien puede bendecir et consagrar, et ordenar, et reconciliar las eglesias de nuevo, et facer todas estas cosas que habemos dicho. Empero non gana por ende mayor derecho en tales eglesias como estas del que habla ante, si non gelo da el apostóligo despues. LEY XV. _Qué quier decir arzobispo, et porque convino que fuese, et qué lugar tiene et qué poder ha._ [566] Arzobispo tanto quiere decir como cabdiello de obispos: et bien asi como el patriarca ó el primado han poder sobre los arzobispos que son en su patriarcado, ó en las tierras que les pertenescen segunt que dice desuso, en esta mesma manera lo han los arzobispos sobre los obispos que son en sus provincias et en esas mesmas cosas. Mas como quier que hayan poder sobre los obispos en la manera que dicha es, non lo han por eso en los que obedecen á los obispos, fueras ende en aquellas cosas ciertas que lo han los patriarcas en los obispos que son sufraganos de los arzobispos que son de sus patriarcados segunt dicho es. Et estas mesmas cosas que ha el patriarca poder de facer en su patriarcado ha el arzobispo poder de facer en su provincia, et en esa mesma guisa que desuso dice. Et porque el patriarca ó el primado es una persona, et non podria complir lo que es hi de facer en su provincia por razon de su oficio, por eso convino que hobiese hi arzobispos que toviesen sus veces en las cosas que ellos non podrian complir. [567] LEY XVI. _Qué quier decir obispo, et porque convino que lo fuese, et qué lugar tiene et qué poder ha._ Obispo tanto quiere decir como sobreentendiente; et esto es porque ha de entender sobre todos los de su obispado en guardarles las almas, et ha poder sobre los clérigos dél en lo temporal et en lo espiritual, et sobre los legos en las cosas espirituales: et puede facer todas las cosas que el arzobispo, fueras ende que non puede traer el palio como él si non gelo hobiese otorgado el papa por su previllejo. Otrosi non puede facer concilio como el arzobispo, mas ha poder de facer sínodo, que quiere decir ayuntamiento una vegada en el año et non mas con los abades, et priores et clérigos de su obispado. Et por que el arzobispo non podrie facer todo lo que pertenesce á su oficio porque es un home solo, por eso convino que fuesen obispos que toviesen su lugar, et lo escusasen cada uno en su obispado en las cosas que el non podiese complir. LEY XVII. _En qué manera deben ser esleidos todos estos perlados mayores sobredichos._ Eleccion en latin tanto quier decir en romance como escogimiento: et por ende manda santa eglesia que los perlados [568] sean escogidos con muy grant [569] femencia, como aquellos que han de tener lugar de los apóstoles en tierra. Et la manera de como los deben esleer es esta, que quando vagare alguna eglesia, que quiere tanto decir como fincar [570] sin perlado, que el dean et los canónigos que en ella se acertaren débense ayuntar, et llamar á todos los otros sus compañeros que fueren en la provincia ó en el regno segunt costumbre de su eglesia, que vengan al dia que les señalaren á facer la eleccion. Et el tiempo en que la deben facer es desde el dia que finare el perlado fasta tres meses á lo mas tarde: et si en este tiempo non la fecieren, pierden ellos el poder, et gánalo el mas cercano perlado mayor que ellos han, á quien son tenudos de obedecer de derecho. Et el dia [571] que se hobieren á encerrar para facer la eleccion deben ante cantar misa de _Sancti Spiritus_, que Dios les enderesce á facer lo mejor et deben entrar en su cabildo. Et despues desto han de facer su eleccion en una destas tres maneras, que llaman á la primera dellas escrutinio, et á la segunda compromiso et á la tercera de Espíritu santo. LEY XVIII. _Qué honra hobieron los reyes de España antiguamente en fecho de las elecciones de los perlados et por qué razones._ Antigua costumbre fue de España, et dura todavia, que quando fina el obispo de algunt lugar que lo facen saber los canónigos al rey por sus compañeros de la eglesia con carta del dean et del cabildo de como es finado su perlado, et quel piden merced quel plega que puedan facer su eleccion desembargadamiente, et quel encomiendan los bienes de la eglesia: [572] et el rey otórgagelo, et envíalos recabdar. Et despues que la eleccion fuere fecha, [573] preséntenle el eleito, et él mandal entregar de aquello que recibió. Et esta mayoria et honra han los reyes de España por tres razones: la primera porque ganaron la tierra de los moros, et fecieron las mezquitas eglesias, et echaron dende el nombre de Mahomad et metieron hi el de nuestro señor Iesu Cristo: la segunda porque las fundaron de nuevo en lugares do nunca las hobo: la tercera porque las dotaron, et demas les fecieron et facen mucho bien. Et por eso han derecho los reyes [574] de rogarles los cabillos en fecho de las elecciones, et ellos de caber su ruego. LEY XIX. _En qué manera se debe facer la eleccion por escrutinio._ Escrutinio llaman en latin á la primera manera de eleccion que quiere tanto decir en nuestro lenguage como escodriñamiento. Et esta se face desta guisa: escogen tres homes buenos del cabildo [575] en que acuerden todos; et estos tres deben preguntar á sí mismos ante de guisa que los dos pregunten al uno en quién consiente que sea obispo fasta que cada uno haya dicho su voluntad. Et estos otrosi deben preguntar apartadamiente á cada uno de los del cabildo quién quiere que sea obispo, estonce debe cada uno dellos escrebir con su mano et mostrar su voluntad qual quiere: et si él non sopier escrebir, bien lo puede facer otro por su ruego, que sea uno de aquellos quel preguntaren. Et quando este escodriñamiento hobieren fecho, deben leer aquel escripto en cabildo; et si fallaren que todos acuerdan en una persona, deben mandar á uno de sí mesmos que eslea por sí et por todos los otros. Et si desacordaren porque la una partida dellos consienta en uno et la otra en otro, han de catar en qual consienten los mas: et si fuere tal que lo pueda ser con derecho, deben dar su poder al uno dellos que lo eslea por todos aquellos que consintieron en él segunt que desuso es dicho: et la eleccion que desta guisa fuere fecha debe valer. LEY XX. _En qué manera se debe facer la eleccion á que llaman compromiso._ Compromiso llaman en latin á la segunda manera de esleer, que quiere tanto decir como prometimiento de avenencia: et esta se face quando todo el cabildo se acuerdan [576] en uno, ó en tres ó en mas, et les dan su poder prometiendo que al que ellos esleyeren tomarán por obispo, ó en el que acordaren todos ó la mayor parte dellos [577]. Empero estos despues que fueren acordados en aquel que quisieren esleer, deben dar su poder al uno dellos que lo eslea por sí et por todos los otros segunt dice en la ley ante desta. Et la eleccion que fuere fecha desta guisa debe valer, bien como la otra que desuso se contiene que es del escudriño. LEY XXI. _Cómo se face la eleccion á que llaman de Espíritu santo._ [578] Espíritu santo es tan noble cosa et tan santa que ella acuerda et ayunta en uno las voluntades departidas de los homes: et por esta razon la tercera manera de esleer es llamada esleccion de Espíritu santo. Et esta se face quando entran en su cabillo para facer la esleccion, et fablando en ella alguno nombra persona señalada que tiene que seria bien de ser eleita: et en nombrándola se acuerdan los otros con él, ó acordándose todos en uno a so hora como á una voz. Et esta eleccion tienen por mas noble que las otras por que non hay otro movedor de las voluntades de los homes sinon el Espíritu santo solamiente, porque non ha menester ninguna de las otras dos maneras sobredichas de escudriño nin de compromiso. Et en qualquier manera que acaesca que se acuerden todos en uno dando persona cierta de sí mesmos que eslea en voz de sí et de todo el cabildo, á aquel en quien se acordaren vale la eleccion que asi es fecha. Et la que se feciere de otra manera, fueras ende destas tres que son dichas, non valdrie. Otrosi tovo por bien santa eglesia que las elecciones que se han de facer de los perlados menores, quier sean religiosos ó seglares, que se fagan en alguna manera de las tres que dichas son. LEY XXII. _Quáles cosas debe haber en sí et quáles non el que ha de ser esleido para obispo ó para alguno de los otros perlados mayores que desuso dixiemos._ [579] Esleer non deben para obispo nin para otro perlado de los mayores que desuso son dichos home que non sea letrado. Pero por non haber en sí [580] grant clerecía nol pueden desechar sol que sea letrado comunalmiente de guisa que cumpla el oficio que ha de facer: otrosi non deben esleer home que non haya edat de treinta años complidos, nin el que non fuere fijo de muger velada, nin el que fuere descomulgado, ó vedado por santa eglesia, ó entredicho, ó que non guardase el entredicimiento. Pero esto se entiende si lo fuese en el tiempo de la esleccion, ca si ante lo hobiese seido et á aquella sazon fuese quito, nol [581] empescerie: nin pueden otrosi esleer obispo, nin electo consagrado de otra eglesia, nin á lego ninguno, nin aun á clérigo que non haya órden de pístola á lo menos, nin aquel que fuese herege, nin aquel que hobiese metido algunt desacuerdo entre algunos cristianos et la eglesia de Roma por que hobiesen de venir á departimiento, nin al que fuese de mala vida, ó de mal testimonio, ó dado por malo por fecho que feciese, ó por juicio que diese contra él aquel que hobiese poder de judgarlo: et esto es porque por cada una destas cosas serie mal enfamado. LEY XXIII. _Quáles non deben ser esleidos para obispos._ Nuevamiente seyendo alguno convertido de otra ley nol deben facer obispo: et esto por dos razones: la una porque non caya en soberbia, cuidando que los cristianos habian grant mengua de fallar otro tan bueno como él por que lo hobieron de esleer: la otra porque non es probado en la fe, nin sabe el estado de la eglesia: et por ende [582] non se sabrie á facer con los homes del obispado segunt la manera dellos. Eso mesmo es de aquel que nuevamiente entra en órden, que non lo deben facer abad, nin prior nin perlado mayor della por estas mesmas razones. Et aun tovo por bien santa eglesia que maguer el clérigo seglar fuese homildoso et sabidor de la regla de alguna órden que nol podiesen esleer por abat; ca non abonda que la sepa, mas ha menester que él haya probado la aspereza de la órden, et la órden á él; empero bien pueden esleer al que fuese monge para obispo [583]. Et aun non tan solamiente non deben esleer para obispo al que fuese de nuevo convertido á la fe, mas nol deben dar ninguna órden sagrada, nin aun de las menores órdenes que son de quatro grados, fasta que sea probado. Et si por aventura algunos legos que non eran letrados fueron tomados para obispos en otro tiempo, aquello fue mas por miraglo de Dios et por bondat que habia en ellos que por otra cosa, asi como acaesció á sant Nicolas, que decendió una voz del cielo et dixo á un obispo que veniese á la puerta de la eglesia, et que al primero que fallasen veniendo que aquel tomasen por obispo. Otrosi acaesció á sant Severo, que él entrando en la eglesia quando los clérigos querian facer la eleccion, vino una paloma, et posósele en la cabeza, et vieron que era señal de Dios, et feciéronlo obispo. Otro tal avino á sant Ambrosio que non era bautizado, que se alzó la tierra con él como siella en que estaba posado, et por eso lo tomaron por obispo. Onde por tales [584] fazañas non deben facer á ningunt lego que non sea letrado obispo, nin otrosi al que non fuere bautizado, fueras ende si acaesciese por virtud de Dios, asi como contesció destos sobredichos, ó de otros que fuesen buenos et santos [585]. Et otrosi maguer la persona del electo fuese digna para ser obispo, non valdrie la esleccion si todos los esleedores ó alguno dellos fuesen descomulgados, ó vedados, ó entredichos, ó esleyesen contra defendimiento del papa. LEY XXIV. _Quáles deben ser postulados para obispos, et á quien debe ser fecha la postulacion ante que sean esleidos._ [586] Postulacion quier tanto decir [587] como demandanza: et es otra manera para facer perlado: et esta non debe ser fecha sinon en aquellos que hobieren algunos destos embargos señalados por que non pueden ser esleidos, asi como los que non hobiesen edat de treinta años complidos, et otrosi los que non hobiesen órden de pístola á lo menos, ó que non fuesen nacidos de casamiento de bendiciones, ó que non hobiesen letradura qual pertenesce para obispo. Otrosi pueden postular al que fuese obispo de otra eglesia [588], ó eleito confirmado, ó lego letrado que non hobiese otro embargo: et estas postulaciones [589] han de facer al papa aquellos del cabildo que las fecieron, et non otro ninguno. Et como quier que el postulado non gana derecho por la postulacion para poder demandar el obispado; pero el papa debel facer gracia otorgandol que sea obispo seyendo tal que lo meresca ser: et si lo non feciese, recibrian tuerto, tambien el postulado como los quel apostularon. Otrosi quando esleyeren [590] monge ó canónigo reglar, ó otro de qual religion quier, débenle demandar á su abat, ó á su prior, ó á otro su mayoral de aquella órden onde fuere. [591] LEY XXV. _Para ser la postulacion valedera quántos deben ser á lo menos los postuladores._ Discordia nace á las vegadas en el cabildo quando han de facer obispo, de manera que los unos esleen uno et los otros facen postulacion de otro: et por ende tovo por bien santa eglesia que en tal caso como este para valer la postulacion que sean aquellos que la facen las dos partes del cabildo á lo menos, et que demanden tal persona que meresca esta dignidat. Ca si tantos non fueren los postuladores, valdrie la eleccion que los otros feciesen, sol que la persona del electo fuese meresciente de aquella dignidat para que fuese electo. LEY XXVI. _Qué pena deben haber los que esleyeren á alguno de los que non han de ser esleidos._ Culpados son con derecho, et deben haber pena por ende, aquellos que á sabiendas esleyen para obispo algunos de los que dice en las leyes ante desta que non deben ser esleidos. Et por ende tovo por bien santa eglesia que los que en tal manera esleyesen que perdiesen por tres años [592] las rentas de los beneficios que hobiesen: et la eleccion que asi fuese fecha que non valiese, et ellos que non podiesen esleer otro de aquella vez. Et aun tovieron por bien et por derecho que si alguno diere ó prometiere dineros, ó otra cosa qualquier por quel eslean, si fuere esleido en tal manera, que pierda por ende el obispado, et aquello que diere que sea de la eglesia á quien face tuerto en dándolo: eso mismo serie si otro lo diese por él, quier lo sopiese ó non. Otrosi aquellos que alguna cosa recibiesen por esleer á otro débenlo todo tornar á aquella eglesia para do lo esleyeron con otro tanto de lo suyo; et demas desto finca aquel que lo recibe por de mala fama para siempre. LEY XXVII. _Qué deben facer los esleedores et el electo despues que la eleccion fuere fecha._ Fecha la eleccion debe el cabildo facer su carta á que llaman decreto, que quiere tanto decir como firmedumbre, de aquel fecho que fecieron, en que diga como llamaron á todos los que hi debian et podian seer quando vagó su eglesia et señalaron dia para facerla: et como en aquel dia tovieron por bien de tomar una de las tres formas de elecciones que desuso dice, et que esleyeron [593] á fulan. Et este escripto deben enviar al papa, si la esleccion fuere de patriarca, ó de primado, ó de arzobispo, ó de obispo que [594] non haya otro mayoral sobre sí: et si fuere de arzobispo que haya patriarca ó primado sobre sí, ó de obispo que haya arzobispo sobre sí por mayoral, á aquel lo deben enviar. Et si fallare que el eleito es atal qual manda el derecho, et que non hobo hi yerro ninguno en la forma de la eleccion, débelo confirmar. Et desque fuere confirmado si fasta seis meses non quisiere demandar el electo quel consagren, puédele toller, el obispado aquel su mayoral porque tovo tanto tiempo la eglesia vagada. Mas si ante deste tiempo et plazo ó despues veniere á demandar la consagracion non fincando por él ó por el otro quel habie de consagrar, mas por embargo derecho que alguno dellos hobiese, débengela dar. LEY XXVIII. _Cómo se debe facer la consagracion de los obispos._ Eleito alguno quando hobiere de ser consagrado debe haber consigo el su mayoral quel hobiere de facer et otros dos obispos: et si acaesciese que aquel non podiese ser á la consagracion, ha de rogar á otro que sea en su lugar, asi que haya hi tres obispos et non menos, et tantos deben hi seer por estas razones: primeramiente por reverencia de la santa Trenidat, et esta es muy convenible; et desi por el ordenamiento de santa eglesia, que tovo por bien que tantos hi fuesen á semejanza [595] del primer obispo que hobo en Ierusalem que fue Santiago el apóstol, el que llamaban justo et decíenle hermano de nuestro señor Iesu Cristo porquel semejaba, et fue fijo de su hermana de santa María; ca este fue consagrado de sant Pedro que era cabdiello de los apóstoles: et fuéron hi con él en la consagracion Santiago el mayor et sant Juan su hermano que fueron fijos del Zebedeo: et por estas razones conviene que sean hi tres obispos et non menos. Et la consagracion debe ser fecha concejeramente, porque si alguno la quisiere contradecir, que sea antes oido quel consagren sobre aquellas razones de quel quieren acusar. Et si ante que el pleito de la acusacion sea librado lo consagraren, ol mandare consagrar aquel su mayoral, han de perder los obispados, tambien el acusado [596] como el que lo consagró. Et la consagracion debe ser fecha en la eglesia de aquel su mayoral del eleito, ó en otra eglesia de la provincia do toviere por bien el que la hobiere á facer. Mas los patriarcas, et los primados et los arzobispos que non han otro mayoral sobre sí, non los debe otro ninguno consagrar sinon el papa, ó quien él mandare segunt la costumbre que usa la eglesia de Roma. LEY XXIX. _Qué deben facer los perlados despues que rescibieren la consagracion._ Tornarse deben luego los obispos et los otros perlados mayores para sus eglesias desque fueren consagrados, et non deben desamparar sus obispados para ir á otra tierra si razon derecha non hobieren. Et quando en tal manera hobieren á ir débenlo facer [597] con otorgamiento del que fuere su mayoral, et non deben morar fuera de sus obispados mas de un año: et si lo fecieren, non les deben enviar las rentas de sus mesas, fueras ende si morasen en la corte de Roma por mandado del papa. Pero estonce non debe ninguno de los obispos adebdar mas de quanto montan cada año las sus rentas que pertenescen á él de su obispado: et esto es porque manlievan algunos tanto morando allá, que despues non lo puede quitar la eglesia, et viene por ende á tan grant pobreza, que por grant tiempo non puede tornar al estado en que ante era, et á las veces fincan algunas dellas como destroidas, et desto vienen quatro males: el primero que se torna en deshonra de santa eglesia andando el obispo pobre ó lazrado: el segundo que por la pobreza en que él está ha de despechar los clérigos, tambien los de su eglesia como los otros de las otras eglesias de su obispado; et esto han de facer muchas vegadas sin derecho: el tercero que se torna en daño de los pueblos, ca aquellos que son vasallos de la eglesia han de pechar mas que non deben, et los otros menguan en los bienes et en las honras que deben recebir de la eglesia; et otrosi en los derechos que deben haber della, asi como las horas, et las sepolturas et las otras cosas que pueden ser vedadas por entredicho ó por descomulgacion: el quarto que se torna en menoscabo de la eglesia de Roma, et de los reyes et de los señores daquellas tierras, porque non pueden recebir de los perlados aquellos derechos et aquellas honras que deben; et sin esto á las vegadas hanlo de pechar de lo suyo para quitar las eglesias [598]. Onde por todas estas razones sobredichas se deben los perlados mucho guardar de non desamparar sus eglesias. Pero si tan grant cuita aviniese á alguno dellos por que hobiese á desamparar su eglesia, asi como quando los enemigos de la fe conquiriesen la tierra, estonce bien podrá pasar á otra eglesia sin otorgamiento de su mayoral fasta que la suya sea cobrada et torne en poder de cristianos. LEY XXX. _Quántas cosas deben haber en sí señaladamente los que han de ser esleidos para obispos._ Regla de ordenamiento fizo el apóstol sant Pablo, en que demostró qué costumbres et qué maneras debe haber el que ha de ser esleido para alguno de los perlados mayores: et tovo por bien que pues escogido habia de ser para la suerte de Dios, tal habia menester que fuese en bondat, que mejoria hobiese sobre todos los homes. Et aquella regla que él fizo mandó que sea sin pecado mortal, et non haya ningunt embargo por razon de casamiento: et que sea mesurado en comer et en beber, et sabidor, et casto, et apuesto, [599] et hospedador, et demostrador de la ley, et non barajador, nin feridor, nin cobdicioso, et que sepa bien ordenar su [600] eglesia. LEY XXXI. _Cómo entendiéron los maestros la palabra que dixo sant Pablo, que el que han de ordenar para obispo [601] debe ser sin pecado mortal._ Desacordaron algunos maestros del derecho sobre la palabra que sant Pablo dixo, que debia ser sin pecado mortal el que quisiesen ordenar [602] para obispo. Ca atales hi hobo que dixieron que el home que pecaba mortalmiente despues que recibiese el bautismo que non debie ser esleido para obispo [603], et si lo fuese que facie grant pecado, et que debie ser despuesto. Et si desde que era ordenado usaba de la órden que desta manera hobiese recebido, que pecaba otrosi, maguer que hobiese fecho penitencia de aquel pecado, fueras ende si gelo otorgase el papa, que non fuese embargado por ello. Et los que esto decian non daban otro entendimiento á la palabra del Apóstol sinon asi como la letra suena: et por ende tal entendimiento como este era sin razon, porque segunt esto non podrien ninguno fallar [604] que fuese para obispo; ca esto serie grant maravilla et contra uso de natura, de fallar home que nunca hobiese pecado: et por ende non se debe asi entender aquella palabra que dixo el Apóstol. Et otros maestros hi hobo que dixieron que aquella palabra que dixiera el Apóstol se entendie por los mayores pecados que los homes facen, et non de los menores: ca desde que destos menores feciese penitencia, nol embargarien para ser obispo [605], nil [606] destorbarien por ellos. Et los que esto decian era porque non facian departimiento entre los pecados grandes si eran manefiestos ó encobiertos; por ende non tovo por bien santa eglesia que los creyésemos. Et aun hi otros hobo que entendieron aquella palabra de sant Pablo deciendo que se entendie por los pecados conoscidos; ca por los encobiertos non deben desechar á ninguno nin desordenarlo despues que hobiese fecho penitencia dellos: et porque non departieron entre los pecados muy grandes et muy desaguisados et los otros, por ende fallecieron en sus entendimientos, por que non deben ser creidos. LEY XXXII. _Quál es el derecho entendimiento segunt santa eglesia sobre el pecado mortal de que fabló sant Pablo._ Verdaderamiente et con razon entendieron algunos la palabra que sant Pablo dixo: et por ende fecieron departimiento entre los pecados muy grandes, et los medianos et los menores, nombrando de quantas maneras son segunt dice adelante. Et dixieron que el que fizo pecado muy grande ante que fuese obispo, quier fuese encobierto ó manefiesto, maguer lo hobiese confesado, que [607] non lo podrie despues ser. Et aun encaresciéronlo mas, que si el pecado fuese manefiesto, maguer el obispo fuese esleido ó ordenado, que debia ser despuesto. Et esto fecieron porque mayor atrevimiento es el pecado que se face manefiestamente que el encobierto, et face pecar por enxiemplo malo que toman dende todos los homes. Pero si el pecado fuese encobierto, como quier que su mayoral despues que lo sopiese lo pueda amonestar et aun sosañar de parte de Dios, deciendol que non se entremeta de haber aquel obispado á que lo esleyeron [608], con todo eso quanto él por sí mesmo non lo puede embargar nin desechar por saber él solamiente que fizo el pecado. Et si feciese pecado de los medianos, et aquel pecado fuese manefiesto por juicio que fuese dado contra él, ó por conoscencia que él hobiese fecho en pleito, ó por miedo que gelo probarien, ó porque fuese tan descobierto aquel fecho que se non podiese encobrir por ninguna manera, tal como este non debe ser esleido [609]; et si lo fuere, débenlo desponer. Mas si el pecado fuese manefiesto por fama et non se podiese probar, ó si fuese acusado et non se podiese averiguar por pruebas, si fallaren tales señales porque puedan sospechar contra él, estonce débenle mandar que [610] se salve segunt alvedrio de su perlado mayor. LEY XXXIII. _Quáles pecados son grandes et desaguisados, et quáles medianos._ Pecados muy grandes et muy desaguisados son segunt departimiento de santa eglesia matar home á sabiendas ó de grado, ó facer simonía en órden ó ser herege. Et los medianos pecados dicen que son estos, asi como adulterio [611], fornicio, falso testimonio, robo, furto, soberbia, avaricia, que se entiende por escaseza, saña de luengo tiempo, sacrillejo, perjuro, beudez [612] continuadamiente, engaño en dicho ó en fecho de que viene mal á otro. Pero si alguno face destos pecados medianos que nombramos en esta ley et los conosce de su grado en pleito para facer emienda dellos, non lo deben desponer [613], mas debel dar su mayoral penitencia qual entendiere que meresce. Pero si fuese encobierto el pecado desque hobiere fecho penitencia dél, nol embarga para poderlo esleer, nil pueden por ende toller el lugar que toviere. LEY XXXIV. _Quáles pecados son menores._ Menores pecados son et veniales quando algunt home come ó bebe mas que non debe, ó fabla ó calla mas que non conviene, ó responde asperamiente al pobre quel pide alguna cosa. Otrosi quando alguno es sano et non quiere ayunar en el tiempo que ayunan los otros; pero si lo feciese en desprecio de santa eglesia, seria pecado mortal: ó si viene tarde á la eglesia por sabor de dormir, ó si yace con su muger sinon con entencion de facer fijos, ó por el debdo que lo ha de facer si por aventura ella lo quisiere et él puede: ó si non fuere vesitar á los que yacen en cárcel ó á los enfermos podiéndolo facer: ó si sopiere que algunos estan en desacuerdo ó en malquerencia et non quiere meter paz entrellos ó avenencia si podiere: ó si fuere mas áspero á su cristiano que non le conviene; et esto se entiende si fuere rencilloso, ó bravo de palabra, ó de mala compaña á su muger, et á sus fijos et á los otros que con él viven, ó si falagare ó [614] lisonjare á alguno mas que non debe, et mayormiente á algun poderoso por sabor de facerle placer aponiendol algunt bien que non haya en él, ó acrecentandol por palabra aquel bien que ha mucho mas de lo que es: eso mesmo seria si gelo feciese por miedo ó por premia. Otrosi pecado venial es dar á los pobres comeres muy bien adobados, ó decir en algunt lugar palabras de escarnio en que non ha pro ninguna, mayormiente si las dice en la eglesia que es fecha para rogar á Dios [615], ó si jura por escarnio [616] ó por ruego et non por verdat, et non cumple lo que juró, ó si maldice á alguno con liviandat ó sin recabdo: ca de todas estas palabras sobejanas et de las otras que dixiere home semejantes dellas es tenudo de dar cuenta et razon el dia del juicio segunt que la Escriptura dice, que los maldecidores non haberán el regno de Dios, si non fueren quitos por las cosas que manda santa eglesia; et esto es por perdon ó por emienda que fagan. LEY XXXV. _Quál casamiento embarga al clérigo que non pueda ser [617] obispo nin otro perlado mayor._ Embargado seyendo alguno por razon de casamiento ó por qualquier de las maneras que dice en esta ley, non puede ser obispo [618]. Et esto serie como si hobiese habido dos mugeres vírgenes á bendiciones, ó una viuda, ó que non fuese vírgen quando él casase con ella, maguer nunca hobiese seido casada, fueras ende si él mesmo la hobiese ante habido vírgen, ó si hobiese seido casado con dos mugeres que fuesen atales con quien non podiese casar de derecho, ó si seyendo casado con una con quien podiese casar de derecho, desque se moriese aquella casase con otra con quien non lo podiese facer derechamiente, ó si seyendo viva la primera se casase con otra: et esto es porque mostró que hobo voluntad de casar, et porque complió el casamiento quanto en él fue, et non fincó por él. Et eso mesmo seria si alguno casase con muger que cuidase que era vírgen et non lo fuese: et si seyendo casado con aquella que hobiese habido vírgen le feciese ella adulterio, et despues hobiese él que ver con ella sabiéndolo. Otro tal serie si algunt clérigo fuese casado con muger vírgen ante que fuese ordenado, et despues que se ordenase casase con otra muger que lo non podiese facer de derecho, ca dende adelante non se puede ordenar nin ser obispo: ó si alguno entrase en órden habiendo fecho promision segunt mandase su regla, et despues saliese della et se casase con muger vírgen ó con otra; ca dende adelante non podria recebir órdenes nin ser perlado [619]. Otrosi non puede ser esleido para obispo el que fuese casado, si primeramiente non entrase su muger en órden, faciendo profesion et recebiendo el velo. LEY XXXVI. _Que los perlados deben ser mesurados en comer et beber._ Mesurado debe seer aquel que esleyeren [620] para alguno de los perlados mayores en comer et en beber [621], et en guardarse mucho de comer demas et en beber de manera que se torne en beudez, porque este es uno de los pecados mas extraños que pueden ser, ca por él desconoce home á Dios, et á sí mesmo et á todas las otras cosas que son mas aina que por otro: ca segunt dixieron los sabios, el vino es carrera que aduce los homes á todos los pecados. Et por ende la primera cosa que al perlado debe ser vedada es esta; ca derecho es que el que ha de dar consejo á muchos que siempre haya su seso sano [622] et complido. Onde si alguno dellos desquel monestaren deste yerro non se quisiere castigar [623], debel vedar su mayoral de oficio et de beneficio. Otrosi el comer demas es vedado á todo home et mayormiente al perlado, porque castidat non se puede bien guardar con los muchos comeres et grandes vicios: et por esta razon dixieron los santos que non conviene á aquellos que han de pedricar la pobreza et la cuita que sufrió nuestro señor Iesu Cristo por nos en este mundo que lo fagan con las faces bermejas comiendo et bebiendo mucho: et aun sin todo esto naturalmiente del mucho comer nacen muy grandes enfermedades de que mueren los homes ante de su tiempo, ó fincan con alguna lision. LEY XXXVII. _De las cosas que debe ser sabidor el perlado._ [624] Sabio et entendudo debe ser el perlado, et señaladamiente en estas tres cosas: la primera en la fe porque sepa enseñar á los homes como salven sus almas aquellos que le son dados en guarda; et por eso ha de saber la divinidat: la segunda que sea sabidor en los saberes que llaman artes, et mayormiente en estas quatro, asi como en gramatica, que es arte para aprender el lenguage del latin, et otrosi en lógica, que es arte para saber, et conoscer et departir la verdat de la mentira, et otrosi en la retórica, que es ciencia que demuestra ordenar las palabras apuestamiente et como conviene, et otrosi en música, que es saber de los sones que es menester para los cantos de santa eglesia. Et por estas razones sobredichas tovieron por bien los santos padres que las sopiesen los perlados, porque son muy provechosas á los que las saben, et les mueven á facer obras de piadat, á lo que ellos son tenudos. Mas los otros tres saberes non tovieron por bien los santos padres que se trabajasen los perlados mucho de los saber; ca maguer que estos saberes sean nobles et muy buenos, quanto en sí non son convenientes á ellos, nin se moverien por ende á facer obras de piadat, asi como pedricar [625], et confesar et las otras cosas semejantes destas que son tenudos de facer por razon de sus oficios. Et la tercera cosa de que los perlados deben ser sabidores es de las cosas temporales para saber bien gobernar los sus obispados et mantener sus casas. LEY XXXVIII. _Que los perlados deben ser castos et vergonzosos._ Castos et vergonzosos deben ser los perlados en dicho et en fecho: ca aquellos que con sus manos han de consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et lo han de recebir en sí mesmos, et han de dar los otros sacramentos de santa eglesia, mucho conviene que hayan en sí castidat et limpiedumbre [626]. Otrosi deben haber vergüenza, ca si la hobieren siempre se guardarán de facer pecado et de decir lo que les esté mal. Et en razon de la castidat dixo Salomon, que fue rey et profeta, palabras que pertenescen á la eglesia: fermosas son [627] tus maxiellas como de tórtora, porque esta ave guarda mas castidat que otra que sea. Et de la vergüenza dixo nuestro señor Dios en la ley vieja á los fijos de Israel, que feciesen sus fijos vergonzosos porque [628] se hobiesen á guardar de pecado et de mala estancia. Et sant Gerónimo fablando en la vergüenza dixo, que es señal de fidalguía, et que se levanta al que la ha de nobleza de corazon, pues que por ella dexa de facer cosa que mal le esté [629]: et por aquesto tiene que cae peor á los perlados quando algunt yerro facen que á los otros homes. LEY XXXIX. _Que los perlados mayores deben ser apuestos._ Apuestos manda santa eglesia que sean [630] los perlados; et esto en dos maneras: la una dentro en sí mesmos, et la otra de fuera. Et la que es en sí mesmos se departe en dos maneras, en buenos pensamientos et en buenas costumbres: et la que es de fuera es departida en quatro cosas, en comer, et en beber, segunt que es dicho desuso, et otrosi en su hábito et en su contenente. Et el hábito se entiende por muchas cosas, asi como en vestir, ca deben traer sus paños cerrados [631] et non cortos, nin trayan manga cosediza, nin zapatos á cuerda, nin siellas nin frenos nin peitrales colgados nin dorados, nin espuelas doradas, nin fagan otras sobejanías ningunas, nin trayan capas [632] con mangas, fueras ende si camiasen el hábito por miedo que hobiesen, nin otrosi non deben traer [633] bronchas nin cintas con [634] febilletas doradas. Et aun tovo por bien santa eglesia que non andodiesen los perlados á menos de camisas romanas sobre los otros paños, fueras ende si algunos dellos hobiesen antes seido frayles ó monges; ca estos atales non deben dexar su hábito. Et deben traer otrosi los mantos [635] atahonados ó presos delante en señal de honestad; pero esto deben facer de manera [636] que non hi haya hipocrisía. Et deben otrosi traer coronas grandes, et los cabellos tan cortos que les parescan las orejas. Et esto fue establecido en señal del regno de Dios que esperan haber, do serán coronados si fecieren lo que deben; ca asi como los reyes han de gobernar los homes en las cosas temporales, asi han ellos á facer en las cosas espirituales: et por esta razon los llama la eglesia [637] rectores. Et por la rasura que traen en la cabeza se da á entender que deben raer de sus voluntades los sabores de este mundo, et dexarse de las cosas temporales, et tenerse por abondados solamiente que hayan que comer et que vestir [638]. Et en su contenente deben otrosi ser apuestos andando en buena manera et honesta segunt que les conviene, ca naturalmente las semejanzas et los contenentes que los homes demuestran de fuera en sus fechos facen entender quales son sus voluntades et sus obras. LEY XL. [639] _Que los perlados deben ser hospedadores._ Hospedadores deben ser los perlados de los pobres, ca asi lo estableció santa eglesia, que fuesen las sus casas como hospitales para recebirlos en ellas et darles á comer. Et los apóstoles mismos comenzaron á facer esto, ca las cosas que les daban comunalmiente á todos ó á cada uno por sí, ajuntábanlas en uno, et tomaban dello lo que les era menester para vestir [640] et para su gobierno, et todo lo que les sobraba dábanlo á los pobres. Et por ende tovieron los santos padres por bien que todo quanto sobrase á los perlados de las rentas de la eglesia demas de quanto les abondase á ellos et á sus compañas que lo diesen á los pobres, ca non podrien ellos bien amonestar á los otros que feciesen alimosnas, si quando veniesen á sus casas los que hobiesen mengua cerrasen las puertas et non los quisiesen recebir [641], mas débenlos acoger et facerles el bien que podieren: ca si á los unos recibiesen et non á los otros, á las veces desecharian los buenos et recibrien los malos. Et porque Abraham et Lot recibian comunalmiente á todos los que venien posar con ellos, quiso Dios que hobiesen por huéspedes á los ángeles: et si estos algunos desecharan, podieran ir por aventura los huéspedes celestiales con los desechados. Onde aquellos que lo pueden complir non han de facer departimiento entre los pobres, dando á los unos et non [642] á los otros. Pero algunos hi ha que por sus trabajos ó por menesteres que han podrian ganar de que visquiesen ellos et otros, et non lo facen, antes quieren mas andar por casas agenas gobernándose; et á estos por mayor derecho tiene santa eglesia de tollerles el comer que de gelo dar, porque ellos dexan de lo ganar podiéndolo facer et non quieren, ante tienen por mejor de lo haber por [643] arlotería. Mas si acaesciese que estos atales fuesen tan cuitados que estodiesen como para morir de fambre, et non hobiesen consejo ninguno, non los deben dexar que se pierdan, mas débenlos ayudar porque non mueran, maguer que sean malos. Ca asi como es merced de les toller el comer por el engaño que facen, otrosi serie grant crueza de los dexar morir de fambre [644]. Et non tan solamiente deben los perlados ser hospedadores, mas aun han de facer alimosnas á los que las hobieren mester, et mayormiente á los pobres vergonzosos. [645] LEY XLI. _Cómo debe ser el perlado demostrador et pedricador de la fe._ Demostradores et pedricadores de la fe de nuestro señor Iesu Cristo deben ser los perlados mayores, pues que tienen lugar de los apóstoles; et el enseñamiento et la pedricacion dellos ha de ser en dos maneras, la una de fecho et la otra de palabra. Ca asi cuenta la sancta Escriptura, que nuestro señor Iesu Cristo primeramiente comenzó de facer, et despues á enseñar. Et acuerda con esto lo que dixo san Gerónimo, que con el ladrido de los canes et con el palo del pastor se deben espantar los lobos; ca por el ladrido se entiende la pedricacion que mete miedo por palabra, et por el palo el castigo que se face por obra de bien que facen en sí mesmos et muestran á los otros que fagan. Pero el castigar de fecho ha menester que se faga mansamiente, et con grant cordura et con amor, et non con malquerencia, de guisa que entiendan los homes que mas lo facen por amor de Dios et por castigallos que vengan á bien, que non por facerles mal. Et non deben aborrecer á los homes por los yerros que facen para facerles daño por ello, mas por sacarlos ende quanto mas podieren. Ca la verdadera justicia con dolor se debe facer et por muy derecha razon, asi como la [646] mintrosa se face cruamente et sin derecho. LEY XLII. _Qué cosas debe haber el perlado en sí para poder bien predicar et mostrar la fe._ Sermonar debe el perlado á los de su obispado tambien á los clérigos como á los legos; ca esta es la segunda manera de enseñamiento que dice en la quarta ley ante desta que les debe facer por palabra. Et la pedricacion ha de ser de una destas tres cosas: ó de les mostrar de como sepan la creencia de la fe et como la entiendan, ó de como se guarden de pecar pues que la entendieren, ó como fagan penitencia de los pecados desque los hobieren fechos. Et para facer esto bien ha menester que haya en sí tres cosas el que feciere la pedricacion: la primera caridat, que quiere atanto decir como amar á Dios mas que á otra cosa, et desi á su cristiano: la segunda que sea de buena vida: la tercera que pedrique bien. Et destas tres razones fablaron los santos, et mostraron por que debia asi ser; ca de la primera dixo sant Pablo, que si el pedricador dixiese tan bien su razon que semejase á los homes que la oyesen que fablaba por boca de ángel, et non hobiese en sí caridat, que le non ternia pro. Et de la segunda [647] dixo sant Gregorio, que si el pedricador face mala vida por que haya á seer despreciado, que por fuerza habrie á seer la su pedricacion despreciada por ello; ca el que pedrica bien et face mala vida muestra carrera á Dios por quel debe dañar: et otrosi da [648] enxiemplo á los que lo oyen para pecar. Et el pedricador que atal es pónenlo en semejanza de la ceniza que cuela la lexía et lava las otras cosas, et ella finca sucia en sí: et pónenlo otrosi en semejanza de la canal de la piedra por do pasan las aguas claras et limpias con que riegan las tierras, et facen á las vegadas frutos, pero non facen pro á la piedra nin la amollecen, antes finca áspera et dura como lo era: et semeja otrosi á la candela que arde et quema á sí mesma, et alumbra á los otros, et ella non recibe pro de su lumbre. Et destos dixo el apóstol sant Pedro, que eran atales [649] como fuente sin agua et como las nieblas que vuelven los vientos, et que eran guardados para las tiniebras del infierno. Otrosi dixo sant Gregorio que los perlados que facen mala vida que tantas penas merescen quantos enxiemplos malos dieren á sus menores. LEY XLIII. _Qué cosas ha de catar el perlado que quisiere pedricar para facerlo complidamiente._ Pedricacion para ser bien fecha ha menester que el que la feciere cate estas quatro cosas: tiempo [650], et lugar, et á quien et como. Et el tiempo debe catar que non sermone cotidianamiente, mas en sazones contadas et guisadas; ca si siempre lloviese nunca llevaria la tierra fruto: eso mesmo serie de la pedricacion que si siempre pedricasen recibrian los homes enojo della, et non les entraria tanto en voluntad para facer bien. Otrosi debe catar el lugar o ha de pedricar, ca la pedricacion débela facer en la eglesia ó en otro lugar honesto, et ante todos et non apartadamiente por las casas, porque non nazca ende sospecha de heregía contra los que pedricasen nin contra aquellos que los oyesen. Et por esto mandó Moysen en la ley vieja que quando el sacerdote entrase en el templo que toviese aderredor de su vestidura [651] muchas campaniellas que sonasen porque lo oyesen; ca aquello tanto quiere decir et mostrar como que paladinamente debe facer su pedricacion. Et por esta razon mesma dixo el rey Salomon: departe tus aguas en las plazas. Et con esto acuerda lo que dixo nuestro señor Iesu Cristo á los judíos quandol preguntaron si era Cristo, et él les respondió: yo paladinamiente fablé al mundo, et non dixe nada en poridat. Et aun dixo otra cosa en otro lugar á los apóstoles: lo que oistes en poridat, pedricar lo hedes sobre los tejados. Pero non defiende santa eglesia que algunos non puedan decir buenas palabras et buenos castigos en poridat ó en otros lugares, mas non lo deben facer en manera de pedricacion. LEY XLIV. _Cómo los perlados deben catar qué homes son aquellos á quien pedrican, et la manera de las palabras que les dicen._ Parar deben mientes los perlados que quieren pedricar qué homes son aquellos á quien pedrican si son sabidores et entendudos, ó otros que non entiendan tanto; ca si buenos son et entendudos, puédenles pedricar de las mayores cosas et de las mas fuertes de la fe et de las Escripturas: et si fuesen otros que non hobiesen tan grant entendimiento, débenles decir pocas palabras et llanas que entiendan ligeramiente et de que se puedan aprovechar. Et esto dió á entender nuestro señor Iesu Cristo quando pedricaba á los pueblos en los lugares llanos, et á los apóstoles en los montes et en las sierras altas. Et por eso dixo sant Pablo: entre los sabios debemos fablar las cosas que son del saber, et á los otros debemos dar leche et non manjar fuerte. Et el pedricador debe aun catar la manera de las palabras que pedrica: ca en esta razon fabló sant Gregorio á los perlados, et dixo que se deben mucho guardar que non digan en sus sermones palabras desaguisadas: et aun mas deben facer, que aquellas que fueren derechas et buenas que las non digan muchas vegadas nin [652] desacordadamiente, comenzando una razon et pasando á otra ante que la acaben, ca las palabras pierden á las veces su fuerza quando los que las oyen entienden que non son dichas con recabdo. Otrosi el que pedricare non debe facer entender la gramática al pueblo como en manera de mostrárgela, nin debe otrosi quando sermonare contar ninguna de las fabliellas que ha en los libros de la gramática que fecieron los gentiles, nin otras cosas semejantes destas en que alaban su creencia dellos; ca non es guisado que en los sermones que fecieren alaben su creencia nin de las otras gentes con la de nuestro señor Iesu Cristo. Et estas cosas vedó la eglesia porque algunos tiempos fueron en que las facien, et venie ende daño. LEY XLV. _Que el perlado non debe dexar de pedricar por sosaños nin por mal quel fagan._ Pesares nin sosaños, maguer los reciban de los homes los perlados ó los otros que han de pedricar, non deben por eso dexar de lo facer; ca dice en el evangelio: bienaventurados serán los que [653] fueren segudados por justicia, ca de aquellos es el regno de los cielos [654]. Et esto que dice que non deben dexar de pedricar se entiende porque non puede ser que aquellos á quien pedrican non sean todos buenos, ó mezclados de buenos et de malos, ó todos malos. Et si fueren todos buenos, tiene mayor pro la pedricacion porque mas aina obra en ellos et los confirma en su bondat. Et si son vueltos de unos et de otros, en los buenos obra esto que deximos, et á los otros que lo non son dales carrera para convertirse. Et si fueren malos et hobieren alguna fiuza que se emendarán, non deben por eso de dexar de les pedricar: et sobre tal razon como esta dixo sant Pablo consejando et mostrando á los que han de pedricar: ruega, reprehende, maltrae et afinca en toda sazon; ca rogarlos deben que fagan bien, et reprehenderlos del mal que fecieren, et maltraerlos por los fechos muy desaguisados: et deben todas estas cosas afincar non catando tiempo nin sazon. Mas si todos son endurescidos en sus maldades de manera que non hayan esperanza que se quieran emendar, non deben perder en ellos las palabras de Dios, lo uno porque non las quieren entender de manera que les toviese pro, et lo al que farien escarnio dellos. Et por ende el que pedrica debe callar estonce et dexarse de lo facer, habiendo muy grant pesar en su corazon, et decir como dixo Jeremias profeta: solo seia [655] et era lleno de amargura. Et debe el pedricador facer aun otra cosa, dexar aquel lugar et pasarse á otro do pueda facer algunt bien fasta que aquellos se quieran emendar. Et por esto dixo el rey David en el Salterio: alonguéme de los malos, et fui morar solo en el yermo. Et otrosi dixo nuestro señor Iesu Cristo: si vos segudaren en una cibdat, fuit á otra; ca asi lo fizo él quando los judíos lo quisieron apedrear, que sallió del templo et ascondióse. LEY XLVI. _Que los perlados non deben pedricar las poridades de la fe á los hereges nin á los homes desentendidos._ Poridades ha en la fe de los cristianos que non las deben mostrar los perlados á los hereges, como quier que les deben pedricar, fueras ende si entendiesen en ellos señales que se quieren convertir por ellas del yerro en que estaban. Et aun estonce non gelas deben enseñar sinon con grant cordura, ca segunt dice en el evangelio non han de poner las piedras preciosas ante los puercos, que quier tanto decir como enseñar las nobles poridades de la nuestra fe á los hereges nin á los homes desentendudos, porque estan aparejados mas para reprehenderlas que para creerlas. Pero si tanto fecieren por que hayan á venir á desputacion con ellos, débenles mostrar el yerro en que estan, reprehendiéndolos cuerdamiente, camiándoles las razones, ó deciéndoles otras palabras por que los saquen de aquella materia, de guisa que non contiendan con ellos sobre las poridades de nuestra fe santa; ca en non responder ninguna cosa á lo que dixiesen los hereges semejaria que porque non habian razones con que se amparar lo dexaban de facer: et por aventura los otros cristianos que hi estudiesen dubdarien por ende, non entendiendo la razon por que lo facien. Et por eso non deben disputar con ellos concejeramiente delante el pueblo, ca podria ser que caerian en yerro los homes desentendudos oyendo las sus disputaciones, porque los hereges non paran mientes á otra cosa, fueras á reprehender nuestra creencia et á dañarla quanto podieren falsamiente, deciendo [656] palabras sotiles et agudas para engañar los desentendudos. LEY XLVII. _Que los perlados non son en culpa si los menores non se quieren emendar, pues que los castigan et los pedrican segunt deben._ Pedricar non debe ningunt perlado cosa que sea contra alguna de las maneras que dice en las leyes ante desta: ca el que se trabajase de lo facer ferie contra derecho, et cosa quel estarie muy mal: et esto nol vernie sinon de ser mucho fablador ademas, ó lisonjero, ó por vanagloria que hobiese en sí, queriendo facer entender á los homes que era sabidor. Mas los perlados [657] que sermonaren segunt es dicho desuso, si aquellos á quien lo dicen non los quisieren [658] creer porque se partan de los pecados en que estan, non son en culpa ante Dios, et pueden decir como sant Pablo dixo: limpias son mis manos de vuestros pecados, ca non me escusé de enseñarvos la palabra de Dios nin de consejarvos. Et en tal razon como esta fabló sant Agostin et dixo: que como quier que él habie grant cuidado de castigar á aquellos que eran en su poder que fuesen buenos; empero si algunos hi hobiese que tirasen á maldat, que non yacie él en culpa, maguer non se compliese lo quel habia sabor, pues que facie lo que debie. Et esto prueba deciendo que él home era et entre homes vevie, nin se osaba alabar, nin podrie decir que su casa fuese mejor que el arca de Noe que fue fecha por mandado de Dios, do eran ocho entre varones et mugeres, et el uno dellos que decien Caam fue malo: nin otrosi non era mejor que la casa de Abraham, que fue patriarca et mucho amigo de Dios, onde fue echada Agar la su servienta et su fijo Ismael: nin que la de Isac, que fue otrosi patriarca et por quien Dios fizo mucho bien, á quien nacieron dos fijos de una vegada que hobieron nombres Jacob et Esau, et el uno fue bueno et el otro malo: et demas sabida cosa es que ninguna compaña non fue mejor que la de nuestro señor Iesu Cristo en que eran doce apóstoles; empero el uno dellos fizo pecado de traicion. Onde pues que en estos lugares que habia de haber tan buenos homes et que eran tan amigos de Dios hobo buenos et malos, non es maravilla si los ha entre las otras gentes, do son muchas et departidas las voluntades, et que han mayor sabor de facer el mal que el bien, asi como dixo nuestro señor Dios á Noe quando destruyó el mundo por el deluvio, que se repintiera porque habia fecho home, pues que su entencion era mas aparejada á mal que á bien: pero con todo eso non dexó de facer bien á los buenos, ca salvó á Noe en el arca et á su linage. Et sobresto dixo sant Johan apóstol et evangelista en el Apocalipse: el bueno cresca en su bondat, et el malo si se non quisiere emendar yaga en su maldat. Empero con todo eso non deben los perlados dexar de pedricar et de mostrarles el bien que podieren, ante deben facer como los buenos físicos que non desamparan á los enfermos fasta la muerte, probando todavía en ellos aquellas cosas por que puedan guarescer, ca algunas vegadas acaesce que se face en una hora lo que non se puede facer en muchos tiempos. [659] LEY XLVIII. _Cómo el perlado puede á las veces castigar asperamente, pero con mesura et non con vanagloria._ Castigar puede el perlado á las vegadas asperamiente en su pedricacion, pero débelo facer con mesura; ca por el castigo desmesurado non se emienda tan bien la vida de los homes como por el otro, nin facen por eso á sus mayorales aquella honra que deben, antes fincan como querellosos dellos, teniendo que les dan mayor pena que non deben haber. Mas el perlado que non quisiere castigar tambien los clérigos como los legos de su obispado, pues sabe que pecan, face grant yerro, et debel poner pena su mayoral por ello: ca segunt dice sant Agostin, al obispo que non es [660] castigador mas le deben decir can sin conoscencia, que non muerde o debe, que obispo, porque non ha en el mundo tan mal perlado [661] como aquel que por ser lesonjado de los homes los dexa de castigar: ca el que es puesto para esto, si lo sabe et non lo face, non puede ser sin culpa, porque semeja que lo consiente et lo tiene por bien. Et por esto dice el derecho antiguo que los facedores del mal et los que lo consienten á facer egualmente deben ser penados. Et desto habemos fazaña en la vieja ley que Helí sacerdote, porque non quiso castigar á sus fijos de las maldades que facien, que morió por ende mala muerte. Onde á los perlados que esto fecieren et non se quisieren dello emendar despues que fueren amonestados, débenles toller los mayorales, que hobieren poder [662] sobrellos, los lugares que tovieren. [663] LEY XLIX. _Por quáles yerros debe el perlado demandar perdon á aquellos sobre quien ha poder._ Membrado et apercebido debe ser el obispo ó qualquier de los otros perlados sobredichos, que si en sus palabras dixiere á alguno sobejania por razon de malquerencia, asi como maltrayendol ó denostandol, quel ruegue et le demande perdon. Et que asi lo debe facer muéstrase por lo que dice el Evangelio: si quisieres ofrescer alguna cosa antel altar, et te acordares que tu cristiano ha querella de ti por tuerto quel feciste, dexa alli la ofrenda que quisieres facer, et vele rogar que te perdone, et despues ve ofrescer. Pero este yerro atal mas de ligero debe ser perdonado al perlado que á otro home menor, ca apenas se puede guardar el que ha de gobernar compaña et castigarla que non faga ó diga á las vegadas alguna cosa ademas. Mas si esto que desuso es dicho ficiese en manera de castigo, non debe demandar perdon, maguer errase, porque non abaxe su honra et su poder homillándose ademas. Ca á las veces los perlados quando mucho se quieren homillar et haber grant paria con los menores, ellos mesmos los desprecian por ello, asi como se muestra por las palabras de los sabios, que del muy grant [664] afacimiento entre los señores et los vasallos nasce despreciamiento al señorio. Et por ende el perlado acrecer debe por su sabidoria la honra de su dignidat porque non sea despreciado. [665] LEY L. _Cómo el perlado non debe castigar de manera que nazca ende escándalo._ Asperamiente puede castigar el perlado á aquellos sobre quien ha poder quando facen alguna cosa desaguisada, asi como dice en la tercera ley ante desta; pero débelo facer de guisa que non nasca ende grant escándalo. Et porque los perlados fuesen ciertos de qual escándalo se deben guardar et de qual non, fecieron los santos padres departimiento en esta razon, et dixieron que si el perlado dexase de facer ó de decir alguna cosa por miedo de escándalo, que fuese de tal natura que por dexarla cayese en pecado mortal, que mejor era que las gentes se escandalizasen, que él pecase mortalmiente. Et esto serie quando el perlado dexase de facer buena vida, ó de mandar á los otros que la feciesen, ó de decir ó facer la verdat que es en la justicia ó en el enseñamiento de la fe por miedo de escándalo. Mas si por aventura la cosa que el perlado dixiese ó feciese de que la gente se podiese escandalizar fuese de tal natura que dexándola de facer ó de decir non caerie en pecado mortal por ella, dixieron que bien la podrie dexar de facer por miedo que los homes non se escandalizasen. Et esto serie quando el perlado entendiese que debia amansar la obra de la justicia por desviar escándalo, acaesciendo sobre cosa en que pueda facer merced. Mas esto non ha de ser muy ligeramiente, á menos de saber si aquellos que fecieron el fecho por que él quisiere facer la justicia son muy poderosos ó muchos, asi como de quarenta arriba; ca estonce bien lo puede dexar por miedo de escándalo, pero non en todos: ca en todas guisas escarmiento debe facer en algunos daquellos que fueron comenzadores ó mayorales en aquel fecho. Empero si aquellos á quien feciere el perlado tal merced como aquesta se quisieren defender por fazañas, deciendo que otros fecieron ante que ellos tal yerro como aquel, ó que lo usaron asi en las leyes ó en los fueros antiguos, et que non rescibieran pena por ende, et que ellos otrosi non la merescien: á atales como estos non quiere el derecho de santa eglesia que hayan dellos merced, antes manda pasar contra ellos muy cruamente, porque la cosa mala et muy desaguisada quieren meter por fuero et por costumbre, seyendo desconocientes de la merced que les fecieron et queriendo usar de su desconocencia. Et eso mesmo debe facer contra aquel ó aquellos que fecieren algunt pecado et lo quisieren mucho usar; ca estas cosas deben ser mucho vedadas, porque los otros non tomen ende mal enxiemplo para facerlas. LEY LI. _Cómo el perlado non debe dexar de mostrar al pueblo las cosas quel convienen por temor de escándalo._ Miedo face á los homes facer et decir muchas cosas sin guisa; mas esto non conviene [666] al perlado que ha de pedricar et enseñar la palabra de Dios, que por temor de escándalo mude su enseñamiento et diga falsa razon quando pedricare. Pero si aquellos á quien pedrica ó enseña fuesen malos ó endurescidos en su maldat, asi que non se quisiesen emendar por su enseñamiento ó por su pedricacion, estonce puede callar, asi como desuso es dicho en la ley que fabla en esta razon [667]. Mas esto se entiende de aquellos tan solamiente que se non quisieren amparar por ninguna de las razones que dice en la ley ante desta. Ca si se quisiesen escusar et defender deciendo que non quieren tomar su enseñamiento, porque bien pueden facer aquello que les defiende por que non es pecado, estonce puede et debe pasar contra ellos quanto podiere como contra hereges; et maguer sean muchos, non lo debe dexar por miedo de escándalo. Pero si aquellos á quien castiga el perlado fuesen pocos et poderosos, et conosciesen aquel yerro en que estaban, et non se quisieren ende quitar, esforzándose en sí mesmos ó en otra gente que se toviese con ellos, quando tal cosa acaesciese manda santa eglesia que el perlado les dé pasada por non meter escándalo de que nasciese departimiento entre santa eglesia et ellos. Pero todavia débelos castigar apartadamiente, et mostrarles como estan en perdimiento de sus almas, mostrándogelo por las Escripturas, porque teman á Dios et se vayan quitando del yerro en que estaban. Esto debe facer mayormiente á los mayorales et á los mas entendudos, ca pues que estos fueren emendados, mas de ligero puede traer á los otros á emienda et tollerlos de aquel mal que facen. LEY LII. _Por quál razon peca mortalmente el que face el escándalo._ Mortalmiente peca á las veces segunt que en esta ley se demuestra aquel de quien vien escándalo, por que los otros homes han razon de pecar, et prúebase por estas razones: ca dixo nuestro señor Iesu Cristo en el Evangelio: mal haberá aquel por quien escándalo veniere, et mas le valdrie [668] quel posiesen una muela en el pescuezo et lo echasen en el fondon de la mar. Et pues que él por el escándalo puso pena de muerte, bien se debe entender que es pecado mortal. Et en esta razon dice sant Agostin, que mas vale morir de fambre que comer con escándalo de las cosas que sacrifican á los ídolos. Et esto dixo porque en aquel tiempo eran gentiles los que los adoraban, et facien algunos dellos sacreficios de manjares que les ponien delante, onde los que dellos comian pecaban mortalmiente moviendo á los otros que lo ficiesen. Et aun tovo por bien santa eglesia que non tan solamiente se guardasen del escándalo de los mayores, mas aun de los menores; ca estas palabras son del Evangelio que dixo nuestro señor Iesu Cristo: que aquel que escandalizasen uno destos menores que en el creien quel debien atar una muela al cuello et echarlo en el fondon de la mar. Et por todas estas razones se prueba que mortalmiente peca aquel que face ó dice cosa onde nasca escándalo por que han de facer pecado mortal tambien los mayores como los menores. [669] LEY LIII. _En qué cosa non face pecado mortal aquel de quien nasce el escándalo._ Honesta et buena vida facen algunos perlados; pero porque sospechan algunas veces los homes contra ellos que non es asi, non sabiendo la verdat pecan escandalizándose: et en tal razon como esta dixieron los santos padres que non peca mortalmiente el perlado, maguer los otros se escandalizasen por razon dél, pues que non ha culpa; ca la verdat que tiene lo escusa del pecado, et mayormiente el bien que face. Et esto se prueba por sant Pablo que dixo: el testimonio de la nuestra buena voluntad es nuestra alabanza. Et otrosi dixo Job: mi testimonio es en el cielo, ca Dios sabe lo que yo fago. Eso mesmo prueba sant Agostin deciendo: sospecha quanto tú quisieres de mi, sol que mi conciencia non me acuse ante Dios. Et por ende quando tal sospecha acaesciere debe el perlado trabajarse de la desfacer, demostrándoles su verdadera entencion por que los pueda sacar de aquello que sospechaban. Et por esto deben querer que los homes lo sepan, ca en ser el home de buena vida non face pro sinon á sí mesmo, et en ser de buena fama aprovecha á sí et á los otros. Et por esto nos dió enxiemplo nuestro señor Iesu Cristo quando dixo á sant Pedro: ve pescar [670], et pecha por ti et por mi porque non los escandalizemos. Pero pues que aquel por cuya sospecha nació escándalo les mostrare su voluntad para tirarlos del yerro en que cayeron, maguer nol quisiesen creer nin se dexasen de pecar, como quier que él sin culpa sea, débese doler por ende en su corazon et mostrar quel pesa, pues que por razon dél se movieron á facerlo. Et esto se prueba por un enxiemplo que nos dió nuestro Señor quando dixo á los fariseos, que lo que entraba por la boca non ensuciaba al home, mas lo que salle del corazon. Et por esta palabra fueron escandalizados los fariseos, et dixérongelo sus decípulos [671] et respúsoles: dexaldos ir, ca ciegos son et guiadores de ciegos; onde conviene por fuerza que quando un ciego guiare otro que amos cayan en el foyo. Et despues dixo él á sus decípulos como reprehendiéndolos; que eran aun sin entendimiento, ca non sabien que lo que entraba por la boca gobernaba al cuerpo, et partíase dél por aquellos lugares o conviene; et por esto non se ensuciaba el home: mas lo quel salie del corazon, asi como furtos, homecidios, adulterios, et pensamientos malos et las otras cosas semejantes destas, esto ensuciaba al home por quel tollia buena fama: et esto mostró á sus decípulos por darles á entender que non habie él dicho por que se debiesen los fariseos escandalizar. Et por esta razon puede todo home entender que aquellos que se escandalizan sin razon et sin derecho que pecan, et que non es en culpa el otro onde ellos toman el escándalo. [672] LEY LIV. _Que el perlado non debe ser barajador._ Barajador non debe ser ningunt perlado segunt dice la regla de sant Pablo: et esto por tres razones: la primera es por que el barajador es soberbioso et desdeñoso, et con la soberbia et el desden que trae, maguer sepa buenas cosas et derechas, non las puede enseñar homillosamiente [673] nin de buena guisa, asi como conviene al perlado de lo facer: et por eso dixo sant Ierónimo: non ha cosa tan desvergonzada como soberbia ó desden, ca estas cosas atales peor estan al perlado que á otro home. La segunda razon por que defiende que non sea barajador el perlado es porque quando estos atales non pueden complir por su soberbia lo que quieren, puñan de se allegar á los príncipes, et de ser lisonjeros et maldecientes, deciendo mal de aquellos que desaman, trabajándose de desatar el bien que facen, et meterlos en mala fama et en mal prez; et aun sin esto suelen ser envidiosos [674] de la buena andancia de los otros, et mintrosos de su palabra, et descobridores de las poridades que les dicen, et arrebatosos por se vengar del pesar que les facen. La tercera razon es por quel barajador puña de meter los homes en desacuerdo, et esto [675] non conviene á perlado, antes es tenudo de meter paz et aveniencia entre los que fueren malquerientes et desavenidos. [676] LEY LV. _Que ningunt perlado non debe ser feridor._ Feridor non debe ser ningunt perlado, porque es cosa quel non conviene. Et este ferir es en dos maneras: la una de palabra, á que llaman espiritual; et la otra de fecho, á que llaman corporal. Et estonce fiere el perlado de palabra quando es de mal [677] seso ó de mala voluntad, et dice alguna razon mala et sin pro, por que se han de mover los corazones de los homes á facer ó decir algun mal: et si lo dexa por non osar, todavía fincan sus voluntades como feridas et torvadas: et tal manera de ferir como esta vieda mucho santa eglesia, porque siempre se sigue [678] mal della. Et aun fieren á las veces los perlados de palabra en otra manera, deciendo en los sermones contra algunos encobiertamiente lo que saben dellos, por que los metan en vergüenza ante aquellos que lo oyen, asacando contra ellos males que non fecieron, ó descobriéndolos de alguna cosa que habian fecho en poridat que non era aun sabida. Et algunos hi ha que lo facen asi por encobrir los yerros en que ellos son, queriendo echar sobre otri el mal que ellos fecieron. Et tal ferida como esta que es tan peligrosa, et que nunca se puede sanar, non conviene al perlado de la facer en ninguna manera. Et de tales dice Isaias el profeta, que recibrán mal gualardon por ello, porque dicen del bien mal et del mal bien, et ponen la luz por tinebras et las tinebras por luz. Et los que desta guisa dicen mal de sus mayorales ó de otros homes, por peores los da santa eglesia que á los que roban los haberes agenos: ca aquellos tuellen las riquezas que son de fuera del cuerpo, et los maldecientes confonden quanto ellos pueden el buen prez et la buena fama que han los homes, que es la mas [679] preciada cosa que pueden haber. LEY LVI. _Que los perlados de santa eglesia non deben ser feridores de fecho._ Ferida corporal non han de facer los perlados, que es la segunda manera de ferir que dice en la ley ante desta, asi como de mano, ó de pie ó de otra alguna cosa á mala parte, nin por malquerencia nin porque sean mas temidos: ca si lo feciesen por alguna destas razones, pecarien gravemiente, et deben haber pena por ello, qual tovieren por bien sus mayorales segunt el fecho de la ferida fuere, de manera que sean castigados et non hayan sabor de facerlo otra vez. Mas por razon de castigo et por amor que se mejoren de algunas cosas en que erraban que non debian facer, bien pueden ferir á aquellos sobre que han poder [680], pero non con sus manos, mas mandándolo á otros que lo fagan. Et si algunt clérigo que non hobiese órden sagrada feciese por aventura lo que non debie, bien puede mandar el obispo á otro clérigo quel fiera dandol disciplinas con correa, ó con pértigas ó con su mano mesuradamiente, maguer non fuese grande el yerro que feciese. Pero si fuesen clérigos que hobiesen órdenes sagradas, asi como prestes, ó diáconos ó subdiáconos, non deben ser azotados nin sofrir otras penas, fueras ende si ficiesen tan grandes yerros por que lo meresciesen. Et non deben esto mandar á los legos que lo fagan, por que el perlado que lo mandase et el lego que lo feciese amos serien descomulgados, fueras ende si el clérigo fuese tan porfiado que non se dexase castigar [681] ó prender á los clérigos, ca estonce lo pueden facer los legos por mandado de aquellos perlados en cuyo poder son, porque los malfechores non finquen sin escarmiento: et faciéndolo desta guisa, non se entiende que lo facen los legos por razon de sí, mas por aquellos que gelo mandan facer. Empero débese guardar el lego que non faga mas en estas feridas de lo quel mandaren, ca si lo feciese serie descomulgado, fueras ende si el clerigo se amparase ó quisiese facer algunt mal, por que el lego por fuerza hobiese de facer mas de lo quel fuese mandado [682]. LEY LVII. [683] _Que los perlados de santa eglesia non deben ir veer los trebejos, nin jugar tablas nin otro juego ninguno que los saquen de asesegamiento._ Cuerdamiente deben los perlados traer sus faciendas como homes de quien han á tomar los otros enxiemplo, asi como desuso es dicho. Et por ende non deben ir á ver los trebejos, asi como alanzar, ó bofordar, ó lidiar toros ó otras bestias fieras et bravas, nin ir veer los que lidian, nin otrosi non deben jugar á las tablas, nin á los dados, nin á la pelota, nin á tejuelo, nin otros juegos semejantes destos por que hayan de salir de asesegamiento, nin pararse á verlos [684], nin atenerse á los que juegan; ca si lo feciesen despues que los amonestasen los que lo han de facer, deben por ende ser vedados de su oficio por tres años: nin deben otrosi cazar por su mano ave nin bestia, et el que lo feciere despues que gelo vedare su mayoral debe ser [685] vedado de oficio por tres meses. [686] LEY LVIII. _Que el perlado non debe ser cobdicioso._ Cobdicioso non debe ser el perlado; et esto por dos razones: la una porque cobdicia es raiz de todos los males, ca la voluntad del cobdicioso non se puede [687] tener de las cosas quel son vedadas, nin se abonda de aquellas que puede haber [688] con derecho: la otra razon es porque la voluntad del cobdicioso es ciega et non veye las cosas que son de su pro, mas siempre se le antojan riquezas [689] catando ganancias et rentas que cobdicia de haber. Et segunt dixo Salomon atales como estos mas de grado catan al oro que al sol, que quier tanto decir como que mas paran mientes á las riquezas temporales, que son mintrosas porque fallecen, que á las celestiales, que son verdaderas et duran por siempre. Et porque estos males et otros muchos vienen de la cobdicia [690], por eso defendió santa eglesia que los perlados non fuesen cobdiciosos, pues que ellos han de castigar [691] et de defender á los otros que lo non sean: ca segunt dixieron los sabios, non está bien al maestro de reprehender á sus decípulos del yerro que él face. LEY LIX. _Que el perlado debe [692] ser ordenador de santa eglesia._ [693] Enderezador debe ser de su casa et buen mantenedor de su compaña el perlado: et esto es en dos maneras: la una en darles bien abondosamiente lo que hobieren menester, de guisa que por mengua non hayan de facer mal: et la otra en castigarlos que aprendan buenas [694] maneras et se guarden de errar: ca bien se entiende quel que su casa non sabe castigar nin ordenar, que es poca cosa, que non sabrá bien mantener el obispado, ó ha muchos homes et de muchas maneras. Et por ende el que esto non sopiere facer non debe ser obispo por dos razones: la una porque non podria ser sin vergüenza en castigar á los otros quando erraren, pues que él non castiga los suyos: et la otra porque bien pueden sospechar contra él quel non pesa del mal que ellos facen, pues que lo puede castigar et non quiere. Et esto tovo santa eglesia por tamaño yerro, que el que fuese ya obispo, si en esto errase et le fuese [695] probado, que mandó que perdiese el obispado por ello. Mas si su compaña fuese mala, faciendo él contra ellos lo que debe segunt que desuso es dicho, si se non quisiesen emendar, non seria él en culpa, nin le echarien por ende del obispado nin de otros fechos buenos; pero bien podrian sospechar contra él que por mengua de su castigo era su compaña mala, fasta que él mostrase que la culpa era dellos et los partiese de sí. Otrosi el perlado debe tener consigo [696] en su cámara clérigos honestos ó otros homes de órden quel sirvan, et que sepan qual vida face en su poridat, et que sean testigos dello; et de los bienes que vieren en él tomen enxiemplo bueno de que se aprovechen. Et esto debe asi facer, porque mas conviene á los clérigos saber de qual vida es el perlado que á los legos. LEY LX. _Que el perlado debe ser ordenador [697] de su eglesia._ Ordenar debe el perlado bien su eglesia de manera que todas las cosas que son menester para servicio della sean fechas ordenadamiente. Et por ende debe puñar que los canónigos et los otros clérigos de su eglesia vivan honestamiente segunt el ordenamiento que fecieron los santos padres, et que las cosas que hobieren de facer fagan en la manera que les conviene, et que escoja tales homes para servicio della de que él sea cierto que son usados et sabidores de lo facer, señalando á cada uno como faga, et non dando dos oficios á una persona, porque quando el home ha de facer muchas cosas non las puede facer tan bien nin tan complidamiente. [698] LEY LXI. _Que los mayordomos de los obispos deben ser clérigos et non legos._ Aliñada su casa et su eglesia, debe el perlado aliñar las cosas de su obispado, et primeramiente en poner buenos clérigos et entendidos que lo recabden [699] et lo partan bien, et non debe hi meter legos por dos razones: la primera porque los clérigos darán [700] mejor testimonio del aliñamiento que él hi feciere si por aventura fueren demandados, et haberán mayor [701] talante de poner hi guarda porque se non menoscaben sus derechos, lo que non farien tan bien los legos. La otra razon es porque si los clerigos feciesen hi algunt engaño, poderlos hien apremiar por el derecho de santa eglesia, et facérgelo emendar muy aina, lo que non podrien facer á los legos, porque los haberian á levar delante los jueces seglares. Otrosi non debe el perlado facer á sus parientes mayordomos del obispado nin de las otras cosas de las eglesias, nin á otros homes que fagan todo lo que él quisiere, ca desto podrie nascer [702] grant daño si el obispo fuese atal que hobiese sabor de levar de su obispado mas de su derecho; ca aquellos que hi metiese, pues que sus parientes fuesen, por echarse á facerle mayor placer serian mas dañosos á los vasallos de la eglesia [703] et aun á los clérigos despechándolos mas afincadamiente, que non farien [704] otros homes. Et maguer non feciesen ellos menoscabo ninguno, ó si lo feciesen non paresciese manefiestamente, todavia sospecharien los homes dellos que se trabajaban mas de facer su pro que el de la eglesia. Et por ende el perlado que contra esto fuese pecarie gravemiente, et debel su mayoral descomulgar por un año, et los otros que asi llevasen algunas cosas de la eglesia ó de sus vasallos contra derecho débenlas tornar dobladas. LEY LXII. _De cómo los perlados deben facer ordenar et enderezar las eglesias et los clérigos de sus obispados._ Ordenamiento grande deben haber los perlados non tan solamiente en las cosas que en las leyes ante desta son dichas, mas aun en mandar los perlados menores que son so ellos, asi como los arcedianos et los arciprestes de su obispado de como se trabajen que los clérigos que les han de obedecer vivan honestamiente, guardándose de facer las cosas que les defiende santa eglesia, et que sean buenos aliñadores de sus casas et enderezadores de sus eglesias et de las otras cosas que les pertenescen, apercibiéndolos como farien grant yerro si contra esto feciesen, et caerien por ende en grant pena, de que non podrian ser quitos sin su daño, fueras ende si los perlados les quisiesen haber merced, dispensando con ellos en aquellas cosas que lo pueden facer segunt derecho. [705] LEY LXIII. _En quántas cosas pueden los perlados despensar con sus clérigos._ Dispensacion es otorgamiento que face el mayoral á los otros sobre quien ha poder, que puedan facer et usar de las cosas que les son defendidas por derecho. Et por ende pues que en las leyes ante desta es dicho de como los perlados deben castigar et defender á los que son so ellos que non yerren, conviene de decir aqui sobre quales cosas pueden dispensar con ellos, et son estas: asi como con aquellos que facen simonia, et con los otros que facen algunos de los pecados medianos de que fabla en las leyes desuso dichas, et con los clérigos de su obispado que recibiesen órdenes fuera de los tiempos en que defiende santa eglesia que las non reciban. Otrosi con aquellos que las hobiesen recebido de obispo que renunciara su obispado et su dignidad non sabiendo que lo habie renunciado, asi como adelante se demuestra, et con los que las recibiesen otrosi de obispo que fuese descomulgado. Otrosi puede dispensar con el que ha catorce años porque pueda haber eglesia que haya cura de almas; et otrosi con los que han menores órdenes que sean perlados de algunas eglesias, sol que sean atales que fasta un año puedan recebir las mayores. Et puede aun dispensar que finquen en sus órdenes los clérigos que facen adulterio, ó otros pecados mayores ó menores, desque hobieren fecho penitencia: otrosi con aquellos que lidiasen sobre algunt pleito segunt costumbre de algunas tierras, sol que non maten nin lisien de lision de que se pierda miembro, nin otrosi finquen ellos lisiados: et con el que batease ó ayudase á batear á aquel que fuese ya bateado desque aquel que lo feciese entrase [706] en órden. Et aun puede dispensar que use de su oficio con el clérigo que fuese ordenado de mayores órdenes si casase con muger vírgen, et esto despues que hobiese fecho penitencia. Et dispensar puede con qualquier religioso que sea clérigo, que pueda haber eglesia perroquial con licencia de su mayoral. Et puede aun dispensar con los clérigos que cantasen seyendo vedados, que finquen en sus beneficios, et con los que se ordenasen de mayores órdenes dexando otras en medio, ó usasen de aquellas de que nunca hobiesen seido ordenados. Eso mesmo serie de los que las hobiesen recebido á furto, fueras ende si el obispo hobiese descomulgado á quantos las recibiesen de aquella manera. Et puede dispensar otrosi con su canónigo ó con su clérigo que [707] cambie la calongia con otro ó la eglesia con otra, si fallare alguna cosa guisada por que lo pueda facer. [708] LEY LXIV. _En quáles cosas non pueden los obispos dispensar._ Defendido es á los perlados de dispensar con los clérigos que puedan recebir muchas órdenes en un dia, fueras ende aquellas que llaman quatro grados: pero bien pueden dispensar con ellos despues que las hobieren recebidas. Otrosi non pueden dispensar con aquellos [709] que non han catorce años porque hayan dignidades, ó personajes, ó beneficios con cura de almas, nin aun con aquellos que non han sus miembros complidos, ó si los han son tales que non se pueden ayudar dellos: nin otrosi con los que han algun embargo por razon de casamiento de los que dice en el título de los clérigos. Otrosi non pueden dispensar con aquellos que lidian segunt el fuero de la tierra, si acaesciese hi muerte ó perdimiento de miembro de qualquier de las partes, lidiando [710] á prueba ó de otra manera por sí ó por otri. Otrosi defendido les es de dispensar con aquellos que se ordenan seyendo descomulgados, quier sepan el derecho de santa eglesia ó non, maguer non les veniese emiente aquello por que eran [711] descomulgados. Otrosi non pueden dispensar con aquellos que hobieren fecho simonia para recebir órden: et esto se entiende quando el obispo tomase alguna cosa dellos para ordenarlos; mas si él non la recibiese, nin aquellos que se ordenasen fuesen sabidores de aquella simonia, bien lo podria facer desque el clérigo que asi tomase la órden prometiese sin ninguna condicion de nunca usar della. Et otrosi non pueden dispensar con aquellos que fuesen mal enfamados por algunt fecho desaguisado de los que dice [712] en las leyes que fablan en esta razon, nin aun con el que fuese abat de algunt monesterio habiendo ante fecho [713] profesion en otra órden, nin con el clérigo que haya dos raciones en una eglesia, nin otrosi con aquellos que non saben ninguna cosa de clerecia, ó que fecieron penitencia concejeramiente, nin con los siervos fasta que sean forros, nin con los que han á dar cuenta á rey ó á otro seglar ante que la hayan [714] dada, nin con el que hobiese recebido alguna de las mayores órdenes en otro tiempo, fueras en aquellos señalados en que lo pueden facer, maguer que pueda dispensar con uno ó con dos que se ordenen de alguno de los quatro grados ó de todos, et esto en los domingos ó en las otras fiestas grandes. LEY LXV. _Qué mayoria de honra han los perlados sobre los otros clérigos._ Los perlados han mayorias en siete maneras por honra de santa eglesia mas que los otros clérigos: la primera es que en el dia que le facen obispo salle de poder de su padre ó del otro mayoral que habie si era en alguna órden: la segunda que nol pueden facer guardador de huérfanos: la tercera que si era siervo, ó solariego, ó de linage de alguno dellos, que de alli adelante finca por libre et nol puede ninguno tornar á servidumbre nin á facer aquel servicio á su señor quel ante facie. Empero si hobiese seido oficial en la corte del rey de aquellos que son tenudos de dar cuenta, non es por eso quito, á menos de dar las tres partes de quanto habie á la sazon que lo esleyeron: la quarta que non lo pueden apremiar que venga á firmar ante ningun judgador, nin firme en otro lugar si non quisiere, mas deben enviar á él que diga la verdat que sopiere en la manera que dice en el título de los testigos: la quinta que non es tenudo de venir, nil pueden apremiar que venga por su persona á pleito ante ningun judgador seglar, fueras ende sil mandase venir el rey ante sí: la sexta quel non deben tomar por fiador en ningunt pleito: la setena que non debe dar ninguna cosa á los judgadores de aquello sobre que hobiere pleito segunt dan los otros homes, asi como dice en el título del complimiento de los juicios. Et como quier [715] que otros derechos hayan en santa eglesia segunt dice adelante [716], estas mejorias han los perlados mayores sobre todos los otros. LEY LXVI. _Que todos los cristianos deben honrar de voluntad, et en dicho et en fecho á los patriarcas, et á los primados, et á los arzobispos et á los obispos._ [717] Honrados deben ser por los lugares que tienen los patriarcas, et los primados, et los arzobispos et los obispos, de quien habemos fablado en las leyes ante desta. Et esta honra debe ser en tres maneras: la primera de voluntad, la segunda en dicho, la tercera en fecho. Et la de voluntad es que crean que ellos tienen lugar de los apóstoles, asi como sobredicho es, et que son medianeros entre Dios et el pueblo para rogar por ellos, et que deben ser oidas sus oraciones en las cosas que pedieren con derecho, ca asi lo dixo nuestro señor Iesu Cristo á los apóstoles: lo que me vos pedierdes orando creed que lo faré por vos, et [718] acabarlo hedes; et la honra que les deben facer por palabra es que los llamen señores por los lugares honrados que tienen de los apóstoles como dicho es, et porque son guarda de las almas. Et la honra que les deben facer de fecho es que se levanten á ellos, et los acojan bien, et les fagan reverencia en las otras cosas segunt fuere costumbre de la tierra. TITULO VI. DE LOS CLERIGOS, ET DE LAS COSAS QUE LES PERTENESCEN FACER ET DE LAS QUE LES SON VEDADAS. [719] Nueve órdenes de ángeles ordenó nuestro señor Dios en la eglesia celestial, et puso á cada una dellas en su grado, et dió mayoria á los unos sobre los otros, et púsoles nombres segunt sus oficios. Onde á semejante desto ordenaron los santos padres en la eglesia terrenal nueve órdenes de clérigos, et dieron á los unos mayoria sobre los otros, et posiéronles nombres segunt aquello que han de facer. Et esto fue fecho por tres razones: la una porque asi como los ángeles loan á Dios siempre en los cielos, que á semejante destos loasen estos á Dios en tierra: et la otra porque feciesen sus fechos mas ordenadamiente et mejor: et la otra porque habiendo hi mayores et menores, conosciesen los menores mayoria á sus mayores, et les fuesen obedientes, et hobiesen su bien facer, et los mayores que amasen á sus menores serviéndose dellos et amparándolos en su derecho. Et á estos grados de órdenes llaman al primero corona, al segundo ostiario, al tercero leedor, al quarto exôrcista, al quinto acólito, al sexto subdiácono, al seteno diácono, al [720] ochavo preste et al noveno obispo. Et aun los santos padres tovieron que era bien por otra razon que estos grados fuesen en santa eglesia, porque los homes hobiesen por ellos ayuntamiento verdadero de amor et de paz que durase entre ellos. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los obispos et de los otros perlados mayores, conviene de decir aqui de los clérigos menores: et mostrar por qué han asi nombre: et quántas maneras son dellos: et qué es lo que deben facer de su oficio: et quáles non pueden recebir esta órden de clerecia: et en quál manera deben vevir et ser honestos: et qué franquezas han los que las recibieren: et por quáles cosas las pierden, et en qué manera: et cómo deben ser guardados et honrados. LEY I. _Qué quier decir clérigo._ Clérigos tanto quiere decir como homes escogidos en suerte de Dios. Et esto se demuestra por dos razones: la una porque ellos han de decir las horas et facer todo el servicio de Dios segunt que es establecido en santa eglesia; et la otra porque se deben tener por abondados et vevir de aquella suerte que dan los cristianos á Dios, asi como décimas, et premicias et ofrendas. Et por ende todos aquellos que son ordenados de corona ó dende arriba son llamados clérigos comunalmientre, quier sean mayores ó menores. LEY II. _Quántas maneras son de clérigos._ Santos padres son llamados todos aquellos que fecieron el ordenamiento de santa eglesia: et esto por dos razones: la una porque ellos fueron santos en su vida et en sus fechos, et la otra porque fecieron santo ordenamiento: et padres los llaman [721] porque crian los cristianos espiritualmente con este santo ordenamiento sobredicho, asi como los padres temporales crian sus fijos. Et ellos fecieron departimiento entre los clérigos, ca á los unos posieron en las eglesias catedrales por mayores personas por honra de los lugares que tienen, asi como deanes, ó [722] prebostes, ó priores, ó arcedianos, et aquellos que llaman en algunas eglesias chantres et en otras capiscoles, et otros que dicen tesoreros ó sacristanes, et aun hi ha otros á que llaman maestrescuela: et otros posieron en las eglesias [723] colegiales que non son obispados, en que ha otrosi personas et canónigos en cada una dellas segunt la costumbre que comenzaron á usar quando las fecieron primeramientre. Et aun sin todos estos, otros clérigos hi ha que llaman perroquiales, que han de haber un mayoral en cada una dellas [724] que haya cura de las almas de aquellos que son sus perroquianos: et estos han un mayoral á que llaman arcipreste, que ha de haber muchas perroquias. Pero todos estos sobredichos, como quier que sean en tantas maneras, ó son prestes, ó diáconos, ó subdiáconos, ó son de todos los quatro grados, ó de alguno dellos, ó han corona solamiente; ca otro ninguno non puede ser beneficiado en santa eglesia sinon el que hobiere alguna destas órdenes. LEY III. _Qué quier decir dean, ó preboste ó prior, et quál es el oficio dellos._ [725] Dean es el primero personage et el mayor en algunas eglesias catedrales del obispo afuera: et _decanus_ en latin tanto quiere decir en romance como home muy viejo et muy cano: ca bien asi como el home que es cano debe ser por derecho sesudo, et asosegado, et asentado et [726] de buenas maneras, otrosi lo debe ser el dean entre los otros de la eglesia por honra del lugar que tiene. Et aun _decanus_ en latin tanto quiere decir en nuestro lenguage como cabdiello de diez, ca antiguamiente quando las eglesias catedrales eran pobres partian en algunas dellas los clérigos á compañas en que habia diez en cada compaña, et ponien uno por cabdiello de cada una dellas, et llamaban á este dean. Et por que el oficio del dean es mas honrado et mayor que el de los otros comunalmente en las mas eglesias del obispo afuera, por ende debe ser mas honrado en el coro [727] et en el cabildo, et débenle obedecer en las cosas que fueren guisadas et derechas: et él ha poder de judgar á los de la eglesia, asi como juez ordinario, et puede vedar et descomulgar á los que lo meresciesen, et facerles emendar los yerros que hobieren fechos. Empero este poderio que han los deanes sobre los otros, mas lo han por costumbre usada de luengo tiempo que por derecho escripto. Et otras eglesias catedrales son en que ha [728] prebostes ó priores que tienen ese mesmo lugar que los deanes, et han ese mesmo poder. Et preboste ó _præpositus_ en latin tanto quier decir en romance como home que es antepuesto de los otros por mayoral del obispo afuera. Et _prior_ en latin tanto quiere decir en nuestro lenguage como primero et mayoral de los otros [729] so el obispo. LEY IV. _Qué quier decir arcediano, et qué cosas ha de facer de su oficio._ Arcediano tanto quiere decir en griego como cabdiello de los [730] evangelisteros en ladino. Et porque los arcedianos son vicarios de los obispos, tovo por bien santa eglesia de mostrar que es lo que pueden facer: et dixo que cada uno dellos puede visitar las eglesias de su arcedianadgo, et ordenarlas, et oir los pleitos que hi acaescieren et que pertenescieren á juicio de santa eglesia. Et han poder sobre los clérigos que hi fueren de los judgar, et castigar et facerles emendar los males que fecieron en sí ó en otri, fueras ende si fuesen los yerros tan grandes que los non podiesen facer emendar sin su obispo. Et débenles enseñar como vivan [731] ordenadamiente, et fagan bien su oficio, et deben pedricar al pueblo, et enseñarles la creencia, et mostrarles como sepan guardarse de los pecados: ca de todas estas cosas son tenudos de dar razon al nuestro Señor en el dia del juicio. Et por todas estas cosas que han de facer dixo sant Clemente papa, que el arcediano era como ojo del obispo, porque él ha de veer las cosas que fueren mal fechas en su arcedianadgo, ca él las ha de veer et facer emendar, et mostrarlas al obispo que las castigue et las emiende. Et aun al han de facer los arcedianos, ca ellos [732] deben esprobar los clérigos quando se venieren á ordenar si saben leer et cantar, ó si son tales que merescan aquella órden que demandan, et desi presentarlos al obispo que los ordene, mas non les pueden dar letras para otros obispos que los ordenen si non fuere por mandado de sus obispos: nin pueden otrosi dar cura de almas á ningunt clérigo sin su mandado dellos, fueras ende si en algunas eglesias lo hobiesen usado por costumbre de luengo tiempo. Otrosi los clérigos que hobieren de haber beneficios débenlos esprobar primeramiente los arcedianos si los merescen, et desi presentarlos al obispo que gelos dé: et despues que el obispo gelos hobiere otorgado ellos los deben meter en tenencia. Et quando el obispo quisiere facer algun arcipreste el arcediano se debe acertar con él en facerle: et si el arcipreste feciere por que deba perder el arciprestadgo, el arcediano debe ser con el obispo quando gelo tolliere: et esto es por que el arcipreste es vicario de amos á dos, tambien del arcediano como del obispo: et otrosi al arcediano pertenesce de poner en la siella primeramientre al abad ó al abadesa que el obispo feciere en su arcedianadgo. Otrosi el arcediano ha poder de vedar et de descomulgar tambien á los clérigos como á los legos de su arcedianadgo quando lo merescieren, et vedar las eglesias que non digan hi horas segunt lo han de costumbre. LEY V. _Qué quier decir chantre, ó capiscol ó primicerio, et quál es el oficio dellos._ Chantre tanto quiere decir como cantor, et pertenesce á su oficio de comenzar los responsos, et los himnos et los otros cantos que hobieren á cantar tambien en las procesiones que fecieren como en el coro: et él debe mandar et ordenar quien lea et cante las cosas que fueren menester de leer ó de cantar: et á él deben obedecer los acólitos, et los leedores et los salmistas. Et algunas eglesias catedrales son en que ha capiscoles que han ese mesmo oficio que los chantres. [733] Et capiscol tanto quiere decir como cabdiello del coro para levantar los cantos: et aun otras eglesias hay en que ha primicerios que han ese mesmo oficio que los chantres. Et _primicerius_ en latin tanto quiere decir en romance como primero en el coro, et en comenzar los cantos, et para ordenar et mandar á los otros como canten et anden honestamiente en las procesiones. Et la mayoria desta dignidat se puede mejor saber por las costumbres usadas de las eglesias que por otro derecho escripto. LEY VI. _Qué quier decir tesorero ó sacristan, et quál es el oficio dellos._ Tesorero tanto quiere decir como guardador de tesoro, ca á su oficio pertenesce de guardar las cruces, et los cálices, et las vestimientas, et los libros et todos los ornamientos de la eglesia: et él debe componer los altares, et tener la eglesia limpia et apuesta, et abondada de encienso et de candelas et de las otras luminarias que hi fueren menester: et otrosi él debe guardar la crisma, et mandar et ordenar [734] como se faga el bautismo: et á su oficio pertenesce de facer tañer las campanas. Et algunas eglesias hi ha en que ha sacristanes que han este mesmo oficio que los tesoreros: et sacristan en latin tanto quier decir en romance como home que es puesto por guardador de cosas sagradas. LEY VII. _Qué quier decir maestrescuela, et quál es su oficio._ Maestrescuela tanto quiere decir como maestro et proveedor de las escuelas: et pertenesce á su oficio de dar maestros en la eglesia que muestren á los mozos leer et cantar, et él debe emendar los libros en que leyeren en la eglesia, et otrosi al que leyere en el coro quando errare: et otrosi á su oficio pertenesce de estar delante quando probaren los escolares en las cibdades do son los estudios, si son tan letrados que merescan ser otorgados por maestros de gramática, ó de lógica ó de alguno de los otros saberes; et á los que entendiere que lo merescen puédeles otorgar que lean asi como maestros. Et á esta mesma dignidat llaman en algunos lugares chanceller, et dícenle asi porque de su oficio es facer las cartas que pertenescen al cabildo en aquellas eglesias o es asi llamado. LEY VIII. _Qué quier decir arcipreste, et qué cosas debe facer de su oficio._ Arcipreste tanto quiere decir como cabdiello de los prestes: et esto porque ha poder sobrellos en las cosas que diremos adelante. Et los arciprestes son en tres maneras: las dos son en las eglesias catedrales, et la tercera es en las otras eglesias de los obispados; ca unos hi ha en algunas eglesias catedrales que tienen lugar de deanes, et en otras eglesias catedrales hay otros que non tienen tamaños lugares como ellos. Et sin estos hay otros arciprestes menores que son puestos por las villas de los obispados. Et los primeros arciprestes que tienen lugar como deanes son mayores que los arcedianos, et deben facer su morada [735] cutianamiente en la eglesia catedral mas que en otro lugar: et aun han de haber en guarda todos los prestes desa mesma eglesia donde fueren arciprestes, et á todos los otros de la cibdat segunt la costumbre usada de cada lugar. Et quando el obispo non fuere en la eglesia, ellos deben cantar la misa en su lugar, ó mandar á otros que la digan. Los otros arciprestes que son en las eglesias catedrales, como quier que non tengan tamaño lugar como deanes, eso mesmo han de facer de su oficio como los otros, fueras ende que son menores que los arcedianos, et son tenudos de los obedecer. La tercera manera de los otros que son puestos por las villas de los obispados son menores que los de las catedrales, et cada uno dellos es tenudo de obedecer á su arcediano. Et destos atales se entiende lo que dice en la quarta ley ante desta que deben ser puestos por el obispo et por el arcediano: et que ellos los deben toller si fecieren por que. Et las cosas que estos han de facer son estas: deben requerir et vesitar todas las eglesias de sus arciprestadgos, tambien las de las villas como las de las aldeas, et saber como viven los clérigos, et como facen su oficio, et otrosi de qué vida son los legos: et si fallaren que algunos destos han fecho algunos yerros, débengelos facer emendar et castigarlos que se guarden que los non fagan dende adelante: et si los yerros fueren tales que ellos non los puedan castigar nin facer emendar, débenlo decir á los arcedianos ó á los obispos que los castiguen, et pueden descomulgar et vedar segunt que diz en la quarta ley ante desta que lo pueden facer los arcedianos. LEY IX. _Qué quier decir preste, et qué cosas ha de facer de su oficio._ Preste en lenguage griego tanto quiere decir como viejo; pero esta vejedat non se entiende por razon de tiempo, mas por honra del lugar que tiene: ca antiguamiente viejos solien llamar á los que tenien lugares honrados et habien de facer los grandes fechos: et aun hoy en dia lo usan los moros et los judíos. Et aun han otro nombre los prestes segunt latin, ca llámanlos sacerdotes, que quiere tanto decir como cabdiellos sagrados: ca sin falla ellos son mayores quanto en órden de todos los otros clérigos de los obispos en afuera: et aun tienen este nombre por otra razon, et esto es porque ellos son dadores de los sacramentos de santa eglesia, et dellos los reciben los cristianos, fueras ende la confirmacion que non pertenesce á otri de la dar sinon á los perlados. Et aun en el tiempo antiguo á los obispos prestes les solian llamar. Pero este nombre de preste ó de sacerdote tanto quiere decir en nuestro lenguage como misacantano, que ha de consagrar el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo. Et otrosi ellos pueden pedricar al pueblo, et darles bendicion despues de la misa deciendo que los bendiga el Padre, et el Fijo et el Espíritu santo, dexando todas las otras palabras que dicen los obispos: et aun ellos pueden reconciliar á los descomulgados veyéndolos en hora de muerte, faciéndoles primeramiente jurar que esten á mandamiento de santa eglesia. LEY X. _Qué quier decir diácono et subdiácono, et qué cosas han de facer._ Diácono tanto quiere decir en griego como servidor, ca ellos han de servir á los prestes quando cantan la misa, et hanle de ofrecer el pan et el vino de que consagran el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et ellos han de decir el evangelio que cuenta los sus fechos; et por eso los llaman evangelisteros: et pueden aun pedricar, et batear et dar penitencias á hora de muerte, non podiendo haber preste. Et aun han otro nombre, ca les dicen levitas; et esto porque los primeros dellos fueron del linage de Leví, que fue uno de los fijos de Israel. Et subdiáconos tanto quier decir como menores que diáconos en órden, ca ellos han de servir á los diáconos, et les han de dar el pan et el vino que dice desuso que es para el sacrificio: et han de estar despues dellos quando cantan la misa: et ellos deben decir las epístolas, et por eso los llaman [736] epistoleros. LEY XI. _Qué nombre ha cada uno de los quatro grados, et qué deben facer aquellos que los han._ Acólito es el mas honrado de los quatro grados, que quiere tanto decir en griego como aquel que trae el cirio, ca esto deben ellos facer quando dicen el evangelio, et otrosi quando lievan la hostia et el vino á consagrar: et esta candela traen por significanza que creamos que Iesu Cristo es verdadera luz: et por esta razon mesma la encienden á la misa, et non la deben decir sin candela: et ellos deben traer el agua et darla á aquellos que sirven al altar. Et esta órden fue fecha primeramiente en la vieja ley, et comenzó en el tiempo de Moysen et de Aron que fue el primero [737] obispo de los judíos. Et exôrcista, que es el otro grado, quier tanto decir en griego como conjurador, ca estos han poder de conjurar en el nombre de Dios á los demonios que salgan de los homes et que non tornen á ellos jamas: et por ende deben saber estas conjuraciones de cuer porque las sepan decir quando menester fuere: et esta órden fizo primeramiente el rey Salomon. Otro grado hi ha á que llaman lector, que quiere tanto decir como leedor: et este debe ser atal que sepa leer las profecias et las liciones abiertamiente, departiendo las palabras segunt son porque las puedan mejor entender los que las oyeren. Ostiario es otro grado, que quier tanto decir como portero, ca en la vieja ley estos estaban á las puertas del templo guardando que non entrase hi ninguno que non fuese limpio nin apuesto: et segunt el ordenamiento de santa eglesia ellos deben echar della á los descomulgados et todos los otros que non son de nuestra ley, et deben acoger á todos los cristianos. Et orden de corona es entrada para los otros grados que habemos dicho, et es comienzo de la clerecia: et lo que estos deben facer es rezar los salmos en la eglesia, et por eso los llaman salmistas. LEY XII. _Quáles homes non pueden rescebir órden de clerecia._ [738] Clerecia es llamada todas estas maneras de órdenes de clérigos que dichas habemos: mas porque hi ha algunos homes que las non pueden recebir, tovo por bien santa eglesia de los mostrar, et son estos: asi como los que non son fijos legítimos: et legítimo quier tanto decir como fijo que es nacido segunt ley. Et esto puede ser en tres maneras: la primera si es nacido de casamiento de bendiciones: la segunda si alguno hobiere fijo de muger con quien non fuese casado, et despues deso se casase con ella segunt manda santa eglesia: la tercera es quando lo legitima el papa ó otro por su mandado. Empero aun hi ha otra razon por que podrie recebir estas órdenes sobredichas el que non fuese legítimo; et esto serie si entrase en órden de religion primeramiente. Mas como quier que estos legitimados ó que entran en religion pueden haber órden de clerecia, con todo eso non pueden haber personage nin dignidat, á menos de otorgamiento del papa; nin otrosi non puede haber órden el que fuese embargado por razon de casamiento en alguna de las maneras que sobredichas son en el título de los perlados en la ley que comienza: Embargado seyendo alguno por razon de casamiento; nin otrosi el que hobiese fecho [739] homicidio de su voluntad non se puede ordenar nin usar de las órdenes que ante habie asi como adelante se demuestra. LEY XIII. _En quántas maneras se face el homecillo de que nasce embargo á los homes para non poder rescebir órden de clerecia._ Homecillo se face en tres maneras: la primera por voluntad, la segunda por ocasion, la tercera por premia. Et la que es de voluntad se departe en quatro maneras: et la que es por ocasion en dos: et la que se face por premia en otras dos. Onde de cada una destas maneras por que se embargan las órdenes de la clerecia fablaremos en su lugar, et primeramiente de aquella por que se face el homecillo de voluntad. LEY XIV. _En quántas maneras se face el homecillo de voluntad._ Voluntad es cosa que mueve á los hombres á obrar por sí sin premia de otro. Et como quier que esto pueda acaescer en todas cosas, queremos aqui señaladamiente fablar de aquellas que atañen en fecho de homecillo de voluntad por que se embargan las órdenes: et esto puede ser en quatro maneras, asi como por fecho, ó por consejo, ó por mandamiento ó por defendimiento. Et la primera de fecho es quando mata alguno á otro por sus manos: la segunda de consejo es quando conseja uno á otro que mate á alguno, ó da consejo á quien lo conseje que lo faga: la tercera de mandamiento es quando alguno manda á otro sobre quien ha poder deciendol, mándote que mates á fulan, ó mata á los que fallares, ó si esfuerza á los que pelean deciéndoles, matadlos, ca maguer aquellos á quien lo dexiese asi non fuesen suyos, aquel esfuerzo que les da tanto es como mandamiento para ser en culpa de homecillo aquel que gelo manda: la quarta que es del defendimiento entiéndese en dos maneras: la primera si ampara á alguno que quieren matar, et non defiende á aquel á quien ampara que non mate al otro: la segunda si algunos se quieren matar et viene otro por partillos, et sobresto viene otro de otra parte et defiende á aquel que los departe [740] que lo non faga, et acaesce que sobre tal defendimiento se face homecillo. Onde qualquier que haya fecho homecillo de voluntad en alguna de las maneras sobredichas, non puede recebir órdenes nin usar de las que ante habie, fueras si el papa dispensase con él, asi como desuso es dicho en las leyes que fablan en esta razon. LEY XV. _En quántas maneras se face el homecillo de ocasion._ Dicho es en la ley ante desta en qué manera se face el homecillo de voluntad: et agora conviene de decir aqui del que se face por ocasion. Et este atal puede ser en dos maneras: la primera mete en culpa al homiciero et nol escusa de pena, como si algunt clérigo face cosa quel non conviene de facer: et esto serie como si matase home corriendo caballo, ó alanzando, ó bofordando, ó echando piedra [741], ó tirando de ballesta ó dardo, ó faciendo otra cosa semejante destas. Ca maguer el homecillo acaesca por ocasion, et se guarde el facedor quanto podiere de facer daño, non se puede escusar que non sea en culpa, por quel acaesce de facer homecillo usando de cosa quel non conviene. Et por ende non puede usar de las órdenes que ante habie, nin sobir á mayores, á menos de dispensar el papa con él. Eso mismo seria si algunt clérigo feriese á alguna muger preñada como en manera de castigo, ó le diese yerbas con entencion de melecinarla, ó feciese otra cosa qualquier non cuidando que se perderie por ende la criatura: ca si por tal razon se perdiese seyendo viva, non puede sobir, á mayores órdenes nin usar de las que ante habie. La segunda manera que saca el homeciello de culpa et lo escusa de pena es asi como quando algunt clérigo face homecillo por ocasion, faciendo alguna labor ó otra cosa quel convenga, guardándose de facer daño á otri quanto puede. Et esto serie como si adobase campanas, ó cortase árbol, ó derribase pared, ó labrase alguna casa, ó feciese otra cosa semejante destas, et dixiese á los que pasasen por aquel lugar que se guardasen, et esto en sazon que lo podiesen facer, et ellos non se queriendo guardar acaesciese que moriese hi alguno. Ca del homecillo que acaesciese por tal ocasion non serie en culpa el que lo hobiese fecho, nin haberie menester dispensacion para usar de las órdenes que ante habie nin para sobir á mayores. Empero si de aquel homecillo naciese grande escándalo, ó fuese ende tan mal enfamado el que lo hobiese fecho por quel fuese menester de se salvar et non lo podiese facer, estonce habria menester dispensacion: mas si non se guardase quanto podiera et debiera de facer daño segunt que desuso es dicho, non puede usar de las órdenes que habia quando fizo el homecillo, nin ordenarse de mayores órdenes, á menos de dispensar primeramente el papa con él, et esto porque fue en culpa. LEY XVI. _En qué manera se face el homecillo por premia._ Premia es cosa que escusa á los clérigos de pena, de manera que maguer fagan homecillo, non han menester dispensacion para usar de las órdenes que ante habien, como quier que non puedan sobir á mayores, á menos de dispensar primeramente el papa con ellos. Et esto serie como si algunt clérigo matase home defendiéndose, non lo podiendo escusar en ninguna manera. Et aun podrie acaescer que algunt clérigo farie homecillo de otra guisa que serie como en manera de premia, pero non se podrie escusar de pena el que lo feciese [742]: et esto serie como si sopiese quel venien á cercar la casa ó el lugar en que estaba, ó que andaban algunos para lo matar, ó en alguna otra manera semejante destas, et sabiéndolo et podiéndolo escusar non lo quisiere facer. Ca si en tal manera feciese homecillo, non se podrie despues ordenar de mayores órdenes, como quier quel puede su obispo sofrir en aquellas que ante habie, et dexarle sus beneficios por facerle bien et merced, desque hobiere complida la penitencia quel dieren por razon del homecillo que hobiese fecho de esta manera. [743] LEY XVII. _Cómo el homecillo que es fecho en manera de justicia embarga al que lo face para non se poder ordenar._ Lugar teniendo algunt home de juez si ficiese matar ó lisiar á otro por razon de justicia, non se podrie despues ordenar para ser clérigo: eso mesmo serie de los que se acertasen en pleito de tal justicia por fecho, ó por mandado, ó por consejo ó por ayuda. Et por ende si alguno que fuese de otra ley se hobiese acertado en facer tal justicia como esta ante que se tornase cristiano, embargarle hia el homecillo que asi hobiese fecho de manera que se non podrie despues ordenar, como quier quel non embargarie la muerte que hobiese fecho en otra guisa como non debia et non por razon de justicia, si despues que fuese bateado quisiese recebir órdenes. Et esto tovo santa eglesia por bien, porque en matar home por justicia non hay pecado ninguno por que el derecho lo manda. Et pues que pecado non hi yace, non se tuelle por el bautismo que lava los pecados, pero nasce ende embargo al que tal homecillo face, de manera que despues non se puede ordenar. LEY XVIII. _De los siervos que non deben rescebir órden de clerecia._ Ordenado non debe ser ningun siervo á menos de ser [744] aforrado primeramiente. Empero si alguno le [745] ordenase á menos de ser libre sabiéndolo su señor et contradiciéndolo quando lo quisiesen ordenar et demandándolo; maguer fuese ordenado de qualquier órden, debe ser tornado [746] á su señor: mas sabiéndolo el señor si lo non contradixiese dende adelante finca libre, et non lo puede demandar por siervo. Et si el señor non lo sopiese et el obispo que lo ordenase ó el que gelo presentase para ordenar fuesen ende sabidores, débenle pechar dos siervos tan buenos como aquel. Et si el uno dellos lo sopiere et el otro non, debel pechar tales dos siervos como aquel el que fuere sabidor dello, et si non hobiese de que lo pechar deben tornar el siervo á su señor. Pero si algunt siervo fuese ordenado non lo sabiendo su señor, ó si el obispo que lo ordenó, ó el que gelo presentó non sopiese que era siervo, si fuese ordenado de las primeras órdenes, que son quatro grados, débenle tornar á aquel cuyo era, bien como si non hobiese recebido órdenes: mas si fuere ordenado de epístola ó de evangelio nol pueden desordenar, mas debe él mismo dar por sí otro tal siervo: et si non hobiere de que debe ser tornado á su señor. Et si fuere ordenado de misa [747] debel tomar aquel cuyo era lo que hobiere; et si no fallare quel tomar puédelo traer consigo quel diga las horas, ó quel sirva en otro lugar de aquel oficio quel pertenesce: et esto es por honra de la órden que recibió. Et lo que de suso es dicho quel señor pueda demandar su siervo despues que fuere ordenado, et tornarlo á servidumbre en las maneras sobre dichas, entiéndese sil demandare fasta un año despues que lo sopiere; ca dende adelante non lo podrie facer si non por alguna de las razones que dice en el título del tiempo por que se gana ó se pierde el señorío de las cosas. LEY XIX. _Por qué razones non pueden recebir órden sagrada los que facen pública penitencia._ [748] Públicamiente habiendo fecho penitencia alguno non puede recebir órdenes sagradas. Et esto por quatro razones: la primera por el alteza de las órdenes, que es tan honrada cosa que non debe ser aviltada en tal home que tan gravemiente pecase porque hobiese de facer penitencia concejeramiente. Ca maguer el pecado se desfaga por ella, empero finca la vergüenza et la mala fama dél, que lo embarga para non se poder ordenar: la segunda razon es que pueden sospechar dél que por aventura querrá tornar otra vez en aquel pecado mismo, pues que lo ha fecho: la tercera razon es que podria ser escándalo del pueblo si lo ordenasen, moviéndose á decir mal contra aquellos quel diesen la órden, teniendo que erraban en darla á tal home que hobiese tal yerro fecho por que meresciese tal penitencia; la quarta razon es que podrie ser sospecha dél que non podrie bien castigar despues que órden recibiese á los que cayesen en aquel pecado mesmo que él hobiese fecho; ca siempre le vernie emiente quando les quisiese reprehender como á él habie acaescido tal yerro como aquel, et por ende habrie vergüenza de lo facer. LEY XX. _De los que resciben babtismo con premia de enfermedat, ó se batean dos veces á sabiendas, que non deben ser ordenados._ Ordenes non puede recebir el que seyendo sano et de edat non se quisiese batear, et despues quando enfermase recibiese el bautismo por miedo de muerte: et esto es porque semeja que lo non fizo de buena voluntad, mas [749] con miedo. Empero tal como este que asi fuere bateado bien se puede ordenar si despues que sanare fuere de buena vida et guardare bien su cristiandat, ó si aquella eglesia para dol quisiesen ordenar fuese tan menguada de clérigos por quel hobiesen á él de tomar. [750] Otrosi el que fuere bateado ó crismado, ó recibiere á sabiendas una órden dos veces, non se puede mas ordenar; pero si alguno lo feciese nol veniendo emiente, bien puede despues recebir las órdenes: ca todo home debe entender [751] que se non toma dos veces la cosa, maguer la fagan, pues que non son ciertos si fue ante fecha. Onde aquel que dos vegadas recibiese á sabiendas el sagramento sobredicho de órden, si non fuese ordenado nol deben ordenar, et si lo fuere débenle toller las órdenes, porque despreció mandamiento de santa eglesia. LEY XXI. _Por qué razon non deben ser ordenados los clérigos estraños, ó los que non son conoscidos._ Extraño ó non conoscido seyendo alguno de aquellos que se vienen á ordenar, nol debe el obispo dar órdenes por dos razones: la una porque non debe ordenar nin judgar home de obispado ageno, ca si lo feciese non podrie aquel que la órden recibiese usar della á menos de gelo otorgar su obispo: la otra razon es porque aquellos que sallen de los obispados onde son et van á los agenos [752], algunos dellos hi ha que lo facen por malfetrias ó yerros que han fechos, ó porque son de tan malas costumbres que los non quieren ordenar sus obispos. Et demas estos atales mienten muchas veces deciendo que son ordenados, et non han orden ninguna, ó dicen que son de mayores órdenes de las que non han por sobir mas aina á las que cobdician haber. [753] LEY XXII. _Cómo los clérigos non deben rescebir órdenes sagradas de obispo que hobiese renunciado su obispado ó su dignidad._ Recebir non debe ningunt clérigo órdenes sagradas de obispo que hobiese renunciado su obispado et su dignidat; pero las otras bien las puede tomar dél, pues que los abades [754] benitos que no son obispos pueden ordenar de corona et de órden de ostiario et de lector. Et si por aventura acaesciese que algunos recibiesen órdenes sagradas á sabiendas de tales obispos, non pueden despues usar dellas: mas si las hobiesen recebido non lo sabiendo bien lo pueden facer con licencia de su obispo. Pero si sabido fuese concejeramiente en aquella tierra do los ordenaban que el obispo habia renunciado el obispado et la dignidat, asi como sobre dicho es, estonce non podrien usar de las órdenes que asi hobiesen recebidas, nin les deben otorgar sus perlados que usen dellas, maguer dixiesen que lo non sabien: ca la cosa que publicamiente saben todos non se puede ninguno excusar della deciendo que lo non sabe. Mas los clérigos que recibiesen órdenes sagradas de obispo que renunciase el obispado tan solamiente et non la dignidat, bien pueden usar dellas si las recibieron con otorgamiento de su perlado, fueras ende si el papa ó otro por su mandado hobiese defendido que las non feciese. LEY XXIII. _Quáles oficios embargan los homes por que no deben ser ordenados._ Teniendo alguno oficio por que deba de dar cuenta al rey ó á otro rico home, ó á [755] concejo ó á tales lugares de que hobiese algo, asi como mayordomia ó otra cosa que la semejase, defendió santa eglesia que se non pudiese ordenar. Et esto por dos razones: la primera porque la eglesia non recebiese daño nin menoscabo de los señores á quien fuesen tenudos estos atales de dar cuenta por razon de los lugares que tovieron: la segunda porque con razon podrien sospechar contra los que asi quisiesen recebir las órdenes que mas era su entencion de las tomar [756] por cuidar estorcer de non dar cuenta á sus señores poderosos que por facer servicio á Dios con ellas. Mas si la cuenta hobiesen á dar á viuda ó á huérfano, ó á algunt home que non fuese poderoso ó rico, segunt sobredicho es, non los deben por eso dexar de ordenar, ca bien se entiende que estos atales non habrien á dar tan grant contia de haber de que podiese venir daño á las eglesias si lo hobiesen de pagar por ellos: nin semeja otrosi guisada cosa que tales homes los debiesen prender. Et si esta cuenta sobredicha hobiesen á dar á obispo ó á otro clérigo, bien los pueden ordenar, porque segunt derecho de santa eglesia por debda que un clérigo deba á otro non lo pueden prender. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si el que se quisiese ordenar fuese debdor de otra manera que non fuese por razon de cuenta, asi como por [757] empréstido ó por otra cosa que debiese á otro, quel non debien por eso dexar de ordenar; ca aquel que habia la demanda contra él en salvo le finca para poderle demandar su debda, asi como en ante que fuere ordenado et delante aquel mesmo judgador que los podrie estonce judgar: et aquel le puede facer entregar así en su patrimonio como en las otras cosas muebles que hobiere de su beneficio ó de otra parte. LEY XXIV. _Que non deben dar órdenes sagradas á ningunt clérigo contra quien hobiesen movido pleito por razon de mayordomia fasta que sea acabado._ Movido seyendo pleito contra alguno que quisiese recebir órden sagrada sobre cosas quel demandasen que tenia ó que toviera, de que hobiese á dar cuenta á tal home que non fuese rey, ó á otro que lo demandase por razon de concejo, podrie ser que esta demanda que gela moverien ante quel quisiesen ordenar, ó estonce en alguna destas tres maneras: ó por razon de porfia que non quisiese dar la cuenta, ó por engaño que hobiese fecho en aquello que toviera, ó porque hobo culpa non lo aliñando ó lo non recabdando asi como debia. Onde si esto fuese por razon de engaño ó de porfia, por qualquier destas dos non le deben ordenar fasta que sea acabado aquel pleito. Empero el judgador que lo hobiese de librar les debe poner plazo fasta que se libre. Mas si el pleito es por razon de culpa segunt que es sobredicho, ordenarlo pueden, maguer lo contradixiese su contendor; ca despues en salvo le finca para poderle demandar aquella razon, asi como de primero, [758] et delante aquel mismo judgador. Pero si ninguno nol feciese tal demanda como esta nol deben dexar de ordenar, maguer sea tenudo de dar la cuenta, fueras ende si fuese cosa conoscida que hobiese fecho engaño á alguno en las cosas que toviera de él, ca estonce nol deben ordenar fallándolo de tal fama. LEY XXV. _Como home que non es complido de sus miembros non debe recebir órdenes sagradas._ Forma de home es complida quando ha todos sus miembros enteros et sanos: et el que tal non fuere nol pueden llamar home complido quanto en facion: et por ende non tovo por bien santa eglesia que á estos tales diesen órdenes sagradas. Pero esto de los miembros se entiende desta manera, ca el que ha algunos dellos menos, ó es de aquellos que [759] parescen ó es de los encubiertos: et si es de los que parescen, ó es de los mayores ó de los menores: et estos que llaman mayores, ó lo son por grandeza de si, asi como el brazo ó la pierna, ó el pie ó la mano, ó por grant apostura que dan al cuerpo, asi como el ojo ó la nariz, ó [760] la oreja ó el labro, ó algunt dedo de las manos, ca por qualquier destos miembros que haya el home menos por alguna manera, nol deben dar órden sagrada. Mas si es alguno de los encobiertos que son vergonzosos de nombrar et lo perdiese por fuerza quel feciesen, ó por ocasion quel aveniese, ó por temor que hobiese de caer en grant [761] enfermedat por que los dexase tajar; si esto ficiese por consejo de los físicos como á amidos de sí, nol deben dexar de ordenar por esta razon; pero si él los tajase con su mano, ó los feciese tajar á otri de su grado, nol deben ordenar. Et si ha menos algunt miembro de los menores, asi como diente ó algunt dedo del pie, nol embarga para ser ordenado, nin otrosi quando hobier menos alguna partida del dedo de la mano, fueras ende si fuese aquella mengua de manera quel feciese [762] grant feadumbre, ó le embargase de guisa que non podiese tomar la hostia ó [763] frañerla quando feciese el sacrificio. Otrosi bien pueden ser ordenados los que hobiesen seis dedos en la mano, et los que hobiesen mayor el unojo que el otro, ó amos muy someros, porque esto mas es desapostura de los miembros que mengua. Pero tales embargos como estos que vienen por manera de laideza, por mas razon tovo por bien santa eglesia que fuesen judgados por vista de aquel que ha de facer las órdenes que por otro establecimiento que fuese fecho sobre ello. LEY XXVI. _Como las mugeres non pueden rescebir órden de clericia._ Muger ninguna non puede recebir órden de clerecia, et si por aventura veniese tomarla quando el obispo face las órdenes, débela desechar; et esto es porque la muger non puede predicar aunque fuese abadesa, nin bendecir, nin descomulgar, nin absolver, nin dar penitencia, nin judgar, [764] nin debe usar de ninguna órden de clérigo, maguer sea buena et santa. Ca como quier que santa María madre de nuestro señor Iesu Cristo fue [765] mejor et mas alta que todos los apóstoles; empero nol quiso dar el poder de ligar et de absolver; mas diólo á ellos porque eran varones. LEY XXVII. _De quál edat deben ser los que quisieren rescebir órdenes._ Años contados puso el derecho de santa eglesia á los que han de ser clérigos para poder recebir órdenes, ca si los non hobiesen non las podrien recebir. Onde si alguno fuere dado desde niño á clerecia, desde que hobiere siete años fasta doce bien puede haber órden de corona et las otras órdenes menores fasta aquella á que llaman acólito: et desque hobier doce años bien puede ser acólito, et de veinte años subdiácono: et quando fuere en edat [766] de veinte et seis puede recebir órden de diácono: et quando andodiere en edat de treinta años de preste. Pero si alguno hobiese eglesia perroquial, ó fuese dean, ó arcipreste ó abad, bien se puede ordenar de misa desque hobiere [767] veinte et cinco años; et esto por razon de aquellos lugares que tienen. Mas si alguno seyendo lego desque hobiese diez et ocho años quisiese ser clérigo et demandase que lo ordenasen en siete años, puede recebir todas las órdenes desta guisa: en los dos primeros puede haber corona et quatro grados, et en los otros cinco años puede ser ordenado de todas las órdenes mayores de subdiácono, et diácono et preste. Empero bien puede recebir con otorgamiento de su perlado todas las órdenes en un año et medio habiendo alguna razon derecha porque lo deba facer, asi como por ser muy letrado ó muy fidalgo, ó de buena vida, ó por mengua que hobiese en la eglesia de clérigos: et otrosi el que entrase en órden de religion puede recebir todas las órdenes en un año [768]. LEY XXVIII. _Cómo los clérigos non deben rescebir órdenes á furto._ Furto face todo home que toma la cosa agena non lo sabiendo su dueño et contra su voluntad. Et por ende á semejante deste, furto face el que recibe órdenes sin sabidoría de su obispo; et debe haber pena por ello, et aquel que las recibiere desta guisa, que se ordenase del obispo ageno sin otorgamiento del suyo, ó el que recibiese dos órdenes en un dia non lo sabiendo aquel que lo ordenase: et la pena que debe haber aquel que se ordenare en alguna destas maneras [769] es que non puede usar de aquellas órdenes que asi recibiere, nin de las otras que ante habia recebidas, et demas debe perder el beneficio que habie en la sazon que se ordenó, por razon de la órden que rescibió á furto. Otrosi el obispo que diere en un dia quatro grados et órden de subdiácono á un clérigo, ó dos órdenes sagradas, ó feciere órdenes á sabiendas en el tiempo que non conviene, [770] pierde el poderio de facer las órdenes fasta que dispense el papa con él. Et otrosi el que recibiese órden ante que haya edat para recibirla, segunt dice en la ley ante desta, débenle vedar que non use della fasta que llegue á la edat en que la debiera recebir; et esto por desprecio del que lo ordenó. Et al obispo quel dió la órden, debel su mayoral vedar que non faga órdenes, et demas apremiarle [771] que dé beneficio en que pueda vivir á aquel que ordenó sin tiempo. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si algun clérigo saltase de una órden á otra, dexando alguna entre medias, asi como si fuer de pístola et dexase la órden de evangelio et se ordenase de misa; que despues non debe usar de aquella órden que así recibió, nin de la que ante habie, fasta que haya complida la penitencia quel posiese por ende su perlado, et haya recebida la órden que entre medias dexara. LEY XXIX. _Cómo los clérigos non deben usar de las órdenes de que non fueren ordenados._ Usar non debe ningunt clérigo de órden que non hobiese recebido, como si fuese de epístola et usase de evangelio, ó de evangelio et dixiese misa: et si alguno lo feciese, débenle vedar por siempre que non use de la órden que ante habie, fueras ende si despues que hobiese estado vedado dos años ó tres su obispo quisiere facerle merced en consentirle que use della; mas con todo eso de alli adelante non puede sobir á mayores órdenes. Et si su perlado non le quisiere facer esta merced, pues que ha órden sagrada, bien le podrie dar algunt beneficio con que veviese, non seyendo de aquellos que hobiesen cura de almas: et esto es porque se non hobiese á meter con mengua á facer cosas desaguisadas. Et por que el obispo pueda facer esto mas seguramiente, debel todavia consejar que faga penitencia de aquel yerro que fizo; mas por ser seguro et sin dubda, debe el clérigo entrar en órden, non por premia, mas de su grado, porque pueda su penitencia mejor complir. LEY XXX. _Por quáles razones pueden ser apremiados los clérigos que resciban órdenes._ Costreñir puede el obispo algunas vegadas si quisiere á los clérigos de su obispado que reciban órdenes; et esto serie quando non se quisieren ordenar. Pero non tovo por bien santa eglesia que lo feciesen sin razon, et mandó que si el obispo quisiese apremiar á su clérigo que recibiese órden sagrada por razon de dignidat ó de beneficio que hobiese, como si fuese [772] arcediano, que debe ser diácono, ó dean, ó abat, ó prior, ó arcipreste, ó otro clérigo que hobiese cura de almas, que ha de haber cada uno destos órden de misa, que lo pueda facer [773] vedando quel non den los beneficios de aquella dignidat fasta que se ordene. Et si por esto non se quisiese ordenar, debel toller la dignidat et darla á otro que sea conveniente para ella: et si se alzare sobre tal razon teniéndose por agraviado, non lo debe dexar de facer por aquella alzada. Pero si despues que fuese escogido et confirmado para alguna destas dignidades sobredichas le acaesciere algunt [774] embargo sin su culpa de aquellos por que el clérigo non se podiese ordenar, estonce non gelo debe el obispo toller. LEY XXXI. _Cómo deben ser apremiados los clérigos que reciban órdenes, maguer non hayan dignidades._ Queriendo apremiar el obispo á alguno de los clérigos de su obispado que se ordenase non por razon de dignidat que hobiese, segunt que es dicho en la ley ante desta, debe ser fecho de otra manera. Ca ó se moverie el obispo á apremiarle por mengua que non hobiese en el lugar otro tan guisado para ello, ó por provecho de la eglesia ó non: et si lo feciese por mengua ó por pro de la eglesia, facerlo hia con razon. Mas si aquel clérigo á quien asi apremiase se escusase de ordenar, ó lo faria por razon de algunt yerro que hobiese fecho, ó por otro embargo que dixiese quel acaesciera por ocasion, ó se escusaria por su voluntad non habiendo sabor de se ordenar. Et si la escusacion fuese por razon de yerro ó de mal que hobiese fecho, debe ordenar el obispo los otros menores de aquella eglesia que son para ello de aquella órden que á él mandaba recebir, et tollerle el beneficio que habie en aquella eglesia et darlo á ellos, fueras ende si aquel clérigo fuese muy provechoso á la eglesia, ó feciese grant mengua en otros servicios de manera que lo non podiesen escusar, por quel hobiesen de consentir que fincase en su beneficio. Mas sí el clérigo se escusase por razon de otro embargo, asi como por enfermedat, ó por otra cosa quel embargase á tiempo ó para siempre, que nol hobiese acaescido por mal que hobiese él fecho, estonce nol debe apremiar, et sil feciese premia, puédese alzar et valdrá su alzada; et si se escusa por su voluntad non mostrando razon derecha por que lo face, débele el obispo apremiar que lo faga tolliendol el beneficio: et estonce non le embargaria su fecho el alzada que el otro ficiese sobre tal razon. Pero si el obispo quisiese apremiar algunos clérigos, de que aquella eglesia non haberie mengua de su servicio si se non ordenasen, nin mejorarie mucho por ser ellos ordenados, non los debe apremiar que se ordenen. Et si lo feciere, debe el obispo ser vedado por un año, porque semeja que lo face por malquerencia ó por desamor mas que por otra cosa. LEY XXXII. _De los clérigos que ordenan amidos si reciben señal de órden ó non._ Caracter tanto quiere decir en latin como la señal que finca fecha de la cosa con que se face. Et destas señales las unas son fechas en cosas que parescen et las otras non: et las que parescen son aquellas que se facen en cosa corporal con sello, de qual natura quier que sea, ó con fierro ó con otra cosa que faga señal de guisa que paresca et dure: et las que non parescen son aquellas que se facen en el alma, asi como por bautismo, ó por órden, ó por algunos de los otros sacramentos de santa eglesia, que maguer estos se fagan de fuera en el cuerpo, siempre finca el alma señalada de dentro por ellos. Onde porque algunos dubdaron si aquel que es ordenado amidos puede recebir por la órden señal dentro en el alma ó non, departiólo el derecho de santa eglesia en esta manera: que si á alguno facen premia que reciba órden amenazandol quel tomarán el beneficio que ha si se non ordenare, maguer aquel consienta amidos por tal miedo como este quel ordenen, pues que recibe la órden de fuera ya finca el alma de dentro señalada por ella, de manera que es tenudo por ende de vivir sin casamiento, si á la sazon que lo ordenaron non era casado, por que la órden sagrada ha tan grant virtud, que maguer non prometa de guardar castidat el que la recibe es tenudo de mantenerla. Mas si aquel que ordenaron amidos, nunca consintió, mas contradixo, todavia non recibe la órden nin finca el alma dentro señalada por ello: ca la voluntat con el consentimiento en uno face señalar el alma de dentro. LEY XXXIII. _Quáles clérigos non deben ser desechados de recebir las órdenes, maguer el obispo tan solamente sea sabidor del yerro que ellos ficieron._ Podrien algunos dubdar si el perlado debe dar órdenes ó non al clérigo que gelas demandase, sabiendo ciertamiente, maguer non fuese manefiesto que aquel clérigo habia fecho algunt pecado grande ó otra cosa por que las non debiese recebir. Onde por toller esta dubda estableció santa eglesia que si el clérigo es seglar, quier que haya beneficio ó non, por que demande aquellas órdenes, quel debe amonestar su perlado primero deciendol de parte de Dios et consejandol en su poridat que las non reciba, tañiendol en aquellas cosas que sabe que está embargado por que las non debe recebir. Pero si en ninguna manera non quisiese recebir su consejo nin se quisiese dexar de ordenar, tenudo es el obispo de darle las órdenes: ca pues que el pecado es encobierto et non lo podrie él probar, mejor es de ordenarle et dexarle con Dios que enfamarle de lo que non podrie levar adelante, ca de los pecados encobiertos que non son sabidos de los homes nin vienen á confesion, Dios solo es judgador dellos et non otro. Mas si tal clérigo como este fuese de religion, non se debe ordenar contra voluntad de su perlado: ca el regno de Dios non se gana por alteza de órdenes, mas por bondat de obras et de buenas costumbres. Otrosi maguer el obispo hobiese desamor con algunt su clérigo, si acaesciese quel mandase ordenar porque aquella eglesia do fuese beneficiado hobiese mengua de clérigo de manera que fuese menester en todas guisas que se ordenase aquel ó otro, tal como este debe obedecer á su obispo et recebir aquellas órdenes de que le manda ordenar, ca pues que non es mal aquello quel manda, et que es cosa guisada et pro de la eglesia, tenudo es el clérigo de lo facer. Et non se puede escusar que lo non faga por decir que el obispo lo manda ordenar por malquerencia que ha contra él. LEY XXXIV. _Cómo los clérigos deben decir las horas et facer las cosas que son buenas et convenientes, et guardarse de las otras._ Apartadamiente son escogidos los clérigos para servicio de Dios: et por ende se deben trabajar quanto pudieren en servirle, segunt dice en la primera ley deste título, ca ellos han de decir las horas en la eglesia, et los que non podieren hi venir non deben dexar de decirlas por los otros lugares do fueren. Onde pues que puestos son para ello, et han órden sagrada et eglesia, por cada una dellas son tenudos de lo facer. Otrosi deben ser hospedadores et largos en dar sus cosas á los que las hobieren menester, et guardarse de cobdicia mala, segunt que desuso es dicho en el título de los perlados, et non deben jugar tablas nin dados, nin volverse con tafures nin [775] atenerse á ellos, nin aun entrar en tabernas á beber, fueras ende si lo feciesen por premia andando caminos, nin deben ser facedores [776] de juegos por escarnio porque los vengan á ver las gentes como los facen, et si otros homes los fecieren non deben los clérigos hi venir porque se facen hi muchas villanias et desaposturas, nin deben otrosi estas cosas facer en las eglesias, ante decimos que los deben ende echar deshonradamientre sin pena ninguna á los que los fecieren; ca la eglesia de Dios fue fecha para orar et non para facer escarnios en ella: et asi lo dixo nuestro señor Iesu Cristo en el Evangelio, que la su casa era llamada casa de oracion, et non debe ser fecha cueva de ladrones. Pero representaciones hi ha que pueden los clérigos facer, asi como de la nascencia de nuestro señor Iesu Cristo que demuestra como el ángel vino á los pastores et díxoles como era nacido, et otrosi de su aparecimiento como le venieron los tres reyes adorar, et de la resurreccion que demuestra como fue crucificado et resurgió al tercer dia. Tales cosas como estas que mueven á los homes á facer bien et haber devocion en la fe facerlas pueden: et demas porque los homes hayan remembranza [777] que segunt aquello fueron fechas de verdat; mas esto deben facer apuestamiente et con grant devocion et en las cibdades grandes do hobiere arzobispos ó obispos, et con su mandado dellos ó de los otros que tovieren sus veces, et non lo deben facer en las aldeas, nin en los lugares viles, nin por ganar dineros con ello. LEY XXXV. _Cómo los clérigos non deben desamparar sus eglesias en que han á decir las horas, et por qué razones pueden pasar de las unas á las otras._ Desamparar non deben los clérigos sus eglesias en que han á decir las horas et servir á Dios rogandol en ellas por los pueblos que les son encomendados. Et porque acaesce á las vegadas que algunos dellos se quiere mudar de una eglesia á otra, mostró santa eglesia por qué razones lo pueden facer, et departiólo en esta manera. Ca ó es aquella eglesia á que se quier mudar de ese obispado mismo onde era la otra en que él estaba, ó es de otro: et si es de ese mesmo, abondal para lo poder facer, si lo sabe su obispo et gelo consiente, ca todavia finca de su señorio, et por ende non ha por que gelo demandar. Pero si este clérigo obedeciese á otro perlado que fuese menor que el obispo de aquella tierra, et la eglesia á que quiere pasar non pertenesciese á ese mesmo perlado, non puede ir á ella, si este menor á quien es tenudo de obedecer non gelo otorgase. Mas si se quisiese mudar á eglesia de otro obispado, para poderlo facer ha menester que gelo otorgue su obispo et aun el otro perlado menor á quien obedece, si lo hobiere. LEY XXXVI. _Cómo los clérigos nin otros homes non deben facer juegos de escarnio con hábito de religion._ Vestir non debe ninguno hábito de religion sinon aquellos que lo tomaren por servir á Dios; ca algunos hi ha que lo traen á mala entencion por remedar los religiosos, et para facer otros juegos ó escarnios con él: et es cosa muy desaguisada que lo que fue fallado para servir á Dios sea tornado en desprecio de sancta eglesia et en aviltamiento de la religion. Onde qualquier que en tal manera vestiese hábito de monge[778], ó de monja ó de otro religioso debe ser echado á azotes de aquella villa ó de aquel lugar do lo feciere. Et si por aventura clérigo feciere tal cosa, porque le estarie á él peor que á otro home, debel su perlado poner grant pena segunt toviere por razon: ca estas cosas tambien los perlados como los jueces seglares de cada un lugar las deben mucho escarmentar que se non fagan. Otrosi los clérigos nin los legos non deben ir mucho á menudo á los monesterios de las mugeres religiosas, fueras ende si lo feciesen por cosa aguisada et manefiesta por que lo debiesen facer. Et si alguno contra esto feciese despues que fuese amonestado de su perlado, si fuere clérigo debel vedar [779] del oficio de la eglesia, et si fuere lego descomulgallo. Et esto manda santa eglesia, porque si los homes fuesen mucho á menudo á estos lugares atales, podria ende nacer sospecha de mala fama tambien á ellos como á ellas. LEY XXXVII. _Que los clérigos deben ser honestos, et quáles mugeres pueden con ellos morar._ Honestad en latin tanto quiere decir como complimiento de buenas costumbres para facer home limpia vida segunt el estado en que es [780], et esto cumple mucho á los clérigos mas que á otros homes; ca ellos que han de facer tan santas et tan honradas cosas como de consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et de dar los sacramentos, et de menistrar el altar et de servir la eglesia, mucho les conviene de seer limpios et honestos, et de se guardar de los [781] yerros et de toda mala fama. Et una de las cosas que mas avilta la honestad de los clérigos es de haber grant trianza con las mugeres: et por los guardar deste yerro tovo por bien santa eglesia de mostrar quales mugeres podiesen con ellos morar sin mala estancia, et son estas: madre, et abuela, et hermana, et tia hermana de padre ó de madre, sobrina fija de hermano ó de hermana, su fija mesma que hobiese habido de muger de bendiciones ante que recibiese órden sagrada, ó su nuera muger velada de su fijo legítimo, ó otra que fuese su parienta en segundo grado, asi como [782] prima cormana. Estas pueden morar con ellos por esta razon, porque la natura del parentesco [783] es tan acercada entre ellos que face á los homes que non deben sospechar mal: et como quier que tales parientas como estas sobredichas puedan tener consigo, non deben ellas tener otras mugeres de quien podiesen sospechar que feciesen yerro con ellas los clérigos. Et si las tovieren non deben morar con ellos: et sobresto dixo sant Agostin un proverbio que acuerda con esta razon, que todas las que moran con sus hermanas non eran sus hermanas. Et por ende se debe home dexar á las veces de facer algunas cosas guisadas, si entiende que son atales que podria caer por ellas en las desaguisadas ó en mala sospecha. LEY XXXVIII. _Que los clérigos non deben morar con las mugeres sospechosas, maguer fuesen sus parientas._ Morar pueden con los clérigos por razon de parentesco aquellas mugeres que son dichas en la ley ante desta; pero con todo esto guardarse deben ellos que non hayan con ellas grant privanza nin grant [784] afazimiento, ca por engaño ó por [785] descibimiento del diablo algunos clérigos cayeron ya en tal pecado con sus parientas, et podrian caer con ellas ó con las otras que morasen con ellas. Et por ende defiende santa eglesia que si el clérigo fuere atal ó la parienta que morare con él de quien hayan sospecha que podrie caer en tal pecado, que non moren en uno. Pero si la parienta fuere tan pobre que non pueda escusar su bien fecho, debe morar lueñe de la casa del clérigo, et allí le faga el bien que podiere. De las otras parientas non debe tener ninguna en su casa si sospecharen contra él que facie yerro con ella. Eso mesmo debe guardar de las otras mugeres con quien non hobiese parentesco: et quando tal sospecha fuere fallada contra algunt clérigo, debel amonestar su obispo que se parta della: et sinon lo quisiere facer debel toller el beneficio que hobiere de la eglesia, et vedarle que non diga horas en ella. [786] Otrosi manda santa eglesia que el clérigo que fuere ordenado de epístola ó dende arriba con otorgamiento de su muger que hobiere ante habido de bendiciones, que si ella fuere muy vieja que debe prometer castidat et morar apartadamiente, et non con él: et si fuere manceba debe entrar en órden de religion, asi como farie quando él entrase en órden con otorgamiento della. LEY XXXIX. _De los clérigos de oriente en qué cosas acuerdan ó desacuerdan con los clérigos de occidente._ Casar solien todos los clérigos antiguamiente en el comienzo de la nuestra ley, segunt lo facien en la ley vieja de los judíos: mas despues deso los clérigos de occidente, que obedecieron siempre á la eglesia de Roma, acordáron de vevir en castidat; ca tovieron que aquellos que habian de consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo et dar los sacramentos de santa eglesia á los cristianos, que les convenia mucho de ser castos. Et los clérigos de oriente non quisieron esto prometer, porque tovieron que era mejor de casar, et cosa mas sin peligro, que prometer castidat et non la poder tener: et por esta razon ha departimiento entre los clérigos de oriente et los de occidente. Pero algunas cosas hi ha en que acuerdan, et otras en que desacuerdan en razon de los casamientos: et las en que acuerdan son estas: que tan bien los unos como los otros pueden casar habiendo quatro grados: et otrosi non pueden casar desque hobieren órden sagrada, et si casaren que non vale el casamiento. Et las en que desacuerdan son que los clérigos de oriente, quier sean casados ó non, pueden recebir órdenes sagradas non prometiendo de guardar castidat: mas los de occidente non pueden esto facer á menos de la prometer. Otrosi desacuerdan en otra cosa, ca los de oriente seyendo casados con sus mugeres pueden recebir órdenes sagradas, non se departiendo el casamiento por ende, ante pueden vevir en uno tan bien como facien de primero: et los de occidente non lo pueden facer, ca despues que recibieren tales órdenes non han poder de vevir en uno. LEY XL. _De los embargos que vienen á las mugeres por razon de sus maridos quando reciben órden sagrada._ Destorbo viene muchas vegadas á las mugeres en sus casamientos por las órdenes que reciben los maridos; ca si los clérigos de occidente que dice en esta otra ley se ordenan sabiéndolo sus mugeres, et lo consienten, ó non lo contradicen, mas callasen, vienenles ende estos dos embargos: el uno que de allí en adelante son ellas tenudas de prometer de vevir en castidat et de non morar con ellos: el otro que si mueren sus maridos que non pueden despues casar, et si casaren non valdrá el casamiento: et esto por dos razones: la una por el obligamiento de castidat que ha en si la órden segunt que dicho es desuso: et la otra porque la eglesia defendió que si los clérigos que son de órdenes sagradas hobiesen mugeres et casasen ellas despues de la muerte dellos, que non valiese el casamiento. Otrosi embargan en dos maneras á las mugeres de los clérigos de oriente las órdenes que resciben sus maridos: la una es que non pueden casar despues que ellos son muertos, quier contradigan ó non quando se quieren ordenar: la otra [787] que non se debe ajuntar ninguna dellas con su marido en aquella semana que el hobiere de decir las horas. Et como quier que de suso dice en esta ley que las órdenes sagradas que reciben los clérigos de occidente que destorban á sus mugeres en los casamientos; empero si quando ellas saben que sus maridos se quieren ordenar lo contradicen, ó ellos se ordenan sin su sabidoría, en qualquier de estas maneras non les tiene daño á ellas, ca bien los pueden demandar que moren en uno, compliendo et faciendo aquellas cosas que marido debe facer con su muger: mas ellos quanto en sí non pueden esto demandar á ellas, porque son tenudos de guardar castidat por la órden que recibiéron. Otrosi quando algunt clérigo hobiese recebido órden sagrada et su muger lo demandase, et el posiese defension ante si que ella feciera adulterio, si gelo probase non es tenudo de dexar la órden nin de vevir con ella. LEY XLI. _De los clérigos que casan á bendiciones habiendo órdenes sagradas, qué pena deben haber ellos et aquellas con quien casan._ Casándose algunt clérigo que hobiese órden sagrada non debe fincar sin pena, [788] ca débenle vedar de oficio, et tollerle el beneficio que hobiere de la eglesia por sentencia de descomulgamiento fasta que la dexe et faga penitencia de aquel yerro: et la muger que fuere vasalla de la eglesia et sopiere que es clérigo aquel con quien casa, débela el obispo meter en servidumbre de la eglesia: et si él por sí non lo podiere facer débelo decir al rey ó al señor de aquella tierra quel ayude á facerlo. Et si fuere sierva débela vender, et el precio que por ella dieren debe ser metido en pro de la eglesia, onde es el clérigo que lo fizo: et los fijos que nacieren de esta muger deben ser metidos en servidumbre de la eglesia, et non deben heredar los bienes de sus padres. Otrosi manda santa eglesia que el clérigo que recebiere órdenes sagradas con otorgamiento de su muger de bendiciones, et prometiendo ella de guardar castidat, segunt dice en las leyes ante desta, si despues tornare á ella, que debe perder el beneficio que hobiere, et ser vedado que non use [789] de la órden que habie. LEY XLII. _De la jura que deben facer los clérigos ó otros quando los departen de las mugeres que tomaron contra derecho._ Departiendo el obispo á qualquier de los clérigos que diz en la ley ante desta de las mugeres que tomaron á bendiciones, porque se ayuntaron á ellas contra defendimiento de santa eglesia, débelos facer jurar que de allí en adelante non se ayunten con ellas, [790] nin coman, nin beban, nin esten [791] so un techo, fueras ende en la eglesia ó en otro lugar público donde non pueda nacer ninguna sospecha mala contra ellos. Et aun allí que non fablen con ellas apartadamiente si non fuere delante homes buenos ó buenas mugeres, et estonce por alguna cosa convenible et buena por que lo hayan de facer. [792] Et si algunt clérigo feciere adulterio con alguna muger que hobiese marido, debel echar su obispo de todo el obispado por siempre, ó facerle encerrar en algunt monesterio o faga penitencia por toda su vida: et esto por el pecado, que es muy grande et muy [793] desafamado. LEY XLIII. _De cómo los clérigos non deben tener barraganas, et qué pena merescen si lo fecieren._ Castamiente son tenudos los clérigos de vevir todavia et mayormiente despues que hobieren órdenes sagradas: et para esto guardar mejor non deben otras mugeres morar con ellos sinon aquellas que son nombradas en las leyes ante desta. Et si fallaren que otras tienen de que pueda venir sospecha de que facen yerro de luxuria con ellas, débelos su perlado vedar de oficio et de beneficio, si el pecado fuese conoscido por juicio que den contra alguno dellos sobre tal fecho, ó porque lo el conozca en pleito, ó si el yerro fuese tan conoscido que se non podiese encobrir, como si la toviese manefiestamiente en su casa et hobiese algunt fijo della. Et del clérigo que en tal pecado viviere non deben sus perroquianos oir las horas dél, nin recebir los sacramentos de santa eglesia. Pero aquel que fallaren [794] que la tiene conoscidamiente, asi como de suso es dicho, debel amonestar su perlado que se parta della ante quel tuelga el beneficio: et si por esto non se quisiere emendar debégelo toller fasta un tiempo cierto, et si en este tiempo non se partiere della debégelo toller por siempre: et la muger que desta manera veviere con el clérigo debe ser encerrada en un monesterio, et que faga hi penitencia por toda su vida. LEY XLIV. _Qué deben facer los perlados contra los clérigos que sospechan que tienen barraganas [795] ascondidamente._ Enfamado seyendo algunt clérigo que tiene barragana encobiertamiente maguer non lo acuse ninguno dello, á tal como este desque su obispo lo oyere debel mandar que se salve que non es en aquella culpa que sospechan dél: et esta salva ha de facer segunt que su perlado fallare por derecho: et si non se quisiere salvar, ó non podiere, debel toller el beneficio, et vedarle que non diga horas en la eglesia: pero deste atal non deben dexar sus perroquianos de oir las horas dél, nin de recebir los sacramentos mientra que su perlado sofriere que sirva la eglesia. Et non tan solamiente defiende santa eglesia á los clérigos de morar con las barraganas, mas aun que non fablen con ellas solos apartadamiente: et si por aventura lo hobieren de facer, por alguna razon derecha, deben haber consigo algunos compañeros porque non puedan sospechar contra ellos que lo facen á mala parte. LEY XLV. _Qué los clérigos non deben ser fiadores, nin mayordomos, nin arrendadores nin escribanos de concejo._ Fiadores non deben ser los clérigos que son de epístola ó dende arriba en las rentas del rey, nin de otro señor de tierra, nin de concejo, nin en pleito de arrendamiento de heredades agenas [796] nin de bienes de huérfanos: mas bien se pueden fiar unos á otros en sus pleitos, ó á sus eglesias, ó á otros hombres que fuesen cuitados [797] para facerles ayuda. Pero si entraren en alguna destas fiadoras que les son defendidas, valdrá la fiadura en quanto de sus bienes fallaren, mas non por que sus personas nin sus eglesias [798] finquen obligadas por ello: et débeles su perlado poner pena por ello qual entendiere que merescen porque se metieron en tales cosas. Otrosi non deben ser mayordomos, nin arrendadores, nin cogedores destas cosas sobredichas de que non pueden ser fiadores: et si lo fecieren han de pasar contra ellos [799] segunt que desuso es dicho en las leyes que fablan en esta razon, fueras ende si fuese algunt clérigo muy menguado, ca este atal bien podrie arrendar et labrar algunos heredamientos agenos de que se acorriese en lo que hobiese menester para su vida. Et como quier que los clérigos non hayan de fiar bienes de huérfanos; pero bien los pueden recebir en guarda á ellos et á sus bienes si quisieren seyendo sus parientes et dando seguranza que gelo aliñen, asi como dicho es en el título que fabla de los huérfanos et de la guarda dellos. Eso mesmo serie de los clérigos que [800] escogiesen para guardar los bienes de algunt su pariente que fuese loco ó desmemoriado. Otrosi defendió santa eglesia que ningun clérigo non fuese escribano de concejo; et si lo fuere et non lo quisiere dexar, puedel apremiar su perlado tollendol el beneficio que hobiere fasta que lo dexe: et esto es por honra de su persona porque non haya de facer cosa porque caya en irregularidat, ó porque lo hayan de prender. LEY XLVI. _Quáles merchandias son defendidas á los clérigos et quales non._ Merchandias son de muchas maneras, et algunas hi ha dellas que non puede ningun home usar sin pecado mortal, porque son malas en si [801], asi como usuras et simonia: et estas son vedadas tambien á los clérigos como á los legos. Otras mercadurias hi ha que son vedadas á todos et mayormiente á los clérigos, asi como vender et comprar las cosas con voluntad de ganar en ellas, porque adur puede ser quel home faga mercaduria que non acaesca hi pecado de la parte del comprador ó del vendedor. Pero si el clérigo sabe bien escrebir ó otras cosas facer que sean honestas, asi como escritorios ó arcas, redes, cuevanos, cestos ó otras cosas semejantes, tovieron por bien los santos padres que las podiesen facer et vender sin desapostura de su órden, et aprovecharse dellas quando fuesen menguados de manera que les conviniese de lo facer. LEY XLVII. _Quáles cosas son vedadas á los clérigos et quáles pueden facer._ Venadores nin cazadores non deben ser los clérigos de qual orden quier que sean, nin deben haber azores nin falcones, nin canes para cazar, ca desaguisada cosa es de despender en esto lo que son tenudos de dar á los pobres: pero bien pueden pescar et cazar con redes, et armar lazos, ca tal caza como esta non les es defendida porque la pueden facer sin canes, et sin aves et sin ruido: mas con todo eso deben usar della de guisa que se les non embarguen por ella las oraciones, nin las horas que son tenudos de decir. Otrosi non deben [802] correr monte, nin lidiar con bestia brava, nin aventurarse con ellas por precio que les den, ca el que lo feciese serie de mala fama: pero si las bestias bravas feciesen daño en los homes, ó [803] en las mieses ó en los ganados, los clérigos estonce bien las pueden [804] segudar et matar si les acaesciere. Et tovo por bien santa eglesia quel clérigo que usase facer alguna de las cazas sobredichas que les son defendidas de facer, que si despues que su perlado le hobiere amonestado que lo non faga et se trabajare dello, si fuere misacantano quel debe vedar por dos meses que non diga misa; et si diácono ó subdiácono ha otrosi de ser vedado de oficio et de beneficio fasta que su perlado dispense con él. LEY XLVIII. _Que los clérigos [805] non deben ser jueces en los pleitos seglares._ Pleitos seglares non conviene á los clérigos de usar, ca esto non les pertenesce, porque serie vergüenza de se entremeter del fuero de los legos los que señaladamiente son dados para servicio de Dios. Pero cosas hi ha en que lo pueden facer: et esto seria como si alguno fuese comendador, ó prior ó aliñador de los bienes de alguna órden, ó clérigo que hobiese en guarda bienes de huérfanos ó de sandios ó de otros homes que fuesen de mala barata que degastasen lo suyo locamientre. Et aun hi ha otras cosas en que pueden los clérigos trabajarse de los fueros seglares et ser jueces dellos, asi como en pleitos que les mandase el rey judgar, ó como si algunos metiesen su pleito en mano dellos que lo judgasen por su alvedrio ó lo librasen por avenencia, obligándose á estar á su mandamiento con pena ó sin ella: ó como los perlados que pueden judgar á los de su señorio seyendo sus vasallos ó sus homes en que hayan derechamiente complido poder tambien en lo temporal como en lo espiritual. Et pueden otrosi los clérigos ser voceros ó personeros en los pleitos seglares, segunt se demuestra en los títulos que fablan sobre quales cosas lo pueden ser. Otrosi quando el juez seglar non quisiere facer derecho á los que se querellan de algunos á qui él ha poder de judgar, estonce puede el obispo amonestarle que lo faga; et si non lo quisiere facer débelo enviar decir al rey por desengañarlo de fecho de su tierra: et non tan solamiente deben desengañar los perlados al rey en esta razon, mas en todas las otras que entendieren que seran á pro comunal del rey et de la tierra, et á desviamiento de daño. LEY XLIX. _Qué pena deben haber los clérigos que facen contra las cosas que les son vedadas._ [806] Privar pueden los perlados segunt manda santa eglesia á los clérigos que fueren fallados que facen contra las cosas que les son vedadas, segunt desuso se demuestra por las leyes deste título. Empero esto se debe facer desta manera; que si el clérigo quando se entremete de mercadurias que es cosa defendida trae hábito de clérigo, quel debe su perlado amonestar tres veces que lo non faga, et si non se quisiere dello [807] dexar, de allí adelante non haberá las franquezas que han los clérigos, antes será tenudo de guardar las posturas et las costumbres de la tierra como los legos, fueras en tanto que si alguno lo feriese que serie descomulgado por ello. Mas si non anda en hábito de clérigo et trae armas, debel amonestar su perlado [808] tres veces que lo non faga. Et si se non quisiere dexar dello pierde por ende las franquezas de los clérigos: et si alguno lo feriere non será descomulgado por ello: eso mismo serie quando andodiese en hábito de lego maguer non troxiese armas. Otrosi los que son casados con sus mugeres á bendiciones et traen coronas non se pueden escusar que non den al rey ó al señor de la tierra o moraren sus pechos, et demas son tenudos de facer los otros fueros que facen los legos, ca derecho es que pues que viven coma legos que fagan el fuero et las costumbres dellos. LEY L. _De las franquezas de los clérigos et por qué razones las deben haber mas que los otros homes._ Franquezas muchas han los clérigos mas que otros homes tambien en sus personas como en sus cosas: et esto les dieron los emperadores et los reyes et los otros señores de las tierras por honra et por reverencia de santa eglesia: et es grant [809] derecho que las hayan, ca tambien los gentiles como los judíos, como todas las otras gentes [810] de qualquier creencia que fuesen honraban á sus clérigos et les facian muchas mejorias: et non tan solamiente á los suyos, mas aun á los extraños que eran de otras gentes. Et esto cuentan las [811] escripturas que Faraon rey de Egipto que metió en servidumbre á los judíos que venieron á su tierra, et á todos los otros de su señorio, et fízoles quel pechasen; mas á los clérigos dellos franqueólos, et demas dábales de lo suyo que comiesen. Et pues que los gentiles que non tenien fe derecha nin conoscian á Dios complidamente los honraban tanto, mucho mas lo deben facer los cristianos que han verdadera creencia et cierta salvacion. Et por ende franquearon á sus clérigos et los honraron mucho: lo uno por honra de la fe; et lo al porque mas sin embargo podiesen servir á Dios et facer su oficio, et que non se trabajasen de otra cosa sinon de aquello. LEY LI. _Cómo los clérigos deben ser seguros et sus homes en sus casas; et non los deben meter á servicios viles nin posar en sus casas por fuerza._ Seguros deben estar los clérigos en los logares do moraren, et otrosi por do quier que vayan, ca ninguno non les debe decir mal, nin facergelo de manera que los embargase que non podiesen predricar la fe et complir su oficio segunt deben. Et como quier que todos los homes de la tierra por derecho deban ser seguros, mucho mas deben haber [812] esta seguranza los clérigos: lo uno [813] por las órdenes que han; et lo al porque non les conviene, nin han de traer armas con que se defiendan: et por ende non deben ser forzados de sus cosas, nin los deben [814] prender si non fuere por debda, ó por fiaduria manefiesta que hobiesen fecha, ó por otra razon derecha: et esto que lo hobiesen conoscido ó les fuese probado ante aquellos que los han de judgar. Otrosi deben ser franqueados [815] todos los clérigos de non pechar ninguna cosa por razon de sus personas: nin otrosi non deben labrar por sí mesmos en las labores de los castiellos nin de los muros de las cibdades nin de las villas, nin son tenudos de acarrear piedra nin arena nin agua, nin de facer cal, nin de traerla, nin les deben apremiar que fagan ninguna destas cosas, nin deben guardar los caños, nin mondarlos por do viene el agua á las cibdades et á las villas, nin deben calentar los baños nin los fornos, nin facer otros servicios viles semejantes destos. Et esta mesma franqueza han quanto en estas labores los sus homes de los clérigos, aquellos que moraren con ellos en sus casas [816] et lo sirvieren: ca pues que los clérigos son tenudos de ir á todas las horas, segunt que es establecido en santa eglesia, derecho es que los sus homes que los sirven et que han de recabdar sus cosas que sean escusados destas labores atales, fueras ende si lo feciesen con placer de aquellos clérigos cuyos fuesen los homes. Otrosi non debe ninguno posar en las sus casas de los clérigos sin placer ó sin consintimiento dellos. LEY LII. _Por quáles guerras non son tenudos los clérigos de guardar los muros de las villas nin de los castiellos o moran._ Guerras habiendo en algunas tierras por que los moradores de aquellos lugares hobiesen de velar los muros ó los castiellos, los clérigos non son tenudos de ir á guardarlos, como quier que todos los que allí se ampararen lo deben facer tambien los vasallos de la eglesia como los otros. Pero si acaesciese que moros ó otras gentes que fuesen enemigos de la fe cercasen alguna villa ó castiello, en tal razon como esta non se deben los clérigos escusar que non velen et non guarden los muros: et esto se entiende seyendo grant menester, et de aquellos clérigos que fueren mas convenientes para ello: et debe ser en escogencia del obispo, ó del otro perlado que fuere en aquel lugar, ca derecho es que todos guarden et defiendan la verdadera fe, et amparen su tierra et sus cristianos de los enemigos, que los non maten nin los prendan nin les tuelgan lo suyo. Otrosi los obispos et los otros perlados de sancta eglesia que tovieren tierra del rey ó heredamiento alguno por quel deban facer servicio, deben ir en hueste con el rey ó con aquel que enviare en su logar contra los enemigos de la fe: et si por aventura ellos non podiesen ir deben enviar sus caballeros ó sus ayudas segunt la tierra que tovieren. Pero si el rey hobiere guerra con cristianos, debe escusar á los perlados et á los otros clérigos que non vayan allá [817] por sus personas, sinon en aquellas cosas que son usadas segunt fuero de España: mas por eso non han de ser escusados los sus caballeros [818] nin las otras gentes que las non haya el rey para su servicio en aquella guisa que mas le compliere. LEY LIII. _Qué señorio han los clérigos en las heredades que ganan derechamente._ Heredades et las otras cosas que los clérigos ganaren por compra ó por donadio, ó por otra manera qualquier que las ganen con derecho, han señorio dellas, et puedenlas heredar despues de su muerte sus fijos legítimos si los hobieren, et si non los hobieren los otros parientes mas cercanos, segunt dice en el título de las herencias. Pero si acaesciese que algunt clérigo moriese sin facer testamento ó manda de sus cosas, et non hobiese parientes que heredasen lo suyo, débelo heredar sancta eglesia; en tal manera que si aquella heredad hobiese seido de homes que pechaban al rey por ella que la eglesia sea tenuda de facer al rey aquellos fueros et aquellos derechos que facien aquellos cuya fuera en ante, ó de darla á tales homes que lo fagan: et esto porque el rey non pierda su derecho, et la eglesia haya su señorio en aquellas heredades: et desto habemos enxiemplo de nuestro señor Iesu Cristo quando dixo á los judíos que diesen á César su derecho et á Dios el suyo. Empero algunas tierras son en que luego que la eglesia gana algunas heredades gana el rey su derecho en ellas segunt el uso [819] et la costumbre de España, maguer ante non lo hobiese hi habido. LEY LIV. _Qué cosas son tenudos los clérigos de facer de que non se pueden excusar por razon de las franquezas que han._ Mostradas son complidamente en las leyes ante desta las franquezas que han los clérigos por razon de la [820] clerecia. Pero algunas cosas hi ha en que tovo por bien santa eglesia que se non podiesen escusar de ayudar á los legos, asi como en las puentes que se facen nuevamiente en los lugares o son menester á pro comunal de todos; otrosi en guardar las que son fechas como se mantengan et non se pierdan: ca en estas cosas tenudos son de ayudar á los legos et de pagar cada uno dellos, asi como cada uno de los otros vecinos legos que hi hobiere. Et eso mesmo deben facer en las calzadas de los grandes caminos et de las otras carreras que son comunales: et para esto facer non los deben apremiar los legos, mas decirles que lo fagan, et si ellos non lo quisieren facer débenlo demostrar á los perlados que gelo fagan facer: et ellos son tenudos en todas guisas de gelo mandar complir, pues que son obras buenas et de piadat. LEY LV. _De qué cosas et de quáles heredades son franqueados los clérigos que non pechen, et de quáles non deben ser escusados._ [821] Decimas, et primicias et ofrendas [822] son quitamiente de la eglesia, et non deben los clérigos dar pecho al rey dellas nin á otro home ninguno: otrosi de las heredades que dan los reyes et los otros homes á las eglesias quando las facen de nuevo ó quando los consagran, non deben por ellas pechar, nin por las que les dan por sus sepulturas: eso mesmo es de las eglesias que son fechas et fincaron desamparadas, que las heredades que les diesen para mantenellas que non deben pechar por ellas: otrosi de los donadios que los emperadores et los reyes dieron á las eglesias, non deben por ellas los clérigos pechar ninguna cosa, fueras ende aquello que estos señores tovieren hi para si señaladamiente. [823] Mas si por aventura la eglesia comprase para si algunas heredades, ó gelas diesen homes que fuesen pecheros del rey, tenudos son los clérigos de facer aquellos fueros et aquellos derechos que habien de complir por ellas aquellos de quien las hobieron: et en esta manera puede cada uno dar de lo suyo á la eglesia quanto quisiere, fueras ende si el rey lo hobiese defendido por sus privillejos ó por sus cartas. Pero si la eglesia estodiese alguna sazon que non feciese el fuero que debie facer por razon de tales heredades, non debe por esa perder el señorio dellas, como quier que los señores pueden apremiar á los clérigos que las tovieren prendándolos fasta que lo cumplan. LEY LVI. _De las franquezas que han los clérigos en judgar los pleitos espirituales._ [824] Franqueados son los clérigos aun en otras cosas sin las que dice en las leyes ante desta, et esto es en razon de sus juicios que se departen en tres maneras, ca ó son de las cosas espirituales ó de las temporales, ó de fechos de pecado. Onde de cada una destas maneras mostró santa eglesia quales son, et ante quien se deben judgar aquellos que fueren demandados por qualquier dellas: et mostró que aquellas demandas son espirituales que se facen por razon de decimas, ó de premicias ó de ofrendas, ó de casamiento, ó sobre nacencia de home ó de muger si es legítimo ó non, ó sobre eleccion de algunt perlado, ó sobre razon de derecho de algunt padronadgo. Ca como quier que lo puedan haber los legos segunt dice en adelante en el título que fabla dello; empero porque es de cosas de la eglesia cuentase como espiritual. Otrosi son cosas espirituales los pleitos de las sepolturas et los beneficios de los clérigos, et los pleitos de las sentencias, que son de muchas maneras, asi como descomulgar, et vedar et entredecir, segunt se demuestra en el título de las descomulgaciones: et otrosi pleito de las eglesias de qual obispado ó arcidianadgo deben ser, et de los obispados á qual provincia pertenescen: et otrosi los pleitos que acaescieren sobre los artículos de la fe et sobre los sacramentos, et sobre las otras cosas semejantes destas; todos estos pleitos sobredichos pertenescen á juicio de santa eglesia, et los perlados los deben juzgar. LEY LVII. _En quáles pleitos temporales han franqueza los clérigos para judgarse ante los jueces de santa eglesia et en quáles non._ Temporales son llamados los pleitos que han los unos homes con otros sobre razon de heredades, ó de homes, ó de dineros, ó de bestias, ó de posturas, ó de avenencias, ó de camios, ó de otras cosas semejantes destas quier sean muebles ó raices. [825] Et quando ha demanda un clérigo contra otro sobre alguna destas cosas, débese judgar ante su perlado et non ante los legos, fueras ende si el rey ó otro rico home diese tierra ó heredamiento á eglesia ó á algunt clérigo que toviese del [826], ca si á tal como este pleito le moviese alguno sobrella, quier fuese clérigo ó lego, ante aquel debe responder que gela dió, ó de quien la tiene [827] et non ante otro. Mas si el clérigo demandare al lego alguna cosa que sea temporal, tal demanda como esta debe ser fecha antel judgador seglar. Et si ante que aquel pleito sea acabado quisiere aquel lego á quien demandan facer otra demanda al clérigo demandador, alli debe responder ante aquel juez mesmo, et non se puede escusar por la franqueza que han los clérigos por razon de la eglesia. Otrosi quando hereda el clérigo los bienes de home lego, et otro alguno ha demanda contra aquel lego por razon de aquel haber, ó de daño quel hobiese fecho, tenudo es el clérigo de facer derecho ante aquel judgador seglar do lo farie aquel cuyo haber heredó si fuese vivo: et eso mesmo serie quando algunt clérigo vendiese alguna cosa al lego que fuese mueble ó raiz, que si otro alguno despues le moviese pleito sobre ella, que ante aquel judgador seglar le debe [828] redrar et sanar aquella cosa ante quien le face la demanda el lego [829]. LEY LVIII. _De los juicios que pertenescen á santa eglesia por razon de pecado._ Todo home que fuese acusado de heregia, et aquel contra quien moviesen pleito por razon de usuras, ó de simonia, ó de perjuro, ó de adulterio, asi como acusando la muger al marido ó él á ella para partirse uno de otro que non morasen en uno, ó como si acusasen á algunos que fuesen casados por razon de parentesco ó de otro embargo que hobiesen por que se partiese el casamiento de todo, ó por razon de sacrillejo que se face en muchas maneras segunt se demuestra en su título, ó de los que roban, ó [830] entran por fuerza las casas de la eglesia: todos estos pleitos sobredichos que nacen destos pecados que los homes facen se deben juzgar et librar por juicio de santa eglesia. LEY LIX. _Por qué razones pierden los clérigos las franquezas que han et pueden ser apremiados por los jueces seglares._ Apremiar pueden los reyes et los otros legos que han poder de judgar en lugar dellos, á los clérigos en algunas cosas; ca tovo por bien santa eglesia que si algunt clérigo por cobdicia ó por atrevimiento quisiese tomar poder por si de ser apostóligo non seyendo esleido segunt manda el derecho de santa eglesia, que á tal como este los príncipes seglares lo podiesen apremiar et echarle de aquel lugar: et esto deben facer desque gelo fecieren saber aquellos en cuya mano fincó derechamiente el poder para esleer. Otrosi quando algunos clérigos facen ó dicen algunas cosas que sean contra la fe católica para destruirla ó para embargarla, ó los que meten desacuerdo, ó facen departimiento entre los cristianos para departirlos de la fe, que los legos gelo deben vedar prendiéndolos et faciéndoles el mal que podieren en los cuerpos et en los haberes. Otrosi el clérigo que despreciare la descomulgacion et fincare en ella fasta un año puedel apremiar el rey ó el señor de aquella tierra do fuere tomandol lo quel fallare fasta que venga á facer emienda á santa eglesia: et non tan solamiente pueden los legos apremiar á los clérigos en estas maneras sobredichas, mas aun en todas las otras en que los perlados demandaren su ayuda mostrando que non pueden complir sus sentencias contra ellos segunt manda santa eglesia. Ca en qualquier destas cosas sobredichas pierden los clérigos las franquezas que ante habien de non ser apremiados por juicio de los legos. LEY LX. _Por qué cosas pierden los clérigos las franquezas que han, et deben ser degradados et dados al fuero seglar._ Falsando algunt clérigo carta de apóstoligo ó su sello, desque fuere fallado en tal falsedat pierde la franqueza que han los clérigos, et débenlo degradar segunt manda santa eglesia, et darlo luego abiertamiente al fuero de los legos, seyendo delante el juez seglar, et estonce puedel prender et darle pena de falsario; pero su perlado debe rogar por él quel haya alguna merced si quisiere: et desta misma guisa deben facer al clérigo que denostase á su obispo, et nol quisiese obedecer, ó lo acechase para matarlo en qual manera quier. Eso mesmo serie del clérigo que fuese fallado en heregia et se dexase della jurando que nunca en ella mas tornaria, ca tornando en ella otra vez débenlo degradar et darlo luego al judgador seglar quel judgue como meresce: eso mismo deben facer al que fuese acusado de heregia et se salvase delante su perlado, si despues fuese fallado que se tornase á ella. Ca por qualquier destas maneras que son dichas en esta ley debe ser dado el clérigo al judgador seglar luego que fuere degradado quel apremie judgando contra él que muera, ó que haya otra pena segunt el fuero de los legos. Otrosi quando algunt clérigo falsare seello ó carta de rey, debe ser degradado, et hanle de señalar con fierro caliente en la cara porque sea conoscido entre los otros por la falsedat que fizo, et despues débenlo echar de todo el señorio del rey cuyo sello ó carta falsó. LEY LXI. _Por quáles yerros non deben seer los clérigos dados al fuero seglar maguer sean degradados._ Degradados llaman á los clérigos á quien tuellen las órdenes [831] los perlados por grandes yerros que facen: et quando acaesce que algunt clérigo ficiese otro maleficio que non fuese de los que son dichos en la ley ante desta por quel hobiesen á degradar, asi como si fuese preso en furto ó en homicidio, ó en perjuro ó en otro yerro semejante destos: et acusado et vencido ante su juez, estonce su perlado debel degradar, et maguer sea degradado por qualquier destos yerros, nol deben por ende dar al fuero de los legos, ante debe vevir como clérigo et judgarse por [832] clerecia, et ampararse por ella. Pero si despues deso non se quisiese castigar et feciese algunt mal por que meresciese pena en el cuerpo, debénlo dexar á los legos quel judgen segunt su fuero; ca de allí adelante finca al [833] juicio seglar. LEY LXII. _Cómo deben los clérigos ser honrados et guardados._ Honrar et guardar deben mucho los legos á los clérigos, á cada uno segunt la órden et la dignidat que [834] hobieren: lo uno porque son medianeros entre Dios [835] et ellos, et lo al porque honrando á ellos honran á santa eglesia, cuyos servidores ellos son, et la fe de nuestro señor Iesu Cristo que es cabeza dellos, por que son llamados cristianos. Et esta honra et esta guarda debe ser fecha en tres maneras: en dicho, et en fecho et en consejo; ca en dicho non los deben maltraer, nin denostar nin desfamar, nin en fecho matar, nin ferir nin deshonrar prendiéndolos nin tomándoles lo suyo, nin otrosi en consejo consejando á otri que les faga aquestas cosas sobredichas, nin atreverse á consejar á ellos mismos que fagan pecado ó otra cosa que les esté mal. Onde qualquier que contra esto feciese [836] sin la pena que meresce haber segunt manda santa eglesia, débegela dar el rey segunt su alvedrio catando qual es el yerro, et el facedor dél, et á quien lo fizo, et el tiempo et el lugar en que fue fecho. TITULO VII. DE LOS RELIGIOSOS. Aspera vida de facer et apartada de los otros hombres escogen algunos [837] porque creen que servirán por ella á Dios mas sin embargo. Et porque las riquezas deste mundo estorvan esto, tienen por bien de lo dexar todo et siguen aquello que dixo nuestro señor Iesu Cristo en el evangelio, que todos aquellos que dexaren por él padre ó madre, ó muger ó fijos, ó otros parientes, et todos los bienes temporales que les dará por ello [838] cient doblado et demas vida que dudará por siempre. Et estos atales son llamados religiosos, porque cada uno dellos han reglas ciertas porque han de vevir [839] segunt el ordenamiento que hobieron de santa eglesia en el comienzo de su religion: et por ende son contados en la órden de clerecia. Et pues que en los dos títulos que son ante deste es dicho de los perlados et de los otros clérigos, conviene que digamos aqui destos de religion, et mostrar primeramente quales son llamados reglares [840] ó religiosos: et qué es lo que deben prometer quando reciben la religion: et en qué manera, et en cuyas manos han de facer el prometimiento: [841] et quanto tiempo deben estar en prueba, et por qué razon: et de qué edat deben ser para recebir la religion: et por qué razones los pueden ende sacar ó sallir ellos della, et por quáles non: et otrosi en qué manera pueden pasar de una órden á otra: et cómo los que fueren casados pueden tomar hábito de religion: et cómo debe vevir cada uno dellos para guardar su regla. LEY I. _Quáles son llamados reglares ó religiosos._ Reglares son llamados todos aquellos que dexan las cosas del sieglo [842] et toman alguna regla de religion para servir á Dios, prometiendo de la guardar. Et estos atales son llamados religiosos, que quier tanto decir [843] como homes ligados que se meten so obediencia de su mayoral, asi como monges ó calonges de claustra á que llaman reglares, ó de otra órden qualquier que sea. Pero otros hi ha que son como religiosos et non viven so regla, asi como aquellos que toman señal de orden, et moran en sus casas et viven de lo suyo: et estos maguer guardan regla en algunas cosas non han tamaña franqueza como los otros que viven en sus [844] monesterios, asi como adelante se demuestra. LEY II. _Qué cosas debe prometer el que entra en órden de religion, et en qué manera, et á quien debe facer la promision._ Profesion llaman al prometimiento que face el que entra en órden de religion, quier sea varon ó muger: et el que esto feciere ha de prometer tres cosas: la una de non haber propio: la otra de guardar castidat: et la tercera de ser obediente al que fuere mayoral en aquel monasterio [845] o veviere. Et asi son allegadas estas cosas al que toma la órden, que el papa non puede dispensar con el que las non guarde. Et este prometimiento débelo facer por carta, porque si quisiere venir contra el, que se podiese probar por ella: ca tomando la órden et faciendo mayoral á otro sobre sí como en lugar de Dios, pierde el señorio de sus cosas de guisa que non ha poder en ellas nin en sí mismo: et esta promision hala de facer en mano del mayoral de aquella órden, quier sea abad ó prior: et si fuere monesterio de dueñas la muger que quisiere entrar en él débela facer en mano de la abadesa ó de la priora. LEY III. _Quánto tiempo debe estar en prueba el que entra en órden de religion, et por qué razones et con quál vestidura._ Estar debe un año en prueba [846] el que quiere tomar hábito de religion: et esto por dos cosas: la una por veer si podrá sofrir las asperezas et las premias de aquella regla: et la otra porque sepan los que son en el monesterio las costumbres de aquel que quiere hi entrar si se pagarán del ó non. Et si ante del año quisiere ende sallir puédelo facer, fueras ende si hobiese [847] fecho profesion en la manera que dice en la ley ante desta, ca estonce non podrie sallir de la órden [848], nin el monesterio non lo podrie ende echar, pues que á él plogo de facer la promision, et á ellos de gela recebir. Et por ende non deben los abades nin los mayorales de las órdenes recebir promision de ninguno ante del año de la prueba maguer que valerá si la feciere. Et esto es porque algunos quando entran en órden [849] fácenlo con movimiento de saña de algunas cosas que les acaescen et por antojanza, cuidando que la podrán sofrir, et despues quando van hi estando [850] camiánseles las voluntades, et repienténse de guisa que los unos la han á dexar et los otros que fincan contra su voluntad facen en ella mala vida: et por ende non les deben tomar la promesion ante del tiempo sobredicho. Otrosi el que entra en algunt monesterio debe vestir el hábito de aquella órden, ca de otra guisa non podria bien probar el aspereza della, porque una grant partida de la [851] aspereza de la regla es en las vestiduras. LEY IV. _De qué edat deben seer los que quieren tomar órden por sí ó los que metieren hi sus padres ó sus madres._ Novicios llaman á los que entran nuevamiente en alguna órden; et para ser firme lo que fecieren [852] ha menester [853] quel varon haya de edat catorce años [854], ó dende arriba, et la muger doce para poder recebir la órden: et si ante desta edat sobredicha entrasen en ella, puédense sallir ende si quisieren, maguer que hobiesen fecho profesion: et esto es porque non son de edat por que deba valer lo que fecieren. Mas si despues que llegasen á esta edat feciesen promesion ó estodiesen hi un año demas deste tiempo, dende adelante non podrian ende sallir: et si el padre ó la madre metieren á su fijo ó á su fija en órden ante que haya edat, non puede sallir ende fasta que entre en edat de quince años: et estonce debel preguntar el mayoral de aquel monesterio si quiere hi fincar ó non: et si dixiere que si, de alli adelante non se puede arrepentir nin sallir de la órden: et sil non ploguiere de fincar hi, bien se puede tornar al sieglo; et nol deben facer premia [855] que tome la órden, ca nol ternie pro quanto á salvamiento de su alma servir á Dios amidos. LEY V. _Quáles pueden sacar de la órden al que hi entrare non habiendo edat complida._ Mozo ó moza que fuese sin edat si entrase en órden sin placer de su padre ó de su madre, bien lo pueden sacar ende fasta un año desque lo sopieren, et si non hobiere padre puedel sacar aquel que lo hobier en guarda fasta aquel tiempo: et si non hobiere guardador, puedel sacar su madre, maguer él non quiera, si lo hobiese ella en su poder quando entró en la órden: mas si de edat fuese nol podrie ende sacar ninguno de estos: et si el monesterio en que él entrase fuese tan lejos que en este tiempo sobredicho non podiese allá llegar el padre ó el otro que lo hobiese en guarda, debe haber mayor plazo para poderlo sacar, segunt que aquel lugar fuere lueñe. LEY VI. _Cómo los señores pueden sacar sus siervos de la órden quando toman hábito de religion._ Religion tomando siervo de alguno puede su señor demandarlo para lo tornar en servidumbre fasta tres años despues que lo sopiere: et si fasta este tiempo nol demandare, dende adelante finca en su órden por libre, et nol puede demandar despues. Pero si aquellos quel recibieron en la órden lo conosciesen que era siervo, ó non eran ciertos si era libre ó non, nol deben dar el hábito de la órden fasta tres años, porque si su señor veniere á este comedio á demandarlo que gelo puedan dar con todas aquellas cosas que aduxo, faciendol primero prometer quel non faga mal ninguno por esta razon. Mas si ante del tiempo de los tres años le dieren el hábito debe él fincar en la órden; pero el monesterio es tenudo de pechar al señor quanto valia aquel siervo: et esto es porque son en culpa recebiéndole ante del tiempo que debien. Et si por aventura aquellos que lo recibieron en la órden dubdaban que non era libre et quando gelo preguntaron dixo que lo era mintiendo, ó aduxo testigos falsos para probarlo, si despues veniere su señor á demandarlo et probare que es su siervo, débenle toller el hábito por que lo ganó engañosamente, et echarlo de la órden et tornarlo [856] á servidumbre en poder del señor cuyo era ante por la falsedat que fizo. LEY VII. _Por qué razones puede salir de la órden el que hi entrare, et por quáles non._ Sallir puede de la órden ante del año complido el que hi entrare si non feciere ante profesion segunt dice en la quinta ley ante desta. Pero si hobo voluntad quando alli entró [857] de non vevir mas al sieglo, non puede despues tornar á él, mas debe entrar en otra órden que sea mas ligera de tener si non se pagare de la primera en que entró. Mas si su entencion non fue de dexar el sieglo del todo, et quiso entrar en órden para probar si la podrie sofrir et si non que se podiese tornar como estaba de ante, estonce si nol ploguiere, bien se puede tornar al sieglo ante que se cumpla el año, mas non debe vevir tan seglarmiente como de primero. Et para toller esta dubda si hobo voluntad de ser en ella ó non, débelo decir en el comienzo quando entra: et si non lo feciese asi da á entender [858] que lo fizo con voluntad de probar la órden, et si nol ploguiese que se podiese tornar al sieglo: et non debe ser apremiado para fincar en la religion, fueras ende si paresciesen algunas señales por que ciertamiente puedan sospechar que lo fizo con entencion [859] de non vevir mas al sieglo, asi como quando entró en la órden fizo su testamento, et dió todos sus bienes á sus herederos: et fizo manda, ó dió lo suyo á eglesias ó á pobres, ó si en aquel monesterio en que entró habie departimiento entre el hábito de los novicios et de los otros que habien fecho profesion, et sabiéndolo él dexó el de los novicios et tomó el de los otros [860], ca este atal non se puede tornar á vevir al sieglo, maguer non hobiese estado un año cumplido en prueba nin hobiese fecho profesion. Otrosi el que entrase en alguna órden de religion, et troxiese el hábito della un año, gran señal es porque pueden sospechar contra él que hobo voluntad de fincar hi: et por ende débenle apremiar que faga profesion et que guarde la regla. LEY VIII. _Por qué razones los que fueren en una órden pueden pasar á otra._ Fuerte seyendo la órden et áspera de guisa que non se atreviese á sofrirla aquel que entrase en ella, bien puede sallir ende si quisiere et pasar á otra que sea mas ligera; pero esto puede facer ante que faga profesion et non despues: mas si dexando la primera órden que habie tomado con entencion de non tornar al sieglo [861], tomase despues muger ante que se camiase á otra religion, non valdrie tal casamiento, nin se puede excusar por él de non entrar en alguna órden, ca maguer que el hábito solo que tomó en la religion primera non haya tanta [862] firmedumbre por quel puedan apremiar que finque en ella; pero porque consentió de non vevir mas al sieglo, aquella voluntad que hobo tanta fuerza ha quel embarga que non puede despues casar nin fincar al mundo. LEY IX. _Que de la órden mas flaca pueden pasar á la mas fuerte._ Sofrir face el amor de Dios á algunos religiosos mayores trabajos et lacerios de aquellos en que viven dándoles voluntad de pasar á otras religiones mas fuertes que las suyas: onde si Dios diese á alguno tanta gracia que esto cobdiciase, bien lo puede facer. Empero desta guisa debe decir primeramiente á aquel perlado en cuyo monesterio vive quel otorgue que pueda ir á otra órden mas estrecha: et si por aventura non gelo quisiese otorgar, bien puede ir sin su otorgamiento á otra que sea mas fuerte, ca á los que Dios guia en esta razon non son tenudos de obedecer á sus perlados pues que los embargan. Et non tan solamiente pueden esto facer los religiosos, mas aun los otros clérigos seglares, et non lo deben dexar maguer lo contradixiesen ó embargasen sus perlados. Pero esta razon non valdrie á los obispos nin á los arzobispos, nin á los otros perlados mayores, ca si alguno dellos quisiere entrar en órden non lo puede facer á menos de lo demandar [863] muy afincadamiente al apostóligo pediendol merced que gelo otorgue, et si lo feciese sin su otorgamiento non valdrie [864]. LEY X. _Cómo deben facer los clérigos seglares quando quisieren pasar á órden, ó los religiosos de un monesterio á otro._ Mudarse queriendo algunt clérigo de su eglesia seglar para facer vida en otra que fuese de religion, bien lo puede facer; pero primeramiente lo debe demandar á su obispo que gelo otorgue, ó á otro perlado menor si lo hobiere en aquel lugar: et si gelo non quisiese otorgar, bien lo puede facer por si. Mas si alguno que fuese de religion se quisiese mudar de su monesterio á otro, et aquel á que quisiere ir fuese de mas estrecha vida quel suyo, bien lo puede facer demandando primeramiente á su perlado que gelo otorgue. Et si aquel monesterio á que quiere ir fuese egual en vida ó en regla con el suyo, bien puede pasar á él si su perlado lo sopiere et gelo consentiere: et si quiere ir á otro monesterio que sea de mas ligera órden para sofrir que la suya, non lo puede facer fueras ende por dos razones: la una es quando alguno quisiere vevir en órden, et entra [865] en algunt monesterio; ca si non se paga de vevir en aquella órden bien puede pasar á otra mas ligera ante que faga profesion, segunt que dice desuso: et la otra quando alguno que fuese de religion saliese de su monesterio et andodiese errado por el mundo, et despues deso conosciendo su yerro quisiese tornar á su órden: si en aquella tierra o él andodiese non fallase monesterio de aquella religion en que solie vevir, nin otro que fuese de mas estrecha órden, estonce bien puede vevir en otra que sea mas ligera. Mas si en aquella tierra non hobiese órden ninguna puede vevir con los seglares, faciendo buena vida et teniendo su regla lo mas que podiere. Et por esta mesma razon quando acaesciese pueden poner en los monesterios de religion clérigos seglares non podiendo haber otros de otra órden [866] que hi sobiesen, et facer del monesterio eglesia seglar. LEY XI. _En quál manera los legos que son casados pueden tomar hábito de religion._ Hábito de religion pueden tomar los legos casados si quisieren: empero el derecho de santa eglesia face en ello departimiento; ca el que quiere recebir la órden ó lo face con voluntad de su muger ó non. Et si ella non lo otorga, siempre puede demandarle que se torne á vevir con ella, et debel apremiar el obispo de aquel lugar que lo faga, fueras si ella hobiese fecho adulterio por que la podiese el marido desechar probándogelo. Et aun hi ha otro departimiento, asi como quando la muger otorga al marido que entre en órden, que ó lo face amidos, ó por premia ó de su grado: et si lo face por premia puedel otrosi demandar segunt que de suso es dicho: et si de su grado lo consentió non lo puede sacar de la órden, ante tovo por bien santa eglesia que si la muger seyendo manceba prometió de guardar castidat quando otorgó al marido que tomase hábito de religion, quel obispo de aquel lugar le pueda facer premia que entre en órden: mas si esto non hobiese prometido, non le puede apremiar, ante debe el obispo de su oficio costreñir á su marido que torne á vevir con ella: et si por aventura fuese la muger tan vieja que non se podiese sospechar contra ella que non queria guardar castidat, bien puede fincar al sieglo, et non la deben apremiar que entre en religion. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si el marido saliese de la órden et andodiese errado por el sieglo, que su muger le pueda demandar que viva con ella, maguer le hobiese otorgado el poder para entrar en órden: mas esto non podrie ella facer si el marido fincase en la religion. LEY XII. _De los que entran en órden sin otorgamiento de sus mugeres._ [867] Demandando alguna muger á su marido sil sacase de la órden por alguna de las razones que dice en la ley ante desta, si despues veviendo en uno se moriese ella, debel amonestar su perlado que torne á la órden, et si non lo quisiere facer peca por ello. Empero la eglesia non le debe apremiar que torne hi amidos: et esto es porque la promision que feciera non fue complida como debia, nin se pudo atar de llano et guardar castidat por el embargo del casamiento en que estaba. Pero este atal non debe despues casar [868], et si casare peca porque pasó contra aquello que prometió, et debe facer penitencia por ello, como quier que vale el casamiento: et si por aventura alguno entrase en órden sin otorgamiento de su muger, et él seyendo en el monesterio quisiese ella entrar en religion puédelo facer maguer que él lo contradiga. Mas si le saliese del monesterio et viviesen de so uno al sieglo, non podrie ella entrar despues en religion, á menos de gelo otorgar su marido [869]. LEY XIII. [870] _De los que se otorgan por marido et por muger, et quiere entrar en órden alguno dellos ante que se ayunten._ Otorgándose algunos, por marido et por muger por palabras de presente, que quier tanto decir en romance como cosa que se face et se otorga luego, como si dixiese el hombre á la muger: yo me otorgo por tu marido; et ella dixiese otrosi á él: yo me otorgo por tu muger; ó otras palabras que valiesen tanto, como quier que tal casamiento sea firme et deba valer, empero si alguno dellos quisiese entrar en órden ante que se ayuntasen puédelo facer, maguer que el otro lo contradixiese: et qualquier dellos que al sieglo fincare puede casar. Et si alguno destos sobredichos que dice que quiere entrar en órden tardase que non lo compliese, debel su obispo poner plazo á que entre: et si fasta aquel plazo non entrare debel apremiar que de dos cosas faga la una, ó que entre en la órden, ó que cumpla el casamiento: et si ninguna dellas non quisiere facer, debel descomulgar: et esto porque semeja que lo face á mala parte porque non se cumpla el casamiento. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si algunt home que fuese casado se feciese moro ó herege ó de otra ley, et por esta razon departiese la eglesia el casamiento, si despues deso se tornase él á la fe et su muger quisiese mas entrar en órden que con él vevir, puédelo facer maguer lo él contradiga: empero si ella non entrare en órden, puédela él demandar como á su muger, et débela apremiar su perlado que viva con su marido. LEY XIV. _En qué manera deben vevir los monges [871] et qué cosas han de guardar._ Vida santa et buena deben facer los monges [872] et los otros religiosos, ca por esto dexan este mundo et los sabores del. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar algunas cosas de las que han de guardar los monges señaladamiente para facer aspera vida: et son estas; que non deben vestir camisas de lino, nin deben haber propio, et si alguno lo hobiere débelo luego dexar, et si non lo dexare desque fuere amonestado segunt su regla, si gelo fallaren despues debéngelo toller et meterlo en pro del monesterio, et echar á él de fuera, et nol deben recebir mas, fueras ende si feciese penitencia segunt manda su regla. Mas si en su vida lo toviese encobierto et gelo fallasen á su muerte, deben aquello quel fallaren soterrar con él de fuera del monesterio en algunt muradal en señal que es perdido, ca asi lo fizo sant Gregorio en su tiempo á un monge que tenie propio. Et por esta razon non deben tener nin tomar los monges ninguna cosa [873] deste mundo; pero si algo les quisiere dar alguno, débelo facer saber á su abad, ó al prior [874] ó al cellerero que lo tomen si quisieren. Otrosi deben guardar que non fablen en la eglesia, nin en el refitor, nin el dormitor nin en la claustra, fueras ende en lugares [875] cotados et á ciertas horas segunt la costumbre de aquel monesterio en que vevieren. LEY XV. _Que los monges non deben comer carne fueras en ciertos lugares._ Carne non deben comer los monges en el refitor por ninguna guisa, nin han de facer como solien [876] á las vegadas haber en costumbre en algunos monesterios que en los dias de las fiestas dexaban pocos en la claustra et salia el convento con el abat fuera del monesterio á comer carne; et esto non debe ser; ca en los dias santos deben guardar mayormiente su regla et non han de comer carne fuera del refitor si non en la enfermeria. Pero quando el abat viere que lo han algunos menester puede á las vegadas llamar á los unos et á las vegadas á los otros, et llevarlos [877] á su cámara et darles bien á comer. Otrosi los que fueren flacos ó enfermos que se hobieren de sangrar ó de tomar alguna melecina, non se deben apartar en otras cámaras: mas todos han de venir á la enfermeria, et alli les deben dar lo que hobieren menester tambien de carne como de todas las otras cosas que les convienen. Pero si algunt monge fuere flaco ó hobiese vevido en el sieglo viciosamiente, asi que se non toviese por abondado de los comeres de la órden que diesen á los otros comunalmiente, et el abad ó el prior le quisiese facer gracia de algunt comer mejor, débelo facer traer primeramiente ante si al refitor do estan comiendo, et non ante aquel monge, et estonce enviarle pitanza dél por que se pueda mejor sofrir: et esto debe facer de guisa que non nasca dende escándalo á los otros. LEY XVI. _Quáles deben seer los que posieren por mayorales en las órdenes et qué deben facer._ Prior tanto quiere decir como primero, ca en el lugar do ha abad él es el primero despues del et mayor de todos los otros: et do non lo ha, él tiene el lugar del abad. Et por ende conviene que faga buenas obras, et sea de buena vida et de buena palabra, asi que por enxiemplo de sus buenas costumbres et de sus buenos castigos pueda á sus freyles enseñar bien et tollerlos de mal, habiendo amor de su órden et sabidoria para enderezar á los que erraren en ella, et dar [878] conforte et ayuda á los que la guardaren et la tovieren. Mas el abad que ha poder sobre todo el monesterio, á quien deben todos obedecer et honrar en todas cosas derechas et aguisadas, quanto mas podiere debe estar en el convento con los freyles, metiendo grant femencia en guarda de su monesterio, et habiendo grant cuidado de lo mejorar, porque pueda á Dios dar buena cuenta de aquella abadia quel fue dada. Pero si fuese [879] destroidor de la órden et non hobiese cuidado de la aliñar, débenlo desponer, et demas ponerle pena segunt manda su regla, porque non tan solamente ha de [880] llorar por el mal que fizo, mas aun por lo que fecieron los otros tomando mal enxiemplo del, et non los castigando como debie. Otrosi tambien el abad como el prior tales monges deben poner en los oficios del monesterio que sean homes entendudos et leales para recabdar las cosas de la órden que les metieren en poder: et quando quisieren dar oficio ó comienda á alguno de su órden non lo deben facer por siempre mas por algunt tiempo, segunt tovieren por bien et por guisado, et vieren que aprovecha en aquel lugar dol posieren. LEY XVII. _Como los religiosos deben venir á cabildo general, et qué es lo que hi han de facer._ Cabildo tanto quier decir en latin como ayuntamiento de homes que viven en uno ordenadamiente: et por esta razon aquellos lugares o se ayuntan tambien los de las órdenes como los otros clérigos seglares para fablar et ordenar algunas cosas son llamados asi. Pero cabildo general tovo por bien santa eglesia que feciesen en cada regno, et en cada provincia á tiempos señalados, segunt manda la postura de cada órden, á que veniesen los abades et los priores de los monesterios en que non ha abades: et esto manda facer santa eglesia de manera que finquen salvos todavía los derechos que han los obispos de aquellas tierras en algunos monesterios porque non ordenen nin fagan posturas por que se menoscaben. Et á tal cabildo como este deben venir todos los mayorales de cada una órden non habiendo embargo derecho por que lo non podiesen facer; et débense allegar en uno de los monesterios, aquel que entendieren que fuere mas guisado para esto en comedio de aquella tierra, et ninguno non debe aducir mas de seis bestias et ocho homes. Et porque en los lugares do nuevamiente feciesen este cabildo, por aventura los que hi fuesen non serien sabidores de lo facer, tovo por bien santa eglesia que llamasen dos abades de la órden de Cistel, los de mas cerca, que les diesen consejo et les mostrasen como debien facer: et maguer que la órden de Cruniego es mas anciana, porque los de Cistel usaron mas á facer este cabillo et son por ende mas sabidores, por eso tovo por bien que hi fuesen. Et aquellos dos abades deben escoger otros dos del cabildo, los que vieren mas guisados para ello que les ayuden á ordenar aquellas cosas que hi hobieren de facer: et estos quatro han de ser alli por mayorales; pero esto debe ser fecho de manera: que ninguno dellos non tome ende poderio para tener que de alli adelante debe ser todavia mayoral, antes debe creer ciertamiente quel pueden toller cada que quisieren. Et este cabildo han de facer cutianamente tres dias ó mas si vieren que es menester segunt costumbre de la órden de Cistel, asi que hayan sus fablas cuerdamiente et con grant femencia para guardar et emendar la regla de su órden: et lo que alli fuere puesto con otorgamiento de aquellos quatro que sea guardado, et non lo pueda ninguno embargar contradeciéndolo ó apellando, ó poniendo alguna [881] escusacion. Et por estas cosas que han de facer llaman á estos atales definidores, porque ellos dan fin et acabamiento á aquellas cosas que alli son fabladas: et alli [882] deben nombrar el monesterio en que fagan el cabildo otro año. Et todos lo que alli venieren han de comer en uno, et pagar cada uno su parte en las despensas segunt que fuere su riqueza et la compaña que troxiere: et si todos non copieren en unas casas, puédense partir por otras, asi que sean muchos en uno. LEY XVIII. _Cómo los visitadores deben ser escogidos en los cabillos, et en qué manera deben visitar los monesterios despues que fueren esleidos._ Visitadores deben ser escogidos en los cabildos que deximos en la ley ante desta [883], que se departan et vayan ver los monesterios: et por eso los llaman asi, porque [884] por su vista se han de enderezar et mejorar las cosas que fallaren en ellos mal paradas. Et para esto facer mejor estando en uno alli allegados deben tomar homes buenos, et honestos et de buen recabdo de los abades ó de los priores que hi fueren, que vayan visitar en lugar del apostóligo por cada una de las [885] abadias de los monges et de las monjas que fueren en aquel regno ó en la provincia, que sepan como estan et que vida facen, et que castiguen et que enmienden lo que vieren que han menester de castigar et de emendar segunt la regla de su órden. Et si fallaren que algunt abad ó prior de aquellos á quien visitan fizo atal cosa por quel hayan el abadia ó el prioradgo á toller, débenlo facer saber [886] al perlado mayor en cuya juredicion fuere el monesterio quel tuelga ende: et si non lo quisiere facer aquellos visitadores débenlo enviar decir al apostóligo. Et en esta manera mesma tovo por bien santa eglesia que feciesen su cabildo los canónigos reglares: et las cosas que en él posiesen que las guardasen firmemente segunt manda su regla: et si alguna dubda acaesciese que non se podiese librar por estos visitadores, que lo feciesen saber al apostóligo. Otrosi tovo por bien santa eglesia que los obispos se trabajasen de endereszar los monesterios que fuesen en sus obispados, en tal manera que quando los visitadores fuesen á ellos que mas fallasen hi cosas que alabasen que non que emendasen: et mandó que metiesen mientes que los non agraviasen en pechos ni en otras cosas: ca de tal manera quiere santa eglesia que sean guardados los derechos de los mayores, que los menores [887] non reciban tuerto dellos nin demas. Et aun mandó á todos los obispos et á los que fuesen mayorales en los cabildos que si algunos poderosos ó otros qualesquier feciesen daño en las personas ó en las cosas de los monesterios et non lo quisiesen enmendar, que ellos hobiesen poder de los apremiar por sentencia de santa eglesia fasta que feciesen emienda de los tuertos et de los daños que hobiesen fecho: et esto tovo por bien porque las órdenes podiesen mas desembargadamiente servir á Dios. LEY XIX. _Cómo los visitadores pueden castigar et enmendar los yerros que fallaren en los monesterios._ [888] Visitar deben los monesterios asi como dice en la ley ante desta aquellos que fueren escogidos para ello en el cabildo general. Et quando lo hobieren de facer deben preguntar et saber primeramiente el estado de los monesterios et de como guardan su regla, et han de castigar et emendar tambien en las cosas temporales como en las espirituales aquello que vieren que es menester, asi que los monges que fallaren en culpa, que fagan á sus abades que los castiguen et que les pongan penitencia segunt manda la regla de sant Benito et los establecimientos del apostóligo, et non segunt las malas costumbres que usaron en algunos lugares, et guardábanlas como por regla. Et quando los visitadores fallaren algunos monges desobedientes et rebelles queriendo amparar los yerros que facen, otórgales el apostóligo sus veces para poderles poner pena segunt que los fallaren culpados, asi como manda su regla. Et en esto non deben catar persona de ninguno nin perdonar á los rebeldes por su porfia, ó por poder que hayan de amigos, que los non echen de los monesterios si fuere menester: ca maldat de un home farie á muchos errar de aquellos con quien hobiese vida. Et si por aventura non lo podiesen facer sin escándalo ó sin grant daño que entendiesen que les podrie venir ende, débenlo enviar decir al apostóligo que ponga hi consejo. LEY XX. _Cómo deben facer los visitadores contra los abades et los priores que fallaren en yerro._ Abades hi ha en algunos monesterios ó priores que non obedecen á otro sinon al apostóligo. Et quando acaesciese que estos atales non quisiesen castigar á sí mesmos ó á sus monges de los yerros en que fuesen fallados segunt dice su regla, ó mandasen los visitadores, débenlos llamar á cabildo et afrontarlos ante todos poniéndoles tal pena que los otros tomen por ende escarmiento de manera que ninguno non sea osado de facer tal cosa. Mas si los visitadores fallasen que algunt abad de los que obedecen á los obispos es sin recabdo et que non piensa bien de aliñar las cosas de su monesterio, débenlo luego decir al obispo de aquella tierra que les dé otro de aquella órden que sea [889] mas bueno et cuerdo, et que les ayude á gobernar el monesterio fasta que fagan el cabildo general, et el obispo débelo asi facer. Et si por aventura el perlado de aquel lugar sobredicho fuese tan malo [890] que desgastase ó echase á mal las cosas del monesterio, ó si hobiese fecho otros yerros por que debiese perder el abadia, desque los visitadores lo dixiesen al obispo [891] debel ende toller sin otro juicio, et poner en su lugar á algunt home bueno que aliñe lo del monesterio fasta que fagan otro abad. Et si el obispo non quisiere ó non hobiere cuidado de lo facer asi, los visitadores ó los otros que fueren puestos por mayorales en el cabildo general fáganlo saber luego al apostóligo el yerro del obispo. Otrosi los abades que non obedecen á otro sinon al apostóligo si hobieren fecho algunos males por que deban ser despuestos de las abadías, los visitadores ó los otros mayorales del cabillo general deben enviar homes buenos et sabidores al apostóligo quel sepan mostrar los yerros que fecieron aquellos abades et las otras cosas quel quisieren decir: et á estos mensageros débenles dar todos los abades despensas segunt las riquezas de sus monesterios. Et entre tanto que envian al apostóligo decir los males et los daños que fecieron aquellos abades, débenles vedar que non se entremetan de las cosas de los monesterios, et pongan otros que sean buenos et leales [892] para recabdarlas. LEY XXI. _Qué deben facer los visitadores que fueren puestos de nuevo despues de los primeros._ [893] Buenos visitadores deben poner cada que fecieren el capítulo general. Et estos quando andodieren por la tierra visitando los monesterios, deben preguntar et saber lo que fecieron los otros visitadores que fueron ante dellos; et lo que fallaren que fecieron demas, ó que dexaron de emendar, débenlo decir en el otro cabildo general que veniere, porque allí les pongan [894] pena delante todos segunt las culpas en que los fallaren. Et eso mesmo deben facer contra los abades que hobiesen seido mayorales en el cabildo de ante et despues que hobiesen seido puestos otros en sus lugares, et sopiesen los visitadores que habian fecho algunas cosas de las que non debien, et los yerros que fallasen dellos que los dixiesen en el cabildo, et que les posiesen pena segunt que meresciesen. Et demas desto estableció santa eglesia que los abades nin los monges non recebiesen en sus monesterios clérigos seglares para les dar racion hi, en manera que toviesen que habian [895] vez nin lugar señalado en la claustra, nin en el cabildo, nin en el dormitorio nin en el refitorio, nin se volviesen en estos lugares con los monges, teniendo que habien hi derecho con ellos: ca non es guisado que en un monesterio sean homes de dos hábitos nin de dos profesiones. Mas débense tener por abondados de los bienes que les fecieren en los monesterios, et servirgelo lealmiente faciendo buena et honesta vida; et non les deben tomar nin demandar otra cosa por fuerza de las espirituales nin de las temporales: et si los visitadores fallasen que algunos destos clérigos fuesen de mala vida ó malfechores, seyendo de los monesterios que obedecen á los obispos, débengelo facer saber que les tuelgan los beneficios que hobieren; et sí de los monesterios que non han otro mayoral sobre sí sinon el papa, los visitadores et los otros mayorales que son en el cabildo general gelos pueden toller. Todas estas cosas sobredichas se entiende que deben ser guardadas non tan solamiente en los monesterios en que ha abades, mas aun en los otros que han priores por mayorales en lugar de abades; et otrosi en los monesterios de las monjas quando aquellas cosas que pertenescen á las abadesas ó á las monjas para guardar su órden non se guardan. Et otras cosas muchas hi ha que ponen et usan entre sí los religiosos segunt su regla et sus costumbres buenas, que son tenudos de las guardar maguer non sean escriptas en derecho. LEY XXII. _Que los abades, nin los priores nin los otros mayorales non deben á ninguno recebir en órden por precio nin á pleito que tenga alguna cosa apartada por suya._ Precio non deben tomar los abades, nin los priores, nin las abadesas nin los otros mayorales de los monesterios, quier sean de varones ó de mugeres, de aquellos que quisiesen entrar en sus órdenes. Onde aquel: que diere alguna cosa por quel reciban en la órden, demandándogelo alguno de aquellos del monesterio o hobiese á entrar: si ante fuere sabido quel ordenen, non le deben dar órdenes sagradas, et demas débenlo echar de aquel lugar o lo [896] cogieron, et tornarle lo que él habie dado, et enviarlo á otro monesterio que sea de mas fuerte vida á él et al otro que lo recibió, quier sea de los mayorales del monesterio ó de los otros. Otrosi non les deben consentir que hayan ninguna cosa que tengan apartadamiente por suya, fueras ende si hobiesen oficio en su monesterio por que lo podiesen tener, et aun esto que sea con otorgamiento de su abad. Et si por aventura fallaren que alguno lo tiene desta guisa, débenle vedar que non comulgue con los otros al altar [897]: et al que fallasen que toviese á su muerte alguna cosa, et non lo confesase nin se repintiese dello como debe, non han de cantar misa por él nin soterrallo entre los otros frayles, mas fuera del monesterio segunt dice en la ley de este título que comienza Vida santa. LEY XXIII. _Que los prioradgos nin las comiendas non las deben dar por precio, nin á los priores que fueren esleidos de sus cabillos non los deben toller de aquellos lugares sin derecha razon._ Prioradgos, nin granjas nin otras cosas non deben dar en comienda á ninguno de la órden por precio que dé ó prometa de dar: et aquellos que lo dieren et los que lo recibieren en tal manera, sean echados del oficio de santa eglesia. Otrosi los priores que fuesen esleidos de sus cabildos derechamiente en las eglesias conventuales et confirmados de sus mayorales, desque sus lugares tovieren, non los pueden dende toller sin [898] cosa manefiesta et derecha. Et esto serie si echasen á mal las cosas que habien de veer de la órden, ó si non guardasen castidat, ó feciesen otra cosa alguna contra su regla por que los podiesen toller ende con derecho, ó si algunos dellos fuesen homes buenos et provechosos et los quisiesen mudar á otros lugares mayores et mas honrados. LEY XXIV. _Por qué razones non deben en ningunt lugar dexar morar un religioso solo nin servir eglesia perroquial._ Solo non deben dexar morar á ningunt religioso en villa nin en castiello, nin ponello en eglesia perroquial, mas debe estar en convento mayor; pero si acaesciese que lo hobiesen á poner en otro lugar, han de estar con él otros frayles: et esto mandó santa eglesia por [899] confortarle, et por darle esfuerzo que pueda lidiar con los diablos, et con el mundo et con su carne, que son enemigos del alma: ca segunt dixo Salomon, en cuita está el que vive señero [900], porque si cae en pecado non ha quien lo ayude á levantar porque salga dél. Et lo que en esta ley dice de los monges entiéndese otrosi de todos los religiosos, que asi lo deben guardar et tener. Et el abat ó el perlado mayor que estas cosas non guardase con grant femencia débenle toller el abadia. LEY XXV. _Por quáles razones los monges pueden gobernar et servir eglesias perroquiales._ Gobernar pueden los monges eglesias perroquiales et haber cura de almas en ellas, si fueren tales que puedan en cada una dellas vevir dos monges ó dende arriba; mas si la eglesia fuere tan pobre que non podiese en ella vevir mas de uno, nol deben hi dexar solo segunt dice en la ley ante desta: et puédenlos hi poner los obispos con otorgamiento de sus mayorales: esto se entiende quando las eglesias o los ponen non pertenescen en todas cosas en temporal et en espiritual á los monesterios onde ellos son, porque non son todas suyas: mas si las eglesias fuesen quitamiente de los monesterios con estos derechos, bien los pueden hi poner sus mayorales sin otorgamiento de los obispos. Et los monges que desta manera fueren puestos en las eglesias perroquiales pueden pedricar en ellas et batear, et facer todas las otras cosas que pueden los clérigos misacantanos seglares facer en las eglesias que tienen. LEY XXVI. _Quáles cosas es tenudo de guardar et quáles non el clérigo que fuere de órden et serviere [901] eglesia perroquial._ [902] Eglesias perroquiales teniendo los clérigos que fueren de religion segunt dice en la ley ante desta, quitos son de tres cosas que eran tenudos de guardar viviendo en sus monesterios, et son estas: que non deben ayunar, nin tener silencio nin velar en la manera que manda su regla, ca viviendo en las eglesias seglares non podrien estas cosas guardar nin tener complidamiente por el servicio que han de facer en ellas: pero en las otras cosas non son quitos, ca deben vestir su hábito, et guardar castidat et non haber propio: et demas desto son tenudos de ser obedientes á sus abades et á los mayorales de su órden quando las eglesias son suyas quitamiente en el espiritual et en el temporal, et á ellos han de dar cuenta de todas las cosas: mas si el monesterio non ha en la eglesia sinon el temporal, estonce deben dar razon al obispo del espiritual: et si non hobiese ningunt derecho el monesterio en la eglesia, non es tenudo el monge de obedecer á su abat nin á su mayoral en ninguna cosa, mas al obispo en cuyo obispado fuere: et non ha de decir las horas como manda su regla, mas segunt la costumbre de aquel obispado; ca tenudo es cada uno de guardar las buenas costumbres de aquel lugar en que vive, porque non nasca escándalo nin desacuerdo entrel et los otros que hi fueren: mas sil feciesen obispo de alguna eglesia, estonce non habrie su abad nin otro su mayoral ningunt poder sobrel, nin serie él tenudo de obedecerle; pero debe traer su hábito, et guardar castidat et non haber propio, et es quito de las tres cosas que dice desuso en esta ley. LEY XXVII. _Quáles cosas non deben haber los freyres de Cistel._ Cistel es un monesterio onde lieva nombre toda la órden que fizo sant Benito de los monges blancos: et esta órden fue comenzada sobre muy grant pobreza: et por esta razon les fizo la eglesia de Roma muchas gracias en darles previllejos et franquezas: mas porque algunos dellos se tornaron despues á haber vasallos, et villas, et castiellos, et eglesias, et décimas et ofrendas, et tomar fialdades et homenages de los vasallos que tienen heredades dellos, et tomaban lugares de judgadores para oir los pleitos, et facíanse cogedores de los pechos et de las otras rentas, tovo por bien santa eglesia que se partiesen ende, et sinon que les non valiesen los previllejos et las franquezas que les habia dado por razon de la pobreza et del áspera vida en que comenzaron la órden: ca derecho es et razon que segunt la vida et el fuero quel home escoge que por aquel se juzgue et viva. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si algunos monesterios de otra órden qualquier se camiasen á la órden de Cistel, et hobiesen villas et castiellos, et las otras cosas sobredichas que son defendidas á esta órden, que las vendiesen ó las camiasen por heredades llanas, et viviesen en aquella pobreza que ellos viven. LEY XXVIII. _Cómo non debe aprender física nin leyes ningunt religioso._ Física nin leyes non tovo por bien santa eglesia que [903] aprendiese ningunt home despues que fuese de órden de religion: et esto les defendió porque algunos hi habie que por tentacion del diablo habian sabor de dexar sus monesterios et de andar por el mundo para facer mas á su guisa, et encobriéndose con estas dos razones: los unos que iban á aprender física por que podiesen mantener á los frades en salud, et guarescerlos quando enfermasen en sus monesterios; et los otros las leyes porque podiesen amparar las cosas de sus monesterios et de sus mismos lugares. Onde porque ellos querien facer mal en semejanza de bien, estableció santa eglesia que sus perlados les defiendan que non aprendan ninguno destos saberes: et si les demandasen licencia para ir á aprenderlos, que non gela den por ninguna manera. Et si algunt religioso salier del monesterio con entencion de aprenderlos despues que hobiese fecho profesion, solamiente por el fecho mismo es descomulgado el que lo feciere, et el que fuere su mayoral débelo facer saber al obispo en cuyo obispado fuere el monesterio quel faga denunciar por atal: et eso mismo debe facer el obispo en cuyo obispado fuere á estudiar, et ellos son tenudos de lo complir. LEY XXIX. _Qué pena debe haber el monge que saliere descomulgado de su órden et quisiere despues tornar á ella._ Descomulgado seyendo algun religioso en la manera que dice en la ley ante desta, si se convertiere conosciendo su pecado et quisiere tornar al monesterio á facer emienda dél, debel su perlado recebir et ponerle esta pena, que sea postrimero de todos los frayles en el coro, et en el cabildo, et en el refitor et en todos los otros lugares, et nunca debe ser esleido por mayoral de ninguna órden, fueras ende si lo fuese por mandado del apostóligo, ca con tal como este non puede otro ninguno dispensar sinon él: et por eso les puso santa eglesia tan grant pena á estos atales, porque algunos dellos pues que habien ocasion de sallir al sieglo por razon de aprender algunas destas ciencias, vivien siempre malas vidas [904] andando irregulares, et nunca tornaban á los monesterios: et ninguno non debe tener que les fue puesta esta pena sin razon: ca asi como los peces non pueden vevir sin agua, otrosi los religiosos non pueden facer buena vida fuera de la claustra, porque pierden la vida durable. Et si los monges quisieren bien meter mientes en sus nombres, por alli deben entender que deben despreciar todas las cosas temporales; ca monge tanto quiere decir en griego como guardador de sí mesmo, et en latin uno solo et triste; ca debe ser señero apartándose para rogar á Dios, et triste debe ser callando porque non yerre en fablar, trabajándose de complir lo que ha de facer segunt manda su regla: et esto porque es muerto quanto al mundo et vivo quanto á Dios. LEY XXX. _En quáles cosas acuerda la órden de los monges con la de los calonges reglares et en quáles non._ Acuerda la vida de los canónigos reglares con la de los monges en muchas cosas; ca los unos et los otros son tenudos de obedecer á sus mayorales, et no se pueden alzar dellos quando los castigaren, fueras ende si les posiesen mayor pena que non meresciesen por el yerro que hobiesen fecho. Et otrosi acuerdan en que deben guardar castidat, et ninguno dellos non debe haber propio, nin salir de su claustra por ir á ninguna parte sin mandado de sus perlados: et débense allegar todos en una casa á comer et á dormir, et non se apartar unos de otros; et han de facer sus cabildos segunt que es dicho de los monges. Et maguer que acuerdan en estas cosas, otras hi ha en que desacuerdan, ca los canónigos reglares pueden morar solos, habiendo razon derecha por que lo fagan, lo que non pueden facer los monges: otrosi han departimiento en los hábitos et en los comeres, ca mas larga órden es et mas ligera de sofrir la de los calonges que la de los otros. LEY XXXI. _En qué manera deben pasar los [905] obispos contra los religiosos que andan desobedientes [906] fuera de sus órdenes._ Granjas et comiendas de los monesterios tienen los religiosos por mandado de sus mayorales, et á las vegadas algunos hi ha dellos que por engaño del diablo [907] en teniéndolas allegan haber de las rentas de aquellos lugares, et desamparan sus monesterios, et andan desobedientes por el mundo, et por las cortes de los reyes et en las casas de los otros homes honrados. Et porque santa eglesia entendió que de la maldat de aquestos atales podrian nacer escándalos de que vernien muchos yerros, tovo por bien que los obispos en cuyos obispados andodiesen desta manera que los amonestasen que tornasen á sus monesterios: et aquel haber que les fallasen que lo metiesen en pro de aquellos lugares onde lo tomaron, segunt como tovieren por bien sus abades ó los mayorales que hobiesen: et si por su amonestamiento non lo quisieren facer, que los obispos que lo enviasen decir á sus mayorales que los apremiasen de manera por que hobiesen á tornar á sus claustras: et si estos mayorales non los quisiesen apremiar desta guisa, que los obispos los vieden de oficio et de beneficio fasta que tornen á su órden. LEY XXXII. _En qué manera deben los abades et los priores castigar á sus monges._ Fallando los abades ó los priores que sus monges hayan fechos algunos yerros, maguer sean pequeños, puédenlos castigar dándoles deceplinas segunt mandan sus reglas con correas ó con pértigas, quier hayan órden sagrada ó non; pero débense guardar que quando hobieren de ferir á algunos, habiendo fecho cosas por que lo meresciesen, que lo non fagan por desamor, mas por castigamiento: et esto deben facer por sí mesmos, ó mandar á algunos de su órden que lo fagan: ca si lo feciesen por malquerencia et non por razon de castigo segunt lo deben facer, caerian en sentencia de descomulgamiento, tambien los que lo mandasen como los que lo feciesen. TITULO VIII. DE LOS VOTOS ET DE LAS PROMISIONES QUE LOS HOMES FACEN. Promision faciendo un home á otro de su voluntad sobre cosa derecha et buena, tenudo es de la guardar: et si esto es en las promisiones que los homes facen entre sí, quanto mas en las que facen á Dios. Et por ende pues que en el título ante deste se dice asaz complidamiente cómo deben ser guardadas las promisiones que los religiosos facen quando reciben la órden, conviene de mostrar en este de los votos et de los prometimientos que los homes facen á Dios veviendo al sieglo: et maguer esto non es religion, es cosa [908] que se acuesta á ella. Onde queremos decir segunt los santos mostráron qué quiere decir voto: et quantas maneras son dél: et quién lo puede facer et quién non: et quáles votos se pueden redemir et camiar, et quáles non: et por qué razones se pueden redemir et soltar los votos: et quién puede esto facer. LEY I. _Qué quier decir voto, et quántas maneras son dél._ Voto tanto quiere decir como promesa que home faz á Dios; et estonce ha este nombre verdaderamiente, et debe ser guardado quando es fecho por algunt bien que se torna á servicio de Dios. Pero el que esto feciere, debe ante pensar en ello et non lo facer arrebatadamiente; mas el que lo feciese [909] por algunt mal, non es tenudo de guardarlo segunt dixo sant Isidro, que las malas promisiones non deben ser guardadas. Et el voto que es para bien facer depártese en dos maneras, el uno de premia et el otro de volontad: et el de premia es aquel que todo cristiano es tenudo de guardar, asi como la promision que cada uno faz por sí, ó la que facen sus padrinos por él quando recibe el bautismo, que reniega al diablo et á todas sus obras, et promete que guardará la fe del nuestro señor Iesu Cristo et los mandamientos de la fe católica: et por esta razon quando peca el home despues que es bateado dóblase la culpa, et esto es porque face pecado mortal, et porque quebranta el voto que prometió de guardar; pero nol deben dar penitencia como por dos pecados mortales, mas como por uno que fue acrescido en sí por el ayuntamiento del otro. Et el prometimiento de voluntad es aquel que face home de su grado sobre alguna cosa que es buena et á servicio de Dios, que non era tenudo de facer si non quisiere, et sin que se podria salvar maguer que non lo hobiese fecho, asi como de vevir so regla, ó de guardar castidat, ó de ayunar, ó de ir en romeria ó de otra cosa semejante destas. Et como quier que salvarse podrie home maguer non feciese tal voto como este, pero tenudo es de guardarlo desque lo feciere: ca asi lo dixo el rey David en el Salterio: promete á Dios et cumple aquello que prometieres; por que se da á entender que como quier que la primera palabra destas es como de consejo la segunda es de premia. Empero muchas cosas deben los homes facer de bien, maguer non sean falladas en los mandamientos de santa eglesia; ca mas gradecidos deben ser á los homes los servicios [910] que fecieren de su voluntad que aquellos que son tenudos de facer por premia. LEY II. _Que el voto de voluntad es en dos maneras._ Simple voto dicen el prometimiento que home face á Dios en su poridat, et solepne es dicho aquel que se face concejeramente ante muchos, ó en mano de algunt perlado, ó sobre la cruz, ó sobre el altar ó por carta, et esto se guarda tan solamiente en el voto de castidat: empero quanto á Dios tan tenudo es el home de guardar el voto que face en poridat como el solepne: et tan bien cae en pecado mortal quien quebranta el uno como el otro: mas porque los hombres se escandalizarien quando viesen que alguno quebrantaba el voto que habie fecho concejeramente, por eso tovo por bien santa eglesia que hobiese mayor fuerza este prometimiento concejero que el simple. Ca si alguno hobiese fecho en su voluntad voto simple para entrar en órden et casase despues, le valdrie el casamiento; et si lo feciese solepnemiente, non podrie casar; et si casase, non valdrie el casamiento: et esto es porque peca contra Dios, et contra las posturas de santa eglesia et contra los cristianos, metiéndolos en escándalo por el su yerro. LEY III. _Quáles pueden facer voto, et quáles non lo pueden prometer sin otorgamiento de otri._ David que fue rey et profeta dixo que el voto que home faz tenudo es de comprirlo; pero si alguno lo quisiere camiar [911] en otro mayor, puédelo facer, porque bien semeja que es voluntad de Dios [912] de crecer todavia el bien, et por ende non gelo puede ninguno vedar. Mas con todo eso personas hi ha que lo non pueden facer sin licencia de otros, asi como el obispo que non puede facer voto para entrar en órden sin mandado del apostóligo: otrosi el que non fuere de edat [913] non puede facer tal prometimiento á menos de mandado de su padre [914] ó de su guardador; nin el siervo sin voluntad de su señor, nin el marido sin otorgamiento de su muger, nin ella sin otorgamiento dél, nin el monge para facer mas áspera vida que los otros frades del monesterio á menos de licencia de su abad: et esto es porque podria ende nascer escándalo á los otros. LEY IV. _Quáles votos se pueden redemir ó camiar et quáles non._ Dos maneras son de votos, á los unos llaman de voluntad et á los otros de premia segunt dice en la ley ante desta: et todos los que son de voluntad se pueden redemir et camiar por alguna derecha et guisada razon segunt que se demuestra en este título, fueras ende el voto que alguno hobiese fecho por guardar castidat; ca este atal maguer es dellos, debe ser guardado por siempre, porque non se podrie redemir nin camiar por otra cosa que tan buena fuese. Et los otros que son de voluntad se pueden camiar en mejor: et pruébase por la vieja ley en que camiaban una cosa por otra en las premicias que habian de ofrecer, que las redemian en otra manera [915] dando al por al [916]. Et pues que en los mandamientos de la vieja ley que les mandara Dios guardar facien esto, muy mas tenudo es el home de guardar mandamiento de Dios que las promisiones que face de su voluntad. Mas el voto que es de premia non se puede redemir nin camiar en ninguna manera, asi como la promision que el home face por sí mesmo en el bautismo, ó sus padrinos por él quando lo bautizan; ca tal promision como esta non la puede el papa nin otro ninguno mudar nin camiar, porque seria contra la fe. [917] LEY V. _Por qué razones se pueden camiar et redemir los votos, et quien puede esto facer._ Asmar debe el perlado quando hobiere de mudar ó de camiar el voto que alguno hobiere fecho, que home es aquel que lo fizo, si es viejo ó flaco, ó enfermo ó sano, ó rico ó pobre; et otrosi qual es la promision que fizo. Et si fuere flaco ó viejo, et hobiese fecho voto para ir en Ierusalem, ha de catar si la flaqueza es tal que dure fasta algunt tiempo, et estonce le debe dar alongamiento de plazo fasta aquella sazon que entendiere que será esforzado para complir aquello que prometió. Mas si la enfermedat ó la flaqueza, ó el embargo que hobiese fuese atal que durase por todavia, estonce [918] puedel mandar que rienda el voto catando quantas despensas podrie facer para complir aquello que prometió: et todas estas cosas catadas debel mandar segunt su alvedrio que aquellas despensas que las envie con algunt religioso que las despienda en las cosas que fueren menester para servicio de aquella tierra santa do el habie prometido de ir. Et si por aventura el que feciese voto para ir á Jerusalem non hobiese alguno de los embargos sobredichos, nol deben redemir nin camiar el prometimiento, fueras ende si fuese tal home [919] que hobiesen mucho menester para asesegamiento et á pro de las tierras, de manera que entendiesen que mejor era et mas á servicio de Dios de fincar en ella que de complir lo que habia prometido; ó si fuese tan pobre que non podiese ir sinon pidiendo las alimosnas, ó non fuese menester por que podiese ser provechoso á las gentes que fuesen á servicio de aquella tierra; ca por estas razones ó por otras semejantes dellas bien puede [920] el perlado ó á quien él lo mandare soltar ó redemir el voto sobredicho. Pero si algunt home que fuese noble et de buen consejo, ó poderoso de levar gente consigo, hobiese fecho atal prometimiento, maguer fuese flaco ó tal que non fuese muy provechoso en fecho de armas, nol deben mudar nin redemir el voto, porque yendo allá lo que él non podrie facer por sus manos farielo por buen consejo ó con su compaña. Mas los otros votos que los homes feciesen para ir á Santiago ó á otros santuarios, bien los pueden los obispos redemir et soltar seyendo embargados aquellos que los fecieron por alguna de las razones sobredichas. LEY VI. _Quáles votos se deben redemir segunt quales fueren aquellos que los ficieron._ Ayunos prometen algunos homes de facer, ó de non comer carne en dias señalados, ó de se quitar de otros vicios del sieglo, et despues que los han prometidos quiérenlos redemir: et estonce el perlado que ha poder de facer esto debe catar [921] la careza de aquel voto, et qué home es aquel que lo fizo et qué riqueza ha: et si fuese rey, ó otro home poderoso ó rico que haya prometido de ayunar los viernes á pan et á agua, ó de guardar abstinencia, et dixiere que lo non puede complir et quel mande camiar ó redemir aquella promision, non abonda de mandarle facer tal cosa que la podiese complir [922] todo home que fuese pobre et de menor condicion que él, mas debel mandar que faga segunt qual home fuere et la riqueza que hobiere. LEY VII. _Que non quebranta su voto quien lo muda en mejor._ Quebrantador de voto es aquel que non cumple lo que prometió redemiéndolo ó camiándolo por otra cosa segunt que sobredicho es: mas el que camia en mejoria aquello que prometió nol pueden llamar asi con derecho. Et por ende todos los votos que home face de voluntad pueden ser camiados en voto de religion: et esto es porque sin duda ninguna tal promision es mejor que otra, porque ha de ser durable por en toda su vida de aquel que la face, et las otras pueden ser complidas en menor tiempo. Et aun mostró santa eglesia que todo voto de voluntad se puede quebrantar en dos maneras: la una quando lo face por mandado de su perlado, asi como es dicho en las leyes ante desta: la otra es quando aquel que fizo el voto puso hi señaladamente condiciones: et esto serie como si dixiese alguno: yo prometo que si entrare en España que vaya á Santiago, ó en Italia que vaya á sant Pedro et á sant Pablo de Roma, ó en Francia á sant Deonis: ó si alguno toviese su fijo enfermo et feciese voto que si sanase de aquella enfermedad que lo levaria en romeria [923] á santa Maria de Roca-mador, ó á otro santuario. Onde qualquier que faga voto en algunas destas maneras ó en otras semejantes dellas, si acaesciese que se le cumpla aquello por que lo fizo, tenudo es de facer lo que prometió: et sil desfalleciere non ha porque lo complir, nil dirán por eso quebantador de voto. Pero condiciones hi ha que se entienden con el voto maguer non las nombre señaladamente aquel que lo face, como si dixiese alguno: yo prometo de ir á Santiago; ca entiendese si veviere, et lo podiere facer, et Dios quisiere: et estas condiciones atales et otras semejantes destas son llamadas generales. LEY VIII. _Quáles votos non puede guardar la muger contra voluntad de su marido._ Personas ciertas son que non pueden facer voto sin otorgamiento de otras, segunt que es dicho en las leyes ante desta: et la una dellas es la muger que non puede facer voto [924] sin mandado de su marido. Pero en esto ha departimiento, ca podrie ser que farie ella el voto ante del casamiento ó despues: et si lo fizo ante non lo puede complir si el marido non quisiere, fueras ende si hobiese fecho voto de castidat en la solepne manera que dice en la setena ley ante desta: et si despues del casamiento lo fizo, podrie ser que lo farie con otorgamiento de su marido ó non: et si lo fizo sin mandado del, siempre es tenuda de guardarlo quanto en ella fuere; pero si el marido gelo defendiere débelo dexar: et aun si el marido gelo hobiese otorgado, et despues gelo contrallase, tenuda es ella de obedecer mandamiento de su marido, ca non peca en ello, como quier que el faga pecado mortal faciendo contra aquello quel habie otorgado. Mas esta mejoria ha el marido demas de la muger que puede facer qual voto quisiere et non lo debe dexar por ella; pero voto de guardar castidat ó de entrar en órden non lo puede facer sin su otorgamiento, nin ella sin su mandado del. Mas con todo eso non puede facer el marido voto de ayunar ó de non comer carne, ó de alguna otra abstinencia que fuese atal que se tornase en daño de su muger, por que cayese en enfermedat, ó en otra flaqueza por que non hobiese linage della. LEY IX. [925] _Quál voto puede prometer el marido sin la muger ó quál non._ Romeria ninguna non puede prometer el marido sin otorgamiento de su muger, nin ella [926] sin mandado del marido, fueras ende de ir á Jerusalem: ca esta puede prometer el marido sin otorgamiento della, porque es mas alta romeria que todas las otras, como quier que ella non lo puede prometer [927] sin él: pero el perlado debe amonestar á la muger quel plega; et si non le ploguiere et quisiere ir con él, débela llevar consigo. Et aun hi ha mas que si alguno hobiese prometido de ir á Jerusalem, et non lo compliese en su vida [928], et feciese su testamento ante que finase, et rogase ó mandase á alguno de sus fijos que fuese en la romeria en su lugar, si el fijo gelo otorgase tenudo es de complirlo, bien así como si el mesmo hobiese fecho el voto [929]: et mandando de lo suyo peon cierto, tenudos son sus herederos de pagarlo por él. TITULO IX. DE LOS DESCOMULGAMIENTOS. Adam fue el primer home que Dios fizo segunt dice en el título que fabla de la santa Trinidat: et en esto mesmo se acuerdan los judíos et los moros: et por ende es et será siempre llamado padre de todos, porque él fue comienzo del linaje de los homes. Mas por el mal et la enemiga que fizo en non temer á Dios [930] et en salir de su mandamiento, cayó por ende en pecado, por que meresció perder su merced [931] et ser extremado dél et echado del paraiso. Et esta fue la primera descomulgacion quanto á los homes; ca fecha era hi ya la otra quando echó nuestro señor Dios á los ángeles del cielo por la soberbia et por la traicion que fecieron pensando [932] de ser eguales con él, por que fueron fechos diablos por su maldat. Mas la piadat de Dios fue tan grande sobre el home que non quiso que se perdiese de todo, porque lo habie fecho á la su semejanza [933] et á la su figura, mas noble que á las otras criaturas, et mostrol carreras [934] por quel perdonase et hobiese su amor: et estos son los sacramentos de santa eglesia de que fabla en el quarto título deste libro; ca ellos sanan á los homes [935] de las enfermedades de los pecados en que cayeron por culpa de Adam, et de la otra en que cayeron [936] aun por culpa de sí mesmos, asi como la buena melecina guaresce á los homes de las grandes enfermedades. Pero sin este consejo [937] hay otro que se face con premia, que como quier que pesa primeramiente á los homes con él, aducelos despues á salvacion si nol desprecian; et esta es la descomulgacion que ponen por pena á los desobedientes et á los que non quieren estar á mandamiento de santa eglesia, á que llaman en latin [938] rebeldes; ca sin falla mucho fue menester á estos atales que alguna premia les feciesen que les refrenase de sus maldades, porque uno [939] de los yerros que home puede facer [940] es despreciar mandamiento de su señor et desmandarsele. Et por ende pues que en los títulos ante deste [941] es mostrado de los perlados et de los otros clérigos que pueden dar los sacramentos de santa eglesia por que se salvan los cristianos, conviene de decir en este de la pena del descomulgamiento. Et primeramiente qué cosa es descomulgacion: et por qué ha asi nombre: et quántas maneras son della: et por qué cosas cae el home en descomulgacion solamiente por el fecho: et quién puede descomulgar: et á aquáles: et por qué cosas: et en qué manera lo deben facer: et qué pena deben haber los que descomulgan torticieramiente: et quién puede toller tal descomulgacion como esta ó otra, aunque fuese [942] dada contra derecho: et cómo debe ser tollida: et en quántas maneras non vale: et qué pena deben haber los que la non tovieren et los que non quisieren sallir della: et otrosi los que se acompañaren de los descomulgados, et dieren ayuda á los enemigos de la fe contra los cristianos. LEY I. _Qué cosa es descomulgacion, et por qué ha asi nombre, et quántas maneras son della._ Descomulgacion es sentencia que extraña et aparta al home contra quien es dada, á las veces de los sacramientos de santa eglesia, et á las vegadas de la compaña de los leales cristianos: et descomulgacion tanto quiere decir como descomunaleza que aparta et descomulga los cristianos de los bienes espirituales que se facen en santa eglesia. Et son dos maneras de descomulgamiento: la una mayor que vieda al home que non pueda entrar en la eglesia, nin haya parte en los sacramentos nin en los otros bienes que se facen en ella, nin se pueda acompañar con los otros fieles cristianos: et la otra es menor que departe á home tan solamiente de los sacramentos que non haya hi parte nin pueda dellos usar. LEY II. _Por quántas cosas cae home en la descomulgacion mayor solamiente por el fecho._ Diez et seis cosas puso el derecho de santa eglesia por que caen los homes en la mayor descomulgacion luego que facen alguna dellas: la primera es si alguno cae en alguna heregia de aquellas que dice en el título de los hereges, ó si levantase otra de nuevo, ó sil diese la eglesia de Roma por herege, ó su obispo, ó el cabildo si vagase la eglesia faciéndolo con consejo de algunt perlado su vecino, quando acaesciese que fuese menester: la segunda si alguno recibiese á los hereges en sus tierras ó en sus casas á sabiendas, ó los defiende: la tercera si alguno dice que la eglesia de Roma non es cabeza de la nuestra fe, et non la quiere obedecer: la quarta si alguno fiere ó mete manos iradas como non debe en clérigo, ó en monge, ó en monja, ó en otro home ó muger de religion: la quinta si alguno que es poderoso en algunt lugar veye que quieren ferir á algunt clérigo ó religioso et non lo defiende podiéndo, ó habiéndolo de facer de su oficio: la sexta quando algunos queman eglesias, ó las quebrantan ó las roban: la setena si alguno se llama papa non seyendo esleido á lo menos de las dos partes de los cardenales: et esto se entiende si non se quiere dexar dello: la ochava es si alguno falsa carta del apostóligo, ó si usa della á sabiendas habiéndola otri falsada: la novena es, si alguno da armas á los moros ó navíos, ó los ayuda de otra manera qualquier contra los cristianos: la decena es si alguno que es maestro ó escolar mora en casas alogadas, et viene otro alguno et fabla con el señor de las casas et prometel de darle mas por ellas por facerle destorvo et mal á aquel [943] que las tiene: et esto non debe facer ningunt maestro nin escolar sin licencia de aquel ó de aquellos que las tovieren: esto se entiende fasta que se cumpla el plazo [944] de los que las logaron: et el que esto feciere es descomulgado; pero esta es una descomulgacion apartada que mandó el apostóligo [945] guardar señaladamiente en el estudio de Boloña: la oncena es si algunt monge, ó calonge reglar, ó clérigo que sea misacantano ó otro que haya dignidat ó personage fuere á escuelas para estudiar en física ó en leyes sin otorgamiento del papa: la duodécima es quando las potestades, ó los consules ó los regidores de algunas villas ó de otros lugares toman pechos á los clérigos contra derecho, ó les mandan facer cosas que les non conviene, ó tuellen á los perlados la juredicion ó los derechos que han [946] en sus eglesias: ca si estas cosas [947] non endereszaren fasta un mes despues que fueren amonestados, caen en esta descomulgacion tambien ellos como los que consejan ó los ayudan en ello: la decimatercia es quando algunos facen guardar posturas, ó establecimientos ó costumbres que son contrarias á las franquezas de las eglesias: la decimaquarta es que los poderosos et los mayorales de las cibdades et de las villas que fecieren tales establecimientos, ó los que los consejaren ó los escrevieren que son otrosi descomulgados: la decimaquinta es que los que judgaren por aquellas posturas caen en descomunion: la decimasexta cosa es que los que escribieren concejeramiente el juicio que fuese judgado por tales establecimientos, que son otrosi descomulgados. LEY III. _Quántas cosas son et quáles por que no son descomulgados los que meten manos iradas en clérigo._ Manos iradas metiendo alguno en clérigo ó en home ó en muger de religion para ferirlo, ó para matarlo ó para prenderlo, cae en dos penas: la una de descomunion, et la otra que ha de ir á Roma quel absuelvan. Et como quier que desuso es dicho que todo home que metiere manos iradas en clérigo ó en religioso, que es descomulgado por ello, catorce razones hi ha por que non lo serie el que lo feciese: et otrosi trece cosas son por que non haberie de ir á Roma. Et las por que non serie descomulgado son estas: la primera si algunt clérigo dexase la corona et andodiese como lego, ca el que lo feriese non sabiendo que era clérigo non serie descomulgado: la segunda si alguno dexa el hábito de clerecia et anda con armas como lego metiéndose á facer con ellas cosas desaguisadas, ca este atal despues quel amonestare su perlado si se non quisiere ende quitar et despues lo feriere alguno, maguer sepa que es clérigo non es por eso descomulgado: la tercera [948] es si algunt clérigo es mayordomo ó despensero de lego et le amonestare su perlado que lo non sea, si lo non quisiere dexar et fallare que fizo engaño en aquello que hobo en poder, sil prisiere su señor non es descomulgado por ello, como quier que algunos doctores digan el contrario: la quarta razon es si alguno feriere clérigo en trebejo et non con saña: la quinta es si el maestro fiere á su decípulo por razon de castigo ó de enseñamiento: la sexta es si el clérigo quiere ferir á alguno, et el otro fiere luego á él por ampararse: la séptima es si falla alguno al clérigo con su muger, ó con su fija, ó con su madre ó con su hermana, que sil feriere non es descomulgado por ello: la octava es quando [949] el capiscol, ó el tesorero ó el vicario fiere á alguno de los clérigos del coro por razon de su oficio, ca por tal ferida non serie descomulgado. Eso mesmo serie del obispo, ó del abad, ó del prior, et aun de aquellos que lo feciesen por mandado destos [950]por alguna razon aguisada, como si algunt clérigo fuese fallado en yerro et mandase alguno destos sobredichos á otro clérigo quel diese deceplinas, ó si hobiese fecho malfetrias et mandase á algunt lego que toviese la justicia por el rey que gelo prisiese: la nona es si los mayorales de la eglesia ó los mas ancianos veen á algunt mozo de los del coro que non sea subdiácono embargar las horas et lo feriesen livianamiente por castigarle que lo non faga: [951] la décima es si es su señor, et non es otrosi ordenado de órden sagrada et gelo facen por castigo: la undécima es si el padre fiere á su fijo, ó otro qualquier que fiera á su criado ó que sea de su compaña: la duodécima es si alguno fiere á su pariente por castigarle, que sea otrosi de menores órdenes: la decimatercia es si alguno fiere [952] ó mete manos iradas en clérigo degradado et dado al fuero de los legos: la decimaquarta es si el clérigo se face caballero [953] ó juglar, ó si casa con muger viuda, ó con dos vírgenes, ó con otra que non fuese virgen. LEY IV. _Por quántas razones non debe ir á Roma el que feriere á clérigo, ó á home ó muger de religion._ Roma es el lugar señalado o se va á absolver el que mete manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion segunt dice en la ley ante desta: et esto es porque alli fue martiriado sant Pedro, et es el apostóligo obispo dende, et usa de morar hi mas que en otro lugar. Pero si el Papa fuere en otra villa, alli debe irse absolver el que cayere en tal descomunion porque el lo ha de absolver: ca esto no se entiende tan solamiente por la cibdat de Roma, mas por todo lugar do fuere el apostóligo. Pero trece razones son por que non haberie menester de ir á su corte el que cayese en tal descomunion: la primera es quando alguno está enfermo de manera que se tema de morir et viene á penitencia et absuelvénlo; pero si quando lo absolvió el clérigo le fizo jurar que quando fuese sano que fuese allá, débelo facer por complir la jura que fizo, mas non porque haya menester absolucion: et si despues non lo quisiere facer puedel descomulgar por razon del juramento que hobo fecho, et por qué menospreció mandamiento de santa eglesia, mas non por el yerro que fizo de que fue ya absuelto: la segunda es si ha enemigos mortales porque non ose de ir allá [954] teniendo quel mataran: la tercera es si era portero de rey ó de otro señor, et lo ferió por embargarle que non entrase empero non desaguisadamiente: la quarta si es enfermo de tal enfermedat por que non puede ir: la quinta si es muy pobre: la sexta si es muy viejo de guisa que non podiese sofrir el trabajo del camino: la séptima es quando algunt home de religion hobiese ferido á otro [955] su contrario de ferida que non perdiese miembro ó mucha sangre por ella; ca estos non han por que ir allá, ca sus mayorales los pueden absolver: et esto es porque se non menoscabe el servicio que son tenudos de facer á Dios: la octava si es muger: la novena si aquel que ferió es home que está en poder de otri, asi como fijo sin edat que está en poder de su padre ó de su guardador: la décima si es home poderoso que viva muy viciosamiente de manera que se non atreviese á sofrir el trabajo del camino; pero estos atales non los puede su perlado absolver si primeramiente non lo face saber al Papa quel mande que premia ó penitencia les ponga: la undécima es si la ferida es tan pequeña que se le non tornase en gran deshonra, ó de que non saliese sangre: la duodécima es si algunt siervo lo feciese á sabiendas por haber achaque de ir á alguna parte por que non feciese servicio á su señor [956] sin su culpa, et el señor menoscabase mucho por ida de aquel su siervo: la decimatercia es si algunt religioso fiere á otro, ó una monja á otra, ca todos estos puede absolver su mayoral si fuere sabidor de lo facer, et sinon débese aconsejar con el obispo en cuyo obispado fuere el monesterio. Pero ninguna muger religiosa, maguer sea perlada non puede absolver, ca nuestro señor Iesu Cristo non dió poder de absolver á las mugeres mas á los varones. Mas si acaesciese que algunt religioso feriese á otro que non fuese de su monesterio, estonce débense ayuntar los perlados de ambos los monesterios et absolverle, fueras ende si fuese la ferida muy desaguisada. Pero si alguno feriese á obispo, ó á abad, ó á prior ó á otro clérigo seglar, debe ir á la corte de Roma á absolverse, porque non nasca ende escándalo. LEY V. _Quántas maneras son de la descomulgacion menor, et qué departimiento ha entrellas._ Dice en la segunda ley deste título como son dos maneras de descomulgacion; la una mayor et la otra menor: et pues que en las leyes ante desta es dicho de la mayor que vieda al home que non entre en la eglesia, nin haya parte en los sacramentos, nin en los otros bienes que se facen en ella, nin se pueda acompañar con los fieles cristianos, asi como dicho es, conviene que se diga de aqui adelante de la menor que se departe en dos maneras: la una es que aparta el home de los sacramentos de santa eglesia tan solamiente: et la otra de la compañia de los fieles cristianos et non de los sacramentos: et la que aparta al home de los sacramentos, puede caer en ella por dos razones; ó por facer contra algun derecho que la pone por pena á aquellos que la despreciasen, asi como por fablar con los descomulgados de la mayor descomulgacion, ó por acompañarse con ellos en otras cosas, en alguna de las maneras que dice en las leyes de deste título; ó por que gela pone su perlado, asi como si dixiese qui tal cosa ficiese ó consejase que se faga, mandamos que non comulgue, ó que non entre en la eglesia: et esta que aparta á home de los sacramentos entiéndese desta manera, que nol deben dar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, nin bendiciones de casamiento, nin uncion á su fin sinon feciere penitencia si la podiese facer, ó si non mostrare señales que se repiente de sus pecados: et la que aparta al home [957] de los fieles cristianos es como quando el obispo defiende á alguno, quier sea clérigo ó lego que non reciba paz en la eglesia, ó al clérigo que non entre en cabildo, ó que non esté en el lugar do judgaren fasta algunt tiempo señalado; pero tal descomunion como esta non aparta al home de los sacramentos de santa eglesia. LEY VI. _Quáles cosas pueden facer los clérigos descomulgados de la menor descomunion et quáles non._ Cayendo algunt clérigo por qual manera quier en la menor descomunion que aparta al home de los sacramentos de santa eglesia asi como dicho es, non debe decir las horas en la eglesia con los otros, nin cantar misa nin dar los sacramentos, et si lo ficiere peca mortalmente; mas con todo eso non caye en irregularidat: empero cada uno destos puede decir las horas [958] estando apartado rezándolas como quien face oracion, et es tenudo de las decir por razon de la órden ó del beneficio que ha; pero qui es descomulgado desta descomunion bien se puede acertar con sus compañeros en eleccion facer, mas non pueden esleer á él sabiendo que es descomulgado. Et esto que dice que se puede acertar en esleer se entiende si cayó en la sentencia del descomulgamiento faciendo contra algun derecho que la iglesia pone por pena á los que la despreciasen segunt dice en la ley ante desta. Mas si perlado ó otro alguno que lo pudiese facer le descomulgase [959], estonce non debe acertarse en eleccion nin puede ser esleido: et esto es porque mayor yerro face el que desprecia el mandamiento de aquel que face la ley ó ha de juzgar por ella que el que yerra tan solamente contra ella misma. Pero tal descomulgado como este bien puede demandar en juicio su derecho, et ser personero, et vocero et testigo, lo que non puede facer el que fuere descomulgado de la mayor descomunion. LEY VII. _Quáles perlados pueden descomulgar et quáles non._ Descomulgar pueden los obispos et los otros [960] perlados mayores, et aun todos aquellos que son esleidos derechamiente et confirmados para algunas dignidades, asi como abades ó priores; pero ninguno dellos non puede descomulgar con solepnidat sinon los obispos tan solamente: mas los otros [961] perlados que non son fechos por eleccion de sus cabildos non pueden descomulgar, asi como arcediano, ó arcipreste, ó chantre, ó maestrescuela ó tesorero; fueras ende si lo han de costumbre usada por quarenta años, contando el tiempo de aquel que lo quisiere usar et de los otros que fueron en su lugar ante que él; pero esto se entiende si lo usaron todavia sin contradecimiento de otro. Et santa eglesia estableció tres reglas sobre la descomunion: la primera es que ningun menor non puede descomulgar nin asolver á su mayoral: la segunda que qualquier que puede descomulgar puede asolver: la tercera que quien puede asolver puede descomulgar; pero cada una dellas ha sus contrariedades, ca como quier que dice la primera regla que el menor non ha poder de descomulgar al mayor, puédelo facer de una manera, et es esta, quando el mayor se mete so el poderio del menor, dandol poder quel judgue en algunt pleito, ca entonce puedel descomulgar et asolver por razon de aquel fecho; et esto se entiende segunt santa eglesia si aquel en cuya mano se mete ha poder de judgar como juez ordenario. Et la segunda regla ha dos contrariedades, ca si algun obispo ó otro qualquier de los que han poder de descomulgar denunciare á alguno por descomulgado por razon de eglesia que hobiese quemada, ol descomulgase porque quemase mieses ó casas, como quier que esto pueda facer, non los puede soltar despues que los ha denunciados et publicados por tales sinon el apostóligo ó quien él mandase. Et la otra contraridat es si el Papa manda á alguno por su carta que oya algunt pleito señalado, ca en tal manera puede descomulgar á alguno de aquellos sobre quel da poder: et puedel otrosi asolver fasta un anno; mas si fuere rebelde que non quiera obedecer su mandamiento, de un año adelante non lo puede asolver. La tercera regla ha una contrariedat, et es esta, como quando acusasen á algunt obispo [962] que habie fecho tal cosa por que debiese perder el obispado, et el arzobispo ficiese llamar á todos los obispos de su provincia que oyesen aquel pleito con él: et despues que lo hobiesen oido si fallasen que aquel obispo non era en culpa de aquello que lo acusaban, puédelo quitar de aquel pleito; mas si fallaren que era en culpa, nol pueden poner pena ninguna por ende por juicio, mas débenle enviar al Papa quel judgue. LEY VIII. _Cómo los perlados pueden descomulgar á los de su juredicion et non á los otros sinon en cosas señaladas._ Sentencia de descomulgamiento puede el perlado poner, moviéndose por alguna razon derecha, á todo home que sea de su señorio, á que llaman en latin jurisdiccion, et si la pusiese á otro non valdria, ca ninguno non debe ser judgado nin apremiado sinon por aquel que ha poder de judgarle. Et que esto [963] se deba asi guardar muéstrase por lo que dixo nuestro señor Iesu Cristo en el Evangelio: non pasarás los términos que fueron establecidos antiguamente por tus padres. Pero algunas cosas señaladas son por que el perlado puede poner esta sentencia sobre otros que non son de su poder; ca bien puede sentenciar aquel que non es de su señorio por razon del pecado que ficiere en la tierra que es del suyo; et puedel aun descomulgar en otras maneras, asi como en razon de empréstido, ó de compra, ó de vendida, ó de empeñamiento, ó de postura, ó de avenencia, ó de otro fecho de qual natura quier que sea que fizo en su obispado, ó por razon de algunas destas cosas que fizo en otro lugar et puso de lo complir alli; pero esto se debe entender fallándole alli do él ha poder de judgar. Et aun lo puede facer en otra manera; ca si demandare antel casa, ó viña, ó otra cosa [964] que sea raiz seyendo de su juredicion como desuso es dicho, puedel descomulgar si menester fuere, maguer sea morador fuera della: et eso mesmo serie en las cosas muebles. LEY IX. _En qué razones non puede el obispo nin otro perlado descomulgar á los de su juredicion._ Embargamientos han los perlados á las veces por que non puede qualquier dellos descomulgar á ninguno de su juredicion. Et estos son en dos maneras: el uno que non puede poner esta sentencia de descomunion sobre ninguno de quantos en su obispado son de mientre que estodiere fuera dél: ca bien asi como non los puede judgar de fuera de su juredicion, otrosi non los puede descomulgar, fueras ende si alguno feciese tal pecado por que meresciese esta pena, et fuese tan manefiesto que non hobiese menester de se probar [965]: ca ese atal si su obispo non hobiese cuidado dél, puede castigar el arzobispo en cuya provincia fuere aquel obispado, et amonestar al obispo que le castigue et quel faga facer emienda de aquel pecado: et si el obispo non hobiere cuidado de castigallo, el arzobispo debel amonestar que se parta de aquel yerro; et si non lo quisiere facer, puede estonce descomulgalle maguer non sea en aquel obispado: mas el Papa puede descomulgar al que ficiere por que en qualquier obispado, maguer non sea hi él. Et la otra manera que los embarga es que non pueden descomulgar á ninguno de aquellos á quien dió su previllegio el Papa, en que les otorgó que los non podiesen descomulgar, nin entredecir nin vedar, fueras ende si los que hobiesen tal previllegio non quisiesen ayudar á los perlados á complir aquellas cosas que son establecidas contra los hereges [966], et si por algunos previllegios non quisiesen guardar el entredicho que el perlado pusiese en la tierra generalmente: ca por qualquier destas razones ó otras semejantes dellas puédenlos sus perlados descomulgar, et non les valdrá su previllegio. Pero si tal previllegio diese el Papa á algunt convento de religiosos, váleles para non poderlos descomulgar ningunt perlado á ellos nin á su monesterio por el pecado ó por el yerro que en el monesterio ficiesen, nin por pleito de vendida, ó de camio, ó de postura que ficiesen de otra manera semejante destas; et esto es porque ellos han esta franqueza por razon del lugar. Mas si alguno dellos salliese fuera del monesterio et toviese algunt prioradgo ó otro lugar señalado, si ficiere tal pecado por que meresca esta pena, bien lo puede descomulgar el perlado en cuyo obispado ficiere aquel yerro, ca estonce non se puede defender por aquel previllegio, fueras ende si el monesterio con todos sus prioradgos, et con todas sus casas et con todas sus granjas fuese franqueado, ó el religioso que hobiese fecho el yerro defuera fuese tornado á aquel monesterio. LEY X. _Por quáles cosas pueden los obispos descomulgar á los de su juredicion._ Contumacia es palabra de latin, et quiere tanto decir en romance como desobediencia ó desmandamiento: et es cosa por que los perlados de santa eglesia descomulgan á los homes; et como quier que las razones por que lo facen son de muchas maneras, esta sola es la raiz de que nacen todas las otras. Et desobidientes son los homes, asi como quando los emplazan los judgadores ó los que tienen sus lugares que vengan á facer derecho á los que se querellan dellos et non quieren venir, ó si embargan á los que los quieren emplazar de manera que lo non puedan facer, ó si se esconden ó se van de la tierra porque los non fallen. Otrosi son desobedientes los que vienen al emplazamiento et non quieren responder, ó si comienzan á responder se van sin mandado ante de tiempo, ó si el judgador da la sentencia contra ellos et non quieren complir su mandamiento, ó si non diesen los diezmos et las premicias segunt manda santa eglesia; ó si algunos cayesen [967] en perjurio et non quisiesen facer emienda del pecado. Otrosi quando algunos furtasen ó robasen, ó feciesen otros pecados mortales conoscidamente [968] destos, ó les fuese probado en juicio que los ficieran, non queriendo facer emienda dellos, puédenlos descomulgar. Mas si los pecados non fuesen manifiestos nin averiguados en juicio [969], non pueden poner sentencia de descomunion sobre aquellos que los hobiesen fecho, como quier que puedan decir generalmente: quien tal tuerto ó tal yerro fizo, si non ficiere emienda dél fasta tal dia, descomulgámoslo por ende: por qualquier destas maneras sobredichas que descomulgasen á alguno, serie descomulgado de la mayor descomulgacion como dice en la ley segunda deste título. LEY XI. _Por qué razones pueden descomulgar sin amonestamiento, et cómo el perlado puede descomulgar á los que fecieren tuerto en sus cosas desque fueren amonestados._ Amonestado debe ser aquel á quien quisieren descomulgar ó vedar; pero cosas hi ha en que non debe ser esto guardado [970], asi como si emplazan á alguno [971] que venga á concillo á facer derecho á los que se querellan dél, et non viene nin se envia á escusar; ca al que emplazan en tal manera tanto vale como sil amonestasen: et esto se entiende sil emplazan tres veces, ó una por todas á que llaman en latin perentoria, que quier tanto decir como plazo rematado. Otrosi pueden descomulgar sin amonestamiento al que robase manifiestamente alguna cosa de lo ageno, si gelo mandase el perlado tornar et lo non quisiese facer, ó sil posiesen plazo á que lo diese et non lo quisiese dar; ó si algunt clérigo ficiese tan grant pecado por quel hobiesen á degradar, si despues non quisiese facer emienda. Et non tan solamente pueden los perlados descomulgar sin amonestamiento á los que robasen el ageno et non lo quisiesen tornar, mas aun á qualesquier que roban las cosas dellos mismos conoscidamente: et esto pueden facer porque ellos non se deben defender con otras armas [972] sinon con las sentencias espirituales. Et si otro tuerto ó daño ficiese algunt home á perlado en sus cosas, et non gelo quisiese emendar, pues que lo hobiese amonestado tres veces, puedel descomulgar ó vedar por ello; ca sí tenudo es home de defender ó de amparar á su vecino con derecho, mucho mas lo debe facer á sí mismo. LEY XII. _En qué manera deben facer los perlados quando quisieren vedar ó descomulgar á alguno._ Amonestar deben los perlados ó aquellos que tovieren sus lugares á los que hobieren á descomulgar para guardar la forma que estableció santa eglesia de como lo ficiesen; ca el que lo hobiese de facer debe amonestar primeramente tres veces á aquel que hobiere á descomulgar, seyendo delante homes buenos con quien lo pueda probar si menester fuere, deciendol que faga emienda ó se quite de aquello por que lo amonesta: et si non quisiere emendarse, entonce puedel descomulgar en esta manera; dando la sentencia contra él en escripto mostrando como lo amonestó asi como debie et por qué razon le descomulga: et si aquel contra quien da la sentencia demandare traslado de aquella carta por quel descomulga, débegelo dar luego, ó á lo mas tarde fasta un mes; et aquel que demandare el traslado si non gelo quisiere dar, debe facer ende carta pública que sea firmada por testigos ó sellada con sello conoscido que deba valer por quel pueda probar que lo demandó; et á este sello atal llaman en latin auténtico, que quiere tanto decir como sello de home que lo meresce haber por razon del lugar que tiene. Et esta manera que tovo por bien santa eglesia que fuese guardada en la sentencia de descomunion, esa mandó guardar en las otras sentencias, asi como quando hobiesen alguna tierra, ó villa ó eglesia á entredecir, ó algunt clérigo devedar de oficio ó de beneficio. LEY XIII. _Quién puede facer la descomulgacion á que llaman solepne, et en qué manera debe ser fecha._ Extremada manera hi ha para descomulgar con solepnidat, que pertenesce á los obispos tan solamente et non á los perlados menores que ellos. Et esta se face desta guisa: el obispo que hobiere á dar la sentencia debe haber consigo doce clérigos [973] misacantantes, que tenga cada uno dellos en mano sendas candelas acendidas, et deben tañer las campanas; et estonce debe decir el obispo como descomulga á algun home ó muger, nombrando qualquier dellos por su nombre, faciendo saber á todos los que hi estudieren por qué razon lo face diciendo asi, quel echa fuera [974] del reyno de santa eglesia, et lo aparta de todos los bienes que se facen en ella. Et quando esto hobiere dicho debe tomar una candela, et echarla en tierra, et amatalla con los pies ó en agua segunt que es costumbre en algunas eglesias; et eso mesmo deben facer todos los otros clérigos que las candelas tovieren acendidas en las manos. Et estonce debe decir el obispo, que asi sea muerta su alma de aquel que descomulgan como mueren aquellas candelas si non ficiere emienda á santa eglesia de aquello por quel echan della; et por desprecio de aquel non debe ninguno tomar aquellas candelas por servirse dellas, [975] mas débenlas todos desechar. Et despues debe el obispo facer saber con sus cartas por todas las eglesias de todo su obispado quién es aquel á quien descomulgó asi, et por qué razon lo fizo, et que se guarden de fablarle et de se acompañar con él. Et esta descomulgacion llama santa eglesia anatema, que quier tanto decir como espada del obispo con que debe matar á los que facen muy grandes pecados et non se quieren emendar. LEY XIV. _Qué departimiento ha entre suspension et entredicho._ Entredicho et suspension son dos maneras de sentencia del menor descomulgamiento que pone la eglesia á las veces por pena á los rebelles. Et entredicho tanto quiere decir en latin como vedamiento en romance, que ponen por pena sobre los lugares en que facen las cosas por que deben ser entredichos, asi como quando viedan la eglesia por los yerros que facen los parroquianos et non quieren facer emienda dellos, ó quando entredicen todas las eglesias de la villa por culpa del pueblo que son rebeldes en alguna manera et non se quieren emendar, ó quando viedan toda una tierra ó un reyno por culpa del señor della. Et suspension tanto quiere decir como tener al home como colgado quel non dexan usar de oficio ó de beneficio, nin gelo tuellen del todo: et esta pena ponen sobre las personas de los homes por los yerros que face cada uno dellos. LEY XV. _Quáles sacramentos deben dar en los lugares entredichos et quáles non._ Vedar et entredecir pueden los perlados las eglesias et los lugares por las razones que dice en la ley ante desta. Et tovo por bien santa eglesia de mostrar qué daño se sigue á los homes por ser las eglesias entredichas ó los lugares: et son estos; que en ninguna eglesia que sea vedada non deben tañer campanas, nin decir las horas, nin soterrar los muertos, nin dar los sacramentos á ninguno de los parroquianos della, fueras ende el bautismo que non deben toller á ninguno, et la penitencia, et la comunion que deben dar á los enfermos, et aun á los que fueren sanos pueden confesar quando tomasen la cruz por ir contra los enemigos de la fe, quier fuesen de aquellos mismos lugares quier de otros. Eso mismo pueden facer á todos los pelegrinos que pasasen por aquellas tierras: et esto les otorga santa eglesia [976] por amor de nuestro señor Iesu Cristo que fue puesto [977] en ella. LEY XVI. _Qué pueden facer los clérigos en los lugares entredichos._ General seyendo el debiedo sobre alguna tierra ó villa, ó sobre todo un reyno, como quier que dice en la ley ante desta que non deben soterrar á ninguno, tovo por bien santa eglesia que los clérigos que muriesen en el tiempo del debiedo, aquellos que guardasen bien la sentencia, que los soterrasen en el cementerio; pero débenlo facer callando, non tañiendo campanas nin faciendo las otras cosas de honra que facen á los muertos quando los sotierran en los lugares o non son las eglesias vedadas. Otrosi otorga santa eglesia que en las eglesias catedrales et conventuales pudiesen decir las horas [978] dos ó tres en uno, et que las dixiesen asi baxamiente que las non pudiesen oir defuera, seyendo las puertas cerradas, et que non tanxiesen campanas, et que echasen de la eglesia ante que las dixiesen todos los vedados et descomulgados que hi fuesen. LEY XVII. _En quántas maneras ponen sentencia de suspension sobre los perlados et los otros clérigos, et qué cosas non deben facer mientra estodieren en alguna dellas._ Suspension ponen los perlados por pena sobre los homes por yerros que facen cada uno dellos segunt dice en la quarta ley ante desta: et esta sentencia ponen de muchas maneras; ca á las vegadas cae esta suspension sobre los obispos tambien como sobre los otros clérigos vedándolos de oficio, et á las veces de beneficio ó de juredicion segunt los yerros que facen; et aun viédanlos por mayor pena tambien á ellos como á los legos que non entren en la eglesia. Et si fuere obispo aquel á quien vedaren de oficio, non debe decir las horas conceieramente como ante, nin consagrar, nin confirmar, nin dar órdenes, nin puede facer otra cosa ninguna de aquellas quel pertenescen de facer de su oficio por razon de la órden que ha; pero bien puede usar de su juredicion, asi como dar los beneficios, et descomulgar, et vedar, et judgar los pleitos, et de todas las otras cosas quel pertenescen por razon della. Mas si fuese vedado de oficio et de juredicion, non puede facer ninguna cosa de las sobredichas; pero puede recebir las rentas de la eglesia, fueras ende si quandol viedan le dixiesen señaladamente que las non tome, ol vedasen de oficio et de beneficio; [979] eso mismo seria en aquellos que vieda el derecho escripto; ca si son vedados de oficio non se entiende que lo son de beneficio, fueras si en el derecho fuese escripto diciendo: qui tal pecado ficiere sea vedado de oficio et de beneficio; ca la pena non se estiende á mas de quanto dice la sentencia del derecho ó del perlado que la da. Pero si alguno de los perlados menores que han jurediscion ficiese grant pecado de aquellos que son llamados en latin enormes, que quier tanto decir como muy desaguisados, et le vedase algunt perlado por él de oficio por todavia, entiéndese por esto quel vieda de beneficio, maguer non lo diga señadamente quandol pone el deviedo. Mas sil suspendiese tan solamente de beneficio, estonce bien puede usar de las cosas que debe facer por razon de su oficio, et otrosi de la juredicion que ha: et si fuere vedado de la juredicion, non debe usar de ella, mas puede usar de su oficio et tomar los beneficios que debe haber por razon dél: et si fuere privado de oficio et de beneficio, non debe usar de ninguno dellos: et sil vedaren que non entre en la eglesia, bien puede usar de todas las otras cosas que debe facer, fueras ende aquellas que non pueden ser fechas sinon en ella. Pero seyendo vedado otro clérigo qualquier que non hobiese juridicion, si el perlado le vedase tan solamente de oficio, non se entiende quel vieda de beneficio: et sil privase de beneficio, nol vieda que non diga las horas, nin faga las otras cosas que debe facer de su oficio: et sil vieda que non entre en la eglesia, nol tuelle que non pueda usar de su oficio fuera della. LEY XVIII. _Qué pena merescen los que non guardan la sentencia del deviedo segunt fuere puesta._ Pena puso santa eglesia tambien á los perlados como á los clérigos que por su atrevimiento despreciasen la sentencia del entredicho ó de la suspension, non la queriendo guardar; que si fuere suspenso de oficio et dixiere las horas conceieramiente como ante, que es irregular por ello, que quier tanto decir como clérigo que es fuera de la derecha regla que debiera tener: et esto es muy grant desfamamiento para non poder ser esleido para ninguna dignidat [980], nin usar del oficio nin del beneficio que ante habie, nin puede otro ninguno despensar con él sinon el Papa: esto mesmo serie si las dixiese en la eglesia que fuese entredicha. Et despues desto debel amonestar su perlado que vaya á la corte de Roma á facer emienda de aquel yerro que fizo: et si non lo quisiere facer, puedel descomulgar de la mayor descomulgacion: et si por esto non se quisiere emendar, débelo desponer et tollerle el beneficio que hobiere de santa eglesia por siempre: et aun si por todo esto [981] non quisiere facer emienda de su yerro, estonce el perlado débese querellar al rey ó al señor de la tierra quel eche de todo su señorio, et él débelo así facer. Et si algunt monge ó calonge reglar dixiese las horas en la eglesia entredicha, debe ser encerrado en otro monesterio mas fuerte et de mas áspera vida, para facer penitencia de su yerro; eso mismo debe ser fecho á las monjas que esto ficieren: et si otro home lego ó muger que fuese vedado de entrar en la eglesia despreciando el deviedo non lo quisiese guardar, puedel descomulgar por ello su perlado: et si se non quisiere emendar despues quel amonestasen, debe rogar al rey quel apremie asi como dice desuso de los clérigos. LEY XIX. _Que ningunos non deben facer posturas nin cotos contra los perlados en desprecio de santa eglesia._ Castigan los perlados con sentencias de deviedo ó de entredicho á los que son de su juredicion por los yerros que facen, quando se non quieren emendar dellos; et en lugar de les pesar de tal mal que fecieron, et de obedescer las sentencias de santa eglesia, tórnanse desvergonzadamente en manera de sobervia contra los perlados que las dieron, et quiérense egualar con ellos, faciendo entre sí posturas et cotos en desprecio de los perlados como por venganza de lo que les ficieron. Et esto facen como en manera de descomulgacion, et viedan á ellos et á sus homes que non compren nin vendan en sus villas, nin cuegan en sus fornos, nin muelan en sus molinos, nin anden por sus plazas nin por sus puentes, nin vayan por agua á los rios nin á las fuentes, nin á los montes por leña, et viédanles otras cosas: et aun facen otras posturas de muchas maneras que son sin razon et sin derecho. Et tales cosas como estas que son desaguisadas et de mal enxemplo non deben ser fechas; ca los menores non se deben alzar contra los mayores por las sentencias ó los mandamientos que les facen, fueras ende si lo ficiesen como manda el derecho apellando ó alzándose de la sentencia que dieron contra ellos si se agraviaren della. Et esto mostró nuestro Señor Dios en la vieia ley que era grant mal, quando fizo que se abriese la tierra et sorbiese vivos á Datan et Abiron, porque se alzaron contra Moysen et contra Aaron su hermano, que eran mayorales et judgaban el pueblo de los judíos porque non quisieron obedescer su mandamiento. Onde tiene por bien santa eglesia et defiende que ningunos non sean osados de facer tales posturas contra sus perlados; et los que contra esto ficiesen puédenlos descomulgar por ende. LEY XX. _En quántas maneras se da la sentencia de la eglesia torticeramente, et qué pena debe haber el perlado que asi la pone._ Tristeza muy grande deben haber los perlados en sus corazones et los otros que tienen sus lugares quando han á descomulgar á algunos cristianos; et si piadat ó duelo deben haber dellos quando los descomulgan con derecho, quanto mas quando lo ficiesen torticeramente. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar en quantas maneras es la sentencia non derecha, porque aquellos que la han de dar se sepan guardar della. Et son tres; la primera es quando es dada contra la forma que es establecida segunt dice desuso en la ley que comienza Amonestar: la segunda es quando aquella razon por que descomulgan non es derecha, o tal por quel non deban descomulgar: la tercera es quando el que da la sentencia lo face con mala voluntat. Et como quier que la sentencia que es dada torticeramente en alguna destas tres maneras la deben guardar por reverencia de santa eglesia aquellos contra quien es puesta; pero tovieron por bien los santos padres que non fincase sin pena aquel que la diese: et por ende mandaron que el que pusiese atal sentencia contra la primera manera que desuso es dicha, que fuese vedado de entrar en la eglesia por un mes et de decir las horas en ella: et el mayoral de aquel que la dió quando se le querellase aquel contra quien fue dada, que la pudiese luego toller [982] sin otro agraviamiento, et demas condenarlo [983] en las despensas que ficiese el querelloso, et de todos los daños que recibiese por esta razon. Et aun puedel demandar el querelloso delante aquel su mayoral quel faga emienda del tuerto que le fizo, porque le descomulgó como non debie. Et otrosi los que caen en la pena sobredicha de non entrar en la eglesia por un mes debense mucho guardar que non entren en ella [984] fasta el plazo pasado: ca el que contra esto ficiese entrando en la eglesia, ó compliendo su oficio asi como ante quel fuese puesta, cayerie por ende en irregularidat, asi que otro ninguno non podrie despensar con él sinon el Papa, fueras ende si fuese obispo ó otro perlado mayor; ca estos non cayen en tal pena como esta, porque si cayesen en ella non podrien facer muchas cosas que son menester á los cristianos, et deben facer de su oficio, asi como si hobiesen á consagrar la crisma, ó de dar el sacramento de la confirmacion, ó ordenar los clérigos, ó visitar las eglesias para facer emendar los yerros [985] que hi fuesen fechos, ó otras semeiantes de estas que non pertenescen de facer sinon á ellos. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si el Papa ó el legado pusiese sentencia general diciendo asi, que el perlado ó otro clérigo que tal cosa ficiese, ó non pagare tantos [986] dineros fasta tal dia, que sea vedado ó suspenso; que en qualquier destas cosas non se entiende que el obispo nin otro perlado mayor sea vedado ó suspenso, fueras ende si en tal sentencia fuese señaladamente fecha mencion de los nombres dellos. Et la pena que tovieron por bien los santos padres que fuese dada á los perlados que descomulgasen en la segunda manera torticeramente á otro, non podiendo mostrar razon derecha por que lo debian facer, es aquella misma que desuso es puesta contra aquellos que yerran en la primera manera, fueras ende que non deben ser vedados de entrar en la eglesia por un mes. Pero si alguno de los sobredichos mostrase alguna escusa derecha por que non debiese haber la pena, si fuere manifiesto ó lo probare, valerle debe, asi como si mandase á alguno que fuese amonestar á aquel á quien descomulgara, et diciendo quel habie amonestado diese la sentencia contra él, cuidando que dixiera verdat: ca poniendo ante sí tal escusa como esta ó otra semeiante della, non cayerie en la pena. Mas quando los perlados diesen sentencia de descomulgamiento contra alguno con mala voluntat en la tercera manera que desuso es dicha, moviéndose con saña, ó con braveza ó con malquerencia, como quier que pena cierta non sea establecida en derecho sobre esto; pero peca mortalmente el que lo face contra Dios, que conosce las voluntades de los homes buenas et malas, et él le dará pena en este mundo et en el otro, asi como juez derechero á qui non se encubre nada. LEY XXI. _Por quál razon non debe ninguno despreciar la sentencia de descomunion que dieren contra él._ Torticeramente seyendo dada la sentencia de la descomulgacion por alguna de las tres maneras que dice en la ley ante desta [987], tovo por bien santa eglesia de Roma que valiese: et esto mandó [988] todavia porque fuese mas recelada de los homes, et porque temiéndola et obedeciéndola cresciesen en la fe por buenas obras. Et tan grant fuerza ha la sentencia de la descomunion, que luego que es dada liega, lo que non facen las otras sentencias: et esto en tal manera que maguer que se alce despues de ella aquel contra quien la dan, [989] todavia finca ligado fasta que sea asuelto: et tambien es esto non seyendo [990] delante nin lo sabiendo, como si lo fuese; pero esta meioria ha el que lo non sabe quandol descomulgan, que non caye en pena maguer se acompañe con los homes, nin es irregular si es clérigo, maguer diga las horas como solie: et esto se entiende mientra que lo non sabe. Pero si descomulgan á alguno non seyendo verdadera la razon ó el yerro por que dice el perlado quel descomulga, como quier que es descomulgado quanto á la vista de los cristianos, non lo es quanto á Dios. Et esto se entiende quando aquel contra quien es dada la sentencia non la desprecia en su voluntat: eso mismo es de la sentencia del deviedo, tambien de las eglesias ó de lugares como de las personas. LEY XXII. _Cómo los perlados que pueden descomulgar pueden asolver sinon en cosas señaladas._ Solver puede de la descomulgacion todo perlado que puede descomulgar, fueras ende por las dos razones que dice en la ley deste título, que comienza: Reglas pone el derecho: et esto se entiende [991] tambien de los que descomulgaren los perlados mayores como los menores que son so él; pero descomulgaciones hi ha que non puede otro ninguno quitar sinon el apostóligo ó á quien lo él mandase señaladamiente: et son seis maneras della. La primera es si alguno mete manos iradas en clérigo ó en home de religion, sinon por aquellas cosas que son dichas desuso en las leyes que fablan en esta razon: la segunda si alguno quema eglesia ó otra cosa religiosa, ó mieses en el campo ó en la era, ó otra cosa qualquier faciéndolo á sabiendas por facer mal. Empero en esto ha departimiento, ca el que quema eglesia ó otro lugar religioso es descomulgado tan solamente por el fecho: mas el que quemase á sabiendas alguna de las otras cosas sobredichas non caye luego en descomunion por el fecho, mas puédenlo los perlados descomulgar. Pero despues que los hobieren fecho denunciar por descomulgados, tambien á los que quemaren las eglesias como á los otros non los pueden ellos absolver nin otro ninguno, fueras ende el apostóligo ó quien él mandare, como quier que lo puedan ante facer que los hobiesen denunciados por descomulgados: la tercera es si alguno quebranta eglesia et le denunciaren por ello por descomulgado: la quarta es si alguno se acompaña á sabiendas con los que descomulga el apostóligo: la quinta es si alguno falsa las cartas del papa: la sexta es si alguno face aquel pecado mismo por que el apostóligo descomulgó á otro. LEY XXIII. _Quántas maneras son de legados et qué poder ha cada uno dellos de asolver ó de descomulgar._ Legados llaman á aquellos que envia el apostóligo de su corte: et estos son en tres maneras, et cada uno dellos ha poder de descomulgar et de solver segunt dice en esta ley. Ca los primeros dellos son los que envia el papa de aquellos que viven con él, asi como los cardenales que son como parte de su cuerpo, et estos pueden absolver á los que son descomulgados, porque metieron manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion: et esto pueden facer tambien en yendo á aquellas provincias o los envia el papa como quando en ellas fueren, et aun quando se tornaren fasta que lleguen á la corte: et pueden asolver á los de aquella provincia et á los de las otras onde quier que sean que vengan á ellos. La segunda manera de legados es quando el papa envia á otros que non son cardenales á alguna provincia, ó tierra ó á lugar señalado: estos atales non pueden absolver á otros sinon á los de aquellos logares o los envian tan solamente, et en quanto estodieren hi; ca non pueden asolver en yendo nin en veniendo, como dice desuso de los otros, fueras ende si el papa gelo mandase facer, ó les diese ende privillegio ó carta. La tercera manera de legados es de aquellos que lo son en razon de sus eglesias por privilegio que han del papa; ca estos atales non pueden asolver á los que son descomulgados por que metieron manos iradas en clérigo, ó en home ó muger de religion, fueras ende si el papa les diese poder señaladamiente que lo ficiesen; pero estos pueden oir et librar las querellas de sus provincias, et aun puédense alzar á ellos en los juicios dexando en medio todos los judgadores, tambien los obispos como los otros menores perlados. LEY XXIV. _Cómo los perlados mayores pueden toller la sentencia de descomulgamiento que posieren los menores._ Toller non debe el obispo la sentencia de el descomulgamiento que posiere el deán ó el arcediano, ó alguno de los perlados menores de su obispado, fueras ende si lo ficiere desta guisa, faciendo primeramente emienda aquel contra quien fue puesta del mal que fizo, por quel descomulgaron: et aun estonce débelo facer con sabiduria de aquel quel descomulgó; pero si la tolliere será asuelto como quier que non lo debie facer: et esto es por la mayoria que ha sobre todos los de su obispado. Et maguer que el obispo pueda esto facer contra los perlados menores de su obispado non se entiende que lo pueda facer el arzobispo contra los obispos de su provincia, ca los que descomulgare cada uno obispo en su obispado non los puede quitar el arzobispo, et si lo ficiere non vale fueras ende en estas dos cosas; la una si alguno se querella al arzobispo quel descomulgó su obispo [992]: la otra si dice que se alzó á él por quel descomulgaba: ca por cada una destas razones lo puede asolver el arzobispo si quisiere, como quier que mas guisado serie si enviase decir á su obispo quel asolviese él. LEY XXV. _Por qué razones pueden los obispos et los clérigos misacantanos asolver á los descomulgados que deben ir al papa._ Enemistat habiendo alguno de los que dice en la ley ante desta que metiese manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion, ó habiendo otro embargo derecho por que non podiese ir al apóstoligo, como quier que es dicho que non puede otro ninguno asolver de la descomunion á tales como estos sinon el papa, ó alguno de aquellos á quien el otorgase que lo podiese facer segunt dice en las leyes ante desta, con todo eso asolverlos pueden aun sus obispos, habiendo tal embargo por que á Roma non podiesen ir. Et non tan solamente los pueden ellos asolver mas aun los clérigos misacantanos á quien se confesaren: et esto que dice de los clérigos entiéndese que lo pueden facer en ora de muerte, ca en otra manera non podrien: et esto tovo por bien santa eglesia porque los homes non cayesen [993] en peligro de perder sus almas non podiendo ir al papa que los asolviese. Pero tambien los obispos como los clérigos misacantantes que los hobiesen de asolver, débenles facer prometer con jura que luego que fueren libres de aquel embargo por que non podien ir á Roma, que irán allá: et en este comedio débenles mandar que fagan emienda de aquel yerro que ficieron. LEY XXVI. _Cómo deben asolver á los que fueren descomulgados._ Tollida debe ser la sentencia del descomulgamiento por los perlados en la manera que estableció santa eglesia para tollerla, et es esta: primeramente el perlado que quisiere asolver al descomulgado debel facer jurar sobre los santos evangelios, ó en sus manos que esté á mandamiento de santa eglesia: et despues que hobiese jurado debel asolver á la puerta de la eglesia, diciendo asi: que por el poder que él ha de sant Pedro et de sant Pablo quel asuelve del ligamiento de la descomunion en que cayó por su desobediencia; et estonce debe comenzar _Miserere mei Deus_, et reconciliarlo, que quier tanto decir como tornarlo en su estado, feriendol en sus espaldas con pértigas ó con correa [994] á cada vieso que dixiere del salmo fasta que sea acabado: et desi decir aquella oracion que suelen decir sobre los que reconcilian [995] et tornarle en la eglesia echandol agua bendita sobre la cabeza. Et esta manera de absolver es comunal á todos los perlados, tambien á los mayores como á los menores para reconciliar todos los descomulgados de la mayor descomulgacion, fueras ende aquellos contra quien fuese dada la sentencia que es llamada anatema: ca esta ha su manera apartada para tollerla con solepnidat, segunt dice en la ley despues desta. LEY XXVII. _Cómo deben asolver á los que descomulgan los obispos de la descomulgacion solepne á que llaman anatema._ Anatema es llamada la sentencia del descomulgamiento que dan los obispos contra los que facen los grandes pecados segunt desuso es dicho, et non quisieren facer emienda dellos. Et para esta toller, su manera hay apartada, et es esta: que el que fuese descomulgado en tal guisa, para merecer ser asuelto debe mostrar que ha en sí tres cosas: la primera que se repiente mucho del mal que fizo: la segunda que pida merced con grant homildat quel perdonen: la tercera que se obligue á facer emienda jurando que esté á mandamiento de santa eglesia: et quando esto hobiere fecho, el obispo quel hobiere de solver debe venir á la puerta de la eglesia et haber consigo [996] doce clérigos misacantantes, et aquel que se hobiere de asolver débese echar tendido en tierra antel obispo pediendol merced quel perdone, et prometiendo que de allí adelante non fara tal yerro: estonce debel asolver et tomarle por la mano, et meterle en la eglesia dandol poder de se acompañar con los fieles cristianos: et deben los clérigos entrar con él et todos los otros que haí estudieren, rezando los clérigos los siete salmos penetenciales: et quando fueren acabados debe el obispo decir aquellas oraciones que son establecidas por santa eglesia para esto: ca asi como esta descomulgacion pone con solepnidat otrosi la debe toller con ella. LEY XXVIII. [997] _Quáles cosas deben mandar al descomulgado, que juró de estar á mandamiento de santa eglesia, quandol quisieren asolver._ Reconciliar nin asolver non deben los perlados á los que descomulgan á menos de les facer jurar primeramente que esten á mandamiento de santa eglesia segunt dice en las leyes ante desta. Et porque los yerros que los homes facen por que los han á descomulgar son de muchas maneras et ha departimiento entre ellos, tovo por bien santa eglesia de departir que es lo que deben mandar los obispos á los que absuelven para facer enmienda cada uno del yerro que fizo; et por ende mandó que el que fuese descomulgado de la mayor descomulgacion [998] en razon de los juicios, asi como por ser desobediente non queriendo venir quando le emplazan, ó por alguna de las otras maneras que dice en la ley deste título que comienza: contumacia, ó por otra cosa qualquier que non fuese probada nin manifiesta, que á este atal quel mandasen por la jura que fizo que estudiese á complir de derecho, dando fiadores ó pennos si los podiere haber. Otrosi mandó que si alguno fuese descomulgado por yerro manifiesto que hobiese fecho, asi como meter manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion, ó otro semeiante destos, quel deben mandar que faga emienda dél á aquel contra quien erró ante quel asuelvan, et aun demas que prometa que nunca faga tal cosa, fueras ende si lo ficiese por alguna manera de aquellas que le otorgan las leyes deste libro que lo puede facer, asi como en defendiéndose, ó si lo ficiese por mandado del su mayoral por alguna razon derecha, ó si toviese tal lugar por que de su oficio lo hobiese de facer. LEY XXIX. _Que tantas han de ser las asoluciones quantas fueren las descomulgaciones, et que non es asuelto el que gana la solvicion callada la verdat et deciendo la mentira._ Beneficiado seyendo algunt clérigo en muchos obispados, si ficiese tales yerros et en tantos lugares por que muchos perlados lo hobiesen á descomulgar, tovo por bien santa eglesia que este atal non pudiese ser asuelto á menos de lo asolver cada uno de aquellos quel descomulgaron, fueras ende si todos diesen poder á uno señaladamente quel asolviese. Eso mismo serie quando alguno fuese descomulgado por muchas razones de un perlado solo, ca maguer el mismo lo soltase de alguna dellas, non se entiende que finca asuelto de las otras que non nombró en la soltura. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si alguno descomulgado ganase asolvimiento callada la verdat, et deciendo la mentira, que tal asolvicion non le debe valer: et esto serie quando alguno perlado descomulgase á algunt home por muchos yerros que hobiese fechos, et despues fuese al apostóligo ó á otro mayoral de aquel quel descomulgara, et ganase asolvicion dél callada la verdat et non diciendo todas las razones por que era descomulgado; ca en tal caso como este, ó en otros semeiantes non valdrie el asolvimiento al que lo asi ganase. LEY XXX. _En quántas cosas non vale la sentencia de descomulgamiento que diesen contra alguno._ Seis maneras son en que non vale la sentencia de descomunion, nin tovo por bien santa eglesia que hobiese poder de ligar á aquellos contra quien fuese dada: la primera si la quisiesen dar contra alguno, et él entendiendo quel farien tuerto se alzase derechamente ante quel descomulgasen: la segunda es si el perlado descomulgase á alguno porque non querie facer algunt yerro quel mandaba facer, asi como sil dixiese [999] que renegase en Dios, ó que cantase misa por algunt hereie, ó que non diese á comer á su padre, ó otra cosa alguna semejante destas que fuese contra la fe, ó que ficiese pecado mortal: la tercera es si el arzobispo, ó el obispo, ó el arcediano ó el arciprestre mandase á algunt clérigo que le diese mas por procuracion de lo que es establecido en derecho, et non gelo queriendo dar le descomulgase por ello: la quarta es si alguno que non fuese sabidor de derecho temiendo quel descomulgarien dixiese que se [1000] meterie so poder del papa; que si despues le descomulgasen non valdrie la descomulgacion maguer non se alzase de otra guisa: la quinta si el perlado descomulga á alguno, et despues viendo que se acompañan otros con él los descomulgase por ello ante que los amonestase: la sexta si el perlado ó el clérigo que diese sentencia de descomunion fuese herege, ó descomulgado ó vedado del poder que hobiese: ca ninguno destos non podrie descomulgar nin vedar á otro. LEY XXXI. _En qué penas caen los que non guardasen la sentencia de descomunion._ Erranza muy grande facen los que non guardan la sentencia de descomunion: et por ende tovo por bien santa eglesia [1001] que non fuesen sin pena, et mandó que el lego que la despreciase non la queriendo guardar que mas tarde et mas adur [1002] le perdonasen por ende, como quier que la emienda le puedan luego recebir: et tiene santa eglesia que el que tal pecado face, cae por ende en peligro de muerte mas aina por él, ó en otros males quel embargan de muchas maneras: et si el clérigo esto ficiese et usase de su oficio serie por ende irregular, et debe seer despuesto. Otra pena les puso aun, que si alguno fuese descomulgado de su perlado, et él teniendo que le habia descomulgado á tuerto despreciase la sentencia, que solamiente por el tal despreciamento cae en la descomunion. Otrosi tovo por bien santa eglesia que aquel que fuese descomulgado en una eglesia que tambien le esquivasen en todas las otras, como en aquella quel descomulgaron. Otrosi puso por pena al clérigo que fuese descomulgado con derecho que non podiese demandar las rentas de los beneficios que habie de haber por aquel tiempo en que lo fuese [1003], nin podiese ganar otros de nuevo, como quier que los pudiese demandar si fuese vedado, non lo seyendo por grant yerro, ó non despreciando el deviedo. LEY XXXII. _En qué pena caen los que estan un año en descomulgacion._ Rebellando alguno despues que fuese descomulgado de manera que non quisiese sallir de la descomulgacion, deben pasar los perlados desta guisa contra él; que si lo fuere por razon de heregia que sospechasen que habie en él, desque un año pasase débenlo dar por herege, et sil descomulgasen por otra razon qualquier, si hobiere padronadgo en alguna eglesia ó otro derecho alguno que debiese á recebir de ella [1004], piérdelo por aquel tiempo todo que finca en la descomulgacion: et si fuese home honrado et non se quisiese emendar, que los vasallos que hobiese non le odedeciesen mientra que fuese descomulgado, nin le diesen los derechos quel debien dar ó facer: et esto se entiende si desque el año fuere complido, et lo amonestare su perlado, non quisiere salir de la descomulgacion. LEY XXXIII. _En qué pena caen los que se acompañan con los descomulgados de la mayor descomunion._ Comunaleza non deben haber los fieles cristianos con aquellos que fueren descomulgados de la mayor descomulgacion: et porque entendió santa eglesia que era cosa onde nacien muchos males á los que se acompañan con ellos, defendió muy afincadamente que lo non ficiesen poniéndoles pena en esta manera; que el que hobiese aparceria ó comunaleza á sabiendas con el descomulgado de la mayor descomulgacion, quier fuese de la juredicion de aquel obispo que dió la sentencia, ó dotro obispado [1005], si lo ficiese coitandol et consintiendol en aquel pecado mismo por quel descomulgaron al otro, que cayese en aquella misma descomunion que él. Otrosi quando el perlado diese sentencia en esta manera, deciendo que descomulgaba á [1006] atal home por tal pecado que ficiera, et á quantos fueren consentidores et conseiadores, ó se acompañasen con él: tovo por bien santa eglesia que todos quantos contra esto ficiesen que fuesen todos descomulgados de la mayor descomunion, fueras ende si aquel perlado mismo que hobiese dada la sentencia en alguna de las maneras sobredichas se acompañase despues con él, ca este atal non cayerie en la mayor, mas en la menor. Mas los que se acompañasen con el que non fuese descomulgado desta manera, sinon simplemente, como si dixiese el perlado: yo descomulgo á fulan por tal yerro que fizo, á estos atales puso por pena que cayesen en menor descomulgacion; pero los quel fablasen [1007] ó se acompañasen con ellos non serien por ende descomulgados. LEY XXXIV. _En quáles cosas non se debe ninguno acompañar nin acomunalar con el que fuere descomulgado, et en quales lo puede facer._ Acompañar nin acomunalar non se deben los fieles cristianos con los descomulgados por el mal que les viene dellos et por la pena en que caen segunt dice en la ley ante desta. Et por que algunos dudarien quales son las cosas en que lo non deben facer, por esto tovo por bien santa eglesia de las mostrar, et son estas; que les non deben dar paz [1008] nin fablar con ellos en ningunt lugar, nin comer, nin beber, nin los deben acompañar en ninguna manera semeiante destas. Pero algunas cosas hi ha en que lo pueden facer por pro del descomulgado, asi como sil conseiasen que salliese de aquella descomulgacion; ó si fuese por pro de aquel quel fablase, como sil debiese algo el descomulgado, et gelo demandase; ó por razon del casamiento que es entre el varon et la muger, que ha tan grant fuerza que escusa á ella de la descomulgacion si se acompaña con el marido, como quier que non escusarie á él si ella fuese descomulgada: et esto es porque el marido ha poder de apremiar á ella que faga emienda et salga de la descomulgacion, lo que ella non podrie facer á él. Otrosi non serien descomulgados los fijos nin las fijas que son en poder del padre que fuese descomulgado, maguer se acompañasen con él, nin los servientes de su casa, nin los labradores asoldadados que labran sus heredades, nin los siervos nin aun todos los otros que fuesen sus vasallos non seyendo facedores nin consentidores con él en aquel yerro por que fue descomulgado, nin queriendo mas acompañarse con él de quanto tiempo le habian de servir, ó por razon de la soldada que tenien de él ó por otra manera. Pero non tovo por bien santa eglesia que los padres nin los señores se pudiesen escusar desta pena si los fijos ó los vasallos cayesen en sentencia de descomulgamiento et se acompañasen con ellos: et esto es porque los padres á los fijos, et los señores á los vasallos han poder de los enseñar et de los castigar que se guarden que non fagan tales yerros por que los hayan á descomulgar, lo que ellos non podrien facer á los padres nin á los señores: et si non lo ficiesen asi son en culpa, et por ende non se pueden excusar que non cayan en la pena sobredicha si se acompañan con ellos seyendo descomulgados. Otrosi los clérigos non se deben acompañar con su obispo desmulgado, fueras ende si fuesen sus criados ó sus servientes en su casa: et aun el que se acompañare con el descomulgado non sabiendo que lo era non cae por ende en esta pena. Otra manera ha aun por que non cayerie home en descomulgacion, maguer se acompañase con los descomulgados, et esto serie si alguno hobiese de pasar por alguna tierra en que morasen descomulgados et non podiese fallar [1009] compaña nin venta, nin posada sinon con ellos. Nin otrosi non defendió santa eglesia que non diese el home alimosna al descomulgado sil viese con cuita. LEY XXXV. _Qué deben facer los clérigos si algunt descomulgado entrare en la eglesia quando dixieren las horas._ Conceieramente seyendo alguno descomulgado de la mayor descomulgacion non debe entrar en la eglesia, et si lo ficiere quando dicen las horas deben quedar de las decir: et esto se entiende tambien del oficio de las misas como de las otras horas, fueras ende si quando el descomulgado entrase en la eglesia fuese ya el clérigo que dixiese la misa entrado en la [1010] sacra; ca estonce non debe quedar fasta que haya consomido el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo: et esto porque tan santa et tan honrada cosa como esta non debe dexar de la acabar pues que fuese comenzada. Et si por amonestamiento de los clérigos non quisiese sallir, si aquel lugar do tal cosa acaesciere fuere del señorio de la eglesia, débenlo echar della por fuerza; et si non lo podieren facer deben llamar ayuda de los legos para echarlo dende, ó facello saber al señor de la tierra que lo castigue, et lo viede. Mas si alguno entrase en la eglesia que non sopiesen todos que era concejeramente descomulgado, los que lo sopiesen débenlo amonestar en poridat que salga della, diciendol que peca mortalmente porque lo face seyendo descomulgado: et si lo non quisiere facer deben sallir de la eglesia todos los que lo sopieren tambien los clérigos como los legos; pero esto deben facer de manera que nol descubran: ca ninguno non debe descobrir á su cristiano del pecado que hobiere fecho, seyendo encobierto, fueras ende si lo dixiese en tal lugar quel aprovechase et que non le pudiese ende venir daño; et por eso se deben extrañar de su compaña en esta manera, porque haya vergüenza por ende et faga emienda del mal que fizo, por que salga mas aina de la descomunion en que yace. LEY XXXVI. _Qué cosas son vedadas á los que son descomulgados de la menor descomulgacion._ Deciendo la misa non debe entrar en la eglesia el que fuere descomulgado de la menor descomulgacion en quanto la dixieren, como quier que puede oir hi las horas: et esto es porque non debe haber parte en ninguno de los sacramentos: et si fuere clérigo non debe decir las horas con los otros maguer las pueda oir como farie uno de los legos [1011], nin otrosi nol deben dar ninguno de los sacramentos. Pero el que cayese en sentencia de la menor descomulgacion, despreciándola acompañándose á sabiendas con alguno descomulgado, peca por ello mortalmente, de manera quel pueden por ende descomulgar de la mayor descomulgacion si se non quisiere quitar de aquel yerro. Mas si cayese en ella acompañándose con algunt descomulgado non metiendo mientes por guardarse tambien como debie, ó le acaesciese como á so hora quel hobiese de acompañar, ó por vergüenza que hobiese dél, non lo faciendo á sabiendas nin por desprecio de la sentencia, si este atal fuere clérigo puede decir las horas con los otros, mas non debe cantar misa [1012], nin oir de penitencia, nin dar ningunt sacramento de la eglesia nin recibirlo; pero si lo diese valdrie: et esto es porque la fuerza del sacramento es tan grande, que maguer en tal fecho como este lo diese el clérigo que fuese descomulgado, valdrie al que lo recibiese. LEY XXXVII. _Qué pena han los que acompañan aquellos que descomulga el papa, et en qué manera deben decir las horas los que son sentenciados._ Consentir non deben los clérigos que se acompañen con ellos para decir las horas nin en otra manera ningunt clérigo que fuese descomulgado [1013] del papa de la mayor descomulgacion; ca si lo recibiesen en su compaña caerian por ende en mayor descomulgamiento tambien como él, et non podrie otro ninguno absolverlos sinon el papa, fueras ende si lo ficiese alguno por su mandado; et esto es por el alteza et la mayoria que ha sobre los otros perlados. Otrosi los clérigos á qui vedasen sus perlados non deben decir las horas en la eglesia con los otros, como quier que las puedan decir apartadamiente rezándolas como quien face oracion: eso mismo pueden facer los que fuesen descomulgados de la menor descomulgacion, que las pueden otrosi decir en la eglesia segunt que es dicho de los vedados: mas el que lo fuese de la mayor non las debe decir en la eglesia por ninguna manera maguer las pueda decir de fuera rezándolas, asi como desuso es dicho. LEY XXXVIII. _De la pena que deben haber los que ayudan en alguna manera á los enemigos de la fe contra los cristianos._ Falsos cristianos llama santa eglesia á todos aquellos que dan ayuda ó conseian en alguna manera á los enemigos de la fe contra los cristianos, et aun á todos aquellos que les dan ó les venden armas, ó naves, ó galeas ó madera para ellas, et otrosi á los que gelas lievan. Et tan grant falsedat tiene santa eglesia que facen los que les dan ayuda en alguna destas maneras sobredichas, ó en otra semeiante dellas, que por tal fecho tan solamente los da por descomulgados de la mayor descomulgacion asi como sobredicho es, maguer ninguno non los descomulgase concejeramente; et manda que todos los bienes destos atales que los tomen luego que alguna destas cosas ficieren los señores de la tierra o fueren moradores; et otorga demas desto que quien quier que los prenda que sean sus siervos, et que los pueda vender ó servirse dellos tambien como si fuesen moros. Et si por aventura acaesciese que algunos se fuesen para ellos para ayudarlos contra los cristianos, ó diesen conseio ó ayuda á otros que lo ficiesen, manda que quantos tan grant nemiga como esta ficieren que los non sotierren nunca jamas en las sepolturas de las eglesias, si ante que muriesen non ficiesen muy grant emienda á Dios et á su señor natural contra quien les dieron la ayuda. Et si acaesciese que alguno soterrasen hi, manda santa eglesia quel saquen los [1014] uesos ende muy deshonradamente como de home que fizo tan grant traicion contra Dios et contra sus cristianos á quien debia dar ayuda, et non facer estorbo. Et como quier que estos atales tan solamente por el fecho ó por el conseio que dieren á los enemigos sean descomulgados, manda santa eglesia et tiene por bien que en todos los domingos et en las fiestas [1015] renueven la descomulgacion dellos concejeramente ante los fieles cristianos. TITULO X. DE COMO SE DEBEN FACER LAS EGLESIAS. Moysen fue home á quien amó mucho nuestro señor Dios, et por ende mandó á él primeramiente en la vieia ley que ficiese el tabernáculo, que era una tienda en que facian los fijos de Israel oracion et sacrificio á Dios. Et despues el rey Salomon á semeianza desto fizo el templo de Ierusalem, que fue otrosi la primera casa de oracion que los judios hobieron: et de alli adelante usaron ellos de facer casas en que orasen et ficiesen sus sacrificios, que son llamadas sinagogas: otrosi los cristianos en la nueva ley ficieron eglesias á semeianza del templo, en que ficiesen limpiamente el sacrificio verdadero del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et rogasen á Dios et le pidiesen merced que les perdonase sus pecados, et alabasen el su santo nombre. Et esto non fue fecho sin razon; ca si los judios que viven asi como á sombra de su ley, et que non la entienden tan bien como debien, ficieron tan nobles templos o sacrificaban bestias et aves, mucho mas deben los cristianos facer nobles eglesias et apuestas que hobieron et han verdadera conocencia de Dios et de la ley, et que la entienden mas complidamente que ellos, en que se face el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de los perlados et de los otros clérigos que deben facer et dar los sacramentos, convien de decir en este de las eglesias do debe esto ser fecho mas que en otros lugares, et mostrar primeramente qué cosa es eglesia: et en quántas maneras [1016] se debe departir el nombre della: et por cuyo mandado debe ser fecha: et en qué manera: et quién la puede facer de nuevo: et por qué razones las pueden mudar de un lugar á otro, ó acrescerlas ó menguarlas: et quién ha poder de refacerlas si menester fuere: et cómo las deben consagrar: et qué sinificanza han las cosas que facen en consagrándolas: et cómo deben ser reconciliadas quando fuere en ellas fecho algunt yerro. LEY I. _Qué cosa es eglesia, et en quántas maneras se puede entender el nombre della, et por cuyo mandado debe ser fecha._ Conviene mucho á los cristianos de saber qué cosa es eglesia: et como quier que la Escriptura asi nombre á muchas cosas, [1017] segunt el establecimiento de los santos padres tres maneras son della, señaladamente aquellas que son mas usadas, et por qué se deben mas entender. Et la una dellas es lugar sagrado cerrado de paredes et cobierto desuso, o se allegan los cristianos á oir las horas, et rogar á Dios que les perdone sus pecados: la otra es todos los fieles cristianos que son por todo el mundo: la tercera es todos los perlados et la clerecia de cada lugar que son dados para servir á Dios en santa eglesia. Et de la primera destas maneras mostraron los santos padres por cuyo mandado debe ser fecha; et dixieron que las eglesias deben ser fechas por mandado de cada un obispo en su obispado, et ninguno non la debe facer en otra manera; et si la ficiere, non serie eglesia, nin habrie tal nombre, nin debe ningunt clérigo decir misa en ella nin otras horas, fueras ende si el obispo de aquel lugar gelo otorgase despues. Eso mismo serie si fuese derribada desde el cimiento et la quisiesen facer de nuevo: mas si cayese alguna partida della, ó la fuesen derribando poco á poco para refacerla, en tal razon non han por que lo demandar al obispo si non quisieren, ca ellos mismos lo pueden adobar. LEY II. _En qué manera debe ser fecha la eglesia quando la quisieren facer de nuevo._ [1018] Fundar ó labrar queriendo alguna eglesia nuevamente, non lo deben facer á menos de mandado del obispo segunt dice en la ley ante desta: et quando la hobieren de comenzar debe el obispo venir á aquel lugar o la quisieren facer seyendo delante muchos homes, et en aquel lugar que toviere por bien que sea el altar debe fincar los hinojos, et rogar á Dios deciendo aquellas oraciones que son establecidas para esto; et quando la oracion hobiere acabada debe él mismo asentar la primera piedra, et poner sobre ella una cruz, et desuso de aquella piedra debe ser fecho el altar; et estonce debe decir ante todos como otorga aquel lugar para eglesia. Pero ante que esto faga el obispo ha de demandar á los que quieren facer la eglesia que señalen alguna heredat que finque siempre para ella, et que sea tal onde salga renta de que puedan vevir dos clérigos á lo menos que la sirvan: et tal heredat como esta es llamada en latin dote: et aun debe sallir renta desta heredat [1019] para la lumbreria de la eglesia, et de que puedan [1020] los clérigos dar su derecho al obispo et recebir huéspedes. Empero si el obispo non podiese venir [1021] por sí á facer su derecho, puede mandar al arcipreste ó á otro clérigo qual toviere por bien, que lo faga. LEY III. _Quién debe la eglesia dotar._ Señalar debe dote á la eglesia el que la ficiere de nuevo segunt dice en la ley ante desta: et si por aventura estonce non gela diere, tenudo es de gela dar quando la consagraren; et non la debe el obispo ante consagrar: et si acaesciese que fuese tan descuidado que la consagrase ante que la dotasen, bien la puede aun despues demandar á aquel que la fizo ó á sus herederos, et si los herederos non hobieren de que lo facer, el obispo es tenudo de la dotar de lo suyo, porque fue negligente en non la facer heredar ante que la consagrase: et qualquier home que comienze á facer eglesia con mandamiento del obispo tenudo es de la acabar, et si non quisiere, puedel apremiar el obispo que lo faga. LEY IV. _Que ninguno non debe facer cantar misa en su casa, et qué pena debe haber el que lo mandare et el que la dixiere._ Capiella con altar non debe ninguno facer en su casa nin en otro lugar á menos de mandamiento del obispo, nin facer cantar misa en lugar o non hobiese capiella, fueras ende los perlados de santa eglesia que lo pueden facer: et esto es defendido porque aquellos que non creyen bien en la nuestra fe non hayan razon de apartarse á facer el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo en despreciamiento de la eglesia. Et si algunos contra esto ficiesen, los perlados de santa eglesia [1022] los pueden descomulgar por ende: otrosi el clérigo que la misa dixiese en alguno de los lugares sobredichos, á menos de gelo mandar el obispo, debe ser despuesto. LEY V. _En quáles lugares pueden cantar misa et por qué razones, et en quáles non._ Oratorio pueden facer los cristianos en sus casas si quisieren para rogar á Dios en él; mas con todo eso non deben cantar misa hi nin decirla, á menos de mandamiento del obispo segunt dice en la ley ante desta: et aun en aquellos lugares que otorgare el obispo que la digan non se entiende por eso que la puedan hi decir cada dia; ca en los dias de las grandes fiestas et de las pascuas non las deben decir en tales lugares como estos, sinon en las eglesias catedrales et parroquiales. Pero si las eglesias fuesen derribadas ó destruidas por agua ó por fuego, ó fuesen tan lexos del pueblo que non podiesen ir á ellas sin peligro, asi como por miedo que hobiesen de sus enemigos, ó por alguna otra cosa semeiante destas que gelo embargase, estonce bien pueden los clérigos cantar misa en los dias de las pascuas ó de las grandes fiestas en las capiellas et en los otros lugares que les otorgaren los obispos que las digan fasta que las eglesias sean enderezadas ó tollidos aquellos embargos por que non osaban ir á ellas. Et pueden aun decir misa en otros lugares, asi como en las tiendas quando van camino do non ha eglesia, et quando estan en hueste; et aun fuera en el campo si entendieren que lo podrán facer, et que non gelo embargue viento, ó lluvias, ó nieves ó otro mal tiempo; pero esto non se entiende andando sobre mar, ca en ningun navio non deben decir misa por el peligro que podrie acaescer por el mar ó por movimiento de los vientos; nin sobre los sepulcros de los muertos que non fuesen otorgados de Roma por santos: ca por meior tovo santa eglesia de la non decir nin oirla que ser dicha en lugares o non conviene. Et para decir la misa en lugar conveniente como sobredicho es, ha menester que tenga ara consagrada et todas las otras cosas que pertenescen para facer el sacrificio del cuerpo et de la sangre de nuestro señor Iesu Cristo segunt dice en el título de los sacramentos. LEY VI. _Quién puede facer eglesia._ Por bienaventurado se debe tener todo home que puede facer eglesia, do se ha de consagrar tan noble cosa et tan santa como el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo. Et como quier que todo home ó muger la pueda facer á servicio et á honra de Dios, pero con mandamiento del obispo [1023] como es dicho en la segunda ley deste título, con todo eso debe catar dos cosas el que la ficiere, que la faga complida et apuesta; et esto tambien en la labor como en los libros, et en las vestimentas, et en los cálices et en todas las otras cosas que fueren menester para honra et para servicio della: ca el que de otra guisa la ficiese, mas semeiarie que lo farie por escarnio et por desprecio de Dios que por su servicio nin [1024] por su honra. LEY VII. _Por qué razones pueden facer la eglesia de nuevo, ó mudarla de un lugar á otro._ Trasmudar las eglesias de un lugar á otro ó facellas de nuevo, estableció santa eglesia quatro cosas por que lo podiesen facer: la primera es quando alguna eglesia ha grant pueblo, asi que por la muchedumbre han de facer otra eglesia de nuevo, et partir los parroquianos della en amas: la segunda cosa es quando algunos moran en lugar tan peligroso que son [1025] mucho guerreados de los enemigos et de otros homes malos, asi que por miedo ó daño que han recebido dellos se han de camiar á otro lugar mas seguro; ca por tal razon podrien facer eglesia de nuevo en aquel lugar o se mudaren, et desamparar la otra: la tercera es quando la eglesia está en tal lugar que non pueden ir á ella [1026] á menos de peligro, asi como si hobiese entre el pueblo et la eglesia algunt arroyo ó rio, que quando aveniese non podiesen ir á ella, ó por alguna otra cosa que les embargase; ca por tal razon como esta pueden otrosi facer eglesia de nuevo: la quarta cosa es por razon de meiorar la eglesia ó el monesterio, ca si aquel lugar o estudiere fuere mucho enfermo, ó estrecho, ó muy peligroso de bestias bravas, bien la puedan mudar á otro lugar que sea mas sano, et do la puedan [1027] mas acrecentar et do sea mas segura. LEY VIII. _En quáles lugares deben facer las eglesias, et cómo deben facer de las que fueren sobejanas._ Edificar queriendo eglesia nuevamientre, que quiere tanto decir como labrar, deben catar los que la hobieren de facer que la fagan en lugar honesto et convenible; ca non debe ser fecha en lugar vil [1028], asi como cerca do moran las malas mugeres viles, nin cabo de la carneceria, nin en lugar do echan la vasura de la villa, nin en otro lugar semeiante destos: otrosi deben catar que la non fagan en lugar alto nin fuerte, por que se pudiese perder la villa por ella, ó que ficiesen della bastida para guerrear la villa ó el alcázar. Et non deben otrosi facer eglesias sobeianas; et si algunas hi hobiere demas, débelas el obispo menguar segunt toviere por guisado: et aquellas son dichas sobeianas que non han los clérigos que las sirven renda de que vivan; et las que fueren atales puédelas el obispo ajuntar á otras con las heredades et los parroquianos que hobieren. Mas quando acaesciese que el obispo quisiese menguar algunas eglesias de manera que finquen yermas por la razon desuso dicha, debe tomar las reliquias de aquellas que fueren sobeianas, et cerrar las puertas dellas et dexarlas asi: ca maguer sean desamparadas ó destroidas por esta razon ó por otra qualquier, con todo eso siempre fincan aquellos lugares que fueron eglesias et cementerios religiosos, et deben ser muy guardados de manera que de las que hobiesen seido consagradas non sea ninguno osado de tomar la madera nin la piedra dellas para metella en otras labores, fueras ende si la metiesen en labor de otra eglesia ó monesterio, ó de hespital para pobres, et aun en estos lugares sobredichos non la deben meter en lugar vil, asi como en establia ó cocina, ó en otro lugar semeiante destos. LEY IX. [1029] _Por qué razones pueden partir los perroquianos de una eglesia en otra, et facer eglesia en cemeterio de otra._ Pérdida nin menoscabo non debe recebir ninguna eglesia antigua por la que ficiesen de nuevo; ca si daño recibiese por ella et el clérigo lo contradixiese non debe ser fecha. Pero si en tal eglesia como esta hobiese tan grant pueblo que non podiesen caber en ella, et pidiesen al obispo que les mandase otra facer, et partir los perroquianos en amas segunt dice en la tercera ley ante desta, ó si hobiesen dos pueblos á venir á ella, et el uno fuese tan lexos que non podiese hi llegar á menos de grant lacerio, estonce por sallir de aquel trabaio bien pueden facer otra eglesia con mandado del obispo que haya hi clérigo por sí. Pero esto se debe entender desta manera: si en la primera eglesia fincaren tantas rentas et tantos perroquianos que puedan los clérigos que la sirvieren vevir por ellas mesuradamente segunt dice en la ley ante desta; ca de otra guisa non deben facer la eglesia segunda, nin toller sus perroquianos á la primera. Mas si podiesen los clérigos vevir mesuradamente por las rentas que les fincasen, et hobiesen de facer la otra eglesia, por el menoscabo que recibe la primera por los perroquianos quel menguan, otorga el derecho que los clérigos della puedan presentar al obispo el clérigo que hobiere de poner en la segunda eglesia, et otórgales aun demas desto que hayan en ella alguna renta cierta en manera [1030] de encienso [1031] por reconoscencia de mejoria, et débegela señalar el obispo segunt que viere que podran montar las rentas de la postrimera eglesia. Et como quier que agraviamiento et menoscabo reciba la primera eglesia por los perroquianos della que dan á la segunda, perdiendo dellos las ofrendas et las primicias et las mandas que farien á sus finamientos, por todo eso non pierden los diezmos de las heredades que eran dezmeras della ante que ficiesen la segunda eglesia, fueras ende si los clérigos cuya fuese la primera otorgasen que quando ficiesen la otra que hobiesen alguna partida de las heredades ó de los perroquianos por dezmeros, ca estonce aquello quel otorgaren siempre valdrá; et maguer que el obispo non pueda dar las heredades [1032] de una eglesia á otra sinon como dice desuso, si entendiere que la segunda eglesia es bien de la facer por alguna de las cosas que dice en la tercera ley ante desta, bien puede mandar que la fagan en [1033] cementerio de otra eglesia, et poner clérigo en ella que la sirva, aunque lo contradigan et non gelo presenten los clérigos de la primera asi como sobredicho es. LEY X. _Que non deben facer eglesia nin altar por sueño nin por antoianza de ninguno._ Descubren ó facen algunos homes engañosamente altares por los campos [1034] ó por las villas, diciendo que ha en aquellos lugares reliquias de algunos santos asacando que facen miraglos; et por esta razon mueven las gentes de muchas partes que vengan alli como en romeria por llevar algo dellos: otros hi ha que por sueños ó por vanas antoianzas que les aparescen facen altares et los descubren en los lugares sobredichos; onde por toller tales engaños et otros yerros muchos que podrien hi acaescer, tovo por bien santa eglesia que quando tales cosas acaesciesen et lo sopiese el obispo del lugar que los mandase destroir: et si por aventura non lo podiese facer por que el pueblo lo toviese por mal et non quisiese sofrir que los destroyese, el obispo debe amonestar las gentes que non vayan á aquellos lugares en romeria, fueras ende si fallasen hi ciertamente cuerpo ó reliquias de algunt santo que hobiese hi fecho su morada [1035], ó fuese hi martirizado. LEY XI. _Quién debe refacer las eglesias quando lo hobieren menester._ Refacer deben sus eglesias quando menester fuere los perlados et los clérigos de cada una dellas de las rentas que son dadas para ellas: et quando estas non compliesen el perlado et los clérigos que fuesen beneficiados en ella deben complir lo que menguare para refacerla segunt las rentas que cada uno levare, sacando ende lo que menester hobiere para su vida; ca asi como les place de aprovecharse de los bienes que della lievan, asi deben tener por bien de pagar su parte en tales despensas: et si el obispo ó otro qualquier llevare ende la renta que es señalada para ello, él es tenudo de la refacer quando menester fuere: et en otra guisa non la debe ninguno tomar para sí, ca grant pecado serie que la parte que señalaron los santos padres para la labor de las eglesias que la despienda el obispo [1036], ó el otro que la toviese en sus casas, seyendo las eglesias desamparadas et menguadas de lo que hobiesen menester. Et si por aventura el obispo tomase aquellos derechos [1037] por sí ó por otro alguno, parándose á refacer la eglesia quando menester fuese, tenudo es de lo complir. Mas despues que las eglesias fuesen acabadas et non hobiese hi ninguna cosa de labrar, deben aquella renta meter en otras cosas que sean [1038] á pro dellas. LEY XII. _Quién debe consagrar la eglesia et los altares._ Acabada et complida seyendo la eglesia de todas sus labores, puede el obispo en cuyo obispado fuere consagrarla, ó rogar á otro obispo que la consagre seyendo la eglesia heredada, segunt que desuso es dicho, et otro ninguno non la puede consagrar si non obispo; et eso mismo es de los altares. Pero una es la consagracion de la eglesia et otra la de los altares; et puédelas el obispo facer amas en un dia si quisiere ó en dos, uno en pos otro, ó en tiempo mas alongado. Otrosi lo pueden facer dos obispos en un dia consagrando el uno la eglesia et el otro los altares; et pueden consagrar los altares et non la eglesia, et otrosi la eglesia et non los altares. Et desque la eglesia fuere consagrada non deben en ella facer altar de nuevo sin otorgamiento de su obispo: et si muchos altares hi hobiere, el obispo puede mandar desfacer los sobeianos: et non deben consagrar altar ninguno, fueras ende el que fuere de piedra, et quando lo consagren deben meter en él algunas reliquias. LEY XIII. _En qué tiempo deben consagrar las eglesias et las otras cosas que han de ser consagradas._ Altar ó eglesia queriendo algunt obispo consagrar debe cantar misa quando lo quisiere facer; pero si el obispo ficiere la consagracion et otro clérigo misacantano dixiere la misa, vale la consagracion, et puédela el obispo facer tambien en los otros dias como en las fiestas. Pero consagrar obispos, ó poner velo consagrado á las vírgenes que fuesen de órden, ó facer crisma, ó ordenar clérigos, non lo debe facer sinon en dias señalados: ca en los domingos deben consagrar á los obispos et non en otros dias; mas á las vírgenes pueden poner velo consagrado en los domingos, et otrosi en las fiestas de los apóstoles, et en dia de Epifania, et [1039] en el sábado santo que es vegilia de pascua mayor, et en todas las ochavas: pero si alguna vírgen quisiere tomar velo seyendo enferma, porque non moriese sin él, debéngelo dar maguer non fuese en ninguno destos dias. Mas la crisma non la deben facer en otro dia sinon el jueves santo; et los clérigos non los deben ordenar si non en las quatro témporas ó en los otros dias que dice en el título de los perlados. LEY XIV. _Qué cosas ha menester la eglesia para ser fecha complidamente._ Consagrar deben la eglesia [1040] para ser acabada; et en la consagracion della ha menester que sean hi fechas siete cosas: la primera que han á facer doce cruces aderredor de la eglesia en las paredes de parte de dentro, tan altas que las non pueda ninguno alcanzar con la mano, tres á parte de oriente, et tres á occidente, tres á parte de mediodia et otras tres [1041] á septentrion: la segunda que deben sacar de la eglesia todos los cuerpos et los huesos de los muertos que fuesen descomulgados ó de otra ley: la tercera que deben acender doce candelas, et ponerlas en cruces en sendos clavos que deben estar fincados en medio de las cruces: la quarta que deben tomar ceniza et sal, et vino et agua, et volverlo todo en uno con las oraciones que dice el obispo, et esparcerlo por la eglesia para lavarla: la quinta que debe escrebir el obispo con su blago sobre la ceniza que esparcieron sobre el suelo de la eglesia el _a b c_ de los ladinos et de los griegos, et deben ser fechos de luengo et de travieso de la eglesia, de guisa que se aiunten en medio como en manera de cruz: la sexta que debe el obispo ungir las cruces con crisma et con olio sagrado: la setena que deben encensar la eglesia á muchas partes. LEY XV. _Qué pro viene á los cristianos de la consagracion de la eglesia._ Cruces et todas las otras cosas que face el obispo en la eglesia quando la consagra, segunt dice en la ley ante desta, cada una dellas ha su entendimiento et su semeianza: et por estas razones puso santa Escriptura á la eglesia quatro nombres: el primero casa de lloro et de penitencia: el segundo casa de aprender castigamiento: el tercero casa de folgura et de amparamiento: el quarto casa de oracion: et de cada una destas mostró por que es asi llamada, segunt dice adelante en las leyes deste título. Mas del consagramiento de la eglesia viene muy grant pro á los justos et aun á los pecadores: ca á los justos viénenles ende tres bienes: el primero que por ella son guardados de santo Espíritu que los non dexa caer en pecado: el segundo que Iesu Cristo fiio de Dios por quien ella es consagrada les da saber para entender la verdat: el tercero que Dios Padre los ampara con su poder que los non puedan vencer los enemigos del alma con quien lidiaren; ca estos siempre [1042] prueban de embargar que se non salven. Et los pecadores se aprovechan della desta manera, porque aquel lugar es mas conveniente para facer su penitencia que otro: et aun se aprovechan los pecadores por la consagracion de la eglesia en dos cosas de las siete que hi facen: la una es quando echan fuera della los cuerpos de los muertos sobredichos: et la otra que esparcen para alimpiarla el agua bendita que fizo el obispo, segunt dice en la ley segunda ante desta: et esto por señal de dos cosas que ha de haber en la verdadera penitencia: la una que eche el pecador de su voluntat el pecado en que está et que non haya sabor de lo facer; ca esto da á entender quando sacan los cuerpos de los muertos de la eglesia: la otra que debe dolerse [1043] del pecado que fizo. Et por dar á entender que asi lo ha de facer esparcen por la eglesia aquella agua bendita que ficieron con ceniza et sal, et vino et agua todo mezclado en uno: et el agua demuestra que se debe el pecador doler et llorar; et la ceniza que debe haber temor de la justicia de Dios; et este temor da á conoscer al que face penitencia que se tenga por ceniza: et por esta razon misma la ponen los clérigos á los cristianos sobre la cabeza en primero dia de quaresma, diciendo á cada uno dellos en poniéndogela: home conosce que ceniza eres et en ceniza has de tornar: et por el vino entiéndese la esperanza que todo cristiano debe haber de la misericordia de Dios que alegra la voluntad del pecador asi comó el vino al corazon del home; et sal ponen en aquella agua con las otras cosas que dice desuso por dar á encender quel pecador debe ser mesurado en la tristeza que hobiere doliéndose de sus pecados; pero esto non ha de ser tanto por que desespere, et otrosi de la esperanza que ha de la misericordia de Dios que non sea ademas, por que se alivie nin se fie tanto en ella, que se atreva á pecar teniendo que cada que quisiere será perdonado. Onde en estas cosas sobredichas se cumple la verdadera penitencia, que es en dolerse home de los pecados que fizo, et non haber voluntad de los facer de cabo. Et por todas estas razones llama la Escritura á la eglesia casa de llanto: et por esto dixo Salomon: mas vale ir á la casa de lloro que á la casa del comer, que quiere tanto decir como que mas vale de ir á la eglesia o debe home llorar por sus pecados, que al lugar o son los sabores et los deleytes del mundo. LEY XVI. _Por qué razones dicen á la eglesia casa de aprender._ Aprenden los homes castigamientos buenos en la eglesia como fagan bien et se guarden de facer mal, et por eso es dicha casa de aprender: et con esto acuerda lo que dixo el rey Salomon, por Espíritu santo en voz de la eglesia: acordatvos conmigo los que non sodes fieles, et los que non aprendistes allegatvos á la casa del aprender. Et ha la eglesia este nombre porque aprenden en ella dos cosas; creer et bien obrar: et esto se da á entender por las doce candelas que acienden, et por las letras que escribe el obispo en tierra sobre la ceniza que ponen en el suelo de la eglesia por luengo et por travieso como en cruz: et el enseñamiento de aprender la creencia se entiende en la lumbre de las candelas, porque la fe tal es como luz segunt dixo nuestro Señor en el evangelio: mientra que la luz avedes creed en ella, et asi seredes fijos de luz, que se entiende por Dios. Et por que ha en la candela tres cosas, pávilo, et cera et fuego, entiéndese que tres personas son en la Trinidat, Padre, et Fijo et Espíritu santo: et puédense entender otras tres cosas que ha en Iesu Cristo, cuerpo, et alma et deidat. Onde los doce cirios encendidos que ponen á todas partes de la eglesia, demuestran los doce apóstoles que predicáron la fe de nuestro señor Iesu Cristo por toda la tierra et alumbraron el mundo mostrando la creencia verdadera. Otrosi toman en la eglesia enseñamiento de bien obrar: et esto se entiende por lo que escribe el obispo en el suelo della, segunt que desuso es dicho, et son las letras ladinas et griegas, et non ebraicas: et escriben las unas letras en un brazo que es de luengo, et las otras en el otro que es de travieso: et facen aquel escripto por dar á entender á los que entran en la eglesia que alli se deben acordar de los mandamientos de Dios que debe cada uno obrar: et fácenlo en [1044] aquellos dos lugares por demostrar que los mandamientos de Dios non se han de guardar segunt la escriptura de ebraico, mas segunt el entendimiento verdadero de los cristianos que les viene de la fe católica: et porque esta fe han los ladinos et los griegos mas que otras gentes, por ende lo escriben con aquellas letras et non con otras. LEY XVII. _Por qué llaman á la eglesia casa de amparamiento._ Casa de amparamiento et de folgura llaman á la eglesia, et por eso dixo el rey David en un salmo del Salterio que Dios fuese su amparamiento et casa de su folgura: et por esta razon facen en la consagracion de la eglesia otras dos cosas, señales de cruces et encerrar en el altar las reliquias de los santos, para dar á entender que en la eglesia fallan los cristianos amparamiento por el poder de nuestro señor Iesu Cristo et por las reliquias de los santos que alli son: et muestra este poder la señal de la cruz, en que fue primeramente como ascondida la fuerza de nuestro señor Iesu Cristo con que ampara él et defiende los que entran en la eglesia; et por ende ponen sobre la puerta della de parte de fuera señal de cruz, et semeianza de cordero, et letras que dicen paz: otrosi las reliquias de los santos que estan en la eglesia [1045] por la virtud que han de Dios amparan et defienden á los que estan en ella. Et figura de cordero blanco ponen sobre las puertas de las eglesias sagradas en semeianza de nuestro señor Iesu Cristo que fue manso como cordero en sofrir martirio por nos segunt dixo el profeta [1046] Isaías dél: asi como aducen la oveia á matar, et asi como el cordero delante del quel trasquila, asi calló et non abrió su boca: et fácenlo blanco porque tal fue nuestro señor Iesu Cristo sin ninguna manciella de pecado; et por eso mandó Dios á Moysen en la vieia ley que mandase á los fijos de Israel que feciesen sacrificio de cordero, que fuese todo blanco, et señalasen las puertas de las cosas o morasen con la sangre dél, et non entrarie hi el ángel percuciente [1047]. Et letras ponen hi que dicen paz: et esto muestra tanto como que guardando nos los mandamientos de nuestro señor Iesu Cristo segunt manda santa eglesia, haberemos paz en este mundo et folgura en el otro para siempre, asi como él dixo á sus discípulos: mi paz vos dexo, et mi paz vos do. LEY XVIII. _Por qué es dicha la eglesia casa de oracion._ Orar et rogar deben los cristianos á Dios señaladamente en la eglesia, como quier que lo puedan facer en otros lugares quando non podieren á ella venir; et por eso es llamada casa de oracion. Et aquel nombre le puso nuestro señor Iesu Cristo quando dixo en el evangelio: la mi casa será llamada casa de oracion: et por ende facen las otras dos cosas en la eglesia quando la consagran, que la enciensan et la ungen con crisma et con olio benito; ca por el encensamiento se entienden las oraciones, et por eso dixo el rey David en un salmo: Señor endereza mi oracion que suba ante ti como sube el encienso. Et por la uncion que facen se entiende la buena voluntad que debe home haber en la oracion, ca la que home face sin devocion et sin buena voluntad tal es como los carbones que non son encendidos; et por eso dixo sant Agostin: que asi como el sueno de la voz que non ha ningunt entendimiento, es como voz de ave que non entiende lo que dice; otrosi la oracion que non es fecha devotamente es atal como voz de buey [1048] quando mudia. LEY XIX. _Por qué razones pueden consagrar la eglesia que hobiese seido ya otra vez consagrada._ Quemada seyendo la eglesia toda ó la mayor partida della, puédenla consagrar de cabo maguer que ante hobiese seido consagrada. Et eso mismo serie si fuese derribada toda de fondon et la ficiesen de nuevo otra vez, ó si fuesen descortezadas todas las paredes ó la mayor partida della, ó si fuese dubda que non era consagrada, asi que non se podiese probar por testigos nin por escripto nin por otras señales ciertas [1049]: et si algunt herege la consagrase, non guardando la forma del derecho que manda santa eglesia, débenla consagrar otra vez: mas si alguna partida [1050] de la eglesia fuese vieia, et ficiesen las otras paredes nuevas et las ayuntasen todas en uno, non la deben otra vez consagrar. Otrosi non ha de ser consagrada de cabo si la derribasen poco á poco, et la fuesen asi labrando; ó si todo el techo se derribase ó se quemase, et fincasen las paredes sanas: mas débenla reconciliar con agua bendicha diciendo hi misa: et si el altar fuese consagrado et se derribase la mesa, ó alguno de los pies sobre que se sofriese, ó la mudasen á otro lugar, ó quebrase alguna parte della que la desfease mucho, puédenla otra vez consagrar; pero las aras que consagran los obispos bien las pueden mudar et levar de un lugar á otro, et non las deben por eso consagrar de cabo. Otrosi despues que la eglesia fuere consagrada [1051] deben los clérigos el dia que la consagran facer cada año grant fiesta de aquella consagracion. LEY XX. _Por qué cosas deben reconciliar la eglesia._ Reconciliada debe ser la eglesia por dos maldades que facen los homes en ella, que la ensucian: la una quando algun home fiere á otro en ella et cae hi sangre: la otra quando face alguno adulterio ó fornicio con alguna muger yaciendo con ella en la eglesia. Onde quando alguna destas cosas fuese hi fecha, [1052] non deben decir en ella horas fasta que la reconcilien, que quiere tanto decir como que la alimpien de aquella maldat que hay ficieron, et que la tornen al primer estado en que ante era, quier sea el fecho manifiesto ó encubierto. Et si la eglesia fuere consagrada puédela el obispo reconciliar con agua bendita que él mismo hobiese fecha, ó con la que otro obispo hobiese bendita, en que hobiese vino et sal, asi como la debe haber en la que facen para consagrar las eglesias: et esto [1053] non lo debe facer otro clérigo misacantano. Pero si non fuese consagrada, bien la puede reconciliar clérigo que sea de misa con otra agua bendita, porque non queden de decir las horas; et esto deben facer por mandamiento del obispo. Otrosi quando algunt descomulgado soterrasen en el cementerio, desque lo sopieren débenlo sacar ende et reconciliar el cementerio con el agua bendita, con que reconcilian la eglesia quando menester es: et por estas mismas razones han de reconciliar el cementerio por que reconcilian la eglesia. TITULO XI. DE LOS PRIVILLEJOS ET DE LAS FRANQUEZAS QUE HAN LAS EGLESIAS ET SUS CIMENTERIOS. Privillejos et grandes franquezas han las eglesias de los emperadores, et de los reyes et de los otros señores de las tierras: et esto fue muy con razon, [1054] que las cosas de Dios hobiesen mayor honra que las de los homes. Et por ende pues que en el título ante deste dixiemos como deben ser fechas las eglesias, et en qué manera las deben refacer quando menester fuere, et otrosi como las consagran; conviene de decir en este de las franquezas et de los privillejos que han tambien ellas [1055] como sus cementerios, et mostrar primeramente que quiere decir privillejo: et en quáles cosas los han las eglesias: et á quáles homes puede la eglesia amparar [1056] quando fueren á ella et á quáles non: et qué pena deben haber los que quebrantaren tal privillejo como este: et sobre todo diremos quáles homes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la eglesia. LEY I. _Qué quier decir privillejo, et en qué cosas es la eglesia privillejada._ Privillejo tanto quiere decir como ley apartada que es fecha señaladamente por honra et por pro de algunos homes ó lugares, et non por todos comunalmente. Et por que la eglesia es casa de Dios, segunt dice en la ley ante desta, por ende ha privillejos [1057] mas que las otras cosas de los homes, et señaladamente en estas cosas; que non debe ser apremiada de ningunt pecho nin de otro embargo, nin deben en ella nin en sus cementerios iudgar los pleitos seglares et mayormiente los que fuesen de justicia, porque serie contra razon et cruel cosa de judgar los homes á muerte ó á lision en el lugar que es establecido para servir á Dios et para facer obras de piadat. Et otrosi non deben facer en ella mercadoria, nin soterrar los muertos dentro en ella, segunt dice en el título de los soterramientos: nin deben los legos estar con los clérigos en el coro quando dicen las horas et mayormente quando dicen la misa, et esto es porque las puedan decir mas sin embargo et con mayor devocion: nin deben estar los legos nin las mugeres á derredor del altar quando dixieren la misa, mas pueden estar por los otros lugares de la eglesia, los varones á una parte et las mugeres á otra. Otrosi ninguna muger non se debe llegar al altar, nin servir al clérigo mientra dixiere la misa en ninguna cosa, nin estar á las horas de las gradas del altar adelante: pero quando [1058] quisiere comulgar, ó facer oracion, ó ofrecer bien puede llegar fasta cerca del altar. Otrosi ninguno non debe posar en las casas de la eglesia que se tienen con ella, et son suyas quitamiente, en que guardan las sus cosas. Et aun sin estas ha otra franqueza la eglesia, que las heredades quel fueren dadas, ó vendidas, ó mandadas en testamento derechamente, maguer non fuese apoderada dellas gana el derecho et el señorio que en ellas habie aquel que gelas dió, ó vendió ó mandó, de manera que las puede demandar por suyas á quien quier que las tenga: et este privillegio non ha la eglesia tan solamente, mas aun los monesterios, et los hospitales et los otros lugares religiosos que son fechos á servicio de Dios. LEY II. _Quáles homes puede amparar la eglesia et en qué manera._ Franqueamiento ha la eglesia et su cementerio en otras cosas demas de las que dice en la ley ante desta; ca todo home que fuyere á ella por mal que hobiese fecho, ó por debda que debiese, ó por otra cosa qualquier debe ser hi amparado, et nol deben ende sacar por fuerza, nin matarle, nin darle pena ninguna en el cuerpo, nin cercarle á derredor de la eglesia [1059] nin del cementerio, nin vedar quel non den de comer nin de beber. Et este amparamiento se entiende que debe ser fecho en ella, et en sus portales et en el cementerio, fueras ende en las cosas señaladas que dice en la tercera ley despues desta: et aquel que hi estudiere encerrado los clérigos le deben dar á comer et á beber, et guardarlo quanto podieren que non reciba muerte nin daño en el cuerpo: et los quel quisieren sacar ende para haber derecho del tuerto que fizo, si dieren seguranza et fiadores á los clérigos quel non fagan mal ningun en el cuerpo, ó si non los podiesen dar que iuren eso mismo seyendo atales homes de quien sospechasen que guardarian su iura, estonce puédenlo sacar de la eglesia [1060] para facer emienda de derecho segunt las leyes mandaren; et si non hobiese de que pechar la malfetria, que sirva por ella tanto tiempo quanto el judgador toviere por bien segunt razon: mas por el debdo que debiese non debe servir, nin ser preso de ninguno; pero debe dar seguranza la mayor que podiere, que quando hobiere alguna cosa que pague lo que debiere. LEY III. _Cómo deben facer quando siervo de alguno fuxiere á la eglesia._ Siervo de alguno fuyendo á la eglesia por miedo de su señor debe ser amparado en ella segunt dice en la ley ante desta; pero si el señor diese fiador ó jurase quel non ficiese mal ninguno, débenlo los clérigos sacar de la eglesia maguer que el non quisiese sallir, et dárgelo: et si los clérigos non lo quisiesen facer, el señor lo puede sacar sin caloña ninguna et levarlo: mas si los clérigos lo amparasen despues de la seguranza, ellos son tenudos de pechar el menoscabo del siervo que recibiere el señor por que non gelo dieron, ó si se le fuyese debengelo pechar. Pero el debdor [1061] que se entrase en la eglesia por miedo de debdo que debiese, si aquel á quien lo debe non se quisiese componer con él, demandandol mas de lo quel debie á dar [1062] ó amenazandol, et por este miedo fuyese de la eglesia, [1063] non ha porque lo demandar a los clérigos. Et si por aventura alguno de aquellos que dieron la seguranza por su jura veniesen contra ella faciendol algunt mal en el cuerpo, caerie en perjuro el que lo ficiese: et demas manda santa eglesia quel descomulguen por ello. LEY IV. _Quáles homes non se pueden amparar en la eglesia._ Amparamiento et seguranza deben haber los que fuyeren á la eglesia segunt dice en las leyes ante desta; pero homes hi ha que non deben ser amparados en ella, ante los pueden sacar ende sin caloña ninguna, asi como los ladrones manifiestos que tienen los caminos et las carreras, et matan [1064] los homes et los roban: et otrosi los que andan de noche, quemando ó destruyendo en otra manera qualquier las viñas et los árboles, et las mieses et los campos; et los que matan ó fieren en la eglesia ó en el cementerio [1065] afiuzándose amparar en ella; et los que la queman ó la quebrantan. A todos los otros defiende santa eglesia que ninguno non les faga mal, segunt que desuso es dicho. Et qualquier que contra esto ficiese farie sacrilegio, et débenlo descomulgar fasta que faga emienda dello, porque non guardó á santa eglesia la honra que debie. Et si forzó home ó otra cosa sacándolo de la eglesia, débelo hi tornar sin daño et sin menoscabo ninguno. LEY V. _Quáles homes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la eglesia._ Yerros muy grandes facen los homes á las vegadas sin los que dice en la ley ante desta por que han de foir á las eglesias [1066] con miedo de pena. Et por eso mandó el derecho de las leyes antiguas que los saquen ende sin caloña ninguna, asi como á los traidores conoscidos, et á los que matan á otrie á tuerto, [1067] et los adulteros, et los que forzan las mugeres vírgenes, et los que han á dar cuenta á los emperadores et á los reyes de sus tributos ó de sus pechos. Ca non serie guisada cosa que tales malfechores como estos amparase la eglesia que es casa de Dios, et do se debe la justicia guardar mas complidamente que en otro lugar; et porque serie contra lo que dixo por ella nuestro señor Iesu Cristo, que la su casa era llamada casa de oracion, et non debe ser fecha [1068] cueva de ladrones. TITULO XII. DE LOS MONESTERIOS ET DE SUS EGLESIAS ET DE LAS OTRAS COSAS DE RELIGION. Arredrándose los homes de las cosas deste mundo, tovieron los santos padres que era carrera por que mas desembargadamente se podrien llegar á ganar amor de Dios: et por esto hobo hi algunos dellos que escogieron sus moradas [1069] en los desiertos, et otros cerca de poblado; pero como apartadamientre: et atales lugares como estos de qual natura quier que sean llámanlos monesterios ó casas de religion, porque estan hi los homes en buena devocion et han cuidado siempre de servir á Dios mas que de otra cosa. Et pues que en el título ante deste fablamos de los privillegios et de las franquezas que han las eglesias, conviene de decir en este de los otros lugares que son de religion: et mostrar á quáles lugares llaman religiosos: et por cuyo mandado los deben facer: et á quién deben obedescer et en qué cosas: et despues que fueren fechos si los pueden toller los homes de aquel servicio et servirse dellos como de otras cosas que fuesen suyas propias: et los que moraren en algunos destos lugares sobredichos [1070] segunt qual órden deben vevir: et qué derecho pueden haber los religiosos en las eglesias que han. LEY I. _Quáles lugares son llamados religiosos et por cuyo mandado deben ser fechos._ Casas de religion son dichas las hermitas et los monesterios de las órdenes, et las eglesias et los hospitales [1071], et las alverguerias et todos los otros lugares que señaladamente facen los homes á servicio de Dios, qual nombre quier que hayan; et aun los oratorios que facen en sus casas con otorgamiento de sus obispos. Pero departimiento ha entre todos estos lugares sobredichos, ca los unos son llamados religiosos et sagrados, asi como los que son fechos con otorgamiento del obispo quier sean eglesias ó monesterios, ó otros lugares que sean fechos señaladamente á servicio de Dios: et los otros son llamados religiosos tan solamente, asi como los hospitales et las alverguerias que facen los homes para recebir los pobres, et las otras casas que son fechas para facer en ellas obras de piadat. LEY II. _A quién deben obedescer los lugares religiosos, et en qué cosas et en quáles non._ Obedescer deben los monesterios et los otros lugares religiosos á los obispos en cuyos obispados fueren, et señaladamente en estas cosas: como en poner clérigos en las eglesias et en las capiellas dellas que son fuera del monesterio [1072]: et en corregellos quando facen por qué: et en castigar á los malfechores: et en ordenar, et consagrar las eglesias et los altares: et en dar la crisma [1073] et los sacramentos: et judgarlos en las cosas que les hobieren de ser demandadas en juicio. Et todas estas cosas sobredichas son llamadas de la ley de jurediccion, que quiere tanto decir como señalados derechos que han de dar [1074] et de facer todos los obispos en sus obispados. Mas en las otras cosas que pertenescen al derecho de la ley diócesana, que quier tanto decir como derechos que ha de haber el obispo de los clérigos de su obispado, que son estos: que deben venir quando los llamare al sínodo, et á soterrar los muertos et á facer procesion seyendo el perlado en el lugar; et darle catedrático cada año que es dos sueldos de la moneda mas comunal que corriere en la tierra, et la tercera parte ó la quarta de las mandas que los homes facen en sus finamientos á los clérigos, segunt que es costumbre de cada lugar; otrosi en darle la tercera parte ó la quarta de los diezmos, et posada et procuracion, que quier tanto decir como darle la despensa. De todas estas cosas son libres et quitos los monesterios, fueras ende en la procuracion que les deben dar quando los visitaren: pero si algunos monesterios hobiesen eglesias parroquiales tenudos son de obedescer á sus obispos tambien en los derechos de la ley diocesana como en los de la juredicion, fueras ende si el monesterio con todas sus eglesias fuere exêmpto por privillegio que les hobiese dado el papa. Et maguer los monesterios sean quitos de sus obispos de la ley diocesana segunt que desuso es dicho, si quando los ficieron de nuevo fue puesta condicion que les diesen alguna cosa señaladamente, tenudos son de complirlo: eso mismo deben facer si hobiesen costumbre usada de luengo tiempo de les facer algunt servicio señalado. LEY III. _Que las cosas que son dadas para servicio de Dios non las deben despues tornar á servicio de los homes._ Mudadas non deben ser las eglesias nin los monesterios, nin los otros lugares religiosos que son nombrados en la ley segunda deste título, para servirse los homes dellas, asi como farian de las otras cosas [1075] que han para poderlas vender; nin usar dellas en otra manera. Onde si algunt monesterio se dañase [1076] ó se empeorase por maldat de los monges ó de otros religiosos qualesquier que hay fuesen, debe el obispo ó el otro mayoral que lo hobiere de facer, echar ende aquellos que tales fueren et meter hi otros de aquella órden que sean buenos. Et si por aventura non los podiese haber, debe poner hi homes buenos de otra órden de religion: et si aun atales como estos non fallase, estonce puede poner en aquel monesterio clérigos seglares; et los que posiere hi por tal razon como esta débense aprovechar destos lugares et facer servicio á Dios en ellos. Et si algunt monesterio fuese sacado de poder del obispo por privillegio que hobiese del papa, si el abad ó el mayoral de aquel lugar ficiese obediencia al obispo sin consentimiento de su convento, en tal manera non empece á su monesterio nin se quebranta por ende su previllegio: nin aun si lo ficiese con consentimiento de su convento non empecerie al papa en aquellas cosas que hobiese retenido para sí. Otra manera hi ha en que non nocerie al monesterio la obediencia que ficiese el abat ó el mayoral dél al obispo; et esto serie como si algunt obispo usase por quarenta años ó mas de facerle obediencia, et despues deste tiempo el mayoral de aquel lugar ficiese obediencia á otro obispo sin consentimiento de su convento. LEY IV. _Quando dos monesterios fueren ayuntados en uno, segunt qual regla deben vevir._ Unidat et ayuntamiento pueden facer de dos monesterios et de dos eglesias; et esto puede ser fecho en tres maneras: la primera es quando algunt monesterio meten so poderio de otro, ó una eglesia so poderio de otra: ca estonce aquella [1077] que es sometida á la otra debe vevir so la regla de aquella á que la someten et usar de los privillegios della; et segunt esto dixeron los santos padres que la una eglesia cuelga de la otra: et la segunda manera es como quando ayuntan dos monesterios ó dos eglesias en uno, de guisa que non es la una sometida á la otra, mas que son como eguales, asi que los que son monges ó calonges de la una son eso mesmo de la otra, et todas las cosas que han son comunales tambien á los unos como á los otros: et los que desta manera son ayuntados son como una eglesia et un convento, et deben vevir segunt la regla et las costumbres meiores de cada una dellas: et si fueren de dos obispados, cada uno debe obedescer á su obispo et facerle aquellos derechos quel facien ante que fuesen ayuntados, porque non venga ende daño nin menoscabo á ninguno de los perlados dellas: et la tercera manera es quando dos monesterios ó dos eglesias se ayuntan en uno para haber un perlado. Empero en todas las otras cosas cada una dellas debe estar por sí, et vevir de sus rentas apartadamente et segunt su regla. Et por qualquier destas maneras sobredichas que se ayunten dos eglesias ó dos monesterios en uno, débenlo facer en cada logar con consentimiento de su obispo et non de otra guisa, fueras ende si lo ficiesen por mandado del papa: et otrosi quando el obispo hobiere esto de facer debe demandar conseio á su cabillo. LEY V. _Qué derecho ganan los religiosos en las eglesias que han._ Muestra santa eglesia que derecho ganan los monges et los otros religiosos en las eglesias que han, et depártelo asi: que si ellos facen la eglesia en su suelo et con sus despensas, que deben haber todas las cosas temporales et el obispo las espirituales: et ellos deben presentar clérigos que sirvan la eglesia, et el obispo darla á aquellos que ellos le presentaren: et los clérigos son tenudos de dar razon al obispo de las cosas espirituales et al abat de las temporales: et si el obispo les diere la eglesia, estonce deben haber aquel derecho en ella que les él otorga en su donacion señaladamente: et si gela diere con todos sus derechos que el debie haber en ella non sacando ende ninguna cosa, deben haber tambien las cosas temporales como las espirituales, [1078] fueras ende si finca á él hi catedrático et procuracion quando los visitare, et que los puede castigar en las cosas que erraren: et aquellos á quien la diere pueden poner clérigos en ella et tollerlos quando ficieren por qué: et si les diere la eglesia en la manera que dice en la sexta ley del título que fabla de las cosas della como se non deben enagenar, estonce ganan derecho en ella segunt que en esa misma ley dice. Et quando el obispo quisiere facer alguna destas donaciones sobredichas, para ser firme et estable débela facer con consentimiento de su cabildo: et si el padron diese la eglesia á alguna órden, ganan aquellos á quien la da tan solamente el derecho del padronadgo della et non mas. TITULO XIII. DE LAS SEPULTURAS. Erraron algunos homes muy malamiente creyendo que quando muere el cuerpo del home que muere otrosi el alma con él et que todo se perdia en uno: et este fue entendimiento de homes desesperados que tenien que non habien meioria de otra animalia que Dios ficiera en este mundo; nin habien de haber ningunt gualardon del bien que ficiesen, nin otrosi pena por el mal [1079]: et tales como estos non deben ser contados por homes mas por peores que bestias; ca pues que el entendimiento solo aparta al home de todas las otras animalias, aquel que lo pierde peor es que bestia. Et desto dixo el rey David en el Salterio [1080] que el home quando es en honra non la entiende, et egualase con las bestias et fácese semeiante dellas: et esta honra es el entendimiento que Dios dió al home en que le honró sobre todas las otras criaturas. Otros hi hobo [1081] que tovieron de otra manera, que non morien las almas, mas que se mudaban en otros cuerpos; et estos hobieron muy necio entendimiento creyendo que alma que salle del home quando murie que pudiese entrar en otra cosa: et aun demas desto cuidaban menguar en su poder á Dios creyendo que non podrie facer tantas almas como cuerpos en que las metiese; et por ende el entendimiento destos atales peor fue que el de las bestias. Otros hi hovo que creyeron de otra manera, que resucitarie el cuerpo con el alma el dia del juicio, et que comerien et beberien despues que resucitasen: et como quier que este yerro non fuese tan grande como los otros desuso dichos porque creyen la resureccion [1082], por todo eso erraron mucho porque lo entendieron corporalmente et non espiritual segunt se debe entender. Otros hi hobo que creyeron la resureccion espiritualmiente, que non comerien nin beberien despues que resucitasen; mas erraron en esto, que creyeron que los bienes que los homes ficiesen por los muertos que les non tenien pro, sinon los que ellos feciesen ó mandasen facer en su vida. Mas la santa ley del nuestro señor Iesu Cristo tollió todos estos yerros et estas neciedades, et quiso [1083] que los homes veviesen en este mundo faciendo [1084] bien, habiendo cierta esperanza que despues que muriesen resucitarien en cuerpos et en almas, et habrien gualardon del bien que ficiesen conosciendo á Dios et veviendo espiritualmente en paraiso, et los que ficiesen mal que irien á pena perdurable: et porque los homes se sopiesen guardar de non ir á esta pena, dióles ciertas maneras de como veviesen mostrándoles los artículos de la fe, et dándoles los sacramentos de santa eglesia por que pudiesen haber perdon de sus pecados [1085] et salvacion despues de su muerte: et quiso que non tan solamente les toviesen pro á sus almas los bienes que ellos ficiesen por si en su vida, mas aun los que otri ficiese por ellos despues de su fin. Onde pues que los cristianos hobieron et han vida ordenada de como vivan et creencia verdadera de como han de resucitar et ser salvos los que ficieren bien, por ende fue ordenado por los santos padres que hobiesen sepolturas ciertas cabo sus eglesias, et non en lugares yermos et apartados dellas, yaciendo soterrados por los campos como bestias. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las eglesias et de sus privillegios, et otrosi de los monesterios et de los otros lugares religiosos, conviene que se diga en este de los cementerios et de las sepolturas que son allegadas á las eglesias: et mostrar primeramente qué cosa es sepoltura, et onde tomó este nombre: et qué derecho debe ser guardado en dar el enterramiento: et por qué razón tovieron por bien los santos padres que las sepolturas fuesen acerca de las eglesias: et á quien pertenesce soterrar los muertos: et en quáles eglesias se deben soterrar [1086]: et á quáles homes non tovo por bien santa eglesia de darles sepolturas: et qué pena deben haber los que quebrantan las sepulturas et desotierran los muertos ó los despoian. LEY I. _Qué cosa es sepoltura et onde tomó este nombre, et qué derecho debe seer guardado en dar el enterramiento._ Sepoltura es lugar señalado [1087] para soterrar el cuerpo del home muerto: et este nombre soterrar [1088] se toma de los que meten so la tierra, et sepoltura tomó otrosi nombre de sepulcro. Et en dar las sepolturas deben ser guardadas quatro cosas: la primera es el oficio que dicen los clérigos sobre los muertos [1089], et esta non pueden vender en ninguna manera, nin deben demandar los clérigos precio por ella; pero si alguna cosa les quisiesen los homes dar de su grado bien lo pueden tomar: la segunda es aquellos lugares do pueden soterrar que se entiende por cementerios; et en estos otrosi non pueden vender lugar para soterrar á ninguno maguer que en ellos non fuese aun soterrado home: la tercera es el sepulcro de qual cosa quier que sea fecho; et este puede vender aquel cuyo fuere si non hobiesen nunca soterrado ningun home en él: la quarta es aquella tierra que es comprada ó dada para cementerio facer: et desta manda santa eglesia, que ante que sea otorgada para esto nin sea ninguno soterrado en ella, que la pueda vender aquel ó aquellos cuya fuere. Et lo que dice en esta ley de las sepolturas que se non pueden vender es por esta razon; porque qualquier que las vendiese caerie en pecado de simonia: ca las cosas temporales [1090] en quanto se ayuntan á las espirituales cosas son mas nobles que las temporales, et por ende non las puede ninguno vender sin pecado de simonia. LEY II. _Por qué razones deben seer las sepolturas cerca de las eglesias._ Cerca de las eglesias tovieron por bien los santos padres que fuesen las sepolturas de los cristianos, et esto por quatro razones: la primera porque asi como la creencia de los cristianos es mas allegada á Dios que la de las otras gentes, que asi las sepolturas dellos fuesen acercadas á las eglesias: la segunda es porque aquellos que vienen á las eglesias quando veen las fuesas de sus parientes ó de sus amigos se acuerdan de rogar á Dios por ellos: la tercera porque los acomiendan á aquellos santos á cuyo nombre et á cuya honra son fundadas las eglesias, que rueguen á Dios señaladamente [1091] por los que yacen en sus cementerios: la quarta porque los diablos non han poder de se allegar tanto á los cuerpos de los muertos que son soterrados en los cementerios como á los que yacen de fuera: et por esta razon son llamados los cementerios [1092] amparamiento de los muertos. Empero antiguamente los emperadores et los reyes de los cristianos ficieron establecimientos et leyes, et mandaron que fuesen fechas eglesias et cementerios de fuera de las cibdades et de las villas en que soterrasen los muertos, [1093] porque el olor dellos non corrompiese el ayre nin matase á los vivos. LEY III. _A quién pertenesce el derecho de soterrar los muertos._ Dos maneras muestra santa eglesia á quien pertenesce el derecho de soterrar los muertos: et la una dellas es la que pertenesce á las eglesias que han cementerios por otorgamiento de los obispos, et á los clérigos que las sirven: et tal derecho como este non pertenesce á los legos nin aun á otros clérigos, fueras ende si lo feciesen con placer de aquellos: et si acaesciere que non hobiese hi ninguno de aquellos clérigos que sirven la eglesia que soterrase el muerto ó que otorgase á otro su poder que lo ficiese, en tal manera bien lo puede soterrar otro qualquier clérigo [1094]: et si clérigo non podieren haber en ninguna manera, bien lo pueden soterrar los legos: mas con todo eso non se deben revestir [1095] nin decir las oraciones como clérigos. Pero si la eglesia fuese vedada ó el lugar entredicho non lo deben facer: et si los legos contra esto ficiesen en desprecio de la eglesia puédenlos descomulgar los perlados [1096] fasta que fagan emienda: et si tal querella como esta veniese delante del rey ó delante otro señor de la tierra puédenles poner pena por ello. Et la otra manera es la que pertenesce á cada un home en cuya casa muere el muerto, desta guisa: ca los parientes deben soterrar á su pariente et facerle honra en su sepoltura, et los amigos á sus amigos, et los cristianos á sus cristianos unos á otros; et cada uno debe ser soterrado en su fuesa propia si la hobiere, ó en la quel dieren sus parientes ó sus amigos, ó en la quel ganaren de los clérigos que las pueden dar, ó en las que ficieren de nuevo. Et non deben soterrar á ninguno en fuesa agena: pero si acaesciese que lo ficiesen non lo deben della sacar, fueras ende si lo ficiesen por mandado del obispo: et si lo sacasen ende de otra manera puédengelo demandar como en manera de deshonra [1097] á aquel que lo fizo desoterrar, ó su heredero del muerto; et es tenudo de facerle emienda dello segunt alvedrio del juez. Empero aquel cuya fuese la fuesa ó el luziello puedel demandar que saque el muerto della, ó quel dé el precio de quanto valdrie, si fuese atal que non haya soterrado á ninguno en ella. LEY IV. _De los cementerios, onde tomaron nombre, et quien los debe señalar et de qué grandez._ Cementerio tomó nombre [1098] de cinisterio, que quier tanto decir como lugar do sotierran los muertos, et do se tornan los cuerpos dellos en ceniza. Et los obispos deben señalar los cementerios [1099] á las eglesias que tovieren por bien que hayan sepolturas, de manera que las eglesias catedrales ó conventuales hayan cada una dellas quarenta pasadas á cada parte por cementerio, et las otras eglesias parroquiales treinta: pero esto se debe entender desta manera, si fueren fundadas en tales lugares que non gelo embarguen castiellos ó casas que esten muy cerca dellas. Et este cementerio debe amojonar el obispo quando consagrare la eglesia segunt la contia sobredicha, si non hobiere embargo que gelo tuelga. Et por que algunos dudarien como se deben medir los pasos para mojonar el cementerio, departiólo santa eglesia desta manera; que en la pasada ha de haber cinco pies de home mesurado, et en el pie quince dedos de travieso. LEY V. _En quál eglesia se debe cada uno soterrar._ Soterrar deben cada un home en el cementerio de aquella eglesia onde era parroquiano, et do oie las horas quando era vivo et do rescibie los sacramentos. Pero si alguno quisiere [1100] recebir sepoltura en otro cementerio, asi como en eglesia catedral, ó en monesterio, ó en aquella eglesia do yace su linage, ó en otro cementerio qualquier puédelo facer, fueras ende si lo feciese por falago de algunos, quel ficiesen engañosamente que se soterrase en su eglesia, ó si lo ficiese por malquerencia de los clérigos [1101] do era parroquial, ó en desprecio dellos, ó si non dexase alguna cosa á su eglesia; ca si alguno ficiese alguna cosa contra esto et se mandase soterrar en otro cementerio faciéndolo por alguna destas [1102] quatro maneras sobredichas, pueden los clérigos de aquella eglesia onde era parroquiano demandar el cuerpo con todos los derechos que fueron dados con el por razon de la sepoltura. Et si por aventura [1103] ficiese sepoltura en otro cementerio non lo faciendo por ninguna destas quatro maneras, si dexare á su eglesia onde era parroquiano alguna cosa, debe aun haber demas desto quel dexó la tercera ó la quarta parte ó la metat, segunt la costumbre que fuere usada en aquel obispado ó en aquella tierra do viviere, de lo que él mandó á aquella eglesia do escogió su sepoltura, et de lo que hobiese mandado á otras eglesias ó monesterios ó órdenes qualesquier que fuesen. Et si non hobiese en aquella tierra costumbre cierta de quanto debiese tomar, debe haber la quarta parte; et ninguno non se puede escusar que la non dé maguer diga que non habia costumbre de dar ninguna cosa por esta razon. Otras eglesias hi ha que non han derecho de recebir los muertos para dalles sepolturas, asi como las capiellas que facen los homes en sus casas, tambien los de las órdenes como los otros, ó en sus castiellos ó en otros lugares estrechos que les non otorgaron los obispos cementerios; ca en tales lugares como estos non deben soterrar á ninguno, fueras ende si lo ficieren por mandado de los obispos: et si alguno contra esto ficiese mandándose soterrar en tales lugares como estos, puede el obispo ó otro perlado á quien perteneciese, demandar que el cuerpo de aquel muerto sea sacado de aquella sepoltura, et sea soterrado en el cementerio de aquella eglesia onde era parroquiano et de quien recibió los sacramentos de santa eglesia en su vida, et que den con él todas las ofrendas et todas las otras cosas que recibieron por razon de la sepoltura. LEY VI. _Qué derecho pueden las eglesias demandar de sus parroquianos que mueren sin testamento._ Finando alguno sin lengua de manera que non ficiese testamento, la eglesia onde fuese parroquiano non ha razon de demandar ninguna cosa de su haber, fueras ende si hobiesen por costumbre en aquella tierra de demandar alguna cosa. Pero si los parientes del muerto escogiesen sepoltura para él en otra eglesia et diesen alguna cosa con él, sinon lo ficieren por alguna de las quatro maneras que son dichas en la ley ante desta, bien puede la eglesia onde era parroquiano demandar su parte: mas si lo ficiesen [1104] contra alguna de las maneras sobredichas, pueden demandar el cuerpo del home muerto con todas las cosas que fueron dadas con él tambien como si él mesmo hobiese escogido la sepoltura en su vida en otro cementerio, faciéndolo contra alguna de aquellas quatro maneras. Otrosi la eglesia parroquial non puede demandar parte de las cosas que su parroquiano mandase en su testamento á personas ciertas, nin otrosi de los caballos nin de las armas que dexase alguno á su finamiento á templeros [1105] nin á hospitaleros para servicio de la tierra santa de Ierusalen; nin de las cosas que dexase para labores de las eglesias [1106]et para honramiento dellas, asi como para cálices, ó cruces, ó vestimentas [1107], ó capas, ó luminaria ó para otras cosas semeiantes destas que sean mandadas á servicio de la eglesia por siempre; nin de aquello que mandase á otra eglesia para aniversario, ó treintanario, ó veintenario, ó setenario, nin de las otras cosas que dexase por merced á hospitales, ó á puentes, ó á pobres: et esto se debe entender desta manera; si aquel que face estas mandas non las ficiere engañosamente en daño del obispo ó de los clérigos de la eglesia onde era parroquiano. Otrosi quando alguno en su sanidat entrase en órden de religion et metiese consigo alguna cosa de su haber, la eglesia onde era parroquiano non puede demandar ninguna cosa de aquello que metiere consigo: mas si entrase seyendo enfermo et moriese de aquella enfermedat, debe haber la eglesia onde era parroquiano su parte, segunt dice en la tercera ley ante desta. LEY VII. _Que las eglesias non menoscaban de su derecho quando sus parroquianos se sotierran en los monesterios onde eran familiares ó cofrades._ Familiares ó cofrades son llamados los que toman señal de hábito de alguna órden et moran en sus casas seyendo señores de lo suyo, et non se desapoderando dello: et maguer que estos atales se manden soterrar en aquellos monesterios o se acomendaron, non pierden por ende las eglesias onde eran parroquianos su derecho de aquello que les mandaren, mas deben haber su parte segunt es dicho en la tercera ley ante desta. Otrosi quando acaesciese que algunt home estraño muriese en lugar do non hobiese sepoltura propia nin eglesia onde fuese parroquiano, este atal débenlo soterrar en la eglesia onde es aquel en cuya casa muriere, ó en la eglesia mayor de aquella villa ó de aquel lugar o muriere. Otro tal deben facer si acaesciese que algunt ladron ó malfechor sea preso para facer iusticia dél, que si se confesare, quel deben soterrar en el cementerio de alguna eglesia, maguer sea ajusticiado, et débenle dar comunion si la demandare: eso mismo deben facer aunque se non confiese si él se quiso confesar et non hobo con quien; esto se debe entender si mostró señales ante que finase que habia voluntad de lo facer et que non fincó por él. LEY VIII. _A quáles personas non debe la eglesia dar sepoltura._ Vieda et defiende santa eglesia que en los cementerios della non sotierren presonas ciertas, et son estas: asi como judios et moros, et hereges et todos los otros que no son de nuestra ley. Et non tan solamente es defendido á estos atales, mas aun á los cristianos [1108] que son descomulgados de la mayor descomulgacion, et aun de la menor si es aquella en que caen los homes á sabiendas despreciándola et acompañándose con los que son descomulgados de la mayor, segunt dice en el titulo que fabla de las sentencias. Et si alguno destos sobredichos fuese soterrado en el cementerio ó en la eglesia entre los fieles cristianos por non saber que era atal, ó faciéndolo hi soterrar por fuerza algunt home poderoso, débenlo desoterrar et sacarlo luego que lo sopieren, et non deben cantar misa en aquella eglesia en cuyo cementerio fuese soterrado, nin la deben consagrar despues que fuese sabido fasta quel echen dende: ca pues que la eglesia lo desechó en su vida, non debe hi ser recibido en su muerte. Pero esto se debe entender en esta manera; si los huesos de estos atales non fuesen mezclados con los de los fieles cristianos, de guisa que los non podiesen apartar, ca estonce non lo pueden facer. LEY IX. _Que non deben dar sepolturas de santa eglesia á los que son usureros manifiestamiente nin á los que mueren en pecado mortal sabudamiente._ Usurero seyendo alguno manifiestamente en su vida, ó el que muriese en pecado mortal sabidamente, qualquier destos si muriese sin penitencia non se confesando deste pecado nol deben recebir en sepoltura de santa eglesia: ca pues que el derecho defiende que á tal como este nol den en su vida ninguno de los sacramentos de santa eglesia, non faciendo penitencia deste pecado non seria guisado quel diesen sepoltura entre los otros fieles cristianos. Empero si ante que muriese mostrase señales de arrepentimiento et que se confesara si podiese, mas que lo non pudo facer por algunt embargo asi como por enfermedat quel tolliese la lengua por que lo non podiese decir, ó porque non hobiese con quien, en tal manera nol deben defender la sepoltura: ca aquellos á quien recibe santa eglesia [1109] emienda confesando su pecado ó habiendo voluntat de lo facer, non deben ser desechados en la muerte. LEY X. _Cómo non deben soterrar en los cimenterios á los que mueren en los torneamientos lidiando, nin á los robadores conoscidos._ Torneamientos es una manera de uso de armas que facen los caballeros et los otros homes en algunos lugares, et acaesce á las veces que mueren hi algunos dellos: et porque entendió santa eglesia que nacien ende muchos peligros et muchos daños, tambien á los cuerpos como á las almas, defendió que lo non ficiesen: et para esto vedar mas firmemente puso por pena á los que hi muriesen entrando en el torneamiento que los non soterrasen en cementerio con los otros fieles cristianos, maguer se confesasen et recebiesen el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo: et esto fizo porque los homes tomasen escarmiento en los que viesen soterrar por los campos et se guardasen de lo facer. Otrosi puso por pena á los robadores que si en su sanidat non se quisiesen confesar et facer emienda de los males que fecieron, que maguer se confiesen á su muerte, sinon podiesen dar seguranza para emendar lo que hobiesen robado que non sean á su enterramiento los clérigos; pero non les tollió que los non soterrasen en los cementerios: mas si sus parientes ó sus amigos ficiesen emienda del robo que hobiesen fecho, non deben los clérigos dexar de soterrallos. Et si algunt clérigo recibiese á sepoltura de santa eglesia á qualquier de las personas que es defendido por las leyes deste título, ó soterrase á otro qualquier en cementerio de eglesia debedada, puedel vedar su perlado de oficio et de beneficio fasta que faga emienda de aquel yerro que fizo. LEY XI. _Que non deben soterrar dentro en las eglesias sinon á personas señaladas._ Enterrar non deben á otro ninguno dentro en la eglesia sinon á estas personas ciertas que son nombradas en esta ley, asi como los reyes et las reynas et sus fijos, et los obispos, et los abades, et los priores, et los maestres et los comendadores que son perlados de las órdenes et de las eglesias conventuales, et los ricos homes, et los otros hombres honrados que ficiesen eglesias de nuevo ó monesterios, et escogesen en ellas sus sepolturas: et todo otro home quier sea clérigo ó lego que lo meresciese por santidat de buena vida et de buenas obras. Et si alguno otro soterrasen dentro en la eglesia sinon los que son dichos en esta ley, débelos facer sacar ende el obispo; et tambien estos como qualquier de los otros que son nombrados en la ley ante desta, que deben ser desoterrados de los cementerios, débenlos ende sacar por mandado del obispo, et non de otra manera. Eso mismo deben facer quando quisieren mudar algunt muerto de una eglesia á otra, ó de un cementerio á otro. Pero si alguno soterrasen en algun lugar non para siempre mas con entencion de lo levar á otra parte, atal como este bien lo pueden desoterrar para mudarlo á menos de mandado del obispo. LEY XII. _De las despensas que facen los homes por razon de los muertos, quáles las deben cobrar ó non, et quántas cosas deben ser guardadas en las facer._ Despensas facen los homes de muchas guisas en soterrar los muertos, ca fácenlas en comprar los monimentos et aun en facerlos, et otrosi en llevallos á soterrar, et mayormente quando mueren fuera de sus lugares et los han allá á levar, et por guardarlos de noche et de dia quando non los pueden soterrar tan aina, et en candelas et en mortajas, et en todas las otras depensas que facen por razon del cuerpo ante que sea soterrado. Et qualquier que estas despensas ficiese, si dixiese que las face por piadat et por amor de Dios non las puede demandar: mas si las ficiere con entencion de las cobrar, débelas haber maguer non gelas mande ninguno facer, et aun quel contradixiese que las non ficiese; et debengelas dar de los bienes del muerto ante que paguen ninguna cosa de las que mandó en su testamento nin de las debdas que debie de qual manera quier que las deba, et ante que partan ninguna cosa de su haber sus fijos ó los otros que lo hobieren de heredar, solo que estas despensas sean fechas mesudaramente catando la persona de aquel por quien son fechas. Otrosi tovo por bien santa eglesia que muriendo alguno que non hobiese quien se trabaiar de facelle las despensas para su enterramiento, que el judgador las ficiese ó las mandase facer á otrie si el muerto hobiere de que puedan ser pagadas; pero si mueble fallaren, dello las deben facer et non de la raiz, et qualquier cosa que vendan de lo suyo por esta razon, el judgador lo puede facer sano á aquel que lo comprare. LEY XIII. _Por qué razon non deben meter ornamientos preciados á los muertos._ Ricas vestiduras nin otros ornamientos preciados asi como oro ó plata non deben meter á los muertos sinon á personas ciertas, asi como á rey ó á reyna, ó á alguno de los sus fiios, ó á otro home honrado ó caballero á quien soterrasen segunt la costumbre de la tierra, ó obispo ó clérigo, á quien deben soterrar con las vestimentas que les pertenesce segunt la órden que han. Et esto defendió santa eglesia por tres razones: la primera porque non tiene pro á los muertos en este mundo nin en el otro: la segunda que tiene daño á los vivos, ca las pierden metiéndolas en lugar onde non las pueden tomar: la tercera porque los homes malos por cobdicia de tomar aquellos ornamentos que les meten, quebrantan los luziellos et desotierran los muertos. LEY XIV. _Qué pena merecen los que quebrantan las sepolturas et desotierran los muertos._ [1110] Maldat conoscida facen aquellos que quebrantan [1111] los sepulcros et desotierran los muertos, por razon de llevar lo que meten con ellos quando los sotierran, ó por facer deshonra á sus parientes: et por ende tovo por bien santa eglesia que qualquier que lo ficiere á sabiendas maliciosamente, que hobiesen [1112] demanda contra él sus parientes del muerto tambien los que fuesen herederos como los que lo non fuesen: et la deben facer ante el alcalle en esta manera: apreciando por quanto non querrian que les hobiesen fecho aquella desondra en la sepoltura de aquel su pariente; pero el juzgador debe catar qual es la persona de aquel que lo aprecia, et otro si la del muerto á quien ficieron la deshonra, et si viere que es mucho aquello que demanda, asmadas estas cosas débelo estimar segunt su alvedrio et desi mandar á aquel que lo demanda que iure que por tanto como aquello que él lo estimó que non querria haber recibido aquella deshonra. Et debe guardar el judgador que lo non estime á menos de ciento maravedis ayuso: et esto débelo haber aquel que fizo la demanda si fuere uno solo, et si muchos ficieren tal demanda como esta el judgador debe escoger uno dellos que lo demande, el que viere que es mas guisado para esto; et estonce debe haber cada uno dellos su parte, et non son tenudos de dar nada de tal pecho como este á los que el muerto hobiese de dar alguna cosa en su vida: ca tal pena como esta non se da por razon de heredat del muerto, mas por vedar el mal fecho, et por facer emienda á sus parientes de la deshonra que recibieron ó á los otros en cuyo lugar era soterrado. LEY XV. _Que los muertos non deben ser vedados nin testados que los non sotierren por los debdos que debieren._ Testado nin vedado non debe ser ningunt muerto que lo non sotierren por debdas que deba, et non deben tomar ninguna cosa por fuerza de los bienes del muerto por razon de las debdas que hobiese á dar, nin de otra manera: nin pueden emplazar á sus herederos, nin á home de su compaña fasta nueve dias despues que fuere soterrado; mas pasados los nueve dias puédenlos llamar á derecho sobre las debdas del muerto; pero si sospechasen contra ellos que los asconderien ó los desgastarien, ó que se irien de la tierra con ellos por que aquellos á quien algo debien perdiesen su derecho, deben dar fiadores antel judgador que los non ascondan nin los malmetan: et si alguno contra esto ficiese debe perder la demanda que habie contra él, et tornar todo aquello que habie tomado por fuerza: et si fallasen en verdat que el muerto nol debie ninguna cosa, debe dar á sus herederos todo quanto les tomase por esta razon, et otro tanto de lo suyo. TITULO XIV. DE LAS COSAS DE LA EGLESIA QUE NON SE DEBEN ENAGENAR. Acuciosos [1113] et mientes metudos deben ser los emperadores et los reyes et los otros grandes señores que han de guardar los pueblos et las tierras de non dexar degastar á los homes lo suyo locamiente. Et si esto deben facer en los bienes de cada uno, quanto mas en los de las eglesias que son casas de oracion et lugares do Dios debe ser loado et servido; ca de los bienes de tales lugares como estos non debe ser fecha mala barata, por que sean empobrecidos et haya de menguar por ende el servicio de Dios que se ha de complir [1114] con ellos. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los cementerios de las eglesias et de las sepolturas, conviene que sea mostrado en este de las otras cosas que pertenescen á las eglesias, como se pueden dar, ó enagenar ó non: et primeramente qué cosa es enagenamiento: et por quáles razones se pueden enagenar las cosas de la eglesia: et quién lo puede facer: et en qué manera debe seer fecho esto: et qué pena deben haber los que los enagenaren malamente, et otrosi los que recibieren el enagenamiento. LEY I. _Qué cosa es enagenamiento, et por qué razones se pueden enagenar las cosas de la eglesia._ Enagenamiento es toda postura ó fecho que algunos homes fagan entre si por que pase el señorio de alguna cosa de los unos á los otros. Et este enagenamiento se face en muchas maneras, asi como por donadio, ó por camio, ó por vendida, quier se faga llanamente ó con alguna condicion, ó por otra manera á que llaman en griego enphitéosis, que quier tanto decir como enagenamiento que se face como en manera de vendida, asi como adelante se muestra. Et las cosas de la eglesia non se pueden enagenar sinon por alguna destas seis maneras: la primera por grant debda [1115] que debiese la eglesia que se non podiese de otra manera quitar: la segunda [1116] por quitar sus parroquianos de cativo sinon hobiesen ellos de que se quitar: la tercera para dar á comer á pobres en tiempo [1117] de fambre: la quarta para facer su eglesia: la quinta para comprar lugar cerca della [1118] para facer cementerio et para cercarlo: la sexta por pro de su eglesia, como si vendiese ó camiase alguna cosa que non fuese buena para comprar otra mejor. Et por alguna destas seis maneras se pueden enagenar las cosas de la eglesia et non de otra guisa, fueras ende si hobiese algunas heredades que non se le tornasen en pro; ca tales como estas bien las pueden dar á alguno por tiempo cierto por alguna cosa que diere por ellas, segunt que desuso es dicho, maguer que hi non hobiese premia en ninguna de las seis maneras sobredichas por que lo debiese de facer. LEY II. _Quién puede enagenar las cosas de la eglesia, et en qué manera lo deben facer._ Enagenar pueden los perlados los bienes de sus eglesias por alguna de las seis maneras que son dichas en la ley ante desta; mas esto se entiende que debe ser fecho con otorgamiento de sus cabildos: et débenlo facer en esta manera: que si la eglesia hobiere mueble [1119] de que se cumplan las cosas sobredichas, que eso deben primero vender et non la raiz; et aun del mueble ante lo deben facer de las cosas que non fueren sagradas que de las que lo fueren: et si acaesciese que las cosas sagradas hobiesen de vender asi como cálices, ó vestimentas ó cruces de qual natura quier que sean, débenlas vender á alguna eglesia queriéndolas comprar ante que á otro home; et si la eglesia las comprare puedengelas vender en la manera que son fechas: mas si vendiesen á otro home aquellas que fuesen de metal, débenlas fondir ante que gelas vendan. Et quando non compliesen las cosas muebles, estonce pueden vender de las heredades, et destas vender primeramente las que menos valieren. Et como quier que los perlados pueden vender [1120] ó empeñar las cosas de las eglesias por alguna de las maneras sobredichas; empero las heredades que los emperadores et los reyes et sus mugeres dellos hobiesen dado á las eglesias, non las pueden enagenar en ninguna manera. LEY III. _En qué manera se face el enagenamiento que dicen enfitéosis._ Enfitéosis es manera de enagenamiento de que ficimos emiente en la tercera ley ante desta, et es de tal natura que derechamiente non puede ser llamada vendida nin arrendamiento, como quier que en sí haya natura de amas á dos, et ha lugar este enagenamiento en las cosas [1121] que son raices et non en las muebles, et facese con voluntad del señor de la cosa et del que la recibe, en esta manera; que el recebidor ha luego de dar de mano al otro dineros ó alguna otra cosa cierta segunt se avinieren, que es como manera de precio que ha de fincar por suyo quitamiente, et el señor de la cosa [1122] débela enagenar al otro á tal pleyto quel dé cada año dineros ó otra cosa cierta en que se avinieren; et puédese facer tal enagenamiento como este para siempre ó para tiempo cierto, et ha de ser fecho por carta de escribano público ó del señor que lo da, et despues deso [1123] non se puede destaiar, pagando cada año el que tiene la cosa aquello á que se obligó. Et si por aventura alguno toviese á enfitéosis cosa que pertenesciese á la eglesia, et estodiese por dos años ó poco tiempo mas que non pagase lo que prometió de dar cada año, puedegelo toller el perlado ó aquel á quien pertenesce la cura de las cosas de la eglesia sin otro juicio. Et si naciese contienda [1124] sobre este poco tiempo demas de los dos años, debe ser librada por alvedrio del judgador del lugar: [1125] et aquellas heredades pueden dar á enfitéosis á aquel que viere el obispo ó el cabildo que mas provecho es de la eglesia en las dar que en las tener. LEY IV. _Quáles donaciones puede facer el obispo de las cosas de su eglesia._ Meiorar debe el obispo ó otro perlado qualquier su eglesia en las cosas que podiere con derecho; pero [1126] non puede con derecho enagenar las cosas della, et esto porque non es señor dellas, mas es hi puesto como por mayordomo para recabdarlas et aliñarlas, et por eso non puede [1127] facer donadios nin vendidas que se tornen en grand menoscabo de su eglesia, et si las ficiere débense desfacer maguer fuesen fechas con otorgamiento de su cabillo, fueras ende si las feciese por las razones de que fabla en la segunda ley deste título. Pero donaciones hi ha que puede facer el obispo sin otorgamiento de su cabildo, et son estas: si quisiere facer de nuevo monesterio en su obispado, puedel dar la cincuentena parte de sus heredades et de las rentas de su mesa. [1128] Mas si fuere hi otra eglesia seglar et la quisiere mudar que sea de órden [1129], ó seyendo seglar la quisiere facer mayor et mas honrada para facer hi su sepoltura, puedel dar la centena parte de sus heredades ó de sus rentas; et de guisa meta mientes et sea mesurado en facer esta donacion, que el monesterio ó la eglesia á que la ficiere que haya ende ayuda con mesura, et la suya onde la toma non sea mucho menoscabada por ella; ca si lo fuese podersehie desfacer: et la una destas dos donaciones puede facer qual dellas quier non seyendo á grant daño de su eglesia, et non mas; nin puede dar mas, fueras ende si el apostóligo gelo otorgase. Et si algunt obispo ficiere muchas donaciones dando poca cosa á cada una dellas, si todas ayuntadas en uno fuesen mas de la cincuentena ó de la centena parte, todo lo que fuese demas de la una destas se debe tornar á la eglesia onde fue. LEY V. _En qué manera pueden valer las donaciones que fueren fechas de las cosas de las eglesias._ Estables et firmes pueden ser en otra manera las donaciones que los obispos ficieren de las cosas de sus eglesias: et esto serie si ellos hobiesen algunas cosas que fuesen suyas propias et diesen de aquello suyo á las eglesias tanto quanto tomaron dellas para dar á otri: et tales donaciones quando las ficieren débenlas facer con otorgamiento de sus cabildos; ca de otra guisa non valdrien sinon en su vida de los que las ficiesen; fueras ende si fuesen fechas de chicas cosas et menudas, asi que non se menoscabasen por ellas sus eglesias, ó habiendo mandado del apostóligo para facerlo. Et asi como los obispos non pueden facer donaciones nin otros enagenamientos de las cosas de sus eglesias sin otorgamiento de sus cabildos; otrosi los abades, nin los otros perlados menores, nin los clérigos de las eglesias parroquiales [1130] que son por los obispados non pueden estas cosas facer sin otorgamiento de sus obispos, et si las ficieren non valdran et puédelas el obispo desfacer: pero si el obispo despues lo consintiese tanto vale como si de comienzo lo hobiese otorgado: eso mismo serie en lo que el obispo ficiese si el cabildo lo otorgase despues. Et non puede el obispo dar heredat de una eglesia á otra sin otorgamiento de los clérigos onde fuere, maguer sean amas las eglesias en su obispado, nin puede otrosi facer que camien sus heredades si non ploguiere á los clérigos de amas á dos. LEY VI. _Qué derecho ganan los monesterios en las donaciones de las eglesias que les facen los obispos._ Consintiendo el padron de alguna eglesia que el obispo que fuese de aquel lugar la diese á algunt monesterio de órden, diciendo en la donacion quel daba aquella eglesia señalada, entiéndese que gana el monesterio [1131] el padronadgo, pues que el donadio fue fecho con otorgamiento del padron: et gana otrosi la parte que el obispo levaba de las rentas de aquella eglesia, maguer non lo dixiese señaladamente en la carta del donadio. Mas si non tomaba parte ninguna dellas, entiéndese que le otorga la eglesia con todas las rentas, fueras quatro cosas [1132] que fincan á él, et son estas: catedrático, et visitacion, et castigar et emendar las cosas en que fuere menester el castigo et la emienda, et tomar procuracion: et estas remanescen al obispo quanto quier que generalmente ficiese la donacion, fueras si la ficiese señaladamente con otorgamiento del apostóligo. Et lo que dice en el comienzo desta ley, que el obispo puede dar la eglesia, entiéndese que lo puede facer quando vaga, et non hay hi clérigo ninguno que la sirva, ó haya parte en ella: ca si alguno hi hobiese et lo contradixiese, non la podria dar por el daño que vernia ende al clérigo ó el menoscabo. LEY VII. _En qué manera pueden los obispos franquear sus siervos, et quáles donadios pueden facer sin otorgamiento de sus cabildos._ Franquear non puede ningunt obispo nin otro perlado siervo de su eglesia, et si por aventura alguno lo quisiese facer, debe ser fecho de esta guisa; dando en cambio otros dos siervos por aquel que quiere franquear, que vala cada uno dellos tanto como aquel, et que haya tanto en su pegujar: et esto debe ser fecho por carta delante su convento ó de su cabildo onde es él obispo ó perlado, et que escriban los mayorales de aquel lugar sus nombres en ella, porque sea aquel camio firme et estable. Pero bien podrie algunas cosas dar et otorgar á las veces [1133] en su cabildo, seyendo tales onde la eglesia non hobiese provecho ninguno. Et esto se debe entender si fuese costumbre de aquella tierra que los obispos et los otros perlados podiesen facer tales donaciones, de manera que aquella costumbre non fuese contraria á los establecimientos de santa eglesia, nin se menoscabasen las eglesias por ella: et si ninguno destos embargos non hi fuere, puede valer el donadio que ficieren: todo esto debe ser guardado non tan solamente en los obispos, [1134] segunt dice en la ley ante desta, mas aun en los abades et en todos los otros perlados que gobiernan eglesia. Otrosi teniendo algun lego diezmos de alguna eglesia por previllegio del apostóligo, que gelos otorgase que los podiese tomar por siempre, si los quisiere dar á algun monesterio ó á otra eglesia, et el obispo en cuyo obispado son gelo otorgase, valdrie tal donacion maguer el cabildo non lo consintiese. LEY VIII. _Que la donacion que el obispo face sin otorgamiento de su cabillo non vale, et en qué manera se gana el donadio por tiempo, ó se pierde quando el tenedor dél ha buena fe ó mala._ Obispo ó otro perlado faciendo donacion á algun home de las cosas de su eglesia sin otorgamiento de su cabildo, ó en otra manera fueras como dice en la ley ante desta non valdrie; et aquel que recibiese tal donadio si fuese sabidor que el obispo non gelo podrie dar en su cabo sin otorgamiento de su cabildo, quando quier que la eglesia demande aquella cosa, tenudo es de tornalla, et non se puede amparar para haberla por ningunt tiempo, quanto quier que fuese pasado et hobiese seido tenedor della: et esto es porque non la tenie á buena fe. Mas si aquel á quien fue fecho el donadio toviese que el obispo gelo podrie dar, et fuese tenedor dél por quarenta años, non gelo demandando ninguno en juicio en aquel tiempo, de alli adelante bien se puede amparar por tal defension, et non será tenudo de responder por aquella cosa á la eglesia nin á otri que gela demandase por ella, segunt dice en el título que fabla de las cosas que se ganan ó se pierden por tiempo. LEY IX. _Quáles cosas debe facer el obispo con otorgamiento et con consejo de su cabillo._ Conseio debe haber todo perlado con su cabillo en las cosas que quisiere facer et ordenar por razon de su eglesia, asi como si hobiese de confirmar abades ó abadesas, ó otros perlados que fuesen de su juredicion. Et non tan solamente se debe conseiar con su cabildo en estas cosas sobredichas, mas aun [1135] en otras muchas, [1136] asi como quando quisiere dar previllegio á algunos de su obispado, ó despensar con aquellos con quien lo puede facer, ó quando quisiere [1137] dar beneficios ó personages, segunt dice en el título que fabla de los beneficios de los clérigos, ó si quisiere toller á algunt clérigo su beneficio, habiendo fecho tal cosa por que lo meresciese perder: otrosi quando quisiere facer órdenes, primeramente lo debe fablar con su cabildo, ó acaesciendo que haya de mudar algunt monesterio de algunt lugar á otro, ó de escoger maestro que tenga escuela en la eglesia catedral, ó en las otras eglesias del obispado do lo pudiere facer: eso mismo debe facer quando hobiere de oir [1138] pleitos que sean grandes et graves para dar juicio sobre ellos, asi como de acusamiento que ficiesen contra alguno para darle pena por razon de algunt mal que hobiese fecho, ó sobre [1139] grant demanda de haber que fuese mueble ó raiz que ficiese algunt home contra otro: et en estas cosas et en todas las otras que hobiere de facer et de ordenar cada un perlado en fecho que pertenesca á su eglesia, débelas facer con otorgamiento et con conseio de su cabildo. LEY X. _En qué manera vale lo que feciere el obispo con todo su cabildo ó con alguna partida dél._ Consentimiento de su cabildo debe haber el obispo quando quisiere enagenar algunas cosas de su eglesia; pero porque á las vegadas desacuerda el cabildo et consienten los unos et non los otros, tovo por bien santa eglesia de mostrar quando debe valer lo que ficiere el obispo con todo su cabildo ó con alguna partida dél, et depártelo asi: que si el obispo con su cabildo hobieren de facer alguna cosa á premia de aquellas que dice en la segunda et en la tercera ley deste título, et desacordaren entre sí sobre ella, que vale lo que ficiere la mayor parte, seyendo cosa mas guisada et mas razonable que lo que quisiere la menor facer: mas si los que son mas pocos dixeren cosa mas convenible, et que sea mas á pro de la eglesia, aquello debe valer et non lo que dixeren los muchos. Pero si otra cosa quisieren facer et ordenar por su voluntad et non por premia ninguna, en tal razon como esta todos deben acordar para valer aquel fecho, et si alguno dellos contradixiere, non valdrie lo que ficiesen los otros. Et quando alguna destas cosas quisieren facer, á todos los del cabildo deben llamar, seyendo en tal lugar onde podiesen en buena guisa venir: et si lo non ficiesen non valdrie su fecho, queriéndolo contradecir los que non fueron llamados, quier fuese uno ó muchos. Et esto es porque mas empecerie despreciamiento de uno que non fuese á tal fecho llamado, que contradecimiento de muchos que fuesen presentes quando lo quisiesen facer. LEY XI. _Qué pena deben haber los perlados et los clérigos que enagenan sin derecho las heredades et las otras cosas de sus eglesias._ Sin pena non deben fincar los perlados nin los clérigos que vendieren malamiente ó enagenaren las heredades de su eglesia sin razon et sin derecho: ca si alguno ficiese tal cosa et fuese acusado et vencido por juicio, puédenlo vedar de oficio et tollerle el beneficio, et aun descomulgarlo fasta que la eglesia recobre su heredat. Empero si quandol llamasen á pleito sobre aquella cosa que enagenara porque la tornase, si ante que el pleito fuese comenzado por respuesta entregase aquella heredat á la eglesia; ó si por aventura non lo podiese facer, et le ficiese emienda en haber ó en otra heredat, et le diese los menoscabos que recibiera ende, nol deben poner estas penas sobredichas. Otrosi el que tal heredat comprase sabiendo que era de la eglesia, si non ficiese la compra en la manera que dice en las leyes deste título, débela perder et cobrarla la eglesia con los esquilmos que ende llevó, et nol finca demanda ninguna del precio contra ella, mas contra aquel que gela vendió. Et si alguno la recibiere á sabiendas por donadio otrosi contra derecho, segunt que desuso es dicho, débela entregar á la eglesia con todas las rentas que della hobo, et dar otro tanto de lo suyo: et eso mismo serie del que tomase heredat de la eglesia en peños ó para en sus dias, en la manera que es llamada enfitéosis. LEY XII. _Que la eglesia puede demandar su heredat al que la enagenó ó al que la toviere._ Escogencia ha la eglesia en demandar sus cosas que fueren enagenadas contra derecho al que fuere tenedor dellas ó al que las enagenare, á qual mas quisiere dellos: et si cobrare su cosa del uno, ó el precio ó el menoscabo della, non la puede despues demandar al otro; pero si non la podiese haber toda del uno, lo que fincase puédelo demandar al otro; et si non tolliesen la eglesia al perlado que enagenó aquella heredat, bien la puede él mismo demandar á aquel á quien la hobiese enagenado, non por razon de sí mesmo [1140] mas por razon de su eglesia; [1141] et el otro non puede poner defension ante sí que nol deba responder, diciendo que él gela vendió ó gela dió: et esto es porque la eglesia non debe recebir daño por la maldat de su perlado. Pero si aquel perlado hobiere alguna cosa suya ó rentas apartadas de la eglesia, debe el judgador apremiarle quel torne el precio que tomó por aquella heredat quel vendió, et demas la otra meioria que hobiese fecha en la heredat. TITULO XV. DEL DERECHO [1142] DEL PADRONADGO. [1143] Natura et razon mueven á los homes para amar las cosas que facen et para guardarlas quanto podieren que se meioren et non se menoscaben, asi como el padre que ama su fijo et le puña de guardar porque viva et dure en buen estado, et el que planta algunt árbol [1144] quel riega et cria porque haya fruto dél, de que se sirva: et eso mismo acaesce en todas las otras cosas que facen ó crian los homes, porque les son asi como en manera de fijos: et por ende las criaturas que han en sí entendimiento ó razon aman et deben amar, et servir et honrar á los que las ficieron et las criaron, et de que recibieron bien fecho. Onde por esta razon el que face la eglesia débela amar et honrar como cosa que él fizo á servicio de Dios; et otrosi la eglesia debe amarle, et honrarle et reconocerle por padron, [1145] que él es asi como padre. Et pues que en el título ante deste fablamos de cómo deben ser guardadas las cosas de las eglesias, et que non deben ser enagenadas nin malmetidas sinon por razones ciertas, convien que se diga en este título del derecho que han en las eglesias aquellos que las facen de nuevo, que son dichos padrones: et mostrar primeramente que quiere decir padron: et qué cosa es padronadgo: et por quáles cosas se gana: et qué derecho ha el padron en la eglesia: et si otro alguno pusiere clérigo en ella non lo presentando el padron, si la debe haber: et en quántas maneras puede pasar el derecho del padronadgo de un home á otro: et qué deben facer quando son muchos padrones en una eglesia, et non se acuerdan en presentar clérigo: et fasta quanto tiempo pueden presentar desque la eglesia vagare. LEY I. _Qué quier decir padron, et qué cosa es padronadgo, et por qué cosas se gana et qué derechos ha el padron en la eglesia._ Patronus en latin tanto quiere decir en romance como padre de carga; ca asi como el padre [1146] es cargado de facienda de su fijo en crialle et guardalle et buscalle todo el bien que pudiere, asi el que face la eglesia es tenudo de sofrir la carga della, abondándola de todas las cosas quel fueren menester quando la face, et amparándola despues que fuere fecha. Et padronadgo es derecho ó poder que gana en la eglesia por los bienes que hi face el que es padron de ella; et este derecho gana home por tres cosas: la una por el suelo que da en que se faga la eglesia: la segunda por facerla: la tercera por el heredamiento quel da á que llaman dote, onde vivan los clérigos que la sirvieren et de que puedan complir las otras cosas, segun dice en el título que fabla de como deben facer las eglesias. Otrosi pertenescen al padron tres cosas de su derecho por razon del padronadgo: la una es honra: la otra provecho que debe haber ende: la tercera cuidado et trabaio que ha de sofrir por ella. Et honra debe haber, que quando vagare la eglesia debe presentar clérigo para ella; et esto se entiende si la eglesia non fuere catedral ó conventual, ca en estas atales el cabildo ó el convento ha de esleer su perlado, et despues desto deben presentar la eslecion fecha al padron quel plega et la otorgue. Pero si el padron quando quisiere facer eglesia que sea colegiada, que quier tanto decir como conventual, dixiere que quiere haber este derecho en ella que pueda él solo esleer el perlado, ó con los otros clérigos que hi fueren et lo hobieren de esleer, si el apostóligo gelo otorgare bien lo puede haber, et de otra guisa non: eso mismo serie si el apostóligo diese previllegio que pudiese esto facer maguer non fuese padron. Mas si costumbre fuese que el padron estudiese delante quando la eslecion ficiesen los clérigos, ó quel rogasen que viniese hi, bien puede hi ser maguer non lo mandase el apostóligo. Et aun ha honra en otra cosa, que quando veniere á la eglesia quel deben poner en somo de la procesion quando la ficieren, asi como mayoral: et que haya en la eglesia lugar mas honrado que los otros para seer. LEY II. _En qué cosas se puede el padron aprovechar de la eglesia onde lo es._ Apremiado seyendo el padron de probredat asi que non hobiese de que vevir, débenle dar los clérigos de las rentas de la eglesia onde es padron de que viva, si hobiere tantas que puedan complir á todos mesuradamente: ca como quier que la eglesia deba ayudar á todos los pobres, mas tenuda es de lo facer á este, et mas abondadamente que á otro: et este es un provecho que puede ende haber. Et sin este ha aun otro pro, que puede haber cada año algunas rentas señaladas de aquella eglesia, maguer non sea pobre, si quando comenzaba la eglesia á facer pusiere con el obispo quanta renta deba ende levar. LEY III. _Que los padrones deben haber cuidado et sofrir trabajo para amparar et guardar las eglesias et todas sus cosas._ Cuidado debe haber el padron en guardar su eglesia et sofrir trabaio por ella quando menester fuere; ca si alguno quisiere facer en ella ó en sus cosas daño ó menoscabo él la debe [1147] amparar. Otrosi sabiendo que los clérigos de la eglesia facen daño ó menoscabo en las heredades della, ó en los libros ó en las vestimentas ó en otras cosas, débelos amonestar que lo non fagan, et si lo non quisieren dexar de facer por él, débelo facer saber al obispo ó á su vicario que los castigue, que non menoscaben las cosas de la eglesia. Mas si el obispo quisiese facer ó ficiese algunt menoscabo en ella, el padron [1148] lo debe mostrar al arzobispo que non gelo consienta: et si el arzobispo alguna destas cosas ficiese, débelo decir al papa quel castigue que lo non faga, pues que otro perlado mayor non ha que gelo pueda facer emendar. Et maguer el padron pueda esto facer non debe él nin sus herederos tomar nin enagenar ninguna cosa de la eglesia, nin facer engaño ninguno en ellas; et si lo ficiese débenle facer afruenta fasta que lo torne, et si non lo quisiere tornar puédenle descomulgar por ello: et esto se entiende seyendo el padron lego: mas si fuere clérigo débenle vedar de oficio et de beneficio fasta que lo emiende: et aun si por esto non lo quisiere emendar debe ser despuesto por ende. LEY IV. _Que los padrones non deben tomar ninguna cosa de las eglesias fueras lo que les otorga santa eglesia por derecho._ Catedral eglesia ó conventual faciendo alguno gana el derecho del padronadgo en ella, et debe ende haber honra et pro, et cuidado de la guardar tambien como de las otras eglesias menores que son parroquiales, segunt dice en la quarta ley ante desta: et ninguno non debe della tomar otra cosa sinon aquello que le es otorgado por el derecho de santa eglesia. Onde porque algunos legos por razon que son padrones quieren tomar los diezmos et las ofrendas del pan et del vino, et de las otras cosas que ofrecen á las eglesias, defendió santa eglesia que lo non ficiesen: et non fizo esto sin razon, que si en la vieia ley nenguno del pueblo non era osado de tomar nin de comer los panes que ofrecien en el templo fuera los sacerdotes, mucho menos se deben atrever los cristianos de los tomar por su poder nin de comerlos, nin de los dar nin de los vender á otri: ca estas ofrendas non las debe otri tomar sinon los clérigos que sirven las eglesias et dan los sacramentos á los pueblos et ruegan á Dios por ellos. Et por ende mandó santa eglesia que si algunt cristiano tal cosa ficiese et non lo quisiese emendar, que fuese descomulgado et apartado de la cristiandat fasta que lo emendase. LEY V. _Que los perlados non deben poner clérigos en las eglesias que han padrones, quando vagaren, á menos de gelos presentar ellos._ Vagando alguna eglesia por qual razon quier que sea en que hobiese algunos derechos de padronadgo, non debe el obispo nin otro perlado poner clérigo en ella á menos de gelo presentar los padrones: et si lo ficiere non debe haber la eglesia aquel clérigo, ante aquel mismo que lo puso, lo debe toller dende por su vergüenza et poner en ella el que presentaren los padrones, seyendo tal que lo merezca: et quando asi non lo quisiere facer débenlo querellar los padrones al otro perlado que fuere su mayoral, et este mayoral debe toller el que puso el obispo ó el otro perlado, et poner el que presentaron los padrones. Pero si el obispo non quisiere recebir al clérigo que presentasen los padrones para la eglesia mostrando que non era digno nin la merescie haber, débelo probar, et si lo probare non debe hi ser recibido aquel que los padrones presentaron, mas deben presentar á otro que lo meresca, et estonce débelo el obispo recebir; et si el obispo non lo podiere probar ó non quisiere, tenudo es de recebir aquel que presentaron primeramente: mas si por aventura el obispo non quisiese alguna destas cosas facer puédense querellar del á su mayoral, et él debe mandar que pruebe lo que dixo ó que reciba el clérigo que presentaron los padrones. Otrosi los padrones non pueden dar la eglesia nin poner clérigo en ella por su poder, mas débenle presentar tan solamente: onde si pusieren clérigo en alguna eglesia et despues presentaren otro para ella, el que fuere presentado la debe haber et non aquel á quien la dieron primeramente: ca por la donacion de los padrones non gana derecho ninguno en ella: et esto es porque la cosa que alguno da en que non ha derecho de la dar, tanto vale como si la non diese. LEY VI. _De qué guisa pueden los legos padrones camiar sus voluntades en presentar los clérigos al obispo, et quál clérigo debe haber la eglesia et quál non._ Padrones pueden haber las eglesias, tambien clérigos como legos: pero departimiento ha entre la presentacion que facen los unos et los otros; ca si el padron fuere lego et presentase clérigo para alguna eglesia, si ante que el obispo lo recibiese quisiese él mismo presentar á otro, bien lo puede facer, pero finca en escogencia del obispo de dar la eglesia á qual quisiere dellos seyendo amos buenos: et si la diere al que fuere presentado á postremas non la puede el primero demandar al que la tiene nin al obispo que gela dió, nin ha otrosi demandanza ninguna contra el padron quel presentó á primas; ca bien se puede camiar de uno en otro fueras ende si fuese peor: pero fincal demandanza contra el obispo quel de otro beneficio en que viva, porque nol quiso recebir quandol presentaron et lo alongó poniendol achaques que nol recibiese, porque el padron [1149] se mudase de aquella voluntat tan de mientre et presentase á otro. Mas si el obispo diese la eglesia al primero, non ha demandanza ninguna el segundo contra el obispo, nin contra el clérigo á quien la dieron, nin otrosi contra el padron quel presentó, fueras de una guisa, si el obispo hobiese dado la eglesia á algunt clérigo quel presentase aquel que non era padron, ó á otro que non fuese presentado de ninguno: ca estonce el que presentase el que fuese padron de verdad, maguer hobiese despues seido presentado, puede demandar la eglesia al primero, et debegela toller et darla al segundo. Otrosi acaesciendo que el padron presentase dos clérigos ó tres en uno, en escogencia es del obispo de la dar al uno dellos, á qual toviere por mas guisado. LEY VII. _Por qué razon non pueden los clérigos que son padrones mudar sus voluntades en presentar clérigos, asi como los legos._ Presentando clérigo para alguna eglesia el padron que fuere lego, si quisiere bien puede camiar su voluntat et presentar otro clérigo ante que el obispo reciba al primero, segunt dice en la ley ante desta: mas si el cabildo de alguna eglesia seglar ó alguna órden, ó otro clérigo qualquier hobiese derecho de padronadgo en alguna eglesia, non lo puede asi facer; ca desque hobiere presentado un clérigo non puede mudar su voluntad et presentar otro, et si lo ficiese non gana el segundo derecho ninguno en la eglesia por aquella presentacion, nin valdrie si gela diesen; mas el que primero fuese presentado la debe haber. Et por qué los clérigos han de ser mas sabidores en el ordenamiento de las eglesias que los legos, et lo han usado et saben mas quales clérigos deben presentar segun su derecho, por eso les posieron por pena que se non podiesen camiar de un clérigo á otro como los legos que non son tan sabidores. Otrosi habiendo algunt clérigo derecho de padronadgo en alguna eglesia non puede presentar á sí mismo para ella, porque se mostraria por cobdicioso: ca non debe ninguno ganar lugar honrado por cobdicia, mas por trabaio et meresciéndolo, et porque debe haber departimiento entre el que presenta et el que fuere presentado. Mas si los padrones fuesen muchos et hobiese hi algunt clérigo, bien pueden los otros presentarle. Otrosi bien puede el padron presentar á su fijo seyendo tal que merezca haber la eglesia. LEY VIII. _En quántas maneras puede pasar el derecho de padronadgo de un home á otro._ Pasar puede el derecho del padronadgo de un home á otro en quatro maneras: por heredamiento, por donadio, por cambio ó por vendida. Por heredamiento pasa á otros et lo ganan, asi como fijos ó nietos quando heredan buena de sus padres, ó de sus abuelos, ó de sus parientes, ó estraños que heredasen buena de alguno: ca bien asi como heredan los otros bienes asi pueden heredar el derecho del padronadgo con ellos. Por donadio pasa otrosi el derecho del padronadgo, ca bien lo puede dar un home á otro, ó á eglesia, ó á monesterio; et para valer tal donacion debe haber otorgamiento del obispo de la eglesia onde es el padronadgo, quier ante que se faga la donacion ó despues que fuese fecha, ca de otra guisa non valdrie. Por camio et por vendida puede otrosi pasar, non lo camiando nin lo vendiendo por si apartadamiente mas de vuelta con todas las otras cosas que en aquel lugar hobiese: et esto aviene porque es ayuntado á la eglesia que es cosa espiritual et non la puede ninguno camiar nin vender por otra cosa temporal ninguna. Mas una eglesia por otra ó un padronadgo por otro bien pueden camiar con otorgamiento del obispo, ca de otra guisa non valdrie, ante farie simonia qualquier que alguna destas cosas comprase ó vendiese apartadamente. Onde en estas quatro maneras sobredichas puede pasar el padronadgo de un home á otro por todavia: pero otras hi ha en que pasa á tiempo segunt oiredes adelante. LEY IX. _Por qué razones puede pasar el poder de presentar clérigo de un home á otro._ Arrendando ó empeñando home de órden á otro home qualquier su villa ó aldea de que hobiese señorio, si hobiese hi eglesia et el derecho del padronadgo fuese suyo, pasa el poder de presentar clérigo para la eglesia quando vagare et los otros derechos del padronadgo que hi habie, á aquel que la tomó arrendada ó empeñada: et maguer aquella heredat se torne al que la empeñó ó arrendó, por eso non debe el clérigo que presentó el otro perder la eglesia, fueras si el que ha el señorio de aquel lugar sacase ende nombradamente el derecho del padronadgo, que lo tenie para sí quando fizo el arrendamiento ó el empeñamiento. Pero si aquel que era en tenencia de la villa creyese en buena fe quel non sacaron el derecho del padronadgo quando tomó el arrendamiento et que bien podrie presentar clérigo si acaesciese que vagase la eglesia, si en tal manera presentase clérigo para ella et el obispo gela diese, non la debe perder, maguer despues le moviese pleito el señor de la heredat deciendo que él habie derecho de presentar porque sacara el padronadgo del arrendamiento, et lo probase que asi fuera: mas si el pleito seyendo movido presentase clérigo este atal, et el obispo le recibiese et le diese la eglesia, si despues probase el señor que lo sacara non la debe aquel clérigo haber. Pero si de otra manera toviese alguno que era suyo el derecho del padronadgo et fuese en tenencia dél, et creyesen los homes de aquel lugar que él era padron, si vagando aquella eglesia este atal presentase clérigo para ella et el obispo gela diese, non la debe el clérigo perder, maguer fuese presentado seyendo movido pleito sobre el derecho del padronadgo: et como quier que aquel que era en tenencia fuese vencido por juicio que non era suyo mas del otro que lo demandaba, por eso non deben toller á aquel clérigo la eglesia, pues que fue presentado de aquel que era en tenencia, et lo tenien los homes de aquel lugar por padron. LEY X. _Qué deben facer quando ha muchos padrones en una eglesia et no se acuerdan en presentar clérigo._ Derecho del padronadgo habiendo muchos homes en una eglesia, si desacuerdo fuese entrellos en razon de presentar clérigo para ella, asi que los unos presentasen uno et los otros otro, aquel debe recebir el obispo que presentaren los mas et con mejor entencion, todavia seyendo el clérigo que presentan bueno. Mas si tantos fuesen de la una parte como de la otra los que presentasen, estonce debe el obispo meter mientes en los clérigos presentados, et tomar el que fuere mas letrado et de meiores maneras: et si amos fueren como eguales, estonce serie en escogencia del obispo de tomar qual quisiese, ó de mandarles que presentasen otros de cabo: et en tal razon como esta non ha por que se querellar [1150] ninguno de los presentadores del obispo, nin han demandanza ninguna contra él: mas si por aventura non quisiesen otros presentar et el obispo viese que non podria recebir ninguno de aquellos sin escandalizamiento de los presentadores, debe sacar las reliquias de la eglesia et cerrar las puertas, que non digan hi horas fasta que se acuerden todos ó la mayor parte en presentar clérigo qual deben: et esto se entiende otrosi si lo pudiere facer el obispo sin grant escándalo del pueblo. LEY XI. _Fasta quanto tiempo desque la eglesia vagare debe el obispo esperar los padrones despues que desacuerdan entre si en presentar clérigo._ Desacuerdan los homes á las veces quando quieren presentar clérigo para alguna eglesia sobre el derecho del padronadgo, diciendo los unos que ellos son padrones et han derecho de presentar clérigo et non los otros: et quando tal contienda acaesciese tovo por bien santa eglesia que esperase el obispo del lugar de non poner clérigo en ella mientre que contendiesen sobre el derecho del padronadgo, fasta quatro ó seis meses al menos desque la eglesia vagase; et si á este plazo non se librase aquella contienda, de alli adelante puede el obispo poner clérigo en la eglesia; pero con todo eso en salvo finca su derecho á aquellos que vencieren el padronadgo para poder presentar aquel mismo clérigo que el obispo habia puesto en la eglesia; et esto debe facer para ser como en tenencia del derecho del padronadgo, porque non gelo pueda despues ninguno embargar. Otrosi acaesciendo desacuerdo entre el obispo et algunos homes que se llamasen padrones de alguna eglesia, diciendo el obispo que non lo eran et ellos que si, deben poner un clérigo por mayordomo de la eglesia que coia las rentas della et las guarde fasta que sea aquel pleito librado, et las meta en pro de la eglesia si menester fuere, ó las guarde fielmente para darlas al clérigo á quien fuese la eglesia despues dada. LEY XII. _Que el derecho del padronadgo non se puede partir, mas todos los padrones lo deben haber egualmiente quantos quier que sean._ Egualmente debe ser guardado el derecho del padronadgo á todos los padrones quantos quier que sean, et non lo deben partir en ninguna manera, porque non es cosa en que caya particion, ante es por si cada uno padron para poder facer todas las cosas quel convienen por razon del padronadgo, fueras ende en presentar clérigo, ca esto non lo puede ninguno facer por sí, sinon todos en uno. Et como quier que algunos padrones dexasen muchos herederos que heredasen el padronadgo dellos, maguer sean los unos menos et los otros mas, por eso non ha mayor derecho en el padronadgo el uno que el otro, mas todos lo han por egual; et esto serie como si fuesen tres padrones, et el uno [1151] dellos dexase un heredero, et el otro dos et el tercero tres; et eso mismo serie si mas fuesen. Otrosi faciendo muchos homes una eglesia ó dotándola, maguer el uno diese mas que el otro en facerla ó en dotarla, non ha por ende mayor parte en el padronadgo que qualquier de los otros que dieron menos, ca es como cosa espiritual, et por ende non pueden facer del derecho que han en él partes mayores ó menores. Pero cosas hi ha en que deben conoscer meioria et facergela al que mas bien ficiere en la eglesia, et esto puede ser en tres cosas: la una es de bien facer, como si acaesciese que los padrones de alguna eglesia cayesen en pobredat, et ella fuese menguada de manera que non podiese á todos complir; ca estonce debe socorrer á aquel que mas bien en ella fizo: la otra es de honra, que mas honrado lugar deben dar en la procesion et en la eglesia al que mas bien ficiere en ella: la tercera es de gracia; et esto serie como si acaesciese que hobiese dos padrones en una eglesia et desacordasen en presentar clérigo, asi que el uno dellos presentase uno et el otro presentase otro; ca en tal razon como esta seyendo los clérigos eguales et non habiendo el uno meioria que el otro, debe el obispo facer gracia al que mas algo hobiese fecho en la eglesia, recibiendo et dando la eglesia al clérigo que aquel presentase: et non se debe la eglesia tener por agraviada en haber muchos padrones, ca quantos mas fueren tanto será mejor guardada et amparada dellos. LEY XIII. _Quáles clérigos deben los padrones primeramente presentar para las eglesias quando vagaren._ Poner non debe el obispo nin otro perlado clérigo en la eglesia quando vagare en que hobieren algunos derechos de padronadgo, á menos de presentarle los padrones; et deben primeramente presentar de los fijos de la eglesia si los hobiere hi atales que sean para ello, et sinon de aquellos otros que son del obispado: et esto se entiende primeramiente de los fijos de los padrones et desi de los fijos de los parroquianos. Pero si algunt obispo fuese padron de alguna eglesia que fuese en otro obispado, bien puede presentar clérigo para ella onde quisiere: et esta gracia otorgó santa eglesia á los obispos demas que á los otros padrones. Otrosi acaesciendo que algunt legado veniese del apostóligo que hobiese poder de dar beneficios, et fallase que vagaba alguna eglesia en que hobiese clérigo derecho de padronadgo por razon de su eglesia, et non por razon de patrimonio, bien la puede dar á qualquier clérigo onde quier que sea maguer non gelo presente el padron: [1152] ca si el derecho que ha el obispo de poner clérigo en la eglesia nol puede embargar al legado que nol ponga, mucho menos le embargará el padronadgo que ha el clérigo por razon de la eglesia: et esto aviene porque mayor es el poderio que ha el perlado en poder otorgar la eglesia que el del padron en presentar para ella. LEY XIV. _Qué derecho debe ser guardado quando ordenan algunos clérigos á título de las eglesias que han padrones._ Criados ha en las eglesias parroquiales que son clérigos que ayudan á decir las horas á los otros mayorales que las han por cura: et estos facen á las veces ordenar á algunos de aquellos criados á título de sus eglesias, que quier tanto decir como á nombre señaladamente dellas. Onde si acaesciere que alguna de aquellas eglesias vagase, non se debe embargar el derecho de aquel que fuere padron por el clérigo que fuere ordenado á título de aquella eglesia, que non pueda el padron otro presentar para ella si quisiere; et aquel que presentare será mayoral et habrá la cura, et los otros que fueron ordenados á título della non han hi derecho nin demandanza ninguna por razon que fueron ordenados para ella. Mas si el padron consintiese que ordenasen alguno á título de su eglesia, non puede otro despues presentar fueras ende aquel en que consintió, et aquel que fuere mayoral debe proveer segunt podier á los otros clérigos que fueren hi ordenados para la eglesia servir. Pero estos atales [1153] pues que la eglesia non es conventual nin ellos non son cabildo, fueras que les dan alguna racion en que vivan, non han poder de esleer al perlado que ha la cura de la eglesia, mas el que fuere padron lo debe presentar. LEY XV. _Por qué razon tovo por bien santa eglesia que los legos hobiesen derecho de padronadgo._ Sufre santa eglesia et consiente que los legos hayan algunt poder en las cosas espirituales, asi como en poder presentar clérigos para las eglesias que es cosa espiritual ó allegada con espiritual; et esto fizo por facerles gracia: et maguer que las eglesias con sus dotes et con todas las otras cosas que han sean en poder de los obispos et ellos las deban ordenar et poner clérigos en ellas, tovo por bien santa eglesia que este poder hobiesen los legos, que podiesen presentar clérigos para las eglesias onde son padrones. Et esta gracia que les fizo tanto tiempo la usaron que es tornada en derecho comunal; et por este poder que han hi los legos llaman al derecho del padronadgo como espiritual ó ayuntado á espiritual; ca si puramente lo fuese non lo podrien los legos haber, porque segunt la fuerza del derecho los legos non han poder por si de entremeterse en las cosas que pertenescen á la eglesia, et mayormente en las que son espirituales: ca tambien en la vieia ley como en la nueva apartados fueron los que han de veer et de ordenar las cosas espirituales de las temporales. TITULO XVI. DE LOS BENEFICIOS DE LOS CLERIGOS. Desemeiantes et departidos son los miembros en el cuerpo del home maguer todos son ordenados para mantenencia dél, et por ende aquel que los ha todos cumplidamente recibe dellos dos cosas, apostura et servicio; et á semeiante desto dixo sant Pablo que santa eglesia era como cuerpo et los servidores della como miembros que la mantienen en su fuerza, et serviéndola bien fácenla ser apuesta: ca bien asi como del corazon del home reciben todos los miembros vida, asi de santa eglesia reciben bien fecho et mantenimiento todos los que la sirven; et este bien son los beneficios et las dignidades que della han et onde se mantienen los que la sirven. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las eglesias et de las cosas que les pertenescen et del derecho del padronadgo que han los homes en ellas, conviene de decir en este de los beneficios et de las dignidades que dellas han los clérigos, et mostrar primeramente qué quier decir beneficio: et quién lo puede dar, et á quáles et en qué manera: et fasta quanto tiempo: et si los non dieren fasta aquella sazon quien ha poder de los dar despues: et qué pena deben haber los que dan los beneficios et los que los reciben como non deben: et por qué cosas los pierden aquellos á quien los dan. LEY I. _Qué quiere decir beneficio et quién lo puede dar._ Beneficios quier tanto decir como bienfechos, et estos son en santa eglesia de muchas maneras, ca en las eglesias catedrales et conventuales ha calongias et raciones; et estos beneficios débenlos dar los obispos, et los otros perlados mayores en las eglesias o non ha obispos, asi como son abades, ó priores ó otros de qual manera quier que sean que hayan derecho de los dar; et esto se entiende que lo deben facer con consentimiento de sus cabildos segunt derecho comunal. Pero porque en algunas eglesias non fue guardado este derecho, et hobieron costumbre en tales, hi hobo de ellas de dar los beneficios los perlados et en otras los cabildos, por eso tovo por bien santa eglesia que en cada lugar fuese guardada la costumbre que usaron de luengo tiempo para darlos; et eso mismo tovo por bien que guardasen en dar las dignidades et los personages, et otrosi en dar las eglesias parroquiales. Et sobre todos los que son dichos en esta ley el apostóligo ha poder de dar las dignidades et los personages et todos los beneficios de santa eglesia á quien quisiere, et en qual obispado quisiere. LEY II. _Quáles deben ser los clérigos que hobieren de ser beneficiados en santa eglesia._ Letrados et honestos et sabidores del uso de la eglesia deben ser los clérigos á quien dieren las dignidades, et los personages et las eglesias parroquiales que han cura de almas: eso mismo deben haber en si aquellos á quien diesen los menores beneficios, asi como calongias et raciones, ó á lo menos [1154] que sean letrados que entiendan latin, et que sean sabidores del uso de la eglesia que es cantar et leer: ca los primeros que han cura de almas deben ser mas sabidores, segunt dice en el titulo de los obispos en la ley que comienza Sabio et entendido debe ser; et esto porque ellos han de predicar á los pueblos et de les mostrar la ley de Dios. Et qualquier destos sobredichos debe ser atal que quiera et que pueda servir la eglesia [1155] continuadamente por sí mismo segunt que conviene et ha meester el lugar que tiene cada uno dellos. Et bien asi como una dignidat non debe ser dada á muchas personas mas á una tan solamente, otrosi la eglesia parroquial á uno la deben dar con la cura de las almas et non á muchos, et aquel la debe ordenar tambien en las cosas espirituales como en las temporales, et maguer haya hi muchos clérigos para servirla todos se deben guiar por mandado deste. LEY III. _De qué edat deben seer los niños para poder haber beneficio en santa eglesia; et que non deben dar dos beneficios nin dos dignidades á una persona._ Convenientes non son los niños para haber beneficios en santa eglesia fasta que hayan catorce años ó sean á tales que á poco tiempo se puedan ordenar; et esto es porque la non pueden aun servir: mas desque hobieren catorce años bien pueden haber de los beneficios menores de que fabla en la ley ante desta. Pero porque hay algunos dellos que comienzan mas aina á ser entendudos que otros, á los que tales fueren et hobieren alguna órden, bien les pueden dar de los beneficios menores á aquellos que hobieren de siete años arriba porque habrán entendimiento para servir. Otrosi el que hobiese beneficio en una eglesia quel hobiesen dado por título, si fuere tal el beneficio que pueda [1156] vevir con él non debe haber otro en otra eglesia teniendo aquel, porque non podrie servir en amas á dos. Pero el clérigo que hobiese tal beneficio como este que desuso es dicho, si su obispo ó otro perlado le diere otro [1157] en otra eglesia como en préstamo, si fuere atal que non sea tenudo de servir la eglesia cutianamiente por él, bien lo puede haber. Et si por aventura el clérigo que hobiese beneficio en una eglesia en que fuese titulado, le diesen otro tal beneficio que fuese tenudo de servirlo cada dia, el obispo en cuyo obispado hobiese el primero beneficio bien gelo puede toller: ca non debe ninguno haber mas de una dignidat ó un personage ó un beneficio con cura, sinon por cosas señaladas segunt dice adelante: et si habiendo el uno recibiese el otro vaga el primero: et si lo quisiere retener et andudiere en juicio por ello, fasta que el pleito sea comenzado por respuesta débenle toller el otro que recibió despues; et aquel perlado á quien pertenesce la donacion del primer beneficio puédelo dar á otro clérigo que sea para ello: et si fasta seis meses non lo quisiere dar, puédelo facer su cabildo ó el otro perlado mayor que es sobre aquel, et esto porque lo non dió fasta aquel plazo, et que consentió que lo toviese aquel que non habie en él nada: et demas debe pechar aquel perlado otro tanto de las sus rentas quanto levó de aquella dignidad ó de aquel personage desque vagó, et meterlo en pro de aquella eglesia onde era aquel beneficio. Pero el papa puede otorgar que un clérigo haya dos dignidades ó dos eglesias, et mayormiente á los fijosdalgo et á los bien letrados, ca estos deben haber meioria en los beneficios sobre los otros; et non lo puede otro perlado facer. LEY IV. _Quántas cosas son et quáles por que un clérigo puede haber dos eglesias._ Un clérigo non puede haber dos eglesias ó dos personages sin otorgamiento del papa, segunt dice en la ley ante desta. Pero cosas hi ha porque podria ser, et estas son cinco: la primera es quando las eglesias son tan pobres que non podrie un clérigo vevir de la renta de qualquier dellas: la segunda es quando una eglesia está so poder de otra; ca el que es perlado de la mayor eslo otrosi de la menor, et puede poner en ella clérigo de su mano que la sirva: la tercera es quando alguna eglesia parroquial es ayuntada á alguna dignidat ó personage, ca estonce aquel que hobiere qualquier destas habrá la eglesia et porná en ella vicario que sirva por él, et este ha de vevir de las rentas della, et servirá él en la otra do fuere la dignidat ó el personage que hobiere, ca non podrie por si servir dos eglesias; pero este vicario non lo puede hi poner á menos de mandado de su obispo: la quarta es quando los clérigos son pocos et non pueden haber para cada una su clérigo; et esto se entiende de las eglesias que son fuera de las cibdades, porque non son tan abondadas nin han los clérigos rentas dellas de que vivan como los otros de las villas granadas: la quinta razon es que puede haber una eglesia señaladamente et otra sin aquella, si gela acomendare el obispo de aquel lugar; pero estonce non será perlado de aquella que toviere en encomienda mas como mayordomo: et puedegela el obispo toller cada que quisiere et darla á otro. Mas quando el obispo quisiere [1158] dar en encomienda alguna eglesia, débelo facer por alguna razon derecha et muy guisada; et esto serie como si non fallase clérigo conveniente para ella, ó por otra razon semeiante desta: ca si los obispos de otra guisa las podiesen comendar, podrie ser que las darien á sus parientes ante que á otros como en comienda, pues que viesen que gela non podrien dar de otra guisa: et farien engaño en ello, por que se menoscabarie el derecho de las eglesias, que debe haber cada una su perlado conoscido que la sirva et non otro que la tenga en comienda. LEY V. _En qué manera deben dar los perlados los beneficios de santa eglesia á los clérigos._ Entregamente et sin menoscabo ninguno deben dar los perlados las dignidades, et los personages et todos los otros beneficios de santa eglesia á los clérigos á qui los dieren, et non les deben toller ninguna cosa de sus derechos nin de las cosas que les pertenescen; ca asi como non deben dar un personage á dos que lo partan, otrosi non deben dar á dos una calongia nin una racion que partan las rentas della, ó que el uno dellos la tome et el otro espere fasta que vague otra. Pero á las veces podrien facer de una racion que vagase dos, si fuese tal de que podiesen amos vevir de buena guisa: et esto pueden facer non habiendo en la eglesia cuenta cierta de los calonges ó de los racioneros que hobiesen jurado que non fuesen mas; ca estonce non lo pueden facer sin otorgamiento del apostóligo, et si lo feciesen caerien en periurio. Et como quier que es dicho desuso que los beneficios deben ser dados non tolliendo nin menguando de las rentas dellos ninguna cosa; pero si el perlado con su cabildo establesciesen de tomar las rentas de algunt beneficio que vagase en su eglesia para meterlas en alguna cosa convenible que fuese menester á pro de la eglesia, bien lo pueden facer et tomarlas fasta algun tiempo cierto; pero esto se entiende ante que lo hobiesen dado: et maguer que esto puede facer el perlado en su eglesia, non se entiende que haya ese poderio en todos los otros beneficios que vagasen en su obispado, fueras ende si el apostóligo gelo otorgase. LEY VI. _Que los beneficios de santa eglesia non deben seer dados con condicion nin con postura._ Condicion nin postura ninguna non debe facer el perlado con aquel á quien diere personage ó beneficio de eglesia, mas de llano gelo debe dar et sin entredicho ninguno: ca en dar las cosas espirituales et en recebirlas non debe haber ninguna destas cosas sobredichas. Pero si vagando algunt beneficio el cabildo con su perlado establesciesen que á qualquier que lo diesen, que fuese tenudo de facer algunt oficio señaladamientre, asi como decir misa de santa Maria [1159] ó de otro santo, ó otra cosa semeiante desta, tal postura como esta bien la pueden facer, porque non la facen con ninguno, mas ponen tal encargamiento sobre aquel beneficio, que qualquier quel tome sea tenudo de complirle. [1160] Et aun podrien facer condicion de tal natura, que maguer non fuese nombrada la condicion quando gelo diesen que se entendiese hi, et que fuese tenudo de la complir aquel que lo recibiese, o si fuese la condicion espiritual. Et esto serie como si dixiese el perlado: dámoste este beneficio si te ordenares, ó que sirvas la eglesia: en qualquier destas maneras sobredichas en esta ley que fuese dado el beneficio, non hi habria mal estanza ninguna. Otro tal serie si algun home feciese capiella en alguna eglesia con otorgamiento del obispo, so tal paramiento que dixiese en ella misa cada dia algun clérigo; que debe otrosi seer guardado segund que desuso es dicho. LEY VII. _Por qué razon los beneficios de santa eglesia non deben ser dados ascondidamiente._ Dignidades, nin personages nin otros beneficios de santa eglesia non deben ser dados ascondidamente, et esto porque sospecharien los homes contra aquellos que los diesen ó los recibiesen que facian hi alguna cosa que non convenie de facer. Pero si algunt perlado diese encobiertamente beneficio á algunt clérigo, si fuese atal aquel á qui lo diese que lo meresciese valdria la donacion, como quier que non lo debiera asi dar: et esto se entiende si lo diese en el tiempo que lo podria dar de derecho. Otrosi valdrie la donacion del beneficio que el perlado diese á algunt clérigo, maguer non estodiese delante aquel á quien lo diese; et si el perlado mandase á alguno meter en la tenencia de aquel beneficio en lugar de aquel á quien lo dió, gana el otro derecho por ende para poderlo demandar. Mas si aquel á quien diesen el beneficio desta manera hobiese dexado personero en su lugar, et metiesen á aquel en la tenencia, gana el otro por ende tambien el señorio como la posesion: eso mismo serie si le enviase su carta en quel otorgase por su personero: por alguna destas maneras sobredichas pueden los clérigos ganar tenencia et señorio de los beneficios que les dieren, et non por otra ninguna, fueras ende si los diesen á ellos mismos et los metiesen en tenencia, ó si metiesen á alguno en posesion en lugar de otro non lo sabiendo él, et quando lo sopiese lo hobiese por firme. Et todos aquellos á quien fuesen dados los beneficios segunt que es dicho en esta ley han derecho de tomar las rentas dellos, et non las deben otros ningunos tomar. LEY VIII. _Fasta quanto tiempo pueden dar los perlados los beneficios que vagan en santa eglesia._ Negligencia en latin tanto quiere decir en romance como quando dexa home de facer lo que debe et puede, non parando mientes en ello: et por esta razon son negligentes los perlados muchas veces en non dar los beneficios quando vagan fasta aquel tiempo que les otorga santa eglesia en que los diesen: et este tiempo en que los pueden dar es de seis meses: onde qualquier perlado que los non diese fasta este plazo pierde el derecho que habia de darlos, de manera que despues non los puede dar: et si acaesciese que algunt perlado fuese vedado ó descomulgado, quier por su culpa ó non, nol deben contar en los seis meses el tiempo que fuere en la sentencia, fueras ende si él fuese negligente en non se querer trabaiar de ganar quel asolviesen. Otrosi acaesciendo que hobiese de ir á la corte de Roma por alguna premia; asi como por ganar asolucion de alguna sentencia en que yogiese, ó porque el apostóligo enviase por él; en yendo ó en estando allá, ó en tornándose para su obispado, en ninguna [1161] destas razones non le contarán los seis meses fueras desque llegare á su obispado: et eso mismo serie si hobiese algun otro embargo derecho por que non podiese dar el beneficio que vagase: otro tal serie, que el tiempo que non sopiese que vagaba el beneficio non se contarie en los seis meses. Mas si vagase eglesia catedral ó otra en que hobiesen á facer perlado por eleccion, si non lo esleyesen fasta tres meses, pasa el poder de facer perlado al otro primer mayoral, asi como es dicho en el título de los perlados. LEY IX. _De los perlados que non dan los beneficios quando vagan fasta seis meses; quién ha poder de los dar despues._ Trasmúdase el poder de dar los beneficios de unos á otros por negligencia de aquellos que habien poder de lo facer, si non los dan fasta el tiempo que les otorga santa eglesia en que los diesen segunt dice en la ley ante desta. Onde si el perlado ha poder de dar él solo algunos beneficios, si los non da fasta seis meses, pasa el poderio al cabildo: otro tal serie habiendo el cabildo poder por sí tan solamente de los dar, que si los non diese fasta el plazo sobredicho pasarie el poderio á su perlado: et si el perlado et el cabildo lo hobiesen en uno á dar, et non lo diesen fasta el plazo sobredicho, pasarie el poder al otro mayoral primero que hobiese. Pero si el obispo ó otro perlado estudiere en su cabildo quando hobiere á dar algunos beneficios, et fuere hi para esto facer non como perlado, mas como uno de los otros canónigos, si todos en uno non los dieren fasta el plazo de los seis meses, pasa el poder aquella vez al perlado, et piérdelo el cabildo: et esto se entiende si el perlado non ficiese engaño, alongándolo de manera que los non den ante del plazo porque pase á él el poder de los dar. Mas si el obispo que hobiese poder de dar los beneficios sin su cabildo segunt es sobredicho, moriese ante que los diese, [1162] non pasa el poder al cabildo para darlos, ca mientre que la eglesia vaga non pueden dar los beneficios nin facer otra cosa de nuevo [1163] que sea enagenamiento de la eglesia, fasta que hayan perlado. LEY X. _Por qué razones non deben dar los perlados nin prometer los beneficios de santa eglesia ante que vaguen._ Prometer nin dar non deben los perlados nin los cabildos ningunt beneficio de santa eglesia de los mayores nin de los menores ante que vaguen, et esto porque los homes non hayan razon de cobdiciar la muerte unos de otros, nin se trabaien de les facer ó dar por que mueran, porque den sus beneficios á ellos. Et aquellos beneficios son dichos que non vagan los que tienen algunos de fecho ó de derecho: et de fecho et non de derecho se entiende que los tienen aquellos que los entran sin otorgamiento de aquellos que han poder de los dar, ó si les fueron dados torticeramente, maguer que gelos diesen aquellos que habien poder de lo facer: et de derecho los tienen et non de fecho aquellos á quien fueron dados segunt manda santa eglesia, maguer non sean en posesion dellos corporalmente. Et por ende si alguno fuese tenedor de algun beneficio, ó hobiese derecho en él en algunas de las maneras sobredichas, si otro ganase carta de su mayoral deciendo que vagaba, nol debe valer nin gana ningunt derecho por ella en el beneficio, et esto porque lo ganó con mentira. Mas si el perlado sopiese que vagaba de derecho, bien lo puede dar maguer lo toviese otro alguno de fecho, et valdrá la donacion, et puédelo demandar á aquel que lo toviese de fecho. LEY XI. _Por qué razon puede el apostóligo otorgar los beneficios de santa eglesia ante que vaguen, et otri non._ Otorgar puede el apostóligo et non otro ninguno los beneficios ante que vaguen, et esto aviene porque él es [1164] sobre todos los derechos de santa eglesia, et puede dispensar [1165] contra ellos, fueras ende en los artículos de la fe segunt que sobredicho es: et otrosi porque ningunt establecimiento que los homes fagan nol puede apremiar, fueras ende si cayese en heregia conoscida. Et como quier que los otros perlados non pueden dar nin prometer los beneficios ante que vaguen, bien pueden prometer algun beneficio desta guisa, deciendo asi, que quando podieren ó quando acaesciere que les darán [1166] algun beneficio en sus eglesias: et esto es porque en otras muchas maneras se puede aguisar [1167] de proveer, maguer non muera ninguno de los clérigos, ca podrian acrecer las rentas de la eglesia et proveer dellas, ó si feciesen obispo á alguno de la eglesia, ó entrase en religion, ó por alguna de las razones que dice en este título en la ley que comienza: Desamparando algunt clérigo. Pero si alguno muriese despues, bien le pueden dar aquel beneficio que vagase por razon de la promesa que le hobiesen fecha; et si gelo non diesen ó nol proveyesen de otra parte, fíncale demandanza contra el obispo quel cumpla lo quel prometió. LEY XII. _De los clérigos que son recebidos por compañeros en las eglesias por qué razon pueden demandar que les den los beneficios._ Recebiendo á alguno por compañero en alguna eglesia prometiéndol de le dar la primera racion que vagase, non puede demandar aquel beneficio por razon del prometimiento que le fecieron, mas puédelo demandar por razon quel recibieron por compañero: ca pues que compañero es et han de quel provean, non es derecho que finque sin racion. Et non pueden poner defension contra él que lo non fagan, maguer digan quel recibieron contra el derecho, que dice que non deben ser dados los beneficios ante que vaguen segunt que es dicho en la tercera ley ante desta. Pero si non lo hobiesen [1168] recebido por compañero, et demandase la calongia ó la racion por razon de la promesa, pueden poner defension contra el que non gela deben dar por la razon sobredicha. LEY XIII. _Qué pena deben haber los clérigos que reciben los beneficios que non vagan, sabiendo que viven aquellos cuyos son._ Vivo seyendo el clérigo que hobiese eglesia ó dignidad ó otro beneficio en ella, non lo debe otro clérigo recebir sabiendo que vive aquel cuyo es, et qualquier que lo ficiese, débelo perder, et nunca debe haber otro beneficio, et el judgador que gelo tolliese [1169] et lo otorgase al otro, puédelo dar por de mala fama en su juicio. Mas si este que recebiese el beneficio non fuese cierto si era vivo el otro cuyo era, como quier que lo haya á dexar, non debe por ende ser enfamado, et el obispo que le dió tal beneficio como este, debel dar otro. Pero si vagase el beneficio porque su perlado gelo tolliese por alguna razon derecha, segunt manda santa eglesia, ó aquel cuyo era feciese tal cosa que por aquel fecho mismo lo hobiese perdido, estonce bien lo puede otro clérigo recebir maguer sea vivo aquel cuyo era de primero: et si el perlado tollese el beneficio por juicio dando sentencia contra él torticeramente, si se non alzase al mayoral de aquel que gelo tuelle á quien se podrie alzar de derecho, si á otro clérigo fuese dado el beneficio deste atal bien lo puede recebir. LEY XIV. _Que pena han los perlados que dan los beneficios de santa eglesia á clérigos que los non merecen._ Letradura et buenas costumbres deden haber los clérigos á quien dieren los perlados los beneficios de las eglesias, et que sean atales que quieran et puedan facer servicio á Dios en ellas. Et por que los perlados non sigan sus voluntades en dar los beneficios á clérigos que los non merezcan, estableció santa eglesia que cada año quando el arzobispo ficiese concilio con sus obispos, sepa dellos si dan los beneficios á homes que sean para ellos segunt que desuso es dicho. Et si fallare que alguno los dió como non debie, despues que dos vegadas lo hobiere amonestado que lo non faga, si de alli en adelante non se castigare et lo ficiere, debe el concilio tollerle que haya poder de dar los beneficios et poner otro clérigo bueno et entendudo en lugar de aquel, que los dé: et esto mismo serie de los cabildos que han poder de dar los beneficios si erraren en non los dar á quien conviene: et si el arzobispo errase en esto, el concilio lo debe facer saber á su mayoral del arzobispo, et él debel poner pena segunt su alvedrio. Et ninguno destos sobredichos non puede cobrar este poder de dar los beneficios despues que le fuere tollido, sinon por otorgamiento del papa ó de su patriarca, si lo hobier por mayoral. LEY XV. _De los clérigos que se mudan de un obispado á otro, en qué manera los deben recebir los obispos._ Maliciosamente se mudan algunos clérigos de los obispados onde son á otros, et tales hi ha dellos que non son ordenados et dicen que lo son; ó son homecidas ó enfamados, ó han fecho algunos yerros otros por que non deben cantar misa ó facer aquel oficio en la eglesia que se trabaian de facer, segunt la órden que dicen que han, et facen semeianza de si á los homes que son buenos seyendo muy malos. Et por ende defendió santa eglesia que ningunt perlado non recibiese clérigo de otro obispado en el suyo nil diese beneficio ninguno, sil non mostrase carta testimonial de su obispo en que dixiese como era cristiano et ordenado, deciendo en ella señaladamente de que órdenes, et otrosi que era de buena fama et que venie con licencia et con mandado de su obispo, et non venie vedado nin descomulgado, nin fuyera por maldat que hobiese fecho. LEY XVI. _Qué deben facer los perlados contra los clérigos que desamparan sus eglesias ó sus beneficios, et se van morar á otros obispados._ Vanse algunos clérigos á las veces morar á otros obispados et dexan sus eglesias ó sus beneficios que son tenudos de servir. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar cómo deben facer los perlados contra los que asi lo ficiesen; et mandó que si algunt perlado otorgase á su clérigo que podiese ir fasta tiempo cierto á otro lugar fuera de su obispado, sinon veniese á servir á su eglesia fasta aquel plazo quel posiese, quel pudiese dende adelante toller la eglesia ó el beneficio, fueras ende si el clérigo hobiese algunt embargo derecho por que non podiese venir; et en tal razon como esta non le ha de amonestar, ca el plazo es en lugar de amonestamiento; pero mas guisado serie sil amonestase ante que gelo tollese. Mas si quando le otorgó que podiese ir nol señaló fasta quanto tiempo estudiese allá, pero su entencion fue que non gelo otorgaba [1170] por todavia nin por quanto el quisiese allá estar mas por algunt tiempo, maguer non gelo señalase, asi como los perlados suelen otorgar á sus clérigos quando quieren ir á escuelas ó en romeria, en tal razon como esta debel enviar decir que venga á su eglesia et aun demas esperarlo algun tiempo guisado, et si non quisiere venir estonce le puede toller la eglesia ó el beneficio, non mostrando el clérigo razon guisada quel embargase al perlado por que non lo debiese facer. Mas sil otorgase que fuese á otra parte á estar quanto tiempo el quisiere, et fuese costumbre en aquella eglesia onde era el clérigo que podiesen haber sus beneficios los que fuesen á otro lugar quanto tiempo quier que allá estudiesen tambien como los que sirviesen, en esta razon non le debe toller el beneficio, mas debéle enviar decir que venga á servir la eglesia, et si non veniere puede dar de su racion á otro que la sirva en su lugar, et lo que sobrare meterlo en pro de la eglesia. LEY XVII. _Por qué razones deben los clérigos perder los beneficios que desampararon._ Desamparando algunt clérigo su eglesia ó su beneficio sin licencia ó sin otorgamiento de su perlado para ir morar á otro lugar, puedegelo toller; et estonce se entiende que lo dexa por desamparado quando toma beneficio en otra eglesia de que puede vevir mesuradamente, et sea tenudo cutianamente de servirla; ó si lo facen caballero ó se face juglar, ca por tal fecho pierde el privilegio de clerecia, et por ende non puede haber beneficio de eglesia: et eso mismo serie si se casase. Mas sinon ficiese alguna destas cosas sobredichas por que se entendiese que la dexaba por desamparada, en tal razon non gela debe toller luego, mas débele enviar decir que se venga et demas esperallo algunt tiempo que sea guisado, segunt que fuere lejos el lugar do está et el tiempo en que ha de venir. Pero si nol podiesen fallar para enviarle decir que venga, débenlo emplazar en su eglesia tres vegadas, et despues esperallo fasta seis meses, et si á este plazo non viniere, estonce puede su perlado tollerle la eglesia ó el beneficio, et aun puedel apremiar si quisiere por sentencia de santa eglesia que venga á su obediencia. [1171] LEY XVIII. _Por qué razon pierde el clérigo su eglesia sin su culpa._ Gafo seyendo algunt clérigo que hobiese eglesia, por el enoio et el desabor que habrien los otros dél puédenla dar á otro que la sirva, et él será perlado della: et este enfermo habrá de las rentas de la eglesia de que viva maguer non la sirva. Mas si otra enfermedat hobiere qualquier quel embargase por que non la podiese servir, pueden poner otro quel ayude á complir su oficio, et el enfermo será perlado della et el otro como vicario, et deben vevir amos á dos de las rentas de la eglesia: et si por aventura aquellas rentas non podiesen á amos complir, hálas de tomar aquel que la sirve, et el obispo debe dar al enfermo de que pueda vevir. LEY XIX. _Por qué razones pueden los clérigos tomar las rentas que han de las eglesias, maguer non moren en ellas._ Coger pueden et tomar sus rentas los clérigos de las eglesias á que son tenudos de servir por otras razones sin las que son dichas en las leyes ante desta maguer en ellas non morasen, asi como quando fuesen en romeria ó estudiesen en escuelas: et esto se entiende si lo ficiesen con otorgamiento de sus perlados. Pero si postura ó costumbre fuese en alguna eglesia de non demandar licencia á su perlado en estas razones sobredichas, bien pueden haber sus beneficios, faciéndolo saber á su cabildo primeramente. Otrosi los que andan con el apostóligo en su servicio, pueden haber sus beneficios maguer non esten en sus eglesias; ca los que sirven al papa entiéndese que á sus eglesias sirven. Eso mismo serie de los canonigos que andudiesen con sus obispos, ca bien puede cada uno dellos traer consigo fasta dos canónigos de su eglesia, et haber sus rentas maguer non la sirvan. Otrosi yendo algunt clérigo en servicio de su eglesia, asi como sobre pleitos ó otras cosas recabdar, bien puede tomar el beneficio mientre que allá andudiere, ca por servidores de la eglesia deben contar á los que sirven á sus obispos ó andan recabdando pro de sus eglesias, et esto se entiende fueras las distribuciones cotidianas. TITULO XVII. DE LA SIMONIA EN QUE CAEN LOS HOMES. Persiguieron et escodriñaron siempre con grant femencia los santos padres tambien en la vieja ley como en la nueva los pecados que los homes facen. Et esto ficieron porque despues que lo sopiesen, podiesen reprehender dellos et castigar á los que pecasen, de guisa que los ficiesen ende partir porque ficiesen buena vida en este mundo et salvasen sus almas en el otro, et diesen buen enxemplo de si á los que veniesen despues dellos. Et como quier que los pecados son de muchas maneras, unos hi ha mayores que otros; et de aquellos mas grandes es el uno simonia, porque se face en las cosas espirituales, et caen en él tambien los legos como los clérigos. Et pues que en el título ante deste fablamos de los beneficios et de las dignidades que han los clérigos en santa eglesia, et por razon dellos caen los homes en simonia mas que por otra cosa, por ende conviene en este de fablar della, et mostrar primeramente qué cosa es simonia: et onde tomó este nombre: et en quántas maneras se face: et qué pena debe haber el que la ficiere: et quién puede despensar con él. LEY I. _Qué cosa es simonia, et onde tomó este nombre, et quántas maneras son de las cosas espirituales en que puede ser fecha._ Caen en pecado de simonia los homes queriendo et habiendo muy grant voluntad por sobeiana cobdicia que han arraigada en los corazones de comprar ó de vender cosa espiritual, ó otra que sea semeiante della. Et simonia tomó nombre de Simon mago, que fue encantador en tiempo de los apóstoles et fue baptizado de sant Felipe en Samaria: et este quando vió que los apóstoles ponien las manos sobre los homes et recebien por ende el Espíritu santo, hobo cobdicia de haber aquel poder, et vino á sant Pedro et á sant Iohan, et díxoles quel diesen este poder que aquellos en que él posiese las manos que recibiesen el Espíritu santo, et que les darie haber por ende: et esto fizo cuidando que ellos lo facien con sabidurias et porque pudiesen ganar algo de los homes, et non por la gracia de Espíritu santo. Et quando vio sant Pedro su entencion tan mala, dixol que su haber fuese en perdicion con él, ca non merescie de haber tal cosa como esta, porque non era su corazon firme en Dios, pues que las cosas temporales apreciaba á las espirituales. Et por esta razon fue tomado este nombre simonia de Simon mago, porque este fue el primero en la ley nueva de nuestro señor Iesu Cristo que quiso comprar la gracia del Espíritu santo: onde todos aquellos que compran cosa espiritual caen en este pecado de simonia et son llamados [1172] simoniaticos. Et las cosas espirituales son en tres maneras: la primera es Espíritu santo et las gracias que reciben los homes dél, asi como profetar las cosas que han de venir; et esta hobieron los profetas et los santos et otros muchos homes: et gracia de predicar et de facer miraglos, et de sanar los enfermos, et de echar los demonios de los homes, et de darles otrosi el Espíritu santo poniendo las manos sobre ellos, asi como facien los apostóles et facen aun los obispos et los misacantanos que tienen sus lugares; et otras gracias que hay de muchas maneras semeiantes destas que reciben los homes por los siete dones del Espíritu santo quando Dios quiere, que son estos, asi como espiritu de saber las cosas espirituales et de entenderlas, et espíritu de conseio et de fortaleza, et espíritu de ciencia et de piedat, et espíritu de temor de Dios: et por ende estas cosas sobredichas non se pueden comprar nin vender de derecho nin de fecho por ningunt precio que diesen por ellas. Sacramentos et dignidades, et personages et beneficios, et los diezmos et los cementerios, et soterrar en ellos, et recibir dineros á pleito para aniversarios; todas estas cosas et las semeiantes dellas son la segunda manera de las cosas espirituales: et todas estas son llamadas espirituales por muchas razones, ca las unas llaman asi porque se salvan los homes por ellas, asi como aquellos que reciben los sacramentos de santa eglesia: et las otras son llamadas espirituales porque reciben la gracia del Espíritu santo por ellas, asi como en las órdenes que dan los obispos á los clérigos. Et otras hi ha que dicen aun asi porque las dan á los que sirven en las cosas espirituales, et estas son asi como los beneficios et las dignidades de santa eglesia, et los otros oficios et derechos que han los clérigos por razon della. Et ninguna destas cosas espirituales sobredichas que son en la segunda manera non las pueden vender de derecho, como quier que algunos las compran et las venden de fecho, que es simonia conoscida. Pero aquellos que desta manera hobieren los sacramentos non serán salvos por ellos, fueras ende en el casamiento en que si fuese dado precio ó recebido valdrie, et non seria pecado quanto en el precio. La tercera manera de las cosas espirituales son como bendecir los cálices et las cruces et las otras cosas sagradas de la eglesia, et los ornamentos que son menester para servicio della. Et estas cosas sobredichas, maguer sean espirituales, puédense vender et comprar en la manera que dice en el título que fabla de las cosas de la eglesia en que manera las pueden vender, en la ley que comienza Enagenar. LEY II. _Por qué razon son llamados giezitas los que venden las cosas espirituales._ Giezi hobo nombre un serviente de Eliseo profeta, et este fue el primero que fizo simonia en el vieio testamento, quando vino Naaman de Siria á Eliseo profeta quel sanase de la gafedat que habie, et mandol que fuese [1173] al rio de Iordan et que se lavase en él siete veces, et que sanarie: et Naaman fízolo asi segunt que le mandó el profeta et sanó: et despues que recibió sanidat tórnose para Eliseo para gradescerle la merced que Dios le ficiera por su ruego, et darle donas de sus riquezas: et Eliseo non quiso tomar ninguna cosa dél. Et estonce fuese Naaman, et fue despues dél Giezi sin mandado de Eliseo, et pidiol quel diese algo, et diol dos pares de vestiduras et un marco de plata; et tornóse Giezi, et ascondió aquello quel habia dado; et Eliseo sopo por espíritu santo lo que ficiera Giezi, et quando vino antel dixol: porque recebiste precio por la gracia que Dios fizo á Naaman en guarescerlo de la enfermedat que habie, venga sobre tí aquella gafedat que el ha perdida; et fue luego en aquella manera que dixo el profeta: et por esta razon todos los que venden las cosas espirituales son llamados giezitas por razon de Giezi. Et como quier que hobo de comienzo departimiento entre los nombres de los que compraban ó que vendian las cosas espirituales, segunt que dice en esta ley et en la que es ante della, llámanlos agora tambien a los unos como á los otros simoniacos; et esto es porque lo usaron asi los homes á decir: mas primeramente son llamados giezitas los que reciben precio por las cosas espirituales, et simoniacos todos aquellos que las compran. LEY III. _En quántas maneras se face la simonia._ Tres maneras son por que los homes facen simonia: la primera es serviendo por sus cuerpos mismos: la segunda dando [1174] dones ó presentes: la tercera se face por palabra rogando. Et la primera destas tres es quando algunt clérigo face postura con el perlado que andará en su servicio con su cuerpo mismo porquel de beneficio ó ordenes: et aun en este servicio ha departimiento, [1175] ca ó es espiritual ó temporal; et si es temporal et conveniente de facer et non es fecho con postura cierta, non cae por ende el que lo face en simonia, asi como si fuese por su perlado á Roma, ó fuese su personero ó su vocero ayudandol en sus pleitos ó en los de su eglesia: ca por tales servicios como estos ó otros semeiantes dellos bien puede recebir órdenes et beneficios, seyendo el que los face atal que los merezca haber: mas ha menester que el perlado non gelos dé señaladamente por aquel servicio quel fizo, nin otrosi non los debe él recebir en aquella manera, como quier que haya esperanza de haber algunt bien de aquel perlado. Mas si aquel que sirve es tal que non meresce las órdenes nin el beneficio, maguer aquellas cosas en que sirve sean guisadas non lo puede haber á menos de simonia, pues que gelo dan por razon de aquel servicio et él non lo meresciendo: et eso mesmo serie si él lo meresciese haber et las cosas en que serviese non fuesen guisadas. Mas si es espiritual el servicio non lo debe facer por pleito, ca el que lo ficiese caeria por ende en simonia, fueras ende si lo hobiese á facer por alguna de las razones que dice en el título de los beneficios en la ley que comienza Condicion nin postura. La segunda manera de servicio es quando reciben dineros ó presentes ó dones por las cosas espirituales, asi como por beneficios, ó por órdenes ó por otras cosas semeiantes destas, ca tambien el que lo diese como el que lo recibiese por pleito caerie en simonia. Pero seis maneras hi ha por que pueden los homes dar algo por las cosas espirituales et non caerán por ende en simonia el que lo diere nin el que lo recibiere. La primera es como si alguno recibiese qualquier de los sacramentos de santa eglesia ó otra cosa espiritual, et él de su voluntad quisiere dar algo á aquel de qui lo recibiese non gelo demandando el otro: la segunda es quando algunos dan ó reciben [1176] dones ó presentes que sean convenientes et guisados para dar et para recibir: et para seer atales et se guardar de caer en simonia tambien el que los diere como el que los recibiere, deben ser catadas estas cosas, primeramente qual home es el que face el don, si es pobre ó rico, et si es otrosi rico ó pobre el que lo recibe; et que es lo que da, si es poco ó mucho, et por que razon lo da, et si lo habie menester ó non el que lo recibe; ca si el pobre lo diese al rico, et el don fuese grande et lo diese en tal sazon que non estudiese el perlado en premia por que lo hobiese meester, sospecha serie contra aquel que lo diese que lo facie por ganar alguna cosa dél, et si aquella cosa fuese espiritual serie simonia; et esto serie como si algunt clérigo diese á su obispo caballo ó otro don grande por ganar beneficio dél, ó ordenes ó otra cosa espiritual. Mas si home rico [1177] lo diese al pobre entendiendo que lo habie menester et moviéndose á dar con buena entencion, non pueden sospechar en ninguna destas maneras que caen en simonia nin lo facen por mal. La tercera manera es quando algunos homes reciben capellanes que les digan las horas: ca estos atales por las obras espirituales que dan á aquellos que non eran tenudos de lo facer, bien pueden por ende tomar gualardon dellos sin pecado de simonia: eso mismo serie en las otras cosas semeiantes destas. La quarta cosa en que lo pueden rescebir por las cosas espirituales maguer sean tenudos de su oficio de las facer, es quando los obispos consagran las eglesias ó las visitan, que pueden recebir procuracion, et esto es por el trabaio que sufren en facerlo. La quinta cosa es quando alguno da algo en razon de alimosna por ganar paraiso, que es cosa espiritual, ó por perdonamiento de sus pecados. La sexta cosa es como quando algunt clérigo trabaia sin derecho sobre su beneficio, et él da alguna cosa por quel dexen estar en paz en él. La tercera manera que se face por palabra es quando ruegan á los perlados los homes que ordenen ó den beneficios á algunos clérigos, ca en tal ruego como este acaesce muchas vegadas simonia: et departese asi; ca aquel por que ruegan que le den beneficio ó que le ordenen, quier ruegue él por sí mismo ó otro por él, podrie ser tal que lo meresciese ó non: et si lo meresce et es digno para haberlo, non ha hi simonia en tal ruego; mas si lo non meresciese nin fuese digno para recebir la órden ó para haber el beneficio si gelo diesen, ganarlo hie con pecado, et serie simonia porque el ruego non era derecho nin guisado. Pero si alguno rogase por sí mismo quel diesen dignidat de alguna eglesia, asi como obispado ó otro personage, tal ruego como este non es bueno, nin debe ser cabido en ninguna manera, ante le deben desechar al que lo ficiere como á cobdicioso. LEY IV. _Quáles ruegos son llamados carnales et quáles espirituales, et por quales destos caen los homes en pecado de simonia._ Carnales ruegos hi ha et otros espirituales que facen los homes rogando los unos por los otros: et carnales son llamados aquellos que facen moviéndose mas á facerlos por razon de parentesco ó de amistat que por otra bondat que hayan en si aquellos por quien ruegan. Empero en tales ruegos como estos ha departimiento, ca podrie ser que rogarien por home que lo meresce ó non: et si fuese digno para haber personage ó dignidat aquel por quien ruegan, bien pueden facer tal ruego como este; mas el perlado que lo ha de dar non debe catar tanto al ruego quel facen como á la persona de aquel por quien ruegan, et otrosi la pro de la eglesia do lo ha de proveer. Et si el ruego fuese fecho por home que non lo meresciese et ganase por él personage ó dignidat, en esta manera caen en pecado de simonia tambien el que da el beneficio si sabe que non es digno aquel á quien lo da, como el que ruega por él, et otrosi el que lo recibe; ca tal ruego como este es contado como en lugar de precio. Et los ruegos espirituales son aquellos que son fechos por tales homes con quien non han debdo los rogadores, mas muévense á facerlo por bondat que entienden que ha en ellos: et en tal ruego como este non ha mal ninguno de simonia nin de pecado. LEY V. _Qué presentes pueden los perlados rescebir sin pecado de simonia._ Presentes de comer et de beber pueden recebir los perlados sin pecado de simonia, solamente que non sean muy grandes et que se puedan aina despender, asi como pan ó picheles, ó redomas de vino, ó aves, ó pescados, ó frutas ó otras cosas semeiantes destas que fuesen pocas; et esto es porque los homes non se muevan á dar cosa espiritual por tales presentes como estos. Pero si alguno diese don ó presente, quier fuese grande ó pequeño con entencion de ganar por él cosa espiritual, ó si el que lo recibiese la diese por razon de aquel servicio, qualquier dellos que lo face desta manera cae en pecado de simonia; et atal como esta es llamada simonia de voluntat porque non fue fecho en ella pleito ninguno: et por ende el que recibiese beneficio ó orden en esta manera, ó otra cosa espiritual, puédela retener et non ha por que la renunciar, solamente que faga penitencia del yerro que fizo, porque la ganó asi. Mas quanto quier que alguno diese por pleito poco ó mucho para ganar cosa espiritual, cae por ende en simonia [1178]: et si fuesen en duda si lo ficiera por pleito ó en su voluntat, debe aquel su mayoral que hobiere de librar el pleito, asmar et catar aquellas cosas que son dichas en la quarta ley ante desta que escusan al home que non caya en simonia, et segunt aquello que hi dice librar el pleito. LEY VI. _Que los clérigos non deben tomar seguranza ninguna del que quisieren esleer ante que sea esleido, por non caer por ello en simonia._ [1179] Recabdo nin seguranza ninguna non deben tomar los esleedores al que quisieren esleer para alguna eglesia ante que sea la esleccion fecha; ca si pleito alguno ante ficiesen con él que tangiese en alguna manera á la eglesia ó á sus cosas, si fuese esleido caerien por ende en simonia tan bien ellos como él. Mas despues que la eleccion fuere fecha, si hobieren de costumbre antigua que el eleito jure por alguna cosa que sea guisada ó que dé otra seguranza por ello, bien la pueden tomar dél: pero el prelado que fuere mayoral deste electo bien puede demandarle seguranza de jura ó de otro pleito que sea conveniente, et recebirla dél ante que lo ordene ó lo consagre, ó despues: ca el poder del mayoral ha tal fuerza en esta razon quel escusa que non cae en simonia. Otrosi farie simonia el que quitase alguna cosa quel debiesen, porquel ganasen por ella otra cosa espiritual, tambien como la farie el que diese algo por razon de la ganar, et si alguno diese precio por quel asolviesen de descomulgacion ó de otra sentencia; otrosi faria simonia el que lo recibiese. LEY VII. _Que ningunt clérigo non debe encobrir á su obispo los pecados manifiestos de sus parroquianos por algo quel den._ Celando ó encobriendo algunt clérigo los pecados de sus parroquianos al obispo ó á otro que toviese sus veces, si tomase algo por esta razon caerie por ende en simonia si el pecado fuese fecho manifiestamente: eso mismo serie si lo dexase de decir ó lo encubriese por parentesco ó por amistat que hobiese con él. Otrosi face simonia el clérigo que aduce á algun su parroquiano delante del obispo para facerle gracia ó ayuda que lo reconcilie, diciendo que ha fecha penitencia ó dando testimonio dello non seyendo verdat, ó si la fizo et non complidamente. Otro tal serie quando alguno ficiese penitencia derechamente, et el clérigo embargase por mala voluntat que toviese contra él quel non reconciliase: et maguer el que ficiese alguna destas tres cosas sobredichas non tomase ninguna cosa, aquel parentesco ó amistat que ha con aquel por quien lo face ó el desamor que ha contra aquel á quien destorva encobriendo la verdat, en qualquier destas maneras tiene santa eglesia que es como en lugar de precio; et por ende cae en simonia el que lo face. Et para descobrir al obispo ó á quien toviese sus veces los pecados manifiestos, segunt que es sobredicho, son tenudos de lo facer tambien el arcediano como el arcipreste; et otrosi el clérigo que ha cura de almas en alguna eglesia parroquial, cada uno dellos á su mayoral si ellos non lo pudiesen facer emendar. LEY VIII. _Por quántas razones non pueden los perlados arrendar sus veces nin poner vicarios por precio en sus lugares, porque es simonia._ Arrendar non puede el perlado sus veces nin poner vicarios por precio en su lugar; et esto por tres razones: la primera porque agraviarie á sus menores; ca los que lo arrendasen non podrie ser que algunas vegadas non diesen malos juicios ó non tomasen algo sin derecho de los homes para complir al perlado aquello quel prometieron de dar quando lo arrendaron. La segunda razon es porque el vicario que ponen en alguna eglesia debe ser puesto por todavia, et haber cura de las almas, fueras ende si ficiese tal cosa por que lo debiese perder: et por ende non deben dar nin tomar precio por tal razon; ca el que lo tomase farie simonia, et otrosi el que lo diese: mas tal lugar como este débenlo dar sin precio et de grado; et aun debel dar el perlado de que viva al que en él pusiere. La tercera razon es porque los perlados deben judgar de buenamente, et guardar que non ensucien sus manos tomando algo de los homes por los juicios que dieren: et esto non podrien bien guardar si los arrendasen, ante semeiarie que los vendien, et farien contra Dios et la ley, que defiende que los juicios non los den por precio. LEY IX. _Que los clérigos bien pueden arrendar los frutos de sus beneficios sin pecado de simonia._ Vicarios non deben poner los perlados por precio, ca serie simonia segunt dice en la ley ante desta; mas bien pueden ellos et los otros clérigos arrendar los frutos que hobieren de las eglesias et de sus beneficios: ca maguer estas rentas vengan de cosas espirituales non lo son ellas et por ende non farie simonia el que las vendiese nin el que las comprase: pero tal arrendamiento como este non valdrie por todavia, mas por en su vida de aquel cuyo fuese el beneficio et non mas. Et si algunt clérigo arrendase los frutos de sus beneficios por tiempo cierto et se muriese él ante de aquel plazo, el arrendador non puede haber aquellas rentas por mas tiempo de quanto las debie haber el clérigo cuyos eran los beneficios, nin puede demandar quel dé la eglesia las despensas que habia fechas por razon de aquel arrendamiento, nin aun los maravedis quel hobiese dados demas: ca asi como el clérigo nin los que heredasen lo suyo non podrian haber las rentas de la eglesia despues de su muerte, otrosi non las debe haber aquel á quien las él arrendase: mas el arrendador puede demandar á los herederos ó á sus fiadores del clérigo [1180] quel den aquello que habie de haber demas, et las despensas que habie fecho por razon de aquel arrendamiento, si el clérigo habie otras riquezas de que se podiesen pagar que non fuesen de la eglesia: et eso mismo serie si non hobiese otro heredero el clérigo que heredase lo suyo et la eglesia lo hobiese de heredar, ca estonce ella serie tenuda de lo pagar. LEY X. _Que los maestros non deben vender la sciencia, nin los que han á dar la licencia á los escolares para ser maestros, que lo non deben facer por precio; porque estas cosas son como manera de simonia._ Ciencia es don de Dios et por ende non debe ser vendida; ca asi como aquellos que la han la hobieron sin precio et por gracia de Dios, asi la deben ellos dar á los otros de grado [1181] non les tomando por ende ninguna cosa. Onde quando algunt maestro recibiese beneficio de alguna eglesia por que toviese escuela, non debe despues demandar ninguna cosa á los clérigos de aquella eglesia nin á los otros escolares pobres; ca si lo demandase et lo tomase farie como simonia. Mas los maestros que non recibiesen beneficios de las eglesias, bien pueden tomar soldada de los escolares á qui mostraren, si las rentas que hobieren de otra parte non les cumplieren para vevir honestamente; et si les cumplen non deben demandar ninguna cosa, mas débenlos mostrar de buena voluntad. Pero si los escolares les dieren algo de su grado non lo demandando ellos, bien lo pueden tomar sin mal estanza: et esto se entiende de los maestros que son sabidores et entendudos para demostrar: mas si tales non fuesen, maguer las sus rentas non les compliese, non son tenudos como por debdo de les dar ninguna cosa, porque semeia que mas lo facen por su pro et por que ellos aprendan, que non por demostrar á los otros. Otrosi aquellos que han poder de dar licencia á los escolares para seer maestros non lo deben facer por precio: et si lo ficiesen, como quier que non farien simonia, caerien por ende en un grant pecado que es llamado en latin crimen concusionis, que quier tanto decir como manera de movimiento de amenaza que facen los homes poderosos engañosamente por levar algo de los homes achacándose contra ellos: onde qualquier que esto ficiese, desquel fuese probado que lo habie fecho debe perder la dignidat, et el oficio et el beneficio que hobier de santa eglesia. LEY XI. _Qué pena debe haber el que ficiere simonia._ Simoniaco llaman al que face simonia: et porque es pecado muy grande et desaguisado demuestra santa eglesia que pena debe haber el que la ficiere, et depártelo desta guisa; si algunt clérigo por sabor que hobiese de ordenarse recibiese alguna órden por simonia, es vedado por derecho que non debe usar de aquella órden que asi recibió, maguer su perlado nol vedase de otra manera por sentencia: et desque su obispo ó otro perlado que lo hobiese de judgar sopiese ciertamente que tal pecado habie fecho [1182] puedel desponer. Et estas mismas penas debe haber el obispo que ordenase algunt clérigo por precio: mas si ficiese simonia en personage ó en dignidat quel diesen ó en otro beneficio que hobiese cura de almas, et lo acusasen dello et lo venciesen, débenlo vedar por siempre de oficio et de beneficio. Pero si el obispo non lo sopiese por acusacion mas por pesquisa que ficiese contra él, en tal razon non lo debe vedar de oficio et de beneficio, mas tollerle la dignidat ó el beneficio que asi ganó: et esto es porque non podrie facer penitencia de aquel pecado mientra lo toviese: et demas el que ganase por simonia dignidat ó otro beneficio que hobiese cura de almas, es vedado que non pueda usar del oficio que pertenesce á aquella dignidat ó aquel beneficio: et quanto que hi face por razon de aquella dignidat ó del beneficio, todo lo face como home vedado et que non ha derecho de lo facer: pero si asolviese á alguno de aquellos que son en su juredicion, ó les diese penitencia ó otros sacramentos, asolverse hien por ello: et esto por la creencia que han en los sacramentos, et por quel tienen por su perlado et que puede aquello facer non sabiendo que lo ganara por simonia; ca si lo sopiesen non deben recebir dél ninguna destas cosas sobredichas, [1183] fueras ende si estoviesen en peligro de muerte, ca estonce bien pueden de tales tomar baptismo et penitencia et Corpus Domini. LEY XII. _En qué pena caen los clérigos que ganan los beneficios simples dando precio por ellos en encobierto._ Simple beneficio llaman al que non ha cura de almas: onde si algunt clérigo diese precio por tal beneficio ganar, et fuese fecho en poridat, asi que lo non sopiesen los homes, es vedado por pena de la órden que hobiere et non debe usar della, asi como si estudiese en otro pecado mortal; pero si lo ficiese bien valdrien los sacramentos que diese: mas si lo sopiesen muchos, ó fuese dello vencido por juicio, es vedado que non pueda decir las horas nin las deben los otros oir dél. Et desque algunt clérigo fuese acusado de simonia, mientra durare el pleito non debe usar de su órden: eso mismo debe ser guardado en el perlado que diere por precio qualquier beneficio mayor ó menor. Otrosi el clérigo que ganase beneficio por simonia, débelo perder et tornar todas las rentas que dél levare et las que pudiere ende levar derechamente á la eglesia onde era aquel beneficio que asi ganara: esa misma pena debe haber el perlado ó otros poderosos qualesquier que recibieren precio por tal razon, que lo deben todo quanto tomaren en esta manera tornar á aquella eglesia do fuese beneficiado el clérigo. Et aun han otra pena los clérigos que facen simonia, que son por ende de mala fama et non deben haber ningunt beneficio en santa eglesia fasta que dispensen con ellos. LEY XIII. _Qué pena han los que dan precio por entrar en órden de religion et aquellos que los asi rescibiesen._ De grado deben ser dadas todas las cosas espirituales et non por precio: onde qualquier que quisiere entrar en órden de religion non debe dar precio ninguno por pleito quel coian en ella, nin gelo deben recebir; ca si algunos contra esto ficiesen cayerian en simonia tambien los que lo diesen como los que lo tomasen: et si fuesen acusados della et vencidos por juicio, deben ser depuestos tambien los unos como los otros; mas si fuese sabido por pesquisa que ficiesen sobre ellos, todos quantos desta manera fuesen recibidos, deben ser echados de aquellos monesterios et metidos en otros de mas áspera vida en que fagan penitencia de aquel pecado. Et aquello que hobiesen dado desta guisa débenlo enviar á aquellos monesterios do los enviaren porque se non agravien por las despensas que farien estos atales: et los mayorales de los monesterios que recibiesen el precio quier fuesen varones ó mugeres, débenles dar sus perlados muy grand penitencia por ello, et non deben usar de las órdenes sagradas que hobieren fasta que la hayan complido. LEY XIV. _Qué pena han los perlados que deviedan las eglesias quando vagan fasta que les den algo, ó embargan religion ó sepultura á los homes._ Deviedan á las veces los perlados maliciosamente las eglesias quando vagan para embargar á aquellos que han poder de lo facer que pongan en ellas quien las gobierne et las sirva fasta que les den algo: et los que desta manera alguna cosa reciben facen simonia. Otrosi acaesce á las veces que algunos homes quieren entrar en órden de religion, ó escogen sus sepolturas en algunos monesterios ó en otras eglesias, et los perlados de aquellos lugares embarganlos que lo non fagan por razon de levar algo dellos: et si desta manera alguna cosa recibiesen facen simonia: et tambien estos como los desuso dichos quanto en esta manera rescibiéren débenlo tornar doblado á aquellas eglesias ó monesterios que embargaron. LEY XV. _Por qué razones pueden los homes dar et recebir algo si lo han de costumbre sin pecado de simonia._ Costumbran en algunos lugares de dar algo á los clérigos quando sotierran á los muertos ó velan á los novios, asi como candelas et dineros, et pan et vino et otras cosas: otrosi en las consagraciones de los obispos dan fazaleias et aguamaniles et otras cosas semeiantes destas. Et como quier que por estas razones dan algo los homes asi como es sobredicho, con todo eso non gelo pueden demandar que lo den como por premia: mas en aquellos lugares que tales cosas como estas usaren á dar, et fuese costumbre atal que la toviesen por buena tambien los que lo diesen como los que lo recibiesen; los perlados de aquellos lugares de su oficio la deben facer complir et guardar. Et maguer estas cosas sobredichas sean espirituales, bien pueden los homes dar algo por ellas por las razones que desuso son dichas, et non farán simonia los que las dieren nin los que las tomaren. LEY XVI. _Por qué cosas espirituales demandando algo los clérigos non se pueden amparar por costumbre que non cayan en simonia._ Amparar non se pueden por costumbre los clérigos que non cayan en simonia, si tomaren algo por cosas espirituales demandándolo ellos, asi como quando facen algunt obispo ó abat ó abadesa nuevamiente, et los ponen en su siella [1184], ó quando envisten á los clérigos de los beneficios que les dan, ó quando reciben algunt canónigo ó racionero en su compaña; ca por ninguna destas maneras sobredichas nin por dar los sacramentos, fueras ende en las cosas que dice en la ley ante desta, non deben demandar ninguna cosa deciendo que gelo deben dar por costumbre: et qualquier que contra esto feciese demandándolo, caerie por ende en simonia si lo tomase. Otrosi farie simonia el obispo que recibiese jura ó prometimiento de algunt clérigo ante que lo ordenase, que despues que lo hobiese ordenado quel non demandase beneficio nin otra cosa en que viviese por razon de la órden quel diera: eso mismo farie el arcediano, ó el arcipreste, ó el otro clérigo quel presentase si tomase jura ó prometimiento dél en la manera que sobredicho es. Et los que contra esto feciesen deben haber tal pena; que el obispo ó el otro perlado quel ordenase, debe ser vedado que non faga órdenes, et el que lo presentase debe ser vedado que non use de las órdenes que hobiere fasta tres años: et aquel que recibiese asi la órden non debe usar della fasta que depense el papa con él. LEY XVII. _Del departimiento de la simonia que se face entre los homes que dan ó reciben algo por cosas espirituales, quáles dellos son simoniacos._ Recuenta santa eglesia et demuestra que la simonia se faz á las veces de parte de aquel que da el beneficio ó la órden, et á las veces de aquel que lo recibe, et á las vegadas de amos á dos, et á las vegadas de ninguno dellos: et de parte del que da el beneficio ó la órden se face la simonia quando los parientes de algunt clérigo dan algo al obispo porque gelo de, non lo sabiendo aquel por quien lo dan. Pero si lo sopiere despues tenudo es de dexar el beneficio quel fuese asi dado, et si fuese de órden non debe usar della, et si le esleyesen en tal manera non debe valer la esleccion, fueras ende si aquellos que lo diesen lo feciesen á mala parte para embargarle, ó si lo ficiesen contra su defendimiento habiéndolos él ante rogado et vedado que lo non ficiesen: et esto se debe entender desta guisa, si despues él non consintiese en aquello que los otros ficieran pagando el precio que dieron ó que prometieron de dar por él. Et facese la simonia de parte de aquel que recibe la órden ó el beneficio, et non daquel que gelo da, quando él mismo da á algunos homes algo por que gelo ganen non seyendo sabidor dello el perlado: et este atal otrosi es tenudo de dexar el beneficio et de non usar de la órden que asi recebiere. LEY XVIII. _En qué manera caen en simonia amas las partes, tambien el que da la cosa espiritual como el que la gana: et otrosi maguer la simonia fuese fecha, como non cae en ella ninguna de las partes._ Amos á dos facen simonia tambien el que da la órden ó el beneficio como el que lo recibe, quando el que lo quiere ganar da algo ó lo promete de dar de manera que el perlado gelo haya á dar por esta razon: eso mismo serie maguer non lo diese él nin lo recibiese el obispo, si otros lo diesen et fuesen ellos amos sabidores dello, ó si lo prometiese de dar ó lo pagase él despues al obispo ó á otro por su mandado: et cada uno dellos debe haber tal pena como quien face simonia. Et de parte del que diese el beneficio ó la órden nin del que lo recibiese podrie acaescer que non farien simonia; et esto serie quando algunos diesen algo, sin sabiduria de aquel que recibiese la órden ó el beneficio, á algunos homes de casa del obispo ó á otros qualesquier que gelo ganasen, et otrosi que non fuese el perlado ende sabidor; ca en tal manera farien simonia los que diesen el precio et los que lo recibiesen, et non los otros. LEY XIX. _Quién puede despensar con los que caen en pecado de simonia._ Despensacion ha menester que ganen los que cayeren en pecado de simonia; ca los clérigos que desta guisa ganaren beneficios ó órdenes, non pueden usar de la órden nin haber el beneficio si non despensaren con ellos. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar quien puede despensar con estos atales, et mandó que todos aquellos que diesen alguna cosa á sus obispos porque los ordenasen, que con estos non pudiese otro ninguno despensar sinon el papa, segunt dice en el título de los perlados en la ley [1185] que comienza Palio puede tener el papa. Mas si la simonia non fuese fecha de parte del obispo nin de aquel que recibiese la órden segunt diz en la ley ante desta; en tal manera bien puede despensar su obispo con aquel clérigo segunt diz en el título sobredicho en la ley que comienza [1186] Simonia faciendo: et si la simonia fuese fecha en dignidat ó en personage ó en otro beneficio que haya cura de almas, débelo dexar el que lo asi ganare, et non puede otro ninguno despensar con él para haberlo sinon el papa. Eso mismo serie en el beneficio simple que alguno ganase por simonia que él mismo ficiese, ó si la ficiese otri por él et fuese él sabidor dello: pero si otro la ficiese non lo sabiendo él, bien puede su obispo despensar con este atal que lo haya dexando él primeramente el beneficio. LEY XX. _En qué cosas otorga santa eglesia á los obispos que puedan despensar con los simoniacos._ Otorga santa eglesia á los obispos que puedan despensar en todas aquellas cosas que les non son defendidas. Et por ende pues que les non defendió que despensasen en la simonia que se face en las menores cosas en que non ha tan gran peligro, entiéndese que gelo otorga, asi como en aquella que facen tomando algo por soterrar, ó por facer el oficio de los muertos, ó por bendecir los novios, ó por vender fuesa en el cementerio, ó tomando algo los arciprestes de los clérigos quando les dan la crisma para las eglesias, ó por bendecir los obispos, ó por consagrar las cosas de la eglesia, asi como los cálices ó las vestimentas, ó por otras cosas semeiantes destas. Otrosi pueden despensar con los clérigos que ficiesen simonia tomando algo de sus parroquianos por facer aquellas cosas que son tenudos de facer de su oficio et de complir, asi como decir las horas ó dar los sacramentos. Et aun simonia facen algunos homes en su voluntad, et esto es quando algunt clérigo da todo lo que ha á alguna eglesia sin pleito [1187] et sin condicion ninguna; mas él en su voluntat gelo da con entencion quel reciban por canónigo ó por compañero, ca por esta razon cae en pecado de simonia: et otrosi aquellos que lo reciben si lo facen con entencion de ganar dél lo que ha, et que non le recibrien por aventura sinon por esta razon, nil darien aquel beneficio, caen otrosi en simonia; pero tambien él como ellos non han menester despensacion del papa nin de su obispo: ca tal simonia como esta quítase tan solamente por la penitencia que debe cada uno dellos facer con su clérigo misacantano á quien confiesa los otros pecados que face: nin es tenudo de dexar el beneficio que ganare desta manera. LEY XXI. _Qué pena han los trujamanes que andan por medianeros entre aquellos que facen simonia et quién puede dispensar con ellos._ Trujamanes son llamados aquellos que andan por medianeros entre algunos homes quando quieren facer avenencia ó postura entre si: onde estos atales quando son medianeros entre aquellos que facen simonia dando ó tomando precio por alguna cosa espiritual, ó prometiendo de lo dar, son por ende simoniacos, et demas de mala fama. Et si por aventura fuesen acusados aquellos que diesen el precio ó los que lo recibiesen non pueden estos atales ser testigos contra ellos, como quier que los podrien acusar deste pecado si quisiesen: et puede despensar con estos medianeros aquel que despensa con los otros entre quien ellos troxieren la trujamania, segunt qual fuere el pecado de la simonia en que cayeron los unos et los otros. TITULO XVIII. DE LOS SACRILEGIOS. Atrevimiento muy grande face todo cristiano que non guarda et non honra á santa eglesia: et esto por muchas razones, ca ella es nuestra madre espiritualmente [1188] guiándonos et mostrándonos carrera de salvacion para las almas: et otrosi lo es en lo temporal quanto en los cuerpos, porque nos cria et nos enseña como fagamos bien et nos guardemos de facer mal. Onde por todas estas razones la debemos honrar et guardar asi como á madre, et aun mas; que como quier que de las madres hayamos nacimiento et crianza temporalmientre, quanto en las almas non habemos dellas salvacion si non facemos obras por que la ganemos: mas de la eglesia, que es madre espiritual, recebimos buena [1189] ayuda en este mundo et salvacion en el otro. Et por ende la debemos honrar et guardar mas que otra cosa, asi que ninguno no sea osado de facer mal nin fuerza en ella nin en su cementerio nin en las otras cosas suyas: ca bien de la guisa que es simonia vender ó comprar cosa espiritual, otrosi es sacrilegio facer mal ó fuerza en la eglesia ó en su cementerio ó en sus cosas. Et pues que en el título ante deste fablamos del pecado de la simonia en que manera se face, et por que cosas caen los homes en ella, conviene de decir en este del pecado que es llamado sacrilegio, et mostrar primeramente qué cosa es: et onde tomó este nombre: et en quántas maneras se face: et en quáles cosas: et qué pena meresce, ó que debe pechar el que ficiere sacrilegio: et quién debe recebir el pecho de esta pena: et de todas las otras cosas que pertenescen á esta razon. LEY I. _Qué cosa es sacrilegio et onde tomó este nombre._ Sacrilegio segunt derecho de santa eglesia es quebrantamiento de cosa sagrada ó de otra que pertenezca á ella, do quier que esté maguer non sea sagrada, ó de la que estudiese en lugar sagrado, aunque non sea ella sagrada. Et llaman cosa sagrada á los clérigos et á los homes de religion, quier sean varones ó mugeres, et esto por las órdenes que han ó por la religion que mantienen: et otrosi llaman á las eglesias et á los cálices, et á las cruces et á las aras, et á los otros ornamientos dellas porque son fechos para servicio de Dios, et son sagradas en si mismas por las obras que con ellas facen: et aun sin todo esto las mas dellas sagran [1190] los perlados. Otrosi es sacrilegio usar sin derecho de cosa que pertenezca á Dios, ó á otra cosa qualquier que sea sagrada. Et tomó este nombre sacrilegio de dos cosas: de _sacro_ en latin, que quiere tanto decir en romance como sagrado, et _legens_, que quiere tanto decir como tomar; ó _ledens_, que es otrosi palabra de latin que quiere decir en romance como dañar: onde sacrilegio tanto quiere decir como tomar sin derecho cosa sagrada, ó dañarla ó facer daño en ella. LEY II. _En quántas maneras se face el sacrilegio._ Facese sacrilegio en quatro maneras: la primera es quando alguno mete manos iradas en clérigo ó en home de religion, quier sea clérigo ó lego, ó varon ó muger: la segunda forzando ó furtando cosa sagrada de lugar sagrado, como si alguno forzase ó furtase cáliz, ó cruz, ó vestimenta, ó alguno de los ornamentos ó de las otras cosas que son en la eglesia á servicio della, ó quebrantase las puertas, ó foradase las paredes ó el techo para entrar en la eglesia á facer algunt daño, ó si diese fuego para quemarla: la tercera es quando furtan ó fuerzan cosa sagrada de lugar que non es sagrado; et esto serie como si alguno tomase á furto ó á fuerza cáliz, ó cruz, ó vestimenta, ó otros ornamentos que fuesen de la eglesia et estodiesen en otra casa [1191] como en condesijo: la quarta es furtando ó forzando cosa que non sea sagrada de lugar sagrado, asi como si alguno furtase ó forzase pan ó vino ó ropa ó otras cosas que posiesen algunos homes en la eglesia por guarda, asi como en tiempo de las guerras quando llievan sus cosas á las eglesias que non gelas furten nin gelas roben. Et ha departimiento entre furto et robo; ca furto es lo que toman á escuso, et robo lo que toman paladinamente por fuerza. LEY III. _En quáles cosas se faz el sacrilegio._ Ciertas son las cosas en que se faz sacrilegio, asi como en las personas de los clérigos et de los otros homes de religion; et otrosi en los lugares, asi como en las eglesias ó en las otras cosas que les pertenescen que son los ornamientos dellas, et en sus villas et en sus heredades, et en las otras cosas que la eglesia toviese, quier fuese mueble ó raiz. Et en las personas se faz sacrilegio, asi como quando alguno feriese á sañas á clérigo ó á otro home qualquier de religion, ó le prisiese ó le metiese en cárcel ó en otra prision qualquier que fuese, ó lo toviese de otra manera recabdado sin derecho contra su voluntad maguer non fuese preso, ó lo empellase, ó lo despojase [1192] tirandol sus vestidos ó algunas cosas de las que tiene: eso mismo serie del que lo mandase facer. Et en los lugares se faz, asi como quando alguno derrompe la eglesia ó el cementerio [1193] faciendo hi alguna de las cosas que son dichas en la ley ante desta. Et en las cosas de la eglesia se faz otrosi sacrilegio quando alguno gelas tira ó gelas entra sin derecho, ó faz algunt daño en ellas, quier sean aquellas cosas sagradas ó non. LEY IV. _Que los facedores del sacrilegio merescen pena de descomulgamiento._ Descomulgamiento et pecho de haber [1194] son dos penas que puede poner santa eglesia á los que facen sacrilegio; pero la descomulgacion se entiende desta guisa, que si alguno mete manos iradas en clérigo ó en home de religion, ó le face alguna de las cosas que dice en la ley ante desta ó de las que son dichas en el título de la descomulgacion, por el fecho solo es descomulgado, et non ha menester quel descomulguen por ello otra vegada, fueras ende que lo fagan saber por las eglesias como es descomulgado, porque se guarden de acompañar con él. Mas si otra cosa feciese por que cayese en sacrilegio non serie descomulgado, ante lo deben amonestar que faga emienda dello, et si non lo quisier facer [1195] estonce débenlo descomulgar. LEY V. _Por quáles sacrilegios pueden poner pena de haber que pechen los que los ficieren._ Pecho de haber es la otra pena en que caen los que facen sacrilegio asi como desuso es dicho: et esta se departe en muchas guisas, segunt que es el fecho; ca si algunt home honrado, asi como rico home, ó infanzon ó otro caballero feriese á obispo ó le prisiese, ó le echase por fuerza de su eglesia ó de la cibdat onde fuese obispo, ó de su obispado [1196], fueras si fuese vencido por juicio de santa eglesia, asi quel mandasen ende echar; qualquier dellos que alguna destas cosas le feciese de otra guisa, caerie por ende en sacrilegio; et segunt establecimiento de santa eglesia debe perder quanto que hobier et ser de la eglesia onde es aquel obispo que fue ferido ó preso ó forzado, salvos todavia los derechos de su señor et de su muger et de sus fijos. Otrosi feriendo algunt home á otro clérigo que non fuese obispo, ó prendiéndolo, ó echándolo de su eglesia, qualquier que esto feciese sin derecho, caerie en sacrilegio: et si fuese home que toviese lugar honrado, segunt es dicho desuso, estableció santa eglesia que lo perdiese, et demas débenlo denunciar por descomulgado fasta que faga emienda dello á la eglesia, et al clérigo de aquel tuerto ó daño que le fizo: et si lo feciese otro home que fuese de menor guisa et non toviese logar honrado, débenlo denunciar por descomulgado fasta que faga emienda á la eglesia et al clérigo segunt desuso es dicho, et demas desto débenlo meter en cárcel, ó echarlo de la tierra el señor de aquel lugar, por quanto tiempo tovier por guisado: et esto mismo serie de qualquier que ficiese alguna cosa destas sobredichas á home de religion, quier fuese varon ó muger. Et la pena de tales sacrilegios como dice en esta ley es en alvedrio del judgador, asmando todavia qual es el home que lo fizo, et el otro á quien fue fecho, et el lugar do lo fecieron: et segunt esto debe pechar mas ó menos. Pero si fuese costumbre en aquella tierra ó en aquel lugar do acaesciese tal fecho quanto debe pechar, [1197] aquello debe el judgador guardar et mandar que peche. LEY VI. _Qué pena merescen los que sacan las mugeres religiosas de sus monesterios para yacer con ellas._ Sacando algunt home por si ó por otri monja ó qualquier otra muger de religion para yacer con ella, ó levándola por fuerza del monesterio ó de otro lugar, ó yaciendo con ella [1198] amidos ó de su grado, face sacrilegio: et si lo feciese clérigo débenlo desponer, et si lego débenlo descomulgar si non quisiere facer emienda del sacrilegio et del tuerto que fizo al monesterio onde era aquella muger: et esto se entiende segunt juicio de santa eglesia. [1199] Et si la muger se fuese del monesterio non la sacando otri, débela facer buscar luego que lo sopiere su obispo ó el otro perlado que hobiese aquel lugar en encomienda; et el judgador de la tierra les debe ayudar á buscarla, et traerla si menester fuere á aquel lugar onde ella sallió. Pero esto se entiende si el monesterio non fue en culpa guardándola como debie; ca si por mengua de guarda fuese levada ó ida, débenla tornar á otro monesterio do la guarden mejor con las rentas de su haber que dieran con ella al primero monasterio: et estas rentas debe haber en su vida aquel lugar do la levaren et non mas. LEY VII. _Qué pena debe haber el que matare clérigo ó home de religion._ Tuerto ó daño faciendo á algunt clérigo en su persona, debenle facer emienda segunt que dice en la tercera ley ante desta. Mas si alguno lo matase debe haber otra pena: ca si matase á clérigo misacantano debe pechar por el sacrilegio seiscientos sueldos, et si á clérigo de evangelio quatrocientos sueldos: et si fuese de epístola trescientos sueldos: et si á monge matase ó á otro home de religion quatrocientos sueldos: et si á obispo debe pechar nuevecientos sueldos segunt dice desuso, et estos sueldos se entienden por maravedis. LEY VIII. _Qué pena meresce el padron ó otro qualquier que tenga alguna renta de la eglesia, si matare ó firiere al perlado della, ó á alguno de los otros clérigos._ Acaesciendo que padron de alguna eglesia ó otro home que toviese heredat ó alguna renta della matase ó mandase matar á tuerto á perlado ó á alguno de los otros clérigos de aquella eglesia, ó le cortasen miembro, si fuese padron debe perder el padronadgo, et si fuese algunt otro que toviese bienfecho de la eglesia débelo perder, et ninguno de sus herederos nunca lo debe haber. Et demas de todo eso fijo ó nieto que hobiese aquel que tal cosa feciese ó la mandase facer, ó otro que descendiese dél derechamientre fasta la quarta generacion non debe ser clérigo: et si entrare en órden, maguer pueda ser clérigo non puede ser abad, nin prior nin debe haber otra dignidat ninguna, fueras ende si dispensase con él el obispo de aquel lugar: et estos daños debe sofrir demas del pecho del sacrilegio. LEY IX. _Por quáles sacrilegios merescen los homes pena en los cuerpos ó en los haberes et por quáles en todo._ Derrompiendo la eglesia ó el cementerio por alguna de las maneras que dice en la segunda et en la tercera ley deste título, qualquier que lo feciese cayerie en sacrilegio et meresce haber pena por ello: et esto serie como si fuyese siervo de alguno á la eglesia por miedo que hobiese de su señor, ó otro home qualquier; ca seguro debe ser en ella, et non lo han ende á sacar por fuerza: et qualquier que lo feciese debe pechar á la eglesia á quien fizo la desonra nuevecientos sueldos: eso mismo serie si lo non sacase et lo feriese hi. Mas si deciendo las horas entrase alguno en la eglesia et feriese ó matase sin derecho á alguno de los clérigos ó de los legos que hi estodiesen oyéndolas, si ante el judgador seglar fuese acusado et vencido, ó lo conosciese que lo feciera, debe morir por ello: esa mesma pena debe haber qualquier que matase hi á alguno dellos non deciendo las horas. Otra tal pena debe haber el que feciese alguna destas cosas sobredichas en los portales de la eglesia ó en su cementerio: ca en todos estos lugares deben ser seguros los homes que á la eglesia venieren ó fuyeren desque fueren en ella, fueras ende los que fecieren alguno de los yerros que dice en el título que fabla de las franquezas que han las eglesias et sus cementerios. LEY X. _Qué pena deben haber los que quebrantan la eglesia, et quién puede demandar los sacrilegios, et cómo deben ser partidos._ Defendimiento et seguranza deben haber en la eglesia los homes que fuyeren ó venieren á ella, et todas las otras cosas que hi estodieren; ca muy desaguisada cosa es et sin mesura de facer fuerza ó daño en el lugar que señaladamente es fecho para ganar á los pecadores seguranza de Dios, et á los homes unos de otros. Onde qualquier que hi matase home ó sacase por fuerza alguna de las cosas que hi estodiesen, quier fuesen de la eglesia ó de homes que las hi hobiesen puestas por guarda, farie sacrilegio, et debe pechar por ende al obispo de aquel lugar treinta libras de plata; et al señor de aquella cosa que sacó por fuerza, ó quebrantó ó dañó, debe pechar nueve tanto, et á la eglesia porque quebrantó su franqueza tres tanto: et estas penas del sacrilegio puédenlas demandar et rescebir los obispos ó los abades ó los otros perlados mayores de las eglesias: et las que fueren por quebrantamiento de la eglesia deben ser metidas en pro della. Et si fuere el sacrilegio por ferida de clérigo ó de muerte, débenlo partir entrel clérigo ferido et la eglesia onde fuere: et si fuere muerto deben dar la meitad del clérigo á sus parientes, ó por su alma. LEY XI. _De las cosas que han nombre et semejanza de sacrilegio._ Nombre et semejanza de sacrilegio han otros yerros que facen los homes ó dicen sin derecho et sin razon sin los que son dichos en la ley ante desta: et non los llaman nin les dicen de llano sacrilegios, mas son yerros muy cercanos et semejantes dellos. Et esto serie quando alguno yerra en los artículos de la fe que son como sagrados et cimiento de la santa ley, non entendiéndolos ó faciendo alguna cosa contra ellos, ó dexando de facer lo que les mandan por despreciamiento dellos, ó por pereza, [1200] ó por necedat. Otrosi farie como sacrilegio [1201] aquel que porfiase ó contendiese contra el juicio ó establecimiento que hobiese fecho rey ó emperador ó papa diciendo á sabiendas mal dello: et aun serie como sacrilegio si algunt home se entremetiese de pedir ó de ganar oficio de judgador ó otro qualquier en aquella tierra onde es él natural; ca sospecha pueden deste haber que mas querrá ayudar á sus parientes et desayudar á los que mal quisiere ó tomar algo que parar bien la tierra ó dar á cada uno su derecho. Pero non serie sacrilegio nin seria esta sospecha contra aquel á quien el rey por su voluntat diese algunt lugar de honra entendiendo él que lo meresce por su bondat, ó que avernie bien en facer derecho et justicia. Et otrosi es como sacrilegio en dar poder á los judíos sobre los cristianos de los juzgar ó de tomar los portadgos, ó facerlos cogedores de las otras rentas que han á dar los cristianos á los señores de la tierra ó arrendargelas: ca por razon destas cosas toman poder sobrellos, et fácenles muchos tuertos, et agrávianlos en muchas cosas. Otrosi face como sacrilegio aquel que mete bullicio entre las gentes ayuntándolas contra el rey ó contra la tierra para meter desacuerdo ó facer daño en ella: et llaman á estas cosas como sacrilegio por esta razon, porque bien asi como face sacrilegio el que derrompe las cosas sagradas ó face daño en ellas; otrosi lo face el que traspasa ó quebranta los mandamientos de la ley de Dios et de los derechos comunales por que se guian los homes. LEY XII. _En quántas cosas debe meter mientes el judgador quando hobiere de poner pena por sacrilegio á algunt home._ [1202] Percebido ha de ser el judgador que hobier de poner pena á algunt home por razon de sacrilegio que hobiese fecho, ca debe meter mientes que home es el que lo fizo si es fidalgo ó non, ó si es rico ó pobre, ó si es libre ó siervo; ca de una manera debe dar pena á los honrados, et de otra á los de menor guisa. Otrosi debe meter mientes en que cosa fue fecho el sacrilegio, si era sagrada ó non, ó si fue en lugar sagrado ó fuera, ó si lo ficiera en clérigo ó en home de órden, et si habie dignidat ó non: et aun debe catar si fue fecho de dia ó de noche, ó si era de edat el que lo fizo ó non, ó si era home cuerdo ó de mal seso, ó si era vieio ó mancebo, ó varon ó muger; et segunt qual fuere el yerro et el que lo fizo, et la cosa en que fue fecho, asi le debe judgar agraviandol la pena, ó dándogela mas ligera. TITULO XIX. DE LAS PRIMICIAS ET DE LAS OFRENDAS. Reconoscimiento verdadero hobieron en si todos aquellos que creyeron que era un Dios: et porque él es comienzo [1203] et primero de todas cosas, por eso se trabaiaron de servirle et darle su parte de los primeros frutos que él les daba. Et esta conoscencia fallamos que hobieron Adam, que fue el primero hombre, et sus fijos Cain et Abel quando dieron primicias á Dios de los frutos que cogien de la tierra, et otrosi de los ganados [1204] que habien: mas porque Cain daba de lo peor non quiso Dios recebir sus primicias, et recebió las de Abel que daba de lo mejor. Et pues que en el título ante deste fablamos de los sacrilegios, que son cosas en que se muestran los hombres por rebelles [1205] et soberbiosos contra la eglesia, conviene que se diga aquí de las primicias en que se muestran los que las dan por reconocientes et obedientes á ella. Et por ende este título muestra primeramente que cosa es primicia: et quién la mandó dar de comienzo: et quáles homes la deben dar, et de qué cosas: et de la contia de que se debe dar la primicia: et en qué manera: et á quién debe ser dada: et quién ha poder de la facer partir: et qué pena deben haber los que la non quisieren dar; et despues diremos de las ofrendas. LEY I. _Qué cosa es primicia, et quién la mandó dar primeramente._ Primicia tanto quier decir como la primera parte ó la primera cosa que los homes midieren ó contaren de los frutos que cogieren de la tierra ó de los ganados que criaren para darla á Dios: et por esto es llamada primicia. Et mandóla dar primeramente nuestro señor Dios á Moysen en la vieia ley, ca asi es escripto en un libro que ha nombre Exôdo, et le mandó: Non tardarás de ofrecer primicias: et aun dice en otro lugar en ese mismo libro: De los frutos de la tierra levarás primicias á la casa de tu señor Dios. Et aun despues desto en la nueva ley establecieron los santos padres que los cristianos diesen primicias fielmente [1206] á la eglesia de Dios. LEY II. _Quáles homes deben dar primicias et de qué cosas._ Establecieron los santos padres en la ley nueva que los cristianos diesen primicias segunt dice en la ley ante desta, et mandaron que las diesen de los frutos secos que cogiesen de la tierra, asi como del trigo et del centeno, et de la cebada et de todas las otras cosas semejantes; et otrosi del vino et del olio, et de todas las otras cosas que son llamadas en latin liquidas, que quier tanto decir en romance como corrientes; et otrosi de los frutos de los ganados que criasen. Et non tan solamente deben dar los cristianos primicias destas cosas sobredichas, mas aun de los dias en que viven, et por esta razon ayunan las quatro témporas. LEY III. _De quántas cosas debe ser dada una por primicia._ Ciertamente non se muestra en los libros que fizo Moysen quanto los homes hobiesen á dar por primicia; mas segunt dixo sant Gerónimo padres santos hobo en la vieia ley que usaron á dar algunos dellos de quarenta partes una, et otros la daban de sesenta, asi que desde quarenta fasta sesenta la daba cada uno segunt era su voluntad. Et porque los sacerdotes non se moviesen á demandar mas por primicias de lo que es sobredicho, establecieron los mayorales de la vieia ley que si algunos quisiesen mas demandar que lo non pudiesen facer. LEY IV. [1207] _De las primicias que facen los homes en qué manera las deben dar._ Crianzas facen los homes de ganados de que deben dar otrosi primicias: et porque los ganados son de muchas maneras usaron los homes á dar primicias de muchas guisas. Et por ende los maestros que fablaron en esta razon non acordaron todos en uno, ca en aquello que dice en la vieia ley que los homes diesen primicias de sus ganados de qual natura quier que fuesen, el que primero nasciese, á esto dixieron algunos maestros que serie cosa de que se agraviarien mucho los homes; ca si el home que non hobiese mas de dos cabezas ó tres de ganado hobiese á dar el fijo de la una por primicia, quel serie muy fuerte cosa de facer; otrosi el que hobiese mil si non diese mas de una que serie muy poco: mas que esto serie mas guisado, que el que hobiese docientas cabezas de ganado, de qual natura quier que fuesen que diese el fijo de la una por primicia á Dios; et este que non fuese el peor nin el mejor, mas de los mesurados: et el que non hobiese tanto ganado, que diese por lo que hobiese á razon desto. Otros maestros hi hobo que non acordaron en esto que diesen de docientas cabezas la una por primicia, et dixeron que mas guisada cosa serie de dar de cien cabezas la una. Pero todos los otros maestros despues desto acordaron que era meior que diesen las primicias segunt era costumbre de las dar en cada tierra: et si en algunt lugar non hobiesen costumbre de las dar, que las diesen segunt que usasen á darlas en la tierra que mas cerca fuese de aquella: et si en aquel lugar onde ellos tomasen costumbre ó manera para darlas diesen de muchas guisas, que tomasen aquella que entendiesen que serie mas mesurada: et estas primicias tenudos son los homes de las dar como los diezmos, ca asi lo mandó nuestro señor Dios. LEY V. _A quién deben ser dadas las primicias, et por cuyo mandado las deben partir, et qué pena deben haber los que las non quisieren dar._ A los clérigos de las eglesias parroquiales deben ser dadas las primicias onde reciben los sacramentos de santa eglesia los que las dan; et son en poder de los obispos de mandar como las partan et como fagan dellas, asi como lo son los diezmos, segunt dice en las leyes deste título que fabla dellos: et si algunos non las quisieren dar, tambien los pueden por ende descomulgar como sinon dezmasen. [1208] LEY VI. _Quántas maneras son de ofrendas._ Ofrendas facen [1209] los cristianos á Dios en tres maneras: la primera es quando alguno da á Dios ó á la eglesia en su vida alguna cosa, quier sea raiz ó mueble: la segunda es quandol facen donacion otrosi á su finamiento para aniversario ó por misas cantar; et esta dan los homes á semeianza de las mandas que facen en sus testamentos: la tercera es aquella que facen cada dia al altar ó al clérigo besándole la mano: et estas ofrendas son tenudos los homes de dar á los clérigos de las eglesias parroquiales o moran, et reciben los sacramentos; pero bien pueden ofrecer en otras eglesias si quisieren. Et como quier que los clérigos sean tenudos de rogar á Dios por los homes que les perdone sus pecados, mas lo deben ser por las ofrendas que reciben dellos. LEY VII. _De los que ofrecen ó prometen alguna cosa á Dios ó á la eglesia en vida ó en muerte, que tenudos son de lo complir ellos ó sus herederos [1210] ó aquellos en quien dexasen su manda._ Ofreciendo ó prometiendo de dar los homes á Dios ó á la eglesia alguna cosa en la primera ó en la segunda manera de que fabla en la ley ante desta, tenudos son de lo complir ellos ó los que lo suyo heredaren, ó aquellos en cuyas manos dexan sus testamentos para complirlos. Et si algunos de aquestos que lo hobiesen á complir lo embargasen ó non lo quisiesen facer, tiene santa eglesia que facen pecado de sacrilegio, et que son compañeros de los que matan los homes, et débenlos descomulgar por ende, et echarlos de la eglesia como á homes que non guardan [1211] lealtat á aquellos que se fiaron en ellos dexando fecho de sus almas en su mano, nin otrosi non guardan á santa eglesia sus derechos á quien son tenudos de los guardar: et demas semeia que estos atales non creen que han de resucitar en el dia del juicio, pues que non dubdan de facer tan grant yerro. Pero si estos atales conosciesen que la manda fuera fecha á santa eglesia et pusiesen ante si defension derecha porque non la debiesen complir, deben ser oidos. LEY VIII. _De las ofrendas que vienen al pie del altar, que las deben los homes facer por su voluntad et non por premia._ Oblaciones quier tanto decir como ofrendas que facen los homes en la eglesia al altar ó al clérigo besandol la mano ó el pie quando dice la misa por reverencia de Dios, cuyo cuerpo él consagra et demuestra entre sus manos: et esta es la tercera manera de ofrenda; pero esta non son tenudos los homes de la facer si non quisieren, nin los pueden apremiar que la fagan. Et como quier que los non pueden apremiar que ofrescan, cada un cristiano de su voluntat buena debe ofrecer á lo menos en las tres pasquas, en la Navidat et en la Pascua mayor et en la cinquesma; et los que mas ricos fueren et lo pudieren facer, en todos los domingos et las fiestas de guardar: et esto deben facer porque lo mandó nuestro señor Dios en la vieia ley á Moysen: non aparesceras ante mi vacio, que me non ofrezcas alguna cosa: et esto se puede entender tambien de esta ofrenda como de la otra, que son tenudos de facer á Dios los cristianos ofreciendol buena voluntat et loando su nombre, et faciendo otras obras buenas. LEY IX. _Por qué razon et en qué guisa pueden los misacantanos apremiar los homes que les ofrezcan._ Pobre seyendo algunt clérigo misacantano de manera que non hobiese de que vevir, como quier que dice en la ley ante desta que non podrie apremiar á los homes que le ofreciesen, [1212] puédelos apremiar desta guisa, non les diciendo las horas; ca segunt dixo el apóstol sant Pablo non es ninguno tenudo de trabajar en su oficio serviendo á los homes con lo suyo mismo, si non recibiere dellos algunt gualardon por su trabajo. Pero esto se debe entender desta manera, si el clérigo non ha ninguna cosa por que pueda guarir, nin sabe facer ninguno de los menesteres que dice en el título de los clérigos que les conviene de facer, ó sí lo sabe et es tan viejo ó tan enfermo que non puede usar dél. Mas si en alguna tierra ó en algunt lugar hobiesen por costumbre de ofrecer en las pascuas ó en las otras fiestas señaladas ofrenda cierta, et se dexasen de aquella buena costumbre non queriendo usar della, por tal razon como esta non les debe el clérigo por sí mismo agraviar, dexándose de les decir las horas, mas debe rogar al obispo ó al perlado que hobiere, que él de su oficio los costringa que guarden aquella buena costumbre. LEY X. _De quáles homes non rescibe santa eglesia sus ofrendas, et por qué razon las aborrece et las desecha._ Dolor muy grande ha santa eglesia de los cristianos que despienden su vida malamente, et por los pecados que facen aborrece sus fechos et desdeña sus ganancias. Et por ende estableció que los misacantanos despreciasen et desechasen las ofrendas de tales, ya dellos porque hobiesen por ende vergüenza et pesar, et se partiesen de aquellos pecados: et son estos, asi como aquellos que han enemistar ó malquerencia con sus cristianos, et non quieren haber paz con ellos, et les buscan mal concejeramente ó gelo facen: et contra estos dixo sant Cebrian que quien non ha paz con su cristiano pudiéndola haber, que non la puede haber con Dios. Otrosi los que apremian á los pobres faciéndoles mal: et contra estos dixo nuestro señor Iesu Cristo en el evangelio que quien quier mal á los pobres aborrece así mismo, et quien los desprecia ó les face mal á él mismo lo face. Et los que roban ó fuerzan lo ageno: et destos dixo sant Agostin que non se podrian salvar si non tornasen lo que asi habien tomado. Otrosi los que dan á logro, porque lo que ganan es contra defendimiento de la vieia et de la nueva ley: et las malas mugeres que facen nemiga con sus cuerpos: et contra estas dixo Isaias: Non tomarás gualardon de las mugeres malas. Et los que quebrantan las eglesias tomando ende alguna cosa por fuerza: et los que tienen barraganas concejeramente: et los que facen simonia: et los clérigos que reciben eglesia de mano de los legos si lo non facen por alguna de las razones que dice en el título que fabla del derecho del padronadgo que han los homes en las eglesias: et los que se acompañan á sabiendas con los descomulgados de la mayor descomulgacion: de ninguno destos sobredichos non deben los clérigos recebir sus ofrendas si manifiestamente hobieren fechos tales pecados, nin de los otros que ficiesen grandes yerros et desaguisados concegeramente; et esto se debe entender en quanto vivieren en tales pecados et non quisieren facer penitencia dellos. TITULO XX. DE LOS DIEZMOS QUE LOS CRISTIANOS DEBEN DAR A DIOS. Abrahan fue el primero de los patriarcas et fue muy santo home, et tan amigo de Dios que dixo por él, que en su linage serian bendichas todas las gentes: et este conosciendo que era poco aquello que daban los que fueron ante que él á Dios, segunt los bienes que del recibien, comenzó él á dar el diezmo demas de las primicias et de las ofrendas que ellos daban: et diólo primeramiente á Melchisedec, que era sacerdote, et señaladamiente de lo que ganó de los reyes que venció quando les tollió á Lot su sobrino que levaban cativo. Onde en las dos maneras de servicio de premicias et de ofrendas que son dichas en el título ante deste, et en esta tercera que es de los diezmos, usaron los homes de servir á Dios fasta que dió ley escripta á Moysen que fue muy santo home et tan su amigo que dixieron que fablaba con él asi como un amigo fabla con otro; et mandol que todas estas cosas que él quiso tener para sí en señal de conoscencia et de señorio et de bien fecho que fuesen escriptas en la ley, porque el pueblo las diese á los sacerdotes que facien sacreficio á Dios segunt la vicia ley et á los levitas que les servian: et esto fue siempre guardado. Et despues quando vino nuestro señor Iesu Cristo confirmolo deciendo á los judios que maguer dezmaban las cosas menudas, que non debien dexar de lo facer de las granadas: et esta palabra les dixo porque tenie que debien dezmar de todo: et por ende los cristianos guardaron esto siempre. Et los santos que fablaron desto mostráron por quales razones deben los homes dar la decena parte por diezmo mas que otro cuento ninguno, et dixeron que nuestro señor Dios [1213] crió diez órdenes de ángeles, et porque la una dellas cayó por su soberbia, quiso que del linaie de los homes fuese complida: et otrosi por los diez mandamientos que dió nuestro señor Dios escritos á Moysen, que mandó guardar porque los homes visquiesen bien et se sopiesen guardar de facer tal yerro que pesase á Dios, porque ellos non recibiesen mal. Et aun sin esto ha otra razon por que los homes lo deben dar, et es esta; que los diez sentidos que Dios les dió con que ficiesen todos sus fechos, que gelos guarde et los enderesce porque obren con ellos bien, et mantengan complidamente los diez mandamientos de la su ley en tal manera que siguiendo la homildat de nuestro señor Iesu Cristo merescan heredar aquel lugar que la decena órden de los ángeles perdieron por su soberbia. Et pues que en el título ante deste fablamos de las primicias et de las ofrendas que son dos cosas de que se ayudan mucho los clérigos, conviene de decir en este de los diezmos, que es otra cosa apartada de que se ayudan aun mas toda la clerecia, tambien los perlados mayores como los otros clérigos, et mostrar primeramiente qué cosa es diezmo, et quántas maneras son dél: et quién lo debe dar, et de quáles cosas: et á quién et en qué manera debe ser dado: et como lo deben compartir: et qué bienes vienen á los homes por dezmar bien, et que males si lo mal facen: et de todas las otras cosas que pertenescen al diezmo. LEY I. _Qué cosa es diezmo et quántas maneras son dél._ Diezmo es la decena parte de todos los bienes que los homes ganan derechamiente: et esta manda santa eglesia que sea dada á Dios porque él nos da todos los bienes con que vevimos en este mundo. Et deste diezmo son dos maneras: la una es aquella que llaman en latin predial, que es de los frutos que cogen de las tierras et de los árboles: et la otra es llamada personal, et es aquella que dan los homes por razon de sus personas, cada uno segund aquello que gana por su servicio ó por su mester. LEY II. _Quién debe dar el diezmo et de quáles cosas._ Tenudos son todos los homes del mundo de dar diezmos á Dios, et mayormente los cristianos, porque ellos tienen la ley verdadera et son mas allegados á Dios que todas las otras gentes: et por ende non se pueden escusar los emperadores nin los reyes, nin ningun home poderoso nin otro de qualquier natura que sea que lo non den: ca quanto mas poderosos et mas honrados fueren, tanto mas tenudos son de lo dar conosciendo que la honra et el poder que han en si que todo les viene de Dios. Eso mismo es de los clérigos, ca tambien lo deben ellos dar como los legos de todo lo que hobieren, fueras ende de aquellas heredades que han de las eglesias que sirven, et non se pueden escusar por razon de clerecia que lo non den. Otrosi los de las órdenes si non fueren escusados por previllegio del papa deben dar diezmo; et los moros et los judios que son siervos de los cristianos, ó que viven con ellos en su servicio, et esto por razon de las heredades que labraren; ca todos estos sobredichos estableció santa eglesia que diesen diezmo, tambien de sus heredades como de sus árboles: et esto se entiende de las tierras et de las viñas, et de las huertas, et de los prados de aquellos en que siegan el feno, et de las defesas de que sacan madera para las labores facer, ó leña para quemar, et de las pesqueras et de los molinos, et de los fornos et de los baños [1214] et de los logueres de las casas, et de todos los frutos et rentas que los homes sacaren destas cosas sobredichas lo deben dar: et otrosi de las yeguas et de las vacas, et de las oveias et de todos los otros ganados de qual natura quier que sean: ca deben dezmar los fijos que hobieren de todos estos ganados, et los esquilmos que llevaren dellos, asi como el queso et la lana; et aun deben dar diezmo de las colmenas: et esto se entiende tambien de los enxambres como de los otros esquilmos que llevan dellas, de miel et de cera. LEY III. _De qué cosas deben dar diezmo los homes por razon de sus personas._ Dezmar deben aun los homes por razon de sus personas de otras cosas sin las que dice en la ley ante desta. Et porque son de muchas maneras mostró santa eglesia á cada uno de qué cosas debe dar diezmo, et estableció que los reyes diesen diezmo de lo que ganasen en las guerras que ficiesen derechamente, asi como contra los enemigos de la fe: eso mesmo deben facer los ricos homes et los caballeros, et todos los otros cristianos: et aun tovo por bien que los ricos homes diesen diezmo demas desto de las rentas que tienen de los reyes por tierra, et los caballeros de las soldadas que les dan sus señores. Otrosi mandó que los mercaderes lo diesen de lo que ganasen [1215] en sus mercadurías, et los menestrales de sus menesteres: et aun los cazadores, de qual natura quier que sean, tambien de lo que cazasen en las tierras como en las aguas: et aun los maestros de qual sciencia quier que sean que mostraren en sus escuelas, quier sean clérigos ó legos; ca quiso que diesen diezmo tambien de lo que recibiesen por salario, como de lo que les dan los escolares porque los muestran. Et otrosi mandó que los judgadores lo den de aquello que les dan por sus soldadas, tambien los que judgan en la corte del rey como los otros que judgan en las cibdades et en las villas: et aun los merinos et todos los otros que han poder de facer justicia por obra que lo den de sus soldadas: et los voceros de aquello que ganan por razonar los pleitos: et los escribanos de lo que ganan por escrebir los libros: et todos los otros homes de qual natura quier que sean de las soldadas que les dan sus señores por los servicios que les facen. Et non tan solamente tovo por bien santa eglesia que diesen los cristianos diezmo de todas las cosas sobredichas, mas aun de los dias en que viven: et por eso ayunan la quaresma, que es la decena parte del año. LEY IV. _Del privilegio que han los de las órdenes de non dar diezmo, et en qué manera les debe valer ó non._ Adriano papa dió previllegio á los templeros, et á los hospitaleros et á los de la órden de Cistel que non diesen diezmo de las heredades que labraren con sus manos ó con sus despensas. Et este previllegio fue guardado fasta el concilio general que fizo el apostóligo Inocencio el tercero, que fue fecho en la era [1216] de mill et docientos et cincuenta et cinco años: et en este concilio establesció que les valiese el previllegio que les otorgó el papa Adriano quanto en las heredades que habien ganadas fasta aquel mismo concilio, labrándolas asi como desuso es dicho: mas de las que despues ganaron por qual natura quier que las ganasen, mandó que diesen dellas diezmo tambien como lo dan todas las otras órdenes, quier las labrasen por sus manos ó de otra guisa. Et aun estableció demas que non comprasen heredades ningunas de aquellas que solian dezmar á las eglesias seglares, fueras ende para facer monesterios de nuevo: et si las comprasen ó gelas diesen para facerlos de nuevo, que las den á otri á labrar que dé diezmos dellas; ca maguer ellos las labrasen por sus manos ó por sus despensas non les valdrie el privillegio. Todas las otras órdenes de qual manera quier que sean deben dar diezmo de todas las heredades que hobieren, fueras ende de aquellas que comenzaren á labrar nuevamente derrompiendo los montes et arrancándolos et metiéndolos en labor; pero si grant agraviamiento recibiese ende la eglesia parroquial deben dar diezmo por ello. Otrosi non deben dar diezmo de los huertos que hobieren nin de los ganados que criasen. LEY V. _Por qué razon non se pueden escusar los de las órdenes que non den diezmo maguer hayan privilegio de lo non dar._ Templeros et hospitaleros et los monges de la órden de Cistel et las otras órdenes han privillegio de non dar diezmo de sus heredades, segunt dice en la ley ante desta. Pero si las eglesias á que solien dezmar aquellas heredades ante que ellos las hobiesen se menoscabasen mucho, non se pueden excusar por razon del privillegio que les non den el diezmo dellas. Otrosi quando monesterio de alguna órden ficiese avenencia ó postura con alguna eglesia por razon del diezmo quel hobiese á dar de algunas heredades, si despues deso ganase el monesterio previllegio que non diese diezmo, non se embarga por él la postura ó el avenencia que ante habien fecha, porque non fizo mencion della: ó si despues que les fuese otorgado tal previllegio diesen diezmo de algunas heredades, non se pueden excusar despues por él que lo non den; et esto es porque ellos mismos facen contra su previllegio: et eso mismo serie si labrasen heredades agenas por su manos ó por sus despensas; ca non se pueden excusar que non den diezmo dellas: otro tal serie si ellos diesen á otros á labrar tales heredades, que si las ellos labrasen darien diezmo dellas. LEY VI. _De qué cosas deben dar el diezmo los gafos et los judíos et los moros._ Previllegiados son los gafos de la eglesia de Roma que non den diezmo de sus huertas nin de la criazon de sus ganados, mas débenlo dar de todas las otras heredades que hobieren. Otrosi los judios et los moros que morasen en tierra de los cristianos deben dar diezmo de todas sus heredades, asi como lo darien los cristianos dellas si suyas fuesen: et aun deben dar diezmo de sus ganados et de sus colmenas, ca estas cosas son contadas como por heredades, et por ende deben dar diezmo dellas tambien como lo darien los cristianos, non habiendo previllegio que les excuse por que lo non diesen. Et aun lo deben dar del loguero de las casas que hobieren entre los cristianos et en término de las eglesias, de que solien ante dar diezmo aquellos cuyas eran, ca non es guisado que la eglesia pierda nin se le menoscabe el derecho que ha en las cosas maguer pase el señorio dellas á los judíos ó á los moros. Et aun manda santa eglesia que todo home que sea tenedor de heredat, quier sea cristiano ó judío ó moro, maguer la tenga empeñada ó arrendada ó en préstamo ó de otra manera qualquier, ó la tenga por su nombre ó por nombre de otri, que él mismo sea tenudo de dar el diezmo della: et nol pueda excusar ningunt pleito que faga con el señor de la heredat por non lo dar. LEY VII. _A quién deben dar el diezmo._ Prediales et personales dice en la primera ley deste titulo que son dos maneras de diezmos: et pues que en las leyes ante desta fablamos quales diezmos son los unos et quales los otros, conviene de decir aquí á quien los deben dar. Onde segunt ordenamiento de los santos padres deben ser dados á las eglesias parroquiales et á los clérigos que las sirven: ca nuestro señor Iesu Cristo, que los quiso tener para si en señal de señorio, tovo por bien que los diesen á los clérigos á quien él escogió en su suerte quel ficiesen servicio en santa eglesia porque hobiesen de que vevir et le serviesen mas complidamente. Et como quier que algunos clérigos hi ha que non son de tan buena vida como les era menester, ó que non despienden los diezmos tambien como debien, non los deben despreciar los homes por eso nin dexar de gelos dar; ca non los dan por ellos, mas por Dios, de quien atienden buen gualardon en este mundo et en el otro. LEY VIII. _Por qué razones deben las eglesias ser deslindadas et departidas por términos._ Deslindadas et departidas por términos deben seer las eglesias por que sepan los homes quales heredades son dezmeras de cada una dellas: ca maguer los homes hayan heredades á muchas partes, cada uno dellos es tenudo de dar el diezmo á aquella eglesia en cuyo término ha la heredat: et esto se entiende de todas las heredades que son dichas en las leyes desuso. Pero si en algunos lugares hobiesen por costumbre de partir los diezmos las unas eglesias con las otras, et aquella costumbre fuese guardada de luengo tiempo et otorgada por los obispos por toller contienda entre los homes que podrie nacer por esta razon, tovo por bien santa eglesia et mandó que las eglesias que fuesen en un obispado et hobiesen tal costumbre, que la guardasen: mas si las eglesias fuesen en dos obispados non podrien esto facer; ca esto defendió santa eglesia porque los términos que son departidos de los obispados non se quebranten nin se vuelvan unos con otros por tal razon como esta. LEY IX. _Cómo se deben partir los diezmos de los ganados entre las eglesias._ Pacen los ganados á las veces en las tierras ó en los términos onde son sus señores, et á las veces hánlos de enviar á otras partes á aquellas tierras do entienden que vivirán mejor, porque se aprovechen mas dellos. Et porque los homes sepan á quales eglesias deben dar los diezmos dellos queremoslo aqui mostrar: et decimos que si los ganados pacieren todo el año en el término do moran sus señores, que deben dar todo el diezmo en aquellas eglesias onde son ellos parroquianos: et si los enviaren á otro obispado et fincaren hi por todo el año, allá deben otrosi dar todo el diezmo: et si la meitat del año pascieren en aquel obispado onde son sus señores et la meatat en el otro, deben partir el diezmo en amos los obispados. Mas si el ganado andudiere por muchos obispados de manera que non pueden saber ciertamente en qual dellos fincó mas tiempo; por paz et por egualdat, et por toller contienda entre los homes tenemos por bien et mandamos que den la meatat del diezmo en aquel obispado o parieren las ovejas, et la otra meitat en aquellas eglesias onde son parroquianos los señores de los ganados. Et si acaesciese que pariese el ganado faciendo pasada por algunt lugar, decimos que por aquello non deben tomar diezmo, fueras si ficiesen hi morada á lo menos de un mes. Pero si acaesciese que el ganado pazca la meitat del año en el obispado onde son sus señores como es sobredicho, et la otra meitat andodiere en dos obispados, asi que pazca de dia en el uno et de noche en el otro, estonce partan la meatat del diezmo por medio en estos dos obispados, en el uno por razon de la pastura et en otro por razon del amenasmiento. Et todo esto sobredicho se entiende que debe ser fecho de manera que lo non fagan los pastores con mala entencion nin por facer engaño á los obispos mudando los ganados de un obispado á otro por facerles perder sus derechos. LEY X. _Por qué razones deben los obispos poner homes leales que cojan los diezmos de los ganados, et en qué manera los deben coger, et qué pena deben haber los que lo non ficieren lealmente._ Pastores hi ha que lievan sus ganados á pacer por los obispados segunt dice en la ley ante desta. Et porque acaesce algunas vegadas que los homes que dan los obispos para coger los diezmos agravian á los pastores tomando mas de lo que deben á dar, et maguer hayan dado el diezmo en un obispado, facengelo dar en otro; por guardar los señores de los ganados que non reciban daño en esta manera, et otrosi porque los diezmos sean dados en los lugares do se deben dar, segunt dice en la ley ante desta, tenemos por bien que los obispos pongan homes buenos et leales que cojan los diezmos derechamente et en la sazon que conviene, et de las cosas de que lo deben tomar et non de otras, asi como de los frutos de los ganados, non tomando una cosa por otra contra derecho por cobdicia de ganar algo en ella, como algunos solien facer que tomaban vacas por becerros, et ovejas por corderos, et puercos por lechones, et asi de las bestias mayores. Et para esto guardar et facer lealmiente deben los obispos recebir la jura dellos ante que los envien et darles sus cartas abiertas et selladas con sus sellos de como los envian por sus cogedores de los diezmos. Et estos atales quando recibieren el diezmo de los pastores que fagan cartas partidas por A B C con ellos de quanto diezmo reciben de cada cabaña, et en qué lugares, et por qué razon; et deben sellar amas las cartas del sello del cogedor, et otrosi del sello del mayoral de la cabaña si lo hobiere, et sinon que las firmen con testimonio de los meiores homes que fallaren hi en las cabañas, et destas dos cartas debe levar una el pastor que diere el diezmo, et dexar la otra al cogedor porque tambien el uno como el otro puedan dar cuenta verdadera á su señor, et non pueda ninguno dellos facer hi furto nin engaño. Onde si alguno contra esto ficiese ó les tomase el diezmo otra vez pues que lo hobieren dado, sil mostraren carta segunt que es sobredicho de como lo dieron et en qué lugar, debe pechar doblado lo que tomare á aquel que lo tomó, et demas todos los daños que recibiere por esta razon. Et si aquel que tomase el diezmo nol quisiese dar la carta segunt que es sobredicho, si gelo tomasen despues en otro lugar, mandamos que gelo pechen doblado, et demas todo el daño et el menoscabo que le ende viniese. LEY XI. _Que los homes alli deben dar diezmo por razon de sus personas do oyeren las horas et recibieren los sacramentos._ Personales diezmos hi ha que son tenudos los homes de dar por razon de sus personas, et tales diezmos como estos debe dar cada uno á los clérigos de aquella eglesia do oyere las horas et recibiere los sacramentos. Et porque dudarien algunos á quien deben los reyes dar los diezmos destas cosas porque non pueden morar en un lugar cutianamente, manda santa eglesia que los den [1217] cada año en la eglesia parroquial do ficieren la mayor morada ó en aquella do oyeren las horas et recibieren los sacramentos. Pero acostumbraron los reyes de España de luengo tiempo acá de dar estos diezmos atales á sus capellanes, porque dellos oyen las horas et reciben los sacramentos mas que de otros clérigos. LEY XII. _De quáles ganancias son tenudos los homes de dar el diezmo maguer las ganen maliciosamente._ Derechamente ganando los homes las cosas que dice en la segunda ley deste título, deben dar diezmo dellas segunt manda santa eglesia. Pero porque ganan algunos muchas cosas sin derecho, asi como las que son ganadas de guerra non derecha, ó de caza defendida, ó de robo, ó de furto, ó de simonia, ó de renuevo, ó de lo que ganan los judgadores dando malos juicios, ó los abogados ó los personeros razonando pleitos torticeros á sabiendas, ó los testigos firmando falso testimonio, ó los oficiales que son en las casas de los reyes ó de los otros señores que ganan ó toman algunas cosas de los homes contra defendimiento de sus señores, ó lo que ganan los juglares ó los remedadores, ó los que juegan á tablas ó á dados, ó los adevinos, ó los sorteros, quier sean varones ó mugeres, ó lo que ganan las malas mugeres faciendo su pecado, et lo que lievan los homes poderosos de aquellos sobre quien han poder amenazándolos de manera que les han algo á dar por miedo que han dellos ó de qual manera otra quier semeiante destas que ganan los homes alguna cosa con pecado: et porque dudarien algunos si debien dar diezmo de tales ganancias, tovo por bien santa eglesia de lo mostrar, et mandó que qualquier destos sobredichos, quier fuese cristiano, ó judío, ó moro, ó herege que ganase alguna heredat de aquellas que dice en la tercera ley de este título, que dé el diezmo della, maguer non la gane derechamente en alguna de las maneras desuso dichas: ca la eglesia non toma diezmo de tales como estos por razon de sus personas, mas por razon de el derecho que pasa á ellos con la heredat. Pero si ganasen otras cosas que non fuesen heredades, departimiento hi ha quales dellos deben dar diezmo de lo que ganan por razon de sus personas, ó quales non; ca si aquello que ganan es cosa que pasa el señorio della al que la gana de guisa que aquel que ante la habie nol finca demanda derecha contra él porque la pueda cobrar, tenudo es de dar diezmo por ella: et esto cae en los juglares et en los remedadores de las ganancias [1218] que facen por sus joglerias et remedamientos, et en las malas mugeres de lo que ganan con sus cuerpos. Ca maguer que tales mugeres como estas malamente lo ganan, puédenlo recibir; pero la eglesia tovo por bien de non tomar el diezmo dellas nin de los desuso dichos en esta ley, porque non semeie que consiente en su maldat: et esto se entiende de mientra que vevieren en aquel pecado: ca despues que se partieren dél, bien lo pueden tomar sin mala estancia. Mas si la ganancia es de cosa que non pase el señorio della al que la gana asi como de furto ó de robo, non debe dar diezmo de ello, ca de lo ageno non puede ninguno dar diezmo nin facer alimosna. Et los que lo ficieren tales serien como quien ficiese sacrificio á Dios de fijo ageno; ca quanto dolor habrie el padre veiendo matar su fijo para facer sacreficio dél, tamaño pesar ha nuestro señor Dios de los diezmos et de las alimosnas que facen de las cosas agenas. Eso mismo es de las cosas que ganan los homes por renuevo ó por simonia, ó jugando tablas ó dados, ó de lo que ganan los homes poderosos por amenazas, ó gelo dan los otros por miedo que han dellos, ó de lo que ganan los oficiales de qual manera quier que sean non habiendo derecho de lo tomar. Por qualquier destas maneras que lo ganen, puédengelo demandar aquellos de quien lo hobieron maguer semeie que pasó el señorio á ellos: et por ende non han á dar diezmo de tales ganancias. LEY XIII. _En qué manera los diezmos deben ser dados._ Misiones facen los homes en muchas maneras en labrar sus heredades para coger fruto dellas. Et porque algunos cuidan que las deben sacar ante que den el diezmo, tovo por bien santa eglesia de los sacar deste yerro, et mostró en qué manera los deben dar. Et estableció que de todos los frutos que los homes lievan de las tierras et de los árboles, tambien de las cosas que fueren sembradas como plantadas, et otrosi de los frutos de los ganados, et de las rentas de todas las otras heredades que son dichas en la tercera ley deste título, que diesen los diezmos de todo entregamente, non sacando ende ante que los den despensas nin terradgos nin pechos de los señores, nin ninguna otra cosa que ser pueda. Et si por aventura aquella cosa de que hobieren á dar diezmo fuese de muchos et la quisiesen partir ante que lo diesen, luego que sea partida deben dar el diezmo cada uno de su parte ante que saquen ende ninguna cosa. LEY XIV. _Por quántas razones non deben los homes por cobdicia sacar la simiente ante que den el diezmo._ Escatiman [1219] algunos homes muy sin razon cuidando que deben sacar la simiente ante que den el diezmo, et dicen así; que esto pueden facer porque aquella simiente fue ya otra vez dezmada, et los que se mueven por cobdicia á facer esto, muestra el derecho de santa eglesia como non catan bien lo que es guisado. Ca nuestro señor Dios que dió la primera simiente, de grado gela dió et sin embargo ninguno non queriendo que gela tornasen: et por esta razon los que la agora siembran non deben facer fuerza en ella nin la deben sacar: et aun hi ha otra razon por que la non deben sacar, ca la simiente pues que es sembrada muere, et por ende non es en poder de aquel que la sembró, mas en poder de Dios que la face nascer et crecer, et la aduce á fruto. Otra razon hi ha aun porque non la deben sacar; ca nuestro señor Dios non debe ser de peor condicion que los homes en sus heredades, ca si alguno da á otro á labrar su heredat por cierta contia ó por cierta cosa quel dé por ende, non debe el que la labrare sacar las despensas nin la simiente nin otra cosa ninguna ante que el señor tome aquello que ha de haber: pues si esto pueden los homes facer en sus heredades, mucho mas lo deben guardar á Dios que es señor de toda la tierra et de todas las otras cosas que son en ella. LEY XV. _Quáles cabdales pueden los homes sacar ante que den el diezmo de las ganancias que facen con ellos, et quáles non._ Cabdales han los mercaderes et los menestrales de que compran muchas cosas tambien los unos como los otros para ganar en ellas de que puedan vevir: et maguer dice en la tercera ley ante desta que non deben sacar despensas nin otra cosa ninguna ante que den el diezmo, cosas hi ha en que lo pueden facer: et esto serie como si comprasen algunas cosas para vender, quier fuesen muebles ó raices; si el haber de que compraron fue ya dezmado, deben sacar primeramente el cabdal que dieron por aquellas cosas, et despues de la ganancia dar el diezmo: mas si el haber non hobiese seido dezmado non deben sacar el cabdal, ante deben dar el diezmo de todo. Et por eso ha departimiento entre el diezmo que dan los homes de sus heredades et de lo que ganan ellos de otra guisa por sí mismos, porque en las heredades obra mayormente el poder de Dios que en las otras ganancias que los homes facen: ca como quier que el poder de Dios sea hi todavia, mucho obran hi las manos de los homes trabaiándose de muchas maneras. LEY XVI. _Por qué razones non deben los homes sacar las despensas que ficieren en sus cosas ante que den el diezmo._ Molinos ó pesqueras habiendo algunos ó otras heredades de aquellas que dice en la tercera ley deste título, si las quisiesen refacer por miedo que se menoscabasen, ó las meiorasen porque les rendiesen mas, non deben sacar las despensas que hi ficieren ante que den el diezmo, maguer fuese ya dezmado aquel haber con que las refeciesen ó las meiorasen: et esto es porque quanto hi meioraron ó refirieron, todo finca para ellos. Mas el que hobiese alguna destas heredades sobredichas comprada con entencion de la vender, si ante que la vendiese metiese algo en refacerla porque se non perdiese, este atal sacar puede las despensas que hi ficiere desta guisa tambien como el cabdal ante que dé el diezmo: pero esto se entiende si el haber de que compró aquella heredat, ó de que la refizo fue ya dezmado, ca de otra guisa non lo debe sacar. LEY XVII. _Quáles diezmos deben ser dados entregamiente de los frutos et de las rentas luego que fueren cogidos._ Cogidos los frutos et las rentas de todas las heredades que son llamadas prediales, luego que fueren cogidas deben dar los diezmos entregamiente non sacando ende ninguna cosa ante que lo den segunt es dicho desuso. Et si por ventura alguno tardase por rebeldia ó por negligencia que non quisiese luego dar el diezmo pudiéndolo facer, si se perdiere ó si se menoscabare, debe dar otro tanto et tan bueno como aquello que debie dezmar: et esto es porque es en culpa porque lo non dió quando debie. Pero los diezmos que los homes han á dar por razon de sus personas non los pueden dar luego asi ajuntadamente, porque las ganancias que facen de que los han á dar son de muchas maneras: et por eso tovo por bien santa eglesia que los diese cada uno segunt es costumbre de cada tierra, que den alguna cosa cierta en lugar de diezmo, asi como los mercaderes et los menestrales et los labradores que dan cada año por diezmo de aquello que ganan sendos maravedis ó mas ó menos segunt que es costumbre en cada lugar. Eso mismo deben facer todos los cristianos de aquellas cosas que ganaren con derecho, et non se puede ninguno excusar que non dé alguna cosa por diezmo de aquello que ganare, maguer que diga que non es costumbre de lo dar de algunas cosas señaladas, ca serie contra lo que mandaron los santos padres, que todos los cristianos diesen diezmo de todas las cosas que ganasen derechamente. Et si non es costumbre de quanto den, tovo por bien santa eglesia que fuese en voluntad del que lo ha de dar que dé lo que toviere por guisado: et los clérigos deben ser pagados de aquello que les dieren en esta manera. LEY XVIII. _Que non deben dar el diezmo los homes á Dios de lo peor nin de lo mejor, mas de lo mediano._ Mueve la cobdicia á las vegadas á homes ya de manera que non den los diezmos tambien como deben, et maguer den tanto como deben dar, yerran si á sabiendas lo dan de lo peor. Et por sacarlos deste yerro tovo por bien santa eglesia de les mostrar en qué manera los den; et esta es, que si los diezmos fueren de los frutos de la tierra ó de los árboles, que non deben dar lo peor, nin otrosi de lo meior, mas de lo mediano, ca non es derecho que aquello que home ha á dar á Dios que gelo dé de lo peor, ó de lo que él mismo desprecia: et otrosi si lo diese de lo mejor, por aventura enojarsehian dello los homes et non habrien tan grant sabor de labrar nin de criar. Eso mismo deben facer de los ganados et de todas las otras cosas de que deben dar diezmo. Et puédenlo aun facer de otra manera, faciendo pasar todos los ganados que han de dezmar por un lugar qual tovieren por bien, de manera que los puedan contar uno á uno, et en qualquier [1220] que se cumpla el cuento de diez, ese deben dar por diezmo á Dios. LEY XIX. _En quántas maneras se pueden partir los diezmos segunt la costumbre de cada un lugar._ Costumbrado es de muchas maneras de partir los diezmos segunt lo usaron de luengo tiempo en aca por las tierras et por los obispados: ca eglesias hi ha en que facen quatro partes de los diezmos, la primera para el obispo, la segunda para los clérigos, la tercera para la labor de la eglesia et la quarta para los pobres. Otras eglesias hi ha en que facen tres partes dellos, la una para el obispo, la otra para los clérigos et la tercera para la labor de la eglesia. Otras eglesias hi ha en que non facen mas de dos partes de los diezmos, et toma el obispo la una et los clérigos que sirven la eglesia la otra. Et por ende en cada un obispado debe ser guardada aquella costumbre [1221] que usaron para partir los diezmos. Pero si acaesciere que hayan de facer algunas eglesias nuevamiente, quiso santa eglesia que fuese en poder del obispo en cuyo obispado las ficiesen, de escoger qual quisiese destas ordenaciones sobredichas, aquella que entendiese que fuese mas guisada: et quiso otrosi que la parte de la labor de la eglesia, que fuese en poder del obispo de mandar en que cosas la dependiesen: et esto es porque él ha á dar cuenta á Dios della. LEY XX. _En quántas maneras da Dios gualardon á los cristianos que fielmente dan los diezmos._ Fielmente et bien dando los homes los diezmos, dales Dios por ende gualardon en quatro maneras: la primera es que les da Dios los frutos mas abondadamente: la segunda que les da salut en los cuerpos; ca asi lo dixo sant Agostin, que los que diesen el diezmo complidamente que non tan solamente habrien abondanza de los frutos, mas que les darie por ende Dios salut: la tercera es que los perdona los pecados: la quarta que les da paraiso: et estos galardones dixo otrosi sant Agostin que darie nuestro señor Dios á los que dezmasen derechamente, et aun demas desto dixo que de las nueve partes que fincan á los homes, que deben dar dellas alimosnas á los pobres. Et desto habemos enxemplo de los santos padres, que les dió nuestro señor Dios abondancia de riquezas por dos razones: la una por quel daban los diezmos derechamente, et la otra porque daban sus derechos á los señores de la tierra, lo que todo home es tenudo de facer. Et aun eso mismo dixo nuestro señor Iesu Cristo en el evangelio, dat al emperador lo suyo et á Dios lo quel debedes. LEY XXI. _En quántas maneras da Dios majamientos á los homes por non dar los diezmos como deben._ Majamientos da nuestro señor Dios en quatro maneras á los homes que non dan los diezmos como deben: la primera que les da fambre et pobreza, et desto fabló Malaquias profeta en persona de nuestro señor Dios et dixo asi: Porque me non distes los diezmos por eso sodes maldichos en fambre et en pobreza: la segunda es que torna Dios á la decena parte á los que non dan el diezmo, ca asi lo dixo sant Agostin, que la justicia de Dios quiere que los que non dan el diezmo derechamente que sean tornados á la decena parte de lo que han, et lo que non quieren dar á Dios liévanlo dellos los robadores: ca maguer que Dios esta apareiado siempre para facer bien, embárgaseles á las veces á los homes por sus maldades que gelo non faga: la tercera es que consiente Dios que vengan tempestades en la tierra asi como lagostas et pulgones, et nieblas et otras pestilencias de muchas maneras que destruyen los frutos. Et sant Agostin dixo sobre esto que quando el mundo era apremiado de tales embargos, que venien por ira de Dios por quel non daban sus derechos: la quarta es que consiente Dios que sea la tierra despechada de aquellos que son señores della; et sant Agostin fabló sobre esta razon otrosi, et dixo que los que non querien dar á Dios sus derechos, que lo lievan dellos los señores terrenales que tienen su lugar en tierra para dar á cada uno su derecho. LEY XXII. _Que los clérigos deben tomar los diezmos et non los legos, fueras en razones contadas._ Sirven los clérigos las eglesias et dan los sacramentos á los cristianos, por que han de haber los diezmos dellos de que vivan, ca asi lo manda nuestro señor Dios: mas los legos non los deben tomar, ca si lo ficiesen caerien por ende en tal pecado que serie á muy grant daño de sus almas. Pero legos hi ha que los podrian tomar desta guisa, si gelos diesen los perlados como en préstamo fasta en algunt tiempo señalado, ó por en toda su vida, seyendo los legos atales que se aprovechase dellos la eglesia, ó si fuesen pobres de manera que lo hobiesen menester, ó si gelo diesen en soldada por servicio que ficiesen á la eglesia ó á los perlados: et aun estos atales non los deben tomar como quien ha derecho en ellos, mas por nombre de la eglesia: et ella debe siempre haber el señorio et la tenencia dellos. LEY XXIII. _Que el apostóligo bien puede dar privilegio á los legos que non den el diezmo de sus heredades, ó que lo tomen á tiempo señalado._ Soltar puede el apostóligo por su previllegio á los legos á quien quisier facer gracia que non den diezmo de sus heredades: et aun puédeles otorgar demas desto que tomen diezmo de algunas eglesias por tiempo señalado ó para siempre, segunt el tovier por bien. Pero esto se debe entender desta manera, que debe valer tal previllegio como este quanto en las heredades que eran ya labradas quando fue dado, mas non valdrie en las otras que metiesen despues en labor nuevamente, asi como si derrompiesen algunos montes, ó los derraigasen para labrallos. Otrosi quando algunos legos tomasen los diezmos de las eglesias de manera que los non pudiesen dellos haber los clérigos porque fuesen poderosos los legos en aquella tierra, bien los pueden redemir dándoles alguna cosa por amor de los cobrar; pero esto deben facer los clérigos con otorgamiento de sus obispos; ca si de otra guisa lo ficiesen, caerien por ende en pecado de simonia. LEY XXIV. _Que los clérigos bien pueden redimir ó tomar á peños los diezmos de sus eglesias que tuviesen los legos._ Cobrar pueden los clérigos los diezmos de sus eglesias non tan solamente redemiéndolos segunt dice en la ley ante desta, mas aun tomándolos en peños de aquellos que los tovieren: et estos atales no son tenudos de descontar los frutos que levaron de los diezmos de aquel haber que dieron por ellos quando á peños los tomaron. Mas si los diezmos fuesen de otras eglesias que non fuesen suyas de aquellos clérigos á quien los empeñasen, non podrian esto facer de descontar los frutos nin aun tomarlos á peños: et esto se entiende que deben facer los clérigos si la eglesia non podiese cobrar los diezmos de otra manera. LEY XXV. _De los que estan luengo tiempo sin dar los diezmos ó los dan menguados, que se non pueden salvar si los non entregaren en su vida podiéndolo facer._ Avaricia que quier decir escasedat, es pecado muy grande, et mueve á algunos homes de manera que estan luengo tiempo que non dan los diezmos, et face á otros que maguer los den, non los den complidamente como deben. Onde si alguno destos conosciendo su pecado veniese á penitencia et quisiese facer emienda dél, debel mandar aquel clérigo á quien se confesase [1222] que dé todo aquello que tovo ó que non dezmó, asi como debie; ca si lo non ficiese asi non se podrie salvar, segunt dixo sant Agostin que non se perdona el pecado si non torna home lo que tomó de lo ageno podiéndolo facer. Pero si aquel que hobiese á facer tal emienda como esta fuese tan pobre, que si gelo mandasen todo tornar luego que nol fincarie en que viviese, débenle mandar que dé dello de manera que finque á él en que viva, et facerle prometer que si Dios le ficiere merced que haya de que lo dar todo, que lo dé quanto mas aina podiere. LEY XXVI. _De los que venden ó compran los frutos de las heredades ante que sean dezmadas, á qual dellos deben demandar el diezmo._ Venden muchas vegadas los homes los montones del pan en las heras ante que den el diezmo, et otrosi los frutos de las viñas et de los árboles ante que los cojan nin los adugan á sus casas. Et porque podrie ser dubda á qual dellos deben demandar el diezmo, al que vende ó al que compra, tovo por bien santa eglesia de lo mostrar, et mandó que lo pudiesen demandar al comprador si quisiesen, porque aquella cosa que compró pasó á él con la carga del diezmo que habie de haber la eglesia en ella; ó puédenlo demandar al que la vendió, porque fizo engaño en venderla ante que diese el diezmo, et aun porque recibió el precio, que es en lugar de aquella cosa en que habie su derecho la eglesia. Pero si recibiere el diezmo de alguno dellos, non puede despues demandarlo al otro: et si gelo demandasen non es tenudo de lo dar. Mas si gelo comenzase á demandar al comprador et non lo pudiesen haber dél por quel non fallasen de que lo pague, puédenlo estonce demandar al que lo vendió, et la eglesia non debe dar su poder á este tal que lo demande al comprador por que el fue en culpa vendiéndolo ante que diese el diezmo: et esto fue establecido en santa eglesia porque non quisieron perder nada de lo suyo. TITULO XXI. DEL PEGUJAR DE LOS CLERIGOS. Establecieron los santos padres en la eglesia que ningunt clérigo non hobiese propio, et los que lo quisieren haber que non los recibiesen para ser clérigos, mas que veviesen en cada lugar todos en uno, asi que lo que hobiesen fuese comunalmiente de todos. Et esto ficieron [1223] por les desfuir de los peligros en que podrien caer cobdiciando las riquezas, teniendo que muy de dur las podrien mantener los homes sin pecado. Mas porque vieron que algunos dellos caien en peligro de perder las almas porque non guardaban aquello que habien prometido de non haber propio, segunt que establecido era, mudaron aquel conseio que tomaron de primero, et establecieron que hobiesen propio, et que los que non se tenien por abondados de los diezmos et de los otros bienes de santa eglesia, que morasen apartadamente cada uno en su casa, et que fuesen clérigos; ca tovieron, que menor peligro les era de haber algo paladinamente, que de haberlo encobierto faciendo contra aquello que habien prometido de guardar. Et de aquel tiempo en adelante hobo departimiento quanto en las ganancias entre los clérigos seglares et los religiosos, ca los seglares puñaron en haber algo manifiestamente, et aquellas cosas que ganaban con derecho llamábanlas pegujar. Et pues que en los tres títulos que son ante deste fablamos de las primicias, et de las ofrendas et de las decimas que son maneras de rentas que han los clérigos onde viven, guisada cosa es que se muestre en este del pegujar dellos: et mostrar primeramente qué cosa es: et onde tomó este nombre: et quántas maneras son dél: et quáles clérigos lo deben haber: et qué pueden facer destos pegujares. LEY I. _Qué cosa es pegujar et onde tomó este nombre._ Pegujar de los clérigos son todas las cosas que ellos ganan derechamente et que tienen por suyas quitamente quier sean muebles ó raices, et non tan solamente llaman pegujar á las cosas que han los clérigos, mas aun señaladamente lo llaman á las cosas que dan los padres á sus fijos que hayan apartadamente por suyas mientra que son en su poder, et aun á lo que dan los señores á los siervos, quier sean clérigos ó legos. Mas en este título non fabla sinon del pegujar de los clérigos, ca de los legos se muestra en su lugar do conviene: et pegujar tomó nombre de _pecunia_, que quier tanto decir como las riquezas apartadas que han los homes de qual manera quier que sean, asi como siervos, et oro, et plata, et otras monedas, et heredades et ganados, et todas las otras cosas que tienen et de que son señores: et _pecunia_ tomó nombre en latin de _pecudibus_ que son los ganados: et esto porque antiguamente todas las mayores riquezas que los homes habien eran los ganados que criaban de muchas maneras. LEY II. _Quántas maneras son de pegujar, et quáles clérigos lo deben haber._ Algo habiendo los clérigos de qual manera quier que lo ganen derechamente, es llamado pegujar segunt dice en la ley ante desta. Et tal como este departe el derecho de santa eglesia en dos maneras: et la una della llaman en latin _aventitio_, que quier tanto decir como cosa que aviene á home de otra parte que non es patrimonio, asi como las ganancias que facen por razon de sus personas, ó lo que heredan de sus parientes fasta el quarto grado, ó de las donaciones que les dan los reyes ó los otros señores, ó alguno de sus amigos, ó lo que ganan de los menesteres que les conviene de facer, segunt dice en el título de los clérigos: et la otra manera llaman en latin _profectitio_ que quier tanto decir como ganancia que salle de lo que da padre ó madre en pegujar: et á semeiante desto lo que ganan los clérigos de la eglesia, que es su madre espiritual, es llamado en latin _profectitio_. Et los clérigos seglares pueden haber pegujares et non los otros, ca ninguno de los que toman órden de religion de qual manera quier que sea, non lo deben haber segunt dice en el título que fabla dellos; et esto es porque renuncian el mundo et prometen de non haber propio quando entran en órden. LEY III. _Qué cosas pueden facer los clérigos de los pegujares._ _Aventitio_ et _profectitio_ son dos maneras de pegujar segunt dice en la ley ante desta. Et porque algunos dubdarien qué cosas podrien facer los clérigos destos pegujares, departiólo santa eglesia desta manera, que del pegujar que es llamado _aventitio_ que pudiesen los clérigos dar en su vida á quien quisiesen tambien seyendo sanos como enfermos, sol que sean en su acuerdo: et otrosi que pudiesen facer testamento deste pegujar et mandar dél á quien quisiesen sacando ende personas ciertas á quien non pueden facer donaciones nin mandas, asi como á hereges, ó á moros, ó á judíos, et á los otros á quien lo defienden señaladamente las leyes deste nuestro libro que non hayan estas cosas. Otrosi los clérigos pueden facer testamento de las cosas que les dieren sus padres, ó de las que ganaren de otra parte seyendo en su poder dellos. LEY IV. _De los clérigos que mueren sin testamento quién debe haber su buena._ Testamento pueden facer los clérigos de sus cosas, segunt dice en la ley ante desta: mas porque acaesce algunas vegadas que mueren et non lo facen, departió santa eglesia quien debe haber su buena de aquellos que asi muriesen, et tovo por bien que todas las cosas que los clérigos ganasen por razon de sus personas, segunt dice en la tercera ley ante desta, que las hereden sus parientes mas cercanos, segunt dice en el título de las herencias, do demuestra en qué manera deben los homes heredar á sus parientes quando mueren et non facen manda de lo suyo. Et si por aventura non hobiese pariente ninguno fasta el quarto grado, que lo heredase la eglesia en que era beneficiado: et si en muchas eglesias hobiese beneficios, que lo partiesen entre todas segunt asmasen que hobiese levado de cada una. Et los bienes del clérigo que asi muriese [1224] débelos recebir lealmente el perlado de aquel lugar do fuese, para dar á cada eglesia su parte derechamente. Et si non hobiese beneficio mandó que fuese de la eglesia do servie, ca razon es que aquella sea su heredero que le allegó á Dios, pues que otro pariente non habie. LEY V. _Por qué razon debe ser de la eglesia quanto hobieren los clérigos que mueren sin testamento._ Apartado seyendo el haber que ganó el clérigo por razon de su persona de los otros bienes que tiene de parte de la eglesia, si muriese sin testamento, débenlo heredar sus parientes segunt dice en la ley ante desta. Mas si non sopiesen que el clérigo habie alguna cosa suya propia, todo lo que hobiese debe ser de la eglesia, ca sospecha es que donde lo ganó pues que non paresce que de otra parte lo hobiese habido. Pero si fuese sabido ciertamente que el clérigo hobiera algunas cosas de suyo quandol dieron la eglesia, ó que las ganó despues por razon de su persona, mas non saben quáles son nin quantas, estonce si los parientes fueren en tenencia de algunas cosas de las del clérigo non los deben desapoderar dellas: mas si la eglesia las quisiese ganar et haber, probar debe que della las hobo el clérigo. Et si non pudiesen saber por cierto que el clérigo hobiera alguna cosa apartada segunt que desuso en esta ley es dicho, maguer que los parientes sean en tenencia de algunas cosas de las que tenie el clérigo en su vida, ellos deben en este lugar probar que suyas fueron del clérigo si las quisieren haber: et si esto non podieren facer débenlas dexar á la eglesia. LEY VI. _De los clérigos que non han algo de lo suyo quando les dan las eglesias et despues compran heredades, cuyas deben ser et en cuyo nombre deben facer la carta de la compra._ Escodriñar et saber deben los judgadores que tales pleitos hobieren de judgar, como dice en la ley ante desta, si el clérigo quandol dieron la eglesia habie algo de suyo ó non: et si fallaren que non habie ninguna cosa, et despues compró algunas heredades, todas deben ser de la eglesia; ca sospecha podrie haber con razon que de los bienes della fueron comprados. Onde quando el perlado comprare alguna heredat de las rentas que ganare de la eglesia debe facer la carta en nombre della et non en el suyo, et tenerla en su vida, et despues de su muerte que finque á la eglesia. Mas si de otra parte hobiere algunas cosas et ficiere compra de heredat ó de otra cosa, estonce puede facer la carta en su nombre. LEY VII. _En qué manera engañan los clérigos á sus eglesias en las compras que facen de las rentas dellas._ Engaño facen algunos clérigos á sus eglesias en las compras que facen de las rentas que ganan dellas, et si lo bien catasen mas engañan á sí mismos: et este engañamiento facen quando compran algunas cosas, et facen la compra en nombre de otri et non en el suyo: et esto non debe ser; ca bien asi como non deben facer engaño en su nombre, otrosi non lo deben facer por nombre ageno: et aquellos que esto facen caen en pecado de sacrillegio porque engañan á la eglesia en sus cosas, et son tales como Judas traidor, que furtaba los dineros que traia para la despensa de nuestro señor Iesu Cristo quel daban los homes por alimosna. LEY VIII. _Del pegujar que han los clérigos á que llaman profecticio que pueden facer dél._ Viven los clérigos de las heredades et de las otras rentas que han de las eglesias: et estas cosas son la otra manera de pegujar que han los clérigos á que llaman _profectitio_. Et deste muestra otrosi santa eglesia que pueden facer dél: et mandó que obispo nin otro perlado nin clérigo ninguno non podiese facer donadio de las heredades de sus eglesias, ca derecho es que las cosas que los cristianos dan á santa eglesia por perdonamiento de sus pecados, que las non puedan dar los clérigos á otras partes para servicio de los homes, et por ende tovo por bien que si las dieren que non vala tal donacion. Otrosi mandas nin testamentos non pueden facer los clérigos de las heredades de las eglesias nin de las otras cosas que son dellas: mas si hobiesen algunt mueble adelantado de sus beneficios, maguer que testamento non deban dello facer, bien pueden dallo et partillo á pobres et á órdenes et á otros lugares que sean de merced, et á parientes et á sus amigos, á los que los sirvieron en su vida, quier sean de su linaje ó estraños: et esto non por razon de testamento, mas como por alimosna ó por gualardon del servicio que les ficieron: et esto pueden facer en su sanidat, ó seyendo enfermos á hora de muerte sol que sean en su seso. Et aun faciendo los clérigos labranzas algunas en las tierras de las eglesias, asi como de casas, [1225] ó plantando viñas ó otras cosas, puédenlas tener en su pegujar fasta su muerte, mas non deben dellas facer testamento, nin las deben heredar sus parientes, nin las puede otro ninguno haber á quien las mandasen, fueras las eglesias cuyas fuesen las tierras. Otrosi fue establecido que monges [1226] nin clérigos reglares, [1227] nin los frailes de las órdenes non pudiesen facer donaciones nin testamentos; ca pues que ellos se desampararon de las cosas del mundo, et non han ninguna cosa que sea suya, non pueden dar nin facer manda de lo ageno. TITULO XXII. DE LAS PROCURACIONES, ET DEL CIENSO, ET DE LOS PECHOS QUE DAN LAS EGLESIAS. Egualdat et mesura deben guardar los perlados quando visitaren las eglesias et los monesterios et los otros lugares que son de su juredicion, que non agravien aquellos que son tenudos de vesitar; ca non deben ser crueles contra ellos tomándoles mayores procuraciones, nin echándoles mayores pechos de aquellos que estableció santa eglesia et mandó que tomasen. Et como quier que los homes sean tenudos cada unos en sus lugares de les dar estas cosas sobredichas quando los visitaren, con todo eso guardar deben los perlados que non lo reciban dellos con soberbia nin con desden, mas mansamente et con amor non los agraviando: et esto deben facer tomando enxemplo de sant Pablo, que mas queria trabajarse de ganar por sus manos onde viviese quando predicaba á las gentes, que non tomar despensas dellas en manera que se agraviasen ó se escandalizasen por ende. Onde pues que dicho es en los títulos ante deste de las eglesias et de los clérigos que las sirven, et de las rentas dellas, et otrosi de los monesterios [1228] et de las otras cosas de religión, las quales deben los perlados vesitar, conviene de fablar en este de las procuraciones, et de los tributos et de los otros derechos que les deben dar los clérigos destos lugares sobredichos por razon de la visitacion et del señorio que han sobrellos espiritualmente; et mostrar qué cosa es procuracion, et quáles la deben dar et á quien: et por qué razones: et en qué manera: et qué deben facer los perlados quando visitaren: et otrosi se muestra en este título qué cosa es cienso, et quién lo puede poner et quando: et despues que fuere puesto sil pueden crecer ó menguar ó toller: et quáles perlados pueden echar pecho en las eglesias et por qué razones: et en quántas maneras pasan á mas de lo que deben en estas cosas sobredichas que han de facer. LEY I. _Qué cosa es procuracion, et quáles la deben dar et á quién._ Procuracion es derecho de despensas para comer que deben dar á los perlados de las eglesias et de los otros lugares que visitaren: et estas procuraciones deben dar de cada una eglesia, ó monesterio ó otros lugares de aquellos que han derecho de ser visitados. Pero si algunas eglesias fuesen tan pobres que non podiesen complir cada una dellas por sí á dar la procuracion, deben tantas llegar en uno que lo puedan facer sin agraviamiento: et deben dar la procuracion en cada obispado á su obispo, ó al que él enviare que visite en su lugar si el obispo non pudiere ir porque sea embargado por alguna razon derecha. Et otrosi deben dar procuraciones á los arcedianos en sus arcedianadgos, et á los arciprestes en sus arciprestadgos; pero esto se debe entender de los lugares do lo han de costumbre. Et aun deben dar procuraciones á cada arzobispo en su provincia quando acaescier que haya de visitar por nigligencia de los obispos: pero esto se entiende de aquellos obispados do son negligentes los perlados en castigar sus pueblos et en ordenar las eglesias. Otrosi las deben dar á los legados et á los mensageros del papa, segunt que les mandare él por su carta. LEY II. _Por qué razones deben dar la procuracion, et en qué manera._ Visitando los obispos et los otros perlados aquellos lugares que son tenudos de visitar, débenles dar procuracion en cada lugar una vez en el año et non mas; et esto por razon de la visitacion et non de otra manera, fueras ende si en algunos lugares hobiesen costumbre usada de luengo tiempo de gela dar dos veces en el año, ó si la hobiesen á dar por razon de postura que fuese fecha quando ficiesen alguna eglesia de nuevo en que estableciese aquel que la hobiese fecha que la diesen otra vegada, ó si acaesciese tal cosa en algunt lugar que por razon della hobiese el perlado de la visitar otra vez. Et débenla dar en esta manera: si fuere arzobispo el que visitare el lugar, débenle dar despensa para quarenta ó cincuenta bestias á lo mas si las troxiere; et otrosi al obispo para veinte ó treinta bestias á lo mas, et al cardenal para veinte et cinco; et al arcediano para cinco ó siete, et al arcipreste para dos. Et lo que dice de cada uno destos sobredichos que los deben proveer para tantas bestias, entiéndese si las traen ante que comiencen de tomar las procuraciones: et si non las traen ante que comiencen, débenles proveer para tantas como acostumbraban á traer quando iban á otras partes et non para mas: et esto se debe entender si son las eglesias tan ricas que lo puedan complir sin grant agravamiento, et sinon debense ayudar las unas á las otras, segunt dice en la ley ante desta. Et comeres de grandes misiones non deben demandar los perlados que les adoben quando visitaren las eglesias, mas cosas que sean guisadas et con mesura: et recibir aquello que les dieren con amor et gradesciéndolo. Otrosi tovo por bien santa eglesia que quando andudiesen visitando que non troxiesen canes para cazar, nin aves, mas que lo ficiesen de manera que non semeiase que andaban demandando los sabores nin las riquezas deste mundo, mas aquellas cosas que son de nuestro señor Iesu Cristo, asi como predicar et castigar los homes que se guarden de malfecho: et defendió que ningunt perlado quando visitare non tome la procuracion en dineros, mas tan solamente en conducho: et defendió otrosi que él nin home de su compaña non les demande nin tome dineros por razon de oficio que haya, nin porque diga que es costumbre de los tomar nin en otra manera ninguna: et aun defendió mas, que el perlado nin home que fuese suyo non tomase ningunt don, nin presente nin servicio en ninguna manera demas de la procuracion que debe haber; et qualquier que lo tomase, fuese maldicho de Dios et non salliese de la maldicion fasta que lo tornase doblado. LEY III. _Que los perlados non deben echar pedidos nin pechos á los clérigos nin á los pueblos, et por qué razones lo pueden facer._ Defiende santa eglesia á los perlados que non agravien á los clérigos nin á los pueblos faciéndoles pedidos nin echándoles pechos. Pero acaesciendo alguna premia al obispo sobre cosa que fuese manifiesta et razonable, por que hobiese de facer mayores despensas de las que podiese complir, en tal razon como esta bien puede demandar ayuda á los clérigos de su obispado atal que sea guisada para las despensas. Et esto serie como si el apostóligo ó el rey enviase por él para demandalle conseio, ó para otra cosa á que le hobiese menester, ó si él hobiese de librar algunas cosas con ellos ó con otri que fuesen á pro de su eglesia. Mas los otros perlados menores, asi como los arcedianos ó los arciprestes, non deben facer pedido nin echar pecho ninguno, fueras ende si lo ficiesen por mandado del obispo ó por alguna de las razones sobredichas. LEY IV. _En qué manera deben los arzobispos visitar sus provincias quando acaesciese que lo hobiesen de facer por negligencia de los obispos._ Tovo por bien santa eglesia de establescer como ficiesen los perlados quando visitasen las eglesias, et mandó que quando algunt arzobispo quisiese visitar su provincia por negligencia de los perlados, que primero visitase complidamente el cabillo de la su eglesia catedral, et las eglesias desa mesma cibdat, et todas las otras de su arzobispado, de manera que non fincase por visitar ninguna dellas: et si por aventura hobiese tal embargo por que non podiese andar á visitar todas las eglesias cada una por sí, debe facer allegar todos los clérigos et los legos de aquellas á que non pudiere ir, en lugar que sea conviniente, et visitarlos todos en uno. Et despues que esto hobier fecho, estonce puede visitar los obispos et los obispados de su provincia, et los cabillos de las eglesias catedrales, et las eglesias, et los pueblos de las cibdades, et los monesterios et sus eglesias, et los cabillos conventuales, et todas las otras eglesias et lugares religiosos que son fechos á servicio de Dios, et los clérigos et los legos de cada un lugar. Et debe tomar procuracion de aquellos que visitare tan solamente et non de otros, et desque comenzare á visitar un obispado, quier lo visite todo ó alguna partida dél, si pasare á otro queriéndolo visitar, non puede despues tornar al primero para facer hi visitacion fasta que haya visitado los otros obispados de su provincia todos ó aquellos á que pudiere ir seguramente, et aun fasta que comience de cabo á visitar el su arzobispado, segunt que es dicho en esta ley. Et esto se entiende si ante que pasase á otro obispado podiera visitar sin embargo aquel que habie comenzado; pero si por alguna razon derecha et guisada acaesciese que hobiese mas menester de visitar este obispado sobredicho, todo ó alguna partida del que los otros de la provincia, bien puede tornar á él et dexar los otros. Et esto se entiende que debe facer sil demandare el obispo de aquel obispado que lo faga, entendiendo que es menester, ó sil conseiaren et gelo otorgaren los obispos de la provincia todos ó la mayor parte dellos; et para esto facer débenlo caber et otorgar de grado, porque non semeie que desprecian el provecho de las almas. Et si por aventura los obispos maliciosamente embargasen al arzobispo en esta razon, bien puede demandar licencia al apostóligo que lo pueda visitar. LEY V. _En qué manera pueden los arzobispos tornar de cabo á visitar sus provincias maguer que los obispos non gelo otorguen._ Requerir et visitar debe el arzobispo todos los obispados de su provincia, segunt que es dicho en las leyes ante desta: et maguer que una vez lo haya fecho, con todo eso bien puede tornar de cabo á visitarla en la manera que dice en la ley ante desta. Pero ante que lo faga debe llamar los obispos de la provincia, et demandarles conseio para facerlo, et despues desto bien puede decir definiendo que quier visitarla: et esto quiere tanto decir como dándolo por juicio: et porque esto sea cierto et manifiesto á los homes, débelo facer escrebir: et quando lo hobiere fecho desta manera puede facer su visitacion maguer non lo otorguen los obispos; mas debe estonce guardar que aquellos lugares que non visitó por sí mismo en la otra visitacion que esos visite primeramente, fueras ende si entendiere que algunos otros lo han mas menester, segunt dice en la ley ante desta, et la definicion que dice desuso que puede facer el arzobispo dándola como por juicio non se entiende que ha de guardar en ella la órden que debe ser guardada en dar los otros juicios, nin valdrie el alzada que fuese fecha sobre tal razon porque serie embargamiento de lo que el arzobispo debie facer de su oficio. LEY VI. _Qué deben facer los perlados de su oficio quando visitaren algunos lugares._ Ir debe el arzobispo á la eglesia quando quisiere visitar algunt lugar, et lo primero que debe facer despues que hi fuere es de veer los altares si estan apuestamente et si tienen guardado el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo como deben, et otrosi la crisma, et si son las aras sanas, et si está el tesoro et todos los otros ornamentos de la eglesia guardados et limpios: et despues desto debe catar la eglesia si ha menester de labrar ó de mejorar alguna cosa en ella, et desi ayuntar todos los clérigos de aquel lugar en uno, et demandarles simplemente non les faciendo jurar nin otra premia ninguna, de como facen su oficio tambien en decir la misa como las otras horas, et en dar los sacramentos, et en las otras cosas que deben facer. Et si fallare que lo facen bien, débelo gradescer á Dios primeramente et desi á ellos: et si en alguna cosa erraren débelos enseñar como han de facer segunt manda santa eglesia. Otrosi débelos preguntar de qué vida son, et si viere que es menester, débelos castigar á las veces con palabras blandas et á las veces con ásperas. Et si entendiere que algunos han fecho yerros manifiestamente, debegelos facer emendar poniéndoles pena por ello, segunt entendiere que merescen et que es derecho. Et esto puede facer porque semeia que su obispo fue negligente en non los castigar, pues que los yerros fueron fechos manifiestamente. Mas si fallare mala fama de algunos et non fueren manifiestos los yerros, débelo enviar decir al obispo que lo faga pesquirir si entendier el arzobispo que es menester. LEY VII. _Qué cosas pueden facer los arzobispos quando visitan los obispados de su provincia._ Puede el arzobispo crismar en los obispados de su provincia quando los visitare por negligencia de sus perlados, et consagrar las eglesias et facer las cosas que pertenecen á oficio de obispo. Et aun ha de facer mas, ca debe facer allegar todo el pueblo de aquel lugar que visitare, tambien los clérigos como los legos, et predicarles que tengan et guarden la fe de nuestro señor Iesu Cristo, et se guarden quanto podieren de facer pecados mortales, asi como de falso testimonio, de periurio, de adulterio, et de todos los otros, de qual manera quier que sean; et que ninguno non faga al otro lo que non querria quel ficiesen, et que crean que deben resucitar et venir á juicio ante nuestro señor Dios para recebir cada uno gualardon ó pena segunt meresciere. Et despues que esto hobiere fecho puede ir otro dia á visitar otro lugar, et facer en él todas estas cosas, asi como sobre dichas son. Onde todo lo que dice en esta ley et en las otras ante della, que debe facer et guardar el arzobispo en la visitacion, et otrosi en la procuracion recebir; esto mismo son tenudos de guardar los obispos et los perlados en los lugares que visitaren. LEY VIII. _Qué cosa es cienso et quién lo puede poner._ Cienso et tributo es llamado pecho señalado que toman los obispos en alguna eglesia cada año: et este cienso da por dos razones; la una es que demuestra que aquel á quien lo da que ha algunt señorio sobre ella, et por la otra se entiende señal de franqueza que pechando esto que es quita de las otras subjecciones. Et en poner este cienso ha departimiento, ca lugares hi ha en que lo pone el apostóligo, et otros en que lo ponen los obispos en sus obispados; et en aquellos lugares do lo pone el papa, fincan señaladamente por suyos de la eglesia de Roma: et por este cienso que dan al papa entiéndese que son libres et quitos del señorio que habien los otros perlados sobrellos. Et en los lugares do lo ponen los obispos, entiéndese que son so su poderio en cada lugar de aquel que gelo pone. Et esto serie como si algunt obispo [1229] diese algunt monesterio ó otro lugar religioso ó alguna eglesia, et toviese hi para si alguna renda quel diesen della señaladamente cada año; ca por este cienso que en ella retovo, se entiende que ha señorio sobre ella, et esto mismo serie si quitase á alguna eglesia los derechos quel daban della reteniendo hi para si alguna cosa cierta quel diesen cada año. LEY IX. _Quáles homes pueden levar et poner cienso en las eglesias._ Lievan cienso de las eglesias, et puédenlo poner con otorgamiento de los obispos otros homes sin los que dice en la ley ante desta, asi como abades et otros perlados de algunas órdenes que han eglesias seglares que les obedecen en las cosas temporales, ó padrones, ó arcedianos, ó otros perlados menores que han derecho de lo facer; ca qualquier destos sobredichos que demandase delante de algunt judgador deciendo que debie haber algunt derecho de alguna eglesia, si aquellos á quien lo demandase ficiesen avenencia con él delante aquel judgador, valdrie atal avenencia como esta para llevar aquello que fuese puesto en ella quel diesen en vida de aquel que lo da. Pero si el papa ó el obispo en cuyo obispado fuese la eglesia otorgase el avenencia, valdrie por todavia; ca sin otorgamiento destos dos ó de otro que lo pudiese facer de derecho, non podrie ningunt clérigo facer su eglesia pechera despues que el muriese por avenencia que hobiese fecho en su vida. LEY X. _Quándo pueden poner cienso á las eglesias, et despues quel pusieren sil pueden crescer ó minguar de nuevo._ Tiempos ciertos establescieron los santos padres en que podiesen poner cienso á la eglesia, et mostraron en cada tiempo razones ciertas por que lo pudiesen facer: et estas son en quatro maneras, asi como quando facen la eglesia, ó la dotan, ó la consagran, ó la franquean; ca quando la facen de nuevo ó la dotan, pueden estonce poner quanto den cada año por cienso al padron della: et quando la consagran pueden establecer quanto den al obispo: et quando la franquean pueden otrosi señalar quanto den al papa ó al obispo, ó á qualquier dellos que la franquease, segunt dice en la tercera ley ante desta. Et desque hobiesen puesto cienso á la eglesia en alguna destas maneras sobredichas, nol pueden despues poner otro de nuevo, nin acrescer aquel: et nuevo cienso serie aquel que non fuese puesto en alguno destos quatro tiempos sobredichos: et si de otra manera fuese puesto non valdrie maguer lo pusiese qualquier de los que dice en las leyes ante desta que lo pueden poner: et como quier que este cienso otorguen los homes de comienzo de darlo de su grado, despues que puesto fuere tenudos son de lo complir maguer non quieran. LEY XI. _Por quáles razones pueden crescer el cienso á las eglesias._ Crescer non puede el cienso despues que fuere puesto segunt dice en la ley ante desta. Pero esto se entiende desta manera, si quando lo pusieron, señalaron cierta contia de dineros ó de otra cosa que diesen por él: et si desta manera non fuese puesto, mas que diesen procuracion ó yantar non señalando quanto, en esta guisa bien lo pueden crescer: et esto serie como si hobiesen á dar yantar á algunt convento, et despues desto cresciese aquel convento á mas de lo que era quando fue puesto que gela diesen: ca en esta manera ó en otra semeiante della bien pueden crescer la yantar si las rentas de aquella eglesia crescieron despues á tanto que lo puedan complir, non se agraviando mas por ende de quanto ante facien. Et los obispos bien pueden quitar el cienso á las eglesias, ó minguargelo, pero non lo deben facer sin otorgamiento de sus cabildos; ca si de otra guisa lo ficiesen non valdrie. LEY XII. _Quáles cosas son tenudos de probar los perlados que demandan tributo ó servicio de algunas eglesias._ Tributo ó cienso que demandase algunt perlado [1230] á otro home quel debiese dar de alguna eglesia ó de otro lugar, ha menester para habello con derecho que muestre por que razon lo debe haber et el tiempo en que gelo debe dar. Et estas dos cosas se entiende que ha de mostrar quando non es en posesion dello: mas si él ó los que fueron ante que él en su lugar, lo tomaron tanto tiempo que se non acuerdan dello, quando fue puesto, ó quando lo pagaron primeramente, estonce bien lo puede demandar et haber, solamente que pruebe que ha quarenta años pasados que lo tomaron él ó los que fueron ante que él: et ha menester demas que crea que fue puesto et que lo tomaron con derecho. Pero si alguna eglesia ó algunt home ficiese servicio á algunt perlado ó á otro home de su voluntad, dandol yantar ó otra cosa qualquier, maguer esto costumbrase por grant tiempo de lo dar, non lo puede por eso demandar el otro que gelo dé como por premia, nin es tenudo de lo dar sinon quisier, ca asi como lo dió de su grado asi lo puede toller cada que quisiere. LEY XIII. _Por qué razones pueden los perlados echar pecho á las eglesias._ Pedido non deben facer los perlados á sus clérigos, nin echarles pecho nin demandarles otras cosas sinon aquellas que les otorga santa eglesia que pueden haber: pero si acaesciese tal cosa por que les hobiese á echar pecho ó facer pedido sobre cosa que fuese razonable ó guisada, segunt dice en la ley deste título que comienza: Defiende santa eglesia, en tal manera bien lo pueden facer: et si acaesciese dubda sobre tal razon, si era la cosa guisada ó non porque lo demandasen, débela librar el mayoral de aquel perlado que pediese el pecho ó el pedido: et porque los perlados se guarden de agraviar á los clérigos, muéstrales santa eglesia en que manera lo fagan, et dice asi, que como ellos quieren haber franquezas en si mismos et en sus cosas, otrosi deben querer que las hayan sus menores en las suyas: et como ellos non quieren ser agraviados de sus mayorales, otrosi non deben querer que sean agraviados dellos sus menores. LEY XIV. _En quántas maneras pasan los perlados de santa eglesia á mas de lo que les conviene._ Agravian los perlados á sus menores en muchas maneras, et pasan en otras cosas muchas á mas de lo que les conviene contra defendimiento de santa eglesia: et esto facen echándoles pechos et faciéndoles otras cosas como non deben sin razon et sin derecho, asi como quando acaesce que envia el papa quel den ayuda, ó envia legados ó mensageros para recabdar algunas cosas, et les han á dar despensas. Et quando echan los perlados estos pechos, facen coger de los clérigos et de las eglesias mas de lo que monta aquella ayuda que les demanda el papa, ó de las despensas que han á dar á los legados: et en lugar de les facer ayuda por que lo puedan complir, préndanles lo que han: et por este yerro que facen en non temer á Dios veniendo contra la ley que les defiende que non fagan mal, et otrosi porque non guardan al apostóligo su derecho, púsoles por pena santa eglesia que aquello que tomaron demas que lo tornen todo á aquellos á qui lo tomaron, et que den de lo suyo demas desto otro tanto á pobres. Eso mismo decimos que deben guardar los obispos, et los abades et los otros perlados quando acaesciere que el rey hobiere menester ayuda dellos, et de los clérigos et de las eglesias, asi como quando hobiese guerra contra los enemigos de la fe ó por otra cosa guisada: ca estonce non deben los perlados echar mayor pecho á las eglesias nin á los clérigos sobre que han poder por razon de aquella ayuda que quieren dar al rey: ca si contra esto ficiesen, errarien en dos maneras; la una tomándolo en nombre del rey et non gelo dando á él; la otra agraviando los clérigos de guisa que habrien á haber querella del rey, cuidando que aquel agraviamiento que les venie dél. LEY XV. _En qué cosas agravian los perlados á sus menores pasando á mas de lo que les conviene._ [1231] Sobeiania facen los perlados aun en otra manera, agraviando á sus menores moviéndose contra ellos de ligero sin razon et sin derecho, asi como quando los descomulgan ó los debiedan non guardando la forma que es establecida en santa eglesia de como lo deben facer, segunt dice en el título de las descomulgaciones: ca la descomulgacion, que es muy grant pena en santa eglesia, non la debe ninguno poner sin razon cierta et manifiesta, nin por cosas pequeñas et livianas. Otrosi pasan á mas de lo que deben quando judgan los pleitos [1232] descuidadamente non queriendo demandar conseio á sus cabildos nin á sus clérigos: et agraviamiento facen otrosi quando son muy fuertes et crueles, ó muy flacos en dar los juicios: mas para facerlo como deben, deben tomar entre estas dos cosas como una manera [1233] de templamiento, asi que en facer la iusticia non sean muy fuertes nin la dexen otrosi de facer del todo. Et en otra manera facen aun agraviamiento quando predican soberbiosamente, ó quando ponen pena á los pecadores et á los flacos non habiendo piedat nin se doliendo dellos: ca quanto ellos mas desprecian et desdeñan á los otros en esta manera, tanto mayor yerro facen et son mas pecadores por ende. LEY XVI. _De los perlados que facen sobejanias et pasan á mas de lo que deben._ Necios clérigos ó malos ordenando los perlados pasan á mas de lo que deben, et esto facen porque hayan mas clérigos cuidando que les crece por ende [1234] mayor honra: et pues que los han ordenado desta guisa sin recabdo, han á poner muchos dellos en las eglesias do hay pocos parroquianos, et por esta razon han de vevir en grant pobreza [1235] et deshonradamente en desprecio de santa eglesia: et faciendo esto non guardan lo que dice el derecho, que meior es de haber pocos clérigos et buenos, que muchos et malos. Et aun pasan á mas de lo que deben en otra manera, queriendo que les den muchos comeres et de muchas guisas adobados: otrosi facen [1236] soberbia metiendo toda su femencia en allegar grandes riquezas, et faciendo grandes misiones en labrar sus eglesias et en afeitarlas; et trabaianse de facer las paredes dellas pintadas et fermosas, et han poco cuidado de buscar clérigos letrados et honestos que las sirvan. LEY XVII. _Por qué razones yerran los perlados faciendo sobejanias que les non conviene._ [1237] _Gestus_ en latin tanto quiere decir en romance como conteniente: et algunos perlados hi ha que los muestran orgullosamente et con soberbia, en que yerran mucho en facer ende sobeiania, et lo que les non conviene. Et esto facen contral derecho que dice que en la eglesia deben estar en lugar honrado et mas alto que los otros, mas en casa deben ser como compañeros de los clérigos: pero esto deben facer de manera que se non afagan mucho á ellos de guisa que se les tornase en desprecio. Et facen otrosi sobeiania en tomar mas procuraciones que non deben: et por ende les puso por pena santa eglesia que qualquier perlado que esto ficiese, que tomase procuraciones ó otra cosa de sus subiectos amenazándolos ó faciéndoles otra premia sin derecho et sin razon porque ge la hobiesen á dar mas amidos que de grado, que quanto por esta manera dellos tomasen que gelo tornasen todo á quatro dublo. Et pasan aun ademas en otra manera, quando menoscaban sus derechos á los otros perlados menores de las eglesias de sus obispados. LEY XVIII. _En qué cosas aun son los perlados muy sobejanos._ Sobeianos son aun los perlados en otra manera, asi como quando vagan los beneficios de sus eglesias et non los quieren dar á otros que los sirvan reteniéndolos para si; ca esto non deben facer sinon por aquellas razones que dice en el título de los beneficios en la ley que comienza: Entregamente: et si algunos contra esto ficiesen débeles poner pena su mayoral, segunt que toviere por guisado. Et pasan aun á mas quando demandan á los abades, et á los monges et á los otros religiosos que les den ó que fagan alguna cosa que es contra los establecimientos de su órden. Onde aquellos á quien demandasen tal cosa non son tenudos de lo facer, fueras ende si el perlado fuese en posesion de aquello que demanda, ca estonce non gelo pueden ellos por si toller luego; mas por juicio de su mayoral que ha poder de los judgar. LEY XIX. _De las sobejanias que facen los perlados et los religiosos pasando á mas de lo que les es otorgado._ Ademas pasan los perlados de lo que deben quando quebrantan sus previllegios á los religiosos, et esto non deben facer. Otrosi los religiosos por razon de las franquezas et de los privillegios que han, non deben ser sobeianos usando mal dellos, et pasando á mas de lo que les es otorgado; mas deben vevir homildosamente segunt su regla, por que los obispos et los otros perlados hayan sabor de guardarles sus privillegios et facerles complimiento de derecho de sus malfechores. Pasan aun á mas los abades et los otros perlados de religion quando se non tienen por ahondados de sus derechos, et entremetense de iudgar pleitos de casamientos et de dar cartas de perdones, et penitencias públicas, et otras cosas semeiantes, que señaladamente pertenescen á los obispos. Onde santa eglesia defendió que se non trabaiasen de facer tales cosas; ca si lo ficiesen caerien por ende en pena et en peligro segunt que su mayoral toviese por guisado, fueras si el apostóligo gelo otorgase que lo podiesen facer, ó lo ganasen por costumbre de luengo tiempo que lo asi hobiesen usado. Et en estas cosas sobredichas et en otras pasan los perlados ademas, segunt dice en el título de los obispos et de los clérigos. TITULO XXIII. DE LA GUARDA DE LAS FIESTAS ET DE LOS AYUNOS, ET COMO SE DEBEN FACER LAS ALIMOSNAS. Trabaios muy grandes et martirios sofrieron los santos por amor de nuestro señor Iesu Cristo: et esto fue fasta la muerte que recibieron naturalmente sugunt juicio del mundo, mas espiritualmente quanto á Dios non morien, ante les fue como nacimiento; ca asi como el niño es en tiniebra mientra que esta encerrado en el vientre de su madre, et quando nace ve la luz, asi los santos quando mueren sallen de los trabaios deste mundo, que es cuita et tiniebra, et ven á Dios, que es luz verdadera et folgura perdurable. Et por ende los que pasan por tal muerte non deben contar que mueren, mas que nacen de nuevo et viven vida folgada et en paz; ca asi lo dice la Escriptura dellos, que quando las almas de los santos pasan deste mundo al otro, que son en la mano de Dios et non los tañe tormenta de muerte; et maguer semeia á los oios de los desentendidos que mueren, ellos son en paz. Onde pues que Dios los honra en este mundo asi, mostrando que los tiene por sus amigos et faciendo muchos et maravillosos miraglos por ellos, et en el otro los tiene consigo en el su santo reyno, derecho es que todos los homes los honren et mayormente los cristianos: et esto deben facer por tres razones: la primera gradesciendo á Dios por tanta merced que fizo á los homes que quiso que los buenos dellos fuesen santos: la segunda gradesciéndolo á ellos porque lo merescieron ser: la tercera porque ruegan á Dios por nos que perdone nuestros pecados [1238] et nos dexe facer tales obras que merescamos ir do ellos son: et este gradescimiento se debe facer honrando las sus fiestas et las eglesias o yacen los sus cuerpos, et que son fechas en nombre dellos. Et pues que en los títulos que son ante deste fablamos de las eglesias et de los clérigos que las sirven, conviene de decir en este de las fiestas de los santos en cuyo nombre son fechas: et mostrar primeramente qué quier decir fiesta, et quántas maneras son dellas: et cómo las deben los cristianos honrar et guardar: et otrosi por quáles razones deben ayunar las sus vegilias et los otros ayunos que son puestos por todo el año: et desi diremos de las alimosnas cómo se deben facer: et de las cosas que deben ser catadas en ellas porque en los dias de las fiestas et de los ayunos hayan mayor sabor los homes de las facer que en los otros dias. LEY I. _Qué quier decir fiesta, et quántas maneras son dellas._ Fiesta tanto quiere decir como dia honrado en que los cristianos deben oir, et decir et facer cosas que sean á alabanza et á servicio de Dios, et á honra del santo en cuyo nombre la facen: et tal fiesta como esta es aquella que manda el apostóligo facer á cada obispo en su obispado con ajuntamiento del pueblo á honra de algunt santo que sea otorgado por la eglesia de Roma. Et son tres maneras de fiestas: la primera es de aquellas que manda santa eglesia guardar á honra de Dios et de los santos, asi como los domingos et las fiestas de nuestro señor Iesu Cristo, et de santa Maria, et de los apóstoles et de los otros santos et santas: la segunda manera es la que mandan guardar los emperadores et los reyes por honra de sí mismos, asi como los dias en que nacen ellos et sus fijos los que deben regnar, et aquellos en que son bien andantes, habiendo grant batalla con los enemigos de la fe, et venciéndolos; et los otros dias que deben guardar por honra dellos de que fabla en el título de los emplazamientos: la tercera manera es aquella que es llamada ferias, que son por provecho comunal de todos los homes, asi como aquellos dias en que cogen sus frutos segunt dice en el título sobredicho. LEY II. _De cómo deben guardar las fiestas._ Guardadas deben ser todas las fiestas de que fabla en la ley ante desta, et mayormente las de Dios et de los santos, porque son espirituales, ca débenlas todos los cristianos guardar segunt manda santa eglesia, et demas deso non debe ningunt judgador [1239] emplazar nin judgar en ellas, nin otrosi los otros homes non deben labrar en ellas aquellas labores que suelen facer en los otros dias: mas débense trabajar de ir muy apuestamente et con grant homildat á la eglesia cuya fiesta guardan si la hi hobiere, et si non á las otras, et oir las horas con grant devocion, et desque sallieren de las eglesias deben facer et decir cosas que sean á servicio de Dios et á pro de sus almas. Et qualesquier que por desprecio de Dios et de los santos non qusiesen guardar las fiestas asi como sobredicho es, débenlos amonestar dello los perlados, et desque los hayan amonestados puédenlos por ende descomulgar fasta que fagan emienda á santa eglesia del yerro que ficieron. Et la segunda manera de fiestas que deben guardar por honra de los emperadores et de los reyes; et la tercera manera de fiestas á que llaman ferias que deben guardar por pro comunal de los homes, muéstranse en el título de los emplazamientos cómo deben ser guardadas. LEY III. _De cómo deben tener las eglesias los clérigos limpias et apuestas para facer las fiestas en ellas._ Fermosas et muy limpias deben tener los clérigos las eglesias en toda sazon como lugar do consagran el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et mayormente deben esto facer en los dias de las fiestas, ca non podrie seer honrada la fiesta como conviene, si el lugar o la facen non es limpio nin apuesto. Et esto deben facer por tres razones: la una por mostrar que aman á Dios [1240] et han en voluntat su servicio: la segunda porque es muy grant derecho de honrar á aquellos por quien ellos son honrados: la tercera porque mas de grado vienen hi las gentes et están á oir las horas; ca natural cosa es de se pagar los homes de las cosas fermosas et apuestas. Onde los clérigos que contra esto ficiesen, débeles su perlado poner pena por ello, segunt entendiere que lo merescen: et si el perlado fuer tan negligente en esto que lo non quisiese facer asi, débela poner á él su mayoral. [1241] LEY IV. _De los ayunos de las vigilias de los santos et de los otros que manda santa eglesia guardar, et quántas maneras son dellos._ Vigilias han los santos que son tenudos los cristianos de ayunar, et otrosi los otros ayunos que estableció santa eglesia que ficiesen. Et estos ayunos son en tres maneras: el primero es grande que pertenesce á todos los cristianos, et son tenudos de lo guardar; et esto es que non pequen mortalmente nin fagan sus voluntades en los sabores deste mundo: et este ayuno es acabado et complido, porque faz al home santo et limpio: el segundo ayuno es que debe ser fecho mesuradamente, guardándose los homes de todas las sobeianias de comer et de beber: la tercera manera de ayuno es comer una vez en el dia et non mas, et non comer carne nin las otras cosas que nacen della, asi como huevos, et leche, et queso et manteca: et este ayuno han mas de guardar los homes, ca asi como se sufren de los comeres sobeianos, otrosi conviene que se guarden de los otros vicios et sabores de la carne que ensucian et embargan el alma; ca non tien pro al home para salvarse, ayunar nin orar, nin facer otros bienes si non toviere su voluntat limpia de pecados, et si non refrenare su lengua de maldecir. LEY V. _Quáles ayunos deben ser guardados en todo tiempo, et quáles en dias señalados et en tiempos ciertos._ Ayunar deben los homes en tres maneras, segunt dice en la ley ante desta. Et las dos primeras maneras de ayuno deben los homes guardar en todo tiempo, mas la tercera manera se debe guardar en dias señalados et en tiempos ciertos: et en dias señalados se debe guardar, asi como en todas las vegilias de los apóstoles, fueras ende de sant Felipe et de Santiago que non han vegilias de ayunar, porque caen en el tiempo que es entre la pascua mayor et la cinquesma do es defendido el ayuno por honra de estas dos fiestas; otrosi la vegilia de sant Iohan Evangelista porque cae en las ochavas de Navidat. Et aun deben ayunar las vegilias de los otros santos que mandó santa eglesia que ayunasen, ó que es costumbre de ayunar. Et en tiempos ciertos deben ayunar, asi como en la quaresma mayor, en que ha quarenta dias: et esto porque nuestro señor Iesu Cristo ayunó otros tantos dias en el desierto que non comió nin bebió. Et otrosi deben ayunar las quatro témporas que caen en los quatro tiempos del año, segunt dice en el titulo quinto del primero libro en la ley que comienza: Primado et patriarca. [1242] LEY VI. _Por qué razones ayunan los cristianos en algunos lugares el dia del sábado._ Sábado tanto quiere decir como dia de folgura; et porque cae entre el viérnes en que nuestro señor Iesu Cristo fue crucificado, que es dia de tristicia et el dia del domingo en que resucitó, que es dia de alegría; por ende costumbran en algunos lugares de ayunarle; et otrosi porque los apóstoles estovieron el viérnes et el sábado ascendidos por el miedo de los judíos, et ayunaron con grant tristicia [1243], et fueron todos como desesperados, et fincó la fe et la esperanza de nuestro señor Iesu Cristo en santa Maria sola de como habia de resucitar et de complir todas las otras cosas que les habie prometido: et por esta razon face fiesta la eglesia á Santa Maria en los sábados. Et como quier que en algunos lugares non han por costumbre de ayunar el sábado, por eso non deben comer carne en tal dia, fueras ende por las razones que dice en la ley ante desta. Otrosi acaesciendo que fiesta de algun santo de aquellos que han vegilia cayese en lunes, débenla ayunar el sábado et non el domingo, porque es dia en que non deben los homes ayunar por honra de la resurreccion de nuestro señor Iesu Cristo. LEY VII. _Quántas cosas ha de catar el que quiere facer alimosna._ La alimosna es cosa que place mucho á Dios et á los homes: et quien la puede facer debel placer [1244] con ella en todo tiempo, et señaladamente en los dias de las fiestas et de los ayunos de que dice en las leyes ante desta. Pero aquel que non pudiese complir á todos puede facer departimiento entre aquellos á qui la ha de dar, á quales la dé, ó á quáles non. Et para esto facer complidamente debe catar nueve cosas: la primera es conoscer si aquel que la pide es de su creencia ó de otra; ca ante la debe dar á su cristiano que á otro que non fuese de su ley, por que en gran culpa serie aquel que viese al de la [1245] su ley en cuita de fambre, si nol acorriese podiéndolo facer, et la diese á otro de otra creencia, et mayormente si el cristiano fuese tal pobre que non [1246] pudiese pedir por grant vergüenza que hobiese: la segunda es que debe catar la cuita en que está el pobre, ca ante debe dar la alimosna [1247] al que está en cativo para sacarlo ende que á otro: la tercera es que debe catar el lugar o es el pobre; ca si yoguiere en cárcel, ó le diesen penas por debda que debiese et non por otra maldat que hobiese fecha, ante debe á este acorrer que á otro que non estudiese en tanta premia: ca como quier que á todos los cuitados deben los homes facer merced, mas conviene que la fagan á los que son buenos et non merescieron por que recibiesen pena: la quarta es que debe catar el tiempo en que quiere facer alimosna, ca si acaesciese por ventura que quisiesen justiciar á alguno sin derecho, et lo pudiese facer estorcer por haber que diese por él, ante debe facer alimosna á este que á otro que non estudiese en tan grant cuita; ca mas deben los homes preciar la vida de tal cuitado, que el haber que darien por él: la quinta cosa es que debe ser fecha con mesura; ca non la deben todavia dar á uno nin en una vegada, mas departirla á muchos et en muchos dias porque puedan mas complir con ella et facer merced á mas homes; pero si fuese tal home que se quisiese dexar del mundo et dar todo lo suyo por Dios, estonce bien lo puede dar en una hora si quisiere: la sexta es que debe catar si ha parentesco con aquel á quien quiere alimosna facer, ca si algunos quieren por Dios dar alguna cosa et hobiesen parientes pobres, ante lo deben dar á ellos que á otros extraños, non por sabor que hayan de los facer ricos, mas por darles con que puedan vevir et que non hayan razon de facer mal; ca mas vale que sean ayudados de sus parientes que non que anden con grant vergüenza pidiendo á los extraños: la setena cosa es que debe meter mientes de que edat es el que pide alimosna, ca ante la debe dar á los vieios que lo non pueden ganar que á los mancebos: la ochava es que debe catar la flaqueza del pobre, ca ante debe dar la alimosna á los ciegos et á los contrechos et á los enfermos catando la flaqueza que ha en ellos que á los sanos: la novena es que debe catar la condicion et el estado del pobre, ca el que quisier facer alimosna ante la debe dar á los pobres vergonzosos que son fijosdalgos, et á los otros homes buenos que hobieron grant riqueza et cayeron despues [1248] en grant pobreza non por maldat que hobiesen fecha mas por su desaventura, que á los otros pobres que non fuesen de tales lugares como ellos. LEY VIII. _Si el alimosna debe ante ser dada al padre que sea de otra ley, que al estraño que sea de la nuestra._ Dubda podrie avenir si acaesciese que dos homes veniesen á pedir alimosna á otro tercero, et el uno dellos fuese su padre et fuese herege ó de otra ley, et el otro fuese cristiano et non hobiese parentesco ninguno con él, á qual destos debe ser dada el alimosna, al padre ó al extraño, si non toviese que dar á comer á amos á dos por estorcerlos de muerte. Et maguer que dice en la ley ante desta que ante debe home dar el alimosna al cristiano que á otro que fuese de otra ley, con todo eso tan grant fue la santidat de la eglesia moviéndose por razon de piedat [1249] que salvó la duda sobredicha en esta manera, que ante diese el home el alimosna al padre por razon de naturaleza que ha con él, maguer non sea cristiano, que al otro que lo fuese, como quier que debe mas amar al cristiano en su voluntad por razon de la fe: et esta razon se otorga por lo que dixo nuestro Señor á Moysen en la vieia ley: et aun despues desto lo confirmó Iesu Cristo en la nueva quando dixo: honra tu padre et tu madre porque vivas luengamente sobre la tierra. Pero si el padre hobiese alguna cosa que comer, con que pudiese estorcer de muerte, et el estraño non hobiese nada, ante gelo debe dar que al padre. Mas si alguno quisiere dar alimosna á otro porque rogase á Dios quel perdonase sus pecados; ante la debe facer al extraño bueno que á su padre ó á otro pariente. LEY IX. _Quántas maneras son de alimosna._ Espirituales et corporales hay alimosnas segunt lo muestra el derecho de santa eglesia que face departimiento entre ellas desta guisa, mostrando que alimosna espiritual es [1250] en tres cosas: la primera es en perdonar, como si alguno hobiese sofrido tuerto ó daño de otro et lo perdonase: la segunda en castigar por amor de Dios al que viese que erraba: la tercera en enseñar las cosas que fuesen á salud de su alma al que las non sopiese et tornarlo á carrera de verdat. Et la alimosna corporal es en las obras de misericordia, que son estas; dar á comer al que hobiese fambre, et á beber [1251]al que hobiese sed, et á vestir al que fuese desnudo, et ir veer á los que yoguieren en cárcel et á los que fueren enfermos; ca estas cosas demandará nuestro Señor en el dia del juicio á cada uno si las fizo ó non segunt dice en el Evangelio. Pero la alimosna que es de voluntat, que es llamada espiritual, mayor es et meior que la corporal que es de las cosas temporales: et esto se prueba por tres razones: la primera es que asi como el cuerpo se gobierna de las cosas temporales, asi el alma de las espirituales; onde quanto el alma es mejor que el cuerpo, tanto las cosas de que se gobierna son meiores et mas preciadas que las del cuerpo: la segunda razon es porque la alimosna espiritual nunca desfallesce á ninguno, ca quier sea home rico ó pobre siempre la puede facer si quisier, mas la alimosna corporal non la puede facer sinon el que hobiere de los bienes con que viven los homes en este mundo: la tercera razon es que la alimosna espiritual vale para salvamiento del alma sin la corporal, porque podria por ventura acaescer en lugar o non podrie facer alimosna corporal et podrie facer la espiritual; ca segunt dixo el apostol sant Pablo si diese home á pobres quanto que hobiese et metiese su cuerpo en fuego para arder, si lo non ficiese con piedat et con amor de Dios, nol ternie pro para salvamiento de su alma. Otrosi el que diere la alimosna al pobre non porque se duela en su corazon dél, nin con entencion quel ayude á sofrir la cuita en que está, mas por arredrarlo de si por el enojo que face pediendo, este atal pierde la cosa quel da, et non habrá gualardon de Dios por ella; et esto porque non se mueve á facerlo de buen corazon, en que es la alimosna espiritual. LEY X. _De quáles cosas pueden facer alimosna._ Sabor debe haber todo cristiano de facer alimosna, ca esta es cosa que place mucho á Dios, et demas desata los pecados, et sin esto vale home mas por ello en este mundo, ca es bondat conoscida en facer bien á los que lo han menester: mas el que la quisier facer complidamente debe catar tres cosas: la primera que la faga con derecho: la segunda que sea fecha ordenadamiente; la tercera que haya buena entencion en facerla. Et para ser fecha con derecho ha menester que la faga de lo suyo que ganó derechamente et non con engaño, ca si la quisiese facer de las cosas mal ganadas nol ternie pro, asi como de las que hobiese habido de renuevo ó de simonia, ó de las que hobiese ganado á tablas ó á dados: ca como quier que haya ganado estas cosas, porquel pueden ser demandadas et es tenudo de las tornar segunt derecho, por ende non puede facer alimosna dellas. Otrosi non puede ser fecha alimosna de las ganancias que los homes facen de robo ó de furto, porque non son suyas et son mal ganadas. Empero de las cosas que ganan las malas mugeres faciendo su pecado con los varones, et los homes por mal decir, et los juglares et los remedadores, bien pueden facer alimosna dellas, porque como quier que los que alguna cosa dan á otrie por algunas destas razones, lo den como non deben, con todo eso pasa el señorio dello al que lo recibe de guisa que non gelo pueden despues demandar. LEY XI. _En quál razon puede facer alimosna el que fuere de órden, et en quál non._ Algunos sabidores de derecho dixieron, que los monges et los calonges reglares et los otros religiosos que non deben haber propio, que non pueden facer alimosna, et otros dicen que la pueden facer: et por ende lo departió el derecho de santa eglesia en esta guisa, que si el monge ó otro religioso ha dignidat [1252] ó algunt oficio en su órden en que haya de recabdar algunas cosas, que bien puede facer alimosna de lo que sobeiare demas de lo que él ha de complir, lo que otro monge non podrie facer sin mandado de su mayoral. Pero si el monge viese algunt home cuitado de muerte por fambre que hobiese, en tal razon como esta bien le puede dar alimosna que coma, maguer non lo demandase á su mayoral: et aunque su perlado le defendiese de facer tal alimosna como esta, non lo ha por eso de dexar; ca mas debe obedescer á Dios que la manda facer por su piedat que al home que la defiende por su crueza: pero si el mayoral mandase ó defendiese alguna cosa que non fuese contra mandamiento de Dios, ó que estudiese en duda si lo era ó non, en esto es tenudo el menor de facer segunt le mandare ol vedare su mayoral. Otrosi quando alguno destos sobredichos fuese á escuelas, ó á Roma ó á otro lugar por mandado de su mayoral, bien puede facer alimosna mesuradamente á qual pobre quier que viere que lo ha menester; ca pues quel dió licencia de ir aquellos lugares, entiéndese quel otorga que pudiese facer las cosas que facen los clérigos que son honestos et buenos, et demas que se debe acordar en las buenas costumbres con aquellos con quien vive: eso mismo manda el derecho de santa eglesia facer á los homes que son de otras órdenes, que non han propio. LEY XII. _Quándo puede la muger dar por Dios de lo de su marido._ Casada seyendo la muger non debe facer alimosna sin mandado et sin placer de su marido, nin puede prometer de ir en romeria nin de facer ayuno nin de tener castidat con él contra su voluntat: et maguer el marido gelo otorgase de comienzo, si despues le mandase que lo non ficiese bien puede la muger ir contra lo que prometió: et esto porque el marido es como señor et cabeza de la muger. Pero si ella hobiere algunas cosas suyas apartadamente, como cabdal que non sea en poder del marido nin lo aliñe él, bien puede dar dellas por Dios sin su mandado. Otrosi aquello que es en poder del marido, asi como pan ó vino, ó las otras cosas que han los homes en su casa para su despensa de aquellas que han las mugeres en guarda, segunt las costumbres de las tierras, bien puede la muger facer merced dellas mesudaramente á los pobres segunt que fuere su riqueza non menguando en lo al que ha de complir; pero esto debe facer con entencion que non pesará á su marido, maguer que algunas vegadas gelo vedase por palabra; ca suelengelo defender porque se mesuren en dar, et non fagan sobeiania por que hayan mucho de menoscabar de lo suyo: et demas debe la muger asmar en su voluntad que si su marido viese aquel pobre tan cuitado, quel placeria de darle alguna cosa por amor de Dios: mas si ella entendiese quel pesarie á su marido, ó quel dirie mal por ello, non lo debe dar como quier que se duela en su voluntat, porque non lo puede facer. Pero si viese al pobre en tamaña cuita de fambre que se quisiese morir, non debe dexar de gelo dar, maguer pesase al marido ó gelo vedase, por la razon que dice en la ley ante desta. Eso mismo serie del fijo que estudiese en poder de su padre; ca bien podrie facer alimosna de las cosas que toviese dél ó de su cabdal si lo hobiese, segunt dice desuso de la muger que vive con su marido. LEY XIII. _Que en facer alimosna debe haber ordenamiento._ Ordenadamente debe ser fecha la alimosna, que es la segunda razon que dice en la quarta ley ante desta que debe ser catada en facerla: ca pues que es obra de caridat primeramente la debe home facer á si mismo guardándose de pecar et non faciendo contra los mandamientos de Dios; et despues desto faga bien et merced á los otros que lo hobieren menester: et por eso dixo el rey Salomon: si quisieres facer placer á Dios, primeramente conviene que hayas merced de tu alma: et aun acuerda con esto lo que dixo nuestro Señor Iesu Cristo en el Evangelio: saca á primas la viga del tu oio, et despues sacaras la paia del oio de tu cristiano: et por estas palabras se da á entender que primero debe home facer alimosna á sí mismo tolliendo de si los pecados, et despues puédela facer á los otros. La tercera cosa en que debe aun meter mientes el que quisiere facer alimosna, es que su entencion sea de la facer por amor de Dios et non por loor temporal que espere haber de los homes, que es vanagloria: ca si lo ficiere porque los homes lo loen por ello, nol habrá Dios que gradescer nin por quel facer gualardon: et por eso dixo nuestro señor Iesu Cristo en el Evangelio, que los que facen algunos bienes á vista de los homes porque hayan ende loor, que en aquello solamente reciben su gualardon. TITULO XXIV. DE LOS ROMEROS ET DE LOS PELEGRINOS. [1253] Romeros et pelegrinos se facen los homes para servir á Dios et honrar á los santos; et por sabor de facer esto estrañanse de sus linages et de sus lugares, et de sus mugeres, et de sus casas et de todo lo que han, et van por tierras agenas lazrando los cuerpos et despendiendo los haberes buscando los santuarios. Onde los homes que con tan buena entencion et tan santa andan por el mundo, derecho es que mientra que en esto andudieren que ellos et sus cosas sean guardadas de guisa que ninguno non se atreva de ir contra ellos faciéndoles mal. Et por ende pues que en el título ante de este fablamos de los ayunos, et de las fiestas de los santos et de las alimosnas como se deben facer, queremos aqui decir destos pelegrinos et romeros sobredichos que los van visitar et honrar: et primeramente mostrar qué quier decir romero et pelegrino: et quántas maneras son dellos: et en qué guisa deben ser fechos los pelegrinaies et las romerias: et cómo deben ser guardados et honrados en los lugares por do andudieren ó do alvergaren: et qué privillegios et meiorias han andando en esto mas que los otros homes: et cómo los pelegrinos pueden facer sus mandas: et qué debdo nace entre los homes yéndose de so uno en romeria ó en peregrinaie: et qué pena merescen los que les ficieren fuerza ó tuerto ó deshonra mientre en romerias ó en peregrinaies andudiesen. LEY I. _Qué quier decir romero et pelegrino, et quántas maneras son dellos._ Romero tanto quiere decir como home que se parte de su tierra et va á Roma para visitar los santos lugares en que yacen los cuerpos de sant Pedro et de sant Pablo, et de los otros que prisieron hi martirio por nuestro señor Iesu Cristo. Et pelegrino tanto quiere decir como extraño que va visitar el sepulcro de Ierusalen et los otros santos lugares en que nuestro señor Iesu Cristo nació, et visquió et prisó muerte en este mundo, ó que anda en pelegrinaie á Santiago ó á otros santuarios de luenga tierra et estraña. Et como quier que departimiento es quanto en palabra entre romero et pelegrino; pero segunt comunalmente las gentes lo usan, asi llaman al uno como al otro. Et las maneras destos romeros et pelegrinos son tres: la primera es quando por su propia voluntat et sin premia ninguna va en pelegrinaie á alguno destos santos lugares: la segunda es quando lo face por voto ó por promision que fizo á Dios: la tercera quando alguno es tenudo de lo facer por penitencia quel fuese puesta que ha de complir. LEY II. _En qué guisa debe ser fecha la romeria et el pelegrinaie, et cómo deben los romeros ellos et sus cosas ser honradas et guardadas._ Romeria et pelegrinaie deben facer los romeros con grant devocion et con mansedumbre, diciendo et faciendo bien et guardándose de facer mal, et non andando faciendo mercadurias nin arloterias por el camino, et deben siempre alvergar temprano quando podieren, et otrosi ir acompañados porque sean guardados de daño, et puedan mejor facer su romeria. Et deben los homes de las tierras quando los romeros pasaren por los lugares honrallos et guardallos; ca derecho es que los homes que se extrañan de su tierra con buena voluntat para servir á Dios, que los otros los reciban en la suya, et que se guarden de les facer tuerto nin fuerza, nin daño ó engaño ó deshonra. Et por ende tenemos por bien et mandamos que los pelegrinos que vienen á Santiago, que ellos et sus compañas et las sus cosas vayan et vengan salvos et seguros por todos nuestros regnos: otrosi mandamos que tambien [1254] en las alverguerias como fuera puedan comprar las cosas que hobieren menester. Et ninguno non sea osado de les mudar las medidas nin los pesos derechos por que los otros de las tierras venden et compran: et el que lo ficiere haya pena por ello segunt alvedrio del judgador ante quien veniere este pleito. LEY III. _Qué mejoria han los romeros et las sus cosas andando en romeria._ Yendo en romeria et veniendo della non tan solamente deben las cosas que traen los romeros consigo ser salvas et seguras, mas aun [1255] las que dexan en sus tierras. Et por ende tovieron por bien los sabios antiguos que ficieron las leyes, et aun los que fablaron en el derecho de santa eglesia que los bienes et las cosas de los romeros ninguno non las debe forzar, nin entrar, nin robar, nin sacar de la tenencia á los homes que tovieren lo suyo: et si por aventura fuesen echados de la tenencia por fuerza ó de otra manera, que los parientes, et los amigos, et los vecinos ó los siervos ó los labradores de los pelegrinos puedan demandar et cobrar en juicio la tenencia que les fue forzada maguer non hayan carta de personeria de los romeros. Otrosi non debe ser [1256] ganada carta de rey nin de alcalle contra la posesion et la tenencia de los romeros mientra que andudieren en romeria. Et aun han los romeros otra meioria, que de las bestias et de las cosas que traen consigo por razon de su camino non deben pagar portadgo nin otro derecho ninguno por razon que las saquen del reyno. LEY IV. _Cómo los pelegrinos et los romeros pueden facer sus mandas, et si las non ficieren cómo deben ser puestos en recabdo sus bienes._ Todo home á quien non es defendido por derecho ha poder [1257] de facer de lo suyo lo que quisiere; ca ninguna cosa non val mas á los homes que ser guardadas sus mandas. Et por ende queremos et mandamos que los romeros, qui quier que sean, et donde quier que vengan puedan tambien en sanidat como en enfermedat facer manda de sus cosas segunt su voluntat, et ninguno non sea osado de embargarlo en poco ni en mucho; et quien contra esto ficiere, quier en vida del romero ó quier despues de su muerte, quanto tomare entreguelo á aquel á quien lo mandó el romero [1258] con las costas et con los daños, á bien vista del alcalle, que sobre ello fueren fechas, et peche otro tanto de lo suyo al rey. Et si non tomó nada de lo del romero, mas embargó que se non feciese la manda, peche cincuenta maravedis al rey; et en aquesto sea creida la palabra del romero ó de los compañeros que andan con él: et si non hobiere de que lo pechar, el cuerpo esté á merced del rey. Et otrosi si el romero muriere sin manda, los alcalles de la villa do muriere reciban sus bienes et cumplan dellos todo lo que fuere menester á su enterramiento, et lo demas guardengelo et fáganlo saber al rey, et él mande hi lo que toviere por bien. AQUI SE ACABA LA PRIMERA PARTIDA DESTE LIBRO. ÍNDICE DE LOS TITULOS Y LEYES DE LA PRIMERA PARTIDA. PRÓLOGO. Pág. I TITULO I. QUE FABLA DE LAS LEYES. 10 LEY I. _Qué leyes son estas._ 11 ... II. _Onde fueron tomadas et sacadas estas leyes._ 12 ... III. _En quántas maneras se departen las leyes._ 13 ... IV. _Por qué han nombre así leyes._ 14 ... V. _Quáles son las virtudes et la fuerza de las leyes._ 14 ... VI. _Onde fueron tomadas et sacadas las leyes deste nuestro libro._ 15 ... VII. _Quáles de las leyes pertenescen á la creencia de nuestro señor Iesu Cristo, et quáles á gobernamiento de las gentes._ 16 ... VIII. _Quáles son las leyes en sí._ 16 ... IX. _Cómo han de ser fechas las leyes._ 17 ... X. _A quien tienen pro las leyes._ 18 ... XI. _Quál debe ser el facedor de las leyes._ 19 ... XII. _Quién ha poder de facer leyes._ 19 ... XIII. _Cómo se deben entender las leyes._ 20 ... XIV. _Quién puede espaladinar las leyes et facer que las entiendan quando hobiere dubda._ 21 ... XV. _Cómo deben obedecer las leyes et judgarse por ellas._ 22 ... XVI. _Cómo son tenudos todos de guardar las leyes._ 23 ... XVII. _Por quáles razones se deben emendar las leyes._ 24 ... XVIII. _Cómo non deben seer desatadas las leyes, salvo por razones ciertas._ 25 ... XIX. _En qué manera deben ayuntar con estas leyes las que ficieren de nuevo._ 26 ... XX. _Por quáles razones non se pueden los homes escusar del juicio de las leyes por decir que las non saben._ 26 ... XXI. _Quáles son aquellos que se pueden escusar de la pena que las leyes mandan por las non saber._ 27 TITULO II. QUE FABLA DEL USO ET DE LA COSTUMBRE EN QUÉ MANERA DEBE SER. 28 LEY I. _Qué cosa es uso._ 29 ... II. _En qué manera debe ser fecho el uso._ 29 ... III. _Por quáles razones el uso gana tiempo, et por quáles lo pierde._ 30 ... IV. _Qué cosa es costumbre, et quántas maneras son della._ 31 ... V. _Quién puede poner costumbre, et en qué manera, et quál debe ser, et por quánto tiempo._ 32 ... VI. _Qué fuerza ha la costumbre para obrar._ 32 ... VII. _Cómo se puede desatar la costumbre._ 33 ... VIII. _Qué cosa es fuero._ 33 ... IX. _Cómo debe ser fecho el fuero._ 34 ... X. _Cómo se puede desatar el fuero._ 34 ... XI. _Qué honra han las leyes sobre el fuero, et el uso et la costumbre._ 35 TITULO III. DE LA SANTA TRINIDAT. 36 LEY I. _Qué cosa son artículos, et por que han así nombre._ 40 ... II. _Quántos son los artículos de la fe._ 42 ... III. _Onde tomaron nombre artículos._ 43 ... IV. _Qué pro viene de los artículos._ 44 ... V. _Cómo deben ser honrados los artículos._ 44 ... VI. _Cómo se deben guardar los artículos._ 45 TITULO IV. QUE FABLA DE LOS SACRAMENTOS DE SANTA EGLESIA. 45 LEY I. _Por qué son en santa eglesia siete sacramentos, et non pueden ser mas nin menos._ 46 ... II. _Quáles son los sacramentos en sí mesmos._ 48 ... III. _Por qué han así nombre sacramentos._ 49 ... IV. _Quién puede facer los sacramentos._ 49 ... V. _Cómo deben ser fechos los sacramentos._ 50 ... VI. _Qué virtud han los sacramentos._ 50 ... VII. _Cómo deben ser dados et rescebidos los sacramentos._ 51 ... VIII. _Qué pena merescen los que yerran en dar los sacramentos ó en recebillos, et en non creerlos así como deben._ 52 ... IX. _Qué cosa es bautismo, et por qué ha así nombre._ 52 ... X. _Qué quiere decir bautismo, et onde tomó este nombre._ 53 ... XI. _Quándo fue establecido el bautismo._ 54 ... XII. _Quál es la virtud et el pro que viene del bautismo._ 55 ... XIII. _Quién debe et puede dar el bautismo._ 55 ... XIV. _Quáles palabras deben ser dichas en la eglesia por honra del bautismo ante que lo fagan._ 56 ... XV. _Cómo deben conjurar la sal que meten en la boca al que quieren bautizar._ 58 ... XVI. _Qué cosa es conjuro, et qué fuerza et virtud han las palabras dél._ 62 ... XVII. _Quáles palabras son de decir en uno con el bautismo._ 64 ... XVIII. _Quáles palabras son despues del bautismo._ 68 ... XIX. _Qué quiere decir padrino, et por qué ha así nombre._ 70 ... XX. _Qué debdo han los padrinos con el afijado, et él con ellos._ 70 ... XXI. _Cómo non deben ser llamados muchos padrinos en el bautismo._ 71 ... XXII. _Quáles deben ser padrinos, et quáles non._ 72 ... XXIII. _Cómo non debe ninguno ser bautizado mas de una vez._ 73 ... XXIV. _Qué pena deben haber los que se facen bautizar dos veces ó mas, et otrosi los que los bautizan._ 74 ... XXV. _Cómo deben facer al que dubdan si es bautizado ó non._ 75 ... XXVI. _Cómo deben honrar et guardar el bautismo aquellos á quien lo dieren._ 76 ... XXVII. _De los que non son baptizados et resciben las órdenes._ 76 ... XXVIII. _Cómo se debe facer la crisma et el olio que es para facer bautismo, et el que se face para ungir los enfermos._ 77 ... XXIX. _Por qué ha nombre así crisma._ 78 ... XXX. _Quién puede facer la crisma._ 79 ... XXXI. _De qué cosas debe ser fecha la crisma._ 80 ... XXXII. _En qué tiempo se debe facer la crisma._ 83 ... XXXIII. _En qué logar debe ser fecha la crisma._ 83 ... XXXIV. _En qué manera debe ser fecha la crisma._ 84 ... XXXV. _De la bendición de la candela que es fecha en manera de serpiente._ 86 ... XXXVI. _De la misa cómo se debe decir._ 88 ... XXXVII. _De cómo ha de ser dicho el evangelio._ 92 ... XXXVIII. _De cómo ha de ser bendicho el olio que es para los enfermos._ 93 ... XXXIX. _La virtud que ha en sí el olio de los enfermos, et la pro que face._ 94 ... XL. _La manera de cómo ha de ser fecha la crisma et consagrada._ 95 ... XLI. _Cómo debe el obispo dar la bendicion al pueblo._ 96 ... XLII. _Cómo se debe acabar la misa._ 97 ... XLIII. _Cómo deben ser aduchos los olios para consagrar la crisma._ 97 ... XLIV. _De cómo debe seer bendicho el olio del bálsamo et el de las olivas que vuelven con él, á que llaman crismal._ 99 ... XLV. _Cómo deben volver el olio de las olivas con el del bálsamo._ 101 ... XLVI. _Cómo deben saludar la crisma, et por qué razon._ 103 ... XLVII. _Cómo debe el obispo bendecir et consagrar el olio de los neófidos._ 104 ... XLVIII. _De las cosas que ha de decir ó de facer el obispo ante que se vaya de la eglesia despues que la crisma fuere consagrada._ 106 ... XLIX. _De la virtud que ha en sí la crisma, et de la pro que face quando obran con ella._ 107 ... L. _Cómo debe ser honrada et guardada la fiesta del Juéves de la cena, en que debe ser fecha la crisma._ 108 ... LI. _Del segundo sacramento que es la confirmacion._ 110 ... LII. _Por qué ha así nombre confirmacion._ 110 ... LIII. _A qué tiene pro la confirmacion._ 111 ... LIV. _Quién puede dar la confirmacion._ 111 ... LV. _En quáles lugares debe ser fecha la confirmacion._ 111 ... LVI. _En qué manera debe ser fecha la confirmacion._ 112 ... LVII. _Cómo debe ser honrado et guardado el sacramento de la confirmacion._ 114 ... LVIII. _Del tercero sacramento que es la penitencia._ 115 ... LIX. _Por qué ha nombre así penitencia._ 117 ... LX. _Qué cosa es en sí la penitencia._ 117 ... LXI. _A qué tiene pro la penitencia._ 118 ... LXII. _Quántas maneras son de pecados sobre que se ha de facer penitencia._ 118 ... LXIII. _Qué cosas debe facer para que sea salvo el que faz pecado venial._ 120 ... LXIV. _Qué pena meresce para haber perdon el que faz pecado criminal._ 121 ... LXV. _Qué pena meresce el que faz pecado mortal, et por qual emienda que faga será quito._ 122 ... LXVI. _En qué manera se deben los homes confesar._ 124 ... LXVII. _Qué cosas deben facer los que se confesaren para ser su confesion verdadera et complida._ 125 ... LXVIII. _De quáles cosas deben los homes haber vergüenza en la confesion, et de quáles non._ 126 ... LXIX. _Qué cosas debe home confesar en la penitencia._ 129 ... LXX. _Quáles preguntas deben facer los confesores á los que se les confiesan._ 130 ... LXXI. _Por qué razon deben los confesores preguntar á los que se les confiesan si saben el Paternoster, et el Avemaría et el Credo in Deum._ 131 ... LXXII. _De cómo debe ser ordenada la penitencia._ 132 ... LXXIII. _Cómo deben ser entendidos et sabidores los que dan las penitencias._ 134 ... LXXIV. _Quién puede dar la penitencia._ 135 ... LXXV. _Por quáles razones pueden otros dar penitencia non seyendo prestes._ 136 ... LXXVI. _Cómo ninguno non puede nin debe confesarse por mandadero nin por cartas._ 137 ... LXXVII. _Por qué razon puede demandar licencia el que se confiesa á su confesor para irse confesar con otro._ 138 ... LXXVIII. _Por quáles razones los parroquianos de una eglesia se pueden ir confesar al clérigo de otra sin demandar licencia._ 139 ... LXXIX. _Cómo deben haber fe para ser salvos por la confesion, tambien los que dieren penitencia, como los que se les confiesan._ 141 ... LXXX. _Qué fuerza han los sacramentos en uno con la fe._ 143 ... LXXXI. _Qué pena deben haber los cristianos que se non quieren confesar cada año una vez._ 144 ... LXXXII. _Por qué razones non deben tardar de confesarse los homes et de tomar penitencia quando estan en sanidat._ 144 ... LXXXIII. _Que los físicos non deben melecinar los enfermos fasta que sean confesados._ 146 ... LXXXIV. _Que fabla de la cibdat de Nínive como fizo penitencia, et fue relevada del pecado._ 148 ... LXXXV. _Cómo non debe ser descobierta la poridat de la confesion._ 150 ... LXXXVI. _Qué pena deben haber los que descubren las confesiones._ 152 ... LXXXVII. _En qué manera debe demandar consejo el que oyere las confesiones quando dubdare._ 153 ... LXXXVIII. _Qué cosas debe catar el que da la penitencia por que sea tal como conviene._ 154 ... LXXXIX. _En qué manera deben los confesores absolver á los enfermos que se les confiesan de sus pecados, et otrosi á los que estan en peligro de muerte._ 155 ... XC. _Qué cosa es penitencia, et quántas maneras son della._ 156 ... XCI. _Quién puede dar la penitencia solepne, et por quáles razones._ 158 ... XCII. _Quál es la penitencia que llaman en latin publica, et la otra que ha nombre privada._ 159 ... XCIII. _De las solturas en quántas maneras las face santa eglesia, et á quáles aprovechan ó non._ 160 ... XCIV. _Qué pro viene á los homes de los perdones que les dan los perlados._ 162 ... XCV. _De los bienes que los homes facen estando en pecado mortal si aprovechan ó non._ 163 ... XCVI. _Quáles bienes son amortiguados por el pecado mortal, et se avivan despues que face home penitencia dél._ 164 ... XCVII. _En quántas maneras facen bien los vivos que tenga pro á las almas de los muertos._ 164 ... XCVIII. _Quáles son las cosas que los homes facen que tienen daño á los muertos, et non á ellos pro._ 166 ... XCIX. _Que non tiene pro et tiene daño en facer duelo por los muertos._ 166 ... C. _Qué pena han segunt santa eglesia los que facen duelos desaguisados por los muertos._ 169 ... CI. _Del quarto sacramento que es el sacrificio, et de la comunion que se face del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo._ 170 ... CII. _Que fabla de la comunion qué cosa es._ 172 ... CIII. _Quántos bienes ha en la comunion, et quán noble cosa es._ 173 ... CIV. _Por qué razones dicen las misas en santa eglesia en horas señaladas._ 177 ... CV. _Que el clérigo misacantano non debe decir mas de una misa en el dia._ 178 ... CVI. _Por quántas razones pueden los clérigos decir misa dos veces en el dia._ 178 ... CVII. _Que non deben los homes dexar de oir las misas del dia por cuidar que es mejor de oir las otras._ 179 ... CVIII. _Quántas cosas son menester en el consagramiento del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo._ 179 ... CIX. _Por qué razon deben ayuntar el agua con el vino en el cáliz._ 180 ... CX. _Por quién fue el sacrificio primero establecido, et en qué dia, et por que palabras._ 180 ... CXI. _Por qué razones face el clérigo tres partes de la hostia despues que es consagrada._ 181 ... CXII. _De quáles metales se deben facer los cálices por se facer el sacrificio sin peligro._ 181 ... CXIII. _De los corporales por qué razon deben seer de paño de lino et non de otra cosa._ 182 ... CXIV. _Qué quiere decir misa, et por quántas razones es llamada así._ 182 ... CXV. _De las tres maneras en que se acaba la misa._ 183 ... CXVI. _Del_ corpus Domini _que deben los clérigos tener para los enfermos, et cómo lo deben guardar._ 184 ... CXVII. _En qué manera deben los misacantanos levar el_ corpus Domini _á los enfermos et á los otros._ 184 ... CXVIII. _Cómo se deben homillar los cristianos al_ corpus Domini _quando lo lievan para comulgar los enfermos._ 185 ... CXIX. _Cómo deben facer los judíos et los moros quando se encontraren con el_ corpus Domini. 186 ... CXX. _Que los clérigos deben tener todas las eglesias limpias et apuestas, et todas las otras cosas que hi son menester para servicio de Dios en ellas._ 187 ... CXXI. _De las reliquias de los santos, cómo deben ser honradas et guardadas._ 187 ... CXXII. _Cómo deben ser probados et muy esmerados los que otorga el apostóligo por santos._ 188 ... CXXIII. _Qué departimiento ha entre las cosas que se facen por natura ó por miraglo._ 189 ... CXXIV. _Quántas cosas ha meester el miraglo para ser verdadero._ 190 ... CXXV. _Del sacramento de la uncion que facen á los enfermos._ 191 ... CXXVI. _De la uncion que todos los cristianos la deben tomar, et quántos bienes ganan los que la reciben._ 191 ... CXXVII. _A quáles non deben dar el sacramento de la uncion._ 192 ... CXXVIII. _Del sacramento que es en el órden de la clerecia._ 192 ... CXXIX. _Qué pena merescen los que non creen ó niegan los sacramentos de santa eglesia._ 192 TITULO V. DE LOS PERLADOS DE SANTA EGLESIA QUE HAN DE MOSTRAR LA FE ET DAR LOS SACRAMENTOS. 193 LEY I. _Qué quiere decir obispo, et qué lugar tienen los perlados en santa eglesia._ 193 ... II. _Por qué convino que fuese fecho el apostóligo._ 194 ... III. _Qué honra et qué poder ha el apostóligo mas que los otros obispos._ 195 ... IV. _Qué quiere decir papa._ 196 ... V. _En qué cosas ha mayorias el apostóligo sobre los otros obispos._ 196 ... VI. _Sobre qué cosas non usa el papa despensar con los clérigos._ 199 ... VII. _Cómo se debe facer la esleccion del papa._ 199 ... VIII. _Cómo debe ser honrado et guardado el apostóligo._ 200 ... IX. _Qué quiere decir patriarca et primado, et por qué convino que fuesen et qué lugar tienen._ 200 ... X. _Qué poderio ha el patriarca et el primado sobre los arzobispos de sus provincias._ 201 ... XI. _En qué cosas han poder los patriarcas et los primados sobre los arzobispos et obispos que son en sus provincias._ 202 ... XII. _Quántas son las eglesias en que ha patriarcas, et qué mayoria han las unas sobre las otras._ 203 ... XIII. _Qué cosas pueden facer los patriarcas et los primados en sus provincias et en sus patriarcados._ 203 ... XIV. _Qué cosas pueden facer los patriarcas et los primados fuera de sus patriarcados._ 205 ... XV. _Qué quier decir arzobispo, et por qué convino que fuese, et qué lugar tiene et qué poder ha._ 205 ... XVI. _Qué quier decir obispo, et por qué convino que lo fuese, et qué lugar tiene et qué poder ha._ 206 ... XVII. _En qué manera deben ser esleidos todos estos perlados mayores sobredichos._ 207 ... XVIII. _Qué honra hobieron los reyes de España antiguamente en fecho de las elecciones de los perlados et por qué razones._ 208 ... XIX. _En qué manera se debe facer la eleccion por escrutinio._ 208 ... XX. _En qué manera se debe facer la eleccion á que llaman compromiso._ 209 ... XXI. _Cómo se face la eleccion á que llaman de Espíritu santo._ 209 ... XXII. _Quáles cosas debe haber en sí et quáles non el que ha de ser esleido para obispo ó para alguno de los otros perlados mayores que desuso dixiemos._ 210 ... XXIII. _Quáles non deben ser esleidos para obispos._ 211 ... XXIV. _Quáles deben ser postulados para obispos, et á quién debe ser fecha la postulacion ante que sean esleidos._ 212 ... XXV. _Para ser la postulacion valedera quántos deben ser á lo menos los postuladores._ 213 ... XXVI. _Qué pena deben haber los que esleyeren á alguno de los que non han de ser esleidos._ 213 ... XXVII. _Qué deben facer los esleedores et el electo despues que la eleccion fuere fecha._ 213 ... XXVIII. _Cómo se debe facer la consagracion de los obispos._ 214 ... XXIX. _Qué deben facer los perlados despues que rescibieren la consagracion._ 215 ... XXX. _Quántas cosas deben haber en sí señaladamente los que han de ser esleidos para obispos._ 216 ... XXXI. _Cómo entendieron los maestros la palabra que dixo sant Pablo, que el que han de ordenar para obispo debe ser sin pecado mortal._ 216 ... XXXII. _Quál es el derecho entendimiento segunt santa eglesia sobre el pecado mortal de que fabló sant Pablo._ 217 ... XXXIII. _Quáles pecados son grandes et desaguisados, et quáles medianos._ 218 ... XXXIV. _Quáles pecados son menores._ 219 ... XXXV. _Quál casamiento embarga al clérigo que non pueda ser obispo nin otro perlado mayor._ 220 ... XXXVI. _Que los perlados deben ser mesurados en comer et beber._ 220 ... XXXVII. _De las cosas que debe ser sabidor el perlado._ 221 ... XXXVIII. _Que los perlados deben ser castos et vergonzosos._ 223 ... XXXIX. _Que los perlados mayores deben ser apuestos._ 223 ... XL. _Que los perlados deben ser hospedadores._ 224 ... XLI. _Cómo debe ser el perlado demostrador et pedricador de la fe._ 226 ... XLII. _Qué cosas debe haber el perlado en sí para poder bien predicar et mostrar la fe._ 227 ... XLIII. _Qué cosas ha de catar el perlado que quisiere pedricar para facerlo complidamiente._ 228 ... XLIV. _Cómo los perlados deben catar qué homes son aquellos á quien pedrican, et la manera de las palabras que les dicen._ 228 ... XLV. _Que el perlado non debe dexar de pedricar por sosaños nin por mal quel fagan._ 229 ... XLVI. _Que los perlados non deben pedricar las poridades de la fe á los hereges nin á los homes desentendidos._ 230 ... XLVII. _Que los perlados non son en culpa si los menores non se quieren emendar, pues que los castigan et los pedrican segunt deben._ 231 ... XLVIII. _Cómo el perlado puede á las veces castigar ásperamente, pero con mesura et non con vanagloria._ 232 ... XLIX. _Por quáles yerros debe el perlado demandar perdon á aquellos sobre quien ha poder._ 233 ... L. _Cómo el perlado non debe castigar de manera que nazca ende escándalo._ 234 ... LI. _Cómo el perlado non debe dexar de mostrar al pueblo las cosas quel convienen por temor de escándalo._ 236 ... LII. _Por quál razon peca mortalmente el que face el escándalo._ 237 ... LIII. _En qué cosa non face pecado mortal aquel de quien nasce el escándalo._ 237 ... LIV. _Que el perlado non debe ser barajador._ 239 ... LV. _Que ningunt perlado non debe ser feridor._ 239 ... LVI. _Que los perlados de santa eglesia non deben ser feridores de fecho._ 241 ... LVII. _Que los perlados de santa eglesia non deben ir veer los trebejos, nin jugar tablas nin otro juego ninguno que los saquen de asesegamiento._ 242 ... LVIII. _Que el perlado non debe ser cobdicioso._ 243 ... LIX. _Que el perlado debe ser ordenador de santa eglesia._ 243 ... LX. _Que el perlado debe ser ordenador de su eglesia._ 244 ... LXI. _Que los mayordomos de los obispos deben ser clérigos et non legos._ 245 ... LXII. _De cómo los perlados deben facer ordenar et enderezar las eglesias et los clérigos de sus obispados._ 246 ... LXIII. _En quántas cosas pueden los perlados despensar con sus clérigos._ 246 ... LXIV. _En quáles cosas non pueden los obispos dispensar._ 247 ... LXV. _Qué mayoría de honra han los perlados sobre los otros clérigos._ 249 ... LXVI. _Que todos los cristianos deben honrar de voluntad, et en dicho et en fecho á los patriarcas, et á los primados, et á los arzobispos et á los obispos._ 249 TITULO VI. DE LOS CLÉRIGOS, ET DE LAS COSAS QUE LES PERTENESCEN FACER ET DE LAS QUE LES SON VEDADAS. 250 LEY I. _Qué quier decir clérigo._ 251 ... II. _Quántas maneras son de clérigos._ 252 ... III. _Qué quier decir dean, ó preboste ó prior, et quál es el oficio dellos._ 252 ... IV. _Qué quier decir arcediano, et qué cosas ha de facer de su oficio._ 253 ... V. _Qué quier decir chantre, ó capiscol ó primicerio, et quál es el oficio dellos._ 254 ... VI. _Qué quier decir tesorero ó sacristan, et quál es el oficio dellos._ 255 ... VII. _Qué quier decir maestrescuela, et quál es su oficio._ 255 ... VIII. _Qué quier decir arcipreste, et qué cosas debe facer de su oficio._ 256 ... IX. _Qué quiere decir preste, et qué cosas ha de facer de su oficio._ 257 ... X. _Qué quier decir diácono et subdiácono, et qué cosas han de facer._ 257 ... XI. _Qué nombre ha cada uno de los quatro grados, et qué deben facer aquellos que los han._ 258 ... XII. _Quáles homes non pueden rescebir órden de clerecía._ 258 ... XIII. _En quántas maneras se face el homecillo de que nasce embargo á los homes para non poder rescebir órden de clerecía._ 259 ... XIV. _En quántas maneras se face el homecillo de voluntad._ 259 ... XV. _En quántas maneras se face el homecillo de ocasion._ 260 ... XVI. _En qué manera se face el homecillo por premia._ 261 ... XVII. _Cómo el homecillo que es fecho en manera de justicia embarga al que lo face para non se poder ordenar._ 262 ... XVIII. _De los siervos que non deben rescebir órden de clerecía._ 263 ... XIX. _Por qué razones non pueden rescebir órden sagrada los que facen pública penitencia._ 264 ... XX. _De los que resciben babtismo con premia de enfermedat, ó se batean dos veces á sabiendas, que non deben ser ordenados._ 264 ... XXI. _Por qué razon non deben ser ordenados los clérigos extraños, ó los que non son conoscidos._ 265 ... XXII. _Cómo los clérigos non deben rescebir órdenes sagradas de obispo que hobiese renunciado su obispado ó su dignidad._ 265 ... XXIII. _Quáles oficios embargan los homes por que non deben ser ordenados._ 266 ... XXIV. _Que non deben dar órdenes sagradas á ningunt clérigo contra quien hobiesen movido pleito por razon de mayordomia fasta que sea acabado._ 268 ... XXV. _Cómo home que non es complido de sus miembros non debe rescebir órdenes sagradas._ 268 ... XXVI. _Cómo las mugeres non pueden rescebir órden de clericía._ 269 ... XXVII. _De quál edat deben ser los que quisieren rescebir órdenes._ 270 ... XXVIII. _Cómo los clérigos non deben rescebir órdenes á furto._ 271 ... XXIX. _Cómo los clérigos non deben usar de las órdenes de que non fueren ordenados._ 272 ... XXX. _Por quáles razones pueden ser apremiados los clérigos que resciban órdenes._ 273 ... XXXI. _Cómo deben ser apremiados los clérigos que reciban órdenes, maguer non hayan dignidades._ 273 ... XXXII. _De los clérigos que ordenan amidos si reciben señal de órden ó non._ 274 ... XXXIII. _Quáles clérigos non deben ser desechados de recebir las órdenes, maguer el obispo tan solamente sea sabidor del yerro que ellos ficieron._ 275 ... XXXIV. _Cómo los clérigos deben decir las horas et facer las cosas que son buenas et convenientes, et guardarse de las otras._ 276 ... XXXV. _Cómo los clérigos non deben desamparar sus eglesias en que han á decir las horas, et por qué razones pueden pasar de las unas á las otras._ 277 ... XXXVI. _Cómo los clérigos nin otros homes non deben facer juegos de escarnio con hábito de religion._ 277 ... XXXVII. _Que los clérigos deben ser honestos, et quáles mugeres pueden con ellos morar._ 278 ... XXXVIII. _Que los clérigos non deben morar con las mugeres sospechosas, maguer fuesen sus parientas._ 279 ... XXXIX. _De los clérigos de Oriente en qué cosas acuerdan ó desacuerdan con los clérigos de Occidente._ 280 ... XL. _De los embargos que vienen á las mugeres por razon de sus maridos quando reciben órden sagrada._ 280 ... XLI. _De los clérigos que casan á bendiciones habiendo órdenes sagradas, qué pena deben haber ellos et aquellas con quien casan._ 281 ... XLII. _De la jura que deben facer los clérigos ó otros quando los departen de las mugeres que tomaron contra derecho._ 282 ... XLIII. _De cómo los clérigos non deben tener barraganas, et qué pena merescen si lo fecieren._ 282 ... XLIV. _Qué deben facer los perlados contra los clérigos que sospechan que tienen barraganas ascondidamente._ 283 ... XLV. _Que los clérigos non deben ser fiadores, nin mayordomos, nin arrendadores nin escribanos de concejo._ 283 ... XLVI. _Quáles merchandías son defendidas á los clérigos, et quáles non._ 284 ... XLVII. _Quáles cosas son vedadas á los clérigos, et quáles pueden facer._ 285 ... XLVIII. _Que los clérigos non deben ser jueces en los pleitos seglares._ 286 ... XLIX. _Qué pena deben haber los clérigos que facen contra las cosas que les son vedadas._ 286 ... L. _De las franquezas de los clérigos, et por qué razones las deben haber más que los otros homes._ 287 ... LI. _Cómo los clérigos deben ser seguros et sus homes en sus casas, et non los deben meter á servicios viles, nin posar en sus casas por fuerza._ 288 ... LII. _Por quáles guerras non son tenudos los clérigos de guardar los muros de las villas nin de los castiellos o moran._ 289 ... LIII. _Qué señorio han los clérigos en las heredades que ganan derechamente._ 289 ... LIV. _Qué cosas son tenudos los clérigos de facer de que non se pueden excusar por razon de las franquezas que han._ 290 ... LV. _De qué cosas et de quáles heredades son franqueados los clérigos que non pechen, et de quáles non deben ser escusados._ 290 ... LVI. _De las franquezas que han los clérigos en judgar los pleitos espirituales._ 291 ... LVII. _En quáles pleitos temporales han franqueza los clérigos para judgarse ante los jueces de santa eglesia, et en quáles non._ 292 ... LVIII. _De los juicios que pertenescen á santa eglesia por razon de pecado._ 293 ... LIX. _Por qué razones pierden los clérigos las franquezas que han, et pueden ser apremiados por los jueces seglares._ 293 ... LX. _Por qué cosas pierden los clérigos las franquezas que han, et deben ser degradados et dados al fuero seglar._ 294 ... LXI. _Por quáles yerros non deben ser los clérigos dados al fuero seglar, maguer sean degradados._ 295 ... LXII. _Cómo deben los clérigos ser honrados et guardados._ 295 TITULO VII. DE LOS RELIGIOSOS. 296 LEY I. _Quáles son llamados reglares ó religiosos._ 296 ... II. _Qué cosas debe prometer el que entra en órden de religion, et en qué manera, et á quién debe facer la promision._ 297 ... III. _Quánto tiempo debe estar en prueba el que entra en órden de religion, et por qué razones et con quál vestidura._ 297 ... IV. _De qué edat deben seer los que quieren tomar órden por sí, ó los que metieren hi sus padres ó sus madres._ 298 ... V. _Quáles pueden sacar de la órden al que hi entrare non habiendo edat complida._ 299 ... VI. _Cómo los señores pueden sacar sus siervos de la órden quando toman hábito de religion._ 299 ... VII. _Por qué razones puede salir de la órden el que hi entrare, et por quáles non._ 300 ... VIII. _Por qué razones los que fueren en una órden pueden pasar á otra._ 301 ... IX. _Que de la órden mas flaca pueden pasar á la mas fuerte._ 301 ... X. _Cómo deben facer los clérigos seglares quando quisieren pasar á órden, ó los religiosos de un monesterio á otro._ 302 ... XI. _En quál manera los legos que son casados pueden tomar hábito de religion._ 303 ... XII. _De los que entran en órden sin otorgamiento de sus mugeres._ 304 ... XIII. _De los que se otorgan por marido et por muger, et quiere entrar en órden alguno dellos ante que se ayunten._ 304 ... XIV. _En qué manera deben vevir los monges, et qué cosas han de guardar._ 305 ... XV. _Que los monges non deben comer carne fueras en ciertos lugares._ 306 ... XVI. _Quáles deben seer los que posieren por mayorales en las órdenes, et qué deben facer._ 306 ... XVII. _Cómo los religiosos deben venir á cabildo general, et qué es lo que han de facer._ 307 ... XVIII. _Cómo los visitadores deben ser escogidos en los cabillos, et en qué manera deben visitar los monesterios despues que fueren esleidos._ 308 ... XIX. _Cómo los visitadores pueden castigar et enmendar los yerros que fallaren en los monesterios._ 309 ... XX. _Cómo deben facer los visitadores contra los abades et los priores que fallaren en yerro._ 310 ... XXI. _Qué deben facer los visitadores que fueren puestos de nuevo despues de los primeros._ 311 ... XXII. _Que los abades, nin los priores, nin los otros mayorales non deben á ninguno recebir en órden por precio, nin á pleito que tenga alguna cosa apartada por suya._ 312 ... XXIII. _Que los prioradgos nin las comiendas non las deben dar por precio, nin á los priores que fueren esleidos de sus cabillos non los deben toller de aquellos lugares sin derecha razon._ 312 ... XXIV. _Por qué razones non deben en ningunt lugar dexar morar un religioso solo, nin servir eglesia perroquial._ 313 ... XXV. _Por quáles razones los monges pueden gobernar et servir eglesias perroquiales._ 313 ... XXVI. _Quáles cosas es tenudo de guardar et quáles non el clérigo que fuere de órden et serviere eglesia perroquial._ 314 ... XXVII. _Quáles cosas non deben haber los freyres del Cistel._ 315 ... XXVIII. _Cómo non debe aprender física nin leyes ningunt religioso._ 315 ... XXIX. _Qué pena debe haber el monge que saliere descomulgado de su órden, et quisiere despues tornar á ella._ 316 ... XXX. _En quáles cosas acuerda la órden de los monges con la de los calonges reglares et en quáles non._ 316 ... XXXI. _En qué manera deben pasar los obispos contra los religiosos que andan desobedientes fuera de sus órdenes._ 317 ... XXXII. _En qué manera deben los abades et los priores castigar á sus monges._ 317 TITULO VIII. DE LOS VOTOS ET DE LAS PROMISIONES QUE LOS HOMES FACEN. 318 LEY I. _Qué quier decir voto, et quántas maneras son dél._ 318 ... II. _Que el voto de voluntad es en dos maneras._ 319 ... III. _Quáles pueden facer voto, et quáles non lo pueden prometer sin otorgamiento de otri._ 320 ... IV. _Quáles votos se pueden redemir ó camiar et quáles non._ 320 ... V. _Por qué razones se pueden camiar et redemir los votos, et quién puede esto facer._ 321 ... VI. _Quáles votos se deben redemir segunt quales fueren aquellos que los fecieron._ 323 ... VII. _Que non quebranta su voto quien lo muda en mejor._ 323 ... VIII. _Quáles votos non puede guardar la muger contra voluntad de su marido._ 324 ... IX. _Quál voto puede prometer el marido sin la muger ó quál non._ 325 TITULO IX. DE LOS DESCOMULGAMIENTOS. 325 LEY I. _Qué cosa es descomulgacion, et por qué ha así nombre, et quántas maneras son della._ 327 ... II. _Por quántas maneras cae home en la descomulgacion mayor solamiente por el fecho._ 327 ... III. _Quántas cosas son et quáles por qué non son descomulgados los que meten manos iradas en clérigo._ 328 ... IV. _Por quántas razones non debe ir á Roma el que feriere á clérigo, ó á home ó muger de religion._ 330 ... V. _Quántas maneras son de la descomulgacion, et qué departimiento ha entrellas._ 331 ... VI. _Quáles cosas pueden facer los clérigos descomulgados de la menor descomunion, et quáles non._ 332 ... VII. _Quáles perlados pueden descomulgar et quáles non._ 333 ... VIII. _Cómo los perlados pueden descomulgar á los de su juredicion, et non á los otros sinon en cosas señaladas._ 334 ... IX. _En qué razones non puede el obispo nin otro perlado descomulgar á los de su juredicion._ 334 ... X. _Por quáles cosas pueden los obispos descomulgar á los de su juredicion._ 336 ... XI. _Por qué razones pueden descomulgar sin amonestamiento, et cómo el perlado puede descomulgar á los que fecieren tuerto en sus cosas desque fueren amonestados._ 336 ... XII. _En qué manera deben facer los perlados quando quisieren vedar ó descomulgar á alguno._ 337 ... XIII. _Quién puede facer la descomulgacion á que llaman solepne, et en qué manera debe ser fecha._ 338 ... XIV. _Qué departimiento ha entre suspension et entredicho._ 339 ... XV. _Quáles sacramentos deben dar en los lugares entredichos et quáles non._ 339 ... XVI. _Qué pueden facer los clérigos en los lugares entredichos._ 340 ... XVII. _En quántas maneras ponen sentencia de suspension sobre los perlados et los otros clérigos, et qué cosas non deben facer mientra estodieren en alguna dellas._ 340 ... XVIII. _Qué pena merescen los que non guardan la sentencia del deviedo segunt fuere puesta._ 341 ... XIX. _Que ningunos non deben facer posturas nin cotos contra los perlados en desprecio de santa eglesia._ 342 ... XX. _En quántas maneras se da la sentencia de la eglesia torticeramente, et qué pena debe haber el perlado que así la pone._ 343 ... XXI. _Por quál razon non debe ninguno despreciar la sentencia de descomunion que dieren contra él._ 345 ... XXII. _Cómo los perlados que pueden descomulgar pueden absolver sinon en cosas señaladas._ 345 ... XXIII. _Quántas maneras son de legados, et qué poder ha cada uno dellos de absolver ó de descomulgar._ 346 ... XXIV. _Cómo los perlados mayores pueden toller la sentencia de descomulgamiento que posieren los menores._ 347 ... XXV. _Por qué razones pueden los obispos et los clérigos misacantanos absolver á los descomulgados que deben ir al papa._ 347 ... XXVI. _Cómo deben absolver á los que fueren descomulgados._ 348 ... XXVII. _Cómo deben absolver á los que descomulgan los obispos de la descomulgacion solepne á que llaman anatema._ 348 ... XXVIII. _Quáles cosas deben mandar al descomulgado que juró de estar á mandamiento de santa eglesia quandol quisieren absolver._ 349 ... XXIX. _Que tantas han de ser las asoluciones quantas fueren las descomulgaciones, et que non es asuelto el que gana la solvicion callada la verdat et deciendo la mentira._ 350 ... XXX. _En quántas cosas non vale la sentencia de descomulgamiento que diesen contra alguno._ 350 ... XXXI. _En qué penas caen los que non guardasen la sentencia de descomunion._ 351 ... XXXII. _En qué pena caen los que estan un año en descomulgacion._ 352 ... XXXIII. _En qué pena caen los que se acompañan con los descomulgados de la mayor descomunion._ 352 ... XXXIV. _En quáles cosas non se debe ninguno acompañar nin acomunalar con el que fuere descomulgado, et en quáles lo puede facer._ 353 ... XXXV. _Qué deben facer los clérigos si algunt descomulgado entrare en la eglesia quando dixieren las horas._ 354 ... XXXVI. _Qué cosas son vedadas á los que son descomulgados de la menor descomulgacion._ 355 ... XXXVII. _Qué pena han los que acompañan aquellos que descomulga el papa, et en qué manera deben decir las horas los que son sentenciados._ 356 ... XXXVIII. _De la pena que deben haber los que ayudan en alguna manera á los enemigos de la fe contra los cristianos._ 356 TITULO X. DE CÓMO SE DEBEN FACER LAS EGLESIAS. 357 LEY I. _Qué cosa es eglesia, et en quántas maneras se puede entender el nombre della, et por cuyo mandado debe ser fecha._ 358 ... II. _En qué manera debe ser fecha la eglesia quando la quisieren facer de nuevo._ 358 ... III. _Quién debe la eglesia dotar._ 359 ... IV. _Que ninguno non debe facer cantar misa en su casa, et qué pena debe haber el que lo mandare et el que la dixiere._ 359 ... V. _En quáles lugares pueden cantar misa, et por qué razones, et en quáles non._ 360 ... VI. _Quién puede facer eglesia._ 361 ... VII. _Por qué razones pueden facer la eglesia de nuevo, ó mudarla de un lugar á otro._ 361 ... VIII. _En quáles lugares deben facer las eglesias, et cómo deben facer de las que fueren sobejanas._ 362 ... IX. _Por qué razones pueden partir los perroquianos de una eglesia en otra, et facer eglesia en cementerio de otra._ 362 ... X. _Que non deben facer eglesia nin altar por sueño nin por antoianza de ninguno._ 364 ... XI. _Quién debe refacer las eglesias quando lo hobieren menester._ 364 ... XII. _Quién debe consagrar la eglesia et los altares._ 365 ... XIII. _En qué tiempo deben consagrar las eglesias et las otras cosas que han de ser consagradas._ 365 ... XIV. _Qué cosas ha menester la eglesia para ser fecha cumplidamiente._ 366 ... XV. _Qué pro viene á los cristianos de la consagracion de la eglesia._ 366 ... XVI. _Por qué razones dicen á la eglesia casa de aprender._ 368 ... XVII. _Por qué llaman á la eglesia casa de amparamiento._ 369 ... XVIII. _Por qué es dicha la eglesia casa de oracion._ 369 ... XIX. _Por qué razones pueden consagrar la eglesia que hobiese seido ya otra vez consagrada._ 370 ... XX. _Por qué cosas deben reconciliar la eglesia._ 371 TITULO XI. DE LOS PRIVILLEJOS ET DE LAS FRANQUEZAS QUE HAN LAS EGLESIAS ET SUS CIMENTERIOS. 371 LEY I. _Qué quier decir privillejo, et en qué cosas es la eglesia privillejada._ 372 ... II. _Quáles homes puede amparar la eglesia, et en qué manera._ 373 ... III. _Cómo deben facer quando siervo de alguno fugiere á la eglesia._ 373 ... IV. _Quáles homes non se pueden amparar en la eglesia._ 374 ... V. _Quáles homes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la eglesia._ 375 TITULO XII. DE LOS MONESTERIOS, ET DE SUS EGLESIAS ET DE LAS OTRAS COSAS DE RELIGION. 375 LEY I. _Quáles lugares son llamados religiosos, et por cuyo mandado deben ser fechos._ 376 ... II. _A quién deben obedescer los lugares religiosos, et en qué cosas et en quáles non._ 376 ... III. _Que las cosas que son dadas para servicio de Dios non las deben despues tornar á servicio de los homes._ 377 ... IV. _Quando dos monesterios fueren ayuntados en uno, segunt quál regla deben vevir._ 378 ... V. _Qué derecho ganan los religiosos en las eglesias que han._ 378 TITULO XIII. DE LAS SEPULTURAS. 379 LEY I. _Qué cosa es sepoltura et onde tomó este nombre, et qué derecho debe seer guardado en dar el enterramiento._ 381 ... II. _Por qué razones deben seer las sepolturas cerca de las eglesias._ 382 ... III. _A quién pertenesce el derecho de soterrar los muertos._ 382 ... IV. _De los cementerios, onde tomaron nombre, et quién los debe señalar et de qué grandez._ 383 ... V. _En quál eglesia se debe cada uno soterrar._ 384 ... VI. _Que derecho pueden las eglesias demandar de sus parroquianos que mueren sin testamento._ 385 ... VII. _Que las eglesias non menoscaban de su derecho quando sus parroquianos se sotierran en los monesterios onde eran familiares ó cofrades._ 386 ... VIII. _A quáles personas non debe la eglesia dar sepoltura._ 386 ... IX. _Que non deben dar sepolturas de santa eglesia á los que son usureros manifiestamente, nin á los que mueren en pecado mortal sabudamiente._ 387 ... X. _Como non deben soterrar en los cimenterios á los que mueren en los torneamientos lidiando, nin á los robadores conoscidos._ 387 ... XI. _Que non deben soterrar dentro en las eglesias sinon á personas señaladas._ 388 ... XII. _De las despensas que facen los homes por razon de los muertos, quáles las deben cobrar ó non, et quántas cosas deben ser guardadas en las facer._ 388 ... XIII. _Por qué razon non deben meter ornamientos preciados á los muertos._ 389 ... XIV. _Qué pena merescen los que quebrantan las sepolturas et desotierran los muertos._ 390 ... XV. _Que los muertos non deben ser vedados nin testados que los non sotierren por los debdos que debieren._ 390 TITULO XIV. DE LAS COSAS DE LA EGLESIA QUE NON SE DEBEN ENAGENAR. 391 LEY I. _Qué cosa es enagenamiento, et por qué razones se pueden enagenar las cosas de la eglesia._ 391 ... II. _Quién puede enagenar las cosas de la eglesia, et en quál manera lo deben facer._ 392 ... III. _En qué manera se face el enagenamiento que dicen enfitéosis._ 393 ... IV. _Quáles donaciones puede facer el obispo de las cosas de su eglesia._ 393 ... V. _En qué manera pueden valer las donaciones que fueren fechas de las cosas de las eglesias._ 394 ... VI. _Qué derecho ganan los monesterios en las donaciones de las eglesias que les facen los obispos._ 395 ... VII. _En qué manera pueden los obispos franquear sus siervos, et quáles donadios pueden facer sin otorgamiento de sus cabildos._ 395 ... VIII. _Que la donacion que el obispo face sin otorgamiento de su cabildo non vale, et en qué manera se gana el donadio por tiempo, ó se pierde quando el tenedor dél ha buena fe ó mala._ 396 ... IX. _Quáles cosas debe facer el obispo con otorgamiento et con consejo de su cabillo._ 397 ... X. _En qué manera vale lo que ficiere el obispo con todo su cabildo ó con alguna partida dél._ 397 ... XI. _Qué pena deben haber los perlados et los clérigos que enagenan sin derecho las heredades et las otras cosas de sus eglesias._ 398 ... XII. _Que la eglesia puede demandar su heredat al que la enagenó, ó al que la toviere._ 399 TITULO XV. DEL DERECHO DEL PADRONADGO. 399 LEY I. _Qué quier decir padron, et qué cosa es padronadgo, et por qué cosas se gana, et qué derechos ha el padron en la eglesia._ 400 ... II. _En qué cosas se puede el padron aprovechar de la eglesia onde lo es._ 401 ... III. _Que los padrones deben haber cuidado et sofrir trabajo para amparar et guardar las eglesias et todas sus cosas._ 401 ... IV. _Que los padrones non deben tomar ninguna cosa de las eglesias, fueras lo que les otorga santa eglesia por derecho._ 402 ... V. _Que los perlados non deben poner clérigos en las eglesias que han padrones quando vagaren, á menos de gelos presentar ellos._ 402 ... VI. _De qué guisa pueden los legos padrones camiar sus voluntades en presentar los clérigos al obispo, et quál clérigo debe haber la eglesia, et quál non._ 403 ... VII. _Por qué razón non pueden los clérigos que son padrones mudar sus voluntades en presentar clérigos, asi como los legos._ 404 ... VIII. _En quántas maneras puede pasar el derecho de padronadgo de un home á otro._ 405 ... IX. _Por qué razones puede pasar el poder de presentar clérigo de un home á otro._ 405 ... X. _Qué deben facer quando ha muchos padrones en una eglesia et non se acuerdan en presentar clérigo._ 406 ... XI. _Fasta quanto tiempo desque la eglesia vagare, debe el obispo esperar los padrones despues que desacuerdan entre sí en presentar clérigo._ 407 ... XII. _Que el derecho del padronadgo non se puede partir, mas todos los padrones lo deben haber egualmiente quantos quier que sean._ 407 ... XIII. _Quáles clérigos deben los padrones primeramente presentar para las eglesias quando vagaren._ 408 ... XIV. _Qué derecho debe ser guardado quando ordenan algunos clérigos á título de las eglesias que han padrones._ 409 ... XV. _Por qué razon tovo por bien santa eglesia que los legos hobiesen derecho de padronadgo._ 410 TITULO XVI. DE LOS BENEFICIOS DE LOS CLÉRIGOS. 410 LEY I. _Qué quier decir beneficio et quién lo puede dar._ 411 ... II. _Quáles deben ser los clérigos que hobieren de ser beneficiados en santa eglesia._ 411 ... III. _De qué edat deben seer los niños para poder haber beneficio en santa eglesia; et que non deben dar dos beneficios nin dos dignidades á una persona._ 412 ... IV. _Quántas cosas son et quáles por que un clérigo puede haber dos eglesias._ 413 ... V. _En qué manera deben dar los perlados los beneficios de santa eglesia á los clérigos._ 414 ... VI. _Que los beneficios de santa eglesia non deben seer dados con condicion nin con postura._ 414 ... VII. _Por qué razon los beneficios de santa eglesia non deben ser dados ascondidamiente._ 415 ... VIII. _Fasta quanto tiempo pueden dar los perlados los beneficios que vagan en santa eglesia._ 416 ... IX. _De los perlados que non dan los beneficios quando vagan fasta seis meses; quién ha poder de los dar despues._ 416 ... X. _Por qué razones non deben dar los perlados nin prometer los beneficios de santa eglesia ante que vaguen._ 417 ... XI. _Por qué razon puede el apostóligo otorgar los beneficios de santa eglesia ante que vaguen, et otri non._ 418 ... XII. _De los clérigos que son recebidos por compañeros en las eglesias por qué razon pueden demandar que les den los beneficios._ 418 ... XIII. _Qué pena deben haber los clérigos que reciben los beneficios que non vagan, sabiendo que viven aquellos cuyos son._ 419 ... XIV. _Qué pena han los perlados que dan los beneficios de santa eglesia á clérigos que non los merescen._ 419 ... XV. _De los clérigos que se mudan de un obispado á otro, en qué manera los deben recebir los obispos._ 420 ... XVI. _Qué deben facer los perlados contra los clérigos que desamparan sus eglesias ó sus beneficios, et se van á morar á otros obispados._ 420 ... XVII. _Por qué razones deben los clérigos perder los beneficios que desampararon._ 421 ... XVIII. _Por qué razon pierde el clérigo su eglesia sin su culpa._ 422 ... XIX. _Por qué razones pueden los clérigos tomar las rentas que han de las eglesias, maguer non moren en ellas._ 422 TITULO XVII. DE LA SIMONIA EN QUE CAEN LOS HOMES. 423 LEY I. _Qué cosa es simonia, et onde tomó este nombre, et quántas maneras son de las cosas espirituales en que puede ser fecha._ 423 ... II. _Por qué razon son llamados giecitas los que venden las cosas espirituales._ 425 ... III. _En quántas maneras se face la simonia._ 426 ... IV. _Quáles ruegos son llamados carnales et quáles espirituales, et por quáles destos caen los homes en pecado de simonia._ 428 ... V. _Qué presentes pueden los perlados rescebir sin pecado de simonia._ 428 ... VI. _Que los clérigos non deben tomar seguranza ninguna del que quisieren esleer ante que sea esleido, por non caer por ello en simonia._ 429 ... VII. _Que ningunt clérigo non debe encobrir á su obispo los pecados manifiestos de sus parroquianos por algo quel den._ 429 ... VIII. _Por quántas razones non pueden los perlados arrendar sus veces, nin poner vicarios por precio en sus logares, porque es simonia._ 430 ... IX. _Que los clérigos bien pueden arrendar los frutos de sus beneficios sin pecado de simonia._ 431 ... X. _Que los maestros non deben vender la esciencia, nin los que han á dar la licencia á los escolares para ser maestros, que lo non deben facer por precio; porque estas cosas son como manera de simonia._ 431 ... XI. _Qué pena debe haber el que ficiere simonia._ 432 ... XII. _En qué pena caen los clérigos que ganan los beneficios simples dando precio por ellos en encobierto._ 433 ... XIII. _Qué pena han los que dan precio por entrar en órden de religion et aquellos que los asi rescibiesen._ 434 ... XIV. _Qué pena han los perlados que deviedan las eglesias quando vagan fasta que les den algo, ó embargan religion ó sepoltura á los homes._ 434 ... XV. _Por qué razones pueden los homes dar et recibir algo si lo han de costumbre sin pecado de simonia._ 434 ... XVI. _Por qué cosas espirituales demandando algo los clérigos non se pueden amparar por costumbre que non cayan en simonia._ 435 ... XVII. _Del departimiento de la simonia que se face entre los homes que dan ó reciben algo por cosas espirituales, quáles de ellos son simoniacos._ 436 ... XVIII. _En qué manera caen en simonia amas las partes, tambien el que da la cosa espiritual, como el que la gana; et otrosi maguer la simonia fuese fecha, como non cae en ella ninguna de las partes._ 436 ... XIX. _Quién puede despensar con los que caen en pecado de simonia._ 437 ... XX. _En qué cosas otorga santa eglesia á los obispos que puedan despensar con los simoniacos._ 437 ... XXI. _Qué pena han los trujamanes que andan por medianeros entre aquellos que facen simonia, et quién puede dispensar con ellos._ 438 TITULO XVIII. DE LOS SACRILEGIOS. 438 LEY I. _Qué cosa es sacrilegio et onde tomó este nombre._ 439 ... II. _En quántas maneras se face el sacrilegio._ 440 ... III. _En quáles cosas se faz el sacrilegio._ 440 ... IV. _Que los facedores del sacrilegio merescen pena de descomulgamiento._ 441 ... V. _Por quáles sacrilegios pueden poner pena de haber que pechen los que los ficieren._ 441 ... VI. _Qué pena merescen los que sacan las mugeres religiosas de sus monesterios para yacer con ellas._ 442 ... VII. _Qué pena debe haber el que matare clérigo ó home de religion._ 443 ... VIII. _Qué pena meresce el padron ó otro cualquier que tenga alguna renta de la eglesia, si matare ó firiere al perlado della ó á alguno de los otros clérigos._ 443 ... IX. _Por quáles sacrilegios merescen los homes pena en los cuerpos ó en los haberes, et por quáles en todo._ 444 ... X. _Qué pena deben haber los que quebrantan la eglesia, et quién puede demandar los sacrilegios, et cómo deben ser partidos._ 444 ... XI. _De las cosas que han nombre et semejanza de sacrilegio._ 445 ... XII. _En quántas cosas debe meter mientes el judgador quando hobiere de poner pena por sacrilegio á algunt home._ 446 TITULO XIX. DE LAS PRIMICIAS ET DE LAS OFRENDAS. 446 LEY I. _Qué cosa es primicia, et quién la mandó dar primeramente._ 447 ... II. _Quáles homes deben dar primicias et de qué cosas._ 447 ... III. _De quántas cosas debe ser dada una por primicia._ 447 ... IV. _De las primicias que facen los homes en qué manera las deben dar._ 448 ... V. _A quién deben ser dadas las primicias, et por cuyo mandado las deben partir, et qué pena deben haber los que las non quisieren dar._ 448 ... VI. _Quántas maneras son de ofrendas._ 449 ... VII. _De los que ofrecen ó prometen alguna cosa á Dios ó á la eglesia en vida ó en muerte, que tenudos son de lo complir ellos ó sus herederos ó aquellos en quien dexasen su manda._ 450 ... VIII. _De las ofrendas que vienen al pie del altar, que las deben los homes facer por su voluntad et non por premia._ 450 ... IX. _Por qué razon et en qué guisa pueden los misacantanos apremiar los homes que les ofrezcan._ 451 ... X. _De quáles homes non rescibe santa eglesia sus ofrendas, et por qué razon las aborrece et las desecha._ 451 TITULO XX. DE LOS DIEZMOS QUE LOS CRISTIANOS DEBEN DAR A DIOS. 452 LEY I. _Qué cosa es diezmo et quántas maneras son dél._ 453 ... II. _Quién debe dar el diezmo et de quáles cosas._ 454 ... III. _De qué cosas deben dar diezmo los homes por razon de sus personas._ 454 ... IV. _Del privilegio que han los de las órdenes de non dar diezmo, et en qué manera les debe valer ó non._ 455 ... V. _Por qué razon non se pueden escusar los de las órdenes que non den diezmo maguer hayan privilegio de lo non dar._ 456 ... VI. _De qué cosas deben dar el diezmo los gafos et los judíos et los moros._ 456 ... VII. _A quién deben dar el diezmo._ 457 ... VIII. _Por qué razones deben las eglesias ser deslindadas et departidas por términos._ 457 ... IX. _Cómo se deben partir los diezmos de los ganados entre las eglesias._ 458 ... X. _Por qué razones deben los obispos poner homes leales que cojan los diezmos de los ganados, et en qué manera los deben coger, et qué pena deben haber los que lo non ficieren lealmente._ 459 ... XI. _Que los homes alli deben dar diezmo por razon de sus personas do oyeren las horas et recibieren los sacramentos._ 460 ... XII. _De quáles ganancias son tenudos los homes de dar el diezmo maguer las ganen maliciosamente._ 460 ... XIII. _En qué manera los diezmos deben ser dados._ 461 ... XIV. _Por quántas razones non deben los homes por cobdicia sacar la simiente ante que den el diezmo._ 462 ... XV. _Quáles cabdales pueden los homes sacar ante que den el diezmo de las ganancias que facen con ellos, et quáles non._ 463 ... XVI. _Por qué razones non deben los homes sacar las despensas que ficieren en sus cosas ante que den el diezmo._ 463 ... XVII. _Quáles diezmos deben ser dados entregamiente de los frutos et de las rentas luego que fueren cogidos._ 464 ... XVIII. _Que non deben dar el diezmo los homes á Dios de lo peor nin de lo mejor, mas de lo mediano._ 464 ... XIX. _En quántas maneras se pueden partir los diezmos segunt la costumbre de cada un lugar._ 465 ... XX. _En quántas maneras da Dios gualardon á los cristianos que fielmente dan los diezmos._ 465 ... XXI. _En quántas maneras da Dios majamientos á los homes por non dar los diezmos como deben._ 466 ... XXII. _Que los clérigos deben tomar los diezmos et non los legos, fueras en razones contadas._ 467 ... XXIII. _Que el apostóligo bien puede dar privilegio á los legos que non den el diezmo de sus heredades, ó que lo tomen á tiempo señalado._ 467 ... XXIV. _Que los clérigos bien pueden redimir ó tomar á peños los diezmos de sus eglesias que toviesen los legos._ 468 ... XXV. _De los que están luengo tiempo sin dar los diezmos ó los dan menguados, que se non pueden salvar si los non entregaren en su vida podiéndolo facer._ 468 ... XXVI. _De los que venden ó compran los frutos de las heredades ante que sean dezmadas, á qual dellos deben demandar el diezmo._ 469 TITULO XXI. DEL PEGUJAR DE LOS CLÉRIGOS. 469 LEY I. _Qué cosa es pegujar et onde tomó este nombre._ 470 ... II. _Quántas maneras son de pegujar, et quáles clérigos lo deben haber._ 470 ... III. _Qué cosas pueden facer los clérigos de los pegujares._ 471 ... IV. _De los clérigos que mueren sin testamento quién debe haber su buena._ 471 ... V. _Por qué razon debe ser de la eglesia quanto hobieren los clérigos que mueren sin testamento._ 472 ... VI. _De los clérigos que non dan algo de lo suyo quando les dan las eglesias et despues compran heredades, cuyas deben ser et en cuyo nombre deben facer la carta de la compra._ 472 ... VII. _En qué manera engañan los clérigos á sus eglesias en las compras que facen de las rentas dellas._ 473 ... VIII. _Del pegujar que han los clérigos á que llaman profecticio qué pueden facer dél._ 473 TITULO XXII. DE LAS PROCURACIONES, ET DEL CIENSO, ET DE LOS PECHOS QUE DAN LAS EGLESIAS. 474 LEY I. _Qué cosa es procuracion, et quáles la deben dar et á quién._ 475 ... II. _Por qué razones deben dar la procuracion, et en qué manera._ 475 ... III. _Que los perlados non deben echar pedidos nin pechos á los clérigos nin á los pueblos, et por qué razones lo pueden facer._ 476 ... IV. _En qué manera deben los arzobispos visitar sus provincias quando acaesciese que lo hobiesen de facer por negligencia de los obispos._ 477 ... V. _En qué manera pueden los arzobispos tornar de cabo á visitar sus provincias maguer que los obispos non gelo otorguen._ 478 ... VI. _Qué deben facer los perlados de su oficio quando visitaren algunos lugares._ 478 ... VII. _Qué cosas pueden facer los arzobispos quando visitan los obispados de su provincia._ 479 ... VIII. _Qué cosa es cienso et quién lo puede poner._ 480 ... IX. _Quáles homes pueden levar et poner cienso en las eglesias._ 480 ... X. _Quándo pueden poner cienso á las eglesias, et despues quel pusieren sil pueden crescer ó minguar de nuevo._ 481 ... XI. _Por quáles razones pueden crescer el cienso á las eglesias._ 481 ... XII. _Quáles cosas son tenudos de probar los perlados que demandan tributo ó servicio de algunas eglesias._ 482 ... XIII. _Por qué razones pueden los perlados echar pecho á las eglesias._ 482 ... XIV. _En quántas maneras pasan los perlados de santa eglesia á mas de lo que les conviene._ 483 ... XV. _En qué cosas agravian los perlados á sus menores pasando á mas de lo que les conviene._ 483 ... XVI. _De los perlados que facen sobejanias et pasan á mas de lo que deben._ 484 ... XVII. _Por qué razones yerran los perlados faciendo sobejanias que les non conviene._ 485 ... XVIII. _En qué cosas aun son los perlados muy sobejanos._ 485 ... XIX. _De las sobejanias que facen los perlados et los religiosos pasando á mas de lo que les es otorgado._ 486 TITULO XXIII. DE LA GUARDA DE LAS FIESTAS ET DE LOS AYUNOS, ET COMO SE DEBEN FACER LAS ALIMOSNAS. 486 LEY I. _Qué quier decir fiesta et quántas maneras son dellas._ 487 ... II. _De cómo deben guardar las fiestas._ 488 ... III. _De cómo deben tener las eglesias los clérigos limpias et apuestas para facer las fiestas en ellas._ 488 ... IV. _De los ayunos de las vigilias de los santos et de los otros que manda santa eglesia guardar, et quántas maneras son dellos._ 489 ... V. _Quáles ayunos deben ser guardados en todo tiempo, et quáles en dias señalados et en tiempos ciertos._ 490 ... VI. _Por qué razones ayunan los cristianos en algunos lugares el dia del sábado._ 491 ... VII. _Quántas cosas ha de catar el que quiere facer alimosna._ 491 ... VIII. _Si el alimosna debe ante ser dada al padre que sea de otra ley, que al estraño que sea de la nuestra._ 493 ... IX. _Quántas maneras son de alimosna._ 493 ... X. _De quáles cosas pueden facer alimosna._ 494 ... XI. _En quál razon puede facer alimosna el que fuere de órden, et en quál non._ 495 ... XII. _Quándo puede la muger dar por Dios de lo de su marido._ 496 ... XIII. _Que en facer alimosna debe haber ordenamiento._ 496 TITULO XXIV. DE LOS ROMEROS ET DE LOS PELEGRINOS. 497 LEY I. _Qué quier decir romero et pelegrino, et quántas maneras son dellos._ 498 ... II. _En qué guisa debe ser fecha la romeria et el pelegrinaie, et cómo deben los romeros ellos et sus cosas ser honradas et guardadas._ 498 ... III. _Qué mejoria han los romeros et las sus cosas andando en romeria._ 499 ... IV. _Cómo los pelegrinos et los romeros pueden facer sus mandas, et si las non ficieren cómo deben ser puestos en recabdo sus bienes._ 499 NOTAS. [1] Primo don Alonso Perez de Guzman: la mi cuita es tan grande, que como cayó de alto lugar, se verá de lueñe: é como cayó en mí, que era amigo de todo el mundo, en todo él sabrán la mi desdicha é afincamiento, que el mio fijo á sin razon me face tener con ayuda de los mios amigos, y de los mios perlados, los quales en lugar de meter paz, non á escuso, nin á encubiertas, sino claro metieron asaz mal. Non fallo en la mia tierra abrigo, nin fallo amparador nin valedor, non me lo mereciendo ellos, sino todo bien que yo les fice. Y pues que en la mia tierra me fallece quien me habia de servir é ayudar, forzoso me es que en la agena busque quien se duela de mí: pues los de Castilla me fallecieron, nadie me terná en mal que yo busque los de Benamarin. Si los mios fijos son mis enemigos, non será ende mal que yo tome á los mis enemigos por fijos: enemigos en la ley, mas non por ende en la voluntad, que es el buen rey Aben Juzaf: que yo lo amo é precio mucho, porque él non me despreciará, nin fallecerá, cá es mi atreguado, é mi apazguado. Yo sé quanto sódes suyo y quanto vos ama, con quanta razon, é quanto por vuestro consejo fará: non miredes á cosas pasadas, sinon á presentes. Cata quien sodes é del linage donde venides, é que en algun tiempo vos faré bien, é si lo vos non ficiere vuestro bien facer vos lo galardonará. Por tanto el mio primo Alonso Perez de Guzman, faced atanto con el vuestro señor, y amigo mio, que sobre la mia corona mas averada que yo he, y piedras ricas que ende son, me preste lo que él por bien tuviere, é si la suya ayuda pudiéredes allegar, non me la estorbedes, como yo cuido que non faredes; antes tengo que toda la buena amistanza que del vuestro señor á mi viniere, será por vuestra mano: y la de Dios sea con vusco. Fecha en la mia sola leal cibdad de Sevilla á los treinta años de mi reynado, y el primero de mis cuitas. EL REY. [2] Heinecio _Historia Jur. civil._, lib. II, §. LVIII. [3] Este epígrafe no se halla en el original que sirve de texto; y se ha tomado de los códices Esc. 1 2. B. R. 2. [4] Concuerda á la letra con este epígrafe el que se halla al principio del códice toledano 2; solo que el copiante escribiendo la era en que se comenzó esta obra, señala la de mil doscientos y noventa, habiendo omitido por descuido quatro años. Esta nota cronológica conviene con la que se encuentra sobre el epígrafe del cód. B. R. 2. fuera del texto, añadida por el amanuense. [5] et medianero et acabamiento de todas las cosas, et sin él ninguna cosa non puede ser; ca por el su poder son fechas, et por el su saber comenzadas et por la su bondat mantenidas. Tol. I. et medianeria et acabamiento de todas las cosas; et sin él ninguna cosa non puede seer, ca por el su poder son fechas, et por el su saber gobernadas et por la su bondat mantenidos. Esc. 1. 2. [6] et adelantar á Dios en él, rongándol. Tol. 1. 2. et adelantar á Dios en rogandol. Esc. 1. 2. 4. et adelantar á Dios en él, et rogandol. Tol. 3. et asentar á Dios en él, et rogándol. B. R. 2. [7] “que és la su obra. Tol. 1. 3. Esc. 2. B. R. 2.” Esta cláusula falta en el cod. Esc. 1. [8] juicio han de venir. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [9] afrontamiento. Tol. 3. afrenta. Esc. 2. afruenta. Esc. 1. B. R. 2. [10] destos dos afruentos, et del daño que dellos nos podrie. Tol. 1. 2. [11] pudiesen acordar en uno. Tol. 1. se acordasen en uno. Tol. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. [12] sobre todo. Esc. 1. 2. [13] bien facer en muchas. Tol. 2. S. [14] et el debdo que han con ellos. Et otrosi. Tol. 3. Esc. 1. 4. B. R. 2. [15] por su merescimiento. Esc. 1. y 4. y B. R. 2. [16] “fecimos este libro porque pudiesen mejor entender estas cosas sobredichas et obrar por ellas segunt conviene. Et teniendo que el nuestro entendimiento et el nuestro seso non podria esto complir, acorremonos en esta obra primeramente de los mandamientos, et de los castigos que Dios dixo et mandó: et otrosi de los santos que fueron sus amigos et mostraron espiritualmente la su virtud et la su salvacion de las gentes: et otrosi tomamos de las buenas palabras et de los buenos conseios que dixeron los sabios que entendieron las cosas razonablemente segunt natura: et de los derechos, et de las leyes et de los buenos fueros que ficieron los grandes señores et los sabios antiguos por el mundo. Et por todas estas razones tovimos por bien et mandamos, que todos los de nuestro señorio resciban este libro, et se juzguen por él et non por otras leyes nin por otro fuero; et quien non lo quisiere rescebir decimos que errarie en estas maneras. La primera contra Dios, cuya es complidamente la justicia et la verdat: la segunda contra el señor natural, despreciando su fecho et su mandamiento: la tercera mostrándose por sobervio et torticero nol placiendo del derecho que es conoscido provechoso et comunalmente á todos. Et por ende debe rescebir tal pena de qual manera ge la diere ó quesiere dar el señor cuyo señorio despreció. Esc. 1. 2. 4.,” en los quales falta todo lo que hay en el texto hasta el párrafo que comienza _Septenario_. [17] razones. Tol. 1. 2. 3. S. [18] é verdadera, nin complidamente. Tol. 2 y 3. [19] se mantenga con verdat et con fortaleza de las voluntades con derecho. Tol. 1. 2. y 3. S. [20] se desaten todos los males. Tol. 1. 2. 3. S. [21] fazemos. Tol. 1. 2. 3. [22] se caten en él asi como en espejo, et vean las cosas que en sí han de enmendar. Tol. 1. 2. 3. [23] que lo fagan ellos en sus pueblos. Mas por que. Tol. 1. [24] “de la mercet de Dios et del bendicho su fiio nuestro señor Iesu Cristo, en cuyo nombre nos lo comenzamos. Tol. 1. 2. 3.” pero los Tol. 1. 2. dicen con el texto _esfuerzo_. [25] et de los buenos dichos que dixieron los buenos sabios que entendieron. Tol. 1. [26] et de los derechos, et de las leyes et de los buenos fueros que ficieron. Tol. 1. 2. 3. S. [27] “destas razones. S. Tol. 2. 3. destas razones en su logar do conviene. Tol. 1.” En este cod., falta todo lo que sigue en el texto hasta el párrafo que empieza _Septenario_. [28] de justicia et de derecho. Tol. 2. 3. S. [29] en cinco mill et veyent un años hebraicos. Tol. 2. B. R. 2. S. [30] et ciento et noventa et seis dias mas. Tol. 3. et ciento et noventa dias mas. Tol. 3. [31] en mill et quinientos et setenta et quatro años romanos, et veinte et dos dias mas. Tol. 3. B. R. 2. en mill et quinientos et setenta et tres años romanos, et veinte dias mas. Tol. 2. [32] en mill et quinientos et setenta et dos años romanos. Tol. 3. en mill et quinientos et sesenta et dos años romanos. Tol. 2. B. R. 2. [33] et cincuenta et dos años romanos. B. R. 1. [34] en nuevecientos et setenta et siete años. Tol. 3. en nuevecientos et sesenta et ocho años. Tol. 2. B. R. 2. [35] en seiscientos et veinte et nueve años. Tol. 2. 3. B. R. 2. [36] et veinte et tres dias mas. Tol. 3. [37] en seiscientos et veinte años, et ciento et cincuenta dias mas. Tol. 2. en seiscientos veinte años, et ciento quatro dias mas. B. R. 2. [38] Este prólogo, con su epígrafe, se ha tomado del cód. B. R. 3. [39] es cuento muy noble. S. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 3. 4. B. R. 2. [40] asi como los celestiales cielos Tol. 1. [41] et non alma ninguna; asi como las piedras et las cosas minerales. Tol. 1. et non alma ninguna, nin sentimiento, nin otra cosa, como los metales et las piedras. Tol. 2. 3. S. [42] de que tomamos cuenta por los siete cielos en que estan, et pusiéronles nombres, et ordenaron. Tol. 3. de que tomaron cuento de los siete cielos en que estaban, et pusieron los nombres et ordenaron. S. Tol. 2. [43] de la selmana. Sil. Esc. 1. [44] á los que él amó. Esc. 1.2. [45] La cláusula que sigue hasta é _Josep_ falta en los cód. Esc. 1. 2. 4. Tol. 1. B. R. 2. [46] La cláusula que sigue hasta _otrosi_ falta en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [47] por grand demostracion. Tol. 2. 3. por muy grand significanza. S. [48] et David que fue otrosi rey, de cuyo linage vino nuestro señor Iesu Cristo, fizo. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. 4. B. R. 2. [49] et repentemiento et consejo. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 3. 4. [50] que quiso prender. S. Esc. 2. 3. que vino prender. Esc. 4. B. R. 2. [51] por nos traer á salvacion. S. por nos aducir á salvacion. Tol. 1. [52] nuestro salvador Iesu Cristo Esc. 2. [53] siete cosas señaladas con quel le debemos pedir merced. Otrosi aparesció siete vegadas desque resucitó fasta que subió á los cielos. Otrosi san Iohan. Esc. 2. 3. [54] como porque sus regnos et sus tierras sean acrecentada. Esc. 2. como en los otros fechos, porque sus regnos et sus tierras sean acrecentados et guardados. Et en la tercera de la justicia. Tol. 1. [55] de la justicia que ayunta los homes por amor, faciéndolos vevir unos con otros en paz. S. Esc. 3. Tol. 2. 3. [56] de qual manera quier. Tol. 3. Esc. 1. 2. 3. [57] et de la obediencia. S. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. Esc. 2. [58] Falta desde aquí hasta _et del debdo que hay entre los criados_, en los cod. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [59] Desde aquí hasta _en la quinta partida_ falta en los cod. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [60] et otrosi por servicio que reciben los mayores de los menores. S. Tol. 2. 3. [61] los puede facer. S. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 3. 4. B. R. 2. [62] Desde aquí falta todo lo que sigue hasta el fin en los cod. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2., y en su lugar se lee en los Esc. 1. 2. 4. lo siguiente. “Et en cada una de estas siete partidas mostramos todas las cosas que hi convienen segunt nos entendiemos. Onde rogamos á nuestro señor Dios que es sobre todos los entendimientos, que si nos menguamos alguna cosa en esta nuestra obra por mengua de lo non entender, que él que es complido de todo saber, lo cumpla de manera que sea á su servicio, et á honra de nos et á pro de todos aquellos que por él se mantovieren.” En el cod. B. R. 2. y en el Tol. 1. en que igualmente falta lo que sigue en el texto desde la nota hasta el fin, se lee: “Et en cada una destas siete partidas mostramos todas las cosas segunt conviene et segunt que nos entendiemos.” [63] de los homes, facemos. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [64] que mostramos. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. [65] las gentes lladinas. Esc. 3. las gentes latinadas. B. R. 2. las gentes ladinas. S. [66] sinon daquello. T. 1. E. 1. 2. 3. B. R. 2 [67] Desde aquí hasta _quales dellas pertenescen_ falta en los cód. Esc. 1. 2. 4. En los Tol. 1. B. R. 2. hasta _de qué lugares_. [68] et á quien tienen pro, et qual debe seer. S. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. 4. B. R. 2. [69] se deben enmendar, et quien las puede declarar, et en qué manera las han de obedecer, et cómo son tenudos de las guardar, et como se debe juzgar por ellas, et en qué manera deben ayuntar con estas las que ficieren de nuevo. Esc. 1. 2. Tol. 1. 2. B. R. 2. [70] et otrosi por quales se deben desfacer, et en qué manera. Tol. 3. [71] et por quales razones non se pueden los homes escusar del juicio. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. 4. B. R. 2. [72] et sobre todo diremos de las virtudes de las leyes. Tol. 1. Esc. 3. B. R. 2. [73] Este título 1 se ha tomado del códice B. R. 3. [74] “Estas leyes son establescimientos porque los homes sepan vevir bien et ordenadamient segunt el placer de Dios: et otrosi segunt conviene á la buena vida deste mundo.” No tiene mas esta ley en los cód. Tol. 2. 3. Esc. 3. S. [75] otrosi cómo vivan ellos unos con otros en derecho et en justicia, segunt adelant se muestra en las leyes. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [76] El copiante omitió esta ley en el cuerpo de la obra; pero se halla suplida de su mano al pie de la ley tercera, y la incluyó en el catálogo de las leyes de este libro en el índice general que precede al códice. Se halla tambien en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3.; pero falta en los Tol. 2. 3. Esc. 3. 4. S. [77] Tiene este epígrafe en los cód. Esc. 2. B. R. 2. 3. [78] sentido. Tol. 1. Esc. 2. B. R. 2. 3. [79] el movimiento. Tol. 1. E. 2. B. R. 1. 2. [80] el masclo. B. R. 3. [81] emparar. B. R. 3. [82] desondra. B. R. 3. [83] por emparamiento. B. R. 3. [84] A continuacion de esta ley sigue la III, que empieza _Ius naturale_; y porque conviene á la letra con la ley II del texto, se ha omitido. [85] Falta esta ley en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 1. 2. [86] cada uno segunt debe. S. T. 2. [87] Ca el bien facer de esta manera tornase. S. Tol. 2. Esc. 3. Ca el bien fecho destos tornase. Tol. 3. [88] facer. S. [89] en este libro tambien gualardon como escarmiento. S. T. 2. 3. Esc. 3. en los quales concluye asi la ley. [90] Qué quiere decir ley. Tol. 3. Esc. 3. [91] como castigo ó enseñamiento escripto que liga. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 2. [92] muestra et enseña el bien que deben facer et usar. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [93] Aqui concluye la ley en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. [94] dos provechos. El uno que será mas entendudo, et el otro que se aprovechará mas de ellas. Et segunt. S. [95] Falta esta ley en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 1. 2. [96] De qué fueron tomados los capítulos destas leyes. Esc. 3. [97] que fallaron señaladamient lo que conviene. Tol. 2. [98] que aducen complido ayuntamiento. S. [99] Falta esta ley en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 1. 2. [100] Concuerdan los códices Tol. 1., en el qual es ley XVII. Esc. 1. 2. B. R. 2., en el qual es ley XVI. El copiante añadió en el márgen que las virtudes de las leyes son en siete maneras, y aumentó: “_La VI vedar, la VII escarmentar._” [101] “las pueda entender et retener. Et otrosi han de ser sin escatima et sin punto, porque non sean contrarias las unas de las otras.” Asi concluye la ley en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. [102] razon justiciosa por su mal entendimiento, queriendo mostrar. S. [103] Falta esta ley en el cód. B. R. 3. En el Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. dice así; “Fechas deben seer las leyes con conseio de homes entendidos et sabios, et debe seer mucho escogido el derecho que en ellas fuere puesto ante que sean mostradas á las gentes. Et quando desta guisa fueren mostradas, fechas serán sin yerro et á loor del señor que las face, et será el pueblo mas tenido de obedecerlas et de las guardar.” [104] ante que sean mostradas á las gentes. S. Tol. 2. 3. Esc. 2. [105] et á servicio de Dios, et á loor et á honra de los señores que las mandaron facer, et á pro. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [106] á juzgar. S. Tol. 2. 3. [107] conoscer lo que conviene á derecho et á justicia et al pro. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [108] et sus mayorales naturales. Tol. 2. 3. Esc. 3. [109] Desde aquí falta hasta Otrosi muéstranles en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [110] et crece el pueblo. S. [111] “et cresce el bien.” Y acaba la ley en los cód. Esc. 1. 2. 4. [112] entre sus oios. S. [113] Aqui concluye la ley en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. [114] Falta esta ley en el S. [115] por mandado dellos. Tol. 2. [116] Aqui concluye la ley en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [117] tomando siempre el entendimiento dellas. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [118] et tomando á la mas sana parte. S. [119] et menos sospechosa. Esc. 2. [120] “por abreviaduras mas por palabras complidas, et por ende dixieron los sabios antigos que el saber de las leyes non es &c. Tol. 1. Esc. 2. B. R. 2.” En los cód. Esc. 1. 4. “por abreviaduras, mas por palabras complidas.” Y se concluye la ley. [121] en aprender de corazon las letras. Esc. 2. [122] En los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. se lee asi: “Declaramiento habiendo menester las leyes por dubda que en ellas acaesciere, naciendo á los homes muchos entendimientos sobrellas: esta declaracion non puede seer por otro fecha si non por aquel que ha poder de las facer.” [123] et facer entender la verdat. S. Tol. 2. [124] Quáles deben obedecer las leyes. Tol. 3. Cómo deben obedecer las leyes. Tol. 2. Esc. 1. 2. 3. 4. B. R. 2. [125] En los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. dice asi esta ley: “Todos aquellos que son del señorio del facedor de las leyes son tenudos de las obedecer. Eso mismo decimos de los otros que fuesen de otro señorio que ficiesen hi pleyto, ó postura ó yerro. Ca maguer sean de otro logar non pueden seer escusados de se juzgar por las leyes daquel señor en cuya tierra hobiesen fecho alguna cosa destas. Et si por aventura ellos fuesen rebelles que non lo quisiesen facer de su voluntad, los jueces et las justicias los deben costreñir por premia que lo fagan, asi como las leyes deste nuestro libro mandan. Otrosi decimos que está bien al facedor de las leyes en querer vevir segunt ellas, como quier que non sea tenudo por premia de lo facer.” [126] et non por otro escripto de otra ley fecha en ninguna manera, et el que la ley. S. Tol. 3. Esc. 3. [127] lugar. S. [128] son tenidos los reyes de guardar. Tol. 3. [129] “Guardar debe el rey las leyes como á su honra et á su fechura, et al pueblo como á su vida et á su guarda. Et por eso son tenidos de las guardar quanto en lo temporal en qual estado quier que sean, et aun tambien las mugeres como los varones.” Y concluye la ley. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 2. [130] et lo destruirie, et venirle hia ende dos daños. Tol. 3. et desatarlas hia, et venirle hian ende dos daños. S. Tol. 1. [131] aviltaria á sí mesmo. S. Tol. 3. serie vil gloria á sí mesmo. Tol. 2. [132] por vil en su vida ó en sus fechos. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [133] errarian contra el fecho de Dios. S. Tol. 2. Esc. 3. irien contra derecho de Dios. Tol. 3. [134] “Cómo se deben emendar las leyes. Tol. 3. Cómo se deben emendar las leyes quando fuere mester. Esc. 3.” Falta esta ley en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 1. 2. [135] de un acuerdo. Tol. 2. en un acuerdo. S. Tol. 3. [136] et mas catado. S. Tol. 2. 3. [137] desfacer por toda su tierra los yerros que ante habia en ellas en que yerran, et como tiene por derecho de las emendar. S. [138] et si fallaren que en el bien ha una grand partida como quier que non eguale con el mal, deben toller la sobeiania del mal et guardarlo con la bondat del bien, asi que de la bondat del bien et del aspredumbre del mal nasca derecho bueno. S. Tol. 3. [139] En el cód. Tol. 1. se halla así esta ley: “Acaesciendo cosas que non hayan ley en este libro, porque sea mester de se facer de nuevo, aquel rey que la ficiere, debe la mandar poner con estas en el título que fallaren en aquella razon sobre que fue fecha la ley, et destonce vala como las otras leyes.” Y concluye la ley. Acuerdan con este cód. los Esc. 1. 2. B. R. 2. solo con la diferencia de decir en lugar de “_en el título que fallaren_, en el título que fablare de aquella razon.” [140] porque se acuerde con ellos en qué manera debe ende facer ley, et desque lo hobiere acordado débelo facer escrebir en su libro, et desi en todos los otros de la tierra sobre que él ha poder et señorío. Et las leyes que desta guisa son añadidas et fechas de nuevo valen. Tol. 2. [141] por desentendimiento. S. [142] que las sepa, ó por leerlas ó por tomar el entendimiento de ellas et de los que las leen, ó por saberlas él mesmo bien razonar. Tol. 3. que las sepa ó que las leva, ó por tomar el entendimiento dellas de los que las leyeren, ó por saberlas él mismo bien razonar. S. Tol. 2. [143] Aquí concluye la ley en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [144] Quales son aquellos que pueden seer escusados de recebir la pena de las leyes por non seer entendudos nin sabidores dellas. Esc. 1. 2. B. R. 2. [145] ó desmemoriado; ca este atal non debe recebir pena ninguna por lo que hobiese fecho en el tiempo de la locura, porque era fuera de seso et de memoria: et eso mesmo decimos del mozo &c. Tol. 1. Esc. 1. 4. B. R. 2. [146] nin le ponemos tan maña culpa como al otro que está en su seso. Et eso mismo decimos. Tol. 2. non le ponen tamaña culpa como á otro que está en su sentido. Tol. 3. [147] et probasen et pudiesen llegar á fecho de luxuria; ca si estos tal cosa ficiesen, escusados serien de la pena de las leyes por non haber entendimiento: et si por aventura fuesen menores de diez años. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [148] fecho de luxuria. S. Tol. 1. 2. 3. [149] ó homicidio. Tol. 3. Esc. 1. [150] “serian escusados otrosi de las que mandan las leyes por esa misma razon.” Así concluye la ley en los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. [151] por non entender las leyes. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [152] en juicio ó en razon. S. [153] sol que non se meta á estudiar nin aprender leyes porque el fecho de las armas dexe, fueras ende sí el caballero. S. Tol. 2. [154] ó alef ó falsedat. Tol. 2. [155] que morasen en tales como estos. S. [156] nascen libros, et de los libros partes, et de las partes razones, así nasce. Esc. 3. [157] se puede desatar. Et eso mesmo. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [158] Acuerdan con este texto tomado del cód. B. R. 3. los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. con las variantes que se notarán. [159] Las leyes son aquellas de que nace el derecho. Tol. 1. Dos razones son aquellas de que nace el derecho. Esc. 1. [160] et sigue continuadamient. S. Esc. 3. [161] _et sin embargo ninguno_ falta en el cód. Tol. 3. [162] como en manera de costumbre. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 2. [163] fueren dados los juicios por ella. Tol. 1. [164] tanto face mayor yerro contra Dios. Esc. 1. 2. B. R. 2. tanto mayormient yerra contra Dios et al rey. Tol. 1. [165] son cinco maneras, la primera. Tol. 2. Esc. 3. son en cinco maneras. S. [166] contra los derechos establecidos, non seyendo. S. Tol. 2. 3. [167] “que viene ende grant pro luego consintiéndolo el señor. S.” Los cód. Tol. 2. 3. parece que insinúan esta leccion; pero estan mendosos. [168] tanto quiere decir como ayuntamiento de gentes de todas maneras de aquella tierra. S. Tol. 2. Esc. 3. [169] que lo contradixiesen. S. Tol. 2. Esc. 3. [170] et cómo se puede desatar. Esc. 3. [171] et con placenteria de los de la tierra. Tol. 3. [172] desfacer. Esc. 3. [173] La primera destas es costumbre que fuese dada contra aquella que fuese puesta con mandado del señor. S. [174] que fuese usada contra aquella que fuese mejor puesta por mandado del señorio, et con placer. Tol 2. [175] en que la enviasen. S. Tol. 2. [176] el fuero valer. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [177] et cómo debe seer guardado. Tol. 2. et cómo se torna en ley. Esc. 3. [178] dos cosas que habemos dicho. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [179] et estas otras tanto departimiento que el uso. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [180] manifestado públicamente. Tol. 3. paladino et manefiesto. Esc. 3. S. [181] Por quales cosas se debe emendar el fuero ó desfacer. Tol. 3. Como se departen el bien et el mal. Tol. 2. [182] quando puede mas et ha mas fuerza: que el bien ha tanta. Tol. 3. [183] ó seyendo escogido non usan asi dél como deben. S. [184] Por quales cosas debe home honrar las leyes. Tol. 3. Cómo deben ser honradas las leyes. Esc. 3. [185] las cosas en dos maneras. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [186] asi como subiendo del uso en costumbre. Tol. 3. [187] otra honra. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [188] ó la hobiesen de añader ó facer de nuevo. S. Tol. 3. [189] es derecho de catar. S. [190] fatal menor. S. [191] non fallece á uno. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [192] et sin esta ha la escritura de las leyes una honra muy grande en que entran quatro cosas. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [193] con bondat de los mas honrados. Tol. 3. [194] homes en que es. S. [195] porque fabla de nobles fechos. S. Tol. 3. debe fablar de nobles fechos. Tol. 2. [196] en olvidanza. S. Tol. 2. Esc. 3. [197] se puede emendar por voluntad, et esto non salvo por derecho. Esc. 3. [198] et de la fe católica. Tol. 2. Esc. 3. El Toledano 3. añade “et de los artículos della. Sus leyes son seis.” [199] á cuyo juicio han todos de ir, et resucitar. Tol. 2. Esc. 3. S. [200] Gregorio Lopez y Montalbo no siguieron constantemente en este título alguno de los códices exâminados por la Academia, sino que tomáron parte de unos y parte de otros, componiendo á su modo un nuevo texto. Gregorio Lopez tampoco va de acuerdo con Montalbo en este prólogo, porque le tomó de algun códice semejante al que sirve de texto principal, y concuerda con él hasta la nota; desde donde ingiere un gran trozo de la única ley que tiene este título en el texto, que va al pie de los principales, desde _otrosi tenemos et creemos_ hasta _debe haber pena de herege_; y luego añade: “mas porque los sacramentos et los artículos son para guardar esta creencia, et tenerla complidamente, porque son como pilares de la fe, ca sobre ellos está toda puesta, por ende ha menester que pues de la fe fablamos, que fablemos luego aquí de los artículos, et mostrar qué cosa son et quántos son, et cómo deben ser guardados.” Y concluye el prólogo. El de Montalbo concuerda á la letra con el que va al pie de los textos, y empieza: “Sin dubda tenemos;” y al fin pone dicha adicion de Gregorio Lopez. A continuacion se hallan en uno y otro tres leyes de que consta solamente su texto de este título, y acuerdan con la I, II y VI del texto principal. [201] En los cód. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. B. R. 2. este titulo no tiene mas que una ley, que en substancia conviene con las dos I y II de este texto, tomado del cód. B. R. 3. dice asi: “Sin dubda tenemos et asi es verdat, et creemos firmemente que es uno solo verdadero Dios, que non ha comienzo nin fin, nin ha en sí medida nin mudamiento, poderoso sobre todas las cosas, que seso de home non puede entender nin fablar dél complidamente, Padre, et Fijo et Espíritu santo, tres personas et una cosa simple sin departimiento, que es Dios Padre, nin fecho nin engendrado de otro, Fijo engendrado del Padre tan solamente, Espíritu santo saliente de amos á dos, todos tres de una substancia, et de una igualdat, et de un poder, et durables en uno por siempre. Et como quier que cada una de estas tres personas es Dios, pero non son tres Dioses, mas uno. Otrosi como quier que Dios es uno non se tuelle por eso que las personas non sean tres. Et este es comienzo de todas las cosas espirituales et temporales tan bien de las que parescen como de las que non parescen, et quanto en sise todas cosas fizo buenas; mas cayeron algunas dellas en yerro, las unas por sí, asi como el diablo, et las otras por conseio de otrie, asi como el home que pecó, por lo quel conseió el diablo. Et esta sancta Trinidat que dixiemos que es Padre, et Fijo, et Espíritu santo et un Dios, como quier que diese á los homes por Moysen, et los profetas et los otros santos padres enseñamiento para vevir por ley, en cabo envió su Fijo en este mundo, que rescibió carne en la vírgen santa María, et fue concebido de Espíritu santo, home verdadero, compuesto de alma razonable et de carne, verdadero Dios. Este es nuestro señor Iesu Cristo, que segunt la natura de la divinidat es durable por siempre, et segunt la humanidat fue mortal; este nos mostró manifiestamente la derecha carrera de salvacion, et por salvar el linage de los homes rescibió pasion et muerte en la cruz, et descendió á los infiernos en alma, et resucitó á tercero dia, et subió á los cielos en cuerpo et en alma, et ha de venir en la fin del sieglo á judgar los vivos et los muertos por dar á cada uno lo que meresció, á cuya venida han todos á resucitar en cuerpos et en almas, en aquellos mismos que ante habien, á rescebir juicio segunt las obras que fecieron de bien et de mal, et habrán los buenos gloria sin fin, et los malos pena por siempre. Otrosi tenemos et creemos firmemente que es una santa eglesia general en que se salvan todos los fieles, et fuera della non se salva ninguno, en la qual se face el sacrificio del cuerpo et de la sangre de nuestro señor Iesu Cristo en semeianza de pan et de vino. Et este sacrificio non lo puede otro facer, sinon aquel que fuere ordenado para ello por santa eglesia. Et otrosi creemos firmemente que tambien los varones como las mugeres que resciben el baptismo segunt la forma de santa eglesia se salvan por ello, et si despues del rescibimiento del baptismo pecaren, puédese cada uno salvar emendando el pecado con verdadera penitencia. Et esta es la creencia verdadera en que yacen los artículos de la santa fe católica, que todo cristiano debe creer et guardar, et quien asi non lo ficiese non puede ser salvo. Onde mandamos firmemente que la crean et la guarden todos los de nuestro señorio, asi como sobre dicho es, segunt la cree et la guarda la eglesia de Roma; et qualquier cristiano que de otra guisa creyese et contra esto fuese, debe haber pena de hereie.” [202] poderoso sobre todas las cosas. S. [203] que Iesu Cristo segunt la deidat es Dios en sí mesmo. Tol. 2. 3. P. [204] gloria perdurable. S. Tol. 3. Esc. 3. [205] En el original se empieza aquí el título IV, que comprehende las tres siguientes leyes. Para evitar confusion se han reunido baxo un mismo título. [206] qual maña es. Tol. 3. que menester es. Esc. 3. [207] et loándole por derecho habrá la su honra quan grande es segunt que cumple. Tol. 3. [208] los sus fechos. Tol. 3. Esc. 3. [209] guardar. Tol. 1. et guardar su alma. Esc. 1. 2. [210] la una es de creencia de los artículos de la fe que debe creer, la otra es de fecho de los sacramientos de santa eglesia. B. R. 3. [211] Et destos conviene en todas guisas que todo cristiano reciba los cinco podiéndolos haber. B. R. 2. Esc. 2. 3. 4. [212] Et de cada uno destos sacramientos diremos apartadamientre por sí qué virtud han, et cómo se deben facer. Onde todo cristiano debe creer que en estos sacramientos se salvan los cristianos; et qui esto non crediese ó lo negase es herege, et mandamos que reciba la pena que es puesta contra los hereges. B. R. 3., y asi acaba la ley. [213] Et desi diremos de cada uno dellos por sí qué cosa es, et qué virtud ha, cómo se debe dar et recebir, et de todas las otras cosas que segunt santa eglesia pertenescen á ellos; et qué pena merescen. &c. B. R. 2. Tol. 1. Esc. 1. 2. 4. [214] sinon se repiente et se quita dél. S. [215] guarescer. S. [216] Desde esta ley hasta la CV que empieza _Horas ciertas_, se advierte gran diferencia en los códices, y ha sido necesario estampar un segundo texto, tomado del cód. Esc. 2. con el qual van de acuerdo el Tol. 1. Esc. 1. 4. B. R. 2. 3. [217] las llaves de ligar, et de solver, allil dan carrera para seer sabio et entendido, porque poda bien usar dellas, et los sepa facer derechamientre, segund que conviene et porque sepa entender la ley, et mostrarla á los otros. La segunda manera de pena &c. B. R. 3. [218] Sacramentos son en sí muy santa cosa, ca de la virtud. S. Tol. 2. [219] sagracion. S. Tol. 2. [220] el alma. B. R. 2. 3. [221] et del elemento del agua que tañiendo al cuerpo de fuera, lava el alma. Tol. 1. [222] ca sin dubda ninguna el que es babtizado, atal es como si nasciese nuevamientre sin pecado ninguno. Otra manera hi ha de babtismo, que llaman de Espíritu sancto, et es esta quando. B. R. 3. [223] como de estado de muerte en que era por el pecado, á estado de vida lavándose. Tol. 1. B. R. 2. [224] quando tuelle. Esc. 1. Tol. 1. B. R. 2. [225] del linage de Adam. Tol. 3. [226] otra cosa. Tol. 1. B. R. 2. [227] et salvarse hie el babteado en la fe de sancta eglesia et en las palabras de Iesu Cristo, mas por todo eso. B. R. 3. [228] que los dien de buena mient. Tol. 2. S. [229] tomó el nombre de padre. B. R. 3. [230] de compadradgo. B. R. 2. compadrago. B. R. 3. [231] nin otrosi non debe seer un padrino nin una madrina en estas tres cosas. Tol. 1. B. R. 2. nin otrosi non debe seer uno padrino ó madrina en estas tres cosas. Esc. 1. B. R. 3. [232] Otrosi es derecho que todo hombre varon ó mugier quier sea pequenyo ó grande que quiera recebir babtismo, que ninguno non gelo pueda embargar. B. R. 2. 3. [233] ó el epistolero. Tol. 1. B. R. 3. [234] por mandado de algunt preste. Et si por aventura alguno que quisiesen batear. B. R. 2. 3. [235] puédelo batear lego ó otro home qualquier. Tol. 1. [236] de cueita. Tol. 1. B. R. 2. 3. [237] embargo ninguno entrel et su mugier porque se deban departir. B. R. 3. [238] En el cód. B. R. 3. dice asi esta ley: “Sin pena non debe seer el que se ficiere bautizar dos veces, porque es atrevido en despreciar el sacramiento del babtismo. Ca ninguno no lo debe recebir nin dar á sabiendas mas de una vegada. Onde qualesquier que contra ficiesen deben morir por ello, tambien el que diese el babtismo, como el que lo recibiese si fuese de edat complida, porque lo ficieron maliciosamientre pues que sabian que les era defendido. Et sil obispo por ventura esto ficiese á sabiendas debe seer despuesto et desi degradado, que quiere tanto decir como desordenado, et morir por ello; ca como quier que mucho deba seer honrado por el grand logar que tiene, en esta razon mayor pena merece que otro, porque erró muy gravemientre en aquella cosa que era mucho tenido de guardar de su oficio. Otrosi quando alguno comenzase de facer cristiano soflandol, et diciendo sobrel las oraciones que deben decir á la puerta de la eglesia ante quel babticen, sil non babtizaren entonce, et despues desto algunol batease, si non en la manera que manda la santa eglesia, faciéndolo dotra guisa por soberbia, ó por desden, ó por despreciamiento del babtismo, ó por otra razon qualquier que lo ficiese maliciosamientre, deben amos á dos seer desterrados por ende, et pechar cada uno dellos diez libras doro al rey ó al senior daquella tierra ó esto fuese fecho, porque facen heregía conioscida en ello. Et demas desto non poda ninguno facer testamiento nin donacion de los bienes que hobieren, et el iudgador de la tierra ó esto acaesciere, si lo non quisiere asi facer despues que algunos fuesen acusados et vencidos sobre tal fecho, él debe recibir en su cuerpo ó en su haber aquello que él non compliese en los otros.” [239] seyendo cierto que era baptizado non debe fincar sin pena, porque bien semeja. Tol. 1. B. R. 2. [240] royo. Tol. 2. [241] el lavamiento de agua. T. 2. 3. Esc. 3. [242] que recebiera. Tol. 1. B. R. 2. 3. [243] de facerse babtizar. Tol. 1. B. R. 2. 3. [244] si lo non fuese. B. R. 2. 3. [245] con firmedumbre. Esc. 3. S. [246] firmar bautismo. Tol. 2. 3. S. Esc. 3. [247] consumólo. Tol. 3. [248] amollescer. S. Esc. 3. mollecer. Tol. 3. [249] otrosi esfriamiento de castidad. S. Tol. 2. 3. enfriamiento Esc. 3. [250] et face pecado mortal porque debe haber grande penitencia, et este sacramiento fue establecido en sancta. B. R. 3. [251] et les ganó honra et les dará gualardon en el otro sieglo. Esc. 1. [252] que debe bien obrar, faciendo bien. Tol. 1. B. R. 2. 3. [253] benedicion. B. R. 3. [254] somo. Tol. 2. 3. [255] virtud et poder. Tol. 1. Esc. 1. B. R. 2. 3. [256] toda carga et todo afan. Tol. 1. todo encargo et afan. B. R. 2. 3. [257] et esta uncion se debe facer segund dice en el segundo libro. B. R. 2. 3. [258] en todas maneras que home lo podrie pensar et decir. S. [259] ser, et él ó los padrinos. Tol. 3. P. [260] et él ó los padrinos. Tol. 3. P. [261] sospirar tres veces. Tol. 2. Esc. 3. S. [262] et despues entre las espallas. Tol. 1. [263] santiguando la santigue. Tol. 2. 3. Esc. 3. S. [264] masclos. Tol. 2. maslos. S. [265] virtud. Tol. 3. [266] ante que sea. Esc. 3. [267] sirvient en el su espíritu habiendo gozo. S. Tol. 2. Esc. 3. [268] á salvamiento de aquella nueva nacencia. S. [269] varones. Tol. 2. Esc. 3. S. [270] gloria. Tol. 2. 3. [271] que haya la maldicion que es conjuro por el nombre de aquel Dios. S. Tol. 2. [272] la bienaventurada vida sin muerte. Tol. 3. P. [273] que son ya pasados, sea siempre. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [274] someryó. Tol. 3. somorgojó. Tol. 2. somurgujó S. [275] alaba. Tol. 3. [276] Al márgen del códice se halla esta nota: “Esta es muy fermosa declaracion, la qual asi expresamente declarada es alumbramiento asi á clérigos como á legos simples que non han alcanzado la ciencia nin las letras de la santa escriptura; ca por aquí sabrán el provecho del santo bautismo. Et en este evangelio que aquí dice en esta ley que el yugo de Dios et la su carga liviana era, se da á entender que el servicio de Dios á aquellos que en él estan sobroso et de folganza es: et acuerda con ello lo que el Salmista dice, que el servir á Dios regnar es, et aun el actoridat de la santa escriptura de los santos padres asi lo pone, que el servir á Dios es gloria á este mundo et al otro, porque el bien en que está nunca se parte dél.” [277] fizo sant Matheos. Tol. 2. 3. Esc. 3. [278] folgura. S. Tol. 2. [279] derechera. S. [280] una en somo. Tol. 1. Esc. 1. B. R. 2. 3. [281] en somo de la fruente. Tol. 1. [282] firmados. Tol. 2. 3. Esc. 3. P. fundados. S. [283] que Dios era palabra, et la palabra era con Dios, et Dios era palabra. S. [284] tañia. Tol. 2. conviene. Esc. 3. convino. S. [285] conjuro derechamente. Tol. 2. 3. Esc. 3. P. S. [286] et tan grant refez le era. S. [287] et él ó los padrinos. Tol. 3. P. [288] retraer. Tol. 2. 3. Esc. 3. S. [289] amuchiguar. Tol. 2. 3. S. [290] enviando. Tol. 2. 3. S. [291] de la claridat de su lumbre. Tol. 2. P. de la cibdat de su lumbre. S. [292] Desde _que ha nombre_ hasta _Eufrate_ falta en los Tol. 2. 3. S. Esc. 3. P. [293] arrame el agua. S. desparga. Tol. 3. [294] Et luego faga otra cruz en el agua con la crisma, et diga que sea santiguada et bienaventurada aquel agua por aquella crisma en el nombre del Padre, et del Fijo et del Espíritu santo. Tol. 2. 3. [295] estivias. Esc. 3. [296] resucitacion. Esc. 3. [297] el mayor en sanctidat. B. R. 2. 3. [298] Onde nos porque los hombres la amen mas et la sepan meior facer, queremos aqui decir qué cosa es penitencia, segund lo mostraron los santos padres; et quántas maneras son della; et quién se debe confesar; et qué cosas ha menester la penitencia para seer verdadera; et qué pro viene della. B. R. 3. [299] De las palabras que dicen despues del baptismo. Tol. 3. [300] bautismo. Tol. 2. Esc. 3. S. [301] tenga ante la faz de nuestro señor Jesu Cristo, porque viva siempre. S. Tol. 2. [302] lámpara. S. Tol. 2. [303] á la su santa vida pueda ir corriendo al su palacio. S. Esc. 3. á la su santa boda pueda ir corriendo al su palacio. Tol. 2. 3. [304] guisado de lo poner. Tol. 2. Esc. 3. S. [305] yace. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [306] de paño de lana que sea vil et refez. Tol. 1. B. R. 3. vil et rafez. B. R. 2. vil et raez. Esc. 1. [307] sobre las cabezas de los penedenciales, et ponerles ceniza en ellas. Tol. 1. [308] en suor. Tol. 1. Esc. 1. B. R. 2. 3. [309] comerás. Tol. 1. B. R. 2. 3. [310] en cabaniellas. Esc. 1. B. R. 2. 3. [311] corporalmient en este mundo. S. Esc. 3. [312] manera. Tol. 2. 3. Esc. 3. S. [313] cabdal. Tol. 1. [314] ó en el cuerpo. B. R. 3. [315] et por esol dicen pública, porque la ponen al que face grand pecado por el poblo, et esta penitencia. B. R. 3. [316] se ordena por linage espiritual. S. Esc. 3. se entiende por linage espiritual. P. [317] sinon á aquellos que son parroquianos. B. R. 3. [318] ó dent. B. R. 3. [319] del padrinalgo. S. [320] escarnecida. Esc. 3 [321] ensuciados. Esc. 3. [322] confesar. Tol. B. R. 1. [323] ó en mandadería. Esc. 1. [324] alimpiamento. Tol. 2. 3. Esc. 2. S. [325] por estas tres maneras. Tol. 1. [326] et débelo decir por su boca por qué fue. Tol. 1. B. R. 2. 3. [327] en que tenemos castigo de nuestras maldades et perdon. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [328] cuitados et en pobreza. S. Tol. 2. Esc. 3. [329] en los muertos face agora en los vivos, et á semejanza dello face agora en las almas. Tol. 1. [330] aquella mancebiella. Tol. 1. manceba. Esc. 1. manciebiella. B. R. 2. 3. [331] de una vibda. Esc. 1. B. R. 3. [332] acaescer. Tol. 2. 3. Esc. 3. S. [333] Et quando todas estas cosas hobiere catadas debei dar penitencia segund su albedrío, atal que entenda que la podrá complir et que sea contraria al pecado que fizo, ca si el pecado fuere de luxuria debel mandar que ayune et que faga oracion, et si de soberbia mandar facer cosas que sean de homildat, et si fuere de avaricia, que es escasedat, mandarle que dé almosnas, et si fuere el pecado de con creer bien, mandarle que faga emienda á Dios et á santa eglesia, eso debe facer en los otros pecados. Otrosi decimos que el que se viniere confesar que debe seer obediente et muy agucioso de facer emienda de los pecados que hobiere fechos, segund le mandare aquel á quien dixiere su confesion, ca dotra guisa non seria verdadera nil ternia pro para salvarse por ella. B. R. 3. [334] ó letrado ó simple, ó prelado. Esc. 2. [335] ca otramiente non seria. Tol. 1. [336] porque rescibe honra. Et por ende. S. [337] de lo facer guardar. Tol. 2. de lo perder. S. [338] Esta ley falta en el cód. B. R. 3. [339] confesador. Esc. 2. [340] Como non puede tomar ninguno órden sagrada si ante non fuere bautizado. Tol. 3. Quel que non fuer bautizado non debe recebir órden sagrada. Esc. 3. [341] Esta ley falta en el cód. B. R. 3. [342] quando á ella se allegan, asi como. Tol. 2. [343] ser traidos los olios. S. Tol. 2. 3. [344] neófidos. S. Tol. 2. [345] merece el que face pecado mortal si non ficiere penitencia dél: la una. B. R. 2. 3. [346] mas la que seria durable en el otro sieglo perdona Dios á hombre sin otra emienda ninguna quando se repiente doliéndose de los pecados que fizo; et la temporal non se perdona á menos de facer emienda del pecado, segund le manda aquel á quien se manifesta. Pero si aquí non la podiere complir penará por ende en el otro sieglo fasta que la cumpla, et á esta llaman purgatorio: et para seer quito del pecado mortal el que lo face, estas dos emiendas es tenudo de facer, la una á Dios porque fizo contra su voluntad, et la otra á la eglesia porque fizo contra su defendimiento. B. R. 3. [347] cuitado. B. R. 2. coitado. Esc. 1. [348] zabatos. Tol. 2. [349] olivera. S. Tol. 3. P. [350] feuza en la cosa que non tiene nin vee. B. R. 3. [351] perdida la fabla. Tol. 1. [352] el linguaie. B. R. 3. [353] dia. Tol. 3. [354] de otro asi como del primado ó del arzobispo, que son los perlados mayores del papa afuera. S. Esc. 3. [355] que en ella fueren dichas et fechas. S. que en ella deben seer fechas et dichas. Esc. 3. [356] que tangiese á él ó á aquel clérigo. Tol. 1. Esc. 1. B. R. 2. taniese á él et á aquel clérigo. Tol. 1. B. R. 2. 3. [357] que quisiese facer. B. R. 2. 3. Tol. 1. [358] de manera que mingua en su penitencia, ca por ninguna. B. R. 3. [359] los apostóles. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [360] hanle de tener una vara. S. Esc. 3. [361] bendito. Tol. 2. 3. bendicho. S. Esc. 3. [362] en la cabeza. Tol. 3. [363] entender la tiniebra, él mostró. S. Tol. 2. Esc. 3. [364] en vez dél. B. R. 3. [365] siello. B. R. 3. [366] De ese oficio mesmo de la crisma. Tol. 3. Cómo deben recebir al obispo en el coro desque fue bendicha la candela. Esc. 3. [367] libertad. Tol. 3. [368] él es agora siervo de nos, et nos somos señores dél. Tol. 3. [369] amen, que sea esto con el espíritu santo que. Tol. 3. [370] mandamos que haya tal pena por ende como si descobriese poridat de rey segund dice en el segundo libro. B. R. 3. [371] Qué quiere decir evangelio, et cómo se debe decir, et los otros oficios del Jueves de la cena. Esc. 3. [372] por dineros. Tol. 2. 3. Esc. 3. S. [373] et desnuyó. S. Tol. 3. [374] et tergiólos. Tol 2. 3. [375] et desquel hobo sanado el alma sanol el cuerpo, et dixol asi: ve tu carrera. B. R. 3. [376] Et demas desta pena que les puso santa eglesia, mandamos nos que el que lo ficiere que sea echado de la villa en que lo ficiere. Otrosi. B. R. 2. 3. [377] flaquezas de los pecados. Tol. 2. 3. Esc. 3. S. [378] recibe ende bondat. Tol. 2. 3. Esc. 3. [379] poder. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [380] et mandó asi, que quando alguno fuese quejado de enfermedat et confesase, quel debe el clérigo absolver diciendol quanta penitencia merecia quien ficiese tales pecados como aquellos que él confesó; mas porque está asi tan cuitado que non quiere estonce mandarle que la faga. Pero si Dios salut le quisiere dar que venga á él, et darle ha conseio de su alma, et si por aventura finare de aquella enfermedat, que por el poder que tiene de Dios, et de sant Pedro et de sant Pablo, á quien fueron dadas las llaves de los regnos de los cielos, de ligar et de solver, que él le suelta de todos sus pecados, que non vaya á infierno por ellos, et las misas, et las oraciones, et las oferendas, et las almosnas, et todos los otros bienes que por él ficieren quel otorga que sean á salvamiento de su alma. B. R. 3. [381] la neciedat. Esc. 1. B. R. 3. la nescidat. B. R. 2. [382] en este siglo; et guárdalos muchas vegadas de prender malas muertes, et ayudales. B. R. 3. [383] et dales esfuerzo para contrastar al diablo, et para poder sofrir mejor las penas en el otro sieglo. B. R. 2. 3. [384] crisma. Esc. 3. S. [385] et esparga en ellos espargimiento. S. Esc. 3. [386] et cum spiritu tuo. Tol. 3. [387] besar nin dar paz unos á otros. Tol. 3. [388] manifiestamente. S. Esc. 3. [389] no les empece si los sotierran aviltadamientre et sin las honras. B. R. 3. [390] Cómo deben ser traidos los olios para sagrar la crisma. Tol. 2. [391] con señas cruces. S. Esc. 3. [392] et en pos ellos dos clérigos con señios acensarios acensando, et entre estos. S. [393] sobrepelizas. Tol. 2. Esc. 3. [394] porque la señal de la cruz que se ha de facer con él quebrante el poder del diablo, et desfaga las sus obras. Et acabado el vieso deben responder los clérigos segunt dixiemos en el comienzo de los viesos. S. Esc. 3. [395] letor. Esc. 3. [396] et el xôrcista. S. Tol. 2. Esc. 3. [397] ensalendar. Esc. 3. annelar. Tol. 3. [398] santiguamiento. S. Esc. 3. sacrificio. Tol. 3. [399] ficiese ungüento de buen olio. S. Tol. 2. Esc. 3. [400] amuchiguadas las sus voluntades. S. [401] todas sus compañas. Tol. 2. 3. Esc. 3. [402] aquel santo sacramento de aquella crisma. Tol. 2. [403] En el cód. B. R. 3. dice asi esta ley: Prenda muy grande face santa eglesia á los que facen duelos desaguisados por los muertos, ca mandó que á los que rompiesen sus faces rascándose, quier fuesen varones ó mugeres, que non les diesen los clérigos los sacramientos, nin los recibiesen en la eglesia quando dixiesen las horas fasta que fuesen sanos de las señales que ficieran en sus caras &c. [404] en ataleándolos. B. R. 2. [405] Finada esta oracion. Esc. 3. Finida esta oracion. S. Tol. 2. [406] tomar el olio de lo que es conjurado. Tol. 3. [407] señalándola. Tol. 3. [408] foido. S. Tol. 2. Esc. 3. [409] aparada. Tol. 2. 3. apuesta. Esc. 3. [410] de nesciedat. S. Tol. 2. [411] romasajas. Tol. 2. romayas. S. [412] De cómo deben guardar el Corpus Christi el Jueves de la cena para otro dia viernes. Tol. 3. Cómo el obispo debe comulgar al pueblo con las obladas. Esc. 3. [413] éntegras. Esc. 3. enteras. Tol. 3. [414] amistad de amigo á amigo. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [415] cosa. Tol. 3. [416] se atreve á dar et sagrar non seyendo. Tol 3. [417] si fuese el obispo de otro obispado et conviniese de la facer en aquel dia que hi acaesciese, et esto se entiende rogando primeramiente al de aquella tierra cuyo sufragáneo es el que pide la confirmacion. S. Tol. 2. Esc. 3. [418] merced. Esc. 3. [419] despargan. Tol. 3. espargan. Tol. 2. Esc. 3. S. [420] bendicion. Tol. 3. Esc. 3. S. [421] en miente. Tol. 2. Esc. 3. [422] aderredor. Tol. 3. 2. al rededor. Esc. 3. [423] esta oracion y bendicion. Tol. 2. esta oracion. Tol. 3. [424] confesadores. Tol. 2. Esc. 3. S. [425] nin roido por ella. S. Tol. 2. [426] do van aquellos. Esc. 3. [427] et ante que venha á pecar morre. P. [428] purgatorio. Tol. 2. 3. Esc. 3. S. [429] mintrosa fuese. S. Tol. 2. 3. [430] tales como estos son buenos vergonzosos. Tol. 3. Esc. 3. S. [431] escarnecer. S. Esc. 3. [432] desnuyar de nuestros pecados. S. Tol. 3. [433] quanta humildat. Tol. 3. de qué manera demuestró Dios humildat. Tol. 2. [434] que él mesmo puso ante la emienda. Tol. 3. [435] débegelas amostrar. Et por estas tres oraciones. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [436] en refez. S. Tol. 3. Esc. 3. [437] de que se arrepiente. Esc. 3. [438] emendar. S. Esc. 3. [439] ó si los pusiesen. S. Tol. 3. Esc. 3. [440] escapase. S. Tol. 3. [441] medianero. S. Tol. 2. Esc. 3. [442] ponzoña. Tol. 3. Esc. 3. pozonia. Tol. 2. pozon. S. [443] apozoniado. S. [444] quel non ternia daño. S. Tol. 3. Esc. 3. [445] quien tiempo ha, piérdelo si otro atiende. Esc. 3. Tol. 2. S. [446] quejan. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [447] si primero nol conseya que se confiese de sus pecados. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. P. [448] paralítico. S. [449] Esta ley no se halla en ningun cód., sino en el que sirve de texto. [450] ca si por aventura por aquella pregunta fuese conoscido. S. Tol. 2. Esc. 3. [451] de estambre. S. Tol. 2. [452] quaresmas. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [453] recebir. Tol. 3. [454] desnudar. Tol. 2. 3. Esc. 3. [455] degredasen. S. [456] paños de lino menores. Tol. 3. [457] tabardo. Tol. 3. S. [458] capilote. S. [459] al emplazamiento. S. Esc. 3. Tol. 2. [460] sueltos destos atamientos. S. Tol. 2. [461] por conto de dias. S. [462] Cómo gana home los perdones que dan los perlados. Tol. 3. [463] por ganar amor de Dios. Tol. 2. 3. [464] monumentos. S. Tol. 2. 3. [465] Cómo defiende santa eglesia que non fagan duelo por los muertos. Tol. 3. [466] en sentir. S. Esc. 3. [467] duelo, porque faga á sí mismo daño et al muerto. S. Tol. 3. Esc. 3. [468] á su imágen et á su. S. [469] al fijo del príncepe. S. [470] et vedáronlo. S. Tol. 2. 3. [471] ó se rascan las caras, ó se fieren de guisa. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [472] acogiesen. S. Tol. 3. Esc. 3. [473] et que dixo. Tol. 2. Esc. 3. [474] nin sin acabamiento de la humanidat, nin sin. Esc. 3. nin sin cambiamiento de la humanidat, nin sin fallescimiento del Espíritu santo S. P. [475] con que. Tol. 2. Esc. 3. S. [476] et se ve por vista naturalmente, et se encierra. Tol. 2. Esc. 3. [477] et la virtud entregamiente. S. Esc. 3. et la humanidad enteramiente. Tol. 2. P. [478] como salle de la cobdicia et del bocado el sabor. S. T. 2. Esc. 3. [479] Aqui empiezan á concordar todos los códices, siguiendo generalmente hasta el fin de esta partida un mismo órden de materias, títulos y leyes, guardando uniformidad en el contexto, fuera de las variaciones que se notarán. Como en el segundo texto de este título es mucho mas corto el número de leyes resulta muy variada la numeración de ellas, respecto del principal; por cuyo motivo ha parecido conveniente añadir desde aquí hasta el fin del título la numeracion que tienen en aquellos códices, seguidos por Gregorio Lopez en su edicion. [480] se escureció el sol. B. R. 3. [481] cielos. Et á nona la dicen porque estonce murió en la cruz, et le dieron con la lanza en el costado, et en tal hora subió á los cielos. Pero como quier. S. Tol. 2. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [482] entenebridos. Tol. 1. [483] una misa. Esc. 1. 2. [484] de _Sancti Spiritus_, ó de sancta María ó algunas otras, repréhendelos sancta eglesia, et defende que lo non fagan, porque dexan de oir las del dia et quieren oir otras, non porque sea mal de oir tales misas como estas por hondra de Dios et de los sanctos, mas porque yerran. B. R. 3. [485] en el cálice. S. Tol. 1. [486] entenderse hia. S. B. R. 2. 3. Tol. 1. Esc. 1. 3. 4. [487] cenó. Tol. 3. [488] et esto faredes cada que sacrificáredes en mi remembranza. B. R. 3. [489] enorescerse hien aina. S. [490] et de cobre nin de laton non los deben otrosi facer. Esc. 1. 2. Et demas facen dél armas con que sacan sangre et matan las cosas vivas, porque non conviene para tan sancta cosa como esta et tan limpia; et de arambre non los deben otrosi facer, porque es metal que qui usa con él á beber. B. R. 3. [491] et tiñe siempre, et non se puede. S. B. R. 2. Esc. 1. 2. 4. [492] sepulcro: et otrosi porque como el lino es mucho ferido ante que sea blanco, que asi fue nuestro señor Iesu Cristo muy ferido et penado en el sieglo ante que entrase en su gloria, et por dar á entender que por muchas lacerias et grandes trabaios han de pasar los que hobieren de entrar en paraiso. Et aun por otra razon, porque bien asi como el lino nasce de la tierra, et es la mas limpia semiente que ser pueda de todas quantas facen labor, asi nuestro señor Iesu Cristo prisó carne verdadera mortal de la vírgen santa María, que fue la mas limpia criatura que nasció ni nascerá sobre tierra, porque podiese sofrir penas et trabaios; pero estos corporales que deximos. B. R. 2. 3. [493] mengua. B. R. 3. malicia. Esc. 2. [494] vedados. S. B. R. 2. 3. devedados. Tol. 1. [495] que les pudiese su perlado mayor dar pena segunt toviese por razon. Esc. 1. 2. [496] toviese por derecho et por razon. Tol. 3. [497] otro varon nin muger. S. B. R. 2. 3. Tol. 1. Esc. 2. 3. [498] et con grant temor. S. Esc. 1. 2. B. R. 3. [499] campaniella. S. B. R. 3. [500] viene, et se homillen á Dios. S. Esc. 1. 2. B. R. 3. Tol. 1. [501] caseta. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. cabseta. B. R. 2. Esc. 1. 2. [502] Et pues que mostró santa eglesia cómo le deben honrar quando alzan el su cuerpo en la misa fincando los ginollos antel homildosamientre, queremos nos aqui mostrar cómo deben facer quandol levaren fuera de la eglesia para comulgar algun enfermo. Et por ende decimos que quando el clérigo salliere de la eglesia et levare el _corpus Christi_, que todos los cristianos que se encontraren con él que deben fincar los ginoios. Et si algunos estudieren cabalgando, deben decender de las bestias. B. R. 3. [503] de la cal. Tol. 1. Esc. 1. [504] fueren cabalgados. Tol. 1. [505] et tierra. Otrosi tenemos por bien que los primeros cristianos que se encontraren con el _corpus Christi_ quando lo sacaren de la eglesia, que vayan con él á lo menos fasta al cabo de aquella cal ol fallaren. Eso mismo deben facer los otros que estudieren en la cal fasta que llegue el clérigo con él á la casa en do está el enfermo á quien va á comulgar. Onde qualquier cristiano que contra esto ficiese errarie mucho contra Dios et á la fe, et daria mal exiemplo de sí, et caeria en culpa porque mereceria grant pena sil fuese probado. B. R. 3. [506] fasta trece dias. Tol. 1. [507] veinte et seis dias. Tol. 1. [508] et envíenlo decir al rey que mande facer dél lo que toviere por bien. Et esto mandamos. B. R. 3. [509] porque el rey mismo le dé aquella pena qual conviene. Et esto mandamos. Esc. 1. 2. [510] iuices. B. R. 3. [511] Aqui concluye la ley en el códice B. R. 3. [512] por santos de la eglesia de Roma. Mas sobre todas lo son mas las reliquias de nuestro señor Iesu Cristo. B. R. 3. [513] como hombre firme; et esta firmeza se entiende senialadamientre en la fe: ca aquellos que son bien firmes en ella de manera que los non pueden vencer nin embargar los sabores del mundo, nin la fuerza nin la crueldat de los hombres, nin las tentaciones de los diablos, estos tales merescen seer santos. Pero ninguno non debe ser asi llamado sin otorgamiento de la eglesia de Roma. B. R. 3. [514] del papa. S. Esc. 3. [515] et si vivió. S. Tol. 2. 3. Esc. 2. [516] emparar. S. B. R. 2. 3. Tol. 1. Esc. 2. [517] miraclos. S. [518] cardenales, et de los otros prelados que fueren con él, et facerle fiesta con horas. B. R. 3. [519] festa. S. [520] martiroyo. Tol. 3. Esc. 1. 2. martiloio. S. Tol. 1. [521] En el cód. B. R. 3. dice asi esta ley. “Natura es obra de Dios, et es asi llamada porque todas las cosas que so el cielo son han á pasar segund el ordenamiento de ella, et esto es asi como fer dia et noche, et nascer et morir, et enfermar et sanar, et todo lo al que es usado comunalmientre en el mundo: et esta natura es en Dios et en nos; et en él es porque nos viene de su poder, et es en nos porque se face de los elementos que son ya fechos, de que somos nos mismos et todas las otras cosas que so el cielo son; et esta natura atal llamaron los sabios natura naturada. Mas otra hi ha que es muy mas noble et es sobre todas las otras, et llámanla en latin _natura naturans_, que quiere tanto decir como natura facedor de las otras naturas; et esta es Dios que face de nada las cosas, asi como facer alma de la cosa que non es, ó facer miraglos, que es cosa que se face contra natura por el poder de Dios, asi como tornar el alma en el cuerpo del hombre despues que es muerto, et facerle vivir, et facer veer al que nunca vió, et facer correr el sol contra su curso usado de cada dia, et otras cosas muchas que podriamos contarlas todas; et porque tales hi ha dellas que acaescen pocas vegadas, por ende son llamadas miraglos, porque es cosa muy maravillosa á los hombres.” [522] de ninguna. Esc. 2. [523] et esto es por los homes que veen cada dia los fechos de natura. S. Esc. 1. 2. [524] En el cód. B. R. 3. dice asi esta ley. “Quatro cosas ha mester el miraglo para seer verdadero: la primera que venga por poder de Dios et non por enganyo, asi como los encantadores que facen semeiar las cosas dotra guisa que non son: la segunda que aquella cosa que ficiere que sea contra natura, asi como resuscitar muerto, ó andar sobrel agua, ó facer alguna de las otras cosas que dice en la ley ante desta: la tercera que vengan por merecimiento de sanctidat et de bondat que haya en sí aquel que lo face, ó aquellos para quien es fecho, et non por fuerza de palabras, asi como acaesce á algunos clérigos misacantanos, que maguer que ellos sean non tan de buena fama et vida, por la fuerza de las palabras que dicen en la misa múdase el pan et el vino maravillosamientre en el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo: la quarta que aquella cosa que fuere fecha que sea para confirmamiento de la fe, ca si por otra cosa lo ficiese alguno, non seria miraglo, asi como facen los hombres por maestria de una cosa otra con entencion de ganar hi algo.” [525] que quiere tanto decir como que se perdonan mas de ligero que los otros, ca se perdonan por la benedicion de los obispos, et por el agua bencita, ó por ferirse hombre en los pechos doliéndose de sus pecados, et en otras maneras muchas. El tercero es que les alivia de las enfermedades que han, ca les da esfuerzo para non temer tanto la muerte, et conórtalos porque sanen mas aina. Del sexto sacramento, que es de la órden de la eglesia, fablamos del en el primero et en el segundo título que son despues deste, o fabla de los prelados de santa eglesia et de los otros clérigos. Et del seteno sacramiento, que es de los casamientos, mostrámoslo en el quarto libro o fabla de las desposaias et de los casamientos. B. R. 3. [526] et en el casamiento. S. B. R. 2. Esc. 1. 2. [527] de las desposaias et de los matrimonios. Tol. 1. Esc. 1. [528] Del apostóligo et de los otros perlados. Tol. 3. B. R. 3. [529] et recebir por ayuntarse á Dios con amor et para salvarse con ellos; et agora queremos decir. B. R. 3. [530] con espiritual pena los yerros encubiertos que los hombres facen. Et por ende. B. R. 3. [531] gusanos, et si los falla fechos. S. Tol. 3. [532] que nos él dió. S. B. R. 2. que nos él dixo. Tol. 1. Esc. 1. [533] memoria. Esc. 1. 2. [534] fincó sant Pedro. S. Tol. 1. Esc. 1. 2. [535] ó papa. Tol. 2. S. et papa. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 2. [536] vos. B. R. 3. [537] convertirien. Tol. 1. [538] bésanle el pie, fueras ende los obispos que han aquella misma órden que ell, onde qualquier. B. R. 3. [539] al arzobispo de poder de su patriarca ó del primado, ó el electo de poder del arzobispo ó del obispo. Esc. 1. 2. [540] un obispo de un lugar á otro, et facer de un obispado dos, et de dos uno. Tol. 1. 2. Esc. 3. [541] otrosi que obedesca un obispado á otro, et facerlo de nuevo en lugar do nunca lo hobo. Esc. 1. B. R. 3. [542] Aqui concluye la ley en el códice. B. R. 3.; y la siguiente que tiene el epígrafe: “_Otras mayorias ha aun el apostóligo sobre los otros obispos, sin las que dicen en la ley ante desta_;” comienza así. “El papa solo puede despensar con los clérigos que ficieren mayores pecados que adulterio, en manera que si fueren ordenados puedan usar de su oficio, et si non lo ficieren, puedan recebir órdenes sagradas. Et otrosi pode despensar con los fijos de los clérigos, et aun con los otros de los otros hombres &c.” con el texto. [543] que vayan hi los que fueren convinientes para ir si quisieren, ó que envien si fuere sobre fecho que sea á gran pro de la cristiandat. Et otrosi puede facer establecimientos et decretos. B. R. 3. [544] “mandare, et él solo pode iuzgar los pleitos de santa eglesia sin alzada, lo que non pode otro ninguno facer, fueras ende si lo ficiese alguno por su mandado.” Aquí concluye la ley en el cód. B. R. 3.; y la siguiente con este epígrafe: _Qué mayorias ha aun otras el apostóligo sobre los otros obispos_; empieza asi. “Los pleitos sobre que se alzaren al papa non los pode otri ninguno iudgar sinon él ó quien él mandare, nin los otros quel mandare oir á algunos, enviándoles decir que oyan todo el fecho, et desi que lo envien á él. Nin otrosi non ha poder ningun prelado de oir el pleito sobre que nasciese alguna dubda &c.” con el texto. [545] “dignidades ó dos personajes.” Aqui concluye la ley en el códice B. R. 3.; y comienza otra con este título: _De las mayorias que ha el papa sobre los otros obispos demas de las que dichas son_; y dice asi: “Palio puede tener el papa cada que dixere misa &c.” Sigue con el texto. [546] granados. S. B. R. 2. 3. [547] ordenado en sancta eglesia. Tol. 1. [548] á otro home. Onde qualquier cristiano que contra el apostóligo ficiese en dicho ó en fecho alguna cosa, como quier que la eglesia nol ponga pena cierta, tenemos nos por bien et mandamos que sin la pena de descomulgacion en que cayere, et el muy grande danyo que faria de su alma, que reciba tal pena por ende como si lo ficiese á la persona del rey, asi como dice en el segundo libro o fabla de su guarda et de su honra. B. R. 3. [549] despues del papa. Pero el poder destos amos es en una manera, ca bien asi como el arzobispo ha poder sobre los obispos que son en su provincia en muchas cosas; segund dice adelante: otrosi lo ha el patriarca ó el primado sobre los arzobispos que son en la suya. Mas como quier que estos han poder sobre los arzobispos que son en sus provincias, non lo han por eso sobre los obispos que han de obedecer á aquellos arzobispos, fueras ende en cosas ciertas que dice en la ley despues desta. B. R. 3. [550] que haya un arzobispo. S. [551] que vagaren. S. Esc. 1. [552] enquiricion. S. [553] algunt grant fecho. B. R. 3. [554] juez sobre aquella querella, et él ha de facer derecho: la setena. B. R. 3. [555] et lo hobieren ellos rescebido por patriarca. La otra es. S. Tol. 3. Esc. 3. [556] que él trae por razon del imperio, asi como los panyos bermeios, ó el palafren blanco, ó la tienda que trae sobre sí á que llaman pavellon: mas los otros dos. B. R. 3. [557] et arzobispo et obispo, cada uno destos pode facer en su obispado señaladamiente. B. R. 3. [558] que son doce dias en el anyo, et que deben todos los cristianos ayunar, et dicenlos quatro témporas porque en los quatro tiempos del anyo las ayunamos cada vez tres dias, miércoles, et viérnes et sábado; et las primeras, que son de verano, comienzan en el segundo miércoles de quaraesma, et las segundas, que son del estivo, comienzan en el primero miércoles despues de cinquaesma, et las terceras, que son de otonno, comienzan el primer miércoles que es despues de la fiesta de santa Cruz, que es en setiembre, et las quartas, que son de hibierno, comienzan el primero miércoles despues de la fiesta de santa Lucía, que es en el mes de deciembre; et en los sábados destas quatro témporas &c. B. R. 3. [559] padronalgo. S. Esc. 3. [560] pueden recebir la penitencia et perdonar. B. R. 3. [561] cada un obispo en su obispado et non otro prelado ninguno de los que á ellos obedescen; et en esto paresce asaz que departimiento ha entre los obispos et los otros prelados menores que son en sus obispados. B. R. 3. [562] facer los obispos de fuera de sus obispados. B. R. 3. [563] Vestimentas de eglesia, asi como casullas, et túnicas, et amitos, et estolas, et maniplos, et cintas, et corporales et campanas pueden bendicir los obispos, tambien en los obispados agenos como en los suyos; mas ninguna de las cosas que dice en la ley ante desta non debe facer ningun obispo sinon en su obispado, fueras ende. B. R. 3. [564] puédelas el obispo bendecir. B. R. 3. [565] el obispo que. B. R. 3. [566] Arzobispo tanto quiere decir como cabdiello de obispos; empero como quier que el arzobispo haya poder sobre los obispos de sus provincias, non lo ha sobre los clérigos nin los legos que obedecen á ellos, fueras en las ocho cosas que son dichas en la tercera ley ante desta, en que lo han los patriarcas ó los primados sobre los arzobispos; ca bien asi como el patriarca ó el primado puede iuzgar et poner pena á los arzobispos, et non á los obispos nin á los otros que los han de obedescer; otrosi el arzobispo ha ese mismo poder sobre los obispos, mas non sobre aquellos que so ellos son. Empero cosas hi ha que el arzobispo pode facer sin conseio et sin sabedoria de su primado ó de su patriarca, asi como concilio. Pero esto non debe facer sin sus obispos, si fuere sobre fecho que tanga á toda la provincia. Otrosi non lo podrien facer los obispos sin el arzobispo, como quier que cada uno dellos haya poder, et lo debe facer en su obispado cada anyo una vez, en las cosas que non tangan á los otros obispos; nin otrosi el arzobispo non puede facer concilio fasta que sea consagrado, et haya recebido palio del papa ó del patriarca, que gelo pode dar. B. R. 3. [567] Falta esta ley en el códice B. R. 3. [568] sean esmerados et escogidos. B. R. 3. [569] diligencia. Esc. 2. [570] “sin perlado, que se deben ayuntar todos los canónigos que fueren en aquella cibdat, et enviarlo decir al rey ó al senyor daquella tierra, pidiendol merced quel plega et que les otorgue que puedan facer su eleccion sin premia ninguna, et él débelo facer. Ca maguer él pueda rogar por algunos que entienda que lo merescen, con todo eso non los debe agraviar nin facer premia que non puedan esleir, fueras ende si aquel que esleysen fuese á grant su danyo dél ó de la tierra; lo que ellos non deben querer nin facer por derecho. Et la razon por que lo deben facer saber al rey ante que esleyan es esta: porque es defendedor et amparador de la fe, et de las eglesias, et de los que las sierven, et de sus bienes; et otrosi porque es senyor natural de la tierra o son fundadas las eglesias. Et despues que lo hobieren enviado decir deben llamar todos los canónigos daquella eglesia, los que fueren en la provincia que quisieren et podieren hi seer sin embargo, que vengan al dia que señalaren para facer la eleccion: et el tiempo para facerla es de tres meses á lo mas tarde, et si en esta sazon non la ficieren, pierden el poder et gánalo el mas cercano prelado mayoral que han, á quien son tenidos de obedecer por derecho; et el dia que hobieren á entrar para facer la eleccion deben ante cantar misa de Sant Spiritus, que Dios los enderece á facer lo meior, et despues entrar en su cabildo, et deben poner los evangelios ante todos, et prometer que por amor nin por don que les den ó les prometan á dar á todos en uno ó á cada uno por sí, que non esleirán sinon aquel que entendieren que será mas á servicio de Dios et á pro de la eglesia: et despues desto han de facer su eleccion en una destas tres maneras, que llaman á la primera dellas escrutinio, et á la segunda compromisio, á la tercera de Espíritu santo. B. R. 3.” Esta ley parece corresponder en parte á la siguiente del texto, que empieza _Antigua costumbre_; la qual falta en dicho cód. B. R. 3. [571] que hobieren á entrar. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. Esc. 1. 2. [572] et el rey débegelo otorgar et enviarlos recaudar. S. [573] presentan el electo. Tol. 1. [574] de rogar á los cabillos en fecho de las elecciones, et ellos deben caber su ruego. Tol. 1. 2. Esc. 4. de rogar á los cabillos en fecho de las elecciones, et ellos de caber su ruego. Tol. 3. Esc. 2. 3. B. R. 1. 2. [575] en que acuerden todos los otros que pregunten á cada uno dellos apartadamientre en poridat quién querrian que fuese obispo, et estonce debe cada uno. B. R. 3. [576] en uno, ó en dos ó en tres. B. R. 3. [577] “Empero estos despues que hayan esleido deben dar su poder al uno dellos que esleya por sí et por todos los otros á aquel en quien se acordaron segunt dice en la ley ante desta. Et la eleccion que asi fuere fecha debe valer.” Y concluye la ley en el códice B. R. 3. [578] En el cód. B. R. 3. dice asi esta ley. “De Espíritu santo llaman á la tercera manera de eleccion, et esta es mas noble que las otras, ca viene derechamiente por guiamiento de Dios, que envia la su gracia de Espíritu santo en los corazones de los hombres, de manera que se acuerdan todos en uno, et esto es quando entran en cabildo para facer su eleccion, et fablando alguno dellos en ella nombrando la persona de alguno que toviese que era bien de esleyer, ó non la nombrando, en qualquier manera que acaesca que se acuerden todos en uno dando persona cierta de sí mismos que eslea en voz de todo el cabildo, á aquel en quien se acordaren vale la eleccion que asi es fecha.” [579] En el cód. B. R. 3. dice así: “Esleyer non deben para obispo nin para otro prelado de los mayores hombre que non sea letrado; pero esto mesuradamiente, ca por non haber en si grant clericia nol pueden desechar, tanto que sepa fablar latin, et entienda lo que leyere porque poda prehicar al pueblo et darles conseio de sus almas, et iudgar los pleitos de santa eglesia segund manda el derecho de santa eglesia. Otrosi non deben esleer hombre que non haya edat de treinta anyos complidos ni al que non fuere nascido de casamiento de bendiciones; nin poden otrosi esleyer obispo, nin electo consagrado de otra eglesia, á lego ninguno, nin aun á clérigo ninguno nin que non hayan órden de epístola á lo menos, nin al que hobiese metido algun desacuerdo entre algunos &c.” Sigue con el texto. [580] muy grant letradura. Esc. 1. 2. [581] nozdrie. B. R. 2. Tol. 3. [582] no se sabrie que facer con los homes. Tol. 1. [583] Et otrosi poden demandar al lego para obispo si fuere letrado, et non hobiere en sí otra cosa quel embargue por que lo non pueda seer. Et non tan solamiente. B. R. 3. [584] señales. B. R. 1. [585] Aqui concluye la ley en el cód. B. R. 3. [586] En el códice B. R. 3. dice asi esta ley. “Postulacion et eleicion son dos maneras, ca postulacion quiere tanto decir como demandanza, et eleccion como escogencia; pero postulacion es carrera para poder venir á eleccion. Mas con todo esto non deben facer la postulacion sinon en aquellos que hobieren algunos de los embargos que dice en esta ley; empero santa eglesia tovo por bien demostrar primeramente quales deben seer postulados, et desi mostró á quien los deben demandar; et estableció que postulacion podiesen facer de los que non hobiesen edat de treinta anyos complidos, et otrosi de los que non hobiesen órden de epístola á lo menos, ó que non fuesen nascidos de casamiento de bendiciones, ó los que non hobiesen letradura qual pertenesce para obispo. Et otrosi tovo por bien que podiesen postular al que fuese obispo de otra eglesia, ó eleito confirmado, et estas postulaciones deben seer fechas al papa, et non á otro ninguno. Otrosi tovo por bien que pudiesen esleer monge ó calonge regular, ó otro de qual órden quier que sea; empero desque fuere esleido débenlo postular, et la postulacion destos atales ha de ser fecha á su abat, ó á su prior, ó á otro su mayoral de aquella órden donde fuere.” [587] como demanda. Esc. 3. demandacion. Tol. 1. 2. [588] electo ó confirmado. Tol. 1. [589] han de facer saber al papa aquellos. Tol. 3. [590] monge, ó canonge, ó otro reglar de qual religion quier, débenle demandar. Tol. 1. [591] Falta esta ley en el cód. B. R. 3. [592] las rendas. S. Tol. 1. [593] fulan, et como fue fecha con consintimiento del rey ó del senyor daquella tierra. Et este escrito. B. R. 3. [594] non haya arzobispo por mayoral. B. R. 2. [595] Todos los demas códices dicen “arzobispo.” [596] como aquellos que lo consagraren. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [597] con otorgamiento de su arzobispo ó del otro que fuere su mayoral; et del rey ó del senyor daquella tierra, et non deben &c. B. R. 3. [598] Aqui concluye la ley en el códice B. R. 3. [599] et hospedador, que es caridat et alimosna, et demostrador &c. B. R. 3. [600] casa. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. B. R. 2. 3. [601] ó para clérigo. B. R. 3. [602] para obispo ó para clérigo. B. R. 3. [603] nin ordenado para clérigo de órdenes sagradas; et si lo fuese. B. R. 3. [604] que fuese para obispo nin para clérigo. B. R. 3. [605] ó clérigo. B. R. 3. [606] despornien. B. R. 2. 3. Tol. 1. Esc. 1. [607] non podria despues seer obispo nin haber otra órden ninguna. Et aun. B. R. 3. [608] ó aquella órden que quiere recebir. B. R. 3. [609] nin ordenado. B. R. 3. [610] se salve, si fuere obispo con doce obispos, et si preste con cinco de su órden, et si diácono ó subdiácono con tres, et todos estos deben iurar con él que creen que non es en culpa daquello quel acusan ó de que es enfamado; et si non podiere asi salvar, débenle facer asi como si fuese vencido por iuicio: et de los menores pecados dixieron que non embargaban á ninguno para seer clérigo, nil podien desechar por ellos desque lo fuese. B. R. 3. [611] fornicio, de qual manera quier que sea, falso testimonio. B. R. 3. [612] cutidiana. B. R. 3. cutiana. B. R. 2. cutianamiente. S. Tol. 1. [613] mas débenle mandar, si fuere preste, que non cante misa, et si fuere diácono, que non cante evangelio, et si subdiácono, que non diga epístola, mas que use cada uno dellos de las otras órdenes que hobiere fasta que su obispol perdone et despense con ellos. Mas si fuere encobierto el pecado desque hobiere fecho penitencia dél, non le embarga para poder esleer nin ordenar, nil poden por ende toller el logar nin las órdenes que hobiere; et aun mas dixieron, que non deben á ningun clérigo desponer por pecado que faga con muger soltera, maguer sea manifiesto, fueras ende sil hobiesen amonestado et non se quisiese castigar; mas si algun clérigo se alabare de alguna que fuese ya casada que la hobo vírgen, ó que yogó con ella despues que hobo mandado, débenle vedar por ende de oficio et de beneficio. B. R. 3. [614] ó sosannare. Tol. 3. ó ensañare alguno. S. [615] ó si iura non de verdat, mas como por ruego, et por alguna premia non cumple lo que iuró, ó si maldice. B. R. 3. [616] ó por juego. B. R. 2. Tol. 1. Esc. 1. [617] obispo nin recibir órden sagrada. B. R. 3. [618] nin recebir órden sagrada. B. R. 3. [619] Desde aqui hasta el fin de la ley falta en el códice B. R. 3. [620] para obispo ó para alguno de. Esc. 3. [621] et otrosi el que hobieren á ordenar para clérigo, et guardarse. B. R. 3. [622] et apercibido. B. R. 2. 3. Tol. 1. Esc. 2. [623] si es obispo, ó preste, ó diácono ó subdiácono debe seer despuesto, et si fuese lego, puédenle descomulgar. Otrosi. B. R. 3. [624] En el cód. B. R. 3. esta ley tiene este epígrafe: _De qué cosas debe seer sabidor el obispo para enseniar á los de su obispado_: y dice asi. “Sabio et entendido debe seer en todas cosas el que toman para obispo ó el que ordenan para clérigo, et senialadamiente en estas tres cosas: la primera en la ley: la segunda en los saberes: la tercera en las cosas temporales; ca en la ley debe seer sabidor para saber enseniar como salven sus almas aquellos quel son dados en guarda; et por esto establecieron los sanctos padres que haya en cada eglesia arzobispal un maestro que lea de humanidat, et que los clérigos que salieren de la provincia á oirla que hayan todos sus beneficios tan bien como si los serviesen, et si esto non les abondare, que les cumplan de sus eglesias á lo que hobieren menester si fueren de buenas maneras et aprisieren bien. El otro saber, que dicen en latin _artes_, que quieren tanto decir como mastría para saber las cosas de raiz, et departir la verdat de la mentira, bien lo poden los clérigos aprender para conoscer et entender aquello que leyeren, et porque hayan entrada para entender las sanctas Escripturas, que son saber de piadat; ca para estos las deben aprender, et non para otro saber que coian en ellas; et por eso manda el derecho que en cada una eglesia obispal haya maestro de gramática, que es arte para aprender el lenguaie del latin; et otrosi de lógica, que es para saber, et conioscer et departir la verdat de la mentira; et aun de rectórica, que es esciencia que muestra ordenar las palabras apostadamiente et como conviene: et estos tres saberes tovo por bien sancta eglesia que aprendiesen los clérigos, porque son muy provechosos á los que los saben, et los mueven á facer obras de piadat, lo que los clérigos son tenudos de facer; mas los otros quatro saberes, que es el uno dellos arismética, que es arte que muestra todas las maneras de las cuentas, et el otro geometría, que es para saber cómo se pueden medir et asmar todas las cosas por asmamiento ó por vista; et el tercero música, que es saber de acordanza de los sones et de las otras cosas; et el quarto astronomía, que es para saber el movimiento de los cielos et el curso de las planetas et de las estrellas, non tovieron por bien los sanctos padres que se trabaiasen mucho los clérigos de las aprender; ca como quier que estos saberes son nobles et muy buenos quanto en sí, non son convinientes á los clérigos de los aprender, nin se movrien por ellos á facer obras de piadat, asi como preicar, et confesar, et las otras cosas semeiantes destas que son tenudos de facer de derecho.” A continuacion de esta ley sigue otra en el mismo códice, la qual falta en el que sirve de texto y en todos los demas; tiene el epígrafe siguiente: _Por qué razones pueden los clérigos leer los libros de los gentiles, et las leyes, et aun física_; y dice asi. “El apóstol sant Paulo dixo como en manera de castigo que los hombres probasen todas las cosas, et que toviesen las buenas dellas, et las otras que las dexasen; et por ende tovieron por bien los sanctos padres que los clérigos podiesen leer non tan solamiente las artes que son dichas en la ley ante desta, mas aun los libros de los gentiles; ca como quier que hi haya algunas palabras que son contrarias á nuestra creencia, et que deben seer esquivadas de todos los cristianos, con todo eso otras razones hi ha de grandes sesos de que pueden los hombres aprender buenas costumbres et buenos castigos, que es cosa que conviene mucho á los clérigos; et aun tovo por bien sancta eglesia que los clérigos podiesen leer leyes para saber el derecho, et física para guarecer los hombres, sol que esto non fagan por cobdicia nin por deleite; mas con todo eso el que hobiere personage ó cura de eglesia, ó fuere misacantano, ó monge, ó calonge reglar ó dotra religion, si mas de dos meses estudiere en oir de qualquier destos dos saberes, es descomulgado por ende: ca pues que estos atales han á haber cura de almas, tovo por bien santa eglesia que de los saberes que ayudan é esto se trabaiasen mas que de los otros; pero tovo por derecho otrosi que fuesen sabidores de las cosas temporales, porque sopiesen aliñar et enderezar sus faciendas, et ayudar á sí mismos et á los otros en las cosas que les fuesen menester.” [625] et conseiar. S. [626] tambien en sus palabras como en sus fechos. Otrosi. B. R. 3. [627] tus mexiellas como de tórtola. S. Tol. 1. B. R. 2. Esc. 1. [628] se sopiesen. B. R. 3. [629] et por esto tiene que cae peor al hombre de grand guisa quando algun yerro face que al otro. B. R. 3. [630] los perlados et los otros clérigos. B. R. 3. [631] et de guisa que non sean muy luengos nin muy cortos, sinon de buena guisa, et que non sean verdes nin bermeios, nin trayan manga &c. B. R. 3. [632] con mangas á decir las horas, nin en otro logar los que hobieren personages ó fueren prestes, fueras si camiasen. B. R. 3. [633] brongas. B. R. 3. [634] fibiellas doradas, nin deben otrosi traer sortijas sinon los obispos, ó aquellos que las deben traer por razon de alguna dignidat. Et aun tovo. B. R. 3. [635] atados. S. Tol. 3. atachados. Tol. 3. B. R. 2. 3. atachonados. Esc. 3. [636] “que non hi haya hipocrisia; et con todo esto guardar deben todos los clérigos que en quanto podieren que acuerden en sus vestiduras con aquellos con quien viven, porque non semeien extraniados dellos, ca seria como manera de soberbia.” Asi concluye la ley en el cód. B. R. 3.; y la siguiente, que es ley LII, tiene este epígrafe: _Que los clérigos non deben traer los cabellos luengos, nin andar de mal continente_; y empieza asi. “Coronas grandes manda el derecho de santa eglesia que trayan los clérigos, et los cabellos tan cortos que les parezcan las oreias &c.” Sigue con el texto. [637] padres. Et por la rasura. S. [638] Et en andar deben otrosi ser apuestos andando en buena manera, nin muy apriesa nin muy á vagar, ca naturalmiente &c. B. R. 3. [639] _A quáles hombres deben dar posadas los clérigos._ Este epígrafe tiene la ley en el cód. B. R. 3. y empieza asi. “Comunalmientre deben seer recebidos los pobres en las casas de los obispos et de los otros clérigos, ca asi estableció santa eglesia que sean las sus casas como hospitales &c.” [640] et para su gobernio. S. Esc. 1. B. R. 2. para vestir, et á comer, et todo lo que les era menester, et todo lo que les &c. B. R. 3. [641] “empero en dar hospedado face el derecho de sancta eglesia departimiento; ca los unos lo demandan como por deudo que gelo deben dar, et los otros por mengua que han; et los que lo piden por deudo son asi como los prelados que visitan ó facen pasada por los logares que pertenescen á sus obispados, yendo á racaubdar sus faciendas, ó como aquellos que andan por la tierra prehicando et enseniando á los hombres la ley, et cómo fagan buena vida por que puedan sus almas salvar; estos atales si son conoscidos que son prelados daquellos logares, ó enviados para prehicar daquellos que han poder de lo facer, tenudos son los clérigos de los recebir et de les dar posadas. Mas si non fuesen conoscidos, primeramientre deben saber si son tales como dicen, et estonce les deben dar posada, et darles alguna cosa de lo suyo para comer, si menester lo hobieren; pero si non fuesen atales, no son tenudos de los recebir si non quisieren; ca por ende dice sant Paulo el apóstol que non deben prehicar si non fueren enviados; et los que desta guisa non viniesen podria yacer peligro en ellos á aquellos que los hospedasen; ca non tan solamientre recebrán danyo dándoles de las cosas temporales, mas poderlo hien aun recebir tomando dellos algunas cosas que cuidarien que eran espirituales et non lo serian, asi como sacramientos, et oir misas, et prehicaciones en que podrie venir peligro, diciendo et enseniándoles en los sermones palabras de enganyo, ó cosas que fuesen contra la fe, ó faciendo falsedat en dando los sacramientos, ó faciéndolos de otra guisa como non los debiesen facer ó non podiesen.” Y concluye la ley LIII en el cód. B. R. 3. A continuacion se halla la siguiente. LEY LIV. _Que en recebir huéspedes non debe facer departimiento el que lo podiere complir._ Mingua face á los hombres demandar posadas agenas, et las otras cosas que han menester por que vivan; pero si aquellos clérigos á qui lo demandan son ricos et abondados, de guisa que podan complir á los que vinieren á ellos, non deben facer departimiento entre los hombres, desechando los unos et recebiendo los otros; mas deben todos los minguados recebir et facerles el bien que podieren, ca si los unos recebiesen &c. Sigue con el texto. [642] á los otros, ca non iudga Dios sinon segunt su voluntat de los hombres. Pero algunos. B. R. 3. [643] arlotia. B. R. 3. [644] Aqui concluye la ley en el B. R. 3. [645] En el cód. B. R. 3. es ley LXIV: tiene este epígrafe: _Que el obispo debe seer entendido para saber mostrar la ley et castigar á sus menores_; y empieza asi. “Enseniador et entendido debe seer el que esleyeren para obispo para entender bien la ley et mostrarla á los otros: ca si tal non fuese, culpallien de los males que ficiesen los menores, pues que tomase oficio de enseniador et non lo sopiese facer. Et el enseniamiento del obispo ha de seer en dos maneras: la una en fecho et la otra en palabra. Et por esto dice en una epístola, que fabla del fecho de los apóstoles, que nuestro señor Iesu Cristo &c.” Sigue con el texto. [646] mentirosa. S. Tol. 2. Esc. 3. [647] dixo sant Gerónimo. S. Esc. 1. 2. [648] carrera. B. R. 3. [649] como la tierra sin agua. S. Esc. 3. [650] et lugar, et quales son aquellos á qui quisier prehigar, et la manera de las palabras que prehiga. Et el tiempo B. R. 3. [651] muchos cascabeles. Tol. 3. [652] desordenadamente. S. Tol. 1. B. R. 2. 3. Esc. 2. 3. [653] fueren perseguidos. Esc. 2. fueren secutados. B. R. 3. [654] Et esto que diz que non se deben quitar de les prehigar, se entiende quando algunos buenos son entre los malos á quien prehigan, ó si todos son malos et han feuza que se enmendarán. Mas si todos son endurecidos en sus maldades, de manera que non han esperanza dellos que se quieran emendar, ante que se empeoren por la prehigacion, estonce debe callar et dexarse de lo facer habiendo muy grant pesar en su corazon &c. B. R. 3. [655] et ralo de amargura. S. Esc. 3. [656] “palabras agudas et enganiosas que semeian á los desentendidos, que han como color de razon, lo que non es verdat.” Y concluye la ley en el cód. B. R. 3. [657] que sermonan segunt que dicho es desuso, ó los otros que han poder de lo facer por ellos, si aquellos á quien. B. R. 3. [658] creer et oir. Tol. 3. Esc. 2. S. [659] En el cód. B. R. 3. es ley LXV, y empieza asi. “Asperamientre puede el prelado á las vegadas castigar porque nol desprecien: ca aquel castigamiento es bueno por que la vida de los hombres se emienda, quier sea fecho con feridas ó de palabra; pero débese facer con mesura, ca por el castigo que es desmesurado &c.” Sigue con el texto. [660] castigador del mal, non le deben decir perlado de buena conciencia, ca si asi muriendo et non castigó los clérigos como debie, dase á entender que non era para ello nin sabie bien castigar su casa, nin era para obispo, porque non ha en el mundo. Tol. 3. [661] “como aquel que quiere alabanzas de los malos, ca esto non podria seer sin danyo de los buenos. Ca por ello perderá sabor delles prehigar, et de reprehenderlos quando alguna cosa ficieren como non deben, et demas el mayoral que es puesto para castigar los hombres, si non contrastare á las maldades que ficieren, non puede seer sin culpa, ca semeia que lo consiente et lo tiene por bien, pues que tiene logar para vedarlo et non quiere. Et por esto dice el derecho antigo &c.” B. R. 3. Sigue con el texto. [662] sobrellos las dignidades et los logares. B. R. 3. [663] En el códice B. R. 3. es ley LXVI, y tiene este epígrafe: _Quándo es tenudo el mayoral de pedir perdon á sus menores, si les dixere palabras ademas_; y dice asi. “Membrado debe seer et ha mucho de gardar el obispo ó el otro prelado qualquier que non faga soberbia en castigar á aquellos sobre que ha poder; pero si algunas vegadas pasase á mas que non debiese, et dixiese palabras sin guisa ó sobeianas, faciéndolo por castigo et non á mala parte, maguer yerre en ello, non es tenudo de rogarles quel perdonen, et esto porque non abaxe su hondra et su poder, homiliándose mucho; ca á las veces los prelados quando mucho se quieren homilliar et haber grant paria con los menores, ellos mismos los desprecian por ello, asi como dice la palabra de los sabios, que del muy grant afacemiento entre los seniores et los vasallos nasce despreciamiento al señorío, et por ende el prelado acrecer debe por su sabedoría la honra de su dignidad porque non sea despreciado. Mas si el prelado por razon de malquerencia pasase contra alguno, ó maltrayendol ó denostandol, tenudo es de rogarle quel perdone, ca tuertol fizo; et esto se proba por el evangelio, o dice: si quisieres ofrecer alguna cosa ante el altar, et acordares que tu cristiano ha querella de ti de tuerto quel feciste, dexa alli el oferenda que quisieres facer, et ve rogarle que te perdone, despues ven ofrecer. Pero este yerro que dixiemos mas de ligero debe seer perdonado al prelado que á otro hombre menor, ca apenas puede seer sin culpa el que ha conpania de gobernar et de castigar, que non diga ó non faga alguna cosa ademas por que ha de pecar.” [664] afiuzamiento. Tol. 2. [665] En el códice B. R. 3. se hallan dos leyes que en parte corresponden á esta del texto. La primera, que es la LXXX, con este epígrafe: _Que los prelados non deben decir nin facer por que nasca escándalo entre los hombres_; y dice asi. “Asperamientre debe pasar el prelado contra aquellos que non se quieren emendar por mansedumbre, fueras ende si temiese que nasceria escándalo de su fecho, ca estonce non lo debe facer; et escándalo tanto quiere decir como fecho, ó dicho ó muestra por que los hombres se muevan á facer pecado mortal. Pero porque los hombres sopiesen en quales cosas es el escándalo de tal natura que nasce ende pecado, et en quales no, mostrólo sancta eglesia de esta manera: que por qualquier tres cosas sobredichas de que los hombres tomaban achaque para pecar, que puede seer; que ó es la cosa mala en sí ó buena, ó es en dubda si verná por ella mal ó bien; et si es mala, débese guardar que lo non faga, et esto por dos razones: la una porque en ella ha maldat, la otra porque tomarian los hombres por ende razon para pecar; et si es buena, maguer los hombres pecarian por ella faciéndola en alguna destas maneras sobredichas, debe meter mientes el prelado si es aquel bien atal que dexándolo facer non se podria salvar; ca estonce non debe él dexarlo de facer por miedo de escándalo; pero algunas cosas hi ha que puede facer ó dexar, maguer nazca ende escándalo, si viere que non hi ha pecado mortal. LEY LXXXI. _El prelado non debe facer pecado mortal por guardarse de escándalo._ Escándalo nasciendo de la cosa que quisiere facer ó decir el prelado, mucho se debe guardar que non la faga nin la diga, non hi yaciendo pecado mortal, segunt dice en la ley ante desta; ca si hi yoguiese, mas vale que se escandalicen ende los hombres, que non que él dexe la verdat; et esta verdat departe el derecho de sancta eglesia en tres cosas, en buena vida, et en iusticia et en enseniamiento; ca pecado mortal seria et cosa muy sin razon si alguno estudiese en buena vida et la dexase de facer por escándalo de ninguno, nin otrosi el que ha de facer iusticia non la debe dexar por escándalo que della nascera, et esto se entiende dando falso iuicio, ó firmando falso testimonio, ca esto es conioscidamientre contra la verdat; pero bien puede el prelado amansar tal iusticia como esta, porque non nazca ende escándalo si acaesciere sobre cosa en que pueda facer merced; mas esto non ha á seer muy ligeramientre, á menos de saber si aquellos que ficieron el fecho por que él quiere facer la iusticia son muy poderosos ó muchos, asi como de quarenta arriba, ca desta guisa bien la debe dexar por miedo de escándalo; pero non en todos: ca en todas guisas escarmiento debe facer en algunos daquellos que fueron comenzadores ó mayorales en aquel fecho. Pero si aquellos á quien ficiere el prelado tal merced como esta se quisieren defender por fazanyas, et deciendo que otros ficieron ante que ellos tal yerro como aquel, ó que lo usaron asi en las leyes ó en los fueros antigos, et que non recebieran pena, et por ende que ellos otrosi non la merescian, atales como estos non quiere el derecho de sancta eglesia que hayan dellos merced, ante manda pasar contra ellos muy cruamientre, porque la cosa mala et desaguisada quieren meter por fuero et por costumbre, seyendo desconocientes de la merced que les ficieron, et queriendo usar de su deconosciencia. Eso mismo debe facer contra aquellos que ficieren algun pecado et lo quisieren mucho usar, ca estas cosas deben seer mucho vedadas, porque los otros non tomen ende exiemplo para facerlas.” [666] al perlado, nin á otro ninguno que ha de pedrigar ó de enseniar la palabra de Dios que por pavor de escándalo diga falsa razon. B. R. 3. [667] Mas este callar non se entiende sinon quando son muchos aquellos que erraron ó ficieron algun mal, et non se quieren emparar por ninguna de las razones. B. R. 3. [668] quel colgasen. B. R. 3. [669] En el cód. B. R. 3. es ley LXXXIV, y empieza asi. “Estremanza ha muy grande entre aquellas cosas de que nasce pecado mortal por razon de escándalo á aquel que las face, et de las otras en que non yace pecado mortal, maguer alguno las ficiese. Et pues que en las leyes ante desta fabla de las cosas de que nasce tal escándalo, onde viene pecado mortal, conviene de decir aquí daquellas que, maguer nazca ende escándalo, non yace hi pecado mortal; et esto seria como si algun hombre de órden ó de otra manera fuese de buena vida, et otros algunos sospechasen dél que facia algun mal por que se escandalizasen non sabiendo la verdat, et se moviese á facer pecado, ca estonce non ha él culpa ninguna en el escandalizamiento de los otros, nin cae en pecado mortal, pues que non face por que; ca su buena voluntad con la verdat que tiene le escusa de pecado, et mayormiente el bien que face &c.” Sigue con el texto. [670] et da tributo por mi et por ti. B. R. 3. [671] et respondióles. S. Esc. 3. [672] En el códice B. R. 3. es ley LXXIV, y empieza asi. “Defendido es en la regla de sant Paulo que el que fuere baraiador non sea esleido para obispo, et esto por tres razones.” Sigue con el texto. [673] “nin de buena guisa; et esto es muy desaguisada cosa para el que ha de prehigar, et por ende dixo sant Ierónimo: non ha cosa tan desvergüenzada como alabanza, ó soberbia ó desden de hombres nescios: et estas cosas estan peor al clérigo que á otro hombre: et atales como estos reprehende nuestro señor Dios por Ezequiel el profeta diciéndoles: vos mandábades á vuestros menores con crueldat et con poder: ca sin falla aquellos mandan cruamientre et con poder los que non castigan á sus menores con mansedumbre, mas acueítanse de los quebrantar senioreando asperamientre. La segunda razon.” B. R. 3. Sigue con el texto. [674] de la bienandanza de los otros. S. Tol. 1. B. R. 3. Esc. 1. [675] non conviene al que ha de ser obispo, ante es tenedor de meter avenenza et paz. B. R. 3. [676] En el cód. B. R. 3. se hallan dos leyes, que en la substancia corresponden á la del texto. La primera es ley LXXV con este título: _Que ningun obispo non debe seer feridor de palabra_; y empieza asi. “Feridor non debe ser ningun prelado, et mayormientre el que fuere obispo, et este ferir es en dos maneras; la una de palabra &c.” Sigue con el texto. [677] recabdo. Esc. 3. [678] “mal de ella. Et por eso dice en la ley ante desta que el prelado debe catar quales hombres son aquellos á quien sermonan, ca non debe decir todas razones á todos hombres. Otros hi ha que fieren de palabra muy cruamientre, asi como los que dicen de los hombres mal, et los enfaman ante todos, ó en los sermones, deciendo contra algunos encobiertamientre alguna cosa que sopieron dellos en penitencia ó dotra manera, por que los metan en vergüenza ante aquellos que lo oyen, ó asacando contra ellos males que non ficieron, ó descobriéndolles alguna cosa que habian fecho en poridat que non era aun sabida. Et esto facen tambien á sus mayorales como á otros por meterlos por de mala vida et de malas manyas contra Dios et á los hombres. Et algunos hi ha que lo facen asi por encobrir los yerros en que ellos son, queriendo echar la culpa á otri. Et este mal se dice de muchas maneras; ca tales hi ha que lo dicen por palabra, et tales por rimas, et otros por cantares, ó por senyales ó por acenar, et á las vegadas lo facen por cartas que escriben et las echan encubiertamientre en la corte, ó en la eglesia, ó en la plaza, ó en los otros logares o las puedan los hombres fallar et leer porque caya en mal prez aquel contra quien las ficieron. Et tal ferida como esta que es tan perillosa, et que se non puede nunca sanar, non conviene á prelado de la facer en ninguna manera.” Aqui concluye la ley en el cód. B. R. 3., y sigue la LXXVI con este epígrafe: _Que peor cosa es ferir de palabra que furtar las cosas agenas_; y empieza asi. “Cruamientre pecan los maldicientes segunt dice en la ley ante desta; et por ende son aborrecidos de Dios: ca facen á los hombres que se quieran mal de manera que han de seer unos contra otros, deciendo mal dellos sin razon et sin derecho. Et de tales dice Isaias el profeta &c.” Sigue con el texto. [679] “preciada cosa que puede seer. Et por ende los que enfaman á los hombres por palabra ó por carta, á los que las fallan las cartas et non las rompen luego ó non las queman ante que las muestren á otro ningun, tanto tiene santa eglesia esta cosa por crua et por mala, que maguer ella sea muy piadosa, manda que los que lo ficieren sean azotados por ende fuertemientre.” Concluye la ley en dicho códice B. R. 3. [680] pero non por sus manos. S. B. R. 3. Tol. 1. [681] et prender á los perlados. S. B. R. 2. [682] “Et esto que dice en esta ley entiéndese de los clérigos seglares.” Asi concluye la ley en el cód. B. R. 3.; y á continuacion se halla la siguiente. LEY LXXIX. _Que el prelado non debe seer muy flaco nin muy cruel en castigar los hombres._ Flaco non debe seer el prelado en castigar nin en facer iusticia; ca maguer alguno que fuese pobre et toviese mal pleita estudiese llorando antel, nol debe por eso quitar nin haber mercet, mas dele lo quel conviene; ca si al ficiese, seria por aventura carrera por que errarien muchos, ca el mayoral que de ligero perdona á los malfechores da á los otros osadia de facer mal. Otrosi non debe seer muy cruel en castigar nin en facer iusticia, ca segund dixo el rey Salomon, que qui mucho munye la leche saca sangre; mas entre piedat, que se non torne en flaqueza, et muy grant crueldat debe tomar un tempramiento á que llaman iusticia, que ha en sí estas dos cosas, mercet et castigamiento, et non deben seer el una sin ell otra, et esta debe seguir para facer sus cosas con derecho, ca todo hombre que derechamientre quiere iudgar tal debe seer como peso, et tener en amas las balanzas iusticia et merced, et non debe moverse de ligero para vengar las querellas quel ficieron, nin para perdonarlas; mas oir ante el pleito, et saber la verdat, et haber conseio en lo que hobiere de facer con los mayorales de su eglesia, et desi con los otros sabios que podiere haber. Pero si acaesciere que haya á facer ademas en alguna destas dos cosas, mas vale que sea la sobeiania en facer merced que non en crueldat; ca el que fuere castigado mesuradamientre habrá todavia vergüenza daquel quel castigare, et gradecérgelo ha, et honrarle ha por ello. Mas el que lo fuere cruamientre por palabras ó por feridas sin mesura non recibrá por ende mejoria nin castigo, porque terná quel ficieron ademas: et por eso dixo Séneca el filósofo, que el corazon del hombre es muy noble cosa, ca mas de ligero lo tornan con mansedumbre que con fuerza; pero do la mansedumbre non tiene pro debe facer aspereza; et esto mostró sant Paulo en una epístola do dice: reprehende, ruega et maltrae; ca primero debe reprehender, et despues rogar, et si meiorar non se quisiere, estonce debe maltraer. [683] Que los perlados de santa eglesia non deben ir ver lid quando lidian los toros, nin quando lidian los homes, nin deben yugar dados nin tablas. Tol. 3. [684] “nin atenerse con los que iuegan, nin deben otrosi cazar con su mano ave nin bestia, ca si lo ficiesen despues que los amonestasen los que lo han de facer, deben seer por ende vedados de facer su oficio por tres anyos.” Asi concluye la ley en el códice B. R. 3. [685] vedado de su beneficio por tres años. S. Tol. 2. Esc. 3. vedado de oficio por tres años. B. R. 2. [686] En el cód. B. R. 3. es ley LXXXV, y empieza asi. “Cobdicioso non ha de seer el que han de esleer ó ordenar para obispo; et esto por dos razones.” [687] toller. Tol. 3. [688] con derecho; ante esta le mueve á facer furtos, robos, fuerzas, enganyos, et facel seer usurero, que es contra la ley de Dios, et decir mentiras, et dar iuicios contra derecho, et facel seer periuro, et nol dexa seer en paz moviendo muchos pleitos. La otra razon &c. Sigue con el texto. B. R. 3. [689] contando rentas et ganancias. Tol. 1. Esc. 1. [690] “por eso es vedado que los obispos, nin los clérigos, nin los religiosos non sean mercadores, ca usando la mercaderia non se podrian escusar de caer en cobdicia, que es fuente onde nascen todos los pecados.” Asi concluye la ley en el códice B. R. 3. [691] et reprehender á los otros. S. Tol 2. [692] ser buen mantenedor de su casa et de su compañia. Tol. 3. ser buen aliñador de su casa. S. Tol. 2. Esc. 3. B. R. 2. 3. [693] En el cód. B. R. 3. es ley LXXXVI, y empieza asi. “Enderezador debe seer de su casa et buen mantenedor de su companya el que hobieren de facer obispo: et aquel decimos que la mantiene bien que la castiga que non faga mal, et la ensenya cómo aprenda buenas mañas. Ca el buen mantenimiento non es en darles complidamiente lo que hobieren mester, mas es en castigarlos que non fagan mal: et sabuda cosa es que el que su casa non sabe castigar &c.” Sigue con el texto. [694] costumbres. Tol. 3. [695] “probado, que podria perder el obispado por ello. Mas si su companya fuese mala, non faciendo nin deciendo él cosa por que lo ellos debiesen seer, et los castigase de dicho et de fecho lo meior que él podiese, si non se quisiesen emendar, non seria en culpa, nin desecharian por ende del obispado nin de otros fechos buenos. Pero bien podrian sospechar contra él que por mingua de su castigo era su companya mala, fasta que él mostrase que la culpa era dellos, ó los partiese de sí.” Asi concluye la ley en el cód. B. R. 3. [696] en su compaña clérigos. S. [697] de su casa. S. [698] En el cód. B. R. 3. es ley LXXXVI y última del título VI, y empieza asi. “Aliñador debe seer el obispo de su eglesia et de las cosas de su obispado, et senyaladamientre en poner buenos clérigos et entendidos que lo recauden et lo paren bien.” [699] et lo paren bien. S. B. R. 2. [700] mayor. Tol. 2. 3. Esc. 3. S. [701] voluntad. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. B. R. 2. 3. [702] grant daño á las eglesias si el obispo. B. R. 3. [703] et aun á los legos despechándolos. S. [704] otros hombres. Et porque mas de ligero da el obispo estos oficios atales á sus parientes que á otros, maguer non ficiesen, hi ellos menoscabo ninguno, ó si lo ficiesen, non paresciese manifiestamente. B. R. 3. [705] En el cód. B. R. 3. es ley XXXVII, y empieza asi. “Matando alguno á hombre de su grado, ó faciendo simonia en órden, ó cayendo en heregia, non puede seer clérigo; empero el papa por la mayoria del gran poder que ha puede dispensar con aquellos que facen simonia ó homecillo, faciéndolo amidos ó por non querer, asi como desuso es dicho. Mas con el que cayese en pecado de heregia non puede con él dispensar segund dice adelante. Et aun los obispos dispensan á las vegadas con los simoniacos et con los que facen algunos de los pecados medianos segun que es ya dicho. Et por ende tovo por bien santa eglesia de contar todos los yerros en que lo pueden facer, et mostró que dispensar puede el obispo con los clérigos de su obispado que recebiesen órdenes fueras de los tiempos en que defiende santa eglesia que las non reciban &c.” Sigue con el texto. [706] “en órden. Et pode aun dispensar con el clérigo que hobiese habido muchas barraganas que pueda usar de su órden desque hobiere fecho penitencia.” Asi concluye la ley en el cód. B. R. 3., en el qual sigue la XXXVIII con este epígrafe: _Quáles son las otras cosas en que los obispos pueden aun dispensar con los clérigos de sus obispados_. Y dice asi. “Dispensar puede el obispo en otras cosas sin las que dice en la ley ante desta, ca si algun arcidiano ó otro de los prelados menores que hobiese poder segund costumbre de su eglesia de dar razon ó poner clérigo en algun logar del obispado, metiere hi clérigo extranyo, bien gelo puede toller el obispo, fueras si lo quisiere sofrir otorgándogelo por dispensacion. Et puede aun dispensar con el clérigo que se casase con mugier vírgen desque hobiere fecha penitencia, mas non con otra. Et dispensar puede con qualquier hombre de órden que sea clérigo &c.” Sigue con el texto. [707] camie. Tol. 1. B. R. 2. 3. Esc. 1. [708] En el cód. B. R. 3. es ley XXXIX, y empieza asi. “Defendido es á los obispos de dispensar con los clérigos que non puedan recebir muchas órdenes sagradas, como quier que lo puedan facer despues que las hobiesen recebidas.” Sigue con el texto. [709] que non han trece años. Tol. 1. [710] á proba sobre riepto ó dotra manera. B. R. 3. lidiando ó por prueba ó de otra manera. Tol. 1. [711] “descomulgados, ni aun non lo deben facer con aquellos que seyendo descomulgados de sus obispos se querellan dellos á los iuices seglares, dexándose de querellar primero á los arzobispos ó á los otros que son sus mayorales en lo espiritual.” Aqui concluye la ley en el cód. B. R. 3., en el qual sigue la XL con este epígrafe: _En quáles otras cosas non poden los obispos dispensar con sus clérigos_. Y empieza asi. “Simonia faciendo algunos en órden, non puede el obispo dispensar con ellos, et esto se entiende si el obispo toma alguna cosa dellos.” Sigue con el texto. [712] en las leyes. Et defendido les es otrosi de dispensar con ninguno daquellos que entran en órden ante que cumpla en ella el primero anyo de la proba, nin otrosi non pode dispensar con ninguno que sea abat. B. R. 3. [713] promision en otra órden. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. [714] duda; nin con ninguno que se pueda ordenar de las mayores órdenes en ningun tiempo sinon aquellos que dice desuso, maguer que poda dispensar &c. B. R. 3. [715] que otros degredos ha en sancta eglesia. Esc. 1. 2. [716] “estas meyorias han los obispos sobre los otros, et aun demas que ellos poden ordenar clérigos, et consagrar crisma, et altares et eglesias, et cálices, et cruces, et bendecir vestimentas, lo que non pode facer otro clérigo. Et pues que mostró santa eglesia qué meyorias han sobre los otros, tovo por bien de mostrar quáles deben ellos seer, et de qué maneras, et en quáles cosas pueden despensar.” Asi concluye la ley en el códice B. R. 3. [717] En el cód. B. R. 3. es ley XVII, y empieza así. “Merecen seer mucho honrados por los logares &c.” [718] “acabarlo hedes. Et otrosi los deben honrar los hombres en su palabra llamándolos todos senyores, fueras ende emperador ó rey; pero esto en aquellos logares o non es asi costumbrado de gelo llamar: mas por derecho todos los cristianos gelo deben decir, porque son padres de las almas, et todo hombre en quanto es padre es senyor: et otrosi los deben honrar porque son maestros et muestran la ley, que es carrera de salvacion, et facerles deben honra en besándoles las manos todos los cristianos, fueras ende estos senyaladamientre que dixiemos desuso; pero emperador nin rey non: mas deben los recibir bien quando á ellos vinieren, et asentarlos consigo, si quisieren con ellos seer, et si non asentarlos en otro logar honrado, et esto por honra de Dios et de los apóstoles cuyo lugar tienen. Mas con todo esto si algunas cosas temporales toviere qualquier destos prelados por que haya de facer vasallage al emperador ó al rey, tambien le debe facer homenage como otro su vasallo lego, et besarle la mano, si gela quisiere dar, por razon de aquello que tiene dél.” Asi concluye la ley XVII en el B. R. 3. [719] En el cód. B. R. 3. es ley I del titulo VII, y dice asi. “Degredos departidos son entre los prelados de sancta eglesia, porque muestran las mayorias que han los unos sobre los otros, segund dice en el título ante deste, et esto quiso nuestro Senyor que fuese ordenado en la eglesia terrenal, segund ordenara él primeramientre en la de los cielos en que fizo por el su grant saber nueve órdenes de ángeles, et puso cada una dellas en su grado segunt que él tovo por bien, et dió mayoria á los unos sobre los otros: et estos son ángeles et arcángeles, virtudes et potestades, principados, tronos, querubin et serafin. Onde á semeianza desto pusieron los sanctos padres que hobiesen nueve órdenes en la eglesia deste mundo, et son estas, órden de corona, ostiario, lector, exôrcista, acólito, subdiácono, preste, obispo. Et el departimiento destas órdenes et destos degrados fue fecho por tres razones: la primera que habiendo hi mayores et menores, conosciesen los menores mayoria á sus mayorales, et les fuesen obedientes, et hobiesen so bien facer, et otrosi los mayores que amasen á sus menores honrando et serviéndose dellos, et que los emparasen en so derecho, et esto guardando los unos á los otros que hobiesen ayuntamiento verdadero damor et de paz entre sí, et que ficiese cada uno lealmientre lo quel conviniese de facer. La segunda razon es que los hombres non podrian en ninguna manera vevir unos con otros, nin su ayuntamiento non podria durar nin seer estable si este departimiento non fuese tenudo et guardado. La tercera razon es que si todos los hombres fuesen eguales, et non conosciesen unos á otros mayoria, non podrian por ninguna manera seer avenidos nin vivir en uno, nin alcanzaria derecho el que tuerto recebiese. Et por todas estas razones quiso nuestro Senyor que estos degrados fuesen en la eglesia, porque los hombres hobiesen por ellos ayuntamiento verdadero de amor et de paz, et que durase entrellos. Onde pues que en el título ante deste fabla de los obispos et de los prelados mayores, conviene de decir en este de los clérigos menores, et mostrar por qué han asi nombre: et quántas maneras son dellos: et qué es lo que deben facer de su oficio: et quáles non pueden recebir esta órden de clerecia: et en quál manera deben vevir et seer honestos: et qué franquezas han.” [720] octavo. Tol. 2. 3. [721] porque dellos nasció todo este ordenamiento sobredicho, et ellos fecieron departimiento. B. R. 3. [722] prepósitos. Tol. 1. [723] colegiadas. Tol. 2. conventuales. B. R. 3. [724] que haya la cura dellos et de las almas de aquellos que son sus perroquianos. Esc. 1. 2. [725] Deanazgo. S. Tol. 2. 3. Deanado. Esc. 3. En el cód. B. R. 3. empieza asi esta ley. “Algunas eglesias catedrales son en que es el primero personazgo et el mayor del obispo en fuera el deanago, et _decanus_ en latin tanto quiere decir &c.” [726] et de buenas manyas. B. R. 3. [727] en el cabillo. B. R. 3. Tol. 1. [728] prestes. Tol. 1. 3. arciprestes. Esc. 2. prepósitos. Tol. 2. [729] fueras ende el obispo. Esc. 3. del obispo en fuera. B. R. 3. [730] evangelistas en latin. Tol. 1. [731] honradamente. Tol. 1. [732] han de probar. Tol. 1. [733] “Et _capiscol_ en latin tanto quiere decir en romance como cabdiello de escuela; et aun hi ha otras eglesias en que ha primicerios que han ese mesmo oficio que los chantres. Et _primicerius_ en latin tanto es en romance como primero entre los clérigos para comenzar los cantos, et para ordenar, et mandar á los otros como canten et anden honestamientre en las procesiones.” Y concluye la ley en el códice B. R. 3. [734] como se faga el babtisterio. B. R. 3. Esc. 1. [735] continuadamientre. B. R. 3. [736] pistoleros. Esc. 2. [737] de los obispos de los judíos. Tol. 1. [738] Clerecia ó alguna de las órdenes que son dichas en la ley ante desta non puede ninguno recebir si non fuere legítimo, que quier tanto decir como fijo que es nascido segund derecho de ley. Et esto puede seer. B. R. 3. [739] homeciello. S. Tol. 1. 2. Esc. 3. [740] “que non lo faga. Et en ninguna destas maneras que se face el homecillo de voluntat non dispensa el papa con aquellos que lo facen porque puedan recebir órdenes, nin usar de las que ante habian, como quier que dispense con ellos queriéndoles facer gracia que puedan haber los beneficios que ante habian que aquel fecho ficiesen.” Asi concluye la ley en el cód. B. R. 3. [741] ó tirando de ballesta ó de arco. S. Tol. 1. 2. ó armando ballesta ó arco. Esc. 3. [742] et esto seria como si sopiese quel tenian la carrera por do habia de pasar, ó quel venian cercar la casa. B. R. 3. [743] En el cód. B. R. 3. es ley XIV del título VI, que trata del apostóligo, y dice así: _Cómo el homecillo que es fecho en manera de iusticia embarga al que lo face para non se poder ordenar nin seer obispo._ Todo hombre que ficiese matar á otro por iusticia, asi como iuyz, non se podria despues ordenar para seer clérigo, nin debe seer esleydo para obispo. Pero si alguno que fuese dotra ley matase ó mandase matar á alguno, non como iuyz, mas en otra manera qualquier, et despues de eso se tornase cristiano, tal homecillo como este nol embarga que non pueda recebir órdenes sagradas et seer obispo, porque este pecado, et todos los otros que habia ante fecho se tollen por el baptismo. Mas si acaesciese que tal como este hobiese matado ó fecho matar alguno por iusticia, asi como iuyz ante que se tornase cristiano, embargarle hie entonce el homecillo que asi ficiese, de manera que non se podria ordenar de órdenes sagradas, nin seer obispo: et esto es por esta razon, porque en matar hombre por iusticia non ha pecado ninguno, pues el derecho lo manda matar, et pues que pecado non hi ha non se tuelle por el lavamen del baptismo; pero como quier que pecado non sea nasce ende embargo al que tal homecillo face que non se puede despues ordenar nin seer obispo, et esto es porque el logar que tiene de iusticia lo apremia porque lo ha de facer maguer non quiera. [744] forro. Tol. 3. [745] ordenase ante que fuese libre sabiéndolo. B. R. 3. [746] tornado á servidumbre et dado á su senyor. B. R. 3. [747] debel tomar el senyor lo que hobiere, et si non hobiere nada puedel tomar el senyor que sea su capellan et quel sirva deciendo las horas á él ó en otro logar do el mandare, et esto por honra de la órden &c. B. R. 3. [748] En el cód. B. R. 3. es ley XVI, y empieza así. “Penitencias facen los hombres de muchas maneras; mas aquellos que la facen á la puerta de la eglesia, asi como es dicho de suso alli do fabla de las penitencias, non pueden recebir órdenes sagradas, et esto por quatro razones: la primera &c.” Sigue con el texto. [749] por miedo. Tol. 2. por premia. B. R. 3. [750] “Otrosi el que fuere dos vegadas bateado ó crismado, ó recibiere una órden dos veces, non se puede mas ordenar; pero si alguno dubdase nol viniendo emiente si era bateado ó non, ó crismado ó ordenado, sin peligro puede despues facer qualquier dellas. Ca todo hombre debe entender que non se face dos veces la cosa que non saben ciertamientre si fue fecha. Onde aquel que dos vegadas recebiese á sabiendas algunos destos sacramentos que habemos dicho, si fuere acusado et vencido dello antel iudgador seglar, debe morir por ende, ó si antel iuiz de la eglesia si non fuere ordenado nol deben ordenar, et si fuere ordenado débenle toller las órdenes.” Asi concluye la ley del cód. B. R. 3. [751] que non se torna dos veces la cosa. Tol. 1. Esc. 1. [752] los mas dellos. B. R. 3. [753] En el cód. B. R. 3. es ley XXVI con este epígrafe: _De cómo debe facer contra los clérigos que reciben órdenes de obispos extranios, ó de los que renunciaron sus obispados_; y dice asi. “Quando el obispo quisiere órdenes facer débese conseiar primeramiente con su cabildo, et desi puede ordenar los clérigos de su obispado de órden de preste et de todas las otras órdenes dent ayuso, et aquellos que ordenare pueden usar de las órdenes que recibieren: mas si otro obispo los hobiese ordenado sin su mandado, maguer reciban las órdenes non pueden usar dellas fasta que él gelo otorgue. Empero el obispo que dexase su obispado et la dignidat que hobiese non puede ordenar á ningun clérigo de mayores órdenes; pero de quatro grados bien las puede dar; mas el obispo que renunciase el obispado tan solamientre, et non su dignidat, bien puede dar órdenes sagradas rogandol otro obispo que las faga en su obispado, fueras ende si el papa ó otro por su mandado le hobiese defendido que las non ficiese; pero los clérigos que reciben quatro grados de tales obispos como estos sin otorgamiento de los suyos, deben seer depuestos, porque los obispos que los ordenaron eran estranyos; mas con todo eso pueden sus obispos dispensar con ellos si quisieren que usen de las órdenes menores que asi recibieron. Mas si órdenes sagradas hobiesen recebido á sabiendas de tales obispos, non han poder de usar dellas; pero si los que las recebieron non lo sopiesen, sus obispos pueden dispensar con ellos que usen dellas, fueras ende si fuese sabido concejeramientre por aquella tierra que aquellos obispos habian dexado sus obispados, asi como sobredicho es, et los que recebieron las órdenes dellos dixiesen que non lo sabian, ca estonce non han de seer creidos, nin deben dispensar con ellos sus obispos: et los abades benitos pueden dar tres órdenes de las menores, asi como de corona, de ostiario et de lector.” [754] benditos. Tol. 3. [755] concejo, ó abades reglares de que hobiese algo. Tol. 2. [756] “por cuidar de estorcer de non dar cuenta á sus senyores que por facer servicio á Dios con ellas. Otrosi los que hobiesen tenido logar para facer iusticia, et la hobiesen fecho iudgando alguno á muerte ó á perdemiento de miembro, non se podrian despues ordenar: otro tal seria de los que fuesen voceros ó conseieros ó escribanos en tal pleito, ca ninguno dellos non se podria ordenar, porque todos quantos se aciertan en pleito de tal iusticia por fecho ó por mandado, ó por conseio ó por aiuda, náceles ende embargo por que despues non podrian las órdenes recebir.” Concluye la ley en el cód. B. R. 3., y á continuacion de esta, que es ley XIX, se hallan las dos siguientes. LEY XX. _Por quáles razones non deben ordenar de órdenes sagradas á los que fuesen tenudos de dar cuenta por razon de algun oficio._ Sagradas órdenes non deben seer dadas á aquellos que tienen alguna cosa por que deban dar cuenta al rey, ó á otro hombre poderoso ó rico, segund dice en la ley ante desta: et esto tovo por bien sancta eglesia por desviar escándalo ó danyo que podria venir en ella por tales hombres si fuesen ordenados; lo uno porque si los prisiesen aquellos á quien debian dar la cuenta, que lo non podria santa eglesia defender, nin acorrer con derecho; lo al porque podrian prendar ó embargar la eglesia que pagase lo que aquellos debian; pero si estos atales non toviesen hi aquel logar por que debian dar la cuenta, et gela demandasen et non gela hobiesen aun dada, con todo eso si la hobiesen á dar á rey ó á conceio non los deben ordenar ante que la den. LEY XXI. _Quáles razones non embargan al hombre por que non pueda recebir órdenes, maguer sea tenudo de dar cuenta._ Habiendo alguno á dar cuenta á viuda ó á huérfano, ó á otro hombre que non fuese poderoso ó rico, segund dice en la ley ante desta, nol deben por eso dexar de órdenar; ca bien se muestra con razon que non habrian estos atales á quien quisiesen ordenar tan grant quantia de haber de que podiese venir danyo á las eglesias, si lo hobiesen á pagar por ellos; nin semeia otrosi guisada cosa que tales hombres los podiesen prender: et si esta cuenta sobredicha hobiesen á dar á obispo ó á otro clérigo, bien los pueden ordenar, porque segund derecho de santa eglesia por deudo que deba un clérigo á otro nol pueden prender mas fuese deudor dotra manera, asi como por razon de préstamo, ó de cosa quel hobiese vendida ó arrendada, ó dotra cosa semeiante, nol deben por eso dexar de ordenar, ca aquel que habia la demanda contra él salvol la finca para poderle demandar su deudo, asi como en ante que fuese ordenado et delante aquel mismo iudgador que los podria estonce iudgar, et aquel le puede facer entregar asi en su patrimonio, como en las otras cosas mubles que hobiere de su beneficio ó de otra parte. [757] empréstamo. Tol. 3. emprestado. Tol. 1. Esc. 3. [758] ante quien lo podian demandar ante que fuese ordenado. Pero si ninguno. B. R. 3. [759] parescen, ó es de los mayores, ó es de los menores. Esc. 3. parescen, ó es de los menores ó de los encubiertos. Tol. 1. [760] la oreja et el bezo ó algunt dedo. S. Tol. 2. [761] enfermedat de que podiese morir ó seer gafo, si esto ficiesen los físicos como amidos dél mandandol sus parientes aquellos que hobiesen poder de lo mandar, nol deben dexar de ordenar por esta razon. Mas si él taiase con su mano &c. B. R. 3. [762] alguna fallecedumbre. Esc. 3. gran feedumbre. B. R. 3. S. Esc. 1. [763] francerla. Esc. 3. franyerla. B. R. 3. [764] nin debe dar nin usar. Esc. 2. [765] mayor. Tol. 3. Esc. 3. S. [766] de veinte et siete años. S. [767] veinte años. S. [768] En el cód. B. R. 3., donde es ley XXV, continúa asi. “Et en estas edades, et en esta manera que es dicha en esta ley, deben dar los obispos las órdenes, et non dotra guisa. Nin deben otrosi muchos clérigos ordenar si non fueren convenientes, ca el derecho de sancta eglesia mas quiere que sean pocos et buenos, que muchos et sin pro. Otrosi non deben á ninguno dar dos órdenes sagradas en un dia, nin una órden sagrada con los quatro grados, nin deben aun dar los quatro grados á uno en un dia, fueras ende si lo hobiesen de costumbre en alguna eglesia que los diesen todos en uno. Et non tan solamientre deben catar estos embargos que habemos dicho en estas leyes en los que se han de ordenar para clérigos, mas aun en los que han de esleer para obispos.” [769] es que debe perder la órden que asi recebiere, et el beneficio que habia en la sazon que se ordenó, tambien por razon de la órden que entonce recebió como de las otras que habia en ante. Pero puede ganar dispensacion desta guisa si el obispo que face las órdenes ó otro prelado defendiere sus pena de descomulgamiento, deciendo que descomulgaba á todos quantos recebieren órdenes á furto, estonce pode el papa solo dispensar con aquellos que contra tal defendimiento ficieron et se ordenaron, porque recebieron las órdenes seyendo descomulgados; mas si tal defendimiento non fuese puesto, bien puede su obispo con ellos dispensar. Otrosi el obispo que diere en un dia quatro grados &c. B. R. 3. Sigue con el texto. [770] ha de seer despuesto. Eso mismo seria del clérigo que recebiese órden sagrada en aquel tiempo mismo; pero su obispo puedel dar penitencia por ello, et desi puede dispensar con él que use en aquella órden que recebió en la sazon que non debiera, et aun puede dispensar con los clérigos de su obispado que recebiesen órdenes de obispo que fuese descomulgado non sabiendo que lo era. Otrosi el que recibe órden ante que haya edat &c. B. R. 3. [771] “quel dé beneficio en que pueda vevir á aquel que ordenó sin tiempo.” Aqui concluye la ley XXVII del cód. B. R. 3., y sigue la XXVIII con este epígrafe: _De los obispos que ordenan ó consagran non guardando la forma establecida en santa eglesia que es dicha sustancia_; y dice asi. “Dexando aquel prelado que ha de facer las órdenes alguna cosa de la forma que es establecida en sancta eglesia de como las debe facer, non vale la ordenacion que face; empero esto se entiende desta guisa, si dexase algo daquello en que es la fuerza de la órden, que llaman en latin _substantia_; esto es como si quando las ficiesen non dixiese las oraciones que se convien á decir sobre aquellos que ordenase, et las mandase á otro decir sobre aquel, porque él por aventura non podiese bien veer ó fuese enfermo de guisa que non las podiese leer. Otrosi seria quando acaesciese que un obispo ó dos consagrasen á otro que non valdria la consagracion; ca tres deben seer en facerla, asi como dice en el título de los obispos en la ley que comienza: Quando algun eleito hobieren de consagrar: et si dexasen alguna daquellas cosas de que non han certidumbre, si son de substancia de la órden ó non, empero fallasen escripto que se deben facer, estonce pueden bien entender por esta razon que son de la substancia, fueras ende si abiertamientre dixiese la escriptura que non lo era. Onde si alguna cosa dexasen atal de que hobiesen dubda si era de la substancia de la órden ó non, de cabo debe seer ordenado el que asi recebiese las órdenes. Et las cosas sobre que es esta dubda son estas, asi como la misa que dicen quando facen las órdenes, et otrosi que deben seer ayunos, tambien el que ordena como el que se ha de ordenar, et otras cosas semeiantes destas. Mas si dexasen otra cosa que non fuese de substancia de la órden, non deben tornar al ordenamiento de cabo, mas han de complir aquello que fue minguado en el tiempo que han de dar aquella órden. Et las cosas que non son de substancia de la órden son estas, el tiempo que es puesto para órdenes facer, et que los clérigos que reciban órdenes de sus obispos, et que non tomen dos órdenes en un dia. LEY XXIX. _Qué deben facer contra los clérigos que se ordenan saltando de una órden á otra._ Salto faciendo algun clérigo de una órden á otra dexando alguna entre medias, como si fuese de epístola et dexase la órden de evangelio et se ordenase de misa, este atal maguer que yerre, pero recibe la órden si otra cosa nol embarga por que non la pueda haber segund derecho de sancta eglesia; mas con todo eso debe seer despuesto por ello, maguer non dexase de recebir aquella órden de medio á mala parte, mas por nesciedat de non lo entender. Empero bien puede su obispo dispensar con él sobrel yerro que fizo en dexar la órden de medio que debiera ante recebir, et desi darle la penitencia por ello, et desque la hobiere complida puedel ordenar de aquella órden que dexó: et non debe ante usar de la órden mayor que recibió fasta que tome la otra de que se debiera primero ordenar. Et non tan solamientre aquel que dexa algun órden puede tomar otra mayor, asi como sobredicho es, mas aun el lego, maguer non sepa leer, puede recebir órden, sol que sea bateado; ca el baptismo es entrada et cimiento para recebir todos los otros sacramientos; pero órden de obispo non puede ninguno haber fueras aquel que fuese ordenado de misa.” [772] arcidiano que debe seer diácono, ó sil escogiese para dean, ó para abat, ó para arcipreste ó para prior, que ha de haber. B. R. 3. [773] apremiandol que nol den aquella dignidat ó aquel beneficio fasta que se ordene, et si se alzare sobre tal razon teniéndose por agraviado, non debe dexar de gela toller por aquel alzada. B. R. 3. [774] yerro. Tol. 3. [775] acompañarse con ellos. Esc. 3. [776] de iuegos de escarnio. S. Tol. 3. B. R. 3. Esc. 1. de juegos nin de escarnio. Tol. 2. de juegos nin de burlias. Esc. 3. [777] que segund dice la Escritura aquellos fueron fechos de verdat. Tol. 3. [778] ó de monga ó de otra órden qualquier, debe ser echado. B. R. 3. [779] de oficio et de beneficio. Tol. 1. 3. [780] et esto conviene mucho. S. Tol. 1. Esc. 1. B. R. 3. [781] yerros que le menguan de la buena fama. S. Tol. 1. 2. Esc. 3. B. R. 3. [782] prima cormana, et las otras parientas que suben ó descenden por la lina derecha fasta el quarto grado: et estas pueden. B. R. 3. [783] es tan acercada á ellos que tuelle á los hombres sospecha que non farian pecado en uno: et como quier. B. R. 3. [784] afincamiento. Tol. 3. [785] endocimiento. Esc. 3. decibimiento. Tol. 1. 3. B. R. 3. Esc. 1. [786] “Otrosi manda sancta eglesia que el clérigo que fuese ordenado de epístola ó dent arriba, et hobiese habido mugier de bendiciones con quien fuese casado ante que recibiese la órden, que si ella fuere muy vieia, que la puede tener consigo en una casa guardando castidat él et ella; mas si es manceba, non la debe tener consigo, ante debe morar apartadamientre luenye de su casa, asi como dice desuso de la parienta. Ca segund dixeron los sabios la cosa que el hombre non quiere facer teniendo que es mala, guardarse debe quanto pudiere de non dar carrera por do la faga.” Asi concluye la ley. B. R. 3. [787] que non se deben yuntar ninguna dellas con su marido en aquella semana que ellos hobieren á decir misa. Et como quier. Tol. 1. [788] ca débenle toller la órden et el beneficio que hobiera de eglesia: et la muger si fuere vasalla de la eglesia &c. B. R. 3. [789] de las órdenes que ante habia. S. Esc. 3. [790] nin coman con ellas á una mesa, nin beban. B. R. 3. [791] so un teiado. S. Tol 1. Esc. 1. B. R. 3. [792] Et non tan solamiente deben facer esta iura estos sobredichos, mas otros hombres qualesquiera que partiesen de sus mugieres por razon que el casamiento que ellos ficieron, non fuera fecho segunt manda el derecho de santa eglesia. Et como quier que deban tomar la iura á estos sobredichos quando los partieren de sus mugeres, non lo deben facer á los otros clérigos quando los partieren de sus barraganas: et esto porque non cayan en periuro si tornaren á ellas. Et si algunt clérigo ficiere adulterio. B. R. 3. [793] desfamado. Tol. 2. 3. defamado. S. Tol. 1. [794] que la tiene publicamiente asi como. Tol. 1. [795] escusadamientre. B. R. 3. [796] nin de buena de huérfanos. S. Tol. 1. Esc. 1. B. R. 3. [797] para facerles merced. B. R. 3. [798] sean trabaiadas por ello. B. R. 3. [799] “segund que sobredicho es en la ley deste título, que comienza _Sagradas órdenes non deben dar_, et maguer non hayan de fiar buena de huérfanos, bien los pueden recebir en guarda á ellos et á sus bienes si fueren sus parientes, dando seguranza que gelo aliñen, et esto queriendo los clérigos recebir, et los otros parientes que hobiesen los huérfanos, et si parientes otros non hi hobiere con otorgamiento del iudgador de la tierra; pero non los pueden apremiar que los reciban si non quisieren, como farian á otros hombres que non fuesen clérigos, maguer lo mandase en su testamiento aquel cuyos herederos eran los huérfanos. Mas con todo eso tenudos son los clérigos si los escogiesen, teniendo que son hombres para ello de recebir en su guarda los bienes de los hombres sin seso, ó de los que destan lo suyo malamientre, ca todos aquestos han de haber guardadores con recaudo, porque sus cosas non sean menoscabadas; pero los obispos nin los hombres de órden, así como menores, ó calonges reglares, ó de otra religion qualquier que sea non deben tener buena de huérfanos en guarda.” Asi concluye la ley en el cód. B. R. 3. [800] estodiesen. S. Esc. 3. Tol. 2. [801] “asi como usuras, et simonias, et dar uno á otro don ó otra cosa por quel gane del rey algun logar honrado, faciendol entender uno por al, et otras cosas semeiantes destas: et llámanlas merchandias porque se facen dando et tomando; et estas son vedadas tambien á los legos como á los clérigos, et tambien á los varones como á las mugieres, et á todos los otros hombres de qual natura quier que sean.” Y concluye la ley en el códice B. R. 3. [802] correr toros. Esc. 3. [803] en las mieses, ó en las viñas ó en los ganados. Tol. 3. [804] correr. S. Tol. 2. Esc. 3. [805] non deben ser pleiteses nin jueces. Tol. 2. 3. Esc. 3. non deben ser pleiteses, nin jueces en los fueros seglares. S. Esc. 1. [806] Desponer pueden los perlados. B. R. 3. [807] quitar. S. Tol. 2. Esc. 3. [808] dos. S. Esc. 3. [809] bien que la hayan. S. Tol. 2. 3. [810] de qual natura quier que fuesen. S. Tol. 2. 3. [811] estorias. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 3. B. R. 3. [812] esta seguracion. Tol. 1. [813] por honra de las órdenes. S. Tol. 1. Esc. 1. B. R. 3. [814] pendrar. B. R. 3. [815] todos los clérigos et los religiosos. B. R. 3. [816] et los servieren. Pero estos que sean tantos et tales que los non puedan excusar en ninguna manera. Ca pues que los clérigos. B. R. 3. [817] por sus personas: mas por eso non deben seer escusados los sus caballeros nin las otras gentes que los non haya el rey para su servicio en aquella guisa que mas le compliere, et esto segunt el fuero et la costumbre de la tierra. B. R. 3. [818] nin las otras gentes suyas. Tol. 1. [819] et las costumbres de las tierras, maguer. B. R. 3. [820] eglesia. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. [821] Diezmos. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. B. R. 3. [822] son ciertamientre. B. R. 3. [823] “Et aun sin estas ha la eglesia otra franqueza, que las heredades quel fueron dadas ó vendidas derechamientre, que gana luego el senyorio dellas, et por esta razon pueden demandar los clérigos la tenencia dellas; et aquellos que las tovieren non se pueden escusar que gelas non den, maguer digan que la eglesia nunca fue tenedor dellas: et esta franqueza dieron á la eglesia los emperadores.” Y concluye la ley en el cód. B. R. 3. [824] Franquezas han aun los clérigos. Tol. 2. Esc. 3. S. [825] Et quando ha demanda algunt lego contra clérigo sobre alguna destas demandas debégelo demandar ante sus perlados. Esc. 3. Et quando ha demandanza un clérigo &c. S. Esc. 1. B. R. 3. [826] pora todavia ó fasta á tiempo senialado, ca si á tal como este. B. R. 3. [827] “eso mismo seria si emperador ó rey diesen heredamiento á algun clérigo ó á alguna órden, que por él se debe otrosi iudgar, ó por quien él mandase si contienda nasciese sobrello, et non por otri.” Asi concluye la ley en el cód. B. R. 3., y empieza la siguiente, que es LXXVII, con este epigrafe. _De las demandas que han los clérigos los unos con otros, por quien se deben iudgar_: dice asi: “Legos et clérigos han sus demandas muchas vegadas unos contra otros, de manera que han de venir á iuicios; et porque nascen muchas veces contiendas entre ellos ante quien se deben iudgar, departiólo sancta eglesia en esta guisa: que si el clérigo demandase al lego alguna cosa que sea temporal, que debe ir responder et facer derecho antel iuiz seglar, et si ante que aquel pleito sea acabado quisiere aquel lego á quien demandan facer otra demanda á aquel clérigo su demandador, allil debe responder ante aquel iuiz mismo. Otrosi quando el clérigo hereda á algun lego, et otro alguno ha demandanza contra aquel lego &c.” Sigue con el texto. [828] responder. Tol. 1. 2. Esc. 3. [829] “Otrosi quando el clérigo face algunas cosas de las que son defendidas en derecho si su preladol ha amonestado que se dexe dellas, et non lo quisiere facer, si pleitol movieren sobre alguna daquellas cosas, debe facer derecho sobrella delante el iudgador seglar et non ante otro.” Asi concluye la ley en el códice B. R. 3. [830] trahen por fuerza los cosas. Esc. 3. ó entran por fuerza las cosas de la eglesia. S. B. R. 3. Tol. 2. [831] los obispos. B. R. 3. [832] la eglesia. S. Esc. 3. [833] fuero seglar. Esc. 1. [834] que hobieren; et esto por dos razones: una. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [835] et los legos. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [836] sin la pena que meresce, débela haber segund manda santa eglesia, et débegela dar el rey segund el su alvedrio. Tol. 3. sin la pena que meresce haber, manda santa eglesia que la debe dar el rey segund su alvedrio. Tol. 2. si pena meresce aun segund manda santa eglesia, débegela dar el rey segund su alvedrio. Esc. 3. [837] porque puedan servir á Dios. B. R. 3. [838] ciento duplo. Tol. 1. Esc. 1. ciento doblo. B. R. 3. [839] segund el otorgamiento que hobieron. B. R. 3. [840] et quales religiosos. B. R. 3. [841] “et quanto tiempo deben estar en prueba: et de que edat deben seer para poder recibir órden: et el que entra en órden por qué razones es tenudo de la guardar maguer non ficiere promision: et como deben vevir los monges et los calonges reglares para guardar su regla.” Y concluye la ley en el códice B. R. 3. [842] et toman alguna regla para salvarse prometiendo de la guardar. B. R. 3. [843] como reglados ó atados, metiéndose so obediencia de algunt prelado, asi como monges. B. R. 3. [844] “monesterios: ca tenudos son de dar todos sus derechos al rey en pechos, et en todo lo al asi como los otros legos; et otrosi deben dar á los obispos en cuyos obispados fueren sus diezmos, et guardar sus sentencias asi como los otros legos de sus obispados; fueras ende si algunos dellos hobiesen privilegio del apostóligo en que los quitase, senialadamientre de los obispos, de algunos derechos que les habian de facer.” Asi concluye la ley en el cód. B. R. 3. [845] ó visquiere. Tol. 1. [846] el que quisiere entrar en órden de religion. Tol. 1. el que quiere tomar órden de religion. Esc. 1. [847] fecho promision. Tol. 1. Esc. 1. [848] nin el abat nin el prior del monesterio nol poden ende echar. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [849] fácenlo con sanya, ó con antoiamiento cuidando que la podrán sofrir. B. R. 3. [850] múdanseles las voluntades. S. Tol. 1. [851] graveza. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. [852] á mester. S. Tol. 1. Esc. 1. [853] á lo menos. B. R. 1. [854] complidos. B. R. 2. [855] que torne á la órden. S. [856] aviltadamientre á servidumbre. B. R. 3. [857] de non venir mas al sieglo. B. R. 1. [858] “que non quiere dalli adelante vevir al sieglo mas que habia sabor de entrar en órden para servir á Dios.” Aquí concluye la ley en el cód. B. R. 3., y sigue otra que dice así: “Seniales hi ha por que pueden los homes entender que el que entra en órden seyendo de edat non puede mas tornar al sieglo, maguer que non hobiese fecho profesion; ca bien se entiende por ellas que mas fue su voluntad de mudar su vida veviendo en religion que de fincar al mundo; et las seniales son estas: si quando entró en la órden fizo su testamento.” Sigue con el texto. [859] de non venir. B. R. 1. [860] que habian fecho promision. Esc. 1. 2. 3. Tol. 1. B. R. 3. [861] tornase, despues desto maguer ante que se mudase á otra religion casase, non valdria el casamiento. S. [862] servidumbre. Tol. 1. 3. [863] muchadamientre al apostóligo. B. R. 3. [864] A continuacion de esta ley en el códice B. R. 3. siguen otras dos que dicen asi. LEY XI. _Por qué razones se mueven los clérigos et los religiosos á dexar sus eglesias et sus monasterios quando quieren pasar á otros._ Dexar quieren muchas vegadas los clérigos seglares, et los hombres de religion sus eglesias et sus monesterios; et esto non aviene sinon por alguna de estas cinco razones: ca ó lo facen por premia que ha en aquel logar en que viven, ó por provecho de otro lugar o quieren ir á morar ó por humildat, ó por liviandat; ca si lo facen por premia de cueita, asi como quando los enemigos de la fe destruyen la tierra ó la ganan, ó por otra razon semejante desta, por que el obispo ó los otros clérigos hobiesen de foir ó de la desamparar, en tal razon como esta bien pueden pasar á otra eglesia, et estar en ella fasta que la suya se pueda cobrar, et despues tornando á la suya non gela deben ningunos embargar. Otrosi puede dexar su eglesia, et pasar á otra el que fuere tal hombre que pueda facer mas de bien en aquella á que pasa que non facia en la primera en que estaba; pero esto non lo puede facer á menos de otorgamiento de su mayoral. LEY XII. _Por qué razones pierde su eglesia el que la desampara pasando á otra._ Humildat es la tercera razon que dice en la ley ante desta porque puede el obispo ó otro clérigo dexar su eglesia et pasar á otro logar, asi como á órden de religion; pero el que asi pasare non puede mas tomar la eglesia que dexó nin seer al sieglo, segund que es dicho en las leyes deste titulo; mas si por cobdicia dexase algun obispo ú otro clérigo su eglesia, et pasase á otra sin otorgamiento de su mayoral cobdiciándola porque fuese mas rica ó mas honrada, débelas perder amas á dos, ca la primera débela perder porque la despreció como soberbioso, et la segunda porque hobo cobdicia della como avariento; pero la primera eglesia que habia bien la puede demandar si quisiere, et debel su mayoral apremiar que torne á ella, mas él non la puede demandar, nin la debe haber si ella non quisiere: esto mandó santa eglesia porque tiene por bien que cada uno debe seer abondado de lo suyo, et non ha de haber cobdicia de puyar mas de lo quel conviene derechamientre; eso mismo seria del que desamparase su eglesia, et por su liviandade se pase á otro que las debe amas perder, segund que de suso es dicho. [865] en algun monesterio á prueba, ca si non se paga. B. R. 3. [866] que hi hobiese. S. Tol. 2. 3. [867] Si alguna mugier sacase á su marido de la órden por alguna de las razones que dice en la ley ante desta, si despues viviendo en uno muriese ella, debel amonestar su perlado que torne á la órden &c. B. R. 3. [868] por la promision que fizo, et si casase. B. R. 3. [869] sigue en el cód. B. R. 3. “Et otrosi quando acaesciese que alguna mugier ficiese adulterio, et la acusase su marido, de manera que los partiese santa eglesia, si despues desto quisiere él recebir órden sagrada, puédelo facer maguer ella lo contradiga non habiendo alguno de los otros embargos que son dichos en este título por que se non podiese ordenar, et puede otrosi recebir orden de religion si quisiere.” Concluye la ley. [870] De los que son desposados por ley et algunos dellos quieren tomar órden. Tol. 3. [871] et los otros religiosos. Tol. 3. [872] et los otros reglares. B. R. 3. [873] de home del mundo. S. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [874] ó al cellerizo. S. [875] contados. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [876] ca á las vegadas solian haber costumbre en algunos monesterios. S. [877] á su camera. B. R. 3. [878] conorte. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [879] desgastador de la órden. S. [880] lazrar. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [881] acusacion. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. [882] deben senialar el monesterio en que farán el cabildo. B. R. 3. [883] ante que se partan, que vayan. S. Esc. 1. 2. B. R. 3. [884] por su visitacion. S. [885] abadias de los monges et de las mongias. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. et de las mongas. S. B. R. 3. [886] al obispo daquel logar quel tuelga ende. B. R. 3. [887] non sufran tuerto. B. R. 3. [888] Visitar deben los monges et monesterios. B. R. 3. [889] home de buena fama et cuerdo. Esc. 1. home bueno et cuerdo. S. Esc. 2. 3. B. R. 3. [890] que derramase ó echase á mal. B. R. 3. [891] débenlo ende tirar sin otro juicio. Esc. 3. [892] para recabarlas. B. R. 3. [893] Nuevos. Esc. 2. B. R. 3. [894] penitencia delante todos. Esc. 1. 2. [895] voz. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [896] acogieron. Esc. 2. [897] fueras ende si gelo hobiese mandado el abat por razon del logar que toviese en el monesterio: et al que fallasen. B. R. 3. [898] causa. Esc. 2. [899] conortarle. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [900] ca se cayere en pecado non haberá quien le castigue nin quien le ayude. B. R. 3. [901] eglesia seglar. B. R. 3. [902] Eglesias seglares teniendo. B. R. 3. [903] aprisiese. B. R. 2. 3. Tol. 1. Esc. 1. [904] andando hi regulares. Tol. 1. andando regulares. B. R. 3. [905] perlados. Esc. 1. 2. [906] fuera de sus monesterios. S. [907] enciéndenseles los corazones, allegan haber de las rentas de aquellos logares, et desamparan sus monesterios et andan desobedientes por el mundo. Tol. 3. [908] que se acuerda á ella. Esc. 3. S. [909] por facer algun mal. Tol. 1. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [910] que fecieren á Dios. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [911] “en otro mejor.” Todos los códices. [912] de crecer home todavia en el bien. Tol. 1. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [913] non puede facer ningun voto á menos de mandado de su padre, ó de su madre ó de su guardador. B. R. 3. [914] ó de su madre ó del su guardador. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. B. R. 2. [915] dando al por ella. Tol. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. S. [916] Et pues que en los mandamientos de la ley vieja que les mandara Dios guardar, facian esto, muy mas lo pueden facer los cristianos en las promisiones quellos facen, ca muy mas tenudo es home de guardar mandamiento de Dios, que las promisiones que face de su voluntad. Tol. 1. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [917] En el cód. B. R. 3. se hallan dos leyes equivalentes á esta del texto: y son las siguientes. LEY VII. _Por qué razones se pueden redemir ó camiar los votos, et quién puede dispensar con ellos._ Vieio, ó flaco ó enfermo seyendo alguno de luenga enfermedat, si hobiese fecho voto daquellos que dice que se pueden mudar ó camiar, bien le puede mandar su obispo que faga alguna cosa ó otra obra de piedat, ó que dé alguna cosa por redemir aquel voto, ó si aquel que hobiese fecho el voto quisiese ir á complirle, et fuese tal hombre que por irse de la tierra temiesen que se levantaria guerra ó bolicio, ó si entendiese el prelado daquel logar que meior era de redemir el voto ó de camiarle et mas á servicio de Dios que de complirle; esto seria como si alguno hobiese prometido de ir en ultramar que non fuese hi muy provechoso, ó por flaqueza, ó por vegedat, ó por non seer escorrecho de sus miembros, ó tal clérigo que non hobiese entendimiento para prehigar, ó mugier que non pudiese levar consigo hombres para lidiar, ó non fuese menestral ó labrador que ficiese por sí, mas non para labrar la tierra que ganasen: por todas estas razones ó por alguna dellas se pueden camiar los votos de voluntad redimiéndolos por haber, ó por otra cosa que les manden facer por ello: pero esto debe seer fecho por mandado del obispo en cuyo obispado fuere aquel que fizo el voto. Mas en el voto que facen los hombres para ir á Ierusalen non puede otro ninguno dispensar con aquel que lo face sinon el papa ó quien él mandare, et en los otros votos pueden los obispos dispensar asi como es sobredicho; pero debe catar el prelado que hobiere de facer si aquella cosa que embarga el voto es atal que dure fasta algun tiempo, ó si por toda via; ca si es atal que dure fasta á tiempo, debel dar plazo á que se cumpla, et si por toda via, estonce puede mandar que se redima. LEY VIII. _En quál manera se deben redemir los votos ó camiar._ Asmar debe el prelado quando hobiere á dispensar con alguno que redima ó camie el voto por alguna de las razones que dice en la ley ante desta, qué hombre es aquel que el voto fizo, si es pobre ó rico; et otrosi debe catar quál es la promision que fizo, ó quántas despesas podria facer para complir aquello que prometió, et qué trabaios podria pasar en ir á aquel logar, et en estar allá et en tornar, asi como si el voto fuese pora ir á Ierusalen, ó contra hereges ó contra otros enemigos de la fe; et todas estas cosas catadas, debel mandar segund su entendimiento que faga las despesas que faria, et los trabaios que levaria en complir aquello que prometió, et que las meta enteramientre en servicio daquel logar ó daquella cosa en quel camió el voto; et esto que dice se entiende tan solamientre en las promisiones que fuesen fechas para ir en Ierusalen, ó contra los enemigos de la fe; mas en los otros votos que ficiesen para ir á Sanctiago ó á los otros sanctuarios es dotra manera, et por ende debe mandar el obispo que aquellas ofrendas mismas que ofrecieren en aquella eglesia misma o habia prometido de ir que las envie por algun hombre que sea cierto que las oferesca por él, et las despesas que él faria délas en labor dalguna puente, ó de eglesia, ó en hospital para recebir pobres, ó en el logar quel mandare el prelado que redima el voto segund su alvitrio, ó entendiere que será mas á servicio de Dios. [918] le puede mandar que redima el voto, catando quantas despensas podria facer para poder complir aquello que prometió en yendo, ó en estando ó en viniendo: et todas estas cosas. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. [919] que fuese mucho meester. Tol. 1. que hobiese mucho meester fincar para asesegamiento et á pro de la tierra, de manera que entendiesen. Esc. 1. 2. [920] el papa ó aquel á qui lo él mandare señaladamiente soltar ó redemir. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. S. [921] la carrera. Tol. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. S. [922] otro home. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. S. [923] á santa Maria de Ronzas-valles ó á santa Maria de Roca-mador. Tol. 3. [924] sin otorgamiento de su marido. B. R. 3. [925] Cómo el marido non puede prometer romeria sin otorgamiento de la muger. Esc. 1. 2. [926] sin otorgamiento del marido. S. Tol. 2. Esc. 3. [927] sin mandado del marido. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. [928] et viniese á su fin, et ficiese su testamento, et rogase. B. R. 3. [929] Et si non gelo quisiese otorgar porque él hobiese á redemir el voto, mandando de lo suyo precio cierto para ello, tenudos son sus herederos de gelo pagar por él. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. Et si non gelo quisiere otorgar porque él hobiese á redemir el voto, mandando de lo suyo precio corto para redemirlo, tenudos son los fijos de lo pagar. B. R. 3. [930] et en salirle de mandamiento. Esc. 1. 2. 3. [931] et seer extrañado dél et echado del. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [932] de se egualar. S. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [933] et le ficiera mas noble que á las otras criaturas. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [934] por que se salvase et hobiese su amor. B. R. 3. [935] de la enfermedat del pecado en que cayeron por la culpa de Adan, et de la otra en que cayeron despues et caen aun por la suya de si mismos. B. R. 2. 3. [936] despues et caen aun por la suya de sí mesmos. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. [937] aun hi ha otro. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [938] rebeldesca. Esc. 1. rebelles. S. [939] de los mayores yerros. S. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [940] es despreciamiento de su señor et de desmandársele. Tol. 1. es despreciar mandamiento de nuestro Señor. S. [941] fablamos de los perlados. Tol. 1. [942] dada con derecho. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [943] que mora en ellas et las tiene logadas; et esto. Tol. 2. Esc. 3. [944] á qui las alogaron. B. R. 2. 3. á que las logaron. S. Esc. 1. [945] solamientre guardar en el estudio. B. R. 3. [946] en sus homes. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [947] non emendaren. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. S. [948] si alguno dexa el hábito de clérigo, et es mayordomo ó despensero. B. B. 3. [949] el capiscol, ó el chantre ó el vicario. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. S. [950] por alguna razon derecha. S. Esc. 3. B. R. 3. [951] la décima si su señor lo fiere, et non. Esc. 3. [952] ó mata á algun clérigo degradado. Esc. 3. S. [953] ó seglar, ó se casa. S. [954] temiendo quel. Tol. 1. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [955] su compañero. B. R. 2. 3. Tol. 2. 3. Esc. 2. 3. compañon. Tol. 1 Esc. 1. [956] ó si el señor por su culpa menoscabase. Tol. 2. B. R. 3. ó si por esta razon el señor sin su culpa menoscabase. Tol. 3. Esc. 1. 3. B. R. 2. [957] de la compaña de los fieles cristianos. Esc. 1. 2. 3. [958] en silencio estando apartado. Tol. 1 [959] entonce non puede. Esc. 1. 2. [960] perlados menores. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. B. R. 2. [961] prelados que son fechos por eleccion en sus cabildos non pueden. S. B. R. 3. Tol. 2. 3. Esc. 3. [962] delante su arzobispo que habie fecho. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. [963] sea verdat et se deba asi guardar. Esc. 1. 2. [964] que sea raiz, seyendo en juicio asi como desuso es dicho. Esc. 1. 2. [965] ca este atal si su obispo non hobiese cuidado de castigarle, el arzobispo en cuya provincia fuere aquel obispado debe amonestar al obispo que le castigue et quel faga facer emienda de aquel pecado. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. B. R. 2. 3. ca este atal si su obispo non hobiese cuidado de castigarle, el arzobispo debel amonestar que se parta de aquel yerro, et si non lo quisiere facer, puede entonce descomulgarle maguer non sea en aquel obispado: mas el Papa. Esc. 1. 2. [966] et si algunos privilegiados non quisiesen. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [967] en yerro. Tol. 1. [968] semejantes destos. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [969] non deben. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. [970] asi como quando emplazan. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [971] que venga á concilio, ó á facer derecho. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 2. [972] sinon con las suyas espirituales. Tol. 1. Esc. 1. [973] misacantanos. Tol. 1. 3. Esc. 1. de Misa S. [974] del seno. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. S. B. R. 2. 3. del señorio. Tol. 2. 3. [975] mas débenlas dexar todas por desechadas. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. S. [976] por honra. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. S. B. R. 2. 3. [977] en la cruz. S. Esc. 3. [978] dos ó tres clerigos. Tol. 3. [979] et eso mismo seria en aquellos que vieda el derecho escrito, diciendo: quien tal pecado ficiere sea vedado de oficio et de beneficio; ca la pena. Esc. 3. [980] nin puede usar. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. [981] non quisiere ir facer. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [982] sin otro alongamiento ninguno. Tol. 1. sin otorgamiento ninguno. Tol. 2. sin otro agraviamiento ninguno. Tol. 3. Esc. 1. [983] en las costas et en las despensas. Tol. 2. [984] fasta quel plazo sea pasado. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. [985] que hi fallasen fechos, ó otras cosas semejantes destas que non pertenescen á otri de facer. Esc. 1. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [986] tantos maravedis. Esc. 3. B. R. 2. 3. [987] tovo por bien la eglesia que valiese; et esto porque fuese todavia mas recelada de los homes. Tol. 1. [988] por que fuese todavia mas recelada de los homes. Esc. 1. 2. 3. [989] todavia fica ligado. B. R. 3. [990] ligado delante nin lo sabiendo, como si lo sopiese et fuese delante; pero. Esc. 2. [991] tambien de los que el descomulgare como de los que descomulgaren los otros perlados menores que son so él; pero. Esc. 1. [992] á tuerto: la otra. Esc. 1. 2. B. R. 3. [993] en yerro nin en peligro. Tol. 1. [994] á cada vierso. Esc. 1. B. R. 2. 3. [995] echandol el agua bendita sobre la cabeza, et tomarle por la mano diestra et meterle en la eglesia. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [996] dos clérigos misacantanos. Tol. 1. [997] Que deben mandar al descomulgado que jure de estar á mandamiento de santa eglesia quandol quieren asolver. B. R. 3. [998] en razon de los yerros, asi como. Esc. 3. en razon de los jueces asi como. Esc. 1. [999] que non creyese en Dios. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. [1000] metia. Tol. 1. Esc. 2. 3. B. R. 2. 3. [1001] que non fincasen sin pena. Tol. 1. Esc. 1. B. R. 2. 3. [1002] le fuese perdonado que á otro. B. R. 2. 3. [1003] nin pudiese ganar otras de nuevo, como quier que las podria demandar. B. R. 2. 3. [1004] piérdelo todo por aquel tiempo que finca. Esc. 1. 2. [1005] si lo ficiese ayudandol ó conseiandol en aquel pecado mismo. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. Esc. 3. si lo ficiese consintiendol ó consejandol en aquel pecado mismo. Esc. 1. 2. [1006] á fulan home. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1007] ó se acomunalasen con estos que cayeron en la menor, non serán por ende descomulgados. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1008] nin fablarles, nin deben orar con ellos en ningunt lugar, nin comer. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. nin fablarles, nin deben estar con ellos en ningun logar. Tol. 1. [1009] compra nin posada. Tol. 1. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1010] en la sagra. Tol. 1. Esc. 1. B. R. 2. 3. [1011] nin otrosi non podria dar ninguno dellos sagramientos. B. R. 2. 3. nin otrosi non debe dar ninguno de los sacramientos. Tol. 1. Esc. 1. [1012] nin oirla nin dar ningun. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1013] del papa; ca si lo ficiese alguno, él recibiese en su compaña. Tol. 1. [1014] huesos. Tol. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1015] denuncien la descomulgacion. Tol. 1. 2. [1016] se puede entender et departir el nombre della. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1017] segund establimiento. B. R. 3. [1018] Mudar ó labrar. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. [1019] para luminaria de la eglesia. Tol. 1. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [1020] dar los clérigos sus rentas al obispo et recebir hóspedes. B. R. 3. [1021] por sí mismo á facer lo que desuso es dicho, puede mandar. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1022] débenlos descomulgar. Tol. 3. [1023] la debe facer segund es dicho en la segunda ley deste título; mas con todo eso. Tol. 1. Esc. 3. B. R. 3. [1024] pora su hondra. B. R. 3. [1025] mucho á menudo guerreados. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1026] á oir las horas á menos de peligro. Tol. 2. Esc. 3. B. R. 3. á oir las horas á menos de peligro, ó por otra cosa que los embargase; ca por tal razon como esta pueden otrosi facer eglesia de nuevo. Tol. 1. [1027] mas acercar ó sea mas segura. Tol. 3. [1028] asi como alli do moran las malas mugeres. Tol. 1. asi como cerca dalli o mueran las malas mugieres. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1029] Por qué razones deben partir los perroquianos de una eglesia en dos, et facer eglesia en término de otra. Esc. 1. 2. B. R. 2. [1030] de cienso. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1031] por conoscimiento de mayoria. Tol. 1. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [1032] dezmeras de una eglesia. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1033] término de otra eglesia. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1034] et por los valles diciendo. Esc. 3. [1035] ó fuese hi martiriado. Tol. 1. Esc. 1. 3. B. R. 2. 3. [1036] ó el otro que la tomase en sus cosas. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. B. R. 3. [1037] para si ó otro alguno. S. Tol. 1. B. R. 2. 3. [1038] á pro della. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. á pro de la eglesia. S. [1039] en los sábados que son las vegilias de las pascuas mayores. Tol. 1. 2. [1040] para seer abondada. Tol. 1. 2. et para seer abondada, en la consagracion ha mester. S. [1041] á parte de cierzo. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1042] puñan de los embargar. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1043] et llorar por el pecado. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1044] en aquellos dos lenguages por demostrar. Esc. 1. [1045] porque por la virtud que han de Dios. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. B. R. 3. [1046] Jeremias. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1047] et por eso ponen hi señal de la cruz en semejanza de la señal que facien sobre las puertas, ca por ella somos nos defendidos del poder del diablo que es ángel percuciente. Et letras ponen hi que dicen paz. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1048] quando rebudia. Tol. 1. Esc. 3. quando reburdia. Tol. 2. quando budia. Esc. 2. B. R. 2. [1049] ó si algunt obispo herege. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1050] fincase de la eglesia vieja, et ficiesen las otras paredes de nuevo et las ayuntasen. Tol. 1. 2. 3. Esc. 2. 3. B. R. 3. [1051] deben los clérigos escrebir el año, et el mes, et el dia en que la consagráron. Esc. 3. deben los obispos escribir el dia que la consagraron, et facer cada año. Esc. 1. B. R. 3. Tol. 1. 2. 3. [1052] non deben hi cantar misa nin decir otras horas. Tol. 1. 2. B. R. 3. [1053] non lo puede facer otro clérigo. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1054] que las casas de Dios. Tol. 3. Esc. 1. 2. [1055] como sus términos; et mostrar. Tol. 1. 2. B. R. 3. [1056] quando fuxieren á ella. Tol. 3. Esc. 1. B. R. 3. fuyeren. Esc. 2. B. R. 2. [1057] mas que las otras casas de los homes. Tol. 3. Esc. 1. 2. [1058] quisieren comulgar, ó facer oracion, ó ofrecer bien se pueden llegar. S. Tol. 1. Esc. 1. [1059] nin del ciminterio. S. Esc. 2. B. R. 3. [1060] para facer emienda del pecho, segunt las leyes. Esc. 2. B. R. 2. 3. para facer emienda del fecho, segunt las leyes. S. Tol. 1. Esc. 3. [1061] que se encerrase en la eglesia. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. B. R. 2. que se emparase en la eglesia. S. [1062] ó menazandol. B. R. 3. et menazandol. Tol. 1. [1063] non ha poder de lo demandar. S. Tol. 1. 2. [1064] los homes ó los roban. Esc. 1. 2. B. R. 2. [1065] á fiaza de se amparar. Tol. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [1066] por miedo. Tol. 2. [1067] et los adulteriosos. B. R. 2. et los adulteradores. B. R. 3. [1068] casa de ladrones. Tol. 1. S. B. R. 3. [1069] en los desertos. B. R. 2. 3. [1070] segunt so qual órden. B. R. 3. [1071] et las alvergarías. B. R. 2. 3. [1072] et en tollergelas quando ficieren por qué. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1073] et penitencias et los otros sacramentos. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1074] et de facer á los obispos. B. R. 3. [1075] que han poder de las vender. S. Tol. 1. [1076] ó se peorase. B. R. 3. [1077] que es sosmetida. B. R. 3. [1078] fueras ende que finca hi á él catedrático. Tol. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 3. [1079] que ficieran: et tales. S. Tol. 1. 2. [1080] profetando, que el home. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. [1081] que creyeron de otra. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. [1082] pero con todo eso. Tol. 1. [1083] que los homes visquiesen. Esc. 1. [1084] bien, et habiendo. S. Tol. 1. 2. [1085] et salvamiento. S. [1086] et á quales homes tovo por bien santa eglesia. S. Tol. 1. [1087] en ciminterio para soterrar. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. B. R. 3. [1088] se toma de que lo meten so tierra. S. Tol. 1. 2. Esc. 1. [1089] et esto non se debe vender. Tol. 1. 2. et este non se puede vender. Tol. 3. [1090] quando se ayuntan con las espirituales cosas. S. Tol. 1. 2. 3. en quanto se ayuntan con las espirituales, tórnanse en ellas; porque las espirituales cosas son mas nobles. B. R. 3. [1091] por aquellos que son soterrados en sus ciminterios. S. Tol. 1. 3. Esc. 1. [1092] emparamiento. S. Tol. 1. 2. Esc. 1. [1093] porque aquella olor. S. Tol. 1. 3. Esc. 1. [1094] et si el clérigo non pudiese haber clérigo en ninguna manera. S. Tol 1. 2. [1095] nin decir las horas como clérigos. S. Tol. 1. 2. [1096] fasta que vengan á emienda. S. Tol. 1. 2. [1097] aquel quel fizo hi soterrar ó su heredero. Esc. 1. á aquel que lo fizo hi soterrar ó á su heredero del muerto. S. Tol. 1. 2. 3. B. R. 3. [1098] de _cinis terræ_. B. R. 3. [1099] et las eglesias que tovieren por bien. Tol. 1. B. R. 3. [1100] escoger. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. [1101] onde era perroquiano. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. B. R. 3. [1102] quatro cosas. S. Tol. 1. 2. [1103] escogiese. S. Tol. 1. 2. 3. [1104] por alguna de las quatro maneras. S. por alguna de las quatro razones sobredichas. Tol. 1. [1105] nin á hospitales. S. Tol. 2. 3. Esc. 1. [1106] ó para ordenamiento dellas. S. Tol. 2. ó para ornamiento. Esc. 1. B. R. 3. [1107] ó campanas. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. B. R. 3. [1108] que murieren descomulgados. S. Tol. 2. 3. Esc. 1. que viven descomulgados. B. R. 3. [1109] en su vida confesando su pecado. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. S. [1110] Falsedat. Tol. 1. 2. [1111] los luziellos. Tol. 1. [1112] demandanza. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. [1113] et entremetudos deben. Tol. 1. 2. [1114] en ellos. Tol. 2. [1115] que hobiese á dar la eglesia, que se non podiese de otra guisa quitar. Esc. 1. 2. [1116] para tirar sus parroquianos de cativo. Tol. 1. 2. [1117] de grant fambre. Tol. 1. [1118] para acrecer el ciminterio. La sexta. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [1119] de que compren las cosas. S. Tol. 1. [1120] ó enagenar las cosas. S. [1121] que son dichas raiz. S. Tol. 2. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [1122] debegela otorgar al otro. S. Tol. 1. 2. débela entregar al otro. Tol. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. [1123] non se puede desatar, pagando. S. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1124] sobre esto, por poco tiempo. Tol. 3. B. R. 3. [1125] et aquellas heredades puedan dar á enfiteosis, que viere el obispo ó el cabildo. Esc. 1. B. R. 3. [1126] non puede empeñar nin enagenar las cosas della. S. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. Esc. 2. [1127] facer compras nin vendidas. B. R. 3. [1128] Mas si fuere hi otra eglesia seglar et la quisier facer mayor et mas honrada para facer hi su sepoltura. S. Tol. 1. [1129] ó seyendo pequeña la quisiere facer mayor. Esc. 1. [1130] que son por los obispos. B. R. 2. 3. [1131] el señorio. Tol. 3. [1132] que pertenescen á él. Tol. 3. [1133] en ni cabo, seyendo tales. S. Tol. 1. 2. B. R. 2. 3. [1134] segund dice en esta ley, mas aun. Tol. 3. Esc. 1. 2. B. R. 1. 2. 3. [1135] en otras semejantes, asi como. Tol. 3. [1136] asi como si quisiere toller el privillegio á algunos de su obispado. Tol. 2. [1137] dar oficios ó personaies. B. R. 3. [1138] pleitos que sean granados para dar juicio. B. R. 2. [1139] grant demandanza. S. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. [1140] mas en nombre de su eglesia. S. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [1141] et non puede poner defension. S. Tol. 1. 2. 3. B. R. 3. [1142] del padronalgo. S. Tol. 1. [1143] Natural razon mueve á los homes. Tol. 2. [1144] quel riega, et le labra porque haya fructo. Tol. 3. [1145] que es asi como padre. S. que le es asi como padre. Tol. 1. 2. B. R. 3. [1146] es encargado de facienda. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. es entregado de facienda. Tol. 3. [1147] reparar. S. mamparar. B. R. 3. [1148] lo debe amonestar al arzobispo. S. B. R. 2. 3. [1149] se mudase de aquella voluntat de una miente, et que presentase á otro. S. Tol. 1. se mudase de aquella voluntad entretanto, et buscase otro. Esc. 1. 2. se mudase de aquella voluntad salvamente, et presentase otro. Tol. 3. se mudase sanamiente daquella voluntad, et presentase á otro. B. R. 3. [1150] ninguno de los presentados dél obispo, nin han demandanza ninguna contra él. S. Esc. 1. 2. B. R. 3. [1151] hobiese un fiio, et el otro dos et el otro tres. B. R. 3. [1152] ca si el derecho que ha el obispo de poner clérigo en la eglesia nol puede embargar al lego que nol ponga, mucho menos. Tol. 1. 3. Esc. 3. B. R. 2. ca si el derecho que ha el obispo en poner clérigo en la eglesia non lo puede embargar el lego que lo non ponga, muchos menos. S. B. R. 1. ca si el derecho que ha el obispo de poner clérigo en la eglesia nol puede embargar al clérigo que nol ponga, mucho menos. B. R. 3. [1153] pues que la eglesia finca conventual. S. Tol. 1. 2. B. R. 3. [1154] que sean letrados del uso de la eglesia que es cantar. S. Tol. 1. B. R. 3. [1155] cutianamiente. S. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. cotidianamientre. B. R. 3. [1156] vevir en él. S. Tol. 2. 3. B. R. 2. 3. [1157] en otra manera. Esc. 1. 2. [1158] dar en comenda á algun clérigo alguna eglesia. Tol. 3. [1159] cada dia ó de otro santo. Tol. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. [1160] Et aun podrian facer condicion ó postura con aquel á quien diesen el beneficio en tal manera, que maguer non fuese nombrada la condicion. Esc. 1. 3. B. R. 3. [1161] destas sazones nol contarán. Tol. 3. B. R. 2. 3. [1162] et non pasase el poder al cabildo pora darlos, tanamientre que la eglesia vaga, non pueden dar los beneficios, nin facer otra cosa de nuevo que sea enganiamiento de la eglesia, fasta que hayan perlado. B. R. 3. [1163] que sea á enagenamiento. S. [1164] sobre todos los otros de santa eglesia. Tol. 2. [1165] con ellos. S. Esc. 1. 2. [1166] algo en sus eglesias. Esc. 1. 2. B. R. 2. [1167] dél proveer. Esc. 1. 2. B. R. 3. de lo proveer. S. Tol. 2. 3. del prometer. Esc. 3. B. R. 2. [1168] recibido primeramientre por compañero. B. R. 3. [1169] et lo entregase al otro. B. R. 1. Esc. 1. 2. [1170] por toda su vida. Tol. 3. [1171] En el cód. B. R. 3. antes de esta ley se halla la siguiente. LEY XVIII. _Qué pena han los clérigos que tienen eglesias ó beneficios si los non sierven cutianamientre._ Cutianamientre deben estar los prelados en sus eglesias para servirlas, et otrosi los clérigos que han tales beneficios por que son tenudos de facer eso mismo, et si lo non ficiesen, non les deben dar las rendas dellas. Pero razones hi ha en que las pueden tomar maguer no las sirvan por sí mismos: et esto seria como si el apostóligo diese privillegio á alguno en quel otorgase que pudiese haber sus rendas maguer non serviese la eglesia, ó si fuese costumbre que los que non fuesen presentes levasen sus rendas tambien como los que sirviesen. Otrosi habiendo algunt clérigo personage ó calongia en eglesia catedral á que fuese ayuntada alguna eglesia parroquial, bien puede tomar las rendas della, maguer non la sirva por sí mismo, et esto porque es tenudo de servir en la eglesia mayor, et puede poner con otorgamiento de su obispo otro clérigo en aquella eglesia, que sirva cutianamientre et que haya la cura della; pero debel dar de las rendas della de que pueda vevir mesuradamientre, et este atal será vicario en ella por todavia, et non gela pueden toller sin razon derecha. [1172] simoniácos. S. Esc. 1. B. R. 2. 3. [1173] á la fuente de Iordan et que se lavase en ella. B. R. 1. [1174] dineros ó presentes. B. R. 1. [1175] ca ó es corporal ó espiritual; et si es corporal et conveniente. Esc. 1. B. R. 3. [1176] dineros ó presentes. B. R. 1. [1177] lo diese á otro que lo fuese otrosi; ó el rico lo diese al pobre, entendiendo que lo habia mester. S. Esc. 3. B. R. 2. 3. [1178] et non debe haber aquella cosa por que lo dió; pero si á alguno acusasen que habia fecho pecado de simonia, et fuesen en duda. S. Esc. 3. B. R. 2. 3. [1179] pedido nin seguranza. S. [1180] que le den aquello que habie dado demas. Esc. 2. quel den aquello que debie demas, et las despensas. Tol. 3. [1181] non les demandando por ende ninguna cosa. Esc. 1. 2. [1182] puédelo descomulgar. S. [1183] fueras ende si temiesen peligro de muerte. S. [1184] ó quando hobiesen á meter en posesion á los clérigos. Esc. 1. 2. [1185] Es la ley V, tit. V, la qual en ningun códice comienza como aquí dice, sino en el B. R. 3. como se puede ver á la pág. 198. n. 1. [1186] Es la ley LXIV del tit. V, que no comienza como dice el texto, sino en el códice B. R. 3.; véase la pág. 248. n. 3. [1187] et sin contradiccion ninguna. B. R. 3. [1188] guardándonos et mostrándonos. S. B. R. 3. [1189] vida en este mundo. S. Esc. 1. 2. Tol. 2. 3. B. R. 2. 3. [1190] los obispos S. B. R. 3. [1191] como en guarda. Esc. 2. Tol. 2. [1192] tolliendol sus vestidos. S. Esc. 1. B. R. 2. 3. Tol. 3. tomandol sus vestidos. Esc. 2. [1193] faciendo hi alguna nemiga de las que son dichas en la ley ante desta. S. 3. Tol. 2. [1194] son dos cosas de pena que puede poner. S. [1195] entonce le pueden descomulgar. S. B. R. 2. 3. Tol. 2. Esc. 1. [1196] fueras si fuese dado por juicio de sancta eglesia. S. Tol. 2. fueras si fuese vedado por juicio de sancta eglesia. B. R. 3. [1197] aquello debe el judgador judgar et mandar que peche. B. R. 3. [1198] á fuerza ó de su grado. S. [1199] Mas si alguno fuese acusado delante el judgador seglar, et vencido que ficiera alguna destas cosas sobredichas, ó ayudara á facerlas, debe morir por ende el que lo fizo; et si non lo pudieren haber debe perder todo lo que hobiere, et seer del monesterio o moraba aquella mugier: salvo todavia el derecho de su senior, ó de su mugier ó de sus fijos. Et los que fuesen ayudadores en tal cosa, deben otrosi lo que tovieren perder et seer del logar onde fue sacada aquella mugier, salvos otrosi los derechos de sus seniores, et de sus mugieres, et de sus fijos, asi como sobredicho es. Et si la mugier se fuese del monesterio non la sacando otri. B. R. 3. [1200] ó por nesciedat. B. R. 2. Tol. 2. 3. [1201] aquel que fuerzase ó contendiese. B. R. 3. [1202] Percebudo. Esc. 1. B. R. 2. Apercebido. B. R. 3. [1203] et primeria de todas las cosas. B. R. 3. [1204] que criaban. S. B. R. 2. 3. [1205] et soberbios et sobeianos contra la eglesia. B. R. 3. [1206] á la casa de Dios. S. [1207] De las crianzas que facen los homes. S. B. R. 2. [1208] En el cód. B. R. 3. concluye aquí el título de las primicias, y empieza otro con el de las ofrendas en la forma siguiente. Noe fue muy sancto hombre, á quien amó tanto nuestro senior Dios que á él solo con su mugier et sus fijos et sus nueras libró de muerte en el arca que mandó facer en el tiempo del deluvio, et todos los otros hombres et mugieres quiso que se perdiesen: et él coniosciendo este bien et esta merced quel facie á él et á los que estorcieron con él, luego que salió del arca diol ofrendas de todas las cosas que metió hi consigo, et de todos los otros bienes que hobo dent adelante, et demas de las primicias que los otros le solian dar: et despues desto, él et los otros que fueron despues dél, tambien en la vieia ley como en la nueva, usaron á dar ofrendas á Dios de los bienes que el les daba. Et pues que en él título ante deste fablamos de las primicias, conviene de decir en este de las ofrendas que facen los cristianos á Dios, que es otra manera de rendas que han los clérigos porque sirven las eglesias, et mostrar primeramientre quántas maneras son de ofrendas: et las ofrendas que los hombres prometieren á Dios, ó á la eglesia, como son tenudos de las complir ellos ó sus herederos, ó aquellos en cuya mano dexan sus mandas: et qué pena deben haber los que las non quisieren complir: et por quáles ofrendas non pueden apremiar á los cristianos que las den, si ellos de su voluntad non las quisieren dar: et por qué razones los pueden apremiar que ofrescan: et de qué hombres non recibe santa eglesia sus ofrendas: et por qué razones las desecha. [1209] los hombres á Dios. B. R. 3. [1210] ó sus albaceas. Tol. 2. [1211] lealdat. B. R. 3. [1212] puédelos costreñir desta guisa. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [1213] ordenó diez. B. R. 3. [1214] et de los logueros. Tol. 3. Esc. 1. 3. [1215] en sus merchandias. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [1216] Parece que estan equivocados los códices; pues este concilio se celebró en el año de 1215, que corresponde á la era 1253. [1217] cada uno. B. R. 3. [1218] que facen por sus manos, ó por sus joglarías et remedijos, et en las malas mugeres. B. R. 3. [1219] mucho algunos homes. B. R. 2. [1220] que se cumpla á ventura el cuento de diez. Tol. 2. 3. B. R. 2. 3. [1221] que usaron de luengo tiempo pora partir los diezmos. B. R. 3. [1222] que de todo aquello que tovo, ó que non dezmó asi como debia, que lo renda enteramientre; ca si non lo ficiese non se podria salvar. Tol. 2. B. R. 3. [1223] por los desviar de los peligros. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. [1224] débelos recabdar lealmientre el prelado daquel logar do fuesen, para dar. B. R. 2. 3. [1225] ó llantando viñas. Esc. 1. B. R. 2. [1226] nin calonges reglares. B. R. 2. 3. [1227] nin los fraires. Esc. 1. 2. nin los freiles. B. R. 2. nin los freires. B. R. 3. [1228] et de las otras casas de religion. Esc. 2. [1229] “diese algunt monesterio, ó otro lugar religioso á alguna eglesia, et toviese hi pora si alguna renda que diese señaladamientre cada año.” Esc. 3. B. R. 2. 3. “diese á algunt monesterio, ó á otro logar religioso, ó á alguna eglesia los derechos quel daban della, reteniendo hi para si alguna cosa cierta, quel diesen cada año.” Y concluye la ley en el códice B. R. 1. Esc. 1. 2. 4. [1230] ó otro home quel debiesen. Tol. 2. 3. B. 2. 3. [1231] Soberbia facen. B. R. 1. Tol. 2. Esc. 4. [1232] desacordadamente. Esc. 1. 2. rebatadamente. Tol. 2. [1233] de tempramiento. Esc. 1. 2. Tol. 2. 3. [1234] mayor hondra. B. R. 3. [1235] et desondradamiente. Esc. 1. B. R. 2. 3. [1236] sobeiania. Esc. 1. 2. 3. Tol. 3. B. R. 2. 3. [1237] Honestos en latin tanto quiere decir en romance como convenientes. Esc. 1. 2. [1238] et nos lexe facer. B. R. 2. [1239] aplazar nin judgar. Esc. 1. [1240] et han la bona voluntad en el su servicio. B. R. 3. [1241] En el cód. B. R. 3. se hallan á continuacion de esta ley las siguientes. LEY IV. _Qué pena deben haber los que denuestan á Dios, ó algunos de los sanctos._ Contece á las vegadas que los hombres malos et viles en lugar de guardar et honrar las fiestas, asi como sobredicho es, que en sus dias se meten á iugar dados ó otros iuegos, de manera que con la sanya que han porque pierden, muévense como hombres de mala ventura á denostar á Dios et á los santos, et facen en ello muy grant yerro, que non quiso sancta eglesia que fincase sin pena. Onde qualquier que tal cosa ficiese, si fuese acusado dello et vencido por juicio, debe haber tal pena; que debe venir á la puerta de la eglesia siete dias de domingos, et estar hi conceieramientre quando dixieren la misa, et debe ayunar todos los viérnes destas siete semanas á pan et agua, et non entre en la eglesia fata que sean cumplidos; et en el postrimero domingo á la puerta de la eglesia en saya, ó en panyos de lino, et descalzo, et una soga al cuello, et estonce el prelado débelo reconciliar, et meterlo en la eglesia et defenderle que dalli adelante que nunca diga denuesto contra Dios, nin á sancta Maria, nin contra ninguno de los sanctos, et demas desto debe dar á comer á uno, ó á dos ó á tres pobres, segund su poder en los siete domingos, et en los viérnes sobredichos; et si fuer tan pobre que esto non pueda facer de dar á comer á otros, debe el prelado cambiargelo en otra pena, mandandol que ayune, ó que faga otra cosa segund entendiere que lo podrá sofrir. Et si non quisiere esta penitencia facer, segund que es sobredicho, debel vedar que non entre en la eglesia, et si muriere que nol sotierren. Pero si el que ficiese este yerro non fuese acusado dél, mas él por sise ficiese penitencia dél nol apremiando ninguno, el clérigo á quien se confesare debel menguar la pena sobredicha segund su alvidrio, como viere que será guisado. LEY V. _Otra pena de pecho que pone sancta eglesia á los que dicen mal á Dios, et á alguno de los sanctos otros._ Temen á las vegadas mas la pena del pecho que la del cuerpo: et por ende tovo por bien sancta eglesia de poner pena de pecho á los que dicen mal de Dios, et de los sanctos, et mandó que qualquier que lo dixiese que pechase quarenta soldos, ó treinta, ó veinte ó cinco, segund la riqueza que hobiese, et estos que fuesen de la moneda mas usada de la tierra do acaesciese, et que non le quitase nada dello. Et pora esta pena complir debel apremiar el iudgadar de la tierra, et si non lo quisiere facer puedel descomulgar el obispo fata que lo faga. Et si aquel maldiciente fuere clérigo, lieve el obispo este pecho dél, et si lego el senyor de la tierra. [1242] En el cód. B. R. 3. se halla á continuacion de esta ley la siguiente. LEY VIII. _De los ayunos que dicen ledanias, et por qué fueron establecidas et deben seer guardadas, et del ayuno del viernes._ Ledanias es otro ayuno que establesció sancta eglesia porque librase Dios á los hombres de peligros, et de enfermedades que solian haber en aquella sazon. Et este ayuno es de tres dias: el lúnes, et el mártes et el miércoles ante de Ascension: et estos tres dias deben los hombres dexarse de todas las labores, et allegarse en cada lugar en una eglesia, et andar á la procesion, et rogar á Dios que los guarde de peligros et de males: pero estas ledanias ayunan los hombres segund que es costumbre en cada lugar. Otra ledania hay que es llamada mayor, que facen los hombres en el dia de sant Márcos, que facen otrosi procesion, et ruegan á Dios que los libre de peligro; et esta fue otrosi fallada porque Dios tolliese peligros et tempestades que solian acaescer, et ayúnanla otrosi segunt costumbre de cada lugar. Et aun han de ayunar los hombres los dias de los viérnes, por que nuestro señor Iesu Cristo fue puesto en cruz en tal dia: et este ayuno non son tenudos de facer por premia mas de voluntad; pero non deben comer carne en el dia del viérnes, fueras ende si lo hobiesen de facer por grant enfermedat, ó por grant fambre, ó si fuese dia de Navidat. Esta ley se halla tambien en el códice B. R. 2. al fin del título XXIV, que es De los romeros. [1243] et fueron todos como desamparados. Esc. 2. Tol. 2. B. R. 1. 2. [1244] mucho con ella. B. R. 3. [1245] su fe en cueita. B. R. 2. 3. [1246] quisiese pedir. B. R. 2. 3. [1247] al que ioguiere en cativo. Esc. 1. 2. B. R. 2. Tol. 2. 3. [1248] en pobredat. Esc. 1. 2. Tol. 2. 3. B. R. 2. 3. [1249] que solvió. B. R. 2. 3. [1250] en tres maneras. Tol. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. [1251] al que hobiere sede. B. R. 3. [1252] ó algunt beneficio en su órden. B. R. 1. Esc. 1. 2. 3. [1253] Romerias et pelegrinages facen. B. R. 2. 3. Esc. 1. 2. [1254] en las albergarias. B. R. 2. 3. [1255] las que dexaren en sus casas. B. R. 3. [1256] guardada carta del rey, nin de alcalde contra la posesion et la tenencia. B. R. 3. [1257] de facer de lo suyo testamento. B. R. 1. [1258] con las cuestas et los daños. B. R. 2. *** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO EL SABIO (1 DE 3) *** Updated editions will replace the previous one—the old editions will be renamed. 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It exists because of the efforts of hundreds of volunteers and donations from people in all walks of life. Volunteers and financial support to provide volunteers with the assistance they need are critical to reaching Project Gutenberg’s goals and ensuring that the Project Gutenberg collection will remain freely available for generations to come. In 2001, the Project Gutenberg Literary Archive Foundation was created to provide a secure and permanent future for Project Gutenberg and future generations. To learn more about the Project Gutenberg Literary Archive Foundation and how your efforts and donations can help, see Sections 3 and 4 and the Foundation information page at www.gutenberg.org. Section 3. Information about the Project Gutenberg Literary Archive Foundation The Project Gutenberg Literary Archive Foundation is a non-profit 501(c)(3) educational corporation organized under the laws of the state of Mississippi and granted tax exempt status by the Internal Revenue Service. The Foundation’s EIN or federal tax identification number is 64-6221541. Contributions to the Project Gutenberg Literary Archive Foundation are tax deductible to the full extent permitted by U.S. federal laws and your state’s laws. The Foundation’s business office is located at 41 Watchung Plaza #516, Montclair NJ 07042, USA, +1 (862) 621-9288. Email contact links and up to date contact information can be found at the Foundation’s website and official page at www.gutenberg.org/contact Section 4. Information about Donations to the Project Gutenberg Literary Archive Foundation Project Gutenberg™ depends upon and cannot survive without widespread public support and donations to carry out its mission of increasing the number of public domain and licensed works that can be freely distributed in machine-readable form accessible by the widest array of equipment including outdated equipment. Many small donations ($1 to $5,000) are particularly important to maintaining tax exempt status with the IRS. The Foundation is committed to complying with the laws regulating charities and charitable donations in all 50 states of the United States. Compliance requirements are not uniform and it takes a considerable effort, much paperwork and many fees to meet and keep up with these requirements. We do not solicit donations in locations where we have not received written confirmation of compliance. To SEND DONATIONS or determine the status of compliance for any particular state visit www.gutenberg.org/donate. While we cannot and do not solicit contributions from states where we have not met the solicitation requirements, we know of no prohibition against accepting unsolicited donations from donors in such states who approach us with offers to donate. 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